{"id":18897,"date":"2024-06-12T16:25:08","date_gmt":"2024-06-12T16:25:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-556-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:08","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:08","slug":"t-556-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-556-11\/","title":{"rendered":"T-556-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-556\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Elementos\/SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL-Vulneraci\u00f3n de fallo de Tribunal por cuanto no conden\u00f3 al Municipio al pago por la existencia de un contrato laboral \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal demandado estaba en la obligaci\u00f3n de declarar que exist\u00eda un contrato realidad, si advert\u00eda que estaban dados los elementos esenciales indispensables de todo contrato realidad. Estos elementos, seg\u00fan lo han entendido la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia colombianas, son tres: la prestaci\u00f3n personal del servicio, la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia y la remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica. El fallo demandado afect\u00f3 el derecho fundamental del tutelante al salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil (art. 53, C.P.). Porque se abstuvo no s\u00f3lo de reconocer la realidad del v\u00ednculo formado entre el Municipio y el accionante, sino tambi\u00e9n de condenar a aqu\u00e9l al pago de las prestaciones con car\u00e1cter salarial a las que tiene derecho toda persona que le preste a otra sus servicios de manera personal y subordinada. Y, en vista de que hab\u00eda una relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios bajo subordinaci\u00f3n, su obligaci\u00f3n constitucional era en principio librar esa condena. La cual, por cierto, no pod\u00eda reducirse al pago de una remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica, sino que deb\u00eda extenderse hacia todas las prestaciones constitutivas de salario (primas, vacaciones, cesant\u00edas y horas extras). \u00a0<\/p>\n<p>RELACION LABORAL-Primac\u00eda de la realidad sobre formalidades en Municipios donde se presenta relaciones laborales sin vinculaci\u00f3n laboral\/JUSTICIA LABORAL-Debe decidir de fondo el conflicto en cuanto a trabajador oficial o empleado p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es claro que en la realidad los municipios, y el Estado en general, en ocasiones se benefician de trabajo personal y subordinado sin satisfacer las condiciones jur\u00eddicas, establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley, como indispensables para una vinculaci\u00f3n laboral en forma. Pero eso no significa que no haya v\u00ednculo laboral. Aceptar que s\u00f3lo por la inobservancia de las formas jur\u00eddicas de vinculaci\u00f3n en regla, puede ser desvirtuado por completo el car\u00e1cter laboral de una relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios personales y subordinados, es concederle primac\u00eda a la forma sobre la realidad. Y eso es tanto como desconocer la Constituci\u00f3n. Porque esta \u00faltima ordena justamente lo contrario: concederle primac\u00eda a la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.). Por tanto, cuando la justicia laboral advierte que una persona le ha prestado sus servicios personal y subordinadamente a un municipio, pero no tiene la investidura de trabajador oficial, no puede simplemente absolver al municipio. Podr\u00eda hacerlo si con seguridad el demandante es empleado p\u00fablico, pues en ese caso este tendr\u00eda la oportunidad de ventilar sus pretensiones en la jurisdicci\u00f3n competente: la justicia contencioso administrativa. Pero si hay buenas razones para concluir que el peticionario no es ni trabajador oficial ni empleado p\u00fablico, la justicia laboral debe decidir el fondo de la cuesti\u00f3n de manera congruente: establecer si hubo relaci\u00f3n de trabajo personal y subordinado, y en caso afirmativo condenar al municipio al pago de los emolumentos laborales dejados de cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO AL SALARIO EN CONTRATO REALIDAD-Vulneraci\u00f3n de Tribunal al no reconocer relaci\u00f3n laboral y no condenar a Municipio al pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de cubrir cabal y plenamente \u00a0el derecho de todo colombiano a contar con una vivienda digna. Lo cual no quiere decir, sin embargo, que el cumplimiento completo de esa obligaci\u00f3n puede exig\u00edrsele de inmediato, o en per\u00edodos breves. En este caso el demandante reclama el cumplimiento de una de esas obligaciones, pues estima que puede quedarse sin vivienda digna a pesar de encontrarse sumido en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad notoria, debida no s\u00f3lo a su avanzada edad, sino tambi\u00e9n a su pobreza. Usa la tutela para ello, y la Corte estima que es procedente, por tratarse de la exigencia de una obligaci\u00f3n que debe cumplirse de inmediato. Y la usa, adem\u00e1s, de un modo acertado, porque en efecto su derecho a la vivienda digna es desconocido, cada vez que el municipio le exige que desaloje el espacio que ha habitado durante todo este tiempo, sin ofrecerle a una persona en sus condiciones una alternativa viable de vivienda, que le garantice condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Municipio para que se abstenga de realizar desalojo del accionante del sitio que ha habitado durante varios a\u00f1os hasta que pueda proveerse de una vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2995210 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Alberto Altahona Noguera contra la Alcald\u00eda Municipal de Galapa (Atl\u00e1ntico), la Rectora del Colegio Mar\u00eda Auxiliadora de ese Municipio y la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Alberto Altahona tiene sesenta y siete (67) a\u00f1os de edad. Present\u00f3 dos acciones de tutela: una de ellas contra la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, porque revoc\u00f3 en segunda instancia, la sentencia proferida en un proceso laboral ordinario que reconoc\u00eda la existencia de un contrato laboral entre el accionante y el Municipio desde mil novecientos setenta y uno (1971) hasta por lo menos dos mil seis (2006), y condenaba a la entidad territorial a cancelarle todas las prestaciones laborales que se hab\u00eda rehusado a pagarle durante todo ese tiempo (salarios, cesant\u00edas, primas de navidad, vacaciones, horas extra, dominicales y festivos). Y la otra tutela la impetr\u00f3 contra la Alcald\u00eda Municipal de Galapa (Atl\u00e1ntico) y la Rectora del Colegio Mar\u00eda Auxiliadora de ese Municipio, porque pretenden lanzarlo del inmueble en el cual vive desde hace m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os. Esas dos actuaciones, seg\u00fan su criterio, le violan sus derechos a la vida, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la primac\u00eda de la realidad laboral sobre las formas. Las dos tutelas fueron acumuladas, luego de presentarse, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.2 \u00a0<\/p>\n<p>La primera acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Carlos Alberto Altahona present\u00f3 una acci\u00f3n ante la justicia laboral ordinaria, para que reconociera que existi\u00f3 un contrato realidad entre \u00e9l y el Municipio de Galapa desde mil novecientos setenta y uno (1971), y para que se le reconocieran todas las prestaciones laborales causadas desde entonces. Mediante providencia del catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla reconoci\u00f3 la existencia del v\u00ednculo laboral, calific\u00f3 la clase de funci\u00f3n ejercida por el demandante como de sostenimiento de una obra p\u00fablica y dijo que, en consecuencia, ten\u00eda la calidad de trabajador oficial. En ese contexto declar\u00f3 lo siguiente, y libr\u00f3 las subsiguientes condenas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[c]on base [en] todo lo anteriormente expuesto, es indudable que la funci\u00f3n que cumpl\u00eda el demandante en beneficio de la entidad municipal se asimila a las actividades de sostenimiento de una obra p\u00fablica, en este caso, del Colegio de Bachillerato de Galapa, y como fue demostrado que el demandante presta sus servicios personales a la administraci\u00f3n municipal como trabajador oficial, que lleva m\u00e1s de 32 a\u00f1os de servicios, y como no se demuestra el salario devengado se tiene el m\u00ednimo legal de la \u00e9poca toda vez que contin\u00faa laborando en dicho plantel.- \u00a0<\/p>\n<p>SALARIOS, como se demuestra en autos que el acto presta sus servicios a partir del 26 de Noviembre de 1.971 hasta la presente y la parte demandada no prob\u00f3 que hubiese cancelado al actor los salarios correspondientes, se impone la condena por este concepto con base [en] los salarios m\u00ednimos de cada a\u00f1o laborado, arroja la cuant\u00eda de $44.027.996.40 m.l., cantidad por la que se condena.- \u00a0<\/p>\n<p>CESANT\u00cdAS: [t]eniendo en cuenta que el tiempo de servicios del actor es desde Noviembre de 1.971, le corresponde al actor por este concepto y con base [en e]l asalario m\u00ednimo de este \u00faltimo a\u00f1o de 2.006, que es de $408.000.oo m.l., arroja la cantidad de $14.280.000.oo m.l., valor por el que se condena por este petitum.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE NAVIDAD: [c]omo es procedente esta prima para esta clase de trabajadores, a final de cada a\u00f1o le corresponde un mes de sueldo por a\u00f1o trabajado, arrojando la suma de $3.747.000.30 m.l., suma por la cual se condena.- \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES: [t]iene derecho a vacaciones por todo el tiempo laborado el demandante, es decir a 15 d\u00edas por cada a\u00f1o laborado y como se encuentra probado que el demandante presta sus servicios a la entidad demandada Escuela de Bachillerato de Galapa, desde el 26 de Noviembre de 1.971 hasta la presente, nos arroja por este concepto la cantidad de $1.867.349.95 m.l., suma por la cual se condena.- \u00a0<\/p>\n<p>HORAS EXTRAS DOMINICALES Y FESTIVOS: [c]omo el actor no demostr\u00f3 el trabajo suplementario reclamado, y no le es dado al juzgado cuantificarlos con c\u00e1lculos matem\u00e1ticos, se absuelve al accionado del pago de las horas extras, dominicales y festivos pretendidos.- \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Juzgado Tercero laboral del Circuito de esta ciudad, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) CONDENAR a[l] demandad[o] MUNICIPIO DE GALAPA, a pagar al demandante CARLOS ALTAHONA NOGUERA, la suma de $63.922.346.65 m.l. por concepto de Salarios, y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Absolver igualmente al demandado de las dem\u00e1s pretensiones incoadas en la demanda\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con todo, mediante fallo del treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), la \u00a0Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y decidi\u00f3 absolver al Municipio de Galapa de todas las pretensiones invocadas por el demandante. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, el Tribunal manifest\u00f3 que en su criterio estaba probada la prestaci\u00f3n personal del servicio por parte del se\u00f1or Carlos Alberto Altahona, bajo subordinaci\u00f3n. Pero aclar\u00f3 que no hab\u00eda pruebas de la vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria del accionante a la entidad. Dijo, en efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse infiere que el demandante nunca fue vinculado en forma legal y reglamentaria, menos a\u00fan mediante contrato de trabajo. Sin embargo, la prueba anterior demuestra la prestaci\u00f3n de servicios por el demandante, bajo la direcci\u00f3n del director del citado centro docente (Escuela Mixta de Galapa), quien dice le indicaba las funciones como celador [\u2026], de lo cual sin lugar a dudas se infiere la subordinaci\u00f3n\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el proceso, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal procedi\u00f3 a verificar si se trataba de un trabajador oficial, asunto regulado expresamente por los Decretos 3135 de 1968 y 1333 de 1986, y concluy\u00f3 que no. Para empezar, adujo que, seg\u00fan estos dos cuerpos normativos, los servidores de las entidades municipales que se dedicaran a \u201cla construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales\u201d. Por eso, procedi\u00f3 a establecer si las funciones de un celador pueden caracterizarse como propias de un trabajador oficial, y asumi\u00f3 que no, de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0Dijo, al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n materia de celadur\u00eda, aseo, conducci\u00f3n, tiene dicho el H. Consejo de Estado en sentencia de Febrero 26 de 1985:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[n]o es exacta, pues, la afirmaci\u00f3n de la parte actora de que por tradici\u00f3n legal los oficios de chofer, celador y aseador, por su naturaleza se consideren desempe\u00f1ados \u2018por personas vinculadas contractualmente, bajo la especie de trabajadores oficiales\u2019. No es existe ni ha existido ninguna norma legal que haya hecho o haga tal definici\u00f3n y lo que se sabe es que siempre los servidores de la Administraci\u00f3n P\u00fablica central, con la excepci\u00f3n antes indicada, son empleados p\u00fablicos, como lo son los de la rama jurisdiccional, as\u00ed se trate de chofer, celador o aseadora\u2026&#8221;\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Tribunal adujo que el demandante no ten\u00eda la condici\u00f3n de trabajador oficial. Pero, como tampoco ten\u00eda la de empleado p\u00fablico, porque no hab\u00eda sido \u201cvinculado en forma legal y reglamentaria\u201d,6 no era posible condenar al municipio al pago de las prestaciones laborales causadas durante m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os de prestaci\u00f3n de servicios personales subordinados. Contra esta decisi\u00f3n, el peticionario interpuso el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la acci\u00f3n de tutela, el peticionario cuestion\u00f3 el fallo de segunda instancia, porque en su concepto trat\u00f3 de dilucidar su calidad de trabajador oficial o empleado p\u00fablico, sin necesidad. Pero a cambio, se abstuvo de reconocer los efectos jur\u00eddicos derivados de la realidad del v\u00ednculo laboral creado entre \u00e9l y el Municipio. As\u00ed expres\u00f3 la idea:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla sustanciadora magistrada [\u2026] \u00a0solo entra a elucubrar un debate de normas jur\u00eddicas que en nada tien[e] que sustanciarse para demostrar lo que realmente sucedi\u00f3 en el terreno de los hechos como es la realidad f\u00e1ctica de la relaci\u00f3n laboral que aport[\u00e9] con los medios probatorios y que configuran realmente los extremos laborales entre el municipio [y] el suscrito de un contrato de tipo verbal que son legales y v[\u00e1]lidos en Colombia\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en concordancia, que se le tutelaran sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, el se\u00f1or Carlos Alberto Altahona instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Galapa (Atl\u00e1ntico) y la Rectora del Colegio Mar\u00eda Auxiliadora de ese Municipio, porque le est\u00e1n \u201cperturbando [la] estad\u00eda\u201d en el lugar en el cual ha trabajado y en el cual ha permanecido \u201cpor m\u00e1s de 30 a\u00f1os\u201d. Piensa que esa perturbaci\u00f3n le viola sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, pues no cuenta con ingresos para subsistir y tiene una edad avanzada (sesenta y siete a\u00f1os).8 Por tanto, solicita lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[q]ue se decrete que las entidades accionadas me han vulnerado [m]is derechos fundamentales invocados, ya que no puedo salir del lugar que un juez laboral me reconoci\u00f3 como mi sitio de trabajo [\u2026] y en consecuencia de ello se [m]e ampare ese derecho fundamental orden\u00e1ndole a la Administraci\u00f3n municipal que se abstenga de violar y oprimirme con oficios de entrega de inmueble\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las autoridades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>6. (i) El Alcalde del Municipio de Galapa (Atl\u00e1ntico) intervino para solicitar que niegue la tutela invocada. Para respaldar su pretensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el demandante \u201cnunca ha estado vinculado laboralmente ni a la instituci\u00f3n educativa MAR\u00cdA AUXILIADORA, ni al municipio\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de los \u201cvigilantes\u201d de las instituciones educativas \u201cdel municipio\u201d s\u00f3lo puede adelantarla el Departamento, ya que en la planta de personal del Municipio no figura uno solo de estos cargos.10 (ii) Por su parte, la Magistrada Ponente de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicit\u00f3 que se improcedente la tutela invocada, pues en su criterio la providencia demandada \u201cfue dictada de acuerdo a la C.P., con base en la ley, de buena fe, ausente de dolo, no constitutiva de v\u00eda de hecho, no arbitraria ni caprichosa\u201d.11 La Rectora (o quien haga sus veces) de la instituci\u00f3n educativa Mar\u00eda Auxiliadora no intervino en el proceso.12 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela objeto de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3, en \u00fanica instancia, la tutela de los derechos invocados por el accionante. Dijo no advertir vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y para justificar esa conclusi\u00f3n adujo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n efecto, ataca el actor, por este medio preferente, una decisi\u00f3n judicial, con el argumento de no haberse estudiado en legal forma el acervo probatorio, respecto del contrato de trabajo que supuestamente celebr\u00f3 con el Municipio de Galapa, Atl\u00e1ntico, para lo cual esta acci\u00f3n resulta improcedente, dado que no fue instituida para debatir las cuestiones propias de los procesos ordinario[s], raz\u00f3n por la cual resulta extra\u00f1a al objeto para el cual fue creada. || En tal virtud, resulta impr\u00f3spera la reclamaci\u00f3n constitucional aqu\u00ed deprecada\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS14 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Alberto Altahona Noguera pretende que se le protejan sus derechos fundamentales, supuestamente conculcados de una parte por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que decidi\u00f3 desestimar sus pretensiones de reconocimiento de la relaci\u00f3n laboral y de condena subsiguientes. La Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla se opone a la tutela, con el argumento de que en su decisi\u00f3n inicial no hubo dolo, ni capricho o arbitrariedad. Y el municipio de Galapa tambi\u00e9n se opone, con base en que no ha habido relaci\u00f3n laboral, toda vez que el demandante no es ni ha sido empleado p\u00fablico, y tampoco puede ser trabajador oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el proceso laboral ordinario concluido, se admiti\u00f3 que el demandante prest\u00f3 sus servicios personal y subordinadamente al municipio de Galapa. Pero la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Barranquilla le niega sus pretensiones, pues sostiene que no es trabajador oficial y que no demostr\u00f3 su vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria. \u00a0Eso supone que en su criterio es posible que una persona preste sus servicios de manera personal y subordinada a favor de otra, durante un tiempo amplio, pero que no tenga con ella una relaci\u00f3n laboral. De hecho, la Sala demandada del Tribunal, en un apartado de la providencia cuestionada reconoce al mismo tiempo que no hubo vinculaci\u00f3n laboral, a pesar de que hubiera existido prestaci\u00f3n personal del servicio y subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica. Sostuvo en un aparte de la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse infiere que el demandante nunca fue vinculado en forma legal y reglamentaria, menos a\u00fan mediante contrato de trabajo. Sin embargo, la prueba anterior demuestra la prestaci\u00f3n de servicios por el demandante, bajo la direcci\u00f3n del director del citado centro docente (Escuela Mixta de Galapa), quien dice le indicaba las funciones como celador [\u2026], de lo cual sin lugar a dudas se infiere la subordinaci\u00f3n\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, en este punto, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola una autoridad judicial el derecho de una persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, a la primac\u00eda de la realidad laboral sobre las formas, al trabajo, al salario y a la seguridad jur\u00eddica, al negarle su pretensi\u00f3n de reconocimiento de un contrato laboral con el Estado bajo el argumento de que no es trabajador oficial y que no existe prueba en el proceso de su relaci\u00f3n legal y reglamentaria, a pesar de asumir que estaban probadas la subordinaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n personal del servicio? La Sala piensa que s\u00ed se le violan esos derechos, como pasar\u00e1 a exponerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pero, antes, es preciso indicar que hay otro problema jur\u00eddico por resolver. Al parecer, y de acuerdo con su segunda acci\u00f3n de tutela,16 el demandante ha vivido durante m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os en la sede del establecimiento educativo Escuela Mixta n\u00famero 1, Mar\u00eda Auxiliadora, de propiedad del municipio de Galapa, al parecer en una pieza interna que ha convertido en su lugar de habitaci\u00f3n, y ahora el municipio quiere lanzarlo. El peticionario interpone la tutela, en parte, para que no se lo lance a la calle, mucho menos despu\u00e9s de que se le hubieran negado las pretensiones laborales. Aunque ninguna de las autoridades demandadas se pronunci\u00f3 sobre el punto, y la Sala advierte que no hay evidencias de que el se\u00f1or Altahona Noguera viva actualmente en una propiedad del municipio, ni de que haya sido conminado a desalojar el sitio, no obstante, la funci\u00f3n de la Corte Constitucional est\u00e1 esencialmente encaminada a unificar la interpretaci\u00f3n constitucional, y a se\u00f1alar los l\u00edmites de las actuaciones estatales, tal y como estos est\u00e1n configurados por los derechos fundamentales. En consecuencia, en este caso, resolver\u00e1 otro problema: \u00bfviola el derecho a la vivienda digna y al m\u00ednimo vital de una persona, que una autoridad p\u00fablica pretenda desalojarla de un bien inmueble de propiedad p\u00fablica, a pesar de que ha vivido en \u00e9l durante un tiempo relevante, y esa situaci\u00f3n ha sido conocida y al menos t\u00e1citamente consentida por la autoridad, y el lanzamiento supone dejar a la persona en estado de indigencia? La Corte Constitucional cree que s\u00ed, como lo mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la justificaci\u00f3n ofrecida en el fallo objeto de controversia no es suficiente \u00a0<\/p>\n<p>5. En este caso, como se dijo, lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n no es si el tutelante puede ser considerado trabajador oficial o empleado p\u00fablico, ni si ha prestado sus servicios de manera personal y subordinada a favor del municipio de Galapa. Esos dos puntos, a juicio de la Corte, ya fueron solucionados razonablemente por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En cambio, lo que ahora se discute es, m\u00e1s bien, si la justicia laboral ordinaria puede absolver a un municipio del reconocimiento y pago de todas las pretensiones intentadas en su contra por el se\u00f1or Altahona Noguera, pese a constatar que le prest\u00f3 sus servicios de manera personal y subordinada. \u00a0La Corte Constitucional cree que no, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La decisi\u00f3n demandada incidi\u00f3 en diversos derechos fundamentales del demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para empezar, en este caso, la Sala de Revisi\u00f3n estima que \u00a0la autoridad judicial demandada interfiri\u00f3 de manera cierta, con su fallo, en diversos derechos fundamentales del se\u00f1or Carlos Alberto Altahona Noguera. Primero incidi\u00f3 en su derecho a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.); segundo, en su derecho al salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil (art. 53, C.P.); tercero, en su derecho a un trabajo digno y justo (art. 25, C.P.); cuarto, en su derecho a acceder a una administraci\u00f3n de justicia efectiva (art. 229, C.P.) y; quinto, en su derecho a la seguridad jur\u00eddica (art. 2, C.P.). A continuaci\u00f3n, la Corte pasa a sustentar estas conclusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En primer lugar, la consecuencia m\u00e1s notoria de la decisi\u00f3n atacada, es su repercusi\u00f3n en el goce efectivo del derecho fundamental del actor a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas laborales (art. 53, C.P.). \u00a0En efecto, en virtud de esta garant\u00eda fundamental, el Tribunal demandado estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n de declarar que exist\u00eda un contrato realidad, si advert\u00eda que estaban dados los elementos esenciales indispensables de todo contrato realidad. Estos elementos, seg\u00fan lo han entendido la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia colombianas, son tres: la prestaci\u00f3n personal del servicio, la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia y la remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica.17 Pero, en este caso, lo que de hecho ocurri\u00f3 fue algo distinto. La Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Barranquilla constat\u00f3 que el demandante le prest\u00f3 al Municipio sus servicios de manera personal, y bajo continuada subordinaci\u00f3n, y a pesar de ello se abstuvo de declarar la existencia de un contrato realidad. Pero su decisi\u00f3n no se bas\u00f3 en la falta de uno de los elementos esenciales al contrato, como es la retribuci\u00f3n salarial. Porque, por cierto, que el Municipio nunca le hubiera pagado al demandante una remuneraci\u00f3n por los servicios que este le prest\u00f3 bajo subordinaci\u00f3n, no es suficiente para desvirtuar el car\u00e1cter laboral de la relaci\u00f3n. El salario (todos los pagos constitutivos de salario) es un derecho constitucional del trabajador, y se causa jur\u00eddicamente tan pronto como se d\u00e9 la prestaci\u00f3n personal de servicios bajo subordinaci\u00f3n. La decisi\u00f3n cuestionada se fundament\u00f3, m\u00e1s bien, en que el demandante no ten\u00eda la condici\u00f3n de trabajador oficial. Y, como tampoco estaba probada la relaci\u00f3n legal y reglamentaria, entonces no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n laboral jur\u00eddicamente reconocible. Por eso, porque estaban presentes los dos elementos indispensables de todo contrato laboral, y a pesar de ello el Tribunal se abstuvo de reconocer \u00a0la existencia del v\u00ednculo en la realidad, la decisi\u00f3n adoptada intervino en el derecho a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En segundo lugar, el fallo demandado afect\u00f3 el derecho fundamental del tutelante al salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil (art. 53, C.P.). Porque se abstuvo no s\u00f3lo de reconocer la realidad del v\u00ednculo formado entre el Municipio y el se\u00f1or Altahona Noguera, sino tambi\u00e9n de condenar a aqu\u00e9l al pago de las prestaciones con car\u00e1cter salarial a las que tiene derecho toda persona que le preste a otra sus servicios de manera personal y subordinada. Y, en vista de que hab\u00eda una relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios bajo subordinaci\u00f3n, su obligaci\u00f3n constitucional era en principio librar esa condena.18 La cual, por cierto, no pod\u00eda reducirse al pago de una remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica, sino que deb\u00eda extenderse hacia todas las prestaciones constitutivas de salario (primas, vacaciones, cesant\u00edas y horas extras). Pues en el contexto de la Constituci\u00f3n, \u00a0como dijo la Corte Constitucional en la sentencia SU-995 de 1999, el salario est\u00e1 integrado por: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarle la ley o las partes contratantes. As\u00ed, no s\u00f3lo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado \u2013sentido restringido y com\u00fan del vocablo -, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras \u2013entre otras denominaciones-, tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n por la labor realizada o el servicio prestado\u201d.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En tercer t\u00e9rmino, y precisamente debido a que no conden\u00f3 al Municipio al pago del salario causado por la existencia en la realidad de un contrato laboral, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Barranquilla interfiri\u00f3 asimismo en el derecho del demandante a un trabajo digno y justo (art. 25, C.P.). Y, m\u00e1s espec\u00edficamente, en el derecho con el cual cuenta todo ser humano de no ser v\u00edctima de explotaci\u00f3n laboral. Porque, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, por ejemplo en la sentencia T-180 de 2000,20 la falta de pago de los salarios y de las dem\u00e1s prestaciones sociales de car\u00e1cter salarial, equivale no s\u00f3lo a una interferencia en el derecho al salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, sino tambi\u00e9n en el derecho a un trabajo digno y justo, entendido como el derecho del trabajador a no ser explotado. \u00a0O, en los t\u00e9rminos de la citada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l trabajo lleva impl\u00edcito el derecho a obtener una remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n por los servicios personales objeto del v\u00ednculo jur\u00eddico correspondiente (art. 25 y 53 C.P.), no importa bajo qu\u00e9 denominaci\u00f3n haya sido establecido aqu\u00e9l, pues el amparo estatal, que tiene rango de especial en la Constituci\u00f3n, se extiende al trabajo en s\u00ed mismo, en todas su modalidades. || El pago oportuno de esta remuneraci\u00f3n, que, seg\u00fan la Carta, debe ser m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, y proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, hace parte del derecho fundamental plasmado en el art\u00edculo 25 de la Carta, motivo que explica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizarlo y hacerlo efectivo cuando est\u00e1 de por medio el m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El patrono que omite pagar los salarios en forma oportuna pero se queda con los frutos de la labor cumplida, explota al trabajador, ofende su dignidad, afecta su derecho al trabajo y a la digna subsistencia y pone en peligro la estabilidad familiar. || La falta de pago del salario es, sin duda, un acto de violencia contra el empleado y los suyos, que no puede quedar impune ante el Derecho, y definitivamente quien padece por culpa de la omisi\u00f3n patronal no resulta satisfecho en el plano de sus garant\u00edas constitucionales por las excusas de orden financiero o administrativo que invoque el empleador. Este, por otra parte, no puede escudarse en su propia indolencia o incapacidad para pretender que el litigio se tramite ante los jueces ordinarios, si en un lapso prolongado ha sometido a sus trabajadores a la condici\u00f3n de efectiva esclavitud, afectando -como lo presume la Corte a partir de tal hecho- el m\u00ednimo vital de esas personas. \u00a0<\/p>\n<p>10. En cuarto t\u00e9rmino, la providencia cuestionada intervino tambi\u00e9n en el derecho del tutelante a acceder a una administraci\u00f3n de justicia efectiva (229, C.P.). Porque aun cuando estudi\u00f3 y decidi\u00f3 el fondo de la demanda ordinaria, neutraliz\u00f3 todos los efectos jur\u00eddicos de los derechos sustanciales del se\u00f1or Carlos Alberto Altahona Noguera. Y las personas tienen derecho prima facie a que en sede judicial; es decir, en la administraci\u00f3n de justicia, \u201csus derechos produzcan todos los efectos que les atribuye la ley sustancial\u201d.21 En este caso, como puede apreciarse sin dificultad, de todos los derechos que la ley y la Constituci\u00f3n promet\u00edan garantizarle al accionante, como trabajador, no se le garantiz\u00f3 ni uno solo en sede judicial, pese a que se le reconoci\u00f3 que hab\u00eda prestado sus servicios personales al municipio en forma permanente y subordinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Finalmente, con su fallo, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla intervino en el derecho a la seguridad jur\u00eddica del peticionario (art. 2, C.P.).22 Porque, el se\u00f1or Altahona Noguera ten\u00eda derecho, como lo tiene todo miembro de la sociedad, a que en principio el Derecho objetivo fuera observado por sus destinatarios y aplicado por sus operadores institucionales, y espec\u00edficamente para este caso por el Municipio de Galapa y el Tribunal demandado en amparo.23 No obstante, en la providencia cuestionada se dejaron de declarar los efectos que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la Ley y la jurisprudencia debe en principio producir toda relaci\u00f3n de trabajo dependiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La interferencia deb\u00eda estar justificada de forma suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, en vista de que el fallo acusado interfiri\u00f3 en todo un haz de \u00a0garant\u00edas fundamentales, era preciso que el Tribunal explicitara de manera suficiente, en la providencia o en su defecto en el proceso de tutela, las razones en virtud de las cuales sacrific\u00f3 parcialmente el goce efectivo de las mismas. Porque, como lo ha reiterado esta Corte en diversas oportunidades, no cualquier interferencia en los derechos fundamentales es siempre un motivo suficiente para concluir que estos han sido violados. Ocasionalmente, de hecho, ha admitido que los derechos laborales derivados de un contrato laboral no produzcan todos sus efectos en sede judicial. Por ejemplo, en la sentencia C-072 de 1994,24 admiti\u00f3 la limitaci\u00f3n del derecho a exigir salarios en sede judicial, si el interesado deja expirar en silencio el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n establecido en la ley, y computado de conformidad con la Constituci\u00f3n. Dijo, entonces, que el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que establece los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, no violaba la Constituci\u00f3n entre otras razones porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]as prescripciones de corto plazo buscan tambi\u00e9n la seguridad jur\u00eddica, que al ser de inter\u00e9s general, es prevalente (art. 1o. superior). \u00a0Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jam\u00e1s legitimador de lo que atente contra la seguridad jur\u00eddica, como ser\u00eda el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acci\u00f3n concreta derivada del derecho substancial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Constituci\u00f3n no proh\u00edbe entonces que, con sus decisiones, la Sala Cuarta del Tribunal de Barranquilla interfiera en derechos fundamentales como los citados. Lo que proh\u00edbe es que la intervenci\u00f3n no est\u00e9 debidamente justificada. Pues no sobra recordar que la administraci\u00f3n de justicia \u201ces funci\u00f3n p\u00fablica\u201d (art. 228, C.P.), y por eso los jueces deben hacer p\u00fablicas las razones en las cuales soportan sus decisiones. Ya que, como se trata de jueces que obran en el marco de un Estado de Derecho, y deben por lo tanto sujetar sus actuaciones a la Constituci\u00f3n y la ley, est\u00e1n obligados a dar cuenta de ello p\u00fablicamente. Por lo tanto, la siguiente pregunta que debe abordarse es si el fallo cuestionado se justific\u00f3 de manera suficiente. Y esta Corte, luego de examinar la providencia y la respuesta ofrecida en el curso del proceso de tutela, concluye que no, como pasa a exponerlo enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Caso concreto. La autoridad demandada no justific\u00f3 suficientemente la interferencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En efecto, la Sala de Revisi\u00f3n admite que en principio los jueces laborales ordinarios deben absolver al Estado de todas las pretensiones intentadas por una persona que alega tener una calidad, cuando en el curso del proceso no se demuestra cabalmente que tiene, ha tenido o ten\u00eda esa investidura. Porque de acuerdo con la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si alguien provoca un pronunciamiento de la justicia laboral ordinaria, bajo la creencia de que tiene un determinado v\u00ednculo, y en el proceso no se comprueba, o se comprueba que no lo tiene, lo imperativo es absolver al ente estatal de las pretensiones edificadas sobre ese presupuesto equivocado.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Y esa respuesta es v\u00e1lida en general, al menos por dos razones. Primero, porque as\u00ed lo ha estatuido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que es el \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n [laboral] ordinaria\u201d (art. 234, C.P.), y cuyas decisiones son en principio vinculantes para todos los jueces laborales ordinarios.26 Segundo, porque idealmente todo servidor municipal debe ser empleado p\u00fablico o trabajador oficial.27 Por tanto, cuando el juez advierte que un demandante que alega tener un v\u00ednculo con el Estado, le presta sus servicios personalmente y bajo subordinaci\u00f3n, lo razonable es que concluya que lo tiene en alguna de esas dos calidades. Pero si, se supone, es empleado p\u00fablico, \u00a0en ese caso la justicia laboral no podr\u00eda proceder a reconocer la existencia de la relaci\u00f3n, y a efectuar las subsiguientes condenas, esencialmente porque la competencia para emitir esa clase de declaraciones la tiene la justicia contencioso administrativa.28 En esos eventos, en consecuencia, el interesado deber\u00eda intentar sus pretensiones ante la justicia contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>16. Pero esa decisi\u00f3n, por lo que ocurre en la realidad, no siempre es aceptable. Porque la distinci\u00f3n de los servidores municipales en empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales es una distinci\u00f3n formal, establecida leg\u00edtimamente en el \u00e1mbito del derecho positivo. Sin embargo, no es una distinci\u00f3n que describa exhaustivamente la realidad. \u00a0A menudo el Estado no cumple con los requisitos establecidos por las formas jur\u00eddicas para beneficiarse de trabajo personal y subordinado, y eso indica que para el Estado trabajan, adem\u00e1s de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, otros trabajadores at\u00edpicos, quienes no por serlo dejan de recibir la protecci\u00f3n del Estado. Y aunque el derecho no siempre est\u00e1 preparado t\u00e9cnicamente para responder ante hip\u00f3tesis de esa naturaleza, en nuestro contexto por ejemplo hay una copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado que pretende evitar el desconocimiento de los derechos laborales de quienes han ejercido irregularmente la investidura de funcionario p\u00fablico. Se trata de la jurisprudencia sobre los llamados \u2018funcionarios de hecho\u2019, 29 figura acu\u00f1ada inicialmente en el Derecho franc\u00e9s,30 que en Colombia ha sido reconocida por lo menos desde una sentencia del diecis\u00e9is (16) de agosto de mil novecientos sesenta y tres (1963), con ponencia del Consejero Jorge de Velasco \u00c1lvarez. En esa ocasi\u00f3n, al decidir que una persona ten\u00eda derecho al reconocimiento y pago de sus prestaciones laborales por haber desempe\u00f1ado un cargo p\u00fablico, a pesar de haberlo hecho durante un tiempo en el cual estaba jur\u00eddicamente desprovisto de su investidura de servidor p\u00fablico, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Sala estima que, a pesar de la irregularidad de que Chocont\u00e1 Cruz hubiera seguido desempe\u00f1ando su cargo con una orden de suspensi\u00f3n, es lo cierto que prest\u00f3 sus servicios al Estado y que tales servicios deben serle pagados pues, por una parte el sueldo es una contraprestaci\u00f3n de servicios y por otra las primas que cobra son parte del salario. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n Nacional estatuye que el trabajo goza de la especial protecci\u00f3n del Estado. Esta protecci\u00f3n abarca, a m\u00e1s del derecho a trabajar, el que el trabajador reciba la remuneraci\u00f3n que al cargo que desempe\u00f1a le haya sido fijada por la ley. || Es claro que Chocont\u00e1 Cruz era un funcionario de hecho pues que, de acuerdo con la doctrina, tales funcionarios son aquellos que desempe\u00f1an un cargo en virtud de una investidura irregular. &#8220;La irregularidad de la investidura \u00a0dice el tratadista Sarria \u00a0puede ser por efecto de origen o causa, como cuando se nombra a un empleado que no llena las calidades que exige la ley; o cuando habi\u00e9ndosele otorgado inicialmente con regularidad la condici\u00f3n o investidura de empleado, la pierde luego y sigue sin embargo en ejercicio de sus funciones, bien sea por ministerio de la ley o bien por circunstancias de hecho no previstas por las leyes&#8221;\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed las cosas, \u00a0para esta Sala es claro que en la realidad los municipios, y el Estado en general, en ocasiones se benefician de trabajo personal y subordinado sin satisfacer las condiciones jur\u00eddicas, establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley, como indispensables para una vinculaci\u00f3n laboral en forma. Pero eso no significa que no haya v\u00ednculo laboral. Aceptar que s\u00f3lo por la inobservancia de las formas jur\u00eddicas de vinculaci\u00f3n en regla, puede ser desvirtuado por completo el car\u00e1cter laboral de una relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios personales y subordinados, es concederle primac\u00eda a la forma sobre la realidad. Y eso es tanto como desconocer la Constituci\u00f3n. Porque esta \u00faltima ordena justamente lo contrario: concederle primac\u00eda a la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.). Por tanto, cuando la justicia laboral advierte que una persona le ha prestado sus servicios personal y subordinadamente a un municipio, pero no tiene la investidura de trabajador oficial, no puede simplemente absolver al municipio. Podr\u00eda hacerlo si con seguridad el demandante es empleado p\u00fablico, pues en ese caso este tendr\u00eda la oportunidad de ventilar sus pretensiones en la jurisdicci\u00f3n competente: la justicia contencioso administrativa. Pero si hay buenas razones para concluir que el peticionario no es ni trabajador oficial ni empleado p\u00fablico, la justicia laboral debe decidir el fondo de la cuesti\u00f3n de manera congruente: establecer si hubo relaci\u00f3n de trabajo personal y subordinado, y en caso afirmativo condenar al municipio al pago de los emolumentos laborales dejados de cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>18. De hecho, as\u00ed es como deben resolverse los conflictos semejantes al planteado en esta ocasi\u00f3n, seg\u00fan lo ha reconocido la Corte Constitucional, expresamente, en la sentencia C-555 de 1994.32 En esa oportunidad, deb\u00eda examinar la constitucionalidad de un precepto que establec\u00eda una diferencia de trato entre dos clases de docentes vinculados con el Estado: a unos les confer\u00eda la categor\u00eda de contratistas, y a otros la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos. \u00a0La Corte advirti\u00f3, en ese contexto, que el precepto no era contrario a la Constituci\u00f3n, pero que si los contratistas efectivamente ten\u00edan una relaci\u00f3n de trabajo dependiente con el Estado, aun cuando no fueran empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, ten\u00edan derecho a que se les respetaran las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. Dijo, entonces, en un aparte que merece citarse en su extensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]i el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el car\u00e1cter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el art\u00edculo 53 de la CP. Sin embargo, a partir de esta premisa, no podr\u00e1 en ning\u00fan caso conferirle el status de empleado p\u00fablico, sujeto a un espec\u00edfico r\u00e9gimen legal y reglamentario. El principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestaci\u00f3n efectiva de trabajo la omisi\u00f3n del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesi\u00f3n, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado r\u00e9gimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado principio agota su cometido al desentra\u00f1ar y hacer triunfar la relaci\u00f3n de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primac\u00eda puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo. Su finalidad no puede dilatarse hasta abarcar como funci\u00f3n suya la de aniquilar las que son formalidades sustanciales de derecho p\u00fablico. || Las formalidades sustanciales de derecho p\u00fablico, traducen principios de organizaci\u00f3n del Estado de Derecho, indisponibles para las autoridades que les deben acatamiento y que ninguna pr\u00e1ctica, por generalizada que sea, es capaz de sustituir o derogar. La Corte se ocupar\u00e1 brevemente de esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mera prestaci\u00f3n de trabajo, as\u00ed beneficie al Estado, se comprende, aparte de calificarse como relaci\u00f3n laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situaci\u00f3n legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempe\u00f1a como empleado p\u00fablico una actividad similar. Admitir que ello pudiera ser as\u00ed, significar\u00eda hacer caso omiso de: (1) la existencia de un acto administrativo que ordene la respectiva designaci\u00f3n, que es sustituido por una simple pr\u00e1ctica realizada al margen de las condiciones constitucionales y legales que deber\u00edan darse para poder producir la vinculaci\u00f3n; (2) la posesi\u00f3n para tomar el cargo, de modo que sigilosamente pueden ingresar al servicio p\u00fablico personas que no asumen p\u00fablicamente el compromiso de obedecer la Constituci\u00f3n y las leyes; (3) la planta de personal que no contempla el empleo o cargo que mediante la v\u00eda de hecho pretende consolidarse; (4) la disponibilidad presupuestal para atender el servicio, con lo cual se pueden generar obligaciones que superan las posibilidades fiscales, adem\u00e1s por parte de personas y autoridades no autorizadas para gravar el erario p\u00fablico y a trav\u00e9s de procedimientos no democr\u00e1ticos ; (5) las regulaciones generales que gobiernan el ejercicio de las responsabilidades p\u00fablicas y la forma de remunerarlas, las cuales son sustituidas por estipulaciones que, por desconocer el r\u00e9gimen legal, representan una invasi\u00f3n de poderes que son del resorte del Congreso, las Asambleas o los Concejos, o de otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del trabajo al cual apunta el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se logra mediante la calificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n cuestionada como laboral. Su reivindicaci\u00f3n en el plano laboral administrativo como &#8220;legal y reglamentaria&#8221;, trasciende el \u00e1mbito propio del principio y s\u00f3lo se obtendr\u00eda, de conformidad con lo precedentemente expuesto, al costo de desvertebrar la estructura del Estado de Derecho.\u00a0 Asegurada la indicada protecci\u00f3n al trabajo, la pretendida homologaci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico derivado de la prestaci\u00f3n efectiva de la actividad docente desplegada a trav\u00e9s de un procedimiento contractual, a una situaci\u00f3n legal y reglamentaria, resulta notoriamente nociva en t\u00e9rminos institucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En suma, si la realidad de quienes prestan sus servicios personal y subordinadamente a favor de los municipios se dividiera \u00fanicamente entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, ser\u00eda v\u00e1lido que la justicia ordinaria absolviera a los entes territoriales de las pretensiones laborales elevadas por quien no fuera trabajador oficial. En ese escenario ideal, ser\u00eda la justicia contenciosa la encargada de decidir el conflicto del demandante. \u00a0Pero ya se vio que esa divisi\u00f3n no es la \u00fanica que se presenta. Hay otras formas de vinculaci\u00f3n irregular, que merecen de cualquier modo la misma protecci\u00f3n que los derechos fundamentales les dispensan a todas las relaciones laborales. Y en este caso, de hecho, hay una muestra clara de ello. Primero, porque\u00a0 el se\u00f1or Carlos Alberto Altahona no es trabajador oficial. \u00a0Segundo, porque hay razones palmarias para concluir que tampoco es empleado p\u00fablico. En efecto, el demandante no ha tomado posesi\u00f3n del cargo, y la Constituci\u00f3n expresamente presupone el cumplimiento de esa exigencia para el ejercicio de cualquier empleo p\u00fablico, cuando dice, en el art\u00edculo 122, que la persona, \u201c[a]ntes de tomar posesi\u00f3n del cargo [\u2026] deber\u00e1 declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas\u201d.33 Pero, adem\u00e1s, el se\u00f1or Altahona Noguera tampoco ha prestado el juramento de defender la Constituci\u00f3n y la ley y de cumplir los deberes de su cargo, que son requisitos indispensables para ejercer un empleo p\u00fablico, de acuerdo con el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n: \u201c[n]ing\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben\u201d. Y, por \u00faltimo, en el proceso ordinario no hay pruebas de que se hubieran dado los dem\u00e1s requisitos, que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado ha juzgado imprescindibles para determinar si un sujeto es empleado p\u00fablico, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, porque no es posible desempe\u00f1ar un cargo que no existe (art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); 2) La determinaci\u00f3n de las funciones propias del cargo (art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); y 3) La previsi\u00f3n de los recursos en el presupuesto para el pago de gastos que demande el empleo; requisitos \u00e9stos sin los cuales no es posible hablar en t\u00e9rminos de empleado p\u00fablico, a quien se le debe reconocer su salario y sus correspondientes prestaciones sociales\u201d. 34 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, est\u00e1 claro que le ha prestado sus servicios personalmente y bajo subordinaci\u00f3n al municipio de Galapa. Incluso esta circunstancia fue expresamente reconocida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal de Barranquilla, en su providencia de segunda instancia. Esa realidad debe tener alg\u00fan efecto, aunque no se ajuste a las formas apropiadas de vinculaci\u00f3n, porque as\u00ed lo demanda la Constituci\u00f3n. La pregunta es si la justicia laboral debe ser quien proteja esa realidad y le confiera los efectos sustanciales debidos. \u00a0<\/p>\n<p>19. Y la respuesta es que s\u00ed, al menos por dos razones. Primero, porque en la realidad hay un contrato laboral (contrato realidad), y el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo contempla como competencia de la \u201cJurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social\u201d la de conocer de \u201c1. \u00a0Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d. Pero, segundo, porque as\u00ed lo ha interpretado tambi\u00e9n la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la competencia que le atribuy\u00f3 expresamente la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 256, numeral 6, de \u201c[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones\u201d, en una decisi\u00f3n reciente, al resolver un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicci\u00f3n laboral y la contenciosa, a prop\u00f3sito de un caso en el cual una persona reclamaba, como en este, el reconocimiento de un contrato realidad a su favor. La Sala Disciplinaria remiti\u00f3 las diligencias a la justicia laboral ordinaria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]ara la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso en particular, corresponde la misma a una demanda de car\u00e1cter laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se cancelen varias acreencias laborales con la respectiva indexaci\u00f3n. \u00a0|| Y en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si el actor de dicha demanda es trabajador oficial o empleado p\u00fablico. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso se\u00f1alar que el demandante no tiene la calidad de empleado p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que [\u2026] se concluye que el presente caso se trata de un conflicto netamente derivado de un contrato de trabajo, en el cual el demandante pretende que se declare que entre \u00e9l y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o indefinido, seg\u00fan las afirmaciones realizadas \u00a0por el demandante en su libelo demandatorio y que como consecuencia de ello, se condene a la entidad antes nombrada \u00a0demandada, al pago de las prestaciones sociales legales, factores salariales convencionales y prestaciones sociales convencionales no reconocidas al actor; consecuencia de lo anterior queda claro que la competencia para conocer del conflicto de jurisdicci\u00f3n aqu\u00ed analizado, debe adscribirse a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Riohacha\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En vista de ello, la decisi\u00f3n de absolver al municipio de Galapa, s\u00f3lo porque el demandante no es trabajador oficial sacrifica injustificadamente los derechos del se\u00f1or Carlos Alberto Altahona Noguera a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.); al salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil (art. 53, C.P.); a un trabajo digno y justo (art. 25, C.P.); a acceder a una administraci\u00f3n de justicia efectiva (art. 229, C.P.) y a la seguridad jur\u00eddica (art. 2, C.P.). Y ese es un defecto de la providencia, pues equivale a una vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.36 Este, de hecho, puede ser fruto de la omisi\u00f3n de las normas constitucionales,37 sin siquiera tomarlas en cuenta en el razonamiento jur\u00eddico (ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente),38 o de tomarlas en cuenta al menos impl\u00edcitamente, pero darles un alcance restringido sin justificaci\u00f3n suficiente.39 Esto \u00faltimo fue lo que ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte debe establecer si la tutela es procedente para tutelar los derechos violados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En este caso, la tutela es procedente para cuestionar la providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En efecto, para empezar, (i) la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional, pues en este caso debe decidirse si la Constituci\u00f3n proh\u00edbe \u2013como lo sugiere el demandante- que una decisi\u00f3n judicial reconozca que una persona prest\u00f3 sus servicios de manera personal y subordinada a favor de otra, pero no declare la existencia de un contrato laboral realidad ni condene a la parte beneficiada al pago de las prestaciones laborales correspondientes, porque no se cumplieron las formas de contrataci\u00f3n, exigidas en la ley para vincular servidores p\u00fablicos. El examen de fondo de este punto es constitucionalmente relevante, a juicio de esta Sala, pues permite contribuir en la interpretaci\u00f3n de, por lo menos, los derechos fundamentales a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.), y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229, C.P.). Y, posiblemente, tambi\u00e9n facilita el dilucidar el alcance que debe tener el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25, C.P.), al salario (art. 53, C.P.), a prevalencia del derecho sustancial (art. 229, C.P.) y a la seguridad jur\u00eddica (art. 2, C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por otra parte, (ii) en este caso, aunque el demandante no interpuso el recurso de casaci\u00f3n, de acuerdo con la sentencia T-1031 de 2001,40 cuando el juez de tutela efect\u00faa el enjuiciamiento de una providencia en la cual se ha adoptado una interpretaci\u00f3n que aparece contraria a los preceptos de la Constituci\u00f3n, los principios de supremac\u00eda normativa de la Carta, de prevalencia de lo sustancial sobre lo adjetivo y de garant\u00eda de los derechos fundamentales le deparan la competencia para declarar procedente la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que no se haya interpuesto el recurso de casaci\u00f3n. En efecto, en la citada sentencia, la Corte Constitucional consider\u00f3 que deb\u00eda estudiarse de fondo una tutela contra providencias judiciales a pesar de que no se hubiera agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, porque estaba palmariamente demostrado que las sentencias penales cuestionadas hab\u00edan adoptado una decisi\u00f3n en desconocimiento de lo prescrito por el Estatuto Superior y, especialmente, por los derechos fundamentales. Y, en este caso, ocurre lo mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Adicionalmente, la Sala estima que (iii) s\u00ed se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), contra una providencia expedida el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), t\u00e9rmino breve para cuestionar un fallo judicial. \u00a0Por lo dem\u00e1s, la Corte Constitucional constata que (iv) en este caso no se trata simplemente de irregularidades procesales, relacionadas con el tr\u00e1mite de la pretensi\u00f3n. Y (v) considera que el peticionario identific\u00f3 de manera suficiente los hechos sobre los cuales se edifica el problema jur\u00eddico. En esencia, indic\u00f3 que a pesar de haberse constatado que ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral con el municipio de Galapa, el Tribunal se abstuvo de reconocer la relaci\u00f3n laboral y de condenar al ente territorial al pago de los emolumentos dejados de percibir a lo largo de todos estos a\u00f1os de trabajo gratuito. (vi) Finalmente, la sentencia demandada no es de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisi\u00f3n y \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de tutela dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia expedido el doce (12) de enero de dos mil once (2011), y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Carlos Alberto Altahona Noguera. \u00a0En consecuencia, la Corte Constitucional dejar\u00e1 sin efecto la providencia expedida el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en su lugar le ordenar\u00e1 a esa autoridad que \u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, expida una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo problema jur\u00eddico. El demandante tiene derecho a no ser conducido hacia la indigencia y a conservar su vivienda, al menos hasta que tenga posibilidades de proveerse otra en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, el tutelante tambi\u00e9n le pide al juez constitucional que le proteja su derecho a permanecer en el lugar de habitaci\u00f3n, que es de propiedad del municipio de Galapa, y donde al parecer ha vivido por m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os, durante los cuales ha prestado sus servicios de manera personal y subordinada a ese ente territorial. Aunque hay evidencia de que el peticionario vive con su familia en un espacio dentro de la Escuela Mixta n\u00famero 1, Mar\u00eda Auxiliadora, a la cual le ha prestado sus servicios \u00a0de celadur\u00eda, lo cierto es que no hay pruebas de que el se\u00f1or Altahona Noguera haya sido conminado a desalojar el sitio. No obstante, por dos motivos es procedente estudiar el fondo del asunto, y librar las \u00f3rdenes congruentes con las consideraciones que emanen de ello. Primero, porque la funci\u00f3n de la Corte Constitucional est\u00e1 esencialmente encaminada a unificar la interpretaci\u00f3n constitucional, y a se\u00f1alar los l\u00edmites de las actuaciones estatales, tal y como estos est\u00e1n configurados por los derechos fundamentales. Segundo, porque en todo caso el municipio no se pronunci\u00f3 sobre ese punto, y en virtud del deber de presumir la buena fe (art. 83, C.P), y de presumir la veracidad de los enunciados de la tutela (art. 20, Dcto 2591 de 1991), la Corte Constitucional debe tenerlos por ciertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En consecuencia, aparentemente la Sala tiene ante s\u00ed el caso de una persona que pretende ser desalojada por una autoridad p\u00fablica de un espacio que ocupa en un bien inmueble de propiedad estatal, en el cual ha vivido durante un tiempo relevante, con el conocimiento y aceptaci\u00f3n al menos t\u00e1cita \u00a0por parte de la respectiva autoridad. No obstante, para la Corte Constitucional el caso es mucho m\u00e1s complejo. Porque la persona que pretende ser lanzada cuenta con sesenta y siete (67) a\u00f1os de edad, se ha desempe\u00f1ado como vigilante de una escuela p\u00fablica durante por lo menos treinta de ellos, y a lo largo de los cuales no ha tenido ning\u00fan ingreso permanente. Es decir, que el caso es, en realidad, el de una persona en una edad avanzada, que est\u00e1 a punto de ser puesta en condiciones de indigencia. Es muy importante preguntarse, en este caso, si la Constituci\u00f3n le ofrece alguna protecci\u00f3n. Y el concepto de esta Corte es que s\u00ed se la ofrece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En efecto, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, \u201c[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda digna\u201d (art. 51). Por tanto, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de cubrir cabal y plenamente \u00a0el derecho de todo colombiano a contar con una vivienda digna. Lo cual no quiere decir, sin embargo, que el cumplimiento completo de esa obligaci\u00f3n puede exig\u00edrsele de inmediato, o en per\u00edodos breves. El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales dispone, a este respecto, que los Estados partes se obligan es a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos all\u00ed reconocidos, dentro de los cuales est\u00e1 el derecho a la vivienda adecuada (art. 2.1.).41 Y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha interpretado que el car\u00e1cter progresivo de esas obligaciones \u201cconstituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general no podr\u00e1 lograrse en un breve per\u00edodo de tiempo\u201d.42 La Corte Constitucional ha recogido ese entendimiento, y, as\u00ed, por ejemplo en la sentencia C-507 de 2008 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Constituci\u00f3n admite que la satisfacci\u00f3n plena de los derechos sociales exige una inversi\u00f3n considerable de recursos p\u00fablicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la satisfacci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1 sometida a una cierta \u2018gradualidad progresiva\u2019\u201d.43 \u00a0<\/p>\n<p>28. Sin embargo, que el Estado pueda cubrir progresivamente todos los \u00e1mbitos prestacionales de, por ejemplo, el derecho a la vivienda digna, no puede malinterpretarse, en el sentido de que el Estado cuenta con la autorizaci\u00f3n para privar a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de cualquier efecto inmediato. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales,44 la doctrina internacional m\u00e1s autorizada en la materia45 \u00a0y la Corte Constitucional coinciden en que \u2013como lo expres\u00f3 esta \u00faltima en la sentencia \u00a0C-671 de 2002-46 \u00a0algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales deben cumplirse en per\u00edodos breves o de inmediato:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificaci\u00f3n de la inactividad del Estado en la protecci\u00f3n de esos derechos. Por el contrario, el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en relaci\u00f3n con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda reconocido con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional\u201d.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En consecuencia, al derecho a la vivienda apropiada est\u00e1n asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato \u2013o en el corto plazo-, y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo.48 En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en per\u00edodos breves de tiempo, cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos m\u00ednimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares;49 (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n del derecho50 \u2013como m\u00ednimo, disponer un plan-;51 (iii) garantizar la participaci\u00f3n de los involucrados en las decisiones;52 (iv) no discriminar injustificadamente;53 (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situaci\u00f3n;54 (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho55 y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Pues bien, en este caso el demandante reclama el cumplimiento de una de esas obligaciones, pues estima que puede quedarse sin vivienda digna a pesar de encontrarse sumido en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad notoria, debida no s\u00f3lo a su avanzada edad, sino tambi\u00e9n a su pobreza. Usa la tutela para ello, y la Corte estima que es procedente, por tratarse de la exigencia de una obligaci\u00f3n que debe cumplirse de inmediato.57 Y la usa, adem\u00e1s, de un modo acertado, porque en efecto su derecho a la vivienda digna es desconocido, cada vez que el municipio le exige que desaloje el espacio que ha habitado durante todo este tiempo, sin ofrecerle a una persona en sus condiciones una alternativa viable de vivienda, que le garantice condiciones dignas. La Sala, por lo tanto, tutelar\u00e1 tambi\u00e9n el derecho a la vivienda digna. Y le ordenar\u00e1 al municipio de Galapa que se abstenga de adelantar acciones encaminadas a desalojar al se\u00f1or Carlos Alberto Altahona Noguera del bien que ha habitado durante todos estos a\u00f1os, mientras \u00e9ste pueda proveerse una alternativa de vivienda en condiciones de dignas similares o mejores a las que ha tenido en el lugar de habitaci\u00f3n del cual quiere lanzarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de tutela dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia expedido el doce (12) de enero de dos mil once (2011). En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas; al salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil; a un trabajo digno y justo; a acceder a una administraci\u00f3n de justicia efectiva, a la seguridad jur\u00eddica y a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el fallo expedido el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso iniciado por Carlos Alberto Altahona Noguera contra la Alcald\u00eda Municipal de Galapa, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 24841- (A). En su lugar, ORDENAR a esa autoridad que: i. en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida un nuevo fallo ajustado a lo dispuesto en esta sentencia; ii. tan pronto lo expida, remita copia del mismo a la Sala primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Galapa, o a quien haga sus veces, que se abstenga de adelantar actos encaminados a desalojar al se\u00f1or Carlos Alberto Altahona Noguera del lugar donde ha vivido durante por lo menos los \u00faltimos treinta a\u00f1os, y que est\u00e1 ubicado en la Escuela Mixta n\u00famero 1, Mar\u00eda Auxiliadora. Esta orden tendr\u00e1 vigencia por lo menos hasta que \u00e9ste pueda proveerse una alternativa de vivienda con similares o mejores condiciones que las que tiene el lugar de habitaci\u00f3n del cual pretende no ser lanzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el doce (12) de enero de dos mil once (2011), dentro de la tutela presentada por Daniel Amado Morales Gonz\u00e1lez contra la Alcald\u00eda Municipal de Galapa (Atl\u00e1ntico), la Rectora del Colegio Mar\u00eda Auxiliadora de ese Municipio y la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El proceso en referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante Auto proferido el diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Inicialmente, la acci\u00f3n de tutela dirigida contras las providencias judiciales fue instaurada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico. No obstante, esta autoridad decidi\u00f3 remitir las diligencias, por reparto, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Folio 21, Cuaderno principal de la primera tutela. Por otra parte, la acci\u00f3n dirigida contra la Alcald\u00eda Municipal de Galapa y la Rectora del Colegio Mar\u00eda Auxiliadora fue presentada al principio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa. Sin embargo, el Juzgado estim\u00f3 que por tratarse de una acci\u00f3n de tutela dirigida en realidad tambi\u00e9n contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la autoridad competente para conocer del amparo era la Corte Suprema de Justicia y, en ese sentido, decidi\u00f3 remitirle las actuaciones. Folio 50, cuaderno principal de la segunda tutela. Una vez radicadas ambas acciones de tutela en cabeza de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, esta decidi\u00f3 acumularlas para resolverlas de manera conjunta. Folio 4, segundo cuaderno de la segunda tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 8. Cuaderno principal de la segunda tutela. El fallo de primera instancia en el proceso ordinario est\u00e1 en los folios 4 a 8 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 9. Cuaderno principal de la primera tutela. El fallo de segunda instancia en el proceso ordinario est\u00e1 en los folios 4 a 14 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 12 y 13. Cuaderno principal de la primera tutela. Cita de la sentencia expedida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el veintis\u00e9is (26) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), expediente 7475 de Asuntos Municipales (MP. Joaqu\u00edn Vanin Tello).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 9. Cuaderno principal de la primera tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 1 y 2. Cuaderno principal de la primera tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 1. Cuaderno principal de la segunda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 2. Cuaderno principal de la segunda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 12. Segundo cuaderno de la primera tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 55. Segundo cuaderno de la primera tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Aunque fue vinculado. Folio 8. Segundo cuaderno de la segunda tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 17. Segundo cuaderno de la segunda tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 9. Cuaderno principal de la primera tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16 La cual se acumul\u00f3 mediante auto del trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), expedido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Folio 4, cuaderno de segunda instancia de la segunda acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 22.1 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define el contrato laboral as\u00ed: \u201c[c]ontrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n\u201d. \u00a0As\u00ed, en la sentencia C-397 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Un\u00e1nime), esta Corte concluy\u00f3 que resultaba constitucionalmente aceptable definir la relaci\u00f3n laboral entre particulares mediante esos elementos. En esa ocasi\u00f3n, lo hizo a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n p\u00fablica interpuesta contra el citado precepto por consagrar la subordinaci\u00f3n como elemento de la esencia del contrato laboral. Asimismo, en la sentencia C-154 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara. Un\u00e1nime), al resolver una acci\u00f3n p\u00fablica contra el precepto que capacita al Estado para celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con personas naturales, la Corte concluy\u00f3 que no violaba por s\u00ed mismo el derecho a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, especialmente porque si se daban los elementos esenciales del contrato realidad, entonces el contrato de prestaci\u00f3n de servicios derivaba en un contrato laboral. Y, como elementos esenciales, se\u00f1al\u00f3 los siguientes: \u201c[e]n efecto, para que aqu\u00e9l se configure se requiere la existencia de la prestaci\u00f3n personal del servicio, la continuada subordinaci\u00f3n laboral y la remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-154 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara. Un\u00e1nime), antes citada. La Corte Constitucional dijo, entonces, que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios con personas naturales no eran de suyo inconstitucionales, entre otras razones porque si se demuestra en realidad que \u201cla existencia de una relaci\u00f3n laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en raz\u00f3n a la funci\u00f3n desarrollada, lo que da lugar [\u2026] al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-995 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional concedi\u00f3 las tutelas interpuestas por varios trabajadores al servicio de un municipio, a quienes se les hab\u00eda dejado de pagar no s\u00f3lo la remuneraci\u00f3n salarial propiamente dicha, sino tambi\u00e9n ciertas primas peri\u00f3dicas a las que ten\u00edan derecho. La Corporaci\u00f3n conden\u00f3 al municipio a que les pagara el salario debido, y entendi\u00f3 por salario no s\u00f3lo el sueldo de los servidores, sino tambi\u00e9n las primas adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Luego, esa misma providencia fue reiterada, entre otras, en las sentencias T-1118 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-818 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-358 de 2005 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ese derecho est\u00e1 planteado de modo general (para toda persona) en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, al decir que la Administraci\u00f3n de Justicia est\u00e1 configurada para \u201chacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en [la Constituci\u00f3n y las leyes]\u201d. Su linaje constitucional fue reconocido por esta Sala en la sentencia T-084 de 2010, \u00a0al tutelar entre otros el derecho a acceder a la justicia efectiva de un trabajador, tras advertir que en sede judicial sus derechos no produjeron todos los efectos establecidos por la ley sustancial, y sin justificaci\u00f3n suficiente. De all\u00ed proviene la cita expuesta en el cuerpo de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>22 La Constituci\u00f3n dice, en el art\u00edculo 2\u00b0, que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas \u2013entre otras- para \u201casegurar\u201d el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Dice Antonio P\u00e9rez Lu\u00f1o que en virtud del derecho a la seguridad jur\u00eddica, el Estado tiene el correlativo deber de exigir \u201ccumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por los \u00f3rganos de aplicaci\u00f3n\u201d. Ver, P\u00e9rez Lu\u00f1o, Antonio Enrique: \u201cSeguridad jur\u00eddica\u201d, Garz\u00f3n Vald\u00e9s, Ernesto y Francisco J. Laporta (Eds): El derecho y la justicia, Enciclopedia Iberoamericana de Filosof\u00eda, Madrid, Trotta, 1996, p. 483. \u00a0<\/p>\n<p>24 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Un\u00e1nime).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 As\u00ed lo dispuso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por ejemplo, en sentencia del once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004), Radicado 21494, (MP. Isaura Vargas D\u00edaz). En esa ocasi\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se abstuvo de casar un fallo en el cual el Tribunal hab\u00eda decidido absolver a la parte demandada en vista de que no se hab\u00eda probado la alegada calidad de trabajador oficial del demandante. Dijo, en ese punto, entonces que quien hab\u00eda emitido el fallo recurrido, al absolver a la parte demandada, \u201cno incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, al considerar que no se demostr\u00f3 la condici\u00f3n de trabajadora oficial de la demandante, habida cuenta que lo que pretende la censura es establecer tal calidad por el hecho de que \u00a0desarroll\u00f3 labores de aseo y trabaj\u00f3 en una obra p\u00fablica\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n lo hizo en sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), Radicado 25504, (MP. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza), esta vez al casar un fallo en el cual se hab\u00eda condenado a la parte demandada a pagar determinadas prestaciones derivadas del contrato laboral, porque la Corte Suprema consider\u00f3 que la calidad de trabajador oficial del demandante no estaba acreditada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-698 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte Constitucional ratific\u00f3 que los jueces laborales ordinarios tienen la obligaci\u00f3n prima facie de estarse a lo resuelto por el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria que es la Corte Suprema de Justicia. Esto lo dijo al conceder la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, porque encontr\u00f3 la Corte que hab\u00eda desconocido la jurisprudencia sentada por la Sala Laboral de la Corte Suprema en punto a los criterios para establecer si un trabajador del Estado pod\u00eda ser clasificado como empleado p\u00fablico o trabajador oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 292 de ese Estatuto es claro en este aspecto, pues dice: \u201c[a]rt\u00edculo 292\u00ba.- Los servidores municipales son empleados p\u00fablicos; sin embargo, los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos p\u00fablicos se precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser desempa\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, por ejemplo, la sentencia C-154 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara. Un\u00e1nime), antes citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 V\u00e9anse, entre otras, la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), expedida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, Radicado 05001-23-31-000-1999-00109-01(190-04), (CP. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemus Bustamante); la sentencia del veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil nueve (2009), expedida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, Radicado 25000-23-25-000-2004-03773-01(689-06), (CP. Luis Rafael Vergara Quintero). \u00a0<\/p>\n<p>30 Perelman, Cha\u00efm: La l\u00f3gica jur\u00eddica y la nueva ret\u00f3rica, Trad. Luis Diez-Picazo, Madrid, Civitas, pp. 219 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia del diecis\u00e9is (16) de agosto de mil novecientos sesenta y tres (1963), Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado, (MP. Jorge de Velasco \u00c1lvarez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime) \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, Radicado 44001-23-31-000-2008-00171-01(36544), (CP. Mauricio Fajardo G\u00f3mez). En esa oportunidad deb\u00eda decidir, entre otros puntos, si \u00a0una persona hab\u00eda ejercido regularmente un encargo a pesar de no haberse posesionado, y concluy\u00f3 que no, porque en su criterio \u201cresulta necesario e indispensable que todo servidor p\u00fablico para iniciar el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n p\u00fablica ha de satisfacer el requisito de la posesi\u00f3n en el cargo correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia del seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Radicado 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diez (2010), Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0Rdo No. 110010102000201001771 00 (CP. Henry Villaraga Oliveros).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Defecto caracterizado inicialmente como sustantivo, en la sentencia SU-1722 de 2000 (MP Jairo Charry Rivas. SV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Cristina Pardo Schlesinger). En esa ocasi\u00f3n concedi\u00f3 diversas tutelas contra providencias de la justicia penal, en las cuales se les agrav\u00f3 la pena a apelantes \u00fanicos bajo el pretexto de que concurr\u00edan el recurso de apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta. La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que desconocer la disposici\u00f3n constitucional que expresamente proh\u00edbe al superior funcional \u201cagravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d (art. 31, C.P.), supon\u00eda un defecto sustantivo. Pero al menos desde la sentencia T-949 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte empez\u00f3 a reconocerle autonom\u00eda conceptual. En esa ocasi\u00f3n, al estudiar una tutela contra providencias penales que hab\u00edan condenado a una persona err\u00f3neamente, como resultado de una suplantaci\u00f3n palmaria, la Corte reiter\u00f3 lo dicho por la jurisprudencia en torno a los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental y org\u00e1nico, pero mencion\u00f3 otros defectos adicionales, entre los cuales incluy\u00f3 el derivado del desconocimiento de una norma constitucional aplicable al caso. Luego, en la sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime), al estudiar una acci\u00f3n p\u00fablica contra una disposici\u00f3n legal que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional incluy\u00f3 definitivamente a la violaci\u00f3n directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos aut\u00f3nomos que justifican la presentaci\u00f3n de una tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>38 V\u00e9anse, al respecto, Zagrebelsky, Gustavo: \u201cEl derecho por principios\u201d, en El derecho d\u00factil, Sexta edici\u00f3n, Trad. Marina Gasc\u00f3n, Madrid, Trotta, 2005, pp. 109-131, y \u00a0Dworkin, Ronald: \u201cEl modelo de normas (I)\u201d, en Los derechos en serio, Trad. Marta Gustavino, Barcelona, Ariel, 2002, pp. 61-102. \u00a0<\/p>\n<p>39 En la sentencia T-084 de 2010, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estim\u00f3 que dos providencias judiciales le hab\u00edan violado sus derechos fundamentales al demandante, porque aun cuando hab\u00edan tenido en cuenta sus derechos fundamentales en el razonamiento jur\u00eddico, no les hab\u00edan dado cumplimiento en un grado \u00f3ptimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece en su art\u00edculo 2.1: \u00a0\u201c[c]ada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d (Subrayas a\u00f1adidas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Observaci\u00f3n General No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible una norma, por violar el principio de progresividad, en su versi\u00f3n de prohibici\u00f3n de regresividad injustificada. El precepto examinado, en la pr\u00e1ctica, ten\u00eda la potencialidad de obligar a las universidades estatales del orden nacional, a realizar unas destinaciones de recursos que antes de esa norma no estaban obligadas a hacer. Dado que eso supon\u00eda una afectaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio misional, \u00a0la Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 que exist\u00eda un retroceso. Como el retroceso no fue justificado, la norma fue declarada inexequible. Para decidir dijo, al respecto, que \u201cla medida reduce de manera sustantiva los recursos destinados a la educaci\u00f3n superior. En estos casos, las autoridades competentes pueden demostrar que la medida no \u201cretrocede\u201d los avances logrados en materia de educaci\u00f3n superior. [\u2026] Sin embargo, nada de esto fue demostrado en el presente proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 En la Observaci\u00f3n General No. 3, el Comit\u00e9 dice respecto del principio de progresividad: \u201cel hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relaci\u00f3n con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligaci\u00f3n de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada pa\u00eds el asegurar la plena efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la raz\u00f3n de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la Plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone as\u00ed una obligaci\u00f3n de proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Adem\u00e1s, todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n \u00a0justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Esa doctrina est\u00e1 contenida en los Principios de Limburgo, la cual fue considerada por la Corte Constitucional, justamente, como la m\u00e1s autorizada internacionalmente. Ver sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime) \u2013Fundamento jur\u00eddico 8-. En relaci\u00f3n con el punto, pueden \u00a0destacarse los siguientes tres principios: \u201c8. Aunque la realizaci\u00f3n completa de los derechos reconocidos en el Pacto, se logre progresivamente, la aplicaci\u00f3n de algunos derechos puede introducirse inmediatamente dentro del sistema legal, en tanto que para la de otros se deber\u00e1 esperar\u201d; \u201c21. La obligaci\u00f3n de alcanzar el logro progresivo de la completa aplicaci\u00f3n de los derechos exige que los Estados partes act\u00faan tan r\u00e1pidamente como les sea posible en esa direcci\u00f3n. \u00a0Bajo ning\u00fan motivo esto se deber\u00e1 interpretar como un derecho de los Estados de diferir indefinidamente los esfuerzos desplegados para la completa realizaci\u00f3n de los derechos\u201d; \u201c22. Algunas obligaciones del Pacto requieren su aplicaci\u00f3n inmediata y completa por parte de los Estados Partes, tales como prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n enunciada en el art\u00edculo 2.2 del Pacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Un\u00e1nime). En ella, la Corporaci\u00f3n examinaba la constitucionalidad de un precepto que exclu\u00eda a un grupo de beneficiarios de los servicios ofrecidos por el sistema de salud de las fuerzas militares y de polic\u00eda, aun cuando antes lo inclu\u00eda. La Corte consider\u00f3 que ese retroceso, en la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud del grupo excluido, resultaba injustificado. Para decidir, tuvo en cuenta la distinci\u00f3n entre obligaciones de cumplimiento inmediato, y obligaciones de cumplimiento progresivo. Dijo que el Estado hab\u00eda incumplido la prohibici\u00f3n \u2013la cual es de obligatorio cumplimiento en todo tiempo- de no retroceder injustificadamente en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado. Esta \u00faltima prohibici\u00f3n la caracteriz\u00f3 de la siguiente manera: \u201cel mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Un\u00e1nime). Antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>48 De hecho, la Corte ha extendido esa premisa como v\u00e1lida para explicar la estructura de todo derecho fundamental. Al respecto, en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), al estudiar algunas de las obligaciones prestacionales que se derivan para el Estado del reconocimiento de otro derecho fundamental \u2013salud-, la Corte dijo: \u201c3.3.6. Algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que tienen un car\u00e1cter prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acci\u00f3n simple del Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligaci\u00f3n de suministrar la informaci\u00f3n de cu\u00e1les son sus derechos a los pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento m\u00e9dico), o porque a pesar de la movilizaci\u00f3n de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acci\u00f3n estatal inmediata (por ejemplo, la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la atenci\u00f3n en salud de todo beb\u00e9 durante su primer a\u00f1o de vida \u2013art. 50, CP\u2013). Otras de las obligaciones de car\u00e1cter prestacional derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protecci\u00f3n de un derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime), al examinar la constitucionalidad de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador en la cual, la Corte dijo: \u201cas\u00ed como existe un contenido esencial de los derechos civiles y pol\u00edticos, la doctrina internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos econ\u00f3micos y sociales, el cual se materializa en los \u2018derechos m\u00ednimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo econ\u00f3mico\u2019. Por ende, se considera que existe una violaci\u00f3n a las obligaciones internacionales si los Estados no aseguran ese m\u00ednimo vital, salvo que existan poderosas razones que justifiquen la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 El principio 16 de Limburgo, por ejemplo, dice que \u201c[t]odos los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de comenzar de inmediato a adoptar medidas que persigan la plena realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en el Pacto\u201d. En un sentido similar, puede verse la citada sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Dijo all\u00ed, al examinar si todas las obligaciones estatales derivadas de un derecho social pod\u00edan exigirse de inmediato, la Corte consider\u00f3 que algunas no. Cuando eso no era posible; esto es, \u201ccuando el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, \u2018lo m\u00ednimo que debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter program\u00e1tico derivada de la dimensi\u00f3n positiva de [un derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 En la jurisprudencia de la Corte, se ha mencionado esa obligaci\u00f3n, por ejemplo, en la sentencia T-143 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), antes citada, con respecto a las obligaciones de car\u00e1cter progresivo relacionadas con la satisfacci\u00f3n del derecho al agua potable. Tambi\u00e9n en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 El Comit\u00e9, en su Observaci\u00f3n General No. 4, manifest\u00f3 que \u201cel derecho a una vivienda adecuada no puede considerarse aisladamente de los dem\u00e1s derechos que figuran en los dos Pactos Internacionales y otros instrumentos internacionales aplicables\u201d (Punto 9). Ver tambi\u00e9n los Principios de Limburgo, Punto 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Esa obligaci\u00f3n no es incompatible con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. La Corte ha sido clara en ese aspecto. Por ejemplo en la referida sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime) expres\u00f3 que aun cuando los Estados est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u201ceste deber estatal no puede ser interpretado como la prohibici\u00f3n de que las autoridades adopten medidas especiales en favor de poblaciones que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, y que por ende merecen una especial protecci\u00f3n de las autoridades (CP art. 13)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 La Observaci\u00f3n general No. 4 dice: \u201c[l]a tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (p\u00fablico y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupaci\u00f3n por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupaci\u00f3n de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protecci\u00f3n legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver la sentencia C-507 de 2008, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>57 Como lo dijo en la sentencia T-958 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), al examinar si mediante tutela una persona pod\u00eda exigir la asignaci\u00f3n de un subsidio por haber perdido, durante un terremoto, una vivienda en construcci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que mediante acci\u00f3n de tutela la persona pod\u00eda reclamar la protecci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna en aquellos fueran \u201cde inmediata exigibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-556\/11\u00a0 \u00a0 CONTRATO REALIDAD-Elementos\/SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL-Vulneraci\u00f3n de fallo de Tribunal por cuanto no conden\u00f3 al Municipio al pago por la existencia de un contrato laboral \u00a0 El Tribunal demandado estaba en la obligaci\u00f3n de declarar que exist\u00eda un contrato realidad, si advert\u00eda que estaban dados los elementos esenciales indispensables de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}