{"id":18893,"date":"2024-06-12T16:25:08","date_gmt":"2024-06-12T16:25:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-552-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:08","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:08","slug":"t-552-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-552-11\/","title":{"rendered":"T-552-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-552\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Criterios jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional desde sus primeras sentencias, ha sostenido que el agua potable constituye un derecho fundamental en la medida que, el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y la salubridad p\u00fablica (CP art. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-L\u00ednea jurisprudencial sobre el rango de fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LOS SERVICIOS PUBLICOS-Derecho a disponer y acceder a cantidades suficientes y de calidad, de agua apta para el consumo humano \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Desconexi\u00f3n, suspensi\u00f3n o racionalizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto supone una interferencia en este derecho, que debe ser justificada por quien la adelanta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a la Empresa METROAGUA S.A E.S.P. atender las \u00f3rdenes dispuestas en la acci\u00f3n popular, tendientes a optimizar el servicio de acueducto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Caso en que METROAGUA S.A E.S.P. dio de baja del sistema de abonado a la p\u00f3liza y retir\u00f3 el medidor, cajilla, v\u00e1lvula, collar\u00edn y la acometida del predio de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.994.681 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Shirley Mireya Ospitia Hern\u00e1ndez contra La Empresa METROAGUA S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0siete (7) de julio de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado el nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, mediante el cual se revoc\u00f3 la sentencia emitida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control y Garant\u00edas de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 2010, Shirley Mireya Ospitia Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa METROAGUA S.A. E.S.P. \u00a0La peticionaria sostiene que la entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso en conexidad con los derechos a la salud, a un ambiente sano y al principio de la buena fe, al decidir dar de baja del sistema de abonado la p\u00f3liza No.66865, perteneciente a su residencia, y retirar el medidor, la cajilla, la v\u00e1lvula, el collar\u00edn y la acometida de su predio, neg\u00e1ndole de esta manera el derecho a tener el servicio p\u00fablico de agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante solicita al juez constitucional que ordene al representante legal de LA EMPRESA METROAGUA S.A. E.S.P., o a quien haga sus veces al momento de la notificaci\u00f3n, revocar la decisi\u00f3n de fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual se da de baja del Sistema de Abonados de la empresa, la p\u00f3liza 66865 correspondiente a mi residencia, y que se ordene adem\u00e1s suministrarme el servicio de agua potable ya que la vida, la salud y el ambiente sano se hallan en grave riesgo por la ausencia de tan preciado l\u00edquido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La demandante manifiesta que reside en el corregimiento de Taganga y que como suscriptora del servicio de acueducto que presta la empresa METROAGUA S.A. E.S.P., desde el a\u00f1o 2006 ha exigido a la entidad el abastecimiento de agua, ya que carece de tan indispensable elemento, a pesar de contar con las redes de conducci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La empresa en las diversas contestaciones se ha sustra\u00eddo de su obligaci\u00f3n, aduciendo entre muchas cosas, que el suministro \u00a0se presta en las horas de la noche, que debido al fen\u00f3meno de la ni\u00f1a la planta de \u00a0tratamiento de Mamatoco se ha visto desabastecida \u00a0en su caudal lo que repercute en el bombeo de agua, que la empresa ha adoptado como plan de contingencia el env\u00edo de carrotanques a las zonas afectadas, en fin, un sin n\u00famero de argumentos que finalmente no han dado soluci\u00f3n de fondo a la falta de suministro de agua que durante tanto tiempo ha solicitado, pero s\u00ed continua facturando el cargo fijo cuando en realidad el servicio no se presta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Para la demandante, la empresa ha incumplido lo preceptuado en los art\u00edculos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994, incurriendo en una falla en la prestaci\u00f3n del servicio. No obstante, la empresa mantiene su posici\u00f3n, en cuanto aduce que ha adoptado las medidas necesarias para prestar el servicio requerido, lo cual, es su opini\u00f3n es contrario a la verdad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Tan arbitraria es la actuaci\u00f3n de la empresa, que en respuesta a un derecho de petici\u00f3n elevado en julio de 2010, manifest\u00f3 que existe una imposibilidad t\u00e9cnica para suministrar el servicio a trav\u00e9s de las redes, por lo que decide dar de baja del sistema de abonado la p\u00f3liza No.66865, perteneciente a mi residencia, enviando una comisi\u00f3n de funcionarios para que lleguen hasta mi casa y procedan a retirar el medidor, la cajilla, v\u00e1lvula (sic), collar\u00edn y la acometida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Ante la decisi\u00f3n de la empresa de dar de baja la p\u00f3liza correspondiente, que no es otra cosa que retirar la suscripci\u00f3n como usuaria de la empresa, y por tanto, negarle el derecho a tener un servicio de agua potable en \u00f3ptimas condiciones que incidan en el mejoramiento en la calidad de vida de su n\u00facleo familiar, la demandante interpone la acci\u00f3n de tutela, ya que la misma resulta aplicable en los casos en que los procedimientos administrativos dan lugar a afectar o amenazar los derechos Constitucionales de rango fundamental, que si bien existe otro medio de defensa, este resulta ineficiente para evitar un perjuicio irremediable, especialmente a los ni\u00f1os y a mi se\u00f1ora madre, que ya es una anciana.(sic)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCION DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 20 de septiembre de 2010, la apoderada de la Compa\u00f1\u00eda de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta -METROAGUA S.A. E.S.P.-, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Informamos a su se\u00f1or\u00eda, que ya se dio por terminado el contrato de servicios p\u00fablicos y que por tanto la p\u00f3liza 66865 ha sido dada de baja de nuestro sistema seg\u00fan acto administrativo emitido el 28 de julio de 2010, el cual ha sido aportado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n ha sido tomada atendiendo a las m\u00faltiples solicitudes de la accionante en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio se refiere. \u00a0Ahora bien, existen imposibilidades t\u00e9cnicas sumamente desfavorables que hacen imposible prestar el servicio a este predio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en atenci\u00f3n al art\u00edculo 7 del Decreto 302 del 2000 el cual establece las condiciones que deben cumplir los inmuebles para tener acceso a los servicios p\u00fablicos, en todo caso las condiciones t\u00e9cnicas establecidas en el anexo 1 del contrato de condiciones uniformes no est\u00e1n dadas en el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien puede observar su se\u00f1or\u00eda, que existe problemas de baja presi\u00f3n en el sector debido a los accidentes geogr\u00e1ficos en el cual se encuentra el predio de la accionante, la distancia en que se encuentra el predio de la l\u00ednea de abastecimiento principal y de la problem\u00e1tica que existe en el sector de conectar motobombas a las redes del sistema causando a\u00fan m\u00e1s la perdida de presi\u00f3n que existe. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acuerdos con la comunidad y en aras de dar soluci\u00f3n definitiva al problema de abastecimiento del agua, mediante la ejecuci\u00f3n del proyecto Mamatoco San Jorge, que dicho de una vez se est\u00e1 ejecutando, se han llegado a unos acuerdos con la comunidad que consisten en suministrar el preciado l\u00edquido a la alberca comunitaria, para que cada habitante se surta del l\u00edquido mientras se terminan los trabajos del mencionado proyecto. \u00a0Por lo anterior la empresa est\u00e1 garantizando el servicio y se est\u00e1 dando una soluci\u00f3n definitiva al problema que presenta la comunidad de Taganga, con la ya ejecuci\u00f3n del proyecto de abastecimiento denominado Mamatoco San Jorge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, pues la entidad, para garantizar el suministro de agua a la poblaci\u00f3n afectada, realiza peri\u00f3dicamente el suministro a la alberca comunitaria y los gastos del carrotanque se dividen entre todos los habitantes del sector, lo que hace que los costos se disminuyan, ya que es un pago que asume toda la comunidad a un precio razonable y asequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3NES \u00a0JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, en providencia del 27 de septiembre de 2010, concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el juez de instancia que los servicios p\u00fablicos, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 365 a 370 de la Constituci\u00f3n, son inherentes a la finalidad social del Estado, uno de cuyos deberes primordiales es el de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. De manera que, \u00a0del material probatorio obrante en el expediente pudo establecer que la entidad demandada, encargada de prestar el servicio de suministro de agua potable en esa ciudad, no est\u00e1 cumpliendo con eficiencia su tarea, cuando menos en lo referente a la residencia de la accionante, present\u00e1ndose una falla en el servicio, de acuerdo a lo preceptuado en el art\u00edculo 136 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para restablecer los derechos fundamentales de la peticionaria, orden\u00f3 a la entidad demandada suministrar y entregar en iguales cantidades, calidades y circunstancias, el servicio de agua potable a la residencia de la accionante, identificada con la p\u00f3liza 66865 del corregimiento de Taganga. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 igualmente necesario se\u00f1alar que, el problema sufrido por la comunidad de Taganga y en especial el predio de la accionante, tiene su origen en la baja presi\u00f3n que presenta el sistema para llevar agua hasta el predio de la se\u00f1ora Ospitia. Existe una imposibilidad t\u00e9cnica para prestar el servicio de manera eficiente derivado de la topograf\u00eda del lugar, cuya consecuencia normal es dar de baja el inmueble ya que se hace imposible en las actuales condiciones del sector, suministrarle el servicio de acueducto, ya que el inmueble no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos, para poder brindar el servicio en situaciones \u00f3ptimas.(sic)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, concluye que se debe realizar un an\u00e1lisis mesurado de toda la problem\u00e1tica que se observa en Taganga, de manera que en los fallos no se aprecie un an\u00e1lisis de derechos fundamentales en teor\u00eda, sino que se analice verdaderamente todos los hechos que rodean la problem\u00e1tica del sector. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Magdalena, revoc\u00f3 en segunda instancia el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem consider\u00f3, que existe otro medio de defensa judicial mediante el cual la accionante puede hacer valer sus derechos, como es la acci\u00f3n popular. Este mecanismo fue utilizado por la poblaci\u00f3n de Taganga, y en fallo del 5 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo del Magdalena orden\u00f3 a Metroagua proveer a la poblaci\u00f3n de Taganga de un adecuado sistema de acueducto y alcantarillado, y al Distrito, a su vez, proveer a Metroagua de todos los elementos necesarios para la realizaci\u00f3n de dicha obra. Por lo tanto, la entidad est\u00e1 obligada a prestar un servicio eficiente de acueducto y alcantarillado, y a ejecutar obras tendientes a tal fin, contando con que el Distrito provea los recursos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, estim\u00f3 el juez de instancia que la demandante debe valerse de ese medio para obtener la pronta soluci\u00f3n al grave problema que la aqueja, seguir presionando a METROAGUA S.A. para que cumpla lo ordenado en el fallo de febrero 5 de 2003, al igual siga comunic\u00e1ndose con la l\u00ednea 116, con el fin de obtener el servicio de agua al que tiene derecho y el cual bien cancelando (cargo fijo) de manera oportuna a Metroagua.(sic) \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta dada por la subgerencia Comercial de Metroagua S.A.E.S.P., al derecho de petici\u00f3n interpuesto por la demandante, con fecha del 22 de febrero de 2006. La empresa aclar\u00f3 que seg\u00fan informe del \u00e1rea t\u00e9cnica en el sector de Taganga se han presentado inconvenientes debido a la cantidad de conexiones ilegales de las viviendas subnormales que se encuentran en la v\u00eda que comunica a la poblaci\u00f3n de Taganga con Santa Marta, en donde de manera constante se han efectuado operativos por parte de nuestras cuadrillas para retirar mangueras conectadas de manera indiscriminada y antit\u00e9cnica a la red de distribuci\u00f3n, despresurizando la misma y disminuyendo el servicio. Igualmente se vienen adelantando trabajos para optimizar las bombas de impulsi\u00f3n que conducen el agua a los tanques que abastecen Taganga. Inform\u00f3 a la usuaria, que el predio fue incluido en la programaci\u00f3n de env\u00edo de carro tanques para aprovisionar del precioso l\u00edquido y garantizar el suministro.1 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de derecho de petici\u00f3n, dirigido al Gerente de Metroagua por parte de Shirley Ospitia Hern\u00e1ndez el 18 de mayo de 2010, pidiendo a la empresa sigan cumpliendo con el servicio de carro tanques de agua como lo ven\u00edan haciendo, pues no llega el suministro de agua y en el inmueble habitan menores y personas de la tercera edad.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Copia de la respuesta dada por la subgerencia comercial de Metroagua, con fecha del 27 de mayo de 2010. En ella se indic\u00f3, su solicitud se traslad\u00f3 a los departamentos de t\u00e9cnica y operativa de la empresa los cuales informaron que en el sector de Taganga, donde se encuentra este predio, actualmente con el proyecto \u201cConducci\u00f3n Mamatoco San Jorge\u201d que alimentar\u00e1 el tanque de 2.000 m3 ubicado en la parte alta de San Jorge, proyecto que est\u00e1 a cargo de Aguas del Magdalena, se espera que Taganga mejore las condiciones del servicio. Este proyecto finaliza su ejecuci\u00f3n en el primer trimestre del 2011. Por otra parte se le informa que de acuerdo a lo ordenado por los jueces, la empresa debe llevar un n\u00famero de carro tanques al sector m\u00e1s no est\u00e1 obligada a suministrar a un solo predio, por lo que le sugerimos estar pendiente a las personas encargadas de repartir los carro tanque para que le suministren.3 (sic) \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, elevado el 28 de mayo por Shirley Ospitia Hern\u00e1ndez, instando a la prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida de los servicios p\u00fablicos domiciliarios tal como lo establece la Ley 142 de 1994, y abstenerse de cobrar el cargo fijo de un servicio que no se presta.4 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Copia del escrito que resolvi\u00f3 el recurso anterior, con fecha nueve de junio de 2010. Dentro de las consideraciones expuestas, la empresa manifest\u00f3 que no aparece cambio alguno en los supuestos de hecho o de derecho, que permitan revocar o modificar su decisi\u00f3n de mayo 27\/10, resalt\u00f3 que si bien es obligaci\u00f3n prestar un servicio continuo, lo es tambi\u00e9n que a la luz del contrato de condiciones uniformes se hace la salvedad que este se presta siempre y cuando no existan causas fortuitas y de fuerza mayor, el fuerte verano es ejemplo de ello e incidi\u00f3 en la baja presi\u00f3n del servicio. As\u00ed que no es cierto que estemos incumpliendo lo mandado por la ley sino todo lo contrario hemos estado prestos a colaborarle para que nuestro usuario no carezca de total ausencia del servicio de acueducto.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de peticiones realizadas por la accionante a la empresa Metroagua, en junio 30 de 2010 y 19 de julio de 2010, reiterando su inconformidad frente al abastecimiento de agua potable, alegando la falla en la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la empresa y \u00a0pidiendo revocar los cobros por concepto de acueducto y cargo fijo, teniendo en cuenta los art\u00edculos 137, 148 inciso 2 de la Ley 142 de 1994.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las respectivas respuestas entregadas por la empresa en julio 12 de 2010 y julio 28 de 2010, en las cuales destacan lo siguiente: Teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por el usuario, que no tiene servicio a trav\u00e9s de las redes, se env\u00eda inspecci\u00f3n al inmueble de la p\u00f3liza No.66865, dicha inspecci\u00f3n se practica el 03 de julio de 2010, y se determina que el servicio de acueducto llega en horas de la noche, lo anterior teniendo en cuenta el gran n\u00famero de conexiones irregulares que existen en el sector, las cuales reducen la presi\u00f3n que existe en las redes que conducen el agua a los inmuebles. Ahora bien, se deja constancia que si bien el servicio no se presta de manera continua a trav\u00e9s de las redes, este es complementado a trav\u00e9s del servicio de carro tanque, prueba de lo anterior es que el centro de operaciones indica que se prest\u00f3 el servicio en las fechas 5-16-23 y 28 de junio de 2010, aproximadamente uno semanal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 28 de julio de 2010, la empresa consider\u00f3, una vez revisado nuestro sistema f\u00edsico, electr\u00f3nico y las inspecciones practicadas en el inmueble de la p\u00f3liza No.66865, en la actualidad al inmueble de la referencia se le prestaba el servicio de acueducto por carro tanque teniendo en cuenta que existe imposibilidad t\u00e9cnica para suministrar el servicio a trav\u00e9s de las redes, lo anterior debido a las condiciones del sector donde se encuentra ubicado el inmueble. Teniendo en cuenta lo expuesto, se da de baja de nuestro sistema de abonados, la p\u00f3liza No.66865, as\u00ed nuestros funcionarios visitaran el inmueble de la referencia y realizar\u00e1n el retiro del medidor, cajilla, v\u00e1lvula, collar\u00edn y la acometida de la p\u00f3liza No.66865.7(sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Shirley Mireya Ospitia Hern\u00e1ndez.9 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0ACTUACI\u00d3N SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto proferido el diecinueve (19) de mayo dos mil once (2011), la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional orden\u00f3 oficiar a la empresa METROAGUA S.A. E.S.P., allegar un informe detallado de los problemas t\u00e9cnicos que presenta la vivienda de la se\u00f1ora Shirley Ospitia Hern\u00e1ndez e indicar, cu\u00e1les podr\u00edan ser las posibles soluciones al problema que impide el suministro continuo del servicio de agua potable a la residencia de la accionante, as\u00ed como el tiempo en que eventualmente se tomar\u00eda en restablecer y optimizar su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En respuesta a lo ordenado, el Director de Acueducto Zona I, inform\u00f3 lo siguiente10: \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar previamente, que la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del inmueble lo localiza fuera del per\u00edmetro urbano y en l\u00edmites de la Reserva Natural Dumbira. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o 2009 la empresa ha realizado distintos estudios t\u00e9cnicos que permitan optimizar la prestaci\u00f3n del servicio en el corregimiento de Taganga. \u00a0Por \u00e9sta raz\u00f3n, y a mediados del mes de febrero de 2010 se dio inicio a un basto (sic) trabajo de sectorizaci\u00f3n, reposici\u00f3n e instalaci\u00f3n de nuevas tuber\u00edas y redes de acueducto que permitieran mejorar sustancialmente la prestaci\u00f3n del servicio en todo el sector. \u00a0Una vez terminados los trabajos se procedi\u00f3 a conectar el inmueble de la accionante a las nuevas redes, situaci\u00f3n que mejor\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio no solo a ese inmueble en particular, sino a todo el sector. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante poner en conocimiento de la Corte Constitucional que la principal dificultad que existe para prestar el servicio en la zona, son las conexiones fraudulentas. \u00a0En efecto, no puede haber tuber\u00eda presurizada, no puede haber tuber\u00eda con agua, por que inmediatamente las personas a las que se les ha suspendido el servicio proceden a conectarse ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los trabajos realizados recientemente han sufrido seria afectaci\u00f3n, pues los ubicados en la parte baja de Taganga y los asentamientos humanos ilegales que se encuentran en las inmediaciones del tanque de abastecimiento, ubicado en la parte alta de los cerros nororientales, han perforado el tubo de abastecimiento para conectar equipos de succi\u00f3n y manguera a fin de almacenar y vender el agua a los habitantes de la parte alta. Las conducciones que permiten abastecer los tanques de Taganga y las que los distribuyen, constantemente est\u00e1n siendo perforadas por cientos de mangueras. Constantemente estamos realizando operativos acompa\u00f1ados con la fuerza p\u00fablica, pero en cuanto partimos nuevamente instalan las mangueras perforado el tramo reparado y causando m\u00e1s da\u00f1os. Dicho fen\u00f3meno cultural, es el causante que los niveles de presi\u00f3n disminuyan y no sean los adecuados afect\u00e1ndose gravemente la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determinar si a la se\u00f1ora Shirley Mireya Ospitia Hern\u00e1ndez, usuaria junto con su n\u00facleo familiar del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado prestado por Metroagua S.A. E.S.P, se le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso en conexidad con los derechos a la salud y a un ambiente sano, por deficiencias en el suministro de agua potable. As\u00ed mismo, se analizar\u00e1 si la decisi\u00f3n de la entidad de ordenar dar de baja del sistema de abonado la p\u00f3liza No.66865, perteneciente a la residencia de la accionante, se constituye en una medida contraria a sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del caso, la Sala recordar\u00e1 (i) el alcance del derecho fundamental al agua potable, (ii) establecer si el mismo, puede ser objeto de protecci\u00f3n mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y (iii) examinar\u00e1 el material probatorio obrante en el expediente para verificar si en el presente caso se est\u00e1 o no frente a la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios jurisprudenciales reiterados sobre el alcance del derecho fundamental al agua potable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contempla los llamados Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Estos derechos conllevan una prestaci\u00f3n por parte del Estado y por ende una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica que, por lo general, depende de una decisi\u00f3n pol\u00edtica. Igualmente, su m\u00ednima satisfacci\u00f3n es una condici\u00f3n indispensable para el goce de los derechos civiles y pol\u00edticos, con lo cual adquieren el car\u00e1cter de fundamentales11. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal debe ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela12. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 365 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, establecen que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo, asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, propendiendo por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, cuyo objetivo fundamental es la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 753 de 1956, se considera como servicio p\u00fablico toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas. Una categor\u00eda de servicio p\u00fablico es el denominado domiciliario de acueducto llamado tambi\u00e9n servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable13, que seg\u00fan el art\u00edculo 14.22 de la Ley 142 de 199414, es la distribuci\u00f3n municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos domiciliarios se prestar\u00e1n directamente por cada municipio cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplir\u00e1n la labor de apoyo y coordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 las entidades competentes para fijar las tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>Se consagra en esta disposici\u00f3n que los servicios p\u00fablicos domiciliarios, pueden ser prestados directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo \u00e9ste la \u00a0regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impone al Estado la obligaci\u00f3n de propender por el desarrollo social y de procurar que el conglomerado, en forma igualitaria, alcance las condiciones para llevar una vida digna, que, en nuestro caso, se traduce en la superaci\u00f3n de la desigualdad y el atraso, en lo que concierne a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos15. \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, mediante la Observaci\u00f3n 15 de 2002, manifest\u00f3 que, el agua es un recurso natural limitado y un bien p\u00fablico fundamental para la vida y la salud porque es una condici\u00f3n previa para la realizaci\u00f3n de otros derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las manifestaciones del Comit\u00e9, el contenido concreto del derecho humano al agua, var\u00eda en funci\u00f3n de distintas condiciones y en ellas deben estar presentes los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica. La cantidad de agua disponible para cada persona deber\u00eda corresponder a las directrices de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tambi\u00e9n es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en raz\u00f3n de la salud, el clima y las condiciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico. \u00a0<\/p>\n<p>c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) Accesibilidad f\u00edsica. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad f\u00edsica no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Accesibilidad econ\u00f3mica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>iii) No discriminaci\u00f3n. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Acceso a la informaci\u00f3n. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del agua. \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 27 de la Observaci\u00f3n comentada, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 como mecanismo id\u00f3neo para garantizar la asequibilidad de la poblaci\u00f3n al agua por parte de los Estados Partes, la adopci\u00f3n de\u00a0 pol\u00edticas adecuadas en materia de precios; como el suministro de agua a t\u00edtulo gratuito o a bajo costo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por tratarse el acueducto de un servicio p\u00fablico domiciliario, es al legislador a quien le corresponde la facultad de fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios (\u2026), su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, seg\u00fan como se vio, lo estipula el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en desarrollo de este precepto, fue expedida la Ley 142 de 199416, en cuyo art\u00edculo 2\u00b0 se contemplan como fines: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio p\u00fablico y su disposici\u00f3n final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ampliaci\u00f3n permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Atenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida, sin excepci\u00f3n alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden t\u00e9cnico o econ\u00f3mico que as\u00ed lo exijan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Prestaci\u00f3n eficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Libertad de competencia y no utilizaci\u00f3n abusiva de la posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Obtenci\u00f3n de econom\u00edas de escala comprobables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Establecer un r\u00e9gimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Estos fines, como se observa, exigen que el servicio p\u00fablico domiciliario17 deba ser prestado en condiciones generales de eficiencia, continuidad, regularidad y calidad, ponderables a partir de los criterios t\u00e9cnicos indicados en ellas. Forjando a la vez, para las empresas, la obligaci\u00f3n principal de proporcionar de manera continua un servicio de buena calidad, sin interrupciones, sin cortes y sin racionamientos, hasta donde los recursos econ\u00f3micos lo permitan. El incumplimiento de la empresa en la prestaci\u00f3n continua del servicio genera, acorde con esta preceptiva, falla en la prestaci\u00f3n del servicio (art\u00edculo 136, Ley 142 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional desde sus primeras sentencias, ha sostenido que el agua potable constituye un derecho fundamental en la medida que, el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-379 de 199519, se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>El agua en cualquiera de sus estados es un recurso natural que forma parte del llamado ambiente natural o entorno, el cual resulta insustituible para el mantenimiento de la salud y para asegurar la vida del ser humano, aparte de que es un elemento necesario para la realizaci\u00f3n de un sinn\u00famero de actividades \u00fatiles al hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sobre este particular resultan significativas las valoraciones que en su oportunidad hizo la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley de aguas espa\u00f1ola de 1985 (ley 29)20, en donde se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El agua est\u00e1 presente en toda la actividad humana, por ello resulta l\u00f3gico que a lo largo de la historia el hombre haya invertido gran parte de su tiempo en la b\u00fasqueda de soluciones para su aprovechamiento. El agua no s\u00f3lo es indispensable para la vida, sino que tambi\u00e9n condiciona el desarrollo de los pueblos por ser necesaria en la mayor\u00eda de las actividades econ\u00f3micas. Es un recurso natural, escaso, limitado, aunque se renueve a trav\u00e9s del ciclo hidrol\u00f3gico. No es ampliable y ha de ser considerado como un bien estimable cuya obtenci\u00f3n y utilizaci\u00f3n debe ser optimizada y puesta al servicio de la comunidad. El agua debe ser un bien p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de estos preceptos puede colegirse que los servicios p\u00fablicos, en un Estado Social de Derecho, son el medio b\u00e1sico dispuesto para obtener el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. As\u00ed como que el agua, no obstante no ser un derecho fundamental aut\u00f3nomo, como derecho fundamental per se, supone facetas tanto positivas como negativas, que obligan la adopci\u00f3n de medidas tendientes a construir una infraestructura adecuada de acueductos y alcantarillados que no pongan en riesgo la dignidad y la vida de las personas, pero a la vez, que no se tomen medidas que impliquen, por ejemplo, la contaminaci\u00f3n de aguas destinadas al consumo y vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-418 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>.. las obligaciones derivadas del derecho fundamental al agua pueden implicar facetas positivas, que demanden medidas complejas por parte del Estado, como la realizaci\u00f3n de obras, o facetas negativas, que supongan la abstenci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se han tutelado facetas negativas del derecho al agua. La Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda irrespetado el derecho a acceder al agua, incluso en el caso de predios rurales, no urbanos, cuando por actos positivos de la Administraci\u00f3n, as\u00ed se encontraran justificados, se hab\u00eda afectado el acceso al agua a las personas que habitan permanente o temporalmente en los mismos. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en la sentencia T-381 de 200922, caso en el que, luego de reconocer el impacto que una obra hab\u00eda tenido sobre el acceso a fuentes de agua para los predios de los tutelantes, la Corte resolvi\u00f3 ordenar que se adoptaran las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que el problema encontrara una soluci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados los contenidos m\u00ednimos del derecho al agua, pasa la Sala a rese\u00f1ar la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n del derecho al agua, en sus diferentes \u00e1mbitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n del derecho al agua, mediante la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n al derecho fundamental al agua ha sido constante y un\u00e1nime, construyendo una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial recogida en la sentencia T-381 de 200923: \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-406 de 1992, se concedi\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e igualdad del accionante y de los habitantes de un barrio en Cartagena que carec\u00edan por completo del servicio de alcantarillado. En este caso, la Corte protegi\u00f3 el derecho fundamental a un ambiente sano y a la salubridad p\u00fablica, los cuales se vieron afectados por la construcci\u00f3n inconclusa de la red de alcantarillado, lo que permit\u00eda que las aguas negras se rebosaran expidiendo olores nauseabundos. En consecuencia, la Sala consider\u00f3 que el derecho al servicio de alcantarillado, en aquellas circunstancias en las cuales afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los art\u00edculos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos), debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la sentencia T-570 de 1992, dej\u00f3 sentado la especial importancia del derecho al servicio de acueducto en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente e inminente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida y los derechos de los disminuidos, raz\u00f3n por la cual, deben ser protegidos por la acci\u00f3n de tutela. El hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a esa situaci\u00f3n. En este caso, el acueducto oficial del corregimiento de Vado Real no prestaba un servicio \u00f3ptimo y permanente, tan s\u00f3lo cubr\u00eda, y en forma deficiente, el 40% de la poblaci\u00f3n urbana; la red de distribuci\u00f3n no reun\u00eda las condiciones t\u00e9cnicas para el suministro de agua, por lo que no era adecuada para el consumo humano y la prestaci\u00f3n de este servicio resultaba ineficiente por parte del corregimiento. La Sala concluy\u00f3 que estas condiciones constitu\u00edan un factor de riesgo para la salud de los habitantes de la comunidad y por \u00a0ende una clara violaci\u00f3n a un derecho fundamental: la violaci\u00f3n del derecho de los habitantes del corregimiento de Vado Real a la salubridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia T-539 de 1993 concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 al prestador del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado del municipio de Lorica (C\u00f3rdoba) adelantar las obras necesarias o tomar medidas para que el servicio de agua potable se preste con regularidad, presi\u00f3n y calidad aceptables y aptas para el consumo humano en algunos barrios de la localidad donde se afectaban los derechos fundamentales de los accionantes. Lo anterior, al encontrar probado que la empresa prestadora del servicio p\u00fablico de acueducto, no otorgaba con la regularidad y continuidad necesarias el agua requerida en las viviendas afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las sentencias T-244 de 1994 y T-092 de 1995 ordenaron la construcci\u00f3n de acueductos en los municipios de Aipe (Huila) y Guaduas (Cundinamarca) y, ante la notoria deficiencia de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado de la poblaci\u00f3n de Taganga, la sentencia SU-442 de 1997 concedi\u00f3 la tutela de los derechos a la vida y al suministro de agua potable y orden\u00f3 al gerente de Metroagua y al Alcalde de Santa Marta que contin\u00faen con la licitaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de una nueva planta de tratamiento que permita llevarle agua a la comunidad en condiciones de potabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-413 de 1995, se concedi\u00f3 la tutela instaurada contra la Junta Administradora del Acueducto regional &#8220;La Cuchilla&#8221; situado en el municipio de San Agust\u00edn (Huila), la cual decidi\u00f3 autorizar la utilizaci\u00f3n del agua para regar predios, lavar veh\u00edculos y para el consumo de animales, pese a que se afectaba el servicio domiciliario de agua potable al accionante y a otros usuarios del acueducto. La Sala indic\u00f3 que el operador del servicio p\u00fablico deb\u00eda cumplir la orden dada en sede de tutela y \u00a0dar preferencia a la circulaci\u00f3n del agua para el uso dom\u00e9stico, orden que, \u00a0en su condici\u00f3n de operario de la junta, no pod\u00eda ser contradicha por la junta administradora del acueducto de &#8220;La Cuchilla&#8221;. A dicha junta, corresponder\u00eda regular la distribuci\u00f3n del agua que sobrara despu\u00e9s de cubrirse las necesidades humanas. Dej\u00f3 en claro que la orden de tutela obedec\u00eda al presupuesto de la existencia de escasez de agua para uso dom\u00e9stico de los usuarios del citado acueducto de &#8220;La cuchilla&#8221;, luego de encontrar probada tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-244 de 1994, se constat\u00f3 que la construcci\u00f3n de un muro en el predio de unos particulares represaba el agua que requer\u00edan los habitantes de una poblaci\u00f3n para el consumo humano, pese a lo cual las autoridades competentes no hab\u00edan tomado medidas al respecto. En esa ocasi\u00f3n, la Sala concedi\u00f3 la tutela y consider\u00f3 que deben adoptarse como medidas tendientes a lograr la soluci\u00f3n a los problemas se\u00f1alados que ponen en peligro la vida tanto del accionante como de la misma comunidad, una de car\u00e1cter transitorio para permitir la circulaci\u00f3n o flu\u00eddo del agua de la quebrada en forma libre, y otra de car\u00e1cter permanente, la cual consiste en la orden de construcci\u00f3n de un acueducto para la vereda. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en sentencia T-410 de 2003, la Corte orden\u00f3 al Alcalde del municipio de Versalles (Valle del Cauca) que, en un t\u00e9rmino no superior a 6 meses, garanticen el suministro efectivo del servicio p\u00fablico de acueducto, con los niveles de calidad, inmediatez y regularidad exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley, por cuanto el agua potable constituye un derecho constitucional fundamental cuando est\u00e1 destinada para el consumo humano, pues es indispensable para la vida. Por lo tanto, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de este derecho es amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-1104 de 2005, se reiter\u00f3 el car\u00e1cter ius fundamental del derecho al agua potable, al advertir que el servicio p\u00fablico de acueducto tiene como finalidad la satisfacci\u00f3n de necesidades vitales de las personas, lo que exige, naturalmente, el suministro de agua apta para el consumo humano pues no podr\u00e1 considerarse que el servicio se presta con el mero transporte del l\u00edquido, sin aplicarle ning\u00fan tipo de tratamiento cuando no re\u00fane las condiciones f\u00edsicas, qu\u00edmicas y bacteriol\u00f3gicas m\u00ednimas exigidas para su uso, sin que ponga en riesgo la salud y la vida de sus consumidores\u2026 la falta de prestaci\u00f3n de \u00e9ste servicio tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a constituir una posible violaci\u00f3n del derecho que tienen todas las personas\u00a0 a vivir una vida digna. Se concluye entonces que el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto puede ser objeto de protecci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-022 de 2008, se concedi\u00f3 la tutela del accionante y su familia, quienes se encontraban en una grave situaci\u00f3n de insalubridad por la indebida construcci\u00f3n o falta de alcantarillado en su casa, lo cual produc\u00eda desbordamiento de aguas negras y contaminaci\u00f3n del agua que consum\u00edan. En esa ocasi\u00f3n, la Sala orden\u00f3 al Alcalde de Cartagena la construcci\u00f3n del alcantarillado en el sector afectado y \u201chasta tanto se d\u00e9 la soluci\u00f3n definitiva\u2026 ejecute medidas provisionales, id\u00f3neas y gratuitas, encaminadas a la cesaci\u00f3n de las molestias y perjuicios que padecen el accionante Guillermo A. Quintero Montes y su grupo familiar\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En recientes sentencias, la l\u00ednea jurisprudencial se ha mantenido, por ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-796 de 2009, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 no tutelar el derecho de una persona a la que se le hab\u00eda suspendido el servicio de agua reglamentariamente.\u00a0La Corte consider\u00f3 que la situaci\u00f3n del accionante hab\u00eda sido debidamente contemplada por la Empresa de Servicios P\u00fablicos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cencuentra la Sala que el 5 de enero de 2007, el se\u00f1or Robles Carrillo celebr\u00f3 \u201cconvenio\u201d con Metroagua S.A. ESP para cancelar el valor adeudado en ese momento, $730.786, de lo cual abon\u00f3 $115.786, para quedar con saldo pendiente de $615.000, a pagar en 41 cuotas mensuales por valor fijo de $15.000, m\u00e1s el valor del consumo mensual. Advirti\u00f3 que se le pod\u00eda restablecer el servicio si \u00e9ste se compromet\u00eda a respetar el convenio y a cancelar puntualmente el valor mensual,\u00a0 con la cuota correspondiente a la deuda pendiente. En este caso no se constat\u00f3 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del tutelante ni a otros derechos fundamentales de \u00e9l o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-091 de 2010, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional consider\u00f3 que una Empresa de servicios p\u00fablicos viola el derecho al acceso al agua de una persona y de su familia, en especial de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando genera interrupciones graves, prolongadas y constantes a la prestaci\u00f3n del servicio. En este caso la Corte orden\u00f3 a Aguas Kpital C\u00facuta SA ESP, por conducto de su representante legal, procediera a optimizar la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable al sector del barrio Circunvalaci\u00f3n de C\u00facuta, en donde se encuentra la vivienda de quien fuera la accionante. Para tal efecto, se resolvi\u00f3 ejecutar los estudios y las obras conducentes a que el suministro sea continuo. Adicionalmente, se advirti\u00f3 que la empresa accionada deb\u00eda asesorar a la tutelante sobre la ubicaci\u00f3n del tanque, o tanques, que pudieran contener la cantidad suficiente de agua, para que no se agote en los intervalos del suministro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha fijado un l\u00edmite a la posibilidad de exigir mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho al agua. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha considerado que no procede el amparo, en los siguientes eventos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisi\u00f3n de suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial a su m\u00ednimo vital, pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber; (ii) cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los derechos fundamentales de las personas; (iii) cuando se pretenda reclamaciones de car\u00e1cter puramente econ\u00f3mico, que pueden ser reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; (iv) cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano; (v) cuando una persona est\u00e1 disfrutando el servicio de agua, por medios il\u00edcitos, reconect\u00e1ndose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos, pero s\u00ed la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento constitucional de la tutela. (vi) cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y afectando el acceso de las dem\u00e1s personas de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua. (vii) cuando la afectaci\u00f3n a la salubridad p\u00fablica, como obstrucci\u00f3n a tuber\u00edas de alcantarillado, no afecta el m\u00ednimo vital en dignidad de las personas; en tal caso, se trata de una afectaci\u00f3n que puede ser reclamada judicialmente, pero que no es objeto de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No son pues, todos los \u00e1mbitos del derecho constitucional al agua, objeto de protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.24 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, del anterior recuento puede extraerse las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) el derecho al agua s\u00f3lo tiene el car\u00e1cter de fundamental cuando est\u00e1 destinada al consumo humano, pues \u00fanicamente entonces est\u00e1 en conexi\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando est\u00e1 destinada a otras actividades, tales como la explotaci\u00f3n agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad p\u00fablica como contra el particular o particulares que est\u00e9n afectando arbitrariamente el derecho; (iv)\u00a0el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por v\u00eda de tutela, que desplaza la acci\u00f3n popular, cuando existe afectaci\u00f3n particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o m\u00faltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en la \u00f3rbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y dom\u00e9sticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad f\u00edsica, econ\u00f3mica e igualitaria a ella.25\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano. Por lo tanto, la desconexi\u00f3n, suspensi\u00f3n o racionalizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto supone una interferencia en ese derecho, que debe ser justificada por quien la adelanta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-150 de 2003, al controlar la constitucionalidad de las disposiciones sobre suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico previstas en la Ley 142 de 199426, la Corte encontr\u00f3 que, en determinadas hip\u00f3tesis, el menoscabo que representa la suspensi\u00f3n de los servicios para ciertos derechos fundamentales es desproporcionado, por ello, \u00a0condicion\u00f3 su exequibilidad en el siguiente sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las normas acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles, en el entendido de que se respetar\u00e1n los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos cuando se vaya a tomar la decisi\u00f3n de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1\u00b0 de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo27, como el acto mediante el cual se suspende el servicio28 y tambi\u00e9n obligan a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora tambi\u00e9n el derecho a que se preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupci\u00f3n tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos en raz\u00f3n a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estas condiciones necesarias para que se considere leg\u00edtima la suspensi\u00f3n no deben ser entendidas, en todos los casos, de forma absoluta o como condiciones suficientes. La Corte ha dicho que en algunas ocasiones, la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico es leg\u00edtima, incluso si se practica en la vivienda de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y tiene como consecuencia el desconocimiento de sus derechos constitucionales, si es que esa consecuencia se produce precisamente porque el sujeto o quienes cuidan de \u00e9l deciden voluntariamente no pagar los servicios p\u00fablicos, pudiendo hacerlo. De manera que resulta indiscutiblemente inconstitucional la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que re\u00fana tres condiciones: 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para \u00e9l, un desconocimiento de sus derechos constitucionales, y 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de \u00e9l.\u00a0La Corte Constitucional, en la sentencia T-546 de 200929, al resolver la constitucionalidad de una suspensi\u00f3n del servicio de acueducto en una vivienda donde resid\u00edan dos menores, consider\u00f3 que si el incumplimiento de las obligaciones facturadas es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, adem\u00e1s, el domicilio a que se destinan est\u00e1 habitado por personas que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional; si el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud30. Lo que puede hacer es, entonces, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en esta sentencia,\u00a0 cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades m\u00ednimas b\u00e1sicas e indispensables, en este caso, de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Shirley Mireya Ospitia Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa METROAGUA S.A. E.S.P. \u00a0La peticionaria sostiene que la entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso en conexidad con los derechos a la salud, a un ambiente sano y al principio de la buena fe, al decidir dar de baja del sistema de abonado la p\u00f3liza No. 66865, perteneciente a su residencia, y retirar el medidor, la cajilla, la v\u00e1lvula, el collar\u00edn y la acometida de su predio, neg\u00e1ndole de esta manera el derecho a tener el servicio p\u00fablico de agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa por su parte, en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n interpuesta inform\u00f3 que ya se dio por terminado el contrato de servicios p\u00fablicos y que por tanto la p\u00f3liza 66865 ha sido dada de baja de nuestro sistema seg\u00fan acto administrativo emitido el 28 de julio de 2010, el cual ha sido aportado por la accionante. Esta decisi\u00f3n ha sido tomada atendiendo a las m\u00faltiples solicitudes de la accionante en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio se refiere. \u00a0Ahora bien, existen imposibilidades t\u00e9cnicas sumamente desfavorables que hacen imposible prestar el servicio a este predio. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3, que existe problemas de baja presi\u00f3n en el sector debido a los accidentes geogr\u00e1ficos en el cual se encuentra el predio de la accionante, la distancia en que se encuentra el predio de la l\u00ednea de abastecimiento principal y de la problem\u00e1tica que existe en el sector de conectar motobombas a las redes del sistema causando a\u00fan m\u00e1s la perdida de presi\u00f3n que existe. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, en providencia del 27 de septiembre de 2010, concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales invocados. Lo anterior al considerar que del material probatorio obrante en el expediente, se constat\u00f3 que la entidad demandada, encargada de prestar el servicio de suministro de agua potable en esa ciudad, no est\u00e1 cumpliendo con eficiencia su tarea, cuando menos en lo referente a la residencia de la accionante, present\u00e1ndose una falla en el servicio, de acuerdo a lo preceptuado en el art\u00edculo 136 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Magdalena, revoc\u00f3 en segunda instancia el fallo impugnado. El juzgador consider\u00f3, que existe otro medio de defensa judicial mediante el cual la accionante puede hacer valer sus derechos, como es la acci\u00f3n popular. Este mecanismo fue utilizado por la poblaci\u00f3n de Taganga, y en fallo del 5 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo del Magdalena orden\u00f3 a Metroagua proveer a la poblaci\u00f3n de Taganga de un adecuado sistema de acueducto y alcantarillado, y al Distrito, a su vez, proveer a Metroagua de todos los elementos necesarios para la realizaci\u00f3n de dicha obra. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto y estudiadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra probado que: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Shirley Mireya Ospitia, desde el a\u00f1o 2006 ha venido solicitando a la empresa Metroagua S.A.E.S.P., a trav\u00e9s de derechos de petici\u00f3n, proveer el servicio de agua potable a su residencia, pues a pesar de contar con la acometida de redes para agua y alcantarillado, no llega a su predio de manera continua e ininterrumpida el indispensable l\u00edquido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa por su parte, en contestaci\u00f3n a las m\u00faltiples solicitudes de la demandante, ha esgrimido una serie de argumentos que en su momento podr\u00edan justificar de alguna manera el desabastecimiento de agua en la poblaci\u00f3n en la cual reside la accionante, no obstante, se ha abstra\u00eddo de dar una soluci\u00f3n de fondo a la problem\u00e1tica planteada concretamente por la peticionaria, quien ve vulnerados sus derechos fundamentales al no encontrar una medida de restablecimiento o una acci\u00f3n que de fin a la situaci\u00f3n cr\u00edtica que afronta ante el desabastecimiento de agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, a juicio de la Sala, la actuaci\u00f3n surtida por la empresa demandada ha sido vulneratoria de los derechos de la accionante y su n\u00facleo familiar, pues simplemente ha limitado su deber a responder las peticiones de la accionante sin tomar medidas para remediar de fondo el problema planteado por tanto tiempo, al contrario, ante la inconformidad de la se\u00f1ora Ospitia, manifestada a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, resolvi\u00f3 dar de baja del sistema de abonado la p\u00f3liza No.66865, perteneciente a la accionante y enviar una comisi\u00f3n de funcionarios para \u00a0retirar el medidor, la cajilla, v\u00e1lvula, collar\u00edn y la acometida,\u00a0 argumentando que existe una imposibilidad t\u00e9cnica para suministrar el servicio a trav\u00e9s de las redes31. \u00a0Esta medida de la empresa, se torna desproporcionada e interfiere el derecho que tiene toda persona a disponer y acceder a cantidades suficientes de agua apta para el consumo humano, que para la Sala no encuentra ninguna justificaci\u00f3n de acuerdo a las consideraciones expuestas previamente en el ac\u00e1pite 3.2.4. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se presentan las condiciones para que se considere vulneratorio de los derechos de la accionante, la suspensi\u00f3n del servicio y para ordenar la reactivaci\u00f3n del mismo, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) que recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0La accionante allega los registros civiles de dos menores de edad que residen en el predio, los cuales cuentan con 4 y 1 a\u00f1os de edad, por tanto, se encuentra demostrada esta primera condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ii) que tenga como consecuencia directa, para \u00e9l, un desconocimiento de sus derechos constitucionales. Pues no cuentan con la posibilidad de acceder aut\u00f3nomamente a cantidades suficientes diarias de agua potable para beber, para asearse y para que les preparen sus alimentos. En cuanto a la tercera condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La suspensi\u00f3n no se produce por un incumplimiento de las obligaciones de la usuaria. Por el contrario, se encuentra suficientemente demostrado dentro del expediente que la usuaria Shirley Ospitia, paga el cargo b\u00e1sico registrado en las facturas que mensualmente llegan a su predio, a pesar de no recibir el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala encuentra que en efecto, la actuaci\u00f3n surtida por la empresa vulnera flagrantemente el derecho fundamental al agua de la accionante y su grupo familiar, pues a pesar de que manifiesta que si bien el servicio no se presta de manera continua a trav\u00e9s de las redes, este es complementado a trav\u00e9s del servicio de carro tanque, prueba de lo anterior es que el centro de operaciones indica que se prest\u00f3 el servicio en las fechas 5-16-23 y 28 de junio de 2010, aproximadamente uno semanal, para el sector. No obstante, consideramos que el l\u00edquido suministrado a trav\u00e9s del carro tanque no suple la cantidad m\u00ednima esencial de agua diaria, que todo ser humano requiere para vivir, si se tiene en cuenta que seg\u00fan lo afirmado por la empresa se env\u00eda aproximadamente un carro tanque semanal para el sector. \u00a0Es decir que en el presente caso, el servicio programado por la empresa a trav\u00e9s de los carro tanques, no garantiza el deber m\u00ednimo mencionado si se tiene en cuenta que la demandante no cuenta todos los d\u00edas con una cantidad b\u00e1sica de agua, para el cuidado de la vida y la salud, tanto de ella como de las personas que viven con ella, incluyendo menores de edad, sino que debe esperar ocho d\u00edas para aprovisionarse a trav\u00e9s del mencionado medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Metroagua S.A.E.S.P., justifica su actuaci\u00f3n argumentando i) que la entidad ha encaminado sus esfuerzos para optimizar la prestaci\u00f3n del servicio en el corregimiento de Taganga a trav\u00e9s de un vasto trabajo de sectorizaci\u00f3n, reposici\u00f3n e instalaci\u00f3n de nuevas tuber\u00edas y redes de acueducto para mejorar sustancialmente la prestaci\u00f3n del servicio en todo el sector, ii) pero que debido a la situaci\u00f3n de orden social que se presenta, en cuanto a las conexiones fraudulentas llevadas a cabo por los asentamiento humanos ilegales que se encuentran en las inmediaciones del tanque de abastecimiento de Taganga, ubicado en la parte alta de los cerros nororientales, impiden el disfrute del servicio, pues debido a que se instalan equipos de succi\u00f3n y mangueras al tubo de abastecimiento, los niveles de presi\u00f3n disminuyen afectando gravemente la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala encuentra \u00a0probado en la presente acci\u00f3n, que tales esfuerzos han resultado insuficientes y que a pesar de que la accionante ha agotado todos los medios judiciales a su alcance, la situaci\u00f3n que atenta contra sus derechos fundamentales persiste. En efecto, la Sala \u00a0comprob\u00f3 que la deficiencia en los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado en el municipio de Taganga fue estudiada y definida en la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>acci\u00f3n popular iniciada por la Fundaci\u00f3n Bioderecho contra el Distrito de Santa Marta, CORPAMAG y METROAGUA S.A.E.S.P., fallada en febrero de 2003, sin que a la fecha la mencionada deficiencia haya sido subsanada del todo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala considera necesario i) instar a la empresa Metroagua S.A.E.S.P., atender la orden dispuesta en el numeral 3 y 432 de la mencionada acci\u00f3n popular, en aras de alcanzar la realizaci\u00f3n material de la orden all\u00ed dada. Dado que la suspensi\u00f3n del servicio de agua potable a la poblaci\u00f3n y cualquier acci\u00f3n que impidan el acceso al mismo, contrar\u00edan el ordenamiento legal y constitucional que propenden por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala, a pesar de que la empresa accionada a tratado de optimizar la prestaci\u00f3n del servicio de agua en el corregimiento de Taganga, la falta de suministro de cantidades suficientes del l\u00edquido diario que requiere la peticionaria constituyen una vulneraci\u00f3n del derecho al agua, a la vida y a la dignidad humana, de la se\u00f1ora Shirley Mireya Ospitia \u00a0y su grupo familiar, por lo que se considera imperativo ii) que la entidad demandada \u00a0implemente medidas de contingencia que garanticen \u00a0la provisi\u00f3n efectiva de la cantidad esencial m\u00ednima de agua diaria, suficiente y apta para el consumo humano, la cual debe ser establecida por la empresa de servicios p\u00fablicos.\u00a0No obstante, para ello, la Sala estima conveniente acoger, para efectos de ilustrar c\u00f3mo pueden ser adoptadas esas medidas m\u00ednimas de agua potable, la decisi\u00f3n tomada en la sentencia T-717 de 2010, en la cual se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos. De acuerdo con este Informe, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[s]i bien incumbe a cada pa\u00eds determinar el volumen m\u00ednimo razonable de agua necesaria para satisfacer los usos personales y dom\u00e9sticos, las cifras suministradas en las publicaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) pueden servir de orientaci\u00f3n \u00fatil. Por consiguiente, se necesitan entre 50 y 100 litros de agua por persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por d\u00eda representa el nivel m\u00ednimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea problemas de salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de higiene b\u00e1sica y consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres naturales, conflictos o situaciones despu\u00e9s de los conflictos, el Manual del Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento b\u00e1sico de 7,5 a 15 litros m\u00ednimos por persona y por d\u00eda, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender a todos los usos personales y dom\u00e9sticos (33). Estas diversas cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones clim\u00e1ticas, exigencias culturales u otros factores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Magdalena, para en su lugar confirmar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, en tanto concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Shirley Mireya Ospitia Hern\u00e1ndez, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Metroagua S.A.E.S.P., i) atender la orden dispuesta en el numeral 3 y 433 de la mencionada acci\u00f3n popular, en aras de alcanzar la realizaci\u00f3n material de la orden all\u00ed dada., en un t\u00e9rmino de tiempo que no puede exceder de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y \u00a0ii) que mientras implementa las medidas t\u00e9cnicas necesarias, incluyendo la adecuaci\u00f3n requerida en la vivienda de la accionante, tendientes a optimizar el servicio de acueducto a que tiene derecho, adopte de manera inmediata las medidas de contingencia que garanticen \u00a0la provisi\u00f3n efectiva de la cantidad esencial m\u00ednima de agua diaria, suficiente y apta para el consumo humano, a la accionante y su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Magdalena, para en su lugar CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, en tanto CONCEDI\u00d3 el amparo a los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Shirley Mireya Ospitia Hern\u00e1ndez, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a METROAGUA S.A.E.S.P., i) atender la orden dispuesta en el numeral 3 y 434 de la mencionada acci\u00f3n popular, en aras de alcanzar la realizaci\u00f3n material de la orden all\u00ed dada., en un t\u00e9rmino de tiempo que no puede exceder de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y \u00a0ii) que mientras implementa las medidas t\u00e9cnicas necesarias, incluyendo la adecuaci\u00f3n requerida en la vivienda de la accionante, tendientes a optimizar el servicio de acueducto a que tiene derecho, adopte de manera inmediata las medidas de contingencia que garanticen \u00a0la provisi\u00f3n efectiva de la cantidad esencial m\u00ednima de agua diaria, suficiente y apta para el consumo humano, a la accionante y su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, REMITIR copia de la presente sentencia a la Alcald\u00eda de Santa Marta, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para lo de su competencia. Instar a la Alcald\u00eda de Santa Marta, para que dise\u00f1e un plan que observe las medidas a adoptar para solucionar de manera definitiva las conexiones fraudulentas que impiden la distribuci\u00f3n adecuada del agua a las personas que residen en la parte alta de Taganga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 5 al 7, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 8 y 9, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 10 y 11, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 13 a 15, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 17 a 20, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 33 a 37, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 38 a 47, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 48, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios al 10, anexo de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-578 de 1992: Sobre el tema ya se hab\u00eda pronunciado la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, que entr\u00f3 en vigencia el 18 de julio de 1978, al igual que el Protocolo de San Salvador por cuanto las diferentes categor\u00edas de tales derechos constituye un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, caracter\u00edstica que exige protecci\u00f3n permanente con el prop\u00f3sito de obtener su plena vigencia, &#8220;sin que jam\u00e1s pueda justificarse la violaci\u00f3n de unos en aras de la realizaci\u00f3n de otros&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-406 de 1992, M .P. Ciro Angarita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la Sentencia C-493 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , la Corte identific\u00f3 la naturaleza y funci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en atenci\u00f3n a sus rasgos caracter\u00edsticos, del siguiente modo: los servicios p\u00fablicos domiciliarios son una especie del g\u00e9nero servicios p\u00fablicos y se caracterizan, en l\u00edneas generales, por llegar al usuario mediante un sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas y sitios de trabajo, y por cumplir la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>14 Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-570 de 1992:&#8221;Dif\u00edcilmente se comprender\u00eda la existencia de un Estado moderno que no sea capaz de asegurar que todos sus asociados tengan acceso a los servicios p\u00fablicos, m\u00e1s cuando solamente el Estado puede garantizar su prestaci\u00f3n a todos los habitantes. Pero en el caso espec\u00edfico en que el Estado no pueda asumir directamente la prestaci\u00f3n de uno de esos servicios p\u00fablicos, v.gr. el de agua potable o acueducto, deber\u00e1 entonces brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del servicio los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente y por sus propios medios puedan lograr obtener la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de sus necesidades vitales. La extensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a todo el territorio constituye la \u00fanica forma de superar la actual situaci\u00f3n de desintegraci\u00f3n del Estado y la Naci\u00f3n, en la que existe &#8220;m\u00e1s territorio que Estado y m\u00e1s Estado que Naci\u00f3n&#8221;. Adem\u00e1s, se constituye en factor determinante para reducir los enormes desequilibrios regionales y sociales que hoy existen y, en consecuencia, en garant\u00eda de la paz social. No puede dejar de observarse que la mayor parte de las perturbaciones de orden p\u00fablico que conmueven desgarradoramente todo el territorio nacional, obedecen a la carencia de servicios p\u00fablicos, que lleva a los pobladores a realizar paros c\u00edvicos, marchas y bloqueos de v\u00edas como medio para exigir al Estado su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Dentro del marco legal que regula la prestaci\u00f3n de los mencionados servicios se encuentran las normas concernientes a la calidad del agua \u00a0en el Decreto 1575 de 2007 y 475 de 1998; el reglamento t\u00e9cnico del sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, adoptado mediante la Resoluci\u00f3n 1096 de 2000 del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico; y los planes de gesti\u00f3n y resultados (PGR), elaborados por los prestadores del servicio y aprobados por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, conforme lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 del Decreto 475 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Como acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas combustible y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-578 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>20 Derecho de Aguas, Josep Quintana Petrus, Editorial Bosch, 1992, p. 113.\u00a0 Sentencias de la Corte en que se ha reiterado el car\u00e1cter fundamental del derecho al agua, T-539 de 1993, T-244 de 1994, T-523 de 1994, T-092 de 1995, T-379 de 1995, T-413 de 1995, T-410 de 2003, T-1104 de 2005, T-270 de 2007, T-022 de 2008, T-888 de 2008, T-381 de 2009, T-091 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>23 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia 418 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>25 Posici\u00f3n expuesta ya por esta Sala en sentencia T-381 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>26 Los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 689 de 2001, que modificaba algunos art\u00edculos de la Ley 142 de 1994. As\u00ed dicen las referidas disposiciones: \u201cArt\u00edculo 18. Modificase el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, el suscriptor y\/o usuario. [\u2026] Par\u00e1grafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma&#8221;. Por otra parte, estaba el Art\u00edculo 19: \u201cModif\u00edcase el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 140. Suspensi\u00f3n por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: || La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. || Es causal tambi\u00e9n de suspensi\u00f3n, la alteraci\u00f3n inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestaci\u00f3n del servicio. || Durante la suspensi\u00f3n, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas tan pronto termine la causal de suspensi\u00f3n. || Haya o no suspensi\u00f3n, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Los art\u00edculos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Contra el cual proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 La Corte, ha sentado doctrina, en la Sentencia T-270 de 2007: en esta ocasi\u00f3n, deb\u00eda decidir si una empresa de servicios p\u00fablicos hab\u00eda usado su potestad de suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico por falta de pago de las obligaciones facturadas, en contravenci\u00f3n a los condicionamientos establecidos por la Corte Constitucional y si, en consecuencia, hab\u00eda violado el derecho fundamental de una mujer enferma, al suspenderle \u2013entre otros- el servicio de acueducto pese a que necesitaba de \u00e9l para un tratamiento de salud a domicilio que demandaba una importante cantidad de energ\u00eda y agua potable, servicios que no pod\u00eda pagar debido a que estaba desamparada y sin recursos. La Corte constat\u00f3, 1) que \u201cla situaci\u00f3n de salud de la peticionaria, la ubicaba como sujeto de especial protecci\u00f3n para el Estado por sus condiciones de debilidad manifiesta\u201d, 2) que en caso \u201cde no recibir la prestaci\u00f3n de los dos servicios p\u00fablicos a que se ha hecho referencia [agua y energ\u00eda el\u00e9ctrica], se afecta[ba] ostensiblemente la vida de la se\u00f1ora Flor Enid Jim\u00e9nez de Correa en las m\u00e1s elementales condiciones de dignidad e incluso se pone en serio peligro su subsistencia\u201d y 3) que la peticionaria manifestaba adeudarles una elevada suma de dinero a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, por concepto de servicios p\u00fablicos, que no estaba en \u201ccondiciones de asumir, teniendo en cuenta su estado de salud, el cual\u00a0 expuso, le impide acceder a cualquier tipo de trabajo, y a que su hijo de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente falleci\u00f3 hace aproximadamente cinco (5) a\u00f1os\u201d y que esas declaraciones no hab\u00edan sido desvirtuadas por la entidad demandada. Por eso concluy\u00f3 la Corte, en la sentencia: \u201cla Sala de Revisi\u00f3n encuentra que, en este caso concreto, no es posible suspenderle la prestaci\u00f3n de los mismos, debido a la mora en el pago de la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y existen razones suficientes para que la Corte Constitucional ampare los derechos fundamentales de la peticionaria, a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-546 de 2009. A la Sala Primera de Revisi\u00f3n le correspond\u00eda decidir si una empresa de servicios p\u00fablicos hab\u00eda ejercido su derecho-deber de suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto por incumplimiento en el pago de los servicios consumidos, en contrav\u00eda de los condicionamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-150 de 2003 y si, en consecuencia, hab\u00eda violado el derecho fundamental de unos menores de edad que viv\u00edan con sus padres en una vivienda ubicada en el estrato uno, y quienes se vieron privados del servicio p\u00fablico de agua potable debido a que sus padres atravesaban por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil. La Corporaci\u00f3n, en esa oportunidad, constat\u00f3, 1) en primer lugar, que en la vivienda de la peticionaria hab\u00eda \u201cdos hijos, Andr\u00e9s Felipe y Natalia Cerquera Murcia, de cinco y once a\u00f1os de edad respectivamente y que, por ser ni\u00f1os, tienen garantizada una especial protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d, 2) en segundo lugar, que la suspensi\u00f3n del servicio de agua potable los pon\u00eda \u201cen condiciones manifiestas de debilidad\u201d ante todo porque los ni\u00f1os tienen derecho a la salud, a la vida y a la alimentaci\u00f3n equilibrada, y por lo tanto a alimentarse forma sana, pero \u201c[p]ara alimentarse sanamente, todo ni\u00f1o requiere cantidades m\u00ednimas indisponibles de agua potable, que permitan una adecuada preparaci\u00f3n de los alimentos que vaya a consumir\u201d y 3) en tercer lugar, que la vivienda estaba compuesta por ni\u00f1os, y que sus padres \u201c-quienes eran sus acudientes y responsables inmediatos- no contaban con la capacidad econ\u00f3mica probada para pagar por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 La Corte Constitucional neg\u00f3 el amparo impetrado por la madre de dos menores pues, aunque encontr\u00f3 que la desconexi\u00f3n del acueducto hab\u00eda reca\u00eddo sobre sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (menores de edad), que esa suspensi\u00f3n hab\u00eda acarreado una amenaza de desconocimiento a sus derechos constitucionales, y que se hab\u00eda debido a circunstancias involuntarias e insuperables, la madre hab\u00eda decidido proveerles agua potable mediante la reconexi\u00f3n contravencional de su servicio de acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 33 a 37, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>32 3) As\u00ed mismo, ord\u00e9nase a METROAGUA S.A.E.S.P., a que en un t\u00e9rmino no superior a doce(12) meses y con el lleno de los requisitos de ley, provea a la poblaci\u00f3n de Taganga de un completo y adecuado sistema de acueducto, con su respectivo tratamiento previo a su aprovechamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4) Ord\u00e9nase al Distrito Tur\u00edstico Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta provea a METROAGUA S.A. E.S.P., de todos los elementos necesarios para la realizaci\u00f3n de las obras contempladas en los dos anteriores ordinales. \u00a0Por tanto, ese aprovechamiento deber\u00e1 hacerlo el Distrito en los plazos concedidos para ello, por lo que deber\u00e1n estar las autoridades distritales en permanente contacto con los funcionarios de METROAGUA con tal finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 3) As\u00ed mismo, ord\u00e9nase a METROAGUA S.A.E.S.P., a que en un t\u00e9rmino no superior a doce(12) meses y con el lleno de los requisitos de ley, provea a la poblaci\u00f3n de Taganga de un completo y adecuado sistema de acueducto, con su respectivo tratamiento previo a su aprovechamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4) Ord\u00e9nase al Distrito Tur\u00edstico Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta provea a METROAGUA S.A. E.S.P., de todos los elementos necesarios para la realizaci\u00f3n de las obras contempladas en los dos anteriores ordinales. \u00a0Por tanto, ese aprovechamiento deber\u00e1 hacerlo el Distrito en los plazos concedidos para ello, por lo que deber\u00e1n estar las autoridades distritales en permanente contacto con los funcionarios de METROAGUA con tal finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 3) As\u00ed mismo, ord\u00e9nase a METROAGUA S.A.E.S.P., a que en un t\u00e9rmino no superior a doce(12) meses y con el lleno de los requisitos de ley, provea a la poblaci\u00f3n de Taganga de un completo y adecuado sistema de acueducto, con su respectivo tratamiento previo a su aprovechamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4) Ord\u00e9nase al Distrito Tur\u00edstico Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta provea a METROAGUA S.A. E.S.P., de todos los elementos necesarios para la realizaci\u00f3n de las obras contempladas en los dos anteriores ordinales. \u00a0Por tanto, ese aprovechamiento deber\u00e1 hacerlo el Distrito en los plazos concedidos para ello, por lo que deber\u00e1n estar las autoridades distritales en permanente contacto con los funcionarios de METROAGUA con tal finalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-552\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Criterios jurisprudenciales \u00a0 La Corte Constitucional desde sus primeras sentencias, ha sostenido que el agua potable constituye un derecho fundamental en la medida que, el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}