{"id":189,"date":"2024-05-30T15:21:35","date_gmt":"2024-05-30T15:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-530-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:35","slug":"t-530-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-530-92\/","title":{"rendered":"T 530 92"},"content":{"rendered":"<p>T-530-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-530\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA-Planeaci\u00f3n Urbana &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad no debe limitarse a aplicar criterios t\u00e9cnicos en la construcci\u00f3n de obras, sin tener en cuenta la totalidad de beneficios y cargas que de ellas se derivan para las personas directamente afectadas por las soluciones urban\u00edsticas. Los derechos pol\u00edticos reconocidos constitucionalmente incorporan un derecho de participaci\u00f3n de los ciudadanos en la construcci\u00f3n y orden de la ciudad, cada vez que ello sea posible y lo permitan la naturaleza y envergadura de las obras y proyectos p\u00fablicos. La administraci\u00f3n no puede ser ciega a las circunstancias individuales o comunales, ni simplemente legitimar su actuaci\u00f3n con fundamento en la prevalencia del inter\u00e9s general o en la funci\u00f3n social de la propiedad. La construcci\u00f3n de puentes, avenidas, v\u00edas peatonales, parques, etc. transforma la relaci\u00f3n individuo-espacio y puede tener variadas incidencias en la \u00f3rbita de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Planeaci\u00f3n Urbana\/IGUALDAD DE CARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de proporcionalidad aplicado a la planeaci\u00f3n urbana exige contrastar los intereses p\u00fablicos que se pretenden alcanzar con los medios empleados para ello, atendiendo a su adecuaci\u00f3n y necesidad. Si el objetivo buscado con el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica puede lograrse recurriendo a medios de igual eficacia pero menos gravosos, \u00e9stos deben preferirse a aquellos que perjudiquen mayormente a los ciudadanos afectados por la decisi\u00f3n. Un medio escogido para beneficiar a un alto n\u00famero de personas es necesario si no existen otros medios alternativos que permitan, sin afectar el inter\u00e9s particular y dentro de las posibilidades disponibles, alcanzar el mismo objetivo. No obstante, en ocasiones extremas el sacrificio impuesto al inter\u00e9s particular es de tal magnitud que solamente es dable equilibrar la desigualdad mediante una indemnizaci\u00f3n. Un criterio de justa proporcionalidad entre beneficios comunitarios y cargas individuales debe guiar el proceso de planeaci\u00f3n urbana. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad principal de este derecho es resguardar un \u00e1mbito de vida privada personal y familiar, excluido del conocimiento ajeno y de cualquier tipo de intromisiones de otros, sin el consentimiento de su titular. El n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad define un espacio intangible, inmune a intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no desea escuchar o ver, as\u00ed como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIEMBRE &nbsp;23 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T-2650 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: MARIA DE LAS MERCEDES AVELLA DE BECERRA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-2650 adelantado por la se\u00f1ora MARIA DE LAS MERCEDES AVELLA DE BECERRA, contra la Alcald\u00eda de Duitama, Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora MARIA DE LAS MERCEDES AVELLA DE BECERRA, por intermedio de apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra la Alcald\u00eda de Duitama, Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, para que dicha entidad se abstuviera de continuar la construcci\u00f3n de un puente peatonal frente a su inmueble y se ordenara a esta misma autoridad volver las cosas a su estado anterior, por considerar que la acci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica municipal amenazaba con vulnerar sus derechos a la intimidad y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos materia del proceso de tutela relatados por la accionante consistieron en que la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s del ingeniero ORLANDO FONSECA, inici\u00f3 el 9 de abril del a\u00f1o en curso la construcci\u00f3n de un puente peatonal frente a su residencia en la Avenida de la Circunvalaci\u00f3n del municipio de Duitama, a pesar de existir un gran espacio disponible para realizar la obra sin afectar los derechos de la solicitante. Seg\u00fan su apoderada,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;se observa claramente, que la entrada de los servicios del agua y alcantarillado a la misma propiedad se van a ver claramente afectados por dicha construcci\u00f3n, ya que las precitadas entradas de servicios van a quedar como parte de las bases o zapatas del puente peatonal que pretenden construir all\u00ed, con los subsiguientes e irremediables perjuicios a mi poderdante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso se origin\u00f3, en sentir de la peticionaria, en la decisi\u00f3n administrativa que di\u00f3 como resultado el inicio de la construcci\u00f3n del puente, la cual en ning\u00fan momento le fue comunicada a pesar de afectarla en forma directa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De otra parte, la amenaza a su derecho a la intimidad, la explica en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El juzgado 21 de Instrucci\u00f3n Criminal de Duitama (Boyac\u00e1), al que correspondi\u00f3 el proceso en primera instancia, practic\u00f3 diversas pruebas. Entre ellas la recepci\u00f3n de declaraciones de parientes y vecinos de la petente, as\u00ed como de profesores y directivos de colegios aleda\u00f1os al sitio donde se constru\u00eda el puente peatonal, de las cuales dedujo el inter\u00e9s general existente respecto a la obra y su contraposici\u00f3n a los intereses particulares de la presunta afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras a verificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en la demanda de tutela, el juzgado llev\u00f3 a cabo diligencia de inspecci\u00f3n judicial, de la que deriv\u00f3 las conclusiones que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) en primer lugar que la obra de excavaci\u00f3n de huecos fue iniciada en terrenos aleda\u00f1os a la Avenida Circunvalar y en la parte de arriba, precisamente en terreno contiguo al inmueble de la accionante, pero en lote de propiedad del municipio. El hueco que se encuentra m\u00e1s cerca del inmueble de la accionante, queda a una distancia de cuatro metros cincuenta cent\u00edmetros, y como ya se dej\u00f3 dicho en terrenos de propiedad del municipio. Pasando la circunvalar y frente al lugar objeto de la diligencia se observan tambi\u00e9n trabajos preparatorios para el citado puente peatonal, en terrenos tambi\u00e9n del municipio, seg\u00fan datos de los vecinos. Recorrida esta zona no observa el Despacho que existan terrenos del municipio propios para un trabajo de esta magnitud. De acuerdo con lo observado el terreno escogido es un terreno o zona escolar, ya que existen varios planteles en sus alrededores, como el Colegio Integrado, Seminario, Salesiano y por lo menos tres planteles m\u00e1s que quedan arriban de la circunvalar. Por otra parte y recorrida la zona parte de arriba de la circunvalar se encuentra mucha construcci\u00f3n, por lo que se deduce que adem\u00e1s del estudiantado la utilizaci\u00f3n de este puente ser\u00eda considerable ya que est\u00e1 totalmente poblado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Alcald\u00eda Municipal de Duitama aport\u00f3 al proceso de tutela prueba del contrato celebrado por el municipio y el contratista ingeniero ORLANDO FONSECA SILVA para la construcci\u00f3n del puente peatonal en la avenida circunvalar &nbsp;sobre las calles 15 y 16 y, en escrito anexo, defendi\u00f3 la legalidad del mismo, arguyendo que para su celebraci\u00f3n &#8220;se llenaron todos los requisitos y exigencias a que hace referencia el decreto No. 090 de 1988, contentivo del estatuto fiscal de Duitama&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La apoderada de la accionante, doctora Alba Luc\u00eda Becerra Avella, en memorial presentado al Juez de tutela con posterioridad a la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial decretada por el Juzgado 21 de Instrucci\u00f3n Criminal, manifest\u00f3 que entre los huecos para las zapatas del puente y el inmueble median 4,5 Mts., incluyendo el antejard\u00edn y el and\u00e9n, que ocupan 3,5 mts. y s\u00f3lo dejan una distancia de un metro la que va disminuyendo hasta un punto en que el antejard\u00edn y las zapatas se unen, lo cual da lugar a una situaci\u00f3n que hace totalmente inminente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 15 de la C.N. Adem\u00e1s, sostuvo que los terrenos aleda\u00f1os a la construcci\u00f3n son de propiedad p\u00fablica y sobre ellos podr\u00eda levantarse la construcci\u00f3n sin ocasionar perjuicio alguno a su representada, evitando que las entradas tanto de acueducto como de alcantarillado queden sepultadas por las bases o zapatas del puente. &#8220;En caso de da\u00f1o o revisi\u00f3n de dichos servicios, &#8211; agrega la apoderada &#8211; ello ser\u00eda imposible pues habr\u00eda que derribarse el mismo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Juzgado 21 de Instrucci\u00f3n Criminal de Duitama, mediante sentencia del 22 de abril de 1992, deneg\u00f3 la tutela impetrada por la se\u00f1ora AVELLA DE BECERRA. Acerca de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, el fallador de instancia consider\u00f3 que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;no existe en este evento actuaci\u00f3n administrativa, en donde a la quejosa se le hubiera hecho nugatorio en cualquiera de sus formas el derecho a la defensa o a la debida contradicci\u00f3n; en ninguna norma se contempla que deba citarse a los particulares o vecinos de las obras, que pretenda realizar el Municipio, ya que las partes del contrato son el Representante Legal del Municipio y el Contratista&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la posible amenaza al derecho a la intimidad personal y familiar, el juez de tutela tampoco estim\u00f3 que \u00e9sta se encontrara configurada, esgrimiendo las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fundamento que movi\u00f3 a la Administraci\u00f3n para la construcci\u00f3n de esa obra en ese punto exacto, fue en primer lugar la necesidad de la misma y en segundo lugar, el peligro que conlleva la v\u00eda circunvalar para el paso de los estudiantes que diariamente atraviesan la misma, para llegar a sus centros de estudios; \u00e9stas mismas razones y otras de inter\u00e9s social fueron aducidas por los Rectores de los Colegios con m\u00e1s n\u00famero de estudiantes de Duitama como son Colegio Integrado Guillermo Le\u00f3n Valencia, de m\u00e1s o menos 5.000 alumnos; Colegio Seminario, con 1.800 alumnos y Colegio Salesiano con 1.700 alumnos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la intimidad y el buen nombre no puede considerarse en peligro porque en el futuro los transe\u00fantes puedan observar hacia el interior de un inmueble, puesto que sencillamente existen medios tan elementales para alejar las miradas curiosas como ser\u00eda simplemente la colocaci\u00f3n de cortinas; no se puede esgrimir esta supuesta violaci\u00f3n frente &nbsp;a la construcci\u00f3n de un medio que dar\u00e1 cierta seguridad a tantos estudiantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. No habiendo sido impugnada la anterior sentencia el expediente de tutela fue remitido a esta Corporaci\u00f3n y, seleccionado para su revisi\u00f3n, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Con el objeto de verificar la distancia que separa el puente peatonal del inmueble de la actora, as\u00ed como el da\u00f1o y efecto de la obra sobre las redes de acueducto y alcantarillado, este Despacho mediante auto del 10 de septiembre de 1992, comision\u00f3 al Magistrado Auxiliar Rodolfo Arango Rivadeneira para practicar diligencia de inspecci\u00f3n judicial en el lugar de los hechos. De la prueba practicada se concluy\u00f3 &#8211; como figura en los planos y fotograf\u00edas incorporados al expediente -, que no s\u00f3lo el dise\u00f1o original del puente fue modificado durante la ejecuci\u00f3n del contrato sino que la construcci\u00f3n misma fue desplazada a una distancia de por lo menos un metro del inmueble de la accionante, evit\u00e1ndose as\u00ed afectar las tuber\u00edas de agua y alcantarillado que de lo contrario habr\u00edan quedado bajo las bases del puente. El doctor Eduardo Gonz\u00e1lez Lamprea, subgerente de EMPODUITAMA, perito al que se le solicit\u00f3 su comparecencia a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, respondi\u00f3 as\u00ed a la pregunta de si en su concepto el trazado y dise\u00f1o originales del puente pod\u00edan haber afectado los servicios de acueducto y alcantarillado: &nbsp;<\/p>\n<p>De la prueba practicada igualmente se pudo establecer que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;en efecto de lo observado se puede deducir que el dise\u00f1o y la construcci\u00f3n inicial del puente peatonal fue modificado, corri\u00e9ndolo en una distancia aproximada de 1 Mt. respecto de lo que originalmente se plane\u00f3, en donde se observa alg\u00fan material de recebo. Igualmente, es de anotar que una columna de aproximadamente 1\u00bd Mt. se levanta al costado derecho del puente, aparentemente inconclusa, debido al cambio en el dise\u00f1o del mismo. Como bien se puede apreciar en el plano original del puente una de sus alas o escaleras de ingreso apuntaba directamente hacia el inmueble antes mencionado lo cual origin\u00f3 la inconformidad de la peticionaria. Sin embargo, como tambi\u00e9n se observa en el plano elaborado por el dibujante, en el puente construido no aparece la mencionada ala o entrada lateral al mismo, sino que la subida es en l\u00ednea recta&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Planeaci\u00f3n urbana y participaci\u00f3n de los miembros de la comunidad en la construcci\u00f3n de su ciudad &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del haz probatorio recaudado en el proceso de tutela resulta patente c\u00f3mo, en la pr\u00e1ctica, es posible conciliar a tiempo los intereses generales de la planeaci\u00f3n urbana y los derechos individuales de personas posiblemente afectadas por la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas en beneficio de la comunidad, y ello gracias a la participaci\u00f3n efectiva de los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Del conjunto de actividades p\u00fablicas de regulaci\u00f3n urban\u00edstica y ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas emana una tensi\u00f3n dial\u00e9ctica entre la gesti\u00f3n burocr\u00e1tica de dichos procesos y la participaci\u00f3n ciudadana. La autoridad no debe limitarse a aplicar criterios t\u00e9cnicos en la construcci\u00f3n de obras, sin tener en cuenta la totalidad de beneficios y cargas que de ellas se derivan para las personas directamente afectadas por las soluciones urban\u00edsticas. Los derechos pol\u00edticos reconocidos constitucionalmente (CP art. 40) incorporan un derecho de participaci\u00f3n de los ciudadanos en la construcci\u00f3n y orden de la ciudad, cada vez que ello sea posible y lo permitan la naturaleza y envergadura de las obras y proyectos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de participar en la construcci\u00f3n y orden de la ciudad se ejerce primariamente a trav\u00e9s de los \u00f3rganos representativos de los ciudadanos a nivel nacional, regional o local, adem\u00e1s de articularse a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n directa en las juntas administradoras locales (CP arts. 318, 323, 324). Sin embargo, la participaci\u00f3n ciudadana no se restringe a la elecci\u00f3n de sus ediles o representantes a juntas administradoras. Es necesario que el legislador consagre mecanismos que permitan la intervenci\u00f3n de las personas beneficiadas o afectadas por las pol\u00edticas p\u00fablicas y su ejecuci\u00f3n para que formulen sus aspiraciones, sugerencias, necesidades o quejas y llamen la atenci\u00f3n sobre posibles dificultades no previstas. En este orden de ideas, como manifestaciones concretas del principio participativo, podr\u00edan establecerse en el futuro diversas formas de participaci\u00f3n ciudadana en el procedimiento de formaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de planes tales como la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica, con el objeto de permitir a cualquier persona contar con suficientes elementos de juicio y poder expresar su opini\u00f3n; la encuesta previa antes de adoptar un proyecto; las citaciones a entidades locales, juntas comunales y asociaciones de barrio inclusive, el reconocimiento de una facultad de iniciativa ciudadana con eficacia para promover la revisi\u00f3n o el cambio de algunas situaciones urban\u00edsticas existentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque es cierto &#8211; como lo afirma el juez de tutela de primera instancia &#8211; que la actual legislaci\u00f3n no prev\u00e9 ning\u00fan instrumento como los anotados para convocar a las personas afectadas en el proceso de dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de obras y planes urban\u00edsticos, la administraci\u00f3n no puede ser ciega a las circunstancias individuales o comunales, ni simplemente legitimar su actuaci\u00f3n con fundamento en la prevalencia del inter\u00e9s general (CP art. 1) o en la funci\u00f3n social de la propiedad (CP art. 58). &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos individuales y cargas en beneficio de la comunidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los derechos constitucionales del individuo , v. gr. la propiedad, la igualdad, la intimidad o el trabajo, pueden verse limitados de hecho por la ordenaci\u00f3n del suelo a trav\u00e9s de la planeaci\u00f3n urbana. La construcci\u00f3n de puentes, avenidas, v\u00edas peatonales, parques, etc. transforma la relaci\u00f3n individuo-espacio y puede tener variadas incidencias en la \u00f3rbita de los derechos fundamentales. La intervenci\u00f3n en la esfera patrimonial y humana del sujeto por el Estado, por lo mismo, no puede ser aleatoria y estar abandonada al arbitrio exclusivo de la autoridad, sino desplegarse siguiendo un razonable sistema de distribuci\u00f3n de cargas y beneficios. El resultado final de un proceso de ordenaci\u00f3n urbana puede ser la asignaci\u00f3n desigual de ventajas y desventajas para los afectados. Por ello, la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas exige incorporar los principios de proporcionalidad, de distribuci\u00f3n equitativa de los beneficios y cargas, y de compensaci\u00f3n en caso de desigualdades irreductibles, principalmente por v\u00eda de la expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de proporcionalidad aplicado a la planeaci\u00f3n urbana exige contrastar los intereses p\u00fablicos que se pretenden alcanzar con los medios empleados para ello, atendiendo a su adecuaci\u00f3n y necesidad. Si el objetivo buscado con el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica puede lograrse recurriendo a medios de igual eficacia pero menos gravosos, \u00e9stos deben preferirse a aquellos que perjudiquen mayormente a los ciudadanos afectados por la decisi\u00f3n. Un medio escogido para beneficiar a un alto n\u00famero de personas es necesario si no existen otros medios alternativos que permitan, sin afectar el inter\u00e9s particular y dentro de las posibilidades disponibles, alcanzar el mismo objetivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n equitativa de cargas y beneficios no hace relaci\u00f3n a un simple factor cuantitativo. La naturaleza de los derechos vulnerados juega un papel importante en la estimaci\u00f3n de lo razonablemente exigible a una persona como carga frente a los beneficios de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en ocasiones extremas el sacrificio impuesto al inter\u00e9s particular es de tal magnitud que solamente es dable equilibrar la desigualdad mediante una indemnizaci\u00f3n. La necesidad reconocida en la ley de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social puede dar lugar a que el inter\u00e9s particular deba ceder ante el inter\u00e9s general (CP art. 58), evento en el cual la \u00fanica v\u00eda posible de enderezar las cargas y mantener el principio de igualdad es la compensaci\u00f3n, si ese desplazamiento supone no una reducci\u00f3n general de los derechos o beneficios de los miembros de la comunidad sino el sacrificio y privaci\u00f3n individualizada del derecho de uno de ellos en aras del beneficio general. No proceder as\u00ed implica exponer al Estado a tener que indemnizar los da\u00f1os antijur\u00eddicos ocasionados por el desconocimiento del principio de igualdad de cargas para los administrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la intimidad y limitaciones de la planeaci\u00f3n urbana &nbsp;<\/p>\n<p>3. Uno de los derechos que puede ser objeto de limitaciones como consecuencia de la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas es la intimidad. La Constituci\u00f3n reconoce a toda persona el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (CP art. 15), antes protegida por la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia. La finalidad principal de este derecho es resguardar un \u00e1mbito de vida privada personal y familiar, excluido del conocimiento ajeno y de cualquier tipo de intromisiones de otros, sin el consentimiento de su titular. El n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad define un espacio intangible, inmune a intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no desea escuchar o ver1, as\u00ed como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tradicionalmente, el domicilio es el lugar (fortaleza) de la persona donde se ejerce el derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El mundo moderno con el crecimiento de las ciudades, los avances tecnol\u00f3gicos, la expansi\u00f3n de la inform\u00e1tica y de las telecomunicaciones, representa para la vida privada del individuo una constante amenaza a su tranquilidad y a la intimidad de su hogar. En el campo de la planeaci\u00f3n urbana, antiguos lugares residenciales pueden convertirse en poco tiempo en activas y bulliciosas zonas comerciales. La construcci\u00f3n de obras como t\u00faneles o puentes aleda\u00f1os a inmuebles particulares pueden modificar radicalmente la est\u00e9tica del lugar, aumentar el ruido y la poluci\u00f3n, exponer al peligro los bienes, afectar los servicios p\u00fablicos y producir una mayor o menor desvalorizaci\u00f3n de las propiedades. &nbsp;<\/p>\n<p>El cambio y la movilidad en la construcci\u00f3n de la ciudad es un proceso incontenible al igual que el desarrollo mismo de la sociedad que responde a la reproducci\u00f3n material y simb\u00f3lica de la vida. Este proceso de reordenamiento urbano lleva impl\u00edcito una inevitable conflictualidad social, dada la diversidad de intereses afectados por el cambio. Es por ello que se hace imperiosa la intervenci\u00f3n del legislador y de las autoridades locales para regular y dirigir la actividad y las consecuencias de la construcci\u00f3n. Mientras no existan normas legales que respondan a esta sentida necesidad, el juez deber\u00e1 tener en cuenta en la resoluci\u00f3n de los litigios sobre la materia los principios de proporcionalidad, de distribuci\u00f3n equitativa de cargas y beneficios y de compensaci\u00f3n, derivados directamente de los principios constitucionales de legalidad, igualdad y protecci\u00f3n de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad y a la participaci\u00f3n ciudadana por desproporci\u00f3n entre los fines buscados y las cargas impuestas &nbsp;<\/p>\n<p>4. Un criterio de justa proporcionalidad entre beneficios comunitarios y cargas individuales debe guiar el proceso de planeaci\u00f3n urbana. En el caso sub-examine, no existe duda sobre el inter\u00e9s general de la comunidad estudiantil en la construcci\u00f3n de un puente peatonal sobre una avenida circunvalar caracterizada por un tr\u00e1fico de alta velocidad y frecuencia. No obstante, el medio escogido inicialmente para dar soluci\u00f3n al problema de inseguridad vial se revel\u00f3 adecuado pero innecesario. En efecto, como aparece en planos y fotograf\u00edas, el dise\u00f1o original del puente con sus entradas laterales y la cercan\u00eda de una de ellas al inmueble de la accionante, impon\u00eda a la misma una carga extraordinaria consistente en que su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar se habr\u00eda visto vulnerado por la constante e invasora mirada de los transe\u00fantes que, de forma obligada, atisbar\u00edan hac\u00eda el interior de su inmueble, convertido en centro focal con una enorme p\u00e9rdida de privacidad para sus moradores. &nbsp;<\/p>\n<p>Del estudio del dise\u00f1o y la construcci\u00f3n del puente peatonal se pudo finalmente concluir que el objetivo de la administraci\u00f3n al contratar la obra pudo lograrse sin imponer una carga desproporcionada a la propietaria del inmueble afectado. No es aceptable, en consecuencia, el razonamiento del Juez de tutela de primera instancia en el sentido que la peticionaria podr\u00eda resolver el problema de las curiosas miradas simplemente con la &#8220;colocaci\u00f3n de cortinas&#8221;, respuesta \u00e9sta que se revela insensible a la vulneraci\u00f3n efectiva del derecho a la intimidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariamente a lo sostenido por el juez que no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por no existir norma alguna que obligara a la administraci\u00f3n a citar a los particulares o vecinos de la obra, la autoridad municipal &#8211; a trav\u00e9s del ingeniero constructor &#8211; s\u00ed permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de la persona afectada y acab\u00f3 accediendo a su solicitud de respetar sus derechos fundamentales a la intimidad y a la participaci\u00f3n en la construcci\u00f3n y orden de la ciudad, inclusive procediendo a cambiar el dise\u00f1o del puente y desplazar la construcci\u00f3n un metro para no afectar los servicios de agua y alcantarillado de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Revocatoria del fallo revisado &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por las consideraciones expuestas, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia revisada y a conceder la tutela de sus derechos a la intimidad personal y familiar y a la participaci\u00f3n ciudadana en la construcci\u00f3n y orden de la ciudad a la se\u00f1ora MARIA DE LAS MERCEDES AVELLA DE BECERRA. No obstante, como quiera que la administraci\u00f3n tom\u00f3 a tiempo las medidas necesarias para evitar el desconocimiento de los derechos fundamentales de la petente, solamente se prevendr\u00e1 a la autoridad para que no vuelva a incurrir en la conducta original que motiv\u00f3 esta acci\u00f3n (Decreto 2591 de 1991, art. 24).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 22 de abril de 1992, proferida por el Juzgado 21 de Instrucci\u00f3n Criminal de Duitama en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela solicitada por la se\u00f1ora MARIA DE LAS MERCEDES AVELLA DE BECERRA, teniendo en cuenta que la respectiva acci\u00f3n se ejerci\u00f3 con anterioridad a la construcci\u00f3n del puente peatonal y, en consecuencia, PREVENIR a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de la Alcald\u00eda Municipal de Duitama, para que en el futuro no vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que suscitaron la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado 21 de Instrucci\u00f3n Criminal de Duitama con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-403 del 3 de junio de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-530-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-530\/92 &nbsp; DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA-Planeaci\u00f3n Urbana &nbsp; La autoridad no debe limitarse a aplicar criterios t\u00e9cnicos en la construcci\u00f3n de obras, sin tener en cuenta la totalidad de beneficios y cargas que de ellas se derivan para las personas directamente afectadas por las soluciones urban\u00edsticas. 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