{"id":18884,"date":"2024-06-12T16:25:07","date_gmt":"2024-06-12T16:25:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-534-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:07","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:07","slug":"t-534-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-534-11\/","title":{"rendered":"T-534-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-534\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corte que el perjuicio irremediable se caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) debe demandar medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) la acci\u00f3n de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Las finalidades de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes son, por un lado, permitir al grupo familiar del afiliado fallecido recuperar los aportes efectuados al Sistema cuando no se alcancen a cumplir los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y por el otro, reducir el impacto que causa la muerte de un individuo sobre las personas que sufren de manera directa y real la ausencia de sus recursos. Ahora bien, la Corte ha sostenido que especialmente en algunos casos la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se convierte en la fuente esencial de bienes necesarios para tener una existencia digna. As\u00ed ocurre sobre todo en los casos de personas que han perdido a seres queridos de los cuales depend\u00edan econ\u00f3micamente, y desde eso han experimentado una situaci\u00f3n de desamparo, abandono o pobreza extrema, porque por ejemplo est\u00e1n en condiciones de debilidad manifiesta que les impiden o dificultan sustancialmente acceder al mercado laboral, o desarrollar actividades que les permitan garantizar cabalmente sus necesidades b\u00e1sicas. Cuando una persona se encuentra en circunstancias de ese g\u00e9nero, el derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva adquiere car\u00e1cter fundamental, pues de su recepci\u00f3n real empieza a depender el goce efectivo de una vida en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n por cuanto entidad neg\u00f3 reconocimiento porque el causante s\u00f3lo cotiz\u00f3 antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a Gobernaci\u00f3n de Atl\u00e1ntico reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3005178 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c1ngela Mar\u00eda Sarmiento Oquendo contra la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Sarmiento Oquendo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico por considerar que le viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al negarse a reconocerle una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes s\u00f3lo bajo el argumento de que esa prestaci\u00f3n se consagr\u00f3 en la Ley 100 de 1993, y de que el causante de la misma (el c\u00f3nyuge fallecido de la tutelante) s\u00f3lo cotizo al Sistema antes de entrar en vigencia esta \u00faltima Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante expone como sustento de lo pretendido los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Sarmiento Oquendo tiene ochenta y cuatro (84) a\u00f1os de edad,2 asegura no tener recursos para procurarse una subsistencia digna3 y su m\u00e9dico tratante afirma que padece una crisis convulsiva \u201casociad[a] a coma\u201d.4 Bajo estas condiciones solicit\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero la entidad accionada se la neg\u00f3 porque su difunto esposo s\u00f3lo cotiz\u00f3 hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La accionante dice que su difunto c\u00f3nyuge,5 el se\u00f1or Calixto Rafael Salas Cuentas, labor\u00f3 en la F\u00e1brica de Licores del Atl\u00e1ntico entre el veintis\u00e9is (26) de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) y el veintid\u00f3s (22) de junio de mil novecientos sesenta y siete (1967).6 Asimismo, asegura que prest\u00f3 sus servicios a la Plaza de Ferias de Sabanalarga en el periodo comprendido entre el diecisiete (17) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) y el quince (15) de agosto de mil novecientos setenta y dos (1972),7 Todo ese tiempo de servicio lo cotiz\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental del Atl\u00e1ntico; de esta afirmaci\u00f3n da fe la certificaci\u00f3n expedida por la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, Subsecretar\u00eda de Talento Humano, que aparece a folio 15 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. As\u00ed las cosas, para la fecha de su muerte, ocurrida el diecinueve (19) de febrero de dos mil cinco (2005),8 Calixto Rafael Salas Cuentas no contaba con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, a pesar de que s\u00ed hab\u00eda efectuado aportes cuando estuvo empleado por el Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En consecuencia, y con base en las cotizaciones referenciadas, la accionante elev\u00f3 una petici\u00f3n ante la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico el siete (7) de julio de dos mil diez (2010), en la cual solicit\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la respectiva pensi\u00f3n de sobrevivientes. No obstante, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico resolvi\u00f3 denegar solicitud por medio de la resoluci\u00f3n 00266 de 2010,9 pues en su criterio fue la Ley 100 de 1993 la que cre\u00f3 esa prestaci\u00f3n y por lo tanto no tienen derecho a ella quienes s\u00f3lo hicieron aportes hasta antes de la entrada en vigencia de esta norma, y como ese era justo el caso del difunto c\u00f3nyuge de la tutelante resolvi\u00f3 negarle a esta el derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Ahora bien, ante la resoluci\u00f3n mencionada la peticionaria no interpuso el recurso de reposici\u00f3n porque seg\u00fan dice estaba en inminente peligro de salud y, adem\u00e1s, consideraba que la entidad no iba a cambiar su posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, por medio de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra por \u00c1ngela Mar\u00eda Sarmiento Oquendo. Por un lado argument\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no se hab\u00eda vulnerado, pues se ofreci\u00f3 una respuesta de fondo en la resoluci\u00f3n que decid\u00eda negativamente la solicitud de la accionante; y por otro lado consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente para amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital, toda vez que no se buscaba evitar un perjuicio irremediable que diera paso a la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>El primero (1) de diciembre dos mil diez (2010) el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga (ATL) deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, porque la accionante contaba con un mecanismo de defensa en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y no se observaba el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La decisi\u00f3n fue impugnada, y por medio del fallo de tutela del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil once (2011), la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, bajo el entendido de que, con base en los mismos argumentos esgrimidos, no deb\u00eda haberse denegado el amparo sino que se ten\u00eda que declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00c1ngela Mar\u00eda Sarmiento Oquendo pretende que se ordene a la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada del deceso de su c\u00f3nyuge. La accionada sostiene que la tutelante no tiene derecho a ello porque fue la Ley 100 de 1993 la que cre\u00f3 esa prestaci\u00f3n y por lo tanto s\u00f3lo tienen derecho a su reconocimiento quienes hicieron aportes al sistema despu\u00e9s de entrar en vigencia dicha norma. No obstante, el difunto c\u00f3nyuge de la tutelante s\u00f3lo cotiz\u00f3 hasta antes del primero de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993. Asimismo, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial y no se interpone para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n examinar si: \u00bfvulnera una entidad los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona, cuando le niega la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes s\u00f3lo bajo el argumento de que el causante de la misma (su difunto c\u00f3nyuge) \u00fanicamente aport\u00f3 al Sistema hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala juzga que s\u00ed, especialmente cuando de esa prestaci\u00f3n depende que la persona pueda efectivamente satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Para mostrar las razones que sustentan esta conclusi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n: (i) primero verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso; y (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada s\u00f3lo de aportes efectuados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela procede (i) cuando no existan otros medios de defensa judicial, (ii) cuando existiendo \u00e9stos no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii) cuando no lo fueren para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).10 Dado que para reclamar derechos pensionales se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, id\u00f3neos para tramitar la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se supedita a la eficacia de \u00e9stos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La eficacia de esos medios de defensa debe analizarse en concreto, de acuerdo con las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del perjuicio irremediable, se ha sostenido por la Corte que se caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) debe demandar medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) la acci\u00f3n de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.12 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed las cosas, en la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Sarmiento Oquendo, la Sala considera procedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar la respectiva indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues se interpuso para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, persigue evitar un perjuicio m\u00e1s que inminente; un perjuicio actual. De hecho, a la hora de invocar el amparo la peticionaria carec\u00eda de las aptitudes f\u00edsicas indispensables y de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas aut\u00f3nomamente. El perjuicio es adem\u00e1s grave, en cuanto la ausencia de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reclamada, en condiciones vitales como las suyas, pone en serio riesgo su capacidad para conseguir los bienes que hacen posible una existencia digna y justa, en tanto implica mantenerla privada de los recursos por medio de los cuales puede alimentarse, asearse, vestirse y proveerse un techo. En efecto, n\u00f3tese que se trata de una persona con ochenta y cuatro (84) a\u00f1os de edad, quien padece crisis convulsivas, asociado a coma,13 que adem\u00e1s tiene pocas posibilidades de generar nuevas fuentes de dinero debido a su delicado estado de salud. Finalmente, y en consideraci\u00f3n a lo anterior, la actuaci\u00f3n del juez de tutela es urgente, y las \u00f3rdenes encaminadas a proteger el derecho impostergables. Las consideraciones anteriores acerca de las circunstancias de la actora, que a su vez es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por hacer parte de la tercera edad, torna procedente de manera definitiva la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, pues hacerla tramitar sus pretensiones por la v\u00eda contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otro lado, y en contrav\u00eda de la decisi\u00f3n del Tribunal de segunda instancia que declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela porque la peticionaria no recurri\u00f3 el acto administrativo que le negaba la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, esta Sala estima que es desproporcionado exigirle a la accionante el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, toda vez que para la \u00e9poca en la cual debi\u00f3 haberla surtido se hallaba en grave estado de salud y en un estado de franco abandono y vulnerabilidad. De esta manera, la Corte asume que el nivel de diligencia exigido por el juez de tutela para entender procedente el amparo no puede ser riguroso cuando se trata de personas en circunstancias de debilidad manifiesta.14 As\u00ed las cosas, la Sala estudiar\u00e1 de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una entidad vulnera los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0de una persona cuando le niega una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones se hicieron hasta el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las finalidades de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes son, por un lado, permitir al grupo familiar del afiliado fallecido recuperar los aportes efectuados al Sistema cuando no se alcancen a cumplir los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y por el otro, reducir el impacto que causa la muerte de un individuo sobre las personas que sufren de manera directa y real la ausencia de sus recursos. De esta forma, el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 199315 consagr\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los mismos t\u00e9rminos en que lo hizo para la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, con la variante de que los beneficiarios de la primera prestaci\u00f3n ser\u00edan los miembros del grupo familiar del causante establecidos en la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, la Corte ha sostenido que especialmente en algunos casos la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se convierte en la fuente esencial de bienes necesarios para tener una existencia digna. As\u00ed ocurre sobre todo en los casos de personas que han perdido a seres queridos de los cuales depend\u00edan econ\u00f3micamente, y desde eso han experimentado una situaci\u00f3n de desamparo, abandono o pobreza extrema, porque por ejemplo est\u00e1n en condiciones de debilidad manifiesta que les impiden o dificultan sustancialmente acceder al mercado laboral, o desarrollar actividades que les permitan garantizar cabalmente sus necesidades b\u00e1sicas. Cuando una persona se encuentra en circunstancias de ese g\u00e9nero, el derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva adquiere car\u00e1cter fundamental, pues de su recepci\u00f3n real empieza a depender el goce efectivo de una vida en condiciones dignas y justas.16 En ese sentido, s\u00f3lo podr\u00eda neg\u00e1rseles a las personas que se encuentren en estas condiciones su derecho al m\u00ednimo vital si hay razones jur\u00eddicas suficientes para ello.17 La pregunta es si en este caso la entidad demandada ofreci\u00f3 razones de esa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Sala piensa que no. En efecto, no es cierto que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no pueda conced\u00e9rsele a una persona en las circunstancias de la peticionaria nada m\u00e1s porque su difunto c\u00f3nyuge s\u00f3lo cotiz\u00f3 hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.18 Y esto se puede descartar por inv\u00e1lido, si se tienen en cuenta los siguientes argumentos. Para empezar, la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional as\u00ed lo ha resuelto por ejemplo en la sentencia T-957 de 2010.19 En esa ocasi\u00f3n, y haciendo \u00e9nfasis precisamente en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que s\u00ed se debe otorgar dicha prestaci\u00f3n a las personas que s\u00f3lo cuentan con aportes previos a la Ley 100 de 1993. De este modo, la tutelante tiene derecho a que su petici\u00f3n sea resuelta en los t\u00e9rminos en que lo dispuso la sentencia T-957 de 2010, que se refiere a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la que en este asunto se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pero adem\u00e1s, hay otras razones de orden interpretativo que respaldan esa soluci\u00f3n de la Corte Constitucional. As\u00ed, primero que todo es importante resaltar que no existe disposici\u00f3n alguna aceptable que ordene excluir a tales personas como beneficiarias de la respectiva indemnizaci\u00f3n sustitutiva.20 Segundo, es relevante tener en cuenta que el literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 199321 y el art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001,22 reconocen expresamente los per\u00edodos cotizados con antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de acceder a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social. Aparte de eso, debe d\u00e1rsele alguna eficacia a la prohibici\u00f3n del enriquecimiento sin causa, y en este caso no se le dar\u00eda ninguna si se admitiera que el sistema puede quedarse con los aportes hechos por el difunto c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Sarmiento Oquendo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En este orden de consideraciones la Corte Constitucional concluye que la entidad demandada le viol\u00f3 a la peticionaria su derecho al m\u00ednimo vital. En efecto, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico le neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con base en que su difunto c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Calixto Rafael Salas Cuentas, aport\u00f3 al Sistema s\u00f3lo hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Y eso lo hizo en un contexto en el cual la se\u00f1ora Sarmiento Oquendo, viuda de Salas Cuenta, pasaba por una situaci\u00f3n de vulnerabilidad notoria debida no s\u00f3lo a su edad (84 a\u00f1os) sino tambi\u00e9n a su cuadro cl\u00ednico de crisis convulsivas \u201casociado a coma\u201d.23 No siendo factible basar su negativa en un argumento que a todas luces resulta contradictorio a la Constituci\u00f3n, conforme a las consideraciones desarrolladas por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n.24 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, como lo certific\u00f3 la Subsecretar\u00eda de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, las cotizaciones a pensiones del se\u00f1or Calixto Rafael Salas Cuentas se hicieron a la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental, entidad adscrita a la Gobernaci\u00f3n, y por lo tanto, ser\u00e1 esta \u00faltima la entidad que reconozca a la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Sarmiento Oquendo la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Calixto Rafael Salas Cuentas \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil once (2011) proferido por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual se modific\u00f3 la sentencia del primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010) emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga. En su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social de \u00c1ngela Mar\u00eda Sarmiento Oquendo, y \u00a0ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la peticionaria en los t\u00e9rminos dispuestos por el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil once (2011) proferido por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual se modific\u00f3 la sentencia del primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010) emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga. En su lugar, CONCEDER el amparo definitivo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Sarmiento Oquendo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la resoluci\u00f3n No. 00266 de dos mil diez (2010) de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00c1ngela Mar\u00eda Sarmiento Oquendo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague a \u00c1ngela Mar\u00eda Sarmiento Oquendo la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Calixto Rafael Salas Cuentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico que en t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la expedici\u00f3n del nuevo acto administrativo, envi\u00e9 copia del mismo a este Despacho.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga el primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil once (2011), con ocasi\u00f3n del proceso de tutela promovido por \u00c1ngela Mar\u00eda Sarmiento Oquendo contra la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. Los fallos en referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante auto proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de \u00c1ngela Mar\u00eda Sarmiento Oquendo. Folio 25 del cuaderno principal. (Los datos a los que se haga referencia en esta sentencia constan en el cuaderno principal, a menos que se exprese lo contrario). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Declaraciones extrajuicio de Ana Mart\u00ednez y Rafael Estrada Estrada, mediante las cuales se informa de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que enfrenta la accionante. Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Constancia m\u00e9dica del Dr. Pedro Pablo Barraza Mercado. All\u00ed se hace constar que la accionante, desde el mes de mayo de dos mil diez (2010), presenta un \u201c(\u2026) cuadro cl\u00ednico de crisis convulsiva, asociado a coma (\u2026) Su pron\u00f3stico es reservado. (\u2026)\u201d. Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>5 Registro Civil de Defunci\u00f3n y Registro Civil de Matrimonio. Folios 12 y 13, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Certificado de tiempo de servicios emitido por la Subsecretar\u00eda de Talento Humano de la Secretar\u00eda General del Departamento del Atl\u00e1ntico. Folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ob, cit. Registro Civil de Defunci\u00f3n de Calixto Rafael Salas Cuentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La resoluci\u00f3n 00266 de 2010 de la Secretar\u00eda General de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, fue proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010). Folios 18 al 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>11 Espec\u00edficamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se puede observar la sentencia T-587A de 2010 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), a trav\u00e9s de la cual se reconoci\u00f3 definitivamente la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a una se\u00f1ora de la tercera edad que ten\u00eda condiciones de salud aceptables; la Corte fundament\u00f3 la procedencia en las siguientes consideraciones: \u201c(\u2026) dadas las condiciones de inestabilidad econ\u00f3mica de la accionante es preciso reiterar que si bien la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reclamar prestaciones sociales, la procedencia en el caso objeto de estudio es consecuencia de la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, as\u00ed como del reconocimiento de la actividad que ha desplegado la actora para la protecci\u00f3n de los mismos. (\u2026)\u201d. De manera similar, en sentencia T-478 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), la Corte otorg\u00f3 de manera definitiva la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a un accionante que se la hab\u00edan denegado porque sus aportes los hab\u00eda realizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. En lo atinente a la procedibilidad de la acci\u00f3n se sostuvo lo siguiente: \u201c(\u2026) [l]a Sala encuentra que de cara a las circunstancias del caso concreto la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental a la seguridad social del ciudadano Dagoberto Ram\u00edrez Su\u00e1rez, porque su incapacidad para seguir cotizando y la carencia de trabajo e ingreso evidencian el quebrantamiento de su m\u00ednimo vital. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, un\u00e1nime). All\u00ed sostuvo la Corte que: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ob, cit. P\u00e1g. 2. Constancia m\u00e9dica del Dr. Pedro Pablo Barraza Mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9ase la sentencia T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad, la Corte reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a un accionante que se la hab\u00edan denegado porque sus aportes al Sistema eran previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El demandante, en el escrito de tutela, reconoci\u00f3 no haber interpuesto recurso alguno contra el acto administrativo que negaba la prestaci\u00f3n. La Corte encontr\u00f3 que \u201c(\u2026) dada la avanzada edad del accionante (68 a\u00f1os) y su disminuido estado de salud, propio de su condici\u00f3n f\u00edsica, no se puede reclamar del mismo la diligencia que se exige de las dem\u00e1s personas, por lo que no podr\u00eda evaluarse con la misma rigurosidad la necesidad de agotamiento de la v\u00eda gubernativa y el ejercicio oportuno de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993. \u201cIndemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Corte Constitucional ha amparado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de personas que, estando en circunstancias de debilidad manifiesta por la edad o la salud, solicitaron la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por ejemplo en la sentencia T-799 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona a la cual se le hab\u00eda denegado la prestaci\u00f3n mencionada bajo el entendido de que no le era aplicable la Ley 100 de 1993 porque sus \u00faltimas cotizaciones hab\u00edan sido realizadas antes de la entrada en vigencia de la referida Ley. Se entendi\u00f3 que el derecho al m\u00ednimo vital del accionante deb\u00eda protegerse, porque era una persona de sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad que padec\u00eda un trastorno afectivo bipolar depresivo, EPOC, cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica y osteoartrosis en las rodillas, por lo cual se enfrentaba a un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre su vida misma; adem\u00e1s porque denegarle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes supon\u00eda aceptar el enriquecimiento sin causa de la entidad encargada de pagar su prestaci\u00f3n. Asimismo, en diferentes sentencias se ha amparado el derecho al m\u00ednimo vital de personas de la tercera edad que reclamaban la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, no de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sino de la de vejez, porque las entidades encargadas de pagarlas consideraban que no les asist\u00eda el derecho. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que ambas prestaciones comparten la finalidad de proveer el sustento b\u00e1sico a las personas que hacen parte de la tercera edad y no cuentan con otras fuentes de ingresos o se les hace muy gravoso conseguirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Por ejemplo en la sentencia T-750 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas), la Corte tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de una persona a la cual se le hab\u00eda denegado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva sobre la base de que el Consejo de Estado hab\u00eda suspendido provisionalmente la norma que soportaba su otorgamiento. La Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 que esa raz\u00f3n no era suficiente para negarle el reconocimiento de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ob, cit. P\u00e1g. 6. Sentencia T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). La Corte afirm\u00f3 que, con base en los art\u00edculos 11 y 13 de la Ley 100 de 1993, \u201c(\u2026) en materia del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, las entidades encargadas de su reconocimiento se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.\u201d. En la misma direcci\u00f3n se pueden observar las sentencias T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-099 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) En esa oportunidad la Corte conoci\u00f3 el caso de una accionante que, luego de haber recurrido a un proceso ordinario laboral, le denegaron la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el entendido de que los aportes del causante hab\u00edan sido previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La respectiva Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la demandante y, en consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, previa anulaci\u00f3n de la sentencia que hab\u00eda resuelto el litigio en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General No 19, sobre el derecho a la Seguridad Social. En referencia a los temas especiales de aplicaci\u00f3n amplia se sostuvo lo siguiente: \u201cNo discriminaci\u00f3n e igualdad. (\u2026) Los Estados Partes deben asegurar que la legislaci\u00f3n, las pol\u00edticas, los programas y los recursos asignados faciliten el acceso a la seguridad social de todos los miembros de la sociedad (\u2026). Tambi\u00e9n deben revisarse las restricciones de acceso a los planes de seguridad social para cerciorarse de que no discriminan de hecho ni de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 2 (parcial) del Decreto 1730 de 2001, por medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u201c(\u2026) Para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se tendr\u00e1n en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ob, cit. P\u00e1g. 2. Constancia m\u00e9dica del Dr. Pedro Pablo Barraza Mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En ese momento ya hab\u00eda un precedente consolidado, que se recogi\u00f3 en la sentencia T-957 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto), precisamente a prop\u00f3sito de un caso semejante al que est\u00e1 bajo examen, en el que a una persona se le hab\u00eda negado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento en que sus cotizaciones se realizaron hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 199, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) as\u00ed las cosas, el margen de aplicaci\u00f3n de estos derechos prestacionales no se restringe a los supuestos de hecho que se originen y perfeccionen con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 pues, en sentido contrario, aquel se extiende hasta alcanzar los casos en los que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n fue realizado antes de la adopci\u00f3n del texto legal. As\u00ed lo imponen no s\u00f3lo las razones que pasan a ser objeto de reiteraci\u00f3n de los pronunciamientos judiciales en comento, sino tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en materia de seguridad social (Vid supra) pues una restricci\u00f3n tal supondr\u00eda un tratamiento desigual que, al mismo tiempo que afecta a un sector de la poblaci\u00f3n particularmente vulnerable \u2013toda vez que si la cotizaci\u00f3n fue realizada en ese entonces, se trata de personas considerablemente mayores a los beneficiarios de la prestaci\u00f3n establecida-, no cuenta con una raz\u00f3n constitucionalmente atendible que lo justifique.\u201d Entre las decisiones que conformaban el precedente estaban por ejemplo las sentencias T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-099 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-286 de 2008 (MP. 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