{"id":18911,"date":"2024-06-12T16:25:10","date_gmt":"2024-06-12T16:25:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-570-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:10","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:10","slug":"t-570-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-570-11\/","title":{"rendered":"T-570-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-570\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental se presenta en dos dimensiones: el primero, cuando se omite la aplicaci\u00f3n de las normas o garant\u00edas procesales definidas en la ley, y el segundo, cuando la aplicaci\u00f3n del procedimiento soslaya o limita injustificada y desproporcionadamente la vigencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial cuando la actuaci\u00f3n controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley, \u00a0(ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido \u00a0de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. Igualmente se considera defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR-Improcedencia por cuanto accionante no interpuso recurso de adici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3007844 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabiola Mu\u00f1oz de Erazo contra la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Fabiola Mu\u00f1oz de Erazo present\u00f3 escrito de acci\u00f3n de tutela el 13 de diciembre de 2010, contra la providencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro del proceso ordinario laboral que ella inici\u00f3 en contra de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Cauca \u2013Comfacauca-. \u00a0Sustenta su solicitud en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y requerimientos: \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, los hechos que sustentan la presente solicitud de amparo constitucional se han dividido en dos: primero, los que sustentaron el inicio del proceso ordinario laboral y, segundo, aquellos que definen la providencia que habr\u00eda vulnerado los derechos fundamentales. Posteriormente, se definir\u00e1n los requerimientos y se se\u00f1alar\u00e1n los criterios espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que son invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Hechos que precedieron la presentaci\u00f3n del proceso ordinario laboral contra Comfacauca. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mu\u00f1oz de Erazo indica que se vincul\u00f3 mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido con Comfacauca el 07 de enero de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, dentro de la vigencia del v\u00ednculo laboral, la Caja de Compensaci\u00f3n ofreci\u00f3 un plan de retiro voluntario dirigido a los trabajadores con contrato a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que, al considerar la oferta, diligenci\u00f3 un formato de aceptaci\u00f3n con fecha 30 de abril de 2007, que fuere aprobado el 29 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el 04 de julio de 2007, antes de celebrarse la conciliaci\u00f3n ante el Inspector del Trabajo, se retract\u00f3 de la oferta de retiro voluntario ya que afectaba su situaci\u00f3n pensional; decisi\u00f3n que le comunic\u00f3 al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 23 de julio de 2007, la Caja de Compensaci\u00f3n procedi\u00f3 a informar la decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Previene que al momento del despido se estaba negociando entre la empresa y un grupo de trabajadores no sindicalizados, un pacto colectivo de trabajo que hab\u00eda sido denunciado por los beneficiarios. \u00a0Uno de los negociadores de este tr\u00e1mite era la actora, por tanto, considera que se encontraba amparada por el fuero circunstancial previsto en el art\u00edculo 25 del decreto 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la terminaci\u00f3n del contrato, indica que elev\u00f3 ante el empleador solicitud de reintegro por violaci\u00f3n del fuero circunstancial y sindical. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Hechos que definen qu\u00e9 providencia vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La actora anota que recibi\u00f3 respuesta negativa de la solicitud de reintegro por parte de la Caja de Compensaci\u00f3n. \u00a0Por tanto, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de iniciar un proceso ordinario laboral en procura de la declaratoria de ineficacia del despido por la violaci\u00f3n del fuero circunstancial y, en forma subsidiaria, requiri\u00f3 que su despido fuera juzgado como injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que Comfacauca respondi\u00f3 la demanda y, entre otras, propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, al considerar que ella se hab\u00eda acogido al plan de retiro voluntario y que el mismo no pod\u00eda ser objeto de retracto. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra tal providencia, en el cual se argument\u00f3 que s\u00ed era posible retractarse del plan de retiro ya que su decisi\u00f3n no quedaba en firme hasta tanto no se surtiera la conciliaci\u00f3n en el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte que aunque el Tribunal Superior de Popay\u00e1n acept\u00f3 que la fuerza del retiro voluntario depend\u00eda de la conciliaci\u00f3n ante el Ministerio, termin\u00f3 por declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro, sin pronunciarse sobre la ineficacia del despido por haberse originado dentro de la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que lo anterior, es decir, la omisi\u00f3n de pronunciamiento sobre el fuero circunstancial, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que con la modificaci\u00f3n de la cuant\u00eda para impugnar en casaci\u00f3n, no le es posible acudir a dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Requerimientos \u00a0<\/p>\n<p>En aras de proteger los derechos fundamentales invocados, la actora solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0\u201cde fecha 30 de septiembre de 2.010 dentro del proceso ordinario laboral de FABIOLA MU\u00d1OZ DE ERAZO contra COMFACAUCA y en su lugar ordenar al accionado proferir nueva decisi\u00f3n de segunda instancia que resuelva de fondo los argumentos y las pretensiones de la parte demandante al igual que los de la parte demandada con respeto del principio de congruencia para las dos, en especial respecto a los hechos, pretensiones y pruebas relacionados con la violaci\u00f3n del FUERO CIRCUNSTANCIAL (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales aplicable al caso \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la demandante, la providencia censurada adolece \u201cuna irregularidad procesal\u201d. \u00a0Precisa el cargo en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Como es apenas l\u00f3gico en t\u00e9rminos de congruencia, la apelaci\u00f3n se dirige a demostrar que la mera manifestaci\u00f3n de voluntad para acogerse a un retiro voluntario no tiene la fuerza jur\u00eddica para dar por terminado el contrato de trabajo, menos cuando se ha pactado que debe firmarse un acta de conciliaci\u00f3n con la que se termine la relaci\u00f3n laboral. \u00a0Demostrado esto en la apelaci\u00f3n, se solicita al ad quem que revoque el fallo recurrido y resuelva la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial haciendo pronunciamiento estimatorio de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Creemos respetable y v\u00e1lido que el tribunal sin que fuera objeto de apelaci\u00f3n se ocupara de estudiar esta excepci\u00f3n, pero al mismo tiempo y para dar igualdad de condiciones a las partes, el Tribunal deb\u00eda abordar la totalidad de las pretensiones de la demandada por cuanto as\u00ed se le solicit\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n, ello implicaba estudiar la violaci\u00f3n del FUERO CIRCUNSTANCIAL que amparaba a la suscrita demandante por negociadora de un conflicto colectivo de trabajo que estaba en curso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1.965, argumento por el cual se demandaba la ineficacia del despido y el reintegro de la suscrita demandante sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0Esta pretensi\u00f3n no pod\u00eda entenderse subsumida en la prescripci\u00f3n de tres meses que solo aplica para el reintegro de quienes se vincularon antes del 1\u00ba de enero de 1.981, pero que no aplica para el fuero circunstancial cuya prescripci\u00f3n es de 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0Al omitir el Tribunal estudiar la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial y considerarlas afectadas por la prescripci\u00f3n trimensual, incurri\u00f3 en una irregularidad procesal con entidad suficiente para vulnerar el derecho de igualdad de la parte demandante frente a la parte demandada en el proceso e igualmente viol\u00f3 el derecho al debido proceso por cuanto sali\u00f3 de la esfera del principio de congruencia a favor de la parte demandada pero no hizo lo propio con las pretensiones de la parte demandante que en la apelaci\u00f3n as\u00ed lo solicit\u00f3. \u00a0De manera indirecta se vulner\u00f3 el derecho al trabajo y a la seguridad social de la actora que estaban expresados en la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante precisa que el criterio espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia demandada se encuadra en una \u201cdecisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u201d y para el efecto afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, el Tribunal desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de INEFICACIA DEL DESPIDO Y REINTEGRO DE LA DEMANDANTE por haberse violado por parte de la empresa demandada el FUERO CIRCUNSTANCIAL establecido en el art\u00edculo 25 del decreto 2351 de 1.965 sin hacer en la sentencia ninguna motivaci\u00f3n sobre este hecho y los argumentos jur\u00eddicos expuestos en la demanda para sustentar la pretensi\u00f3n de reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad por esta raz\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de manera sucinta la actora plantea que en la providencia el Tribunal habr\u00eda desconocido \u201clos precedentes sobre FUERO CIRCUNSTANCIAL especialmente los que tienen g\u00e9nesis en la sentencia del 5 de octubre de 1998 con ponencia del Doctor GERMAN VALDEZ SANCHEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de las autoridades judiciales accionadas \u00a0<\/p>\n<p>De las entidades demandadas en la acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo present\u00f3 contestaci\u00f3n Comfacauca, oponi\u00e9ndose de manera extemporanea a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0Consider\u00f3 que no existe \u201cv\u00eda de hecho\u201d que sustente la procedencia de la acci\u00f3n, ya que en ninguna de las instancias se transgredi\u00f3 alguna de las etapas procesales. \u00a0Precis\u00f3 que de la providencia de segunda instancia no se puede evidenciar la existencia de una \u201cburda y grosera interpretaci\u00f3n de la ley\u201d sino, al contrario, est\u00e1 sustentada en la \u201crealidad probatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirti\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es excepcional y no puede constituir una f\u00f3rmula para desconocer la independencia judicial: \u201cAun cuando esta Sala ha morigerado su postura y ya admite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, sustituy\u00e9ndolo\u201d. \u00a0Bajo tal condici\u00f3n, esa Sala resalt\u00f3 que frente a la censura contra el fallo de segunda instancia, la actora pudo solicitar la adici\u00f3n de la sentencia, conforme al art\u00edculo 311 del CPC \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, en el cual reiter\u00f3 los argumentos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 1\u00ba de marzo de 2011, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0Reiter\u00f3 los requisitos para que de manera \u201cexcepcional\u00edsima\u201d proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; espec\u00edficamente, cit\u00f3 la sentencia C-590 de 2005, advirti\u00f3 que no todo conflicto tiene relevancia constitucional y concluy\u00f3 que en este caso \u201clas censuras planteadas carecen de una debida demostraci\u00f3n\u201d. \u00a0Explic\u00f3 que el planteamiento de la demanda \u00a0\u201cdescuida demostrar, primero, por qu\u00e9 se imputa al Tribunal accionado haber revisado un asunto por su propia iniciativa, si en la apelaci\u00f3n (\u2026) se aprecia sin dificultad que el tema de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fue propuesto expresamente por la parte apelante, sin que hubiese sucedido lo mismo con el tema del fuero circunstancial, que directamente no fue objeto de alzada (\u2026) si el asunto no fue objeto de una argumentaci\u00f3n concreta al momento de apelar, no puede exigirse al respecto ning\u00fan pronunciamiento por el encargado de resolver la impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0Finalmente, resalt\u00f3 que la actora no hizo uso de los todos los medios ordinarios para hacer valer sus pretensiones, ya que no agot\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia. \u00a0III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple del proceso ordinario laboral adelantado por Fabiola Mu\u00f1oz de Erazo contra Comfacauca (889 folios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n constitucional tiene fundamento en la sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en segunda instancia, en la que se neg\u00f3 la declaraci\u00f3n de ineficacia de un despido por la existencia de un \u2018fuero circunstancial\u2019. \u00a0En su lugar, la autoridad judicial accionada declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro por despido injusto. \u00a0De acuerdo a la actora, la providencia no atiende la totalidad de las pretensiones que se hab\u00edan propuesto en la demanda ordinaria laboral y que no habr\u00edan prescrito, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, espec\u00edficamente el que se derivar\u00eda del principio de congruencia, al trabajo en condiciones dignas y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de Casaci\u00f3n que conocieron de la acci\u00f3n constitucional denegaron la protecci\u00f3n de derechos, ya que evidenciaron que la actora no interpuso la solicitud de adici\u00f3n de la demanda y, adem\u00e1s, consideraron que la formulaci\u00f3n de cargos contenida en el recurso de apelaci\u00f3n no invoc\u00f3 con claridad la ineficacia del despido por la existencia de fuero circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00bfLa acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es procedente aunque la actora no haya solicitado la adici\u00f3n de la sentencia? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00bfUna autoridad judicial de segunda instancia vulnera los derechos fundamentales invocados, al denegar el reintegro de una trabajadora a partir de la declaratoria de la existencia de una prescripci\u00f3n sin tener en cuenta otras pretensiones que fueron contenidas en la demanda inicial pero que no est\u00e1n consignadas de manera clara en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder estos interrogantes la Sala har\u00e1 menci\u00f3n de los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, haciendo breve \u00e9nfasis en los defectos procedimental y sustantivo, en especial aquel relativo a la ausencia de motivaci\u00f3n de las sentencias. \u00a0Luego, siempre que el presente caso cumpla con los requisitos generales de procedibilidad, efectuar\u00e1 algunas precisiones acerca de la naturaleza y los alcances del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Defecto sustantivo por falta de motivaci\u00f3n. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En la sentencia C-543 de 1992 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Dicha decisi\u00f3n plante\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que \u00e9stas configuren una \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d. \u00a0La Corte infiri\u00f3, en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda judicial, seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, que s\u00f3lo bajo esa condici\u00f3n es posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. \u00a0La sentencia en comento expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acci\u00f3n constitucional en contra de las providencias que dictan los diferentes operadores judiciales. \u00a0Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los diferentes tr\u00e1mites de car\u00e1cter jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En las primeras decisiones sobre el tema, esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 y defini\u00f3 que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la tutela lo constitu\u00eda la \u2018v\u00eda de hecho\u2019, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario2, producto de la carencia de fundamentaci\u00f3n legal y constitucionalmente relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con la s\u00edntesis de los diferentes casos atendidos por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha avanzado hacia los denominados \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d. \u00a0Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de los criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha mermado la definici\u00f3n tradicional de \u2018v\u00eda de hecho\u2019 y ha generado varias obligaciones espec\u00edficas en cabeza de los operadores. \u00a0En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligaci\u00f3n de respetar los precedentes, as\u00ed como la de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n3. \u00a0En suma, cada una de dichas pautas ha llevado a que esta Corporaci\u00f3n adscriba al ejercicio jurisdiccional, el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en se\u00f1alar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, que hacen las veces de presupuestos previos a trav\u00e9s de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. \u00a0En la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematizaci\u00f3n sobre este punto. \u00a0Al respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela9. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evacuados dichos ingredientes se estableci\u00f3 que adem\u00e1s resulta necesario acreditar la existencia de \u2013por lo menos- una causal o defecto espec\u00edfico de procedibilidad. \u00a0La sentencia C-590 de 2005 enunci\u00f3 los vicios que son atendibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del texto original.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia en comento advirti\u00f3 que la sistematizaci\u00f3n de los defectos, sirve como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ileg\u00edtimo. \u00a0En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirm\u00f3 que los anteriores vicios\u00a0 \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, s\u00ed se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dichos criterios constituyen el cat\u00e1logo m\u00ednimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede o no la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Defecto procedimental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-267 de 2009 concret\u00f3 los alcances del defecto procedimental, partiendo de una base esencial: \u00e9ste se presenta cuando el operador judicial se aparta de manera evidente y sin que esto sea imputable al afectado, de las normas procesales aplicables al caso y que afectan de manera trascendental el resultado del proceso o la participaci\u00f3n de una de las partes en el mismo. \u00a0Estas particularidades llevaron a que en la sentencia se definiera esta anomal\u00eda de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl defecto procedimental se presenta cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales12. No obstante, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. As\u00ed por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n13. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real \u2013 por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios \u2013, \u00a0no proceder\u00e1 la tutela14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro de los eventos t\u00edpicos de v\u00eda de hecho por defecto procesal se produce a ra\u00edz de la dilaci\u00f3n injustificada tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que incurre en defecto procedimental la autoridad judicial que pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada16.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, en la sentencia T-268 de 2010 esta Sala de Revisi\u00f3n abord\u00f3 algunas de las formas adscritas al defecto procedimental absoluto basadas en el \u2018exceso ritual manifiesto\u2019. \u00a0En aquella oportunidad, hizo expl\u00edcito el contenido del art\u00edculo 228 Superior, haciendo \u00e9nfasis en el mandato de \u201cprevalencia del derecho sustancial sobre las formas\u201d y aclarando que \u00e9stas son s\u00f3lo un instrumento para la realizaci\u00f3n de aquel. \u00a0Parafraseando la sentencia C-029 de 1995, sostuvo lo siguiente: \u201clas normas procesales son\u00a0 un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no son fines en s\u00ed mismas\u201d. \u00a0Posteriormente, en aplicaci\u00f3n de tal premisa, inspeccion\u00f3 algunos casos y sintetiz\u00f3 los alcances del defecto procedimental, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s recientemente, en sentencia T- 264 de 2009, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que puede \u201cproducirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas\u201d se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en s\u00ed mismos. La Corte al conocer en sede de revisi\u00f3n la providencia atacada, consider\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda incurrido en un defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, actuando en \u201ccontra de su papel de director del proceso y del rol protag\u00f3nico que le asigna el ordenamiento en la garant\u00eda de los derechos materiales, al omitir la pr\u00e1ctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permit\u00edan concluir que por esa v\u00eda llegar\u00eda a una decisi\u00f3n indiferente al derecho material. Por esta v\u00eda, la autoridad accionada cerr\u00f3 definitivamente las puertas de la jurisdicci\u00f3n a la peticionaria,\u00a0 olvid\u00f3 su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopci\u00f3n de decisiones justas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto por \u201cexceso ritual\u201d en eventos en los cuales el juez\u00a0 vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por \u201c(i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. En consecuencia, (i) concedi\u00f3 el amparo constitucional, (ii) orden\u00f3 dejar sin efecto el fallo para que la autoridad judicial demandada abriera \u201cun t\u00e9rmino probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes para arribar a la verdad y adoptar un fallo de m\u00e9rito basado en la determinaci\u00f3n de la verdad real\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En conclusi\u00f3n, el defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en t\u00e9rminos generales el defecto procedimental se presenta en dos dimensiones: el primero, cuando se omite la aplicaci\u00f3n de las normas o garant\u00edas procesales definidas en la ley, y el segundo, cuando la aplicaci\u00f3n del procedimiento soslaya o limita injustificada y desproporcionadamente la vigencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Defecto sustantivo17. \u00a0<\/p>\n<p>Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial cuando la actuaci\u00f3n controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable18, ya sea porque19 (i) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley20, \u00a0(ii) es inconstitucional21, (iii) o porque el contenido \u00a0de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso22. Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma23, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n24. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considera defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que afecte derechos fundamentales25; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial26 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia27; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la necesidad de argumentar suficientemente las decisiones judiciales, la sentencia T-1130 de 2003 fij\u00f3 unos par\u00e1metros m\u00ednimos de car\u00e1cter hermen\u00e9utico que, aunque limitan la autonom\u00eda del juez, aseguran el car\u00e1cter p\u00fablico, objetivo y justo de cualquier determinaci\u00f3n28. \u00a0De aquella providencia vale la pena destacar los siguientes p\u00e1rrafos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una interpretaci\u00f3n que reconozca los contenidos constitucionales debe ser acorde con ciertas reglas, de cuya comprobaci\u00f3n se deriva la validez del ejercicio hermen\u00e9utico:\u00a0 razonabilidad, ausencia de capricho y de arbitrariedad29 y cumplimiento de requisitos de argumentaci\u00f3n m\u00ednima, relacionados con la inexistencia de las causales que la jurisprudencia constitucional estima procedentes para la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Se entiende que una decisi\u00f3n es razonable cuando, en primera medida, las conclusiones resultantes de la interpretaci\u00f3n del texto normativo ante el caso concreto son admisibles y demuestran cierto grado de correcci\u00f3n, que se verifica a trav\u00e9s de su consonancia con el plexo de principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 Por lo tanto, la decisi\u00f3n judicial es caprichosa en aquellos eventos en que la conclusi\u00f3n a la que llega el int\u00e9rprete no es l\u00f3gicamente compatible con el contenido de la norma aplicada31.\u00a0 Entonces, la actividad judicial debe demostrar, a trav\u00e9s de una argumentaci\u00f3n m\u00ednima y suficiente, que dicha conclusi\u00f3n puede imputarse razonablemente del texto jur\u00eddico utilizado.\u00a0 En caso que esta situaci\u00f3n no pueda verificarse, se est\u00e1 ante un ejercicio hermen\u00e9utico indebido, que s\u00f3lo pretende incluir en la decisi\u00f3n \u201clas simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Mientras que el capricho en la decisi\u00f3n judicial se deriva de la incompatibilidad entre las disposiciones invocadas y las conclusiones a las que arriba el funcionario judicial, la arbitrariedad comporta el desconocimiento por el juez de normas de mayor jerarqu\u00eda, entre ellas, y en un lugar preeminente, los postulados contenidos en la Carta Pol\u00edtica, como consecuencia del desborde en la discrecionalidad interpretativa.\u00a0 Esta conducta contrae, al menos, dos consecuencias importantes.\u00a0 La primera, el desconocimiento del principio de supremac\u00eda constitucional consagrado en el art\u00edculo 4 C.P. y, la segunda, el incumplimiento del deber que el mismo Texto Superior impone a las autoridades p\u00fablicas, entre ellas los funcionarios judiciales, de lograr la efectividad de los mandatos superiores (Art. 2 C.P.)\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, debido a su v\u00ednculo con la autonom\u00eda de los jueces, la Corte ha advertido que la valoraci\u00f3n que se puede efectuar en sede de tutela frente a la argumentaci\u00f3n que presentan los operadores judiciales, tiene un car\u00e1cter restringido. \u00a0En la sentencia T-233 de 2007 se abord\u00f3 esta prevenci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la motivaci\u00f3n suficiente de una decisi\u00f3n judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos int\u00e9rpretes opuestos puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Adem\u00e1s, en virtud del principio de autonom\u00eda del funcionario judicial, la regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga a considerar que s\u00f3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado. En esos t\u00e9rminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad\u201d. (Subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales condiciones la Sala pasar\u00e1 a estudiar los cargos presentados contra la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0Tal y como se ha se\u00f1alado, en primer lugar se verificar\u00e1 el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad para luego confrontar si presenta alguno de los defectos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fabiola Mu\u00f1oz de Erazo presenta acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral incoado por ella en contra de Comfacauca, ya que considera que la misma desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, espec\u00edficamente el que se derivar\u00eda del principio de congruencia, al trabajo en condiciones dignas y a la seguridad social. \u00a0Explica que la misma incurre en un defecto procesal y en ausencia de argumentaci\u00f3n, debido a que el Tribunal Superior de Popay\u00e1n no habr\u00eda estudiado la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias que conocieron de la acci\u00f3n constitucional denegaron el amparo solicitado. \u00a0Ambas concluyeron que la actora no utiliz\u00f3 todos los medios a su alcance para la defensa de sus derechos dentro del proceso ordinario y consideraron que la formulaci\u00f3n de cargos contenida en el recurso de apelaci\u00f3n no invoc\u00f3 con claridad la ineficacia del despido por la existencia de fuero circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, previo a abordar las censuras presentadas por la se\u00f1ora Fabiola Mu\u00f1oz de Erazo, la Sala definir\u00e1 si el caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Relevancia constitucional del asunto. \u00a0La Sala considera que este caso cumple con este requisito de procedibilidad debido a que en \u00e9l se plantea la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales generada en la omisi\u00f3n en la que habr\u00eda incurrido una autoridad judicial, al no haber estudiado la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda dentro del tr\u00e1mite de una segunda instancia. \u00a0El enfoque constitucional del caso no se limita a definir cuestiones de \u00edndole legal, si tenemos en cuenta que la censura principal se refiere al alcance del recurso de apelaci\u00f3n y a las obligaciones aplicables a un a quem, aspectos \u00edntimamente legados al contenido del debido proceso previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Esta exigencia fue desarrollada, entre otras, en la sentencia T-874 de 2000, en la que se destac\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial. \u00a0De acuerdo a la jurisprudencia, el requisito se hace m\u00e1s riguroso en los eventos en que se interpone una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, atendiendo el car\u00e1cter excepcional de la figura y debido a que el amparo no puede constituirse en el medio para excusar la inutilizaci\u00f3n de las diferentes herramientas de las que disponen las partes para defender sus intereses y, en todo caso, para justificar su negligencia. \u00a0La providencia en menci\u00f3n se refiri\u00f3 al tema de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales supone una condici\u00f3n previa que el presunto agraviado no puede dejar de cumplir. Ella consiste en agotar los recursos y dem\u00e1s medidas judiciales a su alcance para solicitar que la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, por obra directa de la administraci\u00f3n de justicia, sea verificada y resuelta, lo que entra\u00f1a, si concurren los presupuestos para ello, rectificar el acto que quebranta el derecho fundamental o realizar la actividad que no puede omitirse sin generar lesi\u00f3n iusfundamental a la parte o al tercero interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta oportunidad que se concede a los titulares de los \u00f3rganos judiciales para enderezar su comportamiento, de modo que \u00e9ste sea en todo momento respetuoso de los derechos fundamentales, no podr\u00eda darse si no se exigiera correlativamente a los interesados en reclamar por el atropello de sus derechos fundamentales el agotamiento de los recursos ordinarios a partir de la primera oportunidad procesal disponible para plantear su quebranto, lo que aparejar\u00eda, adem\u00e1s, mantener la pretensi\u00f3n impugnativa hasta que se adopte la decisi\u00f3n final. As\u00ed, s\u00f3lo en el evento de que la actuaci\u00f3n judicial aparentemente lesiva de los derechos fundamentales haya sido atacada por el interesado en la primera oportunidad procesal que tuvo a su alcance para ello, y siempre que la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n se haya mantenido hasta la decisi\u00f3n final del proceso sin que haya cesado la vulneraci\u00f3n, podr\u00e1 el interesado acudir a la acci\u00f3n de tutela, amparado en la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-813 de 2007 la Corte relacion\u00f3 las razones que justifican exigir el agotamiento de las herramientas de las que disponen las partes para la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que esta regla jurisprudencial puede ser exceptuada en aquellos eventos en que se demuestre que el peticionario no tuvo la oportunidad material de aprovechar tales mecanismos. \u00a0De dicha decisi\u00f3n vale la pena rescatar los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo requisito exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que aduce en sede de tutela. Este requisito impone al deudor una carga procesal m\u00ednima: tiene que demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales. En primer lugar porque la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si no fuera as\u00ed, se estar\u00edan sacrificando los principios de eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y patrocinando el uso abusivo de un bien p\u00fablico escaso en nuestro pa\u00eds: la justicia. En segundo lugar, porque la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico no puede simplemente desatender. As\u00ed por ejemplo, un proceso ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya se dijo, uno de los prop\u00f3sitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuesti\u00f3n constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la irradiaci\u00f3n de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el ordenamiento jur\u00eddico. Para ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de someter la cuesti\u00f3n debatida a sede constitucional, la sometan a decisi\u00f3n del juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia,\u00a0 cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en \u00e9l previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ya ha se\u00f1alado que el deber de diligencia m\u00ednima se disuelve frente a casos de fuerza mayor o caso fortuito en los cuales a la persona afectada le quedaba simplemente imposible ejercer \u2013 directa o indirectamente \u2013 la defensa de sus derechos en el proceso ordinario. En estos casos, como ya lo ha sostenido la Corte, el juez de tutela debe evaluar con extremo cuidado la circunstancia de quien incurri\u00f3 en una eventual falta de diligencia y relevar al actor de este requisito cuando encuentra que durante todo el proceso le result\u00f3 f\u00edsica o jur\u00eddicamente imposible actuar. Se trata, por ejemplo, de personas secuestradas, desaparecidas, absolutamente incapaces, o a aquellas que debido a su evidente debilidad econ\u00f3mica no han podido tener una representaci\u00f3n adecuada de sus derechos33. En todos estos casos, el juez constitucional debe evaluar la situaci\u00f3n de la persona cuya protecci\u00f3n se solicita a fin de definir si resulta desproporcionado exigir la carga m\u00ednima de diligencia exigida. En consecuencia, en estos casos corresponder\u00e1 a cada interesado invocar y demostrar una justificaci\u00f3n razonable y al juez de tutela decidir si admite, en cada caso, la correspondiente excepci\u00f3n al requisito de procedibilidad que ac\u00e1 se estudia.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de referirse a la herramienta contenida en el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil34, en la cual se define la facultad para que las partes soliciten la adici\u00f3n de las sentencias cuando quiera que se omita \u201ccualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento\u201d. \u00a0En la sentencia C-404 de 1997 se analiz\u00f3 el alcance de la figura a la luz del principio de congruencia, bajo los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealmente, como lo afirma el actor, el art\u00edculo 55 de la ley Estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, establece que las sentencias judiciales deber\u00e1n referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente el art\u00edculo 311, al permitir al juez adicionar la sentencia, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, con otra complementaria, permite que se cumpla esta obligaci\u00f3n de resolver sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso. Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo supone que el debate se cumpli\u00f3 siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez, al momento de fallar, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n. Ser\u00eda insensato, y contrario a la econom\u00eda procesal, que la sentencia incompleta hubiera de ejecutarse as\u00ed y que el juez que la dict\u00f3 no pudiera completarla, de oficio o a petici\u00f3n de parte. \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 afirmar que la sentencia incompleta es inexistente? \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es l\u00f3gico, y ajustado al principio de la econom\u00eda procesal, que el superior complemente la sentencia cuando la parte perjudicada por la omisi\u00f3n haya apelado o haya adherido a la apelaci\u00f3n. Si no lo hizo, ello quiere decir que se conform\u00f3 con la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, siguiendo tales postulados, en la sentencia T-950 de 2006 se neg\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia de naturaleza laboral proferida por un Tribunal Superior, debido a que la actora no hab\u00eda acudido a la adici\u00f3n de la sentencia, contenida en el art\u00edculo 311 de la C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0En tal providencia se argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Suprema de Justicia advierte en la sentencia de casaci\u00f3n que ante el silencio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 respecto del reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la demandante contaba con la herramienta del art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para obtener la adici\u00f3n de la demanda. No obstante, la parte actora se abstuvo de solicitar la adici\u00f3n, por lo que resulta inoperante acudir a la acci\u00f3n de tutela para enmendar ese olvido. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo en cuesti\u00f3n claramente ofrec\u00eda a la demandante la alternativa de solicitar, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, la adici\u00f3n de la demanda en lo que el Tribunal dej\u00f3 de resolver, esto es, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, por lo que la omisi\u00f3n de dicha diligencia no puede ser enmendada en sede constitucional, habida cuenta de que la tutela es apenas un mecanismo subsidiario de defensa, que opera cuando los dem\u00e1s han sido utilizados sin \u00e9xito por el reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n precedente encuentra sustento en la jurisprudencia constitucional. La tesis ha sido acogida por la Corte Constitucional y puede detectarse en el siguiente aparte dedicado al tema de la congruencia de las decisiones judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo si concurren estas condiciones podr\u00e1 predicarse un radical desajuste entre lo debatido y lo finalmente resuelto, con suficiente entidad para hacer seguir de la falta de contradicci\u00f3n, la violaci\u00f3n del derecho de defensa de una de las partes en el proceso que pueda ser ventilado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Si dentro del procedimiento ordinario, atendidas las circunstancias del caso, la indefensi\u00f3n producto del vicio de incongruencia, puede reconocerse e impugnarse, la parte agraviada debe hacerlo; si no lo hace, no se configura el estado de indefensi\u00f3n, pues mal puede alegarse esa circunstancia por quien ha tenido los medios de defensa y se ha abstenido de utilizarlos. Es bien sabido que si existen medios eficaces de defensa en la legislaci\u00f3n ordinaria, la acci\u00f3n de tutela es improcedente; tampoco prospera normalmente, en este evento, como mecanismo transitorio, ya que la existencia de recursos puede restarle la nota de irremediabilidad al perjuicio. La acci\u00f3n de tutela, en suma, frente a v\u00edas de hecho judiciales, se reduce a los casos en los cuales contra la providencia en la que se haga patente la arbitrariedad o defecto absoluto antes aludido, no exista medio ordinario de defensa o que pese a estar consagrado y a ejercitarse con ese objeto, la situaci\u00f3n irregular se mantenga y, por ende, el quebrantamiento del derecho fundamental subsista y los medios ordinarios de defensa se encuentren ya agotados. (Sentencia T-231 de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>El aparte transcrito precisa entonces que no puede acudirse a la acci\u00f3n constitucional de tutela cuando el afectado por una decisi\u00f3n judicial que considera incongruente con las pretensiones, no ha agotado los mecanismos ordinarios que el sistema jur\u00eddico ofrece con ese prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n precedente no pierde validez por el hecho de que el art\u00edculo 311 del C.P.C. autorice al juez de instancia para adicionar de oficio la demanda, pues es claro que dicha alternativa opera cuando el funcionario judicial se ha percatado de la omisi\u00f3n; por manera que si eso no ocurre, es carga procesal del interesado solicitar el pronunciamiento aditivo de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala evidencia que la solicitud de la actora gira en torno a la presunta omisi\u00f3n en la que habr\u00eda incurrido el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, al no atender la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda. \u00a0Como se observ\u00f3, la censura que soporta la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se enfoca en mostrar que durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n la autoridad judicial solo estudi\u00f3 la pretensi\u00f3n relativa al despido injusto y olvid\u00f3 determinar la ineficacia del mismo en virtud de la existencia de un posible fuero circunstancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto es importante tener en cuenta que el juez de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n ordinaria laboral, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la configuraci\u00f3n de un despido sin justa causa y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro. \u00a0Vale la pena citar los siguientes planteamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColof\u00f3n de lo anterior, esta Sala se aparta de los planteamientos esbozados por el juez de primer grado, sobre los cuales apoyo (sic) su decisi\u00f3n de declarar probada la excepci\u00f3n de inexistencia de las obligaciones demandadas, a contrario sen su, se estima que la misma no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto conforme a los argumentos expuestos en precedencia, en principio hay que ordenar el reintegro de la demandante tal como lo solicita en la demanda, por encontrarse probado que el contrato de trabajo termin\u00f3 sin justa causa por no existir acuerdo conciliatorio \u2013se itera- aprobado por funcionario competente para el efecto, y porque adicionalmente la demandante para la fecha del despido injusto, acreditaba los requisitos legales para la procedencia de la acci\u00f3n de reintegro, como efecto del despido injusto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, el amparo de los derechos persigue que se ordene proferir una providencia en la que se estudien todas las solicitudes incluidas en la demanda, es decir, en la que se valoren las censuras por desconocimiento del fuero circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este contexto, la Corte infiere que la herramienta contenida en el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil s\u00ed constituy\u00f3 un recurso judicial id\u00f3neo y eficaz para atender la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales generada en el tr\u00e1mite de la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por la se\u00f1ora Fabiola Mu\u00f1oz de Erazo contra Comfacauca. \u00a0En efecto, a trav\u00e9s de la adici\u00f3n la actora bien pudo haber planteado la \u201comisi\u00f3n\u201d indicada, poniendo de presente los alcances del recurso de apelaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 357 del mismo estatuto procesal35, se\u00f1alando las razones por las cuales consideraba que el fuero circunstancial hac\u00eda parte del recurso y precisando que la sustentaci\u00f3n era suficiente para que fuera atendida por el Tribunal, conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 352 ejusdem36. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones y atendiendo que no se evidencia la existencia de un evento que logre justificar la ausencia de la presentaci\u00f3n de la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, la Sala concluye, al igual que las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el amparo interpuesto por la se\u00f1ora Fabiola Mu\u00f1oz de Erazo no cumple con el segundo requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales lo que, de conformidad con la jurisprudencia anotada, en especial la sentencia C-590 de 2005, impide que se hagan m\u00e1s consideraciones sobre el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, fechada 1\u00ba de marzo de 2011, que confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 18 de enero de 2011, en cuanto declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fabiola Mu\u00f1oz de Erazo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, fechada 1\u00ba de marzo de 2011, que confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 18 de enero de 2011, en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fabiola Mu\u00f1oz de Erazo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Este marco dogm\u00e1tico fue presentado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-708 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido se\u00f1ala la Corte. \u201c&#8230;cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones, est\u00e1 actuando \u201cen forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de 2001. En el mismo sentido, Sentencia SU-478\/97. As\u00ed por ejemplo en la sentencia T-115 de 2007 sostuvo la Sala Novena de Revisi\u00f3n: \u201cHaber cuestionado la administraci\u00f3n de los bienes a trav\u00e9s de un proceso verbal sumario de \u00fanica instancia tiene la capacidad de desconocer la Constituci\u00f3n porque ello restringi\u00f3 la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra los autos y la sentencia, en detrimento del art\u00edculo 31 superior. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, al haberse adoptado tal tr\u00e1mite se limit\u00f3 el n\u00famero de d\u00edas para dar contestaci\u00f3n a la demanda, se adopt\u00f3 un esquema que restringe la oportunidad para alegar nulidades y se pasaron por alto los pasos para atender las excepciones previas. Todo esto teniendo en cuenta que este tipo de casos debe tramitarse a trav\u00e9s de un proceso verbal. Situaci\u00f3n que fue totalmente desconocida por el juez de instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se configura defecto procedimental por indebida notificaci\u00f3n en el proceso penal cuando se verifica: (i) denotada negligencia del juez en la realizaci\u00f3n de intentos de notificaci\u00f3n, (ii) consecuente falta de notificaci\u00f3n de las diligencias en el proceso pena, (iii) \u00a0como consecuencia de lo anterior se adelanta el proceso penal contra persona ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-538\/94; SU-478\/97; T-654\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-055\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-996 de 2003, en esa oportunidad la tutela hab\u00eda sido impetrada contra un juzgado laboral el cual hab\u00eda ante la inasistencia de las partes y de sus apoderados a la segunda audiencia de tr\u00e1mite en un proceso ordinario laboral \u00a0hab\u00eda dado por concluido el per\u00edodo probatorio, sin que se practicaran las pruebas decretadas en una audiencia anterior, \u00a0y ante la ausencia de elementos que confirmaran la existencia de una relaci\u00f3n laboral hab\u00eda absuelto a la entidad estatal demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Vid. Sentencia T-161 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia T-1031 de 2001 la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Puede verse adem\u00e1s la sentencia T-1285 de 2005 y la sentencia T-567 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0Tambi\u00e9n la T-047 de 2005. En estos casos, si bien el \u00a0juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-114 de 2002, sentencia T- 1285 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver la sentencia T-292 de 2006. Tambi\u00e9n las sentencias SU-640 de 1998 y \u00a0T-462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el particular en la sentencia T-123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse \u00a0la sentencia T-949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Sobre el particular, la sentencia T-302 de 2008 explic\u00f3 lo siguiente: En un estado democr\u00e1tico de derecho, en tanto garant\u00eda ciudadana, la obligaci\u00f3n de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido\u00a0 de este deber,\u00a0 garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jur\u00eddico.\u00a0 En este sentido, la motivaci\u00f3n de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido m\u00ednimo del debido proceso, dado que\u00a0 constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeci\u00f3n del juez al ordenamiento jur\u00eddico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-546\/02\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Una recopilaci\u00f3n de estas causales de procedibilidad puede encontrarse en las Sentencias T-441\/03 y T-462\/03 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-114\/02 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-607\/00 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-378 de 1997, la Corte aclara que no es exigible a una persona completamente incapaz que carece absolutamente de medios econ\u00f3micos, la diligencia en el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial que se exige a quien esta en capacidad de defender sus derechos. Al respecto se\u00f1ala la Corte \u201cQuien no interpuso en forma oportuna los recursos administrativos pertinentes que le hubieran permitido acceder a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, es una persona que sufre de un grave retraso mental, a quien la Caja de Previsi\u00f3n Social le ha vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad. Ser\u00eda a todas luces irrazonable y contraproducente que la Corte hiciera prevalecer, en el presente caso, una regla de car\u00e1cter formal que persigue, b\u00e1sicamente, la eficiencia en el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, sobre los derechos fundamentales antes mencionados.\u00a0 Si la actora no interpuso oportunamente los recursos administrativos contra los actos que violaban sus derechos, no fue por incuria o negligencia. No se trat\u00f3 de un error o de un intento de &#8220;fraude&#8221; respecto de los medios ordinarios de protecci\u00f3n judicial. Simplemente, por sus condiciones mentales, le resultaba imposible acudir a las v\u00edas contenciosas o judiciales pertinentes. La Corte conceder\u00e1 la tutela transitoria.\u201d. Mas adelante la Corte encontr\u00f3 aplicable esta regla a personas que se encuentran en absoluta incapacidad de defender sus derechos como las personas desaparecidas o secuestradas. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 311. ADICION. (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989). Cuando la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El superior deber\u00e1 complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisi\u00f3n haya apelado o adherido a la apelaci\u00f3n; pero si dej\u00f3 de resolver la demanda de reconvenci\u00f3n o la de un proceso acumulado, le devolver\u00e1 el expediente para que dicte sentencia complementaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los autos s\u00f3lo podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0En lo pertinente, esta norma dispone lo que sigue: \u201cART\u00cdCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. (modificado por el art\u00edculo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989). La apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones.\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>36 ART\u00cdCULO 352. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 36 de la Ley 794 de 2003). (\u2026) PAR\u00c1GRAFO 1o. El apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-570\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 El defecto procedimental se presenta en dos dimensiones: el primero, cuando se omite la aplicaci\u00f3n de las normas o garant\u00edas procesales definidas en la ley, y el segundo, cuando la aplicaci\u00f3n del procedimiento soslaya o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}