{"id":18878,"date":"2024-06-12T16:25:06","date_gmt":"2024-06-12T16:25:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-528-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:06","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:06","slug":"t-528-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-528-11\/","title":{"rendered":"T-528-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-528\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 5) \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n por tutela por cuanto orden de desalojo vulnera derechos de 120 familias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente por cuanto, como consecuencia de la medida de desalojo por lo menos 120 familias, que afirman ser ind\u00edgenas y, por tanto, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, quedar\u00e1n sin un lugar de habitaci\u00f3n, lo que implicar\u00eda que esta comunidad ver\u00eda insatisfecha una necesidad b\u00e1sica. Por tanto, las personas desalojadas se ver\u00e1n abocadas a una subsistencia sin un lugar en el cual habitar, situaci\u00f3n que pone en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Adicionalmente, el s\u00f3lo hecho de que 120 familias, entre las cuales se encuentran menores y adultos mayores, se enfrenten a la posibilidad de perder su lugar de habitaci\u00f3n y a una posible indigencia es un hecho que permite que la Corte se pronuncie sobre el asunto. La inminencia del posible da\u00f1o implica que es importante la vigilancia del juez constitucional sobre la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD INDIGENA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Los pueblos ind\u00edgenas tienen el derecho fundamental a la propiedad colectiva y como forma de realizar de manera efectiva el mismo, se encuentra el derecho de retornar cuando han sido desplazados. De tal suerte, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar, que estos pueblos no sean despojados de sus territorios y en caso de que lo fueran debe realizar las acciones necesarias para que \u00a0puedan recuperarlo y retornar a \u00e9l y de ser imposible por cualquier motivo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de brindar soluciones alternas al problema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESALOJO FORZADO-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de desalojo es una medida que busca recuperar la tenencia de un bien ocupado sin justo t\u00edtulo. En efecto, el desalojo es un procedimiento que permite recuperar materialmente un bien que fue tomado de manera ileg\u00edtima, y evita que aquellos que han procedido en contra de la ley obtengan un provecho de su acci\u00f3n. Este es un medio coercitivo que reconoce el ordenamiento jur\u00eddico para evitar que por v\u00edas de hecho se consoliden situaciones de derecho que perjudiquen los derechos leg\u00edtimamente adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>DESALOJO FORZADO-L\u00edmites al procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD INDIGENA-Corresponde a la Administraci\u00f3n buscar el retorno voluntario a sus territorios ancestrales \u00a0<\/p>\n<p>DESALOJO FORZADO DE COMUNIDAD INDIGENA-Debe respetar debido proceso y derechos de los desalojados \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, para que la medida de desalojo sea constitucional, debe adelantarse observando todos los derechos fundamentales de las personas desalojadas. Con este fin, antes de iniciar el procedimiento de desalojo, la administraci\u00f3n debe crear mecanismos para que las personas que se encuentran ocupando el terreno lo abandonen voluntariamente como lo establece la observaci\u00f3n 7 del comit\u00e9 DESC. Adicionalmente, siendo derecho de las comunidades ind\u00edgenas la propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, y teniendo \u00e9ste un componente central en el derecho al retorno cuando han sido despojadas de los mismos, corresponde que la administraci\u00f3n, antes de proceder al desalojo, propicie un proceso de concertaci\u00f3n que conduzca al retorno voluntario de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena a su territorio ancestral. De esta manera se concilia, por un lado, el derecho y deber legitimo del Estado a preservar su patrimonio y el derecho de los pueblo ind\u00edgenas a la propiedad colectiva en su modalidad de retorno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes: T-2.925.163 y T- 2.961.140 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali del treinta y uno de agosto de 2010 (T-2.925.163) y Juzgado Primero Penal del Circuito de Santiago de Cali del tres de noviembre del 2010 (T-2.961.140). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Edilma Ramos Caviche y Franceline Mojomboy Juspian. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana de 1\u00aa categor\u00eda \u201cFray Damian\u201d No 4 y la Secretaria de Vivienda Social de Santiago de Cali. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: m\u00ednimo vital, vida digna y propiedad colectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la presunta vulneraci\u00f3n: el procedimiento de desalojo de un bien de fiscal que adelantan las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: la accionante solicita que se suspenda la diligencia de desalojo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes Edilma Ramos Caviche1 y Franceline Mojomboy Juspian2, en escritos separados pero id\u00e9nticos, sustentaron la presente acci\u00f3n de tutela con base en los siguientes hechos, argumentos y medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Las accionantes y sus familias pertenecen a la comunidad ind\u00edgena NASA-PAEZ que normalmente reside entre los departamentos del Cauca y Valle del Cauca. Pertenecen al \u201cCabildo Ind\u00edgena Alto N\u00e1poles \u2013Santiago de Cali- Valle del Cauca Nasa Ukawe sx TAJ, reconocido por la autoridades ind\u00edgenas y en tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n ante las autoridades municipales\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Desde hace nueve meses se asentaron en un \u201clote bald\u00edo\u201d conocido como Alto N\u00e1poles. En este asentamiento se encuentran \u201caproximadamente 120 familias, que suma aproximadamente 400 personas, constituidas por aproximadamente 10 menores de edad entre ni\u00f1os y ni\u00f1as, cerca de 30 personas mayores adultos\u201d4. En el mencionado lote construyeron \u201cranchos de bareque, otros en guadua y cubiertos con pl\u00e1stico etc.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 A petici\u00f3n de un presunto poseedor de buena fe, la inspectora Municipal Primera de Polic\u00eda de Cali inici\u00f3 un proceso de desalojo forzado de las personas que ocuparon el predio Alto N\u00e1poles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Mediante el aviso 416.2.9.6.04.3841.030 suscrito por la inspectora en menci\u00f3n, se les hizo saber que la funcionaria hab\u00eda \u201cadecuado al tr\u00e1mite de Querella, donde se dispone la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite correspondiente para dar cumplimiento a los estipulado en la resoluci\u00f3n no. 4161.2.9.6.06.3841.023 del 31 de mayo de 2010, persiguiendo el desalojo o RESTITUCI\u00d3N DE UN BIEN FISCAL. Pero la misma no fue notificada en debida forma\u201d6 (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Finalmente, afirm\u00f3 que esta actuaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda los deja frente a la posibilidad de un da\u00f1o inminente de su derecho a la vivienda digna y en especial la de sus hijos menores. Afirman que esta situaci\u00f3n los aboca a la mendicidad y a la persecuci\u00f3n permanente de la Polic\u00eda por invadir el espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad- Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana de 1\u00aa categor\u00eda \u201cFray Damian\u201d No. 4 contest\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con base en los siguientes hechos, argumentos y medios de prueba7: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Afirm\u00f3 que el proceso policivo de protecci\u00f3n a la posesi\u00f3n, por ocupaci\u00f3n de hecho, se inici\u00f3 a petici\u00f3n del se\u00f1or Ignacio Antonio Franco Buitrago, por cuanto ha sido poseedor y tenedor del predio por los \u00faltimos 20 a\u00f1os, en virtud de un \u201ccontrato de arrendamiento suscrito entre ferrocarriles Nacionales de Colombia Divisi\u00f3n Pacifico, siendo el arrendatario el se\u00f1or Ignacio Antonio Franco Buitrago\u201d8. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 En desarrollo del mencionado proceso la inspectora de Polic\u00eda dict\u00f3 \u201cauto para la fecha de diciembre 07 de 2009 donde se enmarca el proceso como AMPARO POLICIVO y se ordena pr\u00e1ctica de diligencia de inspecci\u00f3n ocular para el 15 de febrero de 2010. En desarrollo de la mencionada diligencia que fue acompa\u00f1ada por perito con el fin de identificar el predio. Como resultado de la diligencia se concluy\u00f3 que era un \u201cpredio de mayor extensi\u00f3n, de forma irregular, hay all\u00ed plantados varios \u00e1rboles de un antig\u00fcedad de 70 a\u00f1os (Eucalipto, guayabo, vainillo chagualo y arrayan) \u00a0dentro del lote se han plantado un total de 40 de cambuches en material de esterilla-guadua \u00a0cubiertos con un pl\u00e1stico verde\u201d9. En la misma diligencia los ocupantes del terreno se\u00f1alaron que pertenecen a la comunidad P\u00e1ez y Yanacones y que se encuentran ocupando ese terreno porque son v\u00edctimas de la violencia. No quisieron identificarse por temor de su seguridad \u201cya que sus miembros han sido victimas de falsos positivos\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Por otra parte, la secretar\u00eda sostuvo que \u201cno puede afirmarse que el lote de terreno en menci\u00f3n es un lote bald\u00edo, tal como afirman los accionantes ya que a foliatura consta por parte de la Secretar\u00eda de Vivienda Social y Reforma Urbana, que estos terrenos son de propiedad del Fondo de Tierras de la Secretar\u00eda de Vivienda lo que obligo al despacho a adecuar la querella al tr\u00e1mite de Restituci\u00f3n de Bien Fiscal conforme al Art\u00edculo 245 de C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda, que indica que los procesos de Restituci\u00f3n de Bien de Uso P\u00fablico o Bienes Fiscales se adelantan aun de oficio y es as\u00ed como se profiere orden de polic\u00eda\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 En este sentido, dio la orden de \u201crestituir para su leg\u00edtimo due\u00f1o como es el Municipio de Santiago de Cali, en cabeza de la Secretaria de Vivienda\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que en este proceso se le ha respetado el debido proceso a los ocupantes del mencionado terreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte la Secretar\u00eda de Vivienda Social de la Alcald\u00eda del Municipio de Santiago de Cali contest\u00f3 con base en los siguientes hechos, argumentos y medios de prueba13: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 No existe evidencia de que los accionantes hayan hecho peticiones a la entidad accionada en procura de acceder a los planes de soluci\u00f3n de vivienda. En consecuencia, la Secretar\u00eda de Vivienda nunca le ha negado acceso al derecho de vivienda del accionante por lo cual no puede afirmarse que exista vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 El derecho a la vivienda no tiene el rango de derecho fundamental. Afirm\u00f3 que es abundante la jurisprudencia en torno a que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para hacer este tipo de reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 En lo dem\u00e1s, esta entidad reiter\u00f3 los argumentos presentados por la Secretar\u00eda de Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo objeto de la revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del treinta y uno (31) de agosto de 2010 de Santiago de Cali (T-2.925.163) y la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito del tres (03) de noviembre de 2010 de Santiago de Cali (T-2.961.140).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Expediente: T-2.925.163. Sentencia del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, del treinta y uno (31) de agosto de 2010, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, del nueve (09) de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n sobre los derechos fundamentales de la accionante por cuanto no aparece reportada en el registro \u00fanico de Poblaci\u00f3n Desplazada, siendo esto as\u00ed no se comprueba la condici\u00f3n especial alegada. Adicionalmente, con respecto al argumento de violaci\u00f3n de debido proceso, se\u00f1al\u00f3 que en la diligencia del 15 de febrero de 2010 se evidencia que los accionantes ten\u00edan pleno conocimiento de la existencia y estado del proceso policivo y, por tanto, concluy\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda realizado la notificaci\u00f3n a los ocupantes del terreno y, en consecuencia, no se les vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. Despu\u00e9s de esta argumentaci\u00f3n el juez de primera instancia procedi\u00f3 a declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia sin expresar los motivos de su inconformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que \u00a0no cumpl\u00eda el requisito de subsidiaridad, igualmente, consider\u00f3 brevemente que no existe evidencia de que los ocupantes del predio Alto N\u00e1poles hayan hecho alguna solicitud que tenga por objeto el acceso a alg\u00fan programa de soluci\u00f3n de vivienda con que cuenta el municipio. Siendo esto as\u00ed, no se evidencia ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Expediente T-2.961.140. Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santiago de Cali del tres de noviembre de 2010 que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali del diez de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el juez consider\u00f3 que los accionantes se encontraban en especial situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, al ser una poblaci\u00f3n desplazada y, especialmente, al ser poblaci\u00f3n ind\u00edgena que se vio despojada de su territorio ancestral. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que esta situaci\u00f3n se agrava con el hecho de que en la poblaci\u00f3n que se encuentra en el lote Alto N\u00e1poles se cuentan ni\u00f1os y adultos mayores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente sostuvo que \u201clos Principios de Pinheiro adoptados por la ONU, que frente al Grupo Social como al que pertenece tanto el accionante como Agente Oficiosa y su Grupo Familiar, se ha establecido la \u201cla prohibici\u00f3n de los desalojos forzosos\u201d. Lo m\u00e1s relevante es que todos esos principios y medidas de la ONU, ratificados por Colombia, han sido incorporados a nuestra normatividad en el bloque de constitucionalidad con sus respectivas implicaciones jur\u00eddicas\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Comit\u00e9 de la Naciones Unidas de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales como responsable de verificar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales PIDECS- establece \u00a0que los derechos relacionados con la vivienda incluye el \u201cdeber de proteger a las personas contra el desplazamiento forzado\u201d pero enfatiza recomendando para asegurarles un conjunto de garant\u00edas tales como notificaciones oportunas, entre otros. Se hacen observaciones generales que son aplicables al grupo de personas a las que se refiere la presente acci\u00f3n de tutela: El Pacto Internacional de Comit\u00e9 de Naciones Unidas concluye que \u201clos desalojos forzosos son prima facie incompatible con los requisitos del pacto\u201d. Pero adem\u00e1s considera que la relaci\u00f3n de los desalojos forzosos es grave porque cuando el desalojo es injusto \u201cconstituye una violaci\u00f3n grave a los derechos humanos\u201d. Recomend\u00e1ndose que cuando sean realizados de adopten medidas de reubicaci\u00f3n. (\u2026) cuado se produce el desalojo o lanzamiento de una familia, no se la puede literalmente dejar en la calle al arbitrio de las circunstancias, sino que se debe tener disponible un lugar adecuado donde ubicarla o reubicarla dependiendo de las propias circunstancias de la Entidad Vinculada\u201d. (subrayado dentro del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos extra\u00eddos del bloque de constitucionalidad, el juez de primera instancia concluy\u00f3 que no resulta leg\u00edtimo desalojar a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena desplazada que ocupa el Lote N\u00e1poles en la ciudad de Cali, sin que antes la administraci\u00f3n ofrezca una alternativa distinta para solucionar su problema de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que observa: \u201capat\u00eda de atenderla (la poblaci\u00f3n) para brindarle una protecci\u00f3n oportuna y efectiva, definiendo que en el presente asunto se han violado y se siguen violando efectivamente derechos fundamentales -al igual que al resto de familias ind\u00edgenas- a una vivienda digna, derecho que para ellos se torna en fundamental como quiera que se trata de una comunidad vulnerable, y adem\u00e1s por una intima vinculaci\u00f3n con otros derechos fundamentales como la protecci\u00f3n especial debida a los ni\u00f1os. Especialmente si son menores de edad, a las personas de edad adulta o de la tercera edad\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la argumentaci\u00f3n expuesta el juez de primera instancia, decidi\u00f3 proteger los derechos invocados por la accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a las entidades demandadas que suspenda la diligencia de desalojo del predio en cuesti\u00f3n y que procedan a reubicar provisionalmente a la demandante y su familia a un lugar que goce de condiciones de habitabilidad aptas. Como medida definitiva orden\u00f3 que en el transcurso de los siguientes seis meses debiera reubicarse de manera definitiva a los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la decisi\u00f3n de primera instancia, la Secretar\u00eda de Vivienda Social del Municipio de Santiago de Cali, recurri\u00f3 el fallo reiterando que la solicitud de la demandante no puede ser protegida por el derecho toda vez que su conducta es il\u00edcita, al punto de ser una conducta punible. Adicionalmente, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n resultaba improcedente, por cuanto el derecho a la vivienda digna no es un derecho fundamental, siendo consagrado por la Constituci\u00f3n como un derecho social de reconocimiento progresivo y, por ende, no procede su protecci\u00f3n inmediata por medio de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santiago de Cali, en sentencia del tres de noviembre de 2010, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia al acoger los argumentos de la secretaria de Vivienda Social del Municipio de Santiago de Cali, al considerar que el asunto en cuesti\u00f3n no era sujeto de ser resuelto por acci\u00f3n de tutela. En efecto, el juez de segunda instancia sostuvo que el derecho a la vivienda digna no es un derecho fundamental y, por tanto, no es susceptible a ser protegido por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. Sin m\u00e1s consideraciones, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de los autos: (i) de la Sala de Selecci\u00f3n uno del treinta y uno (31) de enero de 2011 que seleccion\u00f3 y reparti\u00f3 a este despacho el expediente T-2.925.163; (ii) del auto del 29 de abril de 2011 de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n el cual consider\u00f3 que la tem\u00e1tica contenida en los tres expedientes no guardaba unidad de materia entre si, las situaciones f\u00e1cticas resultaban ser diferentes, as\u00ed como la problem\u00e1tica jur\u00eddica por lo cual orden\u00f3 desacumular los expedientes; (iii) del auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos del veinticinco (25) de febrero de 2011 en el que fueron seleccionados, acumulados y repartidos para su revisi\u00f3n los siguientes expedientes: T-2.961.140, T- 2.972.192 y T- 2.976.377 y; (iv) del auto del 29 de abril de 2011 en el cual la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, por considerar que los expedientes T-2.925.163 y 2.961.140 guardaban identidad en cuanto a los hechos y pretensiones, orden\u00f3 acumular los dos expedientes para que fueran fallados en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar este problema jur\u00eddico la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la vivienda, (ii) el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a la propiedad colectiva en su componente de retorno, (iii) la naturaleza jur\u00eddica y viabilidad constitucional de los desalojos forzados y (iv) analizar\u00e1 del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Juicio de procedibilidad formal \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es la defensa de los derechos fundamentales. El art\u00edculo 8616 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial con car\u00e1cter subsidiaro, lo que implica que s\u00f3lo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial adecuado para buscar la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0As\u00ed pues, esta acci\u00f3n s\u00f3lo es procedente cuando el derecho conculcado o amenazado es un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Encuentra la Sala que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente por cuanto, como consecuencia de la medida de desalojo por lo menos 120 familias, que afirman ser ind\u00edgenas y, por tanto, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, quedar\u00e1n sin un lugar de habitaci\u00f3n, lo que implicar\u00eda que esta comunidad ver\u00eda insatisfecha una necesidad b\u00e1sica. Por tanto, las personas desalojadas se ver\u00e1n abocadas a una subsistencia sin un lugar en el cual habitar, situaci\u00f3n que pone en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Adicionalmente, el s\u00f3lo hecho de que 120 familias, entre las cuales se encuentran menores y adultos mayores, se enfrenten a la posibilidad de perder su lugar de habitaci\u00f3n y a una posible indigencia es un hecho que permite que la Corte se pronuncie sobre el asunto. La inminencia del posible da\u00f1o implica que es importante la vigilancia del juez constitucional sobre la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. Siendo esto as\u00ed, la Sala determina que la acci\u00f3n de tutela es procedente formalmente en el presente asunto y debe entrar al estudio del fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica17 consagra el trato diferenciado favorable sobre grupos minoritarios con el prop\u00f3sito de \u00a0buscar la igualdad real. En tal sentido la Carta Pol\u00edtica habilita a los agentes del Estado para que en la \u00f3rbita de su competencia, adopten medidas que busquen la protecci\u00f3n especial de \u00a0aquellos grupos que se encuentran en situaciones de debilidad. El principio de b\u00fasqueda de igualdad real, sumado al reconocimiento constitucional de que Colombia es un Estado multi-\u00e9tnico, plural e incluyente, implica que deben adoptarse medidas que permitan que los grupos \u00e9tnicos minoritarios no vean vulnerados sus derechos fundamentales. En desarrollo de esto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado repetidamente que las comunidades ind\u00edgenas y sus miembros son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Partiendo del art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, interpretado arm\u00f3nicamente con el 63 que les otorga el car\u00e1cter de inalienables, imprescriptibles e inembargables a los territorios ind\u00edgenas y del 58 que ordena la protecci\u00f3n de todas las formas de propiedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado, sobre el car\u00e1cter de fundamental del derecho al territorio colectivo, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios ind\u00edgenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores esp\u00edrituales de los pueblos abor\u00edgenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales aprobados por el Congreso1 , donde se resalta la especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con los territorios que ocupan, no s\u00f3lo por ser \u00e9stos su principal medio de subsistencia sino adem\u00e1s porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisi\u00f3n y la religiosidad de los pueblos abor\u00edgenes. Adicionalmente, el Constituyente resalt\u00f3 la importancia fundamental del derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin este derecho los anteriores (derechos a la id\u00e9ntidad cultural y a la autonom\u00eda) son s\u00f3lo reconocimientos formales. El grupo \u00e9tnico requiere para sobrevivir del territorio en el cual est\u00e1 asentado, para desarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales ocupados y los que configuran su habitat&#8221;2 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite ratificar el car\u00e1cter fundamental del derecho de propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos sobre sus territorios\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ese reconocimiento se desprende, adem\u00e1s, del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P), concretamente del art\u00edculo 13 del Convenio 169 de la OIT, el cual expresamente se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Este mismo convenio contempla, como elemento fundamental del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas sobre sus territorios, la posibilidad de retornar a ellos cuando por alg\u00fan motivo ajeno a su voluntad han tenido que desplazarse y han expresado su deseo de volver. Tambi\u00e9n indica que \u201c[c]uando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deber\u00e1n recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jur\u00eddico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnizaci\u00f3n en dinero o en especie, deber\u00e1 conced\u00e9rseles dicha indemnizaci\u00f3n con las garant\u00edas apropiadas\u201d21. Esto significa que las autoridades encargadas no se descargan de su responsabilidad simplemente con el hecho de que el retorno de los pueblos ind\u00edgenas sea imposible por cualquier motivo, sino que corresponde que el Estado haga las gestiones pertinentes para que los pueblos ind\u00edgenas cuenten con una soluci\u00f3n efectiva a su problema de territorio y vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En suma, los pueblos ind\u00edgenas tienen el derecho fundamental a la propiedad colectiva y como forma de realizar de manera efectiva el mismo, se encuentra el derecho de retornar cuando han sido desplazados. De tal suerte, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar, que estos pueblos no sean despojados de sus territorios y en caso de que lo fueran debe realizar las acciones necesarias para que \u00a0puedan recuperarlo y retornar a \u00e9l y de ser imposible por cualquier motivo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de brindar soluciones alternas al problema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los procedimientos de desalojos forzados \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El procedimiento de desalojo es una medida que busca recuperar la tenencia de un bien ocupado sin justo t\u00edtulo. En efecto, el desalojo es un procedimiento que permite recuperar materialmente un bien que fue tomado de manera ileg\u00edtima, y evita que aquellos que han procedido en contra de la ley obtengan un provecho de su acci\u00f3n. Este es un medio coercitivo que reconoce el ordenamiento jur\u00eddico para evitar que por v\u00edas de hecho se consoliden situaciones de derecho que perjudiquen los derechos leg\u00edtimamente adquiridos. Ahora, cuando el bien que se ve afectado con la ocupaci\u00f3n ilegitima, pertenece al Estado resulta especialmente importante esta medida, por cuanto el patrimonio p\u00fablico alcanza particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Por otra parte, esta medida, para que sea leg\u00edtima, debe hacerse con pleno respeto de los derechos de las personas desalojadas. El desalojo que se apega al debido proceso es una medida leg\u00edtima de protecci\u00f3n de la propiedad, pero por su naturaleza coactiva, la administraci\u00f3n debe ser especialmente cuidadosa en que no se convierta en un procedimiento \u00a0que atente contra los derechos de las personas desalojadas. El desarrollo de los procedimientos de desalojo entra\u00f1a la responsabilidad estatal de buscar el menor da\u00f1o posible en la poblaci\u00f3n desalojada, tal como se aprecia en la observaci\u00f3n No 7\u00ba22 del comit\u00e9 de seguimiento del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (de ahora en adelante PIDECS), que en el par\u00e1grafo 13 dice: \u201cAntes de que se lleve a cabo cualquier desalojo forzoso, en particular los que afectan a grandes grupos de personas, los Estados Partes deber\u00edan velar por que se estudien en consulta con los interesados todas las dem\u00e1s posibilidades que permitan evitar o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Ahora, el numeral 14 de la observaci\u00f3n No 7\u00ba del comit\u00e9 DECS se\u00f1ala que cuando resulte necesario la medida de desalojo, este procedimiento debe respetar todos los derechos humanos de los afectados. \u201cCuando se considere que el desalojo est\u00e1 justificado, deber\u00eda llevarse a cabo con estricto cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las normas internacionales de derechos humanos y respetando los principios generales de la raz\u00f3n y la proporcionalidad\u201d.\u00a0De manera espec\u00edfica, el documento se\u00f1ala en el numeral 16 que las autoridades encargadas de realizar los procedimientos de desalojo deben hacer todo lo posible para que ninguno de los afectados con la medida queden sin vivienda. \u00a0Por tanto, para que la medida de desalojo forzoso resulte leg\u00edtima es imperioso que esta: (i) atienda principios constitucionales, (ii) sea necesaria, pues no es posible lograr el mismo fin por medios diferentes y (iii) debe utilizarse el m\u00ednimo de fuerza necesario con el objetivo de evitar vulneraci\u00f3n de los derechos de los desalojados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La primera precisi\u00f3n que debe hacer la Sala es que de acuerdo con el numeral segundo Convenio 169 de 1989 de la OIT,24 seg\u00fan el cual un criterio central a la hora de determinar si un grupo de personas pertenece a una comunidad ind\u00edgena, es el criterio subjetivo, es decir, aquel en virtud del cual la conciencia de hacer parte de una comunidad ind\u00edgena es definitivo para que las disposiciones del mencionado Convenio le sean aplicables25. De tal suerte, si bien pueden utilizarse otros par\u00e1metros, la autoidentificaci\u00f3n es un criterio contenido en el bloque de constitucionalidad y que en el mismo ocupa un lugar central. Del texto de la demanda se desprende que el grupo asentado en el lote Alto N\u00e1poles se autoidentifica como un grupo ind\u00edgena cuando se presentan como el \u201cCabildo Ind\u00edgena Alto N\u00e1poles \u2013Santiago de Cali- Valle del Cauca Nasa Ukawe sx TAJ, reconocido por la autoridades ind\u00edgenas y en tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n ante las autoridades municipales\u201d26. Adicionalmente, en el expediente se encuentra una constancia firmada por el Gobernador ind\u00edgena del \u201cTerritorio Ancestral del Pueblo Nasa Sat Tama Kiwe, Resguardo Ind\u00edgena San Lorenzo de Caldono Cauca\u201d27, quien reconoce que el grupo de personas que ocupa el Alto N\u00e1poles es una comunidad en proceso de crear su propio resguardo ind\u00edgena. Siendo esto as\u00ed, la Sala determina que el grupo en menci\u00f3n tiene la calidad de comunidad ind\u00edgena y no es de recibo la afirmaci\u00f3n de la entidad demandada cuando sostiene que tal condici\u00f3n no puede reconoc\u00e9rsele por no presentar alg\u00fan documento v\u00e1lido que lo pruebe y, por tanto, le es aplicable la protecci\u00f3n constitucional que de dicha calidad se deriva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En segundo lugar, observa la Sala que en el expediente no hay evidencia alguna de que en estos momentos se est\u00e9 adelantando alg\u00fan proceso de desalojo ni del estado en que se encuentra el mismo, por cuanto en el escrito de tutela \u00fanicamente se afirma que el Inspector Urbano de Polic\u00eda Municipal Primero de Cali adecu\u00f3 el tr\u00e1mite, pues encontr\u00f3 que el bien pertenec\u00eda a la Secretaria de Vivienda de Cali y no hay un poseedor particular como inicialmente aparec\u00eda en el proceso. En el expediente s\u00f3lo se encuentra la afirmaci\u00f3n del accionante, corroborada por las entidades demandadas, de que ante el hallazgo del inspector de polic\u00eda, \u00e9ste procedi\u00f3 a hacer la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite y a reiniciarlo. Por otra parte, en el escrito de tutela los accionantes afirmaron que no se les notific\u00f3 en debida forma la decisi\u00f3n de adecuar el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n, sin embargo, no se explica, ni siquiera sumariamente, en qu\u00e9 consiste esta indebida notificaci\u00f3n ni se encuentra en el expediente evidencia que permita determinar en qu\u00e9 consiste la enunciada vulneraci\u00f3n. En consecuencia, no encuentra la Sala que en el estado actual del proceso de desalojo se est\u00e9 poniendo en riesgo de manera efectiva el derecho al debido proceso de los ocupantes del bien. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 No obstante, en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda se evidencia la intenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Vivienda de Santiago de Cali de iniciar el proceso de desalojo. A lo largo de todo del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se alude a la intenci\u00f3n de retomar el proceso para ejecutar la medida de desalojo. As\u00ed, por ejemplo, a folio 37 se lee lo siguiente \u201cle solicito muy respetuosamente se levante la medida de suspensi\u00f3n de desalojo y se contin\u00fae con el mismo por parte de la entidad accionada\u201d. En consecuencia, si bien no se observa que en el momento exista alg\u00fan da\u00f1o sobre los derechos de los accionantes, se advierte que la actuaci\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n eventualmente puede resultar vulneratoria de los derechos de las personas que ocupan el bien en cuesti\u00f3n. Por tanto, corresponde a la Sala entrar a determinar en qu\u00e9 consiste ese posible da\u00f1o ileg\u00edtimo y adoptar medidas para evitarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 En este asunto se presenta un conflicto entre la necesidad de proteger el patrimonio p\u00fablico y la obligaci\u00f3n estatal de garantizar los m\u00ednimos derechos a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, en especial, en lo concerniente a su derecho fundamental a la propiedad colectiva en su componente de retorno. Corresponde, entonces, entrar a determinar si la medida de desalojo, que pretende iniciar la Alcald\u00eda de Santiago de Cali por medio de dos de sus secretar\u00edas, sobre el lote Alto N\u00e1poles, resulta ser leg\u00edtima y si la misma vulnera los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Encuentra la Sala que, para que esta medida sea constitucional, debe adelantarse observando todos los derechos fundamentales de las personas desalojadas. Con este fin, antes de iniciar el procedimiento de desalojo, la administraci\u00f3n debe crear mecanismos para que las personas que se encuentran ocupando el terreno lo abandonen voluntariamente como lo establece la observaci\u00f3n 7 del comit\u00e9 \u00a0DESC. Adicionalmente, siendo derecho de las comunidades ind\u00edgenas la propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, y teniendo \u00e9ste un componente central en el derecho al retorno cuando han sido despojadas de los mismos, corresponde que la administraci\u00f3n, antes de proceder al desalojo, propicie un proceso de concertaci\u00f3n que conduzca al retorno voluntario de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena a su territorio ancestral. De esta manera se concilia, por un lado, el derecho y deber legitimo del Estado a preservar su patrimonio y el derecho de los pueblo ind\u00edgenas a la propiedad colectiva en su modalidad de retorno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Puede ocurrir que las condiciones de seguridad del territorio ancestral no permitan el retorno de las personas en cuesti\u00f3n, o que por alg\u00fan motivo las mismas no deseen retornar; por tanto, con el objetivo, nuevamente, de garantizar sus derechos frente al desalojo y acogiendo la observaci\u00f3n 7 del comit\u00e9 DESC, la Alcald\u00eda, por medio de su Secretar\u00eda de Vivienda, antes de proceder con la medida de desalojo forzoso, debe ofrecer a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena alternativas, dentro de sus programas de vivienda, \u00a0que permitan su reubicaci\u00f3n y evitar as\u00ed que estas personas se vean abocadas a quedarse sin techo. Una vez cumplidas estas etapas previas y, siempre que se respete el debido proceso, la administraci\u00f3n puede proceder al desalojo en los t\u00e9rminos previstos en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 En suma, la administraci\u00f3n antes de iniciar un proceso de desalojo deber\u00e1 crear espacios de concertaci\u00f3n tendientes, en primer lugar, al retorno de la comunidad ind\u00edgena a sus territorios ancestrales y, si esto no fuera posible por alg\u00fan motivo de fuerza mayor, a ofrecerle alternativas dentro de sus programas de soluci\u00f3n de vivienda. Si a pesar de esto se hiciera necesario el procedimiento de desalojo, debe respetarse el debido proceso. \u00a0Ahora, como en la condici\u00f3n en que se encuentran las accionantes y sus familias son id\u00e9nticas a la de los dem\u00e1s ocupantes del predio Alto N\u00e1poles y por la naturaleza de hechos y de los derechos conculcados corresponde adoptar medidas que afectan a toda la comunidad referida, la Sala proceder\u00e1 a dar \u00f3rdenes que cobijan a toda las personas que ocupan el predio y que est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pudo determinar que en el presente caso no hay evidencia de que se est\u00e9n adelantando acciones materiales para el desalojo del predio en cuesti\u00f3n. No obstante, de la afirmaci\u00f3n de la entidad demandada se desprende la intenci\u00f3n de la misma de adelantar un proceso de desalojo. Sobre esta medida se estableci\u00f3 que en principio resulta leg\u00edtima para preservar el patrimonio p\u00fablico. Ahora, este procedimiento debe hacerse respetando el debido proceso de las partes involucradas y teniendo siempre presente que esta debe desarrollarse respetando los derechos de los desalojados. Por tanto, el desalojo debe realizarse s\u00f3lo si es estrictamente necesario y antes de practicarlo debe intentarse el abandono voluntario del bien. Ahora, cuando \u00a0las personas que ocupan ileg\u00edtimamente el bien es una comunidad ind\u00edgena, corresponde a la administraci\u00f3n, adicionalmente, buscar el retorno voluntario a sus territorio ancestrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1: (i) la sentencia del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del treinta y uno de agosto de 2010 que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del nueve de julio de 2010 (T-2.925.163); y (ii) la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santiago de Cali del tres de noviembre de 2010 que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali del diez de agosto de 2010 (T-2.961.140) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del treinta y uno (31) de agosto de 2010 que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del nueve (09) de julio de 2010 (T-2.925.163) y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la propiedad colectiva en su componente de retorno de los accionantes y de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que habita el lote Alto N\u00e1poles en la comuna 18 de la ciudad Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santiago de Cali del tres (03) de noviembre de 2010 que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali del diez (10) de agosto de 2010 (T-2.961.140) \u00a0y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la propiedad colectiva en su componente de retorno de los accionantes y de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que habita el lote Alto N\u00e1poles en la comuna 18 de la ciudad Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Secretaria de Vivienda Social de la Alcald\u00eda del Municipio de Santiago de Cali que antes de adelantar el desalojo del lote Alto N\u00e1poles adopte medidas que propicien el abandono voluntario de las personas que habitan el predio. Estas medidas deben contemplar, principalmente, la concertaci\u00f3n con la comunidad ind\u00edgena afectada conducente a la posibilidad de que retorne a su territorio ancestral y de no ser esto posible por motivos de seguridad o cualquier otro, deber\u00e1 la Secretaria incluir a los afectados en programas de vivienda con que cuente esta entidad o cualquier otra del municipio y brindarles un auxilio de alojamiento temporal mientras efectivamente puedan obtener la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- NOTIFICAR de esta providencia al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Agricultura y al Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, concurran con la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la propiedad colectiva en su componente de retorno de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que ocupa el lote Alto N\u00e1poles. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- RECORDAR al Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda Municipal Primera de Cali que en caso de que sea estrictamente necesario realizar el desalojo forzado de las personas que habitan el predio Alto N\u00e1poles, este procedimiento no debe generar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas afectadas con la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente 2925163, folios 1-4 del cuaderno 4 del expediente. Acci\u00f3n de tutela presentada el 24 de junio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente 2961140, folios 1-4 del cuaderno 4 del expediente. Acci\u00f3n de tutela presentada el 24 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 1 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 2 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 2 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 2 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 15-21 \u00a0del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 16 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 20 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 20 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 20 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 20 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 31-37 \u00a0del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 52 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 53 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cARTICULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1Ley 21 de 1991 aprobatoria del Convenio 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, aprobado por la 76a.reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989 \u00a0<\/p>\n<p>2 Asamblea Nacional Constituyente. Ponencia Los Derechos de los Grupos Etnicos. Constituyente Francisco Rojas Birry. Gaceta Constitucional No. 67.P\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver T-188\/93. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 16, numeral 4, Convenci\u00f3n 169 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta observaci\u00f3n se produjo como comentario al art\u00edculo 11 del pacto \u201cEl derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada, tambi\u00e9n conocido como el derecho a la alimentaci\u00f3n, se interpreta como que requiere &#8220;la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada. Esto debe ser accesible a todos, lo que implica una obligaci\u00f3n de proporcionar programas especiales para los grupos vulnerables. El derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada implica tambi\u00e9n un derecho al agua. El derecho a una vivienda adecuada, tambi\u00e9n conocido como el derecho a la vivienda, es &#8220;el derecho a vivir en alg\u00fan lugar de la seguridad, la paz y la dignidad.&#8221;[46] Se requiere una &#8220;adecuada privacidad, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una adecuada ubicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos &#8211; todo ello a un coste razonable.&#8221; Las Partes deben garantizar la seguridad de la tenencia y que el acceso es libre de discriminaci\u00f3n, y para eliminar progresivamente el trabajo de hogar. Los desalojos forzosos, que se define como &#8220;la retirada permanente o temporal en contra de su voluntad de individuos, familias y \/ o comunidades de los hogares y \/ o las tierras que ocupan, sin la disposici\u00f3n de, y acceso a formas adecuadas de protecci\u00f3n jur\u00eddica o de otra \u00edndole&#8221; , son, prima facie, una violaci\u00f3n del Pacto\u201d. \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>23 La aplicaci\u00f3n de esta observaci\u00f3n funciona como criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201c2. La conciencia de su identidad o tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 As\u00ed lo se\u00f1ala la Observaci\u00f3n sobre Colombia de 2005 del Comit\u00e9 de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folio 1 de cuaderno 1 de ambos expedientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 6 del cuaderno 1 de los dos expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-528\/11 \u00a0 (Julio 5) \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n por tutela por cuanto orden de desalojo vulnera derechos de 120 familias\u00a0 \u00a0 Encuentra la Sala que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente por cuanto, como consecuencia de la medida de desalojo por lo menos 120 familias, que afirman ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}