{"id":18900,"date":"2024-06-12T16:25:09","date_gmt":"2024-06-12T16:25:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-559-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:09","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:09","slug":"t-559-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-559-11\/","title":{"rendered":"T-559-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-559\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n constitucional\/PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Espec\u00edficamente respecto al pago de prestaciones econ\u00f3micas pensionales por esta v\u00eda, la Corte ha desarrollado amplia jurisprudencia, de la cual irradian las siguientes reglas: (i) Que no se cuente con otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, aclarando que \u201cla sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada\u201d. (ii) La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, pregunt\u00e1ndose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no, pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensi\u00f3n de algunas personas, en circunstancias de debilidad manifiesta, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensi\u00f3n. (iii) Que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que conlleve la inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. (iv) Cuando est\u00e1 en juego el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable no es un ejercicio gen\u00e9rico, sino que es necesario consultar las particularidades de cada caso espec\u00edfico, teniendo en cuenta factores como la edad u otra situaci\u00f3n de ostensible debilidad. (v) Que la falta de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social. (vi) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (vii) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Requisitos se remiten al r\u00e9gimen anterior seg\u00fan art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93\/PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN PENSIONAL ANTERIOR DEL SEGURO SOCIAL-Decreto 758 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligaci\u00f3n de todo servidor p\u00fablico de optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al empleado, en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n jur\u00eddicas. Cuando una norma admite varias interpretaciones, ha expuesto esta Corte que para la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad deben presentarse, adem\u00e1s, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, ello, en funci\u00f3n de la razonalibidad argumentativa y solidez jur\u00eddica de una u otra interpretaci\u00f3n; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos f\u00e1cticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-C\u00f3mputo de semanas en la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el c\u00f3mputo de semanas cotizadas qued\u00f3 consagrado en la Ley 100, precisamente para evitar las injusticias que durante mucho tiempo se cometieron cuando era imposible acumular semanas laboradas con diferentes empleadores, con lo cual muchos trabajadores no lograban acceder a la pensi\u00f3n, surge la necesidad de disipar cualquier duda sobre el c\u00f3mputo, que deber\u00e1 verificarse de manera favorable al empleado. En efecto, existiendo concurrentemente esas posibilidades de interpretaci\u00f3n, el principio rector pro operario hace obligatorio asumir la opci\u00f3n favorable al trabajador, que conduce a que el ISS compute todos los per\u00edodos y permita a los accionantes pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sin m\u00e1s condicionamientos que el cumplimiento de la edad y de las 1000 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden al ISS de reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3035104 y T-3047979, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela promovidas por Manuel Gustavo Gonz\u00e1lez Grillo (T-3035104) y Gloria Stella Garc\u00eda T\u00e1mara (T-3047979), ambas contra el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal y Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los correspondientes fallos dictados en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de las acciones de tutela incoadas por Manuel Gustavo Gonz\u00e1lez Grillo (T-3035104) y Gloria Stella Garc\u00eda T\u00e1mara (T-3047979), ambas contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectuaron las citadas corporaciones, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n Cuarta de la Corte, en abril 28 de 2011, eligi\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes T-3035104 y T-3047979, que al presentar unidad de materia se dispuso acumular entre s\u00ed para ser decididos en un solo fallo, a lo que en efecto se procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS POR LAS PARTES ACCIONANTES EN CADA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3035104. \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 Manuel Gustavo Gonz\u00e1lez Grillo, mediante apoderado judicial, que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, ya que en abril 1\u00b0 de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, habiendo trabajado desde agosto 6 de 1972 hasta diciembre 30 de 2008, solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, debido a que cuenta con m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas y cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La entidad accionada, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 021222 de mayo 27 de 2008, estudi\u00f3 la solicitud a la luz de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la 100\/93 y consider\u00f3 que el accionante no tiene derecho a la pensi\u00f3n, pues acredit\u00f3 \u201cun total de 6.393 d\u00edas v\u00e1lidamente cotizados al ISS\u201d, que corresponden a 913 semanas, cuando en su caso son necesarias 1125 (f. 6 cd. inicial respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, efectu\u00f3 un estudio bajo el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, seg\u00fan el ISS, \u201cel peticionario tampoco cumple con el requisito de tiempo por cuanto cotiz\u00f3 157 semanas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida, aclarando que para la aplicaci\u00f3n de esta norma se tiene en cuenta \u00fanicamente el tiempo v\u00e1lidamente cotizado el ISS\u201d (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. En t\u00e9rmino legal, el actor recurri\u00f3 contra el anterior acto administrativo, por lo cual se emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 079 de enero 6\u00b0 de 2010, en donde el ISS afirm\u00f3 \u201cque el tiempo total laborado por el se\u00f1or MANUEL GUSTAVO GONZ\u00c1LEZ GRILLO, al servicio del Estado y el cotizado al ISS, es de 7.057 d\u00edas, equivalentes a 1.008 semanas, o 19 a\u00f1os, 07 meses y 07 d\u00edas\u201d (f.10 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el ISS evalu\u00f3 el derecho del peticionario bajo el tamiz de varias normas, que en todos los casos estima no satisfechas, as\u00ed: (i) Ley 33 de 1985, que exige 20 a\u00f1os de servicios y 55 de edad; (ii) Ley 71 de 1988, que exige 20 a\u00f1os de servicios y 60 a\u00f1os; y (iii) Acuerdo 049 de 1990 (D. 758\/90), que exige 1000 semanas cotizadas y 60 a\u00f1os, justificando la negaci\u00f3n por este \u00faltimo \u00edtem, en que las 1000 semanas no fueron cotizadas exclusivamente al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>4. El actor interpuso apelaci\u00f3n, al estimar que dichas Resoluciones son contrarias a las normas constitucionales, por violar el principio de favorabilidad y sus derechos fundamentales. No obstante, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00b0 03052 de julio 28 de 2010, el ISS confirm\u00f3 su determinaci\u00f3n de no reconocer la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Grillo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 computar la totalidad de semanas cotizadas y que se le reconozca y pague su pensi\u00f3n de vejez, al estimar cumplidos los requisitos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3047979 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gloria Stella Garc\u00eda T\u00e1mara solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez en junio 11 de 2009, al considerar que cuenta con 65 a\u00f1os de edad, cotiz\u00f3 \u201c1048 semanas\u201d y es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Resoluci\u00f3n N\u00b0 22115 de octubre 28 de 2009, emitida por el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n. En consecuencia, fueron interpuestos los recursos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5522 de abril 9\u00b0 de 2010, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, indicando que en virtud de la Ley 71 de 1988, que exige 20 a\u00f1os de servicios y 55 a\u00f1os, no se encontr\u00f3 cumplido el requisito de 20 a\u00f1os, pues \u201csumando el tiempo cotizado a CANAJAL y a este Instituto asciende a 7070 d\u00edas equivalentes a 19 a\u00f1os, 7 meses y 20 d\u00edas\u201d (f. 28 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se expidi\u00f3 Resoluci\u00f3n N\u00b0 1843 de junio 29 de 2010, confirmatoria de las anteriores, en la cual se explic\u00f3 que no se tuvo en cuenta \u201clos ciclos cotizados del 01 de octubre del 2003 al 30 de junio del 2004\u2026 por cuanto el Decreto 510 de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u2026 establece que la base de cotizaci\u00f3n para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones deber\u00e1 ser la misma que la base de cotizaci\u00f3n para el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u2026\u201d (f. 30 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201ctampoco es factible conceder la prestaci\u00f3n con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, que exige para acceder a la pensi\u00f3n de vejez contar con 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres\u2026 y un m\u00ednimo de 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la referida edad, \u00f3 1000 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca EXCLUSIVAMENTE AL ISS, ya que como se evidencia en el conteo de tiempos (folio 61) s\u00f3lo acredit\u00f3 5.219 d\u00edas, equivalentes a 745 semanas v\u00e1lidamente cotizadas al ISS\u201d (f. 34 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La actora discrep\u00f3 de las decisiones tomadas, ya que el ISS debi\u00f3 tener en cuenta el per\u00edodo cotizado por ella como independiente, (oct. 1\u00b0 de 2003 a jun. 30 de 2004), pues la base de cotizaci\u00f3n s\u00ed es la misma. Igualmente, debi\u00f3 contar el lapso cotizado \u201ccon la empresa Lloyds Bank\u2026 entre julio de 1968 y diciembre de 1968\u2026 que tampoco tuvieron en cuenta\u201d (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, su pretensi\u00f3n se encamin\u00f3 a lograr que \u201cse convaliden el total de semanas cotizadas seg\u00fan los soportes\u201d y se reconozca su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>B. DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3035104 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 021222 de mayo 27 de 2008, emitida por el ISS, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del actor (fs. 6 a 8 cd. inicial respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n N\u00b0 079 de enero 6\u00b0 de 2010, emitida por el ISS, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n denegatoria (fs. 9 a 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n del ISS N\u00b0 03052 de julio 28 de 2010, que estudi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta y que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n (fs. 13 a 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3047979 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil de nacimiento y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Gloria Stella Garc\u00eda T\u00e1mara (fs. 7 y 8 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>2. Planillas de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema General de Seguridad Social del ISS, que reportan aportes a pensi\u00f3n a favor de la accionante, entre diciembre de 2003 y junio de 2004 (fs. 10 a 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema General de Seguridad Social de Salud Total, que reportan pagos en el subsistema de salud a nombre de la se\u00f1ora Garc\u00eda T\u00e1mara, de noviembre de 2003 a junio de 2004 (fs. 17 a 26 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n N\u00b0 05522 de abril 9 de 2010, que al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, confirm\u00f3 la N\u00b0 022115 de octubre 28 de 2009, por la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada por la actora, aduciendo incumplimiento de los requisitos exigidos (fs. 27 y 28 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n N\u00b0 1843 de junio 29 de 2010, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Gloria Stella Garc\u00eda T\u00e1mara y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n denegatoria de la prestaci\u00f3n solicitada (fs. 29 a 37 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificaciones de tiempos de servicio cotizados por Gloria Stella Garc\u00eda T\u00e1mara, emitidas por diferentes empleadores de los sectores p\u00fablico y privado, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lloyds TSB Bank \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul.\/1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic.\/1968 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>International Colombia Resources Corporation \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul.\/1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Morrison \u2013 Knudsen International Company. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct.\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jun.\/1986 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Central Algodonera \u201cCenalgod\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep.\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr.\/1982 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Popular S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr.\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct.\/1977 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puertos de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep.\/1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr.\/1975 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta dirigida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a la se\u00f1ora Gloria Stella Garc\u00eda T\u00e1mara, envi\u00e1ndole \u201ccertificado para bono pensional N\u00b0 46 tipo A\u201d (fs. 48 a 50 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Reporte de las semanas cotizadas en pensiones al ISS, en el per\u00edodo comprendido entre enero de 1967 y noviembre de 2010, donde se totalizaron 775,86 semanas a nombre de la ahora demandante Gloria Stella Garc\u00eda T\u00e1mara (fs. 59 a 62 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTA DE LAS ENTIDADES VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3035104 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante auto de noviembre 25 de 2010, admiti\u00f3 la acci\u00f3n, ordenando notificar al ISS y concedi\u00e9ndole un t\u00e9rmino de dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicho acto procesal, para que se pronunciara al respecto. Sin embargo, no se recibi\u00f3 respuesta alguna (f. 18 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3047979 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla, por auto de diciembre 7\u00b0 de 2010 admiti\u00f3 la acci\u00f3n y solicit\u00f3 al ISS informaci\u00f3n sobre los hechos demandados, otorgando un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia. No obstante, no hubo contestaci\u00f3n (f. 64 cd. inicial respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el ISS no se pronunci\u00f3 en el tr\u00e1mite de ninguna de las acciones, se har\u00e1 valer la presunci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir, se tomar\u00e1n por ciertas las declaraciones rendidas por las partes accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3035104 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, en diciembre 2 de 2010, neg\u00f3 el amparo estimando que la edad del interesado1 no lo hace merecedor a priori de protecci\u00f3n especial estatal, habi\u00e9ndose adem\u00e1s demorado 4 meses para pedir el amparo despu\u00e9s de negada su pensi\u00f3n, lo cual estim\u00f3 contrario al principio de inmediatez. Tampoco hall\u00f3 pruebas que demuestren la actuaci\u00f3n del interesado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la ineficacia de ese medio y observ\u00f3 que la actuaci\u00f3n del ente demandado no fue arbitraria (fs. 21 a 28 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor encontr\u00f3 insuficiente la argumentaci\u00f3n del a quo y arbitraria la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pues su asistido super\u00f3 60 a\u00f1os de edad y 1000 semanas cotizadas, aspectos que calific\u00f3 como plenamente probados2. Adem\u00e1s, se refiri\u00f3 a jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales para sustentar que \u201cque 1000 semanas equivalen a 20 a\u00f1os de servicios\u201d. Tambi\u00e9n estim\u00f3 desproporcionado someterse a un proceso laboral ordinario, cuando para \u00e9l es clara la violaci\u00f3n de derechos fundamentales (fs. 32 a 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar qu no obstante ser real \u201cque la justicia ordinaria toma m\u00e1s tiempo para resolver los litigios y que no es un medio tan expedito como lo es la acci\u00f3n de tutela\u201d, no se puede desconocer \u201cla efectividad y las garant\u00edas que tambi\u00e9n ofrece acudir a los mecanismos ordinarios laborales con el fin de proteger derechos fundamentales de los colombianos\u201d (fs. 3 a 10 cd. 2 respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3047979 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla, en fallo de enero 14 de 2011, neg\u00f3 la tutela pues estudi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y encontr\u00f3 que no fue vulnerado por el ISS, ya que las respuestas fueron debidamente dadas, como prob\u00f3 con las resoluciones anexadas. Adem\u00e1s consider\u00f3 que no existe prueba que haberse presentado un nuevo derecho de petici\u00f3n en procura de la correcci\u00f3n de las semanas y el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pedida (fs. 71 a 74 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora, mediante escrito de enero 24 de 2011, solicit\u00f3 revocar tal sentencia y anex\u00f3 los numerosos derechos de petici\u00f3n que present\u00f3 a la entidad demandada, que a la fecha de presentaci\u00f3n del recurso no hab\u00edan sido resueltos (fs. 77 y 78 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, mediante sentencia de marzo 16 de 2011, pues coincidi\u00f3 en entender que el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 debidamente resuelto y hubo pronunciamiento respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n, estimando que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es el medio adecuado para ventilar asuntos de car\u00e1cter laboral\u201d (fs. 3 a 9 cd. 2 respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna de los accionantes fueron vulnerados por el ISS, al negarles el reconocimiento de las pensiones de vejez y jubilaci\u00f3n reclamadas, bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, arguyendo el incumplimiento de los requisitos exigidos. As\u00ed, se cuestiona si es dable al ISS exigir que las semanas establecidas por el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, sean exclusivamente las cotizadas a ese Instituto y si tiene sustento constitucional que al computarse semanas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud del art\u00edculo 33 de la misma, se pierda el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se acometer\u00e1 el an\u00e1lisis (i) del derecho fundamental de la seguridad social, su protecci\u00f3n por medio de la tutela y la procedencia de \u00e9sta para la reclamaci\u00f3n de pensiones de vejez y jubilaci\u00f3n; (ii) de los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, tomando como preceptiva aplicable la consagrada en el Decreto 758 de 1990; (iii) del principio de favorabilidad en relaci\u00f3n al c\u00f3mputo de semanas cotizadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993; y por \u00faltimo, (iv) ser\u00e1n resueltos los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derecho fundamental a la seguridad social, su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela y procedencia de \u00e9sta para la reclamaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Basado en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la seguridad social adquiri\u00f3 mayor desarrollo hacia la segunda mitad del Siglo XX3. A partir de ese momento y de la positiva evoluci\u00f3n que ha tenido el concepto, emergi\u00f3 su reconocimiento a nivel internacional como uno de los derechos humanos, de manera tal que la seguridad social tiene cabida en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos4 y en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales5, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), \u201cla seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integraci\u00f3n social\u201d6 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esas manifestaciones permiten concluir que internacionalmente el derecho a la seguridad social es visto como fundamental; sin embargo, no siempre fue as\u00ed. Inicialmente, los derechos se clasificaron en raz\u00f3n a los procesos hist\u00f3ricos que les dieron origen en: (i) los llamados Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que buscaban principalmente proteger al individuo en su autonom\u00eda, estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a los Estados (e. gr. no detener a una persona arbitrariamente), por dicho car\u00e1cter negativo se entendi\u00f3 que estos derechos eran totalmente justiciables y exigibles, por ende, fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, (ii) los denominados Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, dentro de los cuales se enmarca la seguridad social, que apuntaban a la protecci\u00f3n de la sociedad frente a ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e impon\u00edan a los Estados obligaciones positivas o de hacer (e. gr. establecer la prestaci\u00f3n del servicio de salud para todos los habitantes), implicando estos, entre muchas otras acciones, la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para su realizaci\u00f3n, condici\u00f3n que les situ\u00f3 como derechos prestacionales, program\u00e1ticos, no justiciables ni exigibles, en consecuencia no fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se viene repitiendo en la doctrina y la jurisprudencia nacional9 e internacional, a trav\u00e9s de un estudio m\u00e1s profundo sobre la diferencia entre los derechos civiles y pol\u00edticos, y los econ\u00f3micos, sociales y culturales, se ha indicado que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en cualquier tipo de derecho, sin importar en cual categor\u00eda se sit\u00fae10; \u201cpodr\u00eda decirse entonces que la adscripci\u00f3n de un derecho al cat\u00e1logo de los derechos civiles y pol\u00edticos o al de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen un valor heur\u00edstico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualizaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa basada sobre el car\u00e1cter de las obligaciones de cada derecho llevar\u00eda a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho est\u00e9 determinado por el peso simb\u00f3lico del componente de obligaciones positivas o negativas que lo caractericen\u201d 11. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Bajo esa l\u00ednea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando que el car\u00e1cter fundamental de un derecho lo otorga su consagraci\u00f3n en la carta pol\u00edtica, debido a que todos los all\u00ed consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores en que se funda este Estado Social de Derecho12, raz\u00f3n por la cual la distinci\u00f3n que otrora se realiz\u00f3, hoy resulta inocua. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser los derechos constitucionales fundamentales, se hacen exigibles en diferente grado y manera, a trav\u00e9s de diferentes mecanismos, debido a que su estatus superior los hace ineludiblemente objeto de la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de cada Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Empero, una cosa es el car\u00e1cter fundamental de los derechos, y otra, que todos ellos hagan proceder la acci\u00f3n de tutela directamente, pues, como refiere la cita precedente, cada derecho tomar\u00e1 su lugar, en este caso su exigibilidad, seg\u00fan el peso en mayor o menor grado de obligaciones que imponga al Estado, la definici\u00f3n de dichas obligaciones y la relevancia constitucional que tengan. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social tiene un fuerte contenido de obligaciones positivas, que crean para el Estado la necesidad de realizar importantes erogaciones presupuestales, con el fin de ponerlo en marcha y promover, facilitar y extender su cobertura, \u201cesto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n instituy\u00f3 la obligatoriedad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y en las disposiciones que la complementan y reforman, estableci\u00e9ndose en esa preceptiva las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, creada legal y reglamentariamente la estructura b\u00e1sica del sistema de seguridad social y determinadas las diferentes facetas que desarrollan dicho derecho, se entiende que su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela se sujeta a la revisi\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En concordancia con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente respecto al pago de prestaciones econ\u00f3micas pensionales por esta v\u00eda, la Corte ha desarrollado amplia jurisprudencia, de la cual irradian las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no se cuente con otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, aclarando que \u201cla sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada14\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, pregunt\u00e1ndose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no15, pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensi\u00f3n de algunas personas, en circunstancias de debilidad manifiesta, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que conlleve la inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando est\u00e1 en juego el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable no es un ejercicio gen\u00e9rico, sino que es necesario consultar las particularidades de cada caso espec\u00edfico, teniendo en cuenta factores como la edad u otra situaci\u00f3n de ostensible debilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que la falta de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud16. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estipulado lo precedente, el juez constitucional siempre debe efectuar un estudio de procedencia, que estrictamente mantendr\u00e1 racionalidad con las reglas ya se\u00f1aladas. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, est\u00e1 muy lejos de ser absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Finalmente, reaf\u00edrmese que la seguridad social no es un simple derecho prestacional o program\u00e1tico, sino que adem\u00e1s es el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en la carta pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, antes de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 de 1993, en Colombia no se contaba con un sistema integral de pensiones, sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes, administrados por distintas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan sentencia C-177 de mayo 4\u00b0 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u201cuna de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulaci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales, que no solo hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el manejo general de esta prestaci\u00f3n sino que se traduc\u00eda en inequidades manifiestas para los trabajadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 36 de la referida Ley una consideraci\u00f3n hacia aquellas personas que ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse bajo los anteriores reg\u00edmenes; as\u00ed, en el entendido de esta corporaci\u00f3n, \u201cla creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones que dicho art\u00edculo impuso se pueden resumir as\u00ed: las personas que en abril 1\u00b0 de 1994, tuvieran (i) treinta y cinco a\u00f1os o m\u00e1s si son mujeres, (ii) cuarenta a\u00f1os o m\u00e1s si son hombres o, (iii) quince a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u201cr\u00e9gimen anterior al cual se encontraban los afiliados a esa fecha\u201d19 es el que establece las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n de vejez que el beneficiario de la transici\u00f3n debe cumplir para cada caso concreto. As\u00ed, es relevante precisar, a efectos de esta sentencia, que dichas especificidades se encuentran en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990, \u201cpor el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d, en el cual se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Principio laboral de favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligaci\u00f3n de todo servidor p\u00fablico de optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al empleado, en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>El principio apunta a superar controversias respecto de la aplicaci\u00f3n de dos normas y cuando un precepto admite diversas interpretaciones. A juicio de la Corte, \u201cla favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones\u2026\u201d.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profundizando en el \u00faltimo escenario propuesto, cuando una norma admite varias interpretaciones, ha expuesto esta Corte que para la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad deben presentarse, adem\u00e1s, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, ello, en funci\u00f3n de la razonalibidad argumentativa y solidez jur\u00eddica de una u otra interpretaci\u00f3n; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos f\u00e1cticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Procedencia de las acciones de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, Manuel Gustavo Gonz\u00e1lez Grillo y en nombre propio, Gloria Stella Garc\u00eda T\u00e1mara, promovieron sendas acciones de tutela contra el ISS, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna, ya que \u00e9ste les neg\u00f3 el reconocimiento de sus pensiones de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera anotaci\u00f3n se observ\u00f3 que, evidentemente, los accionantes cuentan con el respectivo mecanismo de defensa judicial para obtener la efectividad del derecho solicitado; sin embargo, existen circunstancias que obligan a realizar un estudio m\u00e1s cuidadoso, as\u00ed la Corte ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que existiendo fundamento f\u00e1ctico para otorgar el amparo, si el medio de defensa judicial com\u00fan no es eficaz, id\u00f3neo o expedito para lograr la protecci\u00f3n y \u00e9sta llegar\u00eda tarde, encontr\u00e1ndose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su m\u00ednimo vital, la tutela puede tener procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>La tardanza en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, no permitir\u00eda conjurar oportuna y eficientemente las afectaciones a los derechos al m\u00ednimo vital, la seguridad social, la salud, la vida digna e incluso la propia subsistencia, lo que, de presentarse en la situaci\u00f3n concreta, justifica la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente porque otro mecanismo resultar\u00eda tard\u00edo y la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales22, precisamente para cuando el amparo se requiera con urgencia.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cabe advertir: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El se\u00f1or Manuel Gustavo Gonz\u00e1lez Grillo desde 2008 present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de vejez y solo en 2010 obtuvo respuesta definitiva, negativa. En esta medida, soport\u00f3 sin sustento econ\u00f3mico el tr\u00e1mite administrativo, alegando por ello, en el escrito de impugnaci\u00f3n, que se encuentra afectado su m\u00ednimo vital, porque \u201cante la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa el pa\u00eds, dif\u00edcilmente se puede acceder al campo laboral\u201d (f. 33 cd. inicial respectivo), repercutiendo esto en dos aspectos: La imposibilidad econ\u00f3mica para iniciar actualmente un proceso ordinario, torn\u00e1ndose \u00e9ste en ineficaz, y en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable al estar probada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La se\u00f1ora Gloria Stella Garc\u00eda T\u00e1mara present\u00f3 su primera solicitud en junio de 2009 y a\u00fan se queja de no haber recibido respuestas a peticiones sobre la correcci\u00f3n de su historial laboral, con el agravante de haber agotado el tr\u00e1mite administrativo, para obtener una respuesta negativa a su solicitud. Esta situaci\u00f3n deviene en una cr\u00edtica situaci\u00f3n de innegable afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, que a su vez hace ineficaz el tr\u00e1mite ordinario laboral, que producir\u00eda una determinaci\u00f3n tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela en estos casos concretos y, por ello, pasa a dilucidar el fondo de los asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Estudio de elementos \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Para la comprobaci\u00f3n o no de la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de Manuel Gustavo Gonz\u00e1lez Grillo y Gloria Stella Garc\u00eda T\u00e1mara se verificaron los siguientes datos; \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen aplicable\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Gustavo Gonz\u00e1lez Grillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. 758\/90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6325 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100826 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Garc\u00eda T\u00e1mara\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. 758\/90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6528 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101029 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se constata con certeza el cumplimiento de las 1000 semanas de cotizaci\u00f3n por parte de cada uno de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. No obstante, como sobre este punto existe controversia, debe clarificarse lo siguiente, de manera unificada por la comunidad que existe: \u00a0<\/p>\n<p>El ISS asumi\u00f3 que para las 1000 semanas consagradas en el art\u00edculo 12 del Decreto citado, se han de tomar \u201cexclusivamente\u201d las cotizadas a ese Instituto, posici\u00f3n que carece de fundamento normativo pues, como se est\u00e1 analizando, esa norma no permite tal conclusi\u00f3n, evidenci\u00e1ndose como arbitrario tal razonamiento, a partir del cual esa entidad interpret\u00f3 que no es posible acumular las semanas cotizadas a otras entidades diferentes a ella, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues este per\u00edodo solo se acumular\u00eda en virtud del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n de vejez en las condiciones de esa Ley; as\u00ed, exigi\u00f3 un mayor n\u00famero de semanas a los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta perspectiva, se observar\u00e1 si el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 indicado, es aplicable a los cobijados bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que pueden pensionarse en las condiciones establecidas en el sistema al cual se encontraban afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el c\u00f3mputo de semanas cotizadas qued\u00f3 consagrado en la Ley 100, precisamente para evitar las injusticias que durante mucho tiempo se cometieron cuando era imposible acumular semanas laboradas con diferentes empleadores, con lo cual muchos trabajadores no lograban acceder a la pensi\u00f3n, surge la necesidad de disipar cualquier duda sobre el c\u00f3mputo, que deber\u00e1 verificarse de manera favorable al empleado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, existiendo concurrentemente esas posibilidades de interpretaci\u00f3n, el principio rector pro operario hace obligatorio asumir la opci\u00f3n favorable al trabajador, que conduce a que el ISS compute todos los per\u00edodos y permita a los accionantes pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sin m\u00e1s condicionamientos que el cumplimiento de la edad y de las 1000 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Se aclara que lo indicado por el ISS en el caso de Gloria Stella Garc\u00eda T\u00e1mara, respecto de la incongruencia en el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC) tomado en cuenta al calcular lo cotizado para pensi\u00f3n, de una parte, y para salud, de la otra, se desvirt\u00faa con el cotejo de los recibos de pago de junio de 2004 (fs. 16 y 26 cd. inicial respectivo), en donde se refleja un IBC de $885.303 para ambos subsistemas. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En tal virtud, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en marzo 4 de 2011, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en diciembre 9 de 2010, por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, negando el amparo pedido por Manuel Gustavo Gonz\u00e1lez Grillo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, revocar\u00e1 el fallo adoptado en marzo 16 de 2011, por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en enero 14 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad, negando la tutela pedida por Gloria Stella Garc\u00eda T\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, en ambos casos ser\u00e1n amparados los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de los actores, ordenando al ISS, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida las correspondientes resoluciones de reconocimiento de las pensiones de vejez respectivas, bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y empiece a pagarlas con la periodicidad debida, determinaci\u00f3n que es definitiva en ambos casos, por la falta de equidad que implicar\u00eda sobrellevar una acci\u00f3n ordinaria, despu\u00e9s de lo que han debido esperar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las mesadas correspondientes a los 3 \u00faltimos a\u00f1os de las respectivas pensiones, les ser\u00e1n cubiertas a los actores dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a dicha notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se instar\u00e1 al ISS para que en adelante aplique de manera apropiada el principio de favorabilidad en materia laboral, que rige nuestro sistema jur\u00eddico.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido en marzo 4 de 2011 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en diciembre 9 de 2010 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, negando la tutela pedida por Manuel Gustavo Gonz\u00e1lez Grillo contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la vida digna del demandante, ordenando al ISS, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y empiece a pagarla con la periodicidad debida, al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Grillo, a quien adem\u00e1s, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a tal notificaci\u00f3n, le ser\u00e1 cubierto el valor de las mesadas correspondientes a los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: REVOCAR el fallo proferido en marzo 16 de 2011, por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en enero 14 del mismo a\u00f1o, por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la tutela incoada por Gloria Stella Garc\u00eda T\u00e1mara contra el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la vida digna de la demandante, ordenando al ISS, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y empiece a pagarla con la periodicidad debida a la se\u00f1ora Garc\u00eda T\u00e1mara, a quien adem\u00e1s, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a tal notificaci\u00f3n, le ser\u00e1 cubierto el valor de las mesadas correspondientes a los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: INSTAR al Instituto de Seguros Sociales para que en adelante aplique de manera apropiada el principio de favorabilidad en materia laboral, que rige nuestro sistema jur\u00eddico.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-559\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 3.035.104 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 3.047.979 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Gustavo Gonz\u00e1lez Grillo y Gloria Stella Garc\u00eda contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales salvo \u00a0mi voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en sentencia T- 559 de 2011, en la cual, se revoc\u00f3 la sentencia proferida el 4 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en segunda instancia (T- 3.035.104) y el fallo del 16 de marzo de 2011 emitido por el Tribunal de Barranquilla, tambi\u00e9n en segunda instancia (T- 3.047.979), por medio de las cuales se negaron las acciones de tutela instauradas por el se\u00f1or Manuel Gustavo Gonz\u00e1lez Grillo y Gloria Stella Garc\u00eda, respectivamente, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la decisi\u00f3n adoptada por la Sexta de Revisi\u00f3n, respecto del expediente T- 3.035.104, en la que se indic\u00f3 que el se\u00f1or Manuel Gustavo Gonz\u00e1lez Grillo era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por tanto acreedor de la pensi\u00f3n de vejez, incurre en error, puesto que, al momento de analizar el caso concreto no se tuvo en cuenta lo preceptuado por el par\u00e1grafo transitorio 4 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 1 de 200530. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n a la que se hace referencia a\u00f1ade un requisito adicional para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, consiste en, tener cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a 31 de julio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, se observa que el ciudadano Manuel Gustavo Gonz\u00e1lez Grillo \u00fanicamente cotiz\u00f3 574 semanas al Instituto de Seguros Sociales para la fecha establecida en el acto legislativo, por lo que no cumpli\u00f3 con la exigencia preceptuada en \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Sexta debi\u00f3 tener como argumentaci\u00f3n exclusiva de su decisi\u00f3n, el hecho de que el peticionario no cumpl\u00eda efectivamente con el requisito se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 \u00a0para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen transici\u00f3n y en consecuencia negar la pensi\u00f3n por vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Actualmente 63 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Son afirmaciones consagradas en las Resoluciones expedidas por el ISS, que gozan de presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3\u201cLa seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminolog\u00eda. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresi\u00f3n se introdujo r\u00e1pidamente en los pa\u00edses angloparlantes y despu\u00e9s se extendi\u00f3 al mundo entero. b) Un acontecimiento pol\u00edtico y militar. La guerra de 1939 a 1945\u2026 los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo b\u00e9lico y un esfuerzo de reconstrucci\u00f3n ser\u00e1 la implementaci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa, m\u00e1s segura y de una democracia m\u00e1s social\u2026 la Carta del Atl\u00e1ntico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petici\u00f3n de Churchill, un par\u00e1grafo sobre la necesidad de extensi\u00f3n de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaraci\u00f3n de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social\u2026 las necesidades m\u00e1s vivas en materia de seguridad y de salud\u2026 hacen posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protecci\u00f3n social debe extenderse a todos\u2026 d) Un documento brit\u00e1nico\u2026 es, en cierta medida, la conjunci\u00f3n de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno brit\u00e1nico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misi\u00f3n de estudiar la transformaci\u00f3n de las instituciones de protecci\u00f3n social.\u201d Carrillo Prieto, Ignacio. Introducci\u00f3n al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Edit. Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. M\u00e9xico, 1981, p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Art. 9\u00b0: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N\u00b0 89 de la OIT. 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de junio 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-122 de febrero 18 de 2010, \u00a0T-016 enero 22 de 2007 y T-585 de junio 12 de 2008, en las anteriores M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Se evidencian obligaciones prestacionales de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, por ejemplo, la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n (art. 20 superior) conlleva el establecimiento de diferentes organismos y sistemas reguladores, por ejemplo la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, que a su vez, implica la asignaci\u00f3n de recursos para su creaci\u00f3n y sostenimiento. As\u00ed mismo, existen facetas negativas desprendidas de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, como la prohibici\u00f3n a los Estados de realizar reformas regresivas a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>11 Abramovich, V\u00edctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Edit. Trotta S. A, Madrid, 2002. P\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib. \u201cLa historia del nacimiento de los Estados Sociales es la historia de la transformaci\u00f3n de la ayuda a los pobres motivada en la caridad y en la discrecionalidad de la autoridad p\u00fablica, en beneficios concretos que corresponden a derechos individuales de los ciudadanos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 T- 122 de 2010, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cSentencia T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 C-754 de agosto 10 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art. 36 L. 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-290 de marzo 31 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. T-545 de mayo 28 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-090 de febrero 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-334 de mayo 4 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. T- 083 de febrero 4 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-026 de enero 28 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>24 As\u00ed lo certific\u00f3 el ISS en todas las Resoluciones emitidas al respecto, referidas en los antecedentes de esta providencia (N\u00b0s. 021222 de mayo 7 de 2008; 079 de enero 6 de 2010; y 03052 de julio 28 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>25 Naci\u00f3 en febrero 13 de 1948, tal como se afirm\u00f3 en el escrito de tutela y se corrobor\u00f3 en las Resoluciones del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>26 Seg\u00fan historial laboral rese\u00f1ado en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 079 de enero 6 de 2010 (fs. 9 a 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>27 Certificado por el ISS en su Resoluci\u00f3n N\u00b0 1843 de junio 29 de 2010, y referido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>28 Naci\u00f3 en octubre 28 de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5522 de abril 2010 consta que la se\u00f1ora cotiz\u00f3 7070 d\u00edas, que equivalen a 1010 semanas. Se aclara que en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1843 de junio 29 de 2010 se afirm\u00f3 que la actora acredit\u00f3 1038 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>30 Par\u00e1grafo transitorio 4, art\u00edculo 1 del Acto legislativo 1 de 2005: \u00a0\u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014&#8243; (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-559\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n constitucional\/PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la procedencia de tutela \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}