{"id":18895,"date":"2024-06-12T16:25:08","date_gmt":"2024-06-12T16:25:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-554-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:08","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:08","slug":"t-554-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-554-11\/","title":{"rendered":"T-554-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-554\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-Tambi\u00e9n comprende autos interlocutorios \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9stas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES JUDICIALES-Improcedencia de tutela por cuanto etapas procesales que reg\u00eda al proceso laboral se surtieron de manera transparente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizada la actuaci\u00f3n desplegada por los miembros de la Sala Laboral accionada, la Corte no advierte que su comportamiento haya sido caprichoso o arbitrario. \u00a0Por el contrario, su actuaci\u00f3n se encuentra ajustada a los principios que deben regir la administraci\u00f3n de justicia y en especial, a lo estipulado en el art\u00edculo 228 superior, haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y, a las normas vigentes al momento de la interposici\u00f3n del recurso. En el presente caso, en el cuestionamiento que hace la accionante sobre la conformaci\u00f3n de la Sala para decidir el recurso de s\u00faplica, el cual, a su juicio, debi\u00f3 ser resuelto por el magistrado que segu\u00eda en turno de conformidad con la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010 al art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se evidencia un problema de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo. Igualmente, se observa que los magistrados encargados de decidir el recurso de s\u00faplica actuaron en cumplimiento de su deber constitucional y legal de respetar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en un proceso y en consonancia con el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, el cual consagra el principio de libertad de las actuaciones en caso de no existir normas que determinen una forma determinada para proceder \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-2.997.705 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Parada de Duarte contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2011, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual revoc\u00f3 la sentencia del 23 de noviembre de 2011 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n y neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isabel Parada de Duarte instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la doble instancia, a la igualdad, a la seguridad jur\u00eddica y a la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Fenalco del Tolima, Comfenalco Tolima. Como consecuencia del incumplimiento de las cl\u00e1usulas contractuales, la se\u00f1ora Parada de Duarte, a trav\u00e9s de apoderado judicial, inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Fenalco del Tolima, Comfenalco Tolima, cuyo conocimiento y tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el citado despacho, en sentencia dictada de manera oral el 18 de septiembre de 2009, accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda y conden\u00f3 en costas a la demandada. Contra esta decisi\u00f3n, dice, Comfenalco present\u00f3 oralmente recurso de apelaci\u00f3n, el cual, debi\u00f3 ser sustentado de la misma manera. Sin embargo, s\u00f3lo hasta el 23 de septiembre de 2009 se sustent\u00f3 por escrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que una vez concedido el recurso y ordenado el correspondiente traslado, su apoderado se opuso a la forma en que se sustent\u00f3 el recurso y present\u00f3 nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, la cual no fue tramitada por el funcionario competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que al tramitar la segunda instancia, el Magistrado Ponente consider\u00f3 que el recurso se sustent\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, y en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos los autos de fechas 15 de octubre de 2009 y 13 de mayo de 2010 mediante los cuales admiti\u00f3 el recurso y corri\u00f3 traslado del mismo respectivamente. En su lugar, inadmiti\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la caja de compensaci\u00f3n demandada propuso incidente de nulidad y recurri\u00f3 en s\u00faplica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en prove\u00eddo del 22 de junio de 2010 el Magistrado neg\u00f3 la nulidad alegada y dispuso la remisi\u00f3n del expediente a los dem\u00e1s miembros de la Sala para que resolvieran el recurso de s\u00faplica. Dicha actuaci\u00f3n, a juicio de la tutelante, es contraria a lo ordenado en el art\u00edculo 364 del C.P.C., \u201cen la forma que qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1395 de 2010\u201d.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que \u201ccomo la ponencia presentada por el Dr. JULIO ENRIQUE MOGOLL\u00d3N GONZ\u00c1LEZ no fue aceptada por la H. Magistrada MARTHA RUTH OSPINA GAIT\u00c1N y se hab\u00eda excluido sin justificaci\u00f3n alguna al magistrado sustanciador, se llam\u00f3 al Dr. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN, magistrado ajeno a la sala, conformando as\u00ed una nueva Sala de Decisi\u00f3n contraria a la improrrogabilidad de la competencia\u201d. \u00a0 Esta nueva Sala, en actuaci\u00f3n surtida el 26 de agosto de 2010, \u201crevoc\u00f3 el auto que dict\u00f3 el magistrado sustanciador primigenio y le ordena resolver el extempor\u00e1neo recurso de apelaci\u00f3n, actuando en contra de providencia legalmente ejecutoriada como lo es el auto que deneg\u00f3 la nulidad propuesta con similares argumentos a los de la s\u00faplica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que contra esa decisi\u00f3n solicit\u00f3 nulidad, la cual fue resuelta negativamente el 8 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que las providencias y la actuaci\u00f3n del Tribunal resulta arbitraria y contrar\u00eda al ordenamiento jur\u00eddico constitucional, toda vez que quebrantaron grave e injustificadamente sus derechos fundamentales, propiciando \u201cla anarqu\u00eda y desconocimiento de las normas procesales, as\u00ed como la igualdad de las partes en el proceso, la confianza leg\u00edtima, el efecto de cosa juzgada y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la actora, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra las decisiones judiciales indicadas. Se\u00f1ala como fundamento de las causales especiales de procedibilidad, lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Tribunal incurri\u00f3 en decisi\u00f3n contradictoria que la hace nula en la medida que, por mandato constitucional, los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, sin que pueda apartarse, por tanto, de su tenor literal so pretexto de justificar la actuaci\u00f3n de una persona que, a m\u00e1s que se presume ha de saber las reglas procedimentales que rigen sobre la materia, no fue, ni pudo ser inducida al error por ser docta en la materia y por cuanto, adem\u00e1s, el funcionario lo que hizo fue recordar las alternativas posibles respecto de la sustentaci\u00f3n, afirmando que \u2018lo ideal\u2019 era que lo hiciera all\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y como tanto la sustentaci\u00f3n como la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n se hizo fuera de audiencia, en grave perjuicio de los principios de oralidad y publicidad, ninguna duda queda que procede y se impone el amparo solicitado disponiendo la anulaci\u00f3n desde la concesi\u00f3n del recurso por parte del juez de primera instancia, inclusive, por as\u00ed disponerlo el art\u00edculo 42 del CPTSS ya que se viol\u00f3 flagrantemente el Debido Proceso de que se ocupa el art\u00edculo 29 superior y, se repite, el se\u00f1or Juez, no dio ni traz\u00f3 directriz alguna sino que se limit\u00f3 a recordarle al profesional del derecho las varias alternativas precisando que lo ideal era la sustentaci\u00f3n all\u00ed en la audiencia lo cual era procedente si, como en el presente caso, el proceso, como el Juzgado, son de oralidad, se comenz\u00f3 en vigencia de la Ley 1149 de 2007 y, por sobretodo, la sentencia, como el recurso, se produjo oralmente en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>A igual conclusi\u00f3n se llega si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 66 del CPTSS, en la forma como fue modificado el art. 10 de la ya citada ley 1149 de 2007, no prev\u00e9 sustentaci\u00f3n escrita sino que, por el contrario, es claro al decir que las sentencias son apelables \u2018en el acto de la notificaci\u00f3n mediante sustentaci\u00f3n oral\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la decisi\u00f3n atacada es contraria, sin justificaci\u00f3n alguna, a otra expedida por la misma magistrada Ospina Gait\u00e1n aportada por mi abogado, cuando, en un proceso parecido, por no decir igual, al m\u00edo, al considerar que la oportunidad para sustentar el recurso interpuesto en la audiencia \u2018era justamente en esa misma audiencia\u2019 dado que, contin\u00faa, el art\u00edculo 66 le impon\u00eda al juez la obligaci\u00f3n de decidir sobre la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n en la misma audiencia, de donde no tiene sentido que el 12 de diciembre de 2009 (\u2026) haya dejado sin efecto los autos de traslado y citaci\u00f3n para decidir la alzada, as\u00ed como el inadmisorio del recurso y ahora, en el m\u00edo, lo revoque en grave perjuicio del debido proceso y el derecho a la igualdad, as\u00ed como de la confianza leg\u00edtima de que el proceso y los recursos se tramite o se otorgue conforme a reglas preestablecidas cuya inobservancia constituye, a no dudarlo, una actuaci\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, procede el amparo irrogado, por ser una actuaci\u00f3n contradictoria y constitutiva de una verdadera V\u00cdA DE HECHO, am\u00e9n que, como qued\u00f3 demostrado, el Tribunal desconoci\u00f3 el precedente constitucional contenido en la sentencia de agosto 14 de 2007 (M.P. Dra. Isaura Vargas D\u00edaz. RAd. 29.416)\u201d (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de noviembre de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades judiciales accionadas. \u00a0En el mismo auto, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Comfenalco y dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Martha Ruth Ospina, integrante de la Sala Laboral demandada, dio respuesta por medio de memorial del 16 de noviembre de 2010. \u00a0Manifest\u00f3 que la actuaci\u00f3n del Tribunal estuvo ajustada a derecho, sin que se hubiera vulnerado derecho alguno a la se\u00f1ora Isabel Parada, quien, durante el proceso, cont\u00f3 con el pleno de las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la soluci\u00f3n del recurso de s\u00faplica, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse procedi\u00f3 conforme lo manda el art\u00edculo 363 del C.P.C., seg\u00fan su redacci\u00f3n anterior a la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, remiti\u00e9ndolo al magistrado que sigue en turno, Dr. Julio Enrique Mogoll\u00f3n Gonz\u00e1lez, quien present\u00f3 proyecto el d\u00eda 18 de agosto de 2010 confirmando la decisi\u00f3n del ponente, el que luego de ser sometido a discusi\u00f3n no fue acogido por esta Magistrada con quien se integra la Sala, raz\u00f3n por la cual, ante la ausencia de reglamentaci\u00f3n interna del Tribunal para estos eventos, se dispuso convocar al Dr. Jorge Luis Quintero Alem\u00e1n, quien respald\u00f3 la tesis de la suscrita, declar\u00e1ndose derrotada la ponencia presentada por el Dr. Mogoll\u00f3n Gonz\u00e1lez y pasando el proceso a mi Despacho para elaborar nueva ponencia. \u00a0Es as\u00ed como mediante prove\u00eddo del 26 de agosto siguiente (\u2026) se resolvi\u00f3 la s\u00faplica revocando el auto del Magistrado Sustanciador que hab\u00eda inadmitido el recurso de apelaci\u00f3n, con la consecuencial obligaci\u00f3n para \u00e9ste \u00faltimo de asumir el conocimiento del recurso de alzada que nos ocupa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Magistrada, la actuaci\u00f3n de la Sala se ajust\u00f3 a derecho, ya que la competencia para decidir el recurso de s\u00faplica es de la Sala y no del magistrado que sigue en turno, de conformidad con la norma vigente para la fecha de su formulaci\u00f3n, es decir, el art\u00edculo 363 del C.P.C., en su versi\u00f3n previa a la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la forma como fue integrada la Sala de Decisi\u00f3n, indic\u00f3 que \u201cal derrotarse la ponencia presentada por el Dr. Julio Enrique Mogoll\u00f3n, siendo dicho funcionario y la suscrita los magistrados encargados de resolver la s\u00faplica, era menester convocar un tercer magistrado para darle resoluci\u00f3n al recurso y no dejarlo en indefinici\u00f3n, pues ello habr\u00eda generado una clara vulneraci\u00f3n al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, siendo esa soluci\u00f3n adecuada a los fines que nos ocupan y que no se muestra caprichosa o contraria a los principios orientadores de nuestro derecho procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que no entiende por qu\u00e9 el apoderado judicial de la accionante, dentro de la audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de septiembre de 2009 ante el Juzgado 27 Laboral de Bogot\u00e1, guard\u00f3 silencio frente a las disposiciones adoptadas respecto del recurso de alzada formulado por Comfenalco y frente a la decisi\u00f3n de conceder el citado recurso, \u201cdando as\u00ed un t\u00e1cito aval a las actuaciones de primera instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia que declarara improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El Juzgado Laboral accionado y las dem\u00e1s personas vinculadas a la acci\u00f3n de tutela guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMERA INSTANCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 23 de noviembre de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n del 26 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ordenando que en el t\u00e9rmino de 48 horas, dictara una nueva providencia atendiendo los lineamientos dictados por el Alto Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de revocar el auto mediante el cual el magistrado sustanciador decidi\u00f3 no tramitar el recurso de apelaci\u00f3n por ser sustentado de manera extempor\u00e1nea, era equivocada. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que ante una colisi\u00f3n de derechos, deb\u00eda preservarse el de defensa, por lo que la Sala Laboral actu\u00f3 arbitrariamente. \u00a0Al respecto, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es plausible que, ante la existencia de un texto claro, su literalidad quede a merced de las partes, de los funcionarios o empleados judiciales, pues de admitirse ello, se les estar\u00eda otorgando competencias con las que no cuentan, ampliando o disminuyendo t\u00e9rminos, so pretexto de la inclusi\u00f3n de un plan piloto de oralidad, pues, huelga aclarar, la ignorancia de la ley no puede ser excusa para quebrantarla. \u00a0<\/p>\n<p>Entra\u00f1a pues una contradicci\u00f3n que el Tribunal considere acertada la posici\u00f3n del magistrado sustanciador que declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n por no sustentarlo oralmente en la audiencia y, a su vez estime que tal regla no es absoluta y admite excepciones cuando, como en este caso, el Juez valida un t\u00e9rmino superior. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando el sistema oral laboral, implantado a trav\u00e9s de los planes pilotos, es reciente, ello no puede servir de pretexto para permitir desafueros, menos cuando ellos derivan de quienes est\u00e1n llamados a impartir justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco resulta de recibo la vulneraci\u00f3n de la expectativa leg\u00edtima del demandado de acceder a la doble instancia, pues su apoderado tambi\u00e9n est\u00e1 obligado al conocimiento de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DICTADA POR LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 23 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con ponencia de la magistrada Martha Ruth Ospina Gait\u00e1n, en auto del 2 de diciembre de 2010, dict\u00f3 nueva providencia respecto del recurso de s\u00faplica propuesto por la apoderada de la parte demandada dentro del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo los lineamientos se\u00f1alados por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 23 de noviembre de 2010, NO tiene prosperidad la s\u00faplica, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos, el procurador judicial del extremo accionado estuvo presente en la audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de septiembre de 2009, quedando notificado en estrados de la decisi\u00f3n que all\u00ed se adopt\u00f3, precediendo en la misma audiencia a interponer oralmente recurso de apelaci\u00f3n contra tal determinaci\u00f3n, pero sin sustentarlo, toda vez que el funcionario judicial le inform\u00f3 que contaba con 3 d\u00edas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, conforme la providencia de tutela y las normas se\u00f1aladas, la oportunidad que ten\u00eda el impugnante para sustentar se recurso, era justamente en esa misma audiencia y no despu\u00e9s, dado que el recurso se interpuso de palabra en el acto de la notificaci\u00f3n que se verific\u00f3 en estrados a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, equivoc\u00f3 el juez de primer grado el entendimiento del art\u00edculo 66 del C.P.T.S.S., al tener como oportunamente sustentado el recurso, cuando el escrito que se alleg\u00f3 con dicha finalidad fue presentado d\u00edas despu\u00e9s de surtirse la audiencia de juzgamiento que nos ocupa, habi\u00e9ndose interpuesto de manera oral en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Virtud de lo dicho, acert\u00f3 el magistrado ponente Dr. Santander Rafael Brito Cuadrado al haber declarado inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n, dada su extempor\u00e1nea presentaci\u00f3n, por lo que se impone confirmar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos se da cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 23 de noviembre de 2010, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia (\u2026)\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 2010, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Fenalco del Tolima, Comfenalco, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la caja de compensaci\u00f3n fundament\u00f3 el recurso expresando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esta decisi\u00f3n se desconoce el derecho a la igualdad, de car\u00e1cter fundamental, tal como entra a justificarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pues resulta que en decisi\u00f3n de tutela de 18 de agosto de 2010 con radicaci\u00f3n 23624, la H. Sala Laboral hab\u00eda decidido un caso en el que una parte hab\u00eda actuado de conformidad con las determinaciones, definiciones y delineamientos que el juez de primera instancia hab\u00eda indicado para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0El tribunal encontr\u00f3 que esas instrucciones judiciales no eran acorde a la ley, y por ende declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, actuaci\u00f3n que promovi\u00f3 la tutela decidida en excitado fallo de 18 de agosto de 2010 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, tambi\u00e9n existieron unos lineamientos, definiciones y determinaciones del juez de primera instancia respecto de la manera como deb\u00eda sustentarse el recurso de apelaci\u00f3n con base en lo cual actuaron las partes y el Tribunal encontr\u00f3 que, mi representada, al haber actuado de conformidad con esas decisiones del juez de instancia, hab\u00eda sustentado correctamente el recurso de apelaci\u00f3n, lo que suscit\u00f3 la presente acci\u00f3n, concedida en primera instancia y en la que se desconocen los postulados del caso precedente del 18 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia de 18 de agosto de 2010 sostuvo la Sala Laboral de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) encuentra la Sala acreditada la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso y a la defensa, con la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal accionado el 7 de mayo del a\u00f1o en curso, en la que, sin tener en cuenta que el accionante act\u00fao dentro del proceso bajo las directrices que le diera el juez de primera instancia, quien en audiencia p\u00fablica celebrada el 28 de julio de 2009 le permiti\u00f3, luego de proferida la sentencia que puso fin a la instancia y contra la cual interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo de forma escrita dentro de los dos d\u00edas siguientes a dicha audiencia, lo que efectivamente ocurri\u00f3 aspecto que hizo de lado el tribunal y que lo llev\u00f3 a inadmitir el recurso bajo el argumento que al haber sido interpuesto en audiencia p\u00fablica, era en ese mismo acto procesal y en la misma forma, en la que deb\u00eda sustentarse el recurso, si (sic) tener en cuenta que las partes actuaron bajo las directrices que el juez, como director del proceso, le dio dentro del tr\u00e1mite procesal del recurso de apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n que at\u00f3 la suerte del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la aplicaci\u00f3n de una u otra norma, ello no conllevar\u00eda a un resultado diferente en esta acci\u00f3n constitucional, toda vez que la parte accionante sustent\u00f3 el recurso de conformidad con los lineamientos que dispuso el juez de primera instancia y quien, condicion\u00f3 la suerte del recurso a su sustentaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino y en forma escrita aspecto sobre el cual no pod\u00eda adentrarse el ad quem por ya estar definida la suerte del recurso\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Luego es evidente que estando de por medio el mismo problema jur\u00eddico, en la decisi\u00f3n de 18 de agosto de 2010 se valid\u00f3 el actuar judicial de una parte que se limita a seguir instrucciones del juez de instancia, mientras que ahora se censura a la parte que actu\u00f3 de conformidad con los lineamientos ordenados por el juez de instancia, evidenciando la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y por ende imponi\u00e9ndose la necesidad de revocar la decisi\u00f3n de la primera instancia de esta acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la apoderada judicial aleg\u00f3 que la presente tutela es improcedente, ya que dentro del proceso ordinario, el demandante no solicit\u00f3 nulidad alguna, recurso o petici\u00f3n tendiente a oponerse en la audiencia donde se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino para sustentar la apelaci\u00f3n, como tampoco lo hizo en el t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y corri\u00f3 el respectivo traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, indic\u00f3 que en el proceso ordinario se profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el 8 de noviembre de 2010, decisi\u00f3n que era susceptible de casaci\u00f3n, recurso que en el presente caso, no se utiliz\u00f3. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la tutela se torna improcedente, ante el vencimiento de las oportunidades procesales para oponerse a la situaci\u00f3n que ahora se alega. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, argument\u00f3 que no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que desde \u201cel 18 de septiembre de 2009 la accionante ten\u00eda conocimiento del termino concedido a mi poderdante para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n y fue debidamente notificada por estado del 29 de septiembre del mismo a\u00f1o, respecto de la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, y pasado m\u00e1s de un a\u00f1o de tales providencias, interpone acci\u00f3n de tutela, circunstancia que a todas luces tambi\u00e9n hace que la tutela sea improcedente por adolecer del requisito de inmediatez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, manifest\u00f3 que dentro del proceso ordinario, fue el juez de primera instancia el que indic\u00f3 el tr\u00e1mite procesal para sustentar el recurso, as\u00ed que, en caso de existir equivocaci\u00f3n alguna, se \u201chabr\u00eda originado en error judicial imputable al funcionario encargado de administrar justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que la decisi\u00f3n de tutela vulnera los derechos a la confianza leg\u00edtima, a la defensa y a la seguridad jur\u00eddica de su representada. \u00a0Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUNDA INSTANCIA: SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de febrero de 2011, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala que en el presente caso, no se evidenciaba la presencia de las causales de procedibilidad alegadas, ya que las providencias atacadas fueron proferidas en el \u201cdecurso de un procedimiento leg\u00edtimo\u201d, con plenas garant\u00edas para las partes y obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 que el juez laboral del circuito demandado, err\u00f3 al considerar que \u201cel recurso de apelaci\u00f3n incoado en contra de su sentencia emitida en forma oral, lo pod\u00edan sustentar los interesados, en el acto o dentro de los tres d\u00edas despu\u00e9s, dando un alcance no fijado por el legislador a la Ley 1149 de 2007, que consagr\u00f3 el sistema oral para los procesos laborales\u201d. \u00a0En consecuencia, el recurso de apelaci\u00f3n deb\u00eda ser sustentado oralmente, y fue este error el que afect\u00f3 la intervenci\u00f3n del apelante, en cuanto lo llev\u00f3 a sustentar la alzada en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que fue esa irregularidad \u201cla que trat\u00f3 de corregir el Tribunal demandado, aplicando para ello criterios razonables respecto de la buena fe y confianza leg\u00edtima de los usuarios que ajustan sus actuaciones a lo indicado por los funcionarios o empleados judiciales, comportamiento que debe ser amparado y respetado, aplicando para ello, el accionado, lo consignado por la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a pronunciamientos de esa Alta Corporaci\u00f3n sobre circunstancias similares a las del caso objeto de estudio, consider\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n al Tribunal accionado al aplicar los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima y, por tal raz\u00f3n, su decisi\u00f3n se encuentra ajustada al ordenamiento legal, sin que fuera posible su cuestionamiento por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala destac\u00f3 que con la actuaci\u00f3n del Tribunal no se afectan las garant\u00edas fundamentales del tutelante ni se le causa un perjuicio irremediable, ya que el proceso laboral sigue en curso y es ese \u201cel escenario id\u00f3neo para plantear y debatir los argumentos que aqu\u00ed esboza, derrotero en el que contar\u00e1 con mecanismos eficaces de defensa, sin que por ser ella la afectada con la determinaci\u00f3n desestimada, en cuanto el fallo favorable a sus intereses no queda inmediatamente ejecutoriado, est\u00e9 legitimada para desconocer una decisi\u00f3n razonable adoptada en una actuaci\u00f3n en tr\u00e1mite y as\u00ed promueva que el juez constitucional desborde el \u00e1mbito de su competencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente y no pod\u00eda utilizarse como un instrumento paralelo o alternativo al de los procedimientos ordinarios, m\u00e1xime cuando las decisiones cuestionadas son justas y razonadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disco compacto que contiene la grabaci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento del 18 de septiembre de 2009 (folio1 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del escrito del 23 de septiembre de 2009, mediante el cual la Caja de Compensaci\u00f3n del Tolima sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 18 de septiembre de 2009 (folios 8-15 C.1). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del auto de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n (folio 17 C.1). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del escrito presentado por el apoderado de la se\u00f1ora Isabel Parada mediante el cual se opone al recurso de apelaci\u00f3n (folios 19-22 C.1). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del auto del 20 de mayo de 2009 mediante el cual el Magistrado Santander Brito, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inadmite el recurso de apelaci\u00f3n (folios 23-27 C. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la solicitud de nulidad y del recurso de s\u00faplica presentadas contra el auto de fecha 20 de mayo de 2009 que inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n (folios 18-32 C. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del auto de fecha 22 de junio de 2010 mediante el cual se resuelve la nulidad y se concede el recurso de s\u00faplica (folios 33-40 C. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la actuaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 18 de agosto de 2010, mediante la cual se reintegra la sala para decidir el recurso de s\u00faplica (folios 41-42 C. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del escrito de nulidad presentado por el apoderado de Isabel Parada contra el auto que concedi\u00f3 el recurso de s\u00faplica (folios 53-55 C-2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del auto del 8 de octubre de 2010 mediante el cual se resuelve la nulidad (folios 57-61 C-2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la sentencia de segunda instancia del proceso laboral del 8 de noviembre de 2010 (folios 63-65 C.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala Octava y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurrieron en una v\u00eda de hecho dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la actora contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Tolima, al permitir \u2013 ambas autoridades judiciales \u2013 la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia por escrito, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la sentencia, la cual fue dictada de manera oral en audiencia de juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se reiterar\u00e1, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se analizar\u00e1 si en el presente caso la Sala advierte la existencia de una causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido2 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que, en principio, esta acci\u00f3n no procede contra decisiones judiciales, por las siguientes razones: \u201cen primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, en ciertos casos y s\u00f3lo de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra decisiones judiciales, cuando quiera que \u00e9stas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales est\u00e1n sujetas, y cuando con aquella se persiga la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 20056, consider\u00f3 necesario que en estos casos la acci\u00f3n de tutela cumpla con dos tipos de requisitos: (i) unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y (ii) unas causales espec\u00edficas de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia se\u00f1alados en la sentencia C-590 de 2005 son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones7. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable8. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n9. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible11. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela12. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos son circunstancias que deben concurrir para que el juez constitucional contin\u00fae con el an\u00e1lisis del asunto y as\u00ed pueda determinar la procedibilidad del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia citada, se determin\u00f3 que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n atacada. \u00a0Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cada caso, el juez constitucional debe analizar el fondo del asunto de forma tal que, sin desconocer las garant\u00edas constitucionales, se proteja la seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, de presentarse al menos uno de los defectos o vicios denominados causales de procedibilidad, existe un motivo o raz\u00f3n suficiente para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra la decisi\u00f3n judicial acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de providencia judicial comprende tambi\u00e9n los autos interlocutorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera oportunidad en la que la Corte admiti\u00f3 una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 199216. En esta sentencia, la Corte consider\u00f3 que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra al respectiva providencia; sin embargo, si la lesi\u00f3n de los derechos persiste, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en las sentencias T-025 de 199717, T-1047 de 200318 y T-489 de 200619, aunque la Corte no concedi\u00f3 la tutela en sede de revisi\u00f3n, admiti\u00f3 la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que deneg\u00f3 una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparaci\u00f3n directa; en el segundo caso, contra un auto que neg\u00f3 la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelaci\u00f3n revoc\u00f3 otro auto que hab\u00eda decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n dentro de un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Observaciones generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Fenalco del Tolima, Comfenalco Tolima, cuyo conocimiento y tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0Este despacho, en audiencia de juzgamiento de fecha 18 de septiembre de 2009, dict\u00f3 sentencia accediendo a las s\u00faplicas de la demanda y condenando en costas a la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de citada audiencia, el apoderado de Comfenalco Tolima present\u00f3 oralmente recurso de apelaci\u00f3n, el cual, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el juez de instancia, sustent\u00f3 por escrito el 23 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Al tramitar la segunda instancia, el Magistrado Ponente consider\u00f3 que el recurso se sustent\u00f3 de manera extempor\u00e1nea y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos el auto que corri\u00f3 traslado del recurso y que fij\u00f3 fecha de audiencia y, en su lugar, inadmiti\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la caja de compensaci\u00f3n demandada propuso incidente de nulidad y recurri\u00f3 en s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en prove\u00eddo del 22 de junio de 2010, el magistrado ponente neg\u00f3 la nulidad alegada y dispuso la remisi\u00f3n del expediente a los otros magistrados, miembros de la Sala Laboral, para que resolvieran el recurso de s\u00faplica. Teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el magistrado Julio Mogoll\u00f3n no fue aceptada por la magistrada Martha Ruth Ospina, se reorganiz\u00f3 la Sala para este asunto con el magistrado Jorge Luis Quir\u00f3z. \u00a0Esta nueva Sala, el 26 de agosto de 2010, revoc\u00f3 el auto que inadmiti\u00f3 el recurso y orden\u00f3 resolverlo de fondo. Contra esta decisi\u00f3n, la accionante present\u00f3 incidente de nulidad, el cual fue rechazado mediante auto del 8 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora, las anteriores providencias y la actuaci\u00f3n del Tribunal resultan arbitrarias y contrar\u00edas al ordenamiento jur\u00eddico constitucional, toda vez que se quebrant\u00f3 grave e injustificadamente sus derechos fundamentales, propiciando \u201cla anarqu\u00eda y desconocimiento de las normas procesales, as\u00ed como la igualdad de las partes en el proceso, la confianza leg\u00edtima, el efecto de cosa juzgada y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para atender el problema jur\u00eddico expuesto, en primer lugar es preciso verificar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala observa que (i) la cuesti\u00f3n que se discute resulta de evidente relevancia constitucional por tratarse de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante; (ii) el requisito de la inmediatez se cumple, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n que permit\u00eda determinar el curso de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia, dictada dentro del proceso laboral, controvertida en sede de tutela, es del 8 de octubre de 2010; (iii) en la demanda se determinaron claramente los derechos que, a juicio de la actora, se han vulnerado y, (iv) la decisi\u00f3n atacada no es una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con relaci\u00f3n al requisito consistente en el agotamiento por la demandante de todos los medios de defensa judiciales que dispone el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de sus derechos, la Sala observa que en el presente caso dicha exigencia no se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, contra el auto del 18 de septiembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Veintisiete Laboral de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en audiencia de juzgamiento dentro del proceso laboral ordinario, el apoderado de la ahora accionante no manifest\u00f3 ninguna objeci\u00f3n sobre la forma como se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino para sustentar el recurso por la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 En esa calidad de apoderado de la parte actora dentro del proceso que se est\u00e1 tramitando en este juzgado eh\u2026 me opongo al recurso de apelaci\u00f3n que ha interpuesto la parte demandada contra la sentencia proferida en el d\u00eda de hoy 18 de septiembre del a\u00f1o en curso 2009 y en consecuencia solicito que al ser desestimado se condene en costas a Comfenalco Tolima. Igualmente, me reservo el derecho dentro de los tres d\u00edas siguientes que tiene la parte demandada y sustentar\u00e9 y argumentar\u00e9, ampliar\u00e9 esta oposici\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, como se pudo observar, el profesional del derecho no hace reparo alguno sobre la forma como se concedi\u00f3 el recurso y mucho menos sobre el t\u00e9rmino otorgado para sustentarlo. Es m\u00e1s, manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de hacer uso de los tres d\u00edas concedidos a su contraparte para sustentar su oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de darse aplicaci\u00f3n a sus alegatos, el t\u00e9rmino oportuno que ten\u00eda la accionante para objetar el t\u00e9rmino concedido por el juez de instancia para sustentar el recurso era dentro de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, advierte la Sala que en el presente caso la accionante no hizo uso del recurso de casaci\u00f3n el cual era procedente contra la sentencia de segunda instancia. Lo anterior teniendo en cuenta (i) la cuant\u00eda de sus pretensiones,21 las cuales ascend\u00edan a un valor superior a los 220 salarios exigidos por la norma22 y (ii) la configuraci\u00f3n de la causal contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, ya que, de conformidad con lo manifestado por la actora en su escrito de tutela, exist\u00eda una supuesta aplicaci\u00f3n indebida o una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas procesales en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo punto, es necesario resaltar que si bien en esta oportunidad no se est\u00e1 atacando la sentencia de segunda instancia, del escrito de tutela es posible inferir que la finalidad de la acci\u00f3n constitucional instaurada es dejar sin efectos esa decisi\u00f3n, ya que la misma se ver\u00eda afectada con la eventual revocatoria de los autos demandados por la accionante, es decir, el que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y el que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica presentado por Comfenalco dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el presente caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior y a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n, si se encontraran superados los requisitos generales de procedencia, para la Sala no existen las irregularidades resaltadas por la accionante en su demanda de tutela. \u00a0Al respecto, aunque no se determinan taxativamente los defectos en los que, a juicio de la actora, incurrieron las autoridades accionadas, del escrito de tutela es posible advertir que se hace referencia, de un lado, a un defecto org\u00e1nico predicado de la actuaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior al decidir el recurso de s\u00faplica y, de otro lado, a un defecto procedimental, imputado a los funcionarios accionados, por actuar por fuera del procedimiento establecido por el ordenamiento laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al primer punto, es decir, a la conformaci\u00f3n de la Sala para decidir el recurso de s\u00faplica, se considera necesario contextualizar la actuaci\u00f3n del Tribunal para establecer si se incurri\u00f3 en una conducta arbitraria o contraria a la ley. \u00a0Al respecto se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con ponencia del magistrado Santander Brito Cuadrado, mediante auto del 20 de mayo de 2010,23 inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por Comfenalco, por considerar que se hab\u00eda sustentado de manera extempor\u00e1nea, ya que, no obstante que el A quo concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para el efecto, la norma era clara y el recurso debi\u00f3 sustentarse en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, el apoderado de Comfenalco present\u00f3 incidente de nulidad y recurso de s\u00faplica. El incidente de nulidad fue rechazado mediante auto del 22 de junio de 201024. \u00a0En ese mismo prove\u00eddo, se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a los dem\u00e1s integrantes de la Sala, es decir, a los magistrados Julio Enrique Mogoll\u00f3n Gonz\u00e1lez y Martha Ruth Ospina Gait\u00e1n, para que se pronunciaran sobre el recurso de s\u00faplica, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 363 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 201025, se reunieron los magistrados Julio Enrique Mogoll\u00f3n Gonz\u00e1lez (quien en ese momento fung\u00eda como ponente por ser el magistrado que le segu\u00eda en turno al doctor Santander Brito) y Martha Ruth Ospina Gait\u00e1n, con el fin de resolver el recurso de s\u00faplica interpuesto contra la providencia del 20 de mayo de 2010. \u00a0De acuerdo con el acta de la reuni\u00f3n, el proyecto presentado por el magistrado Mogoll\u00f3n, el cual confirmaba la decisi\u00f3n de inadmitir la apelaci\u00f3n, no fue aceptado por la doctora Martha Ruth Ospina, por considerar que el error lo ocasion\u00f3 el juez de instancia y la decisi\u00f3n deb\u00eda revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n y, al no existir en el reglamento del Tribunal Superior una norma que contemplara esa eventualidad, los magistrados intervinientes acordaron convocar al magistrado que segu\u00eda en turno en la misma Sala Especializada. \u00a0Por esta raz\u00f3n, se convoc\u00f3 al doctor Jorge Luis Quir\u00f3z Alem\u00e1n, quien, una vez enterado de los antecedentes del caso, respald\u00f3 la posici\u00f3n de la magistrada Ospina Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Al derrotarse la ponencia presentada por el doctor Julio Enrique Mogoll\u00f3n Gonz\u00e1lez, el proceso pas\u00f3 al despacho de la magistrada Ospina Gait\u00e1n para elaborar el respectivo auto. \u00a0En tal virtud, el 26 de agosto de 2010,26 se resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica revocando el auto del 20 de mayo de 2010 y ordenando al magistrado Santander Brito Cuadrado estudiar de fondo del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de Comfenalco contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la anterior decisi\u00f3n, el 8 de noviembre de 2010 se dict\u00f3 sentencia de segunda instancia modificando el monto de la condena impuesta a Comfenalco por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizada la actuaci\u00f3n desplegada por los miembros de la Sala Laboral accionada, la Corte no advierte que su comportamiento haya sido caprichoso o arbitrario. \u00a0Por el contrario, su actuaci\u00f3n se encuentra ajustada a los principios que deben regir la administraci\u00f3n de justicia y en especial, a lo estipulado en el art\u00edculo 228 superior, haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y, a las normas vigentes al momento de la interposici\u00f3n del recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en el cuestionamiento que hace la accionante sobre la conformaci\u00f3n de la Sala para decidir el recurso de s\u00faplica, el cual, a su juicio, debi\u00f3 ser resuelto por el magistrado que segu\u00eda en turno de conformidad con la reforma introducida por la Ley 1395 de 201027 al art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se evidencia un problema de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con el art\u00edculo 363 \u2013redacci\u00f3n antes de la reforma \u2013 el recurso se presentaba ante la Sala de la cual era miembro el magistrado ponente que dict\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida y se decid\u00eda por sus integrantes. En el evento de un empate entre los dos integrantes restantes de la Sala y ante la falta de norma que regulara tal situaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica recurrente en los Tribunales era convocar a un conjuez o tercer magistrado para dirimir la situaci\u00f3n y no estancar el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma que introdujo el art\u00edculo 17 de la Ley 1395, se dio soluci\u00f3n a la eventualidad de un empate al establecerse que el recurso de s\u00faplica se decidir\u00eda de manera unipersonal, es decir, por el magistrado que siga en turno al sustanciador inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, regresando al caso objeto de estudio, el recurso de s\u00faplica fue interpuesto por la Caja de Compensaci\u00f3n el 26 de mayo de 201028 fecha en que la Ley 1395 no se encontraba vigente. \u00a0Por esta raz\u00f3n y en consonancia con el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual dispone que \u201clas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n\u201d, la norma aplicable para darle tr\u00e1mite al citado recurso era la que se encontraba vigente al momento de su presentaci\u00f3n, es decir, el art\u00edculo 363 en su versi\u00f3n previa a la reforma de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para la Sala de Revisi\u00f3n la actuaci\u00f3n ahora reprochada se encuentra ajustada a derecho. \u00a0Adem\u00e1s, se observa que la misma ten\u00eda como finalidad garantizar el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de defensa de las partes, as\u00ed como la observancia de los principios de transparencia, imparcialidad y eficacia que deben regir las actuaciones judiciales, toda vez que si no se hubiera vinculado al tercer magistrado, no hubiera sido posible dirimir la situaci\u00f3n, lo que conllevaba a que se produjera una clara vulneraci\u00f3n de los derechos antes mencionados de Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con relaci\u00f3n al auto de fecha 28 de septiembre de 2009 que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte pasiva dentro del proceso ordinario laboral, esta Corte no advierte irregularidad alguna, ya que el recurso se sustent\u00f3 dentro del t\u00e9rmino otorgado por el juez en la audiencia de juzgamiento, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al escuchar la reproducci\u00f3n magnetof\u00f3nica de la citada audiencia, el Juez de instancia manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Tiene la palabra el apoderado de la demandada. \u2013 Solicito el uso de la palabra doctor, con el fin de interponer recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que acaba de proferir el juzgado. En esa medida solicito se establezca el tr\u00e1mite para efectuar el sustento de mi recurso. \u2013 Doctor, recordemos que nuestro procedimiento, dijimos al principio, est\u00e1 regido por el C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, la Ley 1149 no se est\u00e1 aplicando, entonces en vigencia del art\u00edculo 66, usted puede sustentarlo, proponerlo o sustentarlo dentro de los tres d\u00edas siguientes por escrito, claro que lo ideal es aqu\u00ed, pero de todas maneras usted lo puede sustentar, proponer o sustentar dentro de los tres d\u00edas siguientes. \u2013 Entonces, en este momento ratifico que interpongo recurso de apelaci\u00f3n y lo sustentar\u00e9 dentro de los tres d\u00edas siguientes al fallo. \u2013 Perfecto. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, no resulta ajustada a la realidad la afirmaci\u00f3n de la accionante seg\u00fan la cual el recurso fue sustentado de manera extempor\u00e1nea, toda vez que se hizo observando los lineamientos que para el efecto se\u00f1al\u00f3 el Juez 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es necesario aclarar que el Juzgado accionado estaba actuando de conformidad con el Acuerdo No. PSAA08-4807 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura en el plan piloto de implementaci\u00f3n de la oralidad, lo que significaba que los funcionarios pod\u00edan hacer uso de las instalaciones dise\u00f1adas para la entrada en vigencia de la ley y surtir algunas actuaciones con fundamento en ella. Sin embargo, los recursos se tramitaban bajo los lineamientos de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el Juez 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 fue enf\u00e1tico en manifestar, al momento de la interposici\u00f3n del recurso, que la Ley 1149 de 2007 no se estaba aplicando, aserto que es corroborado por el Acuerdo No. PSAA11-8172 de 2001, que expresamente se\u00f1ala que la citada ley se empezar\u00eda a aplicar en el Distrito Judicial de Bogot\u00e1 a partir del 1 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la aplicaci\u00f3n que efectu\u00f3 el juez de conocimiento del tr\u00e1mite que reg\u00eda el proceso, no signific\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso ni de defensa de las partes intervinientes dentro del mismo, por cuanto, como se ha explicado, la ley aplicable al proceso era la 712 de 2001 que permit\u00eda la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por escrito, dentro de los tres d\u00edas siguientes a su formulaci\u00f3n. \u00a0Es m\u00e1s, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se puede constatar que la accionante hizo uso de los instrumentos que consider\u00f3 convenientes para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, ha sostenido la Corte que si bien la funci\u00f3n judicial est\u00e1 enmarcada dentro de los l\u00edmites establecidos por la Carta y el procedimiento judicial previamente establecido por el legislador para las diferentes actuaciones \u2013 a efectos de proporcionar seguridad jur\u00eddica a los ciudadanos y garantizar la transparencia de las autoridades en su comportamiento como operadores del derecho \u2013 este conjunto de normas procesales \u201cno se pueden tener como fin en s\u00ed mismo, sino como medio para la efectiva garant\u00eda del derecho de defensa de las partes\u201d.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, para que la conducta del funcionario judicial se entienda enmarcada en una v\u00eda de hecho, \u201cadem\u00e1s del desconocimiento de la norma o la insostenible interpretaci\u00f3n de \u00e9sta, se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente obstaculizado por \u00e9ste\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las actuaciones controvertidas se ajustan a la ley vigente al momento en que se surtieron sin que puedan catalogarse como contrarias al debido proceso y dem\u00e1s derechos de las partes. Por el contrario, se advierte que las etapas procesales se surtieron de una manera transparente, garantizando la protecci\u00f3n del debido proceso no solo de la accionante sino tambi\u00e9n de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Tolima, demandada dentro del proceso ordinario laboral, teniendo \u00e9stas, la tranquilidad de que, independiente del resultado del proceso, contaron con los mecanismos legales para defender sus derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, para la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela de la referencia es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del 8 de noviembre de 2010, de revocar la condena por conceptos de reembolso de gastos y de indemnizaci\u00f3n moratoria impuesta por el Juez 27 Laboral del Circuito a favor de la se\u00f1ora Parada de Duarte no fue suficientemente motivada, aspecto este que por no ser objeto de controversia dentro de la presente acci\u00f3n, no permite a esta Sala de Revisi\u00f3n emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 24 de febrero de 2011, pero por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de febrero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La accionante no indica en qu\u00e9 forma la actuaci\u00f3n es contraria a la norma citada. \u00a0Al respecto, la Ley 1395 de 2010, no modific\u00f3 el art\u00edculo 364 sino el 363 del C.P.C., el cual hace referencia a la procedencia y oportunidad para proponer el recurso de s\u00faplica y no a su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencias T-179 del 28 de febrero de 2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-620 del 8 de agosto de 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-999 del 18 de septiembre de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-037 del 30 de enero de 1997, MP: Hernando Herrera; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-191 del 25 de marzo de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1223 del 22 de noviembre de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-907 del 3 de noviembre de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencia 173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSentencia T-658-98\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cSentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-224 del 17 de junio de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0un ciudadano colombiana residente en los Estados Unidos, quien alegaba que un auto interlocutorio dictado en el marco de un proceso de alimentos que le imped\u00eda abandonar el pa\u00eds, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. El tutelante alegaba que el auto era arbitrario, pues hab\u00eda puesto a disposici\u00f3n del juzgado demandado un autom\u00f3vil y un inmueble para respaldar sus obligaciones. Adem\u00e1s, alegaba que su trabajo en los Estados Unidos era su fuente de ingresos y el que le permit\u00eda pagar las cuotas de alimentos de las que era responsable. La Corte concedi\u00f3 la tutela, ya que consider\u00f3 que los hechos pon\u00edan de presente una manifiesta y palmaria violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del petente. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 a la juez demandada celebrar una audiencia especial con el objeto de examinar la situaci\u00f3n planteada y tomar la decisi\u00f3n que de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, asegurara el respeto a los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Visible a folio 1 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 La condena a Comfenalco en primera instancia asciende a un valor superior a los $210.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2007. Norma vigente para la fecha en que se dict\u00f3 la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>23 Notificado por estado el 24 de mayo de 2010. Ver folios 13 al 17 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folios 33 al 40 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folios 43 al 49 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley que entr\u00f3 a regir el 12 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folio 24 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cArt\u00edculo 40. Principio de libertad. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada los realizar\u00e1 el juez o dispondr\u00e1 que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencia T-676 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-554\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-Tambi\u00e9n comprende autos interlocutorios \u00a0 El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}