{"id":18891,"date":"2024-06-12T16:25:08","date_gmt":"2024-06-12T16:25:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-550-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:08","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:08","slug":"t-550-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-550-11\/","title":{"rendered":"T-550-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-550\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 06) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Legislaci\u00f3n y jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado por la ley y por la jurisprudencia de esta Corte, \u00a0la regla de la libre escogencia, en primer lugar, es inherente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en segundo lugar, es un mandato de doble v\u00eda: por un lado, est\u00e1n las EPS que tienen el derecho de manera libre y aut\u00f3noma a contratar con las IPS y con los profesionales que consideren necesarios con el fin de ofrecerle a sus afiliados una red de servicios completa; y por el otro lado, est\u00e1n los afiliados que tienen el derecho a escoger, dentro de las posibilidades ofrecidas por la EPS, la IPS donde desean ser atendidos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Caso en que no se ha vulnerado por cuanto la EPS le ha dado la posibilidad de escoger entre 3 IPS para la atenci\u00f3n de su hija \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte ha estudiado casos en los que el accionante solicita que se le den medicamentos, tratamientos y elementos que no est\u00e1n incluidos dentro del POS, o la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, ha establecido que al actor le corresponde demostrar la carencia de recursos econ\u00f3micos, es decir su imposibilidad para poder asumir el costo de lo requerido por el paciente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la manifestaci\u00f3n que realizan los accionantes de no contar con los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de lo requerido por el paciente, es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deber\u00e1, entonces, probar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.995.170 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado. Tercero Penal del Circuito de Cali \u2013 Valle, del 25 de enero de 2011; Sentencia del Juzgado Once Penal Municipal de Cali- Valle, del 18 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: C\u00e9sar Javier Velandia Contreras, en representaci\u00f3n de su hija Sara Sof\u00eda Velandia Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Salud Total EPS y Coomeva medicina prepagada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Salud, derechos de los ni\u00f1os, igualdad y vida digna. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: La negativa de una EPS a prestar el servicio de salud en la IPS solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Ordenar a Salud Total EPS realizar las terapias de Neurorehabilitaci\u00f3n en el Centro de Neuro Rehabilitaci\u00f3n Surgir; que se ordene que el m\u00e9dico tratante de la menor sea quien la ha venido atendiendo hasta el momento; que la EPS le suministre tratamiento integral a la menor y, por ultimo, que sea exonerado del cobro de copagos y de cuotas moderadoras\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda de tutela1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or C\u00e9sar Javier Velandia Contreras, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hija menor Sara Sof\u00eda Velandia Garz\u00f3n, interpone acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS y Coomeva medicina prepagada \u00a0manifestando los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or C\u00e9sar Javier Velandia Contreras, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante, a su vez, su hija Sara Sof\u00eda Velandia Garz\u00f3n est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiaria desde enero de 20062. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Manifiesta el accionante que su hija ha sido diagnosticada con \u201cs\u00edndrome dism\u00f3rfico no tipificado por el especialista en gen\u00e9tica, que consta de m\u00faltiples malformaciones como son: a nivel de coraz\u00f3n CIA- CIV, ductos, \u00fabula b\u00edfida, hemivertebra en la T-10, esclerosis cong\u00e9nita, estrabismo y deformaci\u00f3n con pies equinovaros bilateral. Posteriormente, con base en la correcci\u00f3n de la cardiopat\u00eda cong\u00e9nita qued\u00f3 con un bloqueo AV completo con probabilidad de instalaci\u00f3n de marcapaso y retardo del desarrollo psicomotor y del lenguaje\u201d3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Asevera el accionante que el Dr. Javier Guti\u00e9rrez, cardi\u00f3logo pediatra de la fundaci\u00f3n Valle del Lili, prescribi\u00f3 a Sara Sof\u00eda el medicamento ENALAPRIL 2.5 Mg., y terapias de neurorehabilitaci\u00f3n consistentes en terapia f\u00edsica, ocupacional, de lenguaje, fonoaudiolog\u00eda, hipoterapia, e hidroterapia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El accionante asegura que las terapias de Neurorehabilitaci\u00f3n no est\u00e1n \u00a0siendo prestadas por Salud Total EPS, debido a que la ni\u00f1a ha sido remitida a la Fundaci\u00f3n Ideal y no al Centro de Neuro Rehabilitaci\u00f3n Surgir, encontr\u00e1ndose entre estas dos instituciones grandes diferencias en la prestaci\u00f3n del servicio, pues la segunda instituci\u00f3n es \u201cla \u00fanica que hasta el momento desarrolla programas de Neurorehabilitaci\u00f3n\u201d 4; adem\u00e1s, las instalaciones f\u00edsicas cuentan con un espacio amplio, debidamente equipado para cada tipo de terapia, sumado a esto, la duraci\u00f3n de las terapias en sus diferentes modalidades es de 45 minutos, mientras que en la Fundaci\u00f3n Ideal es de tan solo 25 minutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Afirma que la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio en el centro de Neurorehabilitaci\u00f3n Surgir es superior, pues, asegura que en las terapias de fonoaudiolog\u00eda se trabaja de manera integral la parte de degluci\u00f3n, oral, lenguaje y comunicaci\u00f3n; en fisioterapia aplican t\u00e9cnicas nuevas y novedosas, adem\u00e1s, cuentan con equipos y herramientas de \u00a0ultima generaci\u00f3n lo que ha permitido que su hija tenga un avance notorio; en el \u00e1rea de terapia ocupacional tienen personal especializado en neurorehabilitaci\u00f3n, por el contrario, en la fundaci\u00f3n Ideal los profesionales no tienen especializaci\u00f3n en neurorehabilitaci\u00f3n, sino que realizan un curso5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante asegura que Salud Total EPS tiene convenio con el Centro de Neurorehabilitaci\u00f3n Surgir, por lo que solicita que, al igual que los ni\u00f1os Mateo Camacho y Nicol\u00e1s Montes quienes son usuarios de Salud Total EPS y son atendidos en el Centro de Neuro rehabilitaci\u00f3n Surgir, su hija Sara Sof\u00eda sea atendida en dicho Centro6. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los tr\u00e1mites administrativos exigidos por Salud Total EPS, el accionante segura que dada su naturaleza y condici\u00f3n se prolongan en el tiempo, impidiendo que la prestaci\u00f3n del servicio se realice de manera continua y oportuna. La tramitolog\u00eda ha impedido que los procedimientos prescritos por el m\u00e9dico se desarrollen en la forma estipulada, \u00a0generando un deterioro en la salud de su hija Sara Sof\u00eda7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Buscando dar cumplimiento al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el accionante solicita que se acate la orden emitida por el neuro pediatra, doctor Sergio Santiago Cruz Zamorano, y por la doctora Alexandra Osorio, m\u00e9dica fisiatra y de rehabilitaci\u00f3n, quienes remitieron a Sara Sof\u00eda a programas de neurodesarrollo \u2013 rehabilitaci\u00f3n integral y quienes recomiendan que estos se realicen en el Centro de Neurorehabilitaci\u00f3n Surgir, pues all\u00ed viene siendo atendida la ni\u00f1a con muy buenos logros. Por otro lado, manifiesta el tutelante que de manera repentina Salud Total EPS les cambi\u00f3 el medico tratante, por lo que solicitan se ordene que el Dr. Sergio Santiago Cruz Zamorano siga tratando a su hija Sara Sof\u00eda como lo ha venido haciendo desde hace varios a\u00f1os8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9 El padre de la menor, solicita el suministro de pa\u00f1ales desechables, zapatos ortop\u00e9dicos, cremas y aparatos de rehabilitaci\u00f3n como caminadores, pues, pese a que es empleado, manifiesta que sus ingresos no alcanzan para el sostenimiento de su familia, adem\u00e1s su esposa no tiene actividad laboral debido a que se encarga del cuidado de la ni\u00f1a9. \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Debido a la situaci\u00f3n de discapacidad de su hija Sara Sof\u00eda, solicita el suministro de transporte ya que su hija es de dif\u00edcil manipulaci\u00f3n por su tama\u00f1o y peso10. \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Solicita se le otorgue el plan de hospital domiciliario, porque ellos como padres no tienen ni el conocimiento ni la preparaci\u00f3n para manejar de manera apropiada un cuadro como el que presenta su hija11. \u00a0<\/p>\n<p>1.12 De otro lado, el se\u00f1or C\u00e9sar Javier Velandia Contreras trabaja en la empresa EPSA E.S.P., la cual estableci\u00f3 en la convenci\u00f3n colectiva vigente para el a\u00f1o 2001 un convenio de atenci\u00f3n m\u00e9dica con Coomeva Medicina Prepagada, por lo que realiz\u00f3 las diligencias para proceder con su inscripci\u00f3n y la de su grupo familiar12. \u00a0<\/p>\n<p>1.13 Al momento de afiliarse a Coomeva Medicina Prepagada, Sara \u00a0Sof\u00eda ten\u00eda 16 meses de edad y debido a su estado de salud el accionante fue obligado a renunciar al servicio m\u00e9dico que requiriere su hija; \u00a0asegura que Coomeva nunca realiz\u00f3 alguna conducta encaminada establecer el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la menor, sino que simplemente se limit\u00f3 a separarla del plan convencional13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14 Por otra parte, asegura que el ni\u00f1o Santiago Escobar, que tiene retraso en el desarrollo como consecuencia de hipoxia, y Mar\u00eda Jos\u00e9 Escobar que es discapacitada, son atendidos a trav\u00e9s de su EPS y respaldados de manera solidaria por Coomeva Medicina Prepagada14. \u00a0<\/p>\n<p>1.15 Por \u00faltimo, solicita sea exonerado del cobro de copagos y de cuotas moderadoras, debido a que las enfermedades padecidas por Sara Sof\u00eda son de alto costo y catastr\u00f3ficas15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculaci\u00f3n de Salud Total EPS y Coomeva medicina prepagada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once (11) Penal Municipal de Cali, mediante oficio del 4 de noviembre de 201016, inform\u00f3 a las entidades accionadas sobre la acci\u00f3n de tutela, con el fin de que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de la misma, se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Robert Alfonso Morales, actuando como administrador de la sucursal de Cali de la EPS Salud Total, mediante escrito de 12 de noviembre de 2010, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea negada de acuerdo con los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Salud Total sostiene que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno pues no ha negado la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 La IPS Surgir no tiene convenio actual con Salud Total, y asevera que en el momento s\u00f3lo le est\u00e1n brindado el servicio en dicha IPS a tres menores que lo vienen recibiendo desde el a\u00f1o 2007 y uno de ellos desde el 2005, fechas en las cuales la EPS no ten\u00eda convenio con ninguna IPS especializada en neurodesarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 Debido al aumento de menores que presentan este tipo de patolog\u00edas y a la normatividad del CTC, la EPS tiene convenio con las IPS IDEAL, IMPRONTA y PROMOVER, las cuales cumplen con todos los est\u00e1ndares de habilitaci\u00f3n y calidad que se requieren, y dentro de las tres IPS el usuario tiene la libertad de escoger en cual de estas desea se le preste el servicio17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, frente a las apreciaciones que realiza el accionante en relaci\u00f3n a la IPS IDEAL, asevera \u00a0que es una instituci\u00f3n que lleva trabajando m\u00e1s de 45 a\u00f1os por la rehabilitaci\u00f3n integral, que cuenta con un equipo humano capacitado para tratar la patolog\u00eda de Sara Sof\u00eda y que sus instalaciones f\u00edsicas son adecuadas para los pacientes que se encuentren en terapias de neurodesarrollo18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que la IPS IDEAL cuenta con el aval de la Asociaci\u00f3n Americana de Neurodesarrollo para traer al pa\u00eds los cursos de actualizaci\u00f3n en el \u00e1rea, adem\u00e1s, que es pionera en el programa especializado en Neurodesarrollo pedi\u00e1trico y cumple con todos los requisitos exigidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n de las terapias de neurodesarrollo, informan que tienen una duraci\u00f3n de 25 minutos que son directamente con el usuario y 5 minutos para evaluar la evoluci\u00f3n y la historia cl\u00ednica del paciente20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 Manifiesta que el accionante tiene un salario de $3.712.000, adem\u00e1s, que cuenta con un excelente data cr\u00e9dito donde se evidencian 5 tarjetas de cr\u00e9dito y una buena capacidad de endeudamiento, y \u00a0solicit\u00f3 que se le pida a la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, a la secretar\u00eda de tr\u00e1nsito y a la c\u00e1mara de comercio, que informen sobre los bienes inmuebles, veh\u00edculos y sociedades que figuren a nombre del se\u00f1or Cesar Javier Velandia21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 En cuanto al requerimiento de trasporte solicita que sea tenida en cuenta la capacidad econ\u00f3mica del accionante y sostiene que seguramente el actor se trasporta en vehiculo propio22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Referente a la solicitud de enfermera en casa, informa que la patolog\u00eda de Sara Sof\u00eda es compleja, sin embargo que la paciente no requiere para su manejo de asistencia de personal especializado pues ninguno de los diferentes especialistas que la ha tratado lo han considerado pertinente23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS, asegura que no existe orden m\u00e9dica en la que se indique la necesidad de pa\u00f1ales desechables, leche y transporte, por lo tanto, no les es posible autorizar procedimientos o servicios que no han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante, adicionalmente, que el no suministro de pa\u00f1ales no viola ning\u00fan derecho fundamental, pues los pa\u00f1ales no mejoran la salud24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, manifiesta que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, es necesario demostrar la carencia de recursos econ\u00f3micos, por el contrario, en el presente caso est\u00e1 demostrado que existe capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los servicios solicitados por el accionante y no ordenados por el galeno, por lo que solicita que la acci\u00f3n de tutela sea denegada25. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0La se\u00f1ora Sandra Milena Urrutia, actuando como analista jur\u00eddico regional de Coomeva M.P. S.A, mediante escrito de 12 de noviembre de 2010, solicita que la acci\u00f3n de tutela sea declarada improcedente de acuerdo con los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que Sara Sof\u00eda Velandia Garz\u00f3n no esta afiliada a Coomeva Medicina Prepagada; para que se pueda afirmar que esa entidad ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor, resulta necesario que el accionante aporte la prueba en la que se demuestre que existe una relaci\u00f3n contractual entre la menor Sara Sof\u00eda y la entidad accionada26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Once Penal Municipal de Cali, de noviembre 18 de 201027:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud, Vida en condiciones Dignas e Igualdad invocada por el se\u00f1or CESAR JAVIER VELANDIA del cual es titular la menor SARA SOFIA VELANDIA en contra de SALUD TOTAL EPS, seg\u00fan los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a \u201cSALUD TOTAL EPS\u201d, \u00a0para que dentro de las 48 horas siguientes, a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo si aun no lo ha hecho, se adelanten las gestiones Administrativas necesarias a fin de que le sea autorizado el tratamiento terapias de neuro rehabilitaci\u00f3n en el Centro de Neuro rehabilitaci\u00f3n SURGIR, hasta que se logre la recuperaci\u00f3n esperada por el m\u00e9dico tratante, igualmente se le autorizan los medicamentos, insumos, tratamientos cl\u00ednicos y hospitalarios, intervenciones quir\u00fargicas, enfermera de 8 horas en caso de ser ordenada, consultas con m\u00e9dicos generales y especialistas en particular con el Doctor Santiago Cruz Zamorano y Jaiber Gutierrez Gil, cuidados intensivos e intermedios y todo aquello que sea requerido por el m\u00e9dico tratante y que no se encuentre contemplado dentro del POS en los lugares \u00a0y en las condiciones que su caso requiera, para atender as\u00ed de esta manera el delicado estado de salud de la menor SARA SOFIA VELANDIA con relaci\u00f3n a la enfermedad que actualmente padece SINDROME DISFORMICO NO TIPIFICADO POR EL ESPECIALISTA EN GEN\u00c9TICA, QUE CONSTA DE M\u00daLTIPLES MALFORMACIONES COMO SON: DE CORAZ\u00d3N CIA- CIV, DUCTUS, UVULO BIFIDA, HEMIVERTEBRA EN LA T-10 ESCLEROSIS CONG\u00c9NITA, ESTRABISMO Y DEFORMACI\u00d3N CON PIES EQUINOVAROS BILATERAL, POSTERIORMENTE CON BASE EN LA \u00a0CARDIOPAT\u00cdA CONG\u00c9NITA QUEDO CON UN BLOQUEO AV COMPLETO CON PROBABILIDAD DE INSTALACI\u00d3N DE MARCAPASO Y RETARDO DEL DESARROLLO PSICOMOTOR Y DEL LENGUAJE y que fuere motivo para iniciar este procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR\u00a0 a \u201cCOOMEVA MEDICINA PREOAGADA\u201d, \u00a0para que dentro de 48 horas, a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo si aun no lo ha hecho, se adelanten las gestiones Administrativas necesarias a fin \u00a0de que le sean realizados los ex\u00e1menes de rigor a la menor SARA SOFIA VELANDIA y bajo las condiciones del convenio existente con la Empresa EPSA E.S.P sea ingresada al servicio de plan complementario de salud. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Exonerar de copagos y cuotas moderadoras a la menor SARA SOFIA VELANDIA seg\u00fan los motivos expuestos anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>QUIENTO: AUTORIZAR \u00a0a la Entidad Promotora de Salud \u201cSALUD TOTAL EPS\u201d, \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, para REPETIR contra el Estado, a trav\u00e9s del Fosyga, para recuperar el 50 % de los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir en cumplimiento de las orden contenida en esta providencia\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n por parte de Coomeva MP29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Esteban Orjuela Sierra, actuando como Analista Jur\u00eddico de Coomeva EPS Regional Sur Occidente, manifest\u00f3 su inconformidad con la sentencia y expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, asegura que Sara Sof\u00eda Velandia Garz\u00f3n no esta afiliada a Coomeva Medicina Prepagada y teniendo en cuenta que la accionante no aport\u00f3 prueba en donde se demuestre lo contrario, solicita que la sentencia sea revocada \u00a0en lo que respecta a Coomeva M.P S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifiesta que el contrato celebrado entre una empresa que preste servicios de medicina prepagada y un particular se rige por las normas civiles y mercantiles, en otras palabras, el contrato entre las partes nace del acuerdo de voluntades, se perfecciona con el simple acuerdo y de esta manera se convierte en ley para las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, advierte que dentro del tr\u00e1mite de admisi\u00f3n para celebrar un contrato de medicina prepagada, est\u00e1 el de la auditor\u00eda m\u00e9dica que resulta determinante para la empresa de salud, pues en dicho tr\u00e1mite se decide la aprobaci\u00f3n, limitaci\u00f3n o negaci\u00f3n del servicio solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Impugnaci\u00f3n por parte de Salud Total EPS30 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Efra\u00edn Castillo Varela, actuando como Administrador de Salud Total S.A. Sucursal Cali, impugn\u00f3 el fallo y manifiesta su inconformismo respecto de los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el Juez al analizar este ac\u00e1pite no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por Salud Total, pues considera que el derecho a la igualdad no le ha sido vulnerado a la menor Sara Sof\u00eda, pues si bien, el servicio no se le presta en la IPS Surgir, s\u00ed se le esta garantizando en otras IPS que ofrecen las mismas condiciones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prestaci\u00f3n de Servicios en IPS NO RED \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el Juez de instancia se extralimit\u00f3 al ordenar servicios con m\u00e9dicos puntuales, pues, de esta manera esta obligando a la EPS a mantener contratos de manera indefinida con los galenos y con la IPS Surgir. \u00a0<\/p>\n<p>a. Orden de atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada por galenos puntualmente establecidos por el juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS informa que los doctores Santiago Cruz y Jaiber Gutierrez Gil con quienes la juez orden\u00f3 que sigan atendiendo a la menor Sara Sof\u00eda, no est\u00e1n adscritos a Salud Total, sino a la IPS Fundaci\u00f3n Valle del Lili, con la cual en este momento Salud Total no tiene convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, Salud Total solicita que se tenga en cuenta lo que ha dicho la Corte Constitucional en cuanto a \u201cque el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la A.R.S a la cual se halla afiliado el demandante (Sentencias T-978 de 2001, T-821 de 2001, T-704 de 2005 y T-427 de 2005)31\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que seg\u00fan la Corte Constitucional la continuidad del tratamiento, no depende de la realizaci\u00f3n del tratamiento por parte de la misma EPS o de un mismo m\u00e9dico. Consiste en que la prestaci\u00f3n del servicio no se suspenda y en caso de que cambie la EPS o el galeno, se deber\u00e1 garantizar la calidad. Acorde con lo anterior Salud total asegura que la continuidad del tratamiento se est\u00e1 garantizando, pues se le ha brindado el acompa\u00f1amiento requerido para tratar la patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, asegura que a la menor Sara Sof\u00eda se le ha brindado el tratamiento requerido y se le ha garantizado la continuidad del servicio con los m\u00e9dicos pertenecientes a la red de Salud Total; adem\u00e1s, insisten en que no se le ha negado ning\u00fan servicio, por lo que no hay raz\u00f3n a decir que la EPS le ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recobro del 50% sin evidencia de negaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la sentencia C-463 de 2008, el juez de instancia no autoriz\u00f3 el recobro al FOSYGA por el 100%, frente a este aspecto, la EPS precisa que a la menor Sara Sof\u00eda no se le ha negado la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio, por el contrario, se le ha garantizado la prestaci\u00f3n del servicio de salud, raz\u00f3n por la cual no aplica la sanci\u00f3n del recobro. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las consideraciones anteriores, Salud Total EPS a trav\u00e9s de su representante, solicit\u00f3 sea revocada la sentencia de primera instancia al quedar demostrado que no existe vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales. En caso contrario, solicitan que el fallo se modifique en el sentido de que el tratamiento requerido por la paciente sea prestado por los m\u00e9dicos y las IPS adscritas a la red de Salud Total, y autorizar que el recobro ante el FOSYGA se haga por el 100%. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, de enero 25 de 201132:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo que ata\u00f1e a Salud total EPS, asegura el juez que del an\u00e1lisis de los documentos obrantes en el proceso se infiere que no hay vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Sara Sof\u00eda Velandia Garz\u00f3n y procede a sustentar esta afirmaci\u00f3n con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) No hay ninguna prueba que muestre que la entidad accionada por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, haya generado una situaci\u00f3n lesiva para la salud o calidad de vida de Sara Sof\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto al argumento que hace referencia al derecho a la igualdad, considera el juez que no es de recibo, debido a que los menores que son beneficiarios de Salud Total EPS y que reciben el tratamiento en la IPS Surgir se encuentran en situaciones concretas diferentes a la de Sara Sof\u00eda; adem\u00e1s, la entidad contrat\u00f3 con la IPS Surgir cuando a\u00fan no ten\u00eda instituciones adscritas que prestaran ese servicio. Las dos hip\u00f3tesis anteriores son diferentes a las circunstancias que rodean el caso de Sara Sof\u00eda, raz\u00f3n por la cual considera que no hay un quebrantamiento al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos anteriormente descritos, son aplicables tambi\u00e9n para el resuelve, donde se le ordena a Salud Total EPS que le preste atenci\u00f3n m\u00e9dica a la ni\u00f1a Sara Sof\u00eda con los Doctores Santiago Cruz Zamorano y Jaiber Guti\u00e9rrez Gil, con quienes la EPS no tiene ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el juez asegura que pese a que el accionante afirma que la EPS no le prest\u00f3 la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica, dentro del expediente no obra prueba de que alg\u00fan medicamento, tratamiento, terapia, cirug\u00eda, etc., haya sido negado o de que le hubiera tocado acudir a la acci\u00f3n de tutela o a otro mecanismo a fin de conseguir el cumplimiento de la orden emitida por alg\u00fan galeno; es decir, que del actuar de Salud Total no se puede inferir la intensi\u00f3n de eludir sus obligaciones respecto de Sara Sof\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras, encuentra el juez que no est\u00e1 demostrado que los padres de la menor carezcan de recursos econ\u00f3micos que les impida sufragar dichos gastos. Por el contrario, la EPS inform\u00f3 que el padre de la menor es empleado y que cuenta con un salario que podr\u00eda rebasar los 6 salarios m\u00ednimos, raz\u00f3n por la cual no se justifica esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con Coomeva medicina prepagada, considera que la orden que da el juez de realizarle los ex\u00e1menes a Sara Sof\u00eda y despu\u00e9s proceder a afiliarla al plan obligatorio de salud no es factible, pues la medicina prepagada es un servicio que se pacta entre la entidad y el usuario a trav\u00e9s de un contrato de adhesi\u00f3n de naturaleza privada, en el que concurre la voluntad de las partes, razones estas por las cuales al juez de tutela no le corresponde entrometerse en este tipo de asuntos y mucho menos obligar a una de las partes a contrariar su voluntad o intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el auto del diecisiete de marzo de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Tres de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte establecer \u00bfsi la no prestaci\u00f3n del servicio en la IPS que el usuario solicita, se constituye en una vulneraci\u00f3n por parte de la EPS a los derechos fundamentales de los pacientes?. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala analizar\u00e1 lo siguiente: a) La libertad de las Empresas Promotoras de Salud para contratar su propia red de servicios, el derecho de los usuarios a escoger la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud (IPS) donde desean ser atendidos y sus respectivas excepciones; b) y el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La libertad de las Empresas Promotoras de Salud para contratar su propia red de servicios, el derecho de los usuarios a escoger la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud (IPS) donde desean ser atendidos y sus respectivas excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Legislaci\u00f3n y jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 153 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 1438 de 2011, en su articulo 3 consagr\u00f3 los principios del sistema general de seguridad social en salud y de manera espec\u00edfica, en el numeral 3.12 defini\u00f3 el principio de la libre escogencia33, que consiste en que los usuarios tienen la facultad de escoger, en cualquier momento, la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las IPS que pertenezcan a su red para que se les preste el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 156 de la ley 100 de 1993, al hacer referencia a las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se\u00f1ala en su literal g) lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Los afiliados al sistema elegir\u00e1n libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. As\u00ed mismo, escoger\u00e1n las instituciones prestadoras de servicios y\/o los profesionales adscritos o con vinculaci\u00f3n laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las consideraciones anteriores el principio de la libre escogencia forma parte de las caracter\u00edsticas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a su vez es una garant\u00eda para los usuarios del mismo y se constituye en un derecho que debe ser garantizado por el Estado; sin embargo, este derecho no es absoluto, sino que contempla algunas limitaciones establecidas por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-688 de 2010 al analizar un caso similar, reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la T-010 de 2004, que limit\u00f3 el derecho a la libre escogencia de IPS indicando que este derecho est\u00e1 supeditado a las condiciones de servicio y de oferta; a su vez, la sentencia T-247 de 2005 estableci\u00f3 que los afiliados tienen el derecho de escoger dentro de la red de servicios ofrecidas por la EPS la IPS en la que desean ser atendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que consideren pertinente, siempre con la obligaci\u00f3n de brindarle un servicio integral de salud a los afiliados y de que estos puedan elegir, entre las posibilidades ofrecidas por las empresas prestadoras de salud, la IPS donde desean ser atendidos34. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es importante recordar que cuando se demuestra que la IPS a la que es remitido el paciente, no cumple con las condiciones de calidad y por la tanto no garantiza integralmente la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de remitirlo a otra donde el paciente reciba el servicio m\u00e9dico requerido35. Caso contrario, cuando el afiliado es remitido a una IPS que cumple con los est\u00e1ndares de calidad y de atenci\u00f3n integral, pero el usuario prefiere o desea ser atendido en otra IPS con la cual la EPS no tiene convenio; en esta hip\u00f3tesis \u00a0el usuario debe someterse y escoger entre las IPS que tienen convenio o contrato con la EPS36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado por la ley y por la jurisprudencia de esta Corte, \u00a0la regla de la libre escogencia, en primer lugar, es inherente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en segundo lugar, es un mandato de doble v\u00eda: por un lado, est\u00e1n las EPS que tienen el derecho de manera libre y aut\u00f3noma a contratar con las IPS y con los profesionales que consideren necesarios con el fin de ofrecerle a sus afiliados una red de servicios completa; y por el otro lado, est\u00e1n los afiliados que tienen el derecho a escoger, dentro de las posibilidades ofrecidas por la EPS, la IPS donde desean ser atendidos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla: cuando no hay una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud, por un lado, cuando la EPS carece de personal m\u00e9dico adecuado para tratar al paciente, o no tiene contrato con una IPS que preste el servicio requerido por el paciente, o cuando teniendo convenio o contrato vigente el servicio es de mala calidad o no cumple con las expectativas requeridas, la EPS tendr\u00e1 que contratar con otros galenos o con otra IPS; por otro lado, cuando el afiliado requiera ser atendido por un especialista o necesite de alg\u00fan servicio m\u00e9dico que es prestado en buenas condiciones de calidad por alguno de los especialistas o de las IPS con las cuales tiene convenio la EPS, deber\u00e1 escoger entre \u00e9stos qui\u00e9n desea que lo atienda o d\u00f3nde desea ser atendido. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que en el presente caso, Salud Total EPS le ha prestado todos los servicios ordenados por el m\u00e9dico tratante a Sara Sof\u00eda. Sin embargo, su padre manifiesta inconformidad frente a la Fundaci\u00f3n Ideal IPS en la que es tratada la ni\u00f1a, pues considera que las terapias de neuro rehabilitaci\u00f3n tienen una duraci\u00f3n corta, que el personal profesional no est\u00e1 bien capacitado y que las instalaciones f\u00edsicas no son las m\u00e1s adecuadas, raz\u00f3n por la cual solicita que su hija sea atendida en el Centro de Neuro Rehabilitaci\u00f3n Surgir. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, Salud Total EPS al responder a la acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 que la Fundaci\u00f3n Ideal IPS lleva trabajando en rehabilitaci\u00f3n integral m\u00e1s de 45 a\u00f1os, que sus instalaciones son adecuadas y que el personal humano est\u00e1 capacitado para tratar a Sara Sof\u00eda; adicionalmente cuenta con el aval de la Asociaci\u00f3n Americana de Neurodesarrollo para traer al pa\u00eds los cursos de actualizaci\u00f3n en el \u00e1rea, y es pionera en el programa especializado en Neurodesarrollo pedi\u00e1trico y cumple con todos los requisitos exigidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones realizadas por el se\u00f1or C\u00e9sar Javier Velandia Contreras, no tienen sustento, pues en el expediente no obra ning\u00fan concepto m\u00e9dico o t\u00e9cnico del que se desprenda que la IPS Ideal no cuenta con las condiciones ni con el personal id\u00f3neo para prestar una buena atenci\u00f3n, o que las terapias no han cumplido con las expectativas m\u00e9dicas; por el contrario, Salud Total EPS desestim\u00f3 las afirmaciones realizadas por el accionante, afirmando que la fundaci\u00f3n Ideal es id\u00f3nea para realizar este tipo de tratamientos, raz\u00f3n por la cual cuenta con la aprobaci\u00f3n del Ministerio; a su vez, inform\u00f3 que tiene convenio con otras dos IPS que son Impronta y Promover, con el fin que el accionante escoja la IPS que prefiera para que su hija sea atendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la Sala observa que en el presente caso el principio de la libre escogencia se le ha garantizado al accionante, pues la EPS le ha dado la posibilidad de escoger entre 3 IPS para la atenci\u00f3n de su hija Sara Sof\u00eda. Por lo anterior, esta Corte considera que no hay vulneraci\u00f3n al derecho a la salud, por lo que proceder\u00e1 a confirmar el fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de elementos que no est\u00e1n incluidos dentro del POS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad en materia de salud est\u00e1 regulado en la Ley 100 de 1993 en diferentes art\u00edculos, entre los que encontramos el art\u00edculo 238 que contiene todos los principios que rigen el sistema de salud en Colombia; el art\u00edculo 15339 que se refiere a las reglas rectoras, entre otras la protecci\u00f3n integral que consiste en brindarle a los usuarios atenci\u00f3n integral, es decir, con calidad, oportunidad y eficacia en las fases previas, durante y posteriores a la prestaci\u00f3n del servicio de salud; y el art\u00edculo 15640 que establece las\u00a0 caracter\u00edsticas del sistema de seguridad social en salud, donde indica que los usuarios tendr\u00e1n derecho a atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales dentro de un Plan Integral de Protecci\u00f3n que es el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la Corte ha estudiado casos en los que el accionante solicita que se le den medicamentos, tratamientos y elementos que no est\u00e1n incluidos dentro del POS, o la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, ha establecido que al actor le corresponde demostrar la carencia de recursos econ\u00f3micos, es decir su imposibilidad para poder asumir el costo de lo requerido por el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la manifestaci\u00f3n que realizan los accionantes de no contar con los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de lo requerido por el paciente, es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deber\u00e1, entonces, probar lo contrario41. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia T- 662 de 2008, dijo que cuando se trata de carencia de recursos econ\u00f3micos: \u201c(i) no existe una tarifa legal para su prueba, pues, para la Corporaci\u00f3n, \u00e9sta puede verificarse a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio, incluyendo la presunci\u00f3n judicial de la incapacidad, y (ii) se aplica la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo 83 de nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el padre de Sara Sof\u00eda le solicita al juez de tutela que se le ordene a la EPS que asuma el costo de pa\u00f1ales, zapatos ortop\u00e9dicos, cremas, aparatos de rehabilitaci\u00f3n como caminadores; adicionalmente, que se le otorgue el plan de hospital domiciliario y por \u00faltimo que sea exonerado del cobro de copagos y de cuotas moderadoras. De acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal Constitucional, para que esto le sea autorizado es indispensable que el padre carezca de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, el supuesto de falta de recursos en el presente caso no se da; es m\u00e1s, del material probatorio que obra en el proceso y de lo manifestado por el se\u00f1or C\u00e9sar Javier, se evidencia que trabaja en la empresa EPSA E.S.P., y que devenga un salario que le permite asumir el costo de lo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas y por las manifestadas por el juez de segunda instancia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia en este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que Salud Total EPS no ha vulnerado el derecho fundamental a la salud de Sara Sof\u00eda, de acuerdo con la ley y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el principio de la libre escogencia consiste en que las EPS, de manera aut\u00f3noma, decidan con quien contratar o suscribir convenios para conformar una red de servicios que les permita prestar un buen servicio de salud a sus afiliados; y por otro lado, las EPS deben darle la posibilidad a los usuarios de escoger, dentro de las posibilidades ofrecidas por la red de servicios, la IPS en la que desean ser atendidos, lo que no implica que se le pueda imponer a una EPS contratar con una determinada IPS para complacer los deseos del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali \u2013 Valle, del 25 de enero de 2011, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda fue interpuesta el 3 de noviembre de 2010, ver folios 1 al 13 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Afirmaciones realizadas por el accionante \u00a0en los hechos de la demanda. Folio 1 del cuad. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Afirmaciones realizadas por el accionante \u00a0en los hechos de la demanda. Folio 1 del cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Afirmaciones realizadas por el accionante \u00a0en los hechos de la demanda. Folio 2 \u00a0del cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Afirmaciones realizadas por el accionante \u00a0en los hechos de la demanda. Folio 3 del cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Afirmaciones realizadas por el accionante \u00a0en los hechos de la demanda. Folio 3 y 4 \u00a0del cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Afirmaciones realizadas por el accionante \u00a0en los hechos de la demanda. Folio 3 \u00a0del cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Afirmaciones realizadas por el accionante \u00a0en los hechos de la demanda. Folio 3 \u00a0del cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Afirmaciones realizadas por el accionante \u00a0en los hechos de la demanda. Folio 7 \u00a0del cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Afirmaciones realizadas por el accionante \u00a0en los hechos de la demanda. Folio 7 \u00a0del cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Afirmaciones realizadas por el \u00a0accionante \u00a0en los hechos de la demanda. Folio 8 \u00a0del cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Afirmaciones realizadas por el accionante \u00a0en los hechos de la demanda. Folio 8 del cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Afirmaciones realizadas por el accionante \u00a0en los hechos de la demanda. Folio 8 del cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Afirmaciones realizadas por el accionante \u00a0en los hechos de la demanda. Folio 9 \u00a0del cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Afirmaciones realizadas por el accionante \u00a0en los hechos de la demanda. Folio 9 \u00a0del cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios del 41 al 43 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Respuesta de Salud Total EPS. \u00a0Folio 44 \u00a0del cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Respuesta de Salud Total EPS. \u00a0Folio 46 del cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Respuesta de Salud Total EPS. \u00a0Folio 46 \u00a0del cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Respuesta de Salud Total EPS. \u00a0Folio 47 \u00a0del cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Respuesta de Salud Total EPS. \u00a0Folio 45 y 59 \u00a0del cuad. 1 \u00a0<\/p>\n<p>22 Respuesta de Salud Total EPS. \u00a0Folio 44 \u00a0del cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Respuesta de Salud Total EPS. \u00a0Folio 47 del cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Respuesta de Salud Total EPS. \u00a0Folio 49 \u00a0del cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Respuesta de Salud Total EPS. \u00a0Folio 61 \u00a0del cuad. 1 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Respuesta de Coomeva Medicina Prepagada. Folio 80 a 85 del cuad. 1 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Folios 100 al 121 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Impugnaci\u00f3n por parte de Coomeva EPS. Folios 135 a 138 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>30 Impugnaci\u00f3n por parte de Salud Total EPS. Folios 203 a 212 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cita realizada en la impugnaci\u00f3n realizada por Salud Total EPS. Folio 207 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Folios 223 al 245 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 3, numeral 3.12 Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-238 de 2003 \u201cLas EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cu\u00e1les instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qu\u00e9 clase de servicios. Para tal efecto, el \u00fanico l\u00edmite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestaci\u00f3n integral del servicio. De all\u00ed que, salvo casos excepcionales o en atenci\u00f3n de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atenci\u00f3n de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra instituci\u00f3n. En todos estos procesos est\u00e1n en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios\u201d. (Subrayado fuera del texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-688 de 2010 \u201ces importante reiterar que, aunque la negativa al traslado de una IPS por s\u00ed sola no genera la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o se presta una inadecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra IPS, y ello causa en el usuario el deterioro de su estado de salud, el juez de tutela podr\u00eda conceder el amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-614 de 2003, \u201clas Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n en libertad de contratar con las entidades que crean convenientes y que est\u00e9n en capacidad de prestar los servicios requeridos por los usuarios, y no con las preferidas por \u00e9stos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Respuesta de Salud Total EPS. \u00a0Folio 46 \u00a0del cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 ART\u00cdCULO 2o. PRINCIPIOS. El servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 ART\u00cdCULO 153. FUNDAMENTOS DEL SERVICIO P\u00daBLICO. Adem\u00e1s de los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son reglas del servicio p\u00fablico de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 ART\u00cdCULO 156. CARACTER\u00cdSTICAS B\u00c1SICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. &lt;Art\u00edculo condicionalmente EXEQUIBLE&gt; El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibir\u00e1n un Plan Integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominado el Plan Obligatorio de Salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver sentencias T-783 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Rneter\u00eda\u00a0; T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-550\/11 \u00a0 (Julio 06) \u00a0 DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Legislaci\u00f3n y jurisprudencia \u00a0 De acuerdo con lo se\u00f1alado por la ley y por la jurisprudencia de esta Corte, \u00a0la regla de la libre escogencia, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}