{"id":18879,"date":"2024-06-12T16:25:06","date_gmt":"2024-06-12T16:25:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-529-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:06","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:06","slug":"t-529-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-529-11\/","title":{"rendered":"T-529-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-529\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(06 julio) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO FISICA O MENTAL-Procedencia excepcional de tutela para protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta procedente, cuando se verifica en el caso concreto los siguientes presupuestos: (i) que \u00a0los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) que de no concederse la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n se producir\u00eda un perjuicio irremediable; y (iii) que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as o trabajadores disminuidos f\u00edsicamente). Ello es as\u00ed porque, como lo ha afirmado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, el an\u00e1lisis de procedibilidad se puede llevar a cabo sobre criterios m\u00e1s amplios cuando se encuentran amenazados o vulnerados derechos fundamentales que ameritan la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectaci\u00f3n de su salud, tiene derecho a permanecer en su puesto de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculaci\u00f3n laboral, previa verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral correspondiente. En caso de que se omita este presupuesto, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n jurisprudencial, la Corte Constitucional ha considerado procedente la solicitud de reintegro por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO LABORAL-Improcedente para el caso por cuanto extrabajador de Ecopetrol ha expresado su intenci\u00f3n de no reintegrarse \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, y dadas las circunstancias espec\u00edficas del mismo, debe tenerse en cuenta que el accionante ha manifestado que la implementaci\u00f3n del reintegro laboral como mecanismo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales resultar\u00eda contraproducente en su caso, pues teme la profundizaci\u00f3n de su enfermedad profesional a causa del ambiente laboral imperante. Esta manifestaci\u00f3n debe valorarse y tenerse en cuenta para la soluci\u00f3n del caso, pues las razones expresadas por el accionante, relacionadas con su salud, implican la necesidad para la Corte de buscar una alternativa para corregir la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor, que sin duda alguna ocurri\u00f3 en el presente caso, pero sin que la soluci\u00f3n implique generarle una afectaci\u00f3n a\u00fan mayor a la que habr\u00eda ya sufrido. Es as\u00ed como el reintegro, soluci\u00f3n m\u00e1s com\u00fanmente tomada por la Corte en casos como este, no se ordenar\u00e1 en el presente caso, pues hacerlo implicar\u00eda desconocer la expresi\u00f3n del actor en cuanto su reincorporaci\u00f3n como empleado de la entidad demandada implicar\u00eda la profundizaci\u00f3n de su enfermedad profesional y el temor a sufrir una retaliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA EN ABSTRACTO EN TUTELA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La condena en abstracto prevista en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, tiene por finalidad asegurar el goce efectivo del derecho, con lo cual se entiende que no es procedente decretarla cuando \u00e9ste queda a salvo al conceder el amparo de los derechos que se consideran conculcados. As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n que se ordene en abstracto debe estar encaminada a resarcir el da\u00f1o emergente causado, entendido como &#8220;perjuicio o p\u00e9rdida&#8221; con ocasi\u00f3n de la lesi\u00f3n al derecho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil, es decir que no comprende el lucro cesante, como ganancia o provecho, que deja de reportarse con ocasi\u00f3n de dicha afectaci\u00f3n. La Corte Constitucional \u00a0ha considerado que a\u00fan en los casos en que se conceda la tutela, la condena en abstracto tiene un indudable car\u00e1cter excepcional, limitado a los fines previstos por la norma, cuyo reconocimiento exige que se cumplan determinados requisitos \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA EN ABSTRACTO EN TUTELA-Improcedencia por falta de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial en casos similares al que hoy ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el reintegro laboral de personas que gozan de la estabilidad laboral reforzada y respecto de las cuales se demostr\u00f3 el nexo causal entre la especial condici\u00f3n de debilidad manifiesta por los quebrantos de salud, que es de conocimiento de la empresa y la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral sin justa causa y sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, lo que genera un acto discriminatorio y de abuso del derecho, que de suyo implica que el despido se torne ineficaz y se ordene el reintegro. Declarada la ineficacia del despido, se restablece la relaci\u00f3n laboral al menos en la forma en que se encontraba, con lo cual las partes quedan sujetas a los t\u00e9rminos de la ejecuci\u00f3n contractual, al r\u00e9gimen propio de las obligaciones y prohibiciones, as\u00ed como a las causales de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que qued\u00f3 restablecida. Sin embargo, se reconoce que las personas que acuden a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, afectados por un despido en raz\u00f3n de la discapacidad, tienen la opci\u00f3n de optar por no reintegrarse a sus puestos de trabajo, sea por imposibilidad f\u00edsica o por simple voluntad de no hacerlo, situaci\u00f3n que ha de ser valorada por el juez de tutela, debiendo recurrir a opciones que no obliguen al empleado discapacitado a volver al puesto de trabajo en contra de su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Orden a Ecopetrol de reintegrar a trabajador, siempre y cuando \u00e9ste manifieste su intenci\u00f3n de ser reintegrado\/DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Orden a Ecopetrol de pagar salario y prestaciones a trabajador despedido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-2.984.257. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: V\u00edctor Manuel P\u00e9rez Alvarado \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: M\u00ednimo vital, salud, seguridad social, vida digna, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, derecho de rehabilitaci\u00f3n para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos y no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: Terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido sin justa causa legal, cuando el peticionario se encontraba en un estado de debilidad manifiesta con motivo de su enfermedad profesional, sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Ordenar a la empresa accionada el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario promedio establecida en la Ley 361 de 1997 debidamente indexada \u00a0y adem\u00e1s condenarla \u201cIn Abstracto\u201d, al pago \u201cde la reparaci\u00f3n integral de perjuicios de que trata el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991, seg\u00fan las pautas de la Corte Constitucional, de su sentencia T-465 de 2010, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho y la salvaguarda de manera integral y cierta\u201d, en remplazo de su reintegro por considerarlo inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta del 26 de octubre de 2010 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Laboral del 7 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda de tutela1\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Presidente y el Jefe Regional de Servicios al Personal Oriente de Ecopetrol S.A., con fundamento en las siguientes afirmaciones y medios de pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Labor\u00f3 para Ecopetrol S.A. por espacio de 12 a\u00f1os, 4 meses y 6 d\u00edas, en el cargo de \u201cProfesional II del grupo asesor jur\u00eddico magdalena medio\u201d2, hasta el 30 de marzo de 2010, fecha en que la accionada \u201ctermin\u00f3 su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De conformidad con los conceptos m\u00e9dicos practicados por Ecopetrol S.A. en diciembre de 20094 y por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander5 el 11 de marzo de 2010, fue dictaminado con una incapacidad permanente parcial por enfermedad profesional por \u201ctrastorno mixto de ansiedad generalizada\u201d, con un porcentaje del 17.0% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El demandante argument\u00f3 que en raz\u00f3n a que el dictamen fue notificado a la empresa el d\u00eda 15 de marzo de 20106, para el momento del despido el patrono conoc\u00eda su contenido y por tanto ha debido reubicarlo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 776 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostiene que si bien la empresa le pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa de que trata el art\u00edculo 64 del C.S.T., de forma irrazonada y contrariando sus propios reglamentos, se ha negado a pagarle la indemnizaci\u00f3n sancionatoria que equivale a 180 d\u00edas de salarios indexados prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por no haber solicitado autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para terminar el contrato de trabajo con o sin justa causa, trat\u00e1ndose de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que padece una enfermedad profesional7. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Considera que en raz\u00f3n a los abusos y maltratos a que ha sido sometido por el desconocimiento de su condici\u00f3n de discapacitado, solicita el pago de la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente en abstracto, las costas del proceso y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o irrogado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la C.P., por reunir los presupuestos trazados en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 y los se\u00f1alados en la Sentencia T-465 de 2010 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Lo anterior por considerar que se presenta una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u201cproducto de una acci\u00f3n ostensiblemente arbitraria que se imputa a ECOPETROL S.A., puesto que a trav\u00e9s del despido injusto sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, priv\u00f3 a mi representado de la posibilidad de laborar, desarrollar su personalidad, su oficio, garantizar para s\u00ed y su familia (Compa\u00f1era e Hijo) los beneficios de salud y educaci\u00f3n legales y extralegales que ECOPETROL S.A., tiene previstos para sus trabajadores, la subsistencia digna suya y su familia, el tratamiento m\u00e9dico especializado de su enfermedad profesional acaecida laborando al servicio de la accionada\u201d. Adem\u00e1s, frente a lo cual, no dispone de otro mecanismo de defensa efectivo, pues sus necesidades b\u00e1sicas no pueden esperar a las resultas de un proceso judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Afirma que solicita el pago se\u00f1alado de la \u201ccondena in genere\u201d, por estimar que ejercer su derecho al reintegro resulta contraproducente, en la medida en que el proceder de la empresa accionada hace temer, \u201cacciones discriminatorias, retaliatorias y persecutorias\u201d en su contra, en raz\u00f3n a que la causa del despido injusto persiste en la actualidad y los funcionarios que causaron la violaci\u00f3n contin\u00faan ejerciendo sus funciones con una posici\u00f3n dominante de superior autoridad funcional, todo lo cual profundizar\u00eda su enfermedad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la empresa accionada dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela para solicitar que se declare su improcedencia ante la evidente proliferaci\u00f3n de este tipo de demandas en contra de Ecopetrol S.A., que pretenden evadir las acciones judiciales ordinarias que son id\u00f3neas, so pretexto de hacer efectivos derechos fundamentales. En su escrito, se destacan los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Para fundamentar la improcedencia de la acci\u00f3n, argumenta en primer lugar que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial que puede promover ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para hacer valer los derechos que considera vulnerados, incluyendo los reconocimientos econ\u00f3micos e indemnizaciones \u00a0que pretende, los cuales requieren de pronunciamientos que corresponden al ejercicio de una jurisdicci\u00f3n sustancialmente diversa a la constitucional. Tampoco se comprob\u00f3 el perjuicio irremediable, inminente y grave, ni cumple con el presupuesto de la inmediatez, puesto que los hechos datan del 30 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 En lo relativo a la prestaci\u00f3n reclamada, afirm\u00f3 que los beneficios contenidos en la Ley 361 de 1997 no resultan aplicables a los trabajadores de Ecopetrol S.A., en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 que excluye del r\u00e9gimen de seguridad social a tales empleados. Adem\u00e1s, la norma establece que los titulares de los beneficios all\u00ed contenidos, son las personas que pertenezcan al r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, \u201ccuya limitaci\u00f3n sea calificada como moderada, severa o profunda y aparezca consignada en el carnet de afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo con la comunicaci\u00f3n que se le envi\u00f3 al trabajador, la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo se produjo sin justa causa, por lo cual la empresa asumi\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por ello, no resulta viable ahora por v\u00eda de tutela, pretender imput\u00e1rsele a la empresa, sin fundamento probatorio alguno como causal de terminaci\u00f3n, su disminuci\u00f3n de la capacidad laboral por incapacidad permanente parcial, pues precisamente el contrato se dio por terminado sin justa causa alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Considera que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del C.S.T., \u201ces legalmente viable, despedir sin justa causa a un trabajador, por cuanto la relaci\u00f3n laboral nace a la vida jur\u00eddica por el acuerdo de voluntades de las partes, y nada se opone a que respecto de dicho convenio opere la condici\u00f3n resolutoria, pues resultar\u00eda contrario a la autonom\u00eda de la voluntad, como expresi\u00f3n de la libertad, que ambas partes queden atadas a perpetuidad por ese v\u00ednculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por \u00faltimo, estima que dado que la ley laboral determina el monto exacto de la indemnizaci\u00f3n de acuerdo con el tiempo laborado y el salario devengado, la cual comprende tambi\u00e9n el lucro cesante y el da\u00f1o emergente, no corresponde al trabajador ni a la empresa, demostrar la cuant\u00eda del perjuicio, ni tampoco reclamar su pago por v\u00eda de tutela, como lo hace el accionante, por cuanto resulta ser un derecho econ\u00f3mico que no constituye salario ni pensi\u00f3n. Tampoco considera que las reclamaciones patrimoniales del actor sean viables, menos aun cuando la empresa reconoci\u00f3 y pago la indemnizaci\u00f3n por el perjuicio causado con la terminaci\u00f3n del contrato, para garantizar el cubrimiento de los ingresos dejados de percibir, mientras se vincula a su ejercicio profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisiones adoptadas dentro del proceso de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia (Sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta del 26 de octubre de 2010.) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, al considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para logar el pago de las acreencias econ\u00f3micas reclamadas, no demostr\u00f3 el perjuicio irremediable causado y adem\u00e1s \u201cno existe la inmediatez de los hechos con la presentaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el demandante a trav\u00e9s de su apoderado judicial, que contrario a las afirmaciones del juez de instancia, se configur\u00f3 el perjuicio irremediable que considera inminente, pues la empresa termin\u00f3 su v\u00ednculo laboral existiendo de por medio una incapacidad permanente parcial, sin que se haya previsto el correspondiente permiso del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. Adem\u00e1s estima, que la demandada obr\u00f3 de mala fe, toda vez que habiendo sido notificada de la limitaci\u00f3n permanente, a los pocos d\u00edas procedi\u00f3 al despido laboral con violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, con lo cual es evidente \u201cla ineficacia del despido del actor, toda vez que no existi\u00f3 raz\u00f3n alguna m\u00e1s que la limitaci\u00f3n del trabajador para ser despedido.\u201d Para demostrar el grado de limitaci\u00f3n que padece el actor y el derecho que le asiste para reclamar la declaratoria de ineficacia del despido y el resarcimiento integral de los perjuicios causados, alleg\u00f3 la valoraci\u00f3n realizada en el mes de octubre de 2010 por m\u00e9dico psiquiatra, sobre el estado patol\u00f3gico del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia. (Sentencia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral del 07 de diciembre de 2010.) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0 \u00a0 Mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2010, el Tribunal revoc\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n emitida por el a-quo. Consider\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato laboral sin justa causa por parte de la empresa, con omisi\u00f3n de las disposiciones legales y jurisprudenciales y con pleno conocimiento de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, \u201ccoloc\u00f3 al demandante en una delicada situaci\u00f3n de vulnerabilidad y frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues solo trascurrieron 15 d\u00edas entre la fecha de comunicaci\u00f3n del dictamen y la determinaci\u00f3n del despido del actor, siendo evidente que ECOPETROL S.A. despleg\u00f3 su conducta para apresurarse a desvincularlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que con dicha conducta, la empresa vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social del actor, con lo cual incumpli\u00f3 con sus deberes constitucionales de solidaridad social y protecci\u00f3n especial de los discapacitados y con sus obligaciones legales, seg\u00fan las cuales deb\u00eda proceder a reubicarlo en un puesto de trabajo que no representara riesgo para su salud, adem\u00e1s de que actu\u00f3 con desconocimiento del debido proceso, al no solicitar el permiso requerido ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el Tribunal, que no es admisible el argumento expuesto por la accionada, seg\u00fan el cual no le son aplicables a los trabajadores de Ecopetrol \u00a0los beneficios de la Ley 361 de 1997, pues el verdadero alcance del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de considerar que el hecho de existir una convenci\u00f3n colectiva no faculta a la empresa para omitir lo establecido en dicha ley, pues como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia las prerrogativas contenidas en la legislaci\u00f3n deben tenerse como el m\u00ednimo obligatorio, situaci\u00f3n que es prevista en el art\u00edculo 61 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 adem\u00e1s del amparo de los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos el despido del que fue objeto el accionante y con fundamento en el concepto del m\u00e9dico psiquiatra tratante y en la garant\u00eda que debe brindar el Estado de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de las personas enfermas, orden\u00f3 a Ecopetrol S.A. en el numeral segundo, lo siguiente8:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201creintegre al accionante V\u00cdCTOR MANUEL P\u00c9REZ ALVARADO sin soluci\u00f3n de continuidad a partir del 30 de marzo de 2010, al cargo que ven\u00eda ocupando, o reubicarlo a uno de igual o superior categor\u00eda, en el que desarrolle funciones acordes con su capacidad laboral, en el que no se involucren factores que mantengan o agraven la patolog\u00eda de Trastorno Mixto de Ansiedad Generalizada de origen profesional que le fue diagnosticada, sin que le sea desmejorado para todos los efectos el salario que ven\u00eda devengando al momento de la desvinculaci\u00f3n, y debiendo adem\u00e1s ECOPETROL S.A. en este sentido y en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas se\u00f1alado: i) cancelar al se\u00f1or V\u00cdCTOR MANUEL P\u00c9REZ ALVARADO los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales y dem\u00e1s beneficios a que tiene derecho desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que opere el reintegro; ii) reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 al se\u00f1or V\u00cdCTOR MANUEL P\u00c9REZ ALVARADO; iii) disponer lo necesario para que el actor cuente con asistencia permanente de la Administradora de Riesgos Profesionales y de la EPS a la cual estuvo afiliado al momento del despido a efectos de brindarle un acompa\u00f1amiento adecuado para lograr la recuperaci\u00f3n total o manejo del Trastorno Mixto de Ansiedad Generalizada de origen profesional diagnosticado al accionante y de sus secuelas; iv) mantener vinculado laboralmente al se\u00f1or V\u00cdCTOR MANUEL P\u00c9REZ ALVARADO en el cargo en el que sea reintegrado o reubicado, hasta que el actor llegue a adquirir el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez en el caso de agravarse su patolog\u00eda, o hasta que llegue a adquirir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez convencional o legal, seg\u00fan sea el caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El Magistrado Fernando Casta\u00f1eda Cantillo, salv\u00f3 el voto en forma parcial. Manifest\u00f3 que si bien estuvo de acuerdo con la protecci\u00f3n reforzada reconocida al actor con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, no ocurri\u00f3 lo mismo con la orden de reintegro, pues tal situaci\u00f3n fue excluida en forma expresa por el accionante y por tanto era deber del Tribunal respetar su voluntad en tanto que es v\u00e1lida. Al respecto, estima que el peticionario tiene el derecho de renunciar a las consecuencias que se deriven del amparo del derecho que ha solicitado por considerar que no le son convenientes y por tanto, no puede impon\u00e9rsele contra su voluntad el reintegro que no tiene la calidad de m\u00ednimo constitucional o legal y por lo mismo es renunciable y puede el interesado disponer sin desconocer la Constituci\u00f3n ni la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3\u00a0 Dentro del t\u00e9rmino legal, el apoderado judicial del accionante solicit\u00f3 adicionar o aclarar la sentencia en el sentido de \u201ccondenar in abstracto o en concreto, ordenando al pago de reparaci\u00f3n integral de perjuicios a favor del accionante, estableci\u00e9ndose como tal el pago de los salarios desde el momento del despido, hasta la fecha probable de pensi\u00f3n, lo que para el caso en concreto de acuerdo a la legislaci\u00f3n colombiana actual, es hasta la edad de los 62 a\u00f1os del actor.\u201d Lo anterior, por considerar inconveniente la orden de reintegro, tal como lo expres\u00f3 en la demanda, en tanto que implica que el actor se prive de programas de capacitaci\u00f3n y posibles ascensos, si se tiene en cuenta la desconfianza que existe entre el trabajador y su superior y la animadversi\u00f3n de su superior frente al trabajador, pues la persona que lo despidi\u00f3 es su jefe funcional \u00a0y la que autoriza tales prerrogativas. Tambi\u00e9n considera que pese a contar con una preparaci\u00f3n acad\u00e9mica suficiente, al regresar encontrar\u00eda talanqueras para su desempe\u00f1o, debido a la actitud hostil y pendenciera que quienes fueran sus superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado judicial de Ecopetrol S.A. solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n del fallo en lo relacionado con el reintegro puesto que al no haberlo solicitado el accionante, puede ser factor que afecte a\u00fan m\u00e1s la salud del extrabajador. Tambi\u00e9n solicita la revocatoria o suspensi\u00f3n de la orden de reintegro, para lo cual solicita al Tribunal tener en cuenta que las sumas ya pagadas al accionante deben ser compensadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Al estudiar la anterior solicitud, el Tribunal consider\u00f3 viable la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, puesto que en su parecer se re\u00fanen las condiciones para imponer la condena en abstracto. Por lo anterior, mediante providencia proferida el 10 de diciembre de 2010, el Tribunal adicion\u00f3 el numeral segundo de la sentencia del 7 de diciembre de 2010 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen tanto que el se\u00f1or V\u00cdCTOR MANUEL P\u00c9REZ ALVARADO opte por no ser reintegrado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en dicha providencia, ECOPETROL S.A., en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y a trav\u00e9s de su representante legal, deber\u00e1 cancelar al accionante, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n de los 180 d\u00edas de salario establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 367 de 1997, a manera de perjuicios: I) como da\u00f1o emergente y lucro cesante consolidado y futuro (tomando como base el \u00faltimo salario promedio mensual devengado por el actor al servicio de la accionada) los salarios y prestaciones legales y extralegales que le faltaren por devengar al tutelante desde el momento de su despido, 30 de marzo de 2010, hasta el momento en que el actor cumpliera la edad y los requisitos necesarios para acceder a una pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n, seg\u00fan el r\u00e9gimen pensional que le fuera aplicable en la fecha de su despido. II) los perjuicios morales, por los que deber\u00e1 iniciarse el tr\u00e1mite incidental ante el Juzgado Laboral del Circuito de C\u00facuta (reparto) a efectos que tal despacho tase y ordene el pago de los que le hubieren sido causados al accionante como consecuencia de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la no discriminaci\u00f3n, teni\u00e9ndose en cuenta las consideraciones efectuadas en esta providencia y la amplia jurisprudencia que la Corte Constitucional ha confeccionado sobre la importancia de los derechos fundamentales ya mencionados. Dicho tr\u00e1mite deber\u00e1 ser decidido por el Juzgado Laboral del Circuito al que se asigne su conocimiento en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses siguientes al recibo de la copia del expediente de esta acci\u00f3n de tutela, la cual ser\u00e1 remitida por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n a la Oficina de Apoyo judicial para que se efect\u00fae al reparto, una vez quede ejecutoriada esta providencia, de acuerdo a la motivaci\u00f3n precedente. El cumplimiento de lo ordenado deber\u00e1 ser vigilado por la procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con la dependencia correspondiente, para lo cual la Secretar\u00eda de esta Sala remitir\u00e1 copia de esta providencia y de lo actuado en esta tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. El Magistrado Fernando Casta\u00f1eda Cantillo salvo el voto en forma parcial, por no estar de acuerdo con el alcance que se le dio a la condena \u201cin genere\u201d, la que no procede en lo relacionado con el lucro cesante. En su concepto, el interesado puede acudir a la v\u00eda judicial ordinaria laboral con las formalidades propias del proceso, en procura de obtener el resarcimiento de los perjuicios que no correspondan al da\u00f1o emergente y a los perjuicios morales subjetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. El apoderado judicial de Ecopetrol S.A. interpuso recurso de reposici\u00f3n con el objeto de obtener la revocatoria del Auto del 10 de diciembre de 2010, por considerar que las decisiones que all\u00ed se profirieron desconocen el derecho de defensa y el debido proceso toda vez que ordena el pago de salarios y prestaciones al accionante sin que se produzca el reintegro y adem\u00e1s, por cuanto el Tribunal no se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de aclaraci\u00f3n que la empresa present\u00f3 en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s considera improcedente la condena en abstracto, por no reunir los requisitos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que el accionante no es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y objeto de estabilidad laboral reforzada, ya que dicha protecci\u00f3n se encuentra destinada a personas cuya incapacidad laboral supere el 25%, lo que claramente no sucede en el presente caso toda vez que el porcentaje de incapacidad del actor es del 17%. De tal manera, el auto aclaratorio del Tribunal desconoce la regla fijada por la Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 para las personas cuya incapacidad sea moderada, pues esta no los excluye de la posibilidad de desempe\u00f1arse laboralmente como ocurre con el accionante, quien no obstante su incapacidad laboral se desempe\u00f1a en su profesi\u00f3n como abogado independiente. \u00a0Tampoco es necesaria la condena en abstracto para el goce efectivo de los derechos del accionante, ni se demostr\u00f3 afectaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del actor, en especial el m\u00ednimo vital, en tanto que es persona que puede valerse de los recursos obtenidos por la liquidaci\u00f3n del contrato, de la indemnizaci\u00f3n y de los que devenga por el ejercicio independiente de la profesi\u00f3n. Adicionalmente, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para proteger sus derechos fundamentales y para reclamar las indemnizaciones que considere pertinentes y su actuaci\u00f3n no fue arbitraria al cancelar las indemnizaciones a que hubo lugar por el despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que la acci\u00f3n de tutela es improcedente pues no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el pago de indemnizaciones de car\u00e1cter legal como lo es la condena en abstracto, ni mucho menos procede para el pago de salarios y prestaciones sociales hasta cuando el accionante efectivamente se pensione al no optar por el reintegro, dado que es un asunto que debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Mediante providencia del 13 de enero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, resolvi\u00f3 no acceder a la aclaraci\u00f3n solicitada por la empresa accionada y rechazar por improcedente el recurso de reposici\u00f3n, por haberse interpuesto contra una sentencia complementaria que de manera alguna es susceptible de tal recurso. En la misma providencia, el Tribunal inform\u00f3 a las partes que en caso de que el accionante decida no reintegrarse al cargo que ven\u00eda ocupando, debe darse cumplimiento a la adici\u00f3n de la sentencia, so pena de iniciar un incidente de desacato. El Magistrado Fernando Casta\u00f1eda Cantillo, tambi\u00e9n aclar\u00f3 el voto para reiterar el contenido y alcance de los anteriores salvamentos de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n cumplida por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0Mediante Auto del 5 de abril de 2011, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador, escrito firmado por el apoderado general de Ecopetrol S.A., mediante el cual solicit\u00f3 se disponga como medida cautelar, suspender los efectos de la Sentencia del 7 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, adicionada mediante providencia del 10 de diciembre de 2010. Lo anterior por considerar que \u201cEl fallo proferido, al ordenar por v\u00eda de tutela el pago de una indemnizaci\u00f3n que el accionante, mediante apoderado, ha tasado en $1.673.985.020.oo, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a las finanzas de la Empresa, y por tanto al patrimonio p\u00fablico y al de sus accionistas, resultando totalmente inequitativo. Por lo anterior y por la dificultad que implicar\u00eda el recobro de los dineros pagados como consecuencia del fallo, solicito desde ya se acceda a la medida especial, hasta tanto se resuelva sobre su revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, teniendo en cuenta que en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, la empresa consign\u00f3 en cuenta judicial a \u00f3rdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta la suma de $1.365.220.239.oo, solicita \u201cordene a dicho despacho judicial que retenga el t\u00edtulo judicial correspondiente y en tanto no haga entrega del mismo al accionante o a su apoderado, hasta tanto la H. Corte no profiera Sentencia de Revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante Auto 133 del 28 de junio de 2011, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, orden\u00f3 suspender como medida cautelar los efectos de la sentencia del 7 de diciembre de 2010 y de la providencia del 10 de diciembre de 2010 que la adicion\u00f3, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, a trav\u00e9s de las cuales revoc\u00f3 la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta del 26 de octubre de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or V\u00edctor Manuel P\u00e9rez Alvarado contra Ecopetrol S.A., hasta cuando esta Corporaci\u00f3n dicte el fallo definitivo en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 17 de marzo \u00a0de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver si: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfVulner\u00f3 la empresa accionada los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la salud y al debido proceso administrativo de un trabajador a quien unilateralmente se le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa para lo cual se previ\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n legal pero sin que se haya solicitado la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, no obstante la disminuci\u00f3n f\u00edsica que es de conocimiento de su empleador? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfSe garantiza el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados al accionante, con la condena en abstracto proferida por el juez constitucional \u00a0a solicitud del actor en reemplazo del reintegro a la empresa por considerarlo inconveniente? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados, del actor en primer lugar se analizar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en discapacidad f\u00edsica o mental. En segundo lugar, se estudiar\u00e1 el derecho que tienen dichos trabajadores a la estabilidad laboral reforzada y a la reubicaci\u00f3n laboral y, finalmente, se examinar\u00e1 la condena en abstracto en la acci\u00f3n de tutela. A la luz de tales planteamientos resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores en discapacidad f\u00edsica o mental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por regla general la acci\u00f3n de tutela que ha sido prevista en el art\u00edculo 86 constitucional como un mecanismo subsidiario y residual, no est\u00e1 llamada a prosperar para el reclamo de prestaciones o acreencias laborales que se derivan de la existencia de una relaci\u00f3n laboral, tales como pago de salarios, reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades, pensiones, reintegro de trabajadores o pago de indemnizaciones, entre otras, dado que el ordenamiento ha establecido que en principio deben ser tramitadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, cuando se verifica en el caso concreto los siguientes presupuestos: (i) que\u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados9; (ii) que de no concederse la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n se producir\u00eda un perjuicio irremediable10; y (iii) que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as o trabajadores disminuidos f\u00edsicamente). Ello es as\u00ed porque, como lo ha afirmado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, el an\u00e1lisis de procedibilidad se puede llevar a cabo sobre criterios m\u00e1s amplios cuando se encuentran amenazados o vulnerados derechos fundamentales que ameritan la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-595 de 2007, al verificar los requisitos de procedibilidad esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa verificaci\u00f3n de [los] requisitos [de procedibilidad] debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido car\u00e1cter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos\u202611\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, trat\u00e1ndose concretamente de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por enfermedad, aquellas que padezcan una discapacidad o mujeres en estado de embarazo, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para alegar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como el trabajo, la estabilidad laboral reforzada o la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala evidencia que si bien el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para resolver la controversia relacionada con la determinaci\u00f3n de su despido injusto y el pago de las indemnizaciones a que considera tener derecho, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que al momento de interponer esta acci\u00f3n el demandante ten\u00eda la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ya que padec\u00eda una disminuci\u00f3n en su estado de salud12, lo cual, como se explic\u00f3 en precedencia, coincide con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. De la misma forma, se presenta una amenaza inminente de su derecho a la salud, la que se encuentra bastante deteriorada a causa del \u201cTrastorno mixto de ansiedad generalizada\u201d que le fue diagnosticado y de su derecho al m\u00ednimo vital13, en tanto que en la demanda afirma que con su retiro de la entidad se \u201cpriv\u00f3 de su medio de subsistencia laboral y de la seguridad social a que ten\u00eda derecho como empleado suyo, lo que de contera ha afectado las relaciones conyugales y parentales con su compa\u00f1era permanente e hijo\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, encuentra la Corte, que contrario a las afirmaciones realizadas por Ecopetrol S.A. en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda y por el Juez de primera instancia al proferir la sentencia, se cumple el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que la acci\u00f3n fue interpuesta el 11 de octubre de 2010, es decir tan s\u00f3lo 7 meses despu\u00e9s de producido el retiro que tuvo lugar el 30 de marzo de 2010, lo que la Corte considera un t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n del presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala estima procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa judicial para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable al derecho al m\u00ednimo vital y a la salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n y a la reubicaci\u00f3n laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la protecci\u00f3n a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, como un principio que rige de manera general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento de las obligaciones propias del objeto del contrato de trabajo por parte del empleado, conlleva la conservaci\u00f3n de su cargo, salvo que existan circunstancias especiales, o que se incurra en alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador de por terminado el contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho reconocido constitucionalmente, se ha denominado por la jurisprudencia constitucional al desarrollar los art\u00edculos 13 y 47, como \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, para garantizar a los sujetos con discapacidad, la permanencia en el empleo luego de haber adquirido la respectiva \u201climitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n laboral reforzada se predica no s\u00f3lo de quienes tienen una calificaci\u00f3n que acredita su condici\u00f3n de discapacidad o invalidez, sino tambi\u00e9n de aquellos trabajadores que demuestren que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares de trabajo.16 En Sentencia T-361 de 2008, la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el amparo cobija a quienes sufren una disminuci\u00f3n que les dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de sus funciones, por padecer una i) deficiencia entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma forma, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, el legislador consagr\u00f3 la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n otorga a este grupo de personas, con el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica orientada a lograr su rehabilitaci\u00f3n, integraci\u00f3n social y a procurarles la atenci\u00f3n especializada que de acuerdo a sus necesidades demanden. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 26, la mencionada norma legal dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-531 de 2000, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no convierte en eficaz el despido, si \u00e9ste no se ha hecho con previa autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo competente. De tal manera que, la indemnizaci\u00f3n se constituye como una sanci\u00f3n para el empleador, m\u00e1s no como una opci\u00f3n para \u00e9ste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado, todo ello, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. Igualmente debe destacarse que el condicionamiento a la constitucionalidad de la norma establecido en la citada sentencia indica que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la ineficacia del despido trae como consecuencia el restablecimiento de la relaci\u00f3n laboral al menos en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la vulneraci\u00f3n, quedando sujetas a las normas que rigen su ejecuci\u00f3n, las obligaciones y prohibiciones mutuas entre patrono y trabajador, as\u00ed como a las causales de terminaci\u00f3n del contrato. En este sentido, y en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectaci\u00f3n de su salud, tiene derecho a permanecer en su puesto de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculaci\u00f3n laboral, previa verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral correspondiente. En caso de que se omita este presupuesto, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n jurisprudencial, la Corte Constitucional ha considerado procedente la solicitud de reintegro por v\u00eda de tutela.18 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esto, debe tenerse en cuenta que en ocasiones, la soluci\u00f3n com\u00fanmente utilizada por la jurisprudencia para el restablecimiento de los derechos vulnerados, el reintegro, no es la m\u00e1s adecuada, caso en el cual la Corte ha recurrido a mecanismos alternativos, buscando el restablecimiento de la situaci\u00f3n del accionante. La primera opci\u00f3n en este caso ser\u00eda buscar la reubicaci\u00f3n del trabajador a un puesto de trabajo compatible con sus condiciones de salud19, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 776 de 200220. La protecci\u00f3n de este derecho, se justifica en cuanto desarrolla el principio de solidaridad y el respeto a la dignidad e igualdad de la persona afectada, con el fin de permitir que pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente pese a la disminuci\u00f3n que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas. Sin embargo, muchas veces tampoco es viable la reubicaci\u00f3n del trabajador por la inconveniencia de la medida para \u00e9l, o imposibilidad de cumplirlo para el empleador21, en cuyo caso ha debido recurrir la Corte a soluciones intermedias que permitan obtener la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales del solicitante. En algunos casos, la inexistencia de la empresa para la que laboraba el trabajador desvinculado, por su liquidaci\u00f3n22, la terminaci\u00f3n de la obra para la que se conform\u00f3 la empresa23 o bien la persistencia de la incapacidad absoluta para trabajar del accionante24, han conducido a la Corte a aplicar alternativas distintas al reintegro o la reubicaci\u00f3n, vislumbrando la compensaci\u00f3n salarial y la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, como opciones de \u00faltimo recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso y en torno a la verificaci\u00f3n de los aspectos que determinan el derecho alegado por el se\u00f1or V\u00edctor Manuel P\u00e9rez a la estabilidad laboral reforzada por haber sido desvinculado de Ecopetrol S.A., sin justa causa con el pago de la indemnizaci\u00f3n legal prevista en el art\u00edculo 64 del C.S.T.25, pero sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a pesar de conocer su condici\u00f3n de trabajador discapacitado o en debilidad manifiesta a trav\u00e9s del dictamen que la propia empresa elabor\u00f3 y por la notificaci\u00f3n del realizado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que se\u00f1al\u00f3 en 17% el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral a causa de sus padecimientos de salud, la Sala observa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se encuentra demostrado en el expediente que mediante comunicaci\u00f3n del 30 de marzo de 2010, el Vicepresidente Jur\u00eddico de Ecopetrol S.A., haciendo uso de lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del CST, dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato individual de trabajo26 que ten\u00eda suscrito con el accionante para desempe\u00f1ar el cargo de profesional II del Grupo Asesor Jur\u00eddico de la Regional del Magdalena Medio27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 En relaci\u00f3n con la discapacidad que afronta el peticionario y el estado de debilidad manifiesta o la determinaci\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, se tiene que es la propia empresa la que mediante informe elaborado por la psic\u00f3loga especialista en salud ocupacional el 22 de diciembre de 2009, determina que la patolog\u00eda que padece el se\u00f1or V\u00edctor Manuel P\u00e9rez Alvarado es \u201cdepresi\u00f3n mayor, episodio \u00fanico\u201d, con un \u00a0porcentaje de riesgo psicosocial del 40%, de origen profesional28. Posteriormente, la junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, en dictamen rendido el 11 de marzo de 2010, diagnostica que padece \u201cTrastorno mixto de ansiedad generalizada\u201d, con un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 17% de origen profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, para la Sala es claro que el accionante es una persona discapacitada en condici\u00f3n de debilidad manifiesta dada su afectaci\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Respecto del conocimiento que el empleador ten\u00eda de la discapacidad laboral de su empleado, adem\u00e1s del informe de salud ocupacional elaborado por la propia empresa en el mes de diciembre de 2009, reposa en el expediente oficio JRCINS 0523\/2010 de fecha 11 de marzo de 2010 dirigido a la empresa Ecopetrol S.A., mediante el cual el Secretario T\u00e9cnico de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Norte de Santander le notifica el dictamen 1934\/10 sobre la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante,29 con la respectiva constancia de la notificaci\u00f3n30. Por tanto, es claro para la Sala que el empleador ten\u00eda pleno conocimiento de las dolencias que aquejaban a su empleado y por ende, de la especial situaci\u00f3n de debilidad en la que se encontraba a causa de la discapacidad que le fue diagnosticada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Adicionalmente, encuentra la Sala que pese al estado de salud en que se encontraba, la empresa tampoco adelant\u00f3 gesti\u00f3n alguna para reubicarlo como lo establece el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 776 de 2002, en un puesto de trabajo en el que pudiera realizarse profesionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por \u00faltimo, no se evidencia dentro del expediente que la empresa siendo conocedora como lo era del estado de discapacidad en que se encontraba su empleado por haber elaborado su propio dictamen y haber sido notificada del que produjo la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, haya solicitado ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, trat\u00e1ndose de un sujeto en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye necesaria la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido por causa de la discapacidad del accionante, contemplada por la jurisprudencia de la Corte31, derivando de la falta de reubicaci\u00f3n y del despido en situaci\u00f3n de discapacidad, la existencia del nexo causal entre el despido del accionante y su enfermedad y por tanto la consecuente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el actor. Es evidente que la situaci\u00f3n del actor, como disminuido en sus facultades, obligaba al empleador a adelantar previamente los tr\u00e1mites necesarios para obtener la autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Es de precisar, que si bien de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 del C.S.T., es constitucional y legal la terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa con el pago de la indemnizaci\u00f3n all\u00ed prevista, esta situaci\u00f3n no exonera a la entidad del cumplimiento de los l\u00edmites establecidos en trat\u00e1ndose de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta como mujeres en estado de embarazo, personas discapacitadas o trabajadores aforados, dada la estabilidad laboral reforzada de la que gozan como sujetos de especial protecci\u00f3n, para lo cual es indudable la necesidad de contar con la autorizaci\u00f3n previa de la oficina del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, habiendo omitido tal presupuesto, el despido se torna ineficaz, haciendo necesario tomar medidas para resguardar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada que se le ha vulnerado a una persona discapacitada Es importante destacar que, declarada la ineficacia del despido, se genera como consecuencia el restablecimiento de la relaci\u00f3n laboral al menos en la forma en que se encontraba, con lo cual las partes quedan sujetas a los t\u00e9rminos de la ejecuci\u00f3n contractual, al r\u00e9gimen propio de las obligaciones y prohibiciones, as\u00ed como a las causales de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que qued\u00f3 restablecida. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, resulta v\u00e1lido que el trabajador manifieste libremente si acepta el reintegro o la reubicaci\u00f3n o exprese voluntariamente su decisi\u00f3n de dar por terminada la vinculaci\u00f3n laboral, como sucede en el presente asunto, pues las partes no pueden quedar atadas indefinidamente a una relaci\u00f3n laboral, so pretexto de garantizar la estabilidad laboral o cumplir con los deberes que les corresponden, toda vez que se obligar\u00eda a mantener un contrato en el tiempo a\u00fan contra la voluntad de sus intervinientes, lo que es contrario al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, y dadas las circunstancias espec\u00edficas del mismo, debe tenerse en cuenta que el accionante ha manifestado que la implementaci\u00f3n del reintegro laboral como mecanismo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales resultar\u00eda contraproducente en su caso, pues teme la profundizaci\u00f3n de su enfermedad profesional a causa del ambiente laboral imperante. Esta manifestaci\u00f3n debe valorarse y tenerse en cuenta para la soluci\u00f3n del caso, pues las razones expresadas por el accionante, relacionadas con su salud, implican la necesidad para la Corte de buscar una alternativa para corregir la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor, que sin duda alguna ocurri\u00f3 en el presente caso, pero sin que la soluci\u00f3n implique generarle una afectaci\u00f3n a\u00fan mayor a la que habr\u00eda ya sufrido. Es as\u00ed como el reintegro, soluci\u00f3n m\u00e1s com\u00fanmente tomada por la Corte en casos como este, no se ordenar\u00e1 en el presente caso, pues hacerlo implicar\u00eda desconocer la expresi\u00f3n del actor en cuanto su reincorporaci\u00f3n como empleado de la entidad demandada implicar\u00eda la profundizaci\u00f3n de su enfermedad profesional y el temor a sufrir una retaliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que, como se mencion\u00f3 anteriormente, es una facultad v\u00e1lida del trabajador expresar su intenci\u00f3n de no reintegrarse al trabajo antes desempe\u00f1ado, lo cual, lejos de significar desprotecci\u00f3n frente a sus derechos, facilita el tomar una opci\u00f3n de la que se es due\u00f1o mediante el ejercicio de la libre voluntad de quien funge como empleado en una relaci\u00f3n laboral. En el presente caso, es el accionante el que expresa con claridad que no pretende obtener su reintegro, entre otras razones porque \u201cresultar\u00eda contraproducente, en la medida que el proceder de ECOPETROL S.A., as\u00ed expuesto, originado en motivaciones subjetivas y no objetivas, hacen temer acciones discriminatorias, retaliatorias, y persecutorias en contra del accionante, por lo que no es su voluntad solicitar a la jurisdicci\u00f3n constitucional el derecho al reintegro, sino m\u00e1s bien el surbogado de condena in genere [\u2026]\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es claro que a pesar de que debe considerarse ineficaz el despido del actor, realizado por Ecopetrol33, la soluci\u00f3n por la que debe optar la Corte en este caso no habr\u00e1 de pasar por el reintegro obligatorio del actor a su puesto de trabajo, para que las cosas continuaran tal como ven\u00edan ocurriendo, sino tratando de conciliar la voluntad v\u00e1lidamente expresada por el actor de no continuar en su puesto de trabajo. As\u00ed, la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada para el presente caso es ordenar el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento en que se notifique la presente sentencia, y por 5 d\u00edas m\u00e1s, tiempo en el cual el actor tendr\u00e1 la posibilidad de persistir en su intenci\u00f3n de no reintegrarse, caso en el cual bastar\u00e1 su silencio frente a su empleador, o por el contrario, expresar su voluntad de optar por el reintegro, caso en el cual la relaci\u00f3n laboral deber\u00e1 continuar en los mismos t\u00e9rminos y condiciones, tal y como si no se hubiera presentado despido alguno. Esta soluci\u00f3n busca conciliar los dos elementos antes enunciados y replica decisiones como las que se adoptan en casos cuando es imposible el reintegro o la reubicaci\u00f3n del accionante, y que fueron expuestos en precedencia. Igualmente, dado que el despido realizado por Ecopetrol se torna ineficaz, la causa jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa desaparece ante el pago de salarios dejados de percibir hasta la notificaci\u00f3n de la presente providencia y por 5 d\u00edas m\u00e1s, o ante la decisi\u00f3n del accionante de optar por el reintegro, por lo que lo procedente es realizar el cruce de cuentas34 entre los valores reconocidos al actor como indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y a aquellos que tiene derecho por disposici\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar finalmente que, dado que se ha encontrado que el despido por parte de Ecopetrol se dio desconociendo las previsiones del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en el sentido de que se hizo por causa de la discapacidad del actor, pues no se recurri\u00f3 al inspector de trabajo para desvirtuar dicha presunci\u00f3n, procede en el presente caso ordenar a la accionada el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario contemplada en el mismo art\u00edculo. Es importante destacar que la soluci\u00f3n que se ofrece en el presente caso se encamina solamente a restablecer los derechos fundamentales del actor, y no desplaza en ning\u00fan momento los recursos ordinarios, tendientes al restablecimiento de relaciones de car\u00e1cter legal y no fundamental, situaci\u00f3n que se desarrollar\u00e1 a continuaci\u00f3n. Igualmente debe aclararse que en caso de que el actor en la presente acci\u00f3n de tutela opte por el reintegro, tiene a su disposici\u00f3n los recursos ordinarios que protegen al trabajador frente a las actuaciones del empleador, en especial las referidas al trabajador discapacitado, las que implican especialmente que en caso de pretenderse su despido, se deber\u00e1 acudir al Ministerio de Trabajo con el fin de que medie su autorizaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente el fallo proferido el 7 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Car\u00e1cter excepcional de la condena en abstracto cuando se concede el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 La condena en abstracto prevista en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, tiene por finalidad asegurar el goce efectivo del derecho, con lo cual se entiende que no es procedente decretarla cuando \u00e9ste queda a salvo al conceder el amparo de los derechos que se consideran conculcados. La citada disposici\u00f3n prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-543 de 1992, al examinar la constitucionalidad de la norma, la Corte explic\u00f3 que la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o que se deriva de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica genera la consecuencia del resarcimiento a cargo de quien lo ocasion\u00f3, tal como lo dispone el art\u00edculo 90 de la Carta. Sobre el tema sostuvo esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de reparar, por orden judicial, el da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y aun exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n que se ordene en abstracto debe estar encaminada a resarcir el da\u00f1o emergente causado, entendido como &#8220;perjuicio o p\u00e9rdida&#8221; con ocasi\u00f3n de la lesi\u00f3n al derecho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil, es decir que no comprende el lucro cesante, como ganancia o provecho, que deja de reportarse con ocasi\u00f3n de dicha afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en la Sentencia T-095 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 que por regla general: &#8220;la indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo es posible decretarla si se concede la tutela, raz\u00f3n por la cual la prosperidad de la acci\u00f3n en esta materia -que, por ende, resulta ser accesoria- \u00fanicamente puede darse si prospera la pretensi\u00f3n principal, es decir, si el juez ha encontrado aqu\u00e9lla procedente y, adem\u00e1s, ha concluido que las razones de hecho y de derecho por \u00e9l evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso espec\u00edfico, los postulados constitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional35 \u00a0ha considerado que a\u00fan en los casos en que se conceda la tutela, la condena en abstracto tiene un indudable car\u00e1cter excepcional, limitado a los fines previstos por la norma, cuyo reconocimiento exige que se cumplan determinados requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio. Por tanto, si el accionante tiene posibilidad de intentar la acci\u00f3n ordinaria enderezada a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que se le han causado, no es la tutela el medio judicial id\u00f3neo para ello, pese a haber prosperado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La violaci\u00f3n del derecho tiene que haber sido consecuencia de una acci\u00f3n arbitraria, de manera tal, que el desconocimiento del derecho sea ostensible y que el accionado haya trasgredido los mandatos constitucionales de forma irrazonada y con evidente abuso de su poder. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho y no para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Debe adelantarse con plena observancia de las reglas del debido proceso. Por tanto, no son admisibles los fallos de tutela que contengan condenas en abstracto si aquel contra quien se instaur\u00f3 la acci\u00f3n no ha gozado del derecho de defensa, de la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y de la posibilidad de hacer valer las que lo favorezcan. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n precis\u00f3 en la sentencia T-403 de 1994, que una vez verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos para que sea decretada la condena en abstracto, el juez, \u201cdebe establecer con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consisti\u00f3 el perjuicio; cu\u00e1l es la raz\u00f3n para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cu\u00e1l es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cu\u00e1l la relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n del agente y el da\u00f1o causado y cu\u00e1les ser\u00e1n las bases que habr\u00e1 de tener en cuenta la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, seg\u00fan que se trate de condenas contra la administraci\u00f3n o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0concedi\u00f3 mediante sentencia de adici\u00f3n proferida el 10 de diciembre de 2010, la condena en abstracto para reconocer a favor del accionante: (i) como da\u00f1o emergente y lucro cesante consolidado y futuro, los salarios y prestaciones sociales que le falten por devengar desde el momento del despido hasta el momento en que el actor cumpla la edad necesaria para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; y (ii) los perjuicios morales que se tasen en tr\u00e1mite incidental que curse ante el juzgado competente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan resulta de lo expuesto, en el presente asunto no es procedente la condena en abstracto prevista en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que si bien prosper\u00f3 la tutela al comprobar la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor, por la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral sin justa causa a pesar de sus padecimientos de salud sin el cumplimiento de la autorizaci\u00f3n previa de la Oficina del Trabajo, el accionante tiene la posibilidad de intentar mediante una acci\u00f3n ordinaria el resarcimiento de otros da\u00f1os que considere se le han causado con la actuaci\u00f3n de la empresa, distintos a los derivados de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es entonces, el presente mecanismo constitucional el medio judicial id\u00f3neo para lograr el resarcimiento esperado por el actor como mecanismo compensatorio del reintegro que manifiesta declinar por su decisi\u00f3n libre y voluntaria, en tanto que para su reconocimiento el actor cuenta con otro mecanismo judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y adem\u00e1s, al haber prosperado la tutela en la forma que aqu\u00ed se hizo, es indudable que se ha garantizado de tal manera, el goce efectivo de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral. Por tanto, en el presente asunto, no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales a los que se hizo referencia en forma precedente para ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Regla aplicada frente a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial en casos similares al que hoy ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el reintegro laboral de personas que gozan de la estabilidad laboral reforzada y respecto de las cuales se demostr\u00f3 el nexo causal entre la especial condici\u00f3n de debilidad manifiesta por los quebrantos de salud, que es de conocimiento de la empresa y la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral sin justa causa y sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, lo que genera un acto discriminatorio y de abuso del derecho, que de suyo implica que el despido se torne ineficaz y se ordene el reintegro. Declarada la ineficacia del despido, se restablece la relaci\u00f3n laboral al menos en la forma en que se encontraba, con lo cual las partes quedan sujetas a los t\u00e9rminos de la ejecuci\u00f3n contractual, al r\u00e9gimen propio de las obligaciones y prohibiciones, as\u00ed como a las causales de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que qued\u00f3 restablecida. Sin embargo, se reconoce que las personas que acuden a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, afectados por un despido en raz\u00f3n de la discapacidad, tienen la opci\u00f3n de optar por no reintegrarse a sus puestos de trabajo, sea por imposibilidad f\u00edsica o por simple voluntad de no hacerlo, situaci\u00f3n que ha de ser valorada por el juez de tutela, debiendo recurrir a opciones que no obliguen al empleado discapacitado a volver al puesto de trabajo en contra de su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que en el presente asunto, es evidente el nexo causal entre el conocimiento del empleador sobre el estado de salud de su empleado y la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral sin justa causa con el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 64 del CST, pero sin la respectiva autorizaci\u00f3n previa de la oficina del trabajo, la Sala de Revisi\u00f3n coincide parcialmente con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Laboral del 7 de diciembre de 2010, en cuanto que en el numeral primero revoc\u00f3 la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta el 26 de octubre de 2010 y ampar\u00f3 los derechos fundamentales del actor, aunque por las razones expuestas en esta providencia, debi\u00e9ndose modificar el citado numeral y en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social integral y al debido proceso administrativo del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral segundo del fallo, adicionado mediante providencia del 10 de diciembre de 2010, este se revocar\u00e1, para en su lugar ordenar a la empresa accionada el pago de salarios dejados de percibir hasta 5 d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, sirviendo estos 5 d\u00edas para que el actor solicite por escrito ante Ecopetrol S.A. su reintegro al puesto de trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando u otro superior o equivalente, compatible con su discapacidad, caso en el cual se entender\u00e1 que la relaci\u00f3n laboral que exist\u00eda entre Ecopetrol S.A. y el se\u00f1or V\u00edctor Manuel P\u00e9rez Alvarado persiste sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se dispondr\u00e1 el pago a cargo de Ecopetrol S.A. de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 por un valor equivalente a 180 d\u00edas de salario, por haber realizado el despido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ordenar\u00e1 a Ecopetrol S.A. que realice una compensaci\u00f3n entre las sumas ordenadas por salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta 5 d\u00edas luego de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, o cuando manifieste expresamente su voluntad de reintegrarse al cargo y la correspondiente al pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, con lo que recibi\u00f3 a titulo de indemnizaci\u00f3n por el despido sin justa causa prevista en el art\u00edculo 64 del C.S.T, con el prop\u00f3sito de evitar un enriquecimiento sin causa del actor.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Regla aplicada frente a la condena en abstracto \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no sucede lo mismo en relaci\u00f3n con la condena en abstracto ordenada en la sentencia de adici\u00f3n proferida por el Tribunal, en tanto que de conformidad con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, es potestativo del juez constitucional cuando concede la tutela, ordenarla de manera excepcional: (i) para reparar el da\u00f1o emergente; (ii) garantizar el goce efectivo de los derechos del tutelante; siempre que: (iii) no exista otra v\u00eda judicial para el resarcimiento del perjuicio; (iv) la violaci\u00f3n o amenaza del derecho provenga de la acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria del accionado; y adem\u00e1s, (v) se garantice el debido proceso al accionado. Por tanto, dado que en el presente asunto el goce efectivo de los derechos del accionante queda a salvo y adem\u00e1s \u00e9ste cuenta con otros mecanismos para lograr el resarcimiento de los perjuicios a que cree tener derecho, la Corte revocar\u00e1 la providencia del 10 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, por la cual adicion\u00f3 el numeral segundo de la Sentencia proferida el 7 de diciembre de 2010 por esa Corporaci\u00f3n para el reconocimiento de los perjuicios solicitados, siempre que el se\u00f1or V\u00edctor Manuel P\u00e9rez Alvarado opte por no ser reintegrado en los t\u00e9rminos que se se\u00f1al\u00f3 en dichas providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la medida provisional ordenada mediante Auto 133 del 28 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia \u00a0del 7 de diciembre de 2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social integral y al debido proceso administrativo del se\u00f1or V\u00edctor Manuel P\u00e9rez Alvarado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, incluyendo la adici\u00f3n realizada mediante providencia del 10 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Manuel P\u00e9rez Alvarado contra Ecopetrol S.A., para en su lugar ORDENAR\u00a0a Ecopetrol S.A. que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice el pago del salario, las prestaciones y aportes a los que tenga derecho el se\u00f1or V\u00edctor Manuel P\u00e9rez Alvarado, hasta 5 d\u00edas luego de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: CONCEDER al se\u00f1or V\u00edctor Manuel P\u00e9rez Alvarado un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia para expresar por escrito a Ecopetrol S.A. su intenci\u00f3n de ser reintegrado. En caso de que el \u00a0se\u00f1or V\u00edctor Manuel P\u00e9rez Alvarado exprese su voluntad por escrito dirigido a Ecopetrol S.A., se ORDENA reintegrar al actor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepci\u00f3n del escrito, sin soluci\u00f3n de continuidad, al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando u otro superior o equivalente, compatible con su discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: ORDENAR a Ecopetrol S.A. que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario al se\u00f1or V\u00edctor Manuel P\u00e9rez Alvarado, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: ORDENAR a Ecopetrol S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice una compensaci\u00f3n entre las sumas ordenadas por salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se reintegre o manifieste expresamente su voluntad de no reintegrarse al cargo y la correspondiente al pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, con lo que recibi\u00f3 a titulo de indemnizaci\u00f3n por el despido sin justa causa prevista en el art\u00edculo 64 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-529\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE DISCAPACITADO SIN AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO-Indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas no procede cuando se ordena reintegro de trabajador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.984.257 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Manuel P\u00e9rez Alvarado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Mi salvamento parcial de voto en este caso es muy puntual y se contrae a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26, inciso segundo, de la Ley 361 de 1997 estableci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario en favor de aquellos trabajadores con limitaciones que fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n. La Corte Constitucional, sin embargo, al examinar la exequibilidad de dicha norma consider\u00f3 que la misma se aven\u00eda al ordenamiento superior solo si se consideraban ineficaces los despidos efectuados sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, motivo por el cual lo procedente en estos casos es disponer el reintegro o la reanudaci\u00f3n del respectivo v\u00ednculo laboral. Con base en lo anterior estimo que cuando, \u00a0en aplicaci\u00f3n de la norma citada, y en virtud de lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 5 de Mayo de 200036 se ordena el reintegro que supone la vigencia, \u00a0en todo momento, \u00a0de la relaci\u00f3n de trabajo, como si esta nunca hubiese cesado ni se hubiese interrumpido y, en consecuencia, \u00a0se ordena el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, no cabe, concomitantemente, reconocer la indemnizaci\u00f3n de los 180 d\u00edas de salario pues, en tales casos, por una ficci\u00f3n legal, se tiene que el v\u00ednculo laboral siempre estuvo vigente produciendo todos los efectos que le resultan inherentes. Siendo ello as\u00ed, \u00a0no cabe indemnizar un despido o una terminaci\u00f3n del contrato que en realidad, jur\u00eddicamente nunca existi\u00f3. En efecto, si el reintegro con pago de salarios y prestaciones insolutas, y todo lo dem\u00e1s, como la seguridad social, supone la vigencia o continuidad del v\u00ednculo laboral y, por el contrario, la indemnizaci\u00f3n prevista en la norma se causa en virtud del despido, que conlleva la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, quiere decir, como lo ha reconocido la jurisprudencia laboral, que ambas contraprestaciones simult\u00e1neamente no se pueden conceder pues, en principio, resultan incompatibles. Esta disyuntiva suscita al menos una controversia que el juez laboral deber\u00eda dirimir en cada caso y no el juez constitucional. A mi juicio cuando se da el reintegro pleno y se aplica la ficci\u00f3n de que el v\u00ednculo laboral jam\u00e1s se interrumpi\u00f3 y por ende debe pagarse todo lo causado dentro de \u00e9l, as\u00ed no haya prestaci\u00f3n efectiva del servicio, pero el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro se computa para todos los efectos, no procede, concomitantemente pagar una indemnizaci\u00f3n por algo que jur\u00eddicamente no se da como ser\u00eda la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Pienso que la indemnizaci\u00f3n solo procede en aquellos casos en los que se despide a un trabajador limitado sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, no obstante, lo cual no cabe su reintegro, por la raz\u00f3n que fuere, por ejemplo, como se se\u00f1ala en el inciso primero del art\u00edculo 26, de la Ley 361 de 1997, cuando aparece demostrado que la condici\u00f3n del trabajador es \u201cincompatible e insuperable\u201d en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que discrepo de la decisi\u00f3n seg\u00fan la cual en el caso dilucidado se impongan ambas condenas, el reintegro, como si el contrato siempre estuvo vigente y, la indemnizaci\u00f3n, como si el contrato hubiese terminado, pues, a no dudarlo, ambas medidas cubren eventos distintos, inclusive, jur\u00eddicamente antag\u00f3nicos, por lo que, se excluye su aplicaci\u00f3n concurrente. Tal situaci\u00f3n se dar\u00eda en el caso bajo examen en el evento de que el demandante, no obstante que en todo momento ha manifestado que en su caso no considera conveniente el reintegro, finalmente, como lo dispone la Sala, opte por esa posibilidad, seg\u00fan parece desprenderse, en lo pertinente, de las motivaciones y la parte resolutiva del fallo que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Si tal fuere el caso, considero que el demandante a lo \u00fanico que tendr\u00eda derecho es al reintegro pero no a la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 por la configuraci\u00f3n de la incompatibilidad l\u00f3gica y jur\u00eddica ya mencionada. En todo caso, esa situaci\u00f3n deber\u00eda dirimirla el juez laboral competente. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Tutela presentada el 11 de octubre de 2010. Folios \u00a0179 a 191. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver certificaci\u00f3n laboral folio 53, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 2, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 31 a 42, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 26 a 29, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 24, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 54, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 A folio 69 del Cuaderno No.2 del expediente, reposa memorial suscrito por el apoderado judicial de Ecopetrol S.A, mediante el cual allega al Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, copia de la comunicaci\u00f3n de reintegro del accionante, en cumplimiento a la Sentencia proferida por el Tribunal el 7 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la Sentencia T-\u00ad634 de 2006, esta Corporaci\u00f3n concret\u00f3 las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable de la siguiente manera: &#8220;En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento\u00a0 sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-789 de 2003. En el mismo sentido, ver sentencias T-719 de 2003 y T-108 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, fl. 26, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante cuando este devenga un salario m\u00ednimo o cuando su salario es su \u00fanica fuente de ingreso. Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-241 de 2000, T-158 de 2001, T-707 de 2002, T-855 de 2004, T-201 de 2005, T-789 de 2005, y \u00a0T-274 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver afirmaciones del accionante en su escrito de tutela, fl.181, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-198 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-531 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T-819 de 2008 y T-121 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe decirse que las anteriores medidas de protecci\u00f3n, representan una extensi\u00f3n de la presunci\u00f3n legal que opera en la legislaci\u00f3n laboral para la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia, de forma tal que, se presume que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produjo como consecuencia de su discapacidad. Ello, por cuanto, exigir la prueba de la relaci\u00f3n causal existente entre la condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica del trabajador y la decisi\u00f3n del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente18. Por tanto, una vez se establece que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el juez constitucional debe presumir que la causa fue la discapacidad que lo afecta, lo que en ocasiones, puede surgir como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, para el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, es necesario establecer el nexo de causalidad entre los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, en estado de debilidad manifiesta o sujeto de especial protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que la terminaci\u00f3n del contrato o la desvinculaci\u00f3n laboral se lleve a cabo sin permiso de la autoridad laboral competente (sentencia T-1083 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados tales presupuestos, corresponde al juez constitucional proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, y por regla general obligando al empleador a reintegrarlo, o si es posible reubicarlo y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias T-962 de 2008, T-263 de 2009, T-960 de 2009, T-504 de 2008, T-660 de 2009, T-725 de 2009, T-050 de 2011, T-132 de 2011 y T-116 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 776 de 2002\u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, estipula lo siguiente: \u201cReubicaci\u00f3n del trabajador. Los empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1040 de 2001. En ella se destac\u00f3 que: \u201cSi la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto es \u00fatil recordar la jurisprudencia relacionada con la estabilidad laboral reforzada que ha establecido la Corte, para los casos de desvinculaci\u00f3n de trabajadores en procesos de restructuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades estatales. A manera de ejemplo, recu\u00e9rdese que \u00a0con ocasi\u00f3n de la protecci\u00f3n otorgada a un trabajador cobijado por el ret\u00e9n social en sentencia T-592 de 2006, se determin\u00f3 que \u201cla Sala cuenta como\u00a0 \u00fanico medio de restablecimiento del derecho fundamental conculcado, ordenar que se le pague al actor aquello que, en caso de no haber existido la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de la cual fue objeto, habr\u00eda percibido por concepto de salarios y prestaciones sociales, hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa;\u00a0esto es el 30 de enero de 2005\u201d. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-303 de 2006, \u00a0T-1031 de 2006 y T-849 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T-830 de 2008. En esta sentencia se record\u00f3 que: \u201c[e]n casos como \u00e9ste, la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro laboral del trabajador. Sin embargo, dado que al momento de proferir el fallo el Consorcio AUTO SUR no podr\u00eda reintegrar al accionante por cuanto la obra que ejecut\u00f3 ya finaliz\u00f3, s\u00f3lo se podr\u00e1 ordenar el pago del respectivo salario y todas las prestaciones a las que tenga derecho, hasta la fecha de terminaci\u00f3n de la incapacidad. Adem\u00e1s, en tanto que el empleador desconoci\u00f3 el procedimiento establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, deber\u00e1 pagar a la accionante la indemnizaci\u00f3n que establece ese mismo art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-1046 de 2008. En esta sentencia se record\u00f3 que: \u201c[e]n casos como \u00e9ste, en donde se comprueba que la raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato laboral de una persona incapacitada ha sido su limitaci\u00f3n, la\u00a0 Corte Constitucional ha ordenado el reintegro laboral del trabajador.[55]\u00a0Sin embargo, dado que al actor se le ha reconocido una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.35%, no es posible que \u00e9l regrese a su trabajo, por lo que s\u00f3lo se ordenar\u00e1 el pago de su salario y todas las prestaciones a las que tenga derecho, hasta la fecha en la que venc\u00eda la incapacidad de los 180 d\u00edas, esto es hasta el 25 de abril de 2008. Adem\u00e1s, en tanto que el empleador desconoci\u00f3 el procedimiento establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, deber\u00e1 pagar a la accionante la indemnizaci\u00f3n que establece ese mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002. Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala las reglas para la indemnizaci\u00f3n cuando se termina el contrato de trabajo sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Fl. 23 Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>27 En certificaci\u00f3n del tiempo de servicio que obra a folio 53 Cd.1, consta que el actor estuvo vinculado con la entidad por espacio de 12 a\u00f1os, 4 meses y 6 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>28 Fl.37 Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Fl.24 Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Fl.25 Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, entre otras, sentencias T-198 de 2006 y T-392 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 188, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencia T-1183 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-543 de 1992, T-236 de 1993, T-303 de 1993, T-375 de 1993, T-04 de 1994, T-033 de 1994, T-095 de 1994, T-259 de 1994, T-403 de 1994, , T-171 de 1995, SU-256 de 1996,T-401 de 1996, T-649 de 1996, T-408 de 1998,T-170 de 1999, T-465 de 1999,T-673 de 2000, T-036 de 2002, T-1090 de 2005, T-299 de 2009, T-439 de 2009 y T-496 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>36 En dicha sentencia la Corte Constitucional resolvi\u00f3 que: \u201cEl Inciso 2 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 es exequible bajo el supuesto de que, en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto y a la dignidad humana, solidaridad e igualdad as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina del trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-529\/11\u00a0 \u00a0 (06 julio) \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO FISICA O MENTAL-Procedencia excepcional de tutela para protecci\u00f3n \u00a0 La acci\u00f3n de tutela resulta procedente, cuando se verifica en el caso concreto los siguientes presupuestos: (i) que \u00a0los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos y eficaces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}