{"id":18907,"date":"2024-06-12T16:25:10","date_gmt":"2024-06-12T16:25:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-566-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:10","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:10","slug":"t-566-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-566-11\/","title":{"rendered":"T-566-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-566\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente para resolver un reclamo que busca la obtenci\u00f3n de un reintegro laboral, pues el asunto debe ser discutido en el escenario dise\u00f1ado por el legislador para tal fin en las respectivas jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n del interesado, en las que se prev\u00e9n las acciones pertinentes que buscan garantizar el derecho al trabajo, m\u00e1xime cuando la acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 como un medio judicial de defensa alterno o que pueda reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios, los cuales se conciben, igualmente como instancias destinadas a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Para la Corte es claro que si bien la desvinculaci\u00f3n laboral de una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a su discapacidad, es un asunto de relevancia constitucional, la protecci\u00f3n de sus derechos se garantiza mediante el proceso ordinario laboral, en raz\u00f3n a que en la Ley 361 de 1997 el Legislador regul\u00f3 y desarroll\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados, de tal manera que el juez ordinario laboral cuenta con la competencia en ese asunto y las herramientas legales necesarias para conocer, tramitar y decidir el mismo. Sin embargo, la procedencia en estos casos de la acci\u00f3n de tutela para resolver sobre el reintegro laboral solicitado, est\u00e1 supeditado a lo siguiente: (i) en caso de que sea imposible, irrazonable o desproporcionado que la persona espere la decisi\u00f3n en un proceso judicial por circunstancias excepcionales, referidas a su avanzada edad, o a la futura liquidaci\u00f3n o disoluci\u00f3n de la entidad demandada y, (ii) en caso de que resulte indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional, a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n transitoria, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN CASOS DE VINCULACION PROVISIONAL-Cuando se produce el retiro del servidor o empleado, debe respetarse el debido proceso y el principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, el respeto a la estabilidad laboral en los casos de vinculaciones provisionales al servicio p\u00fablico, o ante la existencia de motivos que justifican la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, se realiza mediante el condicionamiento de la desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico o de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, a causas legalmente previstas, es decir, al respeto del principio de legalidad y a la garant\u00eda del debido proceso. La aplicaci\u00f3n de estas garant\u00edas no se identifica con los procesos penales o disciplinarios. Lo que se persigue con dicha protecci\u00f3n, es que no se vulnere la estabilidad laboral por causas no previstas legalmente y, que el servidor p\u00fablico o empleado, en su caso, conozca el motivo de la desvinculaci\u00f3n o de la terminaci\u00f3n del contrato, para que pueda ejercer su derecho de contradicci\u00f3n por el despido antes las instancias competentes. El incumplimiento de estos requisitos por parte del empleador p\u00fablico o privado, debe ser alegado siguiendo el criterio de inmediatez a partir de la ocurrencia de los hechos, pues en caso contrario, se presume que la eventual negligencia o el incumplimiento de las mencionadas obligaciones ha sido perdonada. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Subreglas jurisprudenciales para la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n fij\u00f3 el alcance de la protecci\u00f3n constitucional de la estabilidad laboral de las personas en condiciones de discapacidad, al establecer las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) en principio no existe el derecho fundamental a la estabilidad laboral; (ii) cuando se est\u00e1 frente a personas de especiales condiciones f\u00edsicas o laborales, se presenta estabilidad laboral reforzada; (iii) al presentarse desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las condiciones de especial protecci\u00f3n, el amparo constitucional no prosperar\u00e1 por la presencia de esas circunstancia, sino que (iv) es indispensable probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral que constituye un trato discriminatorio y un abuso del derecho y, (v) la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio id\u00f3neo y eficaz para ordenar el reintegro laboral de las personas que por el estado de salud gocen de la estabilidad laboral reforzada, sin olvidar, desde luego, que de presentarse una justa causa, podr\u00e1n desvincularse, respetando el debido proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador de reubicar al trabajador que en el transcurso de vida laboral han sufrido de accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordar la Sala que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral de las personas discapacitadas o con limitaciones de salud f\u00edsica o mental, no se agota en la prohibici\u00f3n a los empleadores de desvincular o dar por terminadas las relaciones laborales, sino que el legislador ha establecido un deber para los empleadores de reubicar a un trabajador parcialmente incapacitado en el cargo que desempe\u00f1aba o a proveerle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, debiendo realizar los movimientos de personal que sean necesarios, a no ser que ello resulte f\u00e1cticamente imposible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REUBICACION LABORAL-Lineamientos para exonerar al empleador de reubicar al empleado \u00a0<\/p>\n<p>El empleador puede eximirse de la obligaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n del trabajador por razones de salud, si demuestra la existencia de un principio de raz\u00f3n suficiente de car\u00e1cter constitucional que lo exonera de cumplirla, pues no debe olvidarse que el derecho a la reubicaci\u00f3n por dichas condiciones tiene distintos alcances que dependen del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. Para ello son determinantes los siguientes aspectos que guardan relaci\u00f3n entre s\u00ed: (i) la clase de funci\u00f3n que desarrolla el trabajador; (ii) la naturaleza jur\u00eddica y, (iii) la capacidad del empleador, que si es desbordada por la reubicaci\u00f3n, o si impide o dificulta en exceso el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. Con todo, a \u00e9ste le asiste la obligaci\u00f3n de hacer conocer tal hecho del trabajador y adem\u00e1s permitirle la oportunidad de que proponga soluciones razonables a la situaci\u00f3n que se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>REUBICACION LABORAL-Improcedencia por cuanto la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la tutelante es muy alta, m\u00e1s del 75% \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala que todos los derechos constitucionales tienen facetas prestacionales, unos m\u00e1s que otros, como la pensi\u00f3n de invalidez, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, es mucho m\u00e1s exigente que la de otros derechos y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Por esa raz\u00f3n, algunas veces es necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias con la finalidad de establecer claramente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, sin desconocer que debe atenderse prioritariamente a quienes m\u00e1s lo necesitan. El derecho a la seguridad social, dentro del que hace parte el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, es un derecho fundamental, de tal forma que al presentarse cualquiera de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio id\u00f3neo y eficaz para su protecci\u00f3n, previa acreditaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional para el ejercicio pleno de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada esta corporaci\u00f3n ha sostenido que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias prestacionales, debido a que en el ordenamiento jur\u00eddico existen otros medios de defensa judicial ordinarios, en principio, id\u00f3neos para conocer, tramitar y decidir esa clase de disputas. Sin embargo, ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, o verificada la inidoneidad e ineficacia de los mismos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como medio principal de defensa. Para que por v\u00eda de tutela se ordene el reconocimiento y pago de derechos pensionales, el actor debe acreditar unas circunstancias m\u00ednimas referidas directamente con el derecho reclamado, de las que precisamente depende la decisi\u00f3n a adoptar por parte del juez constitucional que define el fondo el asunto, orientada, en caso de que haya lugar a ello, a permitir el ejercicio real y efectivo del derecho pensional alegado, bien sea de forma definitiva, o temporal, dependiendo de las particularidades del caso, \u00faltima hip\u00f3tesis en la que el fallo constitucional mantendr\u00e1 sus efectos mientras el juez ordinario resuelve con sentencia en firme la controversia. Las exigencias sustanciales mencionadas, se refieren a: (i) demostrar sumariamente la existencia de la titularidad del derecho alegado, (ii) actividad o diligencia administrativa o judicial del accionante en la b\u00fasqueda del reconocimiento del derecho invocado, salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad y, (iii) el grado alto de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Fiduciaria la Previsora y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez a docente de \u00a0forma definitiva, dadas las especiales condiciones de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.913.692. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Stella Nohemy Benavides D\u00edaz, contra el Departamento del Putumayo, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de ese departamento, Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Putumayo, Fiduciaria la Previsora S.A. y el municipio de Puerto Caicedo \u2013Putumayo-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la providencia adoptada el 9 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en la acci\u00f3n de tutela incoada por Stella Nohemy Benavides D\u00edaz contra el Departamento del Putumayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Stella Nohemy Benavides D\u00edaz, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Putumayo, con la finalidad de que se le amparen los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la salud, los cuales se habr\u00edan infringido como ocurrencia de los hechos que a continuaci\u00f3n resume la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Stella Nohemy Benavides D\u00edaz inici\u00f3 a laborar como docente en el municipio de Puerto Caicedo \u2013Putumayo-, por orden de prestaci\u00f3n de servicios (O.P.S) desde 1996, en diferentes establecimientos educativos de ese municipio y en los \u00faltimos meses en la Escuela Rural Mixta de Playa Rica, desde donde sali\u00f3 desplazada debido a las amenazas provenientes de miembros de la guerrilla de las FARC que operaran en el Putumayo y particularmente en la zona rural de Puerto Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que estaban pasando en Cali, decidieron con su esposo regresar a Puerto Caicedo \u2013 Putumayo-. Cuando se encontraban en el terminal de transporte en la ciudad de Mocoa, se les acerc\u00f3 una persona y les dijo que no retornaran a Puerto Caicedo porque aparec\u00edan en una lista, motivo por el cual se qued\u00f3 en Mocoa, pero su compa\u00f1ero sentimental sigui\u00f3, y luego ambos se instalaron en ese municipio. Su c\u00f3nyuge encontr\u00f3 trabajo en la empresa \u201cCONSTRUEQUIPOS\u201d quienes lo enviaron al municipio de Orito \u2013Putumayo-, de donde a los ocho d\u00edas desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ante lo sucedido, y con la finalidad de obtener ingresos que le permitieran seguir sosteniendo su hogar, pidi\u00f3 al encargado de la educaci\u00f3n municipal que la reubicaran en una escuela del \u00e1rea urbana de Puerto Caicedo, pues tem\u00eda por su vida y la de su hijo, pero le ofrecieron escuelas que se encuentran en el sector rural en la zona de influencia guerrillera. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 al Comit\u00e9 Departamental de Reorganizaci\u00f3n Educativa su incorporaci\u00f3n por el hecho de haber laborado por orden de prestaci\u00f3n de servicios. A este respecto, recibi\u00f3 un escrito en el que se le inform\u00f3 que en los lugares cercanos a las cabeceras municipales se reubican los docentes vinculados en propiedad y que en el municipio de Mocoa no era posible, situaci\u00f3n que a su juicio desconoce su condici\u00f3n de educadora desde 1996, as\u00ed como las amenazas, el desplazamiento del que ha sido v\u00edctima y la muerte presunta de su esposo reconocida por un juez de la Rep\u00fablica, aspectos que muestran la negligencia y la discriminaci\u00f3n a la que ha sido sometida. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por estos hechos el 20 de mayo de 2003 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, tendiente a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordenara a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Putumayo se le contratara como docente. El 30 de junio de 2003, se resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados y se orden\u00f3 al Gobernador del Putumayo, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura y al Comit\u00e9 de Reorganizaci\u00f3n Educativa, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, procedieran a emitir el acto administrativo por el cual se nombraba en provisionalidad y se reubicara transitoria o definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En cumplimiento de lo ordenado, el 4 de junio de 2003, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura departamental emiti\u00f3 una orden de trabajo y adujo que en la cabecera municipal de Puerto As\u00eds exist\u00eda presencia militar y policiva que garantizar\u00eda desarrollar su actividad docente sin peligro ni temor de perder la vida o atentado contra la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 25 de junio de 2003 present\u00f3 incidente de desacato que fue fallado en su favor, por lo que se orden\u00f3 a los demandados que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, la reubicaran mediante nombramiento provisional, motivo por el cual a trav\u00e9s del Decreto 0895 del 2 de septiembre de 2003 fue nombrada como docente, cargo del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n el 3 de septiembre de ese a\u00f1o como profesora de la instituci\u00f3n Educativa Francisco de As\u00eds, sede preescolar del municipio de Puerto As\u00eds \u2013Putumayo-. Luego fue reubicada en la instituci\u00f3n educativa San Agust\u00edn de Mocoa, donde se le inform\u00f3 que no hab\u00eda carga acad\u00e9mica. Posteriormente fue trasladada a la instituci\u00f3n educativa Fray Pl\u00e1cido del municipio de Mocoa y luego a la instituci\u00f3n educativa Amaz\u00f3nica del municipio de Puerto Guzm\u00e1n, en contrav\u00eda de las directivas 020 de 2003 y 03 de 2004, donde se da primac\u00eda a la ubicaci\u00f3n de los docentes amenazados, pues no se tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de peligro que corr\u00eda su vida. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 20 de agosto de 2006, cuando estaba frente al palacio municipal de Puerto Guzm\u00e1n, le fue lanzado un artefacto explosivo que la lesion\u00f3 gravemente el ojo derecho, situaci\u00f3n que empeor\u00f3 su situaci\u00f3n ps\u00edquica y la de su hijo, debido a las amenazas y desplazamiento forzado del que hab\u00eda sido v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 11 de septiembre de 2006 present\u00f3 denuncia penal por el atentado terrorista que sufri\u00f3, correspondi\u00e9ndole a la Fiscal\u00eda Especializada de Mocoa adelantar la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Mediante resoluci\u00f3n 0341 del 23 de febrero de 2007, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Putumayo, resolvi\u00f3 trasladarla al centro educativo rural Pueblo Viejo del municipio de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. En junio de 2007, la Unidad M\u00e9dico Asistencial del Putumayo, certific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral del 76.35%, motivo por el cual el 9 de agosto de ese a\u00f1o, present\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Putumayo solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, a lo que se respondi\u00f3 el 28 de agosto de 2007 que hab\u00eda inconsistencia en los requisitos, requiriendo el anexo del registro civil de nacimiento, el que hizo llegar el 30 de agosto de 2007. No obstante \u201cdesde ese d\u00eda son muchos los obst\u00e1culos que se han colocado, pues cuando lleg\u00f3 con un documento la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n sigue rechaz\u00e1ndome mi solicitud de pensi\u00f3n de invalides (sic) aduciendo que me falta otro documento\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Indica que cumple con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, para que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez, es decir: que la invalidez tenga como causa enfermedad com\u00fan, que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de reestructuraci\u00f3n y que la fidelidad para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. Estos requisitos los cumple, seg\u00fan afirma, en especial el \u00faltimo puesto que lleva m\u00e1s de 4 a\u00f1os y 8 meses de lo exigido, cotizados inmediatamente antes de la estructuraci\u00f3n y no se ha resuelto hasta la fecha su solicitud de pensi\u00f3n por enfermedad com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. En el mes de enero de 2007 demand\u00f3 en reparaci\u00f3n directa al departamento del Putumayo, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura y Comit\u00e9 de Reorganizaci\u00f3n Educativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Mediante convocatoria n\u00famero 0089 del 01 de abril de 2009, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil abri\u00f3 convocatoria n\u00famero 114 de 2009, para proveer por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos docentes y directivos en instituciones educativas oficiales del Departamento del Putumayo, provistos o no mediante nombramiento provisional o en encargo. \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Se present\u00f3 a la convocatoria, pero debido al estado en el que se encuentra perdi\u00f3 el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos al no alcanzar el porcentaje exigido para quedar incluida en la lista de elegibles al cargo de docente, debido a la problem\u00e1tica y a los traumas psicol\u00f3gicos sufridos por la desaparici\u00f3n de su esposo y muerte de su suegro, amenazas y desplazamiento forzado, traslados a zonas de alto riesgo y haber sido v\u00edctima de atentado terrorista que le dej\u00f3 lesi\u00f3n y secuelas permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.16. Mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 1343 fue trasladada a la vereda Villaflor del municipio de Puerto Caicedo, ante el peligro que no ha desaparecido, al no tener resuelto su retorno, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. El 6 de julio de 2010 le resolvieron el recurso de reposici\u00f3n confirmando lo decidido y no se le dio tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n por cuanto no se tiene superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>1.17. Mediante resoluci\u00f3n 1721 del 7 de julio de 2010 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental dio por terminado el nombramiento provisional de docente a partir del 12 de julio de 2010 y se nombr\u00f3 en periodo de prueba dentro del sistema de carrera docente a Gerardo Hernando Realpe Oliva. \u00a0<\/p>\n<p>1.18. Debido a su estado de salud como consecuencia del acto terrorista del que fue v\u00edctima, de forma permanente debe asistir a controles y tratamiento m\u00e9dico. En adelante, no tendr\u00eda garant\u00eda de ese derecho as\u00ed como tampoco para cancelar lo de su manutenci\u00f3n, el arriendo y los servicios p\u00fablicos domiciliarios donde tiene su n\u00facleo familiar, as\u00ed como tampoco para pagar las deudas contra\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>1.19. Por lo anotado, solicita se anule el art\u00edculo primero de la resoluci\u00f3n 1721 del 7 de julio de 2010, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento provisional como docente en el centro educativo rural Villaflor del municipio de Puerto Caicedo a partir del 12 de julio de 2010, que la retir\u00f3 del servicio. En consecuencia, se tutele su derecho al trabajo y su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil en la ciudad de Mocoa, por cualquier forma contractual como docente, mientras se resuelve por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Putumayo su pensi\u00f3n de invalidez, debido a que no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos como madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido por el despacho judicial de primera instancia, Nelcy Cu\u00e9llar Iba\u00f1ez, Administradora Temporal Sector Educativo del Departamento del Putumayo, se opuso a los argumentos expuestos por la tutelante, de quien expuso, perteneci\u00f3 a la planta de personal globalizada de docentes del sector educativo estatal adscrita a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Putumayo, cuyo v\u00ednculo era en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse al concurso docente, afirm\u00f3 que fue preciso terminar los nombramientos en forma provisional de algunos docentes, dentro de los que se encuentra la actora, para nombrar a los docentes que superaron y ganaron el concurso de m\u00e9ritos, seg\u00fan la lista de elegibles conformada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para proveer los empleos de docentes de b\u00e1sica primaria en el Departamento del Putumayo, como ocurri\u00f3 con Gerardo Hernando Realpe Oliva quien ocup\u00f3 la posici\u00f3n 13 de la lista de elegibles y se nombr\u00f3 en reemplazo de la actora y fue posesionado en periodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la tutelante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para que se estudie la pretensi\u00f3n de suspender el art\u00edculo 1\u00ba del acto administrativo que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, pudiendo inclusive pedir la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, motivo por el cual el juez de tutela no est\u00e1 llamado a reemplazar al juez ordinario, salvo que exista un perjuicio irremediable para proceder al amparo como mecanismo transitorio, lo cual no se presenta en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez al que hace relaci\u00f3n la tutelante, es competencia exclusiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de donde surge que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u00fanicamente se encarga de recepcionar, radicar y enviar la documentaci\u00f3n para su estudio, an\u00e1lisis y aprobaci\u00f3n del mencionado fondo y dem\u00e1s requisitos que se solicitan a trav\u00e9s de esa oficina, siguiendo lo dispuesto en la ley 91 de 1989 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2010, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. Expuso que la actora tuvo la oportunidad de inscribirse y participar en el concurso docente, su condici\u00f3n de desplazamiento no fue impedimento para presentar la prueba escrita de car\u00e1cter eliminatorio y no est\u00e1 demostrado que el atentado haya disminuido su capacidad intelectual. De esta forma no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, puesto que tuvo la oportunidad de acceder a un cargo de carrera administrativa y la desvinculaci\u00f3n no fue ilegal porque estuvo motivado mediante acto administrativo. Finalmente, respecto de la seguridad social, manifest\u00f3 que la actora debe gestionar cuanto antes toda la documentaci\u00f3n requerida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Putumayo, para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, la tutelante impugn\u00f3 el fallo de tutela. Despu\u00e9s de hacer un recuento del tr\u00e1mite de su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, afirma que la Fiduprevisora le ha negado su reconocimiento en dos oportunidades, lo que demuestra que no ha sido negligente en su reclamo. Adem\u00e1s, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Putumayo ha realizado actividades para proteger el derecho a la vida y al trabajo de los docentes amenazados y desplazados, en menor condici\u00f3n de riesgo que el suyo, adem\u00e1s el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que es una madre cabeza de hogar con una capacidad laboral del 25%, afectada constantemente en su salud debido al acto terrorista de que fue v\u00edctima, adem\u00e1s de haber sido desplazada por actores armados al margen de la ley. Por estas razones solicita sea revocado el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de fallo del 9 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, confirm\u00f3 el fallo emitido el 29 de julio de 2010 por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa. Sus principales consideraciones se centran en se\u00f1alar que la solicitud del reintegro al cargo de la actora no procede por v\u00eda de tutela toda vez que la causa de la remoci\u00f3n se dio por el nombramiento de un docente quien super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, sin perjuicio de que la actora pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y solicitar el reconocimiento de los derechos laborales que considere le han sido desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de tutela firmado por la actora (folios 2 a 10 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio CSS-136 del 25 de junio de 2007, suscrito por el Jefe del Departamento de Servicios de Salud y la Coordinadora de Salud Ocupacional de la Unidad M\u00e9dico Asistencial del Putumayo \u2013UNIMAP E.U. por medio del cual se certifica que la docente Stella Noem\u00ed Benavides D\u00edaz, fue valorada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez que arroj\u00f3 el 76.35% de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, originada en enfermedad com\u00fan (folio 12 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Formulario de Dictamen para Calificaci\u00f3n de la Incapacidad Laboral del 12 de diciembre de 2008, de la actora que dio como resultado p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 75% (folios 14 y 15 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n AT\/ No. 1721 del 7 de julio de 2010, por medio de la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Putumayo dio por terminado el nombramiento provisional como docente de la actora a partir del 12 de julio de 2010 y se nombr\u00f3 de la lista de elegibles a partir de esa fecha en periodo de prueba a Gerardo Hernando Realpe Oliva (folios 28 al 30 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio 2297 del 21 de julio de 2010 a trav\u00e9s del cual Nelcy Cuellar Ib\u00e1\u00f1ez, Administradora Temporal Sector Educativo del Putumayo, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por Stella Noem\u00ed Benavides D\u00edaz (folios 36 al 44 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio 2119 del 25 de junio de 2010, sucrito por Nelcy Cuellar Ib\u00e1\u00f1ez, Administradora Temporal Sector Educativo del Putumayo, mediante el cual le informa a la actora que por segunda vez la Fiduprevisora en Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, en donde se pide anexar el certificado de salarios de los \u00faltimos 10 a\u00f1os. Agrega igualmente que revisado el tiempo de servicios de la actora, labor\u00f3 8 a\u00f1os, 9 meses y 3 d\u00edas. Se agreg\u00f3 que la solicitud de consulta de la cuota parte requerida por la Fiduprevisora por los tiempos laborados por OPS se pidi\u00f3 al municipio de Puerto Caicedo el 10 de diciembre de 2009 y no se obtuvo respuesta por lo que se envi\u00f3 para estudio y nuevamente fue negada con los argumentos anteriores (Folio 45 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio FPSM-869 del 10 de diciembre de 2009, suscrito por Edgar Augusto Ruano Navarro, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Putumayo, Oficina de Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dirigido a la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Caicedo \u2013Putumayo-, a trav\u00e9s de la cual por segunda vez remite el proyecto de liquidaci\u00f3n e la Pensi\u00f3n de Invalidez de la actora, el cual genera una obligaci\u00f3n de $394.584 equivalente al 56% a cargo de esa entidad, por el periodo laborado durante 4 a\u00f1os 10 meses y 18 d\u00edas, por lo que se solicita presentar aceptaci\u00f3n o rechazo dentro del t\u00e9rmino legal (folio 48 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de tutela de primera instancia proferido el 29 de julio de 2010 por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa (folios 50 a 60 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n del fallo de tutela adoptado en primera instancia, suscrito por Stella Noem\u00ed Benavides D\u00edaz (folios 64 a 69 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n del 23 de agosto de 2006, suscrita por Vicente William Castillo Delgado, Alcalde de Puerto Guzm\u00e1n, por medio de la cual hace constar que la actora fue v\u00edctima de un artefacto explosivo (granada de fragmentaci\u00f3n), en hechos ocurridos el 20 de agosto de 2006, en la acera de las instalaciones del Palacio Municipal (folio 70 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio OPSM-648 del 12 de junio de 2007, suscrito por Franco Alberto Garz\u00f3n Valencia, de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Putumayo, Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, dirigido a Stella Noem\u00ed Benavides D\u00edaz, por medio del cual solicita allegue unos documentos para dar tr\u00e1mite a la solicitud de pensi\u00f3n (folio 71 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio OPSM-265 de mayo 9 de 2008, suscrito por Edgar Augusto Ruano Navarro, Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Putumayo, mediante el cual informa a la actora que seg\u00fan certificado de tiempo de servicio hab\u00eda laborado 3 a\u00f1os, 10 meses y 15 d\u00edas a la fecha de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica. As\u00ed mismo que la Fiduciaria la Previsora S.A., neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n a que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 (folios 100 y 101 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 804 del 27 de octubre de 2008, suscrita por Augusto Edmundo Ortiz Ord\u00f3\u00f1ez, Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Putumayo, por medio de la cual se neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por la actora (folios 103 y 104 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio CSO-004 del 19 de enero de 2009, suscrito por la Coordinadora de Salud Ocupacional de la Unidad M\u00e9dico Asistencial del Putumayo \u2013UNIMAP E.U. por medio del cual se certifica que la docente Stella Noem\u00ed Benavides D\u00edaz, fue valorada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez que arroj\u00f3 el 75% de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, originada en enfermedad com\u00fan, anexando formulario de dictamen de calificaci\u00f3n de la incapacidad laboral (folios 108 a 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio OPSM-643 del 13 de noviembre de 2008, suscrito por Edgar Augusto Ruano Navarro, Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Putumayo, mediante el cual responde el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la actora en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en el sentido de que el tiempo que afirma haber laborado por OPS no fue certificado en el momento de la certificaci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez (folio 120 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Formulario de Dictamen para Calificaci\u00f3n de la Incapacidad Laboral de la actora, diligenciado el 8 de marzo de 2010, que dio como resultado p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 75% (folios 133 a 137 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela de fecha 9 de noviembre de 2010, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (folios 6 al 17 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que hizo la Sala Octava de Revisi\u00f3n a la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento del Putumayo, a la Fiduciaria la Previsora S.A. y al municipio de Puerto Caicedo \u2013Putumayo-. Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente caso y pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de mayo de 2011, la Sala Octava de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria la Previsora S.A y al municipio de Puerto Caicedo \u2013Putumayo-, al considerar que si bien estas entidades no fueron demandadas directamente, de los hechos y de las pretensiones de la tutelante se infiere que pueden verse afectadas con la decisi\u00f3n a emitir en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada providencia, record\u00f3 la Sala que seg\u00fan la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, cuando el demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es decir, con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculaci\u00f3n de manera oficiosa con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa y, en esa medida permitir a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que pueda serle imputada en los hechos que son materia de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia para la Sala fue claro que de los hechos narrados por la actora, de las pruebas allegadas, de los derechos fundamentales que a su juicio han sido vulnerados y de las pretensiones, se infiere que el fundamento de la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se origina igualmente en el tr\u00e1mite que se le ha dado a la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por la actora. Por este motivo, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe entenderse dirigida no solamente contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Putumayo, sino de la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de ese departamento, de la Fiduciaria la Previsora S.A. y del municipio de Puerto Caicedo \u2013Putumayo-. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, para procurar la vinculaci\u00f3n efectiva de las mencionadas entidades, esta Sala de Revisi\u00f3n record\u00f3 brevemente los hechos narrados por la actora y los inferidos del material probatorio allegado al expediente de tutela, relacionados con la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que podr\u00eda derivarse del tr\u00e1mite que se le ha dado desde el 2007 a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, sin que se haya solucionado satisfactoriamente a la fecha de acudir al juez constitucional. Hechos que la Sala plasm\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En efecto, afirma Stella Noem\u00ed Benavides D\u00edaz que labor\u00f3 como docente en diferentes municipios del Departamento del Putumayo desde 1996 hasta el 12 de julio de 2010. Inicialmente fue vinculada por el municipio de Puerto Caicedo a trav\u00e9s de \u201cServicios O.P.S.\u201d y luego fue nombrada en provisionalidad, hasta la citada fecha en la que mediante Resoluci\u00f3n AT\/No. 1721, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Putumayo dio por terminada la provisionalidad, por el nombramiento en ese cargo de Gerardo Hernando Realpe Oliva de la lista de elegibles conformada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, previo concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Menciona adem\u00e1s que en el interregno de sus labores docentes fue muerto violentamente su suegro al parecer por actores armados al margen de la ley, hechos por los cuales junto con su esposo y su menor hijo tuvieron que desplazarse hasta la ciudad de Cali en donde fueron registrados como v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Luego del regreso a Puerto Caicedo \u2013Putumayo-, y a los 8 d\u00edas de que su esposo se vinculara laboralmente, desapareci\u00f3, por lo que un juzgado civil profiri\u00f3 sentencia declarando su muerte por desaparecimiento. Que con posterioridad, el 20 de agosto de 2006 fue alcanzada por esquirlas de una granada de fragmentaci\u00f3n lanzada por desconocidos cuando pasaba frente al palacio municipal de Puerto Guzm\u00e1n \u2013 Putumayo-, lo que ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida de su ojo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Al momento de su retiro del servicio contaba con el 75% de p\u00e9rdida de su capacidad laboral dictaminada en la \u00faltima oportunidad el 8 de marzo de 2010 por la Unidad M\u00e9dico Asistencial del Putumayo, originado en las mencionadas lesiones graves que sufri\u00f3 por los hechos indicados, por los que fue evaluada por primera vez el 25 de junio de 2007 por la citada unidad m\u00e9dico asistencial, con un resultado del 76.35% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Por segunda vez el dictamen arroj\u00f3 el 75% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por lo anotado, el 9 de agosto de 2007 radic\u00f3 en la oficina de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Putumayo solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, la que se neg\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. 804 del 27 de octubre de 2008 proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Putumayo \u2013Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y por segunda vez al resolver el recurso de reposici\u00f3n, siguiendo lo indicado por la Fiduciaria la Previsora S.A. el 11 de mayo de 2009, de acuerdo a lo informado por esa entidad mediante oficio del 18 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan las pruebas arrimadas al expediente de tutela, a la actora se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Putumayo certific\u00f3 tiempo de servicios por 8 a\u00f1os, 9 meses y 3 d\u00edas, adem\u00e1s de informarle que dicha secretar\u00eda hab\u00eda solicitado en dos oportunidades a la alcald\u00eda del municipio de Puerto Caicedo pronunciarse sobre la cuota parte que le corresponde por los 4 a\u00f1os, 10 meses y 18 d\u00edas a cargo de esa entidad territorial por la tarea docente por servicios O.P.S. laborados por la actora, sin obtener respuesta al respecto. Se le hizo saber que a pesar de dicha negativa, igualmente continuar\u00edan con la gesti\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo expuesto, la se\u00f1ora Benavides D\u00edaz solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo, a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y a la salud, pues al desvincularse laboralmente su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil est\u00e1 seriamente amenazado, m\u00e1xime en el estado en el que se encuentra con el 75% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, no tiene el talento humano, ni la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos que le asisten como madre cabeza de hogar. En consecuencia, pidi\u00f3 se deje sin efectos el art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n AT\/No. 1721 del 7 de julio de 2010 que dio por terminado su nombramiento provisional, mientras la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Putumayo le resuelve lo referido a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anotado, consider\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que para mejor proveer en el asunto referido se requieren elementos probatorios tendentes a precisar el tr\u00e1mite administrativo que se le ha dado a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez reclamado por la actora, a las razones de la negativa por parte de las autoridades respectivas, a la gesti\u00f3n posterior con la finalidad de la realizaci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n y, en general a la garant\u00eda de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de las mencionadas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos de la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas en la acci\u00f3n de tutela por los despachos judiciales de instancia, mientras se recibe la respuesta de las entidades vinculadas, las pruebas practicadas y su evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma se orden\u00f3 que por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, se ponga en conocimiento el contenido de la acci\u00f3n de tutela cuyos argumentos resumi\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n en el auto de vinculaci\u00f3n, de la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento del Putumayo, de la Fiduciaria la Previsora S.A. y del municipio de Puerto Caicedo \u2013Putumayo-, para que dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del dicho auto se pronuncien al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a las mencionadas autoridades rendir un informe detallado de acuerdo a sus competencias, sobre el tr\u00e1mite administrativo que le imprimieron a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez radicado por la actora el 9 de agosto de 2007, las razones de la negativa de acceder a lo pedido y dem\u00e1s actuaciones relacionadas con el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Respuesta de las entidades vinculadas y recepci\u00f3n de las pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Alcald\u00eda municipal de Puerto Caicedo \u2013Putumayo-. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 19 de mayo de 2011, Luz Dary Garc\u00eda C\u00f3rdoba, Alcaldesa del municipio de Puerto Caicedo \u2013Putumayo-, manifest\u00f3 que sobre las pretensiones expuestas en la acci\u00f3n de tutela se atiene a lo que resulte probado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Stella Noem\u00ed Benavides D\u00edaz, prest\u00f3 sus servicios efectivamente como docente mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios (OPS) en ese municipio, en los periodos comprendidos y discriminados en la constancia que se adjunta expedida por la Secretar\u00eda General y de Gobierno de la alcald\u00eda del mencionado municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En la certificaci\u00f3n anexa aparecen los periodos en los cuales la actora prest\u00f3 los servicios al municipio de Puerto Caicedo \u2013 Putumayo-, mediante \u00f3rdenes de Prestaci\u00f3n de Servicios como docente, en 34 oportunidades, en interregnos, comprendidos entre 1996 y 2002. Se hace constar igualmente que \u201cAnalizadas las planillas que se encontraron en el archivo no aparecen descuentos para pago de seguridad social (Pensi\u00f3n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio suscrito el 18 de mayo de 2011 por Nelcy Cuellar Ib\u00e1\u00f1ez, Administradora Temporal del Sector Educativo del Putumayo, se manifest\u00f3 sobre la vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que realiz\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n a la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de ese departamento, en el siguiente sentido: (i) efectivamente la actora prest\u00f3 sus servicios al municipio de Puerto Caicedo mediante O.P.S. desde el 17 de septiembre hasta el 30 de diciembre de 1996; (ii) sobre las presuntas amenazas de la guerrilla en contra de la tutelante, no aparecen registros en los libros de los docentes y directivos docentes; (iii) es cierto que en el a\u00f1o 2003 la actora fue nombrada como docente en provisionalidad y trasladada al municipio de Puerto Guzm\u00e1n; (iv) en la historia laboral de la accionante no aparece la certificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida del 76.35% de la capacidad laboral certificada por la Unidad M\u00e9dico Asistencial del Putumayo; (v) es verdad sobre la convocatoria 114 de 2009 que realiz\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, pero no se tiene conocimiento del puntaje alcanzado por la actora y, (vi) en el marco de la mencionada convocatoria el 7 de julio de 2010 se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad en el cargo docente ocupado por la actora a partir del 12 de julio del citado a\u00f1o y se nombr\u00f3 en periodo de prueba al docente Gerardo Hernando Realpe Oliva de la lista de elegibles quien escogi\u00f3 esa plaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso igualmente que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio del Putumayo, por medio de la Oficina de Atenci\u00f3n al Ciudadano radic\u00f3 el 6 de agosto de 2007 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez de la actora. Una vez revisada la documentaci\u00f3n se constat\u00f3 que faltaban algunos documentos para el tr\u00e1mite de lo pedido, motivo por el cual mediante oficio del 28 de agosto de 2007 se le inform\u00f3 lo pertinente a la se\u00f1ora Benavides D\u00edaz, quien el 30 de agosto de ese mismo a\u00f1o hizo llegar la documentaci\u00f3n faltante. Se dio tr\u00e1mite a la solicitud y fue radicada en la p\u00e1gina web de la Fiduciaria La Previsora S.A. el 31 de agosto de 2007. Se hizo el proyecto de liquidaci\u00f3n de la mentada pensi\u00f3n y se remiti\u00f3 a Bogot\u00e1 D.C. para el estudio y aprobaci\u00f3n por la citada entidad, la que fue devuelta de forma negativa, solicitando anexar certificado de salarios de los \u00faltimos 10 a\u00f1os laborados, adem\u00e1s de la manifestaci\u00f3n de consultar cuotas partes por los tiempos laborados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 25 de enero de 2008 se respondi\u00f3 derecho de petici\u00f3n de fecha 18 de enero de ese a\u00f1o, en el sentido de que la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez se remiti\u00f3 de nuevo el 14 de noviembre de 2007 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su estudio y aprobaci\u00f3n, que fue reiterado el 15 de abril de 2011 y est\u00e1 pendiente de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se manifieste. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dentro de los documentos que se anexaron con la respuesta, se encuentran la certificaci\u00f3n de historia laboral en la que se hace constar que Stella Nohem\u00ed Benavides D\u00edaz, prest\u00f3 sus servicios como docente por espacio de seis (6) a\u00f1os, diez (10) meses y nueve (9) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. La Fiduciaria la Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n puso en conocimiento de la Fiduciaria la Previsora S.A.2 los hechos narrados por la actora y se solicit\u00f3 se allegaran documentos relacionados con el tr\u00e1mite que le imprimieron a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, seg\u00fan lo ordenado mediante auto del 5 de mayo de 2011, emitido por la Sala Octava de Revisi\u00f3n, no se recibi\u00f3 respuesta de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las providencias proferidas en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda a seguir para solucionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Presentaci\u00f3n del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora labor\u00f3 como docente en establecimientos educativos en distintos municipios del Departamento del Putumayo, inicialmente por Orden de Prestaci\u00f3n de Servicios (O.P.S.) desde 1996 y luego en provisionalidad hasta el 12 de julio de 2010, cuando la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento mediante resoluci\u00f3n dio por terminado su nombramiento provisional como docente y se nombr\u00f3 en per\u00edodo de prueba a Gerardo Hernando Realpe Oliva, de la lista de elegibles resultante del concurso de m\u00e9ritos realizado por convocatoria n\u00famero 114 de 2009, en el que seg\u00fan lo afirmado por la propia actora, particip\u00f3 pero no alcanz\u00f3 el porcentaje exigido para quedar incluida en la mencionada lista, debido al trauma psicol\u00f3gico sufrido por la muerte violenta de su suegro y la desaparici\u00f3n de su esposo, amenazas contra su vida, desplazamiento forzado, traslados inconsultos a zonas de alto riesgo para su integridad personal, adem\u00e1s de las secuelas permanentes por p\u00e9rdida del ojo derecho originado en el atentado terrorista de que fue objeto, lo que origin\u00f3 que fuera valorada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez con un resultado inicial del 76.35% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y luego del 75%. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 a las entidades que seg\u00fan los hechos narrados y las pruebas arrimadas al expediente, pod\u00edan verse afectadas por la decisi\u00f3n a proferir, espec\u00edficamente para que se pronunciaran sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos que invoc\u00f3 la actora, relacionados con el tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada desde el 2007, las razones de la negativa y dem\u00e1s gestiones posteriores atinentes a la efectivizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n solicitada. La Fiduciaria la Previsora S.A., no se pronunci\u00f3 frente a la vinculaci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, pero s\u00ed lo hizo la alcaldesa del municipio de Puerto Caicedo \u2013 Putumayo- y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 Regional Putumayo-. Respecto de los hechos de la tutela, la primera entidad afirm\u00f3 atenerse lo que se pruebe, as\u00ed como certific\u00f3 que desde 1996 hasta el 2002, la actora labor\u00f3 como docente por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios (OPS) en ese municipio en 34 oportunidades, sin que se hayan realizado cotizaciones para pensi\u00f3n. La segunda entidad, se pronunci\u00f3 sobre los hechos y explic\u00f3 el tr\u00e1mite que le dio a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por la actora y la devoluci\u00f3n por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A. en dos oportunidades negando lo pedido. De la misma forma, certific\u00f3 que Stella Noem\u00ed Benavides D\u00edaz, prest\u00f3 sus servicios docentes en ese departamento por el t\u00e9rmino de seis (6) a\u00f1os, diez (10) meses y nueve (9) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente la actora solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del numeral primero de la resoluci\u00f3n que dio por terminada su relaci\u00f3n laboral, y le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social en salud, al trabajo y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, mientras la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Putumayo resuelve sobre su pensi\u00f3n de invalidez, los cuales est\u00e1n seriamente amenazados al terminarse su nombramiento provisional como docente, pues en el estado en que se encuentra con la p\u00e9rdida del 75% de la capacidad laboral, no cuenta con aptitud f\u00edsica, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica para sufragar los gastos indispensables que tiene como madre cabeza de familia, as\u00ed como sin seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados como amenazados por la accionante, con el argumento de que \u00e9sta tuvo la oportunidad de inscribirse y participar en el concurso docente, de donde surge que el desplazamiento y su incapacidad f\u00edsica y psicol\u00f3gica no fue impedimento para presentar la prueba escrita de car\u00e1cter eliminatorio, en raz\u00f3n a que no est\u00e1 demostrado que el atentado contra su integridad haya disminuido su capacidad intelectual, por lo que tuvo oportunidad de acceder a un cargo de carrera y su desvinculaci\u00f3n laboral no fue ilegal. De la misma forma, respecto de la seguridad social en salud, la actora debe gestionar lo antes posible lo relacionado con la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado lo resuelto, el despacho judicial de segunda instancia lo confirm\u00f3 con el argumento de que su desvinculaci\u00f3n como docente se realiz\u00f3 legalmente para dar paso al nombramiento de quien super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, sin perjuicio de que la actora pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y solicitar el reconocimiento de los derechos laborales que considere vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala Octava de Revisi\u00f3n consiste en establecer si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social en salud y el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, invocados por la actora, originados a su juicio (i) al proferirse el acto administrativo por medio del cual se desvincul\u00f3 del cargo docente que desempe\u00f1aba en provisionalidad, por el nombramiento en el mismo de una persona de la lista de elegibles, a pesar de la p\u00e9rdida del 75% de su incapacidad laboral dictaminada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez generada por la p\u00e9rdida del ojo derecho al ser alcanzada por esquirlas de una granada de fragmentaci\u00f3n a manos de un grupo al margen de la ley y, (ii) por la negativa del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho por cumplir con los requisitos legales exigidos para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Metodolog\u00eda a seguir para solucionar el problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico resultante del caso analizado, la Sala Octava de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre los siguientes temas: (i) alcance de la tutela como medio excepcional para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral frente a grupos vulnerables; (ii) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, (iii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez y, (iv) se dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance de la acci\u00f3n de tutela como medio excepcional para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral frente a grupos vulnerables. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente para resolver un reclamo que busca la obtenci\u00f3n de un reintegro laboral, pues el asunto debe ser discutido en el escenario dise\u00f1ado por el legislador para tal fin en las respectivas jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n del interesado3, en las que se prev\u00e9n las acciones pertinentes que buscan garantizar el derecho al trabajo, m\u00e1xime cuando la acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 como un medio judicial de defensa alterno o que pueda reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios, los cuales se conciben, igualmente como instancias destinadas a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales4. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que si bien la desvinculaci\u00f3n laboral de una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a su discapacidad, es un asunto de relevancia constitucional, la protecci\u00f3n de sus derechos se garantiza mediante el proceso ordinario laboral, en raz\u00f3n a que en la Ley 361 de 1997 el Legislador regul\u00f3 y desarroll\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados, de tal manera que el juez ordinario laboral cuenta con la competencia en ese asunto y las herramientas legales necesarias para conocer, tramitar y decidir el mismo5. Sin embargo, la procedencia en estos casos de la acci\u00f3n de tutela para resolver sobre el reintegro laboral solicitado, est\u00e1 supeditado a lo siguiente: (i) en caso de que sea imposible, irrazonable o desproporcionado que la persona espere la decisi\u00f3n en un proceso judicial por circunstancias excepcionales, referidas a su avanzada edad, o a la futura liquidaci\u00f3n o disoluci\u00f3n de la entidad demandada y, (ii) en caso de que resulte indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional, a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n transitoria, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable6. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que dentro del conjunto de mandatos constitucionales que informan las relaciones laborales que se agruparon en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n bajo la categor\u00eda de \u201cprincipios m\u00ednimos fundamentales7, se encuentra la estabilidad en el empleo. Tales principios se utilizan para solucionar la tensi\u00f3n que se presenta entre la libertad de empresa y la autonom\u00eda privada que legitima las actuaciones de los empresarios y la efectividad del derecho fundamental al trabajo (art. 25 C.P) en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que el principio de estabilidad en las relaciones laborales tiene car\u00e1cter, a la vez fundamental y relativo, motivo por el cual su protecci\u00f3n puede darse de diversas maneras y en distintos grados8. De esta consideraci\u00f3n se desprende que el grado m\u00e1s alto de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral lo representa el reintegro al cargo, en raz\u00f3n a que se trata de una medida que busca recuperar el estado de cosas que se presentaban antes de la afectaci\u00f3n de los derechos reclamados de tal suerte que se restablezca la dignidad del trabajador. Esta clase de protecci\u00f3n reforzada ha sido prevista no solo en los distintos instrumentos internacionales9, sino a nivel legislativo y jurisprudencial, para los sujetos que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta. En estas circunstancias excepcionales, la protecci\u00f3n de los derechos supera los intereses del empresario, en aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial regulada en los art\u00edculos 13 y 47 superiores y el principio de solidaridad social dispuesto principalmente en los art\u00edculos 1\u00ba y 95-2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo nivel de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral se realiza mediante la aplicaci\u00f3n de una medida resarcitoria consistente en el pago de una determinada suma de dinero con la que se pretende reparar el da\u00f1o causado al empleado que ve frustrada su expectativa de permanecer en el empleo y que, de otro lado, a la par con las prestaciones sociales le dan tranquilidad econ\u00f3mica durante el tiempo que permanece sin empleo10. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse igualmente que con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en la que se incorpor\u00f3 la garant\u00eda de la seguridad social, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, en la que se prev\u00e9 las diversas situaciones que pueden presentarse, as\u00ed como los procedimientos que deben seguirse cuando un trabajador padece de una enfermedad o sufre una lesi\u00f3n que lo incapacite para laborar de manera permanente o temporal. De tal manera que dichas personas no pueden quedar desprotegidas y debe garantiz\u00e1rseles su m\u00ednimo vital, bien sea mediante el pago de incapacidades, pago de salarios por reinstalaci\u00f3n en el empleo o en caso de que su situaci\u00f3n de salud sea gravosa, debe reconocerse y pagarse la pensi\u00f3n de invalidez respectiva11, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, el respeto a la estabilidad laboral en los casos de vinculaciones provisionales al servicio p\u00fablico, o ante la existencia de motivos que justifican la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo12, se realiza mediante el condicionamiento de la desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico o de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, a causas legalmente previstas, es decir, al respeto del principio de legalidad y a la garant\u00eda del debido proceso13. La aplicaci\u00f3n de estas garant\u00edas no se identifica con los procesos penales o disciplinarios. Lo que se persigue con dicha protecci\u00f3n, es que no se vulnere la estabilidad laboral por causas no previstas legalmente y, que el servidor p\u00fablico o empleado, en su caso, conozca el motivo de la desvinculaci\u00f3n o de la terminaci\u00f3n del contrato, para que pueda ejercer su derecho de contradicci\u00f3n por el despido antes las instancias competentes. El incumplimiento de estos requisitos por parte del empleador p\u00fablico o privado, debe ser alegado siguiendo el criterio de inmediatez a partir de la ocurrencia de los hechos, pues en caso contrario, se presume que la eventual negligencia o el incumplimiento de las mencionadas obligaciones ha sido perdonada14. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que a pesar de que la estabilidad laboral no es un derecho absoluto, cuando uno de los extremos de la relaci\u00f3n laboral se compone de un sujeto para quien en la Constituci\u00f3n se estableci\u00f3 un deber especial de protecci\u00f3n, dentro de los que se destacan los discapacitados15, los minusv\u00e1lidos o quienes padezcan limitaciones f\u00edsicas o mentales, sin que sea estrictamente necesario calificaci\u00f3n previa de su limitaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco si la misma es temporal o permanente16, las mujeres embarazadas, los enfermos de VIH17 y, las madres18 y padres cabeza de familia19, por pertenecer a un grupo social particularmente vulnerable, o por tratarse de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta20, la estabilidad laboral adquiere la connotaci\u00f3n de derecho constitucional fundamental21, debido a diversas razones de \u00edndole constitucional, como: \u201c(i) la existencia de mandatos de protecci\u00f3n especial vinculantes para todos los actores sociales y el Estado22, (ii) el principio de solidaridad social, y de eficacia de los derechos fundamentales23, y (iii) el principio y derecho a la igualdad material, que comporta la adopci\u00f3n de medidas afirmativas24 en favor de grupos desfavorecidos, o de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13, incisos 2\u00ba a 4\u00ba) 25, han llevado a la Corte a considerar que un despido que tiene como motivaci\u00f3n -expl\u00edcita o velada- la condici\u00f3n f\u00edsica del empleado, constituye una acci\u00f3n discriminatoria26, y un abuso de la facultad legal de dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo27\u201d.28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral, est\u00e9 o no justificada, en s\u00ed misma no constituye un problema relevante desde el punto de vista constitucional. Lo que no puede admitirse desde la \u00f3ptica de los derechos fundamentales, es que la desvinculaci\u00f3n laboral sea el resultado de la utilizaci\u00f3n abusiva y arbitraria de una facultad legal, para esconder un trato discriminatorio hacia un empleado, en la medida en que aplicando el principio de igualdad dispuesto en el art\u00edculo 13 constitucional, no puede depararse un trato similar a una persona en condiciones de debilidad manifiesta a la que se encuentra sana29. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones expuestas, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a la comprobaci\u00f3n de que el despido se realiz\u00f3 por motivo de la incapacidad o de la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental del afectado. Es evidente que se trata de un hecho no f\u00e1cil de probar, en raz\u00f3n a que la causa del trato discriminatorio se encuentra en el fuero interno del empleador p\u00fablico o privado. Por este motivo, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que cuando un empleador despida sin justa causa, y sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social30 a un trabajador en condiciones de debilidad manifiesta31, o de por terminada la relaci\u00f3n laboral de un servidor p\u00fablico en esas condiciones, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, se presume que la causa del despido se origin\u00f3 en tal situaci\u00f3n, para lo cual el trabajador debe aportar, por lo menos, prueba sumaria de ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n fij\u00f3 el alcance de la protecci\u00f3n constitucional de la estabilidad laboral de las personas en condiciones de discapacidad, al establecer las siguientes subreglas jurisprudenciales32: (i) en principio no existe el derecho fundamental a la estabilidad laboral; (ii) cuando se est\u00e1 frente a personas de especiales condiciones f\u00edsicas o laborales, se presenta estabilidad laboral reforzada; (iii) al presentarse desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las condiciones de especial protecci\u00f3n, el amparo constitucional no prosperar\u00e1 por la presencia de esas circunstancia, sino que (iv) es indispensable probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral que constituye un trato discriminatorio y un abuso del derecho y, (v) la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio id\u00f3neo y eficaz para ordenar el reintegro laboral de las personas que por el estado de salud gocen de la estabilidad laboral reforzada, sin olvidar, desde luego, que de presentarse una justa causa, podr\u00e1n desvincularse, respetando el debido proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anotado, debe recordar la Sala que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral de las personas discapacitadas o con limitaciones de salud f\u00edsica o mental, no se agota en la prohibici\u00f3n a los empleadores de desvincular o dar por terminadas las relaciones laborales, sino que el legislador ha establecido un deber para los empleadores de reubicar a un trabajador parcialmente incapacitado en el cargo que desempe\u00f1aba o a proveerle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, debiendo realizar los movimientos de personal que sean necesarios33, a no ser que ello resulte f\u00e1cticamente imposible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, el empleador puede eximirse de la obligaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n del trabajador por razones de salud, si demuestra la existencia de un principio de raz\u00f3n suficiente de car\u00e1cter constitucional que lo exonera de cumplirla, pues no debe olvidarse que el derecho a la reubicaci\u00f3n por dichas condiciones tiene distintos alcances que dependen del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. Para ello son determinantes los siguientes aspectos que guardan relaci\u00f3n entre s\u00ed: (i) la clase de funci\u00f3n que desarrolla el trabajador; (ii) la naturaleza jur\u00eddica y, (iii) la capacidad del empleador, que si es desbordada por la reubicaci\u00f3n, o si impide o dificulta en exceso el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. Con todo, a \u00e9ste le asiste la obligaci\u00f3n de hacer conocer tal hecho del trabajador y adem\u00e1s permitirle la oportunidad de que proponga soluciones razonables a la situaci\u00f3n que se presenta34. \u00a0<\/p>\n<p>4. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades esta corporaci\u00f3n se ha referido a la seguridad social como derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la seguridad social otorgada por el ordenamiento jur\u00eddico interno, se complementa y fortalece con lo regulado en los distintos instrumentos internacionales sobre la materia35, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, con base en el cual, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones \u00a0\u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese mismo \u00e1mbito de garant\u00eda, varios instrumentos internacionales reconocen el derecho de las personas a la seguridad social, as\u00ed: (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas\u201d37. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de las normas trascritas se infiere que el derecho a la seguridad social permite a las personas que se encuentran en circunstancias ajenas a su voluntad que las afecta f\u00edsica o mentalmente, originadas en la vejez, el desempleo o en una enfermedad o incapacidad laboral, la posibilidad de acceder a los medios que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. En este sentido, la pensi\u00f3n de invalidez cumple un papel indispensable en la protecci\u00f3n de las personas afectadas por una discapacidad que disminuye o anula su capacidad laboral con la consecuente dificultad o impedimento para obtener los recursos que les permite disfrutar de una vida decorosa38. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el derecho a la seguridad social exige el dise\u00f1o de una estructura primordial que, de un lado, establezca las instituciones facultadas para la prestaci\u00f3n del servicio y, adem\u00e1s precise los procedimientos aplicables. Del otro, debe determinar el sistema que asegure la provisi\u00f3n de recursos que garanticen su \u00f3ptimo funcionamiento. De all\u00ed, la importancia de la labor del Estado en la asignaci\u00f3n de recursos fiscales, mediante las cuales debe cumplir su deber constitucional de ofrecer las condiciones necesarias para la realizaci\u00f3n del derecho irrenunciable a la seguridad social39. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe recordar que el derecho a la seguridad social en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 adscrito a los derechos de contenido econ\u00f3mico social y cultural, en principio, desprovistos de car\u00e1cter fundamental reconocido prima facie a los derechos civiles y pol\u00edticos que imponen al Estado deberes de abstenci\u00f3n, en raz\u00f3n a que son fuente de prestaciones u obligaciones positivas, lo que justamente hace que a simple vista no proceda la acci\u00f3n de tutela para buscar su efectiva realizaci\u00f3n. No obstante, desde sus comienzos, esta Corte sostuvo que este tipo de derechos, pod\u00edan ampararse por el juez de tutela cuando se encuentre demostrado un nexo inescindible entre los derechos de contenido prestacional y un derecho fundamental40. \u00a0<\/p>\n<p>Mas recientemente, esta Corte ha sostenido que todos los derechos civiles y pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos y culturales y de medio ambiente, son derechos fundamentales41, pues se conectan de manera directa con los principios y valores que el constituyente elev\u00f3 democr\u00e1ticamente a la calidad de bienes especialmente protegidos y por tanto, pilares b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, de los mencionados derechos se predica igualmente inalienabilidad, inherencia y esenciabilidad para el ser humano como raz\u00f3n, objeto y fin de la existencia del Estado. De esta forma, tales derechos, sin excepci\u00f3n, implican obligaciones de tipo negativo como de \u00edndole positiva42. De all\u00ed que el Estado ha de abstenerse de emprender acciones cuya finalidad apunte al desconocimiento de estos derechos (deberes negativos del Estado) y en b\u00fasqueda de la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los mismos, debe tambi\u00e9n proferir un conjunto de medidas y actividades que comprendan exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria. Es por ello que sustraer a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, como la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, el acceso al agua potable, entre otros, de su car\u00e1cter fundamental por su componente prestacional, resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio, pues ni siquiera el derecho a la vida podr\u00eda garantizarse en la pr\u00e1ctica, debido a que para su realizaci\u00f3n requiere de la destinaci\u00f3n de recursos por parte del Estado43. \u00a0<\/p>\n<p>Esa finalidad esencial del Estado contenida en los valores consignados en normas jur\u00eddicas \u201ccon efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n)\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la posibilidad o no de hacer efectivos todos los derechos constitucionales mediante la acci\u00f3n de tutela, no les resta su car\u00e1cter fundamental, pues como se dijo, la fundamentalidad de tales derechos se origina en la conexi\u00f3n directa que tienen con los principios y valores como bienes especialmente protegidos en la Constituci\u00f3n y en la inalienabilidad, inherencia y esenciabilidad para el ser humano predicable de los mismos, cuya finalidad se orienta a la realizaci\u00f3n de la dignidad en cualquiera de los escenarios y roles en los que se desenvuelva el ser humano, relacionados con la autonom\u00eda personal (vivir como quiera), condiciones m\u00ednimas materiales de existencia (vivir bien) e intangibilidad del cuerpo y del esp\u00edritu (vivir sin humillaciones). \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala que todos los derechos constitucionales tienen facetas prestacionales, unos m\u00e1s que otros, como la pensi\u00f3n de invalidez, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, es mucho m\u00e1s exigente que la de otros derechos y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Por esa raz\u00f3n, algunas veces es necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias con la finalidad de establecer claramente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, sin desconocer que debe atenderse prioritariamente a quienes m\u00e1s lo necesitan. En dicha tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben adecuar su actividad a los mandatos constitucionales y a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta la hermen\u00e9utica que los \u00f3rganos autorizados han realizado respecto del alcance de los derechos contenidos en tal normativa45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico de los derechos no determina que pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed repercute en la posibilidad de su garant\u00eda por medio de la acci\u00f3n de tutela, debido a la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales, lo que dificulta establecer en el caso concreto, el sujeto obligado, el titular del derecho y el contenido prestacional constitucionalmente determinado. De all\u00ed que esta Corte haya indicado que solamente una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, cumplidos los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin ninguna excepci\u00f3n, acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados, previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla expuesta tiene una excepci\u00f3n, pues ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas determinadas a la realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de los derechos fundamentales, los jueces pueden hacer realidad su ejercicio por medio del amparo constitucional, \u201ccuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho a la seguridad social, dentro del que hace parte el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, es un derecho fundamental48, de tal forma que al presentarse cualquiera de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio id\u00f3neo y eficaz para su protecci\u00f3n, previa acreditaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional para el ejercicio pleno de tales derechos49. \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada esta corporaci\u00f3n ha sostenido que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias prestacionales, debido a que en el ordenamiento jur\u00eddico existen otros medios de defensa judicial ordinarios, en principio, id\u00f3neos para conocer, tramitar y decidir esa clase de disputas 50. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, o verificada la inidoneidad e ineficacia de los mismos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como medio principal de defensa51. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, el amparo constitucional resulta procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, evento en el cual el amparo de los derechos se mantiene mientras el juez natural define la controversia en forma definitiva. En estos casos, la procedencia del amparo constitucional para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, est\u00e1 supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se genere en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con disposiciones superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que la negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental y, (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable52, evento en el que deben acreditarse los siguientes elementos que integran esa circunstancia: a) que se est\u00e1 frente a un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; b) el perjuicio debe ser grave, es decir, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien altamente significativo para la persona, susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica; c) se requieren medidas urgentes para precaver el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, d) las medidas de amparo deben ser impostergables, o lo que es igual, deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable53. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo indicado por esta corporaci\u00f3n, cuando los medios de defensa judicial existentes no son id\u00f3neos ni eficaces o en todo caso se deba evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, es de particular relevancia el examen de los hechos que rodean el caso concreto y las espec\u00edficas condiciones de quien acude al amparo constitucional. De all\u00ed que cuando quien reclama el amparo de los derechos fundamentales es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), los discapacitados (art. 49 C.P) o inv\u00e1lidos por causa de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, y las mujeres cabeza de familia (art. 43 C.P.), el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela es menos exigente54, por tanto, se debe permitir el acceso a la justicia en condiciones m\u00e1s favorables como las dispuestas en este medio de defensa judicial, guiado por los principios de preferencia y sumariedad, ya que de lo contrario, se someter\u00eda a una persona en condiciones de debilidad manifiesta a un proceso judicial riguroso, que por la particular situaci\u00f3n predicable del demandante ser\u00eda dif\u00edcil de soportar55. \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancia de debilidad manifiesta en la que puede encontrarse una persona y el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, dentro de la que se adscribe la pensi\u00f3n de invalidez56, seg\u00fan lo sostenido por esta corporaci\u00f3n, permite concluir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos ni eficaces, lo que refuerza y justifica \u00a0acceder a la protecci\u00f3n solicitada de forma definitiva y de proferir las medidas requeridas que permitan el ejercicio pleno del derecho57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para que por v\u00eda de tutela se ordene el reconocimiento y pago de derechos pensionales, el actor debe acreditar unas circunstancias m\u00ednimas referidas directamente con el derecho reclamado, de las que precisamente depende la decisi\u00f3n a adoptar por parte del juez constitucional que define el fondo el asunto, orientada, en caso de que haya lugar a ello, a permitir el ejercicio real y efectivo del derecho pensional alegado, bien sea de forma definitiva, o temporal, dependiendo de las particularidades del caso, \u00faltima hip\u00f3tesis en la que el fallo constitucional mantendr\u00e1 sus efectos mientras el juez ordinario resuelve con sentencia en firme la controversia. Las exigencias sustanciales mencionadas, se refieren a: (i) demostrar sumariamente la existencia de la titularidad del derecho alegado, (ii) actividad o diligencia administrativa o judicial del accionante en la b\u00fasqueda del reconocimiento del derecho invocado, salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad58 y, (iii) el grado alto de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho pensional59. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que alude al asunto objeto de an\u00e1lisis por parte de la Sala de Revisi\u00f3n, debe reiterarse que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez tiene la connotaci\u00f3n de derecho fundamental cuando las personas afectadas pertenecen a la tercera edad, o son disminuidos ps\u00edquicos, sensoriales o f\u00edsicos y necesitan de ese ingreso para vivir en condiciones dignas60. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 con el fin de reglamentar el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, el legislador regul\u00f3 los requisitos exigibles a quienes pretendan el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los \u00a0afiliados \u00a0que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 en su art\u00edculo 11 se estipularon los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 11. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los menores de 20 a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido total de la mencionada disposici\u00f3n, fue declarado inexequible por esta Corte a trav\u00e9s de la sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, por cuanto en el tr\u00e1mite que dicha disposici\u00f3n surti\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica, se incurri\u00f3 en trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 157, 158, 164 y 167 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el contenido del art\u00edculo 39 la Ley 100 de 1993, fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, cuyo texto es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes tachados que corresponden al requisito de fidelidad exigido, fueron declarados inexequibles por esta corporaci\u00f3n mediante sentencia C-428 de 2009, debido a que \u201cno se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta corporaci\u00f3n se ha referido a la manera de establecer la norma legal aplicable a los cotizantes que resultan afectados por una modificaci\u00f3n legislativa que posteriormente es declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, la Corte ha sostenido que la hip\u00f3tesis de la aplicaci\u00f3n de la norma vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, se basa en el efecto general inmediato de las normas laborales (art. 16 C.S.T), norma que a su vez se sustenta en el principio de legalidad, que prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n prima facie de las normas vigentes al momento de la consolidaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, en este caso el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, del imperativo constitucional de aplicar las consecuencias materiales al principio de cosa juzgada constitucional deviene la imposibilidad de utilizar un precepto que ha sido declarado inexequible en situaciones que si bien ocurrieron durante su vigencia, s\u00f3lo vienen a surtir efectos concretos luego de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad62. Adem\u00e1s, debido a que el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 es una norma derogatoria, su inexequibilidad implic\u00f3 la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de la norma derogada, esto es, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 199363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto implica la existencia de dos interpretaciones concurrentes sobre la norma que debe regir la situaci\u00f3n espec\u00edfica. En estas circunstancias, se debe acudir al principio de favorabilidad laboral dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan la cual debe acogerse la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, como herramienta que permite superar el conflicto normativo suscitado64, que puede originarse en el tr\u00e1nsito normativo, los efectos de la cosa juzgada constitucional, \u00f3 la vigencia del principio de aplicaci\u00f3n prospectiva de la ley laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la norma legal aplicable, se debe verificar el cumplimiento de los requerimientos m\u00ednimos de quien pretenda el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n: el primero de ellos se refiere a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, la que condiciona la norma aplicable al caso concreto y por ende regula los requisitos que se deben verificar con la finalidad de establecer si el peticionario re\u00fane las exigencias para acceder al derecho prestacional solicitado. Luego se debe proceder a constatar si el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral supera el porcentaje establecido por la ley. Debe cotejarse igualmente el n\u00famero de semanas cotizadas por el peticionario con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Sin el lleno de tales requisitos, necesariamente el juez constitucional tendr\u00e1 que negar la pretensi\u00f3n del actor65. \u00a0<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto en el apartado 2.2 de esta providencia, en el caso objeto de an\u00e1lisis, se trata de establecer lo siguiente: (i) si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Putumayo al expedir la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1721 del 7 de julio de 2010 que desvincul\u00f3 a la actora del cargo docente que ocupaba en provisionalidad en el municipio de Puerto Caicedo \u2013Putumayo- y nombr\u00f3 en per\u00edodo de prueba a Gerardo Hernando Realpe Oliva de la lista de elegibles que result\u00f3 del concurso de m\u00e9ritos realizado por convocatoria n\u00famero 114 de 2009, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social en salud, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, que la actora invoc\u00f3 como vulnerados. De la misma manera, (ii) si con la negativa de la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Putumayo y de la Fiduciaria la Previsora S.A. en reconocer y ordenar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por la actora desde el 2007, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos metodol\u00f3gicos, esta Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 primero a los hechos y pretensiones de la actora y luego a los argumentos expuestos en los fallos de tutela emitidos y si se encuentran o no ajustados a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia de esta Corte. Luego recordar\u00e1 la actuaci\u00f3n surtida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n mediante la cual se vincul\u00f3 a tres entidades que pod\u00edan verse afectadas con la decisi\u00f3n a proferir, as\u00ed como a las respuestas dadas y si los argumentos que fundan la negativa en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada se adecuan a los lineamientos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, desde 1996 hasta el 12 de julio de 2010 se desempe\u00f1\u00f3 como docente en distintos municipios del Departamento del Putumayo; inicialmente mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios (OPS) y luego en provisionalidad. En el 2009 particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos para cargos docentes a proveer en el Departamento del Putumayo, pero no alcanz\u00f3 el puntaje requerido para quedar incluida en la lista de elegibles, debido al trauma psicol\u00f3gico sufrido, derivado de la muerte violenta de su suegro, al desplazamiento forzado al que fue sometida con su familia, a la desaparici\u00f3n de su esposo, a las amenazas contra su vida, a traslados a sitios que no le brindaron seguridad para su vida e integridad personal y, al atentado que sufri\u00f3 el 20 de agosto de 2006 que le ocasion\u00f3 secuelas permanentes y la p\u00e9rdida de su ojo derecho \u00a0al haber sido alcanzada por esquirlas de una granada de fragmentaci\u00f3n que lanzaron desconocidos cuando pasaba al frente del palacio municipal de Puerto Guzm\u00e1n \u2013 Putumayo-, con la consecuente p\u00e9rdida de la capacidad laboral valorada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, inicialmente en el 76.35% y luego en el 75%. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n pidi\u00f3 al juez constitucional la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoc\u00f3 como vulnerados, la suspensi\u00f3n provisional del numeral primero del acto administrativo que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como docente en el centro educativo rural Villaflor del municipio de Puerto Caicedo \u2013 Putumayo- a partir del 12 de julio de 2010, mientras que la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de ese departamento, resuelve sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que ha venido reclamando desde el 2007, y se ordene su vinculaci\u00f3n a la docencia debido a que es madre cabeza de familia, no cuenta con medios econ\u00f3micos de subsistencia, teniendo en cuenta que la desvinculaci\u00f3n del servicio docente puso en peligro su m\u00ednimo vital y el de su hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Los despachos judiciales que conocieron en primera y en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela, negaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la actora, bajo el argumento de que cont\u00f3 con la oportunidad de acceder por concurso a un cargo de carrera, sin que hubiese demostrado que el atentado haya disminuido su capacidad intelectual y, adem\u00e1s, que su permanencia en el sector educativo estaba condicionado a la provisi\u00f3n de esos cargos en propiedad previo concurso de m\u00e9ritos, de donde se deduce que la causa de la remoci\u00f3n de su cargo se encuentra en el nombramiento del docente que super\u00f3 el mencionado concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n, los argumentos expuestos por el despacho judicial de segunda instancia que confirm\u00f3 la negativa de acceder al amparo solicitado dispuesto por el juez que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela, se encuentran ajustados a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo relacionado con la imposibilidad de ordenar el reintegro al cargo, por cuanto la remoci\u00f3n del mismo se bas\u00f3 en una causa legal, cual fue el nombramiento en el cargo que ocupaba la tutelante, de la persona de la lista de elegibles que super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la desvinculaci\u00f3n laboral del cargo docente en provisionalidad ocupado por la actora, seg\u00fan la motivaci\u00f3n consignada en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1721 del 7 de julio de 2010, se debi\u00f3 al nombramiento en periodo de prueba del se\u00f1or Gerardo Hernando Realpe Oliva, de la lista de elegibles elaborada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, previo concurso de m\u00e9ritos realizado mediante convocatoria n\u00famero 114 de 2009 para proveer los cargos docentes y directivos docentes en las instituciones educativas oficiales del Departamento del Putumayo. Es decir, la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Putumayo al retirar del servicio docente a la actora, no se debi\u00f3 a la utilizaci\u00f3n abusiva y arbitraria de una facultad legal para esconder un trato discriminatorio fundado en la condici\u00f3n de limitaci\u00f3n f\u00edsica de la actora por la p\u00e9rdida del 75% de su capacidad laboral, sino que esta actuaci\u00f3n encuentra fundamento en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n jur\u00eddica de nombrar a quien ocup\u00f3 el primer puesto en ese cargo por concurso de m\u00e9ritos, que obr\u00f3 como justa causa, como expresamente qued\u00f3 consignado en el mencionado acto administrativo. En definitiva, no existe conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta por la limitaci\u00f3n f\u00edsica padecida por la actora y su desvinculaci\u00f3n del cargo que ostentaba como docente en el departamento del Putumayo \u2013 municipio de Puerto Caicedo-, motivo por el cual, frente a ese hecho no pod\u00eda accederse al amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juzgado que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pasto que defini\u00f3 la impugnaci\u00f3n, no analizaron si la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la actora debido a sus limitaciones f\u00edsicas, encontraba garant\u00eda en la reubicaci\u00f3n en un cargo similar o a uno acorde con sus capacidades o si la misma pod\u00eda hacerse efectiva mediante el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que la tutelante ven\u00eda reclamando desde el 2007. Simplemente mencionaron que la actora deb\u00eda agilizar el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de invalidez, sin verificar que la Oficina del Fondo de Prestaciones del Magisterio del Putumayo, siguiendo las directrices de la Fiduciaria la Previsora S.A. le hab\u00eda negado su reconocimiento y pago. Esta circunstancia muestra claramente que m\u00e1s all\u00e1 de la desvinculaci\u00f3n laboral como generadora, seg\u00fan la actora, de la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, posiblemente dicha trasgresi\u00f3n se hallaba en la negativa del reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n, motivo por el cual en sede de revisi\u00f3n esta Sala orden\u00f3 por Secretar\u00eda General la vinculaci\u00f3n de las mencionadas entidades para que se pronuncien sobre ese aspecto, as\u00ed como al municipio de Puerto Caicedo \u2013Putumayo- para que expusiera los motivos por los cuales no ha certificado el tiempo de servicios laborado por la actora en esa entidad territorial, al igual que allegara a esta corporaci\u00f3n dicha certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anotado, para la Sala de Revisi\u00f3n no es claro que una vez cumplida la obligaci\u00f3n de nombrar de la lista de elegibles a la persona que reemplaz\u00f3 en el cargo ocupado en provisionalidad por la actora, surgiera inmediatamente el deber en cabeza de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Putumayo de reubicarla en un cargo similar o en todo caso compatible con sus capacidades y aptitudes, por lo menos por las siguientes razones: (i) seg\u00fan se advierte de las pruebas obrantes en el expediente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Putumayo estaba en proceso de nombramiento de los cargos docentes de la lista de elegibles conformada luego del concurso de m\u00e9ritos, lo que dificultaba inmediatamente realizar los movimientos de personal necesarios para encontrar un espacio a la tutelante, acorde con su particular condici\u00f3n, teniendo en cuenta adem\u00e1s el alto porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, a pesar de que la demandada no afirm\u00f3 que ello resultara f\u00e1cticamente imposible; (ii) la actividad docente desarrollada por la actora es una labor con particularidades especiales, que a juicio de la Sala exige tener m\u00e1s que el 25% de la capacidad laboral para su ejercicio en circunstancias compatibles con la dignidad humana de quien las lleva a cabo, as\u00ed como para la eficacia de las mismas en el proceso formativo de ni\u00f1os y adolescentes como sus \u00a0naturales receptores, y, (iii) la estabilidad laboral reforzada de los personas con limitaciones f\u00edsicas, no se agota con la reubicaci\u00f3n laboral, m\u00e1xime cuando en este caso, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la tutelante es muy alta, pues se calific\u00f3 inicialmente en el 76.35% y luego en el 75% lo que ameritaba un an\u00e1lisis de su especial situaci\u00f3n tendiente a la garant\u00eda inmediata de sus derechos mediante el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, los puntos anteriores, no fueron examinados por los despachos judiciales que resolvieron la acci\u00f3n de tutela, en particular, si la negativa del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, era la circunstancia que en el caso concreto obstaculizaba la eficacia de los derechos reclamados por la tutelante, raz\u00f3n por la cual esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de las prenombradas entidades con el fin de permitirles el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa, allegaran los documentos relacionados con el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n solicitada por la actora, a la vez que profundizaran en las razones de la negativa en reconocer la pensi\u00f3n de invalidez reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el municipio de Puerto Caicedo manifest\u00f3 atenerse a lo que se pruebe en el proceso y a su vez certific\u00f3 que la actora prest\u00f3 efectivamente sus servicios como docente de ese municipio en 34 oportunidades mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios (OPS), entre 1996 y 2002, sin que aparezcan realizados descuentos para seguridad social (pensi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente de tutela por la actora obra copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 804 del 27 de octubre de 2008, por medio de la cual la Oficina Regional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Putumayo, resolvi\u00f3 negar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitado por la actora, previa revisi\u00f3n por la Fiduciaria la Previsora S.A., argumentando que no cumple con los requisitos legales exigidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, es decir, no acredita invalidez causada por enfermedad, que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto por la actora recurso de reposici\u00f3n, la mencionada oficina tramit\u00f3 la solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Bogot\u00e1 para su visto bueno y aprobaci\u00f3n, la cual fue devuelta el 11 de mayo de 2009 por la Fiduciaria la Previsora S.A. en sentido negativo, con la anotaci\u00f3n referida a que se debe anexar el certificado de salarios de los \u00faltimos 10 a\u00f1os o del tiempo laborado, as\u00ed como consultar cuota parte por los tiempos trabajados por \u00f3rdenes de prestaciones de servicios (OPS), que no son de competencia del fondo. Adem\u00e1s que la peticionaria ingres\u00f3 a la docencia en vigencia de la Ley 812 de 2003, rigi\u00e9ndose por los requisitos de la Ley 100 de 199366. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, a pesar de que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial consistente en la posibilidad que tiene de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, buscando el control de legalidad del acto administrativo por medio del cual se neg\u00f3 el reconocimiento del derecho reclamado, la especial condici\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra originada en el 75% de p\u00e9rdida de su capacidad laboral y sin posibilidades econ\u00f3micas y f\u00edsicas de obtener los medios materiales para su manutenci\u00f3n b\u00e1sica y la de su menor hijo y el car\u00e1cter fundamental de la seguridad social, dentro de la que se adscribe en este caso la pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, se concluye que el medio ordinario de defensa judicial no es id\u00f3neo ni eficaz para restablecer los derechos fundamentales vulnerados a la actora por la Fiduciaria la Previsora S.A y por la Oficina Regional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Putumayo, raz\u00f3n por la cual, se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n definitiva de los derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, previa constataci\u00f3n enseguida de que cumple cabalmente con los requisitos exigidos para que se le reconozca y ordene el pago de la pensi\u00f3n de invalidez que ha venido reclamando desde hace aproximadamente 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en el expediente de tutela se encuentra demostrado sumariamente que la se\u00f1ora Benavides D\u00edaz es titular del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. De igual forma, se encuentra suficientemente verificada la diligencia emprendida por la tutelante, tendiente al reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, as\u00ed como el alto grado de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negativa del reconocimiento del derecho pensional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente obra en el expediente de tutela que el 20 de agosto de 2006, la se\u00f1ora Stella Noem\u00ed Benavides D\u00edaz fue v\u00edctima de un artefacto explosivo (granada de fragmentaci\u00f3n) frente a las instalaciones del palacio municipal de Puerto Guzm\u00e1n \u2013Putumayo-, caus\u00e1ndole graves heridas en su rostro, con la consecuente p\u00e9rdida de su ojo derecho. Por estos hechos el 6 de junio de 2007 se calific\u00f3 por primera vez su p\u00e9rdida de capacidad laboral en el 76.35% y en la \u00faltima oportunidad en el 75%. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la tutelante cumple con los requisitos legales exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed: se calific\u00f3 en la \u00faltima oportunidad en el 75% la p\u00e9rdida de su capacidad laboral y de acuerdo a lo regulado en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. La estructuraci\u00f3n de su invalidez se dio el 6 de junio de 2007, fecha en la que se profiri\u00f3 el primer dictamen con el 76.35% de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, de donde surge que la norma legal aplicable es el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003, norma vigente para esa \u00e9poca, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, adem\u00e1s de haber sido declarado inv\u00e1lido en el porcentaje m\u00ednimo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, para la invalidez por causa de enfermedad, haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. De acuerdo al certificado de tiempo de servicios expedido el 17 de julio de 2007 por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Putumayo, la actora labor\u00f3 en esa entidad territorial un total de tres (3) a\u00f1os, diez (10) meses y quince (15) d\u00edas, es decir, mucho m\u00e1s de 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En certificaci\u00f3n enviada mediante oficio del 18 de mayo de 2011 a esta Sala de Revisi\u00f3n por la Administradora Temporal del Sector Educativo del Departamento del Putumayo se certifican seis (6) a\u00f1os, diez (10) meses y nueve (9) d\u00edas laborados por la actora en esa entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema dispuesto por la misma norma, de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, fue declarado inexequible por esta corporaci\u00f3n mediante sentencia C-428 de 2009. Si bien es cierto que para el 6 de junio de 2007, fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez de la se\u00f1ora Benavides D\u00edaz, tal requisito estaba vigente, tambi\u00e9n lo es que el imperativo constitucional de aplicar las consecuencias materiales al principio de cosa juzgada constitucional genera la imposibilidad de utilizar un precepto declarado inexequible en situaciones que si bien ocurrieron durante su vigencia, s\u00f3lo surtieron efectos concretos luego de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad. Adem\u00e1s de lo anotado, antes de la declaratoria de inxequibilidad, esta corporaci\u00f3n en varias oportunidades inaplic\u00f3 dicha regulaci\u00f3n normativa por encontrarla regresiva frente al derecho a la seguridad social (art. 48 y 53 C.P)67. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de un t\u00e9rmino prudencial siguiente a la calificaci\u00f3n de su estado de invalidez, la actora acudi\u00f3 a la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio a radicar solicitud de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez68. El 6 de agosto de 2007, adjunt\u00f3 los documentos que seg\u00fan la oficio del 12 de julio de 2007 emanado de la citada oficina le hac\u00edan falta69, como fueron formato de solicitud de la prestaci\u00f3n completamente diligenciado, fotocopia ampliada y legible de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, original del registro civil de nacimiento, certificado de tiempo de servicios expedido por la entidad territorial, certificado de salarios, constancias de que no es pensionada por Cajanal, el Seguro Social y la Gobernaci\u00f3n del Putumayo, declaraci\u00f3n juramentada en la que manifiesta que no devenga ninguna pensi\u00f3n y certificado m\u00e9dico de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2007, la se\u00f1ora Benavides D\u00edaz, adjunt\u00f3 por segunda vez el registro civil de nacimiento que le fue solicitado mediante oficio del 28 de agosto de 200770. Mediante derecho de petici\u00f3n radicado en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Putumayo el 16 de enero de 2008, pidi\u00f3 de manera \u201cPrioritaria y urgente el reconocimiento de mi calidad de pensionada por invalidez ya que he laborado desde julio hasta la fecha sin reconocimiento ni respuesta a mi condici\u00f3n de salud\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la negativa del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por la actora, indudablemente afecta de forma notable su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y el de su menor hijo, teniendo en cuenta que seg\u00fan manifestaci\u00f3n expresa que hizo en el escrito de tutela, que goza de la presunci\u00f3n de buena fe (art. 83 C.P.), su manutenci\u00f3n y la de su hijo, que incluye alimentaci\u00f3n, salud, vestido, arrendamiento y acceso a los servicios p\u00fablicos, lo obten\u00eda exclusivamente del salario devengado como docente vinculada al Departamento del Putumayo y ahora, desvinculada de la docencia, adem\u00e1s con p\u00e9rdida del 75% de su capacidad laboral, no tiene ninguna oportunidad inmediata, distinta a la mesada pensional, para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n no son razonables los argumentos expuestos por la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al resolver el recurso de reposici\u00f3n incoado contra el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, referidos a que la Fiduciaria la Previsora S.A. el 11 de mayo de 2009 no autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n del acto administrativo en sentido afirmativo, pues debe anexarse el certificado de salarios de los \u00faltimos 10 a\u00f1os o de los a\u00f1os laborados y que el tiempo trabajado por \u00f3rdenes de prestaciones de servicio (OPS) por la se\u00f1ora Benavides D\u00edaz no es competencia de ese fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, debido a que con las certificaciones del tiempo laborado y de salario expedido por la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Putumayo remitido a la Fiduciaria la Previsora S.A. para el visto bueno y la autorizaci\u00f3n respectiva, era suficiente, como qued\u00f3 expuesto p\u00e1rrafos anteriores, para proceder al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada, teniendo en cuenta adem\u00e1s el grado de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la actora. De la misma forma, la certificaci\u00f3n total del tiempo de servicios \u2013incluyendo la que falta por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios (OPS) que se solicit\u00f3 al municipio de Puerto Caicedo- es un tr\u00e1mite administrativo que no corresponde impulsar directamente a la tutelante, en raz\u00f3n a que el tiempo laborado por la actora aparece certificado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para un total de \u201c08 a\u00f1os 09 meses y 03 d\u00edas\u201d72, de los cuales, seg\u00fan esa oficina, 4 a\u00f1os, 10 meses y 18 d\u00edas equivalente al 56% de la prestaci\u00f3n a reconocer, corresponde al municipio de Puerto Caicedo \u2013Putumayo-. Se debe aclarar que el tiempo total de servicios que la tutelante labor\u00f3 en provisionalidad en el Departamento del Putumayo se precis\u00f3 en certificaci\u00f3n enviada mediante oficio del 18 de mayo de 2011 a esta Sala de Revisi\u00f3n por la Administradora Temporal del Sector Educativo del Departamento del Putumayo para un total de seis (6) a\u00f1os, diez (10) meses y nueve (9) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, ni la certificaci\u00f3n total del tiempo de servicios que como docente labor\u00f3 la tutelante con el Departamento del Putumayo y con el municipio de Puerto Caicedo \u2013Putumayo-, as\u00ed como tampoco el tr\u00e1mite de aceptaci\u00f3n o rechazo de la liquidaci\u00f3n presentada por ese departamento al citado municipio, sin que se tenga a la fecha noticia al respecto sobre su definici\u00f3n, es una obligaci\u00f3n que pueda estar a cargo de la actora, sino que corresponde a un tr\u00e1mite administrativo interno en cabeza de las mencionadas entidades. Es decir, si falta un tr\u00e1mite administrativo interno entre el Departamento del Putumayo \u2013 municipio de Puerto Caicedo \u2013 Putumayo- y la Fiduciaria la Previsora S.A., el mismo no puede obrar como un obst\u00e1culo para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho la actora y por ende a la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, tutelar\u00e1 los derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil vulnerados a la actora por la Fiduciaria la Previsora S.A. y por la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Putumayo. De esta forma, confirmar\u00e1 parcialmente el fallo emitido el 9 de noviembre de 2010 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pasto que confirm\u00f3 el fallo adoptado el 29 de julio de 2010, proferido por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, en cuanto a la negativa del amparo de los derechos invocados por la se\u00f1ora Stella Noem\u00ed Benavides D\u00edaz en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Putumayo por desvincularla del servicio docente con base en el nombramiento de la lista de elegibles de la persona que escogi\u00f3 esa plaza. Como consecuencia de lo anterior, ordenar\u00e1 tanto a la Fiduciaria la Previsora S.A. y a la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Putumayo, que si a\u00fan no lo han hecho, dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, procedan, respectivamente, a dar la autorizaci\u00f3n requerida y a la expedici\u00f3n del acto administrativo por medio del cual se reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la actora, la que deber\u00e1 ubicarse en n\u00f3mina m\u00e1ximo dentro del mes siguiente a la expedici\u00f3n del citado acto administrativo y cancelarse la mesada pensional desde el momento en que se desvincul\u00f3 como docente del Departamento del Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR los t\u00e9rminos para la resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, que se encontraban suspendidos en virtud del auto del 5 de mayo de 2011 proferido por la Sala Octava de Revisi\u00f3n, mientras se recib\u00edan y evaluaban las pruebas practicadas por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil vulnerados a la actora por la Fiduciaria la Previsora S.A. y por la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n emitida el 9 de noviembre de 2010 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pasto, que confirm\u00f3 el fallo adoptado el 29 de julio de 2010, proferido por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, en cuanto a la negativa del amparo de los derechos invocados por la se\u00f1ora Stella Noem\u00ed Benavides D\u00edaz en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Putumayo por desvincularla del servicio docente con base en el nombramiento de la lista de elegibles de la persona que escogi\u00f3 esa plaza. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR tanto a la Fiduciaria la Previsora S.A., como a la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Putumayo, que si a\u00fan no lo han hecho, dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, procedan, respectivamente, a dar la autorizaci\u00f3n pertinente y a la expedici\u00f3n del acto administrativo por medio del cual se reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la actora, la que deber\u00e1 ubicarse en n\u00f3mina m\u00e1ximo dentro del mes siguiente a la expedici\u00f3n del citado acto administrativo y cancelarse la mesada pensional desde el momento en que se desvincul\u00f3 como docente del Departamento del Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 4 y 5 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante oficio OPTB-323 del 9 de mayo de 2011 la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, puso en conocimiento de \u00a0la Fiduciaria la Previsora S.A., los hechos expuestos en la tutela y los que se derivan de las pruebas aportadas al expediente, seg\u00fan lo ordenado en el auto del 5 de mayo de 2011 emitido por la Sala Octava de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-341 de 2009 y T-039 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-812 de 2008, T-992 de 2008, T-866 de 2009 y T-039 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-580 de 2006 y T-812 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-812 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-812 de 2008, record\u00f3 la Corte que \u201cEstos principios fueron dirigidos por el constituyente, en primer lugar, al legislador, al se\u00f1alar que son los m\u00ednimos elementos que debe observar el estatuto del trabajo. La Corte sin embargo, ha reiterado su aplicaci\u00f3n judicial directa, debido al car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n, y a que el Legislador a\u00fan no ha desarrollado el estatuto en menci\u00f3n. As\u00ed, ha se\u00f1alado la Corte: \u201cTodos estos principios, si bien no han sido compilados en un estatuto laboral de la manera como lo previ\u00f3 el constituyente -en el art\u00edculo 53 Superior-, s\u00ed han gozado de plena protecci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues no cabe duda de que parte de la eficacia sobre la que se apoya la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico -expresado en la Constituci\u00f3n y las leyes-, depende de la protecci\u00f3n del trabajo en general, como actividad que dignifica la existencia humana, y del trabajador en particular, como figura central del proceso de producci\u00f3n. \u00a0Para la Corte ha sido evidente la relevancia que, a partir de la Constituci\u00f3n del 91, ha ganado el derecho laboral dentro de la configuraci\u00f3n de un orden social y econ\u00f3mico justo y m\u00e1s cercano a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la Sentencia SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), explic\u00f3 la Corte: \u00a0\u201c\u2026la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 A este respecto, en la sentencia T-094 de 2010, se hizo un an\u00e1lisis profundo de los distintos instrumentos internacionales que garantizan la inclusi\u00f3n social mediante acciones afirmativas a las personas que por sus limitaciones, f\u00edsicas, ps\u00edquicas, sensoriales y econ\u00f3micas se encuentran en desventaja. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias C-594 de 1997 \u00a0y C-299 de 1998, recordadas en la sentencia T-812 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-729 de 2006, reiterado en la sentencia T-039 de 2010, al respecto, se manifest\u00f3: \u201c(\u2026) frente a la contingencia de la enfermedad, el Sistema prev\u00e9 el pago de la incapacidad. Si la enfermedad tiene recuperaci\u00f3n, el trabajador tiene derecho a la reinstalaci\u00f3n en el empleo. Si la enfermedad genera una limitaci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral, puede dar lugar al pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en cuyo caso la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida laboral le corresponde emitirlo a la Junta de calificaci\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C-594 de 1997, C-299 de 1998 y T-546 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-299 de 1998, T-362 de 2000 y T-546 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-812 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre los discapacitados, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-198 de 2006, posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-039 de 2010, se expuso que la estabilidad laboral reforzada se extiende igualmente a las personas que no s\u00f3lo est\u00e1n calificadas como discapacitadas, sino a aquellas que sufren una merma en su estado de salud, originado en el desarrollo de sus labores, es hacia esa l\u00ednea que se dirige la normatividad constitucional y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre los minusv\u00e1lidos, en el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n se establece que: \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. A este respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-830 de 2008 y T-233 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-256 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-388 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-389 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se dispone que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre el tema, entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias T-198 de 2006 y C-531 de 2000, reiteradas en la sentencia T-812 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Como se ha se\u00f1alado, estos mandatos se encuentran contenidos en los art\u00edculos 13, 47 y 54 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre las acciones afirmativas en el ordenamiento colombiano, se pueden consultar entre otras, las sentencias C-371 de 2000 (Ley 581 de 2000, conocida como Ley de cuotas); C-112 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-500 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-184 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en relaci\u00f3n con la Ley 750 de 2002, relativa al beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria para madres cabeza de familia, C-044 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y C-174 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y, las sentencias de unificaci\u00f3n SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Art\u00edculo 13, inciso 2\u00ba. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Inciso 4: El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, sobre el particular las sentencias SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) sobre empleados despedidos por ser portadores del Virus de Inmudeficiencia Humano, y la T-943 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el trato discriminatorio que supone un despido en tales condiciones, ver entre otras, las sentencias T-576 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1038 y 1083 de 2007 (las dos con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto). En relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho, ver la T-1757 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1040 de 2001 y, de forma reciente, la T-853 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-812 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-943 de 1999, T-1757 de 2000, T-198 de 2006, T-812 de 2008 y T-039 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-812 de 2008. Sobre el mismo tema, en la sentencia C-531 esta Corte concluy\u00f3 que la \u00a0expresi\u00f3n &#8220;salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo&#8221;, contenida en el inciso 1\u00b0. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y el inciso 2\u00b0 del mismo art\u00edculo son exequibles, al considerar que de conformidad \u201ca los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia T-554 de 2008, reiterada en la sentencia T-039 de 2010, sobre la mencionada presunci\u00f3n se expuso: \u201cLa comprobaci\u00f3n de una discriminaci\u00f3n como la indicada depende de tres aspectos: (i) que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Estas subreglas se fijaron en la sentencia T-519 de 2003 y reiteradas, entre otras, en las sentencias T-198 de 2006, T-853 de 2006, T-1038 de 2007, T-1083 de 2007 y T-812 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 776 de 2002 \u201cLos empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-1040 de 2001 y T-812 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-122 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>36 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-122 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias C-623 de 2004 y T-122 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-406 de 1992, SU-062 de 2010 y T-122 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>41 A este respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-016 de 2007 sobre el derecho a la salud, T-585 de 2008 sobre el derecho a la vivienda y T-580 de 2007 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. Posici\u00f3n acogida por esta Corte entre otras, en las sentencias T-406 de 1992, SU-062 de 2010 y T-122 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-406 de 1992, SU-062 de 2010 y T-122 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001. Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-122 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-016 de 2007, T-122 de 2919 y SU-062 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre el tema, en la sentencia C-1141 de 2008, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u201cel derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un \u00a0verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) \u00a0y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-122 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>50 Respecto a este punto, se pueden consultar, entre muchas, las siguientes sentencias: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 200, \u00a0T-620 de 2007 y T-478 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>51 Como se record\u00f3 en la sentencia T-235 de 2010, \u201cEn sentencia T-668 de 2007 se precis\u00f3: \u201cPara la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-229 de 2009 y \u00a0T-478 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-816 de 2006 T-1309 de 2005 y T-478 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Posici\u00f3n reiterada, entre otras, en las sentencias T-719 de 2003, T-789 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-1088 de 2007,T-953 de 2008, T-235 de 2010 y T-478 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-107 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>56 Al respecto, en la sentencia T-107 de 2010, sostuvo la Corte: \u201c(\u2026) al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez se le ha dado la connotaci\u00f3n de fundamental cuando las personas afectadas pertenecen a la tercera edad, o son disminuidos ps\u00edquicos, sensoriales o f\u00edsicos y requieren de ese ingreso para vivir en condiciones dignas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008, T-607 de 2007, T-651 de 2009 y T-235 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-432 de 2005, T-529 de 2007, T-567 de 2007, T-414 de 2009 y T-235 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-429 de 2006, posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-235 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-107 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-018 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-043 de 2007 y T-018 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>63 En la sentencia T-018 de 2008, se record\u00f3 que \u201cCon fundamento en similar argumentaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0defini\u00f3 a favor del afiliado el caso de un trabajador que el d\u00eda 30 de septiembre de 2003 sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular, que le ocasion\u00f3 un estado de discapacidad del 73.8%; no obstante, la entidad administradora de pensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n debido a que no se cumpl\u00edan los requisitos contemplados en el art\u00edculo 11 de la Ley 797\/03, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad ocurrida luego de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0(T-974 de 2005)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-107 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 114 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias T-221 de 2006, T-043 de 2007, \u00a0T-580 de 2007, T-641 de 2007, T-1072 de 2007, T-752 de 2008 y T-951 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 Seg\u00fan aparece certificado en oficio del 28 de agosto de 2007 firmado por Franco Alberto Garz\u00f3n V. de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que solicita adjuntar el registro civil de nacimiento, lo que efectivamente cumpli\u00f3 la actora mediante escrito que dirigi\u00f3 el 30 de agosto del mencionado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 71 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 85 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 88 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 45 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-566\/11 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional \u00a0 De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente para resolver un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}