{"id":1888,"date":"2024-05-30T16:25:53","date_gmt":"2024-05-30T16:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-359-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:53","slug":"t-359-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-359-95\/","title":{"rendered":"T 359 95"},"content":{"rendered":"<p>T-359-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-359\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESTACIONES SOCIALES-Mora en el pago\/PROCESO EJECUTIVO LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien cuando se advierte que existe por parte de la Administraci\u00f3n una demora no razonable e injustificada para el cumplimiento de una obligaci\u00f3n laboral, o cuando se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n del solicitante, el juez de tutela en procura de la efectividad de los derechos laborales, est\u00e1 facultado para ordenar la liquidaci\u00f3n y pago de los mismos y en tal caso tutelar los derechos del trabajador, no puede hacerlo cuando para lograr la efectividad de esos derechos existan otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, como sucede en este caso, en el que la demandante para obtener el cumplimiento coercitivo de la resoluci\u00f3n, cuenta con la acci\u00f3n ejecutiva que le permite inclusive solicitarle al Juez que ordene las medidas cautelares que garanticen el pago de la suma que se le adeuda. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA-Cumplimiento\/DESACATO DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Ni las autoridades p\u00fablicas ni los particulares pueden eludir, con disculpas o juicios de valor, o por simple marginamiento voluntario del proceso judicial, el cumplimiento de un fallo de tutela. Y si esto ocurre, de conformidad con la normatividad vigente, el Juez debe adoptar las medidas que aseguren su observancia sin demora, as\u00ed el expediente est\u00e9 en tr\u00e1mite para su eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, y si es del caso, deber\u00e1 iniciar el correspondiente incidente de desacato y, si encuentra que se ha podido cometer alg\u00fan delito o falta disciplinaria por quien se ha sustra\u00eddo del cumplimiento de la respectiva decisi\u00f3n judicial, habr\u00e1 de comunicarlo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que estas entidades inicien las investigaciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: Exp. No. T- 71294 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: TERESA DE JESUS BALLESTA contra INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Pago de cesant\u00edas definitivas, vacaciones y primas de vacaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, agosto 9 de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta el once (11) de mayo de 1995 en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6) de la Corte Constitucional, escogi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora TERESA DE JESUS BALLESTA, por intermedio de apoderado, acude al mecanismo de la acci\u00f3n de tutela &#8220;con el \u00fanico inter\u00e9s de que dicha factor\u00eda se obligue a respetarle el derecho a la igualdad constitucional prestablecida en el art\u00edculo 13 y dem\u00e1s normas rectoras concordantes&#8221;, debido a que se le reconoci\u00f3 el pago de las prestaciones sociales y salarios ca\u00eddos del se\u00f1or LEOPOLDO GUERRERO I. (q.e.p.d.) por valor de $1&#8217;500.524.22, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de \u00e9ste \u00faltimo, mediante resoluci\u00f3n No. 204 del 19 de mayo de 1994 proferida por la Gerente de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, y a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela no se le hab\u00eda cancelado tal suma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Manifiesta que considera vulnerado su derecho a la igualdad en cuanto a la se\u00f1ora EVA MARQUEZ, quien actu\u00f3 en &#8220;condici\u00f3n de representante legal de beneficiario del mismo causante, le cancelaron los derechos que menciona la resoluci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado de conocimiento ofici\u00f3 a la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA con el fin de que certificara si la entidad hab\u00eda cancelado a terceras personas emparentadas con el se\u00f1or LEOPOLDO GUERRERO IGUARAN, suma alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales y salarios; y si deb\u00eda a la accionante el valor correspondiente a los derechos que como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del mencionado se\u00f1or le hab\u00edan sido reconocidos mediante resoluci\u00f3n No. 204 del 19 de mayo de 1994. Para que remitiera dicho certificado, se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino improrrogable de tres d\u00edas, plazo que transcurri\u00f3 sin que la accionada enviara su respuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta profiri\u00f3 sentencia el once (11) de mayo de 1995 y resolvi\u00f3 &#8220;acceder a la acci\u00f3n de tutela promovida por la accionante y por consiguiente ordenar al Gerente de la Industria Licorera del Magdalena, que respeten (sic) el derecho de igualdad de la se\u00f1ora TERESA DE JESUS BALLESTA&#8221;. Adem\u00e1s concedi\u00f3 a la demandada el t\u00e9rmino de un mes para que efectuara el pago de lo adeudado a la accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El citado Juzgado adopt\u00f3 tal decisi\u00f3n como consecuencia de haber transcurrido el t\u00e9rmino que le fij\u00f3 al representante legal de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA para que certificara a ese Despacho acerca de hechos expuestos en la demanda, sin que hubiere recibido respuesta alguna. Dijo el Juzgado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vencido el t\u00e9rmino que el juzgado le dio a la Gerencia de la Industria Licorera del Magdalena para aportar la documentaci\u00f3n referida, sin que se hubiese atendido el indicado requerimiento, estima el despacho que se impone aplicar el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece la presunci\u00f3n de veracidad (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub-j\u00fadice el juzgado considera que no es menester adelantar &#8220;otra averiguaci\u00f3n previa&#8221;, como anota el art\u00edculo preinserto, infiere, y juzga que en la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad incorporada en el precepto en comento debe entrar a fallar de plano, a lo cual procede teniendo por ciertos los hechos afirmados por el accionante, de donde fluye como corolario, que debe prosperar la acci\u00f3n incoada (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta el d\u00eda once (11) de mayo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende la accionante que se le respete el derecho a la igualdad que considera le fue vulnerado por parte de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA ya que dicha entidad mediante la resoluci\u00f3n No. 204 de 1994 le liquid\u00f3 y reconoci\u00f3 el derecho al pago de las prestaciones sociales y salarios ca\u00eddos como beneficiaria de su c\u00f3nyuge fallecido por valor de $1&#8217;500.524.22, y hasta la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela no hab\u00eda recibido suma alguna por dichos conceptos, a pesar de que a otros beneficiarios reconocidos a trav\u00e9s del mismo acto s\u00ed se les efectu\u00f3 el respectivo pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 oficiar a la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, para que su representante legal, bajo apremio de ley y de conformidad con el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, certificara si dicha entidad ha cancelado a personas con alg\u00fan grado de parentesco con el se\u00f1or LEOPOLDO GUERRERO IGUARAN, entre ellas a la se\u00f1ora EVA MARQUEZ, valores por concepto de salarios y prestaciones sociales; si la accionada debe o no a la demandante suma alguna de dinero como consecuencia del reconocimiento de prestaciones sociales y salarios ca\u00eddos del fallecido se\u00f1or GUERRERO IGUARAN efectuado por medio de la resoluci\u00f3n No. 204 de 1994 emanada de esa entidad; si la accionada di\u00f3 respuesta al oficio del 02 de mayo de 1995 remitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, por medio del cual se le solicit\u00f3 certificaci\u00f3n acerca de los puntos anteriormente relacionados; y finalmente, si dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta &nbsp;el 11 de mayo de 1995 por medio del cual se tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de la se\u00f1ora TERESA DE JESUS BALLESTA y se le orden\u00f3 efectuar el respectivo pago en el t\u00e9rmino de un mes. De todo lo anterior se le solicit\u00f3 a la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA enviar los correspondientes documentos. Para responder, se le concedi\u00f3 a la accionada un t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles a partir de la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el informe del Se\u00f1or CARLOS ALBERTO ROCHA M., (&#8230;), el d\u00eda 5 de julio del presente a\u00f1o recibi\u00f3 el oficio n\u00famero 943 con destino a la LICORERA DEL MAGDALENA, el cual fue remitido por correo certificado de Adpostal, por el mismo empleado, el d\u00eda 6 de julio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>A la fecha no se ha recibido en esta Secretar\u00eda respuesta al mencionado oficio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante oficio de fecha 27 de julio de 1995, el se\u00f1or ARMANDO CASTILLO GERRERO, Gerente de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, dio respuesta al oficio referido, recibido el 31 de julio del mismo a\u00f1o por el Despacho del Magistrado Ponente. En su escrito, el representante legal de la accionada expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Esta Factor\u00eda no le ha cancelado suma de dinero liquidada por concepto de salarios Prestaciones Sociales (sic) a ninguna persona con grado de parentesco con el finado LEOPOLDO GUERRERO IGUARAN como consecuencia de sustituci\u00f3n pensional n\u00ed a la se\u00f1ora EVA MARQUEZ GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A la se\u00f1ora TERESA DE JESUS BALLESTAS (sic), s\u00ed se le debe determinada suma de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios Ca\u00eddos reconocidas en la Resoluci\u00f3n No. 204 de Mayo 19 de 1994 (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con respecto al cumplimiento del Oficio del 02 de Mayo de 1995 suscrito por el Juzgado Cuarto Civil Municipal fue imposible dar respuesta en vista que \u00e9sta Factor\u00eda se traslad\u00f3 a las nuevas oficinas como consecuencia del fen\u00f3meno de concesi\u00f3n donde se le adjudic\u00f3 la producci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de licores a la Sociedad Comercializadora de Licores del Magdalena &#8220;COLIMAG S.A.&#8221; para tal efecto quedando algunos documentos y expedientes en la antigua oficina encontr\u00e1ndose su Hoja de Vida o Expediente del se\u00f1or (sic) LEOPOLDO GUERRERO IGUARAN en \u00e9sta. Los cuales fueron remitidos m\u00e1s tarde a estas Dependencias que se encuentra en liquidaci\u00f3n cumpliendo (sic) con las obligaciones insatisfechas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n al cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta de fecha 11 de Mayo de 1995 que concedi\u00f3 la Tutela promovida por la se\u00f1ora TERESA DE JESUS BALLESTAS (sic). No se le ha dado cumplimiento y los motivos los conoce la accionante los cuales son la falta de recursos econ\u00f3micos (&#8230;), adem\u00e1s en ning\u00fan momento a la se\u00f1ora en menci\u00f3n se le est\u00e1n negando sus derechos ya reconocidos que el inter\u00e9s (sic) de la Empresa a mi cargo es de solucionarle los problemas a los extrabajadores (&#8230;) para tal efecto nos hemos dado a la tarea de llevar un orden cronol\u00f3gico de las tutelas instauradas para hacer efectivo su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Anexo a la presente Ocho (8) Ordenes de Pago a favor de los Beneficiarios de la sustituci\u00f3n Pensional del finado LEOPOLDO GUERRERO IGUARAN las cuales no han sido canceladas (&#8230;) (subrayado fuera del texto)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de los antecedentes referidos, la Corporaci\u00f3n estima conveniente, para resolver de fondo, analizar dos aspectos: en primer t\u00e9rmino, la protecci\u00f3n al salario y a las prestaciones sociales, estableciendo si en el caso presente existe una eventual vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, y si para su amparo existen o no otros mecanismos de defensa judiciales; y en segundo lugar, debe la Corte analizar las circunstancias particulares de inobservancia de la decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico vigente, a fin de que se d\u00e9 estricto cumplimiento a la Constituci\u00f3n y a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Protecci\u00f3n al salario y a las prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica y los tratados internacionales brindan al salario y a las prestaciones sociales, la Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de referirse en el pasado, entre otras, mediante la sentencia No. T-344 de 1994 en la cual se afirm\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La protecci\u00f3n constitucional al salario debe ser efectiva. Este es un derecho que se fundamenta en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 25, 53, 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, derechos que se interpretan y complementan, en lo pertinente, por Tratados y Convenios Internacionales (art. 53 y 93 C.P.). Para el caso de la protecci\u00f3n al salario debe tenerse particularmente en cuenta el Convenio 95 de 8 de junio de 1949 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho Convenio la O.I.T. define el salario en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1.- A los efectos del presente Convenio, el t\u00e9rmino \u00b4salario\u00b4, significa la remuneraci\u00f3n o ganancia, sea cual fuere su denominaci\u00f3n o m\u00e9todo de c\u00e1lculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislaci\u00f3n nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este \u00faltimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta caracterizaci\u00f3n del salario queda protegida constitucionalmente, seg\u00fan se dijo, por los art\u00edculos 53 y 93 de la C.P. y, adem\u00e1s, por el art\u00edculo 25 de la Carta que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. (Subraya fuera del texto)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia referida, en materia de salarios se aplican los criterios plasmados por la O.I.T. en su trig\u00e9sima Segunda Reuni\u00f3n, efectuada en Ginebra en 1949 y aprobada mediante la Ley 54 de 1962, y que incluy\u00f3 dentro de la definici\u00f3n de salario, &#8220;toda forma de remuneraci\u00f3n&#8221;. As\u00ed entonces es claro que, a pesar de que en nuestra legislaci\u00f3n distingue entre salario y prestaciones sociales, ambos est\u00e1n cobijados por los mismos principios constitucionales de protecci\u00f3n a la remuneraci\u00f3n consagrados en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 ha consagrado que el trabajo es un derecho fundamental y una obligaci\u00f3n social que goza de la protecci\u00f3n del Estado y cuya retribuci\u00f3n es la contraprestaci\u00f3n que se recibe por el servicio prestado. As\u00ed, el derecho a recibir la remuneraci\u00f3n, constituye para el trabajador un derecho inalienable y para el patrono una obligaci\u00f3n que deber\u00e1 cumplir de manera completa y oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso la accionante TERESA DE JESUS BALLESTA goza del reconocimiento, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 204 de 1994 proferida por la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, de su condici\u00f3n de beneficiaria &#8220;en un 50% de las prestaciones sociales y salarios ca\u00eddos del se\u00f1or LEOPOLDO GUERRERO I. (q.e.p.d.) en su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente del mismo&#8221;; raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 el pago a su nombre de la suma de dinero mencionada en dicha resoluci\u00f3n. De manera que la efectiva protecci\u00f3n de los derechos mencionados tambi\u00e9n debe extenderse a la accionante, en los t\u00e9rminos ya expuestos, por su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n es claro que la resoluci\u00f3n proferida por la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, goza de presunci\u00f3n de legalidad, y por lo tanto, debe ser ejecutada mientras no sean anulada o suspendida por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley (C.C.A.). Dicha ejecuci\u00f3n ha de entenderse enmarcada por un margen temporal de cumplimiento, el cual no puede ser arbitrariamente fijado por la propia Administraci\u00f3n, sino que esta se encuentra sometida a los plazos y a los requisitos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, de conformidad con los principios de celeridad, econom\u00eda y eficacia consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. Sobre este aspecto la Corte precis\u00f3, en la sentencia No. T-260 de 1994 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), acerca del pago oportuno de salarios y prestaciones a los servidores p\u00fablicos, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este formidable privilegio de la administraci\u00f3n, en la decisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de sus actos, sigue siendo un privilegio pero no puede ser arbitrario porque la administraci\u00f3n no es un fin en si mismo (sic) sino que est\u00e1 al servicio de la comunidad y porque es de la esencia del Estado Social de derecho que se ejecute, sin dilaciones, la protecci\u00f3n legal al trabajador. Es decir, la autotutela administrativa tiene un limite: la razonabilidad. La razonabilidad se aprecia en cada caso concreto, seg\u00fan la simpleza o complejidad del mismo, respetando por un lado la teor\u00eda de la AUTOTUTELA, y teniendo en cuenta por el otro aspecto que un retardo injustificado atenta contra la caracterizaci\u00f3n del Estado Colombiano, viola el principio de que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, y uno de tales deberes es pagar las obligaciones laborales para lo cual las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones porque los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y la comunidad, de lo cual se infiere que la administraci\u00f3n no es un fin en si misma sino un medio para garantizar la efectividad de los derechos.&#8221; (subrayado fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>La razonabilidad de los t\u00e9rminos a que se ha hecho referencia, debe abarcar todas las etapas que conlleven al pago de la remuneraci\u00f3n al trabajador. No basta pues, que la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA haya expedido el respectivo acto administrativo, reconociendo y liquidando los salarios y prestaciones que se le adeudaban al se\u00f1or Guerrero, en favor de la accionante TERESA DE JESUS BALLESTA, sino que adem\u00e1s dicha entidad en un t\u00e9rmino razonable y justo ha debido cancelar las sumas reconocidas a una de las beneficiarias de los emolumentos causados por el v\u00ednculo laboral del difunto con la accionada. Para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda transcurrido casi un a\u00f1o desde la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 204 del 19 de mayo de 1994, sin que se hubiese efectuado por la demandada el respectivo pago en favor de la accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta claro que la omisi\u00f3n injustificada en que ha incurrido la entidad accionada lesiona derechos fundamentales en cabeza de la demandante. No obstante, debe analizarse en el caso sub ex\u00e1mine la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n, por contar la accionante con otros medios de defensa judicial para obtener el pago coercitivo de los dineros que le adeuda la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corporaci\u00f3n en el citado fallo T-260 de 1994 manifest\u00f3 acerca de este punto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) c- La administraci\u00f3n p\u00fablica debe reconocer y\/o liquidar las prestaciones sociales en un plazo razonable. Si se retarda el reconocimiento o la liquidaci\u00f3n, m\u00e1xime si hay solicitud del interesado, prospera la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, art\u00edculo 23 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>d- Si hay mora en el pago, no obstante existir acto administrativo que reconozca y cuantifique las prestaciones, habr\u00e1 lugar a juicio ejecutivo laboral y al embargo si han transcurrido m\u00e1s de 18 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>e- Si por irrazonable demora se elude la expedici\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo o no se paga, esta omisi\u00f3n puede justificar adicionalmente, que el juez de tutela permita la indexaci\u00f3n. Se considera que cuando el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n dice que &#8216;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno&#8217; se est\u00e1 protegiendo no solo a las pensiones sino a toda remuneraci\u00f3n laboral. (&#8230;)&#8221; (subrayas fuera de texto.) &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso este criterio de la Corte y espec\u00edficamente el plasmado en el literal d) transcrito, es en principio aplicable y debe reiterarse lo all\u00ed expresado, si se tiene en cuenta que la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 la suma correspondiente a $1&#8217;500.524.22, a la se\u00f1ora TERESA DE JESUS BALLESTA, por concepto de prestaciones sociales y salarios ca\u00eddos en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or LEOPOLDO GUERRERO, por medio de la resoluci\u00f3n No. 204 del 19 de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien cuando se advierte que existe por parte de la Administraci\u00f3n una demora no razonable e injustificada para el cumplimiento de una obligaci\u00f3n laboral, o cuando se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n del solicitante, el juez de tutela en procura de la efectividad de los derechos laborales, est\u00e1 facultado para ordenar la liquidaci\u00f3n y pago de los mismos y en tal caso tutelar los derechos del trabajador, no puede hacerlo cuando para lograr la efectividad de esos derechos existan otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, como sucede en este caso, en el que la se\u00f1ora BALLESTA para obtener el cumplimiento coercitivo de la resoluci\u00f3n No. 204 de 1994, cuenta con la acci\u00f3n ejecutiva que le permite inclusive solicitarle al Juez que ordene las medidas cautelares que garanticen el pago de la suma que se le adeuda por parte de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n, el acto administrativo que reconoce y liquida la suma adeudada, constituye un verdadero t\u00edtulo ejecutivo. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte2 indicando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) En consecuencia esta Corporaci\u00f3n estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores p\u00fablicos, deben poseer la misma garant\u00eda que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar m\u00e9rito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses despu\u00e9s de haber sido ejecutoriados. (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho criterio se reiter\u00f3 en el pronunciamiento al que se ha hecho alusi\u00f3n3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) si la administraci\u00f3n p\u00fablica ya ha proferido el acto administrativo reconociendo y\/o liquidando la correspondiente prestaci\u00f3n social, y se le ha entregado al interesado la copia aut\u00e9ntica del mismo (es obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n hacerlo), habr\u00e1 t\u00edtulo ejecutivo, luego, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 el camino adecuado para librar un mandamiento de pago; hay que acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral instaur\u00e1ndose un juicio ejecutivo, que tiene un procedimiento relativamente r\u00e1pido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, resulta claro que en el caso sub-ex\u00e1mine no procede la tutela como v\u00eda adecuada en procura del derecho que se reclama, ya que el medio judicial al que puede acudir la accionante, no es simplemente un medio te\u00f3rico o formal, sino que por el contrario, el proceso ejecutivo laboral es el medio id\u00f3neo para obtener el fin espec\u00edfico perseguido por la se\u00f1ora BALLESTA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el apoderado de la accionante invoca la igualdad como derecho fundamental vulnerado en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA de efectuarle el pago a la se\u00f1ora TERESA DE JESUS BALLESTA, el cual afirma s\u00ed hizo a otros beneficiarios del fallecido se\u00f1or GUERRERO IGUARAN, reconocidos como tales mediante la misma resoluci\u00f3n No. 204 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, encuentra la Corporaci\u00f3n que la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales del difunto LEOPOLDO GUERRERO I. mediante la resoluci\u00f3n No. 204 de 1994, como beneficiarios suyos: a la accionante TERESA DE JESUS BALLESTA, a la se\u00f1ora EVA MARQUEZ GARCIA en representaci\u00f3n de YAMILE Y ROSMERI GUERRERO MARQUEZ, en su condici\u00f3n de herederos; y a MERCEDES GUERRERO CABARCAS, CATALINA TERESA, ROSSANA ROCIO Y SANDRA PATRICIA GUERRERO BALLESTA en calidad de hijos del fallecido, situaci\u00f3n que por s\u00ed sola no ri\u00f1e con lo preceptuado en el art\u00edculo 13 de la Carta cuando expresa que &#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. Ahora bien, de conformidad con las fotocopias autenticadas de las \u00f3rdenes de pago remitidas a este Despacho por el Gerente de la entidad accionada, a ninguno de los beneficiarios del referido se\u00f1or se le ha cancelado el monto de lo reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, no encuentra la Corporaci\u00f3n que haya ocurrido la &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de TERESA DE JESUS BALLESTA invocado en la demanda, pues la demora en el pago ha sido respecto de todos los beneficiarios, y no solo en relaci\u00f3n con la accionante. Sobre el criterio que se debe tener en cuenta para valorar una eventual vulneraci\u00f3n al principio de igualdad consagrado en la Carta Pol\u00edtica, basta recordar lo dicho en la sentencia No. T-422 de 1992 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la que se expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relaci\u00f3n que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los &#8220;t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n&#8221;. Cuales sean \u00e9stos o las caracter\u00edsticas que los distinguen, no es cosa dada por la realidad emp\u00edrica sino determinada por el sujeto, seg\u00fan el punto de vista desde el cual lleva acabo el juicio de igualdad. La determinaci\u00f3n del punto de referencia, com\u00fanmente llamado tertium coparationis, para establecer cu\u00e1ndo una diferencia es relevante, es una determinaci\u00f3n libre mas no arbitraria, y s\u00f3lo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, no existiendo vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, y contando la accionante con otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para obtener el pago que reclama, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cumplimiento de las providencias judiciales- Desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corporaci\u00f3n que en el asunto sub ex\u00e1mine la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA no intervino dentro del proceso para oponerse a las pretensiones, solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, y ejercer todos los derechos que le corresponden como sujeto procesal; &nbsp;tampoco dio respuesta alguna a los oficios emanados del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, raz\u00f3n por la cual dicho despacho en aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 2o. del Decreto 2591 de 1991, que establece la presunci\u00f3n de veracidad dando por ciertos los hechos afirmados por el accionante, accediendo por consiguiente a la tutela promovida. As\u00ed mismo, respondi\u00f3 tard\u00edamente el oficio enviado por parte de la Corte Constitucional. Y de conformidad con lo declarado por el Gerente de la entidad accionada, no se di\u00f3 cumplimiento al fallo de primera instancia por falta de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia del 18 de febrero de 1994 dijo acerca del cumplimiento de los fallos de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas antes transcritas, siguiendo la orientaci\u00f3n de otros estatutos procesales, establecen claramente la competencia del Juez que ha conocido de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, para hacer cumplir la sentencia estimatoria de las prestaciones de tutela y lo dotan de una serie de poderes, incluso la conservaci\u00f3n de su competencia, para adoptar el repertorio de medidas que dichas normas contienen para el cabal cumplimiento del fallo&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, ni las autoridades p\u00fablicas ni los particulares pueden eludir, con disculpas o juicios de valor, o por simple marginamiento voluntario del proceso judicial, el cumplimiento de un fallo de tutela. Y si esto ocurre, de conformidad con la normatividad vigente, el Juez debe adoptar las medidas que aseguren su observancia sin demora, as\u00ed el expediente est\u00e9 en tr\u00e1mite para su eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, y si es del caso, deber\u00e1 iniciar el correspondiente incidente de desacato y, si encuentra que se ha podido cometer alg\u00fan delito o falta disciplinaria por quien se ha sustra\u00eddo del cumplimiento de la respectiva decisi\u00f3n judicial, habr\u00e1 de comunicarlo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que estas entidades inicien las investigaciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine encuentra la Corporaci\u00f3n que la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA no obr\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos y condiciones establecidas por el Decreto 2591 de 1991 como sujeto procesal, lo cual resulta reprochable para la eficaz y oportuna administraci\u00f3n de justicia. No es excusa aceptable la del traslado a nuevas oficinas como consecuencia de su liquidaci\u00f3n, tal como lo manifiesta el Gerente de dicha entidad, para apartarse del cumplimiento de las \u00f3rdenes de los jueces o de la observancia de la Constituci\u00f3n y de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, pese a que la Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, ordenar\u00e1 a ese Despacho compulsar copias del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que, si lo considera pertinente, inicie las investigaci\u00f3n a que haya lugar como consecuencia del no cumplimiento del efecto inmediato de la sentencia emanada del citado Juzgado el 11 de mayo de 1995, as\u00ed como de las diligencias judiciales correspondientes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta el 11 de mayo de 1995, y en su lugar DENEGAR la tutela limpetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta que compulse copias del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que, si lo considera pertinente, inicie la investigaci\u00f3n a que haya lugar, en relaci\u00f3n con el incumplimiento del efecto inmediato de la sentencia de dicho Juzgado, de fecha 11 de mayo de 1995, as\u00ed como de las diligencias judiciales correspondientes de que trata la parte motiva de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Ver Ley 54 de 1962, Diario Oficial 30947. &nbsp;<\/p>\n<p>2Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-546 de 1992 M.P. Dres. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia T-260 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia N\u00ba T-081\/94, 28 de febrero de 1994, Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-359-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-359\/95 &nbsp; PRESTACIONES SOCIALES-Mora en el pago\/PROCESO EJECUTIVO LABORAL &nbsp; Si bien cuando se advierte que existe por parte de la Administraci\u00f3n una demora no razonable e injustificada para el cumplimiento de una obligaci\u00f3n laboral, o cuando se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n del solicitante, el juez de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}