{"id":18890,"date":"2024-06-12T16:25:08","date_gmt":"2024-06-12T16:25:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-549-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:08","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:08","slug":"t-549-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-549-11\/","title":{"rendered":"T-549-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-549\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia cuando carecen de relevancia iusfundamental \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD MUNICIPAL-Responsabilidad en la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres \u00a0<\/p>\n<p>Existen un conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que imponen claros deberes de protecci\u00f3n a las autoridades p\u00fablicas respecto de las personas residentes en Colombia, dentro de los cuales se encuentra la adopci\u00f3n de medidas espec\u00edficas dirigidas a la prevenci\u00f3n de desastres. En efecto baste recordar aqu\u00ed el mandato contenido en el art\u00edculo 2 constitucional el cual establece que las autoridades colombianas fueron instituidas para brindar protecci\u00f3n a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. De este precepto se desprende un deber gen\u00e9rico de actuaci\u00f3n que obliga a las autoridades de cualquier nivel territorial, dirigido a impedir que se concreten amenazas o se produzcan vulneraciones en los derechos de los residentes en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el problema jur\u00eddico planteado por los peticionarios tiene su origen en la relaci\u00f3n contractual trabada entre \u00e9stos y las empresas constructoras involucradas ya que, seg\u00fan el resumen de los antecedentes y el acervo probatorio, la causa del estado de ruina de la vivienda podr\u00eda deberse o al incumplimiento de las obligaciones contractuales de las empresas por haber construido en un lugar no apto para ello, o al incumplimiento de los deberes contractuales de los propietarios de la casa al haberle hecho modificaciones no recomendadas y sin licencia de construcci\u00f3n. Es por ello que, en principio, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, la tutela impetrada por los actores resultar\u00eda improcedente al carecer de relevancia constitucional por tratarse de asuntos de naturaleza legal. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.983.963 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Myriam Restrepo Betancur, Natali Arboleda Restrepo y Jhonatan Arboleda Restrepo en contra del Municipio de Bello\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, en primera y segunda instancia respectivamente, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Myriam Restrepo Betancur, Natali Arboleda Restrepo y Jhonatan Arboleda Restrepo en contra del Municipio de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos Luz Myriam Restrepo Betancur, Natali Arboleda Restrepo y Jhonatan Arboleda Restrepo interpusieron acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna, los cuales, en su opini\u00f3n, est\u00e1n siendo amenazados y vulnerados por el Municipio de Bello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Relatan los peticionarios que, despu\u00e9s de haber sido beneficiados con un subsidio de vivienda otorgado por Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia (COMFAMA) en diciembre de 2003 (folio 7, cuaderno 1), adquirieron a la Constructora San Sim\u00f3n Ltda la casa 14 de la manzana 9 en la urbanizaci\u00f3n San Sim\u00f3n en el Municipio de Bello (Antioquia), el veintiocho (28) de febrero de 2004 (folios 15-29, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Informan que la casa \u201cse compr\u00f3 con derecho a ampliaci\u00f3n\u201d (folio 38, cuaderno 1) y por ello \u00e9sta \u201cse inici\u00f3 a finales del 2004 y se termin\u00f3 un a\u00f1o despu\u00e9s\u201d. Consisti\u00f3 en dos pisos m\u00e1s (segundo y tercero) y una terraza (folio 2, cuaderno 1) \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Indican que \u201cen el a\u00f1o 2008 por el crudo invierno la acera de la casa se inundaba\u201d y \u201cla casa ya presentaba fisuras por la humedad\u201d, raz\u00f3n por la que fue necesario efectuar algunas reparaciones, entre ellas \u201chacer tres columnas en la parte lateral del inmueble, porque el piso se est\u00e1 corriendo\u201d y, al interior de la casa en el primer piso, instalar varios \u201cpalos\u201d y \u201ctubos rellenados de concreto\u201d que sostienen las \u201cplanchas\u201d del segundo piso y las escaleras que conducen al mismo. A\u00f1aden que \u00a0\u201cestos palos y columnas se han hecho en forma exterior. Visibles. Porque los oficiales de construcci\u00f3n no encuentran estabilidad en el terreno a pesar de hacer excavaciones de hasta 1.60 metros de profundidad\u201d. En definitiva, indican que \u201cse est\u00e1 hundiendo nuestra casa\u201d (folios 2 y 3, cuaderno 1). Los peticionarios adjuntan fotograf\u00edas que soportan el estado de su vivienda (folios 66 y 67, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.- Aseguran que \u201cnuestra casa est\u00e1 construida cerca de la quebrada, y esta puede ser una de las causas de la inestabilidad del terreno y adem\u00e1s es la casa m\u00e1s baja de toda la urbanizaci\u00f3n y a este terreno llegan todas las aguas lluvias, y cerca de la casa hay un tubo o filtro de aguas que no est\u00e1 canalizado y esto inestabiliza (sic) el terreno. Esta es la \u00fanica explicaci\u00f3n que me dan los oficiales de contracci\u00f3n (sic) que me hacen las reparaciones y me ayudan para que la casa no se caiga, ya que en el barrio hay casas hasta de cuatro pisos completos y no tienen ning\u00fan problema (\u2026)\u201d (folio 3, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que en \u201cnuestra casa no ajustan las puertas a pesar de que se han hecho instalar varias veces, debido a que las paredes ceden de manera que no tenemos ning\u00fan tipo de seguridad y tranquilidad para trabajar ni dormir (\u2026)\u201d (folio 4, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los peticionarios han denunciado esta situaci\u00f3n ante el Contralor Municipal (folio 47, cuaderno 1), el Secretario de Planeaci\u00f3n Municipal (folio 49, cuaderno 1), la Constructora Gal\u00e1pagos (folio 51, cuaderno 1), la Constructora Bienes y Bienes (folio 61, cuaderno 1), el Alcalde (folio 55, cuaderno 1), la Secretar\u00eda de Infraestructura F\u00edsica (folio 57, cuaderno 1), el Director Ejecutivo del Comit\u00e9 Local de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres \u2013CLOPAD- (folio 60, cuaderno 1) y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello (folio 59, cuaderno 1), sin encontrar soluci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Concluyen entonces que la casa en la que viven es inhabitable, lo que vulnera su derecho a la vivienda digna y pone en peligro su derecho a la vida pues \u00e9sta amenaza ruina. La responsabilidad del demandado estriba, en su sentir, en que \u201cle otorg\u00f3 permiso para desarrollar planes de vivienda a la Constructora San Sim\u00f3n Ltda (\u2026) y result\u00f3 ser una verdadera estafa, porque no cumple con los requisitos de urbanismo y es totalmente inhabitable el inmueble que compramos con ayuda del gobierno y a trav\u00e9s de cr\u00e9dito de vivienda\u201d (folio 4, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con fundamento en los hechos narrados, los ciudadanos Luz Myriam Restrepo Betancur, Natali Arboleda Restrepo y Jhonatan Arboleda Restrepo solicitaron la protecci\u00f3n sus derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna los cuales consideran est\u00e1n siendo amenazados y vulnerados por el Municipio de Bello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicitan ordenar al demandado (i) \u201cnos compre una nueva vivienda en el mismo sector\u201d o (ii) reconstruir \u201cla que tenemos con todas las recomendaciones t\u00e9cnicas que recomienden los expertos que nombre el despacho\u201d (folio 4, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente solicitaron una medida de protecci\u00f3n inmediata consistente en que el demandado \u201cnos pague arriendo en estrato dos que es nuestra vivienda el cual tiene un precio promedio de $600.000 y hasta que en forma definitiva se nos solucione el problema de la casa\u201d ya que \u201chabitar un d\u00eda m\u00e1s el inmueble bajo las circunstancias de la inclemencia del clima actual es exponer minuto a minuto nuestra vida\u201d (folio 4, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Diligencia de ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que no ha demandado a la constructora San Sim\u00f3n por los hechos que originan la acci\u00f3n de tutela porque \u201cno figura en C\u00e1mara de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la Constructora Bienes y Bienes fue la que hizo la venta de las casas de la urbanizaci\u00f3n San Sim\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que hizo reclamo a la Constructora Bienes y Bienes por la situaci\u00f3n de su vivienda y all\u00ed le contestaron que \u201cera por peso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que, aunque la situaci\u00f3n de su casa es la m\u00e1s grave, son varias las viviendas afectadas en la Urbanizaci\u00f3n San Sim\u00f3n raz\u00f3n por la que \u201cnos unimos las 22 familias que estamos en riesgo y estamos pagando un estudio de terrenos\u201d con el fin de \u201ctener bases para demostrar a las personas encargadas de la construcci\u00f3n o de las ventas que el piso no es apto para construir y que por tanto deben dar las soluciones que se necesitan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>9.- Mediante auto del veintiuno (21) de diciembre de 2010 el juez de primera instancia orden\u00f3 vincular a la Constructora Gal\u00e1pagos S.A., a la Constructora San Sim\u00f3n Ltda., a Inversiones Campoamalia S.A., a Conhogar S.A. y a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Municipio de Bello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Bello \u00a0<\/p>\n<p>10.- El Municipio de Bello solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si bien es cierto que el inmueble fue comprado con \u201cderecho a modificaci\u00f3n\u201d, en la cl\u00e1usula novena del contrato de promesa de compraventa firmado por los peticionarios se estipul\u00f3 que \u201ccualquier reforma a efectuar en la vivienda deber\u00e1 ser autorizada por escrito por el Residente de la obra y debe ce\u00f1irse estrictamente a los planos aprobados por la Curadur\u00eda Urbana de Bello y al Reglamento de Copropiedad de la urbanizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, \u201cel inmueble fue ampliado, sin embargo en la documentaci\u00f3n adjunta a la acci\u00f3n de tutela no se encuentra licencia de ampliaci\u00f3n o reconocimiento de obra expedida por una curadur\u00eda urbana de nuestra ciudad\u201d y \u201cen caso de no contar con ellos es ella [se refiere a los peticionarios] quien debe asumir las consecuencias de la posible inobservancia de las disposiciones urban\u00edsticas nacionales y municipales (\u2026)\u201d (folio 85, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>11.- Expres\u00f3 as\u00ed mismo que \u201cestamos frente a un hecho surgido de la negociaci\u00f3n entre particulares (la se\u00f1ora accionante y la Constructora San Sim\u00f3n Ltda.)\u201d y que \u201csi existe alg\u00fan defecto oculto o vicio redhibitorio en la construcci\u00f3n de la vivienda de la se\u00f1ora accionante ser\u00e1 el constructor quien debe responder por ellos\u201d ya que \u201cla urbanizaci\u00f3n San Sim\u00f3n no fue un proyecto promovido, construido, promocionado, dise\u00f1ado ni auspiciado por el Ente Territorial\u201d y \u201cla administraci\u00f3n municipal ni siquiera otorg\u00f3 licencia de construcci\u00f3n, pues dicha responsabilidad est\u00e1 radicada en las diferentes curadur\u00edas urbanas que funcionan en nuestro territorio\u201d (folio 86 y 88, cuaderno 1). Explica que \u201cla aprobaci\u00f3n o no de una construcci\u00f3n no est\u00e1 en manos de la Administraci\u00f3n Municipal de Bello, pues este al ser un Municipio con m\u00e1s de cien mil habitantes (100.000) tiene asignada dicha funci\u00f3n, de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia, a las curadur\u00edas urbanas que en nuestra ciudad funcionan (\u2026)\u201d (folio 84, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3, \u201cpretender que el Estado, representado en este caso por el Ente Territorial Municipal asuma la posici\u00f3n de garante de todos los negocios que realizan los particulares excede ampliamente sus potestades, adem\u00e1s de ir en contrav\u00eda de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho\u201d (folio 89, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por \u00faltimo manifest\u00f3 que \u201chasta el d\u00eda de hoy la Administraci\u00f3n Municipal de Bello no tiene conocimiento (\u2026) que se est\u00e9 tramitando acci\u00f3n alguna por parte de la accionante ante la jurisdicci\u00f3n civil competente, como bien podr\u00eda ser por ejemplo la acci\u00f3n redhibitoria, para lograr la rescisi\u00f3n o la rebaja del precio del contrato de compraventa\u201d (folio 89, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constructora San Sim\u00f3n Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- La Constructora San Sim\u00f3n Ltda se opuso a las pretensiones de los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la casa vendida a los accionantes pod\u00eda ampliarse \u201cen dos pisos, y la se\u00f1ora construye cuatro pisos, cuatro balcones\u201d (folio 101, cuaderno 1). Inform\u00f3 que \u201cpara realizar la reforma en la vivienda (\u2026) la Sra. Luz Myriam Restrepo Betancur, no se puso en contacto ni con la Constructora ni con las autoridades pertinentes. Y m\u00e1s grave a\u00fan hizo caso omiso a las recomendaciones entregadas con respecto a la estructura, poniendo en peligro la estabilidad de su vivienda y la de su vecino\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Insisti\u00f3 en que \u201cel terreno donde est\u00e1 construida la urbanizaci\u00f3n no es inestable (\u2026) las viviendas se construyeron muy lejanas al poliducto que pasa por el lote donde se construy\u00f3 la urbanizaci\u00f3n, la vivienda no es cercana a la quebrada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201clas explicaciones dadas por los oficiales de construcci\u00f3n que le hacen los trabajos a la se\u00f1ora, no est\u00e1n fundamentadas en estudios t\u00e9cnicos como los aportados en esta contestaci\u00f3n, las casas de cuatro pisos completos como los de la se\u00f1ora, en cualquier momento pueden verse afectados como la vivienda de la accionante, pues las viviendas entregadas por la Constructora San Sim\u00f3n no soportan el peso de cuatro pisos, lastimosamente la edificaci\u00f3n construida por la se\u00f1ora no corri\u00f3 con la suerte de las otras, lo que no implica que no est\u00e9n exentas de que les suceda con el paso del tiempo\u201d (folio 100, cuaderno 1).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Respecto de la situaci\u00f3n de otras casas de la Urbanizaci\u00f3n San Sim\u00f3n, la Constructora adjunta un informe que entreg\u00f3 al Secretario de Planeaci\u00f3n del Municipio de Bello el 27 de julio de 2009, a ra\u00edz de un derecho de petici\u00f3n que dirigieron a este \u00faltimo los habitantes de las manzanas 9 y 10 (folios 145 y 146, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe se indic\u00f3 que \u201cluego de asesorarnos en la situaci\u00f3n presentada en la manzana 10, el Ing. De Greiff descarta problemas de asentamiento y empujes de suelo (\u2026) y concluye que el agrietamiento se presenta por retracci\u00f3n de losas (\u2026)\u201d. Indica que, en consecuencia, \u201cel proceso de reparaci\u00f3n, realizado en las viviendas de la manzana 10 (\u2026) se realiz\u00f3 dada la situaci\u00f3n espec\u00edfica de retracci\u00f3n de losas; la cual no se present\u00f3 en las otras manzanas de la Urbanizaci\u00f3n San Sim\u00f3n, incluida la manzana 9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la vivienda de los accionantes el informe reitera lo expuesto en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conhogar S.A., Constructora Gal\u00e1pagos S.A. e Inversiones Campoamalia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En primer lugar, expresan que \u201cno tienen ni han tenido v\u00ednculo contractual alguno con los accionantes, ni tienen responsabilidad alguna con la construcci\u00f3n de la vivienda de la tutelante, ya que, tal como se demostr\u00f3 en la licencia de construcci\u00f3n, en los planos y en la Escritura de Venta, la sociedad que realiz\u00f3 la construcci\u00f3n es San Sim\u00f3n Ltda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En segundo lugar solicitan que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia ya que \u201ces claro como [los peticionarios] pretenden utilizar la tutela como mecanismo para suplir una acci\u00f3n contractual (resarcimiento de perjuicios), cuando tienen otras v\u00edas legales a las que puede acudir si considera que la sociedad Constructora San Sim\u00f3n incumpli\u00f3 alguna de las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes\u201d (folio 254, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00adSecretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del \u00a0Municipio de Bello \u00a0<\/p>\n<p>18.- La Secretar\u00eda indica que \u201cla administraci\u00f3n municipal, ha asumido un papel de acercamiento entre las partes, en la medida en que el ente territorial no est\u00e1 vulnerando derecho alguno, por cuanto que la relaci\u00f3n vinculante entre las partes, constructor y propietarios es de \u00edndole privado entre ellas. Esta obra no es un proyecto de vivienda p\u00fablica, el estado conforme a la normatividad act\u00faa e interviene en la fase de preventa y venta, en la medida que regula lo pertinente a la autorizaci\u00f3n de los permisos de venta, realiza el recibo de la obra. El tr\u00e1mite de las licencias ya no es de las secretarias de planeaci\u00f3n, sino de las curadur\u00edas urbanas. En gracia de discusi\u00f3n, el estado no es ajeno, pero a partir del recibo de la obra, protocolo que evidencia que una obra cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros de tipo t\u00e9cnico y se realiz\u00f3 conforme a lo aprobado en las respectivas licencias de construcci\u00f3n. Ya cualquier reclamaci\u00f3n, como su fundamento jur\u00eddico, est\u00e1 en el contrato de venta, procedimiento que tiene v\u00eda jur\u00eddica propia para ser reclamado ante un juez civil de la rep\u00fablica, vale decir una acci\u00f3n contractual o extracontractual. Y no por esta v\u00eda excepcional de la tutela\u201d (folio 277, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos recibidos en el tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- El veintisiete (27) de diciembre de 2010 los peticionarios informaron al juez de primera instancia que \u201cel pasado 25 de diciembre de 2010 nos vimos en la necesidad de desocupar la vivienda (\u2026) debido a que se estall\u00f3 el ventanal de la cocina y los bomberos al visitar la vivienda determinaron que se deb\u00eda desalojar (\u2026) le solicitamos que nos colaboren con el pago de un arriendo, porque en este momento no tenemos como pagarlo, adem\u00e1s que se ponga en conocimiento de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, de Empresas Varias y de Catastro del Municipio de Bello para que suspendan los cobros que recaen sobre dicha vivienda porque es inhabitable\u201d (folio 292, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- El mismo d\u00eda, los accionantes remitieron al juez de primera instancia un estudio geot\u00e9cnico realizado por el ingeniero Dixon Calma en diciembre de 2010, el cual fue contratado por los habitantes de las manzanas 9 y 10 de la Urbanizaci\u00f3n San Sim\u00f3n. En este se determin\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el \u201csuelo posee una baja capacidad de soporte CBR de 4.4% considerado como suelo Malo para terreno de fundaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cel suelo posee una alta capacidad de absorci\u00f3n de 5,38% debido a que es muy susceptible a cambios volum\u00e9tricos al ser sometido al proceso de inmersi\u00f3n en agua, considerado como suelo Malo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el \u201csuelo posee una baja capacidad portante de 0,25 kg\/cm2 a 0,50 kg\/cm2 debido a su alta Capacidad de Expansi\u00f3n 1,55% al ser sometido al proceso de inmersi\u00f3n en agua durante los cuatro (4) d\u00edas. Considerado suelo Malo para terreno de fundaci\u00f3n\u201d (folio 310, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El Juzgado Primero Penal Municipal de Bello tutel\u00f3 de forma transitoria los derechos fundamentales de los peticionarios a la vida y a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u201ces claro que la accionante y su n\u00facleo familiar cuentan en estos momentos con otros mecanismos de defensa para protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues como bien lo se\u00f1alaran las entidades accionadas, estamos ante un problema netamente de car\u00e1cter civil, originado por una controversia contractual entre dos partes inicialmente, esto es, entre la se\u00f1ora luz Miriam Restrepo Betancur y la Constructora Liquidada San Sim\u00f3n Ltda. Por tanto, se dir\u00eda en primer t\u00e9rmino que ello corresponde solucionar a la Jurisdicci\u00f3n Civil, pues mal har\u00eda el Juez de tutela en determinar una responsabilidad cuando lo cierto es que no tiene competencia para ello\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- No obstante, tambi\u00e9n consider\u00f3 que \u201ces claro de acuerdo a toda la documentaci\u00f3n que aporta la actora, la dif\u00edcil y grave situaci\u00f3n por la que atraviesa tanto ella como su familia y en s\u00ed las personas que habitan las dem\u00e1s viviendas de la manzana en la que se encuentran ubicados los inmuebles; pues son evidentes los grav\u00edsimos y grandes da\u00f1os que tiene la vivienda (\u2026) lo cual la hace inhabitable para cualquier ser humano, teniendo en cuenta el peligro que corre la vida y la integridad f\u00edsica de las personas que residen all\u00ed. Igualmente observa las diligencias y tr\u00e1mites que ha realizado la accionante ante las autoridades correspondientes sin encontrar a\u00fan una posible y viable soluci\u00f3n a su problema (\u2026)\u201d (folio 338, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tener en cuenta lo anterior se\u00f1al\u00f3 que \u201ccomo juez de tutela no se puede desconocer el estado actual de la se\u00f1ora Luz Miriam Restrepo Betancur y de su n\u00facleo familiar y la grave situaci\u00f3n por la que est\u00e1n atravesando, pues se encuentran desprotegidos en cuanto a su derecho a la vivienda en condiciones dignas, lo cual perjudica igualmente su vida y su integridad f\u00edsica debido al riesgo que puede llegar a tener si contin\u00faan habitando la vivienda objeto de discusi\u00f3n; y es precisamente frente a estos derechos fundamentales en lo que debe basarse la judicatura en la presente acci\u00f3n para lograr una soluci\u00f3n de manera pronta y transitoria, puesto que es bien sabido que al acudir por la v\u00eda competente para la resoluci\u00f3n de estos conflictos, tardar\u00eda la soluci\u00f3n del mismo, lo cual pone en vilo y en peligro la vida de los accionantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Manifest\u00f3 que \u201cal tratar de encontrar un punto de equilibrio y proporcionalidad, que se hace necesario que tanto las Constructoras involucradas (entendi\u00e9ndose estas como la Constructora Campo Amalia S.A. y sociedad Conhogar S.A., como propietarias del 50% de las cuotas de la Constructora San Sim\u00f3n Ltda. liquidada) como el Municipio de Bello-Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de manera solidaria, act\u00faen efectivamente con la finalidad de lograr de manera arm\u00f3nica una soluci\u00f3n viable para los afectados, observ\u00e1ndose de paso, la falta de acompa\u00f1amiento de parte del Ente Territorial, que si bien ha manifestado no haber estado presente entre las relaci\u00f3n contractual de la actora y la Constructora, lo cierto es que como Entidad Municipal debe velar por la protecci\u00f3n de los derechos de sus habitantes (\u2026)\u201d(folio 343, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 \u201cal Municipio de Bello-Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal, a la Constructora Campo Amalia S.A. y a la Sociedad Conhogar S.A. para que de manera solidaria reubiquen dentro de las veinticuatro (24) horas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, a los accionantes, a un lugar de habitaci\u00f3n que preste las condiciones y garant\u00edas de la que deb\u00eda gozar la casa de su propiedad, hasta tanto la autoridad competente (Jurisdicci\u00f3n Civil), dirima el conflicto existente entre las partes; para lo cual los demandantes deber\u00e1n acudir a la Justicia Ordinaria Civil dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo (\u2026)\u201d (folio 344, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>24.- La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Municipio de Bello interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primer grado con los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el juez de primera instancia \u201cno vincula por ejemplo a la curadur\u00eda en donde se expidi\u00f3 la licencia de construcci\u00f3n inicial para verificar si la ampliaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Sra. Accionante la realiz\u00f3 al amparo de la legislaci\u00f3n urbana, porque conforme al decreto 564 de 1006, modificado por el 1469 de 2010, cuando se van a realizar unas mejoras o una ampliaci\u00f3n estas deben realizarse dentro de los dos a\u00f1os de la licencia inicial o su respectiva prorroga un a\u00f1o m\u00e1s, de lo contrario debe tramitar una nueva licencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cla accionante, no tramit\u00f3 licencia alguna para la ampliaci\u00f3n, como se podr\u00e1 constar (sic) en las certificaciones entregadas por los curadores de Bello, y construy\u00f3 a su capricho, pues Se\u00f1or Juez (\u2026) obra en el acervo probatorio planos estructurales aprobados por la curadur\u00eda para la respectiva ampliaci\u00f3n?, no existe porque no tramit\u00f3 licencia alguna. Por lo tanto un fallo de tutela le est\u00e1 dando legalidad a lo que es ilegal\u201d (folio 355, cuaderno 1). Adjunta dos certificaciones correspondientes a las curadur\u00edas primera y segunda de Bello en las que consta que, respecto de la propiedad de los accionantes, no hay registro de solicitud de licencia para modificaci\u00f3n (folios 360 y 361, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>25.- Inversiones Campoamalia S.A. y Conhogar S.A. tambi\u00e9n impugnaron el fallo de primera instancia. Adem\u00e1s de reiterar los argumentos vertidos en la contestaci\u00f3n de la demanda, agregaron que la orden del juez de tutela no tiene l\u00edmite de tiempo alguno (folio 364, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo anexaron un informe t\u00e9cnico de una visita de campo al Barrio San Sim\u00f3n, realizada el veintiocho (28) de diciembre de 2010, por la Secretaria de Planeaci\u00f3n de Bello \u201ccon el prop\u00f3sito de confirmar versiones de televisi\u00f3n sobre un conjunto de casas agrietadas y el riesgo inminente para sus moradores\u201d (folio 368 y siguientes, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta visita, la mencionada Secretar\u00eda, en coordinaci\u00f3n con el director del CLOPAD \u2013ingeniero Diego Jos\u00e9 Jaramillo Tamayo- y con la colaboraci\u00f3n del ingeniero ge\u00f3logo Jorge Enrique Delgado V\u00e9lez \u2013contratista del Municipio- observ\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Grietas en los andenes y muros de cuatro casas de la carrera 59B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Agrietamiento en una vivienda de la carrera 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Una de las viviendas \u2013la de los peticionarios- \u201cmuestra un estado muy avanzado de deterioro y amenaza ruina (\u2026) presenta cuatro (4) niveles construidos y tres (3) losas de concreto. La casa presenta una adici\u00f3n sobre la zona verde la cual constituye una clara invasi\u00f3n sobre el espacio p\u00fablico. La vivienda se encuentra actualmente deshabitada y taqueada con soportes met\u00e1licos para evitar su colapso. Los muros presentan desplomes y grietas generalizadas en muros, pisos, losas y ventaner\u00eda. Del muro medianero que la separa de la vivienda demarcada con el n\u00famero 36-14 presenta grieta desde el piso con tendencia a abrirse principalmente sobre la parte superior, lo que evidencia posibilidades de volcamiento de la casa 36-10 [la de los peticionarios]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cEn general las viviendas del sector (\u2026) muestran (\u2026) construcciones de tres y cuatro pisos, siendo tres (3) el n\u00famero m\u00e1ximo de pisos recomendado por los constructores. Esta situaci\u00f3n determina que varios de los residentes presentan construcciones adicionales y completamente irregulares por fuera de la recomendaci\u00f3n anotada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo observado se concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cUnas diez (10) casas del Barrio San Sim\u00f3n de este municipio, localizadas en la carrera 59B presentan agrietamientos con diversos grados de severidad desde leves hasta muy graves\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cEl caso m\u00e1s grave lo presenta la vivienda demarcada con el n\u00famero 36-10 [la de los peticionarios] de la carrera 59B, la cual presenta un avanzado grado de agrietamiento en pisos, paredes, techos y ventaner\u00eda, presentando da\u00f1os estructurales severos e irreversibles que determinan su colapso inminente. Esta casa amenaza ruina total. Ante la ca\u00edda de esta vivienda se pueden ver afectadas las viviendas colindantes con la cuales se comparten muros medianeros. La morfolog\u00eda de viviendas escalonadas predispone a las viviendas a caer unas sobre las otras si la vivienda de la parte inferior (36-10) colapsa, pudi\u00e9ndose presentar no solo afectaciones graves sobre elementos materiales sino sobre las personas que habitan estas viviendas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cEn el resto de las viviendas se presentan agrietamientos que presumiblemente se encuentran asociados con cambios importantes en la composici\u00f3n del suelo sobre el cual se encuentran fundadas. Dichas casas no presentan riesgo inminente de ca\u00edda pero s\u00ed de continuarse su deterioro ante la persistencia del per\u00edodo lluvioso por el que atraviesa la ciudad y el pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201ca la Secretar\u00eda de Gobierno declarar el estado de ruina a la vivienda ubicada en la carrera 59B n\u00famero 36-10 del barrio San Sim\u00f3n [la de los peticionarios], por hallarse con severos da\u00f1os estructurales que determinan la ca\u00edda inminente de sus cuatro pisos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cNotificar preventivamente a los residentes colindantes con la vivienda 36-10 de la carrera 59B con el fin de que se tomen todas las medidas preventivas en caso de colapso de la vivienda de la esquina\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cRestituir la zona verde invadida por la vivienda 36-10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cRevisar detalladamente cada una de las viviendas que presentan construcciones irregulares y evaluar las condiciones de estabilidad y soporte de las mismas a fin de prevenir un colapso estructural futuro por sobre peso o construcci\u00f3n deficiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u201cInformarle a la empresa constructora de estas \u00a0viviendas el estado en que se encuentran las dem\u00e1s viviendas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- A su turno, el Municipio de Bello impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia con base en que el juez \u201cno tuvo en cuenta al momento de dictar su sentencia que los accionantes no residen en este momento en la vivienda de la que son propietarios y que suscita hoy la presente acci\u00f3n de tutela, y en consecuencia, y al contrario de lo que plantea el a quo, no se encuentran desprotegidos en cuanto a su derecho a la vivienda digna, pues ellos suscribieron contrato de arrendamiento (\u2026)\u201d. As\u00ed, asegura, \u201cla supuesta amenaza a la vida y a la integridad f\u00edsica desparecen, y (\u2026) ellos por sus propios medios hab\u00edan resuelto sus necesidades habitacionales, lo que posiblemente lleva a pensar que no requieren con tanta urgencia la ayuda estatal\u201d (folios 378 y 379, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Administraci\u00f3n Municipal \u201ctrabaja con un presupuesto anualizado del cual no se puede salir, ni en sus montos ni en la asignaci\u00f3n de los recursos, pues su aprobaci\u00f3n est\u00e1 sometida al Concejo Municipal, resaltando que para la vigencia 2011 el presupuesto aprobado en noviembre de 2010, dentro del cual obviamente no fue incluido el presupuesto para atender las obligaciones derivadas de la presentes sentencia\u201d (folio 380, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>27.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del ad quo para en su lugar declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia bajo las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los accionantes \u201cpretenden convertir la acci\u00f3n de tutela en un proceso de responsabilidad civil contractual frente a las entidades que entraron en el proyecto, y extracontractual al pretender del municipio sendas solicitudes para que asuma el pago de unos c\u00e1nones de arrendamiento mientras se resuelve el problema de su vivienda\u201d. A\u00f1ade que \u201ctienen otros mecanismos de defensa judicial a sus derechos, que tienen m\u00e1s un resorte patrimonial que fundamental (\u2026) se observa de manera fehaciente que la accionante realiz\u00f3 la ampliaci\u00f3n a su inmueble sin consultar legislaci\u00f3n urbana y los planos de la vivienda que adquiri\u00f3\u201d (folios 406 y 407, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que los accionantes \u201cvienen padeciendo con las fallas del inmueble desde el a\u00f1o 2008, por lo que la accionante acudi\u00f3 a las constructoras y a las autoridades administrativas sin obtener soluci\u00f3n. Pero este despacho no puede pasar por alto que la accionante no realiz\u00f3 las acciones judiciales pertinentes que son generosas en t\u00e9rminos para entrar a demostrar la responsabilidad del constructor o la responsabilidad de la propietaria del inmueble\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201ccuando una personas crean un riesgo para s\u00ed o para su patrimonio, deben asumir las consecuencias de su propio riesgo y no pretender que terceros lo asuman, pues si bien se trata de una controversia contractual, debe acudir la accionante a demostrar en un proceso judicial su diligencia y cuidado en la realizaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n su vivienda. Pues con el acervo probatorio obrante en esta actuaci\u00f3n no hay lugar a amparar ning\u00fan derecho fundamental\u201d (folio 407, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si \u00a0los demandados \u2013el Municipio de Bello, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Bello y las empresas constructoras involucradas- vulneraron y\/o amenazaron los derechos a la vivienda digna y a la vida de los peticionarios en vista de que la casa en la que habitan amenaza ruina debido, supuestamente, a que el suelo en el que fue construida no era apto para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se referir\u00e1 a (i) la acci\u00f3n de tutela frente a las controversias contractuales y a (ii) la responsabilidad de las autoridades municipales en la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres; para luego (iii) solucionar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela frente a las controversias contractuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Existe una reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual1. Tal postura puede remontarse a la sentencia T-594 de 19922, y posteriormente ha sido reiterada en numerosas ocasiones3. As\u00ed, en fecha m\u00e1s reciente sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que la Constituci\u00f3n permee las normas inferiores del ordenamiento jur\u00eddico, entre ellas los contratos, a trav\u00e9s de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo contrato est\u00e9 inmersa una discusi\u00f3n de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela. Para el conocimiento de controversias de tipo contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversaci\u00f3n de la naturaleza de la acci\u00f3n que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5.- No obstante, tal precedente se refiere precisamente a las controversias contractuales que carecen de inmediata relevancia iusfundamental, es decir, de aquellas en las cuales no est\u00e1n implicados derechos fundamentales, por el contrario, cuando en el marco de un disputa de car\u00e1cter contractual est\u00e1n en juego garant\u00edas y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n, no se puede excluir prima facie la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues en este caso corresponder\u00e1 al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis tambi\u00e9n tiene antecedentes tempranos en la jurisprudencia constitucional as\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-189 de 1993, reiterada por la sentencia T-1318 de 2005, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la justicia ordinaria y no de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Excepcionalmente, el no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su protecci\u00f3n inmediata, as\u00ed sea transitoriamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio diferenciador para saber cu\u00e1ndo un derecho legal es tutelable remite a la estructura misma del derecho y a la existencia de conexidad directa e inmediata entre su no reconocimiento y la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su estructura, existen derechos consagrados en la ley que son desarrollo de derechos constitucionales y cuyo no reconocimiento oportuno puede implicar la vulneraci\u00f3n de estos \u00faltimos. Es, por ejemplo, el caso de la no prestaci\u00f3n del servicio de salud en circunstancias de necesidad manifiesta que deviene vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la vida. Otros derechos legales dependen para su reconocimiento de la resoluci\u00f3n de cuestiones litigiosas, como sucede en materia contractual, en donde se debate la existencia de obligaciones derivadas de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter privado, situaci\u00f3n en principio ajena a la materia constitucional al disponer el afectado de los medios ordinarios de defensa judicial. Adem\u00e1s, no basta aseverar el desconocimiento de un derecho legal para concluir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En suma, es necesario que se demuestre una conexidad directa e inmediata entre el no reconocimiento del derecho legal y la consiguiente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por lo tanto, el juez de tutela desechar el estudio de una controversia contractual con el mero pretexto que en este tipo de disputas no est\u00e1n envueltos derechos de rango fundamental, por el contrario, debe analizar si en ellas existe una discusi\u00f3n de naturaleza iusfundamental, para lo cual es relevante no s\u00f3lo elementos de car\u00e1cter objetivo5, tales como la naturaleza de los derechos en juego, sino tambi\u00e9n circunstancias subjetivas de las partes que solicitan el amparo constitucional, pues existen precedentes en los cuales se ha concedido la tutela respecto de asuntos en apariencia de \u00edndole estrictamente contractual, controvertibles ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraban los accionantes6. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura interpretativa se apoya en el denominado \u201cefecto de irradiaci\u00f3n\u201d y en la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, de conformidad con la cual el ordenamiento jur\u00eddico no est\u00e1 conformado por compartimentos estancos, algunos de los cuales escapan del influjo de las garant\u00edas y libertades constitucionales, pues \u00e9stas se difunden en todos los \u00e1mbitos del derecho, inclusive en espacios inicialmente considerados como coto reservado del derecho privado, como las relaciones contractuales. No se trata, entonces, que todo el derecho existente se disuelva en el derecho constitucional, que de esta suerte se convertir\u00eda en una especie de todo omnicomprensivo, sino que permite a los distintos \u00e1mbitos del derecho conservar su independencia y sus caracter\u00edsticas propias; pero los derechos fundamentales act\u00faan como un principio de interpretaci\u00f3n de sus preceptos y por tanto se impone en ellos acu\u00f1\u00e1ndolos e influy\u00e9ndolos, de esta manera estos \u00e1mbitos del derecho quedan iusfundamentalmente conformados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Ahora bien, a\u00fan si est\u00e1n envueltos asuntos de \u00edndole iusfundamental en una controversia de car\u00e1cter contractual ello no supone necesariamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues tal como reza el art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual dado que su procedencia est\u00e1 supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de esta disposici\u00f3n constitucional fue precisado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acci\u00f3n de tutela consagra en su numeral primero que \u00e9sta no proceder\u00e1 \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- De conformidad con la precisi\u00f3n introducida por esta \u00faltima disposici\u00f3n, para que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, apreciaci\u00f3n que en definitiva implica realizar un estudio anal\u00edtico del mecanismo judicial \u201cordinario\u201d previsto por ordenamiento jur\u00eddico en cuanto a su idoneidad para conseguir el prop\u00f3sito perseguido, esto es, hacer cesar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si existen instrumentos ordinarios realmente id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos la persona debe acudir a la v\u00eda judicial ordinaria y no a la tutela, pues el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n as\u00ed lo exige7. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento v\u00e1lido de acci\u00f3n judicial8. \u00a0<\/p>\n<p>9.- No obstante, en otras hip\u00f3tesis el an\u00e1lisis del fallador no debe dirigirse a verificar la existencia e idoneidad de los otros medios de defensa judicial con que cuentan las v\u00edctimas de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Se trata de aquellos eventos en los cuales la acci\u00f3n de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, casos en los cuales el estudio de procedencia debe concentrase en el an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas con el prop\u00f3sito de verificar si est\u00e1n presentes los elementos que configuran un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad de las autoridades municipales en la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres9 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Existen un conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que imponen claros deberes de protecci\u00f3n a las autoridades p\u00fablicas respecto de las personas residentes en Colombia, dentro de los cuales se encuentra la adopci\u00f3n de medidas espec\u00edficas dirigidas a la prevenci\u00f3n de desastres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto baste recordar aqu\u00ed el mandato contenido en el art\u00edculo 2 constitucional el cual establece que las autoridades colombianas fueron instituidas para brindar protecci\u00f3n a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. De este precepto se desprende un deber gen\u00e9rico de actuaci\u00f3n que obliga a las autoridades de cualquier nivel territorial, dirigido a impedir que se concreten amenazas o se produzcan vulneraciones en los derechos de los residentes en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Este deber gen\u00e9rico ha sido concretado por distintas disposiciones de car\u00e1cter legal, de manera espec\u00edfica en cuanto a las competencias de los municipios en la materia cabe recordar que la Ley 715 de 2001 se\u00f1ala textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Adem\u00e1s de las establecidas en la Constituci\u00f3n y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter\u00e9s municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>76.9. En prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios con la cofinanciaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y los departamentos podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>76.9.2. Adecuar las \u00e1reas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicaci\u00f3n de asentamientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s espec\u00edfica el art\u00edculo 62 del Decreto Ley 919 de 1989 \u201cPor el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres y se dictan otras disposiciones\u201d, en su literal h se\u00f1ala entra las funciones que corresponde a las entidades territoriales \u201catender las recomendaciones que en materia de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n les formulen los Comit\u00e9s Regionales y Locales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A estas disposiciones se le suman distintos mandatos contenidos en la Ley 388 de 1997 los cuales destacan la importancia de la prevenci\u00f3n de desastres dentro de la planeaci\u00f3n del ordenamiento territorial municipal10. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Se tiene entonces que los municipios tienen competencias espec\u00edficas en la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos. Estas competencias no se reducen a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicaci\u00f3n de asentamientos. Adicionalmente deben atender las medidas que las autoridades de otros niveles territoriales les dirijan en materia de prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>13.- En este asunto, los ciudadanos Luz Myriam Restrepo Betancur, Natali Arboleda Restrepo y Jhonatan Arboleda Restrepo estiman vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la vida por parte del Municipio de Bello, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Bello y las empresas constructoras involucradas en vista de que la casa en la que habitan amenaza ruina debido, supuestamente, a que el suelo en el que fue construida no era apto para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, su petici\u00f3n de amparo consiste en que se (i) \u201cnos compre una nueva vivienda en el mismo sector\u201d o se (ii) reconstruya \u201cla que tenemos con todas las recomendaciones t\u00e9cnicas que recomienden los expertos que nombre el despacho\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Advierte la Sala que, como lo reconocen los jueces de instancia y los demandados, el problema jur\u00eddico planteado por los peticionarios tiene su origen en la relaci\u00f3n contractual trabada entre \u00e9stos y las empresas constructoras involucradas ya que, seg\u00fan el resumen de los antecedentes y el acervo probatorio, la causa del estado de ruina de la vivienda de la familia Restrepo podr\u00eda deberse o al incumplimiento de las obligaciones contractuales de las empresas por haber construido en un lugar no apto para ello, o al incumplimiento de los deberes contractuales de los propietarios de la casa al haberle hecho modificaciones no recomendadas y sin licencia de construcci\u00f3n. Es por ello que, en principio, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, la tutela impetrada por los actores resultar\u00eda improcedente al carecer de relevancia constitucional por tratarse de asuntos de naturaleza legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Sin embargo lo anterior no basta para desechar la procedencia de la tutela impetrada pues, seg\u00fan la misma jurisprudencia, el juez de amparo debe analizar si, detr\u00e1s de la controversia de origen contractual, podr\u00edan estar involucrados derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n. En este asunto, la Sala encuentra que el conflicto contractual entre las constructoras y los peticionarios tiene relaci\u00f3n con el derecho de estos \u00faltimos a la vivienda digna pues uno de los contenidos protegidos por este derecho la habitabilidad11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este componente \u201cuna vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes\u201d12. A partir de esta descripci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha identificado entonces dos elementos que configuran la habitabilidad: (i) la prevenci\u00f3n de riesgos estructurales y (ii) la garant\u00eda de la seguridad f\u00edsica de los ocupantes13. La relaci\u00f3n anotada se hace evidente si se recuerda que los peticionarios denuncian, precisamente, que debido al estado de ruina de su vivienda \u00e9sta no les ofrece seguridad f\u00edsica y antes bien constituye \u00a0una amenaza para su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Ahora bien, como se expres\u00f3, a\u00fan si est\u00e1n envueltos asuntos de \u00edndole iusfundamental en una controversia de car\u00e1cter contractual \u2013como en este caso- ello no supone necesariamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues tal como reza el art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual dado que su procedencia est\u00e1 supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya se indic\u00f3 que el alcance de esta disposici\u00f3n constitucional fue precisado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acci\u00f3n de tutela consagra en su numeral primero que \u00e9sta no proceder\u00e1 \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- A la luz de lo anterior, se debe analizar en este caso es (i) si los peticionarios cuentan con otro mecanismo de defensa judicial y, en caso de ser as\u00ed, (ii) si este resulta eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a (i), la Sala coincide con la opini\u00f3n del juez de segunda instancia y los demandados en el sentido de que, evidentemente, los peticionarios cuentan con todas las acciones ordinarias derivadas del contrato de compraventa suscrito con las empresas involucradas para lograr lo que aqu\u00ed se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de (ii), se recuerda que la eficacia del medio ordinario debe analizarse en cuanto a su idoneidad para conseguir el prop\u00f3sito perseguido, esto es, hacer cesar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, se debe realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, las acciones derivadas del contrato de compraventa con que cuentan los demandantes resultan eficaces y as\u00ed id\u00f3neas para satisfacer su derecho a la vivienda digna. Ello porque, a pesar de que \u00e9stas tienen una duraci\u00f3n considerablemente mayor que la acci\u00f3n de tutela, permiten un debate probatorio amplio sobre los puntos en discusi\u00f3n cual es la aptitud del suelo en el que se construy\u00f3 y la incidencia de las modificaciones hechas a la vivienda en el estado actual del inmueble. Resalta la Sala que la sumariedad que caracteriza, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a la acci\u00f3n de tutela impide llegar a conclusiones ciertas, respetuosas del debido proceso y del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, acerca de los asuntos litigiosos que presenta el caso de la referencia y, en este sentido, no resulta medio id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Ahora bien, tampoco encuentra la Sala que sea procedente el amparo transitorio concedido por el juez de primera instancia ya que, como lo se\u00f1alan los demandados, el hecho de que los peticionarios ya no habiten la casa que amenaza ruina descarta la presencia de un perjuicio irremediable, como hubiera sido, por ejemplo, la p\u00e9rdida de sus vidas o la afectaci\u00f3n a su integridad personal ante el inminente colapso de su vivienda. Todos los perjuicios econ\u00f3micos derivados, por ejemplo, del contrato de arrendamiento que debieron suscribir as\u00ed como los posibles da\u00f1os morales, son resarcibles en dinero y podr\u00e1n ser discutidos en sede ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones expresadas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Myriam Restrepo Betancur, Natali Arboleda Restrepo y Jhonatan Arboleda Restrepo en contra del Municipio de Bello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Dicho lo anterior, preocupa a la Sala la situaci\u00f3n de riesgo en que, seg\u00fan el acervo probatorio, se encuentran algunos de los habitantes de la Urbanizaci\u00f3n San Sim\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el informe t\u00e9cnico de la \u00a0visita de campo al Barrio San Sim\u00f3n, realizada el veintiocho (28) de diciembre de 2010, por la Secretaria de Planeaci\u00f3n de Bello \u201cante la ca\u00edda de esta vivienda [la de los peticionarios] se pueden ver afectadas las viviendas colindantes con la cuales se comparten muros medianeros. La morfolog\u00eda de viviendas escalonadas predispone a las viviendas a caer unas sobre las otras si la vivienda de la parte inferior (36-10) colapsa, pudi\u00e9ndose presentar no solo afectaciones graves sobre elementos materiales sino sobre las personas que habitan estas viviendas\u201d. Adem\u00e1s, el mismo informe concluy\u00f3 que \u201cen el resto de las viviendas se presentan agrietamientos que presumiblemente se encuentran asociados con cambios importantes en la composici\u00f3n del suelo sobre el cual se encuentran fundadas. Dichas casas no presentan riesgo inminente de ca\u00edda pero s\u00ed de continuarse su deterioro ante la persistencia del per\u00edodo lluvioso por el que atraviesa la ciudad y el pa\u00eds\u201d (folios 368 y siguientes cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en el informe mencionado se realizaron algunas recomendaciones, la Sala no tiene noticia sobre si \u00e9stas u otras medidas se han tomado por las autoridades municipales para prevenir el acaecimiento de un desastre que puede afectar la vida y la integridad de la poblaci\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n San Sim\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, el Municipio de Bello no puede obviar los deberes de protecci\u00f3n que, como se vio, le imponen un conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respecto de la prevenci\u00f3n de desastres. Es por ello que la Sala ordenar\u00e1 al Municipio de Bello ejercer, respecto de la situaci\u00f3n de riesgo de la Urbanizaci\u00f3n San Sim\u00f3n, todas las competencias que, en esta materia, le imponen la ley 715 de 2001, el Decreto Ley 919 de 1989, la Ley 388 de 1997 y cualquier otra que resulte aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Myriam Restrepo Betancur, Natali Arboleda Restrepo y Jhonatan Arboleda Restrepo en contra del Municipio de Bello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Municipio de Bello ejercer, respecto de la situaci\u00f3n de riesgo de la Urbanizaci\u00f3n San Sim\u00f3n, todas las competencias que, en materia de prevenci\u00f3n de desastres, le imponen la ley 715 de 2001, el Decreto Ley 919 de 1989, la Ley 388 de 1997 y cualquier otra que resulte aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-549\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2983963 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Myriam Restrepo Betancur, Natali Arboleda Restrepo y Jhonatan Arboleda Restrepo en contra del Municipio de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, a continuaci\u00f3n expongo los motivos que me condujeron a aclarar el voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n que plantea esta providencia la comparto. La demandante y su familia ten\u00edan un problema constitucional cuando viv\u00edan en su casa, que \u00a0presentaba grietas y problemas estructurales. En efecto, todas las personas tienen derecho a una vivienda habitable; es decir, a una vivienda que, seg\u00fan la Observaci\u00f3n No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, les ofrezca a sus residentes un \u201cespacio adecuado [para] protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad\u201d. Por tanto, cuando la vivienda est\u00e1 en condiciones como las de la peticionaria se presenta \u00a0un problema constitucional. Pero esto no significa que ese problema deba ser resuelto siempre mediante tutela. El ordenamiento dispone otras acciones adem\u00e1s de la tutela para controversias como esta, como la contractual, que funcionan como medios judiciales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esta vez no hab\u00eda razones suficientes para desplazar los otros medios de defensa, y por eso mismo la tutela era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debo aclarar que la soluci\u00f3n debe ser muy distinta en un caso en el cual, adem\u00e1s del problema de habitabilidad, los demandantes experimenten una afectaci\u00f3n de su derecho a la accesibilidad. Las personas que viven en un inmueble con serios fallos estructurales no se van a exponer a perder su vida, y a quedarse en una casa que amenaza con desplomarse. En consecuencia, tratar\u00e1n de encontrar un sitio d\u00f3nde pasar las noches y cubrir sus necesidades humanas. En ocasiones conseguir\u00e1n hacerlo, como ocurri\u00f3 en este caso. En esos eventos la urgencia de los problemas se deber\u00eda entender superada, y los afectados tendr\u00edan que resolver sus controversias por medio de una acci\u00f3n contractual. Pero es razonable pensar que, en algunas ocasiones, la necesidad de desplazamiento hacia otra vivienda suscite un problema nuevo, relacionado con la asequibilidad de la vivienda. Y entonces la tutela s\u00ed se muestra como el medio apropiado para resolver, no el problema de habitabilidad, sino el de asequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conviene no perder de vista que al menos algunas de las personas que adquieren una vivienda, ven reducida su capacidad de pagar c\u00e1nones de arrendamiento para vivir en otro sitio. Eso se puede deber, entre otras razones, a que adquirieron cr\u00e9ditos o a que gastaron sus ahorros en la adquisici\u00f3n del inmueble. Para esas personas, el hecho de tener que dejar su casa de habitaci\u00f3n para conseguir otra, aunque sea provisional, puede ser una forma de librarse de la amenaza que se cern\u00eda sobre su derecho a la habitabilidad. Pero simult\u00e1neamente puede ser un modo de experimentar un problema para la garant\u00eda de su derecho a una vivienda asequible, porque entonces se ven obligadas a hacer desembolsos que pueden afectar el dinero pensado para satisfacer otras necesidades b\u00e1sicas (educaci\u00f3n, por ejemplo, pero en casos extremos salud, aseo o alimentaci\u00f3n). Y me parece que el Estado constitucional debe reaccionar frente a eso con urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde mi punto de vista, en esos casos es v\u00e1lido pensar que el derecho a la vivienda digna garantiza unos contenidos m\u00ednimos o esenciales, y que esos contenidos m\u00ednimos deben ser protegidos mediante tutela pues la acci\u00f3n contractual no est\u00e1 hecha para eso.14 Por tanto, la pregunta debe ser cu\u00e1les han de ser esos contenidos m\u00ednimos. En eso, mi respuesta es la siguiente: cuando se trate de personas que (i) ten\u00edan vivienda adquirida mediante subsidio estatal, (ii) tuvieron que abandonarla porque presentaba riesgos estructurales, (iii) y experimentan dificultades apreciables para adquirir, arrendar o tener una nueva en condiciones aceptables, debe ofrec\u00e9rseles una ayuda similar a la que se les ofrece a los damnificados por desastres naturales. Es decir, al menos debe ofrec\u00e9rseles la posibilidad de contar con un albergue seguro y digno.15 Cabe la posibilidad de que las personas rechacen esa ayuda. Pero es un derecho fundamental que tienen, y debe d\u00e1rseles la posibilidad de que lo ejerzan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia no hizo esa precisi\u00f3n, que pod\u00eda ser ilustrativa para el futuro. Por eso resolv\u00ed aclarar mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto la sentencia T-1318 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En esa oportunidad sostuvo la Corte Constitucional: \u201clas diferencias surgidas entre las partes con ocasi\u00f3n o por causa de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del juez por v\u00eda de tutela ya que, por definici\u00f3n, ella est\u00e1 excluida en tales casos, toda vez que quien se considere vulnerado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia establecidas por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otras cabe mencionar las sentencias T-511 de 1993, T-328 de 1994, T-340 de 1994, T-4903 de 1994, T-524 de 1994, T-219 de 1995, T-605 de 1995, T-643 de 1998 y T-1318 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-587 de 2003 reiterada en la sentencia T-1318 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Existe numerosa jurisprudencia en torno a la procedencia de la tutela respecto a los contratos de medicina prepagada debido a que en \u00e9stos negocios jur\u00eddicos est\u00e1n involucrados los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido pueden consultarse las sentencias T-125 de 1994 y T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T- 287 de 1995 y T-1318 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-1318 de 2005, T-127 de 2001, T-384 de 1998, T-672\/98 y T-1318 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver la sentencia T-199 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo primero se\u00f1ala entre los objetivos de la ley: \u201c2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonom\u00eda, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural localizado en su \u00e1mbito territorial y la prevenci\u00f3n de desastres en asentamientos de alto riesgo, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de acciones urban\u00edsticas eficientes. \/\/ 3. Garantizar que la utilizaci\u00f3n del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la funci\u00f3n social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y velar por la creaci\u00f3n y la defensa del espacio p\u00fablico, as\u00ed como por la protecci\u00f3n del medio ambiente y la prevenci\u00f3n de desastres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 se\u00f1ala que La funci\u00f3n p\u00fablica del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acci\u00f3n urban\u00edstica de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urban\u00edsticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervenci\u00f3n en los usos del suelo y menciona entre las acciones urban\u00edsticas \u201c11. Localizar las \u00e1reas cr\u00edticas de recuperaci\u00f3n y control para la prevenci\u00f3n de desastres, as\u00ed como las \u00e1reas con fines de conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n paisaj\u00edstica\u201d. En el mismo sentido el art\u00edculo 10 se\u00f1ala que en la elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deber\u00e1n tener en cuenta como determinantes, que constituyen normas de superior jerarqu\u00eda las pol\u00edticas, directrices y regulaciones sobre prevenci\u00f3n de amenazas y riesgos naturales, el se\u00f1alamiento y localizaci\u00f3n de las \u00e1reas de riesgo para asentamientos humanos, as\u00ed como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver las sentencias T-473 de 2008, T-408 de 2008, C-444 de 2009, T-199 de 2010 y T-036 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-473 de 2008 y T-199 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime), al examinar la constitucionalidad de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, la Corte dijo: \u201cas\u00ed como existe un contenido esencial de los derechos civiles y pol\u00edticos, la doctrina internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos econ\u00f3micos y sociales, el cual se materializa en los \u2018derechos m\u00ednimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo econ\u00f3mico\u2019. Por ende, se considera que existe una violaci\u00f3n a las obligaciones internacionales si los Estados no aseguran ese m\u00ednimo vital, salvo que existan poderosas razones que justifiquen la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al menos en un par de ocasiones la Corte Constitucional ha ordenado la provisi\u00f3n de albergues transitorios para los afectados por el riesgo, o la materializaci\u00f3n efectiva, de un desastre natural. As\u00ed, en la sentencia T-1094 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional decidi\u00f3 tutelar el derecho a la vivienda digna de una familia a la cual se hab\u00eda conminado a salir de su vivienda, en la cual trabajaba, por el riesgo de un desastre natural. La Corte Constitucional le orden\u00f3 a la administraci\u00f3n decidir en un t\u00e9rmino perentorio sobre la adquisici\u00f3n o eventual expropiaci\u00f3n de ese terreno a los propietarios y, entre tanto, continuarle \u201cproveyendo a la accionante y a su esposo un alojamiento seguro y digno\u201d. Tambi\u00e9n en la sentencia T-036 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso de una familia cuya \u00fanica vivienda estaba expuesta a alto riesgo de ser arrasada por un desastre natural, y pese a que la administraci\u00f3n municipal conoc\u00eda ese hecho, no hab\u00eda adelantado acciones con el fin de reubicarlos. La Corporaci\u00f3n le orden\u00f3 a la administraci\u00f3n p\u00fablica que los reubicara definitivamente en el t\u00e9rmino de seis meses y, entre tanto, les proveyera un albergue transitorio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-549\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia cuando carecen de relevancia iusfundamental \u00a0 AUTORIDAD MUNICIPAL-Responsabilidad en la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres \u00a0 Existen un conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que imponen claros deberes de protecci\u00f3n a las autoridades p\u00fablicas respecto de las personas residentes en Colombia, dentro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}