{"id":18896,"date":"2024-06-12T16:25:08","date_gmt":"2024-06-12T16:25:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-555-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:08","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:08","slug":"t-555-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-555-11\/","title":{"rendered":"T-555-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-555\/11 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Padre en representaci\u00f3n de hijo menor \u00a0<\/p>\n<p>La informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela no se opone a que su ejercicio est\u00e9 sometido a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, entre los cuales est\u00e1 la legitimaci\u00f3n por activa, que permite consideraciones especiales como, para el caso, que cualquier persona est\u00e9 legitimada \u201cpara interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u201d, con mayor raz\u00f3n si adem\u00e1s es el titular de su representaci\u00f3n, en este caso el pap\u00e1, quien v\u00e1lidamente confiri\u00f3 poder para demandar la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales que pudieren encontrarse afectados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar el alcance de esa norma, la Corte Constitucional ha reiterado que a fin de hacer que este derecho fundamental devenga efectivo para todas las personas, el Estado debe acudir, incluso, al trato diferencial positivo. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer si en un caso determinado se justifica el establecimiento de diferencias en el trato que las autoridades dan a unos y otros individuos, esta corporaci\u00f3n ha establecido la aplicaci\u00f3n de un test de igualdad, para afrontar de la mejor manera posible la relatividad del concepto de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Objetivo perseguido a trav\u00e9s del trato desigual\/TEST DE IGUALDAD-Validez constitucional del objetivo perseguido a trav\u00e9s del trato desigual \u00a0<\/p>\n<p>RAZONABILIDAD DEL TRATO DESIGUAL-Relaci\u00f3n de proporcionalidad entre el trato y el fin perseguido \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo a la ponderaci\u00f3n entre principios constitucionales: cuando en la soluci\u00f3n de un caso particular, dos o m\u00e1s derechos entran en colisi\u00f3n, porque la aplicaci\u00f3n plena de uno de ellos conduce a la reducci\u00f3n significativa del campo de aplicaci\u00f3n de otro u otros, corresponde al juez constitucional determinar hasta d\u00f3nde tal reducci\u00f3n se justifica a la luz de la importancia del principio o derecho afectado para el ordenamiento jur\u00eddico, en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Alumno se gradu\u00f3 de bachiller por ventanilla \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por trato diferenciado en ceremonia de graduaci\u00f3n de bachilleres\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Orden a Colegio para reformar Manual de Convivencia con el fin de evitar pluralidad discriminatoria de ceremonias o actos de grado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2983797. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Guillermo V\u00e1squez Luque en representaci\u00f3n de su hijo David Felipe V\u00e1squez Jim\u00e9nez, contra el Colegio Seminario San Juan Ap\u00f3stol de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil \u2013 Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil \u2013 Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Guillermo V\u00e1squez Luque en nombre de su hijo David Felipe V\u00e1squez Jim\u00e9nez, contra el Colegio Seminario San Juan Ap\u00f3stol de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 3 de la Corte lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, en marzo 17 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo V\u00e1squez Luque pidi\u00f3 amparar el derecho a la igualdad de su hijo David Felipe V\u00e1squez Jim\u00e9nez, en noviembre 29 de 2010, ante el reparto de los Juzgados de Familia de Facatativ\u00e1, aduciendo vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A) Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda se lee que David Felipe V\u00e1squez Jim\u00e9nez, menor de edad, curs\u00f3 bachillerato en el Colegio Seminario San Juan Ap\u00f3stol de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Colegio accionado envi\u00f3 \u201cel seguimiento\u201d, donde el alumno V\u00e1squez Jim\u00e9nez obtuvo notas sobresalientes y aceptables1, aprobando el grado und\u00e9cimo; empero, la instituci\u00f3n demandada le neg\u00f3 al estudiante otorgarle el t\u00edtulo bachiller en un acto protocolario \u201ccon sus dem\u00e1s compa\u00f1eros\u201d, bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 44 inciso final del manual de convivencia, que dispone (fs. 2 a 4 cd. inicial, no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estudiando de grado und\u00e9cimo OPTAR\u00c1 AL T\u00cdTULO de bachiller y SER\u00c1 PROCLAMADO en acto protocolario por el Colegio Seminario cuando: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se supere con criterio EXCELENCIA los logros de todas las asignaturas, \u00e1reas, subproyectos de educaci\u00f3n, proyectos acad\u00e9micos, de grado y de conjunto de grados previstos y programados en el marco te\u00f3rico del proyecto educativo Institucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se considera criterio de calidad y excelencia un promedio acumulado en los (4) semestres de cuatro cero (4,0) o un informe de la pruebas de estado que correspondan al criterio de excelencia. El promedio acumulado no admite aproximaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cumpla con todas las exigencias y requisitos administrativos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si no cumple con los criterios de excelencia, el estudiante, de hecho, optar\u00e1 al t\u00edtulo, y el Consejo Directivo analizar\u00e1 el caso y determinar\u00e1 el \u2018modus operandi\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el se\u00f1or Guillermo V\u00e1squez Luque, padre y representante del estudiante, que tal determinaci\u00f3n del Colegio accionado es \u201cabiertamente inconstitucional, arbitraria, discriminatoria, y por lo dem\u00e1s injusta e ilegal, ya que no se tuvo\u2026 en cuenta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 1098 de 2006 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en las que prevalecen los derechos de los ni\u00f1os o adolescentes sobre los dem\u00e1s\u201d (f. 4 ib., se encuentra en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finaliz\u00f3 resaltando que su hijo \u201crepresent\u00f3 con honores al Colegio\u2026 en los a\u00f1os que estudi\u00f3 en los diferentes escenarios deportivos, ya que conformaba la selecci\u00f3n de baloncesto, logrando ser campeones en varios oportunidades en las justas deportivas estudiantiles a nivel del Departamento y fue exaltado en la noche de excelencia del a\u00f1o 2009, con medalla al m\u00e9rito deportivo y aplaudidos en la aula magna por el se\u00f1or Rector, profesores y los dem\u00e1s padres de familia de la instituci\u00f3n, en el a\u00f1o 2010\u201d (f. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia pidi\u00f3 que, bajo los respectivos lineamientos normativos, se le permita a su hijo adolescente David Felipe V\u00e1squez Jim\u00e9nez \u201cser proclamado en acto protocolario con sus dem\u00e1s compa\u00f1eros como bachiller el d\u00eda 04 de diciembre de 2010 en las horas de la tarde en las instalaciones del Plantel Educativo, ya que \u00e9ste obtuvo notas sobresalientes y aceptables cumpliendo con el pensum acad\u00e9mico del centro educativo\u201d (f. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B) Documentos relevantes que en copia obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manual de convivencia del Colegio Seminario San Juan Ap\u00f3stol de Facatativ\u00e1 (cartilla incluida entre folios 5 y 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C) Actuaci\u00f3n procesal inicial. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativ\u00e1 admiti\u00f3 la demanda en noviembre 29 de 2010 y notific\u00f3 al Colegio Seminario San Juan Ap\u00f3stol de la misma poblaci\u00f3n, para que diera respuesta a lo pedido (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. En noviembre 30 siguiente el mencionado despacho judicial dispuso: i) citar a interrogatorio de parte al se\u00f1or Guillermo V\u00e1squez Luque, para \u201cdilucidar los hechos de la presente acci\u00f3n constitucional\u201d; ii) instar al ICFES para que v\u00eda fax o el medio m\u00e1s expedito, informe o certifique \u201cen los ex\u00e1menes de estado cu\u00e1les son las escalas de puntaje que corresponde a resultados excelentes\u201d; y iii) requerir al Colegio demandado para que indique si el estudiante David Felipe V\u00e1squez \u201cva a ser o no proclamado en la referida ceremonia de grado, en caso negativo informe las razones y aporte documentos relacionados con dicha decisi\u00f3n\u201d, adem\u00e1s de se\u00f1alar si la prueba de estado obtenida por este estudiante \u201ccorresponde a una escala de excelencia, en caso contrario informe la razones y aporte documentos con dicha decisi\u00f3n\u201d; finaliz\u00f3 pidiendo anexar copia de las notas obtenidas por el alumno \u201cen los \u00faltimos cuatro a\u00f1os\u201d (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En atenci\u00f3n a lo anterior, en noviembre 30 de 2010 el se\u00f1or Guillermo V\u00e1squez Luque atendi\u00f3 el interrogatorio de parte propuesto por el antes referido despacho judicial, reiterando lo expresado en la demanda, con el aporte de copia del derecho de petici\u00f3n presentado a la instituci\u00f3n accionada en noviembre 26 de 2010 (fs. 12 a 18 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En diciembre 1\u00b0 de 2010 el Colegio Seminario San Juan Ap\u00f3stol de Facatativ\u00e1, \u201cobedeciendo a lo ordenado en el auto\u201d expres\u00f3 que el alumno David Felipe V\u00e1squez Jim\u00e9nez \u201csi va a ser proclamado como bachiller, en ceremonia programada para el pr\u00f3ximo s\u00e1bado 4 de diciembre a la hora de las 10 a.m. (sic), tal y como lo ha ordenado el Consejo Acad\u00e9mico\u201d; indic\u00f3 adem\u00e1s que el puntaje obtenido por dicho estudiante en \u201cla prueba de estado ICFES\u2026 no est\u00e1 dentro del rango de excelencia\u201d y finaliz\u00f3 aportando el resto de la informaci\u00f3n solicitada por el despacho de conocimiento2 (f. 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No aparece que el ICFES hubiere contestado lo requerido por el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante telefonema (junio 28 de 2011, f. 9 cd. Corte), \u00a0el se\u00f1or Guillermo V\u00e1squez Luque \u201cmanifest\u00f3 que su hijo se gradu\u00f3 con otros compa\u00f1eros en diciembre 4 de 2010 \u2018por ventanilla\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D) Respuesta del Colegio Seminario San Juan Ap\u00f3stol de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Rector de dicha instituci\u00f3n educativa, en diciembre 1\u00b0 de 2010 solicit\u00f3 negar la tutela, manifestando que de conformidad con el Decreto 1290 de 2009 proferido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0, se concede autonom\u00eda a los establecimientos educativos para \u201cdefinir y establecer su escala de valoraci\u00f3n de los desempe\u00f1os de los estudiantes en su sistema de evaluaci\u00f3n\u201d, por lo que considera que el manual de convivencia del Colegio se encuentra conforme a la norma antes citada (f. 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que no se vulnera el derecho a la igualdad, pues el alumno V\u00e1squez Jim\u00e9nez \u201cno cumple con los criterios de excelencia, pero optar\u00e1 al t\u00edtulo\u201d, seg\u00fan lo establecido por el manual de convivencia, \u201cy con el modus operandi determinado por el Consejo Acad\u00e9mico\u201d, donde lo que se determin\u00f3 para el 2010 es \u201cque el 4 de diciembre a las 10 a.m., se graduar\u00e1n y entregar\u00e1n los diplomas en el Aula Magna a los estudiantes que no obtuvieron los requisitos de excelencia\u201d (f. 22 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 adem\u00e1s que la instituci\u00f3n educativa \u201centiende que hay situaciones singulares en los que al estudiante se le dificulta la disciplina acad\u00e9mica, raz\u00f3n por la cual optan por una segunda v\u00eda para acceder al grado con protocolo, como es la estar (sic) dentro de los 50 mejores rangos de la prueba de saber el ICEFS. David Felipe tampoco la obtuvo\u2026 Aun hay una tercera v\u00eda. Si por alguna raz\u00f3n hay dificultades en el comportamiento, el sentido de pertenencia a la instituci\u00f3n y el trabajo por la comunidad lo hace merecedor del galard\u00f3n\u201d (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 tambi\u00e9n que \u201calgunos resultados en el deporte\u201d son v\u00e1lidos \u201cpero no suficientes\u201d (f. 23 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que no se le est\u00e1 negando al educando el grado, \u201csolo que, dadas las circunstancias, no se invita a una ceremonia especial, grado con protocolo, gracia concedida a quienes en los seis a\u00f1os lucharon y se pusieron a prueba\u2026 todos absolutamente todos, contaron con las mismas oportunidades, solo que unos las aprovecharon y otros no. Triste realidad&#8230; La calidad no es un discurso, no es una buena intensi\u00f3n, debe convertirse en una forma de vida que se traduce en resultados\u201d (f. 23 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>E) Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativ\u00e1 en diciembre 2 de 2010, declar\u00f3 que el Colegio accionado no vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del menor David Felipe V\u00e1squez Jim\u00e9nez, argumentando que \u201cresulta constitucionalmente v\u00e1lido, que los reglamentos educativos establezcan exigencias razonables como la de la medici\u00f3n del reglamento acad\u00e9mico seg\u00fan su propios sistemas de evoluci\u00f3n, conforme al principio de autonom\u00eda institucional\u201d, encontrando en este caso el despacho judicial que la implementaci\u00f3n de una ceremonia especial \u201cde proclamaci\u00f3n de bachiller sobre la base de criterios de excelencia como lo consagro el manual de convivencia del Colegio demandado, se cimienta en un fin constitucional v\u00e1lido como lo es incentivar la b\u00fasqueda de la excelencia acad\u00e9mica\u201d, ya que los est\u00e1ndares establecidos son \u201crazonables, racionales y humanamente alcanzables\u201d (fs. 47 \u00a0y 50 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que realizar dos ceremonias de grado, \u201cuna de car\u00e1cter protocolario y especial a quienes durante toda su etapa escolar se esforzaron por cumplir las labores acad\u00e9micas con calificaci\u00f3n por encima de 4\/5 y mantuvieron un comportamiento intachable, y otra igualmente importante pero de menor solemnidad para los estudiantes que aprobaron su a\u00f1o acad\u00e9mico pero sin demostrar el mismo nivel de esfuerzo, excelencia y supremos m\u00e9ritos acad\u00e9micos\u201d es procedente, \u201cm\u00e1xime cuando no se le est\u00e1 negando al alumno su derecho a recibir su t\u00edtulo de bachiller\u201d ( f. 50 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho a la igualdad, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 que se requiere \u201cun an\u00e1lisis entre \u2018iguales\u2019 y no entre \u2018desiguales\u2019\u201d, por lo que no es procedente ponderar una vulneraci\u00f3n entre estudiantes \u201cdistinguidos\u201d y \u201cno distinguidos\u201d, pues \u201clo diferente lo gener\u00f3 el esfuerzo y el compromiso con las actividades estudiantiles\u201d (f. 50 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 manifestando que la instituci\u00f3n educativa demandada garantiz\u00f3 el desempe\u00f1o normal del estudiante David Felipe V\u00e1squez Jim\u00e9nez durante su permanencia en el Colegio, y \u201caun permiti\u00f3 que se proclamara bachiller en una ceremonia de grado que ha de efectuar en horas de la ma\u00f1ana del d\u00eda 4 de diciembre, lo que no permiti\u00f3 el Colegio es que el alumno que no cumple los criterios de excelencia predeterminados reciba un t\u00edtulo en la ceremonia de proclamaci\u00f3n especial de los excelentes. Distinci\u00f3n que se encuentra claramente establecida en el manual de convivencia al cual adhiri\u00f3 el demandante al momento de sentar su matr\u00edcula en la instituci\u00f3n, y a la cual puede acceder en igualdad de condiciones de sus condisc\u00edpulos pero dado el desempe\u00f1o acad\u00e9mico logrado a lo largo de los a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media no logr\u00f3 calificar en el est\u00e1ndar establecido por la instituci\u00f3n educativa\u201d (f. 56 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 3 de 2010, el actor Guillermo V\u00e1squez Luque escribi\u00f3 \u201cimpugn\u00f3 la decisi\u00f3n\u201d al ser notificado, pero no sustent\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de febrero 9 de 2011, el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil \u2013 Familia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, exponiendo similares argumentos a los expresados en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si el derecho a la igualdad invocado por el se\u00f1or Guillermo V\u00e1squez Luque en representaci\u00f3n de su hijo David Felipe V\u00e1squez Jim\u00e9nez, menor de edad, fue vulnerado por el Colegio Seminario San Juan Ap\u00f3stol de Facatativ\u00e1, al no permitirle graduarse en una ceremonia especial protocolaria, por no cumplir el criterio de excelencia determinado por la instituci\u00f3n demandada, generando as\u00ed que \u00e9l joven obtuviera su t\u00edtulo de bachiller en otras circunstancias, sin solemnidad alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tal como se encuentra estipulado en el art\u00edculo 86 de la carta pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual, para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos legalmente previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, quien sienta realmente amenazado o vulnerado un derecho fundamental, directamente o por quien act\u00fae a su nombre podr\u00e1 acudir ante un Juez de la Rep\u00fablica, \u201cen todo momento y lugar\u201d, procurando obtener la orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la legitimidad e inter\u00e9s del accionante, seg\u00fan se halla establecido en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, admiti\u00e9ndose tambi\u00e9n la agencia de derechos ajenos cuando el titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, y la intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>La informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela no se opone a que su ejercicio est\u00e9 sometido a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, entre los cuales est\u00e1 la legitimaci\u00f3n por activa3, que permite consideraciones especiales como, para el caso, que cualquier persona est\u00e9 legitimada \u201cpara interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u201d4, con mayor raz\u00f3n si adem\u00e1s es el titular de su representaci\u00f3n, en este caso el pap\u00e1, quien v\u00e1lidamente confiri\u00f3 poder para demandar la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales que pudieren encontrarse afectados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otra parte y bajo similar an\u00e1lisis, ese mismo art\u00edculo 86 superior instituye, en su inciso final, que la acci\u00f3n de amparo procede contra particulares, entre otros eventos, cuando el accionado est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de una servicio p\u00fablico, mientras el art\u00edculo 42 (numeral 1\u00b0) del Decreto 2591 de 1991 contempla tal procedencia cuando \u201ccontra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n\u201d, tal cual ocurre en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar el alcance de esa norma, la Corte Constitucional ha reiterado5 que a fin de hacer que este derecho fundamental devenga efectivo para todas las personas, el Estado debe acudir, incluso, al trato diferencial positivo. As\u00ed, en sentencia T-330 de agosto 12 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el trato diferencial positivo se aplica la filosof\u00eda esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce en el deber del Estado de proteger a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, \u00a0para hacer que la igualdad sea real y efectiva. El principio de igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciaci\u00f3n positiva tienen como fundamento el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, cuando \u00e9ste se refiere al prop\u00f3sito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta del alcance de esa norma superior, debe esta Sala analizar si el comportamiento del Colegio demandado constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del estudiante David Felipe V\u00e1squez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El test de igualdad frente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer si en un caso determinado se justifica el establecimiento de diferencias en el trato que las autoridades dan a unos y otros individuos, esta corporaci\u00f3n ha establecido la aplicaci\u00f3n de un test de igualdad, para afrontar de la mejor manera posible la relatividad del concepto de igualdad, donde por lo menos se debe tener en cuenta tres aspectos: \u201clos sujetos entre los cuales se quieren repartir bienes o grav\u00e1menes; esos bienes o grav\u00e1menes a repartir; y finalmente, el criterio para asignarlos.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-1577 de noviembre 14 de 2000, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la f\u00f3rmula cl\u00e1sica (como la contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), tiene sentido s\u00f3lo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: \u00bfigualdad entre qui\u00e9nes?, \u00bfigualdad en qu\u00e9?, \u00bfigualdad con base en qu\u00e9 criterio?. Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas econ\u00f3micas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el m\u00e9rito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso concreto, i) el padre del estudiante David Felipe V\u00e1squez Jim\u00e9nez, menor de edad, solicit\u00f3 que su hijo fuera graduado en la ceremonia protocolaria con sus dem\u00e1s compa\u00f1eros destacados, pues obtuvo notas sobresalientes y aceptables, cumpliendo con el pensum acad\u00e9mico de la instituci\u00f3n educativa; ii) el don de que se trata es que el Colegio accionado permita que su graduaci\u00f3n se realice en acto especial y no en ceremonia diferente, carente de solemnidad, que es para estudiantes que aprobaron su a\u00f1o acad\u00e9mico \u201csin demostrar el mismo nivel de esfuerzo, excelencia y supremos m\u00e9ritos acad\u00e9micos\u201d; y iii) finalmente, debe considerarse que el criterio referido por el Colegio demandado, para establecer distinci\u00f3n entre el alumno V\u00e1squez Jim\u00e9nez y condisc\u00edpulos suyos, es que \u201cno se invita a una ceremonia especial, grado con protocolo, gracia concedida a quienes en los seis a\u00f1os lucharon y se pusieron a prueba\u201d (f. 23 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Se debe proceder entonces a establecer si el mencionado criterio es constitucionalmente aceptable para el fin expresado, aplicando el ya mencionado test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Esa prueba, que sirve para determinar la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, puede ser observada desde dos enfoques: i) si no hay raz\u00f3n suficiente para la permisi\u00f3n de un trato desigual, se impone la atenci\u00f3n id\u00e9ntica; ii) si la hay, entonces es v\u00e1lido un tratamiento diferente. As\u00ed se pronunci\u00f3 esta Corte en la precitada sentencia T-1577 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDos consecuencias se desprenden con claridad de esta enunciaci\u00f3n del principio de igualdad: en primer lugar, la carga argumentativa est\u00e1 inclinada en favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el n\u00facleo del principio de igualdad queda establecido en t\u00e9rminos de la raz\u00f3n suficiente que justifique el trato desigual. El problema queda concentrado, entonces, en la justificaci\u00f3n del trato desigual. El an\u00e1lisis de esta justificaci\u00f3n ha sido decantado por esta Corte mediante la aplicaci\u00f3n de un \u2018test de razonabilidad\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ese test, propuesto inicialmente por la doctrina constitucional alemana, suele ser asumido desde tres enfoques, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La existencia de un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco general de garantizar al estudiante del ciclo b\u00e1sico secundario el ejercicio de su derecho fundamental a la igualdad, el establecimiento educativo demandado se\u00f1ala que efect\u00faa dos tipos de grado para los alumnos que finalizan sus estudios, el primero en un acto reservado para los estudiantes que por cumplir los criterios de excelencia establecidos en el manual se convivencia, acceden a una ceremonia especial protocolaria; la segunda, sin solemnidad, para los estudiantes que no alcanzaron esos est\u00e1ndares especiales, lo que seg\u00fan el Colegio accionado se funda en la b\u00fasqueda de un objetivo claro: destacar la excelencia para los estudiantes que \u201cterminaron el proceso de grado once con promedio 5.00\u201d (f. 23 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La validez constitucional de ese objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Este segundo elemento indaga la pertinencia del objetivo que se busca alcanzar dando trato diferente a las personas, pues a la luz de las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solo en caso de que ese objetivo sea constitucional, podr\u00eda ser admitida la diferencia en el trato como no discriminatoria, es decir, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n encuentra que el objetivo aludido, garantizar a los estudiantes su desarrollo arm\u00f3nico e integral, no es ajeno a las normas constitucionales; antes bien, est\u00e1 claramente contemplado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, que dispone (no est\u00e1 en negrilla en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 45 ib\u00eddem estatuye en su inciso primero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, entre la b\u00fasqueda de ese objetivo y la aplicaci\u00f3n del criterio para destacar la excelencia de algunos alumnos, para quienes se \u00a0establece una ceremonia de grado especial, no existe una relaci\u00f3n necesaria y un\u00edvoca, por lo que la sola cita de los reci\u00e9n transcritos preceptos de la carta pol\u00edtica no es suficiente para validar el tratamiento diferenciado en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esa particular remisi\u00f3n a la igualdad, para acudir a la excelencia de otros estudiantes como justificaci\u00f3n del trato dado a David Felipe V\u00e1squez Jim\u00e9nez, resulta inaceptable para esta Sala de Revisi\u00f3n, pues aunque el objetivo es leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n, existen otras medidas que restringen en menor proporci\u00f3n el derecho a la igual, como es realizar un solo grado y en esa misma ceremonia premiar a los alumnos que tuvieron notas y comportamiento sobresalientes, como la instituci\u00f3n accionada lo se\u00f1ala, donde adem\u00e1s se puede exaltar o premiar la labor de los estudiantes que en otras \u00e1reas, como las artes y el deporte7, tambi\u00e9n se destacaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien el objetivo que dice buscar la entidad demandada con el tratamiento diferente que le dieron al estudiante David Felipe V\u00e1squez Jim\u00e9nez y a otros alumnos, se encuentra entre las previsiones constitucionales relativas, como anteriormente se determin\u00f3, el criterio usado para asignar tal tratamiento distinto resulta inconsistente, raz\u00f3n suficiente para que se concluya que el comportamiento que dio origen a este proceso s\u00ed es discriminatorio y, por ende, viola el derecho fundamental a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para resolver se examinar\u00e1 tambi\u00e9n la proporcionalidad que pueda existir entre el desmedro que gener\u00f3 el trato diferenciado y el beneficio que con \u00e9l se consigue, presuntamente en procura del fin perseguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Razonabilidad del trato desigual. Relaci\u00f3n de proporcionalidad entre el trato y el fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace a esta tercera cuesti\u00f3n, el concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo a la ponderaci\u00f3n entre principios constitucionales: cuando en la soluci\u00f3n de un caso particular, dos o m\u00e1s derechos entran en colisi\u00f3n, porque la aplicaci\u00f3n plena de uno de ellos conduce a la reducci\u00f3n significativa del campo de aplicaci\u00f3n de otro u otros, corresponde al juez constitucional determinar hasta d\u00f3nde tal reducci\u00f3n se justifica a la luz de la importancia del principio o derecho afectado para el ordenamiento jur\u00eddico, en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar esta parte del test, \u201cen la sentencia T-422 de 19928, la Corte Constitucional indic\u00f3, como pautas orientadoras, que el trato desigual no afecta el principio de proporcionalidad si es: a) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente v\u00e1lido; b) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso en t\u00e9rminos del sacrificio de otros principios o derechos constitucionales, para alcanzar el fin v\u00e1lido; y c) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios que tienen un mayor valor en el ordenamiento que aqu\u00e9l que se pretende satisfacer con el trato diferenciado\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Si la educaci\u00f3n en Colombia debe formar a los estudiantes en el respeto a los derechos humanos y a la democracia (art. 67 C.P.), entre otros aspectos, el mecanismo escogido por el Colegio Seminario San Juan Ap\u00f3stol de Facatativ\u00e1 para forzar logros de \u201cexcelencia\u201d en preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, lo que en principio puede parecer id\u00f3neo, no necesariamente lo es y el costo negativo llega a ser m\u00e1s elevado de lo que pudiera obtenerse, resultando contraproducente en la medida en que minimice la socializaci\u00f3n entre los alumnos y cree resentimientos, generando riesgos contra la convivencia social pac\u00edfica, la comprensi\u00f3n rec\u00edproca y los sentimientos de igualdad y de dignidad10. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, asumir como postulado para organizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n las teor\u00edas que aduce la instituci\u00f3n accionada, podr\u00eda conllevar que se acepte como v\u00e1lida para el sistema escolar colombiano la teor\u00eda \u201ciguales pero separados\u201d, lo que llevar\u00eda a engendrar manifestaciones de discriminaci\u00f3n por fantasiosos niveles de intelectualidad o de comportamiento y a que no se recompense lo positivo sino que se vilipendie lo promedio. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede colegir volviendo al segundo aparte de la aplicaci\u00f3n de este test, no existe una adecuaci\u00f3n entre el objetivo que se dice perseguir y el medio utilizado en este caso para lograrlo, lo que al examinar su adecuaci\u00f3n con los principios y valores constitucionales, permite arribar a la conclusi\u00f3n de que el fundamento en que dice basarse la actuaci\u00f3n del centro educativo demandado es impropio e inid\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dar trato diferente al estudiante para lograr el fin que la demandada declara perseguir, basta se\u00f1alar que el grado en ceremonia especial para \u201cquienes en los seis a\u00f1os lucharon y se pusieron a prueba\u201d (f. 23 ib.), tambi\u00e9n era merecido por el alumno V\u00e1squez Jim\u00e9nez, ya que si no se hubiera esforzado durante su vida acad\u00e9mica, sus notas no hubieran sido sobresalientes y aceptables, ni habr\u00eda aprobado sus periodos lectivos como en efecto lo hizo, incluyendo el und\u00e9cimo, por lo que mal hizo el Colegio Seminario San Juan Ap\u00f3stol de Facatativ\u00e1 al no incluirle en la ceremonia protocolaria, junto con todos los dem\u00e1s graduandos y sin perjuicio de que en tal acto se otorgaren algunos reconocimientos positivos a unos pocos, por ostensible razones objetivas. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser desproporcionado hacia el logro de la mejor formaci\u00f3n moral o intelectual de los graduandos, el trato diferenciado que se ha puesto en evidencia es abiertamente violatorio del derecho a la igualdad, lo cual acarrea la revocatoria del fallo dictado en febrero 9 de 2011 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil \u2013 Familia, que confirm\u00f3 la negaci\u00f3n del amparo proferida en diciembre 2 de 2010 por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se advierte que al ser decidida esta revisi\u00f3n ya el hecho que motiv\u00f3 la demanda ha tenido realizaci\u00f3n, como se confirma con lo expresado en junio 28 de 2011 (f. 9 cd. Corte) por el se\u00f1or Guillermo V\u00e1squez Luque, padre del joven afectado, quien \u201cmanifest\u00f3 que su hijo se gradu\u00f3 con otros compa\u00f1eros en diciembre 4 de 2010 \u2018por ventanilla\u2019\u201d, emergiendo el da\u00f1o consumado que indica el numeral 4\u00b0 del articulo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, si bien el fallo revisado ser\u00e1 revocado pues en las instancias no fue atendida en forma apropiada la petici\u00f3n de amparo formulada, hay una carencia actual de objeto (art. 24 ib.) que lleva a efectuar consideraciones como las planteadas en la sentencia T-449 de mayo 8 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, hay una carencia actual de objeto por la presencia de un da\u00f1o consumado cuando, al igual que en la hip\u00f3tesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparaci\u00f3n del derecho. Por ello, en los eventos en que se presente una carencia actual de objeto por haber un da\u00f1o superado es deber del juez de tutela\u2026 hacer un an\u00e1lisis de fondo del asunto y, si es del caso impartir una orden que, en cierta medida repare ese perjuicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se prevendr\u00e1 al Colegio Seminario San Juan Ap\u00f3stol de Facatativ\u00e1, por intermedio de su Rector, para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en la actitud que dio m\u00e9rito a esta acci\u00f3n de tutela; as\u00ed, deber\u00e1 reformar, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, el art\u00edculo 44 del Manual de Convivencia de ese centro de estudios, y lo dem\u00e1s que sea necesario, para evitar la realizaci\u00f3n discriminatoria de ceremonias o actos de grado por cada periodo lectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo dictado en febrero 9 de 2011 por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil \u2013 Familia, que confirm\u00f3 la negaci\u00f3n del amparo dictada diciembre 2 de 2010 por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativ\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Colegio Seminario San Juan Ap\u00f3stol de Facatativ\u00e1, por intermedio de su Rector, para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en un acto como el que dio lugar a esta acci\u00f3n de tutela. En tal sentido, ORDENARLE que en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reforme el art\u00edculo 44 del Manual de Convivencia de ese centro de estudios y lo dem\u00e1s que sea necesario, para evitar la pluralidad discriminatoria de ceremonias o actos de grado por cada periodo lectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art. 43 del Manual de Convivencia del centro educacional accionado: \u201cAdem\u00e1s de los juicios valorativos como indicadores de evaluaci\u00f3n, la calidad de los logros adquiridos se expresan con cinco niveles y se precisar\u00e1n con una escala cuantitativa de uno (1) a cinco (5), as\u00ed: excelente (E) (5.0) cuando supera con calidad todos los logros. Sobresaliente (S) (4.0-4.9) cuando el estudiante supera ampliamente la mayor\u00eda de los logros con calidad. Aceptable (A) (3.0-3.9) cuando se obtienen los logros previstos, con algunas limitaciones en los requerimientos. Insuficiente (I) (2.0-2.9) cuando no alcanza la mayor\u00eda de los logros y la calidad es insuficiente. Deficiente (D) (1.0-1.9) en caso de fraude o p\u00e9rdida por inasistencia.\u201d (P\u00e1gs. 54 y 55, no se encuentra en negrilla en el texto original.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. observaciones y notas obrantes en el cd. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-658 de agosto 15 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0y T-768 de septiembre 4 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-408 de septiembre 12 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-554 de octubre 9 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-040 de febrero 11 de 1993, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-273 de junio 14 de 1993, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-789 de junio 28 de 2000, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 67 Constituci\u00f3n: \u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cM.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 T-789 de 2000, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. art. 1\u00b0 L. 1098 de 2006, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, indica: \u201cFINALIDAD. Este c\u00f3digo tiene por finalidad garantizar a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n. Prevalecer\u00e1 el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-555\/11 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Padre en representaci\u00f3n de hijo menor \u00a0 La informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela no se opone a que su ejercicio est\u00e9 sometido a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, entre los cuales est\u00e1 la legitimaci\u00f3n por activa, que permite consideraciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}