{"id":1889,"date":"2024-05-30T16:25:53","date_gmt":"2024-05-30T16:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-360-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:53","slug":"t-360-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-360-95\/","title":{"rendered":"T 360 95"},"content":{"rendered":"<p>T-360-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-360\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental al buen nombre hace relaci\u00f3n al comportamiento que tiene y debe observar el individuo frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, por lo que representa uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona. Por ello, pretender reclamar respeto y consideraci\u00f3n al buen nombre por quien ha incurrido en actos u omisiones generados por el incumplimiento en sus obligaciones no es posible, pues por su propia voluntad ha ocasionado la p\u00e9rdida de la aceptaci\u00f3n de que gozaba en sociedad; menos a\u00fan puede aspirar a que la sociedad lo reconozca p\u00fablicamente como persona digna de cr\u00e9dito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LISTA DE DEUDORES MOROSOS\/MORA EN LAS CUOTAS DE ADMINISTRACION\/CONJUNTO RESIDENCIAL-Deudor moroso &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de la lista de deudores morosos en las carteleras del conjunto residencial en obedecimiento de directrices trazadas por la asamblea de copropietarios, no constituye por s\u00ed misma, vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la intimidad ni al buen nombre. Es necesario, entonces, ponderar la informaci\u00f3n destinada al conocimiento de los habitantes del conjunto, para que de acuerdo con ese contenido resulte posible establecer si se viola o no el derecho, lo que no sucede en el presente caso, ya que lo \u00fanico que se da a conocer es un hecho cierto, cual es la mora en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n por parte del demandante. No se trata de informaciones estrictamente personales, familiares no destinadas al conocimiento p\u00fablico; por el contrario, la administraci\u00f3n no hizo nada diferente a cumplir lo establecido por el reglamento de copropiedad del conjunto residencial, en el sentido de informar la situaci\u00f3n de mora en que se encuentra el demandante, en relaci\u00f3n con el atraso que presenta en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n, despu\u00e9s de hab\u00e9rsele requerido para el pago de las cuotas adeudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra un particular que es la Junta Directiva del Conjunto Residencial, respecto de la cual el peticionario se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n. A la Junta corresponde decidir como organismo de administraci\u00f3n que es, todos los asuntos relativos a las zonas comunes de la propiedad, en orden a garantizar la seguridad, existencia y conservaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n, para lo cual deben contar con los ingresos indispensables en orden a atender dichas necesidades, los cuales provienen del recaudo de las cuotas de administraci\u00f3n que por ese concepto deben cancelar sus propietarios o arrendatarios, cuyo no pago genera las consecuencias establecidas legal y reglamentariamente, una de las cuales es la inclusi\u00f3n en lista de deudores morosos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T &#8211; 74.363 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Guillermo Gonzalez Luna contra la Junta Directiva del Barrio Sumatambo de San Juan de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los hechos planteados en la demanda de tutela y las pruebas que obran dentro del expediente, queda plenamente establecido que el peticionario, hall\u00e1ndose obligado al pago oportuno y peri\u00f3dico de las cuotas de administraci\u00f3n de la unidad residencial en la que habita, ha incurrido en una mora por el no pago de m\u00e1s de cuatro cuotas de administraci\u00f3n -hasta el momento de la interposici\u00f3n de la tutela-, coloc\u00e1ndose por esa situaci\u00f3n al margen de los reglamentos que rigen el conjunto residencial \u201cSumatambo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, Agosto nueve (9) de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por &nbsp;los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto el 13 de junio de 1995, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or GUILLERMO GONZALEZ LUNA formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Junta Directiva del Barrio Sumatambo de los Bloques Rojos de la ciudad de San Juan de Pasto, lugar donde reside, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad personal, familiar y al buen nombre, debido a que por razones de atraso en el pago de algunas cuotas de la administraci\u00f3n, fue publicado su nombre en una cartelera de deudores morosos por orden de la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el peticionario que, &#8220;Resulta que vivo en los apartamentos rojos por el espacio (sic) de m\u00e1s o menos tres a\u00f1os, pagando cumplidamente mis cuotas de administraci\u00f3n, y ahora resulta que por el atraso de algunas cuotas, las cuales no he podido cancelarlas, ya que estoy atravesando por el momento en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, han publicado una cartelera de deudores morosos, la cual encabezo yo. Siendo este motivo (&#8230;) para que la gente comience a hacer comentarios de mi honradez y honestidad. Se\u00f1or Juez, por esta raz\u00f3n siento vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar y a mi buen nombre, que prev\u00e9 el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, el cual previa la decisi\u00f3n de rigor, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Se envi\u00f3 un oficio a la Junta Directiva del Conjunto Residencial Sumatambo, Bloques Rojos, a fin de que se pronunciara sobre el caso concreto de la publicaci\u00f3n de los nombres en cartelera de los deudores morosos de dicha unidad. Sobre el particular, el representante legal de ese conjunto respondi\u00f3 que antes de colocar la cartelera, se pidi\u00f3 concepto a la Personer\u00eda Municipal &nbsp;de San Juan de Pasto (fl. 36), acerca de la viabilidad de la fijaci\u00f3n en lista de los deudores morosos del Conjunto Residencial, a lo cual se les manifest\u00f3 que: &#8220;&#8230;. se puede concluir que ninguna persona se puede considerar vulnerada en sus derechos fundamentales cuando su nombre se encuentre relacionado en lista visible al p\u00fablico como verdaderos deudores morosos en favor de la unidad residencial y por lo tanto la administraci\u00f3n se ve obligada a utilizar los medios extrajudiciales de cobro, NO SE CONSTITUYE EN VIOLADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS SINO AL CONTRARIO como lo afirma la misma Corte Constitucional, EN DEFENSORA (sic) DE LOS INTERESES DE LA COMUNIDAD QUE REPRESENTA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Se recibi\u00f3 en declaraci\u00f3n a los se\u00f1ores Alfredo Ter\u00e1n (Vicepresidente de la Junta Directiva del Conjunto Residencial), Heraldo Jes\u00fas Tengana (Vocal Suplente de la Junta Directiva) y Alvaro Viveros Ortega (Fiscal de la Junta Directiva), quienes manifestaron lo siguiente: &#8220;&#8230;seg\u00fan reuni\u00f3n de la Junta Directiva, se acord\u00f3 por unanimidad que se exhibieran las listas correspondientes con los nombres de los deudores morosos con (sic) el pago de la administraci\u00f3n&#8230;; al accionante en varias oportunidades se le ha requerido para el pago y as\u00ed evitar publicaciones en lista&#8230; &nbsp;Seg\u00fan informe de la administradora del Conjunto Residencial, no es la primera vez que se atrasa&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas recaudadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto y por aquellas que obran dentro del proceso, \u00e9ste dict\u00f3 sentencia el trece (13) de junio de 1995, en el sentido de negar la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano Guillermo Armando Gonzalez Luna, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde ya el Juzgado manifiesta que la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Guillermo Armando Gonz\u00e1lez Luna, resulta improcedente, porque este especial mecanismo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales no puede ser utilizado para efecto de soslayar las obligaciones adquiridas por los ciudadanos y menos cuando en este caso no se ha demostrado la amenaza o vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas esenciales de la intimidad y al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso motivo de examen, toda vez que el accionante, como \u00e9l mismo lo admite en su testimonio, encontr\u00e1ndose adeudando cuatro cuotas de administraci\u00f3n, se &nbsp;coloc\u00f3 al margen de los reglamentos que rigen el condominio Sumatambo de esta ciudad y en consecuencia, fue puesto su nombre en cartelera de deudores morosos no pudiendo aducir que est\u00e1n vulnerando sus derechos a la intimidad y al buen nombre, toda vez que la junta Directiva de la unidad residencial no ha publicado hechos falaces, sino que cumpliendo la decisi\u00f3n tomada en Asamblea General, procedi\u00f3 a publicar la lista de deudores. Entonces el accionante ha incurrido en repochable conducta atentatoria del bienestar colectivo que conlleva deterioro de su buen nombre y la p\u00e9rdida de la aceptaci\u00f3n de que disfrutaba en la unidad residencial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido impugnada la providencia del Juzgado Penal del Circuito de Pasto, el expediente fue remitido por ese despacho a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, y habiendo sido seleccionado por auto proferido por la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n, se procede a efectuar su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el presente asunto de lo que se trata, es de determinar la procedencia del mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad personal y familiar, presuntamente desconocidos por un acto proferido por un particular -la junta directiva del conjunto residencial \u201cSumatambo\u201d-, cual es la determinaci\u00f3n de publicar sus nombres en una cartelera de deudores morosos por el no pago de las cuotas de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que el juzgado de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, con el argumento de que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, porque este especial mecanismo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales no puede ser utilizado para efectos de soslayar las obligaciones adquiridas por los ciudadanos y menos cuando en este caso no se ha demostrado la amenaza o vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas esenciales de la intimidad y al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para confirmar la providencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que el tema que ocupa el examen de esta Corporaci\u00f3n, ha sido ya objeto de tratamiento por parte de las diversas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, cuyas consideraciones servir\u00e1n de soporte para resolver el asunto que en esta oportunidad se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia No. T-228 de mayo 10 de 1994, emanada de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se refiri\u00f3 al car\u00e1cter de fundamental del derecho del buen nombre, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Toda persona tiene derecho, seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, a su buen nombre, y a cargo del Estado ha sido establecida la obligaci\u00f3n de respetarlo y hacerlo respetar. &nbsp;<\/p>\n<p>El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad en relaci\u00f3n con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su im\u00e1gen. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable &nbsp;el m\u00e9rito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recalcar esta Sala de Revisi\u00f3n, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, que el fundamento esencial de la acci\u00f3n de tutela es el de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, raz\u00f3n por la cual no se puede acudir a ella para eludir el cumplimiento de los deberes o de las obligaciones, ni menos a\u00fan para sustraerse a las cargas y responsabilidades que le impone la convivencia social. Como se expres\u00f3 en la citada providencia, \u201cno est\u00e1 en posici\u00f3n de reclamar respeto y consideraci\u00f3n a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado. As\u00ed, el que incumpla sus obligaciones y persiste en el incumplimiento, se encarga \u00e9l mismo de ocasionar la p\u00e9rdida de la aceptaci\u00f3n de que gozaba en sociedad, y no puede por tanto, aspirar a que se lo reconozca p\u00falbicamente como persona digna de cr\u00e9dito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el derecho fundamental al buen nombre hace relaci\u00f3n al comportamiento que tiene y debe observar el individuo frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, por lo que representa uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona. Los conceptos de honestidad, decoro, calidades humanas y profesionales, constituyen factores indispensables para la dignidad humana, y se adquieren de acuerdo al comportamiento y la buena conducta del individuo frente a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, pretender reclamar respeto y consideraci\u00f3n al buen nombre por quien ha incurrido en actos u omisiones generados por el incumplimiento en sus obligaciones no es posible, pues por su propia voluntad ha ocasionado la p\u00e9rdida de la aceptaci\u00f3n de que gozaba en sociedad; menos a\u00fan puede aspirar a que la sociedad lo reconozca p\u00fablicamente como persona digna de cr\u00e9dito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que la publicaci\u00f3n del nombre del actor como deudor moroso en la cartelera del conjunto residencial fue una medida adoptada por la Asamblea General de Copropietarios y la Junta Directiva de la misma (fl. 41).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la publicaci\u00f3n de la lista de deudores morosos en las carteleras del conjunto residencial en obedecimiento de directrices trazadas por la asamblea de copropietarios, no constituye por s\u00ed misma, vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la intimidad ni al buen nombre. Es necesario, entonces, ponderar la informaci\u00f3n destinada al conocimiento de los habitantes del conjunto, para que de acuerdo con ese contenido resulte posible establecer si se viola o no el derecho, lo que no sucede en el presente caso, ya que lo \u00fanico que se da a conocer es un hecho cierto, cual es la mora en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n por parte del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Luna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Sala en el presente asunto violaci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales y en particular del derecho a la intimidad del actor. Las circunstancias descritas en este caso no comportan una situaci\u00f3n que pueda interesar tan solo al propietario, sino que involucran aspectos que comprometen a los dem\u00e1s miembros del conjunto residencial, y que, de alg\u00fan modo, se relacionan con las previsiones del reglamento de la copropiedad. No se trata de informaciones estrictamente personales, familiares no destinadas al conocimiento p\u00fablico; por el contrario, la administraci\u00f3n no hizo nada diferente a cumplir lo establecido por el reglamento de copropiedad del conjunto residencial, en el sentido de informar la situaci\u00f3n de mora en que se encuentra el mencionado se\u00f1or Gonzalez Luna, en relaci\u00f3n con el atraso que presenta en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n, despu\u00e9s de hab\u00e9rsele requerido para el pago de las cuotas adeudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra reiterar lo expresado por esta misma Sala de Revisi\u00f3n en sentencia No. T-074 de 1994, frente a una situaci\u00f3n similar, en la que se manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo encuentra la Sala la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad porque pese a su afirmaci\u00f3n de que &#8220;la administradora viene pegando avisos en la caseta&#8221;, los elementos probatorios que allega no conducen a definir esta situaci\u00f3n, sino la contrar\u00eda, es decir, que la administraci\u00f3n en reiteradas oportunidades le ha enviado comunicaciones personales en las que le recuerda, por ejemplo, que &#8220;seg\u00fan el reglamento interno del conjunto es un deber mantener las cuotas de la administraci\u00f3n&#8221;, que &#8220;su cuenta la debe pagar en la casa de cobranzas&#8221; o que &#8220;despu\u00e9s de tres cuotas se enviar\u00e1 a cobro jur\u00eddico&#8221;, comunicaciones que el accionante quiere hacer ver como conculcadora de sus derechos y en las que la Sala no advierte vulneraci\u00f3n alguna, porque, le han sido dirigidas espec\u00edficamente al interesado y corresponden a un procedimiento apropiado para que la administraci\u00f3n pueda cumplir cabalmente con las funciones que le son propias\u201d (MP. Dr. Hernando Herrera Vergara) (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que se revisa, la Junta Administradora de la Unidad Residencial Bloques Rojos Sumatambo, cit\u00f3 a asamblea extraordinaria el 11 de octubre de 1994, en donde se aprob\u00f3 por mayor\u00eda, publicar en cartelera la lista de deudores morosos, dentro de los cuales estaba el accionante, a quien se le invit\u00f3 a participar en las reuniones de la Junta a fin de que informara sobre la situaci\u00f3n de retraso en el pago de sus cuotas, sin que hubiese asistido a ninguna de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Procedencia de la Tutela frente a particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra un particular que es la Junta Directiva del Conjunto Residencial Bloques Rojos Sumatambo, respecto de la cual el peticionario se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>A la Junta corresponde decidir como organismo de administraci\u00f3n que es, todos los asuntos relativos a las zonas comunes de la propiedad, en orden a garantizar la seguridad, existencia y conservaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n, para lo cual deben contar con los ingresos indispensables en orden a atender dichas necesidades, los cuales provienen del recaudo de las cuotas de administraci\u00f3n que por ese concepto deben cancelar sus propietarios o arrendatarios, cuyo no pago genera las consecuencias establecidas legal y reglamentariamente, una de las cuales es la inclusi\u00f3n en lista de deudores morosos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Improcedencia de la Tutela en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos planteados en la demanda de tutela y las pruebas que obran dentro del expediente, queda plenamente establecido que el peticionario, hall\u00e1ndose obligado al pago oportuno y peri\u00f3dico de las cuotas de administraci\u00f3n de la unidad residencial en la que habita, ha incurrido en una mora por el no pago de m\u00e1s de cuatro cuotas de administraci\u00f3n -hasta el momento de la interposici\u00f3n de la tutela-, coloc\u00e1ndose por esa situaci\u00f3n al margen de los reglamentos que rigen el conjunto residencial \u201cSumatambo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este comportamiento omisivo del actor, dio lugar a que la Junta Administradora, mediante la aplicaci\u00f3n de una decisi\u00f3n tomada por la Asamblea General de Copropietarios, adoptara las medidas coercitivas establecidas para estos casos, a saber, la inclusi\u00f3n del nombre del peticionario en la cartelera de deudores morosos del Conjunto Residencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se encuentra acreditada, cuando el mismo petente reconoce expresamente en el l\u00edbelo de tutela, estar pasando por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil y afirma pagar las cuotas adeudadas en un plazo de cuatro a seis meses cuando le paguen la prima semestral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, en lo que se refiere a la pretensi\u00f3n del peticionario en la presente demanda, de que su nombre sea desfijado de la cartelera como deudor moroso, no es viable ya que no se observa violaci\u00f3n alguna en cuanto al derecho a la intimidad y al buen nombre, puesto que por su incumplimiento con respecto al pago de cuotas atrasadas, dio lugar a la publicaci\u00f3n de su nombre en la cartelera de deudores morosos del conjunto residencial Sumatambo Bloques Rojos de la ciudad de San Juan de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, el 13 de junio de 1995, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano Guillermo Armando Gonzalez Luna. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edbrense por Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-233 del 17 de mayo de 1994. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-360-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-360\/95 &nbsp; DERECHO AL BUEN NOMBRE &nbsp; El derecho fundamental al buen nombre hace relaci\u00f3n al comportamiento que tiene y debe observar el individuo frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, por lo que representa uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}