{"id":18905,"date":"2024-06-12T16:25:09","date_gmt":"2024-06-12T16:25:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-564-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:09","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:09","slug":"t-564-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-564-11\/","title":{"rendered":"T-564-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-564\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-Su titularidad como sujetos colectivos se adquiere en desarrollo del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0<\/p>\n<p>Entre aquellos derechos fundamentales de los cuales gozan las comunidades ind\u00edgenas se encuentran aquellos que se relacionan con la protecci\u00f3n de su identidad cultural, como por ejemplo la consulta previa y el derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle, precisamente, la identidad cultural. Una de las consecuencias del reconocimiento de las comunidades ind\u00edgenas como sujetos titulares de derechos fundamentales es la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los mismos pues es esta la v\u00eda judicial establecida por la Constituci\u00f3n de 1991 para exigir el respeto y garant\u00eda de esta categor\u00eda de derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligaci\u00f3n constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991. El objetivo del tr\u00e1mite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido \u2013lo cual no implica determinaci\u00f3n de la responsabilidad subjetiva del obligado- y, en caso de que no sea as\u00ed, (ii) adoptar \u201ctodas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento\u201d De otro lado, el incidente de desacato es un mecanismo de creaci\u00f3n legal, que procede a petici\u00f3n de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, mediante un incidente, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las \u00f3rdenes proferidas mediante sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Consecuencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para cumplimiento de los fallos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de los mecanismos judiciales determina la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela, al ser estas v\u00edas id\u00f3neas y eficaces para tal fin en vista de la amplitud de los poderes que se otorgan al juez de tutela quien mantiene la competencia para obtener el acatamiento de las sentencia de tutela hasta que el derecho fundamental sea restablecido o la amenaza desaparezca y para ello puede adoptar \u201ctodas las medidas necesarias\u201d, incluso las sanciones previstas ante el desacato. Lo anterior se basa primordialmente en el respeto del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de otro mecanismo judicial de defensa o cuando \u00e9ste no resulta id\u00f3neo o eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo excepcionalmente esta Corte es competente para adelantar tr\u00e1mites de cumplimiento o incidentes de desacato por el desconocimiento de sentencias concedidas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para hacer seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025\/04 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena decidi\u00f3 que asum\u00eda el seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 por la trascendencia de las decisiones que se deb\u00edan adoptar respecto de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. Para ello resolvi\u00f3 crear una Sala especial de seguimiento que (i) evaluar\u00eda los informes de seguimiento, (ii) citar\u00eda a audiencias de informaci\u00f3n y (iii) ajustar\u00eda los plazos de cumplimiento, mientras que se reservar\u00eda la competencia para (i) desacato, (ii) cumplimiento y (iii) levantamiento del estado de cosas inconstitucional. \u00a0En este orden de ideas, las solicitudes de cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento, deben ser presentadas ante la Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.002.390 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Valencia Pizarro en nombre de la comunidad ind\u00edgena Koreguaje y Marcos Alirio Falla en nombre de la comunidad ind\u00edgena Huitoto contra el Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Valencia Pizarro en nombre de la comunidad ind\u00edgena Koreguaje y Marcos Alirio Falla en nombre de la comunidad ind\u00edgena Huitoto contra el Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil once (2011), los ciudadanos Pedro Valencia Pizarro, en nombre de la comunidad ind\u00edgena Koreguaje, y Marcos Alirio Falla, en nombre de la comunidad ind\u00edgena Huitoto, interpusieron acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo del derecho fundamental a la salud de sus respectivas comunidades, el cual, en su opini\u00f3n, est\u00e1 siendo vulnerado por el Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional emiti\u00f3 el auto 004 de 2009 en el marco del seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 en la cual se declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en relaci\u00f3n con la grave situaci\u00f3n de desplazamiento forzado en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido auto se declar\u00f3 que \u201clos pueblos ind\u00edgenas de Colombia, (\u2026) est\u00e1n en peligro de ser exterminados cultural o f\u00edsicamente por el conflicto armado interno, y han sido v\u00edctimas de grav\u00edsimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario, todo lo cual ha repercutido en el desplazamiento forzado individual o colectivo de ind\u00edgenas\u201d. As\u00ed mismo se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Estado colombiano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n doble de prevenir las causas del desplazamiento forzado de los pueblos ind\u00edgenas, y atender a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena desplazada con el enfoque diferencial que para ello se requiere\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se orden\u00f3 al Director de Acci\u00f3n Social y al Ministro del Interior y de Justicia, con la participaci\u00f3n, entre otros, del Ministro de la Protecci\u00f3n Social, que \u201cdise\u00f1en e implementen, dentro de sus respectivas \u00f3rbitas de competencia, un Programa de Garant\u00eda de los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas Afectados Por el Desplazamiento, (\u2026) Este programa (\u2026) deber\u00e1 contener componentes de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n as\u00ed como respetar los criterios de racionalidad constitucional en las pol\u00edticas p\u00fablicas mencionadas en el presente auto y en otros donde se ha ordenado incluir un enfoque diferencial, en este caso en cumplimiento del principio de diversidad etnocultural. \u00a0En el dise\u00f1o de este programa se aplicar\u00e1n los par\u00e1metros constitucionales de participaci\u00f3n de las organizaciones que abogan por los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como de l\u00edderes de los pueblos ind\u00edgenas m\u00e1s afectados por el desplazamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se les orden\u00f3, a las mismas entidades, que \u201cformulen e inicien la implementaci\u00f3n de planes de salvaguarda \u00e9tnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado para cada uno de los pueblos identificados en la presente providencia. En el cumplimiento de esta orden deber\u00e1n tener participaci\u00f3n efectiva las autoridades leg\u00edtimas de los pueblos ind\u00edgenas (\u2026)\u201d. Dentro de los pueblos identificados, se encuentran las comunidades ind\u00edgenas Koreguaje y Huitoto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como parte del cumplimiento del auto rese\u00f1ado, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 3023 del 20 de agosto de 2009 \u201cpor la cual se efect\u00faa una distribuci\u00f3n en el presupuesto de gastos de inversi\u00f3n del Proyecto de Salud P\u00fablica en el \u00c1mbito Nacional del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para la vigencia fiscal de 2009\u201d (folios 4-6, cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este acto administrativo el Ministerio mencionado indic\u00f3 que, \u201ccomo integrante del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013SNAIP-\u201d le corresponde \u201celaborar las pol\u00edticas sectoriales de salud y protecci\u00f3n social para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado por la violencia\u201d. Agreg\u00f3, en lo que toca con los grupos \u00e9tnicos en situaci\u00f3n de desplazamiento, que \u201cha venido avanzando en un proceso tendiente a garantizarles una atenci\u00f3n diferencial en salud, acorde con sus tradiciones y caracter\u00edsticas culturales\u201d, en cumplimiento del auto 004 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para continuar con el referido proceso, el Ministerio distribuy\u00f3 una partida de trescientos millones de pesos pertenecientes a su presupuesto entre las distintas entidades territoriales en donde se encuentran asentados los grupos \u00e9tnicos identificados en el auto 004 de 2009 (art\u00edculo primero), pues \u201cde conformidad con la Ley 715 de 2001 y la Ley 1190 de 2008, es competencia de las entidades territoriales implementar, hacer seguimiento y evaluar las acciones que en el marco de la protecci\u00f3n social en salud se definen para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena\u201d. Estos recursos \u201ctienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las acciones concertadas, en el marco de la protecci\u00f3n social, dentro de los planes de salvaguardia \u00e9tnica elaborados para cada uno de los pueblos ind\u00edgenas definidos en el Auto 004 de 2009 (\u2026) y que est\u00e9n en la jurisdicci\u00f3n de las respectivas entidades territoriales\u201d (art\u00edculo segundo).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Departamento del Caquet\u00e1 \u2013en el que se localizan las comunidades ind\u00edgenas Koreguaje y Huitoto-, se le asignaron al Instituto Departamental de Salud veinticinco millones de pesos \u201cteniendo en cuenta que cada pueblo ind\u00edgena, en el respectivo departamento donde se encuentre ubicado, recibir\u00e1 en promedio la suma de cinco millones de pesos (\u2026) para el desarrollo de las acciones definidas en los planes de salvaguardia\u201d (art\u00edculo primero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para seguimiento y control se orden\u00f3 integrar \u201cun equipo interventor conformado por un funcionario designado por la Direcci\u00f3n Departamental de Salud y un delegado por casa pueblo ind\u00edgena para realizar el seguimiento, evaluaci\u00f3n y control de las acciones definidas en cada uno de los planes de salvaguarda elaborados, as\u00ed como de los recursos\u201d. Adicionalmente, \u201cel Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, bajo la coordinaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Promoci\u00f3n Social, har\u00e1 seguimiento y control al equipo interventor definido, as\u00ed como a la ejecuci\u00f3n de los recursos y conforme con las disposiciones de manejo de los recursos p\u00fablicos comunicar\u00e1 el cumplimiento o incumplimiento \u00a0de las obligaciones de las entidades territoriales\u201d (art\u00edculo quinto). En el caso de Departamento del Caquet\u00e1 se design\u00f3 a \u201cla doctora Gina Carrioni Denyer, Coordinadora del Grupo de Asuntos \u00c9tnicos y G\u00e9nero\u201d para \u201chacer seguimiento y control al equipo interventor y a la ejecuci\u00f3n de los recursos asignados\u201d (folio 21, cuaderno 1). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el a\u00f1o siguiente, con el fin de seguir cumpliendo el auto 004 de 2009, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 una nueva resoluci\u00f3n en similar sentido a la descrita en el numeral anterior. Fue la resoluci\u00f3n 974 del 18 de marzo de 2010 \u201cpor la cual se efect\u00faan unas asignaciones internas en el presupuesto de gastos de inversi\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para la vigencia fiscal de 2010\u201d (folios 6, 9, 10, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta vez distribuyeron cuatrocientos treinta millones de pesos pertenecientes a su presupuesto y al Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1 se le asignaron veinticinco millones de pesos (art\u00edculo primero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El veintiuno (21) de mayo de 2010, el Consejo Directivo del Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1 expidi\u00f3 el acuerdo 9 de 2010 \u201cpor el cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Gastos del Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1, para la vigencia fiscal comprendida del 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2010\u201d. La emisi\u00f3n de este acuerdo se origin\u00f3 por la asignaci\u00f3n de recursos hecha mediante la Resoluci\u00f3n 974 de 2010 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a causa de la cual result\u00f3 necesario adicionar al presupuesto de entidad los veinticinco millones de pesos que le fueron distribuidos (art\u00edculo primero) (folios 8 y 11, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los demandantes afirman que el demandado no ha cumplido con el auto 004 de 2009 y con las mencionadas resoluciones del Ministerio de Protecci\u00f3n Social pues \u201cno existe la garant\u00eda de atenci\u00f3n diferencial en salud para los pueblos ind\u00edgenas desplazados en el departamento del Caquet\u00e1\u201d lo que es una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de los mismos. Relatan que han \u201c(\u2026) frecuentado durante un a\u00f1o y cinco meses al instituto departamental de salud Caquet\u00e1 (\u2026) con el fin de solicitar el tr\u00e1mite legal (\u2026) [de las resoluciones emitidas por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social]\u201d pero \u201cno han tenido una respuesta positiva (\u2026)\u201d (folio1, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>6- Con fundamento en los hechos narrados, los ciudadanos Pedro Valencia Pizarro, en nombre de la comunidad ind\u00edgena Koreguaje, y Marcos Alirio Falla, en nombre de la comunidad ind\u00edgena Huitoto, exigieron la protecci\u00f3n del derecho fundamental de sus comunidades a la salud que consideran est\u00e1 siendo vulnerado por demandado al no ofrecerles atenci\u00f3n diferencial en \u00e9ste \u00e1mbito, a pesar de las \u00f3rdenes dadas en el auto 004 de 2009 y las asignaciones presupuestales hechas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Solicitaron entonces que se ordene al demandado \u201cel cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 y auto 004 [de 2009]\u201d adem\u00e1s del \u201ccabal cumplimiento del presupuesto fiscal vigencia 2009 y 2010\u201d (folio 2, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1 (IDESAC) indic\u00f3 que, durante el a\u00f1o 2009, \u201cpor disposici\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, la orden era concertar entre acci\u00f3n social, ministerio del interior y las cinco comunidades ind\u00edgenas los planes de salvaguarda\u201d. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3, \u201ces el Ministerio de Protecci\u00f3n Social e Interior a quienes como entes del estado en el marco de sus competencias les corresponde liderar y cumplir a cabalidad con la orden emanada de las citadas resoluciones 3023 del 20 de agosto del 2009, y 974 del 18 de Marzo del 2010, quienes debieron orientar e impulsar el dise\u00f1o de los planes para estas comunidades, al igual participar activamente para fortalecer el trabajo a nivel regional para la concertaci\u00f3n y canalizaci\u00f3n de apoyos en los diferentes niveles\u201d. Asever\u00f3 que \u201cera importante que estas instituciones concertaran la acci\u00f3n de salvaguarda, con las comunidades, lo cual el IDESAC, estuvo interesado en la gesti\u00f3n de dicha programaci\u00f3n y las partes no intervinieron\u201d (folios 17 y 18, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Relat\u00f3 que, en el a\u00f1o 2010, \u201cse inicia un plan de concertaci\u00f3n que faltaba lo cual se dificult\u00f3 nuevamente por las directrices de parte del Ministerio de protecci\u00f3n social, que por tratarse de desplazados tambi\u00e9n deber\u00eda de intervenir el del interior y estos deber\u00edan de concertarse directamente, no avanz\u00f3, luego el 23 de Septiembre del mismo a\u00f1o, se dio un cambio y se le dio competencia a las entidades territoriales de implementar, hacer seguimiento y evaluar las acciones que en el marco de la protecci\u00f3n social a nivel regional en salud y se defina con la misma poblaci\u00f3n ind\u00edgena, los planes acorde con las exigencias, respetando los criterios de estas comunidades, es decir realizando una consulta previa para adecuarse a las necesidades de cada parte, as\u00ed como que deber\u00eda contener cada componente de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Argument\u00f3 as\u00ed mismo que \u201cen cuanto a la distribuci\u00f3n del presupuesto est\u00e1 conformado en partidas de acuerdo al Decreto 003033 del 20 de Agosto del 2009 y del 974 del 2010, de lo cual el IDESAC ejecutar\u00e1 el presupuesto para la comunidad ind\u00edgena de conformidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que la tutela impetrada debe negarse pues \u201cha cumplido con las directrices de acuerdo a la ley y de conformidad a orientaci\u00f3n y asesor\u00eda del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y del Interior, acarando la realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de salvaguarda y de protecci\u00f3n a los planes y recursos del estado\u201d (folio 19, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por medio de auto del cuatro (4) de febrero de 2011 el juez de primera instancia vincul\u00f3 a Acci\u00f3n Social (folio 27, cuaderno 1). La entidad se limit\u00f3 a informar, extempor\u00e1neamente, que el se\u00f1or Pedro Valencia Pizarro no figura en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada mientras que el se\u00f1or Marcos Alirio Falla y su n\u00facleo familiar s\u00ed est\u00e1n inscritos en el mismo (folios 44 y 45, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Por medio del mismo auto se vincul\u00f3 a los Ministerios de la Protecci\u00f3n Social y del Interior y de Justicia, quienes no dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia (folio 27, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00fanica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El nueve (9) de febrero de 2011 el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia decidi\u00f3 negar la tutela promovida por los ciudadanos Valencia y Falla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u201clos accionantes se equivocaron en la elecci\u00f3n de la acci\u00f3n para respaldar su pretensi\u00f3n (\u2026) El error no radica en la falta de adecuaci\u00f3n formal de una solicitud a las exigencias de la acci\u00f3n de tutela, sino a la falta de correspondencia entre el derecho que consideran violado y la acci\u00f3n prevista para su protecci\u00f3n, pues si bien es cierto se alega la conculcaci\u00f3n del derecho a la salud, este reclamo se hace en cabeza de un grupo indeterminado de personas pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas Koreguaje y Uitoto, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, reiterando que la negaci\u00f3n de la acci\u00f3n no se deriva propiamente de su inadecuaci\u00f3n formal, sino de la ausencia de referencia a un derecho cuya protecci\u00f3n se puede obtener por esta v\u00eda de amparo, esto es, el derecho fundamental a la salud en cabeza de una o unas personas determinadas, individualmente consideradas, previa fundamentaci\u00f3n de la forma como est\u00e1 siendo vulnerado a cada persona en concreto\u201d (folios 36 y 37, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Agreg\u00f3 que \u201caceptando en gracia de discusi\u00f3n que pudiera individualizarse en cabeza de alg\u00fan o algunos integrantes de la comunidad Koreguaje y Uitoto la violaci\u00f3n del derecho a la salud, los mismos accionante est\u00e1n aceptando que el derecho alegado se encuentra protegido por la Honorable Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 de 2004, al punto que ejerciendo la labor de seguimiento al cumplimiento de la mencionada providencia, esa Corporaci\u00f3n dict\u00f3 el Auto 004 de 2009 (\u2026) hall\u00e1ndose protegido el derecho, lo que procede es el incidente de desacato ante la autoridad de primera instancia que haya proferido la sentencia que fue objeto de revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la T-025 de 2004, la que a su vez gener\u00f3 la expedici\u00f3n del Auto de Seguimiento 004 de 2009\u201d (folio 37, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Por \u00faltimo consider\u00f3 que, si lo que se pretende es el cumplimiento de las resoluciones expedidas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u201clo procedente en principio es la acci\u00f3n de cumplimiento\u201d (folio 38, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de las comunidades ind\u00edgenas desplazadas por la violencia Koreguaje y Huitoto, al no ofrecerles la atenci\u00f3n diferencial en salud ordenada por el auto 004 de 2009 proferido por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en el marco del seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004, en la cual se declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en relaci\u00f3n con la grave situaci\u00f3n de desplazamiento forzado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior a pesar de que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante las resoluciones 3023 del 20 de agosto de 2009 y 974 del 18 de marzo de 2010, le asign\u00f3 al demandado veinticinco millones de pesos en cada a\u00f1o \u201cpara el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las acciones concertadas, en el marco de la protecci\u00f3n social, dentro de los planes de salvaguardia \u00e9tnica elaborados para cada uno de los pueblos ind\u00edgenas definidos en el Auto 004 de 2009 (\u2026) y que est\u00e9n en la jurisdicci\u00f3n de las respectivas entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala har\u00e1 consideraciones generales sobre los siguientes temas: (i) las comunidades ind\u00edgenas como sujetos de derechos fundamentales y la protecci\u00f3n de los mismos mediante la acci\u00f3n de tutela, (ii) la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato como medios id\u00f3neos y eficaces para exigir el acatamiento de las sentencias de tutela y la consecuente improcedencia del amparo para estos fines y (iii) la competencia excepcional de esta Corte para conocer de solicitudes de cumplimiento de sentencias de tutela e incidentes de desacato. Enseguida, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades ind\u00edgenas como sujetos de derechos fundamentales y la protecci\u00f3n de los mismos mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.- De forma consistente la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, del reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana contenidos en la Constituci\u00f3n de 1991 \u2013art\u00edculos 7 y 70-, se deriva necesariamente que \u201cla comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para pasar a ser sujeto de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que tambi\u00e9n logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia (\u2026)\u201d1. En otras palabras \u201c(\u2026) estas comunidades son un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o agrupados\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar lo antedicho ha expresado que \u201cla protecci\u00f3n que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la aceptaci\u00f3n de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducci\u00f3n cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos aut\u00f3nomos y no como simples agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a trav\u00e9s del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias (\u2026) En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personer\u00eda sustantiva a las diferentes comunidades ind\u00edgenas que es lo \u00fanico que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por s\u00ed mismas, su protecci\u00f3n cada vez que ellos les sean conculcados (CP art. 1, 7 y 14) (&#8230;) El reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural en la Constituci\u00f3n supone la aceptaci\u00f3n de la alteridad ligada a la aceptaci\u00f3n de multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes de los de la cultura occidental. Algunos grupos ind\u00edgenas que conservan su lengua, tradiciones y creencias no conciben una existencia separada de su comunidad. El reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural y protecci\u00f3n de la riqueza cultural\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Entre aquellos derechos fundamentales de los cuales gozan las comunidades ind\u00edgenas se encuentran aquellos que se relacionan con la protecci\u00f3n de su identidad cultural, como por ejemplo la consulta previa y el derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle, precisamente, la identidad cultural4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Una de las consecuencias del reconocimiento de las comunidades ind\u00edgenas como sujetos titulares de derechos fundamentales es la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los mismos pues es esta la v\u00eda judicial establecida por la Constituci\u00f3n de 1991 para exigir el respeto y garant\u00eda de esta categor\u00eda de derechos constitucionales5. Para estos efectos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los \u00a0dirigentes y miembros de las comunidades ind\u00edgenas gozan de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad6. As\u00ed mismo ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas7 y la Defensor\u00eda del Pueblo8. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato como medios id\u00f3neos y eficaces para exigir el acatamiento de las sentencias de tutela y la consecuente improcedencia del amparo para estos fines \u00a0<\/p>\n<p>6.- Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada9 que el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el cual no se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materializaci\u00f3n implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jur\u00eddico10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo es entendido en t\u00e9rminos de presupuesto para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) el decurso de un proceso rodeado de todas las garant\u00edas judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecuci\u00f3n material del fallo. En ese orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se vulnera cuando una autoridad p\u00fablica o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Como corolario l\u00f3gico de lo anterior esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el cumplimiento de \u00a0decisiones judiciales ejecutoriadas, a condici\u00f3n de que no exista, en el caso concreto, otro medio judicial id\u00f3neo y eficaz para ello, de conformidad con el principio de subsidiariedad que rige el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, la Corte ha tenido presente la obligaci\u00f3n contenida en el mismo, diferenciando entre las obligaciones de dar y hacer. En tal sentido, en la sentencia T- 599 de 2004 se sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en lo que hace a la obligaci\u00f3n contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligaci\u00f3n de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecuci\u00f3n de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecuci\u00f3n de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento id\u00f3neo de car\u00e1cter ordinario es el proceso ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia T- 131 de 2005 la Corte estim\u00f3 que \u201cno obstante su car\u00e1cter residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las \u00a0circunstancias de cada caso. \u00a0Ello implica que el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si en el asunto que se somete a su consideraci\u00f3n se hace necesario la protecci\u00f3n por esta v\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Ahora bien, trat\u00e1ndose de sentencia de tutela11, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado12 que las \u00f3rdenes de estas decisiones dirigidas a la protecci\u00f3n de los derechos tienen que cumplirse sin excepci\u00f3n y que el incumplimiento de las mismas conlleva una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n en tanto frustra la consecuci\u00f3n material de los fines esenciales del Estado, entre los cuales se destaca la realizaci\u00f3n efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo, arts. 1\u00b0 y 2\u00b0), el respeto de la justicia como valor, y de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde se desprende que el incumplimiento de un fallo de tutela no s\u00f3lo constituye una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino que tambi\u00e9n configura una perpetuaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya reparaci\u00f3n se pretende precisamente mediante las \u00f3rdenes impartidas en sede judicial, y de principios y valores asociados con el modelo de Estado definido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Al tener en cuenta lo anterior se podr\u00eda pensar que, como el desconocimiento de una sentencia de tutela origina violaci\u00f3n de derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente para exigir el cumplimiento de la misma, tal como sucede con otras decisiones judiciales. Sin embargo, en estos casos el Legislador ha dise\u00f1ado dos procedimientos judiciales espec\u00edficos, id\u00f3neos y efectivos para hacer cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y exigir el efectivo acatamiento de las \u00f3rdenes proferidas por el juez de tutela: el tr\u00e1mite de cumplimiento y el incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- La jurisprudencia constitucional ha resaltado las diferencias entre estas dos figuras y su independencia rec\u00edproca13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el tr\u00e1mite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligaci\u00f3n constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991, de conformidad con el cual \u201cproferido el fallo que concede la tutela (\u2026) el juez (\u2026) mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d.\u00a0 Es por ello que este tr\u00e1mite se ha caracterizado como obligatorio y, \u00a0en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del tr\u00e1mite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido \u2013lo cual no implica determinaci\u00f3n de la responsabilidad subjetiva del obligado- y, en caso de que no sea as\u00ed, (ii) adoptar \u201ctodas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento\u201d (art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991). En este sentido, \u201cel tr\u00e1mite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situaci\u00f3n al juez (\u2026) para que \u00e9ste, de conformidad con los art\u00edculos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-632 de 2006, esta Corte indic\u00f3 que \u201centre dichas medidas se encuentran, por ejemplo, la facultad de decretar y practicar pruebas y de ajustar las \u00f3rdenes dictadas para lograr la efectiva protecci\u00f3n del derecho tutelado. Ciertamente, dado que el juez (\u2026) mantiene las facultades y obligaciones constitucionales que le son otorgadas en la etapa del juzgamiento, est\u00e1 facultado \u2013incluso obligado- para ejercer su actividad probatoria a fin de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden impartida y para asegurar la efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los peticionarios15. Adem\u00e1s, como se indic\u00f3 en la sentencia T-086 de 200616, tiene la facultad de ajustar y complementar las \u00f3rdenes emitidas, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho involucrado17. \u00a0<\/p>\n<p>11.- De otro lado, el incidente de desacato es un mecanismo de creaci\u00f3n legal, que procede a petici\u00f3n de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, mediante un incidente, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las \u00f3rdenes proferidas mediante sentencias de tutela18. El fundamento legal del desacato est\u00e1 consagrado en los art\u00edculos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales se establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. (\u2026) El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las normas trascritas, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el desacato es un instrumento del que dispone el juez constitucional para lograr la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuya violaci\u00f3n ha sido evidenciada a partir de una sentencia de tutela19. Su principal prop\u00f3sito se centra entonces en conseguir que el obligado obedezca la orden all\u00ed impuesta y no en la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en s\u00ed misma20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela21. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, \u00e9ste podr\u00e1 evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Las anteriores diferencias tienen varias consecuencias que ya han sido se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u201cpuede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como posibilidad el incidente de desacato\u201d22 pues, como se vio, est\u00e1 previsto otro tr\u00e1mite en el cual el juez de tutela est\u00e1 facultado para adoptar \u201ctodas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento\u201d de su fallo (art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, estas diferencias evidencian que \u201ctodo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato\u201d23 ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habr\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopci\u00f3n de \u201ctodas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento\u201d del fallo de tutela mediante un tr\u00e1mite de cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la existencia o la iniciaci\u00f3n del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su obligaci\u00f3n primordial del juez constitucional cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protecci\u00f3n de derechos fundamentales mediante el tr\u00e1mite de cumplimiento24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar tambi\u00e9n se ha aclarado que \u201cel tr\u00e1mite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato\u201d25\u00a0 y por ello \u201cen forma paralela al cumplimiento de la decisi\u00f3n, es posible iniciar el tr\u00e1mite de desacato\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n27, la existencia de los dos mecanismos judiciales explicados determina la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela, al ser estas v\u00edas id\u00f3neas y eficaces para tal fin en vista de la amplitud de los poderes que se otorgan al juez de tutela. Como se vio, \u00e9ste mantiene la competencia para obtener el acatamiento de las sentencia de tutela hasta que el derecho fundamental sea restablecido o la amenaza desaparezca y para ello puede adoptar \u201ctodas las medidas necesarias\u201d, incluso las sanciones previstas ante el desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n se basa primordialmente en el respeto del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el cual esta s\u00f3lo procede en ausencia de otro mecanismo judicial de defensa o cuando \u00e9ste no resulta id\u00f3neo o eficaz (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991), pero tambi\u00e9n ha indicado la Corte que el uso de la acci\u00f3n de tutela para estos fines podr\u00eda \u201cdar lugar a una serie interminable de tutelas que s\u00f3lo contribuir\u00edan a desvirtuar la naturaleza misma de la acci\u00f3n\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia excepcional de la Corte Constitucional para conocer de solicitudes de cumplimiento de sentencias de tutela e incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>14.- Desde el auto 136 A de 200229, la Corte estableci\u00f3 que, por regla general, la competencia para estudiar y resolver tanto el tr\u00e1mite de cumplimiento del fallo de tutela como el incidente de desacato corresponde al juez de primera instancia, sin importar que la sentencia definitiva haya sido emitida en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n. Las razones que dio para ello son las siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, con fundamento en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del decreto 2591 de 1991, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 27 del mismo \u2013fundamento normativo del tr\u00e1mite de cumplimiento y del desacato- \u201cse encuentra ubicado dentro del conjunto de los art\u00edculos (\u2026) que regulan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en la primera instancia (art\u00edculos 15 al 30)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con base en este mismo tipo de interpretaci\u00f3n, indic\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, despu\u00e9s de surtir el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificaci\u00f3n de la sentencia y la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella. En este orden de ideas, seg\u00fan el art\u00edculo 36, ser\u00e1 siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisi\u00f3n proferido por la Corte Constitucional, aun cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar asegur\u00f3 que la competencia del juez de primera instancia para estos fines se funda en \u201cla necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia\u201d, \u201cest\u00e1 en armon\u00eda con el principio de inmediaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela\u201d y, adem\u00e1s, \u201cprotege la eficacia de la garant\u00eda procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta\u201d previsto para los casos en que se imponen las sanciones por desacato (art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991) al asegurar la existencia de un superior jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- De conformidad con lo anterior, s\u00f3lo excepcionalmente esta Corte es competente para adelantar tr\u00e1mites de cumplimiento o incidentes de desacato por el desconocimiento de sentencias concedidas en sede de revisi\u00f3n30. Las siguientes son, fundamentalmente, las hip\u00f3tesis que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional activan esta competencia. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201ccuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protecci\u00f3n, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201ccuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jer\u00e1rquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanci\u00f3n por desacato\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201ccuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido \u00f3rdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopci\u00f3n de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situaci\u00f3n que se prolonga en el tiempo\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores consideraciones procede la Sala a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>16.- En el presente asunto, los ciudadanos Pedro Valencia Pizarro y Marcos Alirio Falla estiman vulnerado el derecho a la salud de sus comunidades ind\u00edgenas desplazadas por la violencia -Koreguaje y Huitoto respectivamente- pues el Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1 no les ofrece la atenci\u00f3n diferencial en salud ordenada por el auto 004 de 2009 proferido por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en el marco del seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004, en la cual se declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en relaci\u00f3n con la grave situaci\u00f3n de desplazamiento forzado en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior a pesar de que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante las resoluciones 3023 del 20 de agosto de 2009 y 974 del 18 de marzo de 2010, le asign\u00f3 al demandado veinticinco millones de pesos en cada a\u00f1o \u201cpara el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las acciones concertadas, en el marco de la protecci\u00f3n social, dentro de los planes de salvaguardia \u00e9tnica elaborados para cada uno de los pueblos ind\u00edgenas definidos en el Auto 004 de 2009 (\u2026) y que est\u00e9n en la jurisdicci\u00f3n de las respectivas entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron entonces los accionantes que se ordene al demandado \u201cel cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 y auto 004 [de 2009]\u201d adem\u00e1s del \u201ccabal cumplimiento del presupuesto fiscal vigencia 2009 y 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.- El juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado bajo el argumento de que, como el \u201creclamo se hace en cabeza de un grupo indeterminado de personas pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas Koreguaje y Uitoto\u201d y no \u201cen cabeza de una o unas personas determinadas, individualmente consideradas\u201d, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial para solicitar lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte esa conclusi\u00f3n ya que, como se explic\u00f3, esta Corte ha sostenido que, del reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana contenidos en la Constituci\u00f3n de 1991 \u2013art\u00edculos 7 y 70-, se deriva necesariamente que las comunidades ind\u00edgenas son sujetos titulares de derechos fundamentales34 y, en ese sentido, \u201cson un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o agrupados\u201d35. \u00a0As\u00ed las cosas, una de las consecuencias que se desprende de lo indicado es la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se radican en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos pues es esta la v\u00eda judicial establecida por la Constituci\u00f3n de 1991 para exigir el respeto y garant\u00eda de esta categor\u00eda de derechos constitucionales36. Entre aquellos derechos fundamentales de los cuales gozan las comunidades ind\u00edgenas, y frente a los cuales procede la acci\u00f3n de tutela, se encuentran aquellos que se relacionan con la protecci\u00f3n de su identidad cultural37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tener en cuenta lo anterior resulta evidente que el juez de instancia err\u00f3 al desechar la procedencia de la tutela por el hecho de que no se individualizaran los sujetos afectados con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, pues los sujetos titulares del derecho fundamental que se estima vulnerado est\u00e1n plenamente determinados: las comunidades ind\u00edgenas Koreguaje y Huitoto como sujetos colectivos de derechos fundamentales. N\u00f3tese que en este caso los demandantes no alegan la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de uno o algunos de los miembros de sus comunidades \u00e9tnicas, sino que denuncian la violaci\u00f3n un derecho fundamental relativo a la protecci\u00f3n de la identidad cultural de su grupo \u00e9tnico y que, por lo tanto, est\u00e1 en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas y no de sus miembros. En efecto, las \u00f3rdenes dadas en el auto 004 de 2009, consistentes en dise\u00f1ar e implementar un \u201cPrograma de Garant\u00eda de los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas Afectados Por el Desplazamiento\u201d y \u201cplanes de salvaguarda \u00e9tnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado para cada uno de los pueblos identificados\u201d no s\u00f3lo se dirigen a garantizar los derechos fundamentales de los ind\u00edgenas v\u00edctimas del desplazamiento forzado como personas individualmente consideradas, sino que tambi\u00e9n tienen la finalidad de proteger el derecho fundamental a la identidad cultural de la comunidad ind\u00edgena como sujeto colectivo de derechos fundamentales, pues en la referida providencia se orden\u00f3 que tales programas y planes se deber\u00e1n dise\u00f1ar con \u201cenfoque diferencial en cumplimiento del principio de diversidad etnocultural\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Aclarado lo anterior la Sala estima que, de todos modos, la acci\u00f3n de tutela de la referencia resulta improcedente aunque por una raz\u00f3n distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la misma es lograr que el demandado cumpla el auto 004 de 2009 proferido por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en el marco del seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004, en la cual se declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en relaci\u00f3n con la grave situaci\u00f3n de desplazamiento forzado en Colombia. En el mencionado auto se ajustaron las \u00f3rdenes dadas en la sentencia referida con el objeto de atender a la especial situaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Entonces, en \u00faltimas, lo que se exige en la acci\u00f3n de tutela impetrada es el cumplimiento de unas \u00f3rdenes que se derivan directamente de las inicialmente impartidas en una sentencia dictada por esta Corte en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n38, la presente tutela es improcedente, en virtud del principio de subsidiariedad, por la existencia de dos mecanismos judiciales para lograr lo que se solicita: el tr\u00e1mite de cumplimiento y el incidente de desacato. Estas v\u00edas no s\u00f3lo existen sino que son id\u00f3neas y eficaces para tal fin en vista de la amplitud de los poderes que se otorgan al juez de tutela, ya que \u00e9ste mantiene la competencia para obtener el acatamiento de las sentencia de tutela hasta que el derecho fundamental sea restablecido o la amenaza desaparezca y para ello puede adoptar \u201ctodas las medidas necesarias\u201d, incluso las sanciones previstas ante el desacato. Adicionalmente, como se expres\u00f3, permitir la utilizaci\u00f3n de la tutela para estos fines podr\u00eda \u201cdar lugar a una serie interminable de tutelas que s\u00f3lo contribuir\u00edan a desvirtuar la naturaleza misma de la acci\u00f3n\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los accionantes para lograr lo pretendido deben hacer una solicitud de cumplimiento y debido a ello se revocar\u00e1 la sentencia de instancia, que neg\u00f3 el amparo, para en su lugar declararlo improcedente por la raz\u00f3n anotada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Ahora bien, la Sala aclara que, a diferencia del juez de instancia, considera que la v\u00eda adecuada para exigir lo solicitado por los peticionarios no es el incidente de desacato sino la solicitud de cumplimiento pues lo que persiguen no es la sanci\u00f3n del demandado como mecanismo para lograr el cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 y el Auto 004 de 2009, sino de manera general la satisfacci\u00f3n de lo ordenado en estas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s estima que esta solicitud de cumplimiento debe ser conocida, no por uno de los jueces de primera instancia que resolvieron los casos resueltos en la sentencia T-025 de 2004 \u2013como sugiri\u00f3 el juez de instancia-, sino por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. Es cierto que de conformidad con la jurisprudencia constitucional el tr\u00e1mite de cumplimiento es, por regla general, de competencia del juez de primera instancia40, sin embargo en el caso de la sentencia T-025 de 2004 se presenta una de las hip\u00f3tesis excepcionales en las cuales la Corte Constitucional puede asumir esta competencia41 pues en este fallo \u00a0se declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en relaci\u00f3n con la grave situaci\u00f3n de desplazamiento forzado en Colombia. Es por ello que, desde el auto 050 de 2004, la Sala de Revisi\u00f3n que expidi\u00f3 la sentencia T-025 de 2004 determin\u00f3 que conservar\u00eda la competencia para verificar que las autoridades adoptaran las medidas necesarias a fin de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la Sala Plena para continuar con este proceso se explica porque, el primero de abril de 2009 (acta n\u00famero 19), \u00e9sta decidi\u00f3 que asum\u00eda el seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 por la trascendencia de las decisiones que se deb\u00edan adoptar respecto de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. Para ello resolvi\u00f3 \u00a0crear una sala especial de seguimiento que (i) evaluar\u00eda los informes de seguimiento, (ii) citar\u00eda a audiencias de informaci\u00f3n y (iii) ajustar\u00eda los plazos de cumplimiento, mientras que se reservar\u00eda la competencia para (i) desacato, (ii) cumplimiento y (iii) levantamiento del estado de cosas inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las solicitudes de cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento, deben ser presentadas ante la Sala Plena y, en consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, en virtud del principio de sumariedad e informalidad que informa el tr\u00e1mite del tutela (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n), le remitir\u00e1 el expediente de la referencia para que sea tramitado como una de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia que decidi\u00f3 negar el amparo, para en su lugar declarar improcedente la tutela promovida por Pedro Valencia Pizarro, en nombre de la comunidad ind\u00edgena Koreguaje, y Marcos Alirio Falla, en nombre de la comunidad ind\u00edgena Huitoto, contra el Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el expediente de la referencia ser\u00e1 enviado a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n para que sea tramitado como una solicitud de cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por Pedro Valencia Pizarro, en nombre de la comunidad ind\u00edgena Koreguaje, y Marcos Alirio Falla, en nombre de la comunidad ind\u00edgena Huitoto, contra el Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REMITIR el expediente de la referencia a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n para que sea tramitado como una solicitud de cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-380 de 1993. Reiterada en las sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998 y SU-383 de 2003 y T-769 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-154 de 2009. Reiterada en la sentencia T-769 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-380 de 1993. Reiterada en las sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003 y T-769 de 2009, entre otras. En similar sentido las sentencias T-154 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-116 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Desde las sentencias T-380 de 1993, T-001 de 1994 y T-349 de 1996, entro otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-382 de 2006, T-880 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-652 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En este sentido ver la sentencia T-897 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, el juez constitucional en sentencia \u00a0T-553 de 1995, otorg\u00f3 el amparo y se orden\u00f3 el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 Superior-. Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto. En tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n.\u201d De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1686 de 2000 consider\u00f3 que el incumplimiento de las providencias judiciales atentaba contra el principio democr\u00e1tico y, adem\u00e1s de vulnerar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia: \u201cLa exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administraci\u00f3n de justicia sino para sostener el principio democr\u00e1tico y los valores del Estado de Derecho. A no dudarlo, un signo inequ\u00edvoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la p\u00e9rdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constituci\u00f3n y a las leyes, las f\u00f3rmulas pac\u00edficas de soluci\u00f3n de los conflictos que surgen en su seno. La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilizaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados (\u2026) El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 El proteger los fallos de tutela tiene su respaldo en el literal c) del art\u00edculo 25 \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que obliga a los Estados Partes a \u201cgarantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente \u00a0el recurso (de amparo o tutela)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-469 de 2005 y T-897 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto ver T-053 de 2005, A-108 de 2005, T-939 de 2005, T-1113 de 2005, A-184 de 2006, T-632 de 2006, T-897 de 2008, A-285 de 2008, A-370 de 2008, T-171 de 2009, T-652 de 2010 y A-122 de 2006, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-632 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 [Ver al respecto el auto A-166A de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Mediante esta providencia, la Corporaci\u00f3n ofici\u00f3 al juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia del asunto que termin\u00f3 con la sentencia T-677 de 2004, y a la entidad demandada, para que informaran sobre las actividades desplegadas para dar cumplimiento al fallo referido]. \u00a0<\/p>\n<p>16 [En esta sentencia la Corte se ocup\u00f3 de la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por una ciudadana contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por haber \u00a0incurrido presuntamente en una v\u00eda de hecho al revocar, en sede de consulta, la declaraci\u00f3n de desacato proferida por el juez que en primera instancia hab\u00eda conocido de una tutela previa presentada por ella misma, contra la Alcald\u00eda de Cartagena, CASDIQUE y Lime S.A. El tribunal accionado hab\u00eda revocado el auto que dio fin al incidente de desacato porque, a su juicio, los demandados no hab\u00edan podido dar cumplimiento a la sentencia de tutela por razones ajenas a su voluntad. Adem\u00e1s, fij\u00f3 un nuevo plazo para que estas entidades cumplieran lo ordenado. En el caso concreto, la Corte encontr\u00f3 que el derecho de la accionante al debido proceso hab\u00eda sido vulnerado por el despacho accionado, al modificar la orden dictada en el fallo de tutela y reducir su margen de protecci\u00f3n, sin que se introdujera una medida compensatoria de forma paralela. Por esta raz\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo parcialmente y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n de dicha medida]. \u00a0<\/p>\n<p>17 [Tales modificaciones, seg\u00fan la sentencia referida, pueden ser realizadas por la diferencia que existe entre la decisi\u00f3n de tutelar un derecho y la orden que se imparte para el efecto. Sobre los eventos en que es posible introducir estas modificaciones, consultar el texto de la sentencia aludida. Por otras parte, en la sentencia SU-1198 de 2003, la Corte enunci\u00f3 otras medidas que, en casos particulares, el juez que verifica el cumplimiento puede adoptar]. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-171 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-897 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias T-171 de 2009, T-652 de 2010, \u00a0T-421 de 2003 y T-368 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T-171 de 2009, T-652 de 2010 y T-421 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>22 Autos 108 de 2005, 184 de 2006, 285 de 2008 y 122 de 2006. En el mismo sentido las sentencias T-897 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-171 de 2009. En el mismo sentido la sentencia T-1113 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-939 de 2005, T-1113 de 2005, T-632 de 2006 y Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>25 Auto 108 de 2005, 184 de 2006, 285 de 2008 y 122 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la sentencia T-897 de 2008, y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-608 de 2000, T-226 de 2003, T-632 de 2006, T-217 de 2007, T-210 de 2008, \u00a0T-956 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Reiterado por los autos 122 de 2006, 254 de 2007, 255 de 2007, 256 de 2007, 285 de 2008, 30A de 2009, 065 de 2009, 088 de 2009, 101 de 2009, 223 de 2009, 183 de 2009, 084 de 2009, 258 de 2009 y la sentencia T-881 de 2006, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Autos 254 de 2007, 255 de 2007, 256 de 2007, 183 de 2009, 084 de 2009, 258 de 2009 \u00a0y sentencia T-881 de 2006. En similar sentido, Autos 108 de 2005, 184 de 2006, 131A de 2006, 057 de 2007, 285 de 2008 y 177 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Autos 131A de 2006, 131A de 2006, 254 de 2007, 255 de 2007, 256 de 2007, 057 de 2007, 285 de 2008, 177 de 2009 y sentencia T-881 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Autos 183 de 2009, 084 de 2009, 258 de 2009, 177 de 2009, 285 de 2008, 131A de 2006, 057 de 2007, 254 de 2007, 255 de 2007, 256 de 2007 \u00a0y sentencia T-881 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-380 de 1993. Reiterada en las sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998 y SU-383 de 2003 y T-769 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-154 de 2009. Reiterada en la sentencia T-769 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Desde las sentencias T-380 de 1993, T-001 de 1994 y T-349 de 1996, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencia T-116 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-608 de 2000, T-226 de 2003, T-632 de 2006, T-217 de 2007, T-210 de 2008, \u00a0T-956 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-632 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Auto 136 A de 2002. Reiterado por los autos 122 de 2006, 254 de 2007, 255 de 2007, 256 de 2007, 285 de 2008, 30A de 2009, 065 de 2009, 088 de 2009, 101 de 2009, 223 de 2009, 183 de 2009, 084 de 2009, 258 de 2009 y la sentencia T-881 de 2006, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Autos 183 de 2009, 084 de 2009, 258 de 2009, 177 de 2009, 285 de 2008, 131A de 2006, 057 de 2007, 254 de 2007, 255 de 2007, 256 de 2007 \u00a0y sentencia T-881 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-564\/11 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-Su titularidad como sujetos colectivos se adquiere en desarrollo del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 Entre aquellos derechos fundamentales de los cuales gozan las comunidades ind\u00edgenas se encuentran aquellos que se relacionan con la protecci\u00f3n de su identidad cultural, como por ejemplo la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}