{"id":1891,"date":"2024-05-30T16:25:53","date_gmt":"2024-05-30T16:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-362-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:53","slug":"t-362-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-362-95\/","title":{"rendered":"T 362 95"},"content":{"rendered":"<p>T-362-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-362\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR\/IUS VARIANDI\/JORNADA LABORAL-Modificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El cambio repentino de la jornada laboral del trabajador por parte del empleador resultar\u00e1 leg\u00edtimo siempre que este se produzca de buena fe y no tenga como finalidad directa lesionar los derechos fundamentales del trabajador. El ius variandi, desde una perspectiva constitucional no autoriza al empleador para ejercitar su poder de mando de manera arbitraria. Los patronos hicieron uso adecuado de una facultad contractual &#8211; reflejo de la subordinaci\u00f3n del trabajador frente al empleador &#8211; que les permit\u00eda modificar los horarios de trabajo de acuerdo con las necesidades del gimnasio. En el presente caso, podr\u00e1 existir &nbsp;incompatibilidad entre los estudios y el cumplimiento de sus obligaciones laborales, pero no una actitud contraria al respeto que hacia los derechos fundamentales del trabajador debe observar todo empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>Agosto 10 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; REF: Expediente T-67994 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: MAURICIO TOVAR PRIETO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>-Conflictos laborales y jurisdicci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales del trabajador y su relaci\u00f3n con el ejercicio de los poderes de direcci\u00f3n del empresario o empleador &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; ius variandi &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela N\u00b0 T-67994 promovido por el se\u00f1or MAURICIO TOVAR PRIETO contra los se\u00f1ores ABSALON y SERGIO HURTADO \u00c1NGEL. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 22 de julio de 1994, Mauricio Tovar Prieto ingres\u00f3 a trabajar, como instructor de pesas, al Gimnasio Americano de Medell\u00edn, de propiedad de los se\u00f1ores Sergio y Absal\u00f3n Hurtado \u00c1ngel. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 31 de enero de 1995, Tovar Prieto instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, contra los se\u00f1ores Absal\u00f3n y Sergio Hurtado \u00c1ngel, por considerar amenazados sus derechos al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16), al trabajo (C.P., art\u00edculo 25), a la escogencia de profesi\u00f3n u oficio (C.P., art\u00edculo 26), al aprendizaje (C.P., art\u00edculo 27), al m\u00ednimo de garant\u00edas laborales (C.P., art\u00edculo 53), a la formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica (C.P., art\u00edculo 54) y a la educaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 67). &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta haber condicionado la aceptaci\u00f3n del empleo, a que el horario asignado no interfiriera con sus horas de estudio nocturno en el Instituto Colombo Iberoamericano. Afirma, que durante seis meses labor\u00f3 y estudi\u00f3 en forma paralela, sin ninguna queja por parte de sus empleadores. Precisa que s\u00f3lo en \u00e9poca de vacaciones y de com\u00fan acuerdo, trabajaba en horarios nocturnos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde finales de 1994, dice haber sido objeto de persecuci\u00f3n laboral por parte de los hermanos Hurtado \u00c1ngel. Esta persecuci\u00f3n &#8211; se\u00f1ala &#8211; se inici\u00f3 a ra\u00edz de una queja que interpuso en el mes de diciembre de 1994 ante la Oficina del Trabajo contra sus empleadores, para lograr el pago de unos salarios adeudados. A\u00f1ade que la persecuci\u00f3n laboral se manifest\u00f3 en un cambio intempestivo de los horarios de labores, de manera tal que la nueva jornada le imped\u00eda continuar con sus estudios de programaci\u00f3n de computadores en el Instituto Colombo Americano. Sostiene que ha intentado conciliar el cambio de horario con sus empleadores, lo que ha resultado imposible. Por el contrario, uno de los propietarios le ha manifestado que si no se retira de los estudios, el gimnasio deber\u00e1 prescindir de sus servicios, mientras el otro socio le &#8220;amenaza con abogados&#8221; para que renuncie, y lo acosa con el trabajo increp\u00e1ndole constantemente &#8220;lo mal que lo hace&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su demanda, el actor manifiesta que el cambio abrupto de los horarios de trabajo le obliga a tomar una decisi\u00f3n inmediata que implicar\u00eda, bien el retiro del lugar de trabajo debiendo pagar a los patronos el respectivo preaviso, o el abandono de sus estudios, perdiendo el dinero correspondiente a la matr\u00edcula as\u00ed como la oportunidad de superaci\u00f3n a la que tiene derecho. Al respecto se\u00f1ala: &#8220;lo \u00fanico que a mi me queda es el estudio y laborar incondicionalmente donde me acepten con mi estudio y buscar horarios adecuados que yo pueda cumplir, y aqu\u00ed en este gimnasio fue donde me aceptaron todo (&#8230;). Lo \u00fanico que yo quiero es estudiar y trabajar a la vez&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;que &nbsp;se ordene a los demandados cesar en su persecuci\u00f3n y respetar su horario de estudio o, de no ser esto posible, que se le reconozca el despido indirecto con la consecuente indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, decret\u00f3 y practic\u00f3 los testimonios de los hermanos Hurtado \u00c1ngel, quienes negaron la existencia de alg\u00fan pacto mediante el cual se hubieran supeditado los horarios de trabajo del se\u00f1or Tovar Prieto a sus estudios. Precisaron que en el contrato de trabajo se encuentra consagrada expresamente una cl\u00e1usula que permite la variaci\u00f3n del horario del trabajador seg\u00fan las necesidades del gimnasio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante providencia de febrero 16 de 1995, el Juez de tutela neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, al considerar que se trataba de un conflicto surgido de un contrato de trabajo, que deb\u00eda ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n laboral, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral (Decreto 4133 de 1948). Concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente por existir otros medios judiciales de defensa. De igual modo, agreg\u00f3 que del expediente no se deduc\u00eda la interposici\u00f3n del recurso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que la acci\u00f3n tampoco era procedente bajo esta modalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Impugnada la anterior providencia, el Tribunal Superior de Medell\u00edn la confirm\u00f3 en todas sus partes, mediante decisi\u00f3n del 10 de marzo de 1995. El fallador de segunda instancia reiter\u00f3 lo dicho por el a-quo en cuanto a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, e indic\u00f3 adem\u00e1s, que este caso no encajaba en ninguna de las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n contra particulares contempladas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que &#8220;el ente empleador al determinar condiciones para el correcto desenvolvimiento o desarrollo de su objeto, puede modificar horarios a sus dependientes, establecer reglamentos internos de trabajo, incluso cambiar el domicilio, etc., y su conducta sigue siendo leg\u00edtima&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Mediante auto de junio 5 de 1995, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3: (a) ordenar al Instituto Colombo Iberoamericano de Medell\u00edn el env\u00edo de un informe en el que consten las fechas de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de los per\u00edodos de estudio cursados por Mauricio Tovar Prieto, y el horario de los mismos; (b) ordenar a los se\u00f1ores Sergio y Absal\u00f3n Hurtado \u00c1ngel la remisi\u00f3n de una relaci\u00f3n detallada de los horarios de trabajo asignados a Mauricio Tovar Prieto desde el mes de junio de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Instituto Colombo Americano emiti\u00f3 constancia en la que certifica que Mauricio Tovar Prieto curs\u00f3 y aprob\u00f3 dos semestres de programaci\u00f3n de computadores y se matricul\u00f3 para cursar el tercer nivel durante el semestre enero-junio de 1995, en el horario de 6:00 p.m. a 9:00 p.m. de lunes a jueves.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor entabla la acci\u00f3n de tutela para reclamar protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la escogencia de profesi\u00f3n u oficio, al aprendizaje, al m\u00ednimo de garant\u00edas laborales, a la formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, y a la educaci\u00f3n. Se\u00f1ala que la causa de la vulneraci\u00f3n radica en la modificaci\u00f3n unilateral y sorpresiva por parte de sus empleadores, del contrato de trabajo, en lo que concierne a la jornada laboral, lo que afecta su posibilidad de continuar sus estudios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para los jueces de tutela de primera y segunda instancia, el amparo constitucional es improcedente, en raz\u00f3n del car\u00e1cter estrictamente laboral del conflicto. En su concepto, debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, seg\u00fan el cual la jurisdicci\u00f3n ordinaria es la competente para el conocimiento de las controversias surgidas entre empleadores y trabajadores, con ocasi\u00f3n de los contratos de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala considera igualmente que la tutela no puede convertirse en un mecanismo al que se apele para pretermitir la jurisdicci\u00f3n y los procedimientos &nbsp;judiciales ordinarios. No obstante, resulta necesario realizar algunas precisiones sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de los conflictos que puedan generarse en torno a una relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como norma de normas, irradia el ordenamiento jur\u00eddico de manera tal que las disposiciones que la integran proyectan su eficacia a todos los \u00e1mbitos jur\u00eddicamente relevantes. Dentro de su radio de acci\u00f3n, la Carta penetra las relaciones de trabajo y, en este sentido, vincula tanto a los \u00f3rganos p\u00fablicos que intervienen en este campo, como a los sujetos privados &#8211; empleadores y trabajadores -, con el cumplimiento de un conjunto de principios y reglas constitucionales que tienden a su protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si las normas constitucionales se proyectan a las relaciones de trabajo, no puede afirmarse que el estudio de un asunto de esta naturaleza se realiza exclusivamente desde la \u00f3rbita del derecho laboral. Un conflicto surgido en el \u00e1mbito del contrato de trabajo, elevado al conocimiento del juez constitucional debe ser analizado, antes de adoptar cualquier decisi\u00f3n, desde la perspectiva constitucional a fin de determinar si el caso concreto reviste relevancia constitucional, requisito necesario, aunque no suficiente para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 La modificaci\u00f3n unilateral de la jornada laboral de un trabajador, en principio, carece de relevancia constitucional y debe ser ventilado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, el inesperado cambio de la jornada diurna a nocturna podr\u00eda ser el efecto de la utilizaci\u00f3n abusiva de la libertad de empresa que otorga la Constituci\u00f3n al empleador y comprometer, en consecuencia, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del trabajador que se ha matriculado en un curso t\u00e9cnico en el horario nocturno. En estas circunstancias, el trabajador se ver\u00e1 s\u00fabitamente forzado a la disyuntiva de escoger entre su trabajo o la oportunidad de estudio. &nbsp;En este \u00faltimo evento, adem\u00e1s, deber\u00e1 sujetarse al obligado preaviso. La posible utilizaci\u00f3n excesiva de una libertad constitucional y la virtual afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, otorga relevancia constitucional al caso que se estudia y, por ende, la sala se ocupar\u00e1 de establecer si en verdad la misma se verific\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez constitucional debe distinguir entre los aspectos puramente laborales y los constitucionales que hacen relaci\u00f3n al estudio de la conducta de una de las partes y a sus efectos sobre los derechos fundamentales de la otra. En la presente cuesti\u00f3n la presunta persecuci\u00f3n laboral y los virtuales intentos de despido indirecto, revisten visos de mera legalidad. Desde el punto de vista constitucional, en cambio, resulta pertinente determinar si es leg\u00edtima la conducta del empleador o si por el contrario su decisi\u00f3n lesiona el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del trabajador, cuando intempestiva y unilateralmente modifica su horario de trabajo, oblig\u00e1ndole a renunciar a su empleo o a su estudio, esto es, coloc\u00e1ndole en el dilema de sacrificar uno de estos dos derechos (trabajo y educaci\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Empero, no todo asunto que por su contenido material tenga relevancia constitucional, puede ser tramitado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Para ello se requiere, en primer t\u00e9rmino, que no exista otro mecanismo de defensa judicial o que, de existir, la acci\u00f3n se interponga para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, existen medios judiciales ordinarios para definir el conflicto que surge en torno al cambio de la jornada de trabajo &#8211; para determinar, por ejemplo, si se trat\u00f3 de un despido indirecto o si se asiste simplemente a la utilizaci\u00f3n leg\u00edtima de una facultad del empleador -, pero ninguno de ellos posee la eficacia de la acci\u00f3n de tutela para brindar protecci\u00f3n a los derechos fundamentales virtualmente comprometidos. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la mera existencia de otra v\u00eda judicial no es raz\u00f3n suficiente para excluir al juez de tutela del conocimiento del caso, pues se requiere que el otro mecanismo sea efectivo para brindar la protecci\u00f3n a los derechos conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se tornaba necesario establecer, antes de negar la acci\u00f3n de tutela, si los medios ordinarios de defensa pod\u00edan efectivamente evitar la amenaza que seg\u00fan el actor se cern\u00eda sobre su derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de tutela debe determinar si la protecci\u00f3n solicitada puede otorgarse como mecanismo transitorio. La Corte ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, a fin de conjurar el perjuicio irremediable que se deriva para el trabajador cuando su empleador lo coloca en la disyuntiva de abandonar el estudio o renunciar al contrato de trabajo1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 A\u00fan si se acepta que el caso tiene relevancia constitucional, y que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para evitar un perjuicio irremediable, es necesario definir si se trata de un asunto en el cual procede la acci\u00f3n de tutela contra un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto el Tribunal Superior de Medell\u00edn, se\u00f1ala: &#8220;La Tutela contra particulares consagrada en los nueve numerales del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 que como se dijo tienen interpretaci\u00f3n restrictiva, de la simple lectura de ellos se concluye que la pretensi\u00f3n del quejoso en ninguno de ellos se encuadra&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no comparte el razonamiento del juez de tutela de segunda instancia. Reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que las relaciones laborales constituyen un caso t\u00edpico de subordinaci\u00f3n entre particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se pregunta la Corte si viola el derecho a la educaci\u00f3n de un trabajador, el empleador que, haciendo uso de una cl\u00e1usula expresa del contrato del trabajo que lo autoriza para variar el horario de labores con miras a cubrir las necesidades del servicio, modifica unilateralmente y de manera repentina la jornada de un trabajador oblig\u00e1ndole a optar entre el puesto de trabajo y el estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La sentencia de segunda instancia, pese a confirmar la decisi\u00f3n del a-quo en el sentido de negar la procedencia de la acci\u00f3n por razones formales, realiza sumarias consideraciones de fondo que le sirven para concluir que la actitud del empleador no puede ser objeto de reproche alguno dado que simplemente hizo uso de una facultad discrecional otorgada por la ley. La sentencia de instancia, se\u00f1ala: &#8220;(E)l ente empleador al determinar condiciones para el correcto desenvolvimiento o desarrollo de su objeto, puede modificar horarios a sus dependientes, establecer reglamentos internos de trabajo, incluso cambiar el domicilio, etc., y su conducta sigue siendo leg\u00edtima&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones del Tribunal de instancia se apoyan, en el fondo, en el ius variandi que, consiste, en la facultad que tiene el patrono para alterar unilateralmente aspectos no sustanciales de la relaci\u00f3n laboral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la relaci\u00f3n laboral, el trabajador se encuentra en una situaci\u00f3n de dependencia jur\u00eddica frente al empleador. Una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de dicha subordinaci\u00f3n es el poder directivo que el ordenamiento laboral le atribuye al empleador, el cual incluye el ius variandi. El empleador est\u00e1 facultado por el derecho laboral para ordenar las condiciones de trabajo, dirigir y vigilar su ejecuci\u00f3n. En principio, las \u00f3rdenes o directrices que imparta el empleador y que se encuentren dentro de los t\u00e9rminos del contrato laboral, deben ser entendidas como manifestaciones leg\u00edtimas del poder de direcci\u00f3n propias del empresario o empleador y en esa medida vinculan al trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el poder de direcci\u00f3n del empleador se encuentra limitado tanto por el ordenamiento laboral como por la Constituci\u00f3n. Desde una perspectiva constitucional, el ejercicio del poder de direcci\u00f3n del empleador s\u00f3lo es leg\u00edtimo si \u00e9ste no se dirige a violar de manera directa los derechos fundamentales del trabajador, en cuyo caso obrar\u00eda de mala fe. Las ordenes o directrices impartidas por el empleador enderezadas a lesionar los derechos fundamentales de los trabajadores, se convierten en un abuso de su facultad de direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El hecho de que el empleador deba respetar los derechos fundamentales del trabajador no le obliga a someterse a las variaciones de aquellas cl\u00e1usulas contractuales v\u00e1lidamente pactadas y cuyo contenido se ajuste al texto constitucional, cada vez que su ejecuci\u00f3n leg\u00edtima interfiera indirectamente con alguno de los derechos que la constituci\u00f3n garantiza como ciudadano al trabajador. &nbsp;Si el trabajador y el empleador convienen determinadas condiciones l\u00edcitas para la ejecuci\u00f3n del trabajo y \u00e9stas se ajustan al contenido de la Carta, as\u00ed en un momento dado materialmente limiten de alguna manera el ejercicio de ciertos derechos que pertenecen al trabajador en su condici\u00f3n de ciudadano, como el derecho a la recreaci\u00f3n o a la educaci\u00f3n, no por ello el empleador debe, en aras de un imperativo constitucional inexistente, atenerse a las modificaciones unilaterales que le imponga el trabajador y someterse a la variaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas contractuales pactadas o verse en la necesidad de no ejecutarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo contrario, se trasladar\u00eda sin justificaci\u00f3n alguna al empleador el deber prestacional, que s\u00f3lo compete a los poderes p\u00fablicos, de realizar efectivamente los derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n le otorga al trabajador como individuo, debiendo adecuar el funcionamiento y actividad de su empresa a las necesidades que fuera de ella tenga el trabajador, en orden a realizar plenamente y a su conveniencia el ejercicio de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Est\u00e1 probado que el se\u00f1or Mauricio Tovar Prieto suscribi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con los se\u00f1ores Sergio y Absal\u00f3n Hurtado \u00c1ngel, en cuya cl\u00e1usula cuarta se lee (fol. 12): &#8220;El trabajador se obliga a laborar la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas se\u00f1aladas por el empleador, pudiendo hacer \u00e9ste ajustes o cambios de horario cuando lo estime conveniente&#8221;. Esta disposici\u00f3n fue reiterada, al final del contrato, en manuscrito que reza (fol. 13): &#8220;los horarios de trabajo est\u00e1n de acuerdo a las necesidades del gimnasio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el contenido de las cl\u00e1usulas contractuales que se reproducen no ri\u00f1e con norma constitucional alguna, pues simplemente se trata del acuerdo expl\u00edcito sobre una de las manifestaciones del poder de mando o direcci\u00f3n que el ordenamiento reconoce al empresario. En esta condiciones no pasa desapercibido a la Sala que el trabajador prest\u00f3 su consentimiento, libre de todo vicio, y se someti\u00f3 a que su horario de trabajo pudiera ser modificado discrecionalmente por los empleadores, de acuerdo con las necesidades de la empresa, raz\u00f3n por la cual era previsible que una variaci\u00f3n de su horario de trabajo pudiera afectar los estudios que adelantaba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cambio repentino de la jornada laboral del trabajador por parte del empleador resultar\u00e1 leg\u00edtimo siempre que este se produzca de buena fe y no tenga como finalidad directa lesionar los derechos fundamentales del trabajador. El ius variandi, desde una perspectiva constitucional no autoriza al empleador para ejercitar su poder de mando de manera arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso que se estudia no se ha demostrado que el empleador hubiese utilizado de manera excesiva su facultad de mando o direcci\u00f3n, o que hubiese actuado de mala fe, con la intenci\u00f3n de lesionar los derechos fundamentales del trabajador. Por el contrario, las pruebas que reposan en el expediente demuestran que el gimnasio ampli\u00f3 su horario a jornada continua de lunes a viernes de 6 de la ma\u00f1ana a 8:30 de la noche, especialmente en la unidad encargada del entrenamiento de pesas en la cual se desempe\u00f1aba como instructor el se\u00f1or Tovar. La ampliaci\u00f3n del horario para la prestaci\u00f3n del servicio pudo razonablemente hacer surgir la necesidad de variar la jornada de trabajo del personal. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no existe ning\u00fan elemento f\u00e1ctico para asociar el cambio de jornada a un designio arbitrario. No aparece probado que los propietarios del gimnasio contaran con personal suficiente para enfrentar sus necesidades sin modificar el horario de trabajo del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del demandante, de prosperar, llevar\u00eda a extremos inaceptables el principio de vinculaci\u00f3n de todos a la Constituci\u00f3n (C.P., art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0). Los derechos y libertades garantizados por la Carta son un componente esencial del orden p\u00fablico, contra el que no puede atentar ninguna estipulaci\u00f3n contractual, so pena de nulidad (C.C., art\u00edculos 1519 y 1741; C.S.T., art\u00edculo 14). No obstante, de este aserto no puede seguirse que la apelaci\u00f3n a estos derechos y libertades por una de las partes contratantes, pueda servir para imponer a la otra las modificaciones de la relaci\u00f3n contractual que considere oportunas y convenientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera pertinente se\u00f1alar que de las pruebas que reposan en el expediente se puede afirmar que los hermanos Hurtado \u00c1ngel no vulneraron el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n del se\u00f1or Mauricio Tovar Prieto. \u00danicamente hicieron uso adecuado de una facultad contractual &#8211; reflejo de la subordinaci\u00f3n del trabajador frente al empleador &#8211; que les permit\u00eda modificar los horarios de trabajo de acuerdo con las necesidades del gimnasio. En el presente caso, podr\u00e1 existir &nbsp;incompatibilidad entre los estudios de Mauricio Tovar Prieto y el cumplimiento de sus obligaciones laborales, pero no una actitud contraria al respeto que hacia los derechos fundamentales del trabajador debe observar todo empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo por las razones antes expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las sentencias de primera y segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, del 10 de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 ST-108 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-362-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-362\/95 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR\/IUS VARIANDI\/JORNADA LABORAL-Modificaci\u00f3n &nbsp; El cambio repentino de la jornada laboral del trabajador por parte del empleador resultar\u00e1 leg\u00edtimo siempre que este se produzca de buena fe y no tenga como finalidad directa lesionar los derechos fundamentales del trabajador. 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