{"id":18882,"date":"2024-06-12T16:25:07","date_gmt":"2024-06-12T16:25:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-532-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:07","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:07","slug":"t-532-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-532-11\/","title":{"rendered":"T-532-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-532\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.980.419 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Nelson Dar\u00edo Romero Leguizam\u00f3n contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Javier Francisco Arenas Ferro \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Monter\u00eda, el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil once (2011), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), Nelson Romero Leguizam\u00f3n \u2013Promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos del Municipio de Santa Cruz de Lorica- instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y contra el Juzgado del Circuito de Lorica, por considerar que estas autoridades judiciales, a trav\u00e9s de dos decisiones adoptadas en sede de tutela, hab\u00edan transgredido su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 22). Los hechos relatados por el actor en la demanda se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el dos mil diez (2010) fueron instauradas dos acciones de tutela con m\u00faltiples accionantes -entre ellos Ever Mart\u00ednez Ram\u00edrez- contra el Municipio de Lorica. Estas demandas fueron acumuladas por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica, quien decidi\u00f3, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), conceder el amparo a sus gestores, ordenando el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expuso que el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, que obr\u00f3 como autoridad judicial de segunda instancia en esa causa, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n adoptada en el referido proceso acumulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enfatiz\u00f3 que el Municipio de Santa Cruz de Lorica se \u201c(\u2026) encuentra en un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos de la Ley 550 de 1999 y [en consecuencia], el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 1) nombr\u00f3 \u2013 el tres (3) de abril de dos mil nueve (2009) \u2013 al se\u00f1or Diego L\u00f3pez Correal como promotor. Posteriormente, el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), y en reemplazo del referido se\u00f1or, \u00e9l fue designado como nuevo promotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Apunt\u00f3 que las partes demandantes en las acciones de tutela acumuladas indicaron, al igual que el ente territorial al momento de ejercer su derecho de defensa, que el Municipio se encontraba dentro de los procedimientos regulados por la Ley 550 de 1999. Sin embargo, en ning\u00fan momento se vincul\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como parte dentro del proceso. Por ello, a su parecer, se constituy\u00f3 \u201c(\u2026) una nulidad por no [vincularlos] seg\u00fan lo establece el art. 16 del decreto 2591 de 1991 y [el] art\u00edculo 5 del decreto 0306 de 2002\u201d (Cuad. 1, folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1al\u00f3 que en su calidad de Promotor, elev\u00f3 un escrito ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica -el nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010)- solicitando que se decretara la nulidad de todo lo actuado, al faltar la vinculaci\u00f3n del mencionado Ministerio, que -a su juicio- integra el Litisconsorcio necesario. Sin embargo, la referida autoridad judicial \u201c(\u2026) se [abstuvo] de pronunciarse (\u2026) toda vez que el fallo de segunda instancia se [encontraba] ejecutoriado (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 2). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos anteriormente relatados, solicit\u00f3 al juez constitucional que dejara sin efecto los fallos proferidos en sede de tutela por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, adoptados -respectivamente- el treinta y uno (31) de mayo, y el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). Adicionalmente, pidi\u00f3 que se dejara sin efecto todo lo actuado desde los Autos que admitieron las acciones de tutela acumuladas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial demandada intervino dentro del proceso adelantado para oponerse a las pretensiones del gestor del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que el actor elev\u00f3 la solicitud de nulidad una vez la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por el Juzgado del Circuito de Lorica, estaba en firme. Por lo mismo, al estar ejecutoriada tal providencia, no era procesalmente viable estudiar la referida petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y tras efectuar una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, mencion\u00f3 que \u201c(\u2026) no es necesario notificar a una persona que se crea con inter\u00e9s para intervenir en un proceso (\u2026). [E]sto tiene a\u00fan mayor sentido si se entiende que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de tr\u00e1mite preferencial y con plazos perentorios e improrrogables. [E]s decir[,] (\u2026) la persona que se pretende con inter\u00e9s leg\u00edtimo sobre la actuaci\u00f3n[,] puede coadyuvar la actuaci\u00f3n del accionado principal\u201d (Cuad. 1, folio 236). Por lo mismo, s\u00f3lo era necesario notificar a la alcald\u00eda, pues era la entidad p\u00fablica demandada en la tutela y la \u00fanica que estaba violando los derechos fundamentales de los demandantes en ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, expres\u00f3 que al ser los promotores una especie de administradores, \u201c(\u2026) al momento de notificar a la Alcald\u00eda Municipal de Santa Cruz de Lorica[,] \u00e9ste se debi\u00f3 enterar (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 237). As\u00ed las cosas, qui\u00e9n omiti\u00f3 su intervenci\u00f3n fue el mismo actor, que se tuvo por notificado al momento de hacerle conocer a la entidad territorial demandada el inicio de la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, mencion\u00f3 la sentencia T-202 de 2010, enfatizando que seg\u00fan tal providencia la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Juzgado Civil del Circuito de Lorica \u00a0<\/p>\n<p>Esta autoridad judicial guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino conferido por el juez de tutela para ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ever Mart\u00ednez y otros \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido vinculados al proceso mediante Auto del ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 224), proferido por la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Monter\u00eda, los se\u00f1ores Ever Mart\u00ednez Ram\u00edrez, Eladio Altamiranda P\u00e1ez, Herling Hern\u00e1ndez Contreras, Jaime Garc\u00eda Vallejo, Carola Vargas G\u00f3mez, Jos\u00e9 Domingo Doria Madera, Bella Rosa Fl\u00f3rez Genes, Orlando Qui\u00f1ones Chimba y Dar\u00edo Madera L\u00f3pez -representados por el se\u00f1or Iv\u00e1n Figueroa Villadiego- guardaron silencio. El mismo comportamiento fue adoptado por el Municipio de Lorica, que tambi\u00e9n fue vinculado a esta causa mediante la misma providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 852 de 2009, \u201cPor la cual se resuelve la promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n y se designa su promotor\u201d, con fecha tres (3) de abril, en la que se resuelve \u201c(\u2026) Aceptar la solicitud de promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos presentada por el Municipio de Santa Cruz de Lorica (C\u00f3rdoba), dado que ha acreditado los requisitos legales establecidos por las Leyes 550 de 1999[,] prorrogada por las leyes 922 de 2004 y 1116 de 2006 y sus decretos reglamentarios\u201d. (Cuad. 1, folio 10).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ever Mart\u00ednez y otros1 contra el Municipio de Lorica. En los hechos de la demanda se indica que \u201c(\u2026) la omisi\u00f3n del pago de las acreencias laborales (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 13) a antiguos trabajadores conculca los derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital de los gestores del amparo. Se enfatiza, que la entidad se ha abstenido de efectuar los pagos \u201c(\u2026) aduciendo que (\u2026) se encuentra en proceso de reestructuraci\u00f3n [de la] ley 550\/99 (\u2026). [Pero] hasta la fecha, a\u00fan no se [ha] firmado el acuerdo, pese a que ya transcurrieron los 4 meses de que habla la precitada ley en su art\u00edculo 27 (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 13). Adicionalmente, se expone que a otros trabajadores de la Alcald\u00eda s\u00ed se les han cancelado los salarios de manera oportuna y que los demandantes ya no cuentan con otros medios econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades vitales. Con fundamento en tales elementos, los gestores del amparo solicitaron que se ordenara al alcalde del municipio demandado \u201c(\u2026) la cancelaci\u00f3n de las acreencias laborales, salarios y prestaciones sociales adeudadas (\u2026) con indexaci\u00f3n e intereses moratorios, as\u00ed como cesant\u00edas (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 17) (Cuad. 1, folio 13 a 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Auto admisorio en la causa elevada por Ever Mart\u00ednez Ram\u00edrez y otros -mediante apoderado judicial- contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica. Esta providencia fue proferida, el once (11) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica (Cuad. 1, folio 29).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta brindada por el Alcalde de Lorica, en la causa iniciada por Ever Mart\u00ednez y otros contra el Municipio, en la que indica que como quiera que el ente territorial \u201c(\u2026) se encuentra en proceso de Ley 550 (\u2026) los accionantes tienen que esperar es que (sic) se firme el acuerdo de acreedores para proceder al pago de dichas acreencias (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 31). De otro lado, enfatiz\u00f3 que la acci\u00f3n carece de inmediatez, pues \u201c(\u2026) desde el 2008 y 2009 las personas que hoy presentan la acci\u00f3n de tutela no tienen relaci\u00f3n laboral con el municipio (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 31). Igualmente, expuso que los actores debieron acudir a las instancias judiciales pertinentes para solventar los problemas jur\u00eddicos que los aquejan, ya que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y residual. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n expres\u00f3 que los demandantes fueron desvinculados de la entidad por renuncia y por declaratoria de insubsistencia (Cuad. 1, folios 31 a 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia proferida, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, en la causa iniciada por Ever Mart\u00ednez y otros contra el Municipio de Lorica. Dentro de los puntos a destacar, es menester se\u00f1alar que el mencionado juez decidi\u00f3 acumular las dos acciones de tutela en raz\u00f3n a la identidad de objeto. Dentro del recuento de los hechos, la autoridad judicial apunt\u00f3 que la entidad demandada adujo que era menester aclarar que \u201c(\u2026) los cuatro meses a los que se hace alusi\u00f3n (\u2026) se encuentran suspendidos por una objeci\u00f3n presentada ante la Superintendencia de Sociedades y hasta tanto no se decida esta objeci\u00f3n, no se podr\u00e1 firmar el acuerdo de reestructuraci\u00f3n (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 93). Adicionalmente, el juez de instancia expuso que la parte accionada indic\u00f3 que un fallo anterior, proferido por el mismo Juzgado Primero Promiscuo, fue revocado por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica. Como problema jur\u00eddico se estableci\u00f3 el siguiente \u201c(\u2026) es procedente la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n de acreencias laborales, m\u00e1xime si la entidad se acogi\u00f3 a la ley 550 (\u2026)\u201d \u00a0(cua. 1, folio 94). Para solucionarlo, el juez se\u00f1al\u00f3 que el salario -cuando se relaciona con el m\u00ednimo vital de las personas- se encuentra protegido por los Convenios de la OIT y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En este sentido, enfatiz\u00f3 que por el t\u00e9rmino salario se hace referencia incluso a \u201c(\u2026) todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relaci\u00f3n laboral (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 98). Concatenado a lo anterior, el referido juez desarroll\u00f3 una amplia argumentaci\u00f3n en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar este tipo de prestaciones y expuso que \u201c(\u2026) se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 90). Adicionalmente, enfatiz\u00f3 que en la jurisprudencia constitucional se ha planteado \u201c(\u2026) que si el empleador argumentare dificultades de orden econ\u00f3mico o financiero para justificar el no pago de las obligaciones laborales contra\u00eddas con sus trabajadores, \u00e9stas no ser\u00e1n de recibo, pues no son ni el trabajador ni su familia, los que deben soportar las consecuencias negativas de las anomal\u00edas administrativas y financieras (\u2026)\u201d(Cuad. 1, folio 91). Refiri\u00e9ndose expresamente a aquellos casos en los cuales la demora en la cancelaci\u00f3n de los salarios se debe a acuerdos de reestructuraci\u00f3n \u2013para lo que trajo a colaci\u00f3n la sentencia T-030 de 2007-, argument\u00f3 que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de la existencia de acuerdos de pago como los establecidos en la Ley 599, cuando se est\u00e9 vulnerando un derecho fundamental. En este orden de ideas, expuso que -conforme con la jurisprudencia constitucional- \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de salarios y pensiones \u00a0(\u2026) constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia (\u2026)\u201d. Para el caso concreto, el juez arguy\u00f3 que la parte demandante aleg\u00f3 que a otros trabajadores les est\u00e1n pagando sus salarios a pesar de que el Municipio cuenta con un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos. Como quiera que la parte demandada no adujo nada al respecto, concluy\u00f3 que se les estaba conculcando el derecho a la igualdad, as\u00ed los salarios debidos se causaran con anterioridad al mencionado acuerdo. Por lo dem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que se \u201c(\u2026) encuentra probada la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesan los actores, y a su vez el perjuicio irremediable que evidentemente se les puede ocasionar (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 118). As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que era necesario conceder el amparo deprecado para que a los demandantes se les cancelaran derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables. Sin embargo, desestim\u00f3 las pretensiones de uno de los actores: Rodolfo Caballero Liz (Cuad. 1, folio 88 a 127). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del escrito presentado por el apoderado judicial del Alcalde de Lorica ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, con fecha diez (10) de julio de dos mil diez (2010), en el cual solicita \u201c(\u2026) la nulidad de todo lo actuado hasta el fallo de primera instancia (\u2026)\u201d. Fundamenta su petici\u00f3n se\u00f1alando que la mencionada providencia, proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), \u201c(\u2026) no se ajusta a derecho[,] toda vez que al momento de acumular en este (sic) dos acciones de tutela con hechos y circunstancias distintas es [sic] contrario a nuestra Constituci\u00f3n, [pues] la ley y el decreto 2591 de 1991 (\u2026) no prev\u00e9[n] la acumulaci\u00f3n de acciones de tutela (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 176).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del recurso de apelaci\u00f3n elevado por la Alcald\u00eda del Municipio de Santa Cruz de Lorica contra la sentencia proferida \u2013el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010)- por el Juzgado Primero Promiscuo de Lorica. La parte accionada reiter\u00f3 los argumentos alegados al momento de ejercer su derecho de defensa. Adicionalmente, reiter\u00f3 el punto relativo a la nulidad por la acumulaci\u00f3n de los expedientes de tutela. En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, enfatiz\u00f3 que \u201c(\u2026) independientemente que sean o no trabajadores actuales del Municipio de Lorica, en la lista de pasivos est\u00e1n relacionados todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por estos, es m\u00e1s, de los trabajadores que actualmente laboran con el municipio, a pesar de que se le ha cancelado sus salarios, existen en este inventario las acreencias laborales dejadas de percibir, antes de la fecha del acuerdo de reestructuraci\u00f3n\u201d (Cuad. 1, folio 187 y 188) (Cuad. 1, folio 183 a 192). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia proferida, el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada \u2013el treinta y uno (31) de mayo del mismo a\u00f1o- por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica. Dentro de las consideraciones de la providencia, se apunt\u00f3 que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para solicitar el pago de acreencias laborales. As\u00ed, el juez constitucional enfatiz\u00f3 que \u201c(\u2026) cuando existe mora en el pago de salarios que constituyen el \u00fanico medio de subsistencia del accionante, se compromete el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del trabajador y por tal raz\u00f3n, es viable la tutela\u201d (Cuad. 1, folio 197). En cuanto a la prueba sobre la afectaci\u00f3n al mencionado derecho fundamental, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha contemplado que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Carta, tal trasgresi\u00f3n debe presumirse, dado que se hace bajo juramento y que la parte demandada no logr\u00f3 desvirtuarla. A lo anterior se le suma el hecho de que se ha prolongado la suspensi\u00f3n en el pago de los salarios. De otro lado y frente al principio de inmediatez, apunto que \u201c(\u2026) hay una vulneraci\u00f3n continuada y efectiva de un derecho fundamental, [por ello] no ha de aplicarse el principio (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 198). As\u00ed las cosas, expuso que \u201c(\u2026) a pesar de que desde el a\u00f1o 2007 y 2008 se deben los salarios a los tutelantes (\u2026) se demostr\u00f3 en el plenario que la afectaci\u00f3n a los derechos al m\u00ednimo vital de \u00e9stos a\u00fan persiste (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 199) (Cuad. 1, folio 193 a 200). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio No. 1.117, expedido el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en el que le informa al Alcalde del municipio que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010). Este oficio fue recibido en el despacho del burgomaestre el seis (6) de agosto de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 204).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la solicitud de nulidad, elevada por Nelson Dar\u00edo Romero Leguizam\u00f3n, el nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010), en el cual se\u00f1ala que se sustenta la petici\u00f3n \u201c(\u2026) por configurarse en el tr\u00e1mite la causal novena (9) del Art\u00edculo 140 del C.P.C., en concordancia de (sic) los art\u00edculos 13 y 16 del decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 205). Adicionalmente, el solicitante enfatiz\u00f3 que para ese momento el proceso no hab\u00eda sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Como argumento central apunt\u00f3 que no fueron vinculados como parte de la acci\u00f3n de tutela en ninguna de las instancias. En este sentido, enfatiz\u00f3 que \u201cPor encontrarse el Municipio (\u2026) en proceso de Ley 550 de 1999 es obligaci\u00f3n legal por parte del Juez de Primera instancia vincular al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en cabeza de su promotor (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 206). Lo anterior, por cuanto el papel del promotor es fundamental en el desarrollo y tr\u00e1mite del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. En consecuencia, cualquier movimiento de dineros que involucren el patrimonio del municipio debe ser de su conocimiento. Para sustentar este punto, se refiri\u00f3 a algunas providencias proferidas por el Tribunal Superior de Monter\u00eda y enfatiz\u00f3 que hubo una indebida integraci\u00f3n del litisconsorcio (Cuad. 1, folio 205 a 210) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0654 del once (11) de abril de 2001, proferida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u201cPor medio de la cual se precisan los alcances del art\u00edculo tercero del Decreto 694 de 2000 relativo a la autorizaci\u00f3n que imparte el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico respecto de los actos y operaciones a realizarse en un proceso de acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999\u201d. Dentro de las consideraciones de la resoluci\u00f3n se estableci\u00f3 \u201c(\u2026) que el incumplimiento en el pago de tutelas supone, de un lado, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, del otro, la violaci\u00f3n de la Ley 550 de 1999, ya que los fallos reconocen precisamente la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental (\u2026) [L]a lectura integral de las normas transcritas indican que para el cumplimiento de los fallos de tutela no es necesaria la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (\u2026)\u201d. En consecuencia, en el numeral 2\u00ba se estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) el cumplimiento de los fallos de tutela (\u2026) no requiere de autorizaci\u00f3n previa y escrita del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ni del Promotor (\u2026)\u201d (Cuad.3, folios 9 y 10).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Monter\u00eda, que mediante sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que deb\u00eda resolver si la acci\u00f3n de tutela resultaba procesalmente viable para controvertir instancias judiciales que se decidieron con acciones de la misma naturaleza. En este sentido, argument\u00f3 que con base en \u201c(\u2026) la l\u00ednea jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional (sic) en sentencia de octubre 29 de 2008, M.P. Dr. Arturo Solarte Rodr\u00edguez (\u2026) en principio no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias dictadas en procesos de la misma naturaleza. [Empero], se except\u00faa el evento en que (\u2026) se haya desconocido el debido proceso o el derecho de defensa (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 242). As\u00ed, arguy\u00f3 que la vinculaci\u00f3n del promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos del Municipio de Lorica era necesaria, en raz\u00f3n a las reglas establecidas en la Ley 550 de 1999. Por ello, la referida excepci\u00f3n se configuraba. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, expuso que al no haberse decretado la nulidad correspondiente, existi\u00f3 una omisi\u00f3n contraria al debido proceso, y decidi\u00f3 dejar sin efecto las decisiones judiciales cuestionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, Iv\u00e1n Dar\u00edo Figueroa Villadiego -apoderado judicial de las partes demandantes en la acci\u00f3n de tutela que se resolvi\u00f3 mediante las sentencias cuestionadas-, elev\u00f3 el recurso de alzada. Sustent\u00f3 su inconformidad se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Dar\u00edo Romero Leguizam\u00f3n deb\u00eda ser declarada improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no resulta procesalmente viable para cuestionar decisiones judiciales de la misma naturaleza. Adicionalmente, apunt\u00f3 que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales en la causa en la que \u00e9l fue representante legal de la parte actora, hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, pues \u201c(\u2026) la H. Corte Constitucional[,] mediante auto de 22 de septiembre de 2009 (sic), sala de selecci\u00f3n n\u00famero nueve (9)[,] decidi\u00f3 excluirlo[s] de revisi\u00f3n. Proceso T-2796315 (\u2026)\u201d (Cuad. 2, folio 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, enfatiz\u00f3 que el Tribunal Superior de Monter\u00eda, al haber concedido el amparo solicitado, modific\u00f3 incluso la jurisprudencia de la Corte Constitucional, causando un \u201c(\u2026) fraude a la Constituci\u00f3n\u201d, pues en sentencia SU-1219 de 2001 se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para casos como el presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expuso que el fallo de tutela que se cuestiona por esta v\u00eda no afecta al gestor del amparo, pues el \u00fanico responsable de cancelar las acreencias laborales adeudadas es el Municipio; \u201c(\u2026) dicho de otro modo, el fallo de tutela tutelado, no es oponible, ni produce efectos jur\u00eddicos frente al hoy accionante, ni frente al Ministerio (\u2026)\u201d (Cuad. 2, folio 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3, adicionalmente, que la misma Ley 550 de 1999 \u2013en el art\u00edculo 58, numeral 15- contempla que una vez sea suscrito el acuerdo, la entidad no podr\u00e1 incurrir en gastos distintos a los autorizados en \u00e9l para su funcionamiento, as\u00ed como aquellos necesarios para el cumplimiento y materializaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, argument\u00f3 que se recurri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para controvertir una sentencia de tutela sin haber solicitado a la Corte Constitucional la selecci\u00f3n del caso para revisi\u00f3n o haber peticionado a alg\u00fan Magistrado de la misma Corporaci\u00f3n o al Defensor del Pueblo una insistencia para los mismos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil once (2011) resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su providencia, el ad quem enfatiz\u00f3 que \u201c(\u2026) en principio no procede una acci\u00f3n como la actual contra sentencias dictadas en procesos de la misma naturaleza. [Sin embargo,] se except\u00faa el evento en que (\u2026) se haya desconocido el debido proceso o el derecho a la defensa (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 119 y 120). Por ello, y en raz\u00f3n a que no se notific\u00f3 al se\u00f1or Nelson Dar\u00edo Romero Leguizam\u00f3n -Promotor del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos del Municipio de Lorica- dentro de la acci\u00f3n de tutela decidida por las autoridades judiciales demandadas, resultaba indubitable la necesidad de conceder el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante Auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos probatorios obrantes dentro del expediente, as\u00ed como de los hechos relatados por las partes intervinientes, corresponde a esta Corporaci\u00f3n analizar dos problemas jur\u00eddicos. El primero, relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Romero Leguizam\u00f3n -Promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos del Municipio de Santa Cruz de Lorica- contra las sentencias de tutela proferidas por las autoridades judiciales demandadas. El segundo, atinente a la existencia o ausencia de una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso dentro del tr\u00e1mite adelantado en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ever Mart\u00ednez y otros, contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver ambos interrogantes, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a (i) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir sentencias judiciales de la misma naturaleza, y (ii) el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos regulado en la Ley 550 de 1999. Posteriormente, (iii) se resolver\u00e1 el asunto bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir sentencias judiciales de la misma naturaleza. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Como se desprende del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, toda persona tiene la facultad de instaurar la acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren amenazados o transgredidos por cualquier autoridad p\u00fablica o \u2013en ciertos casos- por sujetos particulares. De lo anterior, se desprende un asunto que ya ha sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia y que ata\u00f1e a la instauraci\u00f3n de la mencionada acci\u00f3n constitucional contra decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha aceptado que las autoridades judiciales tambi\u00e9n pueden transgredir los derechos fundamentales de las personas mediante sus providencias. Por ello, de manera excepcional, la mentada acci\u00f3n puede ser instaurada para precaver vulneraciones a tales bienes jur\u00eddicos. As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el juez constitucional puede pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales una sentencia judicial vulnera derechos fundamentales si \u2013 y solo si \u2013 se satisface lo que se ha denominado las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Paso seguido, y exclusivamente si tales requisitos se han cumplido en su totalidad, la autoridad judicial en sede de tutela podr\u00eda determinar si en el asunto sometido a su conocimiento se presenta lo que se ha denominado causales espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Para los efectos de esta sentencia, es importante enfatizar que dentro de las causales generales referidas se exige -de manera indubitable- que la controversia no cuestione una sentencia de tutela. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005, se determinaron como tales requisitos generales de procedencia los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable3. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n4(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela7(\u2026).\u201d (subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Ahora bien, es incuestionable la posibilidad de que los jueces -incluso al analizar la referida acci\u00f3n constitucional- puedan equivocarse, pero la existencia del \u00faltimo de los requisitos enunciados se debe a la diferencia que existe entre sentencias de tutela y las dem\u00e1s providencias que en conflictos subjetivos entre particulares y las autoridades p\u00fablicas puedan adoptarse. En aquella se busca la aplicaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales, su garant\u00eda y consolidaci\u00f3n. Sobre este punto, en la sentencia SU-1219 de 2001, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201c(\u2026) En el caso de los fallos de tutela, (\u2026) el objeto principal y espec\u00edfico es precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constituci\u00f3n al an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de autoridades p\u00fablicas o de ciertos particulares. La principal caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo cuya funci\u00f3n esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su raz\u00f3n de ser espec\u00edfica es lograr la aplicaci\u00f3n directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el an\u00e1lisis constitucional de cada caso concreto (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 De hecho, y a pesar de que el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible en la sentencia C-543 de 1992, vale la pena mencionar que desde un principio se hab\u00eda contemplado \u2013dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano- que la acci\u00f3n de tutela no fuera procesalmente viable para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Sobre el particular, en la sentencia de unificaci\u00f3n referida se indic\u00f3 \u201c(\u2026)La intenci\u00f3n del legislador colombiano, cuando regul\u00f3 el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, par\u00e1grafo 4\u00ba del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado art\u00edculo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constituci\u00f3n \u2013,8 lo cierto es que la doctrina de la tutela por las v\u00edas de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.9 Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del par\u00e1grafo que prohib\u00eda la presentaci\u00f3n de acciones de tutela contra fallos de tutela result\u00f3 de la integraci\u00f3n normativa que en la C-543 de 1992 efectu\u00f3 la Corte. En ning\u00fan caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzg\u00f3 que s\u00ed deber\u00eda proceder la tutela contra fallos de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 Adicionalmente, entre los motivos que sustentan tal improcedencia, se encuentra la necesidad de que las \u00f3rdenes impartidas en sede de tutela se materialicen. Si se permitiera que contra tales providencias se elevaran nuevas acciones de tutela, la parte resolutiva de la sentencia dif\u00edcilmente se concretar\u00eda, pues las partes podr\u00edan continuar demandando hasta tanto ambas quedaran conformes con la decisi\u00f3n adoptada por el juez constitucional. Asunto que, de contera, implicar\u00eda un desconocimiento de la importancia de la cosa juzgada constitucional y, por lo mismo, un atentado contra la seguridad jur\u00eddica dentro del desarrollo de una acci\u00f3n constitucional que busca \u2013precisamente- la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6 Ahora bien, esto no significa que ante las equivocaciones que ocasionalmente puedan presentarse dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, las personas queden inermes. Frente a tales eventos, en primer lugar, la persona cuenta con la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n de la autoridad judicial. Por lo mismo, el inciso segundo del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica contempla que \u201c(\u2026) el fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente (\u2026)\u201d. Adicionalmente, en segundo lugar, el Constituyente previ\u00f3 un medio de control de todas las sentencias adoptadas en sede de tutela: la Revisi\u00f3n. Sobre este punto, en la sentencia SU-1219 de 2001, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201c(\u2026)El mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de permitirse que las personas cuestionaran sentencias de tutela mediante nuevas acciones de tutela, se transgreder\u00eda la Constituci\u00f3n, pues la \u00fanica autoridad p\u00fablica que puede revisar las decisiones de tutela una vez haya sido decidida la primera y segunda instancia \u2013 si \u00e9sta fue surtida \u2013 es la Corte Constitucional. Sobre la importancia de la revisi\u00f3n y su desarrollo, se apunt\u00f3 en la SU-1219 de 2001 lo siguiente: \u201c(\u2026) el deber de remisi\u00f3n de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un \u00f3rgano centralizado[,] al cual se le confi\u00f3 la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n[,] el que finalmente determine cu\u00e1les son los fallos de tutela que representan una aplicaci\u00f3n adecuada de los derechos constitucionales y as\u00ed ejerza la tarea de unificaci\u00f3n jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constituci\u00f3n. Con esta decisi\u00f3n el Constituyente ha creado el mecanismo m\u00e1s amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protecci\u00f3n que merecen como principios medulares de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica colombiana. Es as\u00ed como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisi\u00f3n o para decretar su no selecci\u00f3n pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisi\u00f3n al respecto. Por otra parte, en el proceso de selecci\u00f3n, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petici\u00f3n ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurri\u00f3 en un error, incluso si \u00e9ste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una v\u00eda de hecho10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7 As\u00ed las cosas, cualquier controversia que pueda surgir dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela debe resolverse, en primera medida, a trav\u00e9s de los mecanismos que el propio constituyente estableci\u00f3, asunto que incluye la solicitud de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. Por ello, en su jurisprudencia, esta Corte ha indicado que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales de la misma naturaleza no implica un desconocimiento del principio existente en un Estado Constitucional, atinente a que todas las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas se encuentran sometidas a control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8 Ahora bien, sin cuestionar la referida improcedencia, es menester reiterar que a pesar de lo anterior, es posible elevar la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones adelantadas dentro del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional si &#8211; y solo si &#8211; a pesar de haberse agotado todos y cada uno de los mecanismos existentes, incluso la solicitud de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, el asunto no fue escogido para revisi\u00f3n, pero en determinado acto se desconocieron los derechos fundamentales de manera flagrante. Un ejemplo de esto, reiterado en la referida sentencia de unificaci\u00f3n, se present\u00f3 en la sentencia T-1009 de 1999, donde se analiz\u00f3 precisamente la ausencia de vinculaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela de un tercero directamente afectado por la decisi\u00f3n adoptada11. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la referida providencia se estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico el siguiente: \u201c(\u2026) Importa para el caso a resolver determinar si cuando no se notifica a un tercero que deber\u00eda ser informado de la existencia de la tutela, en raz\u00f3n de que podr\u00eda quedar afectado por una decisi\u00f3n del Juez Constitucional, esta omisi\u00f3n implica violaci\u00f3n al debido proceso (\u2026)\u201d. \u00a0Como se observa, para dilucidar el asunto, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 expresamente la falta de notificaci\u00f3n de una parte que resultar\u00eda directamente obligada por la orden impartida por el juez constitucional. Empero, al momento de resolver el caso concreto, la Corte, reconociendo la existencia de la cosa juzgada constitucional12, indic\u00f3 que no revisar\u00eda las sentencias impartidas por los jueces de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en t\u00e9rminos de la referida sentencia, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026)No se analizar\u00e1 si asisti\u00f3 o no raz\u00f3n a la Corte Suprema para conceder la tutela, porque el motivo central de la presente acci\u00f3n de tutela, y as\u00ed lo plante\u00f3 la solicitud es el de anular lo referente a una acci\u00f3n de tutela ya fenecida, porque no se cit\u00f3 a alguien que indudablemente ten\u00eda inter\u00e9s en la acci\u00f3n, el se\u00f1or Isaac Soto Rengifo, puesto que cualquier orden que se diera incid\u00eda en un ejecutivo en el cual es o podr\u00eda ser parte dicho se\u00f1or Soto\u201d. Sin embargo, \u201c(\u2026)Teniendo en cuenta que existe una vulneraci\u00f3n del debido proceso de un tercero que puede resultar afectado por las decisiones de tutela, por tratarse de una nulidad saneable, se pone en conocimiento del interesado tal situaci\u00f3n, y, si no la sanea, se decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del respectivo auto admisorio. En principio, esta determinaci\u00f3n de poner en conocimiento la presunta nulidad es (sic) toma dentro del expediente en donde ocurri\u00f3 la omisi\u00f3n, para que se diga si se sanea o no la nulidad. Pero si en las instancias no se hizo y el expediente no fue escogido para revisi\u00f3n, entonces se puede validamente pedir mediante nueva tutela que se determine que se viol\u00f3 el debido proceso y por ende se d\u00e9 la orden de nulidad para que se tramite la inicial tutela debidamente\u201d. Por ello, al constatar que exist\u00eda tal vulneraci\u00f3n, dado que se trataba de un tercero directamente afectado, que la persona hab\u00eda acudido a la Corte para que su caso fuera seleccionado, y que el asunto no hab\u00eda sido escogido para revisi\u00f3n por la Sala correspondiente, esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 anular todo lo actuado en la tutela adelantada sin la vinculaci\u00f3n \u00a0del actor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 En la sentencia T-030 de 200713, reiterando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) el fin de la Ley 550 de 1999 es la desjudicializaci\u00f3n de los procesos de cobro adelantados contra las entidades privadas y p\u00fablicas, de manera que pueda evitarse la liquidaci\u00f3n de las mismas como consecuencia de la falta de pago de sus obligaciones\u201d. En este sentido, en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la referida Ley, se estableci\u00f3 que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n tiene por \u201c(\u2026) objeto (\u2026) corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operaci\u00f3n y [atenci\u00f3n de] obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo (\u2026)\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el art\u00edculo 3\u00ba de la norma mencionada -inciso 3\u00ba-, el legislador estableci\u00f3 que el referido acuerdo tambi\u00e9n podr\u00e1 ser adelantado por entidades p\u00fablicas. Los t\u00e9rminos en que fue contemplada esta facultad, fueron los siguientes: \u201c(\u2026) Esta ley se aplicar\u00e1 igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el T\u00edtulo V de la misma (\u2026)\u201d15. As\u00ed las cosas, el mencionado instrumento es una muestra de las actuaciones que puede adelantar el Estado para intervenir en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, que contempla que \u201cLa direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado (\u2026) [que] intervendr\u00e1, por mandato de la Ley (\u2026) para racionalizar[la] (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 En este orden de ideas, el mentado T\u00edtulo, que \u2013como ya se anot\u00f3- regula la aplicaci\u00f3n de la Ley para entidades territoriales, expone que el fin de esta normatividad radica en \u201c(\u2026) asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las caracter\u00edsticas de tales entidades (\u2026)\u201d16. Dentro de los efectos del acuerdo, conforme con el numeral 15 del art\u00edculo 58 de la mencionada normatividad, se encuentra la prohibici\u00f3n, impuesta al ente territorial, de incurrir en gasto corriente distinto de aqu\u00e9l autorizado estrictamente en el mismo para su funcionamiento u el ordenado por disposiciones constitucionales17. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Por el asunto avocado en esta oportunidad, es menester referirse a algunas funciones que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico est\u00e1 llamado a adelantar en lo relativo al acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos efectuado por entidades p\u00fablicas. Los incisos 1, 2 y 3 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999 contemplan que \u201c(\u2026) En el caso del sector central de las entidades territoriales[,] actuar\u00e1 como promotor el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (\u2026) [y] en el caso del sector descentralizado la promoci\u00f3n le corresponder\u00e1 ejercerla a la superintendencia que ejerza la inspecci\u00f3n, control o vigilancia sobre la respectiva entidad. Trat\u00e1ndose de entidades descentralizadas que no est\u00e9n sujetas a inspecci\u00f3n, control o vigilancia de ninguna superintendencia, la competencia a que se refiere el presente art\u00edculo corresponder\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. Adicionalmente, el numeral 9\u00ba del mencionado art\u00edculo establece que \u201c(\u2026) la celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n faculta al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para girar directamente a los beneficiarios correspondientes de conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad, sin perjuicio de respetar en todo caso la destinaci\u00f3n constitucional de los recursos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, este tipo de actuaciones, no se despliegan de manera descoordinada con el ente territorial. Lo anterior, se desprende del numeral 10\u00ba del mismo art\u00edculo, que contempla que \u201cCorresponder\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la respectiva entidad territorial determinar las operaciones que puede realizar la entidad territorial a partir del inicio de la negociaci\u00f3n [del acuerdo] y que sean estrictamente necesarias para evitar la par\u00e1lisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales\u201d. Asunto que, en \u00faltima instancia, deviene de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que existe entre los diferentes \u00f3rganos del Estado, que tiene por objetivo la realizaci\u00f3n de los fines del mismo \u2013 entre los que se encuentra la garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 En este orden de ideas, el promotor del acuerdo, que para el presente caso es el mentado Ministerio, tiene entre sus labores \u2013 contempladas en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 550 de 1999 \u2013 las siguientes: analizar el estado patrimonial del ente territorial y su desempe\u00f1o durante los \u00faltimos tres meses, administrar la informaci\u00f3n que posea, determinar el derecho de voto de los acreedores, coordinar reuniones para las negociaciones que se requieran, promover f\u00f3rmulas de arreglo para celebrar el acuerdo, adelantar la formalizaci\u00f3n de documentos que lo contemplen y participar en el comit\u00e9 de vigilancia del acuerdo, ya sea de manera directa o a trav\u00e9s de personas designadas por \u00e9l18. Como se observa, el Ministerio \u2013 por mandato de la ley \u2013 debe estar plenamente informado de la situaci\u00f3n de cualquier ente territorial que se encuentre dentro del acuerdo analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 Finalmente, cabe indicar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de derechos fundamentales amenazados, es posible modificar el orden establecido en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-030 de 2007 se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el reclamo de la acreencia correspondiente implica la posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, de modo que los mecanismos de pago de los dineros adeudados sean insuficientes o poco id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n del derecho del tutelante, o cuando el orden de prioridad del pago implica el recaudo dudoso de un cr\u00e9dito necesario para la conservaci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Como fue se\u00f1alado con anterioridad, para este caso -en principio- es menester que esta Sala de Revisi\u00f3n resuelva dos problemas jur\u00eddicos. El primero, relativo a la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Romero Leguizam\u00f3n -Promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos del Municipio de Santa Cruz de Lorica- contra las sentencias de tutela proferidas por las autoridades judiciales demandadas. El segundo, que s\u00f3lo deber\u00e1 ser resuelto si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, atinente a la existencia o ausencia de una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso dentro del tr\u00e1mite adelantado en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ever Mart\u00ednez y otros, contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Pues bien, a pesar de que el referido promotor solicit\u00f3 dejar sin efecto los fallos proferidos en sede de tutela por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, lo cierto es que de una lectura cuidadosa se observa que con su pretensi\u00f3n estaba atacando concretamente la falta de vinculaci\u00f3n directa de Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dentro de tales procesos. En otras palabras, a juicio de esta Sala, realmente no se estaba controvirtiendo la cosa juzgada constitucional, materializada en ambas providencias, proferidas por las referidas autoridades judiciales, sino una actuaci\u00f3n espec\u00edfica dentro del tr\u00e1mite de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este orden, cabr\u00eda pensar que la solicitud presentada por el promotor podr\u00eda ser analizada de fondo por esta Corporaci\u00f3n, bajo los supuestos de excepcionalidad esbozados en las consideraciones generales de esta providencia, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (fundamento jur\u00eddico 2.1.8). Sin embargo, para este caso, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a proceder, pues, a pesar de que durante el tr\u00e1mite solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad por falta de notificaci\u00f3n (Cuad. 1, folio 205 a 210), lo cierto es que no acredit\u00f3 que en el t\u00e9rmino con que cuenta esta Corporaci\u00f3n para revisar todos las decisiones que se adopten en sede de tutela, haya solicitado la selecci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a juicio de esta Sala, de acuerdo con la normatividad analizada dentro de las consideraciones generales de esta providencia, no era necesario que las autoridades judiciales vincularan al Promotor, pues es el mismo ente territorial, en raz\u00f3n a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que debe existir entre los diferentes \u00f3rganos de la rama ejecutiva, la que debi\u00f3 \u2013 si no lo hizo \u2013 comunicarle al promotor sobre las acciones de tutela que se adelantaban. De hecho, resulta preocupante que sea el mismo Ministerio, que seg\u00fan la Ley 550 de 1999 tiene entre sus funciones manejar informaci\u00f3n del Municipio, el que alegue no haber sido notificado del inicio de los proceso, pues cualquier movimiento de dineros que involucren el patrimonio del municipio debe ser de su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, est\u00e1 demostrado que desde el seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Civil del Circuito de Lorica le hab\u00eda informado al Alcalde de tal municipio de la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 204). Por ello, nada explica que solo hasta el \u00a0nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010) -m\u00e1s de un mes despu\u00e9s- el Promotor haya elevado la solicitud de nulidad contra las decisiones cuestionadas (Cuad. 1, folio 205). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si bien el municipio se encuentra bajo los supuestos de la Ley 550 de 1999 (Cuad. 1, folio 10), lo cierto es que hasta este momento nada acredita que el Ministerio vaya a hacer uso de la facultad contemplada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, atinente a la posibilidad de girar directamente a los beneficiarios correspondientes las sumas a que tengan derecho. Por ello, la carga de cancelar las acreencias laborales \u2013reconocidas y adeudadas- recaer\u00e1 exclusivamente sobre el patrimonio del municipio; asunto \u00e9ste que justifica a\u00fan m\u00e1s la declaratorio de improcedencia del amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Finalmente, cabe destacar que dentro del acervo probatorio, se encuentra la Resoluci\u00f3n No. 0654 del once (11) de abril de dos mil uno (2001), proferida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que dentro de sus consideraciones destaca que \u201c(\u2026) el incumplimiento en el pago de tutelas supone, de un lado, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, del otro, la violaci\u00f3n de la Ley 550 de 1999, ya que los fallos reconocen precisamente la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental (\u2026) [L]a lectura integral de las normas transcritas indican que para el cumplimiento de los fallos de tutela no es necesaria la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (\u2026)\u201d(Cuad.3, folios 9 y 10). En consecuencia, con los elementos aportados para este caso, mal podr\u00eda considerarse que existi\u00f3 transgresi\u00f3n alguna a los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En suma, como quiera que la acci\u00f3n de tutela, para el caso bajo estudio, resultaba improcedente, y que las autoridades judiciales -adem\u00e1s de encontrarla procesalmente viable- ampararon el derecho infundadamente invocado, la Sala revocar\u00e1 ambas decisiones judiciales y en su lugar, adem\u00e1s de declarar la inviabilidad procesal de la acci\u00f3n constitucional para este asunto, dejar\u00e1 en firma ambas sentencias de tutela cuestionadas por el Promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos pensi\u00f3nales del municipio de Lorica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR EN FIRME la sentencia proferida, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, en la causa iniciada por Ever Mart\u00ednez y otros contra el Municipio de Lorica. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Hacen parte de los demandantes las siguientes personas: Ever Mart\u00ednez Ram\u00edrez, Jos\u00e9 Domingo Doria Madera, Eladio Altamiranda P\u00e1ez, Herling Hern\u00e1ndez Contreras, Carola Vargas G\u00f3mez, Bella Rosa Flores Genes y Rodolfo Caballero (Cuad. 1, folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-055 de 1994, T-538 de 1994, T-518 de 1995, T-401 de 1996, T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed lo hacen diariamente muchas personas, cuyos memoriales son estudiados al momento de analizar el expediente antes de elaborar el informe que la Unidad de Tutela le presenta a los magistrados para que estos seleccionen los fallos que habr\u00e1n de ser revisados. \u00a0<\/p>\n<p>11 Como supuestos de hechos del mencionado caso, de especial relevancia para el asunto que en esta ocasi\u00f3n se revisa, cabe destacar los siguientes: una empresa inici\u00f3 un proceso ejecutivo contra otra. Durante el tr\u00e1mite del mismo, la abogada de la parte demandante desisti\u00f3 de sus pretensiones contra la empresa demandada, mas solicit\u00f3 continuar con el proceso exclusivamente en contra del representante legal de esta \u00faltima. La autoridad judicial deneg\u00f3 tal solicitud, pues durante todo el tr\u00e1mite el representante legal de la empresa demandada no hab\u00eda sido vinculado como parte. Con fundamento en estos hechos, la empresa demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, para que se ordenara continuar el proceso ejecutivo en contra del referido representante. Ambas instancias concedieron el amparo, pero en ning\u00fan momento vincularon al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional al representante legal, que se vio afectado directamente por la decisi\u00f3n adoptada. Este \u00faltimo solicit\u00f3 la selecci\u00f3n de su caso ante esta Corporaci\u00f3n, pero la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente decidi\u00f3 abstenerse de revisar el asunto. Por ello, elev\u00f3 una nueva sentencia de tutela. Cabe precisar que esta Corporaci\u00f3n, en este caso, no admiti\u00f3 la posibilidad de cuestionar las sentencias de tutela revisadas, pero analiz\u00f3 si la ausencia de notificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional implicaba una violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver pie de p\u00e1gina 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En esta sentencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso en el cual una mujer, que alegaba encontrarse en condiciones econ\u00f3micas, familiares y de salud graves, solicitaba por medio de la acci\u00f3n de tutela que se modificara el orden establecido en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos en el que se hallaba el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, que le adeudaba sumas de dinero. Para este asunto, la Corte determin\u00f3 que se cumpl\u00edan las condiciones jurisprudenciales para que fuera factible ordenar el pago de las acreencias debidas, modificando el acuerdo de reestructuraci\u00f3n mencionado. Por ello, concedi\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El texto completo del referido inciso es el siguiente: \u201cSe denomina acuerdo de reestructuraci\u00f3n la convenci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operaci\u00f3n y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 El texto completo del inciso \u00a03\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba es el siguiente: \u201cEsta ley se aplicar\u00e1 igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el T\u00edtulo V de la misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 58, inciso primero, Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El texto completo del numeral 15 del art\u00edculo 58 es el siguiente: \u201c(\u2026) Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuraci\u00f3n y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podr\u00e1 incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El texto de los primeros 10 numerales del referido art\u00edculo es el siguiente: El promotor desarrollar\u00e1 las siguientes funciones principales en relaci\u00f3n con la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del acuerdo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizar el estado patrimonial de la empresa y su desempe\u00f1o durante por lo menos los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. 2. Examinar y elaborar las proyecciones de la empresa, con el objeto de suministrar a los acreedores elementos de juicio acerca de su situaci\u00f3n operacional, financiera, de mercado, administrativa, legal y contable. 3. Mantener a disposici\u00f3n de todos los acreedores la informaci\u00f3n que posea y sea relevante para efectos de la negociaci\u00f3n, en especial la correspondiente a los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo. 4. Determinar los derechos de voto de los acreedores. 5. Coordinar reuniones de negociaci\u00f3n en la forma que estime conveniente. 6. Durante la negociaci\u00f3n y en la redacci\u00f3n del acuerdo, actuar como amigable componedor por ministerio de la ley en los supuestos que en ella se prev\u00e9n, o a solicitud de los interesados en los dem\u00e1s casos. 7. Proponer f\u00f3rmulas de arreglo acompa\u00f1adas de la correspondiente sustentaci\u00f3n y evaluar la viabilidad de las que se examinen durante la negociaci\u00f3n. 8. Obtener la formalizaci\u00f3n del documento en el que conste el acuerdo que llegue a celebrarse. 9. Participar en el comit\u00e9 de vigilancia del acuerdo, directamente o mediante terceras personas designadas por \u00e9l. 10. Las dem\u00e1s funciones que le se\u00f1ale la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-532\/11 \u00a0 Referencia: expediente T-2.980.419 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Nelson Dar\u00edo Romero Leguizam\u00f3n contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 Colabor\u00f3: Javier Francisco Arenas Ferro \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}