{"id":1890,"date":"2024-05-30T16:25:53","date_gmt":"2024-05-30T16:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-361-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:53","slug":"t-361-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-361-95\/","title":{"rendered":"T 361 95"},"content":{"rendered":"<p>T-361-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-361\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se encuentra legitimado para demandar el amparo solicitado en nombre propio; pero no est\u00e1 habilitado para intentar la acci\u00f3n de tutela en nombre de sus dem\u00e1s compa\u00f1eros de trabajo que fueron separados del cargo, pues no ha acreditado la representaci\u00f3n de dichas personas ni ha manifestado actuar como agente oficioso en raz\u00f3n de no estar \u00e9stas en condiciones de promover su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del peticionario puede ser actuada por medio del ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. A trav\u00e9s de \u00e9sta, puede obtener no s\u00f3lo la nulidad del acto administrativo que lo separ\u00f3 del empleo sino el restablecimiento del derecho lesionado, consistente en el reintegro al cargo y en el reconocimiento y pago de los derechos laborales que deje de devengar mientras permanezca por fuera del servicio. No es del caso conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque en el caso concreto no se dan las circunstancias y condiciones para que pueda estructurarse un perjuicio de esta naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Rechazo\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El rechazo de la petici\u00f3n de tutela es diferente a la decisi\u00f3n desfavorable frente a la pretensi\u00f3n. El rechazo supone un defecto de orden procesal que impide el tr\u00e1mite de la demanda de tutela y se produce de plano en los casos taxativamente se\u00f1alados en las normas en referencia; en cambio, la resoluci\u00f3n desfavorable de la petici\u00f3n se relaciona directamente con la cuesti\u00f3n de fondo que debe ser decidida en la sentencia que pone fin al proceso. En el evento de que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, la pretensi\u00f3n de tutela, no se rechaza sino que se niega por improcedente. Ello es as\u00ed si se tiene en cuenta que el juzgador debe hacer un an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico tanto de los hechos como de la pretensi\u00f3n para de \u00e9l deducir si se debe acceder o negar lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. T-67792. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>Contralor General del Departamento del Cesar. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Diferencia entre el rechazo y la negaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, agosto diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or MANUEL RAMON FERNANDEZ DIAZ, contra el CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Contralor General del Departamento del Cesar expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 504 del 19 de diciembre de 1994, en virtud de la cual se nombraron en propiedad varios funcionarios, entre ellos, el se\u00f1or Manuel Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez D\u00edaz, en el cargo de auxiliar contable de la Secci\u00f3n Loter\u00eda La Vallenata. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente el mismo funcionario expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 514 del 29 de diciembre de 1994, que retira del servicio a varios funcionarios de la mencionada Contralor\u00eda, entre los cuales se encuentra el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el peticionario, que la resoluci\u00f3n 514 viola claramente lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la ordenanza 061 en cuanto desconoce los derechos adquiridos por los empleados de carrera administrativa de la Contralor\u00eda, originados en los actos administrativos expedidos en desarrollo de la ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios. Deduce tambi\u00e9n la transgresi\u00f3n de dichos derechos de las siguientes circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;El decreto 1223 viola el art. 1 de la ley 27\/92&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 7o. de la ley 27\/92 viola los art\u00edculos 1,25, 53 y 125 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente afirma que se ha violado su derecho de petici\u00f3n porque &#8220;La Honorable Asamblea Departamental del Cesar y el se\u00f1or Contralor, teniendo pleno conocimiento de la situaci\u00f3n, han ignorado nuestros comunicados, haciendo caso omiso a los mismos, y violando los art\u00edculos 23 y 85 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del peticionario se dirige a que se &#8220;exija de las autoridades competentes el reconocimiento de los derechos adquiridos por los 21 empleados de carrera administrativa, en los art\u00edculos 1, 13, 23, 25 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se ordene de oficio la creaci\u00f3n inmediata de los cargos suprimidos para que opere la reubicaci\u00f3n, sin perjuicio del lucro cesante y el da\u00f1o emergente causado&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 21 de febrero de 1995 resolvi\u00f3 denegar la tutela impetrada, y en apoyo de esta decisi\u00f3n estim\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Salta a la vista que el actor dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 15 del decreto 2304 de 1989&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto frente al silencio administrativo negativo, emerge n\u00edtidamente un acto administrativo ficto o presunto con el cual qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa y aparece expedito el camino para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, modificado por el 22 del decreto 2304 de 1989&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, el actor debi\u00f3 acudir a este remedio judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obs\u00e9rvese como el actor se refiere a una cadena de violaciones de normas causantes de los perjuicios que se le irrogaron y reclama para si y para otros, el reintegro a los cargos mediante el procedimiento de la reubicaci\u00f3n, con la consiguiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como el se\u00f1or Contralor Departamental del Cesar no ha respondido la petici\u00f3n que le formularon, de fecha 7 de febrero de 1995, porque no ha transcurrido el tiempo se\u00f1alado para ello, es obvio, que bien, frente al silencio &nbsp;administrativo negativo o frente a la decisi\u00f3n que \u00e9ste adopte, puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente para hacer valer los derechos que considere vulnerados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, tambi\u00e9n puede acudirse a la acci\u00f3n de nulidad trat\u00e1ndose de la ordenanza 061 y del decreto 1223 de 1993 reglamentario de la ley 27 de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respecto de la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n puede acudir a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00edguese de lo dicho, que el actor dispone de otros medios de defensa judicial y que no es la acci\u00f3n de tutela el procedimiento indicado para este tipo de controversias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del 17 de marzo de 1995, revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar dispuso: &#8220;rech\u00e1zase por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar dicha decisi\u00f3n el Consejo consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, la Sala no encuentra que haya sido vulnerado toda vez que la Ordenanza n\u00famero 061 de diciembre 10 de 1994, por medio de la cual se expide el Presupuesto de Rentas y Gastos de esta Entidad para la vigencia de 1995, suprimi\u00f3 no s\u00f3lo el cargo que el accionante ven\u00eda desempe\u00f1ando, sino como \u00e9l mismo lo afirma 21 cargos de carrera en la Contralor\u00eda General del Departamento del Cesar, de manera que no existe discriminaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, considera la Sala que el hecho de no haber respondido el se\u00f1or Contralor Departamental del Cesar, la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Manuel Fern\u00e1ndez D\u00edaz el d\u00eda 7 de febrero de 1995, como lo afirm\u00f3 el a-quo, no constituye violaci\u00f3n del derecho en menci\u00f3n, por cuanto instaurada la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 15 de febrero de 1995, no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas se\u00f1alado &nbsp;por el art\u00edculo 6 del C.C.A. para resolverla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, la Sala ha reiterado en m\u00faltiples providencias que no se trata de un derecho de protecci\u00f3n inmediata, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, tal como lo expres\u00f3 el a-quo, la Sala observa que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial que hacen improcedente la acci\u00f3n impetrada&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela interpuesta es improcedente y por ello revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de negatoria del Tribunal para rechazarla por improcedente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para conocer en grado de revisi\u00f3n del proceso de tutela, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n para actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala reconoce que el actor se encuentra legitimado para demandar el amparo solicitado en nombre propio; pero no est\u00e1 habilitado para intentar la acci\u00f3n de tutela en nombre de sus dem\u00e1s compa\u00f1eros de trabajo que fueron separados del cargo, porque no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, pues no ha acreditado la representaci\u00f3n de dichas personas ni ha manifestado actuar como agente oficioso en raz\u00f3n de no estar \u00e9stas en condiciones de promover su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Existencia de otro medio de defensa judicial. Improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 y 6o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, que apreciados en concreto y atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante, resulten eficaces para salvaguardar el derecho constitucional fundamental; no obstante, la tutela proceder\u00e1 cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la pretensi\u00f3n del peticionario puede ser actuada por medio del ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. A trav\u00e9s de \u00e9sta, puede obtener no s\u00f3lo la nulidad del acto administrativo que lo separ\u00f3 del empleo sino el restablecimiento del derecho lesionado, consistente en el reintegro al cargo y en el reconocimiento y pago de los derechos laborales que deje de devengar mientras permanezca por fuera del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera, que no es del caso conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque en el caso concreto no se dan las circunstancias y condiciones definidas por esta Corte en la sentencia T-225\/93 para que pueda estructurarse un perjuicio de esta naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La no vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala comparte las apreciaciones de los juzgadores de instancia en el sentido de que no se viol\u00f3 por el se\u00f1or Contralor del Departamento del Cesar el derecho de petici\u00f3n, porque cuando se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a\u00fan no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino (15 d\u00edas) que tiene la administraci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n que elev\u00f3 el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La decisi\u00f3n del Consejo de rechazar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se vio antes, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar que hab\u00eda resuelto &#8220;denegar la acci\u00f3n de tutela reclamada&#8221; y, en su lugar, dispuso: &#8220;rech\u00e1zase por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala estima que en los casos en que exista otro medio de defensa judicial, lo pertinente no es el rechazo de la tutela solicitada sino la negaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de tutela por improcedente. En efecto, el decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 6o. Numeral 1\u00b0: &#8220;Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 38. &nbsp;Inciso 1\u00b0: &#8220;Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De las normas transcritas se deduce que el rechazo de la petici\u00f3n de tutela es diferente a la decisi\u00f3n desfavorable frente a la pretensi\u00f3n. El rechazo supone un defecto de orden procesal que impide el tr\u00e1mite de la demanda de tutela y se produce de plano en los casos taxativamente se\u00f1alados en las normas en referencia; en cambio, la resoluci\u00f3n desfavorable de la petici\u00f3n se relaciona directamente con la cuesti\u00f3n de fondo que debe ser decidida en la sentencia que pone fin al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, la pretensi\u00f3n de tutela, salvo los casos ya se\u00f1alados, no se rechaza sino que se niega por improcedente (art. 6). Ello es as\u00ed si se tiene en cuenta que el juzgador debe hacer un an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico tanto de los hechos como de la pretensi\u00f3n para de \u00e9l deducir si se debe acceder o negar lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se revocar\u00e1 por las razones anotadas la sentencia del Consejo de Estado y en su lugar se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Tutela, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 17 de marzo de 1995 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado y en su lugar CONFIRMAR el fallo de 21 de febrero de 1995 del Tribunal Administrativo del Cesar que resolvi\u00f3 &#8220;denegar la acci\u00f3n de tutela reclamada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Para los fines del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, por Secretar\u00eda General h\u00e1ganse las comunicaciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-361-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-361\/95 &nbsp; LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA &nbsp; El actor se encuentra legitimado para demandar el amparo solicitado en nombre propio; pero no est\u00e1 habilitado para intentar la acci\u00f3n de tutela en nombre de sus dem\u00e1s compa\u00f1eros de trabajo que fueron separados del cargo, pues no ha acreditado la representaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}