{"id":18899,"date":"2024-06-12T16:25:09","date_gmt":"2024-06-12T16:25:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-558-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:09","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:09","slug":"t-558-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-558-11\/","title":{"rendered":"T-558-11"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1\u00e3\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00df\u00e0\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfx\u00e3bjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">A6pa!!\u00a5W5\/\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u0082\u0082 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$\u00e8\u00f1$\u00a0\u0091%\u0091%\u0091%\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a5%\u00a5%\u00a5%8\u00dd%\u00dc\u00b9&amp;t\u00a5%k^V-&#8216;-&#8216;C&#8217;C&#8217;C'(((\u00ea]\u00ec]\u00ec]\u00ec]\u00ec]\u00ec]\u00ec]$\u00c1`\u00b6wc\u0098^\u0091%\u00cdA((\u00cdA\u00cdA^\u0091%\u0091%C&#8217;C&#8217;\u00db%^AGAGAG\u00cdA\u00ca\u0091%C&#8217;\u0091%C&#8217;\u00ea]AG\u00cdA\u00ea]AGAG\u00aa\u00b6V|\u00c2WC&#8217;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffp\u00af\u00acw\u00a8\u00af\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0097Ev2W\u00d6]^0k^DW~dF\u00c4d$\u00c2W\u00c2W&lt;d\u0091%\u00feX\u00d8(6.ZAG\u00902|<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">6\u00c1<br \/>(((^^\u00d1Fp(((k^\u00cdA\u00cdA\u00cdA\u00cdA\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffd(((((((((\u0082M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00cf&#8221;:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-558\/11DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia de la notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concretoLas actuaciones que adelante el Estado para resolver una solicitud de reconocimiento de un derecho o prestaci\u00f3n, deben adelantarse respetando, entre otras, las garant\u00edas del peticionario al derecho de defensa y de impugnaci\u00f3n y publicidad de los actos administrativos. Una de las formas de respetar dichas garant\u00edas, es a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n de las actuaciones administrativas. En efecto, desde sus primeros fallos, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la notificaci\u00f3n de las actuaciones administrativas, pues de esta forma se garantiza que las personas hagan valer sus derechos impugnando las decisiones de la autoridad que los afecten. Ahora bien, la notificaci\u00f3n de las actuaciones administrativas son actos plenamente regulados en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, espec\u00edficamente en los art\u00edculos 44 al 48 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en los cuales se indica que las decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1n notificarse personalmente, enviando una citaci\u00f3n por correo certificado al peticionario para que se notifique personalmente y se le entregue una copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita de la decisi\u00f3n, y en caso de no poder surtirse la notificaci\u00f3n personal, se deber\u00e1 notificar la decisi\u00f3n por edicto. \u00a0Por lo anterior, cuando la Administraci\u00f3n no adelante la notificaci\u00f3n con el lleno de los anteriores requisitos, se entender\u00e1 que esta no se surti\u00f3 y la decisi\u00f3n no producir\u00e1 efectos legales. Esto es as\u00ed, porque en aquellos eventos en los que una entidad p\u00fablica notifica indebidamente una decisi\u00f3n, le impide al interesado ejercer su derecho de defensa y vulnera su derecho fundamental al debido proceso.DICTAMEN QUE CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Debe ser notificado personalmente al afiliado calificadoLos dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral tienen una regulaci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, en el cual se se\u00f1ala que corresponde, entre otras entidades, al Instituto de Seguros Sociales calificar en primera oportunidad el grado de invalidez de sus afiliados, pero que el acto que declara la invalidez puede ser recurrido dentro de la oportunidad legal. Por esta raz\u00f3n, todo dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral debe ser notificado personalmente al afiliado calificado, porque las decisiones que se toman en ese tipo de actos son esenciales para determinar si el afiliado tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, y, por lo tanto, se le debe garantizar su derecho al debido proceso, brind\u00e1ndole la oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, as\u00ed como recurrir la decisi\u00f3n que esta entidad adopte ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en caso de que sea contraria a sus intereses.PENSION DE INVALIDEZ-Fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez para personas que padecen enfermedad cr\u00f3nica degenerativaEn los casos en los que la causa de la invalidez de los pacientes se deriva de una enfermedad cr\u00f3nica que padecen, en los que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se establece en una fecha anterior al dictamen, cuando a\u00fan continuaban trabajando y aportando al Sistema General de Pensiones, pues en algunos casos, se ha determinado que esa decisi\u00f3n vulnera el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del tutelante. Con ese fin, es pertinente indicar que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se determina por medio de una calificaci\u00f3n que realizan las entidades autorizadas por la ley, a partir de tal dictamen se establece la condici\u00f3n de la persona, indic\u00e1ndose el porcentaje de afectaci\u00f3n producida por la enfermedad, en t\u00e9rminos de deficiencia, discapacidad, y minusval\u00eda, de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual determina un porcentaje global de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el origen de esta situaci\u00f3n y la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden al ISS que le de tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral la cual fue indebidamente notificadaReferencia: expedientes T-2995357Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Antonio Caicedo Mora en contra del Instituto de Seguros Sociales \u0096 Seccional Atl\u00e1ntico.Magistrada Ponente:MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREABogot\u00e1, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011)La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo \u00a0el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguienteSENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 17 de noviembre de 2010 y, en segunda instancia, por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de enero de 2011, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Antonio Caicedo Mora en contra del Instituto de Seguros Sociales \u0096 Seccional Atl\u00e1ntico.ANTECEDENTESHechosEl tutelante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encontraba afiliado, por considerar que dicha entidad hab\u00eda vulnerado, entre otros, sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso, al negarle el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que no cumpli\u00f3 con el requisito de haber \u00a0cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, sin tener en cuenta que, en concepto del tutelante, no cumple con el mencionado requisito porque la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral no est\u00e1 conforme a la realidad de los hechos.A continuaci\u00f3n se expresan los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela:El se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora naci\u00f3 el 25 de mayo de 1956, y en el a\u00f1o 2004 se afili\u00f3 como independiente al Instituto de Seguros Sociales. Padece hipertensi\u00f3n arterial, y desde 1998 recibe tratamiento para su enfermedad.Fue hospitalizado el 4 de junio de 2008 y, desde esa fecha, fue incapacitado por m\u00e1s de 180 d\u00edas. Luego de transcurridos los 180 d\u00edas de incapacidad, la EPS a la cual estaba afiliado lo remiti\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales para que determinara si se le deb\u00eda reconocer la pensi\u00f3n de invalidez.El actor aport\u00f3 copia de un concepto m\u00e9dico ocupacional expedido por Salud Total EPS el 6 de noviembre de 2008, en el que se califica en primera instancia su patolog\u00eda como aneurisma disecante de la aorta e hipertensi\u00f3n arterial. En este documento se hace un resumen de su historia cl\u00ednica, en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093Paciente masculino de 52 a\u00f1os de edad con antecedente de HTA + Cardiopat\u00eda Isquemica quien el d\u00eda 4 de junio de 2008 es hospitalizado por presentar cuadro cl\u00ednico de Dolor Precordial tipo ardor que no mejora con la administraci\u00f3n de analg[\u00e9]sicos comunes; antecedente de TAC de T[\u00f3]rax simple del 15\/04\/2008 que report\u00f3 Elongaci[\u00f3]n a[\u00f3]rtica en relaci[\u00f3]n a dilataci[\u00f3]n aneurism[\u00e1]tica fusiforme que compromete desde la zona del cayado hasta la porci[\u00f3]n descendente con imagen sugestiva de probable disecci[\u00f3]n en la porci\u00f3n de la zona descendente; es valorado por Cirug[\u00ed]a vascular quien considera inicio de tratamiento m[\u00e9]dico; se realiza Rx de T[\u00f3]rax \u00a0que reporta Aorta Tor[\u00e1]cica asociada a tramo humeral conc[\u00e9]n\u00edtrico y Ateromatosis difusa de la Aorta Toraco-abdominal e Iliacas; Aortograma del 10\/06\/2008 reporta Aneurisma Disecante de Aorta Toracica Stanford B que parece se origina aproximadamente 1.0 cm de la subclavia izquierda y se extiende a la Aorta Abdominal al parecer hasta el nivel del tronco Celiaco. Posteriormente es valorado en consulta externa por Cirujano Vascular quien considera debe continuar en tratamiento m[\u00e9]dico con un pron[\u00f3]stico que no se puede predecir\u0094.El 29 de enero de 2009, fue notificado de los resultados del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizado por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, en el que se estableci\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del sesenta y nueve punto sesenta y cinco por ciento (69.65%), con fecha de estructuraci\u00f3n del 22 de enero de 2004. En el mencionado dictamen se se\u00f1al\u00f3 que \u0093[s]e estructura la invalidez desde el inicio de consulta 22-I-2004 con Dx HTA estadio 3B + riesgo cardiol\u00f3gico alto\u0094.El tutelante argumenta que en el escrito por el cual se le comunic\u00f3 el resultado del dictamen, se le inform\u00f3 el porcentaje de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, pero no la fecha de estructuraci\u00f3n del mismo, raz\u00f3n por la cual no solicit\u00f3 su revisi\u00f3n al momento de ser notificado.Se\u00f1ala que s\u00f3lo vino a enterarse de la fecha de estructuraci\u00f3n contenida en el dictamen, al momento de la lectura de la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.Esta resoluci\u00f3n fue expedida, porque el 10 de marzo de 2009, el actor solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Tal solicitud fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n No. 9213 del 13 de mayo de 2009, en la cual se le neg\u00f3 el derecho. Como argumento de la decisi\u00f3n, se sostuvo que el afiliado no cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues para el 22 de enero de 2004, este \u0093cotiz\u00f3 a este Instituto en forma interrumpida un total de 12 SEMANAS hasta el 24 de enero de 2004, fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez [\u0085], de las cuales 12 corresponden a los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n, incumpliendo con el primer requisito exigido\u0094. Adicionalmente, se dijo que el actor no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema.El 3 de septiembre de 2010, el se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales en el que solicita copia del dictamen de p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Esta solicitud fue respondida por el Instituto de Seguros Sociales mediante comunicaci\u00f3n 033445 del 28 de septiembre de 2010, remitiendo la copia de los documentos pedidos.El actor manifiesta que est\u00e1 imposibilitado para seguir ejerciendo su labor como artesano, actividad que constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos para su sustento y el de su familia, afectando su derecho al m\u00ednimo vital. Por lo anterior, solicita que se proteja su derecho a la salud, a tener una vida digna, a la integridad f\u00edsica y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que realice una nueva evaluaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, en la cual se tengan en cuenta las fechas reales en las que perdi\u00f3 permanentemente su capacidad laboral, para establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez.Respuesta de la entidad accionadaMediante escrito presentado en una fecha posterior al fallo de primera instancia, el Instituto de Seguros Sociales solicit\u00f3 que se negara las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, manifestando que al tutelante \u0093se le respet\u00f3 su debido proceso y derecho de defensa, s\u00f3lo que en la oportunidad legal no hizo uso de los recursos de ley, y ahora pretende abrir un nuevo proceso de valoraci\u00f3n, cuando el reglamento no lo permite\u0094.3. Sentencia de primera instancia El 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia negando el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente para cambiar el resultado del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, ya que el actor cuenta con la acci\u00f3n laboral ordinaria para lograr ese fin.4. Impugnaci\u00f3nEsta sentencia fue impugnada por el accionante, reiterando que el Instituto de Seguros Sociales cometi\u00f3 un error en su dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, al establecer como fecha de estructuraci\u00f3n el 22 de enero de 2004, ya que, s\u00f3lo hasta el 4 de junio de 2008 ingres\u00f3 de urgencia y, desde esa fecha estuvo incapacitado por 180 d\u00edas, de lo cual concluye que la p\u00e9rdida de su \u00a0capacidad laboral s\u00f3lo se estructur\u00f3 desde esa fecha. Adicionalmente, considera que su invalidez se origina en la disecci\u00f3n de la aorta tor\u00e1cica y esta tan s\u00f3lo fue diagnosticada por medio de los ex\u00e1menes que se le practicaron el 4 de junio de 2008.Igualmente, manifiesta que si se establece como fecha de estructuraci\u00f3n el 4 de junio de 2008, podr\u00eda acceder al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, pues en los tres (3) a\u00f1os anteriores a esa fecha cotiz\u00f3 las cincuenta (50) semanas requeridas por la ley. As\u00ed mismo, reitera que el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 su derecho al debido proceso porque no le anex\u00f3 copia del dictamen completo, sino que simplemente en el formato del ISS, le inform\u00f3 el porcentaje de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, pero no la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, omisi\u00f3n que se tradujo en la imposibilidad de expresar su desacuerdo con esa parte del dictamen.Finalmente, argumenta que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente, ya que solo a trav\u00e9s de este mecanismo se le puede proteger su derecho fundamental a la salud, debido a que fue desafiliado de su EPS al no poder seguir cotizando, lo cual le impide acceder a los servicios m\u00e9dicos para el tratamiento de su enfermedad, lo cual pone en riesgo su vida y su integridad f\u00edsica.5. Sentencia de segunda instanciaLa Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirm\u00f3 el fallo de primera instancia mediante sentencia del 26 de enero de 2011, argumentando que el actor no pod\u00eda pretender obtener la modificaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, cuando \u0093tuvo los medios para controvertirla y no lo hizo\u0094. Igualmente, consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n del actor debe resolverse en un proceso laboral ordinario.iI. Consideraciones y fundamentosCompetenciaEsta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.Problema Jur\u00eddicoLa acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora le plantea a la Corte el siguiente problema jur\u00eddico:\u00bfVulnera una entidad administradora de fondos de pensiones (Instituto de Seguros Sociales \u0096 Seccional Atl\u00e1ntico) los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la seguridad social, de uno de sus afiliados (Pablo Antonio Caicedo Mora), al negarse a revisar el dictamen de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, en el que se estableci\u00f3 una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, argumentando que el interesado no interpuso los recursos procedentes en la oportunidad legal y que la decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme, sin tener en cuenta que este manifiesta que en el escrito mediante el cual se le comunic\u00f3 el resultado del dictamen no se le inform\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez y que para esa \u00e9poca conservaba su capacidad laboral?Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. En segundo lugar, har\u00e1 unas consideraciones sobre el derecho al debido proceso administrativo y su vulneraci\u00f3n cuando la administraci\u00f3n notifica indebidamente sus actos de car\u00e1cter particular. En tercer lugar, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. Finalmente, estudiar\u00e1 el caso concreto.Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concretoLa Sala de Revisi\u00f3n considera necesario establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para controvertir dict\u00e1menes de p\u00e9rdida da capacidad laboral.Es necesario se\u00f1alar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u0093s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u0094. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estar\u00e1 supeditada a que se dirija a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u0094. Tal como lo manifiestan los jueces de instancia, el tutelante dispone en este caso de otro medio de defensa judicial ante la justicia laboral ordinaria para la protecci\u00f3n de sus derechos. Por ello, es preciso verificar si est\u00e1 acreditada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, ya que de eso depende la procedencia de la tutela en el caso concreto. La Sala advierte que con la acci\u00f3n de tutela, el peticionario busca evitar un perjuicio inminente, toda vez que se trata de una persona que padece una enfermedad grave que pone en riesgo su vida, que fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del sesenta y nueve punto sesenta y cinco por ciento (69.65%), y quien manifiesta que no cuenta con una fuente de ingresos para proveerse su subsistencia y la de su familia, lo cual conduce a concluir que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es cr\u00edtica, ya que por falta de recursos no puede tener una vida en condiciones dignas, ni atender sus necesidades b\u00e1sicas. Adem\u00e1s trat\u00e1ndose de una persona inv\u00e1lida que padece una enfermedad grave, el tutelante requiere una decisi\u00f3n urgente que evite un posible perjuicio irremediable a su vida, salud e integridad personal. Raz\u00f3n por la cual se concluye que la tutela es el mecanismo expedito para estudiar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora.Debido proceso administrativo y notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particularDe conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el derecho al \u00a0debido proceso es garant\u00eda y a la vez principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas del Estado. En consecuencia, las actuaciones que adelante el Estado para resolver una solicitud de reconocimiento de un derecho o prestaci\u00f3n, deben adelantarse respetando, entre otras, las garant\u00edas del peticionario al derecho de defensa y de impugnaci\u00f3n y publicidad de los actos administrativos.Una de las formas de respetar dichas garant\u00edas, es a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n de las actuaciones administrativas. En efecto, desde sus primeros fallos, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la notificaci\u00f3n de las actuaciones administrativas, pues de esta forma se garantiza que las personas hagan valer sus derechos impugnando las decisiones de la autoridad que los afecten. En este sentido, en la sentencia T-419 de 1994, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3:\u0093La notificaci\u00f3n es el acto material de comunicaci\u00f3n por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad p\u00fablica. La notificaci\u00f3n tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuaci\u00f3n administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicci\u00f3n y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser o\u00eddo. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponi\u00e9ndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del t\u00e9rmino que la ley disponga para su ejecutoria. S\u00f3lo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el t\u00e9rmino para su ejecutoria\u0094.Ahora bien, la notificaci\u00f3n de las actuaciones administrativas son actos plenamente regulados en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, espec\u00edficamente en los art\u00edculos 44 al 48 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en los cuales se indica que las decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1n notificarse personalmente, enviando una citaci\u00f3n por correo certificado al peticionario para que se notifique personalmente y se le entregue una copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita de la decisi\u00f3n, y en caso de no poder surtirse la notificaci\u00f3n personal, se deber\u00e1 notificar la decisi\u00f3n por edicto. Por lo anterior, cuando la Administraci\u00f3n no adelante la notificaci\u00f3n con el lleno de los anteriores requisitos, se entender\u00e1 que esta no se surti\u00f3 y la decisi\u00f3n no producir\u00e1 efectos legales. Esto es as\u00ed, porque en aquellos eventos en los que una entidad p\u00fablica notifica indebidamente una decisi\u00f3n, le impide al interesado ejercer su derecho de defensa y vulnera su derecho fundamental al debido proceso.Ahora bien, los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral tienen una regulaci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, en el cual se se\u00f1ala que corresponde, entre otras entidades, al Instituto de Seguros Sociales calificar en primera oportunidad el grado de invalidez de sus afiliados, pero que el acto que declara la invalidez puede ser recurrido dentro de la oportunidad legal.Por esta raz\u00f3n, todo dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral debe ser notificado personalmente al afiliado calificado, porque las decisiones que se toman en ese tipo de actos son esenciales para determinar si el afiliado tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, y, por lo tanto, se le debe garantizar su derecho al debido proceso, brind\u00e1ndole la oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, as\u00ed como recurrir la decisi\u00f3n que esta entidad adopte ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en caso de que sea contraria a sus intereses.Fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez para personas que padecen una enfermedad cr\u00f3nica degenerativaEl art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n una protecci\u00f3n frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Respecto de las contingencias derivadas de la invalidez por riesgo com\u00fan, el Sistema General de Pensiones consagr\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez para aquellas personas que cumplieran los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la citada ley, o, el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de invalidez para aquellos afiliados que al momento de estructuraci\u00f3n de su invalidez no hubieren reunido los requisitos para adquirir esa prestaci\u00f3n. \u00a0Ahora bien, es necesario analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de los casos en los que la causa de la invalidez de los pacientes se deriva de una enfermedad cr\u00f3nica que padecen, en los que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se establece en una fecha anterior al dictamen, cuando a\u00fan continuaban trabajando y aportando al Sistema General de Pensiones, pues en algunos casos, se ha determinado que esa decisi\u00f3n vulnera el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del tutelante. Con ese fin, es pertinente indicar que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se determina por medio de una calificaci\u00f3n que realizan las entidades autorizadas por la ley, a partir de tal dictamen se establece la condici\u00f3n de la persona, indic\u00e1ndose el porcentaje de afectaci\u00f3n producida por la enfermedad, en t\u00e9rminos de deficiencia, discapacidad, y minusval\u00eda, de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual determina un porcentaje global de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el origen de esta situaci\u00f3n y la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez. En el Decreto 917 de 1999, se define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como aquella \u0093[\u0085] en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u0094.Sin embargo, es posible que, en raz\u00f3n de la enfermedad que genera la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez sea fijada en un momento anterior a la del dictamen, a pesar de que la persona haya conservado sus capacidades funcionales y haya seguido cotizando al sistema de seguridad social luego de la pr\u00e1ctica del examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. En estos eventos, la Corte ha considerado que: \u0093En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.En este contexto, debe tenerse en cuenta que, dado que la pensi\u00f3n de invalidez tiene la finalidad de sustituir los emolumentos dejados de percibir, el solicitante solo tendr\u00eda inter\u00e9s y necesidad en reclamarla cuando sus condiciones de salud le impidan continuar laborando y por tanto percibiendo ingresos. As\u00ed, cabr\u00eda cuestionarse si es procedente que la respectiva A.F.P. desconozca las cotizaciones realizadas desde la fecha de estructuraci\u00f3n hasta el momento de la calificaci\u00f3n, cuando efectivamente se pudo establecer el estado de invalidez. \u00a0Es de anotar que la anterior dificultad se refiere a aquellos casos en que enfermedades de tipo degenerativo determinan que el afectado contin\u00faa cotizando despu\u00e9s de una fecha de estructuraci\u00f3n que se fija posteriormente en la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de las capacidades laborales, mas no cuando a una persona ya se le hubiere practicado la calificaci\u00f3n en la que constase el estado de invalidez y pretendiera que se tuviesen en cuenta las cotizaciones que, eventualmente, pudiese haber hecho despu\u00e9s de la certificaci\u00f3n de la invalidez\u0094 .Caso en estudioEn el presente caso, el se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora solicita que se amparen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al haberle notificado indebidamente el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que estableci\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez en forma retroactiva, impidi\u00e9ndole acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales argumenta que no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora porque el dictamen de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral fue notificado personalmente el 28 de enero de 2009, pero este no interpuso los recursos legales, raz\u00f3n por la cual, esa decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme. Analizado el material probatorio que obra en el expediente, se encuentra que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad del se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora fue practicado el 13 de enero de 2009. En este, la entidad accionada calific\u00f3 al actor con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del sesenta y nueve punto sesenta y cinco por ciento (69.65%), con una fecha de estructuraci\u00f3n del 22 de enero de 2004. Seg\u00fan lo afirma el actor, esta decisi\u00f3n le fue comunicada a trav\u00e9s de un oficio en el cual se le inform\u00f3 el porcentaje de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, pero no la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. Para fundamentar esa afirmaci\u00f3n, el se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora aporta copia del formato por el cual se le comunica la decisi\u00f3n, en el cual efectivamente no se menciona la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez.Ahora bien, en la comunicaci\u00f3n, no se evidencia que se le hubiera anexado a la misma copia del dictamen completo. Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora al haberle notificado indebidamente el mencionado dictamen, impidi\u00e9ndole ejercer su derecho de defensa en contra de la decisi\u00f3n en el contenida, mediante la interposici\u00f3n de los recursos legales. Efectivamente, en la Resoluci\u00f3n No. 9213 del 13 de mayo de 2009, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora porque este no cotiz\u00f3 cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, lo cual fue establecido a partir de los datos contenidos en un dictamen que el afiliado conoci\u00f3 parcialmente (s\u00f3lo en cuanto al porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, pero no en cuanto a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez), y que por lo tanto, no pudo controvertir. Como los argumentos planteados por el Seguro social parten del presupuesto de que el se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora conoci\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, que en ese momento el afiliado no ejerci\u00f3 los recursos legales en contra del mencionado acto, y que ello le impide reabrir un nuevo proceso de valoraci\u00f3n, porque \u0093el reglamento no lo permite\u0094, es pertinente, tener en cuenta que en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, se consagra el derecho de los afiliados a controvertir el dictamen de calificaci\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y, de persistir la inconformidad, de apelar la decisi\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.Para garantizar este derecho, el Instituto de Seguros Sociales deb\u00eda notificar en debida forma el contenido completo del dictamen, ya que, al comunicarle al se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora s\u00f3lo su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, omitiendo informarle la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, le impidi\u00f3 controvertir esa decisi\u00f3n, vulnerando as\u00ed su derecho al debido proceso.Ahora bien, la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales de negar la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora, adoptada en la Resoluci\u00f3n No. 9213 del 13 de mayo de 2009, tuvo como argumento principal que el afiliado no cotiz\u00f3 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, pero como ya se manifest\u00f3, en el momento en que se profiri\u00f3 la mencionada resoluci\u00f3n, el Instituto de Seguros Sociales no le hab\u00eda notificado al tutelante la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y por tal omisi\u00f3n, ese dictamen no pod\u00eda producir los efectos jur\u00eddicos que pretendi\u00f3 darle el Instituto de Seguros Sociales, al tomarlo como argumento principal para negar la pensi\u00f3n de invalidez del actor.En consecuencia, teniendo en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora no le fue notificada, situaci\u00f3n que vulner\u00f3 su derecho al debido proceso porque le impidi\u00f3 controvertir la decisi\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y que esa fecha de estructuraci\u00f3n fue fundamental para que el Instituto de Seguros Sociales concluyera que el se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la Sala de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 9213 del 13 de mayo de 2009, por haberse fundamentado en el contenido de un dictamen que no pod\u00eda producir efectos jur\u00eddicos.Adicionalmente, el se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora manifest\u00f3 en el escrito de tutela su inconformidad con la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral practicado por el Instituto de Seguros Sociales, porque para tal fecha, a\u00fan conservaba su capacidad laboral y continuaba aportando al Sistema General de Pensiones. En este caso, en aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal, la Sala de Revisi\u00f3n considera que los argumentos presentados por el se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora en el escrito de tutela son suficientes para considerar que este controvirti\u00f3 el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez SNML No. 59 proferido por el Instituto de Seguros Sociales el 13 de enero de 2009. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la entidad que, en cumplimiento del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, env\u00ede a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Atl\u00e1ntico el dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora, para que esa entidad resuelva la controversia sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor, con base en los argumentos expuestos por el actor, en cuanto a que en la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez \u00e9l conservaba su capacidad laboral e incluso cotizaba.Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el numeral 5 del dictamen, titulado \u0093Fundamentos de la calificaci\u00f3n\u0094, se hace una relaci\u00f3n de los documentos que se tuvieron en cuenta para la valoraci\u00f3n, entre los cuales se encuentra la historia cl\u00ednica completa del se\u00f1or Caicedo Mora. Este documento fue trascrito parcialmente, indicando:\u0093Inicio de consulta 22-I-2004 por hipertensi\u00f3n cr\u00f3nica, que ven\u00eda siendo tratada en Ecuador, fue clasificada como hipertensi\u00f3n arterial estadio 3B + riesgo cardiol\u00f3gico alto [\u0085]. Ha presentado crisis hipertensiva que ha requerido urgencia. El 02-C-04 (sic) presenta dolor precordial Dx cardiopat\u00eda hipertensiva + s[\u00ed]ndrome coronario agudo de cinco (5) a\u00f1os, sin cateterismo, HTA: 200\/120. EKG y CPK normales\u0094.Como puede observarse, en la historia cl\u00ednica se estableci\u00f3 que el paciente padece una enfermedad cr\u00f3nica y que el 22 de enero de 2004 se dictamin\u00f3 que tiene hipertensi\u00f3n cr\u00f3nica, que estaba siendo tratada con anterioridad. Adicionalmente, en la sustentaci\u00f3n del dictamen, el Instituto de Seguros Sociales manifest\u00f3 que \u0093[s]e estructura la invalidez desde el inicio de consulta 22-I-2004 con Dx HTA estadio 3B + riesgo cardiol\u00f3gico alto\u0094. Sin embargo, en la parte trascrita de la historia cl\u00ednica no se evidencia que en la consulta realizada en esa fecha, la EPS haya incapacitado al se\u00f1or Caicedo Mora por considerar que su enfermedad le imped\u00eda laborar. Por el contrario, de acuerdo a la informaci\u00f3n que obra en el expediente, desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2008, el tutelante aport\u00f3 al Sistema General de Pensiones un total de 227.1 semanas. Igualmente, en el expediente se encuentra que s\u00f3lo hasta el 4 de julio de 2008, cuando el paciente asisti\u00f3 a una cita de control a su EPS, este fue hospitalizado e incapacitado por m\u00e1s de 180 d\u00edas. Espec\u00edficamente, obra copia de un concepto m\u00e9dico ocupacional emitido por Salud Total EPS, en el que se indica:\u0093Paciente masculino de 52 a\u00f1os de edad con antecedente de HTA + Cardiopat\u00eda Isqu[\u00e9]mica quien el d\u00eda 4 de junio de 2008 es hospitalizado por presentar cuadro cl\u00ednico de [d]olor [p]recordial tipo ardor que no mejora con la administraci[\u00f3]n de analg[\u00e9]sicos comunes; antecedente de TAC de T[\u00f3]rax simple del 15\/04\/2008 que report\u00f3 [e]longaci\u00f3n aortica en relaci[\u00f3]n a dilataci[\u00f3]n aneurism[\u00e1]tica fusiforme que compromete desde la zona del cayado hasta la porci[\u00f3]n descendente con imagen sugestiva de probable disecci[\u00f3]n en la porci[\u00f3]n de la zona descendente; [\u0085]\u0094.As\u00ed mismo, se aport\u00f3 copia de una relaci\u00f3n de las incapacidades laborales expedidas por la EPS Salud Total a favor del se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora, en la que se evidencia que estuvo incapacitado desde el 4 de junio de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2008.Ahora bien, luego de haberse establecido que en la sustentaci\u00f3n del dictamen se determin\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n \u0093desde el inicio de consulta\u0094, pero no hay evidencia de que en esa consulta la EPS haya incapacitado siquiera al tutelante, o que el afiliado haya perdido su capacidad laboral desde ese momento y, por el contrario, est\u00e1 acreditado que continu\u00f3 cotizando al Sistema General de Pensiones luego del 22 de enero de 2004, debe concluirse que es necesario revisar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor, entre otras razones, porque el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez define la fecha, en que se determina la p\u00e9rdida de la capacidad laboral como aquella \u00a0 \u00a0\u0093[\u0085] en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva\u0094, y, con fundamento en la informaci\u00f3n que obra en el proceso, el actor no perdi\u00f3 su capacidad laboral el 22 de enero de 2004, porque sigui\u00f3 trabajando y cotizando.Por lo tanto, y teniendo en cuenta que en la parte resolutiva de la presente sentencia se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que le de tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora, la Sala de Revisi\u00f3n conmina a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Atl\u00e1ntico, para que al momento de resolver la impugnaci\u00f3n, tenga en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas, que han continuado aportando al Sistema General de Pensiones.\u00d3rdenes a impartirCon fundamento en las consideraciones de la presenta sentencia, la Sala de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 9213 del 13 de mayo de 2009, proferida por la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico, por la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora, ya que la decisi\u00f3n contenida en dicho acto, se tom\u00f3 con fundamento en el dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad del se\u00f1or Caicedo Mora que fue notificado indebidamente, y que, por lo tanto, no puede producir efectos legales.En consecuencia, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1 remitir el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Atl\u00e1ntico, para que, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999, y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, revise y establezca de nuevo la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del tutelante.Por todo lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n no comparte las razones expuestas por los jueces de instancia para negar el amparo de los derechos del tutelante, por lo cual revocar\u00e1 los fallos objeto de revisi\u00f3n, y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la seguridad social, del se\u00f1or Pablo Antonio Instituto de Seguros Sociales.III. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE:Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de enero de 2011, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 17 de noviembre de 2010 y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora.Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 9213 del 13 de mayo de 2009, proferida por la Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico, por la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora.Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, REMITA el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Atl\u00e1ntico, para que revise su caso y establezca la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del tutelante.Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaMAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistradoJUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZMagistradoAusente en comisi\u00f3nMARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZSecretaria General El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres, ordenando su acumulaci\u00f3n con otros expedientes por presentar unidad de materia, sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n mediante Auto del 1 de julio de 2011, orden\u00f3 su desacumulaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el proceso presentaba elementos jur\u00eddicos que singularizan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en \u00e9l contenida, que no permiten que se falle en una misma sentencia con los dem\u00e1s expedientes. Como documento anexo al escrito de tutela, el se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora aport\u00f3 copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, en el que se informa que su fecha de nacimiento fue el 25 de mayo de 1956. (folio 12 del cuaderno No. 1). En adelante, cuando se cite un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno No. 1 a menos que se diga expresamente lo contrario. Reporte emitido por la EPS Salud Total, en el que se certifica que dicha entidad reconoci\u00f3 incapacidades laborales a favor del se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora, desde el 4 de junio de 2008 y hasta el 12 de diciembre de 2008 (Folio 10). Folio 8. Dictamen SNML No. 59 expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales \u00a0el 13 de enero de 2009 (Folio 12). El actor aport\u00f3 copia del oficio, por medio de la cual , el Vicepresidente de Pensiones del ISS le comunica el porcentaje de invalidez de sesenta y nueve punto sesenta y cinco por ciento (69.65%), determinado en el dictamen de p\u00e9rdida de su capacidad laboral. En dicha comunicaci\u00f3n efectivamente no se le informa la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (folio 13). Folio 15. En el expediente obra copia de la comunicaci\u00f3n 033445 del 28 de septiembre de 2010 del Instituto de Seguros Sociales (folio 11). Folio 36. Folio 15. Argumento que hace parte del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. (folios 52 \u0096 60). Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0En esta sentencia se estudia si es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consider\u00f3 que para el caso en concreto no se configuraba una situaci\u00f3n irremediable. \u00a0Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 29: \u0093El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \/\/ Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \/\/ Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \/\/ Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u0094. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sentencia T-419 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una sociedad que estaba adelantando un proceso de concertaci\u00f3n ante el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, para que en el Plan de Ordenamiento Territorial se cambiara la vocaci\u00f3n agr\u00edcola de dos predios por la de vocaci\u00f3n urbana. La sociedad accionante argument\u00f3 que la entidad p\u00fablica hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, entre otras razones, porque termin\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa de concertaci\u00f3n sin haber notificado debidamente a la parte actora de su decisi\u00f3n. La Corte Constitucional encontr\u00f3 que la entidad p\u00fablica hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso de la sociedad, al no haber notificado en debida forma el acto de terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa de concertaci\u00f3n, por lo tanto, consider\u00f3 que dicho acto era ineficaz y que la actuaci\u00f3n administrativa deb\u00eda continuar y decidirse en un plazo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela. C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 44: \u0093Las dem\u00e1s decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuaci\u00f3n se inici\u00f3 por petici\u00f3n verbal, la notificaci\u00f3n personal podr\u00e1 hacerse de la misma manera. \/\/ Si no hay otro medio m\u00e1s eficaz de informar al interesado, para hacer la notificaci\u00f3n personal se le enviar\u00e1 por correo certificado una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n que aqu\u00e9l haya anotado al intervenir por primera vez en la actuaci\u00f3n, o en la nueva que figure en comunicaci\u00f3n hecha especialmente para tal prop\u00f3sito. La constancia del env\u00edo de la citaci\u00f3n se anexar\u00e1 al expediente. El env\u00edo se har\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto. \/\/ No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, los actos de inscripci\u00f3n realizados por las entidades encargadas de llevar los registros p\u00fablicos se entender\u00e1n notificados el d\u00eda en que se efect\u00fae la correspondiente anotaci\u00f3n. \/\/ Al hacer la notificaci\u00f3n personal se entregar\u00e1 al notificado copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita de la decisi\u00f3n, si \u00e9sta es escrita. \/\/ En la misma forma se har\u00e1n las dem\u00e1s notificaciones previstas en la parte primera de este C\u00f3digo\u0094. C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 45: \u0093Si no se pudiere hacer la notificaci\u00f3n personal al cabo de cinco (5) d\u00edas del env\u00edo de la citaci\u00f3n, se fijar\u00e1 edicto en lugar p\u00fablico del respectivo despacho, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, con inserci\u00f3n de la parte resolutiva de la providencia\u0094. C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 48: \u0093Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendr\u00e1 por hecha la notificaci\u00f3n ni producir\u00e1 efectos legales la decisi\u00f3n, a menos que la parte interesada, d\u00e1ndose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales\u0094. Ley 100 de 1993, art\u00edculo 41: \u0093El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificaci\u00f3n, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \/\/ Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. \/\/ El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional [\u0085]\u0094. Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38: \u0093Estado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u0094. \u00a0El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, establece: \u0093Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u0094. \u00a0 El Decreto 917 de 1999 defini\u00f3 estos conceptos as\u00ed:\u0093DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o funci\u00f3n psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparici\u00f3n de una anomal\u00eda, defecto o p\u00e9rdida producida en un miembro, \u00f3rgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, as\u00ed como tambi\u00e9n los sistemas propios de la funci\u00f3n mental. Representa la exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico y en principio refleja perturbaciones a nivel del \u00f3rgano\u0094 \u0093DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricci\u00f3n o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempe\u00f1o y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivaci\u00f3n de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona.\u0094\u0093MINUSVAL\u00cdA: Se entiende por Minusval\u00eda toda situaci\u00f3n desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempe\u00f1o de un rol, que es normal en su caso en funci\u00f3n de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socializaci\u00f3n de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, econ\u00f3micas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno.\u0094 \u00a0 Art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 El art\u00edculo 3 de Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de estructuraci\u00f3n se\u00f1ala: \u0093Es la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u0094. Sentencia T-699A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la solicitud de amparo de una persona enferma de SIDA, a quien se le hab\u00eda negado el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez porque no hab\u00eda aportado 50 semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez. La Corte ampar\u00f3 los derechos del tutelante porque el dictamen fue proferido en una fecha posterior a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, tiempo durante el cual, el tutelante aport\u00f3 al sistema las semanas suficientes para que se le reconociera su derecho. Folio 12. Folio 13. Folio 36. Ley 100 de 1993, art\u00edculo 41: \u0093[\u0085] En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional [\u0085]\u0094. Folios 14 \u0096 16. Folio 12. Folio 12. En el expediente obra copia de un reporte de semanas cotizadas por el se\u00f1or Pablo Antonio Caicedo Mora al Instituto de Seguros Sociales, en el que consta que el actor cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, un total de 227.1 semanas (folio 46). Folio 8. Folio 10. Folio 12. Decreto 917 de 1999, art\u00edculo 3. \u0093Fecha de estructuraci\u00f3n o declaratoria de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u0094. Sentencia T-699A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), antes citada. PAGE \u00a020Expediente T-2995357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u0084\u0085\u008f\u0090\u0091%&amp;XY\u0091\u0092\u0093\u0096\u00aa\u00ab\u00b3\u00f5\u00ee\u00e4\u00ee\u00e4\u00dd\u00d6\u00c1\u00ad\u009c\u0088\u0080qie^VNGeG<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a7*\u00e8h5:\u00c3h\u00a7*\u00e8h5:\u00c35\u0081h~\u00abh5:\u00c36\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hk9\u00a8h5:\u00c3h5:\u00c3hk9\u00a8h5:\u00c35\u0081h~\u00abh5:\u00c36\u0081]\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h5:\u00c35\u0081h\u0084\u00b2h5:\u00c35\u0081&amp;h\u00a5<br \/>\u0088h5_GB*fHph&#8221;&#8221;&#8221;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff h5_GB*fHphq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff&amp;h\u00a5<br \/>\u0088h5_GB*fHphq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff)h\u00a5<br \/>\u0088h5_G5\u0081B*fHphq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffh5:\u00c35\u0081aJ h\u00f4R\u00e05\u0081aJ h&gt;&#8221;hC95\u0081aJ h&gt;&#8221;5\u0081aJ h&gt;&#8221;h\u00f4R\u00e05\u0081aJ 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\/>F\u00c6)\u00bc\u0084\u0084^\u0084`\u0084gd&gt;&#8221;gd&gt;&#8221;&amp;<br \/>F\u00c68\u00bc\u0084\u0084^\u0084`\u0084gd&gt;&#8221;1$gd&gt;&#8221;\u00c6\u009c8!1$gd&gt;&#8221;$a$gd&gt;&#8221;1$gd&gt;&#8221;\u0084P1$^\u0084Pgd&gt;&#8221;\u00843\u0084Pd\u00f01$]\u00843^\u0084Pgd&gt;&#8221;%&amp;&#8217;LMo\u00a6\u00c5\u00c7\u00c8\u00d5\u00d6\u00d7\u00d9\u00e6\u00e7\u00ef#67I\u00adv\u00a2\u00a3\u00a5\u00ee1 2 \u00f1\u00e6\u00de\u00e6\u00d3\u00c8\u00bd\u00b2\u00bd\u00b2\u00bd\u00e6\u00a1\u00e6\u0095\u008a~\u008as\u00b2\u008ahs]s~]\u008aL jh&gt;&#8221;hw<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f3H*UmH$sH$h&gt;&#8221;h\u00f8&#8221;8mH$sH$h&gt;&#8221;h \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 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