{"id":18904,"date":"2024-06-12T16:25:09","date_gmt":"2024-06-12T16:25:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-563-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:09","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:09","slug":"t-563-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-563-11\/","title":{"rendered":"T-563-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-563\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela\u00a0no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, esto abarca las pensiones de vejez, especial de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional, atendiendo principalmente a su car\u00e1cter residual y subsidiario que consagra el art\u00edculo 86 Superior. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al \u00e1mbito del juez constitucional siendo competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. Entonces, la tutela es procedente de manera excepcional para el reconocimiento de prestaciones laborales (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, \u00e9ste no es apto para salvaguardar\u00a0 los derechos en juego, caso en el cual la tutela aparece como medio principal; o (ii) cuando se vislumbra la incidencia de un perjuicio grave, inminente, cierto y que requiera la aprobaci\u00f3n de medidas urgentes, caso en el que la tutela se presenta como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Alcance del requisito de invalidez f\u00edsica o mental\/PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Alcance del requisito de dependencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Orden al ISS para reconocimiento con fundamento en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.018.838 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Roberto Zambrano P\u00e9rez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga el catorce (14) de enero de dos mil once (2011) y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en providencia de primero (1) marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos y Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Roberto Zambrano P\u00e9rez mediante apoderado judicial solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, de conformidad con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1-. El accionante, de 59 a\u00f1os de edad, ha cotizado con una base de un salario m\u00ednimo legal vigente en el r\u00e9gimen de prima media, con prestaci\u00f3n definida, al Instituto de Seguros Sociales por m\u00e1s de veinte a\u00f1os. Sostiene que se encuentra en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 por tener al 1 de abril de 1994 m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad. Considera que tiene que cumplir con los siguientes requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez (i) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad y (ii) 60 a\u00f1os de edad conforme al acuerdo 049 de 1990 y el art\u00edculo 12 del decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2-. Afirma que tiene una hija Ludy Zambrano Velasco de 34 a\u00f1os de edad tiene una discapacidad superior al 50%, pues seg\u00fan dictamen m\u00e9dico laboral del Instituto del Seguro Social tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60.3% a partir del 30 de mayo de 1982. Por tal raz\u00f3n considera que es beneficiario de la pensi\u00f3n especial de vejez contemplada en el par\u00e1grafo 4 inciso 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con el dictamen antes referido el accionante solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales reconocimiento y liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n especial de vejez, sin embargo por Resoluci\u00f3n No. 001533 de 10 de marzo de 2010 esta entidad le neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada bajo los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para la decisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el MEMORANDO GNAP 2577 DEL 23 DE MARZO DE 2007, emitido por la Gerencia Nacional de atenci\u00f3n al pensionado, donde se dan instrucciones para la decisi\u00f3n de este tipo de prestaciones, debiendo los centros de decisiones tener en cuenta los siguientes requisitos y condiciones: * Quien solicite el reconocimiento de la prestaci\u00f3n debe acreditar su condici\u00f3n e (sic) \u201cpadre de cabeza de familia\u201d, es decir, como jefe de la unidad familiar cuyos miembros dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. * Lo anterior, seg\u00fan la hip\u00f3tesis esgrimida por la H. Corte Constitucional, \u00a0implica que el padre \u201ccabeza de familia\u201d se encuentra circunscrito con el mismo supuesto de hecho de la madre trabajadora, por lo tanto el padre \u201ccabeza de familia\u201d para acceder al beneficio pensional, debe acreditar adem\u00e1s su calidad de padre \u201ctrabajador\u201d de quien depende econ\u00f3micamente la unidad familiar. * El padre cabeza de familia debe haber cotizado cuando menos el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, es decir, para el a\u00f1o 2007, debe reunir como m\u00ednimo 1100 semanas de cotizaci\u00f3n. Que, se adjunt\u00f3 registro civil de nacimiento de LUDY ZAMBRANO VELASCO, con fecha de nacimiento 30 de mayo de 1977, con el fin de acreditar parentesco con ROBERTO ZAMBRANO PEREZ en calidad de padre. Que, a folio 02 se anex\u00f3 dictamen M\u00e9dico laboral del ISS, mediante el cual se estableci\u00f3 que LUDY ZAMBRANO VELASCO, tiene un total de 60.3% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, a partir del 30 de mayo de 1982. Que, procesada la historia laboral y realizado el proceso de decisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n aplicando la legislaci\u00f3n vigente al caso, se encuentra que el se\u00f1or ROBERTO ZAMBRANO PEREZ ha cotizado un total de 1077 semanas en pensiones al ISS, (folio 217), por lo cual no es procedente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. (\u2026)\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Contra dicha resoluci\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n que fue desatado por Resoluci\u00f3n No. 4584 de 12 de agosto de 2010, mediante la cual se confirm\u00f3 la negativa a reconocer y liquidar la pensi\u00f3n especial de vejez al considerar que \u201c(\u2026) En este caso, para el a\u00f1o 2009, la norma anteriormente transcrita exige 1150 semanas y tiene un total de 1077 semanas, no cumpliendo con el requisito para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada Se le informa al afiliado, que en el c\u00f3mputo de semanas cotizadas, se contabilizaron en su totalidad los periodos cotizados en el r\u00e9gimen subsidiado PROSPERAR. (\u2026)\u201d.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El accionante afirma que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, que necesita el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez a fin de atender las necesidades de su hija que se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad superior al 50%. Solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social presuntamente vulnerados por el Instituto del Seguro Social, ya que afirma no tener otro medio de defensa judicial para pedir la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n de la entidad demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Social a trav\u00e9s del gerente de la seccional Santander solicito se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) me permito informarle que el Departamento de Pensiones del ISS una vez estudiado el expediente del afiliado se\u00f1or (a) ROBERTO ZAMBRANO PEREZ indentificado (a) con la cedula de ciudadan\u00eda No. 2.183.313 se puede advertir que en las resoluciones No. 1533 del 10 de marzo de 2010, 4584 del 12 de agosto de 2010 y No. 1347 del 30 de noviembre de 2010, se decidi\u00f3 y neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada por el afiliado, de conformidad con los argumentos jur\u00eddicos expuestos en ella y que no cumplieron los requisitos legales para ello. As\u00ed las cosas y de conformidad con los art\u00edculos 62, 63 y 70 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, por tal motivo esta dependencia de ninguna forma a violado derecho alguno ya que se surtieron en debida forma todas y cada una de las instancias, de conformidad con la ley. (\u2026)\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.-Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 14 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 la tutela solicitada al considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Efectivamente, el actor cuenta con una v\u00eda judicial id\u00f3nea ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, para efectuar su reclamo, pues es a trav\u00e9s del juez natural donde se dirimen no s\u00f3lo el conflicto suscitado sobre el r\u00e9gimen pensional aplicable al caso del actor, sino que es el encargado de verificar si el procedimiento y los actos expedidos por la entidad accionada est\u00e1n ajustados a la constituci\u00f3n y a la ley, por lo que mal har\u00eda el juez de tutela en inmiscuirse en asuntos de competencia de otras instancias judiciales, en detrimento no s\u00f3lo del principio de la seguridad jur\u00eddica, sino \u00a0de los mismos intereses de las partes. (\u2026) (\u2026)Aunque es cierto que el actor menciona, e incluso aporta un acta de declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por el se\u00f1or JORGE REYES MUNEVAR \u00a0ante la Notaria Tercera del C\u00edrculo de esta ciudad (fl. 22) afirmando que aquel es una persona de escasos recursos, padre cabeza de familia y que tiene bajo su cuidado a su hija mayor de edad incapacitada, dichas circunstancias no permiten dar por reunidos los requisitos jurisprudenciales en torno a este tema, que lleve a predicar la inminente vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales como consecuencias de las actuaciones adelantadas por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL que haga procedente esta acci\u00f3n de manera transitoria reconociendo el citado derecho pensional, m\u00e1xime cuando se halla demostrado que el se\u00f1or ROBERTO ZAMBRANO \u00a0cuenta todav\u00eda con la fuerza laboral y los medios b\u00e1sicos para sobrellevar la carga econ\u00f3mica de su hogar y el cuidado de su hija, mientras se ventila el proceso laboral, circunstancia que impide, sin duda, considerar que interesado se encuentre en condiciones de indefensi\u00f3n.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial en fallo de primero (1) de marzo de 2011 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n recurrida por los siguientes fundamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) N\u00f3tese entonces que el caso bajo estudio, la petici\u00f3n pensional que hace el accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, es el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n especial, por tener un hijo discapacitado a quien se le ha estructurado una invalidez, por \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 60.3%, desde el 30 de mayo de 1982, por lo que surge la necesidad de dilucidar sobre la aplicaci\u00f3n en este caso concreto, del decreto n\u00famero 0758 del 11 de abril de 1990, Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y muerte, sin que la acci\u00f3n de tutela sea el escenario predilecto para discutir esta situaci\u00f3n, la cual debe ser ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en donde se tienen t\u00e9rminos m\u00e1s amplios que permitan adoptar una medida m\u00e1s justa a los intereses de las partes. En consecuencia, existiendo otra alternativa judicial, la acci\u00f3n de tutela se hace improcedente y en consecuencia, la decisi\u00f3n recurrida deber\u00e1 ser recurrida. (\u2026)\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 001533 del 10 de marzo de 2010 emitida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander por el cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas respecto del se\u00f1or Roberto Zambrano P\u00e9rez. (fls. 17 a 19 cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 4584 del 2 de agosto de 2010 emitida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander por el cual se resuelve recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Roberto Zambrano P\u00e9rez. (fls. 20 y 21 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Acta de declaraci\u00f3n extrajuicio 7365 voluntaria presentada por Jorge Reyes Munevar ante la Notaria tercera del C\u00edrculo de Bucaramanga el 24 de noviembre de 2010 donde declara:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 1) QUE ES CIERTO Y VERDADERO QUE CONOZCO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACI\u00d3N DESDE HACE 10 A\u00d1OS AL SE\u00d1OR ROBERTO ZAMBRANO PEREZ QUIEN SE IDENTIFICA CON CEDULA DE CIUDADANIA C.C 2.183.313 DE SIMACOTA Y POR TAL CONOCIMIENTO SE Y ME CONSTA QUE ES PADRE CABEZA DE FAMILIA, TIENE 4 HIJOS DE NOMBRES: CONSUELO ZAMBRANO VELASCO, YANETH ZAMBRANO VELASCO, LUDY ZAMBRANO VELASCO, WILLY ZAMBRANO VELASCO. 2) QUE ES CIERTO Y VERDADERO QUE EL SE\u00d1OR ROBERTO ZAMBRANO PEREZ TIENE BAJO SU CUIDADO, RESPONSABILIDAD Y DPEENDNENCIA ECONOMICA A SU HIJA DISCAPACITADA DE NOMBRE LUDY ZAMBRANO VELASCO INDETIFICADA CON C.C. 37.545.665 DE BUZARAMANGA. 2) (SIC) QUE ES CIERTO Y VERDADERO QUE EL SE\u00d1OR ROBERTO ZAMBRANO PEREZ ESTA ACTUALMENTE DESEMPLEADO SE ENCUENTRA EN UNA DIFICIL SITUACION ECONOMICA, ADEMAS ESTA PADECIENDO PROBLEMAS DE SALUD, LO QUE LE IMPIDE TRABAJAR. ESTA SITUACI\u00d3N A (SIC) LLEGADO A AFECTAR GRAVEMENTE LA CALIDAD DE VIDA DE SU FAMILIA. (\u2026)\u201d (fl. 22 cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la cedula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Roberto Zambrano P\u00e9rez No. 2.183.313. (fl. 60 cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de los registros civiles de los se\u00f1ores Roberto Zambrano P\u00e9rez y Ludy Zambrano Velasco (fls.61 y 62 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del expediente de interdicci\u00f3n adelantado por el Tribunal Superior de Bucaramanga y donde consta que por sentencia de 28 de febrero de 2008 del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga confirmada el 19 de junio de 2008 por el Tribunal Superior Sala Civil Familia de Bucaramanga que, resolvi\u00f3 declarar en interdicci\u00f3n definitiva a la joven LUDY ZAMBRANO VELASCO y design\u00f3 a su progenitor se\u00f1or ROBERTO ZAMBRANO PEREZ como guardador definitivo quien se encarga de los actos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes de la interdicta, as\u00ed como el cuidado personal y representaci\u00f3n judicial y extrajudicial de la misma. \u00a0(fls. 53 a 183 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Oficio suscrito el 25 de febrero de 2011 por la Gerente Seccional Santander (E) del Instituto de Seguros Sociales donde remite el resumen de cotizaciones reportadas en la historia laboral del asegurado ROBERTO ZAMBRANO PEREZ como el reporte de vinculaciones y afiliaciones al seguro Social, que evidencia que el asegurado es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que le es aplicable el decreto 758 de 1990. (fls. 11 a 16 del cuaderno dos) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos antes relatados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Instituto del Seguro Social ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Roberto Zambrano P\u00e9rez, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez prevista en el par\u00e1grafo 4 inciso 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, al considerar que no cumple con los requisitos establecidos para tal prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 acerca de los siguientes t\u00f3picos: (i) Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia; (ii) fundamentos constitucionales y legales de la pensi\u00f3n especial de vejez que trata el par\u00e1grafo 4 inciso 2 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 Modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003; y (iii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela\u00a0no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, esto abarca las pensiones de vejez, especial de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional, atendiendo principalmente a su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario que consagra el art\u00edculo 86 Superior. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al \u00e1mbito del juez constitucional siendo competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al igual ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto, procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Con el fin de determinar y valorar esta situaci\u00f3n, la Corte, en oportunidades anteriores, ha tenido en consideraci\u00f3n varios factores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la tutela es procedente de manera excepcional para el reconocimiento de prestaciones laborales (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, \u00e9ste no es apto para salvaguardar\u00a0 los derechos en juego, caso en el cual la tutela aparece como medio principal; o (ii) cuando se vislumbra la incidencia de un perjuicio grave, inminente, cierto y que requiera la aprobaci\u00f3n de medidas urgentes, caso en el que la tutela se presenta como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n judicial.5 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed la jurisprudencial constitucional ha dispuesto, circunstancia a la cual se llega previa ponderaci\u00f3n por parte del juez de ciertos requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial\u00a0 protecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El estado de salud del \u00a0solicitante y su familia; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las condiciones econ\u00f3micas del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>(v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.6 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto con la avanzada edad del peticionario(a), sobre todo si sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida en Colombia (71 a\u00f1os), la Corte ha dispuesto que el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta \u00edndole y la edad del actor(a). 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que, en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo t\u00e9rmino, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados. 8 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que las l\u00edneas jurisprudenciales de la Corte en materia de montos y reajustes de las pensiones, giran en torno a la verificaci\u00f3n de las reglas establecidas para la procedencia de la tutela para liquidar o reliquidar las mesadas pensionales. Del estudio de los casos concretos a la luz de dichas reglas es que los jueces constitucionales derivan la pertinencia o no de la protecci\u00f3n mediante la tutela. Y, no s\u00f3lo de los elementos que respaldan la procedencia de la liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n en una u otra forma, pues esto corresponde en principio al examen de fondo de las autoridades administrativas y los jueces laborales y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las discusiones que versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social y espec\u00edficamente en el caso de derechos pensionales, deben ser controvertidas de manera principal en el natural espacio de debate de la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa seg\u00fan el caso y s\u00f3lo de manera excepcional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado y que las circunstancias espec\u00edficas del caso hagan necesario la intervenci\u00f3n del juez de tutela.9 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Fundamentos constitucionales y legales de la pensi\u00f3n especial de vejez que trata el par\u00e1grafo 4 inciso 2 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 Modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos de los proyectos que se convirtieron luego en la ley 797 de 2003, extra\u00eddos de las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica 428 y 508 de 2002, el legislador justific\u00f3 la creaci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de vejez de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste proyecto de ley fue concebido en beneficio de la madre trabajadora responsable de la manutenci\u00f3n de un hijo menor de edad minusv\u00e1lido, con objeto de facilitar la rehabilitaci\u00f3n, cuidados y atenci\u00f3n que requiere el ni\u00f1o deficiente o discapacitado en orden a proporcionarle una digna calidad de vida en el interior de su n\u00facleo familiar, bajo la efectividad de los derechos contemplados en los art\u00edculos 13, 44 y 47 del ordenamiento constitucional, a saber: la protecci\u00f3n especial que debe dar el Estado a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; la protecci\u00f3n de los derechos\u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, los cuales tienen prevalencia sobre los derechos de las dem\u00e1s personas; y la atenci\u00f3n especializada que debe prestar el Estado para la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos\u00a0 \u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la iniciativa que se somete a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en los art. 13, 44 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a fin de darles un tratamiento diferente en materia de pensiones a aquellas madres de menores minusv\u00e1lidos que hayan cotizado para efectos de pensi\u00f3n un m\u00ednimo de 1.000 semanas, con la finalidad de que puedan suplir las deficiencias de sus hijos que se encuentran limitados por carecer de la capacidad f\u00edsica o mental\u00a0 suficiente que les permita desenvolverse \u00edntegramente como sus semejante. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ampliar la importancia del entorno familiar en cuanto a la rehabilitaci\u00f3n de los ni\u00f1os minusv\u00e1lidos, cabe anotar respecto a la esencia de esta iniciativa legislativa, que por ley natural, la madre es por excelencia, el ser llamado a atender el cuidado personal de los hijos menores o incapaces, lo que hace que la actitud de toda progenitora sea la de velar por sus hijos, pero, adem\u00e1s, en estos casos por la excepcional connotaci\u00f3n que tienen, la madre del ni\u00f1o incapaz no solo cumple las obligaciones normales de toda mam\u00e1, sino que por regla general con abnegaci\u00f3n y entrega atiende una obligaci\u00f3n permanente de asistencia moral y f\u00edsica del hijo minusv\u00e1lido, velando constantemente por su protecci\u00f3n ante cualquier tipo de situaci\u00f3n que coloque en peligro su integridad, brindando los cuidados de aseo personal y alimentaci\u00f3n que el ni\u00f1o minusv\u00e1lido no puede proporcionarse por s\u00ed mismo, suministrando los medicamentos, terapias o tratamientos que regularmente requiere el discapacitado mental o f\u00edsico por su condici\u00f3n, prodigando de manera irremplazable las manifestaciones de afecto que demanda ese ser querido para sobrevivir, atendiendo a que su incapacidad lo hace depender total y absolutamente de ella. (\u2026) 10. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el legislador en su presentaci\u00f3n del proyecto se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n al desgaste personal, f\u00edsico, psicol\u00f3gico y an\u00edmico que le impone el cuidado de un hijo minusv\u00e1lido a la madre trabajadora, quien de manera ejemplar distribuye su tiempo para atender las obligaciones laborales simult\u00e1neamente con la atenci\u00f3n y cuidado de su hijo discapacitado, es apenas justo que reciba la pensi\u00f3n una vez cumpla 1000 semanas de trabajo, como leg\u00edtimo reconocimiento a esta loable labor, adem\u00e1s, para que pueda cumplir con el objetivo que motiv\u00f3 este proyecto de ley cual es dedicarse de tiempo completo a velar por las necesidades y rehabilitaci\u00f3n de su desvalido hijo, en aras de mejorar la situaci\u00f3n personal, familiar y social que con absoluta seguridad los aqueja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) resulta totalmente admisible establecer un r\u00e9gimen de pensi\u00f3n especial para aquellas personas que por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta necesitan el apoyo estatal, como son las madres de los ni\u00f1os inv\u00e1lidos. Destacando desde ahora que dicho reconocimiento ser\u00eda un acierto de los legisladores colombianos, dado que la condici\u00f3n f\u00edsica y mental del incapaz convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede plena justificaci\u00f3n a las acciones y medidas dirigidas a mitigar su situaci\u00f3n de sufrimiento y angustia. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como a partir de los respectivos mandatos constitucionales el legislador democr\u00e1tico quiso brindarles a las madres la posibilidad de asistir y cuidar a sus hijos limitados f\u00edsica o mentalmente, a fin de suplir las carencias propias de su condici\u00f3n y ayudar en su proceso de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a la restricci\u00f3n de la edad de la persona discapacitada, la Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2004 en virtud de la cual declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cmayor de 18 a\u00f1os\u201d que tra\u00eda el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003 estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Como se ha manifestado, la intenci\u00f3n de la norma es facilitar que la madre trabajadora pueda dedicarse al cuidado de su hijo, cuando \u00e9ste dependa econ\u00f3micamente de ella y sufra una invalidez que no le permita valerse por s\u00ed mismo. Desde esta perspectiva es claro que la limitaci\u00f3n que establece la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d no es efectivamente conducente para obtener el fin perseguido por la disposici\u00f3n. La situaci\u00f3n de los hijos inv\u00e1lidos que se encuentran en situaciones extremas de minusval\u00eda no cambia necesariamente por el hecho de alcanzar una edad determinada, incluso cuando se trata de aquella que, convencional y constitucionalmente, es considerada como el comienzo de la madurez. En los casos extremos mencionados, la dependencia econ\u00f3mica de la madre y la incapacidad para valerse por s\u00ed mismo no se modifican por el simple paso de los a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriores conducen a la conclusi\u00f3n de que la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d constituye una diferenciaci\u00f3n que no permite que la norma estudiada sea efectivamente conducente para el fin para el que fue creada, pues obliga a la interrupci\u00f3n de los procesos de rehabilitaci\u00f3n y no cubre a un sector de hijos afectados por invalidez y dependientes econ\u00f3micamente de su madre. Por ello, y debido a los vac\u00edos que se presentan en el Sistema de Seguridad Social, se declarar\u00e1 que la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d vulnera el principio de igualdad y, por lo tanto, es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio contemplado en el inciso bajo an\u00e1lisis se enmarca dentro de una serie de disposiciones existentes en el sistema de seguridad social colombiano, que tienen por fin establecer prestaciones especiales para las personas discapacitadas. De esta manera, la pensi\u00f3n especial de vejez para las madres trabajadoras con hijos afectados por una invalidez se suma a otras prestaciones ya existentes dentro del sistema de seguridad social, las cuales se han ido creando paulatinamente dentro del sistema jur\u00eddico colombiano, y a las que habr\u00e1n de sumarse todav\u00eda m\u00e1s, en aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales y las obligaciones internacionales\u00a0 adquiridas por Colombia al suscribir tratados como la Convenci\u00f3n Interamericana sobre los Discapacitados, aprobada en Colombia mediante la Ley 762 de 2002.\u00a0(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma conviene mencionar que la sentencia C-227 de 2004 precis\u00f3 a\u00fan m\u00e1s dos de los requisitos de acceso a este beneficio. Ellos son el de la invalidez f\u00edsica o mental del ni\u00f1o y el de la dependencia con respecto a la madre \u2013 o al padre, en el caso de que \u00e9ste cumpliera los requisitos. As\u00ed concluy\u00f3 que (i) la discapacidad f\u00edsica o mental que afecta al ni\u00f1o debe ser de tal entidad que le impida valerse por s\u00ed mismo, que no le permita subsistir dignamente en forma aut\u00f3noma, dado que lo hace, como lo dice la norma, inv\u00e1lido. Lo anterior significa que, este beneficio no puede ser otorgado por causa de limitaciones ligeras o que no afecten de manera importante el desarrollo del ni\u00f1o, y (ii) que la dependencia del ni\u00f1o inv\u00e1lido con respecto a la madre (o al padre) debe ser de tipo econ\u00f3mico. Por tanto, el requisito de la dependencia con respecto a la madre no se satisface con la simple necesidad afectiva o psicol\u00f3gica del ni\u00f1o de contar con la presencia, el cari\u00f1o y el acompa\u00f1amiento de su madre.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior se precis\u00f3 que \u201cel beneficio de la pensi\u00f3n especial de vejez no podr\u00e1 ser reclamado por las madres trabajadoras, cuando sus ni\u00f1os afectados por una invalidez f\u00edsica o mental tengan bienes o rentas propios para mantenerse. En este caso, estos ni\u00f1os no depender\u00edan econ\u00f3micamente de la madre, requisito que debe cumplirse para poder acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez. Tampoco ser\u00eda aplicable la norma cuando estos ni\u00f1os reciban un beneficio del Sistema de Seguridad Social que los provea de los medios para subsistir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-986 de 2006 hizo extensivo el beneficio pensional consagrado en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003 al padre cabeza de familia con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad. En dicha providencia se concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De forma tal que, al reconocerse el beneficio pensional previsto en la disposici\u00f3n legal acusada exclusivamente a la madre cabeza de familia, se produce una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del hijo discapacitado que depende econ\u00f3micamente del padre cabeza de familia, por el simple hecho de ser el hombre y no la mujer quien responde econ\u00f3micamente por su manutenci\u00f3n; sin tener en cuenta la especial condici\u00f3n de discapacidad que padece y que finalmente es en virtud de la cual se busca protegerlo, para que no solamente no le falten recursos econ\u00f3micos que permitan su adecuada rehabilitaci\u00f3n a la vida social, de ser ello posible; sino que se deja igualmente de lado el hecho de que el padre tambi\u00e9n puede hacerse cargo del hijo afectado por dicha invalidez, brind\u00e1ndole los cuidados y atenci\u00f3n necesarios, ello, sin limitar tal circunstancia \u00fanicamente a aquellos eventos en que haya fallecido la madre de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el caso concreto del inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003-, la protecci\u00f3n que all\u00ed se establece est\u00e1 encaminada en forma directa a beneficiar al ni\u00f1o o adulto discapacitado que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales no puede valerse por s\u00ed mismo, raz\u00f3n por la cual se torna en un sujeto de protecci\u00f3n espacial\u00edsima al cual Estado le debe brindar todas las garant\u00edas necesarias para el goce efectivo de sus derechos, de all\u00ed la necesidad de que indistintamente de que se trate de la madre o el padre, siempre que i) como lo dispone la norma la discapacidad del menor est\u00e9 debidamente calificada y que ii) se hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el m\u00ednimo de semanas requeridas en el r\u00e9gimen de prima media para obtener la pensi\u00f3n de vejez, se deba conceder el beneficio pensional all\u00ed previsto, de forma tal que, se pueda dar efectivo cumplimiento al prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n legal ib\u00eddem, que no es otro que otorgarle de manera anticipada recursos econ\u00f3micos al progenitor a cuyo cargo se encuentre el ni\u00f1o o el adulto incapaz, con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la adecuada rehabilitaci\u00f3n de \u00e9ste. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que la disposici\u00f3n sub examine en la actualidad establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre (o padre) trabajadora (or) cuyo hijo padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, para la Sala resulta claro que el beneficio pensional que trata el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003 no est\u00e1 previsto en estricto sentido a favor de la madre o el padre, pues su objetivo principal es el de proteger al hijo discapacitado, afectado por una invalidez f\u00edsica o mental y que dependen econ\u00f3micamente de ellos. Por tal motivo, en virtud de esta disposici\u00f3n se les otorgar a sus progenitores la posibilidad de atenderlos a fin de compensar con su cuidado personal las deficiencias que padecen, impulsar su proceso de rehabilitaci\u00f3n y ayudarlos a sobrevivir de una forma m\u00e1s digna.13 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del citado fallo, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 el alcance de la norma que hoy es objeto de estudio. En ese sentido, estableci\u00f3 que \u00e9sta tiene como finalidad hacer posible que las personas afectadas por una invalidez f\u00edsica o mental sean cuidadas por su respectiva madre o padre. Para la Corte Constitucional este tipo de privilegio constituye una excepci\u00f3n a la regla general contenida en la normatividad que regula la materia pensional, en la medida que se suprime el requisito de la edad, actualmente 60 a\u00f1os para los hombres y 55 para las mujeres, dejando s\u00f3lo el referido a las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al Sistema.14 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez son: \u00a0<\/p>\n<p>1) que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; \u00a0<\/p>\n<p>2) que el hijo sufra una invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada; \u00a0<\/p>\n<p>3) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre \u2013 o de su padre, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se exige como condici\u00f3n de permanencia dentro de este r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n de vejez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) que el hijo afectado por la invalidez f\u00edsica o mental permanezca en esa condici\u00f3n \u2013 seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica &#8211; y contin\u00fae como dependiente de la madre;\u00a0 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) que \u00e9sta no se reincorpore a la fuerza laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al requisito se\u00f1alado en el numeral 1) esta Corporaci\u00f3n15 se ha pronunciado, indicando que cuando el sujeto que solicita la pensi\u00f3n especial de vejez se encuentra bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se le debe aplicar el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica manda que el estatuto laboral sea realizado con base en ciertos presupuestos, entre ellos, la inclinaci\u00f3n por circunstancias que generen mayor favorabilidad a los individuos involucrados en la situaci\u00f3n a regularse. De aqu\u00ed que, frente a dudas en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de normas laborales, se deba anteponer la alternativa m\u00e1s ben\u00e9fica a los intereses del empleado. Este principio es reproducido en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que prescribe que en caso de conflicto o incertidumbre en la aplicaci\u00f3n de normas del trabajo, la opci\u00f3n\u00a0 m\u00e1s protectora al trabajador prevalece.17 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T-651 de 2009, la Corte analiz\u00f3 el caso de una madre trabajadora que hab\u00eda solicitado ante el Instituto de Seguro Social el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado, de acuerdo con lo reglado en el art\u00edculo 33 par\u00e1grafo 4 inciso 2 de la ley 100 de 1993. El ISS, al resolver la petici\u00f3n pensional y realizar el c\u00f3mputo de las semanas necesarias para obtener el derecho, no tuvo en cuenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del que la accionante era beneficiaria, y por ende, neg\u00f3 la solicitud por cuanto sin la aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen la actora no reun\u00eda las semanas suficientes para hacerse acreedora de la pensi\u00f3n anticipada por hijo discapacitado.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al advertir que en los actos administrativos mediante los cuales se neg\u00f3 dicho reconocimiento no se aplic\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo impetrado, luego de hacer las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que, en sentir de la Sala, a diferencia de lo sostenido por el Instituto de Seguro Social en las resoluciones 014322 del 19 de abril de 2006, 37962 del 22 de septiembre de 2006 y 12919 del 26 de marzo de 2008, en virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso y en consideraci\u00f3n del principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley laboral19, resulta contrario a derecho exigirle a la accionante el cumplimiento del requisito sobre el n\u00famero de semanas previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003- esto es, 1.075 semanas, y no el n\u00famero de semanas exigido en el r\u00e9gimen pensional anterior al cual se encontraba afiliada, toda vez que, como se indic\u00f3, tiene derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema, el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que quien re\u00fana los fundamentos f\u00e1cticos all\u00ed se\u00f1alados tiene derecho a recibir una pensi\u00f3n especial de vejez \u201ca cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d En este sentido, dada la previsi\u00f3n relativa a la edad, en criterio de la Corte s\u00f3lo queda definir si en atenci\u00f3n a su derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, al Decreto 758 de 1990, la accionante ha cotizado al Sistema el n\u00famero de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. (Subrayado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en los eventos de indebida aplicaci\u00f3n de las normas consagradas en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela se justifica en la necesidad de no hacer ilusorios los beneficios que se derivan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. De ah\u00ed que, en principio, se entienda que el amparo constitucional orientado a obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez en concordancia con los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sea procedente y, de comprobarse la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho administrativa y la afectaci\u00f3n del principio de favorabilidad, deba prosperar.20 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, una vez precisadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 el caso concreto objeto de la presente sentencia \u00a0<\/p>\n<p>5.- Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si en las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante hace necesario que el juez constitucional proceda a ordenar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez en sede de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, o si por el contrario, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00e9ste mecanismo de amparo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es necesario verificar las motivaciones por las cuales el Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3 negar la pensi\u00f3n especial de vejez del accionante. De la lectura de los hechos relatados y las pruebas aportadas en sede constitucional, se encuentra que por Resoluci\u00f3n No. 001533 de marzo 10 de 2010 visible a folios 17 a 19 del cuaderno principal, el Jefe del Departamento de Pensiones Seccional Santander resolvi\u00f3 negar la solicitud de pensi\u00f3n bajo los siguientes presupuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que revisado el reporte de semanas, expedido por la gerencia nacional de historia laboral y n\u00f3mina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales, el accionante cotiz\u00f3 en forma interrumpida un total de 1077 semanas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que se adjunt\u00f3 registro civil de nacimiento de LUDY ZAMBRANO VELASCO con fecha de nacimiento de 30 de mayo de 1977, con el fin de acreditar el parentesco con el accionante se\u00f1or Roberto Zambrano P\u00e9rez en calidad de padre y seg\u00fan dictamen m\u00e9dico Laboral del ISS, se estableci\u00f3 que la se\u00f1orita Zambrano tiene un total de 60.3% de p\u00e9rdida de capacidad laboral a partir del 30 de mayo de 1982.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que para la decisi\u00f3n de la solicitud de la pensi\u00f3n especial de vejez se dio aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el MEMORANDO GNAP 2577 DEL 23 DE MARZO DE 2007, emitido por la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado, donde se imparten instrucciones para la decisi\u00f3n de este tipo de prestaciones, dentro de las que se encuentran que el padre cabeza de familia debe haber cotizado cuando menos el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, es decir para el a\u00f1o 2007, deb\u00eda reunir como m\u00ednimo 1100 semanas de cotizaci\u00f3n, por lo cual no es procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por cuanto el se\u00f1or Zambrano s\u00f3lo cotiz\u00f3 1077 semanas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Resoluci\u00f3n No. 4584 del 12 de agosto de 2010 el Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0000153, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que revisada nuevamente la decisi\u00f3n tomada, se pudo verificar que el accionante tiene un total de 1077 semanas una vez solicitado el reporte de semanas cotizadas en pensi\u00f3n de la vicepresidencia del ISS.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Aduce esa Resoluci\u00f3n que no tiene derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado de conformidad al art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003 en su par\u00e1grafo 4 que establece: la madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 a\u00f1os padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Sostiene adem\u00e1s que la norma exige que tenga por lo menos el m\u00ednimo de semanas exigidos, en el r\u00e9gimen de prima media que exige para acceder a pensi\u00f3n de vejez, cumplir 55 a\u00f1os si es mujer, 60 a\u00f1os el hombre y haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, increment\u00e1ndose a 1050 para el 2005 y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementara en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015. En este caso, para el a\u00f1o 2009, la norma anteriormente transcrita exige 1150 semanas y tiene un total de 1077 semanas, no cumpliendo con el requisito para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecidos los fundamentos f\u00e1cticos del asunto objeto de an\u00e1lisis por esta Sala de Revisi\u00f3n, es preciso examinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto es importante determinar que, en primer orden, el accionante debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a efectos de debatir si le corresponde o no la pensi\u00f3n especial de vejez, ya que es el medio id\u00f3neo para ventilar tales controversias. Sin embargo, en este caso es necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0por la especial situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se encuentra el accionante por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. es una persona de 59 a\u00f1os de edad en calidad de padre cabeza de familia es jefe de la unidad familiar cuyos miembros dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, en este caso, su hija Ludy Zambrano Velasco se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad del 60.3% y seg\u00fan sentencia judicial21 se declar\u00f3 en interdicci\u00f3n definitiva y se design\u00f3 a su progenitor como guardador definitivo quien se encarga de los actos de administraci\u00f3n y representaci\u00f3n judicial y extrajudicial de la hija. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil tal y como se demuestra en el escrito de la acci\u00f3n de tutela donde se lee: \u201cEl demandante ha sido un hombre trabajador, que en estos momentos, tiene una labor de forma independiente y temporal, efectuado tareas en el campo en siembras y talando caf\u00e9, viviendo del rebusque, conllevando a que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica haya disminuido y por lo tanto se encuentre en situaciones tan delicadas como no poder hacer mercados para la casa o pagar siquiera los servicios p\u00fablicos domiciliarios. De la misma manera la madre de la hija invalida no vive con ella, como tampoco la ayuda econ\u00f3micamente, ya que se separ\u00f3 varios a\u00f1os atr\u00e1s del se\u00f1or ROBERTO ZAMBRANO PEREZ\u201d. Esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n se puede constatar en la declaraci\u00f3n juramentada ante la Notaria Tercera del Circulo de Bucaramanga por Jorge Reyes Munevar en calidad de amigo del accionante visible a folio 22 del cuaderno principal donde se lee: \u201ces cierto y verdadero que el se\u00f1or Roberto esta actualmente desempleado, se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, adem\u00e1s esta padeciendo problemas de salud lo que le impide trabajar esta situaci\u00f3n (sic) a llegado a afectar gravemente la calidad de vida de su familia\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La falta de pago de la prestaci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de vejez genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y de su hija, ya que ella se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad lo que genera una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital ya que el accionante no tiene un empleo que garantice el soporte econ\u00f3mico para sostener a su familia compuesta por \u00e9l y sus 4 hijos22 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo dicho, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela es el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien superado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la Sala proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de la negativa del Instituto de Seguro Sociales a reconocer y liquidar la pensi\u00f3n especial de vejez del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para reconocer la pensi\u00f3n especial de vejez se simplifican en (i) que el hijo sufra una invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada; (ii) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre \u2013 o de su padre, si fuere el caso. Adicionalmente, se exige como condici\u00f3n de permanencia dentro de este r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n de vejez: (i) que el hijo afectado por la invalidez f\u00edsica o mental permanezca en esa condici\u00f3n \u2013 seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica &#8211; y contin\u00fae como dependiente de la madre;\u00a0 y (ii) que \u00e9sta no se reincorpore a la fuerza laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la negativa a reconocer su derecho pensional obedeci\u00f3 a que el accionante aunque cumple con la mayor\u00eda de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez previstos en el par\u00e1grafo 4 inciso 2 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 Modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 y en las reglas jurisprudenciales emitida por esta Corporaci\u00f3n, para el Instituto de Seguros Sociales el se\u00f1or Zambrano P\u00e9rez no cumple uno de los requisitos, cual es tener el m\u00ednimo de semanas en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el ISS, si bien acepta que el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al resolver sobre la pensi\u00f3n especial de vejez no le aplica la normatividad para tal efecto, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que el actor no re\u00fane el n\u00famero de semanas que, a su juicio, le exige el r\u00e9gimen de prima media para tener derecho a una pensi\u00f3n ordinaria de vejez, las cuales para el a\u00f1o 2007 eran de 1100 semanas cotizadas, y para el a\u00f1o 2009 1150 semanas cotizadas, contando el actor con tan solo 1077, raz\u00f3n por la cual el ISS decidi\u00f3 negar la prestaci\u00f3n especial de vejez \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, los requisitos relativos a la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la pensi\u00f3n de las personas que para el 1 de abril de 1994 (fecha en que entr\u00f3 en vigencia el sistema de pensiones) ten\u00edan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de\u00a0 las mujeres, o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de los hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1n los establecidos en el r\u00e9gimen al cual se encontraran afiliados con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al establecer que el accionante se encuentra en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n ya que al 1\u00b0 de\u00a0 abril de 1994, la Sala encuentra que de conformidad con el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 \u201cPor el cual se aprueba el acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios\u201d, los trabajadores que al 1\u00b0 de\u00a0 abril de 1994 se encontraban afiliados al Instituto de Seguro Social \u2013como es el caso de la accionante-, tienen derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando satisfagan los siguientes requisitos: \u201ca) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, || b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de \u00a0mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad de la posici\u00f3n sustentada por el ISS se desvirt\u00faa en el escenario constitucional, ya que resulta problem\u00e1tica por varias razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. excluye, sin raz\u00f3n suficiente, la protecci\u00f3n que otorga el ordenamiento jur\u00eddico a un segmento hist\u00f3ricamente discriminado como lo ha sido la poblaci\u00f3n discapacitada23, a la cual, por el contrario, el ordenamiento constitucional le brinda una especial protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. obliga al accionante a renunciar a su derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cuanto impide tomar en cuenta el requisito por el ya cumplido de semanas cotizadas necesarias para acceder a una pensi\u00f3n ordinaria de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, situaci\u00f3n que se advierte desproporcionada en la medida que este ya ha cumplido con su carga de solidaridad para con el Sistema en lo que al requisito de cotizaci\u00f3n se refiere24; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. genera una situaci\u00f3n discriminatoria que desconoce el principio de igualdad de trato y protecci\u00f3n entre personas sujetas a una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica25;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. asume una interpretaci\u00f3n literal de la norma, que desconoce la finalidad buscada por el legislador26 y la especial protecci\u00f3n constitucional de que gozan las personas discapacitadas;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. entiende como un axioma absoluto el principio de especialidad del Sistema de Seguridad Social27 y;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. implica el desconocimiento del precedente fijado sobre la materia en la sentencia T-651 de 2009, en la que ya esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 la aplicabilidad que tiene el r\u00e9gimen de transici\u00f3n al momento de establecer el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez de madre o padre de hijo discapacitado, conforme al art\u00edculo 33 par\u00e1grafo 4 inciso 2 de la ley 100 de 1993, el art\u00edculo 36 de la misma ley, y el Decreto 758 de 1990.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor naci\u00f3 el 22 de octubre de 1952, se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 7 de marzo de 1974 y ha realizado cotizaciones al sistema pensional del ISS en forma constante desde esa fecha. El 1\u00b0 de abril de 1994, momento en que empez\u00f3 a regir el Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, el peticionario contaba con 40 a\u00f1os de edad y permaneci\u00f3 afiliado al r\u00e9gimen pensional administrado por el ISS, por lo cual, es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la ley en cita, y con ello, de la aplicaci\u00f3n de la normatividad consagrada en el Decreto 758 de 1990, situaci\u00f3n que es reconocida por el ISS en Resoluci\u00f3n 001533 de marzo 10 de 2010 y en la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 4584 del 12 de agosto de 2010 (fls. 17 a 21 del cuaderno 2). As\u00ed las cosas, de conformidad con el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n ordinaria de vejez, siempre y cuando acredite \u201cun n\u00famero de un mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d (fl. 17 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad y prop\u00f3sitos de la pensi\u00f3n especial de vejez29, resaltando los aspectos sustanciales de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y precisando la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se ajusta a la Carta. As\u00ed, en sentencia C-227 de 2004, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el objetivo de la pensi\u00f3n especial de vejez \u201ces facilitarle a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que est\u00e1n afectados por una invalidez f\u00edsica o mental, que no les permita valerse por s\u00ed mismos, y que dependen econ\u00f3micamente de ellas. Con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitaci\u00f3n o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 acreditado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hija discapacitada, pues cumple con los presupuestos normativos previstos en el art\u00edculo 33 par\u00e1grafo 4 inciso 2 de la ley 100 de 1993, en armon\u00eda con el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n ordinaria de vejez se\u00f1alado en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, de conformidad con la interpretaci\u00f3n dada por esta Corporaci\u00f3n a dicha prestaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos esta Sala revocar\u00e1 el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga y de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial en su lugar proteger\u00e1 los derechos a la seguridad social y el m\u00ednimo vital del accionante reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n especial de vejez del se\u00f1or Zambrano P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga y de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Roberto Zambrano P\u00e9rez, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n invocada para el amparo de sus derechos a la seguridad social y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones Nos. 001533 de marzo 10 de 2010 y la No. 4584 del 12 de agosto de 2010 emitidas por el Instituto de Seguros Sociales mediante las cuales se le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez del se\u00f1or Roberto Zambrano P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; DECLARAR que el se\u00f1or Roberto Zambrano P\u00e9rez tiene derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a expedir la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez de Roberto Zambrano P\u00e9rez, con fundamento en su derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la ley 100 de 1993, y en concordancia con los requisitos establecidos en el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de esa ley y las disposiciones aplicables contenidas en el Decreto 758 de 1990 (art. 12), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 17 a 19 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 20 a 22 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 137 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 59 a 71 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-702 de 2009 que cita la sentencia T-083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-239 de 2008, T-052 \u00a0de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-090 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-529 de 2008. Al respecto en sentencia T-702 de 2009 se estudi\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos, dentro de lo cual se puede resaltar: \u201cEn cuanto a la procedibilidad de la tutela contra actos administrativos, el criterio jurisprudencial recientemente ha variado de forma sustancial, pues en a\u00f1os pret\u00e9ritos, las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que viabilizaban la intervenci\u00f3n del juez constitucional estaban atadas a la tesis de la v\u00eda de hecho, comprensiva de un error manifiesto que representara una trasgresi\u00f3n grave del orden constitucional, predicable de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa. Actualmente, se ha hecho hincapi\u00e9 en la exigencia de la demostraci\u00f3n de condiciones que puedan tornarse en perjuicio irremediable, independientemente de la incursi\u00f3n en v\u00eda de hecho. Por tanto, la sola generaci\u00f3n de un defecto no constituye raz\u00f3n suficiente para acceder a la petici\u00f3n de amparo; debe vislumbrarse el da\u00f1o. Verbigracia, por medio del fallo T-199 de 2008, una vez estudiada la regulaci\u00f3n sobre procedencia de la tutela frente a actos administrativos, se proyectaron ciertos par\u00e1metros al respecto, a saber: \u201c(i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos (\u2026); (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La jurisprudencia constitucional ha entendido que la tutela contra actos administrativo procede, de manera excepcional, cuando se vislumbra la ocurrencia un perjuicio irremediable. En consecuencia, \u00fanicamente si la privaci\u00f3n del acceso a un medio expedito pone en riesgo derechos fundamentales en cabeza del interesado y puede concluir en la producci\u00f3n de un da\u00f1o o limitaci\u00f3n a las posibilidades de restablecimiento del derecho menoscabado, la tutela es procedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Gaceta del Congreso No. 428 de 11 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-889 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencias T-651 de 2009, T-176 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto es importante resaltar lo dispuesto en sentencia T-702 de 2009 \u00a0que se\u00f1al\u00f3: \u201cEn acatamiento de ese mandato, este alto Tribunal ha predicado que en caso de duda, se hace imperativo que el operador judicial apoye la decisi\u00f3n en\u00a0 la norma m\u00e1s ben\u00e9fica al trabajador. Se ha dejado entrever que los conflictos interpretativos pueden operar frente a normas de distinta fuente formal, normas de id\u00e9ntica fuente, o una misma formulaci\u00f3n. De otra parte, se ha identificado como elementos propios del principio de favorabilidad: (i) la existencia de dos o m\u00e1s disposiciones vigentes aplicables al caso, o de dos o m\u00e1s \u201cinterpretaciones concurrentes\u201d de una misma disposici\u00f3n; (ii) la existencia de una \u201cduda\u201d ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s disposiciones o interpretaciones; y (iii) la necesidad de que esa duda sea razonable. Es decir que, desde esta perspectiva, la interpretaci\u00f3n es la actividad que conlleva, o bien a la escogencia de una de las normas en conflicto o una de las opciones interpretativas en conflicto, en relaci\u00f3n con cuya aplicaci\u00f3n se tejen dudas. Ambas hip\u00f3tesis demandan la adopci\u00f3n de la alternativa m\u00e1s ajustada a los intereses del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-702 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T-176 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T-176 de 2010 que cita: Al respecto, en la sentencia T-997 de 2007, la Corte Constitucional concluy\u00f3: \u201c(\u2026) existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, cuando, en perjuicio del principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en un caso de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se desconocen, inaplican o se aplican parcialmente las normas del r\u00e9gimen que ampara a un trabajador que se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que dispone el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993.\u201d (Subraya fuera del texto original). Igualmente, en la sentencia T-414 de 2009, esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3: \u201cAhora bien, con base en lo anterior, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha concedido la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso (sentencia T-008 de 2009), cuando constata que la entidad encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ha desconocido las normas del r\u00e9gimen aplicable a quien satisface los supuestos de hecho previstos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. || En este sentido, la jurisprudencia ha considerado que dicho desconocimiento no s\u00f3lo resulta contrario al principio de favorabilidad (sentencia T-090 de 2009), sino tambi\u00e9n constituye una v\u00eda de hecho administrativa por defecto sustantivo (sentencias T-524 de 2008 y T-806 de 2004). En estos eventos, ha dicho la Corte, se entiende que se configura una v\u00eda de hecho, pues sin un sustento objetivo y jur\u00eddico razonable, se adopta una decisi\u00f3n que no tiene en cuenta las normas aplicables al caso.\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folios 5 a 179 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folios 81 a 83 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T-176 de 2010 que cita: \u00a0En sentencia T-397 de 2004 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEn efecto, la sociedad ha impuesto hist\u00f3ricamente barreras de distinta \u00edndole a las personas con discapacidad, mediante (a) la estructuraci\u00f3n cultural de ciertas actitudes hacia la discapacidad, tales como el miedo, la ignorancia, el prejuicio o la creaci\u00f3n de estereotipos, que condicionan desfavorablemente las reacciones humanas que deben afrontar las personas que viven con una discapacidad; (b) la imposici\u00f3n de barreras f\u00edsicas \u2013entre otras en la arquitectura, las comunicaciones, la infraestructura p\u00fablica y el transporte- que limitan la movilidad y la interacci\u00f3n social de las personas con discapacidad; y (c) el desarrollo de obst\u00e1culos institucionales \u2013en la legislaci\u00f3n, las pol\u00edticas p\u00fablicas, las pr\u00e1cticas y los procedimientos seguidos por las autoridades, los empleadores privados y las empresas- para el desenvolvimiento normal y digno de esta categor\u00eda de personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-176 de 2010 que cita: En sentencia C-754 de 2004, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cLa Corte advierte en este sentido que al entrar en vigencia el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que a primero de abril de 1994 cumpl\u00edan con los requisitos se\u00f1alados en la norma adquirieron el derecho a pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, -que por lo dem\u00e1s los indujo a permanecer\u00a0 en el Instituto de los Seguros Sociales\u00a0 en lugar de trasladarse a los Fondos\u00a0 creados por la Ley 100, as\u00ed estos\u00a0 ofrecieran flexibilidad para graduar la pensi\u00f3n-. (\u2026).De todo lo anterior se desprende que el Legislador al expedir la norma acusada\u00a0 no tuvo en cuenta que, como se explic\u00f3 en la Sentencia C-789 de 2002, si bien frente a un tr\u00e1nsito legislativo y al r\u00e9gimen de transici\u00f3n respectivo el derecho a la pensi\u00f3n no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa leg\u00edtima, s\u00ed existe un derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de las personas cobijadas por el mismo [43]. Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada en vigencia la disposici\u00f3n que consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan una situaci\u00f3n concreta que no se les puede menoscabar\u201d (Subrayado y \u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencia T-176 de 2010 que cita: En sentencia T-889 de 2007, la Corte examin\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer trabajadora, madre de un joven discapacitado mayor de edad, a quien el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por considerar que el r\u00e9gimen aplicable a la peticionaria, ley 6 de 1945, no contemplaba esa prestaci\u00f3n. Al revisar los fundamentos normativos de esta pensi\u00f3n y su relaci\u00f3n con el principio de igualdad, la Corte expres\u00f3: \u201cContrario sensu, resulta l\u00f3gico sostener que todo trato discriminado entre grupo de personas que se encuentran en iguales condiciones, que no tenga una justificaci\u00f3n razonable y objetiva constituye una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. As\u00ed pues, acorde con esta l\u00ednea argumentativa, si se tiene en cuenta que el objeto del inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003 es proteger a las personas discapacitadas, no resulta v\u00e1lido el trato diferente que se le otorga a las personas en condiciones de discapacidad cuyos padres hace[n] parte de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. \/\/ En otras palabras, resulta cuestionable que se niegue el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez a madres o padres de personas discapacitadas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley 797 de 2003 bajo el argumento que se encuentran vinculado al r\u00e9gimen especial de prestaciones sociales del magisterio. Tal situaci\u00f3n conduce a otorgar un trato distinto sin justificaci\u00f3n a dos sujetos que se encuentra en igualdad de condiciones\u201d. Observa la Sala que tanto las personas que reunieron el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a una pensi\u00f3n de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990 como aquellas que lo alcanzaron conforme al art\u00edculo 33 numeral 2 de la ley 100 de 1993, est\u00e1n situadas en una posici\u00f3n f\u00e1ctica similar. En efecto, se trata de personas que (i) tienen hijos discapacitados que dependen econ\u00f3micamente de ellos y; (ii) reunieron el n\u00famero de semanas suficientes para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencia T-176 de 2010 que cita: En la sentencia C-227 de 2004 ya citada en los fundamentos normativos de este fallo, la Corte advirti\u00f3: \u201cAl respecto es claro que el fin perseguido por la norma es leg\u00edtimo, puesto que persigue proteger de manera especial, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, a las personas que sufren una invalidez. Adem\u00e1s, sin duda alguna, la norma persigue un fin importante para el ordenamiento jur\u00eddico, cual es el de garantizarle a los hijos discapacitados la atenci\u00f3n que requieren tanto para poder llevar una vida digna como para su rehabilitaci\u00f3n. De igual manera, el medio escogido es adecuado, puesto que a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n especial de vejez las madres podr\u00e1n dispensar a sus hijos afectados por una invalidez los cuidados que requieren, lo cual seguramente redundar\u00e1 en su bienestar y desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia T-176 de 2010 que cita: En criterio de la Sala el principio de especialidad del Sistema de Seguridad Social no es absoluto, as\u00ed por ejemplo esta Corporaci\u00f3n ha empleado el mecanismo de la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional previsto en el art\u00edculo 133 de la ley 100 de 1993 para la llamada pensi\u00f3n sanci\u00f3n, a situaciones de hecho reguladas al amparo del derogado art\u00edculo 8 de la ley 171 de 1961, en cuanto esta \u00faltima norma a\u00fan produzca efectos jur\u00eddicos. As\u00ed, en sentencia C-891A de 2006, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ctoda vez que el segmento demandado del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 no contempla la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que el Constituyente de 1991 previ\u00f3 para todas las pensiones, la Corte Constitucional decretar\u00e1 su exequibilidad, bajo el entendimiento de que comprende la actualizaci\u00f3n constitucionalmente prevista y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 todav\u00eda surta efectos, se deber\u00e1 aplicar el mecanismo de actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el \u00edndice de precios al consumidor, respecto del salario base de la liquidaci\u00f3n y de los recursos que en el futuro atender\u00e1n el pago de la\u00a0 referida pensi\u00f3n\u201d. (Subrayado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>28 Estos argumentos se citan respecto de una situaci\u00f3n similar que resolvi\u00f3 la sentencia T-176 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-563\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela\u00a0no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, esto abarca las pensiones de vejez, especial de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional, atendiendo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}