{"id":18903,"date":"2024-06-12T16:25:09","date_gmt":"2024-06-12T16:25:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-562-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:09","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:09","slug":"t-562-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-562-11\/","title":{"rendered":"T-562-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-562\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Facultad para reorganizar, suprimir, modificar y crear cargos del personal de su planta\/ADMINISTRACION TERRITORIAL-Facultad para reorganizar, suprimir, modificar y crear cargos \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Supresi\u00f3n de cargos por reestructuraci\u00f3n de administraci\u00f3n municipal \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Alternativa de reincorporaci\u00f3n por supresi\u00f3n de cargos, de no presentarse permite la indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En todo proceso de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n, por regla general, debe garantizarse la estabilidad de los servidores de carrera, y por lo tanto, en primera medida deber\u00e1 procurarse su reubicaci\u00f3n dentro de la entidad; no obstante, cuando los cargos son suprimidos y no es posible la incorporaci\u00f3n o reincorporaci\u00f3n, o cuando el ex funcionario opta por la indemnizaci\u00f3n, dicha prestaci\u00f3n cumple el objetivo principal de resarcir el da\u00f1o que causa la desvinculaci\u00f3n del cargo de manera intempestiva. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Por regla general, no procede contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3011938. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Reinaldo Ospina Rojas, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la referida corporaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; en marzo 31 de 2011, la Sala Tercera de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Reinaldo Ospina Rojas instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en abril 9 de 2010, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, aduciendo conculcaci\u00f3n a sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor indic\u00f3 que entre 1994 y 2001 trabaj\u00f3 como empleado de carrera administrativa en la Alcald\u00eda de Pereira, vinculado al despacho del Alcalde en el cargo de conductor, \u201cjunto con otro compa\u00f1ero tambi\u00e9n conductor, pero vinculado en provisionalidad\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 que en 2001 la referida Alcald\u00eda se encontraba en proceso de reestructuraci\u00f3n, por lo cual mediante Decreto 872 de octubre 12 de 2001, fue suprimido el cargo de conductor que el peticionario ostentaba, manteni\u00e9ndose el de la persona que se encontraba en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 que, para ese momento, \u201clos dos cargos de conductor estaban siendo ejercidos por el se\u00f1or Reinaldo Ospina Rojas (vinculado a trav\u00e9s de carrera administrativa y debidamente inscrito en el escalaf\u00f3n), y por el se\u00f1or Aurelio Campi\u00f1o, quien hab\u00eda sido vinculado en provisionalidad, seg\u00fan Decreto 031 del 1\u00b0 de enero de 2001, es decir, nueve meses antes. El se\u00f1or Reinaldo Ospina Rojas, como se dijo, ven\u00eda vinculado en carrera administrativa desde el 30 de agosto de 1994, siete (7) a\u00f1os antes\u201d (f. 123 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 que mediante memorial de octubre 19 de 2001, requiri\u00f3 a la Alcaldesa de Pereira su incorporaci\u00f3n a un \u201ccargo equivalente que se encontrara vacante o provisto mediante encargo o nombramiento en provisionalidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de la ley 443 de 1998\u201d; no obstante dicha petici\u00f3n, en octubre 31 de 2001, la referida autoridad municipal le comunic\u00f3 que no exist\u00eda en la \u201cnueva planta de personal vacante alguna, ni nombramiento en provisionalidad en el cargo de conductor\u201d (f. 74 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Refiri\u00f3 el actor que ante dicha situaci\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue concedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y revocada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Asever\u00f3 que el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira fall\u00f3 dos veces favorablemente a sus pretensiones, la primera \u201ccuando la Alcald\u00eda apel\u00f3, el Tribunal anul\u00f3 el proceso pidiendo que vincularan al se\u00f1or que dejaron en el puesto\u2026 la segunda vez, que volvi\u00f3 a dictar sentencia a mi favor, el juzgado segundo, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia diciendo que como con posterioridad a la supresi\u00f3n del cargo lo hab\u00edan convertido en cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se ten\u00eda que haber demandado ese acto, cuando al momento de la supresi\u00f3n era de carrera y yo lo estaba ocupando en propiedad, y por lo tanto era yo quien legalmente ten\u00eda derecho a que me dejaran en el puesto\u201d (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Igualmente, manifest\u00f3 que en una tutela similar fallada por el Tribunal accionado, dicha corporaci\u00f3n no exigi\u00f3, como ahora lo hace, que se hubiesen \u201cdemandado otras actuaciones posteriores\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo expuesto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, y por ende se anule la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en noviembre 5 de 2009 (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, en abril 29 de 2009, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se conden\u00f3 al municipio de Pereira y se orden\u00f3 el reintegro del se\u00f1or Reinaldo Ospina Rojas al cargo de conductor grado 620-1 \u201co a otro de carrera de igual o superior jerarqu\u00eda existente en la planta de personal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se requiri\u00f3 al municipio demandado reconocer y cancelar, a favor del accionante, \u201clos salarios, prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos laborales de orden legal y extralegal que se causaron a partir del 16 de octubre de 2001, y hasta la fecha que se produzca el reintegro\u201d (fs. 3 a 32 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en septiembre 20 de 2007, que seg\u00fan adujo el accionante, es un caso similar al estudiado en la presente acci\u00f3n de tutela. En esa ocasi\u00f3n, esa corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, mediante la cual concedi\u00f3 las pretensiones de la demanda1 (fs. 67 a 91 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Providencia de noviembre 5 de 2009 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual revoc\u00f3 la sentencia proferida por el a quo, en abril 29 de 2009 (fs. 34 a 64 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, mediante auto de abril 14 de 2010, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y ofici\u00f3 a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran acerca de los hechos que dieron origen a la demanda (f. 94 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la referida corporaci\u00f3n, mediante escrito de abril 21 de 2010, posterior al an\u00e1lisis de los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido como esenciales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, indicaron que \u201cninguno de ellos est\u00e1 presente en la providencia emanada de esta colegiatura el d\u00eda 5 de noviembre de 2009 dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d, y la decisi\u00f3n entonces adoptada obedeci\u00f3 al an\u00e1lisis ponderado e integral de la totalidad de las pruebas incorporadas, concluy\u00e9ndose que \u201cno era jur\u00eddicamente viable aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de un acto administrativo de car\u00e1cter general expedido por una autoridad local del cual no obra prueba con las formalidades de ley dentro del expediente, y del cual no se hab\u00eda solicitado ni su nulidad ni su inaplicaci\u00f3n por inconstitucional, y de otro, que al ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n el cargo respecto del cual solicitaba el entonces demandante se le reubicara, no le eran aplicables las normas de carrera administrativa que indican que al momento de proveer vacantes debe preferirse a aquellas personas que est\u00e1n en carrera\u201d (fs. 104 y 105 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitaron rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Reinaldo Ospina Rojas, contra el citado Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, en mayo 19 de 2010, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccon base en el proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa, la Alcaldesa municipal de Pereira expidi\u00f3 los siguientes Decretos: El Decreto N\u00b0 872 de 12 de octubre de 2001, mediante el cual, fue suprimido uno de los cargos de Conductor C\u00f3digo 620-10-C y retirado del servicio, siendo empleado de carrera administrativa, (ii) el Decreto N\u00b0 884 de 12 de octubre del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s del cual se vincul\u00f3 al se\u00f1or Aurelio Campillo, quien hasta ese momento era empleado nombrado en provisionalidad y (iii) el Decreto N\u00b0 881 de 12 de octubre de 2001, por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleados de las dependencias de la administraci\u00f3n determinando que el cargo de conductor ser\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d (f. 110 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo de conductor en octubre 16 de 2001, por medio de memorial N\u00b0 26277 de 2001, pidi\u00f3 la incorporaci\u00f3n a una labor equivalente a la que hab\u00eda ejercido, por lo cual, en octubre 31 siguiente, mediante escrito emitido por la Alcaldesa le fue informada \u201cla inexistencia de vacante o nombramiento en provisionalidad en el cargo de conductor dentro de la nueva planta de personal de dicha instituci\u00f3n\u201d (f. 110 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que si bien en la jurisprudencia existen interpretaciones diversas acerca de la \u201creincorporaci\u00f3n de un empleado de carrera cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, ello no quiere decir que si el juez escoge alguna de aquellas, incurra per se\u00a0 en una v\u00eda de hecho (f. 117 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirm\u00f3 que en el presente asunto no se observa la existencia de alguno de los \u201cdefectos o vicios de fondo\u201d (f. 115 ib.) para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que el servidor constitucional \u201cno puede llegar al extremo de pretender corregir las interpretaciones del juez de conocimiento cuando \u00e9stas encuentran sustento legal, razonable y l\u00f3gico, pues lo contrario ser\u00eda tanto como desconocer el principio de la autonom\u00eda interpretativa del operador jur\u00eddico y la regla superior que indica que \u00e9ste s\u00f3lo est\u00e1 sometido al imperio de la ley en sentido material\u201d (f. 117 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n del se\u00f1or Ospina Rojas sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, \u201cen raz\u00f3n a que supuestamente \u00e9ste en una providencia anterior a la enjuiciada, accedi\u00f3 a las pretensiones de reincorporaci\u00f3n en un caso similar, debe la Sala advertir sin entrar a calificar la veracidad o no de tal afirmaci\u00f3n, que estos argumentos no son de recibo en esta acci\u00f3n constitucional, pues del informativo se entender\u00eda f\u00e1cilmente que la aludida providencia corresponde a una Sala de Decisi\u00f3n diferente de la que expidi\u00f3 el fallo que se acusa; adem\u00e1s si as\u00ed no fuera, como se expuso previamente, el principio constitucional de la autonom\u00eda interpretativa del Juez, le permite a \u00e9ste un cierto margen de libertad a efectos separarse (sic) de su propio precedente, con la debida motivaci\u00f3n, como ocurre en el presente caso\u201d (f. 118 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la referida Subsecci\u00f3n del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n del se\u00f1or Reinaldo Ospina Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de junio 10 de 2010, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo aseverando que, en busca de protecci\u00f3n a sus derechos, solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo presentar a su nombre la impugnaci\u00f3n; sin embargo, el jefe de la referida entidad \u201cdio la orden de solamente representar a las personas desvalidas o que fueran grupos vulnerables\u201d, por lo cual pide sea tenido en cuenta como escrito de apelaci\u00f3n el documento anexado (f. 122 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en octubre 16 de 2001, la Jefa de Recursos Humanos de la Alcald\u00eda le comunic\u00f3 que el cargo que ven\u00eda ocupando hab\u00eda sido suprimido \u201cmediante decreto 872 del 12 de octubre de 2001. All\u00ed mismo se le informa que de acuerdo con el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998 y el art\u00edculo 44 del decreto 1568 del mismo a\u00f1o, le asiste derecho de optar entre recibir la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 137 del decreto 1572 de 1998 o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado dentro de los seis meses siguientes a la fecha de supresi\u00f3n de su empleo a un cargo de carrera equivalente al que est\u00e1 vacante, que de acuerdo con la necesidad del servicio se creen en la planta de personal, conforme lo establecido en el citado art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998 y en los art\u00edculos 1 y 6 del decreto 2504 de 1998\u201d (f. 125 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que con posterioridad a la supresi\u00f3n del cargo, la Alcaldesa mediante Decreto N\u00b0 884 de octubre 12 de 2001 incorpor\u00f3 a la planta de personal, de manera definitiva, al se\u00f1or Aurelio Campillo como conductor \u201cC\u00f3digo 620. Grado 01\u201d (f. 124 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el actor que, como consecuencia de la supresi\u00f3n de uno de los cargos de conductor, \u201cel \u00fanico servidor inscrito en carrera administrativa en ese cargo -el se\u00f1or Reinaldo Ospina Rojas- tiene derecho preferencial a ser incorporado en la nueva planta de personal, sobre el otro conductor -Aurelio Campillo- vinculado al cargo en provisionalidad\u201d (f. 125 ib.); situaci\u00f3n que crea la obligaci\u00f3n para la Alcald\u00eda de reubicarlo en un cargo de carrera, sin \u201cpretender la nulidad del Decreto Municipal 881 de octubre de 2001, habida cuenta de que tal exigencia planteada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda constituye una v\u00eda de hecho y por ende una violaci\u00f3n al debido proceso, al introducir una exigencia que adem\u00e1s de ser violatoria de la Constituci\u00f3n y la Ley nada tuvo que ver con las reales pretensiones planteadas en sede judicial por el se\u00f1or Ospina\u201d (f. 131 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asever\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Risaralda no solo conculc\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, sino tambi\u00e9n el derecho a la igualdad, en la medida en que en un caso an\u00e1logo presentado por una funcionaria desvinculada en las mismas condiciones del se\u00f1or Ospina Rojas, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo accedi\u00f3 a sus pretensiones sin la exigencia de requisitos adicionales, como en el presente caso lo plante\u00f3 el mencionado Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, mediante sentencia de septiembre 16 de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n al estimar que no se encontr\u00f3 causal que hiciera procedente la excepcional tutela contra providencias judiciales. Y frente al derecho a la igualdad invocado por el accionante, indic\u00f3 que al estudiar las sentencias que dieron origen a los procesos, se observa que la discusi\u00f3n planteada es distinta, \u201clo que permite a la Sala concluir que no hubo violaci\u00f3n de precedente alguno\u201d (f. 166 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar este asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Alcald\u00eda de Pereira, con base en un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa, ha conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del se\u00f1or Reinaldo Ospina Rojas, quien a pesar de estar inscrito en carrera administrativa y encontrarse vinculado a la referida entidad municipal, como conductor, fue retirado del servicio como consecuencia de la supresi\u00f3n del cargo y por la determinaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de reclasificarlo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n; siendo \u00e9ste ocupado por un funcionario que se encontraba desempe\u00f1ando igualmente el cargo de conductor, pero en provisionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Facultad de la administraci\u00f3n p\u00fablica para reorganizar, suprimir, modificar y crear cargos del personal de su planta. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 superior contempla los presupuestos b\u00e1sicos constitucionales que rigen la carrera administrativa, estableciendo que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, por regla general, se regir\u00e1n por dicho sistema, excepto los de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los que determine la ley, los cuales poseen unas reglas de ingreso, permanencia y retiro diferente. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n administrativa, sujeta a los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, debe orientarse a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. As\u00ed, la concreci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica que satisfaga tales criterios, se fundar\u00e1 en un manejo eficiente de los recursos p\u00fablicos y en la protecci\u00f3n de la solidez financiera del aparato estatal2. As\u00ed, la decisi\u00f3n de suprimir un cargo de carrera administrativa se puede producir por circunstancias tales como fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica, reestructuraci\u00f3n, variaci\u00f3n de la planta de personal, reclasificaci\u00f3n de empleos y pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la decisi\u00f3n de supresi\u00f3n de un empleo siempre debe estar dirigida a lograr el mejoramiento administrativo en t\u00e9rminos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio, por lo que debe responder a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, son los Alcaldes de cada municipio, en observancia de los principios enunciados en el art\u00edculo 209 de la carta pol\u00edtica, la autoridad competente para \u201ccrear suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, se\u00f1alarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes\u201d3. Entonces, conforme a lo expuesto, es posible el retiro de un cargo de carrera, cuando no se obtenga calificaci\u00f3n satisfactoria en el desempe\u00f1o de sus labores, por la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, y por las dem\u00e1s causales enunciadas en la Ley y la Constituci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 al respecto la sentencia T-1052 de diciembre 5 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Corte ha establecido que, a\u00fan aceptando la prevalencia del inter\u00e9s general en la supresi\u00f3n de cargos en las entidades estatales, el principio de equilibrio en las \u2018cargas p\u00fablicas\u2019, genera la necesidad de reparar el da\u00f1o causado a los empleados que no tienen el deber de renunciar \u2013a\u00fan en aras de proteger el inter\u00e9s general- \u00a0a sus derechos laborales, trascendentales en el marco del Estado social de derecho. Por ello, el Estado debe prever el establecimiento de indemnizaciones para quienes se vean afectados por los procesos de reducci\u00f3n de costos al interior del Estado. As\u00ed, en sentencia C-209 de 19985, la Corte precis\u00f3: \u2018(\u2026) la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica y de personal de la misma.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, entonces, que a pesar de que la pertenencia a la carrera administrativa de los funcionarios p\u00fablicos, ofrece \u201cmayor seguridad y estabilidad al trabajador y limitan en mayor grado la libertad del empleador para vincular y retirar al empleado\u201d6, ello no obliga al Estado a mantener los cargos ocupados por \u00e9stos \u201cpor siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresi\u00f3n de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, \u2018no significa que el empleado sea inamovible\u2019\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-880 de octubre 1\u00b0 de 2003, Ms. Ps. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la estabilidad laboral de los servidores p\u00fablicos, a pesar de ser una expresi\u00f3n de los derechos laborales, (art\u00edculo 53 de la C. P.) y de la funci\u00f3n p\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, no es un derecho absoluto, de manera que su protecci\u00f3n se logra, en principio, estableciendo una reparaci\u00f3n adecuada para los funcionarios que se vean afectados por procesos de reestructuraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en el evento que sea necesaria la privaci\u00f3n de esos derechos [laborales] en aras del inter\u00e9s p\u00fablico, resulta indispensable su indemnizaci\u00f3n para no romper el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas, pues, se trata de todas maneras de un perjuicio que se ocasiona al servidor p\u00fablico que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar, as\u00ed sea por la necesidad del Estado de modernizarse y reestructurarse para dar prevalencia al inter\u00e9s general.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando a los empleados inscritos en carrera administrativa, por motivo \u201cde la liquidaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificaci\u00f3n de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendr\u00e1n derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podr\u00e1n optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en todo proceso de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n, por regla general, debe garantizarse la estabilidad de los servidores de carrera, y por lo tanto, en primera medida deber\u00e1 procurarse su reubicaci\u00f3n dentro de la entidad10; no obstante, cuando los cargos son suprimidos y no es posible la incorporaci\u00f3n o reincorporaci\u00f3n, o cuando el ex funcionario opta por la indemnizaci\u00f3n, dicha prestaci\u00f3n cumple el objetivo principal de resarcir el da\u00f1o que causa la desvinculaci\u00f3n del cargo de manera intempestiva. As\u00ed lo afirm\u00f3 esta Corte en la citada sentencia T-374 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se consider\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la carta pol\u00edtica y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n a resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso12. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a \u00a0fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no podr\u00edan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la eventual correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas que resulten comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho13, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva14. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no ser\u00eda menos pertinente mantener atenci\u00f3n sobre los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, expuso en esa ocasi\u00f3n esta Corte que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se sustent\u00f3 previamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones15. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable16. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n17. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora18. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible19. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela20. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales21 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el an\u00e1lisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial, la probable violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El asunto analizado atiende la situaci\u00f3n del se\u00f1or Reinaldo Ospina Rojas, a quien la Alcald\u00eda de Pereira, con motivo de un proceso de reestructuraci\u00f3n, a pesar de estar inscrito en carrera administrativa y encontrarse vinculado a la referida entidad municipal como conductor, fue retirado del servicio a ra\u00edz de la supresi\u00f3n del cargo y por la determinaci\u00f3n de la respectiva autoridad de reclasificarlo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, siendo \u00e9ste ocupado por un funcionario que se encontraba desempe\u00f1ando igualmente el cargo de conductor, pero en provisionalidad desde enero de 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, en mayo 19 de 2010, neg\u00f3 el amparo pedido al estimar que no resulta procedente, por medio de acci\u00f3n de tutela, cuestionar la interpretaci\u00f3n del juez de conocimiento, cuando las decisiones controvertidas encuentran sustento l\u00f3gico, razonable y legal. Optar por lo contrario resultar\u00eda atentatorio del principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal decisi\u00f3n, en junio 10 de 2010 dicha Sala del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, confirm\u00f3 el fallo recurrido, al no hallar acreditada la existencia de alguna causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; por otra parte, frente al derecho a la igualdad invocado, el ad quem determin\u00f3 que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la funcionaria difiere de la situaci\u00f3n planteada por el se\u00f1or Ospina Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, una de tales actuaciones podr\u00e1 considerarse contraria al debido proceso \u00fanicamente en caso de que el respectivo funcionario hubiere omitido de manera grave y sin posibilidad de convalidaci\u00f3n ni saneamiento, alguna de las garant\u00edas b\u00e1sicas que integran ese trascendental derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que muchas de esas actuaciones consisten precisamente en tomar una opci\u00f3n entre intereses contrapuestos, un resultado desfavorable no tiene porqu\u00e9 ser indicativo de vulneraci\u00f3n al debido proceso por parte de la autoridad. Por el contrario, suele evidenciar que eman\u00f3 de la verdad establecida a partir de la legitimidad y la contundencia de las pruebas, y de la juridicidad de otros argumentos leg\u00edtimamente expuestos y valorados. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Analizando el caso y retomando las consideraciones previas, debe resaltarse que el se\u00f1or Ospina Rojas enunci\u00f3 como supuestos f\u00e1cticos de la demanda, los mismos que present\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en el proceso de nulidad y restablecimiento estudiado por el referido juez competente en la materia, adicionando que el Tribunal accionado conculc\u00f3 sus derechos fundamentales, al estimar esa corporaci\u00f3n que debi\u00f3 demandarse el decreto que hab\u00eda reclasificado el cargo de conductor como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, omitiendo se\u00f1alar los requisitos o causales que hicieran procedente la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Del estudio de los hechos y de las pruebas allegadas al expediente, se deduce que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la providencia que se acusa en esta oportunidad como violatoria de derechos fundamentales, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis juicioso, razonable y ajustado a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo claro lo anterior, mal puede invocarse violaci\u00f3n al debido proceso cuando los Magistrados integrantes del Tribunal demandado dieron tr\u00e1mite y decidieron conforme a su competencia, la totalidad de los recursos y medios de defensa intentados por el se\u00f1or Ospina Rojas, concluyendo que a la luz de la preceptiva que consagra el derecho de vinculaci\u00f3n de un empleado de carrera cuyo cargo fue suprimido \u201ctal incorporaci\u00f3n ha de ser necesariamente a otro cargo de la nueva planta, que sea de carrera administrativa, que se encuentre vacante u ocupado por empleado en provisionalidad o en situaci\u00f3n de encargo, y no a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo que en modo alguno ha de colegirse que lo expresado por la administraci\u00f3n municipal en el oficio 020268 del 31 de octubre de 2001 que neg\u00f3 la incorporaci\u00f3n haya incurrido en falsa motivaci\u00f3n, pues es claro que el cargo de conductor del despacho del Alcalde fue creado como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cargo al que se incorpor\u00f3 al se\u00f1or Aurelio Campillo\u201d (f. 63 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En lo que ata\u00f1e al derecho a la igualdad, ha de indicarse que teniendo en cuenta el caso referido por el peticionario, tildado por \u00e9l como an\u00e1logo al ahora revisado, observa esta Sala similitud en cuanto que el cargo de la funcionaria fue suprimido tambi\u00e9n como consecuencia de una reestructuraci\u00f3n de la planta de personal; sin embargo, frente a los dem\u00e1s supuestos existen diferencias que pudieron llevar al servidor judicial a adoptar diversas consideraciones, interpretaciones y conclusiones, razonablemente sustentadas y, por ende, v\u00e1lidas, dentro del principio constitucional de la autonom\u00eda funcional del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho al trabajo, se estableci\u00f3 la facultad de la administraci\u00f3n territorial para reorganizar, suprimir, modificar y crear cargos, en observancia de los correspondientes acuerdos; dentro del principio del mantenimiento de la equivalencia de las cargas p\u00fablicas en un Estado Social de Derecho, surgi\u00f3 el deber de reparar el da\u00f1o causado por la necesidad de reestructuraci\u00f3n, que en el presente caso se cumpli\u00f3 con la posibilidad del demandante de acceder a una indemnizaci\u00f3n que, como consta en el expediente (f. 55 ib.), fue solicitada por el actor en noviembre 6 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En ese orden de ideas, no estando acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que en la demanda se le reprocha al Tribunal Administrativo de Risaralda, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, en septiembre 16 de 2010, confirmatoria de la denegaci\u00f3n del amparo pedido por el se\u00f1or Reinaldo Ospina Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, en septiembre 16 de 2010, que confirm\u00f3 la adoptada por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de dicha Sala, en mayo 19 del mismo a\u00f1o, negando el amparo pedido por el se\u00f1or Reinaldo Ospina Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En ese caso, con motivo de modernizar la planta de personal de la Alcald\u00eda, el municipio de Pereira suprimi\u00f3 algunos cargos, dentro de los cuales se encontraba el de la demandante, que opt\u00f3 por ser incorporada en la nueva planta de personal. No obstante, \u201cmediante oficio 020319 del 1\u00b0 de noviembre de 2001 se le manifest\u00f3 a la actora que las vacantes que quedaron luego del proceso de modernizaci\u00f3n fueron las siguientes: t\u00e9cnico 401-06, t\u00e9cnico 401-05, t\u00e9cnico 401-02, pero que una vez revisada su hoja de vida \u00e9sta no cumpl\u00eda con los requisitos para optar a ninguno de los cargos, raz\u00f3n por la cual y al considerar vulnerados sus derechos la accionante acudi\u00f3 en reclamaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n de Personal del Municipio de Pereira, quien mediante Resoluci\u00f3n 05 del 5 de diciembre de 2001 niega la solicitud de reincorporaci\u00f3n, exponiendo el mismo argumento utilizado por la alcaldesa\u2026\u201d (f. 82 ib.). As\u00ed, posterior a un an\u00e1lisis detallado de los derechos de los servidores que ocupan cargos de carrera, el Tribunal concluy\u00f3 que (i) existe equivalencia entre el cargo desempe\u00f1ado por la peticionaria y los nuevos cargos creados, apreci\u00e1ndose tan solo un leve cambio en la denominaci\u00f3n, en cuanto fue suprimida la letra c; y finalmente que (ii) \u201ca la empleada vinculada en carrera le asiste derecho preferente de incorporaci\u00f3n sobre quien se encuentra en provisionalidad para que la administraci\u00f3n la sea tenida (sic) en cuenta para optar por un cargo en la nueva planta de personal, caso en que se encuentra inmersa la demandante\u201d (f. 89 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2 C-991 de octubre 12 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Numera l7, art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 125 ib&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cM. P. Hernando Herrera Vergara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 C-540 de octubre 1\u00b0 de 1998, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-374 de marzo 31 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 C-880 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004. Igualmente, el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998 consagraba: \u201cLos empleados p\u00fablicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificaci\u00f3n de planta, podr\u00e1n optar por ser incorporados a empleos equivalentes \u00a0o a recibir indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSent. C-613\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 &#8220;Sentencia T-522\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. T-145, T-169 y T-497 de 2000, T-1059 de 2001, T-168 y T-895 de 2002, T-224, SU-1159 y T-1228 de 2003, T-206 y T-1187 de 2004, T-321, T-621, T-661, T-746 y T-1101 de 2005, T-263, T-264, T-731 y T-1088 de 2006 y T-850 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-562\/11 \u00a0 ADMINISTRACION PUBLICA-Facultad para reorganizar, suprimir, modificar y crear cargos del personal de su planta\/ADMINISTRACION TERRITORIAL-Facultad para reorganizar, suprimir, modificar y crear cargos \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Supresi\u00f3n de cargos por reestructuraci\u00f3n de administraci\u00f3n municipal \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Alternativa de reincorporaci\u00f3n por supresi\u00f3n de cargos, de no presentarse permite la indemnizaci\u00f3n \u00a0 En todo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}