{"id":18885,"date":"2024-06-12T16:25:07","date_gmt":"2024-06-12T16:25:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-535-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:07","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:07","slug":"t-535-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-535-11\/","title":{"rendered":"T-535-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-535\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD-Car\u00e1cter regresivo e inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n reitera que el requisito establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por el cual se exig\u00eda al afiliado fidelidad con el sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, es inconstitucional por ser regresivo y, en consecuencia, tan s\u00f3lo se deber\u00e1 exigir la acreditaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligaci\u00f3n de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden para reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-2977764, T-2987470, T-2993300 y T-2995253 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por: Carmen Cecilia Le\u00f3n Jurado como agente oficiosa de Randy Rafael Mancera Agudelo contra la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. (T-2.977.764); Josias de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Montes contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Antioquia (T-2.987.470); Lu\u00eds Fernando Cort\u00e9s Pinilla contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle del Cauca y Codecom CTA (T-2.993.300) y; Georgina de Jes\u00fas Narv\u00e1ez Berrocal contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico (T-2.995.253). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los siguientes fallos: en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Cecilia Le\u00f3n Jurado como agente oficiosa de Randy Rafael Mancera Agudelo, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 16 de diciembre de 2010 y, en segunda instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de enero de 2011 (T-2.977.764); en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Josias de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Montes, en primera instancia, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 9 de noviembre de 2010 y, en segunda instancia, por la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 17 de enero de 2011 (T-2.987.470); en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Fernando Cort\u00e9s Pinilla, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali el 10 de diciembre de 2010 \u00a0(T-2.993.300) y; en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada Georgina de Jes\u00fas Narv\u00e1ez Berrocal, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda C\u00f3rdoba (T-2.995.253).1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los actores interpusieron acciones de tutela contra las Administradoras de Fondos de Pensiones a las cuales se encuentran afiliados, por considerar que dichas entidades est\u00e1n vulnerando, entre otros, sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, al negarse a reconocerles la pensi\u00f3n de invalidez argumentando, en unos casos, que no cumpl\u00edan con el requisito de fidelidad al sistema y, en otros, que no hab\u00edan cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de sus estados de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de exponer los antecedentes en forma ordenada, se presentar\u00e1n los hechos en que cada uno de los actores fundament\u00f3 su solicitud de amparo, y posteriormente, se presentar\u00e1n los argumentos expuestos por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.977.764 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Randy Rafael Mancera Agudelo se afili\u00f3 a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. a partir del 22 de enero de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de diciembre de 2007, el tutelante sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito por lo cual tuvo que ser intervenido en la Cl\u00ednica Norte de la Ciudad de C\u00facuta \u2013 Norte de Santander \u2013, donde se le practic\u00f3 una craneotom\u00eda para extraer el hematoma causado por el trauma sufrido. A los quince (15) d\u00edas sufri\u00f3 un derrame cerebral frontal, permaneciendo en estado de coma por m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas. Posteriormente, inici\u00f3 un proceso de rehabilitaci\u00f3n prestado por Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de octubre de 2010, Coomeva EPS remiti\u00f3 al se\u00f1or Randy Rafael Mancera Agudelo a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. para que fuera calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral, toda vez que presentaba un diagn\u00f3stico desfavorable de recuperaci\u00f3n.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral practicado el 15 de noviembre de 2008 por la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., se le diagnostic\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan del cincuenta y uno punto noventa y cinco por ciento (51.95%), con fecha de estructuraci\u00f3n del 5 de diciembre de 2007.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n JB-09-9010 del 23 de enero de 2009, la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. rechaz\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Randy Rafael Mancera Agudelo, argumentando que \u201c[n]o cumpli\u00f3 con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n, toda vez que alcanz\u00f3 a cotizar 30.71 semanas al Sistema General de Pensiones en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, esto es entre el 5 de diciembre de 2004 y el 5 de diciembre de 2007\u201d.4 El tutelante argumenta que tan s\u00f3lo se enter\u00f3 del rechazo de la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en el mes de marzo de 2010, ya que la comunicaci\u00f3n fue enviada a la ciudad de C\u00facuta, en la cual no resid\u00edan desde el mes de enero de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que la decisi\u00f3n de la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. de rechazar la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, atenta contra sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad, teniendo en cuenta que se trata de una persona f\u00edsica y mentalmente discapacitada, que no cuenta con ning\u00fan tipo de ingresos que le permita subsistir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones anteriores, solicita que se ordene a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. el pago inmediato de la pensi\u00f3n de invalidez desde el mes de marzo de 2010, mes en el cual no se volvieron a pagar sus incapacidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Josias de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Montes naci\u00f3 el 24 de diciembre de 19615 y actualmente se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante dictamen m\u00e9dico laboral No. 004466 expedido el 6 de junio de 2008, el Instituto de Seguros Sociales calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Josias de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Montes en un sesenta y siete punto ochenta por ciento (67.80%), con fecha de estructuraci\u00f3n del 3 de julio de 2007.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de agosto de 2008, el tutelante solicit\u00f3 el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 012423 del 28 de julio de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Antioquia, en la cual se indic\u00f3 \u201c[q]ue revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el(la) asegurado(a) JOSIAS DE JES\u00daS HINCAPI\u00c9 MONTES cotiz\u00f3 a \u00e9ste Instituto un total de 189 semanas hasta la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de las cuales 89 semanas se cotizaron en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a dicha fecha y que acredita 189 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema de Pensiones entre la fecha en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha en que se efectu\u00f3 la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, [\u2026] y la fidelidad esperada es de 266 semanas cotizadas, en consecuencia no re\u00fane ninguno de los dos requisitos exigidos por la ley para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, es decir, ni la fidelidad del 20% ni las 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d.7 Adicionalmente, la entidad accionada manifest\u00f3 que no daba aplicaci\u00f3n a la sentencia C-428 de 2009, por la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, porque la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez del se\u00f1or Josias de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Montes hab\u00eda sido anterior a la fecha del fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante afirma que actualmente no tiene un empleo ni otra fuente de ingresos y que su subsistencia depende de la caridad de sus familiares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante interpuso la acci\u00f3n de tutela solicitando que se ordene al Instituto de Seguros Sociales que reconozca y pague su pensi\u00f3n de invalidez teniendo en cuenta que cumple con los requisitos legales para acceder al derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.993.300 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Fernando Cort\u00e9s Pinilla naci\u00f3 el 8 de septiembre de 1953,8 y desde el 4 de julio de 1971 ha realizado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales en forma interrumpida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que el 14 de enero de 2009, la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales calific\u00f3 su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral en setenta punto cuarenta y tres por ciento (70.43%), con fecha de estructuraci\u00f3n del 9 de octubre de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de mayo de 2009, present\u00f3 solicitud de reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 21141 del 15 de diciembre de 2009 expedida por el Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle, argumentando que \u201csi bien el (la) asegurado(a) acredit\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, no re\u00fane los requisitos anteriormente se\u00f1alados toda vez que s\u00f3lo cotiz\u00f3 16 semanas, en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contra el anterior auto, el se\u00f1or Luis Fernando Cort\u00e9s Pinilla interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n No. 901050 del 13 de agosto de 2010, expedida por la Gerente del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle, en la que se reiteran los argumentos planteados en la resoluci\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante afirm\u00f3 que no pudo acreditar los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez porque dos de sus empleadores, SITMA LTDA y CODECOM CTA, \u201cno han realizado los aportes a pensiones, cuando [\u2026] ha cancelado lo respectivo para cubrir lo necesario en la cotizaci\u00f3n a pensiones\u201d.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales reconocerle su pensi\u00f3n de invalidez a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Igualmente solicita que se ordene a CODECOM CTA, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones de aquellos per\u00edodos que no aparecen reportados en su historia laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.995.253 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Georgina de Jes\u00fas Narv\u00e1ez Berrocal naci\u00f3 el 20 de septiembre de 1960.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante dictamen practicado el 23 de marzo de 2006 por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, fue calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral del sesenta y cinco punto noventa por ciento (65.90%), con fecha de estructuraci\u00f3n del 12 de octubre de 2005.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de septiembre de 2006, la tutelante radic\u00f3 una solicitud de reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez ante el Instituto de Seguros Sociales, petici\u00f3n que fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 6564 del 4 de junio de 2007, expedida por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico, argumentando que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] [a]segurad[a] cotiz\u00f3 a este Instituto en forma interrumpida un total de 147 SEMANAS, de las cuales 132 semanas corresponden a los \u00faltimos TRES (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cuanto a fidelidad con el Sistema, se estableci\u00f3 que el Asegurado deb\u00eda acreditar un porcentaje igual o superior al veinte (20%) entre el momento que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la calificaci\u00f3n del estado de invalidez, es decir acreditar un m\u00ednimo de 261 SEMANAS y acredit\u00f3 147 SEMANAS. \u00a0<\/p>\n<p>Que en atenci\u00f3n a lo anterior se reitera, que [la] [a]segurad[a] no cumple con los requisitos para acceder a la Pensi\u00f3n de Invalidez, [\u2026]\u201d.13 (may\u00fascula sostenida en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante manifest\u00f3 que interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la citada resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que sus condiciones econ\u00f3micas son sumamente precarias y que vive de la caridad de sus familiares. Por lo anterior, solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-2.977.764 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. present\u00f3 un informe sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela, solicitando que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los hechos descritos por el tutelante, la entidad accionada manifest\u00f3 que el se\u00f1or Randy Rafael Mancera Agudelo se vincul\u00f3 al Fondo de Pensiones Obligatorias por ellos administrado el 22 de enero de 2007, en calidad de trabajador independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, inform\u00f3 que el actor present\u00f3 solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, por lo cual orden\u00f3 que se le practicara un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el cual fue realizado el 15 de noviembre de 2008, dando como resultado una p\u00e9rdida de capacidad laboral del cincuenta y uno punto noventa y cinco por ciento (51.95%), con fecha de estructuraci\u00f3n del 5 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haberse establecido el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Randy Rafael Mancera Agudelo, la entidad accionada verific\u00f3 sus aportes al Sistema General de Pensiones, encontrando que durante los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, este s\u00f3lo cotiz\u00f3 un total de treinta punto setenta y un semanas (30.71), de lo cual concluy\u00f3 que no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Randy Rafael Mancera Agudelo no puede ser reclamada por medio de la acci\u00f3n de tutela porque este cuenta con otro medio de defensa judicial y, porque \u201c[\u2026] est\u00e1 plenamente demostrado que no se cumplieron los requisitos se\u00f1alados por la ley para generar el derecho a la pensi\u00f3n\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.987.470 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Antioquia no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.993.300 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la empresa CODECOM CTA contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La entidad accionada inform\u00f3 que el se\u00f1or Luis Fernando Cort\u00e9s Pinilla se vincul\u00f3 a la Cooperativa el 1 de marzo de 2007 y durante su vinculaci\u00f3n cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no ten\u00eda responsabilidad alguna por la negativa del Instituto de Seguros Sociales de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez del tutelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.995.253 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.977.764 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo de los derechos del se\u00f1or Randy Rafael Mancera Agudelo, por considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente. El juez de primera instancia dijo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se tiene conforme lo alegado en la TUTELA que lo que persigue el accionante con la tutela es reclamar derechos de car\u00e1cter LEGAL Y NO CONSTITUCIONAL, que se salen del \u00e1mbito del Juez de Tutela, pues se deriva la controversia sobre una solicitud de [p]ensi\u00f3n de [i]nvalidez por lo cual debe acudir al proceso ordinario \u2013 laboral \u2013, y no al [j]uez de [t]utela, adem\u00e1s que la TUTELA no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento y pago solicitado, pues cuenta con otros medios de defensa judicial eficaces, y no prob\u00f3 en el curso de la tutela el perjuicio irremediable para acudir a este mecanismo de tutela, m\u00e1xime que la pensi\u00f3n ya fue rechazada desde el a\u00f1o 2009\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este fallo fue impugnado por la parte accionante, argumentando que el juez de primera instancia desconoci\u00f3 la inminencia del perjuicio irremediable al cual se ve enfrentado, ante la imposibilidad de contar con un ingreso econ\u00f3mico que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, situaci\u00f3n que hace que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo judicial procedente para resolver el litigio objeto de estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, argument\u00f3 que en su caso la acci\u00f3n de tutela s\u00ed cumple con el requisito de la inmediatez, pues tan s\u00f3lo en marzo de 2010 se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n por parte de la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. de negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez y el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 desde ese momento para interponer la acci\u00f3n de tutela lo consider\u00f3 razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 21 de enero de 2011, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, porque consider\u00f3 que el tutelante cuenta con la acci\u00f3n laboral ordinaria para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.987.470 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia de primera instancia declarando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Concretamente dijo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]onsidera el Despacho que no puede pretender la apoderada [\u2026], que por este medio constitucional se ataquen actos administrativos debidamente ejecutoriados, los cuales el afectado tuvo la oportunidad de controvertir en v\u00eda gubernativa, y cuya legalidad solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo que significa que existe un medio de defensa judicial preeminente cuya pretermisi\u00f3n no puede ser suplida con el acudimiento, sin m\u00e1s, a la acci\u00f3n de tutela, la cual por su naturaleza subsidiaria no fue concebida como una instancia judicial en la que el juzgador puede anticiparse a las definiciones y competencias propias de otros operadores jur\u00eddicos\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del tutelante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia reiterando los argumentos planteados en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 17 de enero de 2011, la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, porque consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para definir un derecho que se encuentra en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.993.300 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali deneg\u00f3 el amparo de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo judicial procedente para resolver la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Luis Fernando Cort\u00e9s Pinilla, teniendo en cuenta su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Sin embargo, no encontr\u00f3 acreditado en el expediente el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n que imped\u00eda que \u201c[\u2026] se conmin[ara] a la entidad accionada al reconocimiento prestaciones que se reclama por este medio\u201d.17 Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.995.253 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda deneg\u00f3 el amparo de los derechos del actor, porque consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo judicial procedente para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de pensiones, ya que en su concepto, esa era una competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento de los casos y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que los casos en estudio tienen semejanzas en sus antecedentes, ya que en todos ellos los tutelantes son personas que fueron calificadas con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al cincuenta por ciento (50%), a quienes las administradoras de fondos de pensiones a las cuales estaban afiliados les negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, las razones por las cuales se les neg\u00f3 el reconocimiento de las pensiones de invalidez no son las mismas en los cuatro casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las acciones de tutela adelantadas por Randy Rafael Mancera Agudelo (T-2.977.764) y Luis Fernando Cort\u00e9s Pinilla (T-2.993.300), las administradoras de fondos de pensiones negaron el reconocimiento del derecho argumentando que los tutelantes no acreditaron haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a las fechas de estructuraci\u00f3n de sus estados de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en las acciones instauradas por Josias de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Montes (T-2.987.470) y Georgina de Jes\u00fas Narv\u00e1ez Berrocal (T-2.995.253), el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de las pensiones de invalidez argumentando que los tutelantes no cumplieron con el requisito de fidelidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las acciones de tutela interpuestas por los se\u00f1ores Randy Rafael Mancera Agudelo y Luis Fernando Cort\u00e9s Pinilla, le plantean a la Corte el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran unas entidades administradoras de fondos de pensiones (BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y el Instituto de Seguros Sociales) los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, de dos de sus afiliados (los se\u00f1ores Randy Rafael Mancera Agudelo y Luis Fernando Cort\u00e9s Pinilla), al negarles el reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que no acreditaron haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, sin tener en cuenta que esa es su \u00fanica fuente de ingresos para garantizarse una vida digna? \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las acciones de tutela interpuestas por los se\u00f1ores Jos\u00edas de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Montes y Georgina de Jes\u00fas Narv\u00e1ez Berrocal, le plantean a la Corte el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad administradora de fondos de pensiones (Instituto de Seguros Sociales) los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de dos de sus afiliados (Josias de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Montes y Georgina de Jes\u00fas Narv\u00e1ez Berrocal), al negarles el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que no cumplieron con el requisito de fidelidad al sistema y al negarse a aplicar lo dispuesto en la ratio decidendi de la sentencia C-428 de 2009, por la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de este requisito porque las fechas de estructuraci\u00f3n de los estados de invalidez fueron anteriores a la fecha del fallo? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En segundo lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el requisito para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, relativo a haber cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. En tercer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se se\u00f1ala que los efectos de la sentencia C-428 de 200918 tambi\u00e9n son aplicables a situaciones en las que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, establecido en el art\u00edculo reci\u00e9n citado. Por \u00faltimo se estudiar\u00e1n los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera necesario establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente en los casos objeto de estudio, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estar\u00e1 supeditada a que el tutelante no cuente con otro medio de defensa judicial, que el medio existente no sea id\u00f3neo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende, \u00a0o que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Respecto del perjuicio irremediable, la Corte ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo manifiestan los jueces de instancia, los tutelantes disponen en este caso de otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos. Por ello, en el estudio de los casos concretos se analizar\u00e1 si los tutelantes acreditaron que interpusieron las acciones de tutela para evitar un perjuicio irremediable, ya que de eso depende la procedencia de las acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y r\u00e9gimen aplicable. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n una protecci\u00f3n frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las contingencias derivadas de la invalidez por riesgo com\u00fan,20 el Sistema General de Pensiones consagr\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez para aquellas personas que cumplieran los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la citada ley, o el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de invalidez para aquellos afiliados que al momento de estructuraci\u00f3n de su invalidez no hubieren reunido los requisitos para adquirir esa prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 se establecieron dos tipos de requisitos que deb\u00edan cumplir las personas que hab\u00edan sido declaradas inv\u00e1lidas, para que se les reconociera el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, dependiendo de si estaban cotizando al sistema al momento de producirse el estado de invalidez o si hab\u00edan dejado de cotizar. En el primer evento, el afiliado deb\u00eda haber \u201ccotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez\u201d, en el segundo evento, el afiliado al sistema deb\u00eda haber \u201cefectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos fueron modificados por el legislador mediante la expedici\u00f3n de la Ley 860 de 2003.21 En esta norma se elimin\u00f3 la diferenciaci\u00f3n entre los requisitos exigidos a los afiliados que se encontraran cotizando al momento de producirse el estado de invalidez y aquellos que hubieran dejado de cotizar, exigiendo para todos los afiliados que hubieren sido declarados inv\u00e1lidos por enfermedad com\u00fan, haber \u201ccotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha examinado, en sede de tutela, diversas controversias jur\u00eddicas suscitadas por los cambios normativos de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y ha determinado su incompatibilidad con el principio de progresividad de los derechos sociales en casos concretos. As\u00ed, en la sentencia T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), al estudiar algunos casos en los que administradoras de fondos de pensiones hab\u00edan negado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de sus afiliados, argumentando que no cumpl\u00edan con el requisito de fidelidad al Sistema, la Corte consider\u00f3 que la disminuci\u00f3n de los niveles de protecci\u00f3n, en cuanto al acceso a la pensi\u00f3n de invalidez que prev\u00e9 la Ley 860 de 2003, no estaba sustentada en razones suficientes que justificaran su imperiosa necesidad. A su vez, estim\u00f3 que con tales requisitos generaban consecuencias lesivas a grupos poblacionales que, en raz\u00f3n de sus condiciones de debilidad manifiesta, deben ser sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Concretamente dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en apartados anteriores de esta decisi\u00f3n se han expuesto a profundidad los argumentos que ha tenido en cuenta la Corte para concluir, en distintas decisiones, que las modificaciones legislativas al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de invalidez contenidas tanto en la Ley 797\/03 como en la Ley 860\/03, se muestran injustificadamente regresivas. \u00a0Ello en la medida que (i) imponen requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento; (ii) no est\u00e1n fundadas en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protecci\u00f3n; (iii) afectan con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado; y (iv) no contemplan medidas adicionales que busquen evitar la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema al momento de la modificaci\u00f3n legal, entre ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.&#8221;23 \u00a0<\/p>\n<p>Estos an\u00e1lisis fueron realizados cuando no exist\u00eda un pronunciamiento del pleno de la Corporaci\u00f3n sobre la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Al respecto, la sentencia T-287 de 200824 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podr\u00e1 inaplicar dicho art\u00edculo y ordenar que se aplique la norma anterior m\u00e1s favorable de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-428 del 1 de julio de 2009,26 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 en sede de control abstracto, si el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 resultaba contrario al principio de no regresividad, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y otros postulados de car\u00e1cter internacional que conforman el bloque de constitucionalidad, en relaci\u00f3n con lo contemplado en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. En esta sentencia la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, incluido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez, pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>A partir del anterior pronunciamiento, en el evento en que una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez por origen com\u00fan deba ser estudiada a la luz de la Ley 860 de 2003, se deber\u00e1 constatar que el solicitante cumpla con la exigencia de haber cotizado el n\u00famero de semanas \u00a0m\u00ednimas requeridas por la norma en menci\u00f3n. De lo contrario, deber\u00e1 analizarse la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 45 de la Ley 100 de 1993, en el cual se contempla el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de fidelidad al sistema establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 fue declarado inconstitucional por medio de la sentencia C-428 de 2009. Los efectos de esta sentencia tambi\u00e9n son aplicables a situaciones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior a la fecha del fallo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la sentencia C-428 del 1 de julio de 2009,28 la Sala Plena de la Corte concluy\u00f3 que el texto del art\u00edculo demandado deb\u00eda ser declarado inexequible en lo relativo al requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. En la decisi\u00f3n se sostuvo: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. En este caso no hay poblaci\u00f3n beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, y no se advierte una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior permite apreciar como este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad, a diferencia del anterior caso analizado, respecto del cual la reforma mostr\u00f3 matices de progresividad a pesar del aumento en el n\u00famero de semanas requeridas. A pesar de poder tener un fin constitucional leg\u00edtimo, en tanto buscar\u00eda asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del fraude, la norma no es conducente para la realizaci\u00f3n de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les hab\u00eda exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podr\u00e1n cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n incapacitada m\u00e1s vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe resaltarse que para \u2018promover la cultura de la afiliaci\u00f3n y evitar el fraude\u2019, existen otras alternativas de tipo administrativo, que ser\u00edan menos lesivas que obstaculizar el derecho de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por invalidez a cierto grupo de personas\u201d.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo citado nada dice sobre sus efectos temporales. Y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia,30 por regla general, cuando las sentencias de constitucionalidad no se\u00f1alan cu\u00e1l es el efecto temporal del fallo, se entender\u00e1 que el mismo tiene efectos hacia el futuro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio se podr\u00eda afirmar que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-428 de 2009 cobijan aquellas situaciones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del afiliado es posterior a la de la expedici\u00f3n de la sentencia (1 de julio de 2009) y, que las situaciones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n es anterior, deber\u00edan regirse bajo los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003, en su versi\u00f3n original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, antes de proferirse la sentencia C-428 de 200931, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda inaplicado el requisito de fidelidad al sistema en el control de constitucionalidad concreto por diversas salas de revisi\u00f3n, doctrina que resultaba vinculante para los jueces de tutela, y que, con posteridad al citado fallo, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han sostenido que los efectos de la sentencia son aplicables a situaciones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad parcial, por cuanto el texto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en su redacci\u00f3n original, y respecto al requisito de fidelidad, es contrario al principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social, y lo que hizo el estudio de constitucionalidad fue \u201ccorregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n\u201d.32 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las Salas de revisi\u00f3n de la Corte han encontrado que aunque la interpretaci\u00f3n de que la sentencia C-428 de 2009 s\u00f3lo es aplicable en aquellos casos en los que la fecha de estructuraci\u00f3n es posterior a la fecha en que esta fue proferida, es constitucionalmente posible, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, en aquellas situaciones en las que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior a la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de constitucionalidad en cuesti\u00f3n, las administradoras de fondos de pensiones tampoco pueden exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, tambi\u00e9n es constitucionalmente posible. Por lo anterior, en aplicaci\u00f3n del principio pro homine, la Sala de Revisi\u00f3n debe preferir la interpretaci\u00f3n que sea m\u00e1s garantista de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n reitera que el requisito establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por el cual se exig\u00eda al afiliado fidelidad con el sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, es inconstitucional por ser regresivo y, en consecuencia, tan s\u00f3lo se deber\u00e1 exigir la acreditaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.977.764 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n considera que la se\u00f1ora Carmen Cecilia Le\u00f3n Jurado, al actuar como agente oficiosa del se\u00f1or Randy Rafael Mancera Agudelo, pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de su c\u00f3nyuge. Como fundamento de esta afirmaci\u00f3n, se encuentra que en el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, la agente oficiosa afirma que el tutelante no cuenta con una fuente de ingresos que le permita suplir sus necesidades b\u00e1sicas; que este \u201c[\u2026] no puede valerse por s\u00ed mismo para expresarse, alimentarse, desplazarse ni realizar las actividades propias de un ser humano independiente\u201d;33 y que desde marzo de 2010, cuando la EPS Coomeva les inform\u00f3 que no continuar\u00eda pagando las incapacidades, han sorteado sus necesidades con pr\u00e9stamos de familiares y amigos, pero al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, ya hab\u00edan agotado todas las posibilidades de ayuda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una situaci\u00f3n como la antes descrita, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo judicial id\u00f3neo para definir la controversia objeto de estudio debido a su celeridad, la cual se requiere por la inminente afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del tutelante, pues es una persona que desde el mes de marzo de 2010 no cuenta con una fuente de ingresos que le permita suplir sus necesidades en forma aut\u00f3noma y, debido a su invalidez, no est\u00e1 en condiciones de acceder en un futuro cercano a otra fuente de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la se\u00f1ora Carmen Cecilia Le\u00f3n Jurado pretende que se le ordene a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., que reconozca y pague a su c\u00f3nyuge Randy Rafael Mancera Agudelo, la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como argumento para negar el reconocimiento del derecho, la entidad accionada manifest\u00f3 que el afiliado tan s\u00f3lo cotiz\u00f3 treinta punto setenta y un (30.71) semanas durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y, por lo tanto, no cumpli\u00f3 con el requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, de \u00a0haber \u201ccotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de[l accidente]\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la agente oficiosa considera que la negativa de la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. vulnera los derechos fundamentales del se\u00f1or Randy Rafael Mancera Agudelo al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida y a la igualdad, y le est\u00e1 ocasionando un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. solicit\u00f3 que no se accediera a la pretensi\u00f3n del actor, porque la denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Randy Rafael Mancera Agudelo obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de las normas legales vigentes al momento de estructurarse su estado de invalidez, seg\u00fan las cuales, el actor deber\u00eda haber cotizado 50 semanas durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a dicha fecha, requisito que desafortunadamente no cumpli\u00f3, haciendo inviable el reconocimiento del derecho. Adicionalmente, manifest\u00f3 que si el juez de tutela ordenara el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de un afiliado que no cumpli\u00f3 con los requisitos legales para acceder al derecho, se estar\u00eda afectando la sostenibilidad financiera del sistema pensional, contradiciendo lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de estudiar la informaci\u00f3n suministrada por el tutelante y por la entidad accionada, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que no existe controversia sobre el estado de invalidez del actor y el n\u00famero de semanas por \u00e9l cotizadas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez. En consecuencia, la decisi\u00f3n sobre la prosperidad de las pretensiones del se\u00f1or Randy Rafael Mancera Agudelo se tomar\u00e1 sobre la base de que el actor perdi\u00f3 su capacidad laboral en un cincuenta y un punto noventa y cinco por ciento (51.95%) y que cotiz\u00f3 treinta punto setenta y un (30.71) semanas al sistema general de pensiones dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que no puede acceder a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Randy Rafael Mancera Agudelo, ya que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no se acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho. En este sentido, la actuaci\u00f3n de la administradora de fondos de pensiones accionada se encuentra ajustada a las normas legales que regulan la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 se estableci\u00f3 claramente que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez ser\u00e1 reconocido a aquellos afiliados al sistema que hayan perdido su capacidad laboral en m\u00e1s de un cincuenta por ciento (50%) y hayan cotizado al sistema general de pensiones m\u00e1s de 50 semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En el caso en estudio, tan solo se encuentra acreditada la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones de treinta punto setenta y un (30.71) semanas, durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha en que el tutelante sufri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito que le caus\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, requisito indispensable para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa considera que la denegaci\u00f3n a su c\u00f3nyuge de la pensi\u00f3n de invalidez es una decisi\u00f3n regresiva, sin embargo, tal como se cit\u00f3 en el numeral 4 la parte considerativa de esta sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar exequible el requisito legal de cotizar 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, decisi\u00f3n vinculante que deber\u00e1 ser reiterada en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, en la parte resolutiva de la sentencia la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal el 16 de diciembre de 2010 y por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de enero de 2011, pero por las razones expuestas en esta sentencia. Sin embargo, advertir\u00e1 al accionante que si lo considera pertinente, puede hacer uso de las acciones que la ley le otorga para reclamar sus derechos, o solicitar la respectiva indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez, prestaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 45 de la ley 100 de 1993,35 como una medida de protecci\u00f3n para los afiliados que no llenen los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.987.470 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala de Revisi\u00f3n a estudiar la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Josias de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Montes contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este proceso, el tutelante es una persona de 49 a\u00f1os de edad,36 quien fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral del sesenta y siete punto ochenta por ciento (67.80%), como consecuencia de un accidente ocurrido el 3 de julio de 2007, cuyas secuelas afectan significativamente todo su desempe\u00f1o cognitivo.37 Adicionalmente, el actor es una persona de escasos recursos, que no tiene empleo y que deriva su subsistencia de la ayuda que sus familiares le brindan.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que en este caso la acci\u00f3n es procedente porque con su interposici\u00f3n se busca evitar un perjuicio irremediable al m\u00ednimo vital del actor. En efecto, en el expediente se encuentra acreditado que desde el 2001 aportaba al sistema de seguridad social sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo legal,38 y actualmente depende de la caridad de algunos familiares para procurarse su subsistencia, situaci\u00f3n que evidencia la afectaci\u00f3n inminente del derecho al m\u00ednimo vital de una persona en estado de debilidad manifiesta, haciendo que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo id\u00f3neo para decidir en forma urgente la controversia sobre el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el expediente obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 012423 del 28 de julio de 2010 expedida por el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Antioquia,39 en la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del tutelante por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales argumenta que el estado de invalidez del se\u00f1or Josias de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Montes se estructur\u00f3 el 3 de julio de 2007,40 fecha anterior a aquella en que se profiri\u00f3 la sentencia C-428 de 2009,41 raz\u00f3n por la cual el tutelante deb\u00eda cumplir con el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe reiterarse que el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009,42 y que antes de que se profiriera esta sentencia, las diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional hab\u00edan inaplicado dicho requisito por ser regresivo, raz\u00f3n por la cual, la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Josias de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Montes es inconstitucional y vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el se\u00f1or Josias de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Montes deb\u00eda acreditar una p\u00e9rdida de su capacidad laboral superior al 50% y haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En el expediente, est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or Josias de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Montes perdi\u00f3 su capacidad laboral en un sesenta y siete punto ochenta por ciento (67.80%),43 y que en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez cotiz\u00f3 ochenta y nueve (89) semanas al Sistema General de Pensiones,44 cumpliendo as\u00ed con los requisitos actualmente vigentes para que se le reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 17 de enero de 2011, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito el 9 de noviembre de 2010 y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, del se\u00f1or Josias de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Montes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia, dejar\u00e1 sin efectos el contenido de la Resoluci\u00f3n No. 012423 del 28 de julio de 2010 y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Antioquia, que dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague al se\u00f1or Josias de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Montes su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se adopta, teniendo en cuenta que la extrema vulnerabilidad del actor le resta idoneidad y eficacia a los medios judiciales ordinarios, y hace viable la procedencia del amparo como medio definitivo de resoluci\u00f3n de la controversia analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.993.300 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercer proceso objeto de revisi\u00f3n corresponde a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Fernando Cort\u00e9s Pinilla contra el Instituto de Seguros Sociales y la empresa CODECOM CTA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el tutelante es una persona de 58 a\u00f1os de edad,45 que fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del setenta punto cuarenta y tres por ciento (70.43%), con fecha de estructuraci\u00f3n del 9 de octubre de 2007. El apoderado del actor considera que su poderdante se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y que requiere de una protecci\u00f3n inmediata a sus derechos fundamentales, condiciones que hacen que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia sobre su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los documentos aportados como anexo al escrito de tutela, se encuentra el dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Luis Fernando Cort\u00e9s Pinilla, en el que se informa que el actor es un paciente con historia de diabetes mellitus insulino-dependiente, a quien se le practic\u00f3 una amputaci\u00f3n supracondilea de su f\u00e9mur derecho el 9 de octubre de 2007. Igualmente, inform\u00f3 que se desempe\u00f1aba como mesero en una discoteca pero que fue desvinculado de la empresa en la cual trabajaba y, en consecuencia, de la EPS a la que se encontraba afiliado, por la que no hizo fisioterapia luego de la amputaci\u00f3n.46 Adicionalmente, en el reporte de semanas cotizadas en pensiones por el se\u00f1or Luis Fernando Cort\u00e9s Pinilla, expedido por el Instituto de Seguros Sociales, se encontr\u00f3 que el ingreso base de cotizaci\u00f3n sobre el cual aportaba, era equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.47 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial procedente para pronunciarse sobre la prosperidad del amparo requerido por el se\u00f1or Luis Fernando Cort\u00e9s Pinilla, ya que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta por su invalidez y que requiere un pronunciamiento expedito para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el apoderado del se\u00f1or Luis Fernando Cort\u00e9s Pinilla afirma que este cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, para que se le reconozca su pensi\u00f3n de invalidez y que se le debe aplicar esa norma por ser m\u00e1s beneficiosa. Adicionalmente, argumenta que sus dos \u00faltimos empleadores, \u201c[\u2026] no han realizado los aportes a pensiones, cuando [\u00e9l] ha cancelado lo respectivo para cubrir lo necesario en la cotizaci\u00f3n a pensiones\u201d.48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, CODECOM CTA afirma en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que el actor cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones por su intermedio desde marzo 01 de 2007 y, sobre los aportes anteriores a esa fecha, se\u00f1ala que deber\u00e1n probarse en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la Resoluci\u00f3n en la que se le niega el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez al actor, La Sala de Revisi\u00f3n considera que esa decisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Fernando Cort\u00e9s Pinilla porque no se fundament\u00f3 en las normas que le resultaban m\u00e1s favorables y le eran aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el r\u00e9gimen aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es el vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de esta. En este caso, la Ley 860 de 2003. Esta Ley prev\u00e9 distintos supuestos para el acceso a la prestaci\u00f3n y entre estos debe destacarse el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley, modificatorio del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que \u201cCuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la disposici\u00f3n citada, se hace referencia a la \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d sin efectuar una remisi\u00f3n normativa a un r\u00e9gimen pensional espec\u00edfico, de manera que la verificaci\u00f3n de ese requisito depende de la situaci\u00f3n pensional de la persona que solicita el derecho. En el caso del actor, la Sala constata que contaba con 40 a\u00f1os de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00ba de abril de 1994), de manera que ten\u00eda derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n que, seg\u00fan ha sentado esta Corporaci\u00f3n, es un derecho adquirido.49 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los requisitos que deb\u00eda cumplir el se\u00f1or Luis Fernando Cort\u00e9s Pinilla para acceder a la pensi\u00f3n de vejez eran los establecidos en el Decreto 758 de 1990, el cual se\u00f1ala que para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez el afiliado debe acreditar la cotizaci\u00f3n de 500 semanas en los \u00faltimos veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o 1000 semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En la historia laboral del se\u00f1or Luis Fernando Cort\u00e9s Pinilla se encuentra una certificaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales a prop\u00f3sito de sus cotizaciones, que seg\u00fan este documento, corresponden a un total de setecientas noventa y tres (793) semanas cotizadas hasta febrero de 2010, es decir que ha cotizado m\u00e1s del setenta y cinco por ciento (75%) de las semanas necesarias para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez,50 y por lo tanto, su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez debe ser estudiada con base en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, es decir que debe acreditar la cotizaci\u00f3n de veinticinco (25) semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la Resoluci\u00f3n No. 901050 de 2010 el Instituto de Seguros Sociales manifiesta que durante ese per\u00edodo, el se\u00f1or Luis Fernando Cort\u00e9s Pinilla tan s\u00f3lo cotiz\u00f3 diecis\u00e9is (16) semanas. En el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, CODECOM CTA inform\u00f3 que el se\u00f1or Luis Fernando Cort\u00e9s Pinilla se vincul\u00f3 a dicha Cooperativa desde el 1\u00ba de marzo de 2007, y que realizaba sus aportes a seguridad social a trav\u00e9s de la Cooperativa.51 As\u00ed que si la citada Cooperativa hubiera realizado cumplidamente los aportes al Sistema General de Pensiones del actor, este deb\u00eda contar con cerca de veintinueve (29) semanas cotizadas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que, en principio, la raz\u00f3n por la cual el peticionario no pudo acreditar el cumplimiento de ese requisito se encuentra en la negligencia de la entidad a la que correspond\u00eda efectuar sus cotizaciones. Adem\u00e1s de ello, el Instituto de Seguros Sociales incurri\u00f3 en omisi\u00f3n de su deber de adelantar acciones de cobro con motivo del incumplimiento en el pago de los aportes por parte de los empleadores, consagrado en los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2633 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este particular, la Corte ha sostenido que la negligencia en el cobro de ciclos causados por parte de las entidades encargadas de administrar los reg\u00edmenes pensionales no puede ser la causa para negar el reconocimiento de derechos pensionales, pues ello implicar\u00eda desconocer los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En este sentido, en la sentencia T-408 de 2008,52 al estudiar un caso similar, en el que el Instituto de Seguros Sociales hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, porque su empleador pag\u00f3 extempor\u00e1neamente los aportes correspondientes a unos per\u00edodos ya causados, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, previo cumplimiento de los requisitos legales, depende la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de personas que por su discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y\u00a0(ii)\u00a0habida cuenta de la relevancia constitucional que el tema de pensi\u00f3n de invalidez tiene,\u00a0la mora patronal en el pago de los aportes destinados a ella no constituye motivo suficiente para enervar el suministro de la misma, m\u00e1ximo si se tiene en cuenta los instrumentos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para que las entidades administradoras de pensiones cobren las cotizaciones respectivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso en estudio la empresa CODECOM CTA a\u00fan no ha efectuado los aportes del actor con los que cumplir\u00eda el requisito de las semanas m\u00ednimas cotizadas para acceder al derecho, situaci\u00f3n que pudiera llevar a pensar que el precedente no es aplicable al caso en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia T-138 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte examin\u00f3 el caso de una persona a quien se le hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque su empleador no hab\u00eda cotizado algunas de las semanas que estaba obligado a cancelar, las cuales eran necesarias para que el peticionario alcanzara el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez. En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que si la entidad encargada de reconocer el derecho pensional, a pesar de advertir que el empleador estaba en mora en el pago de las semanas de cotizaci\u00f3n, no hace uso de los mecanismos establecidos para efectuar el cobro de estos ciclos, no puede negarle la pensi\u00f3n de invalidez al afiliado, sobre esa misma base. En caso de hacerlo, la entidad administradora estar\u00eda descargando un peso en una persona que, como inv\u00e1lido, ya tiene suficientes cargas sobre sus hombros y le podr\u00eda estar violando su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, si depende de esa pensi\u00f3n para subsidiar sus necesidades b\u00e1sicas. En concreto manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o pueden los particulares asumir las consecuencias negativas del desorden administrativo o financiero, o de la desidia de su empleador, quien sin justificaci\u00f3n retrasa o no realiza el pago de aportes en salud o en pensiones, a las entidades encargadas de administrarlos. En consecuencia, son esas entidades administradoras, las que contando con las herramientas dispuestas legalmente para reclamar dichos pagos incumplidos, no podr\u00e1n retrasar o negar a los trabajadores el reconocimiento de los derechos a la seguridad social por ellos reclamados y a los cuales tienen derecho [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el se\u00f1or Luis Fernando Cort\u00e9s Pinilla afirma que cancel\u00f3 los aportes a pensiones que le correspond\u00edan, pero que CODECOM CTA no los transfiri\u00f3 al Sistema. Esta afirmaci\u00f3n es confirmada por la entidad accionada al manifestar que \u201c[e]s cierto que ha cotizado a trav\u00e9s de CODECOM CTA desde marzo 01 de 2007, en cuanto a los dem\u00e1s aportes a que hace referencia [\u2026] deber\u00e1 probarse en el proceso.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se infiere que los per\u00edodos causados desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 9 de octubre del mismo a\u00f1o fueron cancelados efectivamente por el actor a CODECOM CTA, pero esta entidad no efectu\u00f3 las cotizaciones correspondientes al Instituto de Seguros Sociales. Por lo que en este caso, se configura una responsabilidad de la entidad accionada, que afecta el derecho del se\u00f1or Cort\u00e9s Pinilla a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la Resoluci\u00f3n No. 901050 de 2010 el Instituto de Seguros Sociales afirma igualmente que \u201cel afiliado ha cotizado para pensiones desde julio 04 de 1971 hasta la fecha de estructuraci\u00f3n, un total de 764 semanas, de las cuales 16 las cotiz\u00f3 en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, con los empleadores SITMA LTDA, COOPERATIVA DE DESAR (sic) y COODECOM CTA desde marzo 01 de 2001 hasta la fecha de estructuraci\u00f3n.\u201d54 (Subrayado y may\u00fascula sostenida en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que el Instituto de Seguros Sociales reconoce que la obligaci\u00f3n de realizar los aportes del se\u00f1or Luis Fernando Cort\u00e9s Pinilla desde el 1\u00ba de marzo de 2007 hasta el 9 de octubre del mismo a\u00f1o, correspond\u00eda a CODECOM CTA, pero establece que hubo per\u00edodos en que no se hicieron aportes al Sistema y que, a pesar de ello, el Instituto de Seguros Sociales no adelant\u00f3 las acciones necesarias para el cobro de los aportes de dichos per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el requisito de aportar 25 semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, no se cumpli\u00f3 porque la entidad accionada, COODECOM CTA, no efectu\u00f3 todos los aportes del actor al Sistema General de Pensiones durante los per\u00edodos causados desde el 1\u00ba de marzo de 2007 hasta la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y el Instituto de Seguros Sociales fue negligente para adelantar las acciones correspondientes con el fin de lograr el pago de tales aportes. En consecuencia, no puede el juez constitucional imponerle al actor consecuencias adversas al goce de sus derechos fundamentales por las omisiones de las entidades accionadas en el cumplimiento de sus obligaciones legales, especialmente si se toma en cuenta que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional quien se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la omisi\u00f3n del Seguro Social de adelantar las acciones correspondientes para el cobro de las cotizaciones no realizadas por el empleador, la entidad se allan\u00f3 a la mora y debe, por lo tanto, asumir la carga de adelantar las acciones pertinentes contra CODECOM CTA, con el fin de lograr el cobro de los per\u00edodos laborados por el se\u00f1or Luis Fernando Cort\u00e9s Pinilla que no fueron aportados efectivamente al Sistema por esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Luis Fernando Cort\u00e9s Pinilla, teniendo en cuenta los per\u00edodos causados desde el 1\u00ba \u00a0de marzo de 2007 hasta la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.995.253 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Georgina de Jes\u00fas Narv\u00e1ez Berrocal contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la tutelante es una persona de 50 a\u00f1os de edad,55 quien padece paraparesia esp\u00e1stica y a quien se le diagnostic\u00f3 esclerosis m\u00faltiple, raz\u00f3n por la cual fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del sesenta y seis punto noventa por ciento (66.90%), con fecha de estructuraci\u00f3n del 12 de octubre de 2005.56 Adicionalmente, la tutelante manifiesta que sus condiciones econ\u00f3micas son sumamente precarias, que actualmente se encuentra viviendo con su suegra y en algunas temporadas con su madre, le resulta imposible trabajar y depende de la caridad de sus familiares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, al igual que en los anteriores, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para pronunciarse sobre la prosperidad de las pretensiones de la tutelante, ante la necesidad de brindarle una protecci\u00f3n urgente a una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, quien ve amenazada las condiciones m\u00ednimas para una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en el expediente obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 06564 del 04 de junio de 2007, expedida por el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico,57 mediante la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez de la tutelante por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema. Concretamente, en la resoluci\u00f3n citada se dijo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e establece que el [a]segurado cotiz\u00f3 a este Instituto en forma interrumpida un total de 147 semanas, de las cuales 132 semanas responden a los \u00faltimos [tres] (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que en cuanto a fidelidad con el Sistema, se estableci\u00f3 que el [a]segurado deb\u00eda acreditar un porcentaje igual o superior al veinte (20%) entre el momento que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la calificaci\u00f3n del estado de invalidez, es decir acreditar un m\u00ednimo de 261 [semanas] y acredit[\u00f3] 147 [semanas]. \u00a0<\/p>\n<p>Que en atenci\u00f3n a lo anterior se reitera, que el [a]segurado no cumple con los requisitos para acceder a la [p]ensi\u00f3n de [i]nvalidez [\u2026]\u201d.58 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe precisarse que la \u00faltima actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, relativa a la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la tutelante, data del 12 de octubre de 2007, cuando se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 6564, y la tutela se interpuso el 13 de febrero de 2009,59 es decir que transcurrieron cerca de 14 meses entre la \u00faltima actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, en muchas ocasiones este plazo ha sido considerado razonable.60 Teniendo en cuenta las limitaciones f\u00edsicas de la actora, quien padece esclerosis m\u00faltiple e incluso ha sido declarada inv\u00e1lida, es claro que su situaci\u00f3n resulta suficiente para declarar la procedencia de la acci\u00f3n, especialmente porque se trata de la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de una persona en condiciones de debilidad manifiesta, que no tiene los medios para procurarse una existencia digna. Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considerar\u00e1 acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Georgina de Jes\u00fas Narv\u00e1ez Berrocal argumentando que esta no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema. Si bien es cierto, la Resoluci\u00f3n 6564 del 4 de junio de 2007, es anterior a la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia C-428 de 2009,61 la Sala de Revisi\u00f3n debe reiterar su jurisprudencia seg\u00fan la cual, el requisito de fidelidad al sistema desde siempre fue contrario al principio de progresividad de los derechos sociales, porque: i) no fue consagrado en el texto original de la Ley 100 de 1993, ii) hac\u00eda m\u00e1s exigente que una persona accediera a la pensi\u00f3n de invalidez, iii) dicho requisito generaban consecuencias lesivas a grupos poblacionales que, en raz\u00f3n de sus condiciones de debilidad manifiesta, deben ser sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, y iv) no exist\u00eda una justificaci\u00f3n suficiente para establecer un requisito regresivo para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez.62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y ante la necesidad de proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la tutelante, la Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la inconstitucional de la Resoluci\u00f3n No. 6564 del 4 de junio de 2007 y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que reconozca y pague a la tutelante su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda y tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social, de la se\u00f1ora Georgina de Jes\u00fas Narv\u00e1ez Berrocal. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia, dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 6564 del 04 de junio de 2007 y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico, que dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague a la se\u00f1ora Georgina de Jes\u00fas Narv\u00e1ez Berrocal su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de enero de 2011, que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal el 16 de diciembre de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela adelantada por la se\u00f1ora Carmen Cecilia Le\u00f3n Jurado como agente oficiosa del se\u00f1or Randy Rafael Mancera Agudelo, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 17 de enero de 2011, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito el 9 de noviembre de 2010 y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Josias de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Montes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 012423 del 28 de julio de 2010 mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Antioquia neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Josias de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Montes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Antioquia, que dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, RECONOZCA y PAGUE la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Josias de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Montes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 10 de diciembre de 2010, Pinilla, para en su lugar, TUTELAR transitoriamente el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Luis Fernando Cort\u00e9s Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Con fundamento en lo anterior, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a al notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Luis Fernando Cort\u00e9s Pinilla y lo incluya en su n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda el 4 de marzo de 2009 y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de la se\u00f1ora Georgina de Jes\u00fas Narv\u00e1ez Berrocal. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 6564 del 04 de junio de 2007 por medio de la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Georgina de Jes\u00fas Narv\u00e1ez Berrocal. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico, que dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, RECONOZCA y PAGUE a la se\u00f1ora Georgina de Jes\u00fas Narv\u00e1ez Berrocal su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n por medio del Auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, ordenando su acumulaci\u00f3n por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 5 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2 del cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 2-4 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el expediente T-2.987.470, obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Josias de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Montes, en la que consta que el tutelante naci\u00f3 el 24 de diciembre de 1961. (folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la historia laboral del se\u00f1or Luis Fernando Cort\u00e9s Pinilla expedida por el Instituto de Seguros Sociales consta que el tutelante naci\u00f3 el 8 de septiembre de 1953 (folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 20 y 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>11 En el expediente obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Georgina de Jes\u00fas Narv\u00e1ez Berrocal, en la cual consta que la tutelante naci\u00f3 el 20 de septiembre de 1960 (folio 19). \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 23 \u2013 25. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 56 \u2013 61. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 26 \u2013 28. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. (SPV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0En esta sentencia se estudia si es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consider\u00f3 que para el caso en concreto no se configuraba una situaci\u00f3n irremediable. \u00a0Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38: \u201cEstado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta norma empez\u00f3 a regir a partir del 26 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 1\u00b0, Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 En el mismo sentido, se pueden revisar entre otras, las sentencias T-1291 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-221 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-699A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0T-580 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-628 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-1040 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-287 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>26 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. (SPV. De Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>27 Dato obtenido a partir de informes de la Superintendencia Financiera del mes de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. (SPV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta sentencia, la Corte Constitucional resolvi\u00f3: \u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declarar\u00e1 INEXEQUIBLE. \/\/\u00a0Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), (SP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 270 de 1996, art\u00edculo 45. \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, cfr. Supra, pie de p\u00e1gina 23. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-609 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona a quien se le hab\u00eda calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuraci\u00f3n anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema por parte de la Corte Constitucional, a quien la EPS le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con dicho requisito. La Corte resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del actor y orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera su pensi\u00f3n de invalidez, porque consider\u00f3 que el requisito de fidelidad al sistema no puede ser exigido a los afiliados que solicitaran el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Aclar\u00f3 que el argumento de que la fecha estructuraci\u00f3n fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, es refutable \u00a0\u201c[\u2026] en el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, tanto as\u00ed que la misma hab\u00eda sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental32, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo.\u201d\/\/. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-822 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-266 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-532 de 2010, T-533 de 2010 y T-615 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 39 (modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003). Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \/\/ 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \/\/ Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Norma que debe entenderse en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>36 En el expediente obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Josias de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Montes, en la que consta que el tutelante naci\u00f3 el 24 de diciembre de 1961 (folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>37 En el expediente obra copia del dictamen m\u00e9dico laboral de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral No. 004466, expedido por el Instituto de Seguros Sociales, en el que se informa que al se\u00f1or Josias de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Montes le practicaron un test neuropsicol\u00f3gico, cuyo resultado reporta una afectaci\u00f3n significativa de la memoria y alteraci\u00f3n de las funciones ejecutivas, lo que interfiere significativamente en todo su desempe\u00f1o cognitivo. Adem\u00e1s presenta parafasia sem\u00e1ntica, anomia y paresia en hemicuerpo derecho con mano no funcional. (folios 14 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>38 En el expediente obra copia de los reportes de semanas cotizadas por el se\u00f1or Josias de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Montes al sistema de seguridad social (folios 17 \u2013 23). \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>41 La sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), (SP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa) se profiri\u00f3 el 1 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>42 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>43 Como documento anexo al escrito de tutela, el tutelante aport\u00f3 copia del dictamen m\u00e9dico laboral No. 004466, expedido por el Instituto de Seguros Sociales, en el cual se certifica que el tutelante perdi\u00f3 su capacidad laboral en un 67.80%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 3 de julio de 2007 (folios 15 y 16). \u00a0<\/p>\n<p>44 En la Resoluci\u00f3n No. 012423 expedida por el Instituto de Seguros Sociales el 28 de julio de 2010, se indica que el se\u00f1or Josias de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Montes \u201c[\u2026] cotiz\u00f3 a \u00e9ste Instituto un total de 189 semanas hasta la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de las cuales 89 semanas se cotizaron en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a dicha fecha [\u2026]\u201d, (folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>45 Como documento anexo al escrito de tutela, el actor aport\u00f3 copia de un reporte de semanas cotizadas por el tutelante al Instituto de Seguros Sociales, en el cual se informa que el afiliado naci\u00f3 el 8 de septiembre de 1953 (folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>46 Como documento anexo al escrito de tutela, se aport\u00f3 copia incompleta del dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Luis Fernando Cort\u00e9s Pinilla (folio 19). \u00a0<\/p>\n<p>47 En el expediente obra copia de un reporte de semanas cotizadas por el se\u00f1or Luis Fernando Cort\u00e9s Pinilla, en el cual consta que para el 2009, el ingreso base de cotizaci\u00f3n del tutelante era de $497.000, es decir que era equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4868 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-754 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SPV. y AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepes), (SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis), (AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente 2993300, cuaderno No. 1, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>52 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente T-2993300, cuaderno No. 1, folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente T-2993300, cuaderno No. 1, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>55 Como documento anexo al escrito de tutela, se aport\u00f3 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Georgina de Jes\u00fas Narv\u00e1ez Berrocal, en la que consta que la tutelante naci\u00f3 el 20 de septiembre de 1960 (folio 19). \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 23 &#8211; 25. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>59 En el folio 31 del expediente, aparece el comprobante de recibo de reparto expedido por la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, en el que consta que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio fue radicada el 13 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-533 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa sentencia se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona a quien se le hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en el mes de septiembre de 2006, argumentando que la tutelante no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema. Los jueces de instancia negaron la tutela de los derechos de la accionante argumentando que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que esta fue interpuesta en el mes de octubre de 2009, es decir, luego de haber transcurrido tres (3) a\u00f1os desde la fecha en que se le neg\u00f3 el derecho. La Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente porque la tutelante era una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, con graves problemas de salud, que hab\u00eda sido declarada inv\u00e1lida, razones que consider\u00f3 suficientes para declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>61 La sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), (SP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa) se profiri\u00f3 el 1 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto, se puede revisar la sentencia T-287 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona a quien el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le hab\u00eda negado su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema. En ese caso, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la tutelante al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, y orden\u00f3 a la entidad accionada inaplicar el requisito de fidelidad al sistema consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. As\u00ed mismo, se pueden revisar las sentencias T-221 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-043 de 2007 y T-018 de 2008, (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-535\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable \u00a0 REQUISITO DE FIDELIDAD-Car\u00e1cter regresivo e inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003 \u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n reitera que el requisito establecido en el art\u00edculo 1 de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}