{"id":18894,"date":"2024-06-12T16:25:08","date_gmt":"2024-06-12T16:25:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-553-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:08","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:08","slug":"t-553-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-553-11\/","title":{"rendered":"T-553-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-553\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Concepto\/PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno f\u00edsico como una forma de integraci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Mecanismos de integraci\u00f3n social a personas con limitaciones para facilitar la accesibilidad a espacios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Normativa sobre la accesibilidad f\u00edsica del entorno \u00a0<\/p>\n<p>Una manifestaci\u00f3n del reconocimiento de los derechos \u00a0a la dignidad humana y de la igualdad de las personas con discapacidad es reconocimiento de su derecho a la accesibilidad para lograr su integraci\u00f3n social, toda vez que si el ambiente f\u00edsico es accesible, la persona puede ejercer sin obst\u00e1culo el derecho a la libre locomoci\u00f3n y, por esta v\u00eda, puede disfrutar de otros derechos fundamentales como la educaci\u00f3n, la salud, el trabajo, etc. En el ordenamiento interno colombiano, La Ley 361 de 1997 estableci\u00f3 mecanismos de integraci\u00f3n social para las personas con limitaci\u00f3n. Seg\u00fan esta ley, las ramas del poder p\u00fablico deben disponer todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos contemplados en el art\u00edculo 1 (art\u00edculo 4). Espec\u00edficamente, el T\u00edtulo IV denominado \u201cDe la accesibilidad\u201d establece como finalidad la eliminaci\u00f3n de todo tipo de barreras en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n de v\u00edas, espacio p\u00fablico y mobiliario urbano, as\u00ed como en la construcci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de edificios de propiedad p\u00fablica o privada (art\u00edculo 43)- Su par\u00e1grafo se\u00f1ala que todos los espacios y ambientes descritos en ese t\u00edtulo deber\u00e1n garantizar el acceso de todas las personas y especialmente de la poblaci\u00f3n con alg\u00fan tipo de \u201climitaci\u00f3n\u201d. Acerca del concepto de accesibilidad y barreras f\u00edsicas, esta ley precept\u00faa que por accesibilidad debe entenderse la condici\u00f3n que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior la movilizaci\u00f3n segura de todas las personas y el uso seguro de todos los servicios instalados all\u00ed; y por barreras f\u00edsicas, todas aquellas trabas u obst\u00e1culos f\u00edsicos que impidan la libertad o movimiento de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminaci\u00f3n de las barreras arquitect\u00f3nicas tambi\u00e9n compromete a las edificaciones de car\u00e1cter privado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha protegido el derecho a la accesibilidad f\u00edsica, en su manifestaci\u00f3n del derecho a la libre locomoci\u00f3n, ordenando a las entidades accionadas que elaboren un plan mediante el cual se garantice gradualmente el goce efectivo de este derecho, atendiendo a su car\u00e1cter program\u00e1tico. De los fallos puede colegirse que esta Corporaci\u00f3n ha protegido en varias oportunidades los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y libre locomoci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ante la falta de garant\u00eda de acceso f\u00edsico a las instalaciones que prestan un servicio p\u00fablico, pero cabe advertir que tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en afirmar, de acuerdo con el contenido de la Ley 361 de 1997, que la eliminaci\u00f3n de las barreras arquitect\u00f3nicas tambi\u00e9n compromete a las edificaciones de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Elaboraci\u00f3n de un \u201cplan\u201d para asegurar el goce efectivo en su faceta prestacional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, en su faceta prestacional, requiere de un desarrollo progresivo, la autoridad competente debe adoptar \u00a0un plan encaminado a satisfacer el goce efectivo del derecho, pues en caso contrario existir\u00eda un incumplimiento de importantes obligaciones constitucionales. En resumen, debe existir (i) un plan espec\u00edfico para garantizar de manera progresiva el goce efectivo del derecho constitucional en su faceta prestacional; (ii) un cronograma de actividades para su ejecuci\u00f3n. El plan (iii) debe responder a las necesidades de la poblaci\u00f3n hacia la cual fue estructurado; (iv) debe ser ejecutado en un tiempo determinado, sin que este lapso se torne en irrazonable ni indefinido y; (v) debe permitir una verdadera participaci\u00f3n democr\u00e1tica en todas las etapas de su elaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Proh\u00edbe cualquier diferenciaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad proh\u00edbe cualquier diferenciaci\u00f3n injustificada, originada en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, entre otros criterios. Adem\u00e1s, establece la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de adelantar acciones afirmativas a favor de grupos hist\u00f3ricamente marginados y excluidos de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Situaciones que constituyen actos discriminatorios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha referido que pueden constituir actos de discriminaci\u00f3n contra esta poblaci\u00f3n: \u201cla conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisi\u00f3n injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad. El acto discriminatorio puede originarse en una acci\u00f3n deliberada o un resultado no previsto, lo cual en todo caso \u201c(\u2026) implica la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Su prohibici\u00f3n constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio s\u00f3lo a algunas, sin que para ello exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d. Ahora bien, para que un trato diferente est\u00e9 justificado esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que deben observarse los siguientes par\u00e1metros: \u201cprimero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente est\u00e9 fundada en un fin aceptado constitucionalmente; y tercero, que la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada.\u201d Los actos discriminatorios pueden originarse en el lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas de las instituciones o de la sociedad que de manera injustificada llegan a constituirse en una forma de vida y son aceptados con naturalidad, lo cual conlleva que las personas que sufren este tipo de exclusi\u00f3n tengan que soportar cargas infundadas desde el punto de vista moral y\/o jur\u00eddico. A la luz de las consideraciones precedentes, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puede devenir no s\u00f3lo por acci\u00f3n sino tambi\u00e9n por la omisi\u00f3n de acciones afirmativas de que son titulares lo cual mantiene la estructura de exclusi\u00f3n social e invisibilidad a la que han sido sometidas hist\u00f3ricamente, y que obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ACCESIBILIDAD Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Vulneraci\u00f3n por existencia de barreras f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas en el Complejo Judicial de Paloquemao \u00a0<\/p>\n<p>El edificio en donde funciona el Complejo Judicial de Paloquemao presenta limitaciones de acceso f\u00edsico y arquitect\u00f3nico, pues aunque se evidencia la existencia de rampas y de dos salas de audiencias en el primer piso de esta edificaci\u00f3n, \u00e9stas no cumplen con las condiciones t\u00e9cnicas legales ni de dise\u00f1o, por tanto, pese a su existencia, se presenta una negaci\u00f3n de acceso. Adem\u00e1s, con la realizaci\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se corrobor\u00f3 que el Complejo Judicial de Paloquemao no est\u00e1 adecuado de acuerdo con las especificaciones de la Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario, pues las rampas que se encuentran en el primer piso del bloque C, D, y E no cumplen con las condiciones m\u00ednimas de inclinaci\u00f3n y de seguridad, algunas barandas presentan deterioro, no hay bandas fluorescentes a cada costado de la rampa que permitan leer el sendero en caso de que no haya luz, las salas de audiencias no son accesibles, no hay bater\u00eda de ba\u00f1os para personas con discapacidad y tampoco cuenta con ascensores para que las personas con discapacidad f\u00edsica puedan movilizarse hacia los pisos superiores. Dicha omisi\u00f3n est\u00e1 generando en el caso concreto una vulneraci\u00f3n de los derechos del actor, pues all\u00ed es donde ejerce generalmente su profesi\u00f3n de abogado litigante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y AL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n por cuanto barreras f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas que existen al interior del Complejo Judicial de Paloquemao son excluyentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ambiente en el caso concreto est\u00e1 jugando un papel \u00a0excluyente, en la medida en que para el accionante la edificaci\u00f3n en donde funciona el Complejo Judicial de Paloquemao est\u00e1 asociada al lugar donde puede desempe\u00f1ar su profesi\u00f3n de abogado pero no puede acceder a \u00e9ste como lo hace el resto de la poblaci\u00f3n que no tiene una discapacidad f\u00edsica porque la edificaci\u00f3n est\u00e1 dise\u00f1ada para personas que pueden desplazarse caminando por todo el Complejo. Para el actor, dichas instalaciones, adquieren una significaci\u00f3n especial porque en este escenario f\u00edsico es donde se proyecta como una persona capaz de desempe\u00f1ar un oficio con idoneidad, competencia y en igualdad de condiciones frente a sus dem\u00e1s colegas. Pero el mensaje intr\u00ednseco que se le env\u00eda al actor y a las personas que se encuentran en su misma situaci\u00f3n cuando no pueden movilizarse con autonom\u00eda por todo el Complejo, es de indiferencia y exclusi\u00f3n. En este caso, el entorno f\u00edsico no sostiene las aspiraciones del accionante, no le permite ser con plena libertad y autonom\u00eda ni acceder a un ingreso econ\u00f3mico para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades, por tanto se est\u00e1 incumpliendo con la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar su participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida, de conformidad con el contenido del art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n por existencia de barreras f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas en el Complejo Judicial de Paloquemao \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por existencia de barreras f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas en el Complejo Judicial de Paloquemao por cuanto ingresos econ\u00f3micos devienen del ejercicio de la profesi\u00f3n como abogado litigante \u00a0<\/p>\n<p>Las barreras f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas tambi\u00e9n constituyen una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del actor, pues como \u00e9l mismo lo afirma, sus ingresos econ\u00f3micos devienen principalmente del ejercicio de su profesi\u00f3n como abogado litigante en el Complejo Judicial de Paloquemao Sin embargo, no se le est\u00e1 garantizando el ejercicio de su profesi\u00f3n en igualdad de oportunidades frente a los dem\u00e1s colegas debido a la negaci\u00f3n de acceso al Complejo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por existencia de barreras f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas en el Complejo Judicial de Paloquemao \u00a0<\/p>\n<p>Las barreras que existen en el ambiente f\u00edsico del Complejo Judicial de Paloquemao niegan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo del actor sino de todas las personas que se encuentren en su misma circunstancia y que acuden a dichas instalaciones para adelantar los tr\u00e1mites que requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ACCESIBILIDAD Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Orden al Consejo Superior de la Judicatura para que dise\u00f1e un plan espec\u00edfico para garantizar accesibilidad al Complejo Judicial de Paloquemao \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T- 2.980.403\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Carlos Alberto Toro M\u00fa\u00f1oz contra el Consejo Superior de la Judicatura- Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0siete (7) de julio de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86, y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 24 de noviembre de 2011 y, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de enero de 2011, en la acci\u00f3n de tutela incoada por Carlos Alberto Toro M\u00fa\u00f1oz contra el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante Carlos Alberto Toro Mu\u00f1oz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial, por considerar que est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, debido a que no puede ejercer su profesi\u00f3n de abogado litigante con plena autonom\u00eda porque el Complejo Judicial de Paloquemao, sitio al que debe acudir con frecuencia, no cuenta con condiciones de accesibilidad para personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Relata que no hay ascensores por los cuales pueda desplazarse hacia los pisos superiores, a lo que se suma que la mayor\u00eda de las salas de audiencias son muy estrechas y en varias ocasiones por falta de accesibilidad f\u00edsica no puede llegar puntualmente a las diligencias programadas, lo cual lo pone en desventaja frente a sus colegas que s\u00ed pueden desplazarse por todo el Complejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS RELATADOS POR EL ACTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 4 de marzo de 2009, en las horas de la noche, cuando el accionante se dispon\u00eda a llegar a su residencia, un sujeto le dispar\u00f3 por la espalda en cuatro oportunidades, y como consecuencia de este suceso, tiene una discapacidad f\u00edsica de sus miembros inferiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En septiembre del mismo a\u00f1o, fue sujeto de un nuevo atentado en el cual su esposa perdi\u00f3 la vida. En este mismo mes, se gradu\u00f3 como abogado en Florencia (Caquet\u00e1) y por razones de seguridad sali\u00f3 de all\u00ed como desplazado y se residenci\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 3 de febrero de 2010, inici\u00f3 su oficio de abogado instaurando acciones de tutela y adelantando otro tipo de tr\u00e1mites, y actualmente se desempe\u00f1a como abogado litigante en Derecho Penal. En raz\u00f3n del campo en el que ejerce su profesi\u00f3n, debe acudir con frecuencia al Complejo Judicial de Paloquemao.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su situaci\u00f3n de discapacidad se le dificulta ejercer su carrera como profesional del derecho porque las instalaciones del Complejo de Paloquemao no son adecuadas para su desplazamiento y movilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio de su profesi\u00f3n se ha tornado a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil, pues no puede competir con otros profesionales del derecho en iguales condiciones, ya que los dem\u00e1s abogados pueden desplazarse f\u00e1cilmente por todo el complejo, hablar con familiares, fiscales y jueces sin ning\u00fan obst\u00e1culo, mientras \u00e9l debido a su limitaci\u00f3n f\u00edsica no puede hacer lo mismo ante la inexistencia de rampas y ascensores que le permitan ir a las oficinas ubicadas en los pisos superiores, a partir del segundo piso, bloques B, C y D. Se\u00f1ala que ha perdido la oportunidad de ser contratado por clientes, pues sus colegas les han expresado que \u00e9l no se puede movilizar para realizar los tr\u00e1mites de sus familiares detenidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como un ejemplo de la situaci\u00f3n que debe afrontar d\u00eda a d\u00eda para ejercer su oficio, narra que el 5 de noviembre de 2010 (aproximadamente a las 9:30 p.m), no pudo ingresar a la sala en donde se iba a adelantar la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, imputaci\u00f3n de cargos, medida de aseguramiento y otras. Ante dicho obst\u00e1culo, la jueza le dijo grotescamente que \u201cas\u00ed como me hab\u00eda subido al tercer piso me acomodara como pudiera, tomando una actitud indiferente con mi situaci\u00f3n de discapacidad (\u2026)\u201d. Agrega que adem\u00e1s de su discapacidad f\u00edsica, tampoco puede controlar esf\u00ednteres y que en ese momento se encontraba en dificultades por ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el suceso anterior, la jueza y el Fiscal S\u00e9ptimo Especializado instaron a su prohijado para que contratara otro abogado que s\u00ed pudiera entrar a la sala de audiencias o, de lo contrario, nombrar\u00edan un defensor p\u00fablico, propuesta que su cliente y el peticionario rechazaron. El accionante considera que este hecho evidencia la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, en algunas oportunidades le han cancelado audiencias importantes por llegar relativamente tarde \u201cpues subir de un piso a otro no s\u00f3lo es complicado sino demorado\u201d, m\u00e1xime cuando debe solicitar ayuda al Centro de Servicios Judiciales, centro que en algunas oportunidades no cuenta con personal que le ayude y, por tanto, debe acudir a los polic\u00edas que se encuentran en el Complejo o a la buena voluntad de las personas que quieran ayudarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Adem\u00e1s, los polic\u00edas que lo ayudaban a desplazarse en el complejo judicial de Paloquemao le han manifestado que su labor es la de velar por la seguridad del complejo. En consecuencia, tiene que esperar a que otras personas le ayuden o a que los funcionarios del Centro de Servicios lo carguen hasta el piso en el que tiene la respectiva audiencia. Como si ello no bastara, cuando logra llegar a la sala de audiencias, la puerta es tan angosta que su silla de ruedas no puede pasar y de nuevo debe acudir a soluciones inadecuadas como, por ejemplo, que un funcionario del INPEC lo cargue al otro lado del estrado, situaci\u00f3n que no responde al derecho al tratamiento digno que merecen todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En la actualidad, tanto el Centro de Servicios del Complejo como la Administraci\u00f3n del Complejo Judicial ya no le prestan la ayuda que requiere para acudir a sus audiencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que del desempe\u00f1o de su trabajo depende su sustento econ\u00f3mico, el de sus dos hijos y el de su madre que tiene sesenta a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el actor es inc\u00f3modo que lo tengan que subir cargado a donde requiere ir, le genera incomodidad y a\u00fan m\u00e1s delante de sus clientes, pues siente que se encuentra en condiciones desiguales frente a sus compa\u00f1eros. Adem\u00e1s, ha visto afectada su autoestima como profesional del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Por \u00faltimo, se\u00f1ala que ya ha presentado solicitudes respetuosas a la administraci\u00f3n del Complejo Judicial de Paloquemao, quienes le explican que no existen recursos para mejorar la movilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Resalta que no es \u00e9l la \u00fanica persona que requiere esta adecuaci\u00f3n sino todas las personas en su misma circunstancia como funcionarios, v\u00edctimas o v\u00edctimarios, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En virtud de lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela el 19 de noviembre de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., la admiti\u00f3, orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y adem\u00e1s para que aportara y solicitara las pruebas que estimara pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta extempor\u00e1nea del Director Ejecutivo Seccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, expuso que la edificaci\u00f3n donde funciona el Complejo Judicial de Paloquemao ha presentado en los \u00faltimos a\u00f1os algunas adecuaciones para la implementaci\u00f3n del Sistema Penal Acusatorio, dentro de las cuales se encuentran una serie de rampas que permiten el f\u00e1cil acceso al primer piso de la edificaci\u00f3n, as\u00ed como el desplazamiento en las distintas dependencias que funcionan en la planta baja del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que las personas con alguna discapacidad f\u00edsica que acuden a la edificaci\u00f3n con el fin de acceder a los despachos judiciales y salas de audiencias, los funcionarios del Centro de Servicios y Apoyo Judicial, o los miembros de la Polic\u00eda Nacional les prestan su apoyo para que puedan acceder a los diferentes pisos; as\u00ed mismo, explica que en la medida en que su condici\u00f3n sea informada, existen dos salas de audiencias en el primer piso, en las cuales a solicitud de los interesados, se desarrollan las diligencias del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que la Direcci\u00f3n Seccional ha atendido de manera oportuna y eficaz las necesidades de las personas con alguna discapacidad. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 SALA CIVIL DE DECISI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 D.C.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, aduciendo que la Sala no encuentra elementos en el expediente que le permitan concluir que si no act\u00faa con la prontitud e inminencia propia de la acci\u00f3n de tutela, se cause un perjuicio irremediable. Agreg\u00f3 que si bien no desconocen la situaci\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del actor por parte del Estado, existen otros medios judiciales encaminados a lograr el mismo fin y suficientemente garantistas como la acci\u00f3n popular, pero sobre todo cuya naturaleza propende por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, a diferencia de la tutela que persigue un inter\u00e9s particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los jueces de tutela no cuentan con la competencia suficiente para disponer erogaciones del presupuesto otorgado a cada entidad para ordenar la construcci\u00f3n de rampas de acceso y\/o de otros medios para garantizar la accesibilidad f\u00edsica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el Tribunal la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por existir otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por el juez de primera instancia, aduciendo que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad. Manifest\u00f3 que no percibe un ingreso mensual fijo, por eso su sustento y el de su n\u00facleo familiar deviene del ejercicio de su profesi\u00f3n como abogado litigante en el \u00e1rea penal principalmente. Cont\u00f3 que es el \u00fanico proveedor de su hogar, el cual est\u00e1 conformado por dos ni\u00f1os de 10 y 5 a\u00f1os de edad, y que sus padres son adultos mayores a los cuales les ayuda econ\u00f3micamente porque no perciben ingreso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que si bien, como lo dicen los magistrados, la Ley 361 de 1997 establece unos mecanismos para la integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, precisamente est\u00e1 interponiendo la presente acci\u00f3n de amparo porque todas las leyes que existen a favor de esta poblaci\u00f3n se est\u00e1n desconociendo en su caso particular. Lo anterior repercute en el ejercicio de su derecho fundamental al trabajo porque no puede desplazarse normalmente por las instalaciones del Complejo Judicial de Paloquemao ante las barreras estructurales que presenta. Record\u00f3 que le cancelaron una audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos porque no pudo llegar a tiempo, esto debido a que todas las salas de audiencias se encuentran en los pisos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que no quiere vivir de la caridad de los entes gubernamentales y no gubernamentales y es por esta raz\u00f3n que acude con todo su esfuerzo al Complejo Judicial de Paloquemao y a las salas de audiencias a ejercer su profesi\u00f3n: \u201cnadie sabe c\u00f3mo es la vida de un discapacitado, como los dolores que nos aquejan a diario, tomo seis clases de pastas diferentes para mis dolores, hasta morfina me han llegado a formular, el control de los esf\u00ednteres es nulo, y por tanto est\u00e1 uno a merced de su cuerpo, y por eso no permito que me carguen al pasarme la baranda de la sala de audiencias, es que ni siquiera las salas permiten el ingreso con mi silla de ruedas, sino que me toca que hacer maromas para poder estar en la audiencia, mi situaci\u00f3n no es la mejor, pero sin embargo trato de salir adelante, trabajando honradamente, solo estoy solicitando al honorable magistrado ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, y la administraci\u00f3n del Complejo Judicial de Paloquemao que cumplan la ley y permitan la movilidad del suscrito con medios de acceso, sean rampas o ascensor para desplazarme normalmente por el complejo judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en la actualidad cursa un proceso de acci\u00f3n popular que inici\u00f3 el ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO. Sin embargo, asegur\u00f3 que no se presenta como una alternativa \u00e1gil y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela por ser el medio m\u00e1s expedito y efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de enero de 2011, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el juez de instancia, aduciendo que en la actualidad cursa una acci\u00f3n popular cuya pretensi\u00f3n guarda estrecha relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de la presente tutela, adem\u00e1s, que dicho proceso tiene medidas previas, y si el actor encuentra alguna causal que se adecue a su situaci\u00f3n puede solicitar dicha medida ante el juez de conocimiento. En suma, sostuvo que existe otro medio de defensa judicial para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales, y, de otro lado, que el actor no acredit\u00f3 c\u00f3mo su derecho al m\u00ednimo vital se estaba afectando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la tarjeta profesional de abogado del actor. \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la constancia de devoluci\u00f3n de la carpeta del proceso que cursa en el Juzgado 56 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en el que el accionante act\u00faa en calidad de abogado defensor del indiciado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Fotocopia del dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del peticionario en un porcentaje del 75.55 %\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la constancia de la cancelaci\u00f3n de una audiencia porque el accionante no se present\u00f3 a la hora indicada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la queja que elev\u00f3 el actor en contra de la jueza 54 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, en raz\u00f3n a que el 4 de noviembre de 2010 estaba programada una audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, medida de aseguramiento, imputaci\u00f3n de cargos y otros, y cuando el actor acudi\u00f3 a dicha sala advirti\u00f3 que su silla de ruedas no pod\u00eda pasar por la puerta, ante lo cual le pregunt\u00f3 a la jueza que si pod\u00eda celebrarse dicha audiencia en otra sala accesible para \u00e9l, pero la funcionaria expres\u00f3: \u201cas\u00ed como subi\u00f3 que mire a ver como se acomoda y entra a la sala (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, como el actor no tiene control de esf\u00ednteres, no permiti\u00f3 que lo cargaran para que lo llevaran a ocupar el puesto en su calidad de abogado defensor de uno de los indiciados, manifest\u00e1ndole a la jueza que ello iba en contra de su dignidad humana. Ante esta situaci\u00f3n la servidora p\u00fablica asumi\u00f3 una actitud intransigente y autoritaria, y manifest\u00f3 que \u00e9se era su despacho y su sala y que no estaba en la obligaci\u00f3n de cambiarla. Por lo cual, orden\u00f3 retirar del recinto a su defendido y al actor, realizando la audiencia sin su presencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la solicitud que present\u00f3 el accionante ante la Coordinadora de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao con el fin de que se adecuen las instalaciones f\u00edsicas de \u00e9ste para garantizar la accesibilidad f\u00edsica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CD en donde se encuentra un video en el cual se evidencia la forma en la que tiene que desplazarse el actor a los pisos superiores del Complejo Judicial de Paloquemao. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: DEBIDA INTEGRACI\u00d3N DEL CONTRADICTORIO Y PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 12 de mayo de 2011, orden\u00f3 poner en conocimiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo el tr\u00e1mite del presente proceso de tutela, para que expresaran lo que estimaran conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, con el fin de contar con mayores elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, mediante el mismo auto, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, la Sala decret\u00f3 las siguientes pruebas: (i) invit\u00f3 al Grupo de Investigaci\u00f3n de \u00a0Derechos Humanos y DIH \u201cDe las Casas\u201d de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda de Bogot\u00e1, al programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social -PAIIS- de la Universidad de los Andes, al director de la maestr\u00eda en Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social de la Facultad de Medicina y a la l\u00ednea de investigaci\u00f3n de educaci\u00f3n inclusiva de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, a la Universidad de la Sabana y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, para que, si lo consideraban pertinente, emitieran su opini\u00f3n sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. (ii) Ofici\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, para que informaran: 1) si ten\u00edan un plan de adecuaci\u00f3n de las instalaciones f\u00edsicas del Complejo Judicial de Paloquemao para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, de ser as\u00ed, en qu\u00e9 etapa de desarrollo se encuentra y cu\u00e1l es su cronograma de actividades. 2) Cu\u00e1les son las condiciones actuales de acceso de esta poblaci\u00f3n a las instalaciones de dicho complejo. (iii) Orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial en el Complejo Judicial de Paloquemao el 3 de junio de los corrientes y solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo que dispusiera de un funcionario que tuviera conocimiento acerca de las condiciones de accesibilidad f\u00edsica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para que acompa\u00f1ara el desarrollo de dicha diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se practic\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n judicial antes referenciada, esta Sala consider\u00f3 pertinente vincular a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo cual, mediante auto adiado el 9 de junio de este a\u00f1o, orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n para que se pronunciara respecto de lo que considerara pertinente, y tambi\u00e9n ofici\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, para que allegara la documentaci\u00f3n pertinente en donde constara el plan al cual hac\u00eda referencia en el escrito de fecha 26 de mayo de 2011, con el respectivo cronograma de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretar\u00eda General, al despacho del Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de 2011, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, intervino en el presente proceso de tutela teniendo en cuenta la importancia que el asunto reviste en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Para iniciar, refiri\u00f3 que los jueces constitucionales negaron fr\u00edamente la presente acci\u00f3n de tutela sin que mediara un an\u00e1lisis profundo del caso y tan solo argumentaron la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n manifest\u00f3 que en determinadas circunstancias la carencia de rampas, escalones especiales o ascensores que les permitan a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad movilizarse, implica la afectaci\u00f3n directa del derecho a la dignidad humana de las personas con limitaciones f\u00edsicas, e indirecta de quienes deben ayudarlos en su movilizaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que aunque existen diversos instrumentos internacionales y normativa interna que propenden por la protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad, en muchos eventos estas normas no se cumplen efectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que en un Estado Social de Derecho, cuyo principio rector es la dignidad humana, no pueden pasar inadvertidas las necesidades de las personas con mayor debilidad. Por lo anterior, el presente caso desborda la cuesti\u00f3n de si existen otros medios de defensa judicial, pues de lo que se trata es de crear las condiciones de habitabilidad para las personas con discapacidad, lo cual se encuentra conforme con el contenido del art\u00edculo 13 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Estado en virtud del principio constitucional de solidaridad debe abanderar de manera activa el proceso de adecuaci\u00f3n de las instalaciones que faciliten la movilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y conceptu\u00f3 que la Corte Constitucional debe emitir una orden de protecci\u00f3n para que el Complejo Judicial de Paloquemao sea adecuado con las obras necesarias para la movilidad de las personas con discapacidad, la cual debe extenderse a toda la rama judicial, por lo que el efecto de la sentencia debe superar la aplicaci\u00f3n interpartes y cobijar con su obligatoriedad a todo despacho judicial que en la actualidad no cuente con las obras de infraestructura m\u00ednimas para el acceso y movilidad de esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Grupo de Investigaci\u00f3n de Derechos Humanos y DIH \u201cDe las Casas\u201d de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo de 2011, el Grupo de investigaci\u00f3n de Derechos Humanos y DIH \u201cDe las Casas\u201d de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda intervino en el presente proceso de tutela para exponer las siguientes l\u00edneas argumentales: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1 Se refiri\u00f3 a la dignidad humana de las personas con discapacidad y consider\u00f3 que esta garant\u00eda no estaba siendo asegurada por el Estado colombiano. Por ejemplo, en el caso del accionante, una persona con discapacidad f\u00edsica, v\u00edctima de la violencia social, que hace su mejor esfuerzo para desarrollar su proyecto de vida como abogado penalista, las barreras f\u00edsicas del Complejo Judicial de Paloquemao le impiden llevarlo a cabo sin que el Estado intervenga. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este argumento, record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha trazado tres lineamientos frente al contenido del enunciado normativo dignidad humana: (i) como autonom\u00eda, posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera); (ii) como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien); (iii) como acceso a bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica y moral (vivir sin humillaciones). Para el caso concreto, asegur\u00f3, se le est\u00e1 vulnerando al tutelante su derecho a la autonom\u00eda porque no puede desempe\u00f1ar libremente su actividad profesional como proyecto de vida. Tambi\u00e9n se vulnera su dignidad humana como ciertas condiciones materiales concretas de existencia. En este sentido explic\u00f3 que el hecho de que al accionante lo tengan que cargar para poder acceder a las audiencias judiciales con la molestia que \u00e9l mismo manifiesta de no controlar esf\u00ednteres, constituye una clara vulneraci\u00f3n de la dignidad humana. Igualmente, se vulnera este derecho, en su expresi\u00f3n de intangibilidad de los bienes, por las condiciones f\u00edsicas y morales que generan constantes humillaciones para el se\u00f1or Carlos Alberto Toro. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2 Sostuvo que el derecho a la igualdad se est\u00e1 transgrediendo, pues al peticionario no se le est\u00e1 garantizando ni la igualdad formal que tienen todos los abogados de acceder a sus diligencias judiciales, ni la igualdad de trato, ya que como \u00e9l describe no lo quieren ayudar subi\u00e9ndolo a los despachos judiciales que requiere. Igualmente, si la discriminaci\u00f3n es toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n que menoscabe el ejercicio de los derechos del ciudadano Carlos Alberto Toro, es claro que su ejercicio profesional se est\u00e1 viendo afectado por no poder acceder por omisi\u00f3n del Estado al no garantizar el uso de ascensores o rampas. Ciertamente, manifest\u00f3 que no puede comprenderse cu\u00e1l es la protecci\u00f3n especial que se le est\u00e1 dando al abogado Carlos Alberto Toro, quien no tiene ninguna garant\u00eda institucional para acceder a los despachos judiciales en ejercicio de su trabajo, y tampoco como fruto de una pol\u00edtica p\u00fablica del Estado colombiano a favor de la poblaci\u00f3n con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3 Abord\u00f3 el derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad desde una: (i) dimensi\u00f3n jur\u00eddica, en el sentido del reconocimiento de la accesibilidad como parte del contenido del derecho a la no discriminaci\u00f3n, como un derecho subjetivo, o un principio jur\u00eddico de todos ellos; (ii) dimensi\u00f3n pol\u00edtica, en el sentido de que la accesibilidad como principio inspirador de las pol\u00edticas p\u00fablicas implica un mandato legal a los poderes p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la accesibilidad puede alcanzarse a trav\u00e9s de diferentes v\u00edas dentro de las cuales destaca dos: el dise\u00f1o para todos y los ajustes razonables. Respecto al dise\u00f1o para todos, refiri\u00f3, la Convenci\u00f3n de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad lo contempla como un principio inspirador y por esta v\u00eda se busca garantizar la accesibilidad universal. Frente a los ajustes razonables, mencion\u00f3 que son unas medidas espec\u00edficas que tienen como objeto o meta la accesibilidad en casos particulares, pero que se adoptan cuando \u00e9sta no es posible desde la previsi\u00f3n del dise\u00f1o para todos, teniendo en consideraci\u00f3n las necesidades espec\u00edficas de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4 Indic\u00f3 que al accionante le est\u00e1n siendo impuestas barreras de acceso a la justicia como persona perteneciente a una poblaci\u00f3n en estado de vulnerabilidad. Agregan que la restricci\u00f3n no s\u00f3lo es para los sujetos que ven afectados sus derechos y acuden al sistema judicial, sino tambi\u00e9n para los agentes judiciales que trabajan en el sistema, como el abogado Carlos Alberto Toro, que ven vulneradas las reglas de Brasilia de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5 Consider\u00f3 que al accionante se le est\u00e1 vulnerando su derecho al m\u00ednimo vital, pues \u00e9l ha escogido el litigio jur\u00eddico como plan de vida y medio de subsistencia, de modo que al no poder desarrollar su trabajo, no s\u00f3lo se le niega la accesibilidad f\u00edsica, sino que tambi\u00e9n se ve amenazado su medio de ingreso econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.6 Concluy\u00f3 que el Estado debe proteger especialmente al accionante garantiz\u00e1ndole unas condiciones dignas para el ejercicio de su trabajo en los edificios que parad\u00f3jicamente administran justicia, como tambi\u00e9n su autonom\u00eda, lo que le permitir\u00e1 desarrollar su proyecto de vida. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la accesibilidad se erige como un nuevo derecho para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y que el Estado colombiano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar una pol\u00edtica p\u00fablica de discapacidad que garantice el goce efectivo de todos los derechos de esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad de Recursos F\u00edsicos e Inmuebles del Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Administrativa- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo de 2011, el Director de la Unidad de Recursos F\u00edsicos e Inmuebles, con respecto al alcance del proyecto para la adecuaci\u00f3n del Complejo Judicial de Paloquemao, manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con la entrada en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio se evidenci\u00f3 la necesidad de ejecutar un proyecto de adecuaci\u00f3n del Complejo Judicial de Paloquemao por etapas, en consideraci\u00f3n a la disponibilidad presupuestal asignada a la entidad para el desarrollo de dicho proyecto, a las condiciones f\u00edsicas de la edificaci\u00f3n y a que se encuentra ocupada, lo cual no permiti\u00f3 su ejecuci\u00f3n en una sola fase.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance del proyecto para la adecuaci\u00f3n \u2013 remodelaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del Complejo Judicial de Paloquemao comprende la elaboraci\u00f3n de los estudios t\u00e9cnicos complementarios, adecuaci\u00f3n f\u00edsica, acabados y construcci\u00f3n de dos pisos adicionales en el Bloque E, previo reforzamiento estructural del mismo para adecuarlo a las exigencias de la Ley 400 de 1997; adecuaci\u00f3n f\u00edsica de los pisos segundo al quinto del Bloque C; adecuaci\u00f3n de las bater\u00edas sanitarias existentes; construcci\u00f3n de zonas complementarias compuestas por salas de espera, salas de jueces, salas de abogados, testigos, sala de testigos especiales (menores de dieciocho a\u00f1os), as\u00ed como despachos para la Defensor\u00eda P\u00fablica y Ministerio P\u00fablico; tambi\u00e9n la construcci\u00f3n de un punto fijo de ascensores, integrando arquitect\u00f3nicamente la totalidad del Complejo, lo cual permitir\u00e1 el f\u00e1cil acceso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad conforme a la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la fecha se ha ejecutado la adecuaci\u00f3n f\u00edsica de los pisos 2 al 5 de los Bloques B y C los pisos 1 al 4 del Bloque E. En el primer piso de este \u00faltimo bloque se encuentra el Centro de Servicios Judiciales, el cual cuenta con rampa de acceso para personas con discapacidad. Tambi\u00e9n se realiz\u00f3 la construcci\u00f3n de rampas al interior del complejo para garantizar la libre circulaci\u00f3n de personas con discapacidades f\u00edsicas y se adecuaron las salas de audiencias en el primer piso del Bloque D.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con los recursos que se asignen para el 2012 se efectuar\u00e1 la adecuaci\u00f3n del piso 5 del Bloque E y con las partidas de las vigencias de 2013 a 2014 se efectuar\u00e1 la construcci\u00f3n del punto fijo de ascensores que garantizar\u00e1 la circulaci\u00f3n por todo el Complejo de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, previo cumplimiento de los requisitos legales para la expedici\u00f3n de las respectivas licencias de construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como medida provisional, en la presente vigencia se adecuar\u00e1 en el primer piso del Complejo Judicial de Paloquemao, un espacio para la atenci\u00f3n especial de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, mientras se surten los tr\u00e1mites administrativos para la apropiaci\u00f3n de recursos, obtenci\u00f3n de licencias y ejecuci\u00f3n de las obras descritas precedentemente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de junio de 2011, el Director Ejecutivo Seccional alleg\u00f3 en seis (6) folios y un CD los planos arquitect\u00f3nicos correspondientes a cada uno de los cinco (5) pisos que componen el Complejo. En dicho oficio expuso que tal y como se hab\u00eda evidenciado en la inspecci\u00f3n judicial que se adelant\u00f3 el pasado 3 de junio, el Consejo Superior de la Judicatura no ha sido ajeno a la problem\u00e1tica que presenta la poblaci\u00f3n con alguna discapacidad f\u00edsica para el ingreso al inmueble, por lo cual ha adelantado obras tendientes a permitir la movilidad en la citada edificaci\u00f3n, y tiene dentro de sus proyectos continuar con el mejoramiento del Complejo Judicial para la comodidad de todos los usuarios de la justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, rindi\u00f3 su concepto en el proceso de la referencia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.1 Existe una referencia ineludible en la acci\u00f3n de tutela bajo estudio al car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que adquiere el se\u00f1or Toro en virtud de su condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, lo cual no puede ser un asunto secundario en la valoraci\u00f3n del presente caso por las implicaciones constitucionales que la decisi\u00f3n que se adopte tendr\u00e1 en general, as\u00ed como por su incidencia para las personas que tengan tal car\u00e1cter. Agreg\u00f3 que en el marco del Estado Social de Derecho, la discapacidad deja de pertenecer \u00fanicamente a la esfera privada de los individuos que la presentan y se convierte en una realidad que no puede ser omitida por la sociedad, la cual debe, por tanto, ser tenida en cuenta en el accionar del aparato estatal, en la consagraci\u00f3n de garant\u00edas por parte del legislador y en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas al bienestar de las personas con discapacidad, mediante las cuales se permita su desarrollo normal dentro de la sociedad, as\u00ed como el acogimiento de medidas judiciales que den lugar a la efectiva protecci\u00f3n de la totalidad de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al vulnerar el derecho a la libre locomoci\u00f3n del se\u00f1or Toro, se transgrede su derecho a la igualdad y, en el mismo sentido, se incurre en una discriminaci\u00f3n en contra suya. Concluye que un individuo en situaci\u00f3n de discapacidad, como lo es el se\u00f1or Toro, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en virtud de las condiciones particulares del grupo poblacional del que hace parte, lo cual impone una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de otorgar una protecci\u00f3n especial que debe concretarse en acciones espec\u00edficas que permitan su atenci\u00f3n efectiva, garantizando el ejercicio de sus derechos y el desarrollo vital de sus intereses, tal y como se estableci\u00f3 en la sentencia C-640 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.2 En el caso sub-lite hay que partir de la base del perjuicio que est\u00e1 sufriendo el accionante y que consiste b\u00e1sicamente en la afectaci\u00f3n de su derecho al trabajo, que ha devenido en la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por las repercusiones negativas que la imposibilidad de movilizarse en el Complejo Judicial de Paloquemao ha generado en la econom\u00eda de su n\u00facleo familiar, pues del ejercicio profesional del petente depende el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas propias y de sus familiares. Estas circunstancias particulares del solicitante denotan la urgencia de la acci\u00f3n de tutela como medio preferente de defensa judicial en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asegura, se debe tener en cuenta la manifiesta vulnerabilidad del accionante por su situaci\u00f3n de discapacidad, lo que da lugar a su cualificaci\u00f3n como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Estas circunstancias permiten concluir que la acci\u00f3n popular no ser\u00eda el mecanismo id\u00f3neo para el amparo de los derechos constitucionales del se\u00f1or Toro M\u00fa\u00f1oz. En conclusi\u00f3n, considera que verificadas las circunstancias de gravedad y de urgencia que reviste el presente caso respecto a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el contexto del caso ameritaba al menos un estudio o valoraci\u00f3n de fondo por los jueces de instancia, quienes declararon la improcedencia de la tutela bajo el \u00fanico argumento de que por el solo hecho de que el accionante tiene otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es m\u00e1s efectivo, sin mayores miramientos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.3 Indica que es manifiestamente irrazonable someter a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad a esperar los resultados de una acci\u00f3n popular, mientras sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados, especialmente su m\u00ednimo vital y el de su familia. Aduce que en este tipo de casos en que hay una relaci\u00f3n entre un inter\u00e9s colectivo (accesibilidad) y los derechos fundamentales de una persona que hace parte del grupo afectado, es necesario distinguir las pretensiones del actor que involucran la violaci\u00f3n de sus derechos subjetivos, y por ende, son susceptibles de ser protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela, de aquellas pretensiones que est\u00e1n encaminadas a la defensa del inter\u00e9s general y que deben ser tramitadas por otros mecanismos. Dice que si el accionante no sufriera ninguna vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la falta de accesibilidad a Paloquemao, en ese caso, la tutela ser\u00eda totalmente improcedente. Sin embargo, el actor sufre discriminaci\u00f3n, es decir, una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad que debe ser remediada mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.4 Sostiene que en el caso del se\u00f1or Carlos Alberto Toro se encuentran afectados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libre circulaci\u00f3n, a la autonom\u00eda, al trabajo y al m\u00ednimo vital. En el caso concreto, la falta de infraestructura genera que el se\u00f1or Carlos Alberto Toro no pueda recorrer de manera independiente las instalaciones del Complejo Judicial de Paloquemao donde se desempe\u00f1a como abogado y lo sujeta a la voluntad de terceras personas que no est\u00e1n obligadas a movilizarlo seg\u00fan sus requerimientos, sino s\u00f3lo cuando los agentes de polic\u00eda lo consideren verdaderamente necesario, es decir, para las audiencias. De esta manera el se\u00f1or Toro no s\u00f3lo se ve restringido en cuanto al derecho a la libre circulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.5 Sostiene que en este caso es procedente tutelar el derecho al trabajo para que el actor pueda ejercer en igualdad de oportunidades las gestiones inherentes a su funci\u00f3n de defensor y no tenga que ser desplazado de sus labores en raz\u00f3n a su discapacidad, pues esto es contrario tanto al derecho a la igualdad como al trabajo y, en consecuencia, al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio de 2011, el Defensor Delegado para la Direcci\u00f3n del Seguimiento, Evaluaci\u00f3n y Monitoreo de las Pol\u00edticas P\u00fablicas para la realizaci\u00f3n de los Derechos Humanos, Miguel Polo Rosero, emiti\u00f3 su concepto en el presente proceso de tutela luego de haber asistido a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial en el Complejo Judicial de Paloquemao, practicada el pasado 3 de junio. Al respecto manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la inspecci\u00f3n judicial que se llev\u00f3 a cabo en el Complejo Judicial de Paloquemao, expres\u00f3 que dicho Complejo no cumple a cabalidad con la normativa vigente sobre accesibilidad a edificios abiertos al p\u00fablico, por las siguientes razones: 1) las circulaciones verticales entre los entrepisos no presentan rampas para personas con discapacidad; 2) las circulaciones verticales que salvan diferencias en el primer piso no tienen las condiciones t\u00e9cnicas necesarias para su uso: rampas mal dimensionadas y sin condiciones de seguridad; 3) no existen barandas y\/o pasamanos en todas las rampas y escaleras, y en algunos casos las barandas no permiten el agarre de forma correcta; 4) al interior del edificio algunos pasamanos est\u00e1n mal anclados o no tienen las medidas necesarias ni el dise\u00f1o para soportar correctamente su funci\u00f3n. Algunos est\u00e1n deteriorados y no soportan m\u00e1s peso que el propio; 5) no todas las puertas de salida abren en la misma direcci\u00f3n de la v\u00eda de evacuaci\u00f3n y no todas las salidas auxiliares que se encuentran a los costados poseen sistemas adecuados para la apertura en el sentido de evacuaci\u00f3n; 6) no todas las escaleras tienen cinta antideslizante, es decir, en cada escal\u00f3n y en la totalidad de ancho de cada una de las huellas. No es recomendable que la cinta cubra \u00fanicamente la mitad central o tres cuartos (3\/4) de la escalera; 7) en el m\u00f3dulo central de acceso se encontr\u00f3 que existen barreras de control, puertas con mecanismo de seguridad y cambios de nivel que afectan el f\u00e1cil desplazamiento de personas con discapacidad y transe\u00fantes; 8) no existe un plan de evacuaci\u00f3n que contemple a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, por falta de se\u00f1alizaci\u00f3n en los accesos; 9) no existe un plan de evacuaci\u00f3n en las salas de audiencias que contemple la necesidades de las personas con discapacidad, pues se encontraron barreras f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas que evitan su movilizaci\u00f3n; 10) algunas salas de audiencia no permiten el ingreso de silla de ruedas y por ende, impiden la movilidad y la actividad profesional de personas en situaci\u00f3n de discapacidad; 11) no existe un plan de evacuaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n con discapacidad imposibilitada para caminar, ya que el edificio en sus entrepisos superiores no cuenta con rampas u otros elementos de infraestructura que le permitan evacuar la edificaci\u00f3n y salvaguardar su vida con autonom\u00eda; 12) no en todas las rampas los techos est\u00e1n a una altura m\u00ednima de 2 metros y en algunos casos la superficie de las mismas no es rugosa, estriada o est\u00e1 provista de material antideslizante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indico que la inadvertencia de las disposiciones contenidas en la Ley 400 de 1997, constituye una transgresi\u00f3n al derecho de locomoci\u00f3n no s\u00f3lo del ciudadano demandante si no de todos aquellos que se encuentran en su misma situaci\u00f3n. Manifiesta que, en efecto, frente a las personas en circunstancia de discapacidad, es obligaci\u00f3n garantizar la accesibilidad a las instalaciones y edificios abiertos al p\u00fablico, sin que esta poblaci\u00f3n tenga que tolerar obst\u00e1culos, barreras o limitaciones que les impidan vivir de forma independiente y\/o participar plenamente en todos los \u00e1mbitos de la vida, tal y como lo establece el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada el pasado 10 de mayo. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n supone la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, que en el caso particular de las personas con discapacidad exige del Estado acciones afirmativas, precisamente para promover una vida satisfactoria en t\u00e9rminos de acceso, garant\u00eda y disfrute de derechos. Sostiene que cuando el Estado omite adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas a instalaciones abiertas al p\u00fablico, contraviene el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso particular del actor, manifiesta que por la labor que desempe\u00f1a, esto es, por su condici\u00f3n de abogado, es necesario que todo el Complejo Judicial de Paloquemao se encuentre libre de barreras que le impidan ejercer su carrera en t\u00e9rminos de igualdad con el resto de profesionales del derecho, pues tal y como se pudo constatar en la inspecci\u00f3n judicial que se realiz\u00f3 el 3 de junio de este a\u00f1o, no hay rampas ni ascensor para el traslado al segundo, tercer, cuarto y quinto piso, en donde no s\u00f3lo se encuentran varias salas de audiencias sino tambi\u00e9n despachos judiciales. Adem\u00e1s, algunas salas de audiencias no cumplen con las exigencias de inclusi\u00f3n previstas en la ley, al punto de que es f\u00edsicamente imposible su ingreso. Lo anterior, le impone una carga adicional al actor que no tiene el deber jur\u00eddico de soportar y que restringe injustificadamente su capacidad profesional y su plan aut\u00f3nomo de vida, en perjuicio del ejercicio pleno de los derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto precedentemente, considera que es necesario adoptar las medidas pertinentes para superar la situaci\u00f3n en la que se encuentra el actor y aquellas otras personas que est\u00e9n en su misma situaci\u00f3n a trav\u00e9s de un fallo inter comunis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Nacional de Colombia \u2013 Maestr\u00eda en Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de los corrientes, el decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia remiti\u00f3 el concepto que emiti\u00f3 la coordinadora de la Maestr\u00eda en Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social, en el cual exponen que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Humanos de las personas con discapacidad, es un marco suficiente que obliga a las entidades p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds a garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n con discapacidad en Colombia, ya que incorpora al ordenamiento jur\u00eddico colombiano los contenidos de la Convenci\u00f3n en los que claramente se detallan las medidas que se deben adoptar para garantizar el derecho al trabajo en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de junio de 2011, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, intervino en el presente proceso de tutela para solicitar que se declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no es propietaria del bien inmueble objeto de la litis, pues su titularidad se encuentra en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, y para el efecto, alleg\u00f3 copia simple del certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble en donde est\u00e1 ubicado el Complejo Judicial de Paloquemao. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos relevantes de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que se practic\u00f3 el pasado 3 de junio en el Complejo Judicial de Paloquemao.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El pasado 3 de junio se realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial en el Complejo Judicial de Paloquemao con el fin de verificar las condiciones de accesibilidad f\u00edsica a dichas instalaciones y quedo acreditado, seg\u00fan concepto t\u00e9cnico que suministr\u00f3 un arquitecto consultor externo de la Defensor\u00eda del Pueblo, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la Oficina del Centro de Servicios y Apoyo Judicial no se dispone de accesibilidad para los m\u00f3dulos como tampoco de una bater\u00eda de ba\u00f1os dispuesta para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; que la rampa de acceso a dicha oficina cumple con los requerimientos arquitect\u00f3nicos de acuerdo al 11% en relaci\u00f3n 5 a 1, sin embargo no cuenta con ninguna baranda tanto para las personas con discapacidad como para los adultos mayores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La entrada principal del Complejo no cuenta con ning\u00fan tipo de se\u00f1alizaci\u00f3n y no le permite a las personas con cualquier tipo de discapacidad entender por d\u00f3nde es el ingreso; con respecto a la rampa que se encuentra al ingreso del Complejo, no cumple con las condiciones m\u00ednimas de inclinaci\u00f3n, est\u00e1 en una situaci\u00f3n f\u00edsica precaria, y las barandas est\u00e1n deterioradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el ingreso al Bloque A de esta edificaci\u00f3n, primer piso, se observ\u00f3 que la rampa no cumple con las condiciones m\u00ednimas de inclinaci\u00f3n del 11%, como tampoco tiene una cinta fluorescente de acuerdo con la exigencia legal, que le permita leer a las personas con discapacidad el sendero de la rampa. Tambi\u00e9n se verificaron las condiciones de accesibilidad para los pisos superiores y se pudo establecer que no hay ascensor ni rampas, s\u00f3lo se puede realizar dicho desplazamiento por las escaleras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el bloque C, primer piso, se constat\u00f3 que existe una rampa de acceso, la cual seg\u00fan concepto t\u00e9cnico no cumple con las condiciones m\u00ednimas de inclinaci\u00f3n como tampoco con las condiciones de seguridad al no tener en los dos costados cinta que permita su visualizaci\u00f3n en la oscuridad. Tambi\u00e9n se observ\u00f3 un deterioro en las barandas, y en el caso de una emergencia van a dejarse inutilizadas, ya que ante su evidente deterioro podr\u00eda generar m\u00e1s accidentes de los que podr\u00eda llegar a prevenir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el Bloque C, primer piso, se encuentran algunas salas de audiencias, pero no siempre el accionante tiene la posibilidad de que el desarrollo de las audiencias donde \u00e9l interviene como abogado defensor les sean asignadas, pues esta distribuci\u00f3n de las salas es de competencia del Centro de Servicios. Respecto a las rampas, no cumplen con las condiciones m\u00ednimas de pendiente como tampoco tienen barandas o ayudas, no se contempla tampoco ninguna medida de precauci\u00f3n para sugerir que hay una inclinaci\u00f3n en el terreno.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el Bloque F, segundo piso, \u00a0se constat\u00f3 que el \u00fanico acceso es a trav\u00e9s de escaleras, y que all\u00ed se encuentran desarrollando sus labores varias fiscal\u00edas, a las que el accionante tampoco puede movilizarse. En resumen, el Bloque F no cumple con las condiciones m\u00ednimas de accesibilidad ni con un plan de emergencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al ingreso del actor a las salas de audiencias que se encuentran en el primer piso del Bloque F del Complejo Judicial de Paloquemao, se verific\u00f3 que tiene dificultades de accesibilidad porque a veces debe ingresar por una entrada que tiene escaleras. Aunque un miembro de la Polic\u00eda que se encontraba a la entrada de la misma, manifest\u00f3 que le prestan la colaboraci\u00f3n requerida a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sala de Audiencias No. 101 D del Bloque F se constat\u00f3 que las puertas y el mobiliario no cumplen con unas condiciones m\u00ednimas de accesibilidad, tiene negaci\u00f3n de acceso, el actor no puede ingresar a la sala de audiencias por la entrada principal porque su silla de ruedas no puede pasar por la puerta que le permite el acceso al lugar que debe ocupar en su calidad de abogado defensor. Los micr\u00f3fonos son de cable, lo que permite su traslado a la distancia que se requiera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo piso del Bloque C, se observ\u00f3 que el accionante debe subir con la ayuda de tres personas al segundo nivel porque s\u00f3lo hay escaleras. Seg\u00fan concepto t\u00e9cnico, es importante tener en cuenta el tiempo y el esfuerzo para su movilizaci\u00f3n al segundo piso, as\u00ed como tambi\u00e9n las consecuencias que podr\u00edan devenir en caso de una emergencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En las salas de audiencia 210 C y 211 C se verific\u00f3 que el ingreso a las mismas es restringido, no hay acceso f\u00edsico para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; la anterior situaci\u00f3n tambi\u00e9n se repite en las salas 209 C y 203 C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se verific\u00f3 que existen salas de audiencias en el bloque C que cumplen con las condiciones de accesibilidad f\u00edsica para personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se constat\u00f3 que la Coordinaci\u00f3n del Centro de Servicios y Apoyo Judicial designa las dos salas de las que se disponen en el primer piso con prelaci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, siempre y cuando los juzgados informen de esta circunstancia en una planilla, con anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala examinar si la entidad accionada est\u00e1 vulnerando los derechos a la accesibilidad, a la libre locomoci\u00f3n, a la autonom\u00eda, a la igualdad, al trabajo y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Carlos Alberto Toro M\u00fa\u00f1oz, quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, al no garantizar la accesibilidad f\u00edsica al Complejo Judicial de Paloquemao, en donde desempe\u00f1a, generalmente, su profesi\u00f3n como abogado litigante. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia, la Sala S\u00e9ptima examinar\u00e1: Primero, el derecho a la accesibilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Segundo, el deber de desarrollar acciones afirmativas frente a las personas en circunstancia de discapacidad como manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad real y efectiva. Tercero, el an\u00e1lisis de las anteriores premisas a la luz del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL DERECHO A LA ACCESIBILIDAD DE LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto de discapacidad y el ambiente f\u00edsico como una forma de integraci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad pertenecen a una poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente invisibilizada y excluida, debido a la falsa idea de que no pueden realizar aportes a la sociedad. \u00c9sta puede ser una raz\u00f3n que explique su baja o casi inexistente participaci\u00f3n en \u00e1mbitos de la vida p\u00fablica. A lo anterior se suman los sentimientos de verg\u00fcenza, l\u00e1stima, incomodidad por compartir los mismos espacios con personas con diferentes discapacidades, ignorancia, prejuicios, etc., que ahondan a\u00fan m\u00e1s la indiferencia y la marginaci\u00f3n a la que ha sido sometida esta poblaci\u00f3n durante siglos.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la exclusi\u00f3n social que ha tenido que soportar injustificadamente esta poblaci\u00f3n, aunque tard\u00edamente, han surgido grupos organizados de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y diferentes organizaciones en el mundo que se han comprometido con la defensa de sus derechos, lo cual se ha expresado en diferentes instrumentos internacionales y otros documentos con fuerza jur\u00eddica a trav\u00e9s de los cuales se les exige a los Estados el reconocimiento de todas las garant\u00edas de esta poblaci\u00f3n como plenos sujetos de derechos.2 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que la protecci\u00f3n de los derechos humanos de las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad se aborda en la actualidad desde el modelo social, esto es, la discapacidad entendida como una realidad, no como una enfermedad que requiere ser superada a toda costa, en otras palabras, se asume desde el punto de vista de la diversidad, de aceptar la diferencia. Este modelo tiene una visi\u00f3n amplia, pues (i) supera un primer modelo centrado en la caridad y el asistencialismo y, (ii) adem\u00e1s, parte de que no s\u00f3lo debe abordarse la discapacidad desde el punto de vista m\u00e9dico o de rehabilitaci\u00f3n sino que se centra en el aprovechamiento de todas las potencialidades que tienen los seres humanos, independientemente del tipo de discapacidades que tengan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la anterior perspectiva hay un cambio de paradigma en la forma c\u00f3mo debe abordarse la discapacidad, pues seg\u00fan esta aproximaci\u00f3n, la discapacidad surge principalmente del fracaso de la adaptaci\u00f3n del ambiente social a las necesidades y aspiraciones de las personas con discapacidad, no de la incapacidad de estas personas de adaptarse al ambiente. Bajo este modelo, la discapacidad es principalmente un problema de discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las dificultades que enfrentan las personas con discapacidad surgen de un ambiente no adaptado a sus condiciones. En su modo m\u00e1s puro, quienes defienden este modelo sostienen que la discapacidad es una construcci\u00f3n social (de hecho esta afirmaci\u00f3n es hecha en el Plan de Acci\u00f3n para la Discapacidad de la Uni\u00f3n Europea de 2003) y, por tanto, que la sociedad debe adaptarse para responder a las necesidades de las personas con discapacidad. Este modelo se concret\u00f3 en la Declaraci\u00f3n para la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de julio de 1996, inspirada en las Reglas Est\u00e1ndar de las Naciones Unidas para la equidad de oportunidades de las personas con discapacidad. En este instrumento se afirma que la forma como la sociedad est\u00e1 organizada sirve a la exclusi\u00f3n de las personas con discapacidad y hace un llamado al di\u00e1logo c\u00edvico con organizaciones no gubernamentales que abogan por los derechos de estas personas.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no puede desconocerse que el ambiente (f\u00edsico, cultural, etc.) puede tener un impacto positivo o negativo en la manera de asumir y entender la discapacidad, pues \u201clos efectos de la discapacidad sobre una persona dependen de manera fundamental del entorno social, es decir, que la discapacidad no es \u00fanicamente un problema individual. Esto significa que un medio social negativo y poco auspiciador puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, una de las condiciones negativas que contribuyen a la exclusi\u00f3n de las personas con discapacidades es la no adaptaci\u00f3n del ambiente f\u00edsico5 a las necesidades de esta poblaci\u00f3n, es decir, el entorno f\u00edsico est\u00e1 concebido para personas sin ning\u00fan tipo de discapacidad, lo cual corresponde al imaginario social acerca la belleza, lo que brinda bienestar, las potencialidades que cada uno debe tener6, etc. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A trav\u00e9s del \u00a0tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades f\u00edsicas y mentales. Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales \u2013 econ\u00f3micos, art\u00edsticos, urbanos -, se ve abocado a un proceso difuso de exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede colegirse que el ambiente f\u00edsico tiene una gran importancia en t\u00e9rminos de inclusi\u00f3n\/exclusi\u00f3n social para cada ser humano seg\u00fan su proyecto de vida. Es decir, la relaci\u00f3n persona \u2013 ambiente juega un papel fundamental para el desarrollo del ser humano y la posibilidad de llevar a cabo sus aspiraciones m\u00e1s profundas. Por consiguiente, es necesario que los estados y las sociedades reconozcan la importancia de que el entorno responda a las necesidades de todas las personas, teniendo en cuenta a aquellas con diferentes tipos de discapacidades para lograr su integraci\u00f3n social y garantizar plenamente el ejercicio de todos sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, el derecho a la accesibilidad constituye un puente para el disfrute de otras garant\u00edas constitucionales como la libertad de locomoci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad y la autonom\u00eda como expresi\u00f3n de la dignidad humana, pues a trav\u00e9s de la posibilidad de acceder a diferentes espacios f\u00edsicos, el individuo puede elegir hacia d\u00f3nde quiere dirigirse de manera aut\u00f3noma y seguir el plan de vida que \u00e9l mismo se ha trazado. El derecho a acceder al ambiente f\u00edsico se encuentra relacionado con el derecho a la libertad en sus m\u00faltiples expresiones, entre las que se encuentra la atinente al libre desarrollo de la personalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa esencia del libre desarrollo de la personalidad como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacci\u00f3n, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El fin de ello es la realizaci\u00f3n de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas aut\u00f3nomamente por \u00e9l, de acuerdo con su temperamento y su car\u00e1cter propio, con la limitaci\u00f3n de los derechos de las dem\u00e1s personas y del orden p\u00fablico\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la libre locomoci\u00f3n, \u201cla jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha promovido la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales que reconocen la protecci\u00f3n especial que el Estado debe brindar a las personas discapacitadas y ha garantizado su acceso, en igualdad de condiciones, al espacio p\u00fablico y las instalaciones y edificios abiertos al p\u00fablico\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2 Normativa sobre la accesibilidad f\u00edsica del entorno. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la sentencia C-410 \u00a0del 25 de abril de 200110, el Estado colombiano ha adquirido el compromiso de integrar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a la sociedad para reivindicar sus derechos en condiciones de igualdad real y efectiva con el resto de ciudadanos. Este compromiso se remonta a mediados del siglo XX, cuando la comunidad internacional, a trav\u00e9s de diversos instrumentos normativos, evidenci\u00f3 la necesidad de reconocer un trato especial a esta poblaci\u00f3n que les garantizara una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una manifestaci\u00f3n del reconocimiento de los derechos \u00a0a la dignidad humana y de la igualdad de las personas con discapacidad es reconocimiento de su derecho a la accesibilidad para lograr su integraci\u00f3n social, toda vez que si el ambiente f\u00edsico es accesible, la persona puede ejercer sin obst\u00e1culo el derecho a la libre locomoci\u00f3n y, por esta v\u00eda, puede disfrutar de otros derechos fundamentales como la educaci\u00f3n, la salud, el trabajo, etc.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consonancia con lo anterior, en el ordenamiento interno colombiano, la Ley 361 de 1997 estableci\u00f3 mecanismos de integraci\u00f3n social para las personas con limitaci\u00f3n. Esta ley se inspir\u00f3 en el contenido de m\u00faltiples instrumentos internacionales de derechos humanos de las personas con discapacidad como la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el a\u00f1o de 1948, \u00a0la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, \u00a0la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 de la misma organizaci\u00f3n el 9 de diciembre de 1975, el Convenio 159 de la OIT, \u00a0la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, \u00a0la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas concernientes a las personas con limitaci\u00f3n de 1983 y \u00a0la Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT de 1983 para avanzar en la efectividad de sus derechos fundamentales, su realizaci\u00f3n personal y su integraci\u00f3n social (articulo 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan esta ley, las ramas del poder p\u00fablico deben disponer todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos contemplados en el articulo 1 (articulo 4). \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el T\u00edtulo IV denominado \u201cDe la accesibilidad\u201d establece como finalidad la eliminaci\u00f3n de todo tipo de barreras en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n de v\u00edas, espacio publico y mobiliario urbano, as\u00ed como en la construcci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de edificios de propiedad p\u00fablica o privada (articulo 43)- Su par\u00e1grafo se\u00f1ala que todos los espacios y ambientes descritos en ese titulo deber\u00e1n garantizar el acceso de todas las personas y especialmente de la poblaci\u00f3n con alg\u00fan tipo de \u201climitaci\u00f3n\u201d. Acerca del concepto de accesibilidad y barreras f\u00edsicas, esta ley precept\u00faa que por accesibilidad debe entenderse la condici\u00f3n que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior la movilizaci\u00f3n segura de todas las personas y el uso seguro de todos los servicios instalados all\u00ed; y por barreras f\u00edsicas, todas aquellas trabas u obst\u00e1culos f\u00edsicos que impidan la libertad o movimiento de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, fija par\u00e1metros acerca de c\u00f3mo eliminar las barreras arquitect\u00f3nicas de los edificios abiertos al p\u00fablico, incluidas las edificaciones de propiedad privada. Tambi\u00e9n establece que las edificaciones de varios niveles que no tengan ascensor deben contar con rampas con las especificaciones t\u00e9cnicas y de seguridad adecuadas de conformidad con la reglamentaci\u00f3n vigente (art\u00edculos 47, 48, 52, 53) De otro lado, se\u00f1ala el t\u00e9rmino de dieciocho (18) meses para que las entidades estatales competentes elaboren planes para la adaptaci\u00f3n de los espacios p\u00fablicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes (art\u00edculo 57) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9o. CARACTER\u00cdSTICAS DE LOS EDIFICIOS ABIERTOS AL P\u00daBLICO. Para el dise\u00f1o, construcci\u00f3n o adecuaci\u00f3n de los edificios de uso p\u00fablico en general, se dar\u00e1 cumplimiento a los siguientes par\u00e1metros de accesibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>A. Acceso a las edificaciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Se permitir\u00e1 el acceso de perros gu\u00eda, sillas de ruedas, bastones y dem\u00e1s elementos o ayudas necesarias, por parte de las personas que presenten dificultad o limitaci\u00f3n para su movilidad y desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se dispondr\u00e1 de sistemas de gu\u00edas e informaci\u00f3n para las personas invidentes o con visi\u00f3n disminuida que facilite y agilice su desplazamiento seguro y efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>B. Entorno de las edificaciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Las hojas de las ventanas del primer piso, que colinden con andenes o sendas peatonales, no podr\u00e1n abrir hacia afuera. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los desniveles que se presenten en edificios de uso p\u00fablico, desde el anden hasta el acceso del mismo, deben ser superados por medio de vados, rampas o similares. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de un conjunto de edificios o instalaciones de uso p\u00fablico, deber\u00e1 garantizarse por lo menos que una de las rutas peatonales que los unan entre s\u00ed y con la v\u00eda p\u00fablica, se construya seg\u00fan las condiciones establecidas en el Cap\u00edtulo Segundo de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>C. Acceso al interior de las edificaciones de uso p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>1. Al menos uno de los accesos al interior de la edificaci\u00f3n, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con alg\u00fan tipo de movilidad reducida y deber\u00e1 contar con un ancho m\u00ednimo que garantice la libre circulaci\u00f3n de una persona en silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el dise\u00f1o contemple ascensores, el ancho de los mismos debe garantizar el libre acceso y maniobrabilidad de las personas con movilidad reducida y\/o en sillas de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las puertas principales de acceso a toda construcci\u00f3n, sea esta p\u00fablica o privada, se deber\u00e1n abrir hacia el exterior o en ambos sentidos, deber\u00e1n as\u00ed mismo contar con manijas autom\u00e1ticas al empujar. En ning\u00fan caso, pueden invadir las \u00e1reas de circulaci\u00f3n peatonal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las puertas de vidrio siempre llevar\u00e1n franjas anaranjadas o blanco fluorescente a la altura indicada. \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso de que el acceso al inmueble se haga mediante puertas giratorias, torniquetes o similares, que dificulten el tr\u00e1nsito de las personas en sillas de ruedas o con movilidad reducida, se deber\u00e1 disponer de un acceso alterno que les facilite su ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Todas las puertas contar\u00e1n con mecanismos de f\u00e1cil apertura manual para garantizar una segura y f\u00e1cil evacuaci\u00f3n en cualquier emergencia, incluyendo los sistemas de apertura el\u00e9ctricos y de sensores. Para tal efecto, todos los niveles de la edificaci\u00f3n contar\u00e1n con planos de ruta de emergencia y la se\u00f1alizaci\u00f3n de emergencia de acuerdo con los par\u00e1metros adoptados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se dispondr\u00e1 de al menos un servicio sanitario accesible. \u00a0<\/p>\n<p>D. Espacios de recepci\u00f3n o vest\u00edbulo \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00e1rea que ocupe el mobiliario de recepci\u00f3n debe ser independiente del \u00e1rea de circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En las salas de espera o descanso, se dispondr\u00e1n espacios para los usuarios en silla de ruedas, que permitan su permanencia sin obstruir las zonas de circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las edificaciones de uso p\u00fablico que dispongan de \u00e1reas para la espera o estancia de personas y que colinden con vac\u00edos sobre otros niveles, deber\u00e1n garantizar la seguridad a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n de protecciones como muros, rejas o barandas s\u00f3lidas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Adem\u00e1s de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, ser\u00e1n de obligatoria aplicaci\u00f3n, en lo pertinente, las siguientes Normas T\u00e9cnicas Colombianas para el dise\u00f1o, construcci\u00f3n o adecuaci\u00f3n de los edificios de uso p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>a) NTC 4140: \u00b4Accesibilidad de las personas al medio f\u00edsico. Edificios, pasillos, corredores. Caracter\u00edsticas Generales\u00b4; \u00a0<\/p>\n<p>b) NTC 4143: \u00b4Accesibilidad de las personas al medio f\u00edsico. Edificios, rampas fijas\u00b4; \u00a0<\/p>\n<p>c) NTC 4145: \u00b4Accesibilidad de las personas al medio f\u00edsico. Edificios. Escaleras\u00b4; \u00a0<\/p>\n<p>d) NTC 4201: \u00b4Accesibilidad de las personas al medio f\u00edsico. Edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas\u00b4; \u00a0<\/p>\n<p>e) NTC 4349: \u00b4Accesibilidad de las personas al medio f\u00edsico. Edificios. Ascensores\u00b4\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, como una manifestaci\u00f3n de los compromisos que ha asumido el Estado colombiano en el plano internacional para la protecci\u00f3n de los derechos humanos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, primordialmente, para lograr su integraci\u00f3n social, se han establecido lineamientos claros en el tema espec\u00edfico de la accesibilidad a los edificios que presten un servicio p\u00fablico con el fin de que se adapten a sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en torno al tema que se viene desarrollando, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Humanos de las personas con discapacidad, ratificada el pasado 10 de mayo por nuestro pa\u00eds y que integra el denominado bloque de constitucionalidad, establece en su art\u00edculo 9, acerca de la accesibilidad, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptar\u00e1n medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, al entorno f\u00edsico, el transporte, la informaci\u00f3n y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al p\u00fablico o de uso p\u00fablico, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluir\u00e1n la identificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos y barreras de acceso, se aplicar\u00e1n, entre otras cosas, a: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los edificios, las v\u00edas p\u00fablicas, el transporte y otras instalaciones de exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones m\u00e9dicas y lugares de trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los servicios de informaci\u00f3n, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electr\u00f3nicos y de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes tambi\u00e9n adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicaci\u00f3n de normas m\u00ednimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al p\u00fablico o de uso p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al p\u00fablico o de uso p\u00fablico tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad; \u00a0<\/p>\n<p>c) Ofrecer formaci\u00f3n a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad; \u00a0<\/p>\n<p>d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al p\u00fablico de se\u00f1alizaci\u00f3n en Braille y en formatos de f\u00e1cil lectura y comprensi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos gu\u00edas, lectores e int\u00e9rpretes profesionales de la lengua de se\u00f1as, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la informaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Promover el dise\u00f1o, el desarrollo, la producci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de sistemas y tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnolog\u00edas sean accesibles al menor costo.\u201d (Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 2 de esta Convenci\u00f3n establece una serie de definiciones dentro las cuales se resaltan, por su pertinencia para el caso, dos: dise\u00f1o universal y ajustes razonables. Con respecto a la primera, dicho instrumento \u00a0se\u00f1ala que por dise\u00f1o universal \u201cse entender\u00e1 el dise\u00f1o de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptaci\u00f3n ni dise\u00f1o especializado. El \u00b4dise\u00f1o universal\u00b4 no excluir\u00e1 las ayudas t\u00e9cnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten\u201d. Respecto al segundo concepto, precept\u00faa que por \u00a0ajustes razonables \u201cse entender\u00e1n las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, este instrumento indica que la independencia y la participaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de la vida p\u00fablica y privada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad depende en un grado muy importante de la garant\u00eda de accesibilidad al entorno f\u00edsico. Este instrumento internacional a la vez contempla que el acceso f\u00edsico debe garantizarse para ingresar a los edificios y otros ambientes en donde se desarrolla generalmente la vida del ser humano (v\u00edas p\u00fablicas, transportes, escuelas, viviendas, instalaciones m\u00e9dicas, trabajo). Ante la ausencia de un compromiso de la sociedad para entender las circunstancias en las que viven las personas con diferentes discapacidades, resalta la importancia de brindar formaci\u00f3n a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad que las personas con discapacidad deben afrontar cotidianamente y de forma silenciosa. Tambi\u00e9n se debe resaltar el concepto de \u00b4dise\u00f1o universal\u00b4 que contempla la Convenci\u00f3n en el sentido de que el dise\u00f1o debe ser pensado para toda la poblaci\u00f3n en general, con y sin discapacidad; sin embargo, ello no excluye que se realicen los \u00b4ajustes razonables\u00b4 que requiera una poblaci\u00f3n en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El derecho a la accesibilidad f\u00edsica es una garant\u00eda tutelable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha protegido el derecho a la accesibilidad f\u00edsica, en su manifestaci\u00f3n del derecho a la libre locomoci\u00f3n, ordenando a las entidades accionadas que elaboren un plan mediante el cual se garantice gradualmente el goce efectivo de este derecho, atendiendo a su car\u00e1cter program\u00e1tico. Esta perspectiva puede evidenciarse en fallos como los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el fallo de revisi\u00f3n de tutela T-1639 del 28 de noviembre de 200012, se resolvieron dos casos de personas en situaci\u00f3n de discapacidad que no pod\u00edan desplazarse con libertad dentro de edificios p\u00fablicos: el primero relacionado con un ciudadano que solicit\u00f3 que se ordenara al municipio de Chiquinquir\u00e1 la instalaci\u00f3n de un ascensor y la construcci\u00f3n de rampas que le permitieran a las personas con dificultades de locomoci\u00f3n acceder al Centro Administrativo Municipal, sin poner en riesgo su vida y su salud, lo cual deviene en la afectaci\u00f3n a su derecho a la libre locomoci\u00f3n y a la igualdad, ya que en su caso particular debe desplazarse en silla de ruedas. El segundo caso est\u00e1 referido a un estudiante de Derecho de la Universidad de Antioquia que consider\u00f3 que sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y libertad de locomoci\u00f3n estaban siendo vulnerados por la instituci\u00f3n educativa, ya que debido a su condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica se ve\u00eda obligado a desplazarse en silla de ruedas por espacios no dise\u00f1ados para ello, para cumplir con sus actividades acad\u00e9micas, por lo cual solicit\u00f3 la construcci\u00f3n de rampas que redujera los riesgos a los cuales se encontraba expuesto como tambi\u00e9n todas las personas en su misma circunstancia. La Sala concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la igualdad y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Chiquinquir\u00e1 dispusiera lo necesario para que el accionante pudiera realizar la gesti\u00f3n de sus asuntos ante dicha entidad; y a la Universidad de Antioquia le orden\u00f3 que programara las actividades acad\u00e9micas del estudiante en espacios adecuados y teniendo en cuenta sus condiciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-595 del 1 de agosto de 200213, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se plante\u00f3 si Transmilenio S.A. hab\u00eda desconocido los derechos constitucionales invocados por el actor debido a que los buses alimentadores del Sistema Troncal de Transmilenio que circulaban cerca de su residencia, no eran accesibles para \u00e9l, puesto que debe desplazarse en silla de ruedas. En esta oportunidad, la Sala consider\u00f3 que si bien Transmileno S.A. no pod\u00eda de manera inmediata e instant\u00e1nea garantizar el acceso del accionante al sistema de transporte sin tener que soportar cargas excesivas, lo m\u00ednimo que deb\u00eda hacer para proteger la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter program\u00e1tico derivada de la libertad de locomoci\u00f3n es contar con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad f\u00edsica. En consecuencia, tutel\u00f3 los derechos a la libertad de locomoci\u00f3n y a la igualdad del peticionario, y orden\u00f3 a Transmilenio que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, dise\u00f1ara un plan orientado a garantizar el acceso del accionante al sistema de transporte p\u00fablico b\u00e1sico de Bogot\u00e1, y que una vez dise\u00f1ado el plan, iniciara inmediatamente el proceso de ejecuci\u00f3n de conformidad con el cronograma incluido en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-276 del 2 de abril de 200314, esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el caso de un concejal del municipio de Mariquita, quien ten\u00eda discapacidad f\u00edsica y para su movilizaci\u00f3n se desplazaba en una silla de ruedas. El actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de locomoci\u00f3n y otros, por considerar que estaban siendo transgredidos por la administraci\u00f3n municipal al no efectuar las adecuaciones necesarias en su estructura f\u00edsica para facilitar el acceso a las personas con discapacidades f\u00edsicas. En esta ocasi\u00f3n la Sala protegi\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el actor aduciendo que es titular de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, es habitante del municipio, es concejal, tiene una discapacidad f\u00edsica para lo cual requiere movilizarse en silla de ruedas, y para el ejercicio de sus funciones debe visitar con frecuencia las instalaciones del Palacio Municipal, el cual carece de accesibilidad para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; y le otorg\u00f3 un t\u00e9rmino a la accionada de dieciocho meses para que realizara las adecuaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-030 del 28 de enero de 201015, se decidi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y a la libre locomoci\u00f3n, debido a que la administraci\u00f3n departamental del Cauca y municipal de Popay\u00e1n no han construido las rampas que le faciliten su acceso al Palacio Municipal en raz\u00f3n a que debe desplazarse en silla de ruedas. En esta oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 vulnerado su derecho a la igualdad y de locomoci\u00f3n por omisi\u00f3n del deber de trato especial y orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Cauca que se ejecutaran las obras contratadas para la instalaci\u00f3n de las rampas en el edificio de la Gobernaci\u00f3n y que adoptara las medidas pertinentes para la efectiva eliminaci\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas que vulneran el derecho a la libre locomoci\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos precedentemente expuestos puede colegirse que esta Corporaci\u00f3n ha protegido en varias oportunidades los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y libre locomoci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ante la falta de garant\u00eda de acceso f\u00edsico a las instalaciones que prestan un servicio p\u00fablico, pero cabe advertir que tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en afirmar, de acuerdo con el contenido de la Ley 361 de 1997, que la eliminaci\u00f3n de las barreras arquitect\u00f3nicas tambi\u00e9n compromete a las edificaciones de car\u00e1cter privado.16 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4 La jurisprudencia ha exigido la elaboraci\u00f3n de un \u201cplan\u201d para asegurar el goce efectivo del derecho a la accesibilidad f\u00edsica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en su faceta prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, en su faceta prestacional, requiere de un desarrollo progresivo, la autoridad competente debe adoptar \u00a0un plan encaminado a satisfacer el goce efectivo del derecho, pues en caso contrario existir\u00eda un incumplimiento de importantes obligaciones constitucionales.17 Ahora bien, los requisitos que la Corte Constitucional ha exigido para la estructuraci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica tambi\u00e9n pueden predicarse de un plan. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado tres aspectos a tener en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa primera condici\u00f3n es que la pol\u00edtica efectivamente exista. No se puede tratar de unas ideas o conjeturas respecto a qu\u00e9 hacer, sino un programa de acci\u00f3n estructurado que le permita a la autoridad responsable adoptar las medidas adecuadas y necesarias a que haya lugar. Por eso, como se dijo, se viola una obligaci\u00f3n constitucional de car\u00e1cter prestacional y program\u00e1tica, derivada de un derecho fundamental, cuando ni siquiera se cuenta con un plan para progresivamente cumplirla.18 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda condici\u00f3n es que la finalidad de la pol\u00edtica p\u00fablica debe tener como prioridad garantizar el goce efectivo del derecho. En tal sentido, por ejemplo, no puede tratarse de una pol\u00edtica p\u00fablica tan s\u00f3lo simb\u00f3lica, que no est\u00e9 acompa\u00f1ada de acciones reales y concretas.19 As\u00ed pues, tambi\u00e9n se viola la Constituci\u00f3n cuando existe un plan o un programa, pero se constata que (i) \u201cs\u00f3lo est\u00e1 escrito y no haya sido iniciada su ejecuci\u00f3n\u201d o (ii) \u201cque as\u00ed se est\u00e9 implementando, sea evidentemente inane, bien sea porque no es sensible a los verdaderos problemas y necesidades de los titulares del derecho en cuesti\u00f3n, o porque su ejecuci\u00f3n se ha diferido indefinidamente, o durante un per\u00edodo de tiempo irrazo\u00adnable\u201d.20 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En resumen, debe existir (i) un plan espec\u00edfico para garantizar de manera progresiva el goce efectivo del derecho constitucional en su faceta prestacional; (ii) un cronograma de actividades para su ejecuci\u00f3n. El plan (iii) debe responder a las necesidades de la poblaci\u00f3n hacia la cual fue estructurado; (iv) debe ser ejecutado en un tiempo determinado, sin que este lapso se torne en irrazonable ni indefinido y; (v) debe permitir una verdadera participaci\u00f3n democr\u00e1tica en todas las etapas de su elaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA PROHIBICI\u00d3N DE NO DISCRIMINACI\u00d3N ESTABLECIDA EN EL ART\u00cdCULO 13, Y LA CONSECUENTE OBLIGACI\u00d3N DE DESARROLLAR ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN CIRCUNSTANCIA DE DISCAPACIDAD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula del derecho a la igualdad proh\u00edbe cualquier discriminaci\u00f3n originada en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, entre otros criterios. Adem\u00e1s, establece la obligaci\u00f3n, a cargo del Estado, de adelantar acciones afirmativas a favor de grupos hist\u00f3ricamente marginados y excluidos de la sociedad, las cuales son constitucionalmente admisibles para garantizar real y materialmente el ejercicio de este derecho, por lo menos, en iguales condiciones, a las personas en situaci\u00f3n de debilidad, vulnerabilidad o cuya situaci\u00f3n se enmarque dentro de los criterios que son considerados como sospechosos, frente a las dem\u00e1s que no se encuentren en su misma circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al importante cometido que se busca alcanzar a trav\u00e9s del despliegue de acciones afirmativas por parte del Estado frente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha referido que \u201cel fin perseguido a trav\u00e9s de las medidas de diferenciaci\u00f3n positiva es el de contrarrestar &#8211; equilibrar &#8211; los efectos negativos que generan las discapacidades en punto a la participaci\u00f3n de los discapacitados en las distintas actividades que se desarrollan en la sociedad\u201d23 (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que el contenido del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica busca la realizaci\u00f3n de una justicia material para todas las personas. En consecuencia, la especial protecci\u00f3n constitucional que se otorga a diferentes personas o grupos en estado de vulnerabilidad, como es el caso de aqu\u00e9llos ciudadanos con diferentes discapacidades, no es un favor que les otorga el Estado o un acto de caridad sino que es un deber constitucional (art\u00edculos 13, 47, 54, 68). Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel trato favorable no constituye un privilegio arbitrario o una concesi\u00f3n caritativa. Es, por el contrario, simple cumplimiento del deber constitucional de especial protecci\u00f3n al que se ha hecho menci\u00f3n, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a su circunstancia y a la marginaci\u00f3n a la que usualmente se ven sometidos, una carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad. Desconocer esta situaci\u00f3n no s\u00f3lo contradice el postulado m\u00ednimo de igualdad sino la m\u00e1s elemental idea de un orden justo\u201d24 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el deber de trato especial no significa que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se encuentren relevadas de sus deberes y obligaciones constitucionales como cualquier otro ciudadano.25 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la omisi\u00f3n de acciones afirmativas constituye una forma de discriminaci\u00f3n. Aunque no hay \u00e1nimo de discriminar, ello no significa que el resultado no sea excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha referido que pueden constituir actos de discriminaci\u00f3n contra esta poblaci\u00f3n: \u201cla conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisi\u00f3n injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad. 26\u201d 27 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El acto discriminatorio puede originarse en una acci\u00f3n deliberada o un resultado no previsto, lo cual en todo caso \u201c(\u2026) implica la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Su prohibici\u00f3n constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio s\u00f3lo a algunas, sin que para ello exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d28. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que un trato diferente est\u00e9 justificado esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que deben observarse los siguientes par\u00e1metros: \u201cprimero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente est\u00e9 fundada en un fin aceptado constitucionalmente; y tercero, que la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos discriminatorios pueden originarse en el lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas de las instituciones o de la sociedad que de manera injustificada llegan a constituirse en una forma de vida y son aceptados con naturalidad, lo cual conlleva que las personas que sufren este tipo de exclusi\u00f3n tengan que soportar cargas infundadas desde el punto de vista moral y\/o jur\u00eddico.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones precedentes, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puede devenir no s\u00f3lo por acci\u00f3n sino tambi\u00e9n por la omisi\u00f3n de acciones afirmativas de que son titulares31 lo cual mantiene la estructura de exclusi\u00f3n social e invisibilidad a la que han sido sometidas hist\u00f3ricamente, y que obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que para verificar la existencia de un acto discriminatorio por omisi\u00f3n de acciones afirmativas, deben concurrir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de una discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable supone que el juez verifique en la pr\u00e1ctica diversos extremos: (1) un acto &#8211; jur\u00eddico o \u00a0de hecho &#8211; de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en la ley; (2) la afectaci\u00f3n de los derechos de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales; (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricci\u00f3n injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los discapacitados.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, cualquier trato diferenciado para que sea constitucionalmente admisible debe tener sustento en los valores y principios constitucionales y, claramente, en la observancia del contenido del art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS PROBADOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abocar el estudio de los supuestos f\u00e1cticos para acoger o desestimar las pretensiones del solicitante, es pertinente referirse a los hechos que se encuentran debidamente probados en el presente caso y que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Carlos Alberto Toro tiene una discapacidad f\u00edsica, por lo cual se moviliza en una silla de ruedas; es abogado y se desempe\u00f1a en el \u00e1rea del litigio penal. Por ello debe acudir continuamente al Complejo Judicial de Paloquemao para realizar las diligencias propias de su oficio, pero est\u00e1 limitado para ello por la denegaci\u00f3n de accesibilidad para desempe\u00f1ar su profesi\u00f3n con autonom\u00eda, al punto que su derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital se encuentran afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El pasado 3 de junio se realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial en el Complejo Judicial de Paloquemao con el fin de verificar las condiciones de accesibilidad f\u00edsica a dichas instalaciones y qued\u00f3 acreditado, seg\u00fan concepto t\u00e9cnico emitido por un arquitecto consultor externo de la Defensor\u00eda del Pueblo, que las instalaciones donde se encuentra el Complejo no cumple con las condiciones necesarias para brindar una adecuada accesibilidad a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a dicho entorno. En particular, en la diligencia el Despacho observ\u00f3 lo siguiente: (i) las rampas que se encuentran ubicadas en el primer piso del Complejo no se ajustan a las condiciones m\u00ednimas de inclinaci\u00f3n, algunas no tienen barandas o est\u00e1n deterioradas, y no existen para acceder a los pisos superiores del Complejo; (ii) no hay ascensores; y (iii) las salas de audiencias ubicadas en el primer piso como la mayor\u00eda de las que se encuentran ubicadas en los pisos superiores no permiten el ingreso del accionante con su silla de ruedas a, en particular al sitio que debe ocupar en su calidad de abogado defensor, porque sus puertas son angostas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se encuentra acreditado (folio 49 cuaderno 1) que la Unidad de Recursos F\u00edsicos e Inmuebles del Consejo Superior de la Judicatura tiene un proyecto para la adecuaci\u00f3n del Complejo Judicial de Paloquemao, en virtud de la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio, pero no existe un plan concreto frente a la accesibilidad f\u00edsica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE LA PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el juez constitucional de primera instancia, el presente asunto escapa a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, pues no se encuentra acreditada la concurrencia de un perjuicio irremediable, pese a que reconoce la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que ostenta el actor. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no se puede desconocer la existencia de otros mecanismos de defensa judicial suficientemente garantistas y que son de inter\u00e9s general como el presente asunto, pues la acci\u00f3n de amparo debe proponerse de forma inmediata y en inter\u00e9s particular. Agreg\u00f3 que los jueces constitucionales no tienen la competencia suficiente para disponer de erogaciones del presupuesto otorgado a cada entidad y lo remite a que ejercite la acci\u00f3n popular, a trav\u00e9s de la cual puede obtener un beneficio a favor de todas las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional de segunda instancia comparti\u00f3 el mismo criterio del juez de primera instancia y reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir una acci\u00f3n popular en curso cuya pretensi\u00f3n guarda relaci\u00f3n con la que se invoca a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el actor no hab\u00eda demostrado la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, lo cual no hab\u00eda dejado de ser una afirmaci\u00f3n sin respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala considera necesario recordar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e9n involucrados derechos colectivos debe examinarse a la luz de los derechos subjetivos que se encuentren en juego y de los cuales exista prueba de su vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el accionante solicita la eliminaci\u00f3n de barreras f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas en el Complejo Judicial de Paloquemao, las cuales no le permiten ejercer su profesi\u00f3n como abogado penalista con plena autonom\u00eda. Por ejemplo, evidencia las dificultades que debe enfrentar cotidianamente para asistir a las salas de audiencias, pues \u00e9stas son muy angostas y no puede ingresar con su silla de ruedas. Lo anterior, lo hace sentirse en desventaja frente a sus dem\u00e1s colegas que pueden caminar y recorrer todo el Complejo para adelantar los tr\u00e1mites de sus clientes. A\u00fan m\u00e1s, se\u00f1ala que en ocasiones no ha sido contratado por la dificultad que tiene para circular en dichas instalaciones y sus clientes optan por otros profesionales del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, las pretensiones del actor benefician al resto de poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad que se hallen en su misma circunstancia, este hecho no excluye la procedencia de la acci\u00f3n constitucional en el presente caso, pues el problema jur\u00eddico versa sobre la afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos subjetivos individuales del actor, estos son, el derecho a la accesibilidad, a la igualdad, a la libre locomoci\u00f3n, al trabao y a ejercer su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0en virtud de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ante la inexistencia \u00a0de otros mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente la defensa de los derechos invocados y por tratarse de un asunto de relevancia constitucional, la acci\u00f3n de tutela se abre paso como el mecanismo id\u00f3neo para invocar el amparo de sus derechos fundamentales a la accesibilidad, a la libre locomoci\u00f3n, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La existencia de barreras f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas en el Complejo Judicial de Paloquemao vulnera el derecho a la accesibilidad y a la libertad de locomoci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1 Durante el desarrollo de la inspecci\u00f3n judicial que se llev\u00f3 a cabo el pasado 3 de junio en las instalaciones del Complejo Judicial de Paloquemao, se observ\u00f3 que si bien como lo expone la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Bogot\u00e1 y la Unidad de Recursos F\u00edsicos del Consejo Superior de la Judicatura, en el primer piso se encuentran dispuestas rampas de acceso para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, \u00e9stas no cumplen con las condiciones m\u00ednimas de inclinaci\u00f3n, excepto la de la entrada al Centro de Servicios y Apoyo Judicial; sin embargo, esta rampa no tiene barandas, las cuales deber\u00edan estar ubicadas a 70 y 90 cent\u00edmetros tanto para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica como para los adultos mayores (folio 122 y 123 cuaderno 1). Es decir, aunque se pudo constatar la existencia f\u00edsica de rampas en el primer nivel del complejo, \u00e9stas no cumplen con los requisitos t\u00e9cnicos exigidos por ley, no hay medidas de precauci\u00f3n para advertir que hay un desnivel en el terreno (folio 124 del cuaderno 1) y se encuentran en mal estado y con deficiente se\u00f1alizaci\u00f3n, lo que puede traer como consecuencia una deficiente evacuaci\u00f3n del edificio o generar mayores accidentes en caso de una situaci\u00f3n de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las condiciones de accesibilidad f\u00edsica en el primer piso, el Despacho pudo verificar la dificultad con la que el actor se moviliza por las rampas, y casi siempre con ayuda de terceras personas. En este respecto, el peticionario hizo la siguiente manifestaci\u00f3n : \u201c(\u2026) en algunas oportunidades tengo que esperar a que alguien me ayude en la rampa de la entrada y en los bloques siento dificultad porque las rampas est\u00e1n demasiado paradas, cuando ha llovido mucho y las personas tocan la rampa, m resbalo y no puedo subir. Igualmente, tengo que esperar a que alguien me colabore para que me suban por las rampas. Advierte que \u00b4si ingreso al primer piso, all\u00ed se encuentran unos ba\u00f1os a los cuales no puedo ingresar porque tienen unas registradoras y no tengo acceso (\u2026)\u201d (folio 124 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, frente a la soluci\u00f3n planteada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional que consiste en que el personal del Centro de Servicios y de Apoyo Judicial le brinde la colaboraci\u00f3n necesaria a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad para atender sus requerimientos, se evidencia que esta alternativa puede ser una medida provisional en el corto plazo, pero no puede tener el car\u00e1cter de definitiva porque ahonda la dependencia del actor frente a terceros. Al respecto, es importante recordar la manifestaci\u00f3n del peticionario frente al derecho a su autonom\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n m\u00eda, lo que yo digo es que tengo que tener una autonom\u00eda para poderme manejar dentro del Complejo Judicial para poder desempe\u00f1ar mis labores como abogado. No estar dependiendo de otra persona en todo momento, en cada circunstancia que yo necesite movilizarme, estar dependiendo de una persona. O sea no se me est\u00e1n dando las posibilidades para yo poder desempe\u00f1ar mi trabajo como debe ser, con una autonom\u00eda, solo, pregunt\u00e1ndole a los fiscales, jueces, en los diferentes pisos si no que me toca que esperar a llamar a alguien, a preguntarle a alguien que por favor me colaboren, me suban, y adem\u00e1s no puedo entrar a las salas de audiencias como ya evidenciaron normalmente (\u2026)\u201d (folio 126, reverso, del cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2 Por otra parte, esta Sala considera que aunque el personal del Centro de Servicios y Apoyo Judicial y miembros de la Polic\u00eda Nacional le ha colaborado al actor, en algunas oportunidades, para movilizarlo a los pisos superiores cuando as\u00ed lo ha requerido para el desarrollo de alguna diligencia u otros tr\u00e1mites, dicha actuaci\u00f3n no deviene de una obligaci\u00f3n legal sino de una manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad, tal y como acontece cuando personas que acuden al Complejo le han prestado dicha colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s esta ayuda no es exigible jur\u00eddicamente y, por tanto, deviene del querer o disponibilidad de dicho personal, pero sobre todo esta soluci\u00f3n es contraria al prop\u00f3sito de inclusi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, no desarrolla el contenido de los valores y principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la medida propuesta por la accionada no asegura la realizaci\u00f3n de los derechos a la accesibilidad y a la libre locomoci\u00f3n del actor, pues el actor depende de la voluntad de terceros para movilizarse por dichas instalaciones y, en consecuencia, su derecho a la dignidad humana, esto es, a desarrollar aut\u00f3nomamente su proyecto de vida, est\u00e1 siendo denegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.3 Frente a la afirmaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 referente a que existen dos salas de audiencias en el primer piso y que siempre y cuando la condici\u00f3n de discapacidad sea informada al Centro de Servicios, \u00e9stas se pueden asignar al actor, se advierte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existen dos salas de audiencias en el primer piso, el actor aduce que no siempre le corresponden sus diligencias en \u00e9stas; la raz\u00f3n, seg\u00fan lo inform\u00f3 personal del Centro de Servicios, es que los Despachos Judiciales no informan esta condici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual pasa inadvertida esta calidad ante las numerosas solicitudes que reciben a diario. Por ejemplo, el Secretario de la Coordinaci\u00f3n del Centro de Servicios refiri\u00f3 durante el curso de la inspecci\u00f3n judicial: \u201cA veces, los Juzgados no avisan y al doctor ha tocado colaborarle para subirlo del Centro de Servicios porque el Juzgado no avisa al grupo de salas la condici\u00f3n del doctor, entonces viene a pedir, a veces personal, custodios, subirlo a unos pisos, dos, tres, y no s\u00e9 si de pronto ha tenido problema de ingresar a los despachos, tal vez si, porque la silla de ruedas no entra por la puerta de los despachos y eso se sale del Centro de Servicios (\u2026)\u201d (folio 127, reverso, cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque existen dos salas de audiencias en el primer piso, en la inspecci\u00f3n se observ\u00f3 que las mismas no cumplen con las medidas m\u00ednimas y presentan negaci\u00f3n de acceso en la entrada que comunica hacia el lugar donde el actor debe ubicarse como abogado defensor, pues tienen 85 cent\u00edmetros cuando deber\u00edan tener m\u00e1s de 90 cent\u00edmetros. Al respecto, el actor manifest\u00f3 durante la diligencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clo que normalmente hacen es que ponen una silla aqu\u00ed y yo me traslado a la silla y luego me levantan esta silla de ruedas y me la ponen all\u00ed pero cuando tengo problemas de enfermedad o personales, no me puedo trasladar de una silla a otra y me toca quedarme aqu\u00ed sentadito. Entonces, pr\u00e1cticamente no puedo hacer audiencia a veces (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se le interroga al se\u00f1or CARLOS ALBERTO TORO, por parte del Despacho del magistrado sustanciador, cuando se refiere a que no puede trasladarse de una silla a otra por problemas personales \u00bfse refiere al no control de esf\u00ednteres en ese momento? Responde: correcto. A veces duro ocho, diez horas fuera de la casa y a medida que yo me tengo que estar haciendo cat\u00e9ter cada cuatro horas, pero sin embargo el pa\u00f1al empieza a mojarse y cuando se moja demasiado no me traslado a otra parte porque se evidencia la situaci\u00f3n m\u00eda\u201d (Folio 125, reverso, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.4 \u00a0Ahora bien, como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones precedentes, la relaci\u00f3n persona \u2013 ambiente, constituye una interacci\u00f3n que crea un entorno adecuado para que el ser humano pueda desarrollar su proyecto de vida, es lo que determina un h\u00e1bitat favorable a sus aspiraciones.34 \u00a0En el caso de las personas con discapacidad, una manifestaci\u00f3n del respeto por su dignidad humana se materializa en la adecuaci\u00f3n del ambiente f\u00edsico a sus necesidades para lograr su inclusi\u00f3n social \u201centendiendo por incluyente aquel medio que no solo te sostiene, sino que te permite ser libre, te ayuda a evolucionar de acuerdo con tu naturaleza y sustenta tu libertad profunda (\u2026)\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse si el Complejo Judicial de Paloquemao cumple con las exigencias legales a nivel nacional e internacional respecto al derecho a la integraci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a los edificios que prestan un servicio p\u00fablico, m\u00e1xime cuando en el caso particular se trata de instalaciones en donde se desarrolla la labor de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta al anterior interrogante, luego de analizar las pruebas que obran en el expediente, es que el Complejo Judicial de Paloquemao tiene barreras f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas que le impiden al accionante la accesibilidad y la libre locomoci\u00f3n dentro del mismo. Las consecuencias que devienen de esta negaci\u00f3n de acceso son graves en el caso del actor porque en su calidad de abogado litigante en materia penal, debe acudir permanentemente al Complejo para ejercer su profesi\u00f3n, oficio que ha elegido como un plan para desarrollarse en uno de los aspectos de la vida, y de cuyo ejercicio se deriva su sustento econ\u00f3mico y el de su n\u00facleo familiar, integrado por dos ni\u00f1os de 10 y 5 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial y el Complejo Judicial de Paloquemao, a trav\u00e9s de sus representantes, explicaron que (i) el Centro de Servicios y Apoyo Judicial cumple con todas las especificaciones t\u00e9cnicas para garantizar la accesibilidad y cuentan con personal para brindar la colaboraci\u00f3n que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad requieran; (ii) en la entrada al edificio del Complejo existe la se\u00f1alizaci\u00f3n necesaria para que las personas con discapacidad accedan al mismo; (iii) la Direcci\u00f3n Ejecutiva en coordinaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General y la ARP Colmena, est\u00e1 trabajando en la elaboraci\u00f3n de un plan de emergencia y evacuaci\u00f3n; (iv) en el punto de informaci\u00f3n del primer piso suministran al usuario todo el tipo de informaci\u00f3n necesaria frente a la ubicaci\u00f3n de despachos, fiscal\u00edas, etc. y, \u00a0por tanto, no todos los usuarios deben trasladarse por todo el complejo. Adem\u00e1s \u00a0cuentan con centro de fotocopiado; (v) existen bandas \u201cfotolumicentes\u201d en las rampas, aunque no en su totalidad; (vi) existen salas de audiencias en el primer piso del complejo judicial; (vi) aunque algunas barandas de las rampas presentan deterioro, era cuesti\u00f3n de ajustarlas; (vii) las ventanillas de las oficinas de administraci\u00f3n judicial eran accesibles a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad; (viii) las diligencias en las salas de audiencias tienen prioridad para las personas con discapacidades, pero dicha condici\u00f3n le debe ser informada al Centro de Servicios para que adelante el tr\u00e1mite de su programaci\u00f3n; (ix) en las oficinas del segundo piso del bloque F, se encuentran despachos de la Fiscal\u00eda; (x) el personal de la polic\u00eda le presta la colaboraci\u00f3n necesaria a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; y otras razones seg\u00fan consta en los folios 122 al 128 del cuaderno 1, estos esfuerzos no son suficientes y por el contrario se evidencia una seria limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.5 En conclusi\u00f3n, el edificio en donde funciona el Complejo Judicial de Paloquemao presenta limitaciones de acceso f\u00edsico y arquitect\u00f3nico, pues aunque se evidencia la existencia de rampas y de dos salas de audiencias en el primer piso de esta edificaci\u00f3n, \u00e9stas no cumplen con las condiciones t\u00e9cnicas legales ni de dise\u00f1o, por tanto, pese a su existencia, se presenta una negaci\u00f3n de acceso. Adem\u00e1s, con la realizaci\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se corrobor\u00f3 que el Complejo Judicial de Paloquemao no est\u00e1 adecuado de acuerdo con las especificaciones de la Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario, pues las rampas que se encuentran en el primer piso del bloque C, D, y E no cumplen con las condiciones m\u00ednimas de inclinaci\u00f3n y de seguridad, algunas barandas presentan deterioro, no hay bandas fluorescentes a cada costado de la rampa que permitan leer el sendero en caso de que no haya luz, las salas de audiencias no son accesibles, no hay bater\u00eda de ba\u00f1os para personas con discapacidad y tampoco cuenta con ascensores para que las personas con discapacidad f\u00edsica puedan movilizarse hacia los pisos superiores. Dicha omisi\u00f3n est\u00e1 generando en el caso concreto una vulneraci\u00f3n de los derechos del actor, pues all\u00ed es donde ejerce generalmente su profesi\u00f3n de abogado litigante. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las barreras f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas que existen al interior del Complejo Judicial de Paloquemao son excluyentes y vulneran el derecho a la igualdad del se\u00f1or Carlos Alberto Toro Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1 Lo expuesto precedentemente, tiene un impacto negativo en el ejercicio de la profesi\u00f3n del accionante, pues \u00e9ste se encuentra en desventaja frente a los dem\u00e1s profesionales del derecho que s\u00ed pueden recorrer las instalaciones del Complejo con libertad, acudir a los despachos judiciales y fiscal\u00edas, ingresar sin dificultad a la sala de audiencias, etc., por tanto, no se le est\u00e1 garantizando la igualdad de oportunidades frente a estos profesionales del derecho, al paso que se verifica una omisi\u00f3n en la adopci\u00f3n de acciones afirmativas a favor del peticionario, pues (i) se trata de dos poblaciones diferentes: profesionales del derecho que no tienen discapacidad f\u00edsica y pueden desplazarse sin obst\u00e1culos por el Complejo Judicial de Paloquemao y abogados, como el actor, que presentan una discapacidad f\u00edsica y tienen negaci\u00f3n de acceso a las instalaciones del Complejo; (ii) la discriminaci\u00f3n positiva tiene sustento en un fin constitucionalmente admisible, esto es, el art\u00edculo 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y; (iii) lo que se pretende es la realizaci\u00f3n de una verdadera justicia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2 Es decir, el ambiente en el caso concreto est\u00e1 jugando un papel \u00a0excluyente, en la medida en que para el accionante la edificaci\u00f3n en donde funciona el Complejo Judicial de Paloquemao est\u00e1 asociada al lugar donde puede desempe\u00f1ar su profesi\u00f3n de abogado pero no puede acceder a \u00e9ste como lo hace el resto de la poblaci\u00f3n que no tiene una discapacidad f\u00edsica porque la edificaci\u00f3n est\u00e1 dise\u00f1ada para personas que pueden desplazarse caminando por todo el Complejo. Para el actor, dichas instalaciones, adquieren una significaci\u00f3n especial porque en este escenario f\u00edsico es donde se proyecta como una persona capaz de desempe\u00f1ar un oficio con idoneidad, competencia y en igualdad de condiciones frente a sus dem\u00e1s colegas. Pero el mensaje intr\u00ednseco que se le env\u00eda al actor y a las personas que se encuentran en su misma situaci\u00f3n cuando no pueden movilizarse con autonom\u00eda por todo el Complejo, es de indiferencia y exclusi\u00f3n. En este caso, el entorno f\u00edsico no sostiene las aspiraciones del accionante, no le permite ser con plena libertad y autonom\u00eda ni acceder a un ingreso econ\u00f3mico para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades, por tanto se est\u00e1 incumpliendo con la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar su participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida, de conformidad con el contenido del art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Carlos Alberto Toro Mu\u00f1oz, el trato desigual al que est\u00e1 siendo sometido deviene del fracaso de la adaptaci\u00f3n del ambiente a sus necesidades no de su incapacidad de integrarse a la sociedad, porque como \u00e9l mismo lo afirma en su escrito de impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) yo no quiero llegar a pedir limosna en las calles, y por eso es que con todo mi esfuerzo acudo a trabajar en el complejo judicial de paloquemao, con todo mi esfuerzo voy a las salas de audiencias a ejercer mi profesi\u00f3n (\u2026) nadie sabe c\u00f3mo es la vida de un discapacitado, como los dolores que nos aquejan a diario, tomo seis clases de pastas diferentes para mis dolores, hasta morfina me han llegado a formular, el control de los esf\u00ednteres es nulo, y por tanto est\u00e1 uno a merced de su cuerpo, y por eso no permito que me carguen al pasarme la baranda de la sala de audiencias, es que ni siquiera las salas permiten el ingreso con mi silla de ruedas, sino que me toca que hacer maromas para poder estar en la audiencia, mi situaci\u00f3n no es la mejor, pero sin embargo trato de salir adelante (\u2026)\u201d (folios 41 y 42 cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, no es suficiente la buena intenci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas respecto a la integraci\u00f3n social de las personas con discapacidades (por supuesto, dicho compromiso tambi\u00e9n involucra a la sociedad), sino que se requiere el desarrollo de acciones afirmativas concretas que garanticen el goce efectivo de los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En resumen, en el caso objeto de estudio la entidad accionada omite el deber de trato diferenciado, constitucionalmente admisible, pues el actor es una persona que: (i) tiene una discapacidad, (ii) en efecto, se le \u00a0margina y excluye del acceso al ambiente f\u00edsico en el Complejo Judicial de Paloquemao, (iii) no tiene una forma alternativa para movilizarse y cumplir con las actividades inherentes al ejercicio de su profesi\u00f3n, (iv) por tanto se encuentra en desventaja frente a los dem\u00e1s abogados que s\u00ed pueden movilizarse por todo el complejo, y (v) en consecuencia, el ejercicio pleno de su derecho a la igualdad de oportunidades en el desempe\u00f1o de su oficio y de otras garant\u00edas constitucionales est\u00e1n siendo limitadas sin justificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3 Por otro lado, no es acorde con los postulados y valores constitucionales, la actitud indiferente de los jueces y fiscales frente a la situaci\u00f3n del peticionario, cuando en situaciones como las que narra, al llegar a la sala de audiencias en los pisos superiores con toda la dificultad que esto representa, le dicen que \u201cas\u00ed como me hab\u00eda subido al tercer piso me acomodara como pudiera, tomando una actitud indiferente con mi situaci\u00f3n de discapacidad (\u2026)\u201d \u00a0Y contin\u00faa: \u201cAnte el suceso anterior, la jueza y el Fiscal S\u00e9ptimo Especializado instaron a su prohijado para que contratara otro abogado que s\u00ed pudiera entrar a la sala de audiencias o, de lo contrario, nombrar\u00edan un defensor p\u00fablico, propuesta que su cliente y el peticionario rechazaron.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior se observa la necesidad de realizar un proceso de sensibilizaci\u00f3n con todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad que enfrenta la poblaci\u00f3n con discapacidad, con el fin de confrontar los prejuicios sociales que son los que profundizan a\u00fan m\u00e1s las condiciones de invisibilizaci\u00f3n a la que esta poblaci\u00f3n ha sido sometida. Asumir como normal el hecho de que el personal del Centro de Servicios y Apoyo Judicial como miembros de la Polic\u00eda Nacional tengan que trasladar al actor cuando requiere movilizarse a los pisos superiores o ingresar a las salas de audiencias, vulnera su derecho a la autonom\u00eda y dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos narrados por el actor respecto al trato que recibe en algunas oportunidades en el ejercicio de su profesi\u00f3n, constituyen cuando menos una actitud reprochable, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de funcionarios encargados de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Otros derechos que son vulnerados en el caso particular del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1 Autonom\u00eda, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quedo expuesto en l\u00edneas anteriores, la soluci\u00f3n que la accionada presenta como una forma de garantizar los derechos fundamentales del actor, en el sentido de que los polic\u00edas o el personal de la Oficina del Centro de Servicios le pueden brindar la ayuda necesaria para su desplazamiento, no es id\u00f3nea. Lo que debe garantizarse es la autonom\u00eda del accionante para que pueda realizar su proyecto de vida tal y como lo ha planeado, ejerciendo su profesi\u00f3n con libertad, sin que las barreras f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas constituyan un obst\u00e1culo para sus prop\u00f3sitos. Adem\u00e1s, el hecho de que el actor dependa de la \u201cayuda\u201d que quieran brindarle los dem\u00e1s lo ponen en una situaci\u00f3n de dependencia, en el plano de quien est\u00e1 a la espera de \u201cun favor\u201d y, no en su reconocimiento como sujeto pleno de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Alberto Toro Mu\u00f1oz manifiesta que en el punto de informaci\u00f3n no le suministran todos los datos que requiere, como respuesta al personal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Bogot\u00e1 quienes afirmaron que all\u00ed proporcionaban toda la informaci\u00f3n sin necesidad de que el usuario tuviera que desplazarse por los pisos superiores, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ellos me env\u00edan, vaya al Juzgado y averig\u00fce tal cosa. De tal forma, que ellos no me dan la informaci\u00f3n que yo necesito, por lo tanto me toca desplazarme o mandar a alguien para que vaya al Juzgado. De la misma forma la colaboraci\u00f3n de la Polic\u00eda es muy limitada, hay d\u00edas que no me colaboran, ellos dicen que est\u00e1n aqu\u00ed para la seguridad, no est\u00e1n aqu\u00ed para subir ni bajar discapacitados. Entonces la situaci\u00f3n m\u00eda, de autonom\u00eda no es la mejor. Yo no me puedo movilizar solo y todos los juzgados est\u00e1n en otros pisos.\u201d (folio 127 cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el hecho de que al actor lo tengan que subir cargado a los pisos superiores o que en las salas de audiencias tenga que ser levantado de su silla de ruedas ante la imposibilidad de ingresar en ella, son actos que atentan contra su derecho a la dignidad humana. El mismo accionante indica que en ocasiones no se deja trasladar por terceros porque como no tiene control de esf\u00ednteres se evidenciar\u00eda su situaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando esto sucede delante de sus clientes. Lo anterior ha afectado su autoestima como profesional del derecho y como persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2 M\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las barreras f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas tambi\u00e9n constituyen una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del actor, pues como \u00e9l mismo lo afirma, sus ingresos econ\u00f3micos devienen principalmente del ejercicio de su profesi\u00f3n como abogado litigante en el Complejo Judicial de Paloquemao Sin embargo, no se le est\u00e1 garantizando el ejercicio de su profesi\u00f3n en igualdad de oportunidades frente a los dem\u00e1s colegas debido a la negaci\u00f3n de acceso al Complejo. Como lo afirma el actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) yo entiendo que existen unas salas a partir del segundo, tercero, cuarto y quinto piso que me permiten la accesibilidad pero igual si no puedo subir a ellas, yo que saco con que sean unas salas grandes, amplias, si no puedo subir a ellas. Yo necesito es una forma de movilizarme en los pisos superiores, segundo, tercero, cuarto y quinto piso porque no solamente subo a audiencias, yo tambi\u00e9n subo a donde un juez, a solicitarle un auto, a solicitarle una petici\u00f3n, cosas diferentes que tenemos que hacer los abogados en los despachos judiciales y no lo puedo hacer personalmente. De tal forma que estoy limitado en la movilidad m\u00eda como abogado, en mi trabajo, como es litigando aqu\u00ed en el Complejo Judicial de Paloquemao\u201d. (Folio 127 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.3 Acceso a la administraci\u00f3n de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, las barreras que existen en el ambiente f\u00edsico del Complejo Judicial de Paloquemao niegan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo del actor sino de todas las personas que se encuentren en su misma circunstancia y que acuden a dichas instalaciones para adelantar los tr\u00e1mites que requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No existe un plan espec\u00edfico para garantizar el derecho a la accesibilidad f\u00edsica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a las instalaciones del Complejo Judicial de Paloquemao. \u00a0<\/p>\n<p>A la vez se evidencia que aunque la Unidad de Recursos F\u00edsicos e Inmuebles del Consejo Superior de la Judicatura alleg\u00f3 un documento en el cual explica que a la fecha se ha ejecutado la adecuaci\u00f3n f\u00edsica de los pisos 2 al 5 de los bloques B y C, y los pisos 1 al 4 del Bloque E, tal y como se pudo constatar en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, estos espacios presentan en su totalidad barreras f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas para el se\u00f1or Carlos Alberto Toro Mu\u00f1oz y para todas la personas que se encuentran en su misma situaci\u00f3n, por tanto no son accesibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, frente a la afirmaci\u00f3n de que el primer piso del Complejo junto a las dos salas de audiencias que se encuentran all\u00ed est\u00e1n adecuados para garantizar la f\u00e1cil circulaci\u00f3n de las personas con discapacidades f\u00edsicas, tambi\u00e9n se pudo comprobar que esta aseveraci\u00f3n no es del todo cierta, pues existen dificultades para el acceso f\u00edsico a estas instalaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifestaron que como medida provisional en la presente vigencia se adecuar\u00eda en el primer piso del complejo un espacio para la atenci\u00f3n especial de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se evidencia que no existe un \u201cplan\u201d de acuerdo con las caracter\u00edsticas que esta Corporaci\u00f3n ha establecido para que pueda tenerse como tal, pues (i) no existe un plan espec\u00edfico para garantizar la accesibilidad f\u00edsica a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pues las adecuaciones realizadas obedecen a la implementaci\u00f3n del Sistema Penal Acusatorio. En consecuencia, no se ha garantizado el goce efectivo de los derechos constitucionales de esta poblaci\u00f3n; (ii) no se alleg\u00f3 dicho \u00a0plan como tampoco se especific\u00f3 en qu\u00e9 etapa se encuentra y cu\u00e1l era su cronograma de actividades; (iii) ante la inexistencia de un plan espec\u00edfico, tampoco pudo verificarse que \u00e9ste respondiera a las necesidades de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En este punto cabe anotar que las adecuaciones f\u00edsicas del Complejo realizadas a la fecha, en desarrollo de la implementaci\u00f3n del Sistema Penal Acusatorio, no tuvieron en cuenta las necesidades de esta poblaci\u00f3n. Obs\u00e9rvese como la totalidad de las rampas que se encuentran en el primer piso no cumplen con las exigencias t\u00e9cnicas y legales, y en esta medida no garantizan la autonom\u00eda de quienes las requieren; (iv) no se tiene conocimiento acerca de los tiempos de ejecuci\u00f3n ante la ausencia de un plan concreto a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (v) ante la ausencia de plan no puede predicarse la verdadera participaci\u00f3n democr\u00e1tica en todas las fases del mismo por las personas que van a resultar impactadas por \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores esta Sala concluye que la entidad accionada no tiene un plan espec\u00edfico para garantizar la accesibilidad f\u00edsica al Complejo Judicial de Paloquemao de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones se dictar\u00e1n las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3RDENES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Inmediatas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se instar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura para que adelante una campa\u00f1a de sensibilizaci\u00f3n dirigida a los servidores p\u00fablicos que laboran en el Complejo Judicial de Paloquemao y que est\u00e1n involucrados directamente con la negaci\u00f3n de acceso que debe enfrentar cotidianamente el accionante, en raz\u00f3n a su discapacidad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se ordenar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura que adecue el mobiliario de las salas de audiencias ubicadas en el primer piso del Complejo Judicial de Paloquemao, de tal forma que garantice la accesibilidad f\u00edsica del peticionario al interior de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la preocupaci\u00f3n que manifest\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo respecto a la ausencia de un plan de emergencias y de evacuaci\u00f3n en el Complejo, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que implemente dicho plan y \u00a0tenga en cuenta a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se ordenar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura que (i) implemente las barandas y\/o pasamanos en todas las rampas y escaleras del primer piso observando las especificaciones t\u00e9cnicas para el caso y, adem\u00e1s, que (ii) realice la se\u00f1alizaci\u00f3n necesaria para la gu\u00eda de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se ordenar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura que implemente una base de datos en el Centro de Servicios y Apoyo Judicial para que priorice la asignaci\u00f3n de las salas de audiencias ubicadas en el primer piso del Complejo Judicial de Paloquemao a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, mientras se garantiza a esta poblaci\u00f3n su plena accesibilidad al edificio. La base de datos deber\u00e1 ser administrada por la oficina del Centro de Servicios y Apoyo Judicial con el fin de que distribuya la correcta asignaci\u00f3n de las salas ante la solicitud de los despachos judiciales y de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como una medida provisional, mientras se le garantiza al actor y a otras personas en situaci\u00f3n de discapacidad el pleno ejercicio de su derecho a la accesibilidad y a la libertad de locomoci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 disponer de personal o una brigada de gu\u00edas para la atenci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento que el actor y otras personas en situaci\u00f3n de discapacidad requieran en el primer piso y en los pisos superiores del Complejo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediano plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se ordenar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura que dise\u00f1e un plan espec\u00edfico que garantice el derecho fundamental del accionante a la accesibilidad y a la libertad de locomoci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad en un plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, teniendo en cuenta como m\u00ednimo los par\u00e1metros expuestos en la consideraci\u00f3n 4.2.1.4 de esta providencia, y realizado lo anterior se inicie inmediatamente la ejecuci\u00f3n de dicho plan, el cual no podr\u00e1 exceder un t\u00e9rmino superior de cinco (5) a\u00f1os. Es importante anotar que dicho plan deber\u00e1 implementar las obras necesarias a que haya lugar no s\u00f3lo en los pisos superiores de la edificaci\u00f3n sino en el primer piso, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa vigente, en t\u00e9rminos de accesibilidad f\u00edsica para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 Se ordenar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura que rinda un informe mensual a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo acerca de la estructuraci\u00f3n de todas las fases del plan espec\u00edfico a que se hizo referencia precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 Se comunicar\u00e1 la presente decisi\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo, para que, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, hagan un seguimiento del cumplimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de noviembre de 2010 y el 26 de enero de 2011, respectivamente, en cuanto negaron los derechos fundamentales invocados por el actor. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la accesibilidad, a la libertad de locomoci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la autonom\u00eda, al trabajo y al m\u00ednimo vital de CARLOS ALBERTO TORO M\u00da\u00d1OZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. INSTAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo de tutela, adelante una campa\u00f1a de sensibilizaci\u00f3n dirigida a los servidores p\u00fablicos y personal administrativo que laboran en el Complejo Judicial de Paloquemao y que est\u00e1n involucrados directamente con la negaci\u00f3n de acceso que debe enfrentar cotidianamente el accionante en raz\u00f3n a su discapacidad f\u00edsica, con el fin de generar un mayor compromiso y comprensi\u00f3n de las circunstancias en las que viven las personas con diferentes discapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en un t\u00e9rmino no superior a un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo de tutela, adecue el mobiliario de las salas de audiencias ubicadas en el primer piso del Complejo Judicial de Paloquemao, de tal forma que se le garantice el derecho a la accesibilidad f\u00edsica del peticionario al interior de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo de tutela, implemente un plan de emergencia y evacuaci\u00f3n que tenga en cuenta a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo de tutela, implemente una base de datos en el Centro de Servicios y Apoyo Judicial para que priorice la asignaci\u00f3n de las salas de audiencias ubicadas en el primer piso del Complejo Judicial de Paloquemao a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, mientras se garantiza a esta poblaci\u00f3n su plena accesibilidad al edificio. La base de datos deber\u00e1 ser administrada por la oficina del Centro de Servicios y Apoyo Judicial con el fin de que distribuya la correcta asignaci\u00f3n de las salas ante la solicitud de los despachos judiciales y de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, de manera inmediata a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo de tutela, y como una medida provisional mientras se le garantiza al actor y a otras personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el pleno ejercicio de su derecho a la accesibilidad y a la libertad de locomoci\u00f3n, se disponga de personal o de una brigada de gu\u00edas para la atenci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento que el actor y otras personas en situaci\u00f3n de discapacidad requieran en el primer piso y en los pisos superiores del Complejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OCTAVO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo de tutela, dise\u00f1e un plan espec\u00edfico que garantice el derecho fundamental del accionante y de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad a la accesibilidad y a la libertad de locomoci\u00f3n, teniendo en cuenta como m\u00ednimo los par\u00e1metros expuestos en la consideraci\u00f3n 4.2.1.4 de esta providencia; y una vez realizado lo anterior; inicie inmediatamente la ejecuci\u00f3n de dicho plan, labor que deber\u00e1 culminarse en un t\u00e9rmino no superior a cinco (5) a\u00f1os. El plan deber\u00e1 contemplar las obras necesarias a que haya lugar no s\u00f3lo en los pisos superiores de la edificaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en el primer piso, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa vigente en t\u00e9rminos de accesibilidad f\u00edsica para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOVENO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que rinda un informe mensual a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo acerca de la estructuraci\u00f3n de todas las fases del plan espec\u00edfico a que se hizo referencia en el numeral OCTAVO. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. EXHORTAR al GOBIERNO NACIONAL para que verifique la implementaci\u00f3n de las leyes de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y de la Convenci\u00f3n de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de esta poblaci\u00f3n, espec\u00edficamente, en lo atinente al derecho a la accesibilidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO. COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo, para que, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, hagan un seguimiento del cumplimiento de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO. Por secretar\u00eda general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia T-207 del 12 de abril de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 361 de 1997 refiere \u201c (\u2026) El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalizaci\u00f3n social plena y la total integraci\u00f3n de las personas con limitaci\u00f3n y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el a\u00f1o de 1948, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 de la misma organizaci\u00f3n, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas concernientes a las personas con limitaci\u00f3n de 1983 y en la recomendaci\u00f3n 168 de la OIT de 1983\u201d A lo anterior, podr\u00eda agregarse la Convenci\u00f3n de los Derechos Humanos de las personas en circunstancia de discapacidad, ratificada por el Estado colombiano el pasado 10 de mayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-974 del 30 de noviembre de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-207 del 12 de abril de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Acerca de la noci\u00f3n de ambiente f\u00edsico, el arquitecto de la Universidad Nacional de Colombia, Javier Peinado Pont\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) Cuando ustedes se refieren al ambiente f\u00edsico, nosotros lo llamamos paisaje o naturaleza. En t\u00e9rminos de geograf\u00eda equivale a todo el mundo natural, el entorno natural e intervenido y el entorno f\u00edsico; y este entorno f\u00edsico tiene significado, tiene raz\u00f3n de ser para los humanos en la medida en que est\u00e1 ocupado; la significaci\u00f3n se la da la vida social y la cultura\u201d Tomado de PEINADO PONT\u00d3N, Javier, \u201cH\u00e1bitat y Discapacidad\u201d en \u201cDiscapacidad e Inclusi\u00f3n Social. Reflexiones desde la Universidad Nacional de Colombia\u201d, octubre de 2005, Maestr\u00eda en Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. P\u00e1g. 287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Es importante hacer una nota sobre la noci\u00f3n de discapacidad y especialmente subrayar que todos los seres humanos estamos avocados a convivir con esta circunstancia: \u201c(\u2026) En este sentido me he dado cuenta de que la discapacidad, como la enfermedad, es connatural a la condici\u00f3n humana. O sea que, inevitablemente el desarrollo de una persona avanza hacia la p\u00e9rdida de su capacidad para intervenir laboralmente, para operar con autonom\u00eda en los \u00e1mbitos en que se mueve. Insisto, la independencia ocupacional, el autocuidado, la asunci\u00f3n de las responsabilidades que se tienen a nivel familiar y toda suerte de participaciones sociales, con el tiempo se van perdiendo (\u2026)\u201d Tomado de GUERRERO Juan, \u201cDiscapacidad, discapacitados y expertos\u201d en \u201cDiscapacidad e Inclusi\u00f3n Social. Reflexiones desde la Universidad Nacional de Colombia\u201d, octubre de 2005, Maestr\u00eda en Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. P\u00e1g. 82. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-823 del 21 de octubre de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-594 del 15 de diciembre de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-276 del 2 de abril de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto ver la sentencia T- 010 del 14 de enero de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T-760 del xxx. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); dice la Corte al respecto: \u00b4Primero, como se dijo, debe existir una pol\u00edtica p\u00fablica, generalmente plasmada en un plan. Es lo m\u00ednimo que debe hacer quien tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n invocada. Se desconoce entonces la dimensi\u00f3n positiva de un derecho fundamental en sus implicaciones program\u00e1ticas, cuando ni siquiera se cuenta con un plan que conduzca, gradual pero seria y sostenidamente a garantizarlo y protegerlo.\u00b4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); dice la Corte al respecto: \u00b4Segundo, el plan debe estar encaminado a garantizar el goce efectivo del derecho; el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n fija con toda claridad este derrotero. La defensa de los derechos no puede ser formal. La misi\u00f3n del Estado no se reduce a expedir las normas y textos legales que reconozcan, tan s\u00f3lo en el papel, que se es titular de ciertos derechos. La racionalidad estatal m\u00ednima exige que dichas normas sean seguidas de acciones reales. Estos deben dirigirse a facilitar que las personas puedan disfrutar y ejercer cabalmente los derechos que les fueron reconocidos en la Constituci\u00f3n.\u00b4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21 Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente lo siguiente: \u00b4Tercero, el plan debe ser sensible a la participaci\u00f3n ciudadana cuando as\u00ed lo ordene la Constituci\u00f3n o la ley. Este mandato proviene de diversas normas constitucionales, entre las cuales se destaca nuevamente el art\u00edculo 2\u00b0, en donde se indica que es un fin esencial del Estado \u2018(\u2026) facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n; (\u2026)\u2019, lo cual concuerda con la definici\u00f3n de la democracia colombiana como participativa (art\u00edculo 1\u00b0 C.P.).\u00b4 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-207 del 12 de abril de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia T-823 del 21 de octubre de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver las Sentencia T-288\/95 \u00a0y T-378\/97 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia C-401 del 20 de mayo de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-117 del 13 de febrero de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el acto discriminatorio por omisi\u00f3n del deber de trato especial pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-378 de 1997, C-381 de 2005, T-068 de 2006, T-1248 de 2008, C-640 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-288 del 5 de julio de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>34 PEINADO PONT\u00d3N, Javier, \u201cHabitat y Discapacidad\u201d en \u201cDiscapacidad e Inclusi\u00f3n Social. Reflexiones desde la Universidad Nacional de Colombia\u201d, octubre de 2005, Maestr\u00eda en Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-553\/11 \u00a0 PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Concepto\/PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno f\u00edsico como una forma de integraci\u00f3n social \u00a0 PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Mecanismos de integraci\u00f3n social a personas con limitaciones para facilitar la accesibilidad a espacios p\u00fablicos \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}