{"id":18898,"date":"2024-06-12T16:25:09","date_gmt":"2024-06-12T16:25:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-557-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:09","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:09","slug":"t-557-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-557-11\/","title":{"rendered":"T-557-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-557\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del menor \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con nuestra Carta Pol\u00edtica los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. Este contenido normativo denota la intenci\u00f3n del constituyente de colocar a los ni\u00f1os en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, que requieren de especial atenci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podr\u00edan alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad. Son la familia, la sociedad y el Estado quienes est\u00e1n obligados a asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, siempre orientados por el criterio primordial de la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido unos criterios jur\u00eddicos relevantes a la hora de determinar el inter\u00e9s superior del menor en caso de que sus derechos o intereses se encuentren en conflicto con los de sus padres u otras personas que de alguna manera se vean involucradas. El principio del inter\u00e9s superior del menor opera como el criterio orientador de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CUSTODIA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la finalidad del art\u00edculo 44 constitucional, as\u00ed como con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece a favor de los ni\u00f1os el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella. Se\u00f1ala as\u00ed, que los menores tienen derecho a crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y no ser expulsados de \u00e9sta. No obstante, admite una excepci\u00f3n a dicha regla, al establecer que un ni\u00f1o podr\u00e1 ser separado de su familia cuando la misma no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el goce efectivo de sus derechos, sin que la condici\u00f3n econ\u00f3mica pueda dar lugar a la separaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Prev\u00e9 reglas y etapas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia regula expresamente los procedimientos administrativos atinentes a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n o de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, radic\u00e1ndolos en cabeza de los defensores de familia y comisarios de familia (art. 96) del lugar donde se encuentre el menor. \u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL MENOR-Reglas y procedimientos\/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Criterios de razonabilidad y ponderaci\u00f3n en medidas de protecci\u00f3n de los derechos del menor \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Tr\u00e1mite y reglas especiales para la protecci\u00f3n de los derechos del menor\/PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Medida provisional de urgencia o decisi\u00f3n adoptada debe ser notificada a los representantes legales del menor o quienes estuvieren a su cargo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN PROCESO DE CUSTODIA-Orden al ICBF de trasladar a los menores al hogar del padre, quien ten\u00eda la custodia de los hijos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2983421 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal N\u00b0 4 de Oca\u00f1a (Norte de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a el primero (1\u00b0) de febrero de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal N\u00b0 4 de Oca\u00f1a (Norte de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha adoptado como medida de protecci\u00f3n de la intimidad de los menores involucrados en este proceso, suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificaci\u00f3n. Debido a que son varias las personas a quienes se les debe suprimir el nombre y a la extensi\u00f3n de la sentencia, la Sala de Revisi\u00f3n ha preferido remplazar los nombres reales de los menores y sus familiares por nombres ficticios en lugar de cambiarlos por letras, como acostumbra a hacer la jurisprudencia constitucional en estos casos.1 Cuando se trate de un nombre ficticio, \u00e9ste se escribir\u00e1 en cursiva y no se usar\u00e1n apellidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Pedro interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la unidad familiar, as\u00ed como el derecho de sus hijos menores de edad, Ana y Juan, a una protecci\u00f3n especial, los cuales considera vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal N\u00b0 4 de Oca\u00f1a (en adelante ICBF), al haber otorgado la custodia provisional de sus hijos a Ruth, abuela materna de los menores, cuya titularidad radicaba en \u00e9l, por orden judicial, y sin haberle notificado del inicio del procedimiento administrativo, ni de la decisi\u00f3n en \u00e9l adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pedro convivi\u00f3 con Mar\u00eda durante ocho a\u00f1os, y en el seno de dicha uni\u00f3n permanente fueron procreados los menores Ana2 y Juan3, de 9 y 11 a\u00f1os de edad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los compa\u00f1eros permanentes decidieron separarse y en el a\u00f1o 2007 Mar\u00eda se radic\u00f3 en la ciudad de Oca\u00f1a (Norte de Santander), junto con sus dos hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor afirma que \u00a0el actual compa\u00f1ero permanente de la madre de sus hijos, \u201cten\u00eda actitudes sexuales abusivas con la ni\u00f1a y en presencia de los dos ni\u00f1os la pareja realizaba actos sexuales\u201d4, poniendo en peligro su integridad psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En virtud de tal situaci\u00f3n, el peticionario inici\u00f3 el proceso de custodia y cuidado personal de sus hijos. El conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a, el cual, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2009,5 decidi\u00f3 otorgarle la custodia y cuidado personal de los dos ni\u00f1os, con fundamento en el dictamen psicol\u00f3gico de 6 de mayo de 2009, en el que qued\u00f3 registrada la descripci\u00f3n efectuada por la ni\u00f1a Ana, de la conducta del padrastro y para no separar a los dos hermanos. Como consecuencia de la decisi\u00f3n judicial, fueron trasladados a la ciudad de Bogot\u00e1, donde resid\u00edan con su padre.6 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pedro se\u00f1ala que en el mes de noviembre de 2010, al momento de terminaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo de sus hijos, en conversaci\u00f3n sostenida con la madre de los menores, esta \u00faltima le solicit\u00f3 que los dejara pasar las vacaciones con ella en la ciudad de Oca\u00f1a, con el compromiso de regresarlos a Bogot\u00e1 antes del 31 de diciembre siguiente. El accionante accedi\u00f3 a la petici\u00f3n y autoriz\u00f3 a los ni\u00f1os Ana y Juan a que viajaran a Oca\u00f1a a reunirse con su madre durante el per\u00edodo de vacaciones, siempre y cuando se quedaran en el domicilio de la abuela materna, no en el de la madre de los ni\u00f1os, para evitar su cercan\u00eda con el compa\u00f1ero permanente de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El actor sostiene que la madre de los ni\u00f1os incumpli\u00f3 el compromiso al que hab\u00edan llegado, por cuanto no regres\u00f3 a los menores a la ciudad de Bogot\u00e1 en la fecha acordada, esto es, antes del 31 de diciembre de 2010. Mar\u00eda adujo para ello que en el mes de enero se radicar\u00eda de nuevo en la capital del pa\u00eds, y que viajar\u00eda con los ni\u00f1os en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Agrega que el 31 de diciembre de 2010, la madre de los ni\u00f1os, en compa\u00f1\u00eda de Ruth, abuela materna de estos, acudi\u00f3 al ICBF, con el fin de solicitar su custodia y cuidado personal. El mismo d\u00eda, afirma el accionante, la entidad accionada adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de otorgar su custodia provisional a la abuela de los ni\u00f1os, sin haberle notificado de las actuaciones adelantadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Asegura el tutelante que viaj\u00f3 a la ciudad de Oca\u00f1a el 3 de enero de 2011 a recoger a sus hijos, en vista de que Mar\u00eda no se los llevaba de nuevo a Bogot\u00e1. Indica que al llegar al domicilio de Ruth, abuela materna de los menores, descubri\u00f3 que los ni\u00f1os no permanec\u00edan all\u00ed y que se hab\u00edan quedado en el lugar de residencia de la madre y su compa\u00f1ero permanente, en desconocimiento de lo acordado verbalmente por los dos. Adicional a lo anterior, sostiene que al llegar el Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia, la se\u00f1ora Ruth exhibi\u00f3 la resoluci\u00f3n del ICBF por la cual le fue otorgada a ella la custodia provisional de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Pedro afirma que desde el momento en que le fue otorgada la custodia de sus hijos, la madre no ha cumplido con el pago de la cuota alimentaria fijada por el juez, bajo el argumento de que se encuentra desempleada.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Para finalizar, mantiene que los ni\u00f1os se encontraban en excelentes condiciones mientras vivieron con \u00e9l en la ciudad de Bogot\u00e1, tal como da cuenta la historia socio familiar que obra en el Centro Zonal de Ciudad Bol\u00edvar del ICBF8. Adem\u00e1s, considera que la interrupci\u00f3n en su proceso educativo es altamente perjudicial para ellos, pues los ni\u00f1os ten\u00edan un desempe\u00f1o acad\u00e9mico inmejorable en el colegio en que estudiaban en Bogot\u00e1,9 y que el exitoso proceso escolar se ver\u00e1 truncado a causa de la arbitraria decisi\u00f3n del ICBF Centro Zonal N\u00b0 4 de Oca\u00f1a de darle la custodia provisional de los menores a la abuela materna. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Por todo lo anterior, solicita la revocatoria del acto administrativo expedido por el ICBF de Oca\u00f1a, y que la custodia y cuidado de sus hijos menores sea restablecida en su favor, de conformidad con la decisi\u00f3n judicial proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Oca\u00f1a, no se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela. Dio respuesta adjuntando copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 008 del 31 de diciembre de 2010, por la cual se otorg\u00f3 de manera provisional la custodia de los ni\u00f1os Ana y Juan a la abuela materna, se\u00f1ora Ruth,10 as\u00ed como del informe psicol\u00f3gico sobre los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Resoluci\u00f3n se fundamenta en el informe psicol\u00f3gico que expresa que al momento en que agentes de la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia se presentaron en casa de la madre de los menores solicitando que fueran enviados de manera inmediata a la ciudad de Bogot\u00e1 con su padre, por petici\u00f3n de este \u00faltimo, los ni\u00f1os entraron en p\u00e1nico y manifestaron su deseo de permanecer junto a su progenitora y a su familia materna.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a, por sentencia del 1 de febrero de dos mil once (2011), neg\u00f3 el amparo solicitado por Pedro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, el juez consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n surtida por el ICBF no es vulneratoria de los derechos fundamentales de Pedro ni de sus menores hijos. Se\u00f1al\u00f3 que la Ley de la Infancia y la Adolescencia no estipula ning\u00fan procedimiento espec\u00edfico para que el ICBF asigne provisionalmente la custodia de un menor, por cuanto se toma sin perjuicio de las acciones judiciales correspondientes que pueden iniciarse y s\u00f3lo cuando es imperioso intervenir en protecci\u00f3n de los ni\u00f1os. De esta manera, el tr\u00e1mite necesario es el de constatar las situaciones amenazantes en que se encuentra un ni\u00f1o, lo cual, a su juicio, se llev\u00f3 a cabo en el presente caso a trav\u00e9s de la psic\u00f3loga que rindi\u00f3 el informe respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, ante la premura de la situaci\u00f3n y la inminencia del traslado de los menores a la ciudad de Bogot\u00e1 a la casa de su progenitor, el ICBF debi\u00f3 dar una respuesta inmediata, m\u00e1s cuando los ni\u00f1os se encontraban en estado de p\u00e1nico y solicitaron no ser trasladados. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue apelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N ADELANTADA Y DOCUMENTOS ALLEGADOS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud telef\u00f3nica de informaci\u00f3n al ICBF Centro Zonal N\u00b0 4 de Oca\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Corte Constitucional en el ejercicio de su funci\u00f3n de Revisi\u00f3n de fallos de tutela ha considerado, en diversas oportunidades, que en ocasiones, para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica a los peticionarios, sus familiares o a autoridades p\u00fablicas sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n12.\u00a0Esta decisi\u00f3n encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En este caso, frente a una eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario o de sus menores hijos, la Corte procedi\u00f3 a comunicarse telef\u00f3nicamente con el ICBF Centro Zonal de Oca\u00f1a, con el fin de esclarecer algunos hechos sobre los que no era posible tener certeza a partir de las pruebas obrantes en el expediente. En dicha comunicaci\u00f3n, se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n precisa sobre el estado actual del procedimiento administrativo de revisi\u00f3n de custodia promovido por la madre de Ana y Juan, as\u00ed como si se efectuaron actuaciones posteriores a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 la custodia provisional de los menores a su abuela materna. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Defensor de Familia inform\u00f3 a este Despacho que la instituci\u00f3n no hab\u00eda adelantado actuaciones posteriores en ninguno de los dos procedimientos administrativos, por cuanto la madre de Ana y Juan promovi\u00f3 poco tiempo despu\u00e9s, un nuevo proceso de custodia ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a que se encuentra en tr\u00e1mite actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud telef\u00f3nica de informaci\u00f3n al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con la informaci\u00f3n suministrada por el ICBF, el Despacho procedi\u00f3 a comunicarse con el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a para que indicara qu\u00e9 etapas del proceso se hab\u00edan surtido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 6 de julio del a\u00f1o en curso, la secretaria del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a inform\u00f3 que, efectivamente, en dicho Juzgado cursa el proceso de custodia y cuidado personal formulado por Mar\u00eda a favor de sus menores hijos Juan y Ana y en contra de Pedro, accionante en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que dicha demanda fue admitida el 25 de enero del presente a\u00f1o y notificada al apoderado de la parte demandada el d\u00eda 9 de junio pasado. De igual manera, que la contestaci\u00f3n fue recibida debidamente dentro del t\u00e9rmino de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que por auto de 28 de junio pasado, se orden\u00f3 la celebraci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n (C.P.C, art. 439) el d\u00eda 10 de agosto del a\u00f1o en curso.13 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pedro interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la unidad familiar, as\u00ed como el derecho a protecci\u00f3n especial de sus hijos menores de edad, los cuales considera vulnerados en virtud de la decisi\u00f3n adoptada por el ICBF Centro Zonal N\u00b0 4 de Oca\u00f1a, de otorgar la custodia provisional de los ni\u00f1os a su abuela materna, sin haberle notificado del inicio del procedimiento administrativo. Adicionalmente, estima que la decisi\u00f3n fue arbitraria, como quiera que existe sentencia judicial que resolvi\u00f3 la controversia concedi\u00e9ndole de manera definitiva la custodia y cuidado de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El ICBF no se pronunci\u00f3 sobre los hechos ni el problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n de tutela. Con la contestaci\u00f3n se limit\u00f3 a allegar al proceso la resoluci\u00f3n objeto de controversia y el informe psicol\u00f3gico que la sustenta. En la misma se lee que la entidad tom\u00f3 la decisi\u00f3n de conceder la custodia provisional de los menores a su abuela materna, como medida para proteger a los ni\u00f1os, ya que se vieron enfrentados a una situaci\u00f3n angustiosa ante el reclamo por parte del padre de su traslado a la ciudad de Bogot\u00e1, pretendiendo hacer valer la sentencia judicial que le otorg\u00f3 la custodia de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juez Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a neg\u00f3 el amparo invocado. Sostuvo que con la adopci\u00f3n de la medida provisional el ICBF no incurri\u00f3 en afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor ni mucho menos de los menores, sino que, por el contrario, busc\u00f3 protegerlos oportunamente de una situaci\u00f3n que vivenciaron como angustiosa. Por otra parte, indic\u00f3 que este tipo de procedimientos no aparece expresamente regulado por la Ley de la Infancia y la Adolescencia, pues la asignaci\u00f3n de la custodia provisional obedece por definici\u00f3n a la necesidad de adoptar una medida de urgencia con el fin de dar respuesta inmediata a una situaci\u00f3n que amenace la integridad de un menor. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En consideraci\u00f3n a los antecedentes rese\u00f1ados, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n dar respuesta a la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfViola la autoridad estatal encargada de proteger a las personas menores de edad \u00ad\u00ad\u2014el ICBF\u2013, los derechos al desarrollo arm\u00f3nico e integral, al debido proceso, a no ser separados de su familia y, en general, al ejercicio pleno e integral de los derechos, de los menores accionantes,14 as\u00ed como los derechos a la defensa y al debido proceso de su se\u00f1or padre, cuando resuelve que los menores deben permanecer con una persona distinta a la que judicialmente se hab\u00eda resuelto, por parte del funcionario competente para tomar tal decisi\u00f3n, a pesar de que la misma se adopt\u00f3 argumentando que con ella se pretend\u00eda proteger, precisamente el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la ni\u00f1a, espec\u00edficamente considerados? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a estos problemas jur\u00eddicos, la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 brevemente (i) la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os en el ordenamiento constitucional colombiano, derivada del principio del inter\u00e9s superior del menor; (ii) los procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para otorgar la custodia de un menor y para adoptar medidas de restablecimiento de su derechos; (iii) se pronunciar\u00e1 sobre los criterios a los que se deben sujetar las medidas que adopten las autoridades administrativas en protecci\u00f3n de la infancia; (iv) analizar\u00e1 si en el caso concreto el ICBF se ajust\u00f3 a tales criterios al otorgar la custodia provisional de los ni\u00f1os a su abuela materna, a pesar de existir sentencia del juez de familia que decidi\u00f3 concederla al progenitor; y, (v) finalmente, examinar\u00e1 si hubo vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa y al debido proceso del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3. La prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os en el ordenamiento constitucional colombiano derivada del principio del inter\u00e9s superior del menor \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con nuestra Carta Pol\u00edtica los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s (C.P., art. 44, par. 3\u00b0). Este contenido normativo denota la intenci\u00f3n del constituyente de colocar a los ni\u00f1os en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, que requieren de especial atenci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podr\u00edan alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en su art\u00edculo 3\u00b0, pone \u00e9nfasis en la necesidad de tener en cuenta el inter\u00e9s superior del menor, al establecer que \u201c[e]n todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n recoge dicho principio expresamente, como fue enunciado, en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 44. Igualmente, consigna un listado de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en el que incluye la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Dispone tambi\u00e9n el art\u00edculo constitucional que nos ocupa, que los ni\u00f1os ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o \u00a0moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Y, finalmente, reconoce a favor de la infancia los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.20 \u00a0<\/p>\n<p>Son la familia, la sociedad y el Estado quienes est\u00e1n obligados a asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, siempre orientados por el criterio primordial de la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio pretende orientar el ejercicio interpretativo que debe adelantar la autoridad, cuando se haga necesaria su intervenci\u00f3n por encontrarse dos o m\u00e1s intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonizaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, los derechos e intereses de los padres y dem\u00e1s personas relevantes deben ser interpretados y garantizados en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, de manera que s\u00f3lo as\u00ed se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los ni\u00f1os. En consideraci\u00f3n a que \u00e9stos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, su situaci\u00f3n no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y dem\u00e1s familiares e interesados.21 Esta es la regla que establece el art\u00edculo 3\u00b0, inciso 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan el cual \u201clos estados se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido unos criterios jur\u00eddicos relevantes a la hora de determinar el inter\u00e9s superior del menor en caso de que sus derechos o intereses se encuentren en conflicto con los de sus padres u otras personas que de alguna manera se vean involucradas. As\u00ed, la sentencia T-510 de 200323 se\u00f1al\u00f3 a este respecto lo que a continuaci\u00f3n se transcribir\u00e1 in extenso, debido a su relevancia y pertinencia para el caso que en esta oportunidad ocupa a la Sala Primera de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.1. Garant\u00eda del desarrollo integral del menor. Es necesario, como regla general, asegurar el desarrollo arm\u00f3nico, integral, normal y sano de los ni\u00f1os, desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su personalidad. Esta obligaci\u00f3n, consagrada a nivel constitucional (art. 44, C.P.), internacional (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 27) y legal (C\u00f3digo del Menor, art. 3), compete a la familia, la sociedad y el Estado, quienes deben brindar la protecci\u00f3n y la asistencia necesarias para materializar el derecho de los ni\u00f1os a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.2. Garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. Estos derechos, cuyo cat\u00e1logo es amplio y se debe interpretar de conformidad con las disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que vinculan a Colombia, incluyen en primer lugar aquellos que expresamente enumera el art\u00edculo 44 Superior: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Sin embargo, no se agotan en \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.3. Protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos. Se debe resguardar a los ni\u00f1os de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, tales como el alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica o moral, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. No en vano el art\u00edculo 44 de la Carta ordena que los menores \u201cser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d, y el art\u00edculo 8 del C\u00f3digo del Menor precisa que los ni\u00f1os tienen derecho a ser protegidos de \u201ctoda forma de abandono, violencia, descuido o trato negligente, abuso sexual y explotaci\u00f3n\u201d. En este orden de ideas, las distintas situaciones irregulares que consagra el C\u00f3digo del Menor24 proporcionan un cat\u00e1logo de riesgos graves para los menores que se deben evitar a toda costa; sin embargo, dicha enunciaci\u00f3n no agota todas las distintas situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de cada ni\u00f1o en particular, las cuales deber\u00e1n determinarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.4. Equilibrio con los derechos de los padres. Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y los de los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonizaci\u00f3n en el caso concreto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del menor. De all\u00ed que los derechos e intereses de los padres \u00fanicamente puedan ser antepuestos a los del ni\u00f1o cuando ello satisfaga su inter\u00e9s prevaleciente, y que en igual sentido, \u00fanicamente se pueda dar primac\u00eda a los derechos e intereses de los ni\u00f1os frente a los de sus padres si tal soluci\u00f3n efectivamente materializa su inter\u00e9s superior. As\u00ed, no es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor \u2013 tal soluci\u00f3n se debe buscar en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso. Sin embargo, como par\u00e1metro general, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de los derechos de los padres no puede poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo, seg\u00fan se explica en el ac\u00e1pite anterior; cuando estas circunstancias se presenten, es leg\u00edtimo que el Estado intervenga en la situaci\u00f3n, en ejercicio de su funci\u00f3n protectora, para resguardar los intereses prevalecientes del menor en riesgo [\u2026]\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.5. Provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor. Para efectos de garantizar el desarrollo integral y arm\u00f3nico del menor, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 44 Superior, se le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posici\u00f3n, y as\u00ed le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n [\u2026].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.6. Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno\/materno &#8211; filiales. El solo hecho de que el ni\u00f1o pueda estar en mejores condiciones econ\u00f3micas no justifica de por s\u00ed una intervenci\u00f3n del Estado en la relaci\u00f3n con sus padres; deben existir poderosos motivos adicionales, como los que se enuncian en los ac\u00e1pites anteriores, que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y as\u00ed justifiquen las medidas de protecci\u00f3n que tengan como efecto separarle de su familia biol\u00f3gica. Lo contrario equivaldr\u00eda a efectuar una discriminaci\u00f3n irrazonable entre ni\u00f1os ricos y ni\u00f1os pobres, en cuanto a la garant\u00eda de su derecho a tener\u00a0 una familia y a no ser separados de ella \u2013 un trato frontalmente violatorio de los art\u00edculos 13 y 44 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adicional a lo anterior, es importante tener en cuenta que, por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 44 constitucional, el ordenamiento superior colombiano incorpora los derechos de los ni\u00f1os reconocidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado. En igual sentido, el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) establece que las normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y, en especial, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, hacen parte integrante de dicho C\u00f3digo y orientar\u00e1n, adem\u00e1s, su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, debiendo aplicarse siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el art\u00edculo 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o -que establece el derecho de los menores a no ser separados de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos-, tiene plena vigencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Esta disposici\u00f3n normativa se\u00f1ala que el Estado deber\u00e1 velar por la garant\u00eda de este derecho, el cual admite una excepci\u00f3n cuando, por revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. As\u00ed, admite esta excepci\u00f3n en casos en que el menor sea objeto de maltrato o descuido por parte de los padres o cuando \u00e9stos vivan separados y deba adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo referido no deja desprotegidos a los padres o a las personas eventualmente interesadas, pues establece el derecho a que todas las partes interesadas tengan la oportunidad de participar en el procedimiento y de dar a conocer sus opiniones, al igual que al menor que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con estos de modo regular, salvo si ello resultara contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que en todas las situaciones en que entren en conflicto los derechos o intereses de los ni\u00f1os y los de sus padres o personas a su cargo, deber\u00e1 siempre darse prelaci\u00f3n al inter\u00e9s superior del menor, sin que ello sea \u00f3bice para garantizar el derecho de los padres o los interesados a participar en el procedimiento de que se trate y el derecho, tanto de ellos como del infante, salvo en las situaciones que pongan en riesgo la integridad de este \u00faltimo, a mantener el contacto directo con sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro as\u00ed que el principio del inter\u00e9s superior del menor opera como el criterio orientador de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Tambi\u00e9n lo ha reconocido as\u00ed la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]ste principio regulador de la normativa de los derechos del ni\u00f1o se funda en la dignidad misma del ser humano, en las caracter\u00edsticas propias de los ni\u00f1os, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de \u00e9stos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades as\u00ed como en la naturaleza y alcances de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n, la protecci\u00f3n especial al inter\u00e9s superior del menor, actual y presente, da luces para establecer la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado. Por una parte, es claro que las decisiones judiciales protectoras de los menores en un Estado social y democr\u00e1tico de Derecho, tienen por objeto garantizar el inter\u00e9s superior del menor. Por lo tanto, es preciso acatarlas, cumplirlas y defenderlas, por cuanto son las medidas adecuadas para garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de un menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la medida en que el objetivo principal de la Constituci\u00f3n es garantizar el goce efectivo de los derechos, se ha de considerar por otra parte, la diferencia de circunstancias en las cuales se encuentre la persona menor en la actualidad. En otras palabras, la decisi\u00f3n judicial protectora de una persona menor se ha de cumplir y atender. Pero, si la situaci\u00f3n actual de la persona menor ha variado hasta tal punto que, de haber sido considerada por el juez que resolvi\u00f3 el caso, \u00e9ste \u00a0hubiese tomado una decisi\u00f3n distinta, se justificar\u00eda una intervenci\u00f3n administrativa temporal, mientras el juez vuelve a conocer el asunto y toma una decisi\u00f3n definitiva con fundamento en el nuevo conjunto de hechos que hayan ocurrido. En qu\u00e9 circunstancias puede considerar concretamente la administraci\u00f3n que se encuentra ante tan excepcional situaci\u00f3n, es una cuesti\u00f3n que retomar\u00e1 la Sala una vez atienda los desarrollos normativos en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso de custodia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. An\u00e1lisis de las actuaciones adelantadas en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El cuerpo legal que en nuestro ordenamiento se ocupa de la regulaci\u00f3n de aspectos atinentes a la protecci\u00f3n de los menores, es el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, previamente comentado. Su finalidad principal es \u201cgarantizar a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n. Para lo cual indic\u00f3 que \u201c[p]revalecer\u00e1 el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con dicha finalidad y con el art\u00edculo 44 constitucional, as\u00ed como con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, el C\u00f3digo establece a favor de los ni\u00f1os el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella. Se\u00f1ala as\u00ed, que los menores tienen derecho a crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y no ser expulsados de \u00e9sta. No obstante, admite una excepci\u00f3n a dicha regla, al establecer que un ni\u00f1o podr\u00e1 ser separado de su familia cuando la misma no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el goce efectivo de sus derechos, sin que la condici\u00f3n econ\u00f3mica pueda dar lugar a la separaci\u00f3n (art. 22).28 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el C\u00f3digo dispone que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a que sus padres asuman su custodia, para el favorecimiento de su desarrollo integral. A\u00f1ade que la obligaci\u00f3n de cuidado personal se extiende tambi\u00e9n a quienes convivan con ellos en el \u00e1mbito familiar, social o institucional, as\u00ed como a sus representantes legales (art. 23).29 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, estipula que el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os es responsabilidad del Estado en su conjunto a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quienes deber\u00e1n informar u oficiar ante la polic\u00eda, las defensor\u00edas de familia, las comisar\u00edas de familia o en su defecto, los inspectores de polic\u00eda o las personer\u00edas municipales o distritales, a los ni\u00f1os que se encuentren en riesgo o en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Y advierte que, en este caso, la autoridad competente deber\u00e1 asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculaci\u00f3n a los servicios sociales (art. 51). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, en consideraci\u00f3n a que en el presente caso se alega una irregularidad en la adopci\u00f3n del acto administrativo por medio del cual el ICBF resolvi\u00f3 otorgar la custodia provisional de los menores a su abuela materna, es de vital importancia examinar la normatividad que regula los procedimientos -judicial y administrativo- relativos a la custodia y cuidado personal de los ni\u00f1os y, con posterioridad, analizar el caso concreto a la luz de la normatividad aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En lo que tiene que ver con el proceso judicial, el art\u00edculo 5\u00b0, literal d) del Decreto 2272 de 1989 \u201cPor el cual se organiza la jurisdicci\u00f3n de Familia, se crean unos Despachos judiciales y se dictan otras disposiciones\u201d, se\u00f1ala que los jueces de familia tienen la competencia para conocer de los asuntos relativos a la custodia y cuidado personal, visita y protecci\u00f3n de los menores. Debe hacerse para este efecto la concordancia con el art\u00edculo 435, numeral 5\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual las controversias que se susciten entre padres respecto de la patria potestad y los litigios que tengan que ver con el cuidado de los menores deben tramitarse mediante el proceso verbal sumario. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Por su parte, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia regula expresamente los procedimientos administrativos atinentes a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n o de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os30, radic\u00e1ndolos en cabeza de los defensores de familia31 y comisarios de familia (art. 96) del lugar donde se encuentre el menor (art. 97). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n y restablecimiento de derechos de los menores (amonestaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n en familia de origen o extensa, en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopci\u00f3n), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en sentencia T-572 de 2009,32 que \u00e9sta debe estar siempre precedida y soportada por labores de verificaci\u00f3n, encaminadas a determinar la existencia de una real situaci\u00f3n de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Precis\u00f3, al respecto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el decreto y la pr\u00e1ctica de medidas de restablecimiento de derechos, si bien se amparan en la Constituci\u00f3n, en especial, en el art\u00edculo 44 Superior, tambi\u00e9n es cierto que las autoridades administrativas competentes para su realizaci\u00f3n deben tener en cuenta (i) la existencia de una l\u00f3gica de graduaci\u00f3n entre cada una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneraci\u00f3n del derecho y la medida de protecci\u00f3n adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duraci\u00f3n de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en t\u00e9rminos de estabilidad emocional y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, las autoridades administrativas, al momento de decretar y practicar medidas de restablecimiento de derechos, deben ejercer tales competencias legales de conformidad con la Constituci\u00f3n, lo cual implica proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con base en criterios de racionalidad y proporcionalidad; lo contrario, parad\u00f3jicamente, puede acarrear un desconocimiento de aqu\u00e9llos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la actuaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de derechos puede iniciarse por el representante legal del ni\u00f1o, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia. Tambi\u00e9n podr\u00e1 iniciarla directamente el propio menor. La disposici\u00f3n faculta, asimismo, a los defensores o comisarios de familia a abrir investigaci\u00f3n, siempre que sea de su competencia, o a informar a la autoridad competente, cuando tenga conocimiento de la inobservancia, vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos que el ordenamiento reconoce a favor de los ni\u00f1os. Con la providencia de apertura de la investigaci\u00f3n se deber\u00e1 ordenar la identificaci\u00f3n y citaci\u00f3n de los representantes legales del ni\u00f1o o de quienes estuvieran a su cargo, as\u00ed como de los implicados en la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos. De igual manera, podr\u00e1 tomar las medidas provisionales de urgencia que sean necesarias para la protecci\u00f3n integral del menor, y practicar las pruebas que considere conducentes para establecer los hechos perturbadores de los derechos del ni\u00f1o (art. 99). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 100, par. 2\u00b0, del C\u00f3digo citado, en el tr\u00e1mite (i) deber\u00e1 surtirse una audiencia de conciliaci\u00f3n, siempre que el asunto sea conciliable; (ii) si no se logra la conciliaci\u00f3n o \u00e9sta no ten\u00eda que llevarse a cabo, el funcionario deber\u00e1 establecer, mediante resoluci\u00f3n motivada, las obligaciones de protecci\u00f3n al menor, incluyendo la provisional de alimentos, visitas y custodia; (iii) una vez resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al juez de familia para homologar el fallo33; (iv) el funcionario podr\u00e1 ordenar que el equipo t\u00e9cnico interdisciplinario, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial; (v) la actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n, de suerte que el funcionario administrativo pierde competencia despu\u00e9s de vencido dicho t\u00e9rmino o aquel estipulado para resolver el recurso de reposici\u00f3n (dentro de los 10 d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 119 del C\u00f3digo atribuye al juez de familia, en \u00fanica instancia, la revisi\u00f3n de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia o el comisario de familia, as\u00ed como resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el comisario de familia hayan perdido competencia.34 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De conformidad con el recuento realizado, las reglas procedimentales que rigen el caso que nos ocupa, pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los jueces de familia tienen la competencia para conocer de los asuntos relativos a la custodia y cuidado personal, visita y protecci\u00f3n de los menores (Decreto 2272 de 1989, art. 5\u00b0 &#8211; d) y estos deber\u00e1n tramitarse mediante el proceso verbal sumario (C.P.C., art. 435, num. 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los procedimientos administrativos atinentes a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n o de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os (amonestaci\u00f3n, retiro de la actividad que amenace o vulnere sus derechos, ubicaci\u00f3n en medio familiar, ubicaci\u00f3n en centros de emergencia, adopci\u00f3n) son de competencia de los defensores de familia y comisarios de familia del lugar donde se encuentre el menor (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, arts. 96 y 97). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Con la providencia de apertura de la investigaci\u00f3n, iniciada de oficio o a petici\u00f3n de un interesado se deber\u00e1 ordenar identificar y citar a los representantes legales del ni\u00f1o o de quienes estuvieran a su cargo, as\u00ed como de los implicados en la violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, art. 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La autoridad administrativa podr\u00e1 tomar las medidas provisionales de urgencia que sean necesarias para la protecci\u00f3n integral del menor, y practicar las pruebas que considere conducentes para establecer los hechos perturbadores de los derechos del ni\u00f1o (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, art. 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n, de suerte que el funcionario administrativo pierde competencia despu\u00e9s de vencido dicho t\u00e9rmino o aquel estipulado para resolver el recurso de reposici\u00f3n (10 d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo). (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, art. 100, par. 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una vez resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al juez de familia para que este \u00faltimo homologue la decisi\u00f3n adoptada (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, art. 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El juez de familia, en \u00fanica instancia, revisar\u00e1 las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia o el comisario de familia, como autoridad jurisdiccional con competencia para decidir en los asuntos en los que se vean comprometidos los derechos de un menor. (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, art. 119).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad legal vigente refleja, prima facie, una adecuada ponderaci\u00f3n entre los derechos constitucionales en juego. Por una parte, la protecci\u00f3n de las decisiones judiciales, como fuente de resoluci\u00f3n y definici\u00f3n de los derechos de toda persona menor, pero a la vez, la protecci\u00f3n de las decisiones excepcionales y urgentes que deba tomar la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s superior del menor, cuando cumplir la decisi\u00f3n judicial previa, por cambios en las circunstancias a considerar desde el momento de la decisi\u00f3n judicial hasta el momento actual, implicar\u00eda comprometer el propio inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con la informaci\u00f3n consignada sobre las reglas procedimentales aplicables a los asuntos relativos a la custodia y cuidado personal de los menores, la Sala recordar\u00e1 las actuaciones acaecidas en el presente caso, en relaci\u00f3n con la custodia de Ana y Juan y tendr\u00e1 en cuenta, para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, el principio del inter\u00e9s superior del menor que debe regir toda interpretaci\u00f3n en que se vean enfrentados los derechos de los ni\u00f1os y los de sus padres o familiares. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a (Norte de Santander), por sentencia del 14 de septiembre de 2009, decidi\u00f3 conceder a Pedro la custodia y cuidado de sus hijos Ana y Juan. El juez tuvo en consideraci\u00f3n, para adoptar dicho fallo, la situaci\u00f3n de amenaza de los derechos de Ana que se presentaba en el hogar de la madre de la ni\u00f1a, ocasionada por actos impropios del compa\u00f1ero permanente de esta \u00faltima hacia la menor, los cuales, con fundamento en el dictamen psicol\u00f3gico del 6 de mayo de 2009, calific\u00f3 de \u201cacoso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia del juez de familia, aparece, asimismo, que el ICBF ya hab\u00eda adelantado un proceso administrativo de restablecimiento de derechos respecto de los menores Ana y Juan, por el cual, luego de haber concedido su custodia provisional a la abuela materna, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 XX, resolvi\u00f3 reintegrar los ni\u00f1os a la madre, junto con la custodia, cuidados personales y tenencia, bajo el argumento de que los estudios psico-sociales daban cuenta de que \u00e9stos no se encontraban en situaci\u00f3n de abandono, ni sufr\u00edan desnutrici\u00f3n cuando se encontraban a su lado y que, en consecuencia, a ella le correspond\u00eda hacerse cargo de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la informaci\u00f3n referida, colige la Sala que en este momento se encuentra vigente la sentencia mencionada, proferida por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a, mediante la cual concedi\u00f3 la custodia y cuidados personales de los ni\u00f1os a Pedro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha orden judicial, con todo, ha sido desconocida por el ICBF Centro Zonal N\u00b0 4 de Oca\u00f1a, por la resoluci\u00f3n administrativa, mediante la cual concedi\u00f3 la custodia provisional de los menores a su abuela materna, al considerar que los ni\u00f1os se encontraban amenazados al querer ser forzados a regresar junto a su padre, ya que sintieron miedo cuando iban a ser conducidos contra su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Seg\u00fan la normatividad aplicable a este caso, el defensor y el comisario de familia son competentes para adoptar las medidas provisionales tendentes al restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, que consideren adecuadas para evitar que la amenaza o peligro que sobre ellos se cierne se materialice en la vulneraci\u00f3n de sus derechos, o bien, para poner fin a la situaci\u00f3n conculcadora (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, arts. 82 y 99). Dentro de dichas medidas, se incluyen aquellas de amonestaci\u00f3n, retiro del menor de la actividad que amenace o vulnere sus derechos, su ubicaci\u00f3n en medio familiar o en centros de emergencia, su adopci\u00f3n, o cualquiera otra que la autoridad administrativa considere adecuada para garantizar sus derechos. As\u00ed pues, esta Sala constata que no se trata de un listado taxativo, sino que el contenido normativo del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, autoriza a la autoridad administrativa a adoptar cualquier otra medida que considere necesaria con el fin de proteger el inter\u00e9s del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Es procedente, de acuerdo con lo anterior, analizar si el ICBF, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordenamiento jur\u00eddico, puede adoptar una medida como la adoptada por el defensor de familia del ICBF de Oca\u00f1a, para contrarrestar la presunta amenaza a la integridad psicol\u00f3gica de los ni\u00f1os, concediendo su custodia provisional a la abuela materna, porque luego de sus vacaciones en Oca\u00f1a al lado de su abuela y su madre, no quer\u00edan volver a Bogot\u00e1 (lugar de residencia de su padre), mostr\u00e1ndose incluso ansiosos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el orden constitucional y legal vigente, especialmente, en los criterios de razonabilidad y ponderaci\u00f3n y con el fin de garantizar el goce efectivo e integral de los derechos fundamentales reconocidos a las personas menores de edad, la Sala de Revisi\u00f3n considera que toda decisi\u00f3n de una autoridad competente para protegerla, debe ser excepcional y responder, as\u00ed como cumplir, por lo menos, los siguientes ocho criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Gravedad de la afectaci\u00f3n de los derechos. La medida debe estar fundamentada en la existencia de una evidencia clara de que la persona menor se encuentra frente a una amenaza o peligro, que se traduzca en un grave riesgo, de manera que el material probatorio deber ser s\u00f3lido. \u00a0Es decir, no basta con probar la existencia de una amenaza (el eventual peligro que se enfrenta), sino que tambi\u00e9n se ha de demostrar que existe un gran riesgo \u00a0(una alta probabilidad de que la amenaza se materialice). La gravedad de la afectaci\u00f3n, implica que el peligro o amenaza al que se enfrenten las personas menores, deben provenir de situaciones que afecten en gran medida (no en poca o alguna medida) la garant\u00eda del desarrollo integral del menor, las garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos legal y categ\u00f3ricamente por una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>b. Necesidad de intervenci\u00f3n. La intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica en la definici\u00f3n de la permanencia de una persona menor, cuando la misma ya ha sido decidida por la justicia, a trav\u00e9s de los jueces competentes y mediante los procesos establecidos para el efecto, debe respetar en especial el criterio de la \u2018necesidad de intervenci\u00f3n\u2019.35 \u00a0En la medida en que son las relaciones paterno filiales las que han de prevalecer, en principio, y teniendo en cuenta que los menores y su familia ya sufrieron una fuerte e impactante intervenci\u00f3n estatal, una nueva, debe cumplir de forma estricta el principio de necesidad, el cual exige razones \u2018poderosas\u2019, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional previamente citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Posterioridad. La medida debe versar sobre cuestiones que no pudieron ser consideradas por el juez constitucional y legalmente competente para decidir sobre los derechos de los menores, en atenci\u00f3n a su inter\u00e9s superior, especialmente protegidos. Esto asegura que no se trate de revisar lo decidido judicialmente, sino de consideraciones sobre asuntos que no pudieron ser analizados por el juez competente. Por ejemplo, ello ocurre cuando se trata de hechos nuevos que acaecieron con posterioridad a la decisi\u00f3n judicial fueron ocultados de mala fe por una de las partes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Urgencia. La autoridad administrativa debe estar ante una situaci\u00f3n urgente, que demande su actuaci\u00f3n con toda celeridad. Debe tratarse de una decisi\u00f3n y una medida que ha de tomarse con toda prontitud, una situaci\u00f3n en la que no se cuenta con el tiempo para poder llevar la cuesti\u00f3n ante la autoridad correspondiente de forma previa. En todo caso, la actuaci\u00f3n judicial deber\u00eda tener que iniciarse por parte de la entidad estatal de forma coet\u00e1nea, inmediatamente despu\u00e9s o, por lo menos, a la mayor brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>e. Proporcionalidad. La medida debe ser proporcional al grave riesgo y amenaza que se enfrente. No puede la administraci\u00f3n, so pretexto de proteger derechos fundamentales importantes y significativos de la persona menor, desconocer o tomar decisiones que afecten otros derechos que sean m\u00e1s importantes o est\u00e9n considerablemente amenazados por un riesgo significativamente mayor36. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Razonabilidad. La medida que se adopte debe ser razonable, esto es, que atienda a los m\u00ednimos criterios de racionalidad instrumental y par\u00e1metros constitucionales, en t\u00e9rminos de valores, principios y reglas. La medida debe estar encaminada efectivamente a la finalidad de proteger a las personas menores, espec\u00edfica y concretamente consideradas, empleando para ello los medios adecuados, necesarios y leg\u00edtimos. No se puede tomar decisiones que no tengan justificaci\u00f3n, que sean absurdas o que no tengan coherencia. As\u00ed mismo, medidas que no conduzcan a los fines propuestos o que, simplemente, no atiendan a los l\u00edmites que los derechos fundamentales le imponen a la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g. Temporalidad. La medida, por supuesto, no puede ser definitiva. Ha de tratarse de una intervenci\u00f3n excepcional, no s\u00f3lo en cuanto al hecho mismo que ocurra, sino tambi\u00e9n en cuanto a su duraci\u00f3n. Si en realidad se trata de una situaci\u00f3n excepcional, no puede ser que en \u00faltimo t\u00e9rmino, no sea la autoridad judicial competente, sino la administrativa la que termine fijando y estableciendo el alcance de los derechos involucrados.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Valoraci\u00f3n de consecuencias. En cualquier caso, la autoridad administrativa correspondiente debe valorar las consecuencias negativas que puede comportar la medida en t\u00e9rminos de estabilidad emocional y psicol\u00f3gica de toda persona menor. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el defensor de familia justific\u00f3 la adopci\u00f3n de la medida consistente en otorgar la custodia provisional de los menores a la abuela materna, en que, seg\u00fan el dictamen psicol\u00f3gico rendido por una profesional al servicio de la entidad, se estableci\u00f3: (i) los ni\u00f1os presentan perturbaci\u00f3n emocional, evidenci\u00e1ndose a partir de la entrevista que tienen fuertes lazos afectivos con su progenitora, (ii) el deseo de los menores de permanecer con su madre, (iii) su rechazo manifiesto a la idea de regresar junto al padre, (v) el estado de angustia en que se encontraban, debido a la tensa situaci\u00f3n que vivenciaron cuando iban a ser trasladados en contra de su voluntad a la ciudad de Bogot\u00e1 para que permanecieran con su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe analizar entonces si la decisi\u00f3n y su justificaci\u00f3n cumplen con los criterios m\u00ednimos antes establecidos, para que la medida administrativa pudiera ser adoptada, a\u00fan con desconocimiento de la orden judicial que hab\u00eda otorgado la custodia, tenencia y cuidados personales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para empezar, a juicio de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, la medida de protecci\u00f3n de los derechos de Ana y Juan, adoptada por el defensor de familia del ICBF, Centro Zonal de Oca\u00f1a, no est\u00e1 fundamentada en un material probatorio s\u00f3lido, o, al menos, en una evidencia clara de la existencia de una amenaza o peligro que se tradujera en un riesgo inminente para ellos. En efecto, la instituci\u00f3n se basa en el hecho de que los ni\u00f1os experimentaron miedo y angustia porque iban a ser devueltos al domicilio de su padre en la ciudad de Bogot\u00e1, despu\u00e9s de haber permanecido por un per\u00edodo aproximado de dos meses en la ciudad de Oca\u00f1a en la casa de su abuela materna, disfrutando de las vacaciones de fin de a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de contar con conceptos de expertos, se puede apreciar que, en la medida en que los ni\u00f1os afianzaron el v\u00ednculo afectivo que los une con su progenitora y con la familia materna que reside en Oca\u00f1a, por haber permanecido durante una larga temporada con ellos, su reacci\u00f3n frente a la inminente separaci\u00f3n y el retorno a las actividades cotidianas normales que implicaba el fin de las vacaciones fuera de rechazo. Asimismo, es comprensible que los menores sintieran temor y lo manifestaran, cuando con intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia, se intent\u00f3 restablecer la situaci\u00f3n que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a defini\u00f3 despu\u00e9s de haber tramitado el correspondiente proceso, cual fue la de que los menores deb\u00edan permanecer bajo la custodia y cuidado de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio resulta por lo menos sorprendente que se consignara en el informe psicol\u00f3gico a prop\u00f3sito de lo dicho por los ni\u00f1os con relaci\u00f3n a los cuidados que recib\u00edan de su padre que: \u201c\u2026 las condiciones socio-ambientales otorgadas por el progenitor no eran las adecuadas\u201d. Estas afirmaciones de los menores, recogida el mismo d\u00eda en que deb\u00edan partir para Bogot\u00e1 y en que su madre se present\u00f3 ante el ICBF pidiendo protecci\u00f3n para evitarlo, no est\u00e1n soportadas en prueba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, considera la Sala que estas circunstancias no configuran una evidencia de que los ni\u00f1os Ana y Juan se encontraban en situaci\u00f3n de amenaza o peligro que se tradujera en un riesgo manifiesto, ni de que sus condiciones socio-ambientales, mientras est\u00e1n con su padre en Bogot\u00e1, no fueran las adecuadas. Antes bien, existen pruebas suficientes en el expediente que demuestran que los ni\u00f1os se encontraban en buenas condiciones mientras estuvieron bajo la custodia y cuidado de su padre. El informe socio-familiar, as\u00ed como la entrevista psicol\u00f3gica y la valoraci\u00f3n nutricional, realizadas por el ICBF Centro Zonal Ciudad Bol\u00edvar as\u00ed lo ratifican.38 De igual manera, las calificaciones de los ni\u00f1os permiten observar que tuvieron un rendimiento acad\u00e9mico alto mientras estuvieron a cargo de su progenitor.39 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias descritas no parecen constituir una aut\u00e9ntica situaci\u00f3n de amenaza o peligro que ponga en riesgo los derechos de los menores, pues \u00e9sta se configura, entre otras, ante la existencia de condiciones verdaderamente adversas a su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica por ausencia de los cuidados necesarios y de un ambiente adecuado para su desarrollo en un ambiente de armon\u00eda, afecto y solidaridad, lo cual no se evidencia en el presente caso, sino que, por el contrario, las pruebas conducen a mostrar que en principio, junto a su padre, los ni\u00f1os Ana y Juan cuentan con un entorno favorable y propicio para una adecuada formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Continuando con el an\u00e1lisis de los criterios m\u00ednimos que debi\u00f3 satisfacer la medida administrativa adoptada por el ICBF, Centro Zonal de Oca\u00f1a, la Sala encuentra que no hay proporcionalidad, entre el riesgo que la instituci\u00f3n consider\u00f3 y la decisi\u00f3n concreta de asignar la custodia provisional a la abuela materna de los ni\u00f1os, con desconocimiento de la existencia de una orden judicial emitida por la autoridad competente, pues en consideraci\u00f3n a que la misma estaba encaminada a no separarlos de su progenitora, hasta tanto se hubieran estabilizado emocionalmente, no era necesario alterar la situaci\u00f3n jur\u00eddica debidamente definida por el juez de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. En tercer lugar, la autoridad administrativa en realidad no tuvo noticias, o al menos, no lo hizo manifiesto, de que las condiciones en el domicilio, o la situaci\u00f3n de Pedro, hubiese sufrido alguna variaci\u00f3n que ameritara una intervenci\u00f3n de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que el ICBF, Centro Zonal de Oca\u00f1a, intervino en este caso, de manera desproporcionada y avalando una actuaci\u00f3n indebida adelantada por la madre de los menores al retenerlos al terminar su periodo de vacaciones, a sabiendas de que su custodia, tenencia y cuidados personales radicaba en el padre por decisi\u00f3n del juez de familia, e incumpliendo el acuerdo verbal al que hab\u00eda llegado con este \u00faltimo al permitir que los menores viajaran durante las vacaciones a la ciudad de Oca\u00f1a a compartir con la madre y la familia materna, bajo la condici\u00f3n de que regresaran a Bogot\u00e1 antes del 31 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. En relaci\u00f3n con la debida motivaci\u00f3n y la coherencia entre \u00e9sta y la medida finalmente adoptada, la Corte destaca que, si bien el defensor de familia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada a los ni\u00f1os por una profesional del ICBF, del centro Zonal de Oca\u00f1a, en el momento en que se intentaba que volvieran con su padre a Bogot\u00e1, tal motivaci\u00f3n no s\u00f3lo resulta insuficiente, tal y como fue ampliamente explicado en el numeral 4.6.1. de las consideraciones de esta providencia, sino que adem\u00e1s tampoco guarda coherencia con la medida ordenada. En efecto, la Sala no encuentra conexi\u00f3n l\u00f3gica entre la recomendaci\u00f3n hecha por la psic\u00f3loga que rindi\u00f3 el dictamen, seg\u00fan la cual los ni\u00f1os deb\u00edan permanecer junto a su progenitora, y la resoluci\u00f3n expedida por el defensor de familia, en la cual otorga, de manera provisional, la custodia de los ni\u00f1os a su abuela materna. \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF omiti\u00f3 pronunciarse, durante el tr\u00e1mite administrativo, sobre el riesgo al que se ha visto expuesta Ana por las presuntas conductas inapropiadas por parte del actual compa\u00f1ero permanente de su madre y que llevaron al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a a conceder la custodia de los ni\u00f1os Ana y Juan a su progenitor, con el fin de garantizar la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de la menor, sin embargo pareciera que no desconoce tal amenaza. No de otra manera se explica que haya procedido a conceder la custodia provisional de los ni\u00f1os a la abuela materna y no a la madre, como se recomienda en el informe de la psic\u00f3loga, con base en el deseo expresado por los menores. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. Por otra parte, la Sala pone de presente que la medida administrativa que se analiza no cumple el requisito atinente a la temporalidad. No s\u00f3lo no establece una duraci\u00f3n aproximada, sino que nada dice respecto del t\u00e9rmino en que las condiciones de los ni\u00f1os ser\u00e1n reevaluadas con el fin de restablecer la situaci\u00f3n jur\u00eddica definida por el juez de familia, quien decidi\u00f3 conceder su custodia al padre. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que se trata de una medida que entra en tensi\u00f3n con la decisi\u00f3n proferida por un juez competente para definir lo relativo a la custodia, patria potestad, tenencia, r\u00e9gimen de alimentos y de visitas de los ni\u00f1os, la misma debe tener vocaci\u00f3n de temporalidad, no de permanencia, ya que no puede modificar, de manera indefinida, una situaci\u00f3n jur\u00eddica debidamente resuelta despu\u00e9s de haberse dado curso a un proceso en el que se surtieron todas las etapas y que fue adelantado con la totalidad de las garant\u00edas procesales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6. Finalmente, la Corte considera que la autoridad administrativa omiti\u00f3 valorar las consecuencias negativas que su decisi\u00f3n pod\u00eda acarrear para los menores y, en especial, para Ana. Lo anterior se colige del hecho de que el ICBF haya omitido ponderar entre la presunta protecci\u00f3n a la estabilidad emocional de los ni\u00f1os al impedir su traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 contra su voluntad y la amenaza que se cierne sobre la integridad f\u00edsica y emocional de la ni\u00f1a, generada por la conducta del compa\u00f1ero de su madre, ya que aunque no otorg\u00f3 la custodia provisional a la progenitora, sino a la abuela materna y, el hecho de que esta \u00faltima se encuentre en la ciudad de Oca\u00f1a, donde residen tambi\u00e9n la madre de los ni\u00f1os y su compa\u00f1ero, puede implicar una exposici\u00f3n mayor a una amenaza para la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis anterior surge que la medida adoptada por el ICBF Centro Zonal de Oca\u00f1a no cumple los requisitos m\u00ednimos para poder contravenir v\u00e1lidamente lo ordenado mediante providencia judicial por la autoridad competente en el caso de la custodia de los menores Ana y Juan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Ahora bien, otro aspecto que debe ser analizado por esta Corporaci\u00f3n es el atinente a las presuntas irregularidades cometidas en la adopci\u00f3n de la medida de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, alegadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece que los procedimientos administrativos atinentes a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n o de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os se inician con una providencia de apertura de la investigaci\u00f3n en la que se deber\u00e1 ordenar identificar y citar a los representantes legales del menor o de quienes estuvieran a su cargo, al igual que a las personas implicadas en la violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos. Asimismo, la decisi\u00f3n finalmente adoptada, o cualquier medida provisional de urgencia deben ser notificadas a todos los sujetos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en cumplimiento de estas reglas procedimentales se garantiza a todos los interesados el ejercicio del derecho a la defensa, en la medida en que pueden participar dentro del proceso en las diferentes etapas, as\u00ed como controvertir las decisiones que dentro del mismo se tomen. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como se desprende de los hechos relatados por el actor, al igual que a partir de las pruebas que obran en el expediente, se observa que el 31 de diciembre de 2010, en horas de la ma\u00f1ana, Mar\u00eda se present\u00f3 junto con los dos menores en las instalaciones del ICBF, con el fin de evitar que los ni\u00f1os fueran conducidos a la ciudad de Bogot\u00e1, en cumplimiento de la orden judicial en firme a favor del padre de los menores. Ese mismo d\u00eda el defensor de familia procedi\u00f3 a dictar la medida que consider\u00f3 adecuada para contrarrestar la amenaza que, a su juicio, se cern\u00eda sobre los peque\u00f1os. As\u00ed pues, se observa que la autoridad administrativa no dio cumplimiento a las diferentes etapas que se deb\u00edan surtir para tomar la medida de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os Ana y Juan y ni siquiera notific\u00f3 al padre de la decisi\u00f3n que consider\u00f3 deb\u00eda tomar urgentemente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, resulta claro para la Sala Primera de Revisi\u00f3n que el derecho a la defensa, as\u00ed como el debido proceso de Pedro se vieron efectivamente lesionados con las actuaciones del ICBF Centro Zonal de Oca\u00f1a, como quiera que no cont\u00f3 con la oportunidad, a la que ten\u00eda derecho, de intervenir en el procedimiento administrativo que finalmente concluy\u00f3 con la adopci\u00f3n de la medida que le concedi\u00f3 la custodia provisional de sus hijos a la abuela materna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Es importante tener en cuenta que en la actualidad se encuentra en curso el proceso de custodia promovido por la madre de los menores ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a, en espera de la celebraci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n el 10 de agosto de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Sala que en el caso bajo revisi\u00f3n existe un pronunciamiento judicial previo, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a. Con todo, es de anotar que nuestro ordenamiento habilita a los interesados a promover en cualquier tiempo, posterior a una sentencia que haya resuelto una controversia relativa a la custodia de un menor, otro proceso, en atenci\u00f3n a la ocurrencia de hechos nuevos que hagan viable reabrir el debate judicial, dadas las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los procesos de asignaci\u00f3n de la custodia de menores. As\u00ed lo ha reconocido esta Corte Constitucional al establecer que, por su naturaleza, las sentencias que se dictan dentro de tales procesos no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, sino formal,41 en aras de brindar la adecuada protecci\u00f3n a los menores y garantizar de la mejor manera su bienestar y sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto con el fin de evitar que los padres y familiares antepongan sus intereses personales a los de los ni\u00f1os y con la idea de brindarles una mayor estabilidad emocional, en la medida en que puedan permanecer en el seno del hogar que les brinde un ambiente adecuado y propicio para el libre desarrollo de su personalidad. Ello, sin perjuicio del respeto al derecho tanto de los ni\u00f1os, como de sus progenitores, a mantener un contacto directo, de conformidad con la regulaci\u00f3n que de las visitas y otros aspectos lleve a cabo la autoridad judicial competente.42 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que los menores Ana y Juan se encuentran ante una amenaza para su integridad psicol\u00f3gica, afectiva y emocional, ocasionada por los m\u00faltiples cambios de hogar que han sufrido, pese a su corta edad, y porque se ha considerado conveniente mantener a la ni\u00f1a alejada del compa\u00f1ero permanente de su madre. Esta Sala observa que los ni\u00f1os han constituido el objeto de disputa entre sus progenitores y familiares, y que tal situaci\u00f3n solo puede generar consecuencias altamente negativas para su adecuado desarrollo psicol\u00f3gico, afectivo, social y emocional. Las autoridades administrativas y judiciales, se reitera, no deben avalar actuaciones apartadas del ordenamiento jur\u00eddico, como la retenci\u00f3n de unos menores por uno de sus progenitores o alg\u00fan familiar, pues lo que corresponde, en un Estado de Derecho, es hacer respetar las \u00f3rdenes judiciales proferidas por las autoridades competentes, salvo que se compruebe que los ni\u00f1os est\u00e1n ante un peligro o amenaza inminente, que recomienden modificar una situaci\u00f3n ya definida judicialmente, \u00fanicamente en aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menor y siempre con respeto de las garant\u00edas de todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Por \u00faltimo, se advierte que, en atenci\u00f3n a que los ni\u00f1os est\u00e1n en riesgo de ver interrumpido su proceso educativo con ocasi\u00f3n del traslado a la ciudad de Bogot\u00e1, esta Sala deber\u00e1 ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de esta \u00faltima ciudad que adopte las medidas que considere necesarias, a fin de garantizar el acceso de los menores, en su respectivo grado de escolarizaci\u00f3n, al plantel educativo en el que se encontraban matriculados al residir junto a su padre. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de evitar consecuencias negativas en su proceso de formaci\u00f3n, al regresar al lado de su progenitor, en cumplimiento de la orden judicial vigente de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar es importante reiterar que, en principio, una autoridad estatal encargada de proteger a las personas menores de edad \u00adviola los derechos al desarrollo arm\u00f3nico e integral, al debido proceso, a no ser separados de su familia y, en general, al ejercicio pleno e integral de los derechos de los menores accionantes,43 as\u00ed como los derechos de sus progenitores, cuando resuelve que los menores deben permanecer con una persona distinta a la que judicialmente se haya resuelto, por parte del funcionario competente en democracia para tomar tal decisi\u00f3n. Esta regla podr\u00e1 exceptuarse cuando se constate que, efectivamente, tal decisi\u00f3n se adopta con miras a la protecci\u00f3n integral del inter\u00e9s superior de la persona menor, concretamente considerada. En tal caso, la decisi\u00f3n deber\u00e1, por lo menos, atender los siguientes criterios y par\u00e1metros m\u00ednimos: (i) gravedad de la afectaci\u00f3n de los derechos; (ii) necesidad de intervenci\u00f3n; (iii) posterioridad; (iv) urgencia; (v) proporcionalidad; (vi) razonabilidad; (vii) temporalidad; y (viii) valoraci\u00f3n de consecuencias; tal como fueron explicados por esta Sala de Revisi\u00f3n en la presente sentencia [ver apartado 4.6. de las consideraciones]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en ausencia del cumplimiento de los criterios reci\u00e9n enunciados, como ya fue analizado y con fundamento en (i) el principio del inter\u00e9s superior del menor que debe regir toda interpretaci\u00f3n en la que se vean enfrentados los derechos de los ni\u00f1os y aquellos de sus padres o familiares; (ii) el amparo que se debe prodigar a los ni\u00f1os Ana y Juan, con el fin de evitar que sigan siendo sometidos a inestabilidad emocional y para protegerlos de riesgos a los que se pueden ver enfrentados; (iii) la debida protecci\u00f3n que debe darse a los derechos a la defensa y al debido proceso administrativo de Pedro; y (iii) la aplicaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica y del juez natural, la Sala considera que en este caso es procedente conceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, esto es, mientras el Juez Primero Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a decide sobre la custodia y cuidado de los menores, en atenci\u00f3n a que sus derechos fundamentales no pueden quedar desprotegidos mientras se adopta una nueva resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a, el 1 de febrero de 2011 y conceder\u00e1 el amparo transitorio de los derechos de Ana y Juan, as\u00ed como de Pedro, su progenitor. En tal virtud, la Sala proceder\u00e1 a ordenar al ICBF Centro Zonal de Oca\u00f1a que proceda a disponer lo necesario para el traslado de los menores a la residencia de su padre en la ciudad de Bogot\u00e1. De igual manera, oficiar\u00e1 al ICBF del sector donde reside Pedro para que brinde el acompa\u00f1amiento necesario a Ana y Juan, as\u00ed como a sus padres y familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 1 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos de Pedro y de los menores Ana y Juan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su \u00a0lugar, CONCEDER, como mecanismo transitorio, la tutela a los derechos a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica y a crecer en un ambiente de afecto, unidad familiar y solidaridad de Ana y Juan, hasta tanto se profiera sentencia dentro del proceso de custodia y cuidado personal promovido por Mar\u00eda a favor de sus menores hijos, en contra de Pedro, que cursa actualmente en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a (Norte de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n N\u00b0 XX, mediante la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal N\u00b0 4 de Oca\u00f1a (Norte de Santander), otorg\u00f3 la custodia provisional de los ni\u00f1os Ana y Juan a Ruth, su abuela materna. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal N\u00b0 4 de Oca\u00f1a (Norte de Santander), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda a disponer todo lo necesario para el traslado de los ni\u00f1os Ana y Juan a la residencia de Pedro, su progenitor, en la ciudad de Bogot\u00e1. ADVERTIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal N\u00b0 4 de Oca\u00f1a (Norte de Santander) que dicho traslado debe efectuarse a m\u00e1s tardar dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal de Ciudad Bol\u00edvar de la ciudad de Bogot\u00e1 (i) realizar una visita a los menores Ana y Juan dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su traslado a la residencia de Pedro, su padre, con el fin de que eval\u00fae las condiciones en que se encuentran, y (ii) continuar haciendo el acompa\u00f1amiento necesario a los menores y sus padres, hasta tanto lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. que tome las medidas necesarias para que los ni\u00f1os Ana y Juan puedan culminar el a\u00f1o lectivo en el grado de escolarizaci\u00f3n correspondiente en el colegio en el que cursaron sus estudios durante el a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n de la presente sentencia los nombres originales de los menores y sus familiares involucrados en el caso bajo estudio, como medida de protecci\u00f3n, ha sido tomada entre otras, en las siguientes sentencias: T-523 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-442 de 1994 (M.P. Antonio Ba\u00adrre\u00adra Carbonell); T-420 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1390 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero); T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 9 del cuaderno principal del expediente aparece copia del registro civil de nacimiento de Ana, nacida el 1 de mayo de 2002. (En adelante, se entender\u00e1 que los folios a los que se haga referencia, hacen parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). \u00a0<\/p>\n<p>3 En la copia del registro civil de nacimiento de Juan se lee que su fecha de nacimiento es el 14 de enero de 2000 (Folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed lo expresa textualmente el peticionario en su escrito de tutela (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia del Juez Segundo Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a, quien decidi\u00f3 \u201cCONCEDERLE al se\u00f1or PEDRO [\u2026] la Custodia y Cuidado de sus infantes hijos ANA y JUAN, quien velar\u00e1 en todo sentido y responsabilidad por ellos, a partir de la fecha de esta determinaci\u00f3n [\u2026]\u201d. Es de anotar que, de conformidad con el recuento efectuado por el juez, los menores ya hab\u00edan sido encargados provisionalmente a la abuela materna. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 004 de 15 de julio de 2009, el ICBF decide reintegrar a los ni\u00f1os a la madre, Mar\u00eda, junto con la custodia, cuidados personales y tenencia, bajo el argumento de que, con base en los estudios psico-sociales realizados, se hab\u00eda constatado que los ni\u00f1os no se encontraban en estado de abandono, ni sufr\u00edan desnutrici\u00f3n. El juez tuvo en cuenta para otorgar la custodia de los ni\u00f1os al padre el dictamen psicol\u00f3gico de 6 de mayo de 2009, en el que la psic\u00f3loga que entrevist\u00f3 a Ana narra que esta \u00faltima afirm\u00f3 haber sido objeto de un trato impropio por parte del compa\u00f1ero permanente de su madre. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia del juez, aparecen transcritos algunos apartes de tal dictamen en el que se lee: \u201c\u2026 El se\u00f1or PABLO esposo de mi mam\u00e1, me toca mis partes , le dice a mi hermano que se valla (sic) para la tienda a traer algo, y entonces, \u00e9l me mete la mano por la cola y me toca mis partes privadas , yo le digo que me suelte, que no me gusta y \u00e9l no me dice nada y no me suelta, yo le cuento a mi mam\u00e1, ella lo rega\u00f1a y \u00e9l no dice nada, mi mam\u00e1 le dice \u00bfPor qu\u00e9 me toca mis (sic) \u00a0partes \u00edntimas?, pero \u00e9l lo sigue haciendo, cuando me toca lavar la loza, \u00e9l llega por detr\u00e1s y me mete la mano por la cola y me toca mis partes\u2026 (fl. 205)\u201d. M\u00e1s adelante el juez de conocimiento cit\u00f3 textualmente la conclusi\u00f3n de la psic\u00f3loga en relaci\u00f3n con la conducta adoptada por Mar\u00eda, madre de los ni\u00f1os: \u201cLa se\u00f1ora aparentemente se encuentra renuente ante la situaci\u00f3n, desconfiando de la palabra de la menor ANA, mostr\u00e1ndose colaboradora posiblemente para no generar sospecha de su posible complicidad y negligencia en su proceder, ya que Mar\u00eda no continu\u00f3 llevando a los menores a terapia y seguimiento psicol\u00f3gico al Instituto de Bienestar Familiar como se hab\u00eda recomendado en el a\u00f1o pasado\u201d. (fl. 208)\u201d. Y, finalmente, concluye la transcripci\u00f3n: \u201cNo se desconocen los antecedentes de la problem\u00e1tica familiar, intento de manipulaci\u00f3n por parte de los progenitores hacia los menores, no se descarta el posible abuso por parte del padrastro de la menor, ya que ha llegado posiblemente a utilizar muestras afectivas inadecuadas, por lo que la menor ha tomado tales conductas como agresivas y vulneradoras, siendo aparentemente sobre estimulada\u201d. (fl. 209)\u201d. (Folios 11 al 30). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 18 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el expediente obra copia de la denuncia penal instaurada por Pedro contra Mar\u00eda, por el delito de inasistencia alimentaria (folios 33 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>8 Obra el formato de la visita domiciliaria llevada a cabo por el ICBF Centro Zonal de Ciudad Bol\u00edvar, en la que consta que los ni\u00f1os se encuentran en buenas condiciones en el domicilio del padre. (Folio 43 a 45). El 19 de noviembre de 2010, el Coordinador del Grupo de Quejas Oficina de Control Interno Disciplinario solicita intervenci\u00f3n en el caso de los ni\u00f1os Ana y Juan. Dicho informe expone que las condiciones generales en que viven los menores son buenas y en las observaciones indica: \u201cEn la visita domiciliaria no se logran identificar factores de vulnerabilidad o riesgo para los ni\u00f1os, por lo cual se gener\u00f3 una citaci\u00f3n para ampliar las valoraciones desde psicolog\u00eda y nutrici\u00f3n y poder establecer di\u00e1logos con los ni\u00f1os y con el progenitor quienes no se encontraban en la vivienda al momento de la visita\u201d. (Folio 46 a 48). En la entrevista psicol\u00f3gica se da cuenta de la buena relaci\u00f3n que tienen los ni\u00f1os con su padre y su abuela paterna. Otro aspecto que llama la atenci\u00f3n es que Ana afirma sentirse mejor con su padre que con su madre y que no quiere ir de vacaciones a Oca\u00f1a. (Folios. 49 a 51). En el informe sobre la valoraci\u00f3n nutricional de los ni\u00f1os, se observa que ambos se encuentran en adecuado estado nutricional. (Folios 53 a 56). \u00a0<\/p>\n<p>9 Aparecen las calificaciones de los ni\u00f1os Ana y Juan, en donde se puede apreciar que ambos tienen un rendimiento escolar alto (Folios 31 y 32). \u00a0<\/p>\n<p>10 La parte resolutiva del acto administrativo dice textualmente, lo siguiente: \u201cRESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Otorgar de Manera Provisional la CUSTODIA de los Ni\u00f1os JUAN Y ANA, de once (11) y ocho (8) a\u00f1os de edad, en su orden, a su Se\u00f1ora Abuela Materna RUTH [\u2026]. \/\/ ARTICULO SEGUNDO: Ord\u00e9nese al Equipo interdisciplinario, realice proceso de acompa\u00f1amiento y Psicoterap\u00e9utico a los Ni\u00f1os\u201d. (Folios 68 y 69). \u00a0<\/p>\n<p>11 El informe psicol\u00f3gico fue rendido el mismo 31 de diciembre de 2010, y se\u00f1ala: \u201cLos ni\u00f1os son atendidos por el \u00e1rea terap\u00e9utica del ICBF, dadas las condiciones emocionales que presentan actualmente, estas desencadenadas por la situaci\u00f3n familiar y el deseo de ellos al querer permanecer con la progenitora en la ciudad de Oca\u00f1a y la resistencia y negaci\u00f3n del progenitor respaldado por proceso legal que le otorga la custodia provisional de los ni\u00f1os exigi\u00e9ndole el traslado a la ciudad de Bogot\u00e1. \/\/ Los ni\u00f1os presentan perturbaci\u00f3n emocional con labilidad afectiva, evidenciando a partir de la entrevista semiestructurada con preguntas abiertas el deseo y los fuertes lazos afectivos que los unen con su progenitora, la buena relaci\u00f3n entre ellos y el apoyo de su red extensa lo que permite garantizar y fortalecer el desarrollo psico-emocional agudizando los s\u00edntomas evidenciados actualmente. Los ni\u00f1os expresan abiertamente que desean estar con su progenitora y la confrontaci\u00f3n de una situaci\u00f3n contraria les desencadena miedo y angustia\u201d. \/\/ Se lograr evidenciar una fuerte influencia por parte del progenitor hacia los ni\u00f1os en relaci\u00f3n con la progenitora generando en ellos miedo, temor, labilidad afectiva, p\u00e1nico provocando episodios de ansiedad, con respiraci\u00f3n cortada y sensaci\u00f3n de ahogo aumentando la perturbaci\u00f3n emocional. \/\/ Se recomienda que los ni\u00f1os actualmente est\u00e9n con su progenitora, y de esta manera lograr estabilizarlos emocionalmente ya que los lazos afectivos entre ellos agudizan riesgos y permite estabilizarlo, adem\u00e1s es imperante tener en cuenta el reporte de los ni\u00f1os con relaci\u00f3n a que los cuidados y las condiciones socioambientales, otorgadas por su progenitor no son las adecuadas generando en ellos un rechazo contundente y abriendo a\u00fan m\u00e1s la brecha en las relaciones parentofiliales. \/\/ En el proceso terap\u00e9utico se realiz\u00f3 en intervenci\u00f3n en crisis desde la psicol\u00f3gica cognitiva y evaluaci\u00f3n infantil, para estabilizar y manejar los episodios de ansiedad y de esta manera agudizar la perturbaci\u00f3n emocional en la que se encontraban los ni\u00f1os\u201d. (Folios 70 y 71). \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto v\u00e9anse, entre otras decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-726 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino). \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 11 del cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver al respecto, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>15 Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Documento A\/4354 (1959) del 20 de noviembre de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>16 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones en su resoluci\u00f3n 44\/25, de 20 de noviembre de 1989, aprobada por Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>17 Adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>18 Adoptada por la resoluci\u00f3n A\/RES\/2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Aprobada en Colombia por la Ley 74 de 1968. Estos art\u00edculos disponen: \u201cArt\u00edculo 23. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado. \/\/ 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello. \/\/ 3. El matrimonio no podr\u00e1 celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. \/\/ 4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomar\u00e1n las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del mismo. En caso de disoluci\u00f3n, se adoptar\u00e1n disposiciones que aseguren la protecci\u00f3n necesaria a los hijos\u201d. \/\/ \u201cArt\u00edculo 24. 1. Todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado \/\/ 2. Todo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre. \/\/ 3. Todo ni\u00f1o tiene derecho a adquirir una nacionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Adoptada por la resoluci\u00f3n A RES 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Aprobada en Colombia por la Ley 74 de 1968. El art\u00edculo 10 dispone: \u201cArt\u00edculo 10. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges. \/\/ 2. Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social. \/\/ 3. Se deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n. Debe protegerse a los ni\u00f1os y adolescentes contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, ser\u00e1 sancionado por la ley. Los Estados deben establecer tambi\u00e9n l\u00edmites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 En virtud de la figura del bloque de constitucionalidad los convenios internacionales ratificados por Colombia, que han reconocido ampliamente los derechos constitucionales, forman parte del ordenamiento jur\u00eddico y, en esa medida, deben ser tenidos en cuenta en el desarrollo legislativo de los derechos y en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>21 V\u00e9ase la sentencia T-510 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En aquella ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 analizar el caso de una menor cuya madre hab\u00eda prestado consentimiento para darla en adopci\u00f3n, pero que despu\u00e9s quiso recuperarla, retract\u00e1ndose de la decisi\u00f3n inicialmente tomada. La Corte consider\u00f3 que el consentimiento para dar en adopci\u00f3n, de la madre de la menor, no cumpl\u00eda los requisitos para ser \u201cconstitucionalmente id\u00f3neo\u201d, es decir, libre de vicios, apto, amplia y debidamente informado, convenientemente asesorado y no haberse dado en contraprestaci\u00f3n de un beneficio econ\u00f3mico. As\u00ed, al haber constatado que en el caso particular tal consentimiento no era v\u00e1lido, la Sala concluy\u00f3 que le era inaplicable la regla de irrevocabilidad del consentimiento para dar en adopci\u00f3n, despu\u00e9s del plazo de 30 d\u00edas. Por esa raz\u00f3n, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en protecci\u00f3n de los derechos prevalentes de la menor, en especial su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, as\u00ed como el derecho de la madre a no ser separada de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>22 En igual sentido, el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o dispone que \u201clos estados partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o, de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente convenci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 30: \u201cUn menor se halla en situaci\u00f3n irregular cuando: 1. Se encuentre en situaci\u00f3n de abandono o peligro, 2. Carezca de la atenci\u00f3n suficiente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas , 3. Su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren, 4. Haya sido autor o part\u00edcipe de una infracci\u00f3n penal, 5. Carezca de representante legal, 6. Presente deficiencia \u00a0f\u00edsica, sensorial o mental, 7. Sea adicto a sustancias que produzcan dependencia o se encuentre expuesto a caer en la drogadicci\u00f3n, 8. Sea trabajador en condiciones no autorizadas por la ley, 9. Se encuentre en una situaci\u00f3n especial que atente contra sus derechos o su integridad\u201d. (Nota a pie de p\u00e1gina n\u00famero 11 en la sentencia que se cita). Es importante anotar que el C\u00f3digo del Menor vigente al momento en que se adopt\u00f3 la sentencia (Decreto 2737 de 1989) fue derogado por el art\u00edculo 217 de la Ley 1098 de 2006 a excepci\u00f3n de los art\u00edculos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedaron vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>25 Este criterio recogido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, ha sido consistentemente aplicado por los tribunales internacionales de derechos humanos, tales como la Corte Europea de Derechos Humanos, en casos de menores cuyos derechos entran en conflicto con los de sus padres; v\u00e9ase a este respecto, los casos de E.P. vs. Italia (sentencia del 28 de octubre de 1999, en la cual se declar\u00f3 la licitud de una medida de protecci\u00f3n consistente en separar a una menor de edad de una madre cuyos problemas psiqui\u00e1tricos constitu\u00edan graves riesgos para la salud de la ni\u00f1a) y Olsson vs. Suecia. (sentencia N\u00b0 2, del 27 de noviembre de 1992, en la cual se evalu\u00f3 la medida de protecci\u00f3n consistente en separar a unos ni\u00f1os menores de edad de sus padres, quienes presentaban antecedentes de deficiencias mentales que estaban causando retrasos en el proceso de desarrollo de los ni\u00f1os). (Nota a pie de p\u00e1gina n\u00famero 12 en la sentencia que se cita). \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Interamericana de Derechos Humanos, opini\u00f3n consultiva OC-17\/2002, p\u00e1rr. 56. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>28 El texto literal del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 22. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. \/\/ Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este c\u00f3digo. En ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia precept\u00faa: \u201cArt\u00edculo 23. CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligaci\u00f3n de cuidado personal se extiende adem\u00e1s a quienes convivan con ellos en los \u00e1mbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Las medidas de restablecimiento de derechos se encuentran enumeradas en el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Incluye las siguientes: \u201c1. Amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico. \/\/ 2. Retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado. \/\/ 3. Ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece que las Defensor\u00edas de Familia \u201c[s]on dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. Y especifica m\u00e1s adelante que \u201c[l]as Defensor\u00edas de Familia contar\u00e1n con equipos t\u00e9cnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psic\u00f3logo, un trabajador social y un nutricionista\u201d. Y que \u201c[l]os conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo t\u00e9cnico tendr\u00e1n el car\u00e1cter de dictamen pericial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 82, por su parte, estipula las funciones del defensor de familia, dentro de las cuales, la Sala destaca las siguientes, por tener pertinencia para el caso bajo estudio: \u201c1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga informaci\u00f3n sobre su vulneraci\u00f3n o amenaza. \/\/ 2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes. [\u2026] \/\/ 8. Promover la conciliaci\u00f3n extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \/\/ 9. Aprobar las conciliaciones en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de la custodia y cuidado personal del ni\u00f1o, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinaci\u00f3n de la cuota alimentaria, la fijaci\u00f3n provisional de residencia separada, la suspensi\u00f3n de la vida en com\u00fan de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, la separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del c\u00f3nyuge y los dem\u00e1s aspectos relacionados con el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. [\u2026] \/\/ 11. Promover los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y de la representaci\u00f3n judicial a que haya lugar. [\u2026] \/\/ 13. Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliaci\u00f3n. [\u2026] \/\/ 18. Asesorar y orientar al p\u00fablico en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Se trata del caso de una acci\u00f3n de tutela suscitada por la adopci\u00f3n de la medida de restablecimiento de derechos de un menor, consistente en su traslado a un hogar sustituto. La Corte encontr\u00f3 que dicha medida resultaba desproporcionada y vulneratoria de los derechos a la unidad familiar y al debido proceso de la accionante, madre del ni\u00f1o. No obstante, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por da\u00f1o consumado, como quiera que el ICBF hab\u00eda ordenado previamente el reintegro del menor a su seno familiar. \u00a0<\/p>\n<p>33 El aparte \u201cResuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo\u201d fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-740 de 2008 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, en virtud del principio del inter\u00e9s superior del menor y la protecci\u00f3n especial que le confieren la Constituci\u00f3n colombiana y los tratados internacionales ratificados por Colombia, resultaba constitucionalmente v\u00e1lido el contenido normativo del art. 100, inc. 4\u00b0 de la Ley 1098 de 2006 que ordena someter las decisiones administrativas adoptadas por los defensores de familia y los comisarios de familia a la homologaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n de los jueces de familia por petici\u00f3n de una de las partes o del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia expresa textualmente: \u201cCOMPETENCIA DEL JUZ DE FAMILIA EN \u00daNICA INSTANCIA. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en \u00fanica instancia: 1. La homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. \/\/ 2. La revisi\u00f3n de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley. \/\/ 3. De la restituci\u00f3n internacional de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \/\/ 4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Los asuntos regulados en este c\u00f3digo deber\u00edan ser tramitados con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deber\u00e1 proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, seg\u00fan el caso. El incumplimiento de dicho t\u00e9rmino constituye causal de mala conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto ver el apartado 3.2. de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-572 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-572 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 43 a 57. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 31 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Defensor\u00eda de Familia acudir en representaci\u00f3n de las ni\u00f1as ante el juez de familia competente para que, mediante los procedimientos especiales, contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico, adoptara una soluci\u00f3n definitiva sobre la custodia y cuidado de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). La Sala Segunda de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 en esa oportunidad la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el abuelo de un menor, quien consideraba que la decisi\u00f3n judicial adoptada por un juzgado de familia dentro del proceso de custodia iniciado por los padres del ni\u00f1o y que era favorable a sus pretensiones, vulneraba los derechos del menor. Lo anterior, por cuanto implicaba alejarlo \u2013contra su voluntad- del grupo familiar al que hab\u00eda pertenecido desde su nacimiento, conformado por sus abuelos y t\u00edas maternas, ante el abandono de sus padres, quienes ahora pretend\u00edan recuperarlo. La Sala concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos fundamentales del menor, hasta tanto se resolviera el nuevo proceso de custodia promovido por los abuelos del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>42 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la privaci\u00f3n del contacto de un menor con uno o ambos progenitores incide negativamente en la formaci\u00f3n de su identidad personal y en los derechos a tener una familia y a crecer en un ambiente de afecto y solidaridad (Sentencia T-024 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver al respecto, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-557\/11 \u00a0 PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 De conformidad con nuestra Carta Pol\u00edtica los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. Este contenido normativo denota la intenci\u00f3n del constituyente de colocar a los ni\u00f1os en un lugar primordial en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}