{"id":18910,"date":"2024-06-12T16:25:10","date_gmt":"2024-06-12T16:25:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-569-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:10","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:10","slug":"t-569-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-569-11\/","title":{"rendered":"T-569-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-569\/11 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional del sistema de carrera como principal forma de acceso al empleo p\u00fablico es reflejo de la necesidad de contar con servidores p\u00fablicos cuyas capacidades, experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n les permitan atender eficazmente las responsabilidades que les han sido confiadas, ya que para el Constituyente de 1991 resulta claro que el \u201cdesarrollo econ\u00f3mico y social de un pa\u00eds depende, entre otras variables, de la calidad del talento humano de su burocracia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento de las diferentes etapas del concurso \u2013 siempre y cuando se respeten las reglas inicialmente establecidas \u2013 traer\u00e1 como consecuencia necesaria la designaci\u00f3n obligatoria de aquel quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles y de aquellos que lo preceden en el orden, dependiendo del n\u00famero de vacantes disponibles. La Corte ha expresado que \u201ccuando se fijan en forma precisa y concreta cu\u00e1les son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad leg\u00edtima alguna para desconocerlos y una vez apreciados \u00e9stos quien ocupar\u00e1 el cargo ser\u00e1 quien haya obtenido mayor puntuaci\u00f3n\u201d, ya que justamente el nombramiento del m\u00e1s apto es la finalidad para la cual aquel ha sido instituido \u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE ELEGIBLES-L\u00ednea jurisprudencial sobre nombramiento del primero de la lista en concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008-Declarado inexequible en su totalidad\/INEXEQUIBILIDAD DE INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Efectos retroactivos \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Orden para que unifique lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2878113 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hames Andr\u00e9s Ruano Riveros contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hames Andr\u00e9s Ruano Riveros present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1, buscando la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos p\u00fablicos, de conformidad con los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuenta que se inscribi\u00f3 en la convocatoria N\u00fam. 001 de 2005, realizada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) para proveer, por concurso de m\u00e9ritos, los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidos por la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que una vez superadas todas las etapas de la primera fase del concurso, escogi\u00f3, el seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008), el empleo N\u00fam. 15356, denominaci\u00f3n \u201cProfesional Universitario\u201d, c\u00f3digo 219, grado 15 de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, para el cual dicha entidad hab\u00eda reportado un total de once (11) vacantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Explica que el veintis\u00e9is (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2008, \u201cpor el cual se adiciona el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d En virtud de dicho instrumento, los servidores que, a la fecha de publicaci\u00f3n de la Ley 909 del 2004, estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva, en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera, ser\u00edan inscritos en carrera administrativa, de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agrega que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-588 de 2009, declar\u00f3 retroactivamente la inexequibilidad del Acto Legislativo N\u00fam. 01 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comenta que el veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1580, por medio de la cual conform\u00f3 listas de elegibles para la provisi\u00f3n de cargos de carrera de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1. Indica que ocup\u00f3 el puesto once (11) dentro de la listado expedido para proveer el empleo para el cual concurs\u00f3, raz\u00f3n por la cual asegura haber ganado la \u00faltima de las vacantes ofertadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relata que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, mediante oficio del ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), inform\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 de la firmeza de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1580 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En raz\u00f3n de lo anterior, explica que, el tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana de la mencionada entidad que procediera a nombrarlo en el cargo para el cual hab\u00eda concursado y resultado elegible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, se\u00f1ala que la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1 le respondi\u00f3, a trav\u00e9s de oficio del veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), que de los once (11) cargos inicialmente reportados, cuatro (4) estaban siendo desempe\u00f1ados por personas beneficiarias del Acto Legislativo N\u00fam. 01 de 2008, \u201cmotivo por el cual la Comisi\u00f3n solamente ofert\u00f3 siete\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agrega que bajo dicha consideraci\u00f3n, la comisi\u00f3n accionada nombr\u00f3 en per\u00edodo de prueba solamente a las primeras siete (7) personas de la lista de elegibles. Indica que las vacantes restantes, por el contrario, siguieron siendo ocupadas por personal en provisionalidad y encargo que no figuraban en el aludido listado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que la conducta de las entidades demandadas \u201cconstituye una v\u00eda de hecho\u201d, ya que desconocen que la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia C-588 de 2009, declar\u00f3 la inexequibilidad del Acto Legislativo N\u00fam. 001 de 2008 con efectos retroactivos, por lo cual no es posible \u201cdesconocer la lista de elegibles conformada para proveer los once empleos vacantes distinguidos con el N\u00fam. 15356.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or Ruano Riveros solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos, ordenando a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y a la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1 que realicen las gestiones necesarias para que sea nombrado, en el empleo N\u00fam. 15356, denominaci\u00f3n \u201cProfesional Universitario\u201d, c\u00f3digo 219, grado 15, de la Secretaria de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1, con efectos retroactivos \u201cy por ende genere todos los derechos que se derivan del mismo, a partir del 22 de abril de 2010, fecha en que fueron nombrados quienes conforman la lista de elegibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil solicit\u00f3 que se declarara improcedente la solicitud de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, el reclamante contaba con las acciones contencioso administrativas para plantear su inconformidad con lo consignado en los actos administrativos de los cuales discrepaba. Adicionalmente, adujo la carencia actual de objeto dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, ya que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil procedi\u00f3, en virtud de las Circulares N\u00fam. 053 y 054 del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), a seguir lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-588 del mismo a\u00f1o y, en consecuencia, realiz\u00f3 las gestiones necesarias para proveer los cargos ocupados por personas que estaban cobijadas por lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2008. La entidad accionada precis\u00f3 que reanud\u00f3 el concurso de dichos empleos atendiendo las expectativas no solo de aquellos quienes ven\u00edan participando en el concurso de m\u00e9ritos, sino tambi\u00e9n del personal \u201cque ten\u00eda la expectativa de ser inscrito de manera extraordinaria por el acto administrativo\u201d, permitiendo que aquellos servidores p\u00fablicos que se hubieran beneficiado de la antecitada reforma constitucional y que en raz\u00f3n de ella hubieran optado por no continuar en la Fase II de la Convocatoria No. 01 de 2005, pudieran seguir concursando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Secretaria de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada de la presente acci\u00f3n de tutela, la Secretaria de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 al juez de instancia que denegara la solicitud de amparo, por considerar, contrario a lo sostenido por el accionante, que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil hab\u00eda ofertado tan solo siete (7) vacantes, las cuales fueron todas prove\u00eddas en virtud de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1580 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Coadyuvantes de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Nancy Mart\u00ednez Pe\u00f1a (octava en la lista de elegibles), Mar\u00eda Teresita Franco Gallego (novena en la lista de elegibles) y Gloria Elisa Tamayo Tamayo (d\u00e9cima en la lista de elegibles) coadyuvaron, en escritos independientes, al se\u00f1or Hames Andr\u00e9s Ruano Riveros en su pretensi\u00f3n de ser nombrado en el empleo N\u00fam. 15356, denominaci\u00f3n \u201cProfesional Universitario\u201d, c\u00f3digo 219, grado 15, de la Secretaria de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1. Las coaduyantes se\u00f1alaron que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que el peticionario, raz\u00f3n por la cual, de ordenarse el nombramiento del se\u00f1or Ruano Riveros, no existe circunstancia alguna que impida que ocurra lo mismo respecto de sus casos particulares. Agregaron que, tal como ocurre con el reclamante, el desconocimiento de lo ordenado en la sentencia C-588 de 2009 vulnera gravemente sus derechos fundamentales, ya que a pesar de haber participado de manera satisfactoria en el concurso de m\u00e9ritos y haber resultado elegibles para uno de los once (11) cargos ofertados, la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1 se ha rehusado reiteradamente a nombrarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Carolina Mar\u00eda G\u00f3mez Caro. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo vincul\u00f3 oficiosamente a la se\u00f1ora Carolina Mar\u00eda G\u00f3mez Caro, por considerar que pod\u00eda verse afectada por las decisiones que se adoptaran dentro del tr\u00e1mite de tutela de la referencia. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 estim\u00f3 pertinente su comparecencia al presente tr\u00e1mite, ya que aquella se hab\u00eda inscrito para participar en el concurso de m\u00e9ritos adelantado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para proveer las cuatro (4) vacantes del empleo no ofertadas inicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la se\u00f1ora Carolina Mar\u00eda G\u00f3mez Caro inform\u00f3 que se hab\u00eda inscrito en la Convocatoria N\u00fam. 001 de 2005 y que, una vez superadas las pruebas b\u00e1sicas, se postul\u00f3 para el N\u00fam. 15356, denominaci\u00f3n \u201cProfesional Universitario\u201d, c\u00f3digo 219, grado 15, de la Secretaria de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y ante los m\u00faltiples inconvenientes que se han presentado para la provisi\u00f3n de dicho cargo, relata que decidi\u00f3 inscribirse en el empleo N\u00fam. 53640 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable, a trav\u00e9s de mensaje enviado al Coordinador de la Fase II del concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Nubia Consuelo Cer\u00f3n Morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculada de manera oficiosa por parte del fallador de primer grado, la se\u00f1ora Nubia Consuelo Cer\u00f3n Morales, quien particip\u00f3, en virtud de lo se\u00f1alado en las Circulares 053 y 054 de 2009, de la Fase II de la Convocatoria No. 001 de 2005, no se pronunci\u00f3 sobre los hechos que motivaron la solicitud de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diez (2010), concedi\u00f3 el amparo reclamado por el peticionario. El a quo se\u00f1al\u00f3 que no era l\u00f3gico ni razonable que las entidades accionadas no proveyeran la totalidad de cargos ofertados inicialmente, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2008, en virtud del cual se ordenaba la inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera a ciertos servidores p\u00fablicos (incluyendo algunos ocupantes del empleo N\u00fam. 15356, denominaci\u00f3n \u201cProfesional Universitario\u201d, c\u00f3digo 219, grado 15, de la Secretaria de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1), hab\u00eda desaparecido del mundo jur\u00eddico con la declaratoria de inexequibilidad decretada en la sentencia C-588 de 2009 de la Corte Constitucional. As\u00ed, el juez de instancia encontr\u00f3 que la negativa de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y de la Secretaria Distrital de Gobierno de Bogot\u00e1 de nombrar a los integrantes de la parte actora en los cargos para los cuales resultaron elegibles, supuso desconocer el riguroso orden de m\u00e9rito definido en la Resoluci\u00f3n 1580 de 2009, lo cual a su turno result\u00f3 en el quebrantamiento no solo de las reglas del concurso, sino tambi\u00e9n de los principios de la buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto al acto propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal orden\u00f3 el nombramiento del peticionario y las personas ocupantes de los puestos siete (7), ocho (8), nueve (9) y diez (10) en el empleo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de Bogot\u00e1, inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, solicit\u00f3 su revocatoria bajo dos argumentos medulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, reiter\u00f3 que si bien hab\u00eda reportado once (11) cupos para el empleo N\u00fam. 15356, denominaci\u00f3n \u201cProfesional Universitario\u201d, c\u00f3digo 219, grado 15 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, aquella hab\u00eda \u201cfraccionado la oferta\u201d, ofreciendo solamente siete (7), toda vez que los cuatro (4) cargos restantes estaban siendo ocupados por personas que se beneficiaban del Acto Legislativo 01 de 2008 y que, en consecuencia, ten\u00edan derecho a la inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera administrativa. Agreg\u00f3 que ante la declaratoria de inexequibilidad de la referida reforma constitucional, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil reinici\u00f3 el concurso respecto de los cuatro (4) cargos restantes, respetando cabalmente la obligaci\u00f3n constitucional de proveer dichas plazas mediante tal mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad accionada sostuvo que \u201cremover esos cargos del concurso y suplirlos con la lista de elegibles divulgada mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1580 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), generar\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos de quienes se encuentran inscritos en el proceso pertinente, impidiendo que de resultar beneficiados por el proceso de selecci\u00f3n puedan ser nombrados en los cargos por inexistencia de los mismos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la entidad impugnante manifest\u00f3 que la solicitud de amparo de la referencia carec\u00eda de inmediatez, ya que la lista de elegibles dispuesta en la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1580 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009) hab\u00eda cobrado firmeza el cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), es decir, m\u00e1s de cuatro (4) meses despu\u00e9s de haber sido presentada la demanda de tutela. As\u00ed, explic\u00f3 que lo que el actor pretend\u00eda a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n era conjurar su propia negligencia y desidia, al haber dejado caducar la acci\u00f3n contencioso administrativa de la cu\u00e1l dispon\u00eda para cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, declarando improcedente la solicitud de tutela promovida por Hames Andr\u00e9s Ruano Riveros. En criterio del juez de segundo grado, las entidades accionadas no desconocieron los derechos fundamentales del peticionario, ya que encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n de proveer siete (7) de las once (11) plazas inicialmente reportadas para el empleo para el cual hab\u00eda concursado no \u00a0obedeci\u00f3 a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2008, sino a \u201cla magnitud de la convocatoria\u201d y a la necesidad de \u201cevitar traumatismos en las plantas de personal de las entidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ad quem consider\u00f3 que el reclamante contaba con otros mecanismos judiciales de defensa para ventilar la presente controversia. En efecto, la Sala razon\u00f3 que la inconformidad del actor giraba en torno a la normatividad que regul\u00f3 la convocatoria N\u00fam. 001 de 2005 \u2013 en especial el Acuerdo N\u00fam. 21 de 2008 \u2013 y que en consecuencia, cualquier reparo que tuviera respecto de ella deb\u00eda hacerlo en ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria de nulidad simple ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 18, copia de la \u201cInformaci\u00f3n B\u00e1sica del Aspirante y del Empleo\u201d de la p\u00e1gina web de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, del se\u00f1or Hames Andr\u00e9s Ruano Riveros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 19 a 26, copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1580 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), \u201cpor la cual se conforman listas de elegibles para proveer empleos de carrera de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno, convocados a trav\u00e9s de la Convocatoria No. 01 de 2005.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 119 a 128, copia del Acuerdo N\u00fam. 21 de 2008 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 129 y 130, copia de la Circular 048 de 2009 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 131 a 135, copia de la Circular 053 de 2009 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 136 a 141, copia de la Circular 054 de 2009 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 180 y 181, copia de la \u201cConstancia de Registro a Empleo Espec\u00edfico\u201d de la p\u00e1gina web de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, del se\u00f1or Hames Andr\u00e9s Ruano Viveros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitud de Medida Provisional. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011) ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el se\u00f1or Hames Andr\u00e9s Ruano Viveros manifest\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1050 del 2011, mediante la cual se conform\u00f3 la lista de elegibles para proveer las vacantes restantes del empleo N\u00fam. 15356.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que el art\u00edculo 1 de la mencionada resoluci\u00f3n incluy\u00f3 en la lista de elegibles, en los dos primeros lugares, a las se\u00f1oras Carolina Mar\u00eda G\u00f3mez Caro y Nubia Consuelo Cer\u00f3n Morales, quienes obtuvieron puntajes de 55.278 y 54.672 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, precis\u00f3 que obtuvo un puntaje de 58.826 por lo cual, al igual que \u00a0ocurri\u00f3 con ocho (8) personas con puntajes superiores al de las mencionadas personas, ocupa un mejor lugar dentro de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, refiri\u00f3 que la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1050 de 2011 no hizo ninguna menci\u00f3n sobre la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1580 de 2009, por lo cual, en suma, asegura que existe incertidumbre sobre si la primera derog\u00f3 la segunda y en consecuencia incluy\u00f3 en la lista de elegibles a personas con puntajes inferiores y que en estricto orden de m\u00e9ritos, no deber\u00edan ocupar los primeros lugares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, recordando que la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1050 de 2011 est\u00e1 vigente, es plenamente exigible y podr\u00eda desconocer eventualmente el \u201cderecho adquirido\u201d a ser nombrado en el empleo N\u00fam. 15356, el peticionario solicita la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de dicho acto administrativo o \u201cen su defecto, la medida de conservaci\u00f3n o seguridad que el Despacho estime conveniente con la finalidad de proteger los derechos fundamentales invocados y evitar as\u00ed que se produzcan mayores perjuicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el peticionario subray\u00f3 que el elegible que ocupaba la s\u00e9ptima posici\u00f3n de la primera lista present\u00f3 renuncia, la cual fue aceptada mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1009 del quince (15) de julio de dos mil diez (2010). As\u00ed, precis\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, mediante Auto N\u00fam. 529 del veintitr\u00e9s (23) de diciembre de dos mil diez (2010), autoriz\u00f3 el uso de la lista de elegibles conformada mediante la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1580 de 2009, para que fuera nombrada la elegible que ocupaba el puesto ocho (8), la cual se posesion\u00f3 en el mes de febrero de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto de pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del doce (12) de abril del presente a\u00f1o el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. As\u00ed, orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que informara a esta Corporaci\u00f3n sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c\u00bfPor qu\u00e9 de las once (11) personas se\u00f1aladas en la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1580 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009) como elegibles para el cargo, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil nombr\u00f3 apenas a siete (7)? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta que las cuatro (4) personas restantes elegibles para el cargo hab\u00edan sido nominadas a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1580 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), s\u00edrvase explicar cu\u00e1les fueron los motivos o bajo qu\u00e9 causales la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1050 del veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edrvase precisar qu\u00e9 efectos tiene la designaci\u00f3n de elegibles realizada en la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1050 del veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil once (2011) respecto de lo dispuesto previamente en la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1580 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009) en lo relativo a su vigencia o derogaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al primer interrogante, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil respondi\u00f3 que, en consideraci\u00f3n a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo N\u00fam. 01 de 2008, \u201cy con el objeto de evitar traumatismos derivados de la modificaci\u00f3n constitucional que permit\u00eda la inscripci\u00f3n extraordinaria\u201d, opt\u00f3 por iniciar la Fase II del concurso de m\u00e9ritos \u00fanicamente con aquellos cargos que se encontraban en vacancia definitiva con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que de las once (11) plazas inicialmente reportadas, cuatro (4) de ellas hab\u00edan sido provistas de manera provisional con anterioridad a \u00a0la expedici\u00f3n de la citada ley, por lo cual consider\u00f3 prudente abstenerse de ofrecerlas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al tercer cuestionamiento, la Comisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, toda vez que la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1580 de 2009 hab\u00eda sido proferida con el fin de proveer apenas siete (7) de las once (11) plazas existentes para el empleo N\u00fam. 15356, aquella no sufr\u00eda modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n alguna con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1050 de 2011, la cual se limitaba a conformar la lista de elegibles para designar las cuatro (4) vacantes restantes. En efecto, la entidad requerida manifest\u00f3 que la elaboraci\u00f3n de dos listas de elegibles para ocupar las diversas plazas disponibles para dicho cargo obedeci\u00f3 al fraccionamiento de la oferta en dos momentos, el cual se hizo necesario ante la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n de la solicitud de medida provisional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante auto del doce (12) de mayo del presente a\u00f1o, neg\u00f3 la solicitud de medida provisional presentada por el se\u00f1or Hames Andr\u00e9s Ruano Riveros, por considerar que, con los elementos de juicio disponibles en el expediente, no se avizoraba ning\u00fan perjuicio irremediable, que hiciera meritoria la adopci\u00f3n de medidas, incluso antes de emitir la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Hames Andr\u00e9s Ruano Riveros present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1, solicitando la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos, los cuales asegura fueron vulnerados producto de la negativa de dichas entidades de nombrarlo en el empleo N\u00fam. 15356, denominaci\u00f3n \u201cProfesional Universitario\u201d, c\u00f3digo 219, grado 15, de la segunda de aquellas, a pesar de haber ocupado el puesto once (11) dentro de la lista de elegibles conformada para proveer igual n\u00famero de vacantes de dicho cargo, la cual fue consignada en la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1580 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades demandadas aseguraron que el n\u00famero de vacantes ofertadas no era de once (11) sino siete (7), toda vez que para el momento de la inscripci\u00f3n de los concursantes en la segunda fase de la convocatoria \u2013 en donde aquellos escoger\u00edan el empleo para el cual se postulaban \u2013 cuatro (4) de las plazas estaban siendo ocupadas por personas que se beneficiaban del Acto Legislativo 01 de 2008. En consecuencia, manifestaron que con el fin de evitar el desconocimiento de los derechos de aquel personal, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u201cfraccion\u00f3\u201d la oferta, prometiendo solamente siete (7) empleos. La Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1 explic\u00f3 que nombr\u00f3 en estricto orden de m\u00e9ritos a las siete (7) primeras personas de la lista de elegibles, con lo cual cumpli\u00f3 cabalmente con su obligaci\u00f3n de proveer dichos cargos conforme a las reglas del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil relat\u00f3 que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la aludida reforma constitucional, reinici\u00f3 el concurso para las cuatro (4) vacantes restantes, en el cual permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de aquellas personas \u00a0que estuvieron cobijadas por la inscripci\u00f3n extraordinaria decretada a trav\u00e9s del mencionado acto legislativo que se hubieran retirado del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 protegi\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario, luego de considerar que aquel hab\u00eda superado exitosamente la totalidad de las etapas del concurso y que, para el momento en que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil realiz\u00f3 la oferta del empleo para el cual el actor concurs\u00f3, las plazas convocadas hab\u00edan sido efectivamente once (11). De esa forma, asever\u00f3 que, al devenir inexequible el Acto Legislativo 01 de 2008, las cuatro (4) plazas no prove\u00eddas inicialmente por haber sido ocupadas por personal cobijado por dicha reforma constitucional, deb\u00edan llenarse por los concursantes que ocuparon los puestos ocho (8), nueve (9), diez (10) y once (11) de la lista de elegibles publicada mediante la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1580 de 2009, incluyendo al se\u00f1or Hames Andr\u00e9s Ruano Riveros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, declarando improcedente la solicitud de tutela de la referencia. En sentir del fallador del segundo grado, el peticionario contaba con otros mecanismos judiciales de defensa para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados, ya que pudo haber cuestionado la legalidad del Acuerdo N\u00fam. 21 de 2008 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contencioso administrativa de simple nulidad. Adicionalmente, el ad quem encontr\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil siempre estuvo ofertando tan solo siete (7) plazas para el cargo para el cual el peticionario se postul\u00f3, por lo cual descart\u00f3 rotundamente el desconocimiento de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1050 de 2011, mediante la cual conform\u00f3 lista de elegibles para proveer las cuatro (4) plazas restantes para el empleo N\u00fam. 15356, denominaci\u00f3n \u201cProfesional Universitario\u201d, c\u00f3digo 219, grado 15, de la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1. En dicho listado figuraron en los dos (2) primeros lugares las se\u00f1oras Carolina Mar\u00eda G\u00f3mez Caro y Nubia Consuelo Cer\u00f3n Morales, las cuales obtuvieron puntajes inferiores al se\u00f1or Hames Andr\u00e9s Ruano Riveros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala deber\u00e1 determinar si se desconocen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos del se\u00f1or Hames Andr\u00e9s Ruano Riveros, ante la negativa de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1 a nombrarlo en el cargo para el cual particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos y ocup\u00f3 un lugar dentro de la lista de elegibles, por considerar que su posici\u00f3n dentro de dicho listado estaba por fuera de las vacantes ofertadas ya que (i) las plazas restantes que fueron ofrecidas inicialmente estaban siendo ocupadas por personas cobijadas por el Acto Legislativo N\u00fam. 01 de 2008 y (ii) ante la declaratoria de inexequibilidad de dicha reforma constitucional, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil reinici\u00f3 el concurso para proveer tales vacantes, el cual culmin\u00f3 en la lista de elegibles de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1050 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver la controversia planteada, la Sala determinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, esto es, si el reclamante dispone de medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>De ser as\u00ed, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia relacionada con (i) el sistema de carrera administrativa; (ii) la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008, contenida en la sentencia C-588 de 2009 y (iii) los efectos retroactivos de dicha determinaci\u00f3n. Posteriormente, aplicar\u00e1 dichas consideraciones al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela: Falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en conjunto con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional \u00a0ha se\u00f1alado de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos de naturaleza residual y subsidiaria.1 Como consecuencia de dicha afirmaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que su procedencia est\u00e1 condicionada a (i) la falta de eficacia e idoneidad de los mecanismos judiciales de defensa ordinariamente establecidos y (ii) la inminencia de la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario, la Corte ha expresado enf\u00e1ticamente que es \u201cdeber del juez de tutela examinar si la controversia puesta a su consideraci\u00f3n (i) puede ser ventilada a trav\u00e9s de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su consideraci\u00f3n.\u201d3 Por consiguiente, \u201cno es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela. No podr\u00eda oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situaci\u00f3n de tener que esperar por varios a\u00f1os mientras sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo violados.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar decisiones adoptadas dentro de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, la Corte Constitucional ha seguido los anteriores derroteros, al manifestar reiteradamente que, aun cuando los afectados con dichas determinaciones cuentan con las acciones contencioso administrativas para cuestionar su legalidad, dichos mecanismos judiciales de defensa \u201cno son siempre id\u00f3neos y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.\u201d5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, las acciones judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo no alcanzan una protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los participantes de un concurso de m\u00e9ritos, ya que las notorias condiciones de congesti\u00f3n del aparato judicial colombiano y el dise\u00f1o mismo de tales instrumentos hacen que una controversia de tal estirpe tarde varios a\u00f1os \u2013 muchas veces excediendo el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del concurso mismo \u2013 lo cual hace imposible que los afectados obtengan un remedio pronto y oportuno a las vulneraciones de las cuales pudieron haber sido objeto. Para esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos infringidos al dejar de nombrarse a quien ocup\u00f3 el primer puesto dentro de un concurso, no pueden someterse a un tr\u00e1mite dispendioso y demorado como es el ordinario, pues con ello se est\u00e1 prolongando en el tiempo la violaci\u00f3n del derecho fundamental.6 Ciertamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte que en materia de concursos de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra soluci\u00f3n efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su tr\u00e1mite llevar\u00eda a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que requieren de protecci\u00f3n inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que no tendr\u00eda objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en el caso particular.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que las medidas con las que cuenta el juez contencioso administrativo para resolver disputas de esta naturaleza no conllevan realmente al restablecimiento de los derechos vulnerados y, por ello, carecen de idoneidad y eficacia para protegerlos cabalmente. As\u00ed lo manifest\u00f3 la Corte en la sentencia T-388 de 1998, al sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia y acogiendo el mandato contenido en el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, cuando ello se hace por concurso de m\u00e9ritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongaci\u00f3n en el tiempo de su vulneraci\u00f3n y no consiguen la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la pr\u00e1ctica, ellas tan solo consiguen una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado, la reelaboraci\u00f3n de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tard\u00eda de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en \u00e9l durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, tambi\u00e9n fundamental, a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, en la modalidad de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Corte es indudable que los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un tr\u00e1mite de concurso de m\u00e9ritos \u2013 debido a su complejidad y duraci\u00f3n en el tiempo \u2013 carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales de aquellos que resulten afectados con dichas determinaciones, por lo cual la acci\u00f3n de tutela se convierte en el instrumento para protegerlos adecuada y oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Abordando el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, se encuentra que el se\u00f1or Hames Andr\u00e9s Ruano Riveros present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos p\u00fablicos, producto de la negativa de las entidades accionadas de nombrarlo en el cargo para el cual asegura haber resultado elegible. El reclamante se\u00f1ala que ocup\u00f3 el puesto once (11) dentro de la lista de elegibles conformada mediante la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1580 de 2009 y afirma que en consecuencia, tiene derecho a ocupar la \u00faltima de las plazas ofertadas para el empleo para el cual se postul\u00f3. As\u00ed las cosas, observando que la presente controversia versa sobre una persona que, dentro de un concurso de m\u00e9ritos, no fue nombrada a pesar de haber ocupado un lugar dentro de la lista de elegibles que presuntamente le daba derecho a ser designado en el cargo para el cual concurs\u00f3, la acci\u00f3n de tutela resulta la v\u00eda m\u00e1s eficaz para proteger sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en lo relativo al requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia lo cumple a cabalidad, ya que el tiempo transcurrido entre el hecho presuntamente generador de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo no excede los 30 d\u00edas y, en ese sentido, no resulta desproporcionado ni arbitrario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario no est\u00e1 dada por el contenido del mencionado acto administrativo, sino por su alegada falta de aplicaci\u00f3n. En consecuencia, la Sala observa que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho no puede usarse como par\u00e1metro para determinar la inmediatez \u2013 tal y como lo adujeron las entidades accionadas \u2013 toda vez que dicho mecanismo, como atr\u00e1s se explic\u00f3, no resultaba id\u00f3neo ni eficaz para obtener la ejecuci\u00f3n efectiva de la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte observa que el actor elev\u00f3 diversas peticiones escritas tendientes a que se diera cumplimiento al contenido de la antecitada resoluci\u00f3n y que la \u00faltima de aquellas fue respondida por las entidades accionadas el 20 de mayo del 20108. Del mismo modo, la Sala nota que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 16 de junio de dicho a\u00f1o. As\u00ed, la Corte encuentra que transcurrieron menos de 30 d\u00edas entre dicha respuesta y la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n de tutela lo cual, lejos de mostrar desinter\u00e9s y desidia, refleja la profunda preocupaci\u00f3n del peticionario por hacer valer sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al haberse verificado la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa y la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, la Sala continuar\u00e1 con el examen sustancial del presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El sistema de carrera administrativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 le otorg\u00f3 rango constitucional al sistema de carrera, como regla general para la provisi\u00f3n de los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado. La carrera administrativa ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n como un \u201csistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender\u201d, y ha sido considerada como el \u00a0\u201cinstrumento m\u00e1s adecuado ideado por la ciencia de la administraci\u00f3n para el manejo del esencial\u00edsimo elemento humano en la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional del sistema de carrera como principal forma de acceso al empleo p\u00fablico es reflejo de la necesidad de contar con servidores p\u00fablicos cuyas capacidades, experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n les permitan atender eficazmente las responsabilidades que les han sido confiadas, ya que para el Constituyente de 1991 resulta claro que el \u201cdesarrollo econ\u00f3mico y social de un pa\u00eds depende, entre otras variables, de la calidad del talento humano de su burocracia.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En adici\u00f3n, el sistema de carrera como principio constitucional es un verdadero mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ya que garantiza que el acceso al empleo p\u00fablico se realice en igualdad de oportunidades y de manera imparcial, evitando que fen\u00f3menos subjetivos de valoraci\u00f3n como el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo sean los que imperen al momento de proveer vacantes en los \u00f3rganos y entidades del Estado.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, el\u00a0sistema de carrera administrativa es una manifestaci\u00f3n m\u00e1s del principio de igualdad de oportunidades contenido en los art\u00edculos 13 y 125 la Carta Pol\u00edtica,\u00a0en tanto aquel debe estar orientado para: (i) garantizar un tratamiento igualitario para todos los ciudadanos que deseen aspirar a ocupar un cargo p\u00fablico, sin distingo alguno por motivos de g\u00e9nero, raza, condici\u00f3n social, creencia religiosa o militancia pol\u00edtica; y (ii) contemplar medidas positivas frente a grupos sociales vulnerables o hist\u00f3ricamente discriminados en t\u00e9rminos de acceso a cargos p\u00fablicos.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta vulneratorio del principio de igualdad de oportunidades cualquier pr\u00e1ctica que discrimine a los aspirantes a un empleo p\u00fablico en raz\u00f3n de su raza, sexo, convicciones religiosas o pol\u00edticas. Asimismo, se considera contraria al mencionado principio toda conducta que \u2013 sin justificaci\u00f3n alguna \u2013 rompa el equilibrio entre los participantes de un concurso. De igual manera, resultan inconstitucionales por desconocer el principio de igualdad de oportunidades, aquellos concursos p\u00fablicos que carezcan de medidas efectivas para garantizar condiciones m\u00e1s favorables a personas pertenecientes a ciertas poblaciones cuyas posibilidades de acceso al empleo p\u00fablico haya sido tradicionalmente negado.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, en observancia de los diversos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos que ha ratificado Colombia, el principio de igualdad de oportunidades tiene como objetivo que toda persona pueda aspirar a un cargo p\u00fablico, en las mismas condiciones, prerrogativas y deberes que los dem\u00e1s aspirantes.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n, a partir del mandato contenido en el art\u00edculo 125 de la Carta, ha derivado un conjunto de reglas orientadoras del sistema de ingreso, ascenso y retiro del servidor p\u00fablico. As\u00ed, este Tribunal ha se\u00f1alado que: (i) el empleo p\u00fablico es, por regla general, de carrera; (ii) los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico; (iii) el ingreso a la carrera administrativa y los ascensos ser\u00e1n por m\u00e9ritos; y (iv) el retiro se dar\u00e1 \u00fanicamente por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario \u201cy por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que el m\u00e9rito y el concurso p\u00fablico son los dos pilares fundamentales de la carrera administrativa dentro de la Carta Pol\u00edtica de 1991.16\u00a0 En virtud del m\u00e9rito se pretende que las capacidades, \u00a0cualidades y eficacia del aspirante sean los factores determinantes \u201cpara el acceso, permanencia y retiro del empleo p\u00fablico.\u201d17 Por su parte, el concurso p\u00fablico es el mecanismo para establecer el m\u00e9rito, ya que aquel est\u00e1 exclusivamente dirigido a comprobar \u201clas calidades acad\u00e9micas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempe\u00f1o de los empleos.\u201d18 La Corte ha manifestado que el concurso p\u00fablico debe ser comprensivo de \u201ctodos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, incluidos aquellos factores en los cuales \u201cla calificaci\u00f3n meramente objetiva es imposible\u201d, ya que aquello garantiza la erradicaci\u00f3n de cualquier margen de subjetividad en la escogencia del concursante.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Sala Plena de este Tribunal, en sentencia C-040 de 1995, explic\u00f3 detalladamente las etapas que, por regla general, conforman los concursos p\u00fablicos para proveer los empleos de carrera20. En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la escogencia del servidor p\u00fablico de carrera debe estar precedida de las fases de (i) convocatoria, (ii) reclutamiento, (iii) aplicaci\u00f3n de pruebas e instrumentos de selecci\u00f3n y (iv) elaboraci\u00f3n de lista de elegibles, enfatizando en que aquellas deben adelantarse con apego al principio de buena fe y los derechos a la igualdad y debido proceso. Dijo all\u00ed la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- La convocatoria (que dice la ley por convocaci\u00f3n), es el primer paso del procedimiento de selecci\u00f3n y consiste en un llamado que hace la Administraci\u00f3n a quienes re\u00fanan determinadas calidades o condiciones para incorporarse a un empleo de carrera administrativa. En ella se consagran las bases del concurso, las cuales difieren de acuerdo con el tipo de concurso y el cargo por proveer; en t\u00e9rminos generales, se pueden mencionar, a manera de ejemplo, algunas de las previsiones que debe contener, a saber: la identificaci\u00f3n del cargo, las funciones, la remuneraci\u00f3n, los requisitos de estudios para el desempe\u00f1o del empleo, t\u00edtulos, experiencia, o en su lugar la forma como se compensan esas exigencias, los documentos que debe presentar el candidato para su inscripci\u00f3n, la demostraci\u00f3n de calidades, las funciones del cargo, la clase de ex\u00e1menes o pruebas que se van a realizar, la indicaci\u00f3n del sitio, fecha y hora en que se llevar\u00e1 a cabo el concurso, el tiempo l\u00edmite de inscripciones, lugar en donde se reciben \u00e9stas, la fecha en que se publicar\u00e1n los resultados, en fin, todos aquellos factores que habr\u00e1 de evaluarse dentro del concurso. Regulaciones que, como se consagra en el art\u00edculo 5o. del mismo decreto, acusado parcialmente, &#8220;es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n como a los participantes&#8221;, es decir, es ley para las partes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa convocaci\u00f3n garantiza a los aspirantes, en el evento de que cumplan las exigencias estatu\u00eddas, igualdad de oportunidades para acceder a ocupar cargos p\u00fablicos, y el \u00a0derecho a concursar en igualdad de condiciones.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- El reclutamiento, tiene como finalidad determinar qui\u00e9nes de las personas que se inscribieron para participar en el concurso, re\u00fanen los requisitos y condiciones exigidas por la administraci\u00f3n, para lo cual se debe elaborar una lista en la que aparezcan los candidatos admitidos y los rechazados, teniendo en cuenta que en este \u00faltimo caso, solamente se permite excluir a quienes no cumplan con las exigencias se\u00f1aladas en la convocatoria, \u00a0las que deber\u00e1n indicarse a cada uno de los afectados en forma escrita y precisa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvi\u00e9rtase que en esta etapa del concurso se hace un an\u00e1lisis meramente objetivo, (edad, nacionalidad, estudios, t\u00edtulos, profesi\u00f3n, antecedentes penales y disciplinarios, etc) para determinar la aptitud legal de los aspirantes, lo cual se realiza antes de las pruebas o ex\u00e1menes de conocimientos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La aplicaci\u00f3n de pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n, tiene como fin esencial &#8220;apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidades del aspirante y establecer una clasificaci\u00f3n de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempe\u00f1ar con eficiencia las funciones y responsabilidades del cargo&#8221; (art. 8o. dec. 1222\/93). Con la realizaci\u00f3n de las pruebas se busca la evaluaci\u00f3n del candidato no s\u00f3lo en el aspecto intelectual por medio de ex\u00e1menes de conocimientos generales y profesionales espec\u00edficos de acuerdo con el cargo, sino tambi\u00e9n sus condiciones de preparaci\u00f3n, competencia, capacidad o aptitud f\u00edsica, comportamiento social, idoneidad moral, presentaci\u00f3n personal, capacidad para relacionarse con las personas, antecedentes personales y familiares, etc, para lo cual se practicar\u00e1n pruebas sicol\u00f3gicas, entrevistas y todos aquellos otros mecanismos que se consideren aptos para ese fin. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Lista de elegibles. Valoradas cada una de las pruebas se procede a la elaboraci\u00f3n de la denominada lista de elegibles, de acuerdo con el puntaje obtenido por cada participante, indicando los candidatos que aprobaron &#8220;en riguroso orden de m\u00e9rito&#8221;, como lo ordena el art\u00edculo 9o. del decreto 1222 de 1993, objeto de impugnaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, la etapa de convocatoria juega un papel primordial en el desenvolvimiento del concurso, ya que en dicha etapa la administraci\u00f3n, al establecer las bases de dicho tr\u00e1mite, se\u00f1ala de manera definitiva e irrevocable las reglas que aplicar\u00e1 dentro de aquel, sin que tenga posibilidad \u00a0de desconocerlas o modificarlas posteriormente. Tal imposici\u00f3n constituye una garant\u00eda para los administrados, toda vez que les permite saber con certeza cu\u00e1les son las reglas a las que estar\u00e1n sometidos dentro del concurso \u2013 especialmente los requisitos y condiciones necesarias para acceder al empleo al cual aspiran \u2013 y los legitima para ejercer la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n al derecho al debido proceso o cualquier otro derecho fundamental, cuando quiera que aquellas resulten transgredidas. En efecto, en la sentencia T-256 de 1995, la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Al se\u00f1alarse por la administraci\u00f3n las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aqu\u00e9lla; es decir, que a trav\u00e9s de dichas reglas la administraci\u00f3n se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selecci\u00f3n. Por consiguiente, cuando la administraci\u00f3n se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violaci\u00f3n de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aqu\u00e9lla&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, el agotamiento de las diferentes etapas del concurso \u2013 siempre y cuando se respeten las reglas inicialmente establecidas \u2013 traer\u00e1 como consecuencia necesaria la designaci\u00f3n obligatoria de aquel quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles y de aquellos que lo preceden en el orden, dependiendo del n\u00famero de vacantes disponibles. La Corte ha expresado que \u201ccuando se fijan en forma precisa y concreta cu\u00e1les son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad leg\u00edtima alguna para desconocerlos y una vez apreciados \u00e9stos quien ocupar\u00e1 el cargo ser\u00e1 quien haya obtenido mayor puntuaci\u00f3n\u201d, ya que justamente el nombramiento del m\u00e1s apto es la finalidad para la cual aquel ha sido instituido.21 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante las listas de elegibles, la administraci\u00f3n reconoce el derecho que tiene aquel que ocup\u00f3 el primer lugar dentro de aquella a ser nombrado en el cargo para el cual concurs\u00f3. A trav\u00e9s de la lista de elegibles se organiza la informaci\u00f3n de los resultados del concurso, se\u00f1al\u00e1ndose qui\u00e9nes tendr\u00e1n derecho a ser nombrados, de acuerdo con el n\u00famero de plazas a ocupar, as\u00ed como el orden de elegibilidad en que han quedado los participantes seg\u00fan su puntaje22. De esta forma, figurar en el primer lugar de la lista de elegibles no genera una simple expectativa de ser nombrado, sino que en realidad configura un aut\u00e9ntico derecho adquirido. Por consiguiente, la Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que las listas \u00a0\u201cson inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales.\u201d23 En la sentencia T-455 de 2000 la Corte ratific\u00f3 el car\u00e1cter vinculante e inviolable de las listas de elegibles al manifestar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsagra el art\u00edculo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se adelanten ante ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que cuando una entidad p\u00fablica efect\u00faa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, ex\u00e1menes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayor\u00eda de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el efecto a quien ocup\u00f3 el primer lugar y, por sus m\u00e9ritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es indudable que quien respondi\u00f3 a una convocatoria hecha por una entidad p\u00fablica, present\u00f3 los ex\u00e1menes, pruebas, entrevistas, documentaci\u00f3n exigida y adem\u00e1s, practicados aqu\u00e9llos los super\u00f3 satisfactoriamente y ocup\u00f3 el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, cuando la administraci\u00f3n \u2013 luego de agotadas las diversas fases del concurso \u2013 clasifica a los diversos concursantes mediante la conformaci\u00f3n de una lista de elegibles, est\u00e1 expidiendo un acto administrativo de contenido particular, \u201cque a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo \u00a0integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman.\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las listas de elegibles generan derechos subjetivos que, por regla general, no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad, a menos que sea necesario por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social y siempre que medie indemnizaci\u00f3n previa del afectado25; o en hip\u00f3tesis en las cuales su producci\u00f3n o aplicaci\u00f3n conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0En efecto, una vez ha adquirido firmeza el acto administrativo mediante el cual se conforma la lista de elegibles, aquel, salvo en las mencionadas excepciones, se torna inmutable e irrevocable, sin perjuicio de los recursos judiciales contencioso administrativos que se podr\u00edan presentar en contra de \u00e9l por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando la administraci\u00f3n designa en un cargo ofertado mediante concurso p\u00fablico a una persona que ocup\u00f3 un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desconoce los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo de aquellos aspirantes que la anteceden por haber obtenido mejor puntaje. En id\u00e9ntica forma, se vulneran los derechos fundamentales de quienes ocupan los primeros lugares en las listas de elegibles, cuando aquellas se reconforman sin existir razones v\u00e1lidas que lo ameriten.27 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no puede olvidarse el reconocimiento del derecho a ser nombrado en el cargo para el cual se concurs\u00f3 est\u00e1 necesariamente condicionado a la posici\u00f3n que se ocup\u00f3 dentro de la lista de elegibles y al n\u00famero de plazas o vacantes a proveer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La jurisprudencia constitucional ha expresado de manera uniforme y reiterada que los concursos \u2013 en tanto constituyen actuaciones adelantadas por las autoridades \u00a0p\u00fablicas \u2013 deber\u00e1n realizarse con estricta sujeci\u00f3n al (i) derecho al debido proceso (Art. 29 Const.); (ii) derecho a la igualdad (Art. 13 Const.) \u00a0y (iii) \u00a0principio de la buena fe (Art. 83 Const.)28 Dicha obligaci\u00f3n se traduce, en t\u00e9rminos generales, en el imperativo que tiene la administraci\u00f3n de ce\u00f1irse de manera precisa a las reglas del concurso ya que aquellas, como bien lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, constituyen \u201cley para las partes\u201d que intervienen en \u00e9l.29 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso ha sido definido por la Corte como \u201cel respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que se surtan en el \u00e1mbito administrativo y judicial, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad.\u201d30 Para esta Corporaci\u00f3n, el debido proceso es de especial importancia para el cabal desenvolvimiento de las diversas etapas del concurso, ya que solo a trav\u00e9s de aquel es posible \u201cbrindar a los administrados seguridad jur\u00eddica y garantizar su defensa, as\u00ed como el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n y la certeza de la validez de sus actuaciones.\u201d31 En consecuencia, se desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona \u201ccuando el nominador cambia las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante que se sujet\u00f3 a ellas de buena fe.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Compaginado con el derecho al debido proceso,\u00a0el principio de la buena fe garantiza que, en las relaciones jur\u00eddicas que se generen entre la administraci\u00f3n y los administrados, la primera act\u00fae con lealtad y de forma consecuente \u201ccon sus conductas precedentes de manera que los administrados no se vean sorprendidos con conductas que, por ser contrarias, defrauden sus expectativas leg\u00edtimamente fundadas\u201d33. As\u00ed, se vulnera el principio de la buena fe en aquellas hip\u00f3tesis en las cuales se defrauda \u201cla confianza de quien se someti\u00f3 a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa despu\u00e9s de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que \u00e9l hab\u00eda ocupado el primer lugar.\u201d34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En conclusi\u00f3n, conforme a la jurisprudencia constitucional, el respeto al derecho al debido proceso de los participantes de un concurso p\u00fablico se materializa en el acatamiento de, entre otras, las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la etapa de la convocatoria, la administraci\u00f3n debe se\u00f1alar de manera clara y precisa las reglas del concurso, sin que pueda desconocerlas o modificarlas posteriormente. Las reglas del concurso son obligatorias para la administraci\u00f3n y los participantes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El tr\u00e1mite del concurso debe garantizar la igualdad de oportunidades de todos los concursantes, es decir, debe proveer las mismas condiciones y posibilidades para que aquellos demuestren las capacidades exigidas para acceder al empleo ofertado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La clasificaci\u00f3n final de los aspirantes debe realizarse conforme a las reglas establecidas en la etapa de convocatoria del concurso y se materializa a trav\u00e9s de la lista de elegibles, acto administrativo plural de contenido particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La lista de elegibles, una vez en firme, es, salvo motivos de utilidad p\u00fablica, inter\u00e9s social o violaci\u00f3n de derechos fundamentales, definitiva e irrevocable y, debe usarse para proveer las plazas ofrecidas conforme a las reglas dictadas al inicio del concurso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintis\u00e9is (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2008, \u201cpor el cual se adiciona el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d En virtud de dicha enmienda, se pretend\u00eda que los servidores que a la fecha de publicaci\u00f3n de la Ley 909 del 2004, estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva, en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera, fueran inscritos en carrera administrativa, de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-588 de 2009, declar\u00f3 inexequible dicha reforma, al advertir que aquella implicaba el rompimiento de uno de los ejes definitorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En dicha oportunidad, la Corte reiter\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual el poder de reforma del constituyente derivado debe examinarse a la luz del denominado juicio de sustituci\u00f3n, toda vez que si bien el Congreso cuenta con competencia para reformar la Constituci\u00f3n, carece de la posibilidad de modificar o reemplazar sus ejes definitorios o estructurales. De esa forma, cuando la pretendida enmienda excede dicho l\u00edmite, aquella adolece de un vicio de competencia \u201cpor ejercicio excesivo del poder de reforma\u201d y en consecuencia deviene en inconstitucional. As\u00ed las cosas, este Tribunal confront\u00f3 el contenido del art\u00edculo 125 de la Carta \u2013 y las relaciones que la jurisprudencia constitucional ha establecido entre dicha disposici\u00f3n y otros preceptos constitucionales \u2013 con el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo N\u00fam. 01 de 2008, encontrando que el segundo se opon\u00eda irreconciliablemente a lo primero y en consecuencia, suspend\u00eda parcial y temporalmente la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte advirti\u00f3 que la pretendida reforma, al prescindir del concurso p\u00fablico como mecanismo de ingreso y ascenso a la carrera administrativa para aquellas personas que ocuparan cargos de provisionalidad o encargo, introduc\u00eda una excepci\u00f3n que produc\u00eda un quebrantamiento insalvable de los principios del m\u00e9rito y concurso p\u00fablico, como elementos definitorios del sistema de provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos contemplados en el art\u00edculo 125 Superior, con lo cual dejaba sin eficacia pr\u00e1ctica tal eje esencial de la Carta Pol\u00edtica de 1991. Dijo all\u00ed la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2008 no modifica ninguna de las excepciones al r\u00e9gimen de carrera previsto en el art\u00edculo 125, pero introduce, una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen general de carrera administrativa, pues permite una inscripci\u00f3n en carrera, distinta de la que claramente surge del contenido del art\u00edculo 125 superior que, se repite, en cuanto regla general, gu\u00eda los otros sistemas de carrera, sean especiales o espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n de esa excepci\u00f3n afecta algunos otros elementos del r\u00e9gimen de carrera que el Constituyente Originario plasm\u00f3 en el art\u00edculo 125 superior, pues el criterio del m\u00e9rito que, seg\u00fan lo visto, tiene tambi\u00e9n car\u00e1cter de regla general es desplazado por los requisitos que, conforme al precepto acusado, dan derecho a la inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera, es decir, por la circunstancia de ocupar, a la fecha de publicaci\u00f3n de la Ley 909 de 2004, cargos de carrera definitivamente vacantes en provisionalidad o en encargo, de cumplir \u201clas calidades y requisitos exigidos para su desempe\u00f1o\u201d al momento de comenzar a ejercer el respectivo cargo y de ocuparlos a la fecha de la inscripci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n al principio del m\u00e9rito le otorga car\u00e1cter prevalente a otros criterios que bien podr\u00edan ser la experiencia o la duraci\u00f3n en el ejercicio del cargo de carrera, lo que, de conformidad con la interpretaci\u00f3n que la Corte ha hecho del art\u00edculo 125 superior, no es indicativo de la existencia del m\u00e9rito personal, pero ni siquiera un factor decisivo o determinante de su evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desplazado el m\u00e9rito, es obvio que tambi\u00e9n queda desplazado el concurso p\u00fablico que s\u00f3lo tiene sentido cuando se trata de evaluar el m\u00e9rito y las distintas calidades de los eventuales aspirantes. Expresamente el art\u00edculo demandado se\u00f1ala que la inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera administrativa opera \u201csin necesidad de concurso p\u00fablico\u201d y, de otra parte, suspende \u201ctodos los tr\u00e1mites relacionados con los concursos p\u00fablicos que actualmente se est\u00e1n adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, entonces, que, una vez m\u00e1s, se establece una excepci\u00f3n a una regla general, puesto que el concurso p\u00fablico, en tanto componente esencial del sistema de carrera administrativa tiene, en la concepci\u00f3n del Constituyente de 1991, el car\u00e1cter de regla general para la provisi\u00f3n de los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si fuera del todo posible condensar en unas pocas frases las diferencias, se tendr\u00eda que contraponer a la carrera administrativa, contemplada en el art\u00edculo 125 superior, un derecho de inscripci\u00f3n extraordinaria que reemplaza sus elementos esenciales, pues el principio del m\u00e9rito es sustituido por el hecho de ocupar, como provisionales o como encargados, cargos de carrera definitivamente vacantes, mientras que, de otra parte, el concurso, exigido por el art\u00edculo 125 superior como instrumento para determinar el m\u00e9rito, no cumple ning\u00fan papel en la hip\u00f3tesis normada por el par\u00e1grafo a\u00f1adido que, simplemente, prescinde de \u00e9l y suspende los que se adelantaban. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mientras que el derecho de acceder al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos encuentra en la carrera, tal como se previ\u00f3 en el art\u00edculo 125 superior, un elemento que propicia su ejercicio por parte de cualquier ciudadano que se considere dotado de las calidades y requisitos exigidos para ejercer un cargo p\u00fablico, el par\u00e1grafo insertado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2008 excluye a las personas que no ocupan cargos en el sector p\u00fablico en calidad de provisionales o de encargados de la posibilidad de hacer uso de ese derecho en el supuesto all\u00ed regulado. \u00a0<\/p>\n<p>Como si todo lo anterior no bastara, del influjo del principio constitucional de igualdad se sustrae a los servidores que ejercen cargos de carrera en provisionalidad o en encargo, concedi\u00e9ndoles un trato favorable consistente en permitirles el ingreso autom\u00e1tico a carrera, es decir, sin necesidad de concurso, trato al que no acceden los restantes ciudadanos capacitados para aspirar a un cargo p\u00fablico, para quienes tampoco rige la igualdad de oportunidades, pues el punto de partida de los servidores provisionales o encargados constituye, en la pr\u00e1ctica, un privilegio, tal como ha calificado la Corte el pretendido derecho al ingreso autom\u00e1tico mediante inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este Tribunal hall\u00f3 que el Acto Legislativo 01 de 2008 hac\u00eda inane el principio de supremac\u00eda constitucional, ya que en virtud de dicha reforma preceptos fundantes de la Carta Pol\u00edtica de 1991 como la igualdad de oportunidades, el sistema de carrera, el concurso y el m\u00e9rito perd\u00edan la eficacia que el constituyente originario quiso imprimirles inicialmente. En id\u00e9ntica forma, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la citada enmienda se encontraba en completa oposici\u00f3n con los principios de separaci\u00f3n de poderes y reserva de ley, toda vez que le atribu\u00eda a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la facultad de regular la inscripci\u00f3n extraordinaria en la carrera administrativa, lo cual era un asunto de resorte exclusivo del poder legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los efectos retroactivos de la sentencia C-588 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Luego de advertir que la reforma bajo examen suspend\u00eda la Constituci\u00f3n en lo relativo a los ejes definitorios anteriormente rese\u00f1ados, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008 de manera retroactiva, es decir, ordenando que se dejara sin efectos cualquier consecuencia que la mentada reforma pudo haber producido mientras estuvo vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal record\u00f3 que el car\u00e1cter permanente de la Carta Pol\u00edtica de 1991 supone que aquella, hasta tanto no sea efectivamente reemplazada por otra a trav\u00e9s de los mecanismos ordinariamente establecidos, debe regir en todo momento. Por consiguiente, al haberse adoptado temporalmente una supuesta \u201creforma\u201d que en realidad daba al traste con varios elementos estructurales de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la Carta de 1991 dej\u00f3 de regir en dicho interregno y de esa forma se present\u00f3 una situaci\u00f3n an\u00f3mala \u201cinadmisible desde todo punto de vista constitucional.\u201d D\u00edjose all\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto el demandante, como el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitan que a la presente decisi\u00f3n se le otorguen efectos retroactivos. La Corte tiene facultad para dotar de efectos retroactivos a sus sentencias y, en esta oportunidad, har\u00e1 uso de esa facultad, porque, conforme se ha explicado, el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2008 tiene por efecto suspender una parte de la Constituci\u00f3n, cuyo car\u00e1cter permanente no admite soluciones de continuidad como la acabada de examinar, a lo cual cabe agregar que la materia objeto de suspensi\u00f3n constituye uno de los ejes definitorios de la identidad constitucional y que la sustituci\u00f3n parcial desconoce la integridad de la Carta, integridad cuya guarda tambi\u00e9n est\u00e1 confiada a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, repugna a la l\u00f3gica elemental y al sentimiento constitucional que de un acto que de ninguna manera puede ser clasificado como reforma constitucional, puedan surgir derechos cuyo amparo s\u00f3lo ser\u00eda posible en detrimento de los derechos constitucionales definidos por el Constituyente Primario y al precio de conferirle efectos a una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de proteger los derechos que, supuestamente, surgieron mientras estuvo vigente tal sustituci\u00f3n. En otras palabras, si esta decisi\u00f3n \u00fanicamente tuviera efectos hacia el futuro, ello equivaldr\u00eda a convalidar una situaci\u00f3n an\u00f3mala y a aceptar que la Constituci\u00f3n no rigi\u00f3 durante un lapso y eso es, desde todo punto de vista, inaceptable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el car\u00e1cter retroactivo de la decisi\u00f3n supuso la orden de reanudar los concursos que, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2008, hab\u00edan sido suspendidos, as\u00ed como tambi\u00e9n el mandato de dejar sin efectos todas aquellas inscripciones extraordinarias que se hubieran realizado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, debido a que la inexequibilidad ex tunc apareja la retrotracci\u00f3n de cualquier efecto que el acto invalidado haya tenido en el ordenamiento jur\u00eddico, la Corte observa que, en lo atinente a la Convocatoria 01 de 2005, la expedici\u00f3n de la mencionada enmienda llev\u00f3, en principio, a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Modificaci\u00f3n de la oferta: En primer lugar, y como consecuencia natural de la expedici\u00f3n de la reforma, se modific\u00f3 la oferta de vacantes a proveer mediante el concurso de m\u00e9ritos, ya que aquellas ocupadas por personal que se enmarcara en los supuestos de hecho comprendidos dentro del Acto Legislativo 01 de 2008 ten\u00edan derecho a la inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera administrativa. En consecuencia, no todas las plazas inicialmente reportadas pod\u00edan seguir siendo ofrecidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Posibilidad de retiro de los concursantes beneficiados con el Acto Legislativo 01 de 2008: Adicionalmente, y como efecto indirecto de lo anterior, los beneficiados de la reforma pod\u00edan, al tener derecho a ser incorporados autom\u00e1ticamente a la carrera administrativa, dejar de participar en la Convocatoria 01 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el Acto Legislativo 01 de 2008 trajo consecuencias tanto para aquellos que se beneficiaban de \u00e9l como para los que no, toda vez que mientras que los primeros ten\u00edan la facultad de dejar de participar en la Convocatoria 01 de 2005, los segundos ve\u00edan afectadas sus posibilidades de acceder a un cargo p\u00fablico, ya que la oferta se hab\u00eda reducido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De ese modo, la Sala observa que, en lo atinente a la Convocatoria 01 de 2005, la inconstitucionalidad de la referida reforma constitucional debe necesariamente apuntar a exterminar tales secuelas. De este modo, la Sala considera que el efecto retroactivo de la inconstitucionalidad del Acto Legislativo conllevaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La provisi\u00f3n de las vacantes ocupadas por personal en provisionalidad mediante concurso p\u00fablico: Al declararse inexequible la anotada reforma, las vacantes inicialmente excluidas del concurso deb\u00edan proveerse mediante tal mecanismo, ya que aquel es el \u00fanico instrumento constitucionalmente leg\u00edtimo para ingresar a la carrera administrativa. Es pertinente precisar que, en tanto lo que se pretendi\u00f3 a trav\u00e9s de la declaratoria de inexequibilidad ex tunc era regresar las cosas al estado en que se encontraran antes de la expedici\u00f3n de la mencionada enmienda, la denominada \u201creanudaci\u00f3n\u201d del concurso deb\u00eda ofrecer a la totalidad de los concursantes, la posibilidad de competir por el mismo n\u00famero de vacantes existentes originalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La reincorporaci\u00f3n de los concursantes beneficiados con el Acto Legislativo 01 de 2008: Al declararse contrario a la Constituci\u00f3n el derecho de acceder a la carrera administrativa sin necesidad de concurso p\u00fablico, aquellos concursantes que decidieron retirarse de la Convocatoria 01 de 2005 amparados en la presunci\u00f3n de constitucionalidad que revest\u00eda la reforma ten\u00edan la posibilidad de reincorporarse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, resulta pertinente precisar que tales medidas no se pod\u00edan adoptar \u201ccon desmedro del derecho que asiste a quienes ven\u00edan inscritos en las respectivas convocatorias realizadas antes de expedirse el Acto Legislativo\u201d 35, ni desconociendo los principios constitucionales que rigen los concursos p\u00fablicos para la provisi\u00f3n de cargos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En todo caso, es necesario se\u00f1alar que las medidas a adoptar con el fin de garantizar el efecto retroactivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de la reforma depender\u00e1n de las particularidades de cada situaci\u00f3n concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-294 de 2011, estudi\u00f3 el caso de una aspirante que (i) particip\u00f3 en la Convocatoria 01 de 2005, (ii) ocup\u00f3 el puesto dos (2) en la lista de elegibles conformada para proveer (2) dos vacantes del cargo para el cual concurs\u00f3, pero (iii) no fue nombrada en dicho empleo, toda vez que la segunda plaza estaba siendo prove\u00edda mediante el tr\u00e1mite accesorio iniciado por la CNSC luego de la expedici\u00f3n de la sentencia C-588 de 2009, que declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 01 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte sostuvo que la lista de elegibles alegada por la reclamante no pod\u00eda aplicarse para proveer las vacantes excluidas de la oferta como consecuencia de la expedici\u00f3n del mencionado Acto Legislativo, ya que desconoc\u00eda el derecho de aquellos que, beneficiados por la mencionada reforma, se retiraron del concurso. Sin embargo, reconociendo que la inconstitucionalidad de la mencionada enmienda no pod\u00eda realizarse en \u201cdesmedro del derecho que asist\u00eda a quienes ven\u00edan inscritos en las respectivas convocatorias realizadas\u201d, la Sala orden\u00f3 a la CNSC la adopci\u00f3n de medidas para permitir que la accionante participara en el concurso de m\u00e9ritos adelantado para llenar la plaza restante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Sin embargo, es indispensable precisar que dicha soluci\u00f3n no podr\u00e1 adoptarse en la totalidad de casos que versen acerca de la Convocatoria 01 de 2005 y la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008, en tanto es posible que, en algunos casos, el tr\u00e1mite adelantado por la CNSC para proveer las vacantes inicialmente excluidas no se haya adelantado a\u00fan, o por el contrario haya concluido con una segunda lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, en tales hip\u00f3tesis, habr\u00e1n de explorarse otras alternativas, no sin olvidar que toda medida dirigida a hacer efectiva la inexequibilidad ex tunc del Acto Legislativo 01 de 2008 respecto del mencionado concurso deber\u00e1 en todo caso garantizar (i) la continuaci\u00f3n de la convocatoria, para el mismo n\u00famero de vacantes existentes antes de la expedici\u00f3n de la reforma; y (ii) la reincorporaci\u00f3n, en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s participantes y sin conceder ning\u00fan privilegio o beneficio, de aquellos que dejaron de participar en la Convocatoria 01 de 2005 por beneficiarse de lo dispuesto en la citada enmienda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fundamentos jur\u00eddicos expuestos, la Sala pasar\u00e1 a examinar el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El se\u00f1or Hames Andr\u00e9s Ruano Riveros ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1 buscando la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos, producto de la negativa de dichas entidades a nombrarlo en el empleo N\u00fam. 15356, denominaci\u00f3n \u201cProfesional Universitario\u201d, c\u00f3digo 219, grado 15, de la segunda de aqu\u00e9llas, no obstante haber concursado en la Convocatoria 01 de 2005 y haber ocupado el puesto once (11) dentro de la lista de elegibles consignada en la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1580 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del peticionario, luego de considerar que, ante la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2008, las cuatro (4) plazas no prove\u00eddas inicialmente deb\u00edan llenarse por los dem\u00e1s concursantes de la lista de elegibles publicada mediante la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1580 de 2009, incluyendo al se\u00f1or Hames Andr\u00e9s Ruano Riveros. En opini\u00f3n del fallador de primer grado, aquella era la \u00fanica forma de garantizar que los efectos retroactivos decretados en la sentencia C-588 de 2009 se cumplieran cabalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela de la referencia, por considerar que el peticionario contaba con otros mecanismos judiciales de defensa para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se manifest\u00f3 en apartes precedentes, el sistema de ingreso, ascenso y retiro de los servidores p\u00fablicos de carrera administrativa, por expreso mandato constitucional, se rige por los principios del m\u00e9rito y concurso, los cuales no buscan otra cosa que garantizar la idoneidad, las calidades acad\u00e9micas, la experiencia y las competencias de los ocupantes de los empleos.36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en raz\u00f3n a la importancia que juega el principio del concurso dentro del sistema de carrera administrativa, la Corte ha sido reiterativa en manifestar que aquel est\u00e1 gobernado por el derecho al debido proceso y el principio de confianza leg\u00edtima, toda vez que aquellos, al establecer la obligatoriedad e inmodificabilidad de las reglas de dicho tr\u00e1mite, permiten hacer efectiva la igualdad de oportunidades para acceder a un cargo p\u00fablico.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal es un\u00edvoca en se\u00f1alar que \u201cuna vez finalizado el concurso, la entidad correspondiente debe llevar a cabo los nombramientos en las vacantes puestas a disposici\u00f3n de los participantes -quienes solamente pueden adquirir tal calidad despu\u00e9s de cumplir satisfactoriamente los requisitos de inscripci\u00f3n exigidos por la administraci\u00f3n-, atendiendo a la lista de elegibles integrada y en el estricto orden por ella establecido, que debe obedecer, indudablemente, al m\u00e9rito de los participantes.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, debe recordarse, como se explic\u00f3 atr\u00e1s, que la declaratoria de inexequibilidad retroactiva del Acto Legislativo 01 de 2008 conllevaba, en \u00faltimas, respecto del mencionado concurso (i) la continuaci\u00f3n de la convocatoria, para el mismo n\u00famero de vacantes existentes antes de la expedici\u00f3n de la reforma; y (ii) la reincorporaci\u00f3n de los beneficiados con dicha enmienda, en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s participantes y sin concederles ning\u00fan privilegio o beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que el presente asunto gira en torno a los efectos que debe tener la declaratoria de inconstitucionalidad ex tunc del Acto Legislativo 01 de 2008 respecto de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Hames Andr\u00e9s Ruano Viveros en la Convocatoria 01 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aun cuando la Sala reconoce que la conducta desplegada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para proveer las (4) cuatro plazas no ofrecidas a ra\u00edz del Acto Legislativo 01 de 2008 persegu\u00eda intereses constitucionalmente leg\u00edtimos, en tanto pretend\u00eda garantizar los principios de igualdad de oportunidades y confianza leg\u00edtima de aquellos servidores p\u00fablicos en provisionalidad que optaron por no seguir participando en la Convocatoria 01 de 2005, reprocha enf\u00e1ticamente que lo haya hecho en abierto y flagrante desconocimiento de los intereses de aquellos que nunca se retiraron de dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la decisi\u00f3n adoptada en las Circulares 053 y 054 de 2009, es decir, la reincorporaci\u00f3n de aquellos concursantes que no participaron en la Fase II de la Convocatoria con ocasi\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2008, resulta constitucionalmente admisible solo en la medida en que se entienda que ten\u00eda como objetivo reingresar al concurso p\u00fablico a dichas personas, con el prop\u00f3sito de que compitieran con el resto de participantes, por el mismo n\u00famero de vacantes que se hab\u00edan ofrecido antes de la expedici\u00f3n de la reforma declarada inexequible, y no s\u00f3lo por las vacantes que no se hab\u00edan retirado de la oferta en raz\u00f3n de aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la iniciaci\u00f3n de un proceso adicional para permitir la participaci\u00f3n de aquellos cobijados con el Acto Legislativo, no pod\u00eda apuntar a la provisi\u00f3n de las vacantes que, a ra\u00edz de dicha medida inconstitucional, fueron temporalmente excluidas de la convocatoria. Aquello equivaldr\u00eda al tr\u00e1mite de un concurso paralelo, exclusivo para dichas personas, que no solo supondr\u00eda el desconocimiento de los principios de libre concurrencia e igualdad de oportunidades, sino que tambi\u00e9n les conceder\u00eda un privilegio o ventaja que ni la reforma ni su inconstitucionalidad les hab\u00eda reconocido. Debe recordarse que dicha \u201creanudaci\u00f3n\u201d del concurso no era abierta a todas las personas, sino que estaba limitada a aquellos aspirantes que no se hubieran inscrito en la Fase II39 y, en consecuencia, carec\u00eda de las condiciones de libre concurrencia e igualdad de oportunidades necesarias para proveer, a trav\u00e9s de un concurso de m\u00e9ritos, las plazas vacantes. Sostener lo contrario implicar\u00eda que aquellos cobijados por el Acto Legislativo que se retiraron del concurso inicial tienen derecho a una \u201ccuota\u201d de las vacantes existentes para el cargo ofertado, respecto de la cual los dem\u00e1s aspirantes no tienen la posibilidad de concursar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte estima que la lista de elegibles contemplada en la Resoluci\u00f3n 1050 de 2011 no puede emplearse para proveer las cuatro (4) vacantes restantes para el empleo N\u00fam. 15356, denominaci\u00f3n \u201cProfesional Universitario\u201d, c\u00f3digo 219, grado 15, de la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital, toda vez que la inexequibilidad retroactiva del Acto Legislativo 01 de 2008 no conllevaba, de ninguna manera, el otorgamiento de un trato diferente y preferencial para las personas cobijadas por dicha reforma constitucional, sino que se limitaba, con el objeto de llevar las cosas al statu quo ante, a la adopci\u00f3n de medidas para reincorporar al concurso a aquellos servidores en provisionalidad que participaron de la convocatoria, superaron con \u00e9xitos la Fase I, pero posteriormente se retiraron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, la Sala considera que la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n 1580 de 2009 tampoco puede usarse para proveer las vacantes restantes, ya que aquella no tiene en cuenta aquel personal que, en raz\u00f3n a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2008, se retir\u00f3 de la convocatoria. Sobre el particular, es indispensable recordar que esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-294 de 2011, se\u00f1al\u00f3 enf\u00e1ticamente que las listas de elegibles dictadas dentro de los concursos realizados para los cargos no suspendidos debido a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2008, no pueden aplicarse para proveer las plazas excluidas de la oferta en raz\u00f3n a dicha enmienda, ya que lo procedente, en aras de cumplir con el mandato de la sentencia C-588 de 2009, es la reanudaci\u00f3n del concurso suspendido.40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que hacer uso del mencionado listado dejar\u00eda inc\u00f3lume la segunda de las consecuencias que gener\u00f3 la expedici\u00f3n de la pluricitada reforma constitucional, es decir, el retiro de algunos participantes que se ampararon en los beneficios que les tra\u00eda dicha enmienda, lo cual resulta a todas luces contrario al efecto retroactivo que la Sala Plena de esta Corte pretendi\u00f3 imprimirle a la inexequibilidad de aquel acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2008, el n\u00famero de plazas ofertadas eran once (11) y exist\u00edan servidores p\u00fablicos en calidad de provisionales que compitieron en la Convocatoria 01 de 2005, superaron exitosamente la Fase I pero que, creyendo haber adquirido un derecho a ra\u00edz de la citada reforma, se retiraron del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la inexequibilidad retroactiva de tal enmienda, la reiniciaci\u00f3n de dicho concurso p\u00fablico deb\u00eda estar apuntando a garantizar, en la medida de lo posible, no solamente el respeto de tales condiciones, sino tambi\u00e9n la salvaguarda del derecho a la igualdad de trato y oportunidades de la totalidad de sus participantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como corolario, este Tribunal encuentra que, para este caso, la medida m\u00e1s eficaz para garantizar la retrotracci\u00f3n plena de los rese\u00f1ados efectos del Acto Legislativo 01 de 2008; respetar los derechos y las expectativas de los participantes de la Convocatoria 01 de 2005 y salvaguardar los principios constitucionales del concurso y el m\u00e9rito, consiste en la unificaci\u00f3n de ambas listas de elegibles, para que aquellos que obtuvieron los mejores puntajes tengan derecho a ocupar las once (11) plazas inicialmente ofertadas para proveer el empleo N\u00fam. 15356, denominaci\u00f3n \u201cProfesional Universitario\u201d, c\u00f3digo 219, grado 15, de la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se garantizar\u00e1 que, tal y como acontec\u00eda antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2008, (i) todos aquellos legitimados para participar en la Fase II de la Convocatoria 01 de 2005 pudieran hacerlo, (ii) se compitiera por once (11) plazas para empleo ofrecido y (iii) el m\u00e9rito fuera el criterio decisivo para la provisi\u00f3n de dicho cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte considera que, a diferencia de lo ocurrido en la sentencia T-294 de 2011, no es posible ordenar a las entidades accionadas que permitan la participaci\u00f3n de los aqu\u00ed peticionarios en el concurso para proveer las cuatro (4) vacantes inicialmente excluidas de la Convocatoria 01 de 2005, toda vez que, contrario a lo acontecido en tal oportunidad, dicho concurso ya termin\u00f3. En efecto, mientras que en el primero dicho proceso incidental no hab\u00eda culminado para el momento de la decisi\u00f3n, en este caso la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil lo hab\u00eda finalizado mediante la lista de elegibles contenida en la Resoluci\u00f3n 1050 de 2011. En consecuencia, la \u00fanica alternativa id\u00f3nea con la que se cuenta para amparar los derechos fundamentales del reclamante y garantizar los principios constitucionales que rigen los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos la constituye la unificaci\u00f3n de las dos listas de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas condiciones la Corte revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que, dejando sin efectos la sentencia de primer grado, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos p\u00fablicos de Hames Andr\u00e9s Ruano Riveros. Para ello se ordenar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que dicte una resoluci\u00f3n contentiva de una \u00fanica lista de elegibles para el empleo N\u00fam. 15356, denominaci\u00f3n \u201cProfesional Universitario\u201d, c\u00f3digo 219, grado 15, de la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1, que comprenda los listados publicados a trav\u00e9s de las Resoluciones 1580 de 2009 y 1050 de 2011, en donde se clasifiquen a los elegibles que no hayan renunciado a su derecho a figurar en ellas, en estricto orden de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en ella, la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital deber\u00e1 proveer, en un t\u00e9rmino no menor a quince (15) d\u00edas, las once (11) plazas disponibles para el referido cargo, en estricto orden de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debido a la alta probabilidad de ocurrencia de situaciones an\u00e1logas a lo largo de los tr\u00e1mites adelantados con ocasi\u00f3n de la Convocatoria 01 de 2005, la Sala advertir\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que act\u00fae en cumplimiento de los par\u00e1metros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia, especialmente en lo relacionado con la reincorporaci\u00f3n de las personas que se beneficiaron con el Acto Legislativo 01 de 2008 y la unificaci\u00f3n de las listas de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente, en segunda instancia, la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos p\u00fablicos del se\u00f1or Hames Andr\u00e9s Ruano Riveros. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En consecuencia, ORDENAR a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, dicte \u00a0una resoluci\u00f3n contentiva de una \u00fanica lista de elegibles para el empleo N\u00fam. 15356, denominaci\u00f3n \u201cProfesional Universitario\u201d, c\u00f3digo 219, grado 15 de la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1, que sea comprensiva de los listados publicados a trav\u00e9s de las Resoluciones 1580 de 2009 y 1050 de 2011, en donde se clasifiquen a los elegibles que no hayan renunciado a su derecho a figurar en ellas, en estricto orden de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1 que provea, con fundamento en la resoluci\u00f3n descrita en la orden tercera de esta providencia y en un t\u00e9rmino no menor a quince (15) d\u00edas contados a la expedici\u00f3n del referido acto administrativo, las once (11) plazas disponibles para el empleo N\u00fam. 15356, denominaci\u00f3n \u201cProfesional Universitario\u201d, c\u00f3digo 219, grado 15, en estricto orden de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ADVERTIR a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que, en lo sucesivo, act\u00fae en cumplimiento de los par\u00e1metros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia, especialmente en lo relacionado con la reincorporaci\u00f3n a la Convocatoria 01 de 2005 de aquellas personas que se beneficiaron con el Acto Legislativo 01 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 218\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia T-569 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hames Andr\u00e9s Ruano Viveros contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) octubre dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado el 30 de septiembre de 2011 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Hames Andr\u00e9s Ruano Viveros solicita la correcci\u00f3n de la sentencia T-569 de 2011. El ciudadano fundamenta su petici\u00f3n en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Plantea la existencia de un error en la parte resolutiva de la providencia, relativa a la identificaci\u00f3n del juez de segunda instancia, ya que all\u00ed se mencion\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuando en realidad quien conoci\u00f3 la impugnaci\u00f3n fue la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Advierte que su nombre es \u201cHames Andr\u00e9s Ruano Viveros\u201d41 y sin embargo, en diversos apartes de la parte motiva y resolutiva de la decisi\u00f3n es identificado como \u201cHames Andr\u00e9s Ruano Riveros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii). Finalmente expone que \u201cno figura en la parte resolutiva un numeral quinto, es decir del numeral cuarto se pasa al sexto, por tanto, se genera incertidumbre en la parte resolutiva, en el sentido que no se sabe si hubo otra disposici\u00f3n adicional a las que figuran en el fallo o si s\u00f3lo fue un error en la numeraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades42, que los errores de transcripci\u00f3n presentes en sus sentencias deben corregirse aplicando para ello lo dispuesto en el art\u00edculo 310 de C.P.C., es decir, por imprecisiones cometidas por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraciones de \u00e9stas43. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala constata que se incurri\u00f3 en un error de car\u00e1cter mecanogr\u00e1fico, toda vez que en algunos apartes de la sentencia T-569 de 2011, se cambi\u00f3 el segundo apellido del accionante de \u201cViveros\u201d por \u201cRiveros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se incurri\u00f3 en un yerro de car\u00e1cter mecanogr\u00e1fico, al pasar en la parte resolutiva del numeral \u201ccuarto\u201d al \u201csexto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, en aras de evitar equ\u00edvocos y hacer efectivo el cumplimiento del fallo de la referencia, se hace necesario corregir los aludidos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala Quinta de Revisi\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CORREGIR la sentencia T-569 de 2011, la cual quedar\u00e1 en todas sus partes haciendo referencia al se\u00f1or Hames Andr\u00e9s Ruano Viveros, en lugar de \u201cHames Andr\u00e9s Ruano Riveros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-569 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. REVOCAR la sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente, en segunda instancia, la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos p\u00fablicos del se\u00f1or Hames Andr\u00e9s Ruano Viveros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: CORREGIR los numerales sexto y s\u00e9ptimo de la sentencia T-569 de 2011, los que ser\u00e1n entendidos como quinto y sexto respectivamente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto. ADVERTIR a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que, en lo sucesivo, act\u00fae en cumplimiento de los par\u00e1metros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia, especialmente en lo relacionado con la reincorporaci\u00f3n a la Convocatoria 01 de 2005 de aquellas personas que se beneficiaron con el Acto Legislativo 01 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: MANTENER intacta el resto de la providencia corregida. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Remitir copia de la presente decisi\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien actu\u00f3 como juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Notificar el presente Auto a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Proceda la Secretar\u00eda General y la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n a efectuar las anotaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-645 de 2008, T-1088 de 2007, T-1080 de 2005, T-1109 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-582 de 2010, T-773 de 2009, T-108 de 2007, T-436 de 2005, T-859 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-582 de 2010. En esta oportunidad, la Corte conoci\u00f3 de una solicitud de tutela promovida por una persona que hab\u00eda ocupado el primer puesto de una lista de elegibles para conformar la terna para el cargo de gerente de un hospital departamental, el cual se rehusaba reiteradamente a designarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-468 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-556 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-556 de 2010 y T-095 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-913 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 3 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-356 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-319 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 21 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds. A su turno, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos reproduce tal garant\u00eda en id\u00e9nticos t\u00e9rminos, elev\u00e1ndolo a la categor\u00eda de derecho pol\u00edtico, es decir, con la misma importancia que el derecho a elegir y ser elegido. Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala en su art\u00edculo 25 que \u201ctodos los ciudadanos tendr\u00e1n acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds\u201d. La Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, por su parte, reconoce en su art\u00edculo 4\u00b0 el derecho a la igualdad de toda mujer de acceder \u201ca las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds y a participar en los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la toma de decisiones\u201d. En adici\u00f3n, el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer garantiza, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho de aquellas a \u201cparticipar en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas gubernamentales y en la ejecuci\u00f3n de \u00e9stas, y ocupar cargos p\u00fablicos y ejercer todas las funciones p\u00fablicas en todos los planos gubernamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver las sentencias C-901 de 2008, C-315 y C-211 de 2007, \u00a0C-1122 de 2005 y C-349 de 2004, entre otras.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias C-319 y T-502 de 2010, C-588 de 2009, C-901 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-315 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-1122 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias C-588 de 2009, C-315 de 2007 y C-387 de 1996, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Reiterado en la sentencia SU-913 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-319, C-181 y T-606 de 2010, \u00a0C-588 de 2009 y T-969 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-556 y T-606 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias SU-913 de 2009, T-024 de 2007, T-132 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-913 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias C-147 de 1997, C-155 de 2007, C-926 de 2000, C-624 de 2008, T-494 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-556 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-502 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-913 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-214\u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-224 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias SU-913 de 2009 y SU-133 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-048 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias C-588 de 2009 y T-294 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-319 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-588 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-101 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 La Circular 054 de 2009 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil fij\u00f3 las condiciones de reanudaci\u00f3n del concurso respecto de las plazas ocupadas por personas beneficiadas con el Acto Legislativo 01 de 2008 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOferta p\u00fablica de empleos OPEC de cargos reportados a trav\u00e9s del aplicativo \u201cReporte de empleos y servidores p\u00fablicos que estuvieron cobijados por el acto legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A estos empleos podr\u00e1n inscribirse los aspirantes habilitados que no se han inscrito en la Fase II pero que procedan a ello en la fecha que se\u00f1ale en su oportunidad la CNSC, la cu\u00e1l ser\u00e1 posterior al 7 de diciembre de 2009.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En dicha oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEn este caso, la Sala comparte los argumentos expuestos tanto por el a-quo como por el ad-quem, en relaci\u00f3n con que no es posible aplicar la retroactividad de la sentencia C-588 de 2009 de esta Corte, en el sentido propuesto por la actora, es decir, entendiendo que el concurso respecto del empleo OPEC No. 41923, ahora en discusi\u00f3n, no se suspendi\u00f3 en la Convocatoria P\u00fablica No. 01 de 2005 en aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2008, y que por tanto, la lista de elegibles conformada mediante la Resoluci\u00f3n No. 394 de 2009, es aplicable as\u00ed mismo para proveer el cargo respecto del cual se suspendi\u00f3 el concurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Sala que \u00e9sta interpretaci\u00f3n no es procedente, toda vez que se ha evidenciado que efectivamente el concurso p\u00fablico No. 01 de 2005 se suspendi\u00f3 respecto del empleo OPEC No.41923, que nos ocupa, y que en aplicaci\u00f3n de los efectos retroactivos ordenados por la sentencia C-588 de 2009, lo que procede es la reanudaci\u00f3n de dicho concurso suspendido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Como sustento de su afirmaci\u00f3n anexa fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. A-174 de 2005, A-051 de 2007, A-067 de 2007, A-01 de 2008, A-259 de 2009, A-060 de 2010, A-048 de 2011, A-054 de 2011, A-085 de 2011, A-154A de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 La norma en cita reza: \u201cToda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n.(\u2026) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-569\/11 \u00a0 SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0 La consagraci\u00f3n constitucional del sistema de carrera como principal forma de acceso al empleo p\u00fablico es reflejo de la necesidad de contar con servidores p\u00fablicos cuyas capacidades, experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n les permitan atender eficazmente las responsabilidades que les han sido confiadas, ya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}