{"id":18901,"date":"2024-06-12T16:25:09","date_gmt":"2024-06-12T16:25:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-560-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:09","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:09","slug":"t-560-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-560-11\/","title":{"rendered":"T-560-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-560\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2998762. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Vallejo Calvo, en representaci\u00f3n de su hijo Cristian Mauricio Mora Vallejo, contra la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de Sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C, \u00a0catorce (14) de julio dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo no recurrido, dictado en \u00fanica instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Vallejo Calvo, a nombre de su hijo Cristian Mauricio Mora Vallejo, nacido en junio 10 de 1991 (f. 7 cd. inicial), contra la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de Sanidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 3 de la Corte, en marzo 31 de 2011, lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, que manifiesta actuar en representaci\u00f3n de su hijo Cristian Mauricio Mora Vallejo, quien tambi\u00e9n suscribe la demanda, interpuso el 14 de febrero de 2011 acci\u00f3n de tutela contra la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de Sanidad, por considerar que esa entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales \u201ca la vida en conexidad con la salud\u201d, \u00a0por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda se afirma que Cristian Mauricio Mora Vallejo ingres\u00f3 a la Escuela de Polic\u00eda Eduardo Cuevas de Villavicencio, a prestar el servicio militar obligatorio en agosto 15 de 2009 (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. En noviembre del mismo a\u00f1o, fue destinado \u201cal Departamento de Polic\u00eda \u00a0Vaup\u00e9s, a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Carur\u00fa\u201d, y a partir del 2 de abril de 2010 comenz\u00f3 a tener trastornos psicol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que los m\u00e9dicos especialista y general que lo han venido tratando, le diagnosticaron \u201ctrastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisa que el 17 de abril de 2010, a pesar que el superior inmediato de su hijo advirti\u00f3 al \u201ccomandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Carur\u00fa\u201d sobre los trastornos que \u00e9l presentaba, no se tomaron las medidas necesarias y el joven \u201cen medio de una crisis nerviosa o psicol\u00f3gica por el maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico que recib\u00eda en la estaci\u00f3n atent\u00f3 contra su vida\u201d (ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. La Polic\u00eda Nacional otorg\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico psiqui\u00e1trico necesario y le reconocieron varias incapacidades. El 25 de agosto de 2010 lo citaron a medicina laboral del Departamento de Polic\u00eda Meta, donde fijaron \u201ccero (0) incapacidad\u201d, pero agregando \u201cno apto y no reubicaci\u00f3n laboral y una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de cero (0)\u201d (ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 28 de 2010, el Comando del Departamento de Polic\u00eda, Meta, mediante resoluci\u00f3n de la misma fecha, notific\u00f3 al joven Cristian \u00a0Mauricio la desvinculaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio por sanidad, en cumplimiento a lo establecido en acta de la Junta M\u00e9dico Laboral N\u00b0 3228 del 25 de agosto de 2010. A partir de esa fecha, a su hijo no se le volvi\u00f3 a suministrar servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se asevera en la demanda que cuando Cristian Mauricio Mora Vallejo ingres\u00f3 a la Escuela Eduardo Cuevas de la Polic\u00eda Nacional \u201cestaba en perfectas condiciones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas, an\u00edmicas y morales\u201d, y entregan \u201cun muchacho muy enfermo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se pide conceder la tutela a favor de Cristian Mauricio Mora Vallejo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en consecuencia, \u201cse ordene la cesaci\u00f3n de los efectos del acto administrativo de fecha 28 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Comandante del Departamento de Polic\u00eda Meta, orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del servicio militar obligatorio\u201d, solicitando ordenar a la Polic\u00eda Nacional que le sean prestados los servicios m\u00e9dicos hospitalarios y los medicamentos que requiere para lograr su total recuperaci\u00f3n (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 14 de 2010, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 al Director General de la Polic\u00eda Nacional para que, en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas, se pronunciara sobre los hechos materia de la acci\u00f3n y ejerza sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, y remitiera copias aut\u00e9nticas de la resoluci\u00f3n de diciembre 28 de 2010, de la historia cl\u00ednica, de la Junta M\u00e9dico Laboral y de la hoja de vida de Cristian Mauricio Mora Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite previsto para la impugnaci\u00f3n de los pronunciamientos de la Junta M\u00e9dico Laboral y cu\u00e1l es el que corresponde adelantar cuando se desvincula del servicio militar obligatorio a un auxiliar de Polic\u00eda, a partir de la decisi\u00f3n asumida por la mencionada Junta. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de Sanidad Seccional Meta, mediante escrito recibido en febrero 17 de 2011, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso seg\u00fan se desprende del escrito de tutela, se advierte que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para el amparo de los derechos supuestamente vulnerados, esto es demandar ante la Justicia Contenciosa Administrativa, ya que est\u00e1 plenamente probado que se encuentra agotada la v\u00eda gubernativa y que sobre las decisiones del Tribunal M\u00e9dico Laboral s\u00f3lo son procedentes las Acciones Jurisdiccionales y no la acci\u00f3n de tutela por cuanto esta no es un mecanismo paralelo a los procesos ordinarios o especiales previstos por el legislador, como as\u00ed lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia de 2 de agosto de 1996\u2026\u201d (f. 52 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicit\u00f3 negar la petici\u00f3n elevada, al estimar probado que el padecimiento del se\u00f1or Mora Vallejo \u201ces un trastorno de personalidad, el cual le impide adaptarse al medio policial, adem\u00e1s que este trastorno no fue adquirido por la presi\u00f3n de la actividad \u00a0policial toda vez que esta patolog\u00eda es una preexistencia, es un rasgo de la personalidad, el diagn\u00f3stico, tratamiento y conducta a seguir espec\u00edfica, sin secuelas, no requiere m\u00e1s controles, raz\u00f3n por la cual la junta m\u00e9dico laboral lo declara no apto para la actividad policial, sin disminuci\u00f3n de la capacidad laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de febrero 25 de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, al estimar que Cristian Mauricio Mora Vallejo, desde octubre de 2009, \u201crecibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, si\u00e9ndole diagnosticado tiempo despu\u00e9s \u2018trastornos de adaptaci\u00f3n\u2019 y \u2018trastornos de habla y de lenguaje\u2019 (fls. 62 anverso y 63) frente a los cuales, conforme a las terapias, la atenci\u00f3n m\u00e9dica familiar, evolucion\u00f3 satisfactoriamente\u201d (f. 81 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirma que la demandante no acredita que su hijo est\u00e9 actualmente desprovisto de alg\u00fan tipo de cobertura en seguridad social, ni tampoco que efectivamente hubiere sufrido una reca\u00edda, de manera que no se configura en el presente caso un perjuicio irremediable o inminente peligro, requerido en la ley para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si es procedente la tutela solicitada, en cuanto los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social del joven Cristian Mauricio Mora Vallejo, quien mediante resoluci\u00f3n de diciembre 28 de 2010, fue desvinculado de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, sin consideraci\u00f3n a su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, reiterando pronunciamientos anteriores1, esta Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de (i) la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; ii) el marco jur\u00eddico aplicable; iii) la l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con este tipo de situaciones y, iv) se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se deduce del contenido de la demanda, Mar\u00eda del Socorro Vallejo Calvo act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo Cristian Mauricio Mora Vallejo, de 20 a\u00f1os de edad (19 al momento de ser presentada la demanda), quien, por ende, es mayor de edad y, en principio, capaz de determinarse por s\u00ed mismo lo que, sin embargo, ameritar\u00eda otro enfoque por la condici\u00f3n psicol\u00f3gica que aqueja al joven, en cuanto a si estar\u00eda en posici\u00f3n de promover la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cualquier hesitaci\u00f3n sobre la legitimaci\u00f3n por activa de esta acci\u00f3n, queda superada por la realidad de que, aunque la redacci\u00f3n implica que es la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro quien acude a la jurisdicci\u00f3n constitucional \u201cen mi calidad de madre\u201d, la demanda tambi\u00e9n est\u00e1 suscrita por Cristian Mauricio Mora Vallejo y en su texto se lee, por ejemplo: \u201cSolicito al se\u00f1or Juez de tutela, ordene que al suscrito se le practique dictamen pericial\u2026\u201d (f. 6 ib). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, est\u00e1 suficientemente acreditada tal legitimaci\u00f3n, al igual que la pasiva, por la evidencia de estar dirigida la demanda contra una entidad p\u00fablica, como ciertamente lo es la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Marco jur\u00eddico aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Los temas relacionados con la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica de los miembros de la Polic\u00eda Nacional y sus correspondientes incapacidades, indemnizaciones y pensiones de invalidez, se encuentran regulados por los \u00a0Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al efecto por la Rama Legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 094 de 1989 definen la capacidad sicof\u00edsica y establecen la necesidad de que el personal al que dicha preceptiva se aplica re\u00fana las condiciones para ingreso y permanencia en el servicio. Los T\u00edtulos III y IV regulan lo relacionado con las incapacidades e invalidez, y la composici\u00f3n y funciones de los organismos m\u00e9dico-laborales militares y de polic\u00eda, respectivamente. Este \u00faltimo tema es tratado de manera an\u00e1loga en el T\u00edtulo III del tambi\u00e9n citado Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los T\u00edtulos VII y XIX del referido Decreto 094 contienen, respectivamente, los listados de las lesiones y afecciones que alteran la aptitud y la capacidad, estableciendo las reglas aplicables para cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del T\u00edtulo IX, el art\u00edculo 79 desarrolla lo atinente a las enfermedades mentales, en relaci\u00f3n con las cuales se advierte que la evaluaci\u00f3n definitiva s\u00f3lo operar\u00e1 despu\u00e9s de \u201cun largo per\u00edodo de observaci\u00f3n\u201d, con revisiones peri\u00f3dicas posteriores y la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de control. \u00a0<\/p>\n<p>De manera concordante, los art\u00edculos 89 y 90 del Decreto 094 de 1989 y 38 y 39 del Decreto 1796 de 2000, se\u00f1alan que s\u00f3lo habr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de invalidez para los miembros de la Polic\u00eda Nacional en los eventos en que se haya determinado una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%, norma que s\u00f3lo resulta aplicable a \u201chechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002\u201d, l\u00edmite temporal que fue declarado exequible por esta corporaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tanto la Ley 352 de 1997 (art. 19) como el Decreto Ley 1795 de 2000 (art. 23), indican que son afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, y por ende tienen derecho a recibir los respectivos servicios, los miembros de tales instituciones que se encuentren en servicio activo o que hayan sido dados de baja con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, entre otros. Contrario sensu, quienes dejen de ser parte del servicio activo, pero no se hagan acreedores a pensi\u00f3n o asignaci\u00f3n de retiro, pierden la calidad de afiliados y, en consecuencia, el acceso a los correspondientes servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones3, esta corporaci\u00f3n ha analizado la situaci\u00f3n de miembros de la Fuerza P\u00fablica que durante el tiempo de prestaci\u00f3n de sus servicios contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron v\u00edctimas de acciones b\u00e9licas o, en general, afrontaron situaciones que afectaron su estado de salud, quedaron con secuelas y limitaciones irreversibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En todos estos casos la Corte ha se\u00f1alado de manera general y reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protecci\u00f3n a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio de la fuerza p\u00fablica en \u00f3ptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasi\u00f3n del servicio patri\u00f3tico que han desempe\u00f1ado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en distintas Salas de Revisi\u00f3n, ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de miembros de la Fuerza P\u00fablica, los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida digna tienen un plus de protecci\u00f3n constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protecci\u00f3n inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la acci\u00f3n de tutela4. \u00a0<\/p>\n<p>Esas reglas jurisprudenciales resultan de la aplicaci\u00f3n conjunta de varios postulados constitucionales, enmarcados dentro del Estado social de derecho y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, como: i) la posibilidad de proteger mediante tutela el derecho a la salud de cualquier persona residente en Colombia, como en aquellos casos en que resulte indispensable hacer efectivo el derecho a vivir en condiciones de dignidad; ii) las especiales obligaciones del Estado, para lograr que la igualdad sea real y efectiva, protegiendo a aquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, con el deber de adelantar acciones en beneficio de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos (arts. 13 y 47 Const.), y iii) la especial misi\u00f3n a favor de la comunidad que cumplen los miembros de la Fuerza P\u00fablica y el riesgo permanente que ellos enfrentan en el cumplimiento de dicha misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los referidos criterios ha sido desarrollado por esta corporaci\u00f3n de manera constante en m\u00faltiples sentencias, en las que ha insistido que el derecho a la vida no se reduce a evitar la muerte, sino que incluye el disfrute m\u00e1s amplio posible de las alternativas vitales que implica la existencia del ser humano, lo que ha conducido, tambi\u00e9n en m\u00faltiples ocasiones, a tutelar del derecho a la salud, pese a que la Constituci\u00f3n no lo incluyera en el cap\u00edtulo de los derechos fundamentales5. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos a la salud y a la vida digna, una consideraci\u00f3n cardinal es la importancia de asegurar la continuidad de su prestaci\u00f3n, siempre que para garantizar la dignidad de la subsistencia exista necesidad de atenci\u00f3n en salud, aspectos que dependen directamente de la naturaleza y evoluci\u00f3n de las enfermedades padecidas. Sobre esos criterios esta corporaci\u00f3n ha discurrido ampliamente, tanto en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de miembros de la fuerza p\u00fablica, como en otros \u00e1mbitos6. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el deber estatal de especial protecci\u00f3n a las personas con limitaciones de car\u00e1cter f\u00edsico y\/o mental se desprende, como ya se dijo, del contenido de los art\u00edculos 13 y 47 superiores, y se materializa de manera evidente frente a la situaci\u00f3n de aquellos ciudadanos que al terminar su tiempo de servicio como miembros de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, egresan con graves limitaciones de car\u00e1cter permanente en su estado de salud (como mutilaciones corporales o trastornos mentales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, tal como se ha resaltado jurisprudencialmente, se trata de ciudadanos necesitados y merecedores de especiales medidas que posibiliten su recuperaci\u00f3n y faciliten la reintegraci\u00f3n a la sociedad, las cuales debe adoptar el Estado tanto a nivel general, a trav\u00e9s de preceptos abstractos encaminados a ordenar y realizar tales acciones, como a nivel individual, por los encargados de la provisi\u00f3n de servicios sociales o de adoptar decisiones que incidan en el efectivo goce de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, existe una especial consideraci\u00f3n debida al trabajo y la misi\u00f3n que desempe\u00f1an los miembros de la Fuerza P\u00fablica de Colombia, a quienes la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 216 a 218) asigna tareas esenciales para la preservaci\u00f3n de la democracia y el funcionamiento del Estado, defendiendo la soberan\u00eda nacional, la independencia y la integridad del territorio y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades p\u00fablicas. Ello por cuanto, como antes se indic\u00f3, no s\u00f3lo se trata de trascendentales funciones cuya ejecuci\u00f3n beneficia a toda la poblaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, su cumplimiento implica serio y permanente riesgo para la vida y la integridad de quienes las desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en consideraci\u00f3n a la particular finalidad de beneficio colectivo que inspira el trabajo de quienes integran las Fuerzas Armadas, y en virtud del principio de solidaridad, ha establecido la Constituci\u00f3n (art. 216) que todos los colombianos tienen la obligaci\u00f3n de participar en el cumplimiento de esta misi\u00f3n cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan; pero paralelamente, y en atenci\u00f3n al mismo principio, existen especiales deberes de atenci\u00f3n hacia aquellas personas que, en provecho de toda la comunidad, cumplen estos importantes encargos. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las anteriores consideraciones explican y nutren la l\u00ednea jurisprudencial de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con estas materias. Por ejemplo, en la sentencia T-534 de septiembre 24 de 1992 (M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), sostuvo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constituci\u00f3n presume.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la misma providencia se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria t\u00edtulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y los servicios odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos en los lugares y condiciones cient\u00edficas que su caso exija.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-107 de febrero 8 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), ampliamente citada y reiterada en relaci\u00f3n con estos temas, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no es justo que el Estado, a trav\u00e9s de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas reflexiones han llevado tambi\u00e9n a la Corte a considerar que las normas que rigen las prestaciones y servicios a que tienen derecho los miembros de la fuerza p\u00fablica, deben ser interpretadas de manera tal que se acompasen plenamente con los mandatos constitucionales relativos a la especial protecci\u00f3n que les es debida. En este sentido, se ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia m\u00e9dica que las fuerzas militares est\u00e1n obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, expres\u00f3 tambi\u00e9n la Corte en la misma providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; de los riesgos f\u00edsicos y ps\u00edquicos que entra\u00f1a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a \u2018reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares &#8211; quienes tienen atribuidas las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio de su personal &#8211; la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, servicios hospitalarios, odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos necesarios, al igual que elementos de pr\u00f3tesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situaci\u00f3n y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar&#8230;\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se realiz\u00f3 esta precisa s\u00edntesis sobre los aspectos que se comentan8:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atenci\u00f3n en salud a partir de la incorporaci\u00f3n y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No obstante lo anterior, el t\u00e9rmino de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud f\u00edsica o mental, obligaci\u00f3n que se ve reforzada cuando \u00e9stos han sido contra\u00eddos durante la prestaci\u00f3n del servicio militar y con ocasi\u00f3n de actividades propias del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino referido, seg\u00fan las cuales cuando se \u2018(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relaci\u00f3n de causalidad con la prestaci\u00f3n de las labores propias del servicio militar obligatorio\u20199, es imperioso que el Estado, a trav\u00e9s de las instituciones de la Fuerza P\u00fablica contin\u00fae prestando la atenci\u00f3n que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufri\u00f3 una lesi\u00f3n o adquiri\u00f3 una enfermedad, se recupere. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una p\u00e9rdida importante de la capacidad f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria10 no puede verse afectado, en ning\u00fan caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligaci\u00f3n de protegerlo y darle plena vigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, la jurisprudencia ha asumido y ahora reitera, que los miembros de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, que durante la prestaci\u00f3n del servicio o con ocasi\u00f3n de \u00e9l hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud, que de lugar a desvinculaci\u00f3n definitiva del servicio activo y que se proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente instituci\u00f3n contin\u00fae suministr\u00e1ndoles, m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de su retiro, los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos, terap\u00e9uticos y los dem\u00e1s que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperaci\u00f3n o, seg\u00fan el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los s\u00edntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se ha considerado que en las circunstancias antes descritas la inmediata terminaci\u00f3n de los servicios de salud a partir de la fecha en que se hace efectivo el retiro, resulta vulneratoria de tal derecho. Por ello, en varios de esos eventos se ha ordenado a las respectivas entidades demandadas reanudar o mantener, seg\u00fan el caso, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos para superar las afecciones que padezcan los demandantes11. \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse tambi\u00e9n que la Corte ha aplicado estas reglas jurisprudenciales de manera uniforme, tanto a personas que al sufrir el accidente o enfermedad en cuesti\u00f3n se encontraban prestando el servicio militar obligatorio, como a quienes, m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de este deber ciudadano, hac\u00edan parte de la Fuerza P\u00fablica de manera permanente, ya que los enfoques relacionados con el altruismo y el servicio a la comunidad que caracterizan esta misi\u00f3n, as\u00ed como los riesgos que le son inherentes, se encuentran igualmente presentes en ambas circunstancias12. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, bajo similares consideraciones, la Corte ha encontrado que, en algunos casos, las evaluaciones realizadas por los \u00f3rganos m\u00e9dico-laborales competentes sobre el estado de salud del demandante, a efectos de fijar el \u00edndice de disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, no reflejan de manera justa y adecuada la magnitud de las limitaciones laborales que le aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que del referido \u00edndice depende el logro de la pensi\u00f3n de invalidez y, con ello, la posibilidad de proteger la calidad de vida y cuidar de manera adecuada la propia salud, en tales casos se justifica ordenar a las autoridades competentes realizar una nueva y completa evaluaci\u00f3n del paciente, que tome en cuenta la realidad de sus afecciones. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en estas mismas sentencias esta corporaci\u00f3n ha precisado que no le corresponde al juez de tutela decidir el otorgamiento o no de dicha prestaci\u00f3n social, asunto que debe ser determinado por las autoridades competentes y con sujeci\u00f3n a las normas que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir este an\u00e1lisis, se reitera que, conforme se expuso desde la citada sentencia T-534 de 1992, los ciudadanos que sean o hayan sido miembros de la Fuerza P\u00fablica tienen derecho a que el Estado les suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica, psiqui\u00e1trica, quir\u00fargica y hospitalaria que resulte necesaria, cuando quiera que su salud resulte afectada a ra\u00edz de su vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico que cumplen las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente caso, en la demanda se afirma que Cristian Mauricio Mora Vallejo ingres\u00f3 en agosto 15 de 2009 a la Polic\u00eda Nacional, a prestar el servicio militar obligatorio sin observaciones de salud13, pero en abril de 2010 present\u00f3 \u201caccidente por arma de fuego en hombro derecho\u201d y el 27 del mismo mes \u201cintento de suicidio, manifiesta \u2018estaba aburrido por el mal trato que recib\u00eda del Comandante\u2019\u201d (f. 61 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada decidi\u00f3 desvincularlo al acabar el servicio obligatorio, observando que la Junta M\u00e9dico Laboral \u201cno amerita incapacidad\u201d y evalu\u00f3 la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en \u201c0.00%\u201d (f. 71 ib). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De conformidad con los derroteros jurisprudenciales antes referidos, corresponde establecer si en el presente caso pod\u00eda la Polic\u00eda Nacional terminar la vinculaci\u00f3n del joven Cristian Mauricio Mora Vallejo, dej\u00e1ndolo sin ning\u00fan tipo de asistencia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, esa instituci\u00f3n le suministr\u00f3 atenci\u00f3n, pero despu\u00e9s de que fuera evaluado por la Junta M\u00e9dico Laboral, fue desvinculado \u201cde la prestaci\u00f3n del servicio Militar Obligatorio por sanidad\u201d (Resoluci\u00f3n N\u00b0 718 de diciembre 28 de 2010, fs. 47, 48, 56 y 57 ib.), lo que trajo consigo la terminaci\u00f3n de la asistencia en salud de que disfrutaba. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Seg\u00fan se refiere en la demanda, Cristian Mauricio Mora Vallejo \u201cse encuentra trastornado mentalmente\u201d y, por ser su familia de escasos recursos econ\u00f3micos, reclama prestarle \u201clos servicios m\u00e9dicos hospitalarios y los medicamentos\u201d requeridos para su recuperaci\u00f3n (f. 3 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por consiguiente, teniendo en cuenta que persisten los problemas de salud de Cristian Mauricio Mora Vallejo, es imperioso brindarle protecci\u00f3n, de forma similar a como fue decidido, entre otras, en la sentencia T-411 de mayo 22 de 2006, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, donde se consider\u00f3 que el Ej\u00e9rcito hab\u00eda vulnerado el derecho a la salud de un soldado, retirado del servicio por problemas psicol\u00f3gicos que le afectaron gravemente durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, por lo cual deb\u00eda continu\u00e1rsele prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que necesitara. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, ser\u00e1 revocado el fallo proferido en febrero 25 de 2011, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, el cual se conceder\u00e1 en defensa de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Cristian Mauricio Mora Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, por intermedio de su Director o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, disponga reanudar y mantener por el tiempo que resulte cient\u00edficamente indicado, el suministro de toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y psicol\u00f3gica que requiera el mencionado joven, ordenando realizar, con la debida periodicidad, las adecuadas evaluaciones sobre la realidad, magnitud y evoluci\u00f3n de los problemas ps\u00edquicos que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido en febrero 25 de 2011, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de Cristian Mauricio Mora Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, por intermedio de su Director o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, disponga reanudar y mantener por el tiempo que resulte cient\u00edficamente indicado, el suministro de toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y psicol\u00f3gica que requiera Cristian Mauricio Mora Vallejo, ordenando realizar con la periodicidad apropiada, las adecuadas evaluaciones sobre la realidad, magnitud y evoluci\u00f3n de los problemas ps\u00edquicos que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 C-924 de septiembre 6 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-534 de septiembre 24 de 1992 (M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-394 de septiembre 16 de 1993 (M. P. Antonio Barrera Carbonell); T-376 de agosto 15 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-393 de marzo 27 de1999 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-107 de febrero 8 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell); T-761 de febrero 19 de 2001 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-824 de octubre 4 de 2002 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-643 de agosto 1 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); T-810 de \u00a0agosto 4 de 2004 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-1115 de \u00a0octubre 28 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-841 de octubre 12 de 2006 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-063 febrero 1\u00b0 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-568 de mayo 29 de 2008 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-643 de agosto 1\u00b0 de 2003 y T-493 de mayo 20 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); T-1115 de octubre 28 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); y T-366 de mayo 10 de 2007 (M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre los m\u00faltiples pronunciamientos, recu\u00e9rdese lo reiterado durante el 2008, en los fallos T-023 de enero 22 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), T-102 de febrero 8 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0y T-280 de marzo 14 de 2008 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-601 de junio 9 de 2005 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-654 de agosto 9 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-011 de enero 17 de \u00a02008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>7 T-376 de agosto 15 de 1997 (M. P. Hernando Herrera Vergara), citada y reiterada, entre otras, en las sentencias T-761 de julio 19 de 2001 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-411 de mayo 22 de \u00a02006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>8 T-063 de febrero 1\u00b0 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cTomado de la sentencia T-810 de 2004 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10\u201cEsta es la definici\u00f3n del t\u00e9rmino discapacidad empleada en la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr., entre otras, T-534 de septiembre 24 de 1992 (M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-107 de febrero 8 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell); y T-1115 de octubre 28 de 2005 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En esta l\u00ednea, esta Corte ha protegido los derechos fundamentales de militares y policiales en casos an\u00e1logos al presente, aunque no relacionados con el servicio militar obligatorio. Cfr., entre otras, T-761 de julio 19 de 2001 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-643 de agosto 1\u00b0de 2003 (Rodrigo Escobar Gil); y T-020 de enero 22 de 2008 (Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. historia cl\u00ednica (fs. 59 a 69 cd. inicial) y texto de la demanda (\u201cestaba en perfectas condiciones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas, an\u00edmicas y morales\u201d, f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-560\/11 \u00a0 Referencia: expediente T-2998762. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Vallejo Calvo, en representaci\u00f3n de su hijo Cristian Mauricio Mora Vallejo, contra la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de Sanidad. \u00a0 Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}