{"id":18909,"date":"2024-06-12T16:25:10","date_gmt":"2024-06-12T16:25:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-568-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:10","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:10","slug":"t-568-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-568-11\/","title":{"rendered":"T-568-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-568\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 116 superior, excepcionalmente la ley puede \u201catribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas\u201d. Uno de estos casos \u00a0se presenta con la Ley 222 de 1995 (modificada por la ley 1116 de 2006), la cual dota a la Superintendencia de Sociedades de funciones jurisdiccionales para tramitar los procesos concursales de sociedades, cooperativas, fundaciones o sucursales extranjeras que no estuvieran sujetas a alg\u00fan r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. En raz\u00f3n a lo anterior, toda decisi\u00f3n proferida dentro de las funciones jurisdiccionales de los tr\u00e1mites concursales cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de Sociedades por la mencionada ley, equivalen a una providencia judicial, contra la cual de haberse presentado irregularidades, es viable a los ciudadanos acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA PRIVADA-Respeto de los derechos de los trabajadores\/PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA PRIVADA-Prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA-Es el juez del concordato quien se encuentra facultado para la constataci\u00f3n y calificaci\u00f3n de las circunstancias que conllevan a su liquidaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL-Consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Orden para incluir dentro de liquidaci\u00f3n de sociedad, el cr\u00e9dito laboral por concepto de indemnizaci\u00f3n de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2768210 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Wilton Vifred Vergara Ni\u00f1o, Julia In\u00e9s Rodr\u00edguez G\u00f3mez, Luz Marina Lozano de Prieto, Ana Marlene Segura Cuervo, Mar\u00eda Felisa Rodr\u00edguez, Elvia Mar\u00eda Casas Ram\u00edrez y Amelia Ni\u00f1o de Vergara contra la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Laboral adjunto del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilton Vifred Vergara Ni\u00f1o, Julia In\u00e9s Rodr\u00edguez G\u00f3mez, Luz Marina Lozano de Prieto, Ana Marlene Segura Cuervo, Mar\u00eda Felisa Rodr\u00edguez, Elvia Mar\u00eda Casas Ram\u00edrez y Amelia Ni\u00f1o de Vergara contra la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Wilton Vifred Vergara Ni\u00f1o, Julia In\u00e9s Rodr\u00edguez G\u00f3mez, Luz Marina Lozano de Prieto, Ana Marlene Segura Cuervo, Mar\u00eda Felisa Rodr\u00edguez, Elvia Mar\u00eda Casas Ram\u00edrez y Amelia Ni\u00f1o de Vergara, mediante apoderado, el d\u00eda 18 de mayo de 2010, interponen acci\u00f3n de tutela en contra la Superintendencia de Sociedades, por considerar que les est\u00e1n vulnerando sus derecho fundamentales al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social por el proferimiento de los autos n\u00fam. 451-004975 del 13 de abril de 2010 y el n\u00fam. 451-005050 de la misma fecha, mediante los cuales se resolvieron las objeciones presentadas al proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y se resolvieron unos recursos, negando la inclusi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por despido atribuible al empleador, dentro de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales en la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos Relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de febrero de 2006, mediante Oficio No. 155-004787, la Superintendencia de Sociedades admiti\u00f3 a la sociedad Tejidos Alnar Ltda. a la promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n en los t\u00e9rminos y con las formalidades previstas en la Ley 550 de 1999, designando como promotor al se\u00f1or Gerardo Alonso Castro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de octubre de 2006, la sociedad Tejidos Alnar Ltda., realiz\u00f3 la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de derechos de voto y acreencias, celebr\u00f3 el acuerdo de reestructuraci\u00f3n con sus acreedores y concili\u00f3 las objeciones presentadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de octubre de 2008, mediante oficio 156-106217, la coordinadora del grupo de sociedades en tr\u00e1mite concursal de la Superintendencia de Sociedades, requiri\u00f3 al promotor del proceso de reestructuraci\u00f3n de la sociedad Tejidos Alnar Ltda., para que le informara sobre el incumplimiento en los pagos con algunos acreedores del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de noviembre de 2008, el promotor del tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n de la sociedad Tejidos Alnar Ltda., di\u00f3 contestaci\u00f3n al requerimiento de la coordinadora del grupo de sociedades en tr\u00e1mite concursal de la Superintendencia de Sociedades, \u201cinform\u00e1ndole que el Comit\u00e9 de Vigilancia de la empresa en reuni\u00f3n del 12 de Noviembre del presente a\u00f1o [2008] con el qu\u00f3rum requerido para deliberar acord\u00f3 convocar a una reuni\u00f3n de acreedores para el d\u00eda 4 de Diciembre de 2008 a las 10:00 a.m. en las instalaciones de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que decida sobre la reforma del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n, para lo cual adelant\u00e9 las acciones previstas por la Ley 550 \u00a0de 1999 para estos sucesos \u201d 1. Esto en raz\u00f3n al incumplimiento con los acreedores. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de diciembre de 2008 el promotor del tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n de la sociedad Tejidos Alnar Ltda., remiti\u00f3 a la Superintendencia el aviso de convocatoria de acreedores publicado en el Diario La Rep\u00fablica el 21 de noviembre de 2008, con su correspondiente registro en C\u00e1mara de Comercio, en raz\u00f3n a que dichos documentos eran necesarios para llevar a cabo la modificaci\u00f3n del acuerdo de Reestructuraci\u00f3n que se dio con ocasi\u00f3n a los incumplimientos de la Sociedad Tejidos Alnar Ltda.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de marzo de 2009, los trabajadores de la empresa (ahora accionantes en la presente demanda de tutela), remitieron un escrito a la Superintendencia de Sociedades informando que la Sociedad Tejidos Alnar Ltda. se hab\u00eda declarado en quiebra total el d\u00eda 14 de marzo de 2009 y que dicha informaci\u00f3n se las hab\u00eda dado el abogado de la empresa en menci\u00f3n de manera verbal. Adicionalmente expresaron que no se le hab\u00eda notificado dicho suceso ni al Ministerio del Trabajo y Protecci\u00f3n Social, ni a la Superintendencia de Sociedades, y que se les estaba haciendo firmar a los trabajadores unas cartas de renuncia voluntaria bajo el pretexto del pago con prioridad en la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de abril de 2009, ante la ausencia de pedidos y la falta de operaci\u00f3n de la Empresa Tejidos Alnar Ltda., varios trabajadores presentaron ante la Superintendencia de Sociedades y la Direcci\u00f3n territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social su respectiva denuncia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00eda (3 de abril de 2009) el promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n le informa a los extrabajadores ahora demandantes3, la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo invocando la causal de la liquidaci\u00f3n definitiva de la Empresa Tejidos Alnar Ltda.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de abril de 2009 se realiz\u00f3 una Asamblea de acreedores en la que se inform\u00f3 la situaci\u00f3n financiera de la empresa, la imposibilidad de continuar con su operaci\u00f3n con ocasi\u00f3n a los obst\u00e1culos comerciales (liquidaci\u00f3n de la sociedad) y los pagos que se realizar\u00edan a los acreedores en la medida de lo posible5. Se trat\u00f3 tambi\u00e9n el asunto de la conciliaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo con 14 de los empleados y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con los restantes a partir del 3 de abril de ese a\u00f1o. En el informe que rindi\u00f3 el promotor resalt\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n al cumplimiento de mis funciones establecidas en la Ley 550 de 1999 me permito informarles las siguientes situaciones ocurridas en la empresa TEJIDOS ALNAR LTDA, C,I. EN REESTRUCTURACI\u00d3N en Marzo de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>A mediados del mes de marzo del presente a\u00f1o fui informado por el doctor Gerardo Buitrago, supervisor delegado para Tejidos Alnar Ltda. sobre algunas informaciones presentadas por algunos empleados de esta empresa en las oficinas de la Superintendencia de Sociedades, relacionada con la falta de operaci\u00f3n de la empresa, ante la ausencia de pedidos. A partir de esta informaci\u00f3n entre en contacto con el representante legal de la empresa el se\u00f1or Camilo Aljure para coordinar una visita con el fin de verificar dicha informaci\u00f3n. El se\u00f1or Camilo Aljure me manifest\u00f3 que en verdad la f\u00e1brica no estaba produciendo debido a la reducci\u00f3n dr\u00e1stica de pedidos de clientes nacionales y principalmente por la reducci\u00f3n de los pedidos del cliente del exterior (M\u00e9xico). Dado lo anterior convoque a una reuni\u00f3n del Comit\u00e9 de Vigilancia que se celebr\u00f3 el d\u00eda 19 de Marzo del presente a\u00f1o al que asistieron la representante del Banco de Bogot\u00e1, el promotor y el representante legal de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En la reuni\u00f3n del Comit\u00e9 de Vigilancia antes mencionado el representante legal informa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa no pudo cumplir con los acuerdos de pago celebrados para la modificaci\u00f3n del Acuerdo celebrado en Diciembre 4 de 2008 por falta de liquidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las necesidades de compra de los clientes nacionales se redujeron dr\u00e1sticamente, pese al desarrollo de nuevos modelos, originado por la crisis econ\u00f3mica general. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En marzo 04 en reuni\u00f3n que el se\u00f1or Aljure tuvo en Medell\u00edn con el cliente de M\u00e9xico fue informado que debido a la devaluaci\u00f3n del peso mexicano las importaciones se hab\u00edan vuelto muy costosas y que desafortunadamente las compras a Colombia se ver\u00edan dr\u00e1sticamente disminuidas y que en conclusi\u00f3n de las 18.000 unidades compradas en el a\u00f1o 2008 se reducir\u00edan a 2000 unidades en el a\u00f1o 2009, pedido que no fue aceptado por Tejidos Alnar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que dada la situaci\u00f3n financiera de la empresa pone en conocimiento del Comit\u00e9 de Vigilancia la necesidad de buscar alternativas para reducir el costo laboral de la empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los pasivos de la empresa son superiores a los activos de la misma y presenta la solicitud de poder llegar a una liquidaci\u00f3n acordada y en conjunto con los acreedores donde se buscar\u00eda garantizar el pago de la mayor cantidad de deudas adquiridas bajo la supervisi\u00f3n que la ley disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la reuni\u00f3n del Comit\u00e9 de Vigilancia realic\u00e9 una visita a las instalaciones de la empresa comprobando que efectivamente estaba en un cese de operaciones de aproximadamente 95%. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior de acuerdo con lo establecido en la Ley 550 de 1999 se public\u00f3 un aviso en el Diario La Rep\u00fablica el d\u00eda 03 de Abril de 2009, convocando a los acreedores a esta reuni\u00f3n con el fin de decidir sobre El Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Tejidos Alnar, el cual fue modificado en Reuni\u00f3n de Acreedores el d\u00eda 04 de Diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente les inform\u00f3 que a la fecha de la presente Asamblea el personal que laboraba en la empresa fue retirado en su totalidad, con excepci\u00f3n del representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores conclusiones indican que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa no est\u00e1 en capacidad de normalizar sus acreencias pos operacionales por falta de liquidez para solicitar una segunda modificaci\u00f3n al Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de acreencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La compa\u00f1\u00eda queda sin capacidad de comercializaci\u00f3n y por lo tanto sin expectativas de crecimiento a corto plazo, que le permitieran cumplir con el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me permito transcribir parte de mi concepto de viabilidad emitido a los acreedores para la firma del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de las Acreencias en el numeral 5, literal b): Aunque la ejecuci\u00f3n de las proyecciones financieras son viables \u00e9stas est\u00e1n sujetas a: Conservar la relaci\u00f3n comercial con los clientes del exterior, quienes representan la mayor parte de las ventas. Esta relaci\u00f3n ha sido s\u00f3lida por m\u00e1s de doce a\u00f1os (12). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo informado anteriormente, y obrando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 35 de la ley 550 de 1999 que establece \u201cCuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la f\u00f3rmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reuni\u00f3n de acreedores\u201d, Bajo este marco legal, en esta Reuni\u00f3n de Acreedores que se celebra hoy 13 de abril de 2009 a las 10:00 A.M. en las instalaciones de la Superintendencia de Sociedades, se dan las condiciones para terminar el acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Tejidos Alnar Ltda. en Reestructuraci\u00f3n celebrado el d\u00eda 06 de octubre y modificado en Reuni\u00f3n de Acreedores el d\u00eda 04 de Diciembre de 2008 en las instalaciones de la Superintendencia de Sociedades.\u201d6(Resaltado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma fecha (13 de abril de 2009) los accionantes radicaron ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud de incorporaci\u00f3n de las acreencias laborales dentro del proceso liquidatorio de la Empresa Tejidos Alnar Ltda.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de abril de 2009 el promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, informa a la Superintendencia de Sociedades sobre el incumplimiento de la empresa Tejidos Alnar Ltda. en liquidaci\u00f3n, e inmediatamente solicita que se inicie de oficio el proceso concursal de liquidaci\u00f3n obligatoria teniendo en cuenta las medidas conforme a la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto n\u00fam. 156-010862 del 4 de junio de 2009, el superintendente delegado para los procedimientos mercantiles decreta la apertura de liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad Tejidos Alnar Ltda.. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de junio de 2009, la Secretar\u00eda Administrativa del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, fija por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles un aviso en el que informa que la sociedad Tejidos Alnar Ltda., con domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1, identificada con el Nit. 860068765, fue admitida al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial mediante auto 156-010862 del 4 de junio de 2009, designando como liquidador al se\u00f1or Jorge Luis Maya Jim\u00e9nez. Del mismo modo informa a los acreedores de la sociedad deudora que deber\u00e1n presentar sus cr\u00e9ditos dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la desfijaci\u00f3n ese aviso, allegando prueba de su existencia y cuant\u00eda, presentando sus reclamaciones directamente ante el liquidador; y explicando que en atenci\u00f3n a que el proceso de liquidaci\u00f3n judicial fue iniciado como consecuencia de la terminaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n por incumplimiento en el pago de las obligaciones causadas con posterioridad a la iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n del mismo, los acreedores reconocidos y admitidos en \u00e9l, se entienden presentados en tiempo al auxiliar de la justicia en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial, y los derivados de gastos de administraci\u00f3n deber\u00e1n ser presentados al liquidador. Por \u00faltimo, indica que dicho aviso se inscribir\u00e1 en el registro mercantil de C\u00e1mara de Comercio y se publicar\u00e1 en la debida forma.8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 23 de julio de 2009, el apoderado de los accionantes radica ante el liquidador de la Sociedad Tejidos Aldar Ltda9., la solicitud de incorporaci\u00f3n de acreencias laborales dentro del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, es decir, antes de culminar el tiempo dado por el aviso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de octubre de 2009 y el 6 de noviembre del mismo a\u00f1o, el liquidador radic\u00f3 respectivamente el inventario de los bienes de la sociedad en liquidaci\u00f3n actualizado y el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto, aceptando y reconociendo las cuant\u00edas por concepto de capital, pero rechazando las referentes a indemnizaciones respecto de las acreencias laborales reclamadas por los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de diciembre de 2009 el apoderado de los accionantes present\u00f3 ante la Superintendencia de Sociedades la objeci\u00f3n al proyecto de reconocimiento y graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos presentados por el se\u00f1or Jorge Amaya, liquidador de la Sociedad Tejidos Alnar Ltda.. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00eda (1\u00b0 de diciembre de 2009) se cita a audiencia de conciliaci\u00f3n de objeciones, presentadas por los acreedores laborales (accionantes) contra el proyecto de calificaci\u00f3n, graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, derechos de voto e inventario valorado de bienes de la Sociedad Tejidos Alnar Ltda. en liquidaci\u00f3n, sin haberse llegado a ning\u00fan acuerdo debido a que el representante legal de los accionantes expres\u00f3 su inconformidad respecto a dos situaciones relevantes: (i). que present\u00f3 ante el liquidador unas acreencias laborales adeudadas a sus representados por concepto de indemnizaciones y estas fueron rechazadas y (ii). por cuanto inici\u00f3 una demanda laboral ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la que previamente el Ministerio de Protecci\u00f3n Social cit\u00f3 al representante legal de Tejidos Aldar Ltda., para que asistiera a las diligencias programadas los d\u00edas 27 de agosto de 2009 y 23 de julio del mismo a\u00f1o, sin que \u00e9ste se hubiese hecho presente. Adicionalmente, porque el liquidador de la sociedad Tejidos Aldar Ltda. adujo, frente a la solicitud de inclusi\u00f3n de las indemnizaci\u00f3n de los petentes, que no pod\u00eda reconocer dichas cuant\u00edas dentro del proyecto de liquidaci\u00f3n hasta tanto se diera el respectivo pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Sociedades.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de abril de 2010 se realiz\u00f3 ante la Superintendencia de Sociedades una Audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones no conciliadas en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la Sociedad Tejidos Alnar Ltda., en donde nuevamente el apoderado de los accionantes hizo claridad sobre tres aspectos que a su juicio eran relevantes:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indic\u00f3 que las acreencias de sus representados fueron rechazadas al considerarse, por parte del liquidador, que no se present\u00f3 prueba de la existencia, clase y cuant\u00eda del cr\u00e9dito reclamado, como tampoco sentencia alguna que ordenara el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 65 del C.S.T.;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Solicit\u00f3 que se tuviera en cuenta el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 50 de la ley 1116 de 2006, que establece la obligaci\u00f3n de dar por terminados los contratos de trabajo con las respectivas indemnizaciones, sin que sea necesaria autorizaci\u00f3n administrativa o judicial, sujet\u00e1ndose solamente a las reglas del concurso, en raz\u00f3n a que se presentaron las acreencias en tiempo, es decir, el 23 de julio de 200910.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que el 4 de abril del 2010 se presentaron ante la Superintendencia de Sociedades las acreencias laborales de los ex trabajadores, quienes adem\u00e1s hab\u00edan presentado el 24 de marzo de 2009 una comunicaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la empresa al Ministerio del Trabajo y la Protecci\u00f3n Social con copia a la Superintendencia de Sociedades, habiendo citado el Ministerio al representante legal de la sociedad. Sin embargo, para la fecha de la reuni\u00f3n ya se encontraba intervenida la sociedad por la Superintendencia de Sociedades, por lo que el liquidador debi\u00f3 comparecer a la reuni\u00f3n pero no dej\u00f3 constancia alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, comunic\u00f3 que por no haber sido reconocidos sus poderdantes dentro del proceso, inici\u00f3 demanda ordinaria laboral. Por ello solicit\u00f3 la incorporaci\u00f3n de las acreencias a que tienen derecho dentro del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la Sociedad en comento. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a tales objeciones, en esa misma Audiencia11, la Superintendencia de Sociedades neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de las indemnizaciones en el dentro de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que los contratos de trabajo fueron terminados de manera unilateral por la Sociedad el d\u00eda 3 de abril de 2009; es decir, durante el tr\u00e1mite del proceso de reorganizaci\u00f3n y no dentro de la liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que por el hecho de haberse realizado los despidos con anterioridad a la liquidaci\u00f3n judicial de la Sociedad, \u00e9stos no se cobijan por lo consagrado en el art\u00edculo 50 de la ley 1116 de 2006. En consecuencia, dado a que los litigios no fueron presentados en su debida oportunidad y a la fecha no reposa en el expediente documento alguno que acredite la existencia de los procesos, a\u00fan cuando est\u00e1 la manifestaci\u00f3n expresa del apoderado de los trabajadores, los mismos deber\u00e1n ser calificados como extempor\u00e1neos y por tanto postergados12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, explica que al revisar el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, presentado por el liquidador, concluye que no se ajusta a lo dispuesto en los art\u00edculos 31 y 53 de la Ley 1116 de 2006, debiendo en consecuencia ser ajustado a lo all\u00ed previsto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto n\u00famero 451-004975 del 13 de abril de 2010, la Superintendencia de Sociedades resuelve denegar la objeci\u00f3n propuesta por el apoderado de los ex trabajadores y ahora accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El liquidador de la sociedad Tejidos Alnar Ltda., en liquidaci\u00f3n, mediante escritos radicados ante la Supersociedades bajo los n\u00fameros 2010-01-161467 del 26 de julio de 2010 y 2010-01-181884 del 18 de agosto de 2010, someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Superintendencia el proyecto de acuerdo de adjudicaci\u00f3n presentado a los acreedores y aprobado en primera reuni\u00f3n por el 9% de los acreedores con vocaci\u00f3n de pago y en la segunda por 5.73% de los citados acreedores. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de agosto de 2010, el apoderado de los ex trabajadores de la concursada, mediante oficio radicado ante la Supersociedades con el n\u00famero 2010-01-177221, informa que no fue convocado a la reuni\u00f3n celebrada por el liquidador para aprobar el acuerdo de adjudicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de septiembre de 2010, mediante auto 405-016989, la Supersociedades determin\u00f3: (i). que el \u201cproyecto de adjudicaci\u00f3n presentado\u201d s\u00f3lo fue votado por un total de acreedores con vocaci\u00f3n de pago que representa el 9% y el 5.73%, lo cual no es suficiente; (ii). que dicha liquidaci\u00f3n no se ajusta a las reglas de adjudicaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 58 de la ley 1116 de 2006 y en consecuencia lo que procede es que el juez del concurso, haciendo uso del principio inquisitivo que rige el proceso, dicte la providencia de adjudicaci\u00f3n conforme a la normatividad de prelaci\u00f3n legal de pago; (iii). que se realice la relaci\u00f3n de los activos disponibles para la adjudicaci\u00f3n, adem\u00e1s de la manera en que deb\u00eda ejecutarse su entrega reconociendo simplemente las acreencias laborales sin incluir las respectivas indemnizaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes interpone acci\u00f3n de tutela solicitando, adem\u00e1s del pago de las acreencias laborales, la inclusi\u00f3n de las indemnizaciones dentro de la prelaci\u00f3n de dichos cr\u00e9ditos. En esencia considera que se le est\u00e1n vulnerando a los extrabajadores sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al minimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad demandada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Superintendencia, mediante oficio del 25 de mayo de 2010, dando respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Dentro del proceso liquidatorio las acreencias que han de reconocerse son \u00a0aquellas que se presenten al liquidador dentro de la oportunidad y con el lleno de los requisitos legales, de tal suerte que para ser reconocidas el acreedor debe demostrar su existencia y cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si bien el apoderado de los trabajadores present\u00f3 al despacho la solicitud de reconocimiento de los cr\u00e9ditos de los trabajadores, omiti\u00f3 presentarlos en su debida oportunidad, es decir, dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la desfijaci\u00f3n del aviso, con la solicitud expresa de reconocimiento de cr\u00e9ditos litigiosos, sobre la base del inicio de los procesos laborales ordinarios adelantados contra la sociedad Tejidos Alnar Ltda., estando dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n y no dentro del proceso de liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, tal diferencia en el tiempo se hace relevante en el entendido que si la terminaci\u00f3n del contrato laboral ocurre como consecuencia \u00a0de la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial, el pago de la indemnizaci\u00f3n a favor de los trabajadores opera, de conformidad con lo expuesto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006, como un efecto de la apertura del proceso, para lo cual no ser\u00eda necesario autorizaci\u00f3n administrativa o judicial alguna, quedando sujetas a las reglas del concurso las obligaciones derivadas de dicha finalizaci\u00f3n, sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan a la sociedad, lo que determin\u00f3 la existencia del rechazo de los mismos, habi\u00e9ndose reconocido \u00fanicamente los cr\u00e9ditos ciertos, es decir, las cuant\u00edas reclamadas por salarios y prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el presente caso el proceso de liquidaci\u00f3n judicial se origin\u00f3 por el fracaso del acuerdo de reestructuraci\u00f3n aprobado a la empresa en octubre de 2006, cuya liquidaci\u00f3n solo se inici\u00f3 hasta el mes de junio de 2009. Durante ese lapso de tiempo, la sociedad Tejidos Alnar Ltda., dio por terminados los contratos de los trabajadores de manera unilateral, es decir, antes de iniciarse la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las prestaciones derivadas de la terminaci\u00f3n unilateral que sucede en un proceso anterior al liquidatorio en que, como en este caso, la empresa aparentemente no pag\u00f3 a los trabajadores la indemnizaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 64 y 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, deben ser reconocidas por el juez laboral dentro del proceso ordinario laboral que para el efecto se inicie por parte de los interesados, pero en ning\u00fan caso por el juez del concurso, cuyas facultades est\u00e1n limitadas a lo que se se\u00f1ale la ley, y por tanto solamente ser\u00e1n reconocidas las acreencias ciertas e indiscutibles. \u00a0<\/p>\n<p>(v). Las acreencias que al momento de la presentaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos no son ciertas o est\u00e1n en discusi\u00f3n (litigiosos), deben ser reclamadas en el proceso dentro del mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado para todos los acreedores, presentando prueba de la existencia del proceso ordinario, caso en el cual se reconocen dichas acreencias como cr\u00e9ditos litigiosos, debiendo el liquidador hacer las provisiones del caso para el pago de las mismas en el evento de ser condenada la empresa, y se pagar\u00e1n en el orden de prelaci\u00f3n que la Ley se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>(vi). No se presentaron en ning\u00fan momento los documentos necesarios para el reconocimiento de los cr\u00e9ditos de los trabajadores dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la Empresa en comento, raz\u00f3n por la cual se determin\u00f3 su rechazo por parte del liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El t\u00e9rmino para hacerse parte en el proceso liquidatorio como acreedores laborales venci\u00f3 el 29 de junio de 2009, mientras que el proceso ordinario laboral al que hace referencia el accionante tan solo fue admitido por el juez ordinario laboral el 22 de febrero de 2010; es decir, cuando el proceso ordinario inici\u00f3 estaba ampliamente vencido el t\u00e9rmino para hacer valer las acreencias dentro del proceso de liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Por tratarse de un proceso ordinario ha de entenderse que las acreencias all\u00ed reclamadas no son mas que simples expectativas de derecho a favor de los trabajadores, que no pueden aceptarse como cr\u00e9ditos ciertos sino solamente como litigiosos, hasta tanto sea proferida la sentencia de condena, momento a partir del cual se considera cr\u00e9dito cierto, y en caso de haberse relacionando oportunamente se ordenar\u00e1 al liquidador que haga la respectiva provisi\u00f3n para el pago. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) En los procesos concursales que ha tramitado la sociedad Tejidos Alnar Ltda., en liquidaci\u00f3n judicial, ante la Superintendencia, se han brindado garant\u00edas para que las partes interesadas hagan valer sus derechos, surtiendo las etapas se\u00f1aladas en la ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del 2 de junio de 2010, neg\u00f3 el amparo solicitado argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A pesar de haber una presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad p\u00fablica, el accionante cuenta con otros medios de defensa que puede utilizar para conjurar la presunta violaci\u00f3n de derechos de sus poderdantes, los cuales vienen consagrados por la ley 1116 de 2006.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. No se evidencia un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la ley 1116 de 2006, los documentos aportados por el apoderado de los ex trabajadores13, luego de la desfijaci\u00f3n del aviso, no pueden ser considerados como prueba de alg\u00fan cr\u00e9dito laboral. Aceptar dichos documentos conducir\u00eda a que f\u00e1cilmente se cometan fraudes en los procesos liquidatorios, lo cual llevar\u00eda a desconocer los derechos tanto de los dem\u00e1s acreedores como de la sociedad liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado el 15 de junio de 2010 la parte accionante impugna la decisi\u00f3n argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a la oportunidad dada por el liquidador de la empresa durante los veinte d\u00edas posteriores a la desfijaci\u00f3n del aviso, expresa que los documentos se entregaron dentro del t\u00e9rmino14. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Dentro de las pruebas anexadas acerca de la existencia y cuant\u00eda de los cr\u00e9ditos laborales se aportaron, entre otras: poderes, cartas de terminaci\u00f3n de contratos de trabajo, reportes de semanas cotizadas en pensiones al ISS, liquidaciones laborales, estado de cuenta de la ex trabajadora Amelia Ni\u00f1o Vergara y oficio radicado a la Superintendencia de Sociedades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Contrario a lo afirmado por el a quo, se dio pleno cumplimiento a lo consagrado en el art\u00edculo 48 de la ley 1116 de 2006, en raz\u00f3n a que los documentos aportados dan cuenta de la existencia de las obligaciones pecuniarias a cargo del empleador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Las liquidaciones hechas con las respectivas indemnizaciones obedecen a lo consagrado en C\u00f3digo del Trabajo, por concepto de despido sin justa causa, y no se presentaron con intenci\u00f3n de generarse fraudes en los procesos liquidatorios como lo afirma el juez de primera instancia. Por el contrario, la liquidaci\u00f3n aportada est\u00e1 sujeta a una revisi\u00f3n por parte de quien d\u00e9 un fallo definitivo, aplicando desde luego los criterios se\u00f1alados en la norma respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral mediante providencia del 21 de julio de 2010, confirma el fallo del juez de primera instancia argumentando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que al no aducir como fundamento jur\u00eddico la existencia de una v\u00eda de hecho como \u00fanica posibilidad en que proceder\u00eda el amparo, se niega la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto de los cr\u00e9ditos laborales alegados por la parte accionante, tal como lo afirm\u00f3 la Superintendencia, no existe prueba alguna que los documente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No existe una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores, en raz\u00f3n a que los derechos cuya inclusi\u00f3n es pretendida por la parte accionante (indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y moratoria), son de naturaleza incierta y discutible, por lo que deben ser considerados como litigiosos y sometidos a los t\u00e9rminos previstos en el acuerdo en condiciones iguales a los de su misma clase y prelaci\u00f3n legal, as\u00ed como al resultado de la sentencia que para el efecto dicte la autoridad jurisdiccional correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La liquidaci\u00f3n elaborada por el apoderado de los accionantes, las cartas de terminaci\u00f3n de cada uno de los contratos y los reportes de las semanas cotizadas al ISS, no constituyen prueba suficiente de la cual se pueda deducir la existencia de las obligaciones a favor de cada uno de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En ausencia de elementos de juicio relevantes para la toma de la decisi\u00f3n, y con el fin de integrar debidamente el contradictorio, el pasado 3 de diciembre de 2010, la Corte suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al se\u00f1or Jorge Luis Maya Jim\u00e9nez en calidad de liquidador de la empresa Tejidos Alnar Ltda., y adicionalmente requiri\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades para que allegara el expediente de los procesos de reestructuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n expresando si hab\u00eda informado o no al Ministerio de Protecci\u00f3n Social sobre la situaci\u00f3n de los extrabajadores y ahora accionantes, de acuerdo a lo consignado en el art\u00edculo 21 de la ley 1116 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante escrito enviado v\u00eda fax por la Superintendencia el 13 de diciembre de 2010, frente a la solicitud de copias del proceso de reestructuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la empresa Tejidos Alnar Ltda., inform\u00f3 lo siguiente15:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la solicitud de copias presentada, este despacho se (sic) adjunta 1457 folios compuestos por los siguientes cuadernos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno de acuerdo de reestructuraci\u00f3n compuesto por 266 folios; \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno de acuerdo de reestructuraci\u00f3n dos del folio 266 a\u00f1o 312; \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno de actuaciones uno y dos de la liquidaci\u00f3n judicial compuestos por 364 y 270 folios, respectivamente; \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno de rendici\u00f3n de cuentas uno contentivo de 151 folios, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno de inventario y calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos uno compuesto por 216 folios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, falta la remisi\u00f3n de los cuadernos de cr\u00e9ditos uno de 312 folios, dos contiene los folios 313 al 579 y tres con 103 folios, as\u00ed como el cuaderno de objeciones conformado por 143 folios, los cuales no alcanzaron a ser fotocopiados por el centro de fotocopiado con el cual la Superintendencia tiene suscrito el contrato por este servicio\u201d. (\u00c9sta es una trascripci\u00f3n del documento original enviado, de los folios 109 a 111 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Ante la solicitud de la remisi\u00f3n de las autorizaciones de despido de los ex-16trabajadores, se expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, revisado el expediente que da cuenta del proceso de reestructuraci\u00f3n que adelant\u00f3 la sociedad Tejidos Alnar Ltda. el despacho pudo verificar que el \u00fanico antecedente sobre el particular son los escritos radicados en esta entidad bajo los n\u00fameros 2009-01-106879 del 25 de marzo de 2009 y 2009-01-133959 del 13 de abril del mismo a\u00f1o por un grupo de extrabajadores de la concursada en los cuales informa del posible despido y el cierre de la empresa, a lo cual esta Superintendencia con oficios 156-070357 y 156-070519 del 29 y 30 de abril de 2009 les inform\u00f3 que la SOCIEDAD TEJIDOS ALNARLTDA viene adelantando los tr\u00e1mites previos a la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, estos documentos reposan en el cuaderno dos del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, folios 275 a 279 y 311 -312 \u201d (\u00c9sta es una trascripci\u00f3n del documento original enviado folios 109 a 111 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El 7 de junio del a\u00f1o en curso, el representante legal de los accionantes alleg\u00f3: (i) un CD de audio con un acta que contiene el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral de Oralidad, en donde se estaba llevando a cabo el proceso ordinario laboral iniciado por el apoderado de los extrabajadores contra la empresa en liquidaci\u00f3n; (ii) copia simple de la memoria detallada de las actividades del liquidador de Tejidos Alnar Ltda. en liquidaci\u00f3n judicial; (iii) copia simple del traslado de la rendici\u00f3n final de cuentas por parte del liquidador; y (iv) un oficio informando su preocupaci\u00f3n sobre las irregularidades que se estaban cometiendo en la etapa de liquidaci\u00f3n de la sociedad Tejidos Alnar Ltda., solicitando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReitero mi solicitud, en el sentido que es la Superintendencia de Sociedades la responsable del no pago de la totalidad de las acreencias laborales solicitadas a tiempo dentro del proceso jurisdiccional de liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad Tejidos Alnar Ltda. en liquidaci\u00f3n judicial reglado por la ley 1116 de 2006, y, por consiguiente debe asumir el pago de las acreencias laborales solicitadas en su totalidad a mis poderdantes\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El correspondiente an\u00e1lisis de los documentos allegados se realizar\u00e1 en el ac\u00e1pite del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito radicado ante la Supersociedades por los ex trabajadores el d\u00eda 25 de marzo de 2009, informando sobre irregularidades cometidas por la Empresa Tejidos Alnar Ltda..\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito radicado ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social por los ex trabajadores \u00a0el d\u00eda 3 de abril de 2009, informando sobre irregularidades cometidas por la Empresa Tejidos Alnar Ltda.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de la Asamblea de acreedores sobre el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la Sociedad Tejidos Alnar Ltda. realizada el d\u00eda 13 de Abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta emitida el 30 de abril de 2009 por la Supersociedades en la que le informa al se\u00f1or Wilton Vifred Vergara y otros, que se est\u00e1 adelantando el proceso de apertura de liquidaci\u00f3n judicial de la empresa Tejidos Alnar Ltda.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de la compa\u00f1\u00eda Tejidos Alnar \u00a0Ltda. en liquidaci\u00f3n judicial, presentado el 11 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aviso proferido por la Secretar\u00eda del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de sociedades \u00a0fijado el 19 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto proferido por la Supersociedades el 4 de junio de 2009 mediante el cual se decreta la apertura de liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de incorporaci\u00f3n de acreencias laborales dentro del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la Empresa Tejidos Alnar Ltda. presentada por el apoderado de los accionantes el 23 de julio de 2009 ante la Supersociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto proferido por la Supersociedades el 11 de agosto de 2009 mediante el cual se resuelve sobre un reconocimiento de personer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto proferido por la Supersociedades el 11 de agosto de 2009 mediante el cual se remiten radicaciones al liquidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta proferida el 27 de octubre de 2009 por la Procuradur\u00eda delegada para los asuntos del trabajo y la seguridad social, en la que manifiesta \u00a0que solicit\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, informaci\u00f3n sobre las actividades de vigilancia y control que ha realizado respecto de la denuncia efectuada por los accionantes ante la direcci\u00f3n territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, en tres (3) de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Objeci\u00f3n al proyecto de reconocimiento y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de la Empresa Alnar Ltda. en liquidaci\u00f3n judicial, presentada por los ex trabajadores el 1 de diciembre de 2009 ante la Supersociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de conciliaci\u00f3n de objeciones dentro del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la Sociedad en comento; realizada el 17 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto proferido por la Supersociedades el 23 de marzo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto proferido por la Supersociedades el 5 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto proferido por la Supersociedades el 13 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones no conciliadas, emitido el 22 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extraproceso rendida por Elvia Mar\u00eda Casas Ram\u00edrez el 5 de mayo de 2010 en la Notar\u00eda 68 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancias de no comparecencia del representante legal de Tejidos Alnar Ltda. a audiencia fijada por el Inspector del Trabajo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Planillas de cotizaci\u00f3n a pensiones de cada uno de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Liquidaciones de las prestaciones sociales elaboradas por el apoderado de los accionantes. Realizadas teniendo en cuenta el despido sin justa causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder para actuar conferido al Dr. \u00c1lvaro Galeano Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cartas de despido unilateral, dirigidas a cada uno de los accionantes, como consecuencia del acuerdo de reestructuraci\u00f3n por liquidaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bolet\u00edn Catastral de uno de los bienes pose\u00eddos por la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* CD de audio y acta que contiene el fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral de Oralidad del proceso ordinario laboral iniciado por el representante legal de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la memoria detallada de las actividades del liquidador de Tejidos Alnar Ltda. en liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del traslado de la rendici\u00f3n final de cuentas por parte del liquidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Breve presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Tejidos Alnar Ltda., con ocasi\u00f3n al surgimiento interno de dificultades financieras, en 2006 fue admitida a la promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n bajo los par\u00e1metros de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n al incumplimiento del acuerdo de reestructuraci\u00f3n en 2008, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con los acreedores, a mediados de marzo de 2010 el promotor de la sociedad Tejidos Alnar Ltda., siendo conciente de que dicha empresa estaba avocada a la liquidaci\u00f3n definitiva, cita la correspondiente Asamblea de Acreedores y enseguida despide a los trabajadores invocando como causal de ese despido la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de junio de 2009, el superintendente delegado para los procedimientos mercantiles decret\u00f3 la apertura de liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad Tejidos Alnar Ltda.. Durante este proceso se design\u00f3 el liquidador y posteriormente se fij\u00f3 el respectivo aviso para requerir a los acreedores a presentar sus cr\u00e9ditos, t\u00e9rmino dentro del cual los accionantes allegaron los documentos que consideraron pertinentes para reclamar el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador radic\u00f3 ante la Superintendencia de Sociedades el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto, rechazando las prestaciones e indemnizaciones reclamadas por los ex trabajadores ahora petentes, bajo el argumento de ser \u00e9stas \u00faltimas18 derechos litigiosos que no fueron presentados en tiempo ni en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n al despido unilateral de los accionantes y ante la imposibilidad de incluir el pago de las indemnizaciones en la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, tambi\u00e9n por disposici\u00f3n de la Supersociedades en los Autos n\u00fam. 451-004975 del 13 de abril de 2010 y el n\u00fam. 451-005050 de la misma fecha19, su apoderado inici\u00f3 un proceso ordinario laboral ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a ello, la Supersociedades convoc\u00f3 una Audiencia para la resoluci\u00f3n de las objeciones donde declar\u00f3 no probadas las formuladas por los ex trabajadores, argumentando que los cr\u00e9ditos no se presentaron en su debida oportunidad, confirmado su decisi\u00f3n en Audiencia posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el apoderado de los accionantes, interpone acci\u00f3n de tutela solicitando adem\u00e1s del pago de las acreencias laborales, el de las indemnizaciones atendiendo a la prelaci\u00f3n de dichos cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si es procedente la acci\u00f3n de tutela para cuestionar los autos y las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades en calidad de juez concursal dentro de un proceso de liquidaci\u00f3n definitiva de una empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y m\u00ednimo vital de los trabajadores cuando la Superintendencia de Sociedades le da la calificaci\u00f3n de \u201cderechos litigiosos\u201d a las indemnizaciones ocasionadas por el despido unilateral atribuible al empleador, que tiene lugar antes del acto de apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial definitiva pero invoc\u00e1ndose dicha causal como fundamento del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en general y espec\u00edficamente frente a decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades; (ii) la indemnizaci\u00f3n como derecho cierto e indiscutible cuando se invoca la causal de liquidaci\u00f3n de la empresa bajo el marco normativo preceptuado en el numeral 5 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006; (iii) finalmente se entrar\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en general y espec\u00edficamente frente a decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en calidad de juez concursal, por tratarse de providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u201cacci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 199120 se\u00f1ala que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que, de conformidad con el concepto constitucional \u00a0de autoridades p\u00fablicas dado por el art\u00edculo 86,\u00a0 \u201cno cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tomando como fundamento los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos22 y 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos23, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia sobre \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, precisando su car\u00e1cter excepcional, entre otras razones, porque \u201cse parte de la premisa que el sistema de administraci\u00f3n de justicia consagrado en la Carta Pol\u00edtica es un mecanismo id\u00f3neo y suficiente para proteger los derechos de los asociados24\u201d, lo cual adem\u00e1s garantiza \u201cque las sentencias judiciales est\u00e9n amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonom\u00eda e independencia al decidir los casos de los que conocen\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio dicha posibilidad encontr\u00f3 sustento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que contemplaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y establec\u00edan el tr\u00e1mite correspondiente. Sin embargo, en Sentencia C-543 de 1992 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese atribuido un car\u00e1cter absoluto a la intangibilidad de las providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la misma sentencia se advirti\u00f3 que ciertos actos no tienen las cualidades para poder ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a estas \u201cactuaciones de hecho\u201d la acci\u00f3n de tutela s\u00ed \u00a0procede. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus sentencias en sede de tutela y de constitucionalidad comenz\u00f3 a construir y desarrollar los requisitos que se deb\u00edan dar para la procedencia del amparo constitucional frente a una eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En las primeras decisiones la Corte Constitucional indic\u00f3 que la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuraci\u00f3n de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, concepto mediante el cual \u201cse hac\u00eda alusi\u00f3n a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte estim\u00f3 necesario redefinir el concepto de \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d incluy\u00e9ndolo dentro de uno m\u00e1s amplio de requisitos de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional: unos de car\u00e1cter general y otros espec\u00edficos, los cuales compil\u00f3 primero en la sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005. En esta \u00faltima sentencia esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En ese marco, los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. \u00a0Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. \u00a0En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los par\u00e1metros de la Sentencia C-590 de 2005, resumi\u00f3 las causales gen\u00e9ricas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad se refieren a aqu\u00e9llos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero que referidas al caso espec\u00edfico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n. Tales causales son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor27; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha precisado que los criterios espec\u00edficos deben revestir un car\u00e1cter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisi\u00f3n bajo examen28, resumi\u00e9ndolos de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto f\u00e1ctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido30. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia31. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos32. \u00a0<\/p>\n<p>v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto33.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando se presentan las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad y se configura por lo menos uno de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, existe una \u201cactuaci\u00f3n defectuosa\u201d que debe ser reparada por el juez constitucional34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que el concepto de providencia judicial incluye tanto a las sentencias como a los autos dictados por las autoridades judiciales35. Asimismo ha manifestado que, aunque por regla general \u201clas decisiones judiciales adoptadas mediante autos interlocutorios pueden ser corregidas o discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto en los distintos procedimientos judiciales\u201d36, la acci\u00f3n de tutela es procedente en estos casos \u00a0\u201c(i) cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0En el primer caso, para que proceda la tutela, deber\u00e1n reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporaci\u00f3n\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por otro lado, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 116 superior, excepcionalmente la ley puede \u201catribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas\u201d. Uno de estos casos \u00a0se presenta con la Ley 222 de 1995 (modificada por la ley 1116 de 2006), la cual dota a la Superintendencia de Sociedades de funciones jurisdiccionales para tramitar los procesos concursales de sociedades, cooperativas, fundaciones o sucursales extranjeras que no estuvieran sujetas a alg\u00fan r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n.38 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, toda decisi\u00f3n proferida dentro de las funciones jurisdiccionales de los tr\u00e1mites concursales cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de Sociedades por la mencionada ley, equivalen a una providencia judicial, contra la cual de haberse presentado irregularidades, es viable a los ciudadanos acudir a la acci\u00f3n de tutela39. Al respecto la Sentencia T-441 de 2001 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedencia de la tutela. La decisi\u00f3n por la cual se aprueba el acuerdo concordatario por la Superintendencia de Sociedades en materia de procesos concursales tiene naturaleza de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades fue investida de funci\u00f3n jurisdiccional para fines de los procesos concursales. Es as\u00ed como el art\u00edculo 90 de la mencionada Ley, perteneciente al t\u00edtulo del r\u00e9gimen de procesos concursales consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCompetencia: La Superintendencia de Sociedades asume la funci\u00f3n jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el art\u00edculo 116 del inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jur\u00eddicas, ll\u00e1mense sociedades, cooperativas, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no est\u00e9n sujetas a r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n.(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 116 constitucional, mencionado en la Ley, consagra que \u00a0\u201cexcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas \u00a0a determinadas autoridades administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los autos que profiera esta entidad en el transcurso del proceso concursal tienen naturaleza de providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza judicial de los actos proferidos por la Superintendencia de Sociedades como juez del concordato, el Consejo de Estado, siguiendo el criterio funcional de calificaci\u00f3n y separ\u00e1ndose del org\u00e1nico, ha sostenido que adem\u00e1s de las disposiciones normativas arriba mencionadas las cuales le atribuyen funciones judiciales a la Superintendencia funciones judiciales, la naturaleza misma de estos actos es propia de una providencia judicial. Dijo la Alta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La naturaleza jurisdiccional que la ley le ha dado a la funci\u00f3n que la Superintendencia cumple como juez de concordato, es arm\u00f3nica con la materialidad del asunto, puesto que se trata de conflictos entre intereses de particulares, por los efectos jur\u00eddicos de las decisiones y las medidas que le est\u00e1 autorizado tomar dentro del proceso, tanto que tienen necesaria incidencia en otros procesos judiciales. M\u00e1s a\u00fan, las caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite, con regulaci\u00f3n especial, complementada por el C. de P.C. y el C. de Co., sin que en la remisi\u00f3n a otros ordenamientos se haga menci\u00f3n del C.C.A., erige la actuaci\u00f3n respectiva en un verdadero proceso judicial, aplicable tambi\u00e9n por los jueces civiles especializados o en su defecto, del Circuito, en trat\u00e1ndose de concordatos de personas naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El car\u00e1cter jurisdiccional de los actos en menci\u00f3n ha sido adem\u00e1s reiterado por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiando la procedencia de la tutela en el caso particular, la Sala observa como el auto que accede a la reposici\u00f3n del auto que aprueba el acuerdo concordatario, no puede ser conocido por una entidad diferente a la Superintendencia de Sociedades y no tiene recurso diferente a la nueva reposici\u00f3n si existiesen hecho nuevos41. Por tanto, en este caso no existe otro mecanismo de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se desprende, en el caso concreto, de la no consagraci\u00f3n de la posibilidad de interponer recurso de reposici\u00f3n en el texto del auto que resuelve el recurso de reposici\u00f3n (Auto 4107871 de mayo 14 de 2001). La inexistencia de otro mecanismo de protecci\u00f3n tambi\u00e9n se deriva del posterior an\u00e1lisis hecho por la Superintendencia al estudiar los recursos interpuestos contra el mencionado auto, en Auto 41012147 de 19 de julio de 2001, seg\u00fan el cual en el auto que resolv\u00eda el recurso de reposici\u00f3n no se hab\u00edan estudiado asuntos nuevos que permitieran recurso de reposici\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0Por tanto, para atacar su validez por presunta v\u00eda de hecho procede la tutela en ausencia de otros mecanismos de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente la Sentencia T-079 de 2010 puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de las disposiciones superiores reci\u00e9n mencionadas, el Legislador ha definido los contornos de las funciones jurisdiccionales de las superintendencias en la Ley 486 de 1998 (art\u00edculos 147 y 148) y, en materia de procedimientos concursales de sociedades no sujetas a un r\u00e9gimen especial, en la Ley 222 de 1995 (modificada por la Ley 1116 de 2006), atribuyendo competencia a la Superintendencia de Sociedades para actuar como juez en estos procesos.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los mandatos legales y constitucionales expuestos, la Corte Constitucional ha explicado que (i) los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, actuando como juez concursal, tienen car\u00e1cter jurisdiccional, as\u00ed que no son susceptibles de control por la v\u00eda gubernativa, ni a trav\u00e9s de las acciones contenciosas previstas por la Ley para controlar la legalidad de los actos administrativos; (ii) en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para controvertir tales providencias, siempre que se evidencie amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales, y (iii) se hayan agotado los medios de control de legalidad previsto por el legislador para cada procedimiento43.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6. As\u00ed las cosas, procede la acci\u00f3n de tutela contra los autos proferidos por la Superintendencia de sociedades durante los procesos concursales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indemnizaci\u00f3n como derecho cierto e indiscutible cuando se invoca la causal de liquidaci\u00f3n de la empresa bajo el marco normativo preceptuado en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 200644. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que una empresa pueda enfrentar una situaci\u00f3n financiera cr\u00edtica no la releva del deber de cumplir con sus compromisos previamente adquiridos, \u201cpor cuanto es obligaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas o privadas, prever con antelaci\u00f3n las partidas presupuestales\u00a0 indispensables que conlleven a la garant\u00eda y cumplimiento puntual de las obligaciones laborales\u201d47. En consecuencia, si ello no fue previsto en la correspondiente partida presupuestal, las acreencias laborales deben tener una efectiva prelaci\u00f3n frente a las dem\u00e1s deudas asumidas por la empresa y deben ser pagadas inclusive conforme a las condiciones pactadas en las convenciones colectivas, si a ello hubiere lugar48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Desde la perspectiva de la legislaci\u00f3n laboral y civil se ha establecido frente a prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales que estos son causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, pertenecen a la primera clase de cr\u00e9ditos que establece el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil49. Por tanto, cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendr\u00e1n como gastos pagaderos con preferencia sobre los dem\u00e1s cr\u00e9ditos50. De modo que el pago de los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral guarda prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s obligaciones, incluso sobre aquellas otras que el c\u00f3digo civil califica como de primer grado51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de acuerdo con las disposiciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (O.I.T.), que en el Convenio 95 \u201crelativo a la protecci\u00f3n del salario\u201d establece que en caso de quiebra o de liquidaci\u00f3n judicial de una empresa, los trabajadores deben ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a salarios, y deben tener una relaci\u00f3n de prioridad frente a los dem\u00e1s cr\u00e9ditos preferentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En caso de quiebra o de liquidaci\u00f3n judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma deber\u00e1n ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que se les deban por los servicios prestados durante un per\u00edodo anterior a la quiebra o a la liquidaci\u00f3n judicial, que ser\u00e1 determinado por la legislaci\u00f3n nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la legislaci\u00f3n nacional.\/\/2. El salario que constituya un cr\u00e9dito preferente se deber\u00e1 pagar \u00edntegramente antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda.\/\/3. La legislaci\u00f3n nacional deber\u00e1 determinar la relaci\u00f3n de prioridad entre el salario que constituya un cr\u00e9dito preferente y los dem\u00e1s cr\u00e9ditos preferentes\u201d 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El ordenamiento colombiano, mediante la Ley 1116 de 2006, \u201cPor la cual se establece el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d se expide bajo prop\u00f3sitos fundamentales53 contemplando fines espec\u00edficos dentro de los que se resaltan:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Protecci\u00f3n del cr\u00e9dito laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Protecci\u00f3n de la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y la sanci\u00f3n de conductas que le sean contrarias54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos prop\u00f3sitos son desarrollados a trav\u00e9s de un procedimiento que comprende dos fases:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 FASE: Proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 FASE: Proceso de liquidaci\u00f3n judicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de reorganizaci\u00f3n se orienta a la preservaci\u00f3n de las empresas viables y a la normalizaci\u00f3n de sus relaciones comerciales y crediticias a trav\u00e9s de una reestructuraci\u00f3n operacional y administrativa de activos y pasivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de liquidaci\u00f3n judicial, propende por que esta sea pronta y ordenada buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor55 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Ley 1116 de 2006 para estructurar un r\u00e9gimen permanente de insolvencia empresarial prev\u00e9 un proceso de liquidaci\u00f3n de naturaleza jurisdiccional, y por tanto establece como autoridades competentes para su aplicaci\u00f3n: la Superintendencia de Sociedades56 y los jueces civiles del circuito57. Autoridades que como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite tercero, cuentan con todas la atribuciones necesarias para dirigir el proceso y lograr el cumplimiento de las finalidades del mismo, incluida la potestad de definir derechos en discusi\u00f3n e imponer sanciones y multas a quienes incumplan los mandatos del juez, la ley o los estatutos58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El proceso de liquidaci\u00f3n judicial se inicia con la disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica (Num. 1\u00b0, art. 50); y a partir de ello se producen efectos59 resalt\u00e1ndose en este caso la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo. Esa situaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo60, acarrea el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores sin que para ello sea necesaria la exigencia de una autorizaci\u00f3n administrativa o judicial quedando sujeta simplemente a las reglas del concurso y las obligaciones derivadas de su finalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En la Sentencia C-071 de 2010, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 del 200661. En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que la Ley 1116 de 2006, tiene impl\u00edcita una garant\u00eda en materia de terminaci\u00f3n de contratos laborales que se dan con ocasi\u00f3n a la apertura del proceso liquidatorio. Tal garant\u00eda consiste en que al terminarse los contratos laborales como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la empresa, inmediatamente se origina la respectiva indemnizaci\u00f3n62, sin que para su exigencia e inclusi\u00f3n dentro de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, sea necesaria una autorizaci\u00f3n espec\u00edfica de la autoridad laboral, judicial o administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concatenado con lo anterior, se estableci\u00f3 que es el juez del concordato quien se encuentra facultado para constatar y calificar las circunstancias que conllevan incumplimiento o fracaso de los acuerdos en el proceso de reorganizaci\u00f3n, con su posterior ingreso a la fase de la liquidaci\u00f3n judicial, e igualmente, que es ese juez quien define que los cr\u00e9ditos originados en salarios, prestaciones laborales e indemnizaciones, tienen el car\u00e1cter de derechos ciertos e indiscutibles con su correspondiente privilegio dentro del proceso de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la Sentencia en menci\u00f3n, se prev\u00e9n varias premisas fundamentales que deben ser tenidas en cuenta durante el proceso de liquidaci\u00f3n definitiva. Al respecto se se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Frente a la terminaci\u00f3n de los contratos laborales, \u201cse advierte que se trata de una consecuencia material vinculada al hecho de que la empresa deja de funcionar como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. A partir de la fecha de inicio de la liquidaci\u00f3n surge de inmediato para el deudor la imposibilidad de realizar operaciones en desarrollo de su objeto, como quiera que su capacidad jur\u00eddica se preserva \u00fanicamente para los actos necesarios a la liquidaci\u00f3n y respecto de aquellos que procuren la adecuada preservaci\u00f3n de los activos (Art.48.2).y \u201cque la fase de liquidaci\u00f3n judicial se inicia como consecuencia del incumplimiento o fracaso del proceso del proceso de reorganizaci\u00f3n, encaminado este a preservar la viabilidad de la empresa y la normalizaci\u00f3n de sus relaciones comerciales y crediticias (Art. 47), durante el cual rige el principio de continuidad de los contratos \u00a0(Art. 21).\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Ante la finalizaci\u00f3n de las relaciones laborales subsistentes al momento de la liquidaci\u00f3n, \u201cse produce a consecuencia de una causa no imputable al trabajador. En consecuencia teniendo en cuenta que a este no le es exigible asumir los riesgos o p\u00e9rdidas del empleador (Art. 28 C.S.T.), la hip\u00f3tesis se asimila a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, evento para el cual la ley laboral prev\u00e9 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable, \u00a0prerrogativa que comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente (Art. 64 C.S.T.)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Cuando la decisi\u00f3n de declarar terminados los contratos laborales sea concurrente con la declaratoria judicial de \u201cempresa en liquidaci\u00f3n\u201d, no demanda habilitaci\u00f3n previa, judicial o administrativa, proveniente de las autoridades del trabajo ya que \u201ces el juez del concurso quien adoptar\u00e1 dicha determinaci\u00f3n una vez establezca el incumplimiento del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, el fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, o la configuraci\u00f3n de cualquiera de las causales de liquidaci\u00f3n judicial inmediata previstas en la ley (Art. 49) entre las que se destaca el \u2018`tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de car\u00e1cter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del t\u00e9rmino indicado por el Juez del concurso (\u2026)\u2019 (Art. 49.7). La potestad que \u00a0se atribuye al juez del concurso para calificar las situaciones que conducen, en un primer momento al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, y \u00a0luego a la liquidaci\u00f3n y adopci\u00f3n de medidas como la de dar por terminados lo contratos laborales, se inscribe dentro de las atribuciones generales que le son otorgadas para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo, entre ellas la liquidaci\u00f3n pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. De otra parte, el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116\/06 dispone la remisi\u00f3n de una copia de la providencia de apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con el prop\u00f3sito de velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Las obligaciones derivadas de la terminaci\u00f3n de los contratos laborales quedan sometidas a las reglas del concurso y por ende al sistema de prelaciones dentro del proceso de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y con fundamento en lo preceptuado en el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, sustancialmente modificado por la Ley 50 de 1990, y con lo dispuesto en el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo65; cuando la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo se dan como consecuencia de la liquidaci\u00f3n definitiva de una empresa en quiebra, ya sea cuando se efect\u00faan los despidos invocando dicha causal66 o entendida la terminaci\u00f3n de los mismos (los contratos laborales), ante la iniciaci\u00f3n del acto de apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial definitiva, se deber\u00e1n tener como derechos ciertos e indiscutibles tanto el pago de las correspondientes liquidaciones y prestaciones sociales como las indemnizaciones por despido unilateral atribuible al empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De otro lado, en esta ocasi\u00f3n es relevante recordar que esta Corporaci\u00f3n en sede de control concreto de tutela ha propendido tambi\u00e9n por conceder otras prestaciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral a aquellos trabajadores cuya situaci\u00f3n frente a la empresa en liquidaci\u00f3n se ve amenazada por una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, tales como m\u00ednimo vital, seguridad social y trabajo. Dicho amparo se han materializado bajo las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es necesario garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores de las empresas en liquidaci\u00f3n y por tanto debe imponerse a su liquidador la obligaci\u00f3n de adelantar las gestiones tendientes al pago de las acreencias laborales, dentro de las cuales se encuentran los aportes a la seguridad social. Lo anterior por cuanto constituyen gastos de administraci\u00f3n al interior del tr\u00e1mite liquidatorio.67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En el evento en que la empresa se haya comprometido con el pago de las pensiones de sus trabajadores sin constituir las garant\u00edas necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas, o del mismo modo, en caso de haber dejado de pagarlas oportunamente, es exigible la realizaci\u00f3n de pagos de mesadas pensionales a cargo de la entidad, \u201cen consideraci\u00f3n a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar a la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria\u201d.68\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. No es suficiente con que la empresa que se encuentra en un proceso concursal establezca un acuerdo de pago con las entidades administradoras de pensiones referente a las mesadas dejadas de cancelar, ya que los derechos constitucionales en juego s\u00f3lo resultan debidamente protegidos a trav\u00e9s del pago efectivo de los aportes.69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Es obligaci\u00f3n del empleador asumir las prestaciones y reconocer los perjuicios a que haya lugar, en relaci\u00f3n con el suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales cuando se haya dejado de realizar oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud; ya que, en dicho evento, son las E.P.S las obligadas a hacerse parte dentro del proceso liquidatorio con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas.70\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Sala concluye de un lado, que ha ampliado notablemente la protecci\u00f3n a los trabajadores en los eventos en que las empresas entran en liquidaci\u00f3n y, de otro, que no existe duda alguna frente a la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales, que como derechos ciertos e indiscutibles se dan con ocasi\u00f3n a lo preceptuado en el numeral 5 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006 y comprenden salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto: Configuraci\u00f3n del defecto sustantivo71 en decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades que ante la negativa de a incluir las indemnizaciones por despido atribuible al empleador dentro de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, vulnera los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para el presente asunto corresponde a la Sala establecer si es procedente la acci\u00f3n de tutela para controvertir la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades que neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del CST correspondiente a los accionantes, quienes al ser despedidos invoc\u00e1ndose la causal de liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa y al no ser considerado dicho derecho de indemnizaci\u00f3n como cierto e indiscutible dentro de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y m\u00ednimo vital de los petentes. Lo anterior, por cuanto la Superintendencia de Sociedades, al tener la calidad de juez concursal niega la inclusi\u00f3n la indemnizaci\u00f3n, dando a su solicitud de pago, la calificaci\u00f3n de derechos \u201clitigiosos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para desarrollar el anterior planteamiento, de acuerdo con lo analizado en el primer ac\u00e1pite de la parte considerativa de esta providencia, esta Sala determina que es procedente la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que de acuerdo al precedente jurisprudencial, se debe estudiar de fondo la actuaci\u00f3n surtida por la Superintendecia de Sociedades en calidad de juez concursal, en la medida en que los autos que profiri\u00f3 en este caso en concreto, son decisiones judiciales que vulneran los derechos fundamentales de los extrabajadores, toda vez que con el proferimiento de los Autos n\u00fam. 451-004975 del 13 de abril de 2010, el n\u00fam. 451-005050 de la misma fecha72, y el n\u00fam. 405-01698973, que niegan la posibilidad a los ex trabajadores de acceder al pago de la indemnizaci\u00f3n por despido imputable al empleador dentro de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, se configura un defecto sustantivo org\u00e1nico, realizarse una aplicaci\u00f3n indebida del numeral 5 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006; desconociendo la interpretaci\u00f3n dada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-071 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta \u201cque la fase de liquidaci\u00f3n judicial se inicia como consecuencia del incumplimiento o fracaso del proceso de reorganizaci\u00f3n (Art. 47), durante el cual rige el principio de continuidad de los contratos \u00a0(Art. 21)74\u201d y que, tal y como se constata con la carta dirigida a la Asamblea por parte del promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n75, y a las cartas de terminaci\u00f3n de los contratos laborales de los ahora accionantes; dicho despido se realiz\u00f3 invoc\u00e1ndose la causal de liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa unos d\u00edas despu\u00e9s de haberse constatado el incumplimiento o fracaso del acuerdo con los acreedores; y en esa medida como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional \u201ccuando la decisi\u00f3n de declarar terminados los contratos laborales sea concurrente con la declaratoria judicial de \u201cempresa en liquidaci\u00f3n\u201d, no demanda habilitaci\u00f3n previa, judicial o administrativa, proveniente de las autoridades del trabajo, ya que es el juez del concurso quien adoptar\u00e1 dicha determinaci\u00f3n una vez establezca el incumplimiento del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, el fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, o la configuraci\u00f3n de cualquiera de las causales de liquidaci\u00f3n judicial inmediata previstas en la ley (Art. 49).76 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, lo que debi\u00f3 haber hecho la Superintendencia de Sociedades fue haber tenido en cuenta los documentos allegados por el representante legal de los extrabajadores, que fueron aportados en el t\u00e9rmino que impone la ley77, y del mismo modo, con la potestad que se le atribuye como juez del concurso haber incluido el pago de las correspondientes indemnizaciones junto con la cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales dentro de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales. Ya que si bien se reconoce que el despido se dio con anterioridad al acto de apertura del la liquidaci\u00f3n judicial, materialmente \u00e9ste obedeci\u00f3 a la liquidaci\u00f3n de la empresa, a tal punto que esa fue la causal invocada por el promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n para ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed las cosas, de acuerdo con los documentos allegados con el expediente y contrario a lo afirmado por la Superintendencia de Sociedades en su contestaci\u00f3n, el solo hecho de haberse invocado la liquidaci\u00f3n de la empresa como causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral de los extrabajadores y ahora petentes78, los hace acreedores de lo contenido en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116, comprendiendo su liquidaci\u00f3n no solo el pago de salarios y prestaciones sino tambi\u00e9n de la respectiva indemnizaci\u00f3n, ya que se constituyen estos tres elementos en derechos ciertos e indiscutibles y no \u201clitigiosos\u201d como los denomin\u00f3 la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De igual modo, atendiendo a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia C-071 de 2010, que analiz\u00f3 la constitucionalidad del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 50 de la ley 1116 de 2006, se debieron incluir dentro de los cr\u00e9ditos reconocidos a los extrabajadores las respectivas indemnizaciones por despido unilateral atribuible al empleador, ya que de obrarse de otra manera, dicha determinaci\u00f3n contrariar\u00eda los fines de la mencionada ley de Insolvencia Empresarial frente a la protecci\u00f3n de los trabajadores79, y se permitir\u00eda con dicha actuaci\u00f3n la creaci\u00f3n de un efecto perverso que generar\u00eda la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo por parte de las empresas avocadas a la liquidaci\u00f3n, con incluso un d\u00eda de anterioridad al inicio de la liquidaci\u00f3n para dejar de lado la inclusi\u00f3n de la respectiva indemnizaci\u00f3n dentro de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos ocasionando la vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, m\u00e1xime cuando como en el presente caso, \u00e9stos llevan bastante tiempo prestando sus servicios80. \u00a0<\/p>\n<p>Ello confirma la existencia de un defecto sustantivo en raz\u00f3n a dos premisas materializadas en este defecto: (i). que la aplicaci\u00f3n final de la regla hecha por la Superintendencia de Sociedades, es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) y claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de los trabajadores al tornarse irrazonable y desproporcionada; y (ii) que la Superintendencia de Sociedades al proferir sus autos desconoci\u00f3 la interpretaci\u00f3n dada en la Sentencia C-071 de 2010 emitida por esta Corporaci\u00f3n con efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En consecuencia, con base en los art\u00edculos 53 y 228 de la Constituci\u00f3n y con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos laborales de especial protecci\u00f3n constitucional; se revocar\u00e1 la Sentencia proferida el 21 de julio de 2010, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral que a su vez confirm\u00f3 el prove\u00eddo por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 2 de junio de 2010; para en su lugar conceder la acci\u00f3n de amparo solicitada y en esa medida, se ordenar\u00e1 a la Superintendencia de Sociedades, si a\u00fan no lo hubiere hecho, que proceda a incluir dentro de la liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad Tejidos Alnar Ltda., el cr\u00e9dito laboral por concepto de indemnizaciones de los accionantes Wilton Vifred Vergara Ni\u00f1o, Julia In\u00e9s Rodr\u00edguez G\u00f3mez, Luz Marina Lozano de Prieto, Ana Marlene Segura Cuervo, Mar\u00eda Felisa Rodr\u00edguez, Elvia Mar\u00eda Casas Ram\u00edrez y Amelia Ni\u00f1o de Vergara d\u00e1ndole la prelaci\u00f3n prevista en la ley, lo cual deber\u00e1 adelantarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 21 de julio de 2010, que a su vez confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 2 de junio del mismo a\u00f1o. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilton Vifred Vergara Ni\u00f1o, Julia In\u00e9s Rodr\u00edguez G\u00f3mez, Luz Marina Lozano de Prieto, Ana Marlene Segura Cuervo, Mar\u00eda Felisa Rodr\u00edguez, Elvia Mar\u00eda Casas Ram\u00edrez y Amelia Ni\u00f1o de Vergara contra la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades, que en el evento en que no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a incluir dentro de la liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad Tejidos Alnar Ltda., el cr\u00e9dito laboral por concepto de indemnizaciones causadas por el despido unilateral atribuible al empleador, de los accionantes Wilton Vifred Vergara Ni\u00f1o, Julia In\u00e9s Rodr\u00edguez G\u00f3mez, Luz Marina Lozano de Prieto, Ana Marlene Segura Cuervo, Mar\u00eda Felisa Rodr\u00edguez, Elvia Mar\u00eda Casas Ram\u00edrez y Amelia Ni\u00f1o de Vergara d\u00e1ndole la prelaci\u00f3n prevista en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 229\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2768210 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Wilton Vifred Vergara Ni\u00f1o, Julia In\u00e9s Rodr\u00edguez G\u00f3mez, Luz Marina Lozano de Prieto, Ana Marlene Segura Cuervo, Mar\u00eda Felisa Rodr\u00edguez, Elvia Mar\u00eda Casas Ram\u00edrez y Amelia Ni\u00f1o de Vergara contra la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el expediente de la referencia con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tres (3) de diciembre de 2010, mediante auto proferido por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se orden\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. VINCULAR al Dr. Jorge Luis Maya Jim\u00e9nez con el fin de que en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncie frente a las afirmaciones hechas por los accionantes y la Superintendencia de Sociedades, ya que podr\u00eda verse afectado por la decisi\u00f3n que se adopte en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que ponga en conocimiento del Dr. Jorge Luis Maya Jim\u00e9nez el contenido del expediente de tutela T-2768210. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al liquidador Dr. Jorge Luis Maya Jim\u00e9nez que de inmediato allegue a la Corte Constitucional un informe detallado del estado actual de ejecuci\u00f3n del Auto 405-016989 proferido el 22 de septiembre de 2010 por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Superintendencia de sociedades, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, remita a esta Corporaci\u00f3n copia del expediente contentivo del proceso de reorganizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n realizado en la empresa Tejidos Alnar Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a la Superintendencia de sociedades que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, informe a esta Corporaci\u00f3n si durante el proceso de reorganizaci\u00f3n el deudor (Tejidos Alnar Ltda.), solicit\u00f3 el permiso consagrado en el art\u00edculo 21 de la ley 1116 de 2006, para dar por terminados los contratos de trabajo de los ex trabajadores Wilton Vifred Vergara Ni\u00f1o, Julia In\u00e9s Rodr\u00edguez G\u00f3mez, Luz Marina Lozano de Prieto, Ana Marlene Segura Cuervo, Mar\u00eda Felisa Rodr\u00edguez, Elvia Mar\u00eda Casas Ram\u00edrez y Amelia Ni\u00f1o de Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. SUSPENDER el t\u00e9rmino para fallar el presente asunto, hasta tanto sean allegadas y valoradas las pruebas aqu\u00ed ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, l\u00edbrese el oficio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese y comun\u00edquese. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se realiz\u00f3 la respectiva valoraci\u00f3n de las pruebas, se obtuvieron los elementos de juicio que se requer\u00edan para adoptar la decisi\u00f3n definitiva y se profiri\u00f3 la Sentencia T-558 de 2011. Sin embargo, en la parte resolutiva de la Sentencia no se orden\u00f3 el respectivo levantamiento de t\u00e9rminos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para garantizar la seguridad jur\u00eddica a quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dict\u00f3, de tal suerte que se hacen intangibles, al punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunci\u00f3. Principio este que sin embargo, no es de car\u00e1cter absoluto, ya que, la propia ley autoriza que, dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, a petici\u00f3n de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia cuando la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, de manera que se genere un entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuesti\u00f3n, tal como lo establece el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil81. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta que en la parte resolutiva de la Sentencia T-568 de 2011, proferida por esta Sala se omiti\u00f3 ordenar el levantamiento de t\u00e9rminos correspondiente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ADICIONAR a la parte resolutiva de la Sentencia T-568 de 2011 el siguiente numeral:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, l\u00edbrese el oficio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese y comun\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-568\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2768210 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilton Vifred Vergara Ni\u00f1o, Julia In\u00e9s Rodr\u00edguez G\u00f3mez, Luz Marina Lozano de Prieto, Ana Marlene Segura Cuervo, Mar\u00eda Felisa Rodr\u00edguez, Elvia Mar\u00eda Casas Ram\u00edrez y Amelia Ni\u00f1o de Vergara contra la Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de las resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectu\u00f3 la Superintendencia de Sociedades, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones82, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 20 y 21) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento83, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 266,267, 268, 269, y 270 del Anexo 6, cuaderno 2, de Acuerdo de reestructuraci\u00f3n, enviado por la Superintendencia de Sociedades durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 271, 272, 273 y 274, del Anexo 6, cuaderno 2, de Acuerdo de reestructuraci\u00f3n, enviado por la Superintendencia de Sociedades durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Wilton Vifred Vergara Ni\u00f1o, Julia In\u00e9s Rodr\u00edguez G\u00f3mez, Luz Marina Lozano de Prieto, Ana Marlene Segura Cuervo, Mar\u00eda Felisa Rodr\u00edguez, Elvia Mar\u00eda Casas Ram\u00edrez y Amelia Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Los oficios de despidos obrantes en los folios 48, 49, 50,51, 52 y 53 del cuaderno de primera instancia contienen el texto que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0\u201cReciba un cordial saludo, tal y como es de su conocimiento, la empresa TEJIDOS ALNAR LTDA., en acuerdo de reestructuraci\u00f3n, se encuentra avocada a la liquidaci\u00f3n definitiva, dada la situaci\u00f3n financiera por la cual atraviesa, dificultades \u00e9stas que son ocasionadas por la inexistencia total de pedidos y de cuentas por cobrar \u00a0que le permitan asumir o por lo menos cubrir los costos de operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo contrato, incluido el de trabajo, lleva envuelta una condici\u00f3n resolutoria, por lo cual habiendo desaparecido la raz\u00f3n que motiv\u00f3 la celebraci\u00f3n de su contrato de trabajo y no existiendo ninguna actividad que encargarle en la empresa, TEJIDOS ALNAR Ltda. en acuerdo de reestructuraci\u00f3n, con base en la justificaci\u00f3n expuesta, da por terminado el contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido celebrado con usted, a partir de la fecha. Sea esta la oportunidad para desearle \u00e9xitos en sus futuras actividades. Atentamente, ALVARO CAMILO ALJURE BECERRA. Representante legal. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Al d\u00e1rsele la palabra al representante de la DIAN, \u00e9ste manifest\u00f3 que quer\u00eda dejar constancia que durante esa Asamblea de acreedores se contempl\u00f3 la posibilidad de solicitar una alternativa diferente a la liquidaci\u00f3n judicial, y considera que el promotor debi\u00f3 citar a una reuni\u00f3n previa para construir dicha alternativa. Sin embargo, este no lo hizo, apresur\u00e1ndose a citar a la Asamblea, cuando era otro el escenario procedimental para hacer dicha propuesta; agreg\u00f3, adem\u00e1s, que no es extra\u00f1a la situaci\u00f3n de la empresa, en la medida en que los efectos de la precariedad econ\u00f3mica afrontada por M\u00e9xico afectan directamente las exportaciones de la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta trascripci\u00f3n se tom\u00f3 de los folios 287, 288, 289 y 290 del Anexo 6, cuaderno 2, de Acuerdo de reestructuraci\u00f3n, enviado por la Superintendencia de Sociedades durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 A folio 45 se encuentra el oficio radicado ante la Superintendencia de Sociedades en la que los accionantes expresan: \u201c\u2026 por medio de la presente le informamos que la mencionada empresa dio por terminados unilateralmente los contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido que hab\u00edamos suscrito, y, que se han negado a cancelarnos las acreencias laborales a que tenemos derecho, es decir indemnizaciones, vacaciones, primas legales, cesant\u00edas, intereses a la cesant\u00eda, subsidio de transporte y las dem\u00e1s resultantes del contrato de trabajo y del despido sin causa justa por parte del empleado. Es por ello que para el presente proceso de liquidaci\u00f3n de la ya mencionada empresa se nos tenga en cuenta como acreedores de primer orden teniendo en cuenta nuestra calidad de ex trabajadores que estuvimos con la modalidad de contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, seg\u00fan ellos por acuerdo de reestructuraci\u00f3n, desconociendo para este evento los derechos laborales adquiridos e irrenunciables, es por ello que ponemos en conocimiento de esta situaci\u00f3n a usted se\u00f1or Superintendente para que tome las medidas pertinentes en derecho y as\u00ed evitar posible vulneraci\u00f3n a nuestros derechos como trabajadores que est\u00e1n consagrados a la Constituci\u00f3n Nacional, la ley, y, en los tratados Internacionales que hacen que estos derechos no sean vulnerados y, con ello garantizar la premisa mayor de nuestro Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 40 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Esto en raz\u00f3n a que las acreencias laborales son consideradas como gastos de administraci\u00f3n. Corte Constitucional Sentencia C-071 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>10 ART\u00cdCULO 50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL. La declaraci\u00f3n judicial del proceso de liquidaci\u00f3n judicial produce:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. La terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para lo cual no ser\u00e1 necesaria autorizaci\u00f3n administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalizaci\u00f3n sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>11 Audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones no conciliadas en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la Sociedad \u00a0Tejidos Alnar Ltda., mencionada con anterioridad y que fue \u00a0llevada a cabo el 13 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 137 cuaderno de primera instancia. La Superintendencia de Sociedades en su resoluci\u00f3n proferida, frente a las objeciones presentadas por el apoderado de los accionantes, expres\u00f3 concretamente: \u201cAl respecto si bien es cierto que el apoderado de los trabajadores ante distintas autoridades puso de presente posibles irregularidades frente al manejo del despido de los trabajadores, tambi\u00e9n lo es que no hizo uso de su carga procesal de presentarse al proceso liquidatorio en el t\u00e9rmino que la ley se\u00f1ala aportando prueba del derecho litigioso que pretende, derivado de la demanda ordinaria laboral que interpuso ante autoridades competentes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cPoder para actuar, oficio radicado a la Superintendencia de Sociedades con fecha del 7 de abril de 2009, liquidaciones laborales (6), Estado de cuenta de la deuda laboral de la se\u00f1ora Amelia Ni\u00f1o de Vergara, reportes de semanas cotizadas en pensiones del ISS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 El t\u00e9rmino para presentar los documentos que soportan los cr\u00e9ditos, venc\u00eda el 4 de agosto del 2009 y el apoderado de los ex trabajadores present\u00f3 los documentos el 23 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folios 110,111, y 112 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ahora accionantes en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 115,116,117,118,119,120,121,122,123,124,125 y 126 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Las indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>19 Mediante los cuales se resolvieron las objeciones presentadas al proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y se resolvieron unos recursos, negando la inclusi\u00f3n de las indemnizaciones por despido atribuible al empleador, dentro de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales en la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. \u2551 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u2551 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Incorporado al derecho colombiano por la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cEl presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas se\u00f1aladas \u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario tambi\u00e9n, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)\u201d Sentencia C-701 de 2004. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, \u00a0T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencias T-769 de 2008, T-592 de 2009 y T-619 de 2009, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T- 489 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>38 ARTICULO 90. COMPETENCIA. &lt;T\u00edtulo II. derogado por el art\u00edculo 126 de la \u00a0Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007&gt; La Superintendencia de Sociedades asume la funci\u00f3n jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el art\u00edculo 116, inciso 3o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jur\u00eddicas, ll\u00e1mense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no est\u00e9n sujetas a un r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitar\u00e1n los procedimientos concursases de las personas naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Auto de siete de septiembre de 2000, radicaci\u00f3n No 6413, Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. En esta ocasi\u00f3n el Consejo de Estado conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n de un auto que rechazaba de plano por falta de competencia la demanda de nulidad contra el auto de aprobaci\u00f3n de acuerdo concordatario de la Sociedad FIVRES Ltda. y sus acreedores bajo la vigencia de la Ley 222 de 1995. El Consejo de Estado confirm\u00f3 la providencia impugnada, por no encontrar la naturaleza de acto administrativo en el acto del cual se solicitaba su nulidad) En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Juan Alberto Polo Figueroa, Auto de 20 de enero de 2000, Radicaci\u00f3n: 5939 (En esta ocasi\u00f3n el Consejo de Estado confirm\u00f3 la declaratoria de nulidad de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la providencia de la Superintendencia de Sociedades mediante el cual se aprob\u00f3 el acuerdo concordatario celebrado entre la sociedad SAMYTEX LTDA y sus acreedores y del auto 410 -2672 mediante el cual se rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto. La nulidad fue confirmada por la carencia de competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para conocer de tales asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>41 El art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra: \u201cEl auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podr\u00e1n interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver art\u00edculo 90 de la Ley 222 de 1995 y 6\u00ba de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>43 Nuevamente, remite la Sala a las sentencias T-757 de 2009 y T-803 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 ART\u00cdCULO 50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL. La declaraci\u00f3n judicial del proceso de liquidaci\u00f3n judicial produce: (\u2026)5. La terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para lo cual no ser\u00e1 necesaria autorizaci\u00f3n administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalizaci\u00f3n sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>45 ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 ARTICULO 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-881de 1999. Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-458 de 1997, T-307 de 1998, T-658 de 1998, T-025 de 1999, T-014 de 1999, T-146 de 2000, SU-636 de 2003, T-330 de 2005, T-360 de 2007 y T-299 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-071 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>49 ART\u00cdCULO 2495. &lt;CR\u00c9DITOS DE PRIMERA CLASE&gt;. La primera clase de cr\u00e9dito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la enfermedad hubiere durado m\u00e1s de seis meses, fijar\u00e1 el juez, seg\u00fan las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. &lt;Numeral subrogado por el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los art\u00edculos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los \u00faltimos tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Texto derogado por el Art\u00edculo 217 de la Ley 1098 de 2006, norma que rige a partir del 8 de mayo de 2007. Ver Legislaci\u00f3n Anterior para el texto vigente hasta esta fecha&gt; \u00a0<\/p>\n<p>El juez, a petici\u00f3n de los acreedores, tendr\u00e1 la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo cr\u00e9ditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990: CAP\u00cdTULO V. PRELACI\u00d3N DE LOS CR\u00c9DITOS POR SALARIOS. ARTICULO 157. PRELACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS POR SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES. \u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los cr\u00e9ditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, las cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todo los dem\u00e1s.\/\/El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondr\u00e1 el pago privilegiado y pronto de los cr\u00e9ditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del {empleador}. \/\/Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendr\u00e1n como gatos pagaderos con preferencia sobre los dem\u00e1s cr\u00e9ditos. \/\/Los cr\u00e9ditos laborales podr\u00e1n demostrarse por cualquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervenci\u00f3n del juez laboral o del inspector de trabajo competentes. \/\/PAR\u00c1GRAFO. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podr\u00e1n hacer valer sus derechos por s\u00ed mismos o por intermedio del Sindicato, Federaci\u00f3n o Confederaci\u00f3n a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-071 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 11 del Convenio 95 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado el 7 de junio de 1963.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 1116 de 2006: Gaceta del Congreso No. 943 del 23 de diciembre de 2005: \u201cUna de las materias que merecen mayor protecci\u00f3n en este tipo de procesos, es la laboral y pensional. En este orden de ideas la ley consagra como medidas especiales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Como requisito para acceder al procedimiento de insolvencia, el deudor debe estar al d\u00eda en las obligaciones que correspondan a descuentos efectuados a los trabajadores, o a lo adeudado por el deudor a favor de las entidades de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a la prelaci\u00f3n, el proyecto establece que esta solo podr\u00e1 modificarse sobre cr\u00e9ditos diferentes a los pensionales, laborales, y seguridad social (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>3. Los acuerdos de reorganizaci\u00f3n que suscriban los empleadores que tenga a su cargo pasivos pensionales, deber\u00e1n incluir un mecanismo de normalizaci\u00f3n de pasivos pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art. 1\u00b0 Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>55 Art. 2\u00b0 Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>56 Esta Superintendencia act\u00faa en uso de facultades jurisdiccionales de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y conoce de la insolvencia, como juez del concurso, respecto de todas las sociedades, empresas unipersonales, y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevenci\u00f3n, trat\u00e1ndose de deudores personas naturales comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>57 Perteneciente al domicilio del deudor conoce en los dem\u00e1s casos no excluidos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>59 Los efectos son: (i) terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo; (ii) pago de las indemnizaciones correspondientes de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (iii) prescindencia de autorizaci\u00f3n judicial o administrativa previa de la autoridad laboral para la toma de esas determinaciones; (iv) sujeci\u00f3n de las obligaciones derivadas de la finalizaci\u00f3n de los contratos laborales a las reglas del concurso, atendiendo las preferencias y prelaciones que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>60 C\u00f3digo Sustantivo del trabajo: (i).CAP\u00cdTULO V. PRELACI\u00d3N DE LOS CR\u00c9DITOS POR SALARIOS. ART\u00cdCULO 157. PRELACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS POR SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES. \u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los cr\u00e9ditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, las cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todo los dem\u00e1s.\/\/El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondr\u00e1 el pago privilegiado y pronto de los cr\u00e9ditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del {empleador}. \/\/Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendr\u00e1n como gatos pagaderos con preferencia sobre los dem\u00e1s cr\u00e9ditos. \/\/Los cr\u00e9ditos laborales podr\u00e1n demostrarse por cualquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervenci\u00f3n del juez laboral o del inspector de trabajo competentes. \/\/PAR\u00c1GRAFO. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podr\u00e1n hacer valer sus derechos por s\u00ed mismos o por intermedio del Sindicato, Federaci\u00f3n o Confederaci\u00f3n a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes. (ii) ART\u00cdCULO 64. TERMINACI\u00d3N UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 28 \u00a0de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente.\/\/En caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan:\/\/En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duraci\u00f3n de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a quince (15) d\u00edas.\/\/En los contratos a t\u00e9rmino indefinido la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 as\u00ed:\/\/a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales:\/\/1. Treinta (30) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o.\/\/2. Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de salario sobre los treinta (30) b\u00e1sicos del numeral 1, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n;\/\/b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios m\u00ednimos legales mensuales.\/\/1. Veinte (20) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o.\/\/2. Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo, se le pagar\u00e1n quince (15) d\u00edas adicionales de salario sobre los veinte (20) d\u00edas b\u00e1sicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61 ART\u00cdCULO 50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL. La declaraci\u00f3n judicial del proceso de liquidaci\u00f3n judicial produce: (\u2026)5. La terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para lo cual no ser\u00e1 necesaria autorizaci\u00f3n administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalizaci\u00f3n sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>62 Decisi\u00f3n que debe someterse al r\u00e9gimen de indemnizaciones que la ley sustantiva laboral prev\u00e9 para la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>63 Confr\u00f3ntese con la Sentencia C- 071 de 2010 que al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cLa disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica privada que es objeto de liquidaci\u00f3n, \u00a0no puede constituirse en un espacio para el desconocimiento o la vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas que all\u00ed laboraban. Los derechos consagrados en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n y el derecho al m\u00ednimo vital, hacen imperativo que el proceso liquidatorio sea respetuoso de los derechos de los trabajadores, particularmente en lo concerniente al reconocimiento de la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral, sobre cualquier otra obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cAl respecto establece el art\u00edculo 24 de la Ley 1116 de 2006:\u201cCalificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto. Para el desarrollo del proceso, el deudor deber\u00e1 allegar con destino al promotor un proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto, en el cual est\u00e9n detalladas claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente clasificados para el caso de los cr\u00e9ditos, en los t\u00e9rminos del T\u00edtulo XL del Libro Cuarto del C\u00f3digo Civil64 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: Subrogado por el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990. \u201cPrelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Los cr\u00e9ditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesant\u00eda y dem\u00e1s prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s. El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondr\u00e1 el pago privilegiado y pronto de los cr\u00e9ditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador. Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendr\u00e1n como gastos pagaderos con preferencia a los dem\u00e1s cr\u00e9ditos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Causal de liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias T-503 de 2002, T-051 de 2004, T-229 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional Sentencias T-658 de 1998 y SU-1023 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional Sentencias T-658 de 1998 y SU-1023 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional Sentencias T-167 de 2000 y SU-636 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional Sentencia T-064 de 2010: \u201cHa se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo \u00a0(i) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional71 o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n dogm\u00e1tica del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas ha precisado que, pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o la ley. Ha recordado que la justicia se administra con sujeci\u00f3n a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Art\u00edculos 6\u00b0, 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha restringido la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo cuando se estructura a partir de la interpretaci\u00f3n que el juez ordinario ha dado a la disposici\u00f3n legal. En efecto, la sentencia T-295 de 2005 estableci\u00f3: \u201cLa Corte Constitucional ha indicado que la interpretaci\u00f3n indebida de normas jur\u00eddicas puede conducir a que se configure una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 2003 se expres\u00f3 al respecto: \u201cEn otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Mediante los cuales se resolvieron las objeciones presentadas al proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y se resolvieron unos recursos, negando la inclusi\u00f3n de las indemnizaciones por despido atribuible al empleador, dentro de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales en la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>73 Auto proferido por la Superintendencia de Sociedades el 22 de septiembre de 2010 en el cual se determin\u00f3: (i). que el \u201cproyecto de adjudicaci\u00f3n presentado\u201d s\u00f3lo fue votado por un total de acreedores con vocaci\u00f3n de pago que representa el 9 % y el 5.73%, lo cual no es suficiente; (ii). que dicha liquidaci\u00f3n no se ajusta a las reglas de adjudicaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 58 de la ley 1116 de 2006 y en consecuencia lo que procede es que el juez del concurso, haciendo uso del principio inquisitivo que rige el proceso, dicte la providencia de adjudicaci\u00f3n conforme a la normatividad de prelaci\u00f3n legal de pago; (iii). que se realice la relaci\u00f3n de los activos disponibles para la adjudicaci\u00f3n, adem\u00e1s de la manera en que deb\u00eda ejecutarse su entrega reconociendo simplemente las acreencias laborales sin incluir las respectivas indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-071 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cEn atenci\u00f3n al cumplimiento de mis funciones establecidas en la Ley 550 de 1999 me permito informarles las siguientes situaciones ocurridas en la empresa TEJIDOS ALNAR LTDA, C,I. EN REESTRUCTURACI\u00d3N en Marzo de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>A mediados del mes de marzo del presente a\u00f1o fui informado por el doctor Gerardo Buitrago, supervisor delegado para Tejidos Alnar Ltda. sobre algunas informaciones presentadas por algunos empleados de esta empresa en las oficinas de la Superintendencia de Sociedades, relacionada con la falta de operaci\u00f3n de la empresa, ante la ausencia de pedidos. A partir de esta informaci\u00f3n entre en contacto con el representante legal de la empresa el se\u00f1or Camilo Aljure para coordinar una visita con el fin de verificar dicha informaci\u00f3n. El se\u00f1or Camilo Aljure me manifest\u00f3 que en verdad la f\u00e1brica no estaba produciendo debido a la reducci\u00f3n dr\u00e1stica de pedidos de clientes nacionales y principalmente por la reducci\u00f3n de los pedidos del cliente del exterior (M\u00e9xico). Dado lo anterior convoque a una reuni\u00f3n del Comit\u00e9 de Vigilancia que se celebr\u00f3 el d\u00eda 19 de Marzo del presente a\u00f1o al que asistieron la representante del Banco de Bogot\u00e1, el promotor y el representante legal de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En la reuni\u00f3n del Comit\u00e9 de Vigilancia antes mencionado el representante legal informa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. la empresa no pudo cumplir con los acuerdos de pago celebrados para la modificaci\u00f3n del Acuerdo celebrado en Diciembre 4 de 2008 por falta de liquidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las necesidades de compra de los clientes nacionales se redujeron dr\u00e1sticamente, pese al desarrollo de nuevos modelos, originado por la crisis econ\u00f3mica general. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En Marzo 04 en reuni\u00f3n que el se\u00f1or Aljure tuvo en Medell\u00edn con el cliente de M\u00e9xico fue informado que debido a la devaluaci\u00f3n del peso Mexicano las importaciones se hab\u00edan vuelto muy costosas y que desafortunadamente las compras a Colombia se ver\u00edan dr\u00e1sticamente disminuidas y que en conclusi\u00f3n de las 18.000 unidades compradas en el a\u00f1o 2008 se reducir\u00edan a 2000 unidades en el a\u00f1o 2009, pedido que no fue aceptado por Tejidos Alnar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los pasivos de la empresa son superiores a los activos de lamisca y presenta la solicitud de poder llegar a una liquidaci\u00f3n acordada y en conjunto con los acreedores donde se buscar\u00eda garantizar el pago de la mayor cantidad de deudas adquiridas bajo la supervisi\u00f3n que la ley disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la reuni\u00f3n del Comit\u00e9 de Vigilancia realic\u00e9 una visita a las instalaciones de la empresa comprobando que efectivamente estaba en un cese de operaciones de aproximadamente 95%. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior de acuerdo con lo establecido en la Ley 550 de 1999 se public\u00f3 un aviso en el Diario La Rep\u00fablica el d\u00eda 03 de Abril de 2009, convocando a los acreedores a esta reuni\u00f3n con el fin de decidir sobre El Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Tejidos Alnar, el cual fue modificado en Reuni\u00f3n de Acreedores el d\u00eda 04 de Diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente les informo que a la fecha de la presente Asamblea el personal que laboraba en la empresa fue retirado en su totalidad, con excepci\u00f3n del representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores conclusiones indican que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa no est\u00e1 en capacidad de normalizar sus acreencias pos operacionales por falta de liquidez para solicitar una segunda modificaci\u00f3n al Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de acreencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La compa\u00f1\u00eda queda sin capacidad de comercializaci\u00f3n y por lo tanto sin expectativas de crecimiento a corto plazo, que le permitieran cumplir con el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me permito transcribir parte de mi concepto de viabilidad emitido a los acreedores para la firma del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de las Acreencias en el numeral 5, literal b): Aunque la ejecuci\u00f3n de las proyecciones financieras son viables \u00e9stas est\u00e1n sujetas a: Conservar la relaci\u00f3n comercial con los clientes del exterior, quienes representan la mayor parte de las ventas. Esta relaci\u00f3n ha sido s\u00f3lida por m\u00e1s de doce a\u00f1os (12).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo informado anteriormente, y obrando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 35 de la ley 550 de 1999 que establece \u201cCuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n , y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la f\u00f3rmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reuni\u00f3n de acreedores\u201d, Bajo este marco legal, en esta Reuni\u00f3n de Acreedores que se celebra hoy 13 de abril de 2009 a las 10:00 A.M. en las instalaciones de la Superintendencia de Sociedades , se dan las condiciones para terminar el acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Tejidos Alnar Ltda. En Reestructuraci\u00f3n celebrado el d\u00eda 06 de Octubre y modificado en Reuni\u00f3n de Acreedores el d\u00eda 04 de Diciembre de 2008 en las instalaciones de la Superintendencia de Sociedades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>77 El d\u00eda 23 de julio de 2009, el apoderado de los accionantes, radica ante el Dr. Jorge Lu\u00eds Maya, liquidador de la Sociedad Tejidos Aldar Ltda., la solicitud de incorporaci\u00f3n de acreencias laborales dentro del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, es decir antes de culminar el tiempo dado por el aviso \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver folios 48 al 51, en los que se observan las cartas de terminaci\u00f3n de los contratos laborales \u00a0invocando la causal de liquidaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>80 Wilton Vifred Vergara Ni\u00f1o, inici\u00f3 su contrato a termino indefinido como operario el 8 de agosto de 1989 y le fue terminado el 3 de abril de 2009; Julia In\u00e9s Rodr\u00edguez G\u00f3mez, inici\u00f3 su contrato a termino indefinido como operaria el 3 de mayo de 1989 y le fue terminado el 3 de abril de 2009; Luz Marina Lozano de Prieto inici\u00f3 su contrato a termino indefinido como operaria el 14 de febrero de 1994 y le fue terminado el 3 de abril de 2009; Ana Marlene Segura Cuervo inici\u00f3 su contrato a termino indefinido como operaria el 31 de marzo de 1997 y le fue terminado el 3 de abril de 2009; Mar\u00eda Felisa Rodr\u00edguez inici\u00f3 su contrato a termino indefinido el 8 de junio de 1992 y le fue terminado el 3 de abril de 2009, Elvia Mar\u00eda Casas Ram\u00edrez inici\u00f3 su contrato a termino indefinido como operaria el 12 de enero de 1988 y le fue terminado el 3 de abril de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81En la Sentencia C-404 de 1997, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad del inciso final del art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y al respecto expres\u00f3: \u201cPrecisamente el art\u00edculo 311, al permitir al juez adicionar la sentencia, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, con otra complementaria, permite que se cumpla esta obligaci\u00f3n de resolver sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso. Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo supone que el debate se cumpli\u00f3 siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez, al momento de fallar, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119 T-148, T-653, T-707, T-769, SU- 817, T-954, T-1054 de 2010; T-388, T-464, 510, T-512, T-513 y T-520 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>83 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-568\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Procedencia \u00a0 En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 116 superior, excepcionalmente la ley puede \u201catribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas\u201d. 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