{"id":18880,"date":"2024-06-12T16:25:06","date_gmt":"2024-06-12T16:25:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-530-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:06","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:06","slug":"t-530-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-530-11\/","title":{"rendered":"T-530-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-530\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-L\u00ednea jurisprudencial en materia de protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha ido apartando, cada vez con mayor claridad, de los pronunciamientos iniciales que catalogaban la protecci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en sede de tutela como algo excepcional en atenci\u00f3n al car\u00e1cter no fundamental de las prerrogativas que integran dicha categor\u00eda. La procedencia de la tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna -aun cuando \u00e9ste no fuera considerado fundamental- siempre que la lesi\u00f3n de tal prerrogativa pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneraci\u00f3n de otros derechos del peticionario que pudieran ser considerados fundamentales per se, tales como la vida, la integridad f\u00edsica, la igualdad, el debido proceso, entre otros. Criterio que asimismo se ha mantenido latente en el an\u00e1lisis que en aras de la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales realiza en cada caso el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Determinaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna como fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Calificar como fundamental el derecho a la vivienda digna como ha sucedido con otras garant\u00edas pertenecientes a la categor\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, implica adoptar una postura m\u00e1s cercana al ideario plasmado por nuestros Constituyentes y adicionalmente, m\u00e1s respetuosa de los compromisos adquiridos por nuestro Estado a nivel internacional. El principal reparo que se ha propuesto para negar el car\u00e1cter fundamental de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales -y en particular de la vivienda digna- esto es, el relativo a su car\u00e1cter prestacional, elemento que se traduce en la necesaria definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que, en atenci\u00f3n a la disponibilidad de recursos, establezcan las condiciones en las que se garantizar\u00e1 su disfrute, es un argumento que apunta en realidad a describir la forma como este derecho puede hacerse efectivo en la pr\u00e1ctica y no a desconocer la necesaria protecci\u00f3n que el mismo merece, en cuanto derecho fundamental, aspecto que deviene indiscutible una vez establecida su imperiosa protecci\u00f3n de cara al respeto de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Llamado a intervenir en la inexistencia o deficiencia del desarrollo legal o reglamentario en materia de vivienda digna especialmente en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podr\u00e1 sin m\u00e1s desconocer la procedibilidad del amparo vali\u00e9ndose del supuesto car\u00e1cter no fundamental del derecho, as\u00ed como tampoco ser\u00e1 apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo. Corresponder\u00e1 de acuerdo con lo anteriormente expuesto, identificar \u2013en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto- si la pretensi\u00f3n debatida en sede de tutela hace parte de la faceta de defensa o de prestaci\u00f3n del derecho, para en este \u00faltimo caso limitar su intervenci\u00f3n a aquellos supuestos en los cuales se busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido o en los que pese a la inexistencia de tal definici\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional resulte necesaria de cara a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran sujetos que en raz\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas requieren la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA RESPECTO DE ZONAS PROCLIVES A LA PRESENCIA DE DERRUMBES, DESLIZAMIENTOS O DESASTRE NATURAL-Deber de solidaridad del Estado y la sociedad frente a las personas damnificadas \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD CON PERSONAS EN ESTADO DE VULNERABILIDAD COMO CONSECUENCIA DE UN DESASTRE-Orden a Municipio de realizar estudios teniendo en cuenta mecanismos para atender efectos del \u201cFen\u00f3meno de la Ni\u00f1a\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Alba Mar\u00eda C\u00f3rdoba D\u00edaz, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su familia, en contra del Municipio de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n; y por Ana Iris Cruz Hoyos, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su familia, en contra del Municipio de Yumbo y del Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo \u201cIMVIYUMBO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n (Nari\u00f1o) en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Mar\u00eda C\u00f3rdoba D\u00edaz, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su familia, en contra del Municipio de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n. As\u00ed como los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo y por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en primera y segunda instancia respectivamente, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Iris Cruz Hoyos, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su familia, en contra del Municipio de Yumbo y del Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo \u201cIMVIYUMBO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.982.737 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado catorce (14) de enero de dos mil once (2011), la ciudadana Alba Mar\u00eda C\u00f3rdoba D\u00edaz interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio y en representaci\u00f3n de su familia \u2013conformada por su padre Jes\u00fas Mar\u00eda C\u00f3rdoba (de 83 a\u00f1os1), su hijo menor de edad Jes\u00fas Hern\u00e1n C\u00f3rdoba (de 7 a\u00f1os2) y su hermano Ezequiel C\u00f3rdoba D\u00edaz (de 31 a\u00f1os3)- solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna, los cuales, en su opini\u00f3n, est\u00e1n siendo amenazados por el Municipio de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- A causa de la ola invernal \u2013conocida como \u201cFen\u00f3meno de la Ni\u00f1a\u201d- que se inici\u00f3 aproximadamente a finales del a\u00f1o 2010, un alud de tierra cay\u00f3 sobre la vivienda en la que habitan la peticionaria y su familia (folio 1, cuaderno 1), la cual se encuentra ubicada en \u00e1rea urbana de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n, Departamento de Nari\u00f1o (folio 8, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El doce (12) de noviembre de 2010 la Secretar\u00eda de Obras e Infraestructura del Municipio de Alb\u00e1n realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular a la vivienda de la peticionaria con el objetivo de \u201cverificar y constatar el estado de la vivienda por afectaci\u00f3n del invierno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de dicha inspecci\u00f3n se consign\u00f3 lo siguiente: \u201cse encuentra desprendimiento del talud, el cual destruye totalmente un peque\u00f1o galp\u00f3n existente y la tierra cubre parcialmente los muros de la vivienda sobre la parte izquierda hasta una altura de 1,80 metros, no se aprecia (sic) da\u00f1os en muros ni en estructura\u201d. As\u00ed mismo se identificaron las acciones a realizar: \u201cdesalojar o no habitar la parte donde se mira afectada la vivienda y habitar en la parte de adelante de la vivienda\u201d, \u201cdesalojo de la tierra que se encuentra sobre la vivienda (\u2026) el desalojo de tierra se realizar\u00e1 parcialmente y no total para evitar nuevos acontecimientos\u201d y \u201cponer en conocimiento sobre cualquier eventualidad a la autoridades competentes como alcald\u00eda, polic\u00eda o defensa civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se agreg\u00f3 que \u201cse verifica sobre la parte superior del talud el estado y condiciones del terreno. Primeramente se aprecia que se realizaron trabajos para la instalaci\u00f3n de la red de distrito de riego, la cual la sobreprotegieron con concreto para evitar roturas de la tuber\u00eda, cabe se\u00f1alar que los rellenos de las excavaciones para estos trabajos faltan de realizar (sic)\u201d (folio 24, cuaderno 1).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como consecuencia de lo acontecido, en diciembre de 2010 la familia de la accionante fue incluida en el \u201ccenso formato \u00fanico de registro hogares afectados por situaci\u00f3n de desastre, calamidad o emergencias. Afectaci\u00f3n vivienda urbana y rural (\u2026)\u201d (folio 26, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Asegura la accionante que ella y su familia interpusieron varios derechos de petici\u00f3n ante el Alcalde del Municipio de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n con el fin de que fuera retirada la tierra que cay\u00f3 en su vivienda, sin embargo, \u201cs\u00f3lo obtuvimos una peque\u00f1a ayuda con obreros quienes a pico y pala por tres d\u00edas fueron a destapar y arrumar la tierra en el mismo sitio\u201d (folio 1, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- A\u00f1ade que \u201ctambi\u00e9n existe otra amenaza muy grande (\u2026) que este derrumbe siga erosionando hasta llegar al lugar por donde pasa la tuber\u00eda del Riego de Distrito\u201d y \u201cal llegarse a derrumbar este acueducto de riego har\u00eda muchos destrozos a mi vivienda\u201d. Asevera que \u201cla misma Alcald\u00eda realiz\u00f3 este trabajo\u201d por medio de unos contratistas que \u201cpor evitar m\u00e1s gastos (\u2026) realizaron la colocaci\u00f3n de este acueducto por el lugar donde no hab\u00eda sido trazado y autorizado\u201d poniendo en peligro a los habitantes de los alrededores (folios 1 y 2, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Concluye la se\u00f1ora C\u00f3rdoba que los hechos relatados pueden llevar a la destrucci\u00f3n total de su vivienda, lo que a su vez pone en peligro su vida y la de su familia pues contin\u00faan habitando en este lugar. Recuerda que una persona de la tercera edad \u2013su padre- y un menor de edad \u2013su hijo-, que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, hacen parte de su grupo familiar (folio 2, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Alba Mar\u00eda C\u00f3rdoba D\u00edaz solicit\u00f3 la protecci\u00f3n los derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna a favor suyo y de su familia, los cuales considera est\u00e1n siendo amenazados por el Municipio de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar al demandado (i) iniciar de inmediato \u201cla construcci\u00f3n de un muro de contenci\u00f3n en gavi\u00f3n con el fin de evitar m\u00e1s deslizamientos, ya que la zanja de la tuber\u00eda de riego est\u00e1 a pocos cent\u00edmetros del Alud\u201d y (ii) reubicar el sistema de acueducto de riego \u00a0(folio 3, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>9.- Respecto de la situaci\u00f3n de la peticionaria y su familia indic\u00f3 que \u201cfue atendida por parte de la administraci\u00f3n Municipal cuando report\u00f3 un deslizamiento de tierra sobre parte de su vivienda debido a un alud de tierra. El Municipio realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n en la vivienda observando que no estaba afectada en totalidad sino en riesgo, raz\u00f3n por la cual no se desaloj\u00f3 a la familia, sino que procedi\u00f3 a quitar la tierra que afectaba una parte de la vivienda\u201d (folio 19, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cla se\u00f1ora Alba Mar\u00eda D\u00edaz y su familia se incluyeron en el Censo registrado a Nivel Nacional y Municipal de damnificados por ola Invernal, de tal manera que no puede decir que no ha recibido apoyo de parte del Municipio\u201d, apoyo que se concret\u00f3 en el desplazamiento de obreros hasta su vivienda para limpiar la parte afectada y en las gestiones que se est\u00e1n haciendo ante el Gobierno Nacional para que \u201cprevios los tr\u00e1mites administrativos, la accionante y su familia sean acogidos dentro de los planes y programas de ayuda a damnificados por la ola invernal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que \u201cno puede la accionante tratar de lograr a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela lo que el Municipio ha venido realizando no solamente con ella y su familia, sino con todos los afectados del municipio por Ola Invernal, en la medida en que las circunstancias y el presupuesto con que cuenta el Municipio lo permitan, pues mal har\u00eda el Municipio en brindarle especial apoyo solo a ella, si existen m\u00e1s familias en situaci\u00f3n m\u00e1s grave que han perdido la totalidad de su vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Aclara que la accionante \u201cconstruy\u00f3 su vivienda sin el cumplimiento de las normas urban\u00edsticas establecidas, pues no cuenta con licencia de construcci\u00f3n porque en a\u00f1os pasados el Municipio realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n a su casa, observando que estaba haciendo intervenciones de tierra no autorizados, pues para construir una vivienda cerca a un alud se debe construir primero un muro de contenci\u00f3n que impida el deslizamiento de tierra, norma que no respet\u00f3 la accionante y es por eso que sumado a la Ola invernal su vivienda est\u00e1 en riesgo\u201d (folio 20, cuaderno 1). As\u00ed, el Municipio no puede construir un muro de contenci\u00f3n \u201cporque seg\u00fan las normas urban\u00edsticas aprobadas por el Concejo Municipal de Alb\u00e1n, esa era obligaci\u00f3n de la accionante antes de la construcci\u00f3n de la vivienda\u201d (folio 21, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Finalmente, respecto del sistema de riego, asegura que \u201cno es de competencia ni responsabilidad del Municipio, sino de la Junta de Riego de Alb\u00e1n, adem\u00e1s este Sistema no causa ning\u00fan perjuicio (\u2026) sin embargo el Municipio contratar\u00e1 un perito para que haga un estudio y posteriormente remitirlo a la Junta de Riego de Alb\u00e1n para que tome acciones pertinentes en caso de existir riesgo\u201d (folio 20, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00fanica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora C\u00f3rdoba. Estim\u00f3 que \u201clas pretensiones de la accionante como son la de ordenar al Municipio la construcci\u00f3n de un muro de contenci\u00f3n en gavi\u00f3n y la reubicaci\u00f3n del sistema de acueducto de riego no se pueden reclamar a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, pues para ello existen otros medios de defensa que permitan dar tr\u00e1mite a lo solicitado por la se\u00f1ora Alba Mar\u00eda C\u00f3rdoba\u201d como las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (folio 35, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Mediante auto del trece (13) de mayo de 2011, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por Secretar\u00eda General ORDENAR a la Secretar\u00eda de Obras e Infraestructura del Municipio de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, verifique y rinda a este despacho un informe sobre el nivel de riesgo que corre actualmente el grupo familiar de la peticionaria al seguir habitando en su vivienda y las medidas adecuadas para mitigarlo o eliminarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General ORDENAR al Municipio de San Jos\u00e9 Alb\u00e1n que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, informe a este despacho si, en el Plan de Ordenamiento Territorial se identific\u00f3 como de alto riesgo no mitigable la zona en la que habita la peticionaria y su familia \u2013Barrio Bello Horizonte-. En caso de ser as\u00ed, deber\u00e1 tambi\u00e9n informar si tiene planes de reubicaci\u00f3n temporal o definitiva para las familias que la habitan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- En virtud de lo requerido, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Desarrollo Social del Municipio de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n inform\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEl Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Alb\u00e1n adoptado mediante acuerdo No. 033 del 28 de junio del 2000, no identifica la zona como alto riesgo no mitigable puesto que la casa se construy\u00f3 antes de la formulaci\u00f3n del estudio del EOT\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cla peticionaria y su familia fueron (\u2026) registrados en el censo de afectados por el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a 2010-2011, aprobados por el CLOPAD y reportados al CREPAD; haciendo parte del registro de beneficiarios por Colombia Humanitaria, accediendo a ayuda humanitaria de mercado, por otra parte esta familia a partir del 28 de mayo diligenci\u00f3 formulario \u00fanico de registro de afectados expedido por el DANE\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- La peticionaria, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, inform\u00f3 al Despacho que ella y su familia contin\u00faan habitando en su vivienda debido a que la inspecci\u00f3n ocular realizada por el Municipio determin\u00f3 que no exist\u00eda peligro. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que han recibido ayuda de parte del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.979.499\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diez (2010), la ciudadana Ana Iris Cruz Hoyos, de 33 a\u00f1os4, interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio y en representaci\u00f3n de su familia \u2013conformada por su esposo Jos\u00e9 Alexander Sea (de 31 a\u00f1os5) y su hija menor de edad Keidy Valentina Sea Cruz (de 8 a\u00f1os6)- solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna, los cuales, en su opini\u00f3n, est\u00e1n siendo amenazados y vulnerados por el Municipio de Yumbo (Valle) y el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo \u201cIMVIYUMBO\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La peticionaria y su familia habitaban en una vivienda localizada en la orilla de la quebrada Pe\u00f1alisa en la vereda Manga Vieja del corregimiento de San Marcos perteneciente al Municipio de Yumbo, Departamento del Valle (folio 83, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Relata la accionante que el treinta y uno (31) de mayo de 2007 \u201cla quebrada Pe\u00f1alisa se desbord\u00f3 causando una avalancha que destruy\u00f3 nuestra vivienda, la cual qued\u00f3 completamente inhabitable (\u2026)\u201d. Como consecuencia de esto, ella y su familia fueron incluidos en el \u201ccenso formato \u00fanico de registro de hogares afectados por situaci\u00f3n de desastre, calamidad o emergencia\u201d (folios 58 y 176, cuaderno 1) y reubicados \u201cen la caseta comunal de la vereda\u201d (folios 71 y 83, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Gobierno Municipal, mediante el decreto No. 212 de junio 1 de 2007, declar\u00f3 la urgencia manifiesta \u201cen el Municipio de Yumbo\u201d (folio 72, cuaderno 1) \u201ccomo consecuencia del fuerte aguacero que se present\u00f3 el d\u00eda de ayer 31 de mayo en horas de la tarde, [que] provoc\u00f3 el desbordamiento de las quebradas Pe\u00f1alisa y la Cristalina en zona rural del municipio de Yumbo, destruyendo varias viviendas y dejando inhabitables varias de ellas de las veredas San Marcos, Manga Vieja\u201d (folio 71, cuaderno 1). Ello con el fin de \u201catender los da\u00f1os naturales y materiales\u201d y \u201ctomar medidas que conlleven a contrarrestar las calamidades y desastres que generen detrimento de los intereses de la comunidad y presenten peligro inminente a la vida de los habitantes\u201d (folio 72, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El veinticinco (25) de octubre de 2007, el Municipio de Yumbo adquiri\u00f3 un lote para \u201crealizar un proyecto municipal de vivienda de inter\u00e9s social para reubicar a los damnificados de la quebrada Manga Vieja, corregimiento de San Marcos en el Programa de protecci\u00f3n ciudadana, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres\u201d (folio 47, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la actora que la entrega material de dicho lote no se pudo realizar debido a que exist\u00eda en el mismo un tercero poseedor, lo que frustr\u00f3 la reubicaci\u00f3n de las familias damnificadas (folio 90, cuaderno 1). Es por ello que asevera que, a pesar de la declaratoria de urgencia manifiesta, \u201cde ninguna manera se dio soluci\u00f3n a las consecuencias de la (\u2026) avalancha (\u2026) ni a la prevenci\u00f3n de un nuevo suceso de tal naturaleza\u201d (folio 84, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Al a\u00f1o siguiente (2008), el desastre natural se repiti\u00f3 y, de nuevo, se declar\u00f3 por parte del Gobierno Municipal la urgencia manifiesta para la vereda Manga Vieja del Corregimiento de San Marcos del Municipio de Yumbo mediante el decreto 237 del 28 de mayo de 2008. Esto con el objeto de \u201catender los da\u00f1os naturales y materiales causados por la ola invernal a las edificaciones o viviendas y dem\u00e1s enseres de familias de la vereda de Manga Vieja del Corregimiento de San Marcos del Municipio de Yumbo efectos del suceso natural\u201d y \u201ctomar medidas que conlleven a contrarrestar las calamidades y desastres en detrimento de los inter\u00e9s de la comunidad y el peligro inminente a la vida de los habitantes de este sector del Municipio\u201d (folios 3, 84 y 90, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El trece (13) de noviembre de 2008, IMVIYUMBO adquiri\u00f3 otro lote para construir 50 viviendas dentro de un programa de reubicaci\u00f3n de asentamiento en zona rural (folios 5 y 51, cuaderno 1). Estaba previsto que las obras comenzar\u00edan en diciembre de 2008 (folio 5, cuaderno 1) pero ello no ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan un informe presentado por esta entidad el diecinueve (19) de marzo de 2010 a la Alcald\u00eda Municipal, las acciones adelantadas para llevar a cabo el proyecto se\u00f1alado han sido las siguientes (folio 14, cuaderno 1):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cdurante el \u00faltimo trimestre de 2008 (\u2026) se desarrollaron los estudios t\u00e9cnicos necesarios para la consolidaci\u00f3n material de esta propuesta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cal inicio de la vigencia de 2009, Imviyumbo procedi\u00f3 a solicitar ante la autoridad ambiental CVC \u00a0[Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca] los permisos de movimiento de tierras y manejo de aguas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cDurante este per\u00edodo tambi\u00e9n el Instituto desarroll\u00f3 la Caracterizaci\u00f3n y Delimitaci\u00f3n de las Cabeceras Corregimentales, entre las que se encuentra San Marcos, con el fin de proporcionar los par\u00e1metros y los elementos suficientes al Departamento de Planeaci\u00f3n para definir el crecimiento planificado de la zona rural del Municipio, logrando as\u00ed, en conjunto con la CVC, se otorguen los permisos antes solicitados (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo informe se admite que \u201ceste proceso ha sufrido un retraso debido a estos tr\u00e1mites de autorizaci\u00f3n y a las marcadas deficiencias de suministro de servicios p\u00fablicos que se encuentran en este sector en su cabecera corregimental (\u2026) Tales deficiencias pueden ser solucionadas con la ejecuci\u00f3n del Convenio con el PAAR [Programa de Abastecimiento de Agua Rural] para la construcci\u00f3n del acueducto regional, el cual se encuentra firmado. De igual manera es necesaria la destinaci\u00f3n de recursos por parte de la Administraci\u00f3n Central para la reposici\u00f3n del alcantarillado y construcci\u00f3n de la PTAR [Planta de Tratamiento de Aguas Residuales] por parte del Municipio o mediante el Plan Departamental de Aguas\u201d (folio 14, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al decir de la actora, \u00e9ste segundo lote \u201cno resulta apropiado para solucionar el problema de vivienda de la comunidad de Manga Vieja, porque antes de negociarlo no se le realiz\u00f3 estudios previos t\u00e9cnicos y de viabilizaci\u00f3n para el uso del suelo, planos, dise\u00f1o y memoria de c\u00e1lculo para el sistema de tratamiento de aguas residuales que generar\u00edan las familias a reubicar, caracterizaci\u00f3n de aguas residuales de un laboratorio avalado por el IDEAM y otros requerimientos que exige la C.V.C. a IMVIYUMBO para poder dar tr\u00e1mite al proyecto de reubicaci\u00f3n\u201d (folio 90, cuaderno 1).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En este sentido, la se\u00f1ora Cruz denuncia \u201cla negligencia de las autoridades municipales y\/o ambientales en construir las unidades de vivienda de reubicaci\u00f3n a las familias afectadas y las obras de infraestructura necesarias para evitar o atenuar el riesgo de avalanchas futuras en la vereda Manga Vieja (\u2026)\u201d (folio 84, cuaderno 1). Insiste en \u00a0que \u201cla falta de soluci\u00f3n al problema de las familias damnificadas de Manga Vieja, obedece a la negligencia de la Administraci\u00f3n Municipal e IMVIYUMBO, que llevan m\u00e1s de tres a\u00f1os (2007-2010) sin solucionar el problema, a pesar de haberse adoptado la figura excepcional de la declaratoria de urgencia manifiesta, mecanismo legal que permit\u00eda apropiar recursos del presupuesto con prioridad al objetivo espec\u00edfico de la reubicaci\u00f3n de la familia damnificada accionante\u201d (folio 91, cuaderno 1). Por lo anterior considera vulnerado su derecho a la vivienda digna y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Actualmente, indica la accionante, \u201cnos hemos ubicado en otra vivienda en el trayecto de la quebrada Pe\u00f1alisa que no fue afectada con las dos anteriores avalanchas y donde se nos ha prestado albergue temporal, pero sin que ello signifique que ha desaparecido el riesgo de un nuevo evento natural de proporciones mayores (\u2026)\u201d (folio 83, cuaderno 1). Asegura que por encontrarse habitando a\u00fan en los m\u00e1rgenes de la quebrada Pe\u00f1alisa existe un \u201cinminente peligro y amenaza para la vida de las personas que integran \u00e9sta familia\u201d (folio 84, cuaderno 1), de lo que deriva, en su sentir, en una amenaza a su derecho a la vida y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>9.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Ana Iris Cruz Hoyos la protecci\u00f3n los derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna a favor suyo y de su familia, los cuales considera est\u00e1n siendo vulnerados y amenazados por el Municipio de Yumbo e IMVIYUMBO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar a los demandados (i) \u201cla adjudicaci\u00f3n inmediata a mi favor con t\u00edtulos de propiedad y entrega real y material de la respectiva Unidad de Vivienda\u201d, (ii) \u201cque como contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica del valor de la unidad de vivienda asignada, si es el caso, se tenga en cuenta el predio objeto de entrega al municipio por la reubicaci\u00f3n\u201d, (iii) \u201cque se garantice que la unidad de vivienda asignada sea en zona rural para garantizar el arraigo de nuestra familia beneficiaria al entorno natural de nuestras tradiciones y costumbres\u201d y (iv) \u201cque la unidad de vivienda est\u00e9 dotada de los servicios p\u00fablicos domiciliarios b\u00e1sicos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social (IMVIYUMBO) \u00a0<\/p>\n<p>10.- IMVIYUMBO inform\u00f3 que \u201cdio inicio y a la fecha se encuentra en tr\u00e1mite un Proyecto de Vivienda para reubicar los damnificados por la ola invernal y m\u00e1s concretamente a los habitantes de la vereda de Manga Vieja\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Relat\u00f3 que \u201cel Municipio de Yumbo adquiri\u00f3 un lote (\u2026) el 25 de octubre de 2007, con el fin de adelantar la reubicaci\u00f3n de los damnificados de Manga Vieja\u201d. Explic\u00f3 que dicho lote fue \u201cadquirido por el Municipio bajo concepto de la Direcci\u00f3n de Planeaci\u00f3n Municipal (\u2026) donde conceptu\u00f3 que esta era un \u00e1rea de agricultura de baja intensidad y pecuaria\u201d sin embargo \u201cesta situaci\u00f3n fue revaluada por la Direcci\u00f3n del PBOT [Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial] en el a\u00f1o 2008 al argumentar que el predio adquirido se localizaba en zona de uso agr\u00edcola intensivo, con prohibici\u00f3n de loteo con fines de construcci\u00f3n de vivienda (\u2026) por lo que no se autoriz\u00f3 para la urbanizaci\u00f3n del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Posteriormente, indic\u00f3, \u201cesta entidad adquiri\u00f3 un lote (\u2026) en el Corregimiento de San Marcos (\u2026) el 13 de noviembre de 2008, con el fin de adelantar una urbanizaci\u00f3n de 50 viviendas, de las cuales ser\u00edan asignadas a los damnificados de Manga Vieja registrados en el Censo\u201d (folio 136, cuaderno 1), proyecto que se denomina \u201cUrbanizaci\u00f3n Los Mangos\u201d (folio 137, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Inform\u00f3 que las actividades que se han adelantado para llevar a cabo el proyecto son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cEn Noviembre de 2008, el instituto contrat\u00f3 el estudio de suelos (\u2026.) Igualmente se adelantaron los estudios urban\u00edsticos, el dise\u00f1o arquitect\u00f3nico, el dise\u00f1o estructural, el dise\u00f1o el\u00e9ctrico, y el estudio de potabilizaci\u00f3n y dise\u00f1o de redes de acueducto y alcantarillado (\u2026.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cEl 6 de agosto de 2009, se radic\u00f3 ante el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n el proyecto para la construcci\u00f3n de 50 viviendas para el programa de reubicaci\u00f3n en el corregimiento de San Marcos Municipio de Yumbo. El d\u00eda 21 de agosto de 2009 fue devuelto al Instituto el proyecto en menci\u00f3n (\u2026) argumentando: No se puede emitir viabilidad t\u00e9cnica, legal, ambiental y desastres, debido a que, los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda deber\u00e1n cumplir con lo establecido en la Ley 388 de 1997, sus Decretos Reglamentarios en especial el 564 de 2006, y la normatividad urban\u00edstica local y es precisamente la inexistencia de este instrumento normativo en materia urban\u00edstica para los centros poblados, la que no permite conceptuar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cel d\u00eda 18 de enero de 2010, la Directora General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca CVC, respondiendo a una solicitud del instituto, en la cual se tramitaba ante esa corporaci\u00f3n los permisos correspondientes para apertura de v\u00edas, adecuaci\u00f3n de terreno, posible afectaci\u00f3n de \u00e1rboles e implementaci\u00f3n del sistema de tratamiento de aguas residuales para el Proyecto Urbanizaci\u00f3n Los Mangos (\u2026) se abstiene de tramitar los permisos (\u2026) hasta tanto la Administraci\u00f3n Municipal demuestre de manera oficial la ejecuci\u00f3n y cumplimiento del Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial, en especial sobre la adopci\u00f3n legal y conforme a todos los procedimientos establecidos seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente de Planes Parciales que para este caso se trata del Plan Parcial de Cabeceras Corregimentales\u201d (folio 137, cuaderno 1). Al respecto se\u00f1ala que \u201c(\u2026) el instituto se encuentra desarrollando desde el a\u00f1o 2008, los planes parciales (\u2026) en el a\u00f1o 2009 se realiz\u00f3 en una primera fase el diagn\u00f3stico y caracterizaci\u00f3n de las cabeceras corregimentales del municipio, el cual se constituye en el insumo b\u00e1sico para la formulaci\u00f3n de las unidades de planificaci\u00f3n de las cabeceras\u201d (folio 137, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura entonces que \u201ceste proyecto [Los Mangos] no ha podido ser desarrollado debido a que el PBOT [Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial], al no dar los lineamientos de desarrollo para este tipo de suelos [se refiere al suelo rural], hace que la oficina de planeaci\u00f3n municipal y el organismo ambiental est\u00e9n impedidos para expedir licencias de urbanizaci\u00f3n en estos sectores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Informa que \u201cEn el presente a\u00f1o [se refiere al 2010] y complementando los insumos requeridos para la formulaci\u00f3n, nos encontramos desarrollando la contrataci\u00f3n del levantamiento aerofotogrametrico y cartogr\u00e1fico de la zona del estudio, y los estudios de formulaci\u00f3n de las Cabeceras Corregimentales, los cuales se presentar\u00e1n para su viabilidad a la oficina de planeaci\u00f3n y ser\u00e1n adoptados mediante decreto previa concertaci\u00f3n de los asuntos ambientales con la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional. Una vez adoptado el plan de cabeceras, este se constituye, en el instrumento que da los lineamientos para desarrollar y ajustar el plan b\u00e1sico de ordenamiento para garantizar un ordenamiento territorial adecuado de los centros poblados rurales. Agotado este procedimiento, se debe modificar el PBOT, funci\u00f3n que le corresponde al Concejo Municipal previa iniciativa del Alcalde del Municipio de Yumbo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Concluye que \u201ceste instituto est\u00e1 efectuando todos los tr\u00e1mites para llevar a cabo la reubicaci\u00f3n de los damnificados de Manga Vieja, conforme a su presupuesto y a las normas legales vigentes, entre las cuales est\u00e1 la vivienda del accionante, pero debe aclararse que para cumplir con la normatividad vigente y se logre la autorizaci\u00f3n por parte del Departamento de Planeaci\u00f3n y de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca se depende del concurso de varios actores como son el Municipio y el Concejo Municipal de Yumbo\u201d (folio 138, cuaderno 1).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Respecto de la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna estima que \u201cla Constituci\u00f3n no otorga el derecho de reclamar una vivienda de manera inmediata, pues se requiere por parte de los ciudadanos una serie de requisitos\u201d. As\u00ed, este derecho, al ser de desarrollo progresivo, no es susceptible de protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela (folio 140, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En lo relativo a la amenaza al derecho a la vida, asegura que \u201cel Municipio no ha sido tan irresponsable de volver a reubicar los damnificados en viviendas aleda\u00f1as al cauce de la quebrada Pe\u00f1alisa, ellos fueron reubicados en la caseta comunal y en una casa de habitaci\u00f3n ubicada en el lote adquirido para desarrollar el Plan de Vivienda, por el contrario son los damnificados quienes en un acto de irresponsabilidad no quieren abandonar los terrenos ubicados en cercan\u00edas de la quebrada asumiendo un riesgo innecesario (\u2026.) En este punto vale la pena invocar el principio nadie puede alegar su propia culpa y afectar el presupuesto\u201d (folio 145, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>17.- Finalmente informa que \u201cse han incoado hasta el momento doce (12) tutelas, exactamente iguales con la \u00fanica diferencia que han sido presentadas por accionante distinto (\u2026)\u201d (folio 147, cuaderno 1). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>18.- Por auto del veintid\u00f3s (22) de octubre de 2010, el juez de primera instancia vincul\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca (folio 101, cuaderno 1). La entidad manifest\u00f3 que \u201ccorresponde en primer lugar a la administraci\u00f3n municipal de Yumbo atender la emergencia contando para tal fin con las entidades que conforman el Comit\u00e9 Local para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres-CLOPAD\u201d (folio 155, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Yumbo \u00a0<\/p>\n<p>19.- El Municipio de Yumbo asegur\u00f3, en lo relativo a la violaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, que este \u201cno es exigible por el mecanismo de v\u00eda de tutela. Salvo que se halle en conexidad con otros derechos fundamentales, situaci\u00f3n que la accionante no ha demostrado en el proceso de referencia, lo cual adolece de pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201clos afectados por desastres naturales poseen otros mecanismos para solicitar ayuda al estado y no deben obligar a la Administraci\u00f3n municipal para responder por su vivienda [decretos 2480 de 2005 y 4587 de 2008], cuando el accionante debe participar activamente en el proceso con sus respectivos aportes en dinero o en especie, para que la suma de estos esfuerzos se vean reflejados en la adquisici\u00f3n de vivienda\u201d (folio 160 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 Local para la Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres (CLOPAD) \u00a0<\/p>\n<p>20.- Por auto del veintiocho (28) de octubre de 2010, el juez de primera instancia vincul\u00f3 al CLOPAD (folio 171, cuaderno 1). \u00a0Indic\u00f3 que \u201csolo cumplimos con realizar una inspecci\u00f3n ocular a la vivienda, observar y verificar lo solicitado\u201d e inform\u00f3 que en el censo de damnificados \u201cefectivamente aparece (\u2026) la se\u00f1ora Ana Iris Cruz Hoyos\u201d, a quien se le entreg\u00f3 un mercado, un kit de aseo y cocina y una cobija como \u201cuna de las atenciones que realiz\u00f3 el CLOPAD, para la ayuda inmediata\u201d (folios 173-175, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo decidi\u00f3 conceder el amparo al acoger los planteamientos de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, orden\u00f3 a IMVIYUMBO y al Municipio de Yumbo \u201cimplementar en el t\u00e9rmino de seis meses la reubicaci\u00f3n habitacional rural digna\u201d de la peticionaria y su grupo familiar (folio 195, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>22.- IMVIYUMBO impugn\u00f3 el fallo de primera instancia bajo el argumento de que \u201cen 6 meses es imposible conforme a la ley terminar el proyecto Urbanizaci\u00f3n Los Mangos, el cual requiere de que se apruebe primero el presupuesto para la adecuaci\u00f3n de los Planes Parciales de Cabeceras, luego ordenar el aval\u00fao del predio que se pretende adquirir, luego la compra, la autorizaci\u00f3n de uso del suelo por otras entidades como CVC y planeaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n del concejo municipal de uso de suelos en el POBT, luego la aprobaci\u00f3n de subsidios por parte de la naci\u00f3n, etc\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Agreg\u00f3 que la sentencia de primer grado no se refiri\u00f3 a lo establecido en \u201clos Decretos Reglamentarios 2480 de 2005 y 4587 de 2008, donde claramente se instruye a los damnificados sobre los pasos a seguir y los requisitos que deben cumplir, para el acceso o la consecuci\u00f3n de subsidios para la compra de vivienda nueva o usada, a trav\u00e9s de las entidades determinadas por el Gobierno Nacional, desconociendo de forma tajante la Ley y entregando unos derechos a la accionante sin el lleno de los requisitos\u201d. As\u00ed, indic\u00f3, \u201cno es obligaci\u00f3n del Estado satisfacer o proveer una vivienda para cada uno de los colombianos, el Estado lo que debe es fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho\u201d (folio 205, cuaderno 1). Por ejemplo, \u201cla ley determina que los subsidios no podr\u00e1n exceder del 90% del valor de la vivienda, por lo que se infiere que el beneficiario debe proveer el 10% restante con recursos propios, por lo que los damnificados de Manga Vieja, deben inscribirse en las entidades correspondientes para acceder al subsidio de vivienda\u201d (folio 206, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>24.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y declarar improcedente el amparo solicitado, bajo el argumento de que \u201cla Constituci\u00f3n fija las bases para una pol\u00edtica de vivienda que, naturalmente, deben conducir a que todos los colombianos puedan disfrutar del derecho en cuesti\u00f3n, pero tambi\u00e9n es cierto que la determinaci\u00f3n a tomar no puede pasar por alto aspectos tan fundamentales como el de que existe una normatividad constitucional y legal en materia de gasto p\u00fablico y por ende no s\u00f3lo se debe tener en cuenta la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental de quien instaur\u00f3 la acci\u00f3n, sino las posibilidades reales de cumplimiento de una decisi\u00f3n de tal envergadura por parte de la entidad demandada, de frente a la racionalidad de la decisi\u00f3n correspondiente. En este orden de ideas al emitirse el fallo correspondiente, en casos que impliquen la disposici\u00f3n de recursos, debe sopesarse esta circunstancia, a efectos de emitir \u00f3rdenes que efectivamente puedan ser cumplidas y, que permitan la atenci\u00f3n de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados o est\u00e1n en riesgo de serlos, ya que dichas \u00f3rdenes no pueden implicar el desconocimiento de otras necesidades igualmente prioritarias de una comunidad determinada\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Estim\u00f3 as\u00ed mismo que \u201cal no existir prueba alguna sobre el perjuicio de los derechos fundamentales de quien instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela o de integrantes de su grupo familiar, sino que por el contrario es n\u00famero plural de personas las que el 31 de mayo de 2007 sufrieron el embate de la naturaleza (\u2026) debe entenderse que los afectados deben agotar antes que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el tr\u00e1mite tambi\u00e9n de rango constitucional, derivado de la acci\u00f3n popular, a trav\u00e9s de la cual todos los afectados por el siniestro natural, pueden obtener la orden para la realizaci\u00f3n de los trabajos que se consideran necesarios para solucionar definitivamente el problema habitacional que los aqueja\u201d. As\u00ed, consider\u00f3, \u201cel ad-quo err\u00f3 en su decisi\u00f3n al tomar s\u00f3lo en cuenta la gravedad de la violaci\u00f3n del derecho fundamental reclamado, separado de las posibilidades econ\u00f3micas de la soluci\u00f3n del problema dentro de una l\u00f3gica de lo razonable que tuviese en cuenta por un lado las condiciones de escasez de los recursos \u00a0por otro los prop\u00f3sitos de igualdad y justicia social que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n\u201d (folios 12 y 13, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Mediante auto del trece (13) de mayo de 2011, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por Secretar\u00eda General ORDENAR al Comit\u00e9 Local para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres (CLOPAD) de Yumbo (Valle) que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, verifique y rinda a este despacho un informe sobre el lugar en el cual se encuentra viviendo actualmente el grupo familiar de la tutelante y las condiciones del mismo, adjuntando los soportes correspondientes. As\u00ed mismo deber\u00e1 informar al despacho si estas personas han sido afectadas por la ola invernal que inici\u00f3 aproximadamente en noviembre de 2010 y si han recibido alg\u00fan tipo de ayuda por parte del Estado a causa de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General ORDENAR al Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo (IMVIYUMBO) que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, presente a este despacho un informe completo sobre el proyecto de urbanizaci\u00f3n \u201cLos Mangos\u201d -que ten\u00eda el objetivo de brindar vivienda a las personas damnificadas por el desbordamiento de un rio en el corregimiento de San Marcos en los a\u00f1os 2007 y 2008-, adjuntando los soportes correspondientes. Este deber\u00e1 incluir las acciones que se han ejecutado hasta el momento, el estado actual del proyecto, los obst\u00e1culos presentados y el cronograma de actividades futuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General ORDENAR al Municipio de Yumbo (Valle) y al Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo (IMVIYUMBO) que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, presenten a este despacho un informe sobre el estado actual y los resultados de otras acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos y contra los mismos demandados por otras personas damnificadas, as\u00ed como las acciones que han tomado para cumplir con los fallos de tutela producidos en virtud de estas acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretaria General ORDENAR al Municipio de Yumbo (Valle) \u00a0que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, informe a este Despacho si la vereda Manga Vieja, del Corregimiento de San Marcos, ha sido afectada por la ola invernal que inici\u00f3 aproximadamente en noviembre de 2010 y, en caso de ser as\u00ed, que acciones se han adelantado a este respecto frente a las personas damnificadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- En virtud de lo requerido, IMVIYUBO present\u00f3 el siguiente informe sobre el estado del proyecto \u201cUrbanizaci\u00f3n Los Mangos\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cActualmente (\u2026) dispone de los estudios de suelos, levantamiento topogr\u00e1fico, dise\u00f1os arquitect\u00f3nicos, estructurales, urban\u00edsticos, el\u00e9ctricos e hidrosanitarios, los cuales permitir\u00e1n dotar el proyecto de la infraestructura adecuada, en tema de servicios p\u00fablicos y soluciones habitacionales. Sin bien es cierto que el corregimiento de San Marcos presenta evidentes falencias en sus sistemas de abastecimiento de agua potable y recolecci\u00f3n de aguas servidas debido a la insuficiente capacidad de los mismos, la empresa de servicios p\u00fablicos del municipio ESPY, se encuentra en proceso de asumir la operaci\u00f3n, administraci\u00f3n y recaudo por concepto del servicio de acueducto optimizado gracias al convenio suscrito con el PAAR [Programa de Abastecimiento de Agua Rural]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cen aras de ofrecer alternativas que viabilicen el desarrollo de este proyecto habitacional, el Instituto realiz\u00f3 mediante el contrato No. CC-009-2008 los dise\u00f1os hidrosanitarios para el proyecto de vivienda. En este dise\u00f1o se determin\u00f3 que el proyecto es autosuficiente en material de abastecimiento de agua potable y de disposici\u00f3n de aguas servidas, ya que posee una planta para cada sistema\u201d (folios 16 y 17, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u201clos dise\u00f1os y el proyecto completo reposan radicados en la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca CVC (\u2026) ante la Coordinaci\u00f3n de Administraci\u00f3n de los Recursos Naturales y Uso del Territorio, as\u00ed como al Grupo de Aguas Subterr\u00e1neas (\u2026) en tr\u00e1mite de los permisos para apertura de v\u00edas. Adecuaci\u00f3n de terreno, posible afectaci\u00f3n de \u00e1rboles e implementaci\u00f3n del sistema de tratamiento de aguas residuales\u201d (folio 17, cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Relata que \u201cposterior a la radicaci\u00f3n del proyecto ante CVC, autoridad ambiental regional (\u2026) se recibe respuesta por parte de la corporaci\u00f3n en la que manifiestan que debido a la ausencia de normatividad que permita el otorgamiento de licencias de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n en las cabeceras corregimentales, esta se abstiene de tramitar los permisos solicitados hasta tanto no se cuente con un Plan Parcial de Cabeceras Corregimentales debidamente adoptado. De ah\u00ed que, desde el mes de Junio de 2009, IMVIYUMBO se dio a la tarea de iniciar este proceso de diagn\u00f3stico y formulaci\u00f3n de dicho Plan Parcial, de manera que, el Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal de Yumbo cuente con las herramientas suficientes para expedir la normatividad inexistente en la actualidad respecto a la expedici\u00f3n de licencias para proyectos de vivienda en la cabeceras corregimentales del Municipio. A la fecha, IMVIYUMBO se encuentra desarrollando la etapa de formulaci\u00f3n, la cual va hasta la entrega del Decreto Municipal para la adopci\u00f3n del Plan Parcial\u201d (folio 17, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, se\u00f1ala que \u201cparalelo a este proceso, se ha solicitado a la empresa de servicios p\u00fablicos del Municipio ESPY, avanzar con las obras y tr\u00e1mites tendientes a expedir la disponibilidad de servicios p\u00fablicos en materia de acueducto y alcantarillado para este proyecto de vivienda\u201d (folio 17, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el n\u00famero de acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que describe la presente acci\u00f3n, informa que han sido nueve, todas las cuales han ordenado la reubicaci\u00f3n de los damnificados. Para dar cumplimiento a estas \u00f3rdenes, afirma, se han desarrollado las acciones ya descritas (folio 19, cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- El Municipio de Yumbo respondi\u00f3 que \u201cla Vereda Manga Vieja del Corregimiento de San Marcos del Municipio de Yumbo Valle no fue afectada por la ola invernal que azot\u00f3 al Municipio de Yumbo a partir del 12 de noviembre de 2010\u201d (folio 54, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>29.- La peticionaria, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, inform\u00f3 al Despacho que ella y su familia actualmente est\u00e1n habitando en la vivienda de su suegra que no queda ubicada a la orilla de la quebrada Pe\u00f1alisa. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si los demandados vulneraron y\/o amenazaron los derechos a la vivienda digna y a la vida de las peticionarias y sus respectivos grupos familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Alba Mar\u00eda C\u00f3rdoba D\u00edaz la supuesta amenaza a los derechos a la vivienda digna y a la vida se concreta en el peligro de un nuevo deslizamiento de tierra sobre la casa que habita con su familia, raz\u00f3n por la cual su petici\u00f3n de amparo consiste, b\u00e1sicamente, en la construcci\u00f3n por parte del demandado \u2013Municipio de Alb\u00e1n- de un muro de contenci\u00f3n y en la reubicaci\u00f3n del sistema de acueducto de riego que se encuentra cerca de su vivienda, el cual, al ser destruido en caso de un nuevo deslizamiento, incrementar\u00eda la afectaci\u00f3n a su hogar y el peligro para la vida de los que lo integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Ana Iris Cruz Hoyos la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna se produce por la falta de reubicaci\u00f3n definitiva de ella y su grupo familiar despu\u00e9s de haber perdido su vivienda a causa de una avalancha en el 2007, la cual se debi\u00f3 al desbordamiento de la quebrada Pe\u00f1alisa. Adicionalmente se denuncia la amenaza al derecho a la vida de la peticionaria y su grupo familiar debido a que, ante la falta de reubicaci\u00f3n definitiva, han vuelto a habitar en la zona de riesgo de la quebrada Pe\u00f1alisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se referir\u00e1 a (i) el contenido derecho fundamental a la vivienda digna o adecuada, (ii) su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela y (iii) la pol\u00edtica p\u00fablica respecto de las zonas proclives a la presencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares; para luego (iv) solucionar los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido del derecho fundamental a la vivienda digna o adecuada. Especial referencia a la habitabilidad y a la asequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u201cTodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0se\u00f1ala: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>5.- A partir de la sentencia C-936 de 2003 esta Corporaci\u00f3n, con el objeto de precisar el alcance y el contenido del derecho a la vivienda digna, ha recurrido al art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, precepto que reconoce el derecho a una vivienda adecuada, cuyo contenido a su vez ha sido desarrollado por la Observaci\u00f3n General 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. Este \u00faltimo instrumento internacional se ha convertido por esta v\u00eda en un referente interpretativo que permite dilucidar el contenido del art\u00edculo 51 constitucional7. \u00a0<\/p>\n<p>La citada Observaci\u00f3n menciona y describe siete condiciones que configuran el derecho a la vivienda adecuada, a saber: a) seguridad jur\u00eddica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuaci\u00f3n cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- De estas siete condiciones, por su relaci\u00f3n con los casos concretos, vale la pena resaltar las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Habitabilidad, de conformidad con la cual \u201cuna vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes\u201d. A partir de esta descripci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha identificado entonces dos elementos que configuran la habitabilidad: (i) la prevenci\u00f3n de riesgos estructurales y (ii) la garant\u00eda de la seguridad f\u00edsica de los ocupantes8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Asequibilidad, de acuerdo con la cual \u201cLa vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situaci\u00f3n de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Deber\u00eda garantizarse cierto grado de consideraci\u00f3n prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como (\u2026) las v\u00edctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna mediante la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia9. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales traducen necesidades hist\u00f3ricamente desconocidas respecto de sujetos que, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares en las que se encuentran, se han visto privados de la posibilidad de ejercer la libertad que anim\u00f3 la constituci\u00f3n del Estado de Derecho y que bajo la f\u00f3rmula del Estado Social es nuevamente reivindicada, esta vez, tras el replanteamiento del concepto mismo de libertad que en adelante reconocer\u00e1 como prerrequisito de su goce a la igualdad, entendida ya no en el sentido formal cl\u00e1sico sino como mandato dirigido al Estado en cuanto organizaci\u00f3n pol\u00edtica encargada de la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, con la intenci\u00f3n \u00faltima de asegurar a los Ciudadanos una vida en condiciones respetuosas de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Entre este conjunto de garant\u00edas que componen la categor\u00eda en comento se encuentra el derecho a la vivienda digna, consagrado entre nosotros por el art\u00edculo 51 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Como ocurri\u00f3 con los dem\u00e1s derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional neg\u00f3 la iusfundamentalidad del derecho a la vivienda digna, se\u00f1alando para el efecto, que se trata de un derecho de car\u00e1cter prestacional cuyo contenido debe ser precisado en forma program\u00e1tica por las instancias del poder que han sido definidas con fundamento en el principio democr\u00e1tico, de conformidad con las condiciones jur\u00eddico materiales disponibles en cada momento hist\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, gran parte de los pronunciamientos en la materia califican la vivienda digna como un derecho asistencial del cual no es posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de tutela por cuanto su desarrollo s\u00f3lo corresponde al legislador y a la administraci\u00f3n10. \u00a0Argumentaci\u00f3n que del mismo modo, acompa\u00f1\u00f3 desde etapas tempranas las consideraciones en relaci\u00f3n con derechos como la salud, el trabajo, la educaci\u00f3n, la seguridad social, entre otros derechos sociales y econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Pese a lo anterior, en situaciones de afectaci\u00f3n clara de este tipo de derechos, la competencia del juez constitucional fue reivindicada con fundamento en el criterio de la conexidad, en desarrollo del cual se estableci\u00f3 que los derechos denominados de segunda generaci\u00f3n pod\u00edan ser amparados directamente por v\u00eda de tutela cuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre \u00e9stos y un derecho fundamental en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se acept\u00f3 la procedencia de la tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna -aun cuando \u00e9ste no fuera considerado fundamental- siempre que la lesi\u00f3n de tal prerrogativa pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneraci\u00f3n de otros derechos del peticionario que pudieran ser considerados fundamentales per se, tales como la vida, la integridad f\u00edsica, la igualdad, el debido proceso, entre otros11. Criterio que asimismo se ha mantenido latente en el an\u00e1lisis que en aras de la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales realiza en cada caso el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Sin embargo, el criterio de la conexidad se advert\u00eda insuficiente en muchos casos en los que consideraciones de justicia y equidad tornaban necesario un pronunciamiento del juez de tutela que permitiera la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. Esta situaci\u00f3n condujo a la jurisprudencia constitucional a reconocer algunas hip\u00f3tesis adicionales en las que pese al car\u00e1cter no fundamental de este derecho, la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se sostuvo en primer t\u00e9rmino que cuando pudiera evidenciarse una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, especialmente en personas que se encontraran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la autoridad judicial en sede de tutela deb\u00eda proceder -en forma en todo caso excepcional- a adoptar las medidas tendentes a conjurar la vulneraci\u00f3n alegada12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamientos del mismo tenor han sido constantes en relaci\u00f3n con otros derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, siendo un caso paradigm\u00e1tico al respecto el del derecho a la salud, que en innumerables ocasiones ha resultado protegido cuando, en atenci\u00f3n a la escasa capacidad econ\u00f3mica de quienes solicitan el amparo, el juez constitucional se ve en la necesidad de ordenar -con cargo al presupuesto del Estado- prestaciones necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho, aun cuando la omisi\u00f3n relativa a las mismas no genere directamente la afectaci\u00f3n de otros derechos calificados en forma aut\u00f3noma como fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- De otro lado y bajo la misma idea de ampliar las hip\u00f3tesis en las que es posible para el juez de tutela proteger derechos sociales y econ\u00f3micos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en los casos en los cuales el contenido de estos derechos ha perdido la vaguedad e indeterminaci\u00f3n que como obst\u00e1culo para su fundamentalidad se arg\u00fc\u00eda en un principio, tales garant\u00edas deben ser consideradas fundamentales y en tal sentido, admiten la intervenci\u00f3n del juez de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto de aquellas prestaciones que han sido reconocidas positivamente, por v\u00eda legal o reglamentaria, a favor de los individuos, de forma tal que pueden ser definidas como derechos subjetivos, es admitido el car\u00e1cter iusfundamental de la vivienda digna13. Un caso emblem\u00e1tico al respecto es el relacionado con la concesi\u00f3n y desembolso de subsidios de vivienda cuando los adquirentes de vivienda han cumplido con todos los requisitos establecidos por la ley para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En otras ocasiones, el juez constitucional ha recurrido a la aplicaci\u00f3n de otros principios definitorios del Estado como es el caso de la solidaridad para, por esta v\u00eda, procurar la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna no obstante ser calificado como un derecho constitucional no fundamental14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Como se advierte, la jurisprudencia constitucional se ha ido apartando, cada vez con mayor claridad, de los pronunciamientos iniciales que catalogaban la protecci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en sede de tutela como algo excepcional en atenci\u00f3n al car\u00e1cter no fundamental de las prerrogativas que integran dicha categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal constataci\u00f3n condujo, hace ya alg\u00fan tiempo, a que la Corte haya replanteado la consideraci\u00f3n que dio origen a la l\u00ednea jurisprudencial que viene de comentarse y en consecuencia, admita el car\u00e1cter fundamental de aquellas garant\u00edas catalogadas como sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna, una importante precisi\u00f3n en este sentido fue la establecida en sentencia T-016 de 2007 en relaci\u00f3n con el derecho a la salud. Este fallo permiti\u00f3 desligar dos categor\u00edas conceptuales que hasta entonces hab\u00edan sido asimiladas en la jurisprudencia constitucional: de un lado, el car\u00e1cter fundamental de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y de otro, las v\u00edas que \u00e9stos requieren para su efectivo cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Las consideraciones sobre las que descans\u00f3 en esa oportunidad la calificaci\u00f3n de fundamental del derecho a la salud y que en sendos fallos han sido extendidas al derecho al trabajo15 y la seguridad social16, fueron reiteradas en la sentencia T-585 de 2008 a prop\u00f3sito del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se destac\u00f3 que a la luz de las normas internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, todas las prerrogativas agrupadas bajo esta categor\u00eda y cuya enunciaci\u00f3n no puede entenderse como excluyente \u2013de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 94 superior- deben ser garantizadas, sin que para el efecto sea posible distinguir entre los denominados derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consecuencia deviene forzosa, al advertir la estrecha relaci\u00f3n existente entre la dignidad humana -como valor fundante del ordenamiento constitucional colombiano y principio orientador del derecho internacional de los derechos humanos- y la garant\u00eda efectiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, m\u00e1s a\u00fan si como se se\u00f1al\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, el respeto y garant\u00eda de estos derechos constituye el car\u00e1cter esencial que permite definir al Estado como Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido establece el art\u00edculo 3\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual t\u00edtulo a gozar de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso preciso del derecho a la vivienda digna, consagrado en el art\u00edculo 51 superior y reconocido en el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 194817, en el art\u00edculo 11 numeral 1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales18, as\u00ed como en otros instrumentos internacionales19, la relaci\u00f3n existente entre su garant\u00eda efectiva y la dignidad humana es pr\u00e1cticamente evidente. As\u00ed, no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades b\u00e1sicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversi\u00f3n p\u00fablica- un lugar de habitaci\u00f3n adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n que se se\u00f1ala ha sido un lugar com\u00fan en la jurisprudencia constitucional20 y en los pronunciamientos internacionales relacionados con la vivienda digna. Al respecto advirti\u00f3 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en su Observaci\u00f3n General No. 4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse m\u00e1s bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y as\u00ed debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda est\u00e1 vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. As\u00ed pues, la dignidad inherente a la persona humana, de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el t\u00e9rmino vivienda se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos econ\u00f3micos. En segundo lugar, la referencia que figura en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisi\u00f3n de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el A\u00f1o 2000 en su p\u00e1rrafo 5: el concepto de vivienda adecuada significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable\u201d 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, calificar como fundamental el derecho a la vivienda digna como ha sucedido con otras garant\u00edas pertenecientes a la categor\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, implica adoptar una postura m\u00e1s cercana al ideario plasmado por nuestros Constituyentes y adicionalmente, m\u00e1s respetuosa de los compromisos adquiridos por nuestro Estado a nivel internacional. \u00a0<\/p>\n<p>15.- As\u00ed mismo, con la intenci\u00f3n de reforzar la raz\u00f3n antes expuesta, se destac\u00f3 que el principal reparo que se ha propuesto para negar el car\u00e1cter fundamental de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales -y en particular de la vivienda digna- esto es, el relativo a su car\u00e1cter prestacional, elemento que se traduce en la necesaria definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que, en atenci\u00f3n a la disponibilidad de recursos, establezcan las condiciones en las que se garantizar\u00e1 su disfrute, es un argumento que apunta en realidad a describir la forma como este derecho puede hacerse efectivo en la pr\u00e1ctica y no a desconocer la necesaria protecci\u00f3n que el mismo merece, en cuanto derecho fundamental, aspecto que deviene indiscutible una vez establecida su imperiosa protecci\u00f3n de cara al respeto de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si bien es cierto, el derecho a la vivienda digna -al igual que otros derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales- se caracteriza por cierto grado de indeterminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las prestaciones que su satisfacci\u00f3n requiere, las cuales deben ser precisadas por las instancias del poder definidas con fundamento en el principio democr\u00e1tico, tal connotaci\u00f3n no puede conducir a negar el car\u00e1cter iusfundamental del mismo y tampoco a descartar de plano la procedencia del amparo constitucional cuando se advierta su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se advirti\u00f3 en relaci\u00f3n con el tantas veces mencionado car\u00e1cter prestacional de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u2013que impidi\u00f3 que \u00e9stos fueran considerados fundamentales en etapas tempranas de la doctrina y la jurisprudencia constitucionales- que tal calificaci\u00f3n es en realidad equ\u00edvoca por cuanto todos los derechos, sin importar la generaci\u00f3n a la cual se adscriba su reconocimiento desde el punto de vista hist\u00f3rico requieren, para asegurar su protecci\u00f3n, el cumplimiento tanto mandatos de abstenci\u00f3n, como mandatos de prestaci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual, tal criterio carece en lo absoluto de sentido en cuanto a la identificaci\u00f3n de los derechos que pueden ser considerados fundamentales. A este respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia T-016 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal, que despojar a los derechos prestacionales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales \u2013 con independencia de si son civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, de medio ambiente &#8211; poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podr\u00eda predicar la fundamentalidad. Restarles el car\u00e1cter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo dem\u00e1s, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciaci\u00f3n artificial que hoy resulta obsoleta as\u00ed sea explicable desde una perspectiva hist\u00f3rica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la vivienda digna, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda reparado en anteriores ocasiones en la existencia de obligaciones de \u00edndole positiva y negativa ligadas a su satisfacci\u00f3n. As\u00ed, en sentencia T-1318 de 2005, tras sistematizar la jurisprudencia constitucional en la materia, la Corte advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u201cun derecho de defensa frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de particulares\u201d 22 cuya protecci\u00f3n pod\u00eda ser reclamada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia T-585 de 2008 se reiter\u00f3 la distinci\u00f3n efectuada en sentencia T-016 de 2007, en relaci\u00f3n con la fundamentalidad de los derechos y las v\u00edas por las cuales \u00e9stos pueden hacerse efectivos para a partir de tal diferenciaci\u00f3n establecer de un modo m\u00e1s claro la competencia que corresponde al juez constitucional en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y retomando la divisi\u00f3n entre los mandatos de abstenci\u00f3n y los mandatos de prestaci\u00f3n necesarios para asegurar el goce del derecho a la vivienda digna, se indic\u00f3 que la exigibilidad de \u00e9stos \u00faltimos en sede de tutela se encuentra en principio condicionada por la definici\u00f3n de derechos subjetivos que traduzcan prestaciones concretas a favor de las personas que alegan su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como es evidente, los principales llamados a configurar los contenidos normativos en virtud de los cuales deber\u00e1 ponerse en pr\u00e1ctica el derecho a la vivienda digna son los poderes democr\u00e1ticamente constituidos para tal fin. Lo anterior por cuanto, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas necesarias para el efecto, conlleva la adopci\u00f3n de decisiones de gran trascendencia en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de bienes escasos en el panorama econ\u00f3mico nacional y la consecuente determinaci\u00f3n en cuanto a las prioridades en su asignaci\u00f3n. Lo cual implica en cierta medida oponer excepciones a las leyes del mercado que, en t\u00e9rminos generales, determinan la satisfacci\u00f3n de este tipo de necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso de configuraci\u00f3n de prestaciones concretas a favor de ciertos sujetos o categor\u00edas de ellos, tanto el legislador como la administraci\u00f3n en sus distintos niveles deben atender al mandato de progresividad que relaci\u00f3n con los derechos de segunda generaci\u00f3n consagran la normativa y jurisprudencia internacionales y que a su turno, ha sido puesto en pr\u00e1ctica por esta Corporaci\u00f3n en diversas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la faceta prestacional del derecho a la vivienda digna podr\u00e1 dar origen por v\u00eda de transmutaci\u00f3n a distintos derechos subjetivos concebidos en el marco de pol\u00edticas p\u00fablicas, las cuales a su vez, deber\u00e1n idear mecanismos id\u00f3neos para asegurar la exigibilidad de tales derechos. Lo anterior no obsta para que en aquellas hip\u00f3tesis en la cuales tales mecanismos de protecci\u00f3n no existan o no puedan ser considerados eficaces en relaci\u00f3n con el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna en el caso concreto, el juez de tutela goce de plena competencia para adoptar las medidas que se requieran de cara a la garant\u00eda efectiva del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Subyace entonces el interrogante relativo a la competencia del juez constitucional en aquellos casos en los cuales no exista un derecho subjetivo exigible que materialice en el caso concreto las prestaciones que en desarrollo del derecho a la vivienda digna corresponde a los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sala considera pertinente recalcar que en desarrollo de la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le ha asignado, el juez de amparo est\u00e1 llamado a intervenir ante la inexistencia o la deficiencia del desarrollo legal o reglamentario en la materia, con el prop\u00f3sito no de definir en forma general pol\u00edticas p\u00fablicas tendentes a la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda digna para todos los asociados, pero s\u00ed bajo la idea de superar o suplir las falencias que advierta en la definici\u00f3n de \u00e9stas. Particularmente en aquellas hip\u00f3tesis en las cuales de conformidad con el mandato contenido en el art\u00edculo 13 superior, se requiera la adopci\u00f3n de medidas que tornen posible una igualdad real y efectiva, en especial cuando la protecci\u00f3n se torne imperiosa en atenci\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentren las personas como consecuencia de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque en principio los sujetos que se encuentran en las condiciones antes descritas deber\u00edan ser los principales destinatarios de pol\u00edticas p\u00fablicas en el marco de las cuales se asegure el goce efectivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, la inexistencia o inoperancia de las mismas no puede servir de pretexto para no brindarles la especial protecci\u00f3n que a la luz de la Constituci\u00f3n merecen, por cuanto es respecto de ellos que el Estado Social adquiere una mayor significaci\u00f3n en atenci\u00f3n debido a que, por regla general, estos sujetos carecen de los medios indispensables para hacer viable la realizaci\u00f3n de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad. En tal sentido, corresponde al juez de tutela asumir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los que aqu\u00e9llos son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio as\u00ed planteado permite establecer de una forma m\u00e1s comprensiva la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que hab\u00eda sido reconocida como excepcional en otras ocasiones por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n bajo la idea de protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de los sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. De ese modo, es importante advertir que algunos pronunciamientos constitucionales repararon en la necesaria interpretaci\u00f3n de los postulados constitucionales en el sentido anotado23 \u00a0y que, en numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha protegido el derecho a la vivienda digna en circunstancias como las descritas24, ante el estado de indigencia, pobreza, riesgo de derrumbe o desplazamiento forzado de las personas, no obstante no ser \u00e9stas titulares de derechos subjetivos configurados con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias. En algunas de estas ocasiones la Corte se ha valido del criterio de la conexidad para justificar la protecci\u00f3n en sede de tutela del derecho a la vivienda digna, postura que en todo caso, como ha venido resalt\u00e1ndose, se torna innecesaria adem\u00e1s de artificiosa si se parte de la consideraci\u00f3n conforme a la cual los derechos de todos sin importar la generaci\u00f3n a la que se adscriban deben ser considerados fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Lo anterior, no implica sin embargo perder de vista que tal calificaci\u00f3n no lleva per se a admitir en sede de tutela cualquier pretensi\u00f3n relacionada con su protecci\u00f3n, pues como antes se anot\u00f3 el amparo constitucional s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en esta materia cuando se trate de (i) hip\u00f3tesis referidas a la faceta de abstenci\u00f3n o derecho de defensa de la vivienda digna, (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la indeterminaci\u00f3n inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a la vivienda digna y (iii) eventos en los cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en los que se encuentran los sujetos considerados de especial protecci\u00f3n constitucional, a la luz de las normas superiores y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tornan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con miras a la adopci\u00f3n de medidas que permitan poner a estas personas en condiciones de igualdad material haciendo efectiva, en el caso concreto, la vigencia de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba superior). \u00a0<\/p>\n<p>18.- Como corolario de lo anterior, cuando la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podr\u00e1 sin m\u00e1s desconocer la procedibilidad del amparo vali\u00e9ndose del supuesto car\u00e1cter no fundamental del derecho, as\u00ed como tampoco ser\u00e1 apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo. Corresponder\u00e1 de acuerdo con lo anteriormente expuesto, identificar \u2013en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto- si la pretensi\u00f3n debatida en sede de tutela hace parte de la faceta de defensa o de prestaci\u00f3n del derecho, para en este \u00faltimo caso limitar su intervenci\u00f3n a aquellos supuestos en los cuales se busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido o en los que pese a la inexistencia de tal definici\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional resulte necesaria de cara a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran sujetos que en raz\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas requieren la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La pol\u00edtica p\u00fablica respecto de las zonas proclives a la presencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- El legislador ha dise\u00f1ado una pol\u00edtica p\u00fablica respecto de las zonas proclives a la presencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares con el objetivo de proteger los derechos y los bienes de los habitantes de dichos sectores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 56 de la Ley 9 de 198925, modificado por la Ley 2 de 1991, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los alcaldes y el Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia proceder\u00e1n a levantar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en raz\u00f3n a su ubicaci\u00f3n en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda, y reubicar\u00e1n a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participaci\u00f3n del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial. Adem\u00e1s, tomar\u00e1n todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana (&#8230;) (subrayado fuera del texto original)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 9 de 1989 fue complementada por la Ley 388 de 199726. Con el prop\u00f3sito de garantizar que la utilizaci\u00f3n del suelo permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios p\u00fablicos domiciliarios y velar por la protecci\u00f3n del medio ambiente y la prevenci\u00f3n de desastres, entre otros prop\u00f3sitos27, la ley 388 reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n de identificar las zonas de riesgo en desarrollo de la competencia relativa al ordenamiento del territorio local radicada en cabeza de las autoridades municipales y distritales. En ese sentido, el art\u00edculo 8 de la ley en menci\u00f3n establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n p\u00fablica del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acci\u00f3n urban\u00edstica de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urban\u00edsticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervenci\u00f3n en los usos del suelo. Son acciones urban\u00edsticas, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>11. Localizar las \u00e1reas cr\u00edticas de recuperaci\u00f3n y control para la prevenci\u00f3n de desastres, as\u00ed como las \u00e1reas con fines de conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n paisaj\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las acciones urban\u00edsticas aqu\u00ed previstas deber\u00e1n estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley\u201d (Subrayado fuera de texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 13 de la misma ley se\u00f1ala que el componente urbano del plan de ordenamiento debe contener por lo menos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de inter\u00e9s social, incluyendo los de mejoramiento integral, la cual incluir\u00e1 directrices y par\u00e1metros para la localizaci\u00f3n en suelos urbanos y de expansi\u00f3n urbana, de terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de inter\u00e9s social, y el se\u00f1alamiento de los correspondientes instrumentos de gesti\u00f3n; as\u00ed como los mecanismos para la reubicaci\u00f3n de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformaci\u00f3n para evitar su nueva ocupaci\u00f3n (Subrayado fuera del texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20.- En lo que toca espec\u00edficamente con la obligaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n, esta Corte, con base en las normas se\u00f1aladas, ya la ha hecho exigible en sede de tutela en aquellos casos en que su ausencia vulnera los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la vida de las personas que viven en zonas de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-544 de 2009 se expres\u00f3 que \u201cla Administraci\u00f3n viola el derecho a una vivienda digna, en conexidad con la vida y con el m\u00ednimo vital, cuando no adopta las medidas adecuadas y necesarias para culminar oportunamente un proceso de reubicaci\u00f3n de familias que se encuentran viviendo en condiciones de precariedad tal que pueden perder sus viviendas, bien sea por causas f\u00edsicas o jur\u00eddicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En forma similar, en la sentencia T-036 de 2010, se concluy\u00f3 que \u201ccomo es apenas obvio, la reubicaci\u00f3n conlleva necesariamente la provisi\u00f3n de vivienda digna y adecuada. Sin embargo (\u2026) la administraci\u00f3n municipal no ha provisto de vivienda digna a los accionantes, a pesar de tener pleno conocimiento de que residen en el sitio de alto riesgo (\u2026) como tampoco ha llevado a cabo su desalojo, ni ha tomado ninguna medida dirigida a la adquisici\u00f3n opcional del predio por parte del Municipio (\u2026) con el fin de eliminar el riesgo para la vida e integridad personal de quienes lo vienen ocupando. En fin, la negligencia y omisi\u00f3n del se\u00f1or alcalde son evidentes y pr\u00e1cticamente absolutas, vulnerando de esta forma el derecho a la vivienda digna de los accionantes, que se torna fundamental por guardar conexidad con los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, y que, por lo mismo, debe ser amparado por el medio m\u00e1s eficaz que en este caso es la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Ahora bien, una vez ocurrido un derrumbe, deslizamiento o desastre natural similar, se activa el deber de solidaridad del Estado y la sociedad frente a las personas damnificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cel pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen como uno de los par\u00e1metros fundamentales de nuestra sociedad la solidaridad, el cual se desenvuelve como pauta de protecci\u00f3n de las personas que se encuentren en estado de debilidad. En esta medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensi\u00f3n concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protecci\u00f3n m\u00ednima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta raz\u00f3n tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protecci\u00f3n de este bien jur\u00eddico\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Este deber de solidaridad se fundamenta, adem\u00e1s, en que \u201cColombia es un Estado Social de Derecho y como Rep\u00fablica se funda en la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y en la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular (art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n). Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art\u00edculo 2\u00b0 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n). Dentro de los fines esenciales del Estado est\u00e1 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 2\u00b0 inciso 1\u00ba). Tambi\u00e9n reconoce y garantiza los derechos a la vida (art\u00edculo 11), y a la vivienda digna (art\u00edculo 51). Frente a personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta tiene, adem\u00e1s, el deber de protegerlas especialmente (art\u00edculo 13 inciso 3\u00b0)\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u201cse trata de un deber del Estado de rango constitucional, no meramente moral, que a su vez involucra los deberes sociales de los particulares (art\u00edculo 95 numeral 9\u00b0), si se tiene en cuenta que ser\u00e1 con las contribuciones de \u00e9stos destinadas a cubrir los gastos e inversiones del Estado\u201d 30. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Una de las manifestaciones de este deber de solidaridad es el relativo a la reubicaci\u00f3n de las personas que, en virtud del desastre natural, han quedado sin vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada en todo el pa\u00eds mediante el decreto 4580 de 2010 a causa del denominado \u201cFen\u00f3meno de la Ni\u00f1a\u201d, se expidi\u00f3 el decreto legislativo 4821 de 2010 con el objetivo de facilitar los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y la reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos afectados por esta ola invernal31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la parte considerativa del decreto mencionado se consign\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue seg\u00fan los reportes de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Riesgo del Ministerio de Interior y Justicia, por fen\u00f3menos de inundaci\u00f3n y deslizamiento se han visto destruidas m\u00e1s de tres mil viviendas y averiadas m\u00e1s de trescientas mil. Como consecuencia de lo anterior, actualmente en Colombia existen alrededor de dos millones de personas afectadas en seiscientos ochenta y ocho municipios y en veintiocho departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta la recurrencia de eventos registrada para las zonas afectadas por la situaci\u00f3n de desastre nacional, se hace inminente la necesidad de crear mecanismos para la habilitaci\u00f3n expedita y efectiva de suelo urbanizable para los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos afectados, as\u00ed como de aquellos que se encuentran ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable (subrayado fuera del texto original)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el Gobierno a) permiti\u00f3 la ampliaci\u00f3n de los per\u00edmetros del suelo urbano y de expansi\u00f3n urbana sobre suelos que, seg\u00fan clasificaci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, pertenezcan a determinadas clases, con el fin de habilitar suelo urbanizable; b) procur\u00f3 condiciones para adelantar actuaciones de urbanizaci\u00f3n en suelo urbano y de expansi\u00f3n urbana sin plan parcial; c) redujo los t\u00e9rminos para el otorgamiento de licencias urban\u00edsticas y d) ampli\u00f3 el \u00e1rea de planificaci\u00f3n de los macroproyectos de inter\u00e9s social nacional, para incorporar suelos o proyectos de vivienda para construcci\u00f3n o reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a resolver los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.982.737 \u00a0<\/p>\n<p>23.- En este asunto, la se\u00f1ora Alba Mar\u00eda C\u00f3rdoba D\u00edaz estima amenazados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la vida y los de su familia. La amenaza que se denuncia se basa en el peligro de un nuevo deslizamiento de tierra sobre la casa en que la peticionaria habita con su familia. As\u00ed, su petici\u00f3n de amparo consiste, b\u00e1sicamente, en la construcci\u00f3n por parte del demandado \u2013Municipio de Alb\u00e1n- de un muro de contenci\u00f3n y en la reubicaci\u00f3n del sistema de acueducto de riego que se encuentra cerca de su vivienda, el cual, al ser destruido en caso de un nuevo deslizamiento, incrementar\u00eda la afectaci\u00f3n al hogar de la actora y el peligro para la vida de los que lo integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Como se sostuvo al iniciar la parte motiva de esta providencia, la Sala debe determinar en primer t\u00e9rmino la procedibilidad del amparo solicitado por la peticionaria, aplicando para el efecto las consideraciones esbozadas en relaci\u00f3n con la competencia del juez de tutela en materia de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la pretensi\u00f3n concreta esgrimida por el solicitante, debe advertirse que \u00e9sta se ubica en la denominada faceta prestacional del derecho a la vivienda digna. En efecto, en este caso se exige al Estado por v\u00eda de tutela la satisfacci\u00f3n de uno de los componentes de la vivienda adecuada antes referidos cual es la habitabilidad, seg\u00fan el cual esta debe \u201cofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad\u201d y \u201cDebe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes\u201d. N\u00f3tese que lo que la actora denuncia es que, a causa de un desastre natural, las condiciones de su vivienda no le brindan protecci\u00f3n ni seguridad f\u00edsica pues su vida y la de su familia peligran ante la eventualidad de un nuevo deslizamiento de tierra. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta faceta prestacional del derecho a la vivienda digna ya fue desarrollada por el legislador en el caso de las personas que, como la peticionaria y su familia, se encuentran en zonas proclives a la ocurrencia de deslizamientos. Como se vio, el legislador a trav\u00e9s de las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 ha concretado en cabeza de los alcaldes dos deberes fundamentales frente a la poblaci\u00f3n ubicada en zonas de alto riesgo: la identificaci\u00f3n de las mismas y el desarrollo de programas de reubicaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, \u00e9ste es un caso evidente de transmutaci\u00f3n del derecho fundamental en el cual, como se afirm\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, el juez de amparo debe evaluar la procedencia de la acci\u00f3n de cara a la existencia de otros recursos de defensa, ideados para garantizar la efectividad de la pol\u00edtica p\u00fablica en el marco de la cual se reconoci\u00f3 el derecho subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Debe entonces la Sala analizar si asist\u00eda raz\u00f3n al juez de instancia cuando afirmaba que, para lograr sus pretensiones, la peticionaria habr\u00eda podido recurrir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo que tornaba improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala considera necesario apartarse del criterio del juez de instancia pues encuentra que el an\u00e1lisis de las condiciones particulares de la peticionaria y su n\u00facleo familiar permite concluir que las acciones contencioso administrativas, por su duraci\u00f3n, no son un recurso id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no puede perderse de vista que esta familia se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta al haber sido v\u00edctima de un desastre natural \u2013que mereci\u00f3 adem\u00e1s la declaratoria de una emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica-, frente a lo cual, como se vio, se debe activar r\u00e1pidamente el deber de solidaridad del Estado y la sociedad32. Adicionalmente, dos de sus miembros son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: el padre de la accionante Jes\u00fas Mar\u00eda C\u00f3rdoba, quien es una persona de la tercera edad (83 a\u00f1os33), y su hijo menor de edad Jes\u00fas Hern\u00e1n C\u00f3rdoba (de 7 a\u00f1os34), lo que refuerza a\u00fan m\u00e1s la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez determinada la admisibilidad de la acci\u00f3n, es necesario entrar a determinar si a la luz de las disposiciones que definen la pol\u00edtica p\u00fablica en zonas proclives a la ocurrencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares, la peticionaria y su familia tienen derecho a exigir que su vivienda satisfaga el componente de habitabilidad mediante (i) la construcci\u00f3n de un muro de contenci\u00f3n y (ii) la reubicaci\u00f3n del sistema de acueducto de riego, a cargo municipio demandado. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Como se explic\u00f3, mediante el art\u00edculo 56 de la Ley 9 de 198935 -modificado por la Ley 2 de 1991- el legislador dispuso que los alcaldes deben:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Hacer \u201cun inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en raz\u00f3n a su ubicaci\u00f3n en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Reubicar \u201ca estos habitantes en zonas apropiadas, con la participaci\u00f3n del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tomar \u201ctodas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Loa art\u00edculos 8 y 13 de la ley 388 de 1997 complementaron lo anterior, al indicar que en el plan de ordenamiento territorial, se debe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cDeterminar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Consignar \u2013en la estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de inter\u00e9s social- \u201clos mecanismos para la reubicaci\u00f3n de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformaci\u00f3n para evitar su nueva ocupaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27.- De las pruebas obrantes en el expediente la Sala encuentra que el Municipio de Alb\u00e1n no ha cumplido, respecto del sector en el que habita la familia de la accionante, con la primera de las obligaciones estatales respecto de las zonas proclives a la ocurrencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares, cual es la obligaci\u00f3n de identificaci\u00f3n de zonas de alto riesgo, lo que representa a su vez una violaci\u00f3n del componente de habitabilidad del derecho a una vivienda digna y pone en peligro sus vidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los documentos enviados por el demandado al Despacho en virtud de la solicitud de pruebas hecha por el Magistrado Sustanciador consta que el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio no tuvo en cuenta el sector en el que habita la peticionaria para identificarlo como una zona de alto riesgo pues \u201cla casa [de la peticionaria] se construy\u00f3 antes de la formulaci\u00f3n del estudio del EOT [Esquema de Ordenamiento Territorial]\u201d36; raz\u00f3n que resulta incompresible para la Sala pues si la vivienda fue construida antes, debi\u00f3 haber sido considerada en el estudio de zonas de alto riesgo del Plan de Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa acceder a las pretensiones de la accionante -(i) la construcci\u00f3n de un muro de contenci\u00f3n y (ii) la reubicaci\u00f3n del sistema de acueducto de riego-, pues \u00e9stas medidas carecen de una fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica. Estima la Sala que lo que resulta imperativo es ordenar al demandado que cumpla, respecto del sector en el que habita la peticionaria, con todas las obligaciones que imponen las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 para las zonas proclives a la ocurrencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares, la primera de las cuales es la identificaci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta labor el Municipio demandado deber\u00e1 tener en cuenta que, de ser procedente, deber\u00e1 acudir a los mecanismos creados por el decreto legislativo 4821 de 2010 \u2013Planes Integrales de Desarrollo Urbano- pues estos fueron dise\u00f1ados precisamente para atender los efectos del denominado \u201cFen\u00f3meno de la Ni\u00f1a\u201d, que fue la causa del deslizamiento de tierra que afect\u00f3 la vivienda de la petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del argumento de la ilegalidad de la construcci\u00f3n de la peticionaria, la Sala encuentra que ni las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 ni el decreto legislativo 4821 de 2010 hacen diferencia entre construcciones ilegales o legales a la hora de imponer las referidas obligaciones estatales para las zonas proclives a la ocurrencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares, raz\u00f3n por la cual no resulta impedimento para dar la orden anunciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Sala que no ordenar\u00e1 el desalojo de la vivienda de la peticionaria en vista de que la inspecci\u00f3n ocular hecha a la misma por la Secretar\u00eda de Obras e Infraestructura del Municipio de Alb\u00e1n determin\u00f3 que no hab\u00eda afectaci\u00f3n en sus muros y estructura, por lo cual s\u00f3lo era necesario no habitar la parte afectada de la vivienda37. \u00a0<\/p>\n<p>28.- De acuerdo con lo explicado, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Mar\u00eda C\u00f3rdoba D\u00edaz, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su familia, en contra del Municipio de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n y conceder\u00e1 el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Municipio de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n que, en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie las acciones conducentes a cumplir, respecto del sector en el que habita la peticionaria, con todas las obligaciones que imponen las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 para las zonas proclives a la ocurrencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares, la primera de las cuales es la identificaci\u00f3n de las mismas. En esta labor el Municipio demandado deber\u00e1 tener en cuenta que, de ser procedente, deber\u00e1 acudir a los mecanismos creados por el decreto legislativo 4821 de 2010 \u2013Planes Integrales de Desarrollo Urbano- pues estos fueron dise\u00f1ados precisamente para atender los efectos del denominado \u201cFen\u00f3meno de la Ni\u00f1a\u201d, que fue la causa del deslizamiento de tierra que afect\u00f3 la vivienda de la petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- En este asunto, la se\u00f1ora Ana Iris Cruz Hoyos estima vulnerado el derecho a la vivienda digna y amenazado el derecho a la vida, en perjuicio suyo y de su familia. La alegada vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna se produce por la falta de reubicaci\u00f3n definitiva de ella y su grupo familiar despu\u00e9s de haber perdido su vivienda a causa de una avalancha en el 2007, la cual se debi\u00f3 al desbordamiento de la quebrada Pe\u00f1alisa. Adicionalmente se denuncia la amenaza al derecho a la vida de la peticionaria y su grupo familiar debido a que, ante la falta de reubicaci\u00f3n definitiva, han vuelto a habitar en la zona de riesgo de la quebrada Pe\u00f1alisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la solicitud de amparo se refiere a dos derechos, la Sala limitar\u00e1 el an\u00e1lisis a la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna pues, tal como se expres\u00f3 en los antecedentes, seg\u00fan comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con la peticionaria, ella y su familia no se encuentran viviendo actualmente cerca a la orilla del rio Pe\u00f1alisa, con lo cual desaparece el hecho que originaba el riesgo de afectaci\u00f3n para su derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Tal como se hizo en la resoluci\u00f3n del caso anterior, la Sala debe determinar en primer t\u00e9rmino la procedibilidad del amparo solicitado por la peticionaria, aplicando para el efecto las consideraciones esbozadas en relaci\u00f3n con la competencia del juez de tutela en materia de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la pretensi\u00f3n concreta esgrimida por el solicitante, debe advertirse que \u00e9sta se ubica en la denominada faceta prestacional del derecho a la vivienda digna. En efecto, en este caso se exige al Estado por v\u00eda de tutela la satisfacci\u00f3n de uno de los componentes de la vivienda adecuada antes referidos cual es la asequibilidad, seg\u00fan el cual esta debe \u201cser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situaci\u00f3n de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Deber\u00eda garantizarse cierto grado de consideraci\u00f3n prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como (\u2026) las v\u00edctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas\u201d. N\u00f3tese que lo que la actora denuncia es que, a causa de un desastre natural, perdi\u00f3 su vivienda y no ha podido tener acceso a una nueva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta faceta prestacional del derecho a la vivienda digna ya fue desarrollada por el legislador en el caso de las personas que, como la peticionaria y su familia, habitaban en zonas de alto riesgo. Como se vio, el legislador ha concretado en cabeza de los alcaldes la obligaci\u00f3n de reubicarlas. As\u00ed las cosas, \u00e9ste es un caso evidente de transmutaci\u00f3n del derecho fundamental en el cual, como se afirm\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, el juez de amparo debe evaluar la procedencia de la acci\u00f3n de cara a la existencia de otros recursos de defensa, ideados para garantizar la efectividad de la pol\u00edtica p\u00fablica en el marco de la cual se reconoci\u00f3 el derecho subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>31.- Debe entonces la Sala analizar si asist\u00eda raz\u00f3n al juez de segunda instancia cuando afirmaba que, para lograr sus pretensiones, la peticionaria habr\u00eda podido recurrir a la acci\u00f3n popular, lo que tornaba improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala considera necesario apartarse del criterio del juez de segunda instancia ya que el \u00a0hecho de que hayan sido varias las familias damnificadas por el desbordamiento de la quebrada Pe\u00f1alisa en el 2007, no hace que los derechos que alega vulnerados la accionante sean derechos colectivos y, por tanto, susceptibles de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n popular. Lo que determina si los derechos son colectivos no es el que haya varias personas afectadas, sino su titularidad colectiva, de la cual goza, por ejemplo, el derecho a un medio ambiente sano. El derecho a la vivienda digna, reclamado por la peticionaria, no es un derecho de titularidad colectiva, es un derecho individual, el cual, en este caso, parece haber sido violado en perjuicio de varias personas. En este orden de ideas, la acci\u00f3n popular no procede para la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna y, en ese sentido, no descarta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Tambi\u00e9n podr\u00eda pensarse en la existencia de otras acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa pero, al igual que en el caso anterior, la Sala encuentra que el an\u00e1lisis de las condiciones particulares de la peticionaria y su n\u00facleo familiar permite concluir que \u00e9stas, por su duraci\u00f3n, no son un recurso id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Ello en virtud de que esta familia se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta al haber sido v\u00edctimas de un desastre natural, frente a lo cual, como se vio, se debe activar r\u00e1pidamente el deber de solidaridad del Estado y la sociedad38. Adicionalmente, uno de sus miembros es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional: la hija de la accionante quien es menor de edad \u2013Keidy Valentina Sea Cruz (de 8 a\u00f1os39)-, lo que refuerza a\u00fan m\u00e1s la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez determinada la admisibilidad de la acci\u00f3n, es necesario entrar a determinar si a la luz de las disposiciones que definen la pol\u00edtica p\u00fablica en zonas proclives a la ocurrencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares, la peticionaria y su familia tienen derecho a exigir una reubicaci\u00f3n definitiva con fundamento en el componente de asequibilidad del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>33.- Como se explic\u00f3, dentro de las obligaciones impuestas a los alcaldes mediante el art\u00edculo 56 de la Ley 9 de 198940 -modificado por la Ley 2 de 1991- el legislador incluy\u00f3 la reubicaci\u00f3n de los habitantes \u201cde las zonas que presenten altos riesgos para sus habitantes, en raz\u00f3n a su ubicaci\u00f3n en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. Obligaci\u00f3n que fue reiterada por el art\u00edculo 13 de la ley 388 de 1997, al indicar que en el plan de ordenamiento territorial, se deben consignar \u201clos mecanismos para la reubicaci\u00f3n de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformaci\u00f3n para evitar su nueva ocupaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en cumplimiento de esta obligaci\u00f3n los demandados \u2013Municipio de Yumbo e IMVIYUMBO- est\u00e1n adelantando el proyecto \u201cUrbanizaci\u00f3n Los Mangos\u201d, con el fin de brindar una reubicaci\u00f3n definitiva a las familias damnificadas de la vereda Manga Vieja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- De las pruebas obrantes en el expediente la Sala encuentra que, a pesar de la existencia del mencionado proyecto, los demandados no han cumplido satisfactoriamente con la mencionada obligaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n, lo que representa una violaci\u00f3n del componente de asequibilidad del derecho a una vivienda digna, en el cual tienen prioridad las personas que, como la peticionaria y su familia, han sido v\u00edctimas de desastres naturales. En efecto, a pesar de que el desastre natural ocurri\u00f3 hace ya m\u00e1s de cuatro a\u00f1os (31 de mayo de 2007), tanto la peticionaria y su familia como los dem\u00e1s damnificados, no han sido reubicados de forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>35.- En el informe enviado al Despacho del Magistrado Sustanciador, los demandados arguyen que el proyecto ha sufrido retrasos debido a la ausencia del Plan Parcial de Cabeceras Corregimentales del Municipio de Yumbo, pues s\u00f3lo con base en \u00e9l la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (CVC) y la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal podr\u00e1n dar los permisos necesarios para iniciar la construcci\u00f3n del proyecto. Agregan que para dise\u00f1ar y aprobar este Plan necesitan del concurso de la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal, de la CVC y del Concejo Municipal \u2013esto \u00faltimo debido a que implica una reforma al Plan de Ordenamiento Territorial-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala estima que la orden que garantiza de forma m\u00e1s efectiva el derecho fundamental a la vivienda digna de la peticionaria y su familia no es, como ella lo pide, la entrega de una vivienda, pues las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la construcci\u00f3n del proyecto \u201cUrbanizaci\u00f3n Los Mangos\u201d requiere del concurso de varias autoridades con el objetivo de que este cumpla todos los requisitos legales y reglamentarios. Errar\u00eda la Sala, como lo hizo el juez de primera instancia, en dar a los demandados una orden de imposible cumplimiento y para la cual tendr\u00edan que obviar el cumplimiento de la normatividad legal y reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- De acuerdo con lo explicado, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Iris Cruz Hoyos, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su familia, en contra del Municipio de Yumbo y del Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo \u201cIMVIYUMBO\u201d y conceder\u00e1 el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 al Director de IMVIYUMBO que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inicie un proceso de coordinaci\u00f3n en la que deber\u00e1n participar (i) el Alcalde de Yumbo, (ii) el Director de la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Yumbo, (iii) el Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca o un delegado suyo y (iv) el Presidente del Concejo Municipal de Yumbo, adem\u00e1s de cualquier otra autoridad de la cual se requiera para llevar a cabo el proyecto \u201cUrbanizaci\u00f3n Los Mangos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al iniciar este proceso de coordinaci\u00f3n el Director de IMVIYUMBO deber\u00e1 presentar un informe completo y detallado sobre (i) el contenido del proyecto \u201cUrbanizaci\u00f3n Los Mangos\u201d, (ii) los requisitos para su realizaci\u00f3n, (iii) las fases que se encuentran cumplidas, (iv) las fases que est\u00e1n en ejecuci\u00f3n, (v) las fases que se encuentran pendientes de realizar y (vi) una propuesta que asigne tareas espec\u00edficas con t\u00e9rminos concretos a cada uno de los asistentes a la reuni\u00f3n seg\u00fan sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, con el fin de llevar a buen t\u00e9rmino el proyecto en el menor tiempo posible. Al cabo de un (1) mes de iniciado el proceso de coordinaci\u00f3n se redactar\u00e1 un acta en la que consten los compromisos que adquieren cada uno de los participantes, con su respectivo t\u00e9rmino de duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acta de compromisos se enviar\u00e1 por IMVIYUMBO a la Personer\u00eda Municipal de Yumbo y al juez de primera instancia quienes controlar\u00e1n, a trav\u00e9s del requerimiento de informes peri\u00f3dicos, el cumplimiento de los compromisos adquiridos, hasta la finalizaci\u00f3n del proyecto \u201cUrbanizaci\u00f3n Los Mangos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Mar\u00eda C\u00f3rdoba D\u00edaz, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su familia, en contra del Municipio de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n, para en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Municipio de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n que, en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie las acciones conducentes a cumplir, respecto del sector en el que habita la peticionaria, con todas las obligaciones que imponen las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 para las zonas proclives a la ocurrencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares, la primera de las cuales es la identificaci\u00f3n de las mismas. En esta labor el Municipio demandado deber\u00e1 tener en cuenta que, de ser procedente, deber\u00e1 acudir a los mecanismos creados por el decreto legislativo 4821 de 2010 \u2013Planes Integrales de Desarrollo Urbano- pues estos fueron dise\u00f1ados precisamente para atender los efectos del denominado \u201cFen\u00f3meno de la Ni\u00f1a\u201d, que fue la causa del deslizamiento de tierra que afect\u00f3 la vivienda de la petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Iris Cruz Hoyos, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su familia, en contra del Municipio de Yumbo y del Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo \u201cIMVIYUMBO\u201d, para en su lugar CONCEDER el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En consecuencia, ORDENAR al Director de IMVIYUMBO que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inicie un proceso de coordinaci\u00f3n en la que deber\u00e1n participar \u00a0(i) el Alcalde de Yumbo, (ii) el Director de la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Yumbo, (iii) el Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca o un delegado suyo y (iv) el Presidente del Concejo Municipal de Yumbo, adem\u00e1s de cualquier otra autoridad de la cual se requiera para llevar a cabo el proyecto \u201cUrbanizaci\u00f3n Los Mangos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al iniciar este proceso de coordinaci\u00f3n el Director de IMVIYUMBO deber\u00e1 presentar un informe completo y detallado sobre (i) el contenido del proyecto \u201cUrbanizaci\u00f3n Los Mangos\u201d, (ii) los requisitos para su realizaci\u00f3n, (iii) las fases que se encuentran cumplidas, (iv) las fases que est\u00e1n en ejecuci\u00f3n, (v) las fases que se encuentran pendientes de realizar y (vi) una propuesta que asigne tareas espec\u00edficas con t\u00e9rminos concretos a cada uno de los asistentes a la reuni\u00f3n seg\u00fan sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, con el fin de llevar a buen t\u00e9rmino el proyecto en el menor tiempo posible. Al cabo de un (1) mes de iniciado el proceso de coordinaci\u00f3n se redactar\u00e1 un acta en la que consten los compromisos que adquieren cada uno de los participantes, con su respectivo t\u00e9rmino de duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acta de compromisos se enviar\u00e1 por IMVIYUMBO a la Personer\u00eda Municipal de Yumbo y al juez de primera instancia quienes controlar\u00e1n, a trav\u00e9s del requerimiento de informes peri\u00f3dicos, el cumplimiento de los compromisos adquiridos, hasta la finalizaci\u00f3n del proyecto \u201cUrbanizaci\u00f3n Los Mangos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- SOLICITAR a la Personer\u00eda Municipal de Yumbo y al juez de primera instancia controlar, a trav\u00e9s del requerimiento de informes peri\u00f3dicos, el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los participantes del proceso de coordinaci\u00f3n, hasta la finalizaci\u00f3n del proyecto \u201cUrbanizaci\u00f3n Los Mangos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SAHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 5, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 12, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 13, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 77, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 79, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 80, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las sentencias T-473 de 2008, T-408 de 2008, C-444 de 2009, T-199 de 2010 y T-036 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-473 de 2008 y T-199 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Fijada desde la sentencia T-585 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 En tal sentido las sentencias T-251 de 1995, T-258 de 1997, T-203 y 383 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 En tal sentido las sentencias T-617 de 1995, T-190 de 1999, T-626 de 2000, T-1073 de 2001, T-756 de 2003, T-363 de 2004, T-791 de 2004, T-894 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto C-217 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 SU-599 de 1999 y SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 As\u00ed por ejemplo en la Sentencia T-309 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-447 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-580 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cToda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial (el apartado iii) del p\u00e1rrafo e) del art\u00edculo 5), la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 14), Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 27), Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (art\u00edculo 10), \u00a0Declaraci\u00f3n de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos (p\u00e1rrafo 8 de la secci\u00f3n III), Declaraci\u00f3n sobre el Derecho al Desarrollo (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 8) y Recomendaci\u00f3n N\u00ba 115 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores . \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-308 de 1993, T-1165 de 2001, C-572 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 Un an\u00e1lisis detenido de algunos contenidos esenciales del derecho a la vivienda adecuada fue efectuado por esta corporaci\u00f3n en Sentencia C-936 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 La existencia de esta faceta de abstenci\u00f3n hab\u00eda sido advertida tambi\u00e9n en la sentencia T-958 de 2001. As\u00ed mismo, en sentencia T-1318 de 2005 se se\u00f1al\u00f3 que algunos casos examinados por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de tutela entraban dentro de esta concepci\u00f3n del derecho a la vivienda digna como derecho de defensa frente a injerencias estatales, tales como los examinados en las sentencias T-308 de 1993, T-309 de 1995, T-494 del 2005 y T-316 de 1995. En esta ocasi\u00f3n la Sala advierte que tambi\u00e9n en los fallos T-347 de 1998 y T-373 de 2003 se protegi\u00f3 la faceta de defensa del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>23 As\u00ed por ejemplo, en Sentencia T-646 de 2007 se afirm\u00f3 al respecto: \u201cSi bien el principio general es que el derecho a la vivienda digna es de car\u00e1cter program\u00e1tico y progresivo \u2013 de tal forma que para que sea posible exigir la realizaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n determinada a trav\u00e9s del cual el mismo se realice, se requiere que exista un \u00a0marco legal que as\u00ed lo disponga &#8211; la apreciaci\u00f3n de la gravedad de los hechos, la urgencia de la situaci\u00f3n y la inminente amenaza a los derechos fundamentales de la persona puede dar lugar a la exigibilidad de ciertos deberes constitucionales, de cuyo cumplimiento inmediato depende la efectividad de los respectivos derechos constitucionales fundamentales. Esto, porque ante la evidencia acerca de la existencia de los hechos perturbadores de derechos fundamentales de personas sujetas a protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado, la administraci\u00f3n debe encontrar el medio m\u00e1s adecuado para cumplir sus deberes. Dicho margen no comprende la posibilidad de abstenerse de actuar en forma oportuna y eficaz, ya que la omisi\u00f3n en proteger y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amenazados de manera inminente constituye un desconocimiento de la Carta \u00a0Pol\u00edtica\u201d23. Otro pronunciamiento especialmente esclarecedor en este sentido fue el vertido en sentencia \u00a0T-275 de 2998 que al advertir el vac\u00edo existente en la reglamentaci\u00f3n legal relativa al arrendamiento de predios adjudicados bajo la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social, tutel\u00f3 el derecho a la vivienda digna de una familia desalojada de una de estas viviendas e inst\u00f3 al Viceministerio de Vivienda y Cr\u00e9dito Territorial para que en desarrollo de sus competencias propusiera una regulaci\u00f3n m\u00e1s efectiva, efectiva, adecuada y precisa de las condiciones en que un adjudicatario de un subsidio de vivienda de inter\u00e9s social puede no residir en el inmueble o arrendarlo, advirtiendo as\u00ed mismo que, en caso de no existir normas legales que sirvieran de marco para el efecto, el ejecutivo deber\u00e1 sugerir la presentaci\u00f3n de los proyectos de ley necesarios. En un sentido similar Sentencias SU-111 de 1997 y SU-225 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-309 de 1995, T-958 de 2001, T-585 de 2006, T-754 de 2006, T-601 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>26 Por la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989, y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-743 de 2006. En el mismo sentido la sentencia T-1125 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El control de constitucionalidad de este decreto legislativo se efectu\u00f3 mediante la sentencia C-299 de 2011 cuya en cuya parte resolutiva se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 4821 de 2010, en el entendido que s\u00f3lo podr\u00e1n adoptarse Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano PIDU hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 4821 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Legislativo 4821 de 2010, en el entendido que lo all\u00ed establecido s\u00f3lo se mantendr\u00e1 hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-743 de 2006. En el mismo sentido la sentencia T-1125 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 5, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 12, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 14, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 24, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-743 de 2006. En el mismo sentido la sentencia T-1125 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 80, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-530\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-L\u00ednea jurisprudencial en materia de protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0 La jurisprudencia constitucional se ha ido apartando, cada vez con mayor claridad, de los pronunciamientos iniciales que catalogaban la protecci\u00f3n de derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}