{"id":18887,"date":"2024-06-12T16:25:07","date_gmt":"2024-06-12T16:25:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-537-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:07","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:07","slug":"t-537-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-537-11\/","title":{"rendered":"T-537-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-537\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia cuando se evidencia perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Prohibici\u00f3n de revocar unilateralmente derecho pensional, sin existir pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del beneficiario del acto \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por revocar acto administrativo que reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin haber demostrado conducta delictiva en el reconocimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Durante la actuaci\u00f3n administrativa no se demostr\u00f3 que los medios utilizados por el tutelante para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica hayan sido manifiestamente ilegales. La entidad accionada puede argumentar que, en estos casos, el principio de buena fe opera en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico; sin embargo, los argumentos que present\u00f3 el Grupo Interno de Trabajo para demostrar la ilegalidad del acto tan s\u00f3lo acreditan que la presunta ilegalidad de la resoluci\u00f3n por la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al accionante y de los actos administrativos sobre los cuales se fundament\u00f3 esa decisi\u00f3n fue producto de una irregularidad cometida por la misma Administraci\u00f3n P\u00fablica, mediante las actuaciones adelantadas por la empresa Puertos de Colombia, pero no apoyan la conclusi\u00f3n de que el peticionario incurri\u00f3 en alguna conducta t\u00edpica para que se le reconociera en forma ilegal su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, condici\u00f3n exigida para la revocatoria directa de actos que reconocen un derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO-Orden de reanudar el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2926357 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Sierra Mej\u00eda contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 23 de septiembre de 2010, y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de diciembre de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al haber revocado su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manera unilateral, sin contar con su autorizaci\u00f3n previa ni haber obtenido autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda naci\u00f3 el 14 de octubre de 1944,1 y labor\u00f3 al servicio de la Empresa Puertos de Colombia desde el 1 de agosto de 1975 hasta el 24 de noviembre de 1991, desempe\u00f1ando como \u00faltimo cargo el de Gerente del Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 141510 de 30 de diciembre de 1991, expedida por el Gerente del Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta, la Empresa Puertos de Colombia reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda a partir del d\u00eda 25 de noviembre de 1991. En el momento en que le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda ten\u00eda 47 a\u00f1os de edad, y contaba con 17 a\u00f1os, 1 mes y 16 d\u00edas de servicios prestados al Estado, inicialmente en el Instituto de Mercadeo Agropecuario \u2013 IDEMA \u2013 desde el 1 de diciembre de 1973 hasta el 5 de agosto de 1974, posteriormente en la Alcald\u00eda Mayor de Santa Marta desde el 2 de junio hasta el 31 de julio de 1975 y finalmente en la Empresa Puertos de Colombia. Esta pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se le reconoci\u00f3 con base en el 67.12% del promedio mensual devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. En esa misma resoluci\u00f3n, la Empresa Puertos de Colombia resolvi\u00f3 prestar al peticionario todos los servicios m\u00e9dicos que ofrec\u00eda la empresa, de conformidad con el art\u00edculo 120 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto No. 002025 de 12 de septiembre de 2007, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia \u00a0 orden\u00f3 iniciar una actuaci\u00f3n administrativa de revisi\u00f3n integral de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida al se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda, teniendo en cuenta que al momento de su retiro, el pensionado \u201cdesempe\u00f1aba un cargo de naturaleza de empleado p\u00fablico, en virtud de lo cual se requer\u00eda verificar si la pensi\u00f3n se reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 con fundamento en las normas legales aplicables\u201d.4 Esta actuaci\u00f3n administrativa fue comunicada al accionante, quien se hizo parte dentro del proceso para oponerse a la revisi\u00f3n integral de su pensi\u00f3n.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en la informaci\u00f3n recaudada en la actuaci\u00f3n administrativa de revisi\u00f3n integral de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 001358 de 18 de septiembre de 2008, por la cual orden\u00f3 revocar directamente la Resoluci\u00f3n No. 0141510 de 30 de diciembre de 1991 (acto administrativo de reconocimiento pensional del actor).6 \u00a0El tutelante afirma que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social no cont\u00f3 con su autorizaci\u00f3n previa, ni con una sentencia judicial ejecutoriada que ordenara la revocaci\u00f3n de la citada resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la copia de la Resoluci\u00f3n No. 001358 de 2008, aportada por el accionante en su escrito de tutela,7 se encuentra que el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social consider\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 805 del 9 de octubre de 1991 \u201cpor medio de la cual se fijan condiciones para el retiro de los Empleados P\u00fablicos de la Empresa Puertos de Colombia\u201d,8 norma en virtud de la cual se reconoci\u00f3 una la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional al peticionario,9 es una norma contraria a la Constituci\u00f3n y la ley, pues en ella se hace extensible un r\u00e9gimen pensional para los empleados p\u00fablicos de la Empresa Puertos de Colombia que no fue establecido en la ley, invadiendo una competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica, establecida en el Art\u00edculo 150, numeral 19, literal e, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,10 raz\u00f3n por la cual, el acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor resultaba igualmente contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad accionada argument\u00f3 que la normatividad aplicable para estudiar si el actor ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n era la Ley 33 de 1985, r\u00e9gimen en el cual se establec\u00edan como requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, haber servido al Estado durante 20 a\u00f1os y tener 55 a\u00f1os de edad. Como el se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda al momento de su retiro tan s\u00f3lo ten\u00eda 47 a\u00f1os de edad y 17 a\u00f1os, 1 mes y 15 d\u00edas de servicio, no cumpl\u00eda con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la entidad accionada resolvi\u00f3 revocar directamente la Resoluci\u00f3n No. 141510 del 30 de diciembre de 1991, \u201c[p]or la cual se reconoce y autoriza el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional al [se\u00f1or] JAVIER SIERRA MEJ\u00cdA\u201d,11 por ser manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la ley. Como consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 su exclusi\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados de la liquidada empresa Puertos de Colombia, y orden\u00f3 al accionante que reintegrara a la Naci\u00f3n $913.618.686,85, suma que percibi\u00f3 sin haber tenido derecho a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra del anterior acto administrativo, los cuales fueron resueltos por medio de las Resoluciones Nos. 000027 de 8 de enero de 200912 y 000689 de 19 de mayo de 2010,13 respectivamente, en las cuales se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de revocar el acto administrativo por el cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario considera que la entidad accionada, con la expedici\u00f3n de las Resoluciones Nos. 001358 de 18 de septiembre de 2008, 000027 de 8 de enero de 200914 y 000689 de 19 de mayo de 2010, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, pues en dichos actos se desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se establece que \u201cla revocatoria de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n [\u2026], es de car\u00e1cter excepcional y restrictiva y, s\u00f3lo procede cuando el receptor o beneficiario ha inducido a la administraci\u00f3n en enga\u00f1o, por la consumaci\u00f3n de un comportamiento descrito en la ley como delito, durante el proceso de formaci\u00f3n del acto administrativo objeto de revisi\u00f3n.\u201d15 (Negrilla y subraya en texto original) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el actor afirma que es una persona de 66 a\u00f1os de edad, inv\u00e1lida,16 a quien el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, ha despojado de su \u00fanica fuente de ingresos, con la consecuente vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental y el de su familia al m\u00ednimo vital. Solicita, entonces, que se ordene a la entidad accionada dejar sin efectos las Resoluciones Nos. 1358 de 10 de septiembre de 2008, 0027 de 8 de enero de 2008 y 0689 de 19 de mayo de 2010, y que se ordene reanudar el pago de su mesada pensional. En adici\u00f3n a lo anterior, solicita que se contin\u00fae pagando el 12% para aportes al sistema de seguridad social en salud para continuar recibiendo los servicios de salud por parte de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, actuando a trav\u00e9s de la Coordinadora del \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, present\u00f3 informe sobre los hechos y las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, solicitando que se negaran las peticiones del se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda, ya que en su concepto, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para resolver una controversia sobre un derecho de rango legal como la planteada por el accionante en su escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que durante la actuaci\u00f3n administrativa de revisi\u00f3n integral de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda, se cumplieron a cabalidad las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, para la revocaci\u00f3n de un acto administrativo que reconoce un derecho pensional, ya que: i) la actuaci\u00f3n se inici\u00f3 porque exist\u00edan motivos serios que permit\u00edan suponer que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante se estaba pagando indebidamente, teniendo en cuenta que al momento de su retiro de la empresa, el actor se desempe\u00f1aba en un cargo de empleado p\u00fablico, y por lo tanto, su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solo pod\u00eda reconocerse en aplicaci\u00f3n de las normas legales vigentes al momento de su retiro y no en virtud de un r\u00e9gimen pensional creado mediante resoluciones de la propia entidad, ii) durante la actuaci\u00f3n administrativa se protegi\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, porque se le garantizaron sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, de publicidad de la actuaci\u00f3n, y de debida motivaci\u00f3n del acto administrativo, iii) la revisi\u00f3n integral de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se hizo por una sola vez y, iv) el funcionario que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor incurri\u00f3 en una conducta t\u00edpica al reconocer un derecho pensional a un empleado p\u00fablico que no cumpl\u00eda los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de 2010, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, profiri\u00f3 sentencia en la que tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda. En consecuencia, orden\u00f3 inaplicar transitoriamente la Resoluci\u00f3n No. 001358 de 18 de septiembre de 2008 expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hasta que la entidad accionada adelante una acci\u00f3n de nulidad en contra de la Resoluci\u00f3n No. 141510 de 30 de diciembre de 1991 en la que se declare la ilegalidad del acto administrativo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, el juez de primera instancia consider\u00f3 que la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen un derecho pensional sin el consentimiento del beneficiario de la prestaci\u00f3n, s\u00f3lo procede en aquellos casos en los que el derecho se reconoci\u00f3 por medio de actuaciones evidentemente fraudulentas. Espec\u00edficamente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] cuando se trata de revocatoria de actos administrativos de manera unilateral como consecuencia de los resultados obtenidos durante la realizaci\u00f3n de revisiones integrales por parte de la administraci\u00f3n a los reconocimientos pensionales de sus administrados, como en el presente caso, de presentarse problemas que versen sobre la interpretaci\u00f3n del derecho, se debe tener en cuenta los establecido en el art\u00edculo 20 de la [L]ey 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003 decidi\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 manifest\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo toda actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio que afecte a un particular deber\u00e1 estar precedida de un procedimiento que garantice su derecho de defensa y puntualiz\u00f3 que la revocatoria directa sin el consentimiento del titular prevista en el mencionado art\u00edculo solo cab\u00eda frente a actuaciones evidentemente fraudulentas.[\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se\u00f1al\u00f3 que la revocatoria de los actos administrativos que reconocieron la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda, no tuvo como fundamento la verificaci\u00f3n de la ocurrencia de una conducta punible con base en la cual se reconoci\u00f3 el derecho pensional en forma irregular, sino que las razones de la revocatoria hacen referencia a la aplicaci\u00f3n equivocada de un r\u00e9gimen jur\u00eddico al momento de reconocer el derecho pensional. Por esta raz\u00f3n, el juez de primera instancia concluy\u00f3 que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social no estaba facultado para revocar directamente le pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, por lo tanto, debi\u00f3 obtener la autorizaci\u00f3n previa del beneficiario de la prestaci\u00f3n o acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para que fuera \u00e9sta quien decidiera cu\u00e1l era el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora del \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos planteados en su escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. Solicit\u00f3 as\u00ed la revocatoria de la sentencia por considerar que esta acci\u00f3n constitucional es improcedente para resolver la controversia objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada manifest\u00f3 que en su concepto, el juez de primera instancia omiti\u00f3 analizar en todo su sentido y alcance el texto de las resoluciones por las cuales se revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda, incurriendo en una v\u00eda de hecho judicial al ordenar seguir pagando una pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n a alguien que no tiene derecho a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la revocaci\u00f3n del acto administrativo por el cual se le reconoci\u00f3 al tutelante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no tuvo como fundamento una diferencia en la interpretaci\u00f3n de las normas con base en las cuales se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, sino que la revocaci\u00f3n del derecho obedeci\u00f3 a que, en concepto de la entidad, \u201c[\u2026] se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n a un servidor que desempe\u00f1aba un cargo catalogado como de empleado p\u00fablico, sin que por parte alguna se consideraran las normas legales aplicables, entendidas como las expedidas por el Legislador\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que el hecho punible con base en el cual se reconoce el derecho pensional y que sirve de fundamento para la revocaci\u00f3n del acto administrativo, no necesariamente debe provenir del beneficiario de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica, sino que tambi\u00e9n puede provenir de un tercero que expide un acto administrativo contrario a ley, el cual, para el caso en concreto, fue el Gerente del Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta, quien en concepto de la entidad accionada, incurri\u00f3 en una conducta que puede ser tipificada como prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social concluy\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda, y en consecuencia solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 7 de diciembre de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 23 de septiembre de 2010, y en su lugar, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de esta decisi\u00f3n, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia no vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda, porque la Resoluci\u00f3n No. 1358 de 10 de septiembre de 2008, por la cual se revoc\u00f3 el acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del tutelante, fue producto de una actuaci\u00f3n administrativa en la cual la entidad accionada le brind\u00f3 todas las garant\u00edas constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se hab\u00eda interpuesto para debatir las inconformidades del se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda con el contenido de la Resoluci\u00f3n No. 1358 de 10 de septiembre de 2008, y en consecuencia, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional no era el mecanismo id\u00f3neo para resolver este tipo de controversias, pues el actor cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los antecedentes descritos, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver si el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de un pensionado (Javier Sierra Mej\u00eda), al haber revocado directa y unilateralmente el acto administrativo mediante el cual hab\u00eda sido reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, argumentando que esa decisi\u00f3n se tom\u00f3 porque el reconocimiento de la prestaci\u00f3n se hizo con fundamento en unos actos administrativos que la entidad demandada actualmente considera contrarios a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a este problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para estudiar la prohibici\u00f3n de revocar unilateralmente un derecho pensional, sin la existencia de un pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del beneficiario del acto. Posteriormente, con base en estos elementos de juicio, estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n concreta del se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda para determinar si procede el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto previo. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En consecuencia, en los casos en que exista otro medio de defensa, la procedibilidad de la tutela estar\u00e1 supeditada a que se dirija a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el tutelante dispone de un medio de defensa judicial id\u00f3neo para controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se revoc\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n jubilaci\u00f3n. No obstante, a juicio de la Sala el amparo persigue evitar un perjuicio irremediable y, por eso, debe declararse procedente y estudiarse de fondo. En efecto, el tutelante es una persona de 66 a\u00f1os de edad,19 quien fue calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67.43%,20 quien desde hace m\u00e1s de 19 a\u00f1os ha tenido como \u00fanica fuente de ingresos su mesada pensional para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia.21 La Sala considera que el perjuicio que podr\u00eda irrog\u00e1rsele al tutelante, si no se resuelve de manera pronta su situaci\u00f3n, es inminente porque con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la entidad accionada se le est\u00e1 privando de su \u00fanica fuente de ingresos con la que suple sus necesidades b\u00e1sicas, situaci\u00f3n que de prolongarse en el tiempo, afectar\u00e1 su derecho y el de su familia al m\u00ednimo vital. De igual modo, se considera que la situaci\u00f3n del accionante es grave, pues sus necesidades esenciales de vida no est\u00e1n garantizadas y a su edad no podr\u00eda participar del mercado laboral en condiciones de competitividad para garantizarse su supervivencia por sus propios medios, lo cual implica que la protecci\u00f3n de sus condiciones m\u00ednimas de vida es totalmente incierta, haci\u00e9ndose impostergable una pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 el acto administrativo que reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso como este, la tutela es procedente para determinar si la revocatoria del acto administrativo que reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital del pensionado, ya que se ha ejercido para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n de revocar unilateralmente un derecho pensional, sin la existencia de un pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del beneficiario del acto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha indicado que la revocatoria directa es \u201c[\u2026] una decisi\u00f3n invalidante de otro acto previo, decisi\u00f3n que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hip\u00f3tesis el acto de revocaci\u00f3n lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o tambi\u00e9n, su inmediato superior. En la segunda hip\u00f3tesis, el acto de revocaci\u00f3n lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado\u201d.22 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto son irrevocables sin el consentimiento del particular, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley.23 Esta posici\u00f3n se fundamenta en lo establecido en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. \u00a0<\/p>\n<p>Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de esos actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>En la norma citada, se establece unas excepciones a la regla general de la irrevocabilidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. La primera de ellas opera, cuando el acto administrativo fue resultado de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, y la segunda, cuando se compruebe que el acto fue producto de una manifiesta ilegalidad. En cualquiera de los dos casos, la revocatoria del acto administrativo debe realizarse con estricto cumplimiento del procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo,25 seg\u00fan el cual, debe adelantarse una actuaci\u00f3n administrativa,26 cuya iniciaci\u00f3n debe ser comunicada a los particulares que puedan ser afectados por la decisi\u00f3n,27 y durante el tr\u00e1mite, se le debe dar la oportunidad al particular de expresar sus opiniones y presentar pruebas,28 tomando una decisi\u00f3n debidamente motivada en la que se resuelvan todas las cuestiones planteadas en la iniciaci\u00f3n y durante el tr\u00e1mite administrativo.29 La revocaci\u00f3n entonces debe sujetarse a un debido proceso, que el funcionario de conocimiento deber\u00e1 aplicar cuando se le haya advertido de la ausencia de los requisitos a que alude la norma referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cuando se busca revocar actos administrativos que reconocen derechos pensionales, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, norma especial en la cual se estableci\u00f3 la facultad de revisar y revocar dichos actos, en cabeza de las entidades encargadas de su reconocimiento y pago, seg\u00fan la cual, cuando existan motivos que hagan suponer que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica fue reconocida irregularmente, se deber\u00e1 adelantar un procedimiento para verificar el cumplimiento de los requisitos y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para el reconocimiento del derecho y, de encontrar que el pensionado no cumpli\u00f3 con los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se deber\u00e1 revocar directamente dicho acto.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En la sentencia C-835 de 2003,31 la Corte Constitucional analiz\u00f3 cu\u00e1l deber\u00eda ser la importancia del incumplimiento de los requisitos que puede dar lugar a la revocatoria directa del acto administrativo que reconoci\u00f3 un derecho pensional, concluyendo que esta s\u00f3lo podr\u00eda declararse cuando, luego de haberse adelantado un procedimiento administrativo en el que se respete el derecho al debido proceso de la persona afectada con la decisi\u00f3n, la entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica hubiera demostrado que tanto el acto de reconocimiento, como los medios utilizados para obtener el reconocimiento del derecho, son manifiestamente ilegales. Espec\u00edficamente, se dijo: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, los motivos que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. \u00a0Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. \u00a0As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. \u00a0En conclusi\u00f3n, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico. \u00a0Recordando adem\u00e1s que, en materia de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito\u201d.32 (negrilla en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que en aquellos eventos en los que el incumplimiento de los requisitos proviene de una controversia sobre la interpretaci\u00f3n del derecho, estos litigios no podr\u00e1n ser resueltos en sede administrativa sino que deber\u00e1n ser decididos por los jueces competentes y, por lo tanto, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma, \u201c[\u2026] en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la interpretaci\u00f3n conforme del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, la revocatoria del acto propio s\u00f3lo procede frente a irregularidades de tal trascendencia que podr\u00edan ser enmarcadas en un tipo penal. En esos eventos, aunque no concurran los dem\u00e1s elementos constitutivos de responsabilidad penal, resulta constitucionalmente leg\u00edtima la revocatoria unilateral del acto de reconocimiento pensional, a\u00fan sin el consentimiento del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que, en la providencia citada la Corte Constitucional expres\u00f3 que las discusiones interpretativas sobre los reg\u00edmenes aplicables a la situaci\u00f3n pensional del interesado no tienen la entidad de irregularidades que puedan provocar la revocaci\u00f3n directa del acto propio. En esos eventos, corresponde a la administraci\u00f3n la carga de acudir ante la jurisdicci\u00f3n administrativa para perseguir la declaratoria de nulidad del acto de reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia T-790 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), esta Corporaci\u00f3n sentenci\u00f3 que para la aplicaci\u00f3n de la facultad otorgada por el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 a las Administradoras de Fondos de Pensiones, debe demostrarse que la irregularidad tuvo origen en actuaciones del beneficiario de la prestaci\u00f3n, pues en caso contrario se permitir\u00eda a la administraci\u00f3n alegar su propia culpa en perjuicio de los derechos de una persona cuya buena fe debe presumirse33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda, al revocar el acto administrativo por el cual se le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin haber demostrado que el pensionado o sus causahabientes incurrieron en una conducta delictiva para el reconocimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (ahora, del Trabajo), revoc\u00f3 de manera directa y unilateral la resoluci\u00f3n mediante la cual la Empresa Puertos de Colombia hab\u00eda reconocido al se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, argumentando que el reconocimiento del derecho se fundament\u00f3 en actos administrativos contrarios a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada orden\u00f3 iniciar una actuaci\u00f3n administrativa del expediente del peticionario, porque al momento de su retiro, el se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda ten\u00eda la calidad de empleado p\u00fablico, teniendo en cuenta que el \u00faltimo cargo que desempe\u00f1\u00f3 en la extinta empresa Puertos de Colombia fue el de Gerente del Puerto Mar\u00edtimo de Santa Marta y, por lo tanto, consider\u00f3 necesario determinar si la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica fue reconocida con base en la Ley 33 de 1985, norma que, en concepto del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, era la que conten\u00eda los requisitos que debi\u00f3 cumplir el actor para que se le reconociera su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (ahora, del Trabajo) adelant\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa, cuya iniciaci\u00f3n fue comunicada al se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda, quien intervino dentro del proceso radicando un memorial el 20 de noviembre de 2007, en el cual present\u00f3 argumentos para que no se revocara su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.34 Como consecuencia de esta actuaci\u00f3n, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 001358 de 18 de septiembre de 2008, por la cual decidi\u00f3 revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional del se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda, motivando ampliamente su decisi\u00f3n y controvirtiendo los argumentos presentados por el actor en su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, el se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses, mediante Resoluciones Nos. 000027 de 8 de enero de 2009 y 000689 de 19 de mayo de 2010, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la actuaci\u00f3n administrativa que adelant\u00f3 el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (ahora del Trabajo) para la revocatoria de la Resoluci\u00f3n No. 141510 de 30 de diciembre de 1991, se adelant\u00f3 con fundamento en las normas legales que regulan las actuaciones administrativas, respetando el derecho al debido proceso del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es necesario establecer si la decisi\u00f3n por la cual la entidad accionada revoc\u00f3 el acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda es igualmente respetuosa del derecho al debido proceso del actor, ya que esta se tom\u00f3 sin contar con la autorizaci\u00f3n del afectado. En este sentido, debe establecerse si el acto administrativo que reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor es manifiestamente ilegal y si fue obtenido por medios igualmente ilegales ya que, de lo contrario, la entidad accionada deber\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa y solicitar la declaratoria de nulidad de su propio acto (acci\u00f3n de lesividad), de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003.35 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el argumento principal de la revocatoria del acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, se fundamenta en el hecho de que, al momento de su retiro, el actor desempe\u00f1aba un cargo de empleado p\u00fablico y, por lo tanto, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n estaban establecidos en la Ley 33 de 1985, norma en la cual se exige haber laborado al servicio del Estado durante 20 a\u00f1os y tener 55 a\u00f1os de edad. No obstante, el Gerente del Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta de la extinta empresa Puertos de Colombia le reconoci\u00f3 al actor su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando tan s\u00f3lo contaba con 17 a\u00f1os, 1 mes y 15 d\u00edas de servicio al Estado, y 47 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con fundamento en la Resoluci\u00f3n No. 805 de 9 de octubre de 1991, por medio de la cual el Gerente de la empresa Puertos de Colombia fij\u00f3 las condiciones de retiro de los empleados p\u00fablicos de dicha empresa, acto administrativo que -en concepto de la entidad accionada-, m\u00e1s que fijar condiciones de retiro estableci\u00f3 un r\u00e9gimen pensional especial para dichos empleados, lo cual consider\u00f3 abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, ya que en su art\u00edculo 150, numeral 19, literal e, se establece que dicha funci\u00f3n es exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica,36 an\u00e1lisis del que infiri\u00f3 que el acto de reconocimiento del derecho pensional del accionante es igualmente contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que los argumentos planteados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (ahora, del Trabajo) est\u00e1n encaminados a cuestionar la legalidad y constitucionalidad de la Resoluci\u00f3n No. 141510 de 30 de diciembre de 1991, por la cual se reconoci\u00f3 y autoriz\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda. No obstante, durante la actuaci\u00f3n administrativa no se demostr\u00f3 que los medios utilizados por el tutelante para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica hayan sido manifiestamente ilegales, situaci\u00f3n que se evidencia en la Resoluci\u00f3n No. 001358 de 18 de septiembre de 2008, pues en ese acto administrativo la entidad accionada se limit\u00f3 a manifestar que \u201ccomo quiera que resulta evidente que al expedirse las resoluciones 805 y 141510 de 1991, se incurri\u00f3 en conductas delictivas atentatorias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, como son [p]revaricato por acci\u00f3n e incluso [p]eculado por apropiaci\u00f3n [\u2026]\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada puede argumentar que, en estos casos, el principio de buena fe opera en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico; sin embargo, los argumentos que present\u00f3 el Grupo Interno de Trabajo para demostrar la ilegalidad del acto tan s\u00f3lo acreditan que la presunta ilegalidad de la resoluci\u00f3n por la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda y de los actos administrativos sobre los cuales se fundament\u00f3 esa decisi\u00f3n fue producto de una irregularidad cometida por la misma Administraci\u00f3n P\u00fablica, mediante las actuaciones adelantadas por el Gerente del Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta y del Gerente General de la empresa Puertos de Colombia, pero no apoyan la conclusi\u00f3n de que el se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda incurri\u00f3 en alguna conducta t\u00edpica para que se le reconociera en forma ilegal su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, condici\u00f3n exigida para la revocatoria directa de actos que reconocen un derecho pensional, de acuerdo con lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-790 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, y s\u00f3lo como argumento complementario destinado a reiterar la doctrina constitucional, es clara la sentencia C-835 de 2003 al establecer que las discusiones sobre los reg\u00edmenes aplicables a un caso particular constituyen problemas interpretativos que escapan al campo de aplicaci\u00f3n de la citada facultad especial de revocatoria de actos propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, los argumentos presentados por la entidad accionada llevan a concluir que existi\u00f3 un error de la administraci\u00f3n, pero no demuestran que el actor haya incurrido en alguna conducta que pueda ser calificada como punible. Por lo tanto, el Grupo Interno de Trabajo no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia que opera a favor del pensionado y, en consecuencia, no pod\u00eda adoptar una decisi\u00f3n unilateral que lo hiciera responsable por una conducta que cometi\u00f3 la propia administraci\u00f3n, representada por el Gerente del Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta y por el Gerente de la empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la entidad accionada para revisar integralmente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda, tan s\u00f3lo logr\u00f3 acreditar que la propia administraci\u00f3n profiri\u00f3 actos que actualmente considera contrarios a la Constituci\u00f3n, pero no logr\u00f3 acreditar que el pensionado hubiera incurrido en una conducta t\u00edpica para obtener en forma fraudulenta el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la cual, no pod\u00eda revocar directa y unilateralmente el acto que reconoci\u00f3 el derecho sin autorizaci\u00f3n del afectado, y por lo tanto, debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n competente, para que en sede judicial se determinara la ilegalidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n estima que el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (ahora, del Trabajo) vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, al haber revocado directa y unilateralmente la Resoluci\u00f3n No. 141510 de 30 de diciembre de 1991, por la cual se reconoci\u00f3 y autoriz\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda, porque durante la actuaci\u00f3n administrativa que adelant\u00f3 para revisar integralmente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, no logr\u00f3 demostrar que el actor hubiera utilizado medios manifiestamente ilegales para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como tampoco logr\u00f3 demostrar que el actor hubiera cometido una conducta tipificada como punible en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la decisi\u00f3n de revocar unilateralmente el acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda tambi\u00e9n vulnera su derecho al m\u00ednimo vital ya que, con fundamento en las manifestaciones presentadas por el actor en su escrito de tutela, las cuales no fueron desvirtuadas por la entidad accionada, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es la \u00fanica fuente de ingresos del actor y, por su avanzada edad y su p\u00e9rdida de capacidad laboral, no puede acceder al mercado laboral en condiciones de competitividad para obtener ingresos que le permitan suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 7 de diciembre de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez revoc\u00f3 el fallo proferido el 23 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda. Como consecuencia de lo anterior, dejar\u00e1 sin efectos las Resoluciones Nos. 001358 de 18 de septiembre de 2008, 000027 de 8 de enero de 200938 y 000689 de 19 de mayo de 2010, mediante las cuales el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (ahora del Trabajo) &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia revoc\u00f3 el acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda, y ordenar\u00e1 que se adopten las decisiones necesarias para que el actor sea incluido nuevamente en la n\u00f3mina de pensionados de la empresa Puertos de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el fallo proferido el 7 de diciembre de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez revoc\u00f3 el fallo proferido el 23 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones Nos. 001358 de 18 de septiembre de 2008, 000027 de 8 de enero de 200939 y 000689 de 19 de mayo de 2010, mediante las cuales el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 141510 del 30 de diciembre de 1991, por la cual se reconoci\u00f3 y autoriz\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Ministerio del Trabajo &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0ordene a quien corresponda incluir al se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda nuevamente a la n\u00f3mina de pensionados de la empresa Puertos de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la Resoluci\u00f3n No. 001358 de 2008, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, (folios 34 \u2013 60) se indica: \u201c2. Revisada la historia laboral del se\u00f1or SIERRA MEJ\u00cdA, se verific\u00f3 que mediante carta de 14 de noviembre de 1991, dirigida al Gerente General de la empresa, present\u00f3 renuncia al [c]argo de Gerente del Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta, para el cual hab\u00eda sido nombrado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 000218 de 6 de septiembre de 1988, cargo catalogado como empleo p\u00fablico de conformidad con el Acuerdo de Junta Directiva No. 016 de 1990, aprobado por el Decreto No. 287 de 1991. Seg\u00fan el texto del acto administrativo que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n, dicha renuncia fue aceptada mediante la Resoluci\u00f3n No. 980 de 25 de noviembre de 1991.\u201d (negrilla y subraya en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3 En los folios 30 &#8211; 33, obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 141510 del 30 de diciembre 1991, expedida por el Gerente del Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>4 Resoluci\u00f3n No. 001358 del 18 de septiembre de 2008, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, numeral 3 (folios 34). \u00a0<\/p>\n<p>5 Resoluci\u00f3n No. 001358 del 18 de septiembre de 2008, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia. (folios 40-42). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 25 \u2013 67. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 34 \u2013 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 21 \u2013 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 25 \u2013 67. \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 150. \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [\u2026] \/\/ 19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [\u2026] \/\/ e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza P\u00fablica; [\u2026] \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 25 \u2013 67. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 61 \u2013 70. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 71 \u2013 78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 61 \u2013 70. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>16 Como documento anexo al escrito de tutela, el actor aport\u00f3 copia del Dictamen de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, de 1 de julio de 2010, en el que es calificado con un 67.43% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. (folios 84 \u2013 87). \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 197. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1316\/01 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudia si es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consider\u00f3 que para el caso en concreto no se configuraba una situaci\u00f3n irremediable. \u00a0Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la T-225\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>19 En el folio 19 del cuaderno No. 1, obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Javier Sierra Mej\u00eda, en la que consta que el tutelante naci\u00f3 el 24 de octubre de 1944. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 84 \u2013 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 6, escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-835 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4.). En esa sentencia, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Respecto del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, en el cual se se\u00f1ala la posibilidad de revocar directamente los actos administrativos que reconocen pensiones o prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas cuando se encuentre que la pensi\u00f3n fue reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales o que su reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de dicho requisito \u201c[\u2026] en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-672 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, decisi\u00f3n un\u00e1nime). En esa sentencia, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 de la Ley 190 de 1995 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa\u201d. En dicho art\u00edculo, se establece que en caso de que un cargo o empleo p\u00fablico est\u00e9 siendo ejercido por una persona que no cumple con los requisitos legales para ello, se debe proceder a solicitar la revocatoria directa del acto administrativo de nombramiento y posesi\u00f3n. Para el demandante, en el art\u00edculo se establec\u00eda una obligaci\u00f3n de revocar directamente el acto de nombramiento y posesi\u00f3n, sin que se adelantara un proceso administrativo previo. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma, porque consider\u00f3 que la norma demandada no implicaba el desconocimiento del debido proceso del actor, ya que \u201c[\u2026] toda actuaci\u00f3n\u00a0 administrativa iniciada de oficio que\u00a0 afecte a un particular\u00a0 deber\u00e1\u00a0 estar precedido de un procedimiento que garantice su derecho de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 73. \u00a0<\/p>\n<p>25 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 74: PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACI\u00d3N DE ACTOS DE CAR\u00c1CTER PARTICULAR Y CONCRETO. Para proceder a la revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto se adelantar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa en la forma prevista en los art\u00edculos 28 y concordantes de este C\u00f3digo. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las escrituras que autoriza el art\u00edculo 42 y se ordenar\u00e1 iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes. \/\/ El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podr\u00e1 pedir reparaci\u00f3n del da\u00f1o ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca. \u00a0<\/p>\n<p>26 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 28. \u201cDEBER DE COMUNICAR. Cuando de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma. \/\/ En estas actuaciones se aplicar\u00e1 en lo pertinente, lo dispuesto en los art\u00edculos 14, 34 y 35\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 35: \u201cADOPCI\u00d3N DE DECISIONES. Habi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que ser\u00e1 motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 797 de 2003. Art\u00edculo 19. \u201cREVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4 (antes citada). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-835 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4). (Antes citada). \u00a0<\/p>\n<p>33 Otras sentencias en las que la Corte ha analizado el alcance de las irregularidades que pueden dar origen a la revocatoria directa del acto administrativo de reconocimiento pensional sin consentimiento del titular, son: T-949 de 2010, T-460 de 2007 y T-1003 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>34 En el numeral III de la Resoluci\u00f3n No. 001358 de 18 de septiembre de 2008, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, present\u00f3 los argumentos expuestos por el pensionado en su intervenci\u00f3n. (folios 40 \u2013 42). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-835 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4). (Antes citada). \u00a0<\/p>\n<p>36 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 150. \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [\u2026] \/\/ 19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [\u2026] \/\/ e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza P\u00fablica; [\u2026] \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 61 \u2013 70. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 61 \u2013 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-537\/11\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia cuando se evidencia perjuicio irremediable \u00a0 REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Prohibici\u00f3n de revocar unilateralmente derecho pensional, sin existir pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del beneficiario del acto \u00a0 DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por revocar acto administrativo que reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}