{"id":18881,"date":"2024-06-12T16:25:06","date_gmt":"2024-06-12T16:25:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-531-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:06","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:06","slug":"t-531-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-531-11\/","title":{"rendered":"T-531-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-531\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional en casos en que el solicitante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares, cuando se utiliza para resolver un conflicto laboral, debido a la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que rige la relaci\u00f3n laboral trabajador-empleador. No obstante, dicha procedibilidad debe estar acompa\u00f1ada del cumplimiento de otros requisitos que son: (i) la ausencia de un mecanismo id\u00f3neo y \u00e1gil para resolver el conflicto; (ii) que el conflicto laboral invada la esfera de un derecho iusfundamentalmente protegido; (iii) que dicha vulneraci\u00f3n se encuentre debidamente probada, o que su prueba no requiera un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO FISICA O MENTAL-Procedencia excepcional de tutela para protecci\u00f3n\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Improcedencia del despido sin que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>MARCO NORMATIVO DE LAS INCAPACIDADES LABORALES POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL O ACCIDENTE COMUN \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Despido por incapacidad laboral continua de 180 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE DISCAPACITADO SIN AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO-Obligaci\u00f3n de cancelar indemnizaci\u00f3n por 180 d\u00edas de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2977369, T-2981538, T-2986715, T-2991398 y T-2995479. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente por: Luis Carlos Mart\u00ednez Acosta contra la Empresa Gendarmes de Seguridad Ltda.; Fernando Antonio Montoya Guti\u00e9rrez contra Frontino Gold Mines Ltda. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria; William Rivera contra Alquilar Construcciones Ltda.; Pompilio Cruz Toloza contra la Cooperativa Coprocarcegua Ltda. y Jos\u00e9 Edilberto Dur\u00e1n Forero contra Pollos Savicol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Chethu\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos: el 18 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Luis Carlos Mart\u00ednez Acosta contra la empresa Gendarmes de Seguridad Ltda.; el 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Fernando Antonio Montoya Guti\u00e9rrez contra Frontino Gold Mines Ltda. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria; el 2 de febrero de 2011 por el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por William Rivera contra Alquilar Construcciones Ltda., el 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Pompilio Cruz Toloza contra la Cooperativa Coprocarcegua Ltda., y el 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Edilberto Duran Forero contra Pollos Savicol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes casos tienen en com\u00fan que los diferentes actores manifiestan que fueron retirados de sus trabajos cuando se encontraban en situaci\u00f3n de incapacidad, sin que mediara autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2977369 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de marzo de 2009, el ciudadano Luis Carlos Mart\u00ednez Acosta fue vinculado por la empresa Gendarmes de Seguridad Ltda. al cargo de Guardia de Seguridad mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino menor a un a\u00f1o, el cual fue renovado autom\u00e1ticamente por una vez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de abril de 2010, sufri\u00f3 un accidente de trabajo consistente en ruptura del menisco medial externo y trauma del primer dedo del pie derecho, al tropezar con la l\u00e1mina de un escritorio, en la oscuridad, cuando cumpl\u00eda su turno de vigilancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de junio de 2010 fue operado por el traumat\u00f3logo Dr. Giovani Ramos Cardoza, quien le dio su \u00faltimo certificado de incapacidad del 5 al 9 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de septiembre de 2010, la ARP SURA envi\u00f3 una carta de recomendaciones a la empresa, que deb\u00edan ser tenidas en cuenta para la recuperaci\u00f3n del paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de agosto de 2010, se le notific\u00f3 que sus vacaciones \u00a0empezaban el 10 de septiembre y terminaban el 28 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de septiembre de 2010, estando en vacaciones, recibi\u00f3 notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de parte de la empresa, a partir del 28 de septiembre de 2010, en la que se escribi\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 justa causa mediante la cl\u00e1usula DECIMA SEGUNDA LITERAL \u201cD\u201d el cual de conformidad con el contrato de trabajo que se hab\u00eda suscrito que estipula los (SIC) siguiente: el empleado acepta que la compa\u00f1\u00eda de \u00a0por terminado el contrato de trabajo antes del termino pacto o prorrogas cuando d) se de por terminado el contrato de servicios entre el cliente y GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA. De mutuo acuerdo las partes Trabajado r y Empleador que se de por terminado el presente contrato en cualquier momento y sin previo aviso, sin derecho a ninguna clase de reclamos o indemnizaciones, siempre y cuando as\u00ed lo solicite el cliente donde el trabajo donde est\u00e9 prestando sus servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obran las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carta del 16 de septiembre de 2010, de terminaci\u00f3n de contrato. (F. 12, Cuaderno N\u00b0 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de Trabajo N\u00b0 05021749. (F. 13, Cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de correos electr\u00f3nicos cruzados entre Operaciones Buenaventura, Gendarmes Gerencia y otros. (F. 14, Cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de Accidente de Trabajo de la ARP SURA, de accidente ocurrido el 30 de abril de 2010. (F. 10, Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta de recomendaciones temporales por 45 d\u00edas, de ARP SURA, del 10 de septiembre de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficios CE201031006474 y CE201031006476 de septiembre 10 de 2010 de ARP SURA a Gendarmes, solicitando la coordinaci\u00f3n de \u201cuna estrategia que beneficie en su proceso de rehabilitaci\u00f3n integral\u201d. (F. 12, Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de atenci\u00f3n m\u00e9dica, nota operatoria, certificado de incapacidad, examen de resonancia nuclear magn\u00e9tica. (Fs. 13 a 16, Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta de agosto 20 de 2010 ordenando vacaciones al actor. (F. 17, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de diciembre de 2010, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital, solicitando que se ordene a la empresa Gendarmes de Seguridad Ltda. reintegrarlo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y ordenando el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de diciembre de 2010, la empresa Gendarmes de Seguridad Ltda. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela manifestando que la terminaci\u00f3n del contrato se llev\u00f3 a cabo con base en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo segunda del contrato, cuya parte citada se transcribe textualmente: \u201cEl empleado acepta que la compa\u00f1\u00eda de por terminado el presente contrato de trabajo antes del t\u00e9rmino pactado o prorrogas cuando: a) El usuario solicite en forma verbal o escrita el cambio de vigilante. B) la mala prestaci\u00f3n del servicio. C) cuando ocurran actos que contravengan las disposiciones emanadas por el Ministerio de Defensa Nacional en base al decreto 848 del 23 de abril \/90. D) Cuando se de por terminado el contrato de servicios entre el cliente y Gendarmes De seguridad Ltda. De mutuo acuerdo las partes (TRABAJADOR Y EMPLEADOR) Acuerdan As\u00ed lo acepta el trabajador, que se le de por terminado el presente contrato en cualquier momento y sin previo aviso, sin derecho a ninguna clase de reclamos o indemnizaciones, siempre y cuando as\u00ed lo solicite el cliente donde el trabajador est\u00e9 prestando sus servicios\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicen que el accionante labor\u00f3 en los centros hospitalarios de la Entidad Social del Estado, ESE, Antonio Nari\u00f1o, denominados La Flora, Alfonso L\u00f3pez y La Selva en la ciudad de Cali y que el contratante de esos puestos de trabajo, ESE Antonio Nari\u00f1o en liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 la finalizaci\u00f3n del servicio de vigilancia en cada uno de los puntos anteriormente nombrados en las siguientes fechas: Alfonso L\u00f3pez, el 27 de abril de 2010; La Selva: 26 de mayo de 2010, y La Flora, 12 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que de haberse llegado a vulnerar alg\u00fan derecho del actor con el procedimiento anterior, se tendr\u00eda que hacer valer ante la justicia especial ordinaria laboral, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela debe ser desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo proferido el 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao-Cauca, la acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente por falta de subsidiariedad y por considerar que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior fallo fue impugnado por el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo proferido el 18 de enero de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, Circuito Judicial de Santander de Quilichao, Cauca, confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 por una parte, que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, principalmente los expuestos en la sentencia T-678 de 2001. Y por otra, que \u00a0\u201cla terminaci\u00f3n unilateral de ese contrato por parte del patrono obedeci\u00f3 al hecho de haberse presentado una de las causales contenidas en el mismo, concretamente la consignada en la cl\u00e1usula 12, literal d), la cual hace referencia a que el contrato de trabajo entre las partes podr\u00e1 darse por terminado, cuando se de por terminado el contrato de servicios entre el cliente y la Empresa Gendarmes de Seguridad Ltda, el cual as\u00ed lo acuerdan y acepta el trabajador al momento de su ingreso laboral, hecho que puede darse en cualquier momento y sin previo aviso \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proferir el fallo, el Juzgado orden\u00f3 una diligencia de declaraci\u00f3n del actor, en la cual se le solicit\u00f3 manifestar en forma clara y concreta, con qu\u00e9 fin instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Gendarmes de Seguridad Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue la respuesta del actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo me dirig\u00ed primero \u00a0a la oficina de trabajo de Cali y el abogado de la oficina de trabajo por la cual la empresa me lo cancel\u00f3 \u00e9l me dijo a mi que el caso m\u00edo era un caso especial, porque seg\u00fan la EMPRESA GENDARMES DE SEGURIDAD le hab\u00edan levantado todos los puestos por lo que ellos terminaron el Contrato con el Seguro Social, con quienes ten\u00edan contrato, pero mi contrato no dec\u00eda que yo estaba contratado para trabajar directamente con el Seguro Social y me dijo que la empresa no hab\u00eda cumplido con las recomendaciones que hab\u00eda dado Sura, para que me reubicaran de trabajo mientras miraban la evoluci\u00f3n de la cirug\u00eda de mi pierna, la cual se me practic\u00f3 por un accidente de trabajo; el abogado tambi\u00e9n me dijo que si la empresa ten\u00eda mas puestos en el Valle, donde yo trabajaba y no me reubic\u00f3 pod\u00eda ser investigada o sea multada; en conclusi\u00f3n lo que yo pretendo es que se ordene a la empresa que reincorporen a la empresa, porque cuando yo entr\u00e9 a la empresa ellos no me hicieron ex\u00e1menes m\u00e9dicos y el d\u00eda que me hicieron la carta de terminaci\u00f3n del contrato esto fue el 16 de septiembre de 2010, se revis\u00f3 por la oficina de trabajo mi contrato de trabajo y se venc\u00eda el 09 de junio de 2009, renovado cada tres meses, es decir que para la fecha que me entregaron la carta de t\u00e9rmino del contrato, se acababa de renovar autom\u00e1ticamente el contrato por otros tres meses, es decir desde el 10 de septiembre\/10 al 09 de diciembre de 2010 y cuando acababa de terminarse mi incapacidad el 09 de septiembre de 2010, inform\u00e9 ese mismo d\u00eda a la empresa, al supervisor y Jefe de Personal MERCEDES OTERO, me dijo telef\u00f3nicamente que mi contrato quedaba cancelado, d\u00e1ndome a entender que esto se deb\u00eda a mi accidente de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2981538 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de agosto de 1991, el ciudadano Fernando Antonio Montoya Guti\u00e9rrez se vincul\u00f3 a la empresa Frontino Gold Mines Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de octubre de 2008 fue reportado a la ARP del Seguro Social por presunto accidente de trabajo descrito as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajador se encontraba desplaz\u00e1ndose por la mina y cae dobl\u00e1ndose y golpe\u00e1ndose la rodilla derecha. Tambi\u00e9n el brazo derecho y le cae pantano en el ojo izquierdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El afirma que desde entonces ha estado incapacitado y en constante tratamiento m\u00e9dico con medicaci\u00f3n \u00a0suministrado por la EPS COOMEVA. La empresa demandada se\u00f1ala que no existe prueba que durante todo ese t\u00e9rmino, desde el 19 de octubre de 2008 hasta el 19 de agosto de 2010, hubiera estado incapacitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de agosto de 2010, estando incapacitado, seg\u00fan el, le fue terminado su contrato de trabajo y el pago al Sistema de Seguridad Social, el pago de incapacidades laborales, citas m\u00e9dicas y suministro de medicamentos. La empresa demandada afirma, por el contrario, que la terminaci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 a la venta total de los activos de la accionada a la sociedad ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, en virtud del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria adelantado dentro de los par\u00e1metros de la ley 222 de 1995. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que al actor le fue cancelada la liquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0sociales y extralegales por $36.773.236 y de raciones por $28\u2019369.717, quedando pendiente la suma de $8\u2019133.194 por ser un cr\u00e9dito calificado y graduado por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frontino Gold Mines Ltda. (E.L.O.) explica que la terminaci\u00f3n del contrato del actor, al igual que el de todos los empleados de la empresa obedeci\u00f3 a que la unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pas\u00f3 a manos de un nuevo propietario. Se hizo de manera unilateral pero no por \u201ccapricho\u201d y se hizo sin justa causa, justamente para que no hubiera necesidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral a fin de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor es padre cabeza de familia con esposa e hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obran las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de Zandor Capital S.A. (F. 37) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de perfeccionamiento de compraventa entre Frontino Gold Mines Limited Sucursal Colombia en liquidaci\u00f3n obligatoria y ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA. (F. 38 a 43) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales (F. 50) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de noviembre de 2010, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la salud, a la vida, a la seguridad social integral y a la dignidad y se ordenara el reintegro al cargo desempe\u00f1ado o a uno de similar jerarqu\u00eda sin soluci\u00f3n de continuidad conforme a sus capacidades laborales, la afiliaci\u00f3n inmediata al Sistema de Seguridad Social Integral y el pago de las incapacidades suscritas por los m\u00e9dicos tratantes y no pagadas debido al retiro que efectu\u00f3 el empleador de dicho Sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de noviembre de 2010, la empresa Frontino Gold Mines (E.L.O.) contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando su archivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las incapacidades m\u00e9dicas estuvieron a cargo de la accionada hasta el d\u00eda de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y que l\u00f3gicamente con posterioridad a esa fecha corr\u00edan por cuenta de la empresa EXTRAS S.A. a la cual se vincul\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que la sociedad ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA (Ver hechos 2.4 y 2.5) ha adelantado gestiones para afiliar a los empleados de la accionada incluyendo al personal que al momento de la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo presentaban alg\u00fan tipo de incapacidad, para seguir desarrollando las labores que hac\u00eda para la accionada, y que no fue posible hacer contacto con el actor de acuerdo a certificaci\u00f3n expedida por dicha empresa en que consta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCertifico para todos los efectos que durante los d\u00edas 05, 06, 07 de noviembre del a\u00f1o 2010. Se le llam\u00f3 repetidamente v\u00eda celular al n\u00famero 311 334 69 51 y al fijo 831 74 06 al se\u00f1or FERNANDO ANTONIO MONTOYA GUTIERREZ sin obtener respuesta alguna. Este llamado era con el fin de iniciar el proceso de selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n a la empresa; toda vez que \u00e9l hace parte del listado de los incapacitados de la empresa F.G.M. por accidente laboral enviado por la subgerente de Talento Humano\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que como la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se debi\u00f3 a la venta de activos de la empresa, no era aplicable el procedimiento plasmado en la ley 361 de 1997, art\u00edculo 26, dispuesto para aquellos casos en que la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral tiene como causa la limitaci\u00f3n f\u00edsica del trabajador, y que por esa raz\u00f3n no procede la solicitud de reintegro, adem\u00e1s de no ser procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitarlo; cita al respecto la sentencia C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente reiteran que para la empresa ZANDOR CAPITAL S.A., no ha sido posible localizar al se\u00f1or FERNANDO ANTONIO MONTOYA GUTIERREZ, para que inicie el proceso de vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de noviembre de 2010, COOMEVA EPS S.A. se\u00f1ala a trav\u00e9s de su apoderado que se encuentra extra\u00f1ado por la vinculaci\u00f3n a este proceso, toda vez que la \u00faltima afiliaci\u00f3n que tuvo el se\u00f1or Montoya al SGSSS fue como dependiente de la empresa EXTRA S.A., y que dicho se\u00f1or se encuentra retirado desde el 5 de octubre de 2010 y \u201ctiene protecci\u00f3n laboral hasta el 05\/01\/2011 porque ha cotizado mas de cinco a\u00f1os consecutivos a Coomeva EPS\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las incapacidades manifiesta que no tiene derecho al reconocimiento econ\u00f3mico porque las incapacidades ocasionadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, deben ser reconocidas econ\u00f3micamente por la Administradora de Riesgos Profesionales con la cual tienen convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que el \u00e1rea de medicina laboral conceptu\u00f3 que el usuario acumul\u00f3 incapacidades por 184 d\u00edas y que el paciente fue valorado por parte de medicina laboral y remitido a la ARP. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se exonere de responsabilidad a Coomeva EPS S.A. porque no se le han vulnerado los derechos y se le han prestado todos los servicios m\u00e9dicos asistenciales y quir\u00fargicos; invoca la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y cita como soporte, el Auto 08 de 2001 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo proferido el 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, previa vinculaci\u00f3n de COOMEVA EPS al proceso y acoge plenamente los argumentos expuestos por Frontino Gold Mines Ltda. en el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2986715 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos por los cuales el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de abril de 2010, el ciudadano William Rivera ingres\u00f3 a trabajar como obrero a la empresa Alquilar Construcciones Ltda. firmando contrato hasta el 15 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de octubre de 2010 sufri\u00f3 un accidente de trabajo al levantar una mezcladora para subirla a un cami\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 4 de diciembre de 2010 por sugerencia de la secretaria de la empresa consult\u00f3 por urgencias la EPS COMFADI Tequendama, la cual no lo atendi\u00f3 por mora en el pago de los aportes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se present\u00f3 entonces de manera particular al Hospital Carlos Carmona donde le ordenaron una radiograf\u00eda, le formularon unos medicamentos y le dieron incapacidad de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asisti\u00f3 por su cuenta al Centro de Diagn\u00f3stico CEDIMA para que le leyeran la radiograf\u00eda y el m\u00e9dico le sugiri\u00f3 pedir cita con un ortopedista al verle hinchada la rodilla derecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ortopedista Jimmy Bacal le diagnostic\u00f3 una fisura en la columna y le indic\u00f3 abstenerse de cargar elementos pesados y realizar movimientos que requirieran gran esfuerzo f\u00edsico; asimismo le formul\u00f3 un corcel, 12 sesiones de terapia y le orden\u00f3 3 semanas de incapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la A.R.P. Previsora, donde se encontraba afiliado le informaron que no pod\u00edan atenderlo porque hab\u00eda una inconsistencia en su apellido y deb\u00eda volver a radicar la afiliaci\u00f3n y actualizar sus datos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de diciembre de 2010 la empresa le envi\u00f3 a su casa 2 formularios de afiliaci\u00f3n a la ARP Positiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de diciembre de 2010 la propietaria de la empresa Alicia Parra le hizo ir a la EPS COMFANDI de El Prado, donde lo atendi\u00f3 un colega del esposo de la propietaria manifestando que padec\u00eda una enfermedad general y orden\u00e1ndole una incapacidad de 4 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su estado de salud empeor\u00f3 y se present\u00f3 a COMFANDI de El Morichal donde le informaron que no pod\u00edan atenderle porque no se hab\u00eda reportado el accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acudi\u00f3 entonces al m\u00e9dico particular quien lo remiti\u00f3 a un ortopedista y le dio incapacidad de 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Parra quien no le dio credibilidad a las f\u00f3rmulas y le manifest\u00f3 que no iba a hacer ning\u00fan reporte; adem\u00e1s se comunic\u00f3 con la EPS COMFANDI de El Morichal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de diciembre de 2010 el gerente de la empresa, se\u00f1or Alberto G\u00f3mez le solicit\u00f3 allegar incapacidades dici\u00e9ndole que no ten\u00eda una justificaci\u00f3n para no trabajar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de diciembre de 2010 el ortopedista le ordena 2 ecograf\u00edas para verificar una posible hernia discal, le formula sesiones de terapia y le dice que vuelva en 2 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de enero de 2011 le se\u00f1alan que su obligaci\u00f3n es realizar los tr\u00e1mites m\u00e9dicos a que halla lugar, haciendo caso omiso de su solicitud de diligenciar el Reporte de Accidente de Trabajo y justamente por este motivo no le autorizan las f\u00f3rmulas en el S.O.S. para su autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de diciembre de 2010 le env\u00edan las incapacidades del 12 al 30 de diciembre de 2010 se\u00f1al\u00e1ndole que su salario debe ser asumido por la EPS y que ser\u00e1 desvinculado de la empresa si no autoriza esas incapacidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de enero de 2011 fue citado a la empresa a rendir descargos y sostuvo una discusi\u00f3n con la propietaria Alicia Parra. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de enero de 2011 le cancelan su contrato de trabajo argumentando justa causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obran las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o. (Folio 103) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formulario de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la E.P.S. SOS, Servicio Occidental de Salud con fecha de radicaci\u00f3n 1\u00b0 de abril de 2010. (F 103 bis) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formulario de inscripci\u00f3n de trabajadores a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFANDI, radicado el 7 de abril de 2010. (F. 104) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formulario de novedades de POSITIVA, Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. con carta de radicaci\u00f3n del 6 de abril de 2010. (Fs. 105 y 106) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de afiliaci\u00f3n a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, del 28 de mayo de 2010. (F. 106 bis) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Planillas de autoliquidaci\u00f3n de aportes detalladas, Sistema Integrado M\u00faltiple de Pagos Electr\u00f3nicos SIMPLE de los per\u00edodos de pago de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010 \u00a0y enero de 2011. (Folios 107 a 116) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta de Alquilar Construcciones Ltda. dirigida al actor en la que le hacen \u201centrega de $32.000= en efectivo y los medicamentos all\u00ed mencionados\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias de facturaci\u00f3n de procedimientos de la ESE Red de Salud del Suroriente de 4 de diciembre de 2010. (F 118) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de recibo de Drogas La Rebaja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta de Alquilar Construcciones Ltda. del 10 de diciembre de 2010 dirigida al actor en la que le hacen \u201centrega de $68.300= en all\u00ed mencionados\u201d. (F. 121) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Facturas de Venta 1412 de 9 de diciembre de 2010, 1410 de 9 de diciembre de 2010, y 1564 de 11 de diciembre de 2010 y 1443 de 13 de diciembre de 2010 expedidas por CE-DI-MA s.a.s, las dos \u00faltimas con firma del actor de haber recibido $30.000 y $12.000 respectivamente, por concepto de cita m\u00e9dica con el especialista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Denuncios presentados en estaci\u00f3n de polic\u00eda. (F. 137 a 140) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta de cancelaci\u00f3n de contrato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a la Acci\u00f3n de Tutela. (F. 151) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de enero de 2011, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0para que se protejan sus derechos a la seguridad social y al trabajo, solicitando ordenar a la EPS COMFANDI y a la ARP POSITIVA brindarle atenci\u00f3n en salud; ordenar a Alquilar Construcciones Ltda. reintegrarlo al trabajo, pagar los salarios ca\u00eddos y dem\u00e1s emolumentos salariales por las incapacidades al igual que el pago de los salarios retenidos; ordenar a Alquilar Construcciones Ltda. diligenciar el formato de accidente de trabajo ante la ARP POSITIVA y adelantar los tr\u00e1mites para el cobro de dichas incapacidades; ordenar las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento en el pago de los aportes obligatorios a la seguridad social y ordenar el suministro de uniforme y dem\u00e1s elementos de protecci\u00f3n para la protecci\u00f3n de su integridad f\u00edsica conforme a \u00a0las normas de salud ocupacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de enero de 2011, la EPS Servicio Occidental de Salud, en adelante EPS &#8211; SOS S.A., contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando declararla improcedente en contra de ellos y abstenerse de ordenar la prestaci\u00f3n del servicio a su mandante con cargo a la ARP, toda vez que \u201ccada Administradora de Riesgos Profesionales tiene su propia Red de servicios y cada evento debe ser atendido por cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral: El evento general por la EPS y el de Trabajo por la ARP\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que William Rivera se encuentra ACTIVO en la EPS &#8211; SOS S.A. en calidad de cotizante y est\u00e1 vinculado a trav\u00e9s de la empresa ALQUILAR CONSTRUCCIONES. Igualmente se encuentra afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales ARP POSITIVA. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el afiliado sufri\u00f3 un presunto accidente de trabajo el cual no fue reportado como tal a la EPS ni tampoco notificado a las partes interesadas EPS &#8211; SOS S.A., ARP y la IPS por parte del empleador ALQUILAR CONSTRUCCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rea de Medicina del Trabajo de la EPS &#8211; SOS S.A. le asign\u00f3 cita prioritaria para el lunes 31 de enero de 2011 a las 8:15 a.m. con la Dra. Isabel Orozco Blanco, con el fin de realizarle una valoraci\u00f3n y calificar el origen del evento de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que las dem\u00e1s pretensiones del actor son de origen laboral prestacional y se derivan de su contrato de trabajo con ALQUILAR CONSTRUCCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Sugieren dar cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 1401 de 2007 sobre investigaci\u00f3n de presuntos accidentes de trabajo AT, donde se obliga tanto al empleador como a la ARP a realizar la investigaci\u00f3n y emitir los reportes oficiales necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de enero de 2011, la empresa ALQUILAR CONSTRUCCIONES LDA contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaran que la se\u00f1ora Alicia Parra Rend\u00f3n no es la propietaria de la empresa y que es materialmente imposible que una persona levante una mezcladora de concreto porque para esta labor se necesitan m\u00ednimo 5 hombres y tampoco es verdad que el d\u00eda del accidente el actor haya informado a la secretaria Marcela D\u00edaz o posteriormente a sus compa\u00f1eros o dem\u00e1s empleados que \u201ciba a ir al m\u00e9dico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el 19 de octubre de 2010 el se\u00f1or gozaba plenamente de los servicios m\u00e9dicos en la EPS &#8211; SOS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n de acuerdo en que el se\u00f1or Rivera acudi\u00f3 el 4 de diciembre de 2010 a la E.P.S. COMFANDI \u2013 TEQUENDAMA pero agregan que por rebeld\u00eda y negligencia \u00e9l no quiso llevar las planillas de pago; acotan que \u201cpor ley los trabajadores afiliados a una E.P.S. tienen derecho a ser atendidos incluso despu\u00e9s de que se hubiere suspendido el pago. Y adem\u00e1s no hab\u00eda sido desafiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que se le pagaron los cinco d\u00edas de incapacidad y la cita m\u00e9dica por parte de la empresa a pesar de que esta obligaci\u00f3n es de la EPS, lo que demuestra la solidaridad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Dicen que no es verdad que al se\u00f1or Rivera se le dieron medicamentos formulados por la se\u00f1ora Alicia Parra sino que los que le fueron entregados eran de acuerdo a la formula m\u00e9dica presentada por \u00e9l mismo y que el se\u00f1or Parra firm\u00f3 constancia de recibido; reiteran que \u00a0esta obligaci\u00f3n pertenece a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la radiograf\u00eda sostienen que tambi\u00e9n se tom\u00f3 por cuenta de la empresa y que no es cierto que no tuviera qui\u00e9n viera el resultado porque el actor pod\u00eda asistir a la E.P.S. pero asisti\u00f3 a CEDIMA donde tambi\u00e9n se le pag\u00f3 la cita con el especialista a pesar de que esto tambi\u00e9n le correspond\u00eda a la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Niegan lo dicho por el actor sobre el diagn\u00f3stico hecho por el se\u00f1or Jimmy Bacal precisando que lo que el dijo fue que sufr\u00eda de una lumbajia pero no de trastornos de rodilla ni fisuras en la columna. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las sesiones de terapia dicen que la empresa le pag\u00f3 al se\u00f1or Rivera la primera terapia y que posteriormente el inspector del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social Jes\u00fas Antonio Sinisterra les aclar\u00f3 que todos los riesgos referentes a enfermedades comunes o profesionales le correspond\u00eda atenderlos a la E.P.S. o a la A.R. P. a la cual estuviera afiliado el trabajador. As\u00ed se lo hicieron saber al se\u00f1or Rivera quien ha debido acudir a la E.P.S. cuando lo necesitara porque no atender\u00edan las incapacidades ordenadas por CEDIMA, que era una entidad particular. \u00a0<\/p>\n<p>Dicen que es cierto que el 5 de enero de 2011 se cit\u00f3 al actor a rendir descargos en la empresa por una serie de faltas cometidas como: no presentarse a trabajar, no presentar las incapacidades expedidas por su EPS debidamente autorizadas, pretender que la empresa incurriera en una falsedad ante la ARP a la cual se encuentra vinculado y otras, y que el se\u00f1or Rivera amenaz\u00f3 a la se\u00f1ora Parra y esta present\u00f3 denuncia en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Mariano Ramos por las amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>Admiten que es cierto que se le cancel\u00f3 el contrato al actor por las justas causas expresadas dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de enero de 2011, la empresa POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A. dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela argumentando que la misma no debe prosperar y que solo es procedente vincular al proceso de tutela a la EPS COMFANDI y al empleador Alquilar Construcciones Ltda. (Folio 142), porque: \u201cal revisar el Sistema Operativo establecido por la Compa\u00f1\u00eda y en atenci\u00f3n a la normatividad vigente, como expediente Digital, SISE, SIARP, PMU, se pudo corroborar que no hay solicitud o tr\u00e1mite alguno radicado por el Accionante WILLIAM RIVERA Y\/O POR EL EMPLEADOR Alquilar Construcciones Ltda.; no registra atenci\u00f3n por urgencias, no hay reporte de Accidente de Trabajo y\/o Enfermedad, no registra cita m\u00e9dica por medicina laboral por esta ARP; y que es el objeto de esta Acci\u00f3n de Tutela. Por lo anterior consideramos que no le asiste a la Administradora de Riesgos Profesionales, responsabilidad alguna en el objeto de la presente Acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que seg\u00fan los documentos anexos a la demanda de tutela, se observa que el actor ha sido atendido por la EPS COMFANDI, y que el m\u00e9dico de la EPS determin\u00f3 que la contingencia presentada por el se\u00f1or WILLIAM RIVERA \u201clumbago no especificado\u201d es una Enfermedad General y que por ello su amparo y cubrimiento corre a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la EPS y de la Administradora de Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 19 Civil Municipal de Cali, mediante fallo proferido el 2 de febrero de 2011 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela previa notificaci\u00f3n de la misma a los siguientes terceros con eventual inter\u00e9s: Fosyga, Red de Salud de Oriente, Cedima y Maracaibo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar consider\u00f3 que, \u201cno es la tutela el mecanismo alternativo para obviar proceso especifico asignado a jurisdicci\u00f3n especializada y menos si de la situaci\u00f3n administrativa surgen o est\u00e1n atados a ella situaciones laborales particulares pues para estas existe la garant\u00eda del proceso espec\u00edfico ante la justicia ordinaria\u201d. En segundo lugar encontr\u00f3 que el accionante no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n y con base en la respuesta dada por COMFANDI, el paciente ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada de parte de los entes obligados. En tercer lugar, estim\u00f3 que como el conflicto se deriva de la realidad o no del accidente de trabajo, no es por v\u00eda de tutela que se controla sino por v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de tutela no fue impugnado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2991398 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso los siguientes fueron los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Pompilio Cruz Toloza afirma que el 29 de septiembre de 2009, sufri\u00f3 accidente laboral cuyo informe se radic\u00f3 ante la ARP POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS por parte del empleador, representante legal de la Cooperativa COPROCARCEGUA. La EPS Coomeva se\u00f1ala que el usuario present\u00f3, el 14 de noviembre de 2009, un accidente de trabajo por sobreesfuerzo reconocido como de origen profesional por la ARP Positiva mediante dictamen 72148 del 14\/11\/2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS COOMEVA lo ha venido tratando y el 15 de \u00a0diciembre de 2009 le autoriz\u00f3 una Resonancia Magn\u00e9tica que concluy\u00f3: \u201cdiscopat\u00eda L4-L5 asociada a hernia discal posterolateral y parcialmente foraminal izquierda que contacta las ra\u00edces de L4-L5 izquierdas\u201d; lo anterior qued\u00f3 ratificado mediante otro examen practicado el 17 de marzo de 2010 en la Cl\u00ednica Santa Ana y por otro examen sufragado por el actor en la ciudad de Tariva, Estado de T\u00e1chira con un equipo de 1.5 megas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que desde el 29 de septiembre de 2009, que fue la fecha del accidente laboral hasta el 28 de octubre de 2010, los m\u00e9dicos tratantes han expedido incapacidades laborales. Las del 19 de junio hasta el 28 de octubre de 2010 est\u00e1n en discusi\u00f3n ante CORPOCARCEGUA, porque por problemas administrativos no se hab\u00edan certificado dentro de la EPS COOMEVA y la ARP POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS. Cooprocarcegua afirma que las incapacidades del 29 de julio de 2010 al 27 de agosto de 2010, y del 28 de agosto de 2010 al 26 de septiembre de 2010, fueron presentadas a la EPS COOMEVA quien no las acept\u00f3 por no provenir de m\u00e9dico adscrito a la EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS COOMEVA se negaba a prestarle la asistencia m\u00e9dica requerida argumentando que primero ten\u00eda que conseguir la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de parte de la ARP POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS y todo lo que se requer\u00eda para el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de septiembre de 2010, el Comit\u00e9 interdisciplinario de la EPS COOMEVA certific\u00f3 la discopat\u00eda degenerativa L4-L5 como enfermedad profesional y la hernia discal como causa directa del accidente laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de junio de 2010 la ARP POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS le notific\u00f3 mediante dictamen 4851 la calificaci\u00f3n de patolog\u00edas, lo cual el actor no entendi\u00f3 porque en primera instancia tal certificaci\u00f3n deb\u00eda ser expedida por la EPS COOMEVA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de julio de 2010 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y valoraci\u00f3n solicita a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros ARP POSITIVA \u00a0ex\u00e1menes complementarios con el fin de tener certeza de la calificaci\u00f3n en referencia: ecograf\u00eda de hombro derecho, estudio de puesto de trabajo seg\u00fan gu\u00eda gatsio, tendinitis postraum\u00e1tica, hernia discal L4,-L5 y discopat\u00eda L4 L5 y L5-S1. Solamente hasta el 1 de octubre de 2010 se le hace el an\u00e1lisis de puesto de trabajo y est\u00e1 a la espera de que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez le fije fecha para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el actor que COPROCARCEGUA le cancel\u00f3 el contrato de trabajo y actualmente se encuentra desafiliado del Sistema General de Seguridad Social. Cooprocarcegua manifiesta que el 1\u00b0 de septiembre de 2010 envi\u00f3 un oficio al actor para que justificara su ausencia en el trabajo y se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para que tramitara, si era del caso, las respectivas incapacidades ante la EPS COOMEVA o la ARP POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS sin que este hiciera nada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obran las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrato Individual de Trabajo a T\u00e9rmino Fijo Inferior a un A\u00f1o. (F. 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de determinaci\u00f3n de origen de enfermedad del 27 de septiembre de 2010 suscrito por Coomeva EPS. (F. 17) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Determinaci\u00f3n de or\u00edgen de enfermedad del 27 de septiembre de 2010 expedida por Coomeva. (F. 146) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de Coomeva del 12 de octubre de 2010 sobre incapacidades presentadas por el actor. (F. 153) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander. (F. 59) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de octubre de 2010, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la integridad personal en conexidad con la vida digna, al trabajo y a la igualdad. Solicit\u00f3 ordenar a la Cooperativa Cooprocarcegua Ltda. pedir autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para dar por terminado su contrato en raz\u00f3n a la limitaci\u00f3n f\u00edsica, al igual que el reintegro inmediato del actor y su reactivaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral, para as\u00ed poder continuar con el tratamiento m\u00e9dico y las calificaciones ante los entes legalmente competentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de octubre de 2010, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando: que POSITIVA ha reconocido y pagado al se\u00f1or Cruz Toloza 20 periodos de incapacidad temporal otorgados por el grupo de m\u00e9dicos tratantes a causa de la ocurrencia del accidente de trabajo, por valor de $11\u2019660.478.oo; que POSITIVA asumi\u00f3 el costo de la asistencia m\u00e9dica necesaria para el proceso de rehabilitaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n laboral el cual termin\u00f3 con la expedici\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n \u00a0que determin\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral menor al 5%2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior solicitan al Despacho desvincular \u00a0a POSITIVA de las condenas a que haya lugar en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de octubre de 2010, la Cooperativa de Productos de Carb\u00f3n de Cerro Guayabo Limitada Cooprocarcegua dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela acompa\u00f1ando documentos para dar soporte a sus respuestas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el actor sufri\u00f3 un accidente de trabajo el 29 de septiembre de 2009 con incapacidad hasta el 28 de julio de 2010, que los auxilios econ\u00f3micos fueron cubiertos por la ARP POSITIVA y que el actor fue desvinculado por justa causa consagrada en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consistente en \u201cfaltar al trabajo sin justa [causa] de impedimento o sin permiso del patrono, excepto en los casos de huelga, en los cuales debe abandonar el lugar de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo dicho anteriormente, se\u00f1alan que \u00a0la empresa no ten\u00eda porqu\u00e9 acudir al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para solicitar la autorizaci\u00f3n para terminar el contrato de trabajo porque el motivo del despido no fue el estado de incapacidad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Hace una rese\u00f1a de la Ley 361 de 1997, manifestando que \u201cse trata de una ley que seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos tuvo por objeto la integraci\u00f3n social de los discapacitados\u201d, que \u201cest\u00e1 dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protecci\u00f3n necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues as\u00ed lo contempla su art\u00edculo 1\u00b0, al referirse a los principios que la inspiran y al se\u00f1alar sus destinatarios, de modo que delimitan el campo de su aplicaci\u00f3n, como ya se anot\u00f3, a quienes padecen una minusval\u00eda significativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que como dicha ley no determina los extremos en que se encuentra la limitaci\u00f3n moderada, por ello debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001, cuyo art\u00edculo 7\u00b0 se\u00f1ala los par\u00e1metros de severidad de las limitaciones f\u00edsicas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997; dicho decreto define la limitaci\u00f3n \u201cmoderada\u201d como aquella en la que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; \u201csevera\u201d, aquella que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y \u201cprofunda\u201d cuando el grado de minusval\u00eda supera el 50%; considera que de lo expuesto, la autorizaci\u00f3n previa de la Oficina del Trabajo para despedir o terminar el contrato de una persona con discapacidad, se refiere a todas las personas que conforme a dicha ley, tienen un grado de invalidez superior a la limitaci\u00f3n moderada, que no es el caso del se\u00f1or Cruz Toloza, quien tiene una incapacidad permanente parcial de tan s\u00f3lo el 7.41%. \u00a0<\/p>\n<p>Cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, con radicado 35606 de 25 de marzo de 2009, conforme a la cual, para que un trabajador acceda a la indemnizaci\u00f3n estatuida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre con una limitaci\u00f3n \u201cmoderada\u201d, \u201dsevera\u201d o \u201cprofunda\u201d, (ii) que el empleado conozca de dicho estado de salud, y (iii) que termine la relaci\u00f3n laboral \u201cpor raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n f\u00edsica\u201d y sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que con base en el decreto 1530 de 1996, art\u00edculo 8\u00b03, no es cierto que el accionante quede desprotegido de la seguridad social con la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito allegado el 25 de octubre de 2010, la EPS COOMEVA informa que prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica durante los 226 d\u00edas de incapacidad a 28 de junio de 2010 por el Accidente de Trabajo sufrido y que el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n fue terminado, por lo que fue remitido a Medicina Laboral de la EPS, la cual expidi\u00f3 recomendaciones ocupacionales y las envi\u00f3 el 27 de julio de 2010 al empleador, toda vez que le qued\u00f3 establecido como secuela definitiva \u201cDolor Lumbar\u201d y no era candidato a otros procesos de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y carencia de objeto o hecho superado porque el 10 de octubre de 2010, el usuario fue retirado \u00a0por el empleador Cooprocarcegua Ltda. y solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo proferido el 2 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela previa reiteraci\u00f3n de jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la improcedencia de la acci\u00f3n ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el caso versaba sobre un conflicto laboral en torno a la terminaci\u00f3n de un contrato celebrado en la modalidad de t\u00e9rmino fijo inferior a un (1) a\u00f1o, en el cual una de las partes, al momento de finiquitarse dicho contrato, se encontraba discapacitado por haber sufrido un accidente de trabajo y que el afectado hab\u00eda recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica de parte de la EPS durante los 226 d\u00edas de incapacidad, por lo que el derecho a la vida digna no se ve transgredido. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que fue incapacitado hasta el 28 de junio por la EPS y que a partir de esa fecha deb\u00eda reintegrarse a su lugar de trabajo y que Cooprocarcegua Ltda. informa que no se present\u00f3 ni respondi\u00f3 los requerimientos y que por ello la Cooperativa, el 10 de septiembre de 2010, dio por terminado el contrato de trabajo argumentando abandono del sitio de trabajo. A ra\u00edz de lo anterior, el actor present\u00f3 ante la Cooperativa, como justificaci\u00f3n para no asistir a laborar, incapacidades que no proven\u00edan de un m\u00e9dico adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de tutela fue impugnado por el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010, confirm\u00f3 la sentencia impugnada en su totalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que encuentra probada la justa causa de despido por abandono del puesto, considera que no era necesaria la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n social ni que la tutela era el medio id\u00f3neo para resolver el conflicto laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso los siguientes fueron los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de enero de 2009, el ciudadano Edilberto Dur\u00e1n Forero ingres\u00f3 a trabajar a Pollos Savicol S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su trabajo consist\u00eda en el manejo, empaque y almacenamiento de pollo en cuartos fr\u00edos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que desde el mes de febrero de 2010, comenz\u00f3 a tener problemas con el director de la planta, se\u00f1or Nelson Herrera Juspian, por motivos de acoso laboral y maltrato verbal, de lo cual inform\u00f3 mediante carta del 26 de abril de 2010, a la gerente administrativa, se\u00f1ora Claudia Pab\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el 18 de mayo de 2010 fue trasladado a \u201cSaneamiento\u201d donde se trabaja con vapor de 60 a 80 grados cent\u00edgrados, despu\u00e9s de lo cual empez\u00f3 a sentir dolor en las manos y en las articulaciones, por lo cual fue atendido en la EPS, donde le recetaron medicamentos desinflamatorios y le ordenaron una serie de ex\u00e1menes a ra\u00edz de los cuales le diagnosticaron s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo en ambas manos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, fue trasladado al \u00e1rea de escaldado durante 2 meses, donde la temperatura de trabajo era menor y donde permaneci\u00f3 hasta el 25 de noviembre de 2010, d\u00eda del despido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que s\u00f3lo hasta los primeros d\u00edas de noviembre pudo pedir citas m\u00e9dicas, las cuales fueron asignadas para los d\u00edas 1 y 2 de diciembre; una para medicina laboral y otra para iniciar la calificaci\u00f3n de la enfermedad profesional. Agrega que el 23 de noviembre de 2010, entreg\u00f3 ex\u00e1menes donde certificaba la existencia de la enfermedad, dos d\u00edas antes del despido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que a la fecha se encuentra sin trabajo y pendiente de las citas m\u00e9dicas, responde por sus dos hijos menores de edad y su compa\u00f1era, paga arriendo y padece m\u00faltiples dolores por la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio GG-340-10 del 25 de noviembre de 2010, de terminaci\u00f3n de contrato. (F. 11, Cuaderno Original). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de fisiatr\u00eda de IDIME, de septiembre 13 de 2010, en el que se confirma un s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo grado IV derecho (severo) y grado V izquierdo (muy severo). (Fs. 11 y 12, Cuaderno Original). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia Cl\u00ednica Ocupacional de Soluciones Empresariales Integrales, con fecha 7 del a\u00f1o 2009, en que se certifica que el trabajador aplica para el cargo sin restricciones. (F. 13, Cuaderno Original). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Autorizaciones de servicios de consulta de ortopedia N\u00b0 49606615 del 22 de septiembre de 2010, de servicios de electromiograf\u00eda y neuroconducci\u00f3n del 16 de julio del 2010, y f\u00f3rmula m\u00e9dica del 26 de agosto de 2010. (Fs. 16, 17 y 20 Cuaderno Original). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de Rayos X Manos comparativas. (F. 19, Cuaderno Original) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta del 26 de abril de 2010, dirigida por el trabajador a Pollos Savicol S.A. (F. 21, Cuaderno Original). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia Laboral de la ARP SURA. (F. 76, Cuaderno Original). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de documentaci\u00f3n para calificaci\u00f3n de origen de presunta enfermedad profesional. (F. 77, Cuaderno Original). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de Afiliaci\u00f3n Cotizante de Saludcoop, expedida el 8 de febrero de 2011. (F. 82, Cuaderno Original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, la cual fue repartida el 29 de noviembre de 2010, invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social, as\u00ed como a la igualdad y a la intimidad, y por conexidad, a la estabilidad laboral, a la protecci\u00f3n especial por debilidad manifiesta y a la salud. Solicit\u00f3 se ordenara a la entidad demandada, el reintegro a un cargo que no le exija esfuerzo y que tenga en cuenta las condiciones derivadas de su enfermedad para que no fuera expuesto a temperaturas elevadas o muy bajas, o subsidiariamente que lo indemnice por un valor que pueda garantizarle el establecimiento de condiciones dignas de supervivencia; adem\u00e1s el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el reintegro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de diciembre de 2010, la empresa Pollos Savicol mediante apoderado, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose al reintegro y a las dem\u00e1s peticiones del actor, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que al actor se le sancion\u00f3 por 15 d\u00edas conforme al Reglamento Interno de Trabajo por irrespeto a los superiores, que se le traslad\u00f3 al \u00e1rea de saneamiento y que all\u00ed ning\u00fan trabajador maneja vapor a 60 u 80 grados cent\u00edgrados como \u00e9l lo afirma. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el dolor padecido por el actor no era de conocimiento de la empresa porque \u00e9l nunca present\u00f3 las \u00f3rdenes de servicio que ahora aporta a la acci\u00f3n de tutela, y que el reporte de Rayos X expres\u00f3: \u201cNo hay im\u00e1genes que sugieran trazos de fractura, lesiones l\u00edticas, bl\u00e1sticas o expansivas, relaciones articulares conservadas, y tejidos blandos sin alteraci\u00f3n aparente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que ni la EPS ni la respectiva ARP, indicaron que el se\u00f1or Duran tuviera alguna enfermedad, y que no es verdad que el trabajador entregara a la empresa ex\u00e1menes o documentos en que constara su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que la terminaci\u00f3n del contrato se hizo con base en las facultades consagradas para el empleador en el art\u00edculo 64 modificado por el art\u00edculo 28 de la ley 789 de 2002, sobre terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, y que en todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por el incumplimiento de lo pactado con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable, la cual comprende el da\u00f1o emergente y el lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de febrero de 2011, la Compa\u00f1\u00eda Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. SURATEP S.A., en adelante ARP SURA, manifest\u00f3 que el accionante estuvo afiliado a dicha ARP a trav\u00e9s de Pollos Savicol S.A., desde el 13 de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2010 y que durante dicho per\u00edodo no aparece reportado accidente laboral o enfermedad profesional, pero que no obstante, la ARP SURA inici\u00f3 los tr\u00e1mites de calificaci\u00f3n de una presunta enfermedad profesional. Agrega que el objeto principal de la tutela, que es el reintegro, es un asunto que debe resolverse entre empleador-trabajador y que la ARP SURA ha sido garante de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de febrero de 2011, Saludcoop E.P.S. dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela manifestando que el actor fue retirado por la empresa desde el 26 de noviembre de 2010 y fue valorado por medicina laboral el 1\u00b0 de diciembre de 2010, \u201cdonde inicia estudio y solicita estudios complementarios con patolog\u00eda de miembros superiores de posible origen ocupacional solicita control con resultados pero el empleador lo retiro antes del control\u201d, cuando apenas estaba comenzando el proceso de calificaci\u00f3n de la enfermedad por parte de la EPS, pero que fue retirado el 26 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero como en segunda instancia fue declarada la nulidad parcial de este fallo, los fundamentos del mismo se explicar\u00e1n en el numeral 5.16, relativo al fallo que la subsan\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior fallo de tutela fue impugnado mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2010, reiterando los argumentos del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de febrero de 2011, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito, decret\u00f3 la nulidad parcial de las diligencias, desde el fallo de primera instancia, inclusive, ordenando adicionar el auto admisorio de la demanda de tutela, mediante la vinculaci\u00f3n de la E.P.S. Saludcoop y la A.R.P. a la que est\u00e1 afiliada la empresa Pollos Savicol S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, luego de vincular a la EPS Saludcoop y a la ARP SURA neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n del actor tiene que ver con el reintegro laboral al cargo que ocupaba en la entidad o a uno similar y que al igual que la pretensi\u00f3n de pago de salarios dejados de percibir despu\u00e9s del despido, es un asunto que corresponde dirimir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no a la constitucional, salvo que se constate la existencia de un perjuicio irremediable que legitime al juez a conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es indiscutible que el se\u00f1or Duran Forero recibi\u00f3 el pago correspondiente a sus prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n por el despido sin justa causa, por un valor de 2 millones 800 mil 479 pesos, lo que garantiza su protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital mientras logra reubicarse en un nuevo trabajo o definir con la EPS o la ARP el origen de la enfermedad que lo aqueja y la probable disminuci\u00f3n de capacidad laboral, tr\u00e1mite que seg\u00fan afirma la ARP en su respuesta ya se ha iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que como en la actualidad no existe plena certeza sobre el origen de la limitaci\u00f3n f\u00edsica que aqueja al accionante, no es dable afirmar que su despido se hubiese producido precisamente por dicho aspecto y que el padecimiento obedezca a funciones propias del cargo, de tal suerte que la legalidad o no del despido no es de competencia del juez constitucional sino de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior fallo no fue impugnado por el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Tambi\u00e9n porque la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres dispuso su revisi\u00f3n mediante auto del diecisiete (17) de marzo del dos mil once (2011), al igual que la acumulaci\u00f3n de los expedientes mediante el ordinal 4\u00b0 de la parte resolutiva del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte sobre los siguientes temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades particulares; (ii) subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y procedencia como mecanismo transitorio; (iii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el derecho a la estabilidad laboral reforzada; (iv) marco normativo de las incapacidades laborales y aportes a las Aseguradoras de Riesgos Profesionales, ARP. (v) el requisito de la inmediatez y la acci\u00f3n de tutela en casos de estabilidad laboral reforzada; Una vez se determine la procedibilidad de las acciones de tutela, con base en las consideraciones anteriores, se dar\u00e1 soluci\u00f3n a (vi) los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, inciso final del art\u00edculo 864 y al Decreto 2591 de 19915, art\u00edculo 426, numerales 4\u00b0 y 9\u00b0, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se interpone contra acciones u omisiones de organizaciones privadas, \u201csiempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d, o cuando se interpone para tutelar la vida o integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que conforme al literal b) del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, C.S.T., la continuada subordinaci\u00f3n del trabajador al patrono, es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, se puede concluir que las acciones de tutela interpuestas contra entidades particulares por parte de extrabajadores, en principio siempre proceden. \u00a0<\/p>\n<p>Se dice \u201cen principio\u201d, porque lo establecido anteriormente acarrea \u00fanicamente la viabilidad procesal de interponer una acci\u00f3n de tutela contra un particular, es decir, la legitimidad pasiva de la acci\u00f3n, que no conlleva per se, el amparo tutelar del derecho al trabajo, por el solo hecho de existir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular8. Esta procedibilidad tiene que ser complementada con el acatamiento de otros requisitos de procedibilidad, como ser\u00edan la inexistencia de un mecanismo procesal m\u00e1s expedito para dirimir el conflicto, o el haber acudido a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y procedencia como mecanismo transitorio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela seg\u00fan la cual, \u00e9sta &#8220;s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;9, el juez debe verificar siempre en concreto, la inexistencia, o falta de idoneidad y eficacia, del medio de defensa alternativo para hacer valer el derecho, porque se debe asegurar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha expresado la Corte sobre esta condici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta calificaci\u00f3n de idoneidad, atribuible al medio de defensa judicial alternativo, es una condici\u00f3n indispensable para que el juez pueda estructurar sobre la base de su existencia la improcedencia de la acci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que la pretensi\u00f3n del Constituyente y, por tanto, la finalidad que debe perseguir la autoridad judicial al administrar justicia en sede de tutela es la certeza en la realizaci\u00f3n de los derechos cuya efectividad concreta se ve comprometida en el caso bajo examen, por encima de consideraciones de \u00edndole formal capaces de sacrificar el contenido material de aquellos. El medio judicial de defensa en cuanto apenas sea un recurso formal, inasible y te\u00f3rico, insuficiente o inadecuado para la realizaci\u00f3n verdadera del derecho fundamental, cede el paso a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de aplicaci\u00f3n inmediata que restablece en el caso considerado y en relaci\u00f3n con las circunstancias reales de personas concretas la vigencia de los preceptos constitucionales..\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diversas sentencias de esta Corte, se ha insistido en que el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o m\u00e1s eficaz que la tutela. S\u00f3lo si la respuesta es afirmativa, podr\u00e1 rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deber\u00e1 conceder la tutela. De no hacerlo, estar\u00eda violando el derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene establecidas las siguientes condiciones para acudir a la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos laborales: (i) naturaleza constitucional del problema que se debate; (ii) prueba de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, y (iii) insuficiencia del mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de la controversia. As\u00ed se expres\u00f3 la Corte, en la sentencia T-679 de 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares, cuando se utiliza para resolver un conflicto laboral, debido a la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que rige la relaci\u00f3n laboral trabajador-empleador. No obstante, dicha procedibilidad debe estar acompa\u00f1ada del cumplimiento de otros requisitos que son: (i) la ausencia de un mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo y \u00e1gil para resolver el conflicto; (ii) que el conflicto laboral invada la esfera de un derecho iusfundamentalmente protegido; (iii) que dicha vulneraci\u00f3n se encuentre debidamente probada, o que su prueba no requiera un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, y (iv). De no configurarse los anteriores requisitos, el afectado tendr\u00eda que contender su derecho a trav\u00e9s de un proceso laboral ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad reforzada es una medida de protecci\u00f3n laboral, a favor de personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, la cual de acuerdo con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 199712 se manifiesta en dos formas: una positiva, que consiste en la prohibici\u00f3n de que las limitaciones de una persona sea motivo para obstaculizar su vinculaci\u00f3n laboral; y una negativa que implica que ninguna persona discapacitada pueda ser despedida por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior limitaci\u00f3n no es absoluta, en el sentido que no se debe interpretar como que la persona discapacitada tiene garantizado su acceso a determinado trabajo, o que jam\u00e1s podr\u00e1 ser despedida del que ya tiene; cuando se encuentra demostrado que las caracter\u00edsticas de la persona son incompatibles con el trabajo al cual aspira, o cuando se configura alguna de las causales de despido justo, previstas en el art\u00edculo 6214, literal A del C.S.T., finaliza el derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, es necesario tener en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en materia laboral, \u201cla protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitado\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed sintetiz\u00f3 la Corte, en la sentencia T-098 de 2010, los padecimientos por los cuales pueden estar amparadas tutelarmente, personas en situaci\u00f3n de discapacidad: \u201ci) una deficiencia entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de [una] estructura o [de una] funci\u00f3n; ii) [una] discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano; o, iii) [una] minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, mencionado anteriormente, impuso al empleador la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n a la Oficina del Trabajo para que verifique la configuraci\u00f3n de una justa causa, antes de dar por terminado un contrato de trabajo o despedir a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Dicha expresi\u00f3n fue acusada de inconstitucionalidad y la Corte se pronunci\u00f3 mediante sentencia C-531 de 2000, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n prevista en el primer inciso del art\u00edculo 2616 de la Ley 361 de 199717, seg\u00fan la cual, \u201csalvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, fue declarada exequible mediante la sentencia C-531 de 2000, por considerar que tal expresi\u00f3n en lugar de contradecir el ordenamiento superior lo desarrollaba, al impedir que la situaci\u00f3n de discapacidad se configurara per se en casual de despido o de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal situaci\u00f3n, el requerimiento de la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo debe entenderse como una intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que describe dicha causa legal de despido y proteger as\u00ed al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tales razones, los cargos esbozados por los actores contra el aparte legal analizado no tienen fundamento alguno, pues con \u00e9l no se desconoce la protecci\u00f3n especial del trabajador minusv\u00e1lido al establecerse una justa causa de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, avalada por la autoridad del trabajo correspondiente, ni se impide la aplicaci\u00f3n de las normas de calificaci\u00f3n de la invalidez, al permitirse esa clase de desvinculaci\u00f3n, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 2\u00b018 de la norma por su parte, que ordena el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n para la persona limitada en el evento de ser despedida o su contrato de trabajo terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, fue declarado condicionalmente exequible19, bajo el supuesto de que, carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato. La Corte consider\u00f3, que la posibilidad de despedir a un discapacitado sin autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo, incluso asumiendo el pago de una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario, constitu\u00eda una protecci\u00f3n insuficiente del principio de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, siempre que se despida o termine una relaci\u00f3n laboral con una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, debe mediar autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco normativo de las incapacidades laborales y aportes a las Aseguradoras de Riesgos Profesionales, ARP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene por objeto garantizar a los afiliados la protecci\u00f3n frente a contingencias ocurridas en el ejercicio del trabajo, mediante el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes, con el fin de restablecer las facultades del trabajador y su reincorporaci\u00f3n al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes que se deben realizar a la ARP, constituyen una obligaci\u00f3n del empleador y si llega a ocurrir un accidente de trabajo sin que este haya sido afiliado, adem\u00e1s de la sanci\u00f3n por no afiliaci\u00f3n, el empleador deber\u00e1 reconocer todas las sanciones econ\u00f3micas y asistenciales a esos trabajadores en las mismas condiciones en que lo hubiera hecho la ARP. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, el trabajador se encuentre imposibilitado temporalmente para trabajar, tiene derecho a un subsidio equivalente al 100% del salario base de cotizaci\u00f3n por cada d\u00eda de incapacidad. El derecho se adquiere desde el d\u00eda siguiente a la ocurrencia del accidente de trabajo, o diagn\u00f3stico de la enfermedad profesional y podr\u00e1 percibirse durante 180 d\u00edas prorrogables por 180 d\u00edas m\u00e1s. Sin embargo, si existe concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la ARP podr\u00e1 posponer el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez hasta por 360 d\u00edas m\u00e1s, tiempo durante el cual el afiliado continuar\u00e1 con el reconocimiento econ\u00f3mico por su incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el m\u00e9dico tratante de la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud que atiende al trabajador, es el responsable de la expedici\u00f3n de la incapacidad temporal, no s\u00f3lo para evitar consecuencias que agraven su salud por ejercer las funciones para las cuales fue contratado, sino para que se le pueda cancelar el subsidio econ\u00f3mico al cual tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1295 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la incapacidad inicialmente otorgada puede ser prorrogada, siempre y cuando se trate de la misma enfermedad o lesi\u00f3n, o tenga relaci\u00f3n directa con \u00e9sta, sin que transcurra un tiempo superior a 30 d\u00edas entre uno y otro suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se terminen los procedimientos de rehabilitaci\u00f3n y existan condiciones definitivas de no recuperaci\u00f3n o imposibilidad de restablecer las facultades del trabajador, o cuando finalice el tiempo establecido en la normatividad vigente, es necesario definir la situaci\u00f3n del trabajador mediante la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral (PCL) por parte de la ARP20. \u00a0<\/p>\n<p>La PCL puede ser calificada como Incapacidad Permanente Parcial, cuando se ubica entre el 5% y el 49.9%, o como Invalidez, cuando la p\u00e9rdida es calificada en m\u00e1s del 50%. El primer caso genera la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de indemnizaci\u00f3n, y el segundo la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ha terminado la vinculaci\u00f3n laboral o contrato, sin posibilidad alguna de reubicaci\u00f3n para el trabajador, la ARP continuar\u00e1 a cargo de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas requeridas por el trabajador, seg\u00fan lo dispuesto por el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, cuando el origen de la incapacidad laboral no es un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional, sino una enfermedad no profesional o un accidente com\u00fan, el pago del auxilio monetario corre por cuenta del empleador, los primeros 3 d\u00edas, y por cuenta de las empresas promotoras de salud (EPS), desde el d\u00eda 4 hasta el d\u00eda 180. Las empresas promotoras de salud a su vez, podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras, el cubrimiento de los riesgos por incapacidades generadas en enfermedad general.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los 180 d\u00edas a cargo de las EPS, antes del d\u00eda 150, la EPS deber\u00e1 emitir un concepto de rehabilitaci\u00f3n integral, el cual puede ser favorable para la rehabilitaci\u00f3n, o desfavorable. En el primer caso, el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez puede postergarse hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. En el segundo caso, cuando no es posible la rehabilitaci\u00f3n, el caso debe ser remitido a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para que se efect\u00fae la correspondiente calificaci\u00f3n22 y se genere el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder a analizar el requisito de la inmediatez se debe advertir que conforme al numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, constituye justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, la incapacidad cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta d\u00edas23. \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de la inmediatez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala debe pronunciarse sobre el requisito de la inmediatez para interponer la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en casos de estabilidad laboral reforzada, el tiempo transcurrido entre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n es muy significativo para determinar la probabilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable. A diferencia de otros derechos, el de la estabilidad laboral reforzada es uno en el cual la vulneraci\u00f3n puede ser superada por el propio afectado mediante la consecuci\u00f3n de un nuevo empleo, o puede no verse afectada porque el afectado tiene otros medios de subsistencia o el apoyo de su familia para superar la ruptura del v\u00ednculo laboral. La anterior situaci\u00f3n no ocurre cuando se vulnera el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por ejemplo, porque las circunstancias que hacen plausible la ocurrencia del perjuicio irremediable no pueden ser controladas por el afectado: el paso del tiempo, el aumento de la edad y quedar por fuera del mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en estos casos el requisito de la inmediatez se torna particularmente relevante; si bien el despido o terminaci\u00f3n de un contrato por raz\u00f3n de una situaci\u00f3n de discapacidad es ilegal, no por ello se puede afirmar que el \u00fanico camino que le queda al trabajador perjudicado para sobrevivir es la acci\u00f3n de tutela, para solicitar el reintegro al cargo. Dicho perjuicio puede o no permanecer en el tiempo dependiendo de circunstancias muy particulares, muchas de las cuales el extrabajador est\u00e1 en condiciones de controlar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2591 de 1991 consagra el principio de la inmediatez, el cual consiste en la obligaci\u00f3n de acudir ante el juez de tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable. La interposici\u00f3n actual y oportuna de la acci\u00f3n, debe ser juzgada por el juez constitucional para cada caso concreto, y los motivos de inactividad de los accionantes deben ser validados para determinar la existencia de una justa causa por la cual la acci\u00f3n no fue ejercitada en forma oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expuso la Corte en la sentencia SU-961 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinado \u00a0por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-684 de 2003 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 las siguientes reglas para valorar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el requisito de la inmediatez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla seg\u00fan la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Sala pasa a resolver los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera general la Sala observa que los cinco casos que ahora se analizan, comparten la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, seg\u00fan los actores, por motivo de la incapacidad que padec\u00edan, la cual en ninguno de ellos alcanz\u00f3 el grado de invalidez o estaba en proceso de calificaci\u00f3n al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, en ninguna oportunidad se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo para que verificara la justa causa para dar terminaci\u00f3n a la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha constatado que en tres de los expedientes, el origen de la incapacidad fue un accidente de trabajo, (Expedientes T-2977369, T-2981538 y T-2991398) y que en los expedientes T-2986715 y T-2995479 el origen de la incapacidad se encuentra en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo considera justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, la incapacidad cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta d\u00edas, esta Sala no conceder\u00e1 las acciones de tutela en las cuales el per\u00edodo de incapacidad haya sobrepasado dicho t\u00e9rmino, sin perjuicio de que las partes puedan acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para dirimir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se pasa a resolver cada uno de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2977369 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-2977369, la acci\u00f3n de tutela es procedente por las siguientes razones: en primer lugar, por cumplir el requisito de la inmediatez, toda vez que transcurrieron 72 d\u00edas entre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, per\u00edodo que constituye un t\u00e9rmino razonable teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de incapacidad del actor; en segundo lugar, por configurarse el requisito de la subsidiariedad, toda vez que si bien es cierta la afirmaci\u00f3n del demandado en el sentido de poder acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para dirimir el conflicto, el perjuicio irremediable del actor es inminente debido a que fue desvinculado del Sistema General de Seguridad Social, sin que hubiera culminado su proceso de rehabilitaci\u00f3n o su declaratoria de invalidez; y, en tercer lugar, el trabajador se encontraba en estado de incapacidad con posibilidad de rehabilitaci\u00f3n cuando su contrato fue terminado por Gendarmes de Seguridad Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y pruebas la Sala puede inferir que la terminaci\u00f3n del contrato del se\u00f1or Luis Carlos Mart\u00ednez Acosta tuvo lugar debido a la situaci\u00f3n de incapacidad que presentaba como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 19 de octubre de 2008. De una parte, el 10 de septiembre de 2010, la ARP SURA entreg\u00f3 a la empresa GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA. unas recomendaciones temporales que deb\u00edan ser tenidas en cuenta \u201cdurante 45 d\u00edas\u201d, y de otra parte, el despido del trabajador se comunic\u00f3 el 16 de septiembre de 2010 para ser efectivo el 28 de septiembre de 2010; es decir, dentro de los 45 d\u00edas se\u00f1alados para la rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra forma, la empresa hizo caso omiso de las recomendaciones dadas por la ARP, las cuales como se explic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, (Ver consideraciones 12 a 14), se hacen con la finalidad de rehabilitar al trabajador. Tales recomendaciones eran25: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPermitir manipulaci\u00f3n de pesos menores o iguales a 10 kg. Con ambas manos. \u00a0<\/p>\n<p>Procurar que las actividades que requieran caminatas prolongadas, desplazamientos continuos por escaleras, plano inclinado, terreno irregular sena cortas y no continuas. \u00a0<\/p>\n<p>Permitir alternar postura b\u00edpeda \u2013 sedente (parado sentado) durante la jornada laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe informar al trabajador que las recomendaciones aplican en la actividad laboral y en su vida diaria. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tiempo de las recomendaciones, es importante que la empresa realice un seguimiento cercano del trabajador para conocer su adaptaci\u00f3n laboral y lo informe a la ARP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento dado por la entidad demandada seg\u00fan el cual se dio aplicaci\u00f3n al literal d) de la cl\u00e1usula 12 del contrato suscrito, seg\u00fan el cual el contrato se entender\u00eda terminado de mutuo acuerdo entre las partes cuando el contrato de servicios entre el cliente y Gendarmes de Seguridad Ltda. fuera terminado, no es de recibo en sede constitucional, porque la empresa ten\u00eda conocimiento claro de la situaci\u00f3n de discapacidad del actor, circunstancia que por mandato constitucional ha debido prevalecer sobre circunstancias de car\u00e1cter contractual como la invocada para proceder al despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, de llegar a ser admisible el anterior alegato, la empresa ha debido solicitar autorizaci\u00f3n al Inspector del Trabajo con anterioridad, para que verificara la justa causa. En tal sentido, la terminaci\u00f3n del contrato es ineficaz y se ordenar\u00e1 al empleador el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en el expediente T-2977369, la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, Circuito Judicial de Santander de Quilichao, Cauca, \u00a0el 18 de enero de 2011, y en su lugar conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo y ordenar\u00e1 a la empresa Gendarmes de Seguridad Ltda. efectuar el reintegro laboral de Luis Carlos Mart\u00ednez Acosta dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, teniendo en cuenta la contundencia de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2981538. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-2981538, el per\u00edodo transcurrido entre la fecha de terminaci\u00f3n del contrato y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue de 81 d\u00edas, t\u00e9rmino que la Sala encuentra razonable debido a la situaci\u00f3n de discapacidad alegada por el trabajador, y por lo tanto cumplido el requisito de la inmediatez. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fernando Antonio Montoya Guti\u00e9rrez ser\u00e1 denegada, principalmente porque con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con la empresa demandada, el actor se vincul\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u201ccomo dependiente de la empresa EXTRA S.A.\u201d, circunstancia que indica que logr\u00f3 superar el perjuicio irremediable al que pudo haber estado sometido, teniendo la posibilidad de dirimir la controversia mediante una acci\u00f3n laboral ordinaria, e invalidando la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para alegar posteriormente una situaci\u00f3n contraria a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el accidente de trabajo ocurri\u00f3 el 19 de octubre de 2008 y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral ocurri\u00f3 el 19 de agosto de 2010, esto es, setecientos nueve d\u00edas despu\u00e9s, sin que exista prueba de que durante todo ese t\u00e9rmino el actor hubiera estado incapacitado, y que la terminaci\u00f3n del contrato se hubiere hecho sin justa causa, debido a la venta de activos de la sociedad Frontino Gold Mines Ltda. a la sociedad Zandor Capital S.A., la cual adelant\u00f3 gestiones para contratar al actor sin que fuera posible hacer contacto con \u00e9l. (Ver respuesta de la entidad demandada, numeral 2.9) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los anteriores argumentos no fue necesaria la vinculaci\u00f3n de la respectiva Aseguradora al proceso de tutela. En consecuencia, en el expediente T-2981538, se revocar\u00e1 el fallo proferido el 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el cual declar\u00f3 la acci\u00f3n de tutela improcedente, y en su lugar, esta ser\u00e1 denegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2986715 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano William Rivera interpuso la acci\u00f3n de tutela 10 d\u00edas despu\u00e9s de haber tenido lugar la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, t\u00e9rmino que torna la acci\u00f3n procedente en cuanto al requisito de la inmediatez; respecto al requisito de la subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es procedente, porque el procedimiento alternativo para dirimir la controversia resulta insuficiente dado que podr\u00eda durar m\u00ednimo 3 a\u00f1os, en los cuales el perjuicio se agravar\u00eda, habiendo sido despedido 7 d\u00edas despu\u00e9s de la \u00faltima incapacidad. (Ver consideraci\u00f3n 12). El actor fue despedido el 7 de enero de 2011, luego de hab\u00e9rsele expedido la \u00faltima incapacidad del 12 al 30 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la situaci\u00f3n de incapacidad era conocida por Alquilar Construcciones Ltda., el accidente de trabajo no fue reportado por la empresa a la ARP POSITIVA y aunque se aportaron documentos que dan cuenta de un conflicto laboral con el trabajador, la empresa nunca solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a la Oficina de Trabajo para que verificara la justa causa alegada. Otros motivos de controversia aducidos por la empresa demandada son ajenos a la estabilidad laboral reforzada de la cual gozaba el trabajador, independientemente del origen del padecimiento. Problemas como qui\u00e9n ten\u00eda que radicar la documentaci\u00f3n ante la EPS, si el trabajador o el empleador, o haber asumido la empresa el pago de cinco d\u00edas de incapacidad y cita m\u00e9dica, son asuntos que no justifican la terminaci\u00f3n del contrato a una persona que se encuentra en estado de incapacidad y que de llegar a constituir justa causa, se ha debido solicitar su validaci\u00f3n previamente, con la Oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en el expediente T-2986715, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali, el 2 de febrero de 2011, y en su lugar se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, dada la contundencia de los hechos. En consecuencia se ordenar\u00e1 a la empresa Alquilar Construcciones Ltda., efectuar el reintegro laboral de William Rivera dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y pagar la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 d\u00edas de salario,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2991398 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez porque la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el ciudadano Pompilio Cruz Toloza, 44 d\u00edas despu\u00e9s de haberse dado terminaci\u00f3n a la relaci\u00f3n laboral; no as\u00ed con el requisito de la subsidiariedad, porque las siguientes circunstancias reducen la convicci\u00f3n de la Sala, acerca de que el actor haya sido despedido por causa de su discapacidad. En otras palabras, para llegar a tal conclusi\u00f3n ser\u00eda indispensable realizar un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio que no es propio del juez de tutela (Ver citas jurisprudenciales al fundamento 5), fundamentalmente la discusi\u00f3n de las incapacidades comprendidas entre el 19 de junio y el 28 de octubre de 2010, (Hecho 4.3), como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor fue despedido, el 1\u00b0 de septiembre de 2010, es decir 291 d\u00edas despu\u00e9s de sufrir el accidente de trabajo. Seg\u00fan respuesta de la EPS Coomeva del 12 de octubre de 201026, la fecha de la \u00faltima incapacidad generada al usuario Pompilio Cruz Toloza con C.C. 5.777.988 fue del 14 de junio de 2010, hasta el 28 de junio 2010 en la cual cumpl\u00eda 226 d\u00edas de incapacitado, superando los 180 d\u00edas previstos en el numeral 15 del art\u00edculo 62 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En la misma respuesta se se\u00f1ala, que las incapacidades presentadas por el actor en las siguientes fechas no fueron aprobadas por Coomeva, debido a que no fueron expedidas por un m\u00e9dico adscrito dicha EPS. (Del 29\/06\/2010 al 28\/07\/2010; del 29\/07\/2010 al 27\/08\/2010 y del 28\/08\/2010 al 26\/09\/2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el accidente de trabajo fue reportado por el empleador a la ARP POSITIVA desde que tuvo lugar, y desde entonces dicha aseguradora le ha reconocido y pagado 20 periodos de incapacidad temporal por valor de once millones seiscientos sesenta mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($11.660.478); el proceso de rehabilitaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n laboral termin\u00f3 con la expedici\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n que fue objetado por el actor y actualmente es objeto de decisi\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez de Norte de Santander. (Ver respuesta de la aseguradora en el numeral 4.12). Sin embargo, la raz\u00f3n en la que se fundar\u00e1 la negativa del amparo radica en la ausencia del se\u00f1or Pompilio Cruz Toloza de su lugar de trabajo y su consecuente despido; circunstancia que torna el problema en un conflicto completamente laboral, como lo es el debate sobre la validez de las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de C\u00facuta, el 16 de diciembre de 2010, mediante el cual se confirm\u00f3 el fallo proferido el 2 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, que declar\u00f3 la acci\u00f3n de tutela improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2995479 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Edilberto Dur\u00e1n Forero contra la empresa Pollos Savicol S.A., se instaur\u00f3 4 d\u00edas despu\u00e9s del despido, motivo por el cual se cumple plenamente con el requisito de la inmediatez. Dada la condici\u00f3n del actor de padre de dos ni\u00f1os menores de edad, quien adem\u00e1s ve econ\u00f3micamente por su compa\u00f1era, someterlo a la instauraci\u00f3n de un procedimiento laboral ordinario para dirimir su reintegro, ser\u00eda desproporcionado y agravar\u00eda el perjuicio en que se vio inmerso debido al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la contestaci\u00f3n de Saludcoop E.P.S. a la acci\u00f3n de tutela, en la que se afirma que el trabajador fue desafiliado el 26 de noviembre de 2010, cuando el proceso de calificaci\u00f3n de la enfermedad de la EPS estaba comenzando, la Sala considera vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor sin que la terminaci\u00f3n del contrato por justa causa y el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n constituyan factores que subsanen dicha vulneraci\u00f3n, porque el empleador ha debido solicitar en todo caso, la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo para efectuar el despido, teniendo en cuenta el estado de incapacidad en que se encontraba el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la terminaci\u00f3n del contrato es ineficaz y se ordenar\u00e1 al empleador el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 d\u00edas de salario, asi como la revocaci\u00f3n del fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, ordenando a la empresa Pollos Savicol S.A, efectuar el reintegro laboral de Jos\u00e9 Edilberto Dur\u00e1n Forero dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, teniendo en cuenta la contundencia de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, en el expediente T-2977369, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, Circuito Judicial de Santander de Quilichao, Cauca, el 18 de enero de 2011, y en su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa Gendarmes de Seguridad Ltda., efectuar dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el reintegro laboral de Luis Carlos Mart\u00ednez Acosta al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de condiciones similares acorde con su estado de salud, y hacerle el pago de 180 d\u00edas de salario por concepto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR, en el expediente T-2981538, el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el 19 de noviembre de 2010, y en su lugar NEGAR la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la facultad que tiene el actor de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que estime conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR, en el expediente T-2986715 el fallo proferido por el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali, el 2 de febrero de 2011, y en su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la empresa Alquilar Construcciones Ltda., efectuar dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el reintegro laboral de William Rivera al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de la misma categor\u00eda que sea acorde con su estado de salud, y hacerle el pago de 180 d\u00edas de salario por concepto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- CONFIRMAR, en el expediente T-2991398, la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de C\u00facuta, el 16 de diciembre de 2010, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo proferido el 2 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta que declar\u00f3 la acci\u00f3n de tutela improcedente, sin perjuicio de la facultad que tiene el actor de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que estime conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR, en el expediente T-2995479 el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 11 de febrero de 2011, y en su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a la empresa Pollos Savicol S.A., efectuar dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el reintegro laboral de Jos\u00e9 Edilberto Dur\u00e1n Forero al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de la misma categor\u00eda que sea acorde con su estado de salud, y hacerle el pago de 180 d\u00edas de salario por concepto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados, y los oficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-531\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-2977369 AC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente por: Luis Carlos Mart\u00ednez Acosta contra la Empresa Gendarmes de Seguridad Ltda.; Fernando Antonio Montoya Guti\u00e9rrez contra Frontino Gold Mines Ltda. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria; William Rivera contra Alquilar Construcciones Ltda.; Pompilio Cruz Toloza contra la Cooperativa Coprocarcegua Ltda. y Jos\u00e9 Edilberto Dur\u00e1n Forero contra Pollos Savicol S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito salvar parcialmente mi voto a la decisi\u00f3n emitida en la Sentencia T-531 del 6 de julio de 2011, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, no es de recibo que en los casos en que se accedieron a las pretensiones de los demandantes se ordene simult\u00e1neamente el reintegro y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es de tener en cuenta que la Corte Constitucional, en Sentencia C-531 de 5 de mayo de 2000, estim\u00f3 que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina del trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa, carece de todo efecto jur\u00eddico y que lo procedente en estas situaciones es ordenar el reintegro o la reanudaci\u00f3n del respectivo v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considero que al suponer el reintegro la vigencia, en todo momento, de la relaci\u00f3n laboral, como si \u00e9sta no hubiese cesado o no se hubiese interrumpido, orden\u00e1ndose per se el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, no es procedente reconocer concomitantemente la indemnizaci\u00f3n de los 180 d\u00edas de salario, pues por una ficci\u00f3n legal, el v\u00ednculo laboral siempre estuvo vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estimo que (i) cuando se ordena el reintegro pleno y, por ende, el pago de todo lo causado aun cuando no existi\u00f3 prestaci\u00f3n efectiva del servicio, comput\u00e1ndose para todos los efectos el tiempo comprendido entre la fecha del despido y la del reintegro, no es procedente el pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y; (ii) la indemnizaci\u00f3n solamente es procedente ante el despido a un trabajador limitado sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, evento ante el cual no es viable el reintegro, toda vez que la condici\u00f3n del trabajador es incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, discuerdo con la decisi\u00f3n adoptada, dado que el reintegro y la indemnizaci\u00f3n aludida son excluyentes entre s\u00ed, por cuanto \u00e9ste junto con el pago de salarios, prestaciones insolutas y todo lo dem\u00e1s causado dentro de \u00e9l, supone la vigencia o continuidad de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, en tanto que aqu\u00e9lla se causa con ocasi\u00f3n al despido, el cual implica la culminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, puesto que ordenar el reintegro ser\u00eda admitir que el contrato siempre estuvo vigente, en tanto que la indemnizaci\u00f3n, significa que el contrato termin\u00f3, es decir, cada figura ampara una situaci\u00f3n divergente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>2 El dictamen para la calificaci\u00f3n de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez reposa a folios 190 a 193 del expediente y fue allegado como Anexo 4 por POSITIVA. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 8\u00ba. Prestaciones a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales. Ser\u00e1 responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir un accidente de trabajo o se diagnostique una enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad Administradora de Riesgos Profesionales que tenga a su cargo las prestaciones de que trata el inciso anterior, continuar\u00e1 con esta obligaci\u00f3n a\u00fan en aquellos casos en que el empleador decida trasladarse de entidad administradora, se desafilie del Sistema por mora en el pago de las cotizaciones, o se desvincule laboralmente el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo o sus secuelas, se diagnostiquen con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n laboral del trabajador, las prestaciones deber\u00e1n ser pagadas por la \u00faltima ARP., que cubri\u00f3 el riesgo ocasionante del da\u00f1o ocupacional. La ARP., que cubri\u00f3 el riesgo, podr\u00e1 acudir al procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1771 de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 86, inciso final.- \u201c(\u2026) La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 &#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cARTICULO 42.-Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 C.S.T. Art. 23.- \u201c1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a este \u00a0para exigirle el cumplimiento de ordenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-160 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia T-593 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-495 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-643 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 62 literal A del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1040 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 ART\u00cdCULO 26 de la Ley 361 de 1997. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, inciso 2\u00b0: \u201c\u2026 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Mediante la Sentencia C-531 de 2000, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 fue declarado condicionalmente exequible \u201cbajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Las ARP est\u00e1n obligadas a realizar el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral durante los treinta (30) d\u00edas siguientes a su solicitud, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 5 del Decreto 2463 de 2001 y dos (2) meses siguientes al cumplimiento de requisitos para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas por efecto de la calificaci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 100 de 1993. \u201cARTICULO. 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157 (Afiliados al sistema de Seguridad Social), el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto\u201d. El literal a) del art\u00edculo 157 se refiere a los afiliados al sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993, dispuso en su inciso segundo, cu\u00e1l es el procedimiento para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y grado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cSon justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato del trabajo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 15. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En esta misma l\u00ednea se encuentra la sentencia T-1229 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 12, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 153, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-531\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional en casos en que el solicitante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares, cuando se utiliza para resolver un conflicto laboral, debido a la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que rige la relaci\u00f3n laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}