{"id":18908,"date":"2024-06-12T16:25:10","date_gmt":"2024-06-12T16:25:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-567-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:10","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:10","slug":"t-567-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-567-11\/","title":{"rendered":"T-567-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-567\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES EN CASO DE AFECTACION GRAVE Y DIRECTA DEL INTERES COLECTIVO-Criterios de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha fijado los criterios que permiten establecer la viabilidad de la tutela en eventos de afectaci\u00f3n grave y directa del inter\u00e9s colectivo, a saber: (i) debe existir conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) el accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no debe ser hipot\u00e9tica sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisi\u00f3n este \u00faltimo resulte protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares no son un mecanismo id\u00f3neo en el caso concreto para la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por falta de alcantarillado y desbordamiento de aguas negras en la vivienda de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Correcci\u00f3n de la sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo propuesto por la accionante, tras considerar que le cab\u00eda la posibilidad de demandar en respuesta a sus intereses como \u201cacci\u00f3n popular\u201d para la posible defensa de derechos colectivos \u00a0y no como acci\u00f3n de tutela. Al respecto la Corte precisa la acci\u00f3n de tutela es procedente en eventos de afectaci\u00f3n grave y directa del inter\u00e9s colectivo, para lo cual se hace necesario determinar si quien la promueve padece un perjuicio irremediable y si con el amparo se persigue la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de un grupo determinado o determinable de individuos o, por el contrario, su prop\u00f3sito es la protecci\u00f3n de derechos o intereses de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2900899 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nereida Leonor Guerra Ram\u00edrez contra la empresa Aguas del Sur de La Guajira y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, La Guajira, en la tutela instaurada por Nereida Leonor Guerra Ram\u00edrez contra la empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante dice ser propietaria del inmueble que se ubica en la calle 19 n\u00famero 10-63 barrio Hormigueral, Villanueva &#8211; La Guajira- en donde \u00a0 carecen \u00a0de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado; afirma que \u00a0han \u00a0hecho uso del derecho de petici\u00f3n verbal y por escrito manifestando \u00a0su problem\u00e1tica a la empresa Aguas del \u00a0Sur de la Guajira sin \u00a0obtener soluci\u00f3n alguna. \u00a0La empresa alega &#8220;que las redes requieren cambio por problemas de insuficiencia hidr\u00e1ulica y por problemas de tensi\u00f3n de arrastre, sin contar las tuber\u00edas que por sus a\u00f1os de explotaci\u00f3n tambi\u00e9n requieren cambiar y que los mantenimientos que realizan se ven frustrados ya que el propio sistema no responde a la demanda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio \u00a0de la accionante, \u00a0tanto la empresa como la administraci\u00f3n municipal han estado \u00a0evadiendo sus responsabilidades, sin presentar alternativas de soluci\u00f3n al problema de la falta de alcantarillado que ha ocasionado da\u00f1os y perjuicios a la comunidad; se\u00f1ala igualmente que el \u201cmanjol\u201d se encuentra taponado y las aguas negras salen por las tasas sanitarias de sus \u00a0viviendas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Describe la situaci\u00f3n del lugar donde habita de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c vivimos \u00a0en \u00a0criaderos de zancudos de donde salen \u00a0olores fuertes y desagradables; los patios de las viviendas se encuentran todos de color verde y negros tirando a color petr\u00f3leo, de olores dif\u00edciles de descifrar, que tambi\u00e9n se viene presentando para criaderos de zancudos; como los ba\u00f1os no se pueden utilizar, nuestra comunidad realizan sus necesidades en la parte enmontada, en las horas del d\u00eda, en las horas de la noche, se realizan en bolsas pl\u00e1sticas y luego son tiradas a los restrojos (montes), produciendo estos contaminaciones al medio ambiente, produciendo dentro de nuestra comunidad, granos en abundancia en la piel producto de las infecciones, fiebres, ardor en la vista, alergias, llagas en la piel, nariz atrancada, asfixias, neumon\u00eda y otros; producto de los malos olores y a la contaminaci\u00f3n, dolores de cabeza fuertes, donde muchos miembros de nuestra comunidad han acudido a recibir atenciones m\u00e9dicas por este problema, e inclusive ni\u00f1os con fiebres permanentes y granos en abundancia, han sido sometidos a tratamientos de rigor por su mal estado, e inclusive realizarle los ex\u00e1menes de plaqueta y otros por su mal aspecto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A\u00f1ade que \u201cen vista de que nuestra vida se encuentra en riesgo, ya existen casos de enfermedades, producto de la contaminaci\u00f3n, t\u00e9ngase en cuenta que la empresa evade en asumir la responsabilidad de reparaci\u00f3n y mantenimiento pero emite factura y sigue el cobro del servicio de alcantarillado y es cancelado por sus suscriptores o usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la peticionaria solicita se le amparen los derechos \u201ca la salud, la vida, debido proceso \u00a0 e igualdad\u201d\u00a0 y reclama que se ordene a la empresa Aguas del Sur de La Guajira S.A. E.S.P \u00a0 el mantenimiento de las redes de alcantarillado y de ser \u00a0necesario, su cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Material probatorio relevante \u00a0<\/p>\n<p>Merecen citarse las siguientes pruebas anexas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia simple del derecho de petici\u00f3n dirigido a Aguas del Sur de La Guajira, con fecha de recibido del 8 de septiembre de 2010, suscrito por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia simple del oficio DTOP-V-008-2010, del 15 septiembre de 2010, con referencia \u201creparaci\u00f3n de redes de alcantarillado\u201d dirigido a la se\u00f1ora Nereida Guerra, suscrito por Jos\u00e9 Pantoja, Director T\u00e9cnico Operativo de la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia simple de la factura de venta por servicios No. 393977, correspondiente al mes de julio de 2010 a nombre de Guerra Nereida \u00a0expedida por la empresa accionada con sello de cancelado del 18 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a nombre de Nereida Leonor Guerra Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Contestaci\u00f3n de Aguas del Sur de La Guajira \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0enviado al juez de instancia, la Asistente Comercial de la empresa accionada solicit\u00f3 denegar las s\u00faplicas de la accionante y declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por no configurarse ninguna violaci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados en \u00a0la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 en primer lugar, que la se\u00f1ora Nereida Guerra, probablemente sea la propietaria del inmueble ubicado en la calle 19 No 10-63 del barrio Hormigueral de Villanueva, y dio por cierto que la accionante formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n escrito el 8 de septiembre de 2010, el cual le fue respondido el d\u00eda 15 del mismo mes y a\u00f1o, en el que se le indic\u00f3 que la empresa \u201ctiene a su\u00a0 \u00a0cargo la operaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado en este municipio, cuya obligaci\u00f3n est\u00e1 supeditada legal y contractualmente a los recursos e inversiones que desembolse la entidad territorial como primer\u00edsimo obligado a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, y que desembolse el departamento, la naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas que deben colaborar arm\u00f3nicamente para la consecuci\u00f3n de los fines ordenados por la C.P\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0dentro de los programas previstos por la empresa est\u00e1 el de atender emergencias para minimizar el impacto generado por el mal estado del sistema y \u00a0que en la respuesta al derecho de petici\u00f3n se \u00a0le comunic\u00f3 a la accionante \u00a0que \u201cla empresa ha presentado a consideraci\u00f3n de las autoridades administrativas responsables los estudios, dise\u00f1os, programas, proyectos y presupuestos para la soluci\u00f3n definitiva de la problem\u00e1tica, pero que la carencia de recursos y la tramitoman\u00eda de la administraci\u00f3n p\u00fablica del pa\u00eds han imposibilitado la ejecuci\u00f3n del plan maestro de acueducto y alcantarillado, no s\u00f3lo en Villanueva, sino en los dem\u00e1s municipios.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0la empresa ha \u201c hecho lo que ten\u00eda que hacer en materia de \u00a0mantenimientos correctivos o preventivos al sistema de alcantarillado, atendiendo todos los requerimientos de los usuarios dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la ley, s\u00f3lo que la problem\u00e1tica de fondo no puede ser solucionada de fondo mediante mantenimientos correctivos y preventivos, pues ya hace parte del sistema de alcantarillado, el cual ha quedado limitado para atender la demanda del municipio, por lo que no es del alcance de la empresa invertir en las obras solicitadas por la tutelante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva- Guajira\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de diecinueve de octubre de 2010 ese despacho neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al considerar que \u201cno se halla acreditada la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la actora\u201d, \u00a0en tanto \u00a0no aport\u00f3 pruebas a trav\u00e9s de las cuales se pudiera establecer su vulneraci\u00f3n \u00a0como consecuencia de la falta de un sistema de alcantarillado en el sector donde reside. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado asiste raz\u00f3n a la empresa accionada al manifestar que la soluci\u00f3n definitiva del problema en cuesti\u00f3n no est\u00e1 en sus manos sino que corresponde al gobierno la implementaci\u00f3n y extensi\u00f3n del servicio de alcantarillado en la zona donde habita la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia objeto de revisi\u00f3n sostuvo igualmente que no avizora vulneraci\u00f3n alguna al derecho fundamental al debido proceso y contradicci\u00f3n de la accionante, por parte de la accionada, \u00a0debido a que aquella no \u201cdemostr\u00f3 durante el tr\u00e1mite constitucional, la forma o medios en que dicho derecho fundamental estaba siendo violentado, vulnerado u amenazado por la empresa accionada, sum\u00e1ndose a ello, el hecho que, est\u00e1 \u00faltima, no le ha impedido a la accionante que ejercite los procedimientos o acciones que estime pertinentes para adelantar o solicitar una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica planteada, pues al contrario, tal como lo demostr\u00f3 y afirm\u00f3 la propia accionante, la empresa accionada le dio respuesta oportuna al derecho de petici\u00f3n que elevo el 8 de septiembre de 2010 y ha realizado labores de mantenimiento de las redes de alcantarillado de su vecindad, las cuales no ha tenido los mejores resultado y no han generado una soluci\u00f3n de fondo, debido a que el sistema de alcantarillado no responde a la demanda, por lo que se tapona nuevamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, aduce el fallo \u00a0que no se \u00a0aport\u00f3 medio alguno que permitiera establecer la comparaci\u00f3n respectiva para deducir que efectivamente se presenta el trato desigual por raz\u00f3n de oportunidades o por cualquier otro aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0en consecuencia, que \u00a0la tutela se torna improcedente \u201cen raz\u00f3n a que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, entre ellos la acci\u00f3n popular, para exigirle al Estado a trav\u00e9s de las entidades territoriales, o sea a la \u00a0Alcald\u00eda Municipal o la Gobernaci\u00f3n de La Guajira, la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado por atentar presuntamente contra la salud de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas recibidas en sede constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 2 de mayo de 2011, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 a la presente tutela \u00a0al Alcalde de Villanueva &#8211; La Guajira- y al Gobernador de La Guajira para que se pronunciaran sobre los hechos contentivos de la misma, ordenando a su vez, \u00a0la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: (i) que por parte de estas autoridades \u00a0se proporcionara informaci\u00f3n sobre las obras sanitarias en la ciudad de Villanueva, sobre la implementaci\u00f3n del Plan \u00a0Maestro, del Proyecto de Construcci\u00f3n del Colector y las obras del Alcantarillado sanitario en la zona del Municipio de \u00a0Villanueva ; (ii) se orden\u00f3 igualmente comisionar al juez de amparo \u00a0para realizar una inspecci\u00f3n judicial en la casa de la accionante a efecto de constatar los supuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del auto precedente, el d\u00eda 16 de mayo de 2011 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional informe sobre lo solicitado, en donde la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento de \u00a0La \u00a0Guajira inform\u00f3 esencialmente que esa \u201centidad territorial no est\u00e1 llamada a responder por una inadecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en cabeza de un particular en uno de sus municipios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el curso de la inspecci\u00f3n judicial, \u00a0la accionante declar\u00f3: (i) que tiene alcantarillado nuevo; (ii) que cuenta con los servicios de luz, alcantarillado, agua, tel\u00e9fono y gas ; (ii) que los problemas del alcantarillado \u00a0cesaron y (iii) que los olores nauseabundos se acabaron gracias al \u00a0nuevo alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema que se planteaba en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se buscaba establecer ante el juez de tutela, si la empresa accionada, Aguas del Sur de La Guajira, \u00a0hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Guerra Ram\u00edrez \u00a0al no realizar el mantenimiento a las redes de alcantarillado de la calle 19 con carrera 10 y 11 de Villanueva, donde se presentaba adem\u00e1s rebosamiento de aguas negras y \u201cdesbordamiento de excrementos\u201d, que afectaban \u00a0su salud y la de los dem\u00e1s moradores de la vivienda. En su escrito de respuesta \u00a0la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos, no desminti\u00f3 la aseveraci\u00f3n de la accionante, pero manifest\u00f3 que las obras de infraestructura requeridas \u00a0eran competencia de las autoridades municipales y departamentales. \u00a0Por tal motivo, la Corte, mediante auto de 2 de \u00a0mayo de 2011, vincul\u00f3 al proceso al Alcalde Municipal de Villanueva y al Gobernador del Departamento de La \u00a0Guajira. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Sala Quinta de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial a la casa de la accionante, en la que ella misma afirm\u00f3 \u00a0 que el acueducto es nuevo, que no tiene ning\u00fan problema con las redes del mismo y que cesaron los problemas de salud \u00a0y los olores nauseabundos, lo cual satisface lo solicitado mediante la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto en el presente caso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala encuentra evidente que lo solicitado en la tutela ya fue cumplido seg\u00fan afirmaci\u00f3n de la propia accionante. Se presenta as\u00ed el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela se extingue al \u00a0momento en que \u00a0cesa la vulneraci\u00f3n o amenaza porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparaci\u00f3n del derecho, como la solicitud del peticionario al juez de amparo. Es decir, aquella acci\u00f3n por parte del demandado que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto \u201cno tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia.\u201d1 La Corte ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraciones sobre la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto3, este fen\u00f3meno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado. La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado supone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la carencia de objeto por hecho superado, ocurre \u00a0cuando entre la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para \u00a0esta Corte en sede de Revisi\u00f3n4, incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Puede \u00a0hacerlo, especialmente si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando se est\u00e1 en presencia de un hecho superado y ha existido pronunciamiento del juez constitucional, no es suficiente el solo advenimiento de tal circunstancia para avalar la decisi\u00f3n revisable; \u00a0se hace necesario adem\u00e1s confrontar la juridicidad de la decisi\u00f3n frente al ordenamiento y su interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0Por ello, en todo caso, queda a salvo para la Corte Constitucional, la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la unidad interpretativa que le asiste, al realizar el examen de lo actuado si lo estima necesario, profiera declaraciones adicionales relacionadas con la materia y as\u00ed, se confirmen, modifiquen o revoquen las decisiones en estudio.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte observa que son pertinentes algunas observaciones sobre la \u00a0correcci\u00f3n que merece la sentencia de instancia objeto de revisi\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de la demandante al momento de interponer la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Correcci\u00f3n de la sentencia de instancia: El juez de instancia neg\u00f3 el amparo propuesto por la se\u00f1ora Nereida Leonor Guerra, tras considerar que le cab\u00eda la posibilidad de demandar en \u00a0respuesta a sus intereses como \u201cacci\u00f3n popular\u201d para la posible defensa de derechos colectivos\u00a0 y no como acci\u00f3n de tutela. Al respecto la \u00a0Corte precisa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la acci\u00f3n de tutela es procedente en eventos de afectaci\u00f3n grave y directa del inter\u00e9s colectivo, para lo cual se hace necesario determinar si quien la promueve padece un perjuicio irremediable y si con el amparo se persigue la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de un grupo determinado o determinable de individuos o, por el contrario, su prop\u00f3sito es la protecci\u00f3n de derechos o intereses de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha fijado los criterios que permiten establecer la viabilidad de la tutela en tales eventos, a saber: (i) debe existir conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) el accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no debe ser hipot\u00e9tica sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisi\u00f3n este \u00faltimo resulte protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares no son un mecanismo id\u00f3neo en el caso concreto para la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental vulnerado.6 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado que la sola invocaci\u00f3n de derechos colectivos no puede ser \u00f3bice para decidir de fondo la acci\u00f3n de tutela. En auto 171A de 2003, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro sin embargo, que aun en el evento en que por v\u00eda de tutela se intente el amparo de derechos para los cuales esta acci\u00f3n no es procedente, es menester que el Juez de conocimiento resuelva de manera definitiva el asunto y se pronuncie de acuerdo a la normas rectoras de la acci\u00f3n de tutela, ya que la naturaleza de los derechos cuya protecci\u00f3n se persigue a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, exige que la misma sea resuelta en un per\u00edodo breve y sumario, para, en primer lugar, proteger derechos fundamentales y, en segundo lugar, dar la oportunidad a quien se encuentre inconforme con la decisi\u00f3n para que la impugne en el t\u00e9rmino legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas, es evidente que en el caso en revisi\u00f3n, la tutela era el mecanismo procedente, debido a que la falta de alcantarillado y el \u00a0desbordamiento de las aguas negras en el inmueble que habita la accionante la afectaban directamente a ella \u00a0y a otras personas que habitan el mismo inmueble, generando una latente emergencia sanitaria que incuestionablemente pone en grave riesgo el derecho a la salud de todas esas personas. La \u00a0se\u00f1ora Nereida Guerra era la \u00a0persona directamente afectada en sus derechos fundamentales por la referida vulneraci\u00f3n, \u00a0la que adem\u00e1s estaba debidamente acreditada en el expediente con los documentos que \u00a0la accionante adjunt\u00f3 a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>No ignora la Sala obviamente, que en la presentaci\u00f3n de estos casos puede haber compromiso de derechos colectivos por cuanto la falta de alcantarillado y \u00a0rebosamiento de aguas servidas en la residencia de la \u00a0accionante tambi\u00e9n se presenta en otras viviendas vecinas, suscitando un problema de significativas dimensiones que compromete la salubridad p\u00fablica y el medio ambiente sano de esa colectividad. Sin embargo, era evidente que \u00a0en la solicitud de amparo no se imploraba la protecci\u00f3n de esos derechos colectivos sino el restablecimiento del derecho fundamental de la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Nereida Guerra, quien con tal fin pretend\u00eda trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que la Empresa accionada dispusiera lo pertinente para el mantenimiento y reparaci\u00f3n de las redes de alcantarillado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso entonces, \u00a0la acci\u00f3n popular no era el medio apropiado para la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental vulnerado, como lo contempl\u00f3 el juez de instancia, por cuanto \u00a0la accionante se encontraba ante una situaci\u00f3n de calamidad sanitaria y perjuicio irremediable, ocasionada por (i) la inexistencia de un servicio de alcantarillado y \u00a0(ii) \u00a0el desbordamiento de aguas servidas en su residencia, \u00a0siendo esas las circunstancias que motivaron \u00a0la petici\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En cuanto a las violaciones constitucionales detectadas en sede de revisi\u00f3n, igualmente la Corte estima lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrario \u00a0al criterio del juez \u00a0de instancia, esta Sala encontr\u00f3 que de acuerdo con los documentos e informaciones que reposaban en el expediente, efectivamente en el predio \u00a0de la accionante se presentaba una amenaza grave e inminente para su salud y la de su familia, provocada por la ausencia de un sistema adecuado de alcantarillado y \u00a0desag\u00fce de aguas negras y deyecciones, constituyendo al mismo tiempo un factor de gran riesgo para el bienestar de la comunidad del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La situaci\u00f3n al momento de dictar la decisi\u00f3n de amparo, se presentaba dram\u00e1tica y el juez de instancia lo pas\u00f3 por alto, \u00a0pues seg\u00fan el \u00a0relato de la accionante las aguas negras llegaban \u00a0de los sanitarios e inundaban los ba\u00f1os y patios de su vivienda, obligando a que ella y los dem\u00e1s moradores soportaran condiciones de insalubridad lesivas de su salud, dignidad, vida e integridad f\u00edsica y generando de contera para los dem\u00e1s residentes del vecindario una verdadera urgencia sanitaria, que tambi\u00e9n compromet\u00eda seriamente sus derechos a la salud, al igual que a un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed mismo, se advirti\u00f3 por el relato de la accionante, que el inmueble afectado estaba ubicado en un barrio humilde, lo cual hac\u00eda presumir la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos para afrontar el problema de manejo y disposici\u00f3n de aguas servidas, mientras llegaba una soluci\u00f3n definitiva que permitiera superar las precarias condiciones de higiene y salubridad que padec\u00edan los residentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Inexorablemente esos hechos hac\u00edan procedente en el caso concreto el amparo constitucional, toda vez que no se trataba de ventilar un asunto perteneciente al \u00e1mbito de las acciones populares, sino de encontrar soluci\u00f3n a una problem\u00e1tica que perjudicaba directa y gravemente \u00a0a un n\u00famero determinado de personas que reclamaban el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y medio ambiente sano, perturbados por la ausencia de redes de alcantarillado en el barrio Hormigueral de Villanueva -La \u00a0Guajira-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se comprob\u00f3 adem\u00e1s en el sub lite, que \u00a0la inexistencia de un adecuado sistema de disposici\u00f3n de heces en el predio afectado, no era responsabilidad \u00fanica de la empresa accionada, Aguas del Sur de La Guajira, sino de la administraci\u00f3n municipal, toda vez que conforme a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al municipio le corresponde, entre otras responsabilidades, \u201cprestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley\u201d y al alcalde, como jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal de la misma, \u201casegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo\u201d de manera eficiente e integral a toda la comunidad \u00a0(arts. 311 y 315-3 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se constat\u00f3 \u00a0igualmente en el expediente, otra circunstancia que \u00a0a juicio de la Sala agudizaba la situaci\u00f3n de la accionante y era el cobro peri\u00f3dico \u00a0del servicio de alcantarillado por parte de la empresa accionada, servicio del que carec\u00edan y que proyectaba la situaci\u00f3n a los linderos de la indignidad, por tener que pagar para vivir en situaci\u00f3n de total indefensi\u00f3n y soportando permanentemente olores nauseabundos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las razones esgrimidas por la empresa accionada, en punto a la tramitolog\u00eda que supon\u00eda \u00a0atender el servicio de alcantarillado en la zona de habitaci\u00f3n de la accionante, tambi\u00e9n se aprecian como justificaciones inconstitucionales desde la perspectiva del juez de amparo, quien deb\u00eda conocer la doctrina de la Corte Constitucional referida a que los \u00f3bices administrativos y las dilaciones injustificadas de la administraci\u00f3n no pueden impedir el efectivo goce de los derechos de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela invocada por la se\u00f1ora Nereida \u00a0Leonor Guerra Ram\u00edrez merec\u00eda prosperar y, por tanto, se ha debido ordenar desde un comienzo el amparo de los derechos constitucionales fundamentales cuya protecci\u00f3n fue invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala (i) revocar\u00e1 \u00a0el fallo objeto de revisi\u00f3n, por no haber protegido efectivamente los derechos de la peticionaria; (ii) prevendr\u00e1 a la empresa Aguas del Sur de La Guajira para que no se repitan circunstancias como la analizada y no lleguen a los extremos de incumplimiento en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y saneamiento b\u00e1sico como sucedi\u00f3 en este caso; (iii) consecuentemente, ante la existencia de un hecho superado se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera de esta manera el criterio expuesto por la jurisprudencia constitucional seg\u00fan el cual, no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Constituci\u00f3n Nacional.7 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en el proceso de la referencia \u00a0decretada mediante \u00a0auto de dos de mayo de \u00a02011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva- Guajira- el 19 de octubre de 2010 mediante la cual se neg\u00f3 el amparo deprecado por la se\u00f1ora \u00a0NEREIDA LEONOR GUERRA RAMIREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: PREVENIR a la empresa Aguas del Sur de La Guajira para que no se repitan circunstancias como la analizada y no lleguen a los extremos de incumplimiento en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y saneamiento b\u00e1sico como sucedi\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte\u00a0 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-309 de 2006. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-308 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-309 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de m\u00e1xima jerarqu\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-943 de 2009, T-832 de 2009 y 304 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 SU-1116 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-548 de 2006, entre muchas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-567\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES EN CASO DE AFECTACION GRAVE Y DIRECTA DEL INTERES COLECTIVO-Criterios de procedencia \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha fijado los criterios que permiten establecer la viabilidad de la tutela en eventos de afectaci\u00f3n grave y directa del inter\u00e9s colectivo, a saber: (i) debe existir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}