{"id":18912,"date":"2024-06-12T16:25:10","date_gmt":"2024-06-12T16:25:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-571-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:10","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:10","slug":"t-571-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-571-11\/","title":{"rendered":"T-571-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-571\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2977719, \u00a0 \u00a0T-2979766, T-2995482, T-3005236, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3006165 y T-3007439. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Evelyn del Carmen Z\u00e1rate Banquez contra el Servicio Administrativo de San Andr\u00e9s Ltda. y otro, Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pulga contra Jaime Alberto G\u00f3mez Jim\u00e9nez y otra, Ingrid Johanna Castiblanco Garc\u00eda contra el Instituto para la Econom\u00eda Social IPES, Diana Marcela Carvajal Mart\u00ednez contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00c1ngela Cristina Camargo Chinchilla contra Multiproyectos S.A., M\u00f3nica Mauren Ben\u00edtez Vanegas contra la Cooperativa de Trabajo Asociado y Desarrollo Asociativo en Salud -CEDA SALUD CTA- y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Andr\u00e9s Islas y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de San Andr\u00e9s Islas (T-2977719); Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (T-2979766); Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1 (T-2995482); Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Civil- y Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- (T-3005236); Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1 (T-3006165); Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (T-3007439), dentro de los respectivos procesos de acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 16 mayo de 2011, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n acumul\u00f3 los expedientes de la referencia por considerar que existe unidad de materia y, en consecuencia, deben ser decididos en una misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, al haber sido desvinculadas cuando se encontraban en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2977719. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1al\u00f3 la actora que el 31 de julio de 2010, suscribi\u00f3 contrato individual de trabajo en misi\u00f3n por el t\u00e9rmino que dure la obra o labor contratada, con Servicios Administrativos de San Andr\u00e9s Ltda., para prestar sus servicios en la empresa usuaria Lord Pierre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; A partir del 1\u00b0 de octubre de 2010, firm\u00f3 contrato de manera directa con \u00a0la Operadora Tur\u00edstica Lord Pierre Ltda., prestando sus servicios de manera personal, permanente y subordinada al Hotel Lord Pierre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adujo que en este establecimiento realizaba oficios varios, en turnos de 9 horas que pod\u00edan llegar a extenderse, prestando sus servicios todos los d\u00edas sin descanso alguno. Trabajo por el cual devengaba un salario de $570.000, sin remuneraci\u00f3n de horas extras ni festivos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mencion\u00f3 que fue despedida el 23 de octubre de 2010, a pesar de su estado de embarazo, situaci\u00f3n que era notoria. La notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato le fue informada mediante comunicaci\u00f3n entregada por el vigilante de turno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, destac\u00f3 que en la actualidad se encuentra atravesando una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no est\u00e1 afiliada a ninguna E.P.S. a trav\u00e9s de ning\u00fan empleador, sino por cuenta propia, es madre de otros dos hijos y no cuenta con los recursos suficientes para solventar los gastos del parto y cuidados de su hijo que est\u00e1 por nacer. Manifest\u00f3 que su compa\u00f1ero devenga un salario m\u00ednimo que resulta insuficiente para cubrir los gastos de su hogar, raz\u00f3n por la que ella debe trabajar y por la cual pidi\u00f3 el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 se amparen los derechos invocados y se ordene a las partes accionadas su reintegro, con el pago de salarios y afiliaci\u00f3n a la entidad de salud de manera permanente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Andr\u00e9s Isla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y resolvi\u00f3: (i) enviar copia del expediente a los accionados y solicitar que informaran sobre los hechos mencionados por la demandante, (ii) escuchar a la actora en declaraci\u00f3n juramentada, as\u00ed como algunos trabajadores de las entidades demandadas. Y por \u00faltimo (iii) orden\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la sociedad Operadora Tur\u00edstica Lord Pierre Ltda.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a las pretensiones de la demanda, destac\u00f3 que la accionante no es madre cabeza de familia, puesto que se encuentra en uni\u00f3n marital de hecho vigente con el se\u00f1or Alfredo Pomare Brayan, tampoco pertenece al sector m\u00e1s pobre de la poblaci\u00f3n, ya que el labora en Ferreter\u00edas Santa Catalina, trabajo por el cual percibe un salario de $650.000, fuera de horas extras y bonificaciones. En consecuencia, el salario que recib\u00eda con ocasi\u00f3n de su actividad no es imprescindible para su sustento y el de su menor hijo. Adem\u00e1s, el hecho que el compa\u00f1ero se encuentre trabajando permite concluir que la actora est\u00e1 afiliada al sistema de salud y tanto ella como su hijo cuentan con la alimentaci\u00f3n necesaria para llevar a t\u00e9rmino el embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resalta que el despido se gener\u00f3 sin que el empleador tuviera conocimiento del estado de embarazo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la sociedad Servicios Administrativos de San Andr\u00e9s Ltda.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el hotel accionado solicit\u00f3, a trav\u00e9s de esta bolsa de empleo, una auxiliar de cocina con el objeto de cubrir la temporada, por consiguiente se suscribi\u00f3 un contrato individual de trabajo en misi\u00f3n por el t\u00e9rmino que dure la labor contratada con la se\u00f1ora Evelyn Z\u00e1rate Banquez. Este contrato tuvo su inicio el 31 de julio de 2010 con fecha de terminaci\u00f3n el 1\u00b0 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, mencion\u00f3 que \u201cla empresa Hotel Lord Pierre nos solicit\u00f3 el retiro de la se\u00f1orita Evelyn Z\u00e1rate Banquez con el \u00fanico argumento que \u2018la temporada ya hab\u00eda bajado\u2019. Nuestra compa\u00f1\u00eda SERVIADMINISTRATIVOS DE SAN ANDR\u00c9S LTDA., no puede corroborar dicho argumento o causal, ya que no somos operadores tur\u00edsticos u hoteleros, para poder determinar si hab\u00eda o no baja temporada, que justificara la terminaci\u00f3n de la labor o trabajo contratado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo aduce que, durante el t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n contractual con la demandante, cumpli\u00f3 a cabalidad con las obligaciones adquiridas con ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Evelyn Z\u00e1rate Banquez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta declaraci\u00f3n la accionante entre varios asuntos manifest\u00f3 que tiene 26 a\u00f1os, que en la actualidad se encuentra desempleada, en cuanto a su vinculaci\u00f3n laboral destac\u00f3 que empez\u00f3 a trabajar para el Hotel Lord Pierre a trav\u00e9s de la bolsa de empleo Servisai y dos meses despu\u00e9s se vincul\u00f3 de manera directa con el Hotel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, narr\u00f3 que \u201cel 07 de octubre me enferm\u00e9 y me hospitalizaron, cuando sal\u00ed me dieron incapacidad y yo la mand\u00e9 al Hotel, ellos la recibieron y yo ingres\u00e9 nuevamente a trabajar el d\u00eda 18 de octubre, porque la incapacidad fue hasta el d\u00eda 17 de octubre, yo intent\u00e9 hablar varias veces con mi jefe Gary y \u00e9l me esquivaba, no me daba tiempo ni oportunidad y el d\u00eda 23 cuando yo sal\u00ed de trabajar el se\u00f1or Alcides me requiri\u00f3 a su oficina y me entreg\u00f3 la carta de despido, yo le dije que no la pod\u00eda firmar porque yo estaba embarazada y le mostr\u00e9 la constancia de la prueba, \u00e9l me dijo que la firmara, que no hab\u00eda ning\u00fan problema, yo me negu\u00e9 (\u2026)\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que no se hab\u00eda realizado el pago de prestaciones sociales por parte del empleador, que a pesar de haber recurrido ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social y ante la C\u00e1mara de Comercio para la soluci\u00f3n de este conflicto, no fue posible resolverlo. Destaca que su compa\u00f1ero trabaja con el padrastro haciendo mudanzas, \u201clas cuales no se dan todo el tiempo\u201d. Frente a la afiliaci\u00f3n al sistema de salud, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de Caprecom. En relaci\u00f3n con su actividad econ\u00f3mica actual, rese\u00f1a que vive de trabajar en oficios varios, en los lugares donde la contraten para lavar y planchar. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pregunta realizada por el Juzgado en cuanto a c\u00f3mo considera usted que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales con el accionar de las empresas demandadas, la accionante contest\u00f3: \u201c[m]e duele porque ellos no tuvieron razones para despedirme, sobre todo ahora que me encuentro en estado de embarazo y tengo bastantes necesidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n jurada del se\u00f1or Garys Jos\u00e9 Cabrera Ortiz.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Garys Jos\u00e9 Cabrera Ortiz manifest\u00f3 ser el Jefe de Alimentos y Bebidas del Hotel Lord Pierre. Frente a las razones por las cuales la accionante fue despedida, \u00e9ste se\u00f1al\u00f3: \u201c[p]orque para nosotros su desempe\u00f1o laboral no fue el mejor\u201d. Adicionalmente, el despacho pregunt\u00f3 al declarante si hab\u00eda tenido conocimiento de la \u00faltima incapacidad de la se\u00f1ora Z\u00e1rate Banquez, mencion\u00f3 que, en efecto, s\u00ed sab\u00eda de esta y adem\u00e1s de varias otras que llev\u00f3 al hotel, \u201ctengo entendido que se incapacitaba porque la se\u00f1ora sufre de un dolor en la parte baja del abdomen, eso fue lo que ella me manifest\u00f3 siempre a mi como a su jefe inmediato y a sus compa\u00f1eros\u201d. Resalt\u00f3 que no conoci\u00f3 de su estado de embarazo, solo hasta el d\u00eda en que le fue entregada la carta de despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Alcides Salcedo P\u00e1jaro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alcides Salcedo P\u00e1jaro, quien trabaja como auxiliar de costos e inventarios en el Departamento de Contabilidad del \u201cHotel Lord Pierre\u201d, inform\u00f3 que \u00e9l fue el encargado de entregar la carta de despido a la accionante, ya que ese d\u00eda se encontraba como gerente de turno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Bustos Salguero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El declarante mencion\u00f3 que en el hotel accionado desempe\u00f1a las labores de mesero y oficios varios, que el d\u00eda de entrega de la carta de despido \u00e9l se encontraba presente, toda vez que ese d\u00eda \u201cestaba trabajando normalmente y pas\u00e9 por la oficina del se\u00f1or que en estos momentos no me acuerdo su nombre, pero \u00e9l es jefe ahora mismo de almac\u00e9n, me manifest\u00f3 que si yo le pod\u00eda servir de testigo de que \u00e9l le estaba entregando la carta a la se\u00f1ora Evelyn y que ella no se la quer\u00eda recibir, yo la firm\u00e9 y despu\u00e9s de eso no supe m\u00e1s nada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inspecci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial se\u00f1ala que fueron recibidos por la Gerente -Representante Legal de la Empresa Operadora Tur\u00edstica Ltda. quien les inform\u00f3 que la se\u00f1ora Evelyn Z\u00e1rate en ning\u00fan momento inform\u00f3 sobre su estado de embarazo y que la decisi\u00f3n de retirarla de la empresa obedeci\u00f3 a que esta \u00faltima no cumpl\u00eda con sus funciones, incluso que la decisi\u00f3n se tom\u00f3 antes de conocer su estado de embarazo. Mencion\u00f3 que la demandante \u201ccon la empresa Servisai, labor\u00f3 aproximadamente dos meses, y luego pas\u00f3 a trabajar directamente con el hotel Lord Pierre, desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 23 de octubre de 2010. Indic\u00f3 adem\u00e1s, que se le solicit\u00f3 a la trabajadora se hiciera presente en las instalaciones del hotel para que reclamara su liquidaci\u00f3n, pero nunca lo hizo y en vista de eso se le consign\u00f3 en el Banco Agrario a \u00f3rdenes del Juzgado. Durante el tiempo que trabaj\u00f3 con el hotel Lord Pierre demor\u00f3 aproximadamente 25 d\u00edas incapacitada pero no por causa del embarazo sino por otras enfermedades. La gerente puso a disposici\u00f3n del despacho los documentos del archivo del Hotel, de manera inmediata se corrobor\u00f3 que por error en el contrato firmado el 1 de octubre de 2010, que el cargo a desempe\u00f1ar era de auxiliar de habitaciones, pero el mismo fue corregido en esa fecha, indic\u00e1ndose que el cargo a desempe\u00f1ar realmente era el de auxiliar de cocina, se observa que el contrato fue firmado por la trabajadora Evelyn Z\u00e1rate. El contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por un periodo de 3 meses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Andr\u00e9s Isla, mediante sentencia de 21 de diciembre de 2010, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. Luego de analizar en el caso concreto cada uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la protecci\u00f3n y estabilidad en el empleo de las mujeres embarazadas, concluy\u00f3 que la empresa accionada al momento del despido no ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la demandante y la incapacidad aportada no se\u00f1ala tal situaci\u00f3n. Por consiguiente, tampoco se prob\u00f3 el nexo causal entre el despido y el estado de gravidez, ya que la terminaci\u00f3n de \u00e9ste se gener\u00f3 por razones administrativas. Adicionalmente, la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta que en este momento tiene afiliaci\u00f3n en salud, \u201cadem\u00e1s, se presume que cuenta con el apoyo de su compa\u00f1ero sentimental y padre del hijo que est\u00e1 por nacer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 el inconformismo con la sentencia proferida por el a-quo se\u00f1alando que actualmente afronta una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, ya que es madre de dos hijos menores y que su compa\u00f1ero no cuenta con un ingreso econ\u00f3mico fijo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 26 de enero de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de San Andr\u00e9s Islas confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de primera instancia haciendo uso de los mismos argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Evelyn del Carmen Z\u00e1rate Banquez1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incapacidad m\u00e9dica de la se\u00f1ora Evelyn Z\u00e1rate de fecha 10 de octubre de 20102. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Citaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social al representante legal del Hotel Lord Pierre en raz\u00f3n del despido de la accionante por su estado de embarazo3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prueba de embarazo de la accionante de 30 de septiembre de 20104. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la Operadora Tur\u00edstica Lord Pierre Ltda.5. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o suscrito el 1\u00b0 de octubre de 2010 entre la accionante y la Operadora Tur\u00edstica Lord Pierre Ltda., para el cargo de auxiliar de habitaciones y\/o oficios varios6. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registros civiles de nacimiento de dos menores hijos de la accionante7. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado expedido por Porvenir -Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas-, en el cual se rese\u00f1a que la se\u00f1ora Z\u00e1rate Banquez, a 4 de octubre de 2010, se encontraba afiliada en esta entidad8. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, suscrita el 23 de octubre de 2010. En \u00e9sta se se\u00f1ala que la terminaci\u00f3n del contrato se har\u00eda efectiva desde ese mismo d\u00eda al terminar la jornada de trabajo9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comprobante de pago de la liquidaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consignaci\u00f3n de dep\u00f3sitos judiciales11. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato de trabajo suscrito por la accionante y la Operadora Tur\u00edstica Lord Pierre Ltda., firmado el 1\u00b0 de octubre de 2010 para desempe\u00f1ar el cargo de auxiliar de cocina y\/o oficios varios, con t\u00e9rmino de duraci\u00f3n hasta 31 de diciembre de 201012. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato individual de trabajo en misi\u00f3n por el t\u00e9rmino que dure la obra o labor contratada. Este contrato ten\u00eda como fecha de inicio el 31 de julio de 2010 para desempe\u00f1ar la prestaci\u00f3n de servicios de steward para cubrir temporada en la empresa usuaria Lord Pierre Ltda.13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2979766. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Coment\u00f3 la accionante que empez\u00f3 a trabajar desde abril de 2009 con los se\u00f1ores Alberto G\u00f3mez Jim\u00e9nez y Adela Pinto Arenas, desempe\u00f1ando el cargo de auxiliar de oficios varios. Trabajo por el cual, adujo, devengaba un salario diario de $26.000 a trav\u00e9s de un contrato de trabajo verbal a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mencion\u00f3 que el 2 de julio de 2010, sufri\u00f3 un accidente, del cual se han derivado varias incapacidades. Informa que sus empleadores nunca la afiliaron al sistema de seguridad social y a pesar de conocer su situaci\u00f3n actual procedieron a despedirla sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente, manifest\u00f3 que actualmente se encuentra en estado de embarazo, es madre cabeza de familia, tiene una hija de seis a\u00f1os con discapacidad auditiva y padece asma, no cuenta con ingresos diferentes a los percibidos por su trabajo y el no pago de incapacidades por parte del empleador est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, el de su hija de seis a\u00f1os y el del ni\u00f1o o ni\u00f1a que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 le sean amparados sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, los cuales considera amenazados por los accionados y, en consecuencia, pidi\u00f3 ordenar el pago inmediato y completo de las incapacidades, as\u00ed como los aportes a seguridad social, con el objeto de poder contar con los servicios de salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Respuesta del se\u00f1or Jaime Alberto G\u00f3mez Jim\u00e9nez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no existi\u00f3 contrato de trabajo entre \u00e9l y la demandante. En este sentido sostuvo: \u201clo cierto es que la se\u00f1ora accionante por relaci\u00f3n personal conmigo, colaboraba en mi taller de costuras ocasionalmente, nunca de manera continua, ni bajo ning\u00fan tipo de subordinaci\u00f3n, y que por estas visitas le daba la suma por ella mencionada de veintis\u00e9is mil pesos ($26.000), jam\u00e1s ocup\u00f3 cargo alguno en mi taller, no s\u00f3lo porque no necesito empleados, sino que mi labor es tan m\u00ednima que mi compa\u00f1era permanente me colabora en ocasiones, mientras que vigila los quehaceres del hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l conoci\u00f3 del accidente de la actora, pero no sab\u00eda de su estado de embarazo. Consider\u00f3 que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial; insisti\u00f3 en que nunca tuvo relaci\u00f3n laboral con ella, como lo demuestran las copias que anexa del Fosyga y de Acemi, en las cuales se constata que la accionante cotiza como independiente en la E.P.S. Cruz Blanca. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Respuesta de la se\u00f1ora Adela Pinto Arenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, inform\u00f3 que no existi\u00f3 contrato de trabajo de ning\u00fan tipo entre la accionante y ella, toda vez que se dedica a las labores del hogar. Sin embargo, aclara que s\u00ed es compa\u00f1era del se\u00f1or Jaime Alberto G\u00f3mez Jim\u00e9nez. Estim\u00f3 que existen otros medios de defensa judicial y que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario id\u00f3neo para solucionar este tipo de controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pulga. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que su estado civil es soltera, que su grado de formaci\u00f3n acad\u00e9mica es noveno grado, tiene 28 a\u00f1os, trabaja con los accionados desde el 16 de abril de 2009, en la sastrer\u00eda de su propiedad, lugar en el que desarrollaba labores como operaria. Adujo que el contrato era verbal, con horario de \u201clunes a viernes de 9 de la ma\u00f1ana a 7 y media de la noche, y los s\u00e1bados de 8 a 5 o 6 de la tarde, con una hora de almuerzo\u201d. Adem\u00e1s, cuando ingres\u00f3 a trabajar le pagaban un salario de $ 21.000 diarios, el cual fue aumentado cuando empez\u00f3 a desarrollar otras labores como la de atenci\u00f3n al cliente y la de marcar prendas. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial pregunt\u00f3 a la accionante qui\u00e9n le cancelaba la seguridad social, transporte y caja de compensaci\u00f3n, ante lo cual respondi\u00f3: \u201ccuando yo ingres\u00e9, el se\u00f1or Jaime me pregunt\u00f3 que si yo ten\u00eda Sisb\u00e9n yo le dije que s\u00ed, y entonces me dijo que siguiera con el Sisb\u00e9n, porque \u00e9l no ten\u00eda como asegurarme tampoco ten\u00eda auxilio de transporte, ni lo del subsidio de la caja de compensaci\u00f3n. Me pagaba diario lo que me correspond\u00eda. Yo trabaj\u00e9 desde el mes de abril de 2009, hasta el 2 de julio de este a\u00f1o, o sea un a\u00f1o y tres meses, tampoco me pag\u00f3 primas (\u2026)\u201d. El Juzgado adem\u00e1s indag\u00f3 a la accionante si ella adelant\u00f3 alg\u00fan tr\u00e1mite ante el Ministerio del Trabajo, frente a esto la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pulga dijo: \u201c[y]o fui al Ministerio del Trabajo y me dijeron que eso no se pod\u00eda as\u00ed, y me mandaron a donde me hicieron la tutela, que porque yo estaba incapacitada, que por la incapacidad \u00e9l no me pod\u00eda dejar sin trabajo, adem\u00e1s porque yo estoy embarazada, lo que pasa es que al momento de hacerme los ex\u00e1menes del accidente, me dijeron que yo estaba embarazada pero ellos a\u00fan no lo saben, yo no les he comunicado en la actualidad tengo 3 meses de embarazo\u201d. Posteriormente el despacho pregunt\u00f3 en qu\u00e9 nivel del Sisb\u00e9n estaba afiliada y desde cu\u00e1ndo. La accionante contest\u00f3: \u201c[e]staba en el nivel II, toda la vida hemos tenido Sisb\u00e9n, lo que pasa es que en este mes de mayo de este a\u00f1o, la ni\u00f1a se me enferm\u00f3 de asma, y no me daban los inhaladores, entonces yo me afili\u00e9 a la EPS Cruz Blanca, como independiente, pagaba la suma de sesenta y cuatro mil pesos, esos los pagaba yo, pero como me qued\u00e9 sin trabajo, ya no tengo servicio m\u00e9dico, y ya por eso no estoy tampoco en el Sisb\u00e9n\u201d. En relaci\u00f3n con la pregunta de \u201csi ha regresado a la empresa a solicitar que le den trabajo, de ser as\u00ed qu\u00e9 le han manifestado\u201d. La accionante dijo: \u201c[s]\u00ed yo llam\u00e9, a ver si me volv\u00eda a dar trabajo y fue cuando me dijo que le comprara el negocio, que \u00e9l ya estaba cansado y no quer\u00eda trabajar con eso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego el despacho le pregunt\u00f3 cu\u00e1ntas personas laboran en la empresa. Frente a esta pregunta la accionante inform\u00f3: \u201c[s]\u00f3lo \u00e9ramos los tres, \u00e9l, ella, y yo, empleados no hab\u00edan m\u00e1s, creo que ellos tampoco ten\u00edan servicio m\u00e9dico (\u2026)\u201d. Al ser interrogada sobre la raz\u00f3n por la cual no inform\u00f3 que se encontraba embarazada, contest\u00f3: \u201c[p]orque no lo ve\u00eda necesario, yo qued\u00e9 embarazada antes del accidente, porque a ra\u00edz del accidente, me tomaron el ex\u00e1menes y me descubrieron que yo estaba embarazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela, realizada el 1\u00b0 de octubre de 2010, la accionante inform\u00f3 entre varios asuntos que no ten\u00eda documento diferente que acreditara su estado de embarazo que una prueba que se realiz\u00f3, que en efecto demuestra su estado de gravidez. Adicionalmente, frente a la pregunta de si le inform\u00f3 a sus empleadores sobre su estado de embarazo, contest\u00f3: \u201c[y]o lo llam\u00e9 y no me dej\u00f3 hablar, me colg\u00f3, hasta el momento no le he contado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se hab\u00eda presentado a trabajar, por cuanto se encontraba incapacitada, \u201clo que pasa es que pasaron como unos 25 d\u00edas despu\u00e9s del accidente, fue cuando \u00e9l me dijo que ya no trabajaba m\u00e1s, me devolvi\u00f3 la m\u00e1quina que yo le ten\u00eda a \u00e9l, supuestamente alquilada, lo que pasa es que yo lo llam\u00e9 a decirle que me entregara la m\u00e1quina a mi casa, porque la hab\u00eda vendido, y el fue a entregarme la m\u00e1quina a mi casa (\u2026) y fue cuando me dijo que as\u00ed no le serv\u00eda, que entonces ya no trabajaba m\u00e1s, que \u00e9l buscaba a otra persona para que le colaborara (\u2026) \u00e9l nunca me pag\u00f3 nada por esa m\u00e1quina trabaj\u00e1bamos todos en el taller\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante providencia del 4 de octubre de 2010, concedi\u00f3 de manera transitoria el amparo solicitado por la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pulga. Argument\u00f3 que es clara la relaci\u00f3n laboral que exist\u00eda entre las partes, adem\u00e1s que es obligaci\u00f3n de todo empleador la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a la seguridad social, situaci\u00f3n que en este caso no ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el empleador incumpli\u00f3 su deber legal de solicitar autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social para el despido de su trabajadora, ya que \u00e9ste se acerc\u00f3 a la casa de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pulga a hacer entrega de la m\u00e1quina de coser con la que trabajaba y le dijo que en esas condiciones no pod\u00eda seguir laborando. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la Sentencia T-095 de 2008, para que el amparo sea procedente, basta con que la mujer pruebe que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral ocurri\u00f3 durante el embarazo, salvo que \u00e9sta se derive de una justa causa y se solicite autorizaci\u00f3n para ello. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n se da con independencia del tipo de contrato y resalt\u00f3 el principio de solidaridad social. Por consiguiente, orden\u00f3 el reintegro de la accionante a un cargo igual o superior al que ven\u00eda ocupando. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el servicio de salud, destac\u00f3:\u201cigualmente y como quiera que la misma manifest\u00f3 haberse afiliado a la EPS Cruz Blanca, y conforme con el soporte anexado por los demandados, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de seguir pagando los rubros, o los dejados de cancelar por la accionante durante su incapacidad, para garantizarle de esta manera el derecho a la salud, a los controles prenatales, hospitalizaci\u00f3n y licencia de maternidad y dem\u00e1s derechos que se deriven de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, decidi\u00f3 que \u201cse prevendr\u00e1 tambi\u00e9n al empleador para que, en su momento oportuno cumpla y proceda a cancelar los aportes a la seguridad social en salud y pensi\u00f3n que haya dejado de realizar, durante el tiempo de interrupci\u00f3n contractual y hasta la fecha que se haga efectiva la decisi\u00f3n, realizando todas las diligencias para que en todo caso se garantice la normalizaci\u00f3n en la afiliaci\u00f3n o continuaci\u00f3n, dado que al parecer esta persona se afili\u00f3 a mutuo propio en la EPS Cruz Blanca, para lo cual deber\u00e1 allegar los soportes documentales de rigor, a fin de que la accionante tenga derecho a la licencia de maternidad y hasta el cumplimiento de su periodo de lactancia, lapso en el cual no podr\u00e1 ser despedida, ni desmejorada en sus condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las pretensiones relacionadas con el pago de incapacidad laboral como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tr\u00e1nsito, el juez se abstuvo de dar una orden, dado que la misma accionante bajo gravedad de juramento manifest\u00f3 que se encuentra en tr\u00e1mite un proceso ordinario para el pago de las mismas y que el SOAT del veh\u00edculo en que se desplazaba el d\u00eda del accidente cubri\u00f3 lo concerniente a gastos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado los demandados manifiestan su inconformismo con el fallo de instancia, destacando que se dio excesivo valor probatorio a lo manifestado por la actora. Adem\u00e1s, no se logr\u00f3 establecer la relaci\u00f3n laboral, ni el tipo de funciones que aparentemente ella desarrollaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que los esposos G\u00f3mez Pinto viven del peque\u00f1o taller, que bajo ninguna circunstancia les alcanza para pagar una trabajadora adicional y que la certificaci\u00f3n expedida se hizo a petici\u00f3n de la accionante, quien les dijo que necesitaba una certificaci\u00f3n para poder iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, del cual derivar\u00eda una suma de dinero que le permitir\u00eda comprar el taller de costura de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, narra que no exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral, ya que la accionante ten\u00eda una m\u00e1quina en el taller de los demandados y de vez en cuando el se\u00f1or G\u00f3mez Jim\u00e9nez, cuando necesitaba un trabajo en ella, era la accionante la que la manejaba y por ello \u00e9l le cancelaba la suma de $26.000. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que existen divergencias entre las partes, frente a la existencia o no de un v\u00ednculo laboral, situaci\u00f3n que debe ser resuelta en la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que bajo el supuesto v\u00ednculo laboral no se puede afirmar que los demandados tuvieran la obligaci\u00f3n de realizar los aportes correspondientes a salud y a pensiones, teniendo en cuenta que \u201cla ley laboral consagra que no existe tal obligaci\u00f3n cuando se trata de una tarea espec\u00edfica, ocasional y muy corta, siendo exigible al trabajador que tenga cubierta su seguridad social en salud y pensi\u00f3n, pues no existe continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio que le obligue a cancelar tales erogaciones econ\u00f3micas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pulga14. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del registro civil de nacimiento de Jessica Tatiana Su\u00e1rez Pulga15. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de solicitud de ex\u00e1menes m\u00e9dicos e incapacidad de julio 29 de 2010 por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas16. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado expedido el 12 de julio de 2010, por Jaime Alberto G\u00f3mez Jim\u00e9nez, en el cual se\u00f1ala que la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pulga labora con \u00e9l con un sueldo de $26.000 diarios18. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Planillas de reporte de afiliaci\u00f3n y pago a salud19. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prueba de embarazo20. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-2995482. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora mencion\u00f3 que desde el 22 de enero de 2010 suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la demandada, en el programa de \u201cMisi\u00f3n Bogot\u00e1\u201d como gu\u00eda ciudadana, trabajo por el cual percib\u00eda una asignaci\u00f3n mensual de $738.000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostuvo que, a pesar de la denominaci\u00f3n del contrato como de prestaci\u00f3n de servicios, en la pr\u00e1ctica se configuraban todos los elementos del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inform\u00f3 que en el mes de junio de 2010 qued\u00f3 en estado de embarazo, situaci\u00f3n que fue informada a la gestora de su contrato y al supervisor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifest\u00f3 que su contrato venc\u00eda el 22 de enero de 2011. Sin embargo, contin\u00fao laborando hasta el d\u00eda 31 de mismo mes, como gu\u00eda del Jard\u00edn Bot\u00e1nico, momento en el cual le informaron que su contrato no ser\u00eda prorrogado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Argument\u00f3 que cuando present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda 6 meses de embarazo, sin afiliaci\u00f3n al sistema de salud y que debido a su estado no encuentra un trabajo, quedando as\u00ed desprotegida y desprovista de ingreso alguno. Resalta que es madre cabeza de familia y que tiene a cargo una ni\u00f1a de 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 su reintegro al cargo de gu\u00eda ciudadana y el pago de manera retroactiva de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n, pago de seguridad social y de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la presente acci\u00f3n el Juzgado Quinto Penal Municipal, mediante auto de 2 de febrero de 2011, resolvi\u00f3 notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Respuesta de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 -Instituto para la Econom\u00eda Social-. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n y mencion\u00f3 que el contrato suscrito no es un contrato de trabajo, sino que est\u00e1 dise\u00f1ado para formar a la poblaci\u00f3n objeto de intervenci\u00f3n en el \u201cmodelo de formaci\u00f3n para el trabajo y desarrollo humano\u201d. Por consiguiente, la accionante no es una trabajadora del Instituto para la Econom\u00eda Social (IPES), sino que es beneficiaria de un programa para j\u00f3venes que carecen de formaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la relaci\u00f3n contractual sostenida con la demandante se encuentra dentro de los lineamientos propios de la contrataci\u00f3n p\u00fablica estatal. Adem\u00e1s, que la accionante result\u00f3 beneficiaria de un proyecto \u201c414 Misi\u00f3n Bogot\u00e1: Formando para el futuro\u201d, el cual, durante cada a\u00f1o, atiende un promedio de 1300 j\u00f3venes entre los 18 y 26 a\u00f1os de edad, que se encuentren en los niveles 1 y 2 de Sisb\u00e9n. Por consiguiente, se entiende que no es un trabajo sino una pr\u00e1ctica inherente al programa. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u201cen el caso de la accionante sus pr\u00e1cticas se hicieron en calle, museos y el Jard\u00edn Bot\u00e1nico, con plena libertad de acci\u00f3n e interacci\u00f3n con la comunidad en general. El Sena tiene como requisito de titulaci\u00f3n 440 horas de pr\u00e1ctica, las cuales fueron cumplidas por ella en estos espacios los d\u00edas jueves, viernes y s\u00e1bado. De lunes a mi\u00e9rcoles recibi\u00f3 clases por parte del Sena\u201d. En este contexto manifest\u00f3 que no existe ninguno de los requisitos consagrados por la ley para considerar la existencia de un contrato de trabajo. Las actividades que se desarrollan hacen parte del proceso de formaci\u00f3n y no est\u00e1n \u201cligadas al funcionamiento del instituto, ni se encuentran reglamentadas en los manuales de funciones de la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron que, si bien conocen del estado de embarazo de la accionante, es imposible renovarlo, toda vez que el t\u00e9rmino del contrato expir\u00f3 y no se cuenta con m\u00e1s presupuesto para dicha contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que la se\u00f1ora Castiblanco Garc\u00eda culmin\u00f3 el proceso de formaci\u00f3n y en la actualidad \u201cingres\u00f3 a la etapa de intermediaci\u00f3n laboral cuya finalidad es realizar gesti\u00f3n para ofrecer posibilidades de inserci\u00f3n al mercado laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Sentencia de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por la accionante por considerar que el t\u00e9rmino del contrato feneci\u00f3 y por consiguiente la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral fue debido a razones objetivas. Situaci\u00f3n que era conocida por la demandante incluso antes de iniciar la relaci\u00f3n contractual, \u201ctanto as\u00ed que la culminaci\u00f3n de los contratos no solo oper\u00f3 respecto de la accionante sino tambi\u00e9n de otros j\u00f3venes contratados para realizar la misma labor y a quienes por las mismas razones objetivas se les comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la entidad accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre el Instituto para la Econom\u00eda Social y la se\u00f1ora Ingrid Johanna Castiblanco Garc\u00eda21. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de iniciaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios22. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prueba de embarazo23. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante24. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ficha de Estad\u00edstica B\u00e1sica de Inversi\u00f3n Distrital25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3005236. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora manifest\u00f3 que desde el 12 de agosto de 2010 se desempe\u00f1a como contratista en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, prestando su apoyo profesional al ejercicio de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda Delegada de Gesti\u00f3n P\u00fablica e Instituciones Financieras. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mencion\u00f3 que, el 19 de octubre de 2010, inform\u00f3 mediante oficio \u00a0al se\u00f1or Miguel Alberto Mu\u00f1oz Barrios, -Director de Vigilancia Fiscal de la Contralor\u00eda Delegada para la Gesti\u00f3n P\u00fablica e Instituciones Financieras-, con copia al se\u00f1or Alberto Franco Soto, -Director de Recursos F\u00edsicos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &#8211; su estado de embarazo, cuando contaba con 8 semanas de gestaci\u00f3n aproximadamente, aportando los respectivos soportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1al\u00f3 que el 22 de noviembre de 2010 present\u00f3 oficio dirigido al se\u00f1or Albero Franco Soto,- Director de Recursos F\u00edsicos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica- y con copia a Raimundo Jos\u00e9 V\u00e9lez Cabrales, -Director Administrativo y Financiero-, en el que solicitaba evaluar la renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el cual venc\u00eda el 11 de diciembre de 2010, sustentando esta protecci\u00f3n en su estado de embarazo. Solicitud que volvi\u00f3 a presentar el 3 de diciembre de 2010, pero esta vez al Vicecontralor General. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Destac\u00f3 que en respuesta a sus peticiones, el 9 de diciembre de 2010, la entidad inform\u00f3 que no era posible acceder a su pretensi\u00f3n debido al r\u00e9gimen jur\u00eddico especial de la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, solicit\u00f3 por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela que se ordene a \u00a0la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que prorrogue su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, teniendo en cuenta que las funciones que desempe\u00f1a no se han extinguido y es una actividad permanente al interior de la entidad, que al tener como profesi\u00f3n la de Administradora de Empresas, puede desempe\u00f1arse en cualquier dependencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En el mismo sentido solicit\u00f3 una medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Respuesta de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que este ente de control no ha vulnerado derecho fundamental alguno, motivo por el cual la pretensi\u00f3n de concederla resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato se gener\u00f3 por vencimiento del plazo contractual. Por consiguiente, no existe una relaci\u00f3n laboral y no obedece a un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta relaci\u00f3n de derecho p\u00fablico contempla un plazo, un objeto y unas obligaciones definidas por las partes con antelaci\u00f3n a la suscripci\u00f3n del contrato, y en la actualidad no subsisten las necesidades del servicio. En este sentido, no es procedente la celebraci\u00f3n de un nuevo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso no se est\u00e1 frente al despido de una trabajadora o servidora adscrita al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, ya que es una contratista del Estado y su desvinculaci\u00f3n se da por vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, lo cual se encuentra fuera de la esfera de las normas y la jurisprudencia laboral. As\u00ed, no es necesario solicitar autorizaci\u00f3n al inspector de trabajo para dar por terminado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que se est\u00e1 frente a la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual que ten\u00eda un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n previamente pactado y, por tanto, \u00e9sta no obedeci\u00f3 a factores discriminatorios en raz\u00f3n de su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que no existe ninguna prueba que demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Diana Marcela Carvajal. Adicionalmente, nada se\u00f1ala la demandante respecto de la situaci\u00f3n laboral de su esposo y padre del hijo que est\u00e1 por nacer, con el cual, seg\u00fan consideraci\u00f3n de la entidad puede y debe afrontar las necesidades b\u00e1sicas del hogar. En igual direcci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n del contrato no requiere su dedicaci\u00f3n exclusiva, por lo que bien puede atender negocios particulares y, en consecuencia, estima que por el solo hecho de ser madre gestante no puede presumirse amenazado su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que el proceso para el cual fue vinculada termin\u00f3 \u00a0\u201ccomo son las actividades del proceso auditor de acuerdo con los par\u00e1metros fijados en las normas constitucionales, legales y reglamentarias y el audite (sic) (dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n de procedimientos de auditoria, evaluaci\u00f3n de documentaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n de comunicaciones, papeles de trabajo, informes, visitas, coordinaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de actividades, validaci\u00f3n de hallazgos, entre otros). \/\/ De tal manera que la actividad desarrollada por la se\u00f1ora DIANA MARCELA CARVAJAL MART\u00cdNEZ, si est\u00e1 sujeto a un Plan Anual de Auditorias, en unos plazos determinados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u201cdebe recordarse que en materia presupuestal, las entidades p\u00fablicas funcionan de manera diferente al Sector Privado, por lo que no puede comprometerse vigencias futuras o hacer incurrir a una Entidad Estatal en gastos que no tengan previamente una Disposici\u00f3n Presupuestal, o una necesidad del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Civil- mediante fallo proferido el 18 de enero de 2011 concedi\u00f3 las pretensiones de la accionante por considerar que la negativa de la Entidad accionada de acceder a la pr\u00f3rroga del contrato, debido a su estado de embarazo, vulnera los derechos fundamentales de ella y del hijo que est\u00e1 por nacer, ya que el vencimiento del plazo del contrato no era raz\u00f3n suficiente para que la accionante quedara desprotegida. Adem\u00e1s, record\u00f3 que la protecci\u00f3n a la maternidad trasciende la modalidad del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la accionada que adelantara los tr\u00e1mites necesarios para restablecer a la se\u00f1ora Carvajal Mart\u00ednez la situaci\u00f3n contractual que ten\u00eda, en cuya ejecuci\u00f3n deber\u00edan respetarse todos los derechos que la Constituci\u00f3n y la ley le conceden en raz\u00f3n de su estado de embarazo. Adem\u00e1s, dej\u00f3 abierta la posibilidad a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento de los honorarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir desde el tiempo de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, inconforme con la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, resalt\u00f3 que, si bien la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho \u201cconstituye un baluarte innegable\u201d, no debe desconocerse el inter\u00e9s general; por consiguiente, es obligatorio dar estricta aplicaci\u00f3n a la normatividad vigente, m\u00e1xime cuando est\u00e1n de por medio recursos p\u00fablicos, como aquellos que son manejados por la Contralor\u00eda. En este contexto cita en uno de los incisos el art\u00edculo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, el cual se\u00f1ala, frente al contrato de prestaci\u00f3n de servicios, que \u201c[e]n ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se celebraran por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mencion\u00f3 que no le asiste a esta entidad la competencia ni la posibilidad de comprometer asignaciones futuras como lo pretende el a-quo. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que: \u201c[p]uede establecerse otros\u00ed o adiciones en este tipo de contrataci\u00f3n, pero en ning\u00fan momento puede hablarse de renovaci\u00f3n de contrato, figura utilizada en materia comercial y civil pero que excluye de facto la contrataci\u00f3n p\u00fablica, dada la especificidad de este tipo de contrataci\u00f3n, por lo que es imposible dar cumplimiento (\u2026) al fallo impugnado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo reiter\u00f3 que \u201cla suscripci\u00f3n de un nuevo contrato generar\u00eda una extralimitaci\u00f3n (\u2026), en el sentido de que \u00e9sta no est\u00e1 incluida dentro del plan de contrataci\u00f3n anual, cobijar\u00eda una vigencia fiscal que est\u00e1 prohibida comprometer, m\u00e1xime cuando NO HAY NECESIDAD DEL SERVICIO, tal como se le manifest\u00f3 a la se\u00f1ora Carvajal Mart\u00ednez en el oficio que dio respuesta a su petici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- mediante fallo proferido el 21 de febrero de 2011, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por considerar que las causas que generaron la contrataci\u00f3n en la actualidad no persisten. Adicionalmente encontr\u00f3 la Sala que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. Sin embargo, resalta que la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda ser procedente si existiera una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, perjuicio que en el caso sub judice no se encuentra demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante26. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la carta de Luis Francisco Balaguera Baracaldo, -Director de Recursos F\u00edsicos-, dirigida a Gerardo Antonio Cely Santaf\u00e9, -Director de Vigilancia Fiscal-, en la cual le informa que Diana Marcela Carvajal Mart\u00ednez fue designada para adelantar la supervisi\u00f3n del contrato 0738 de 2010, se\u00f1alando que el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro meses o hasta agotar el presupuesto. Asimismo, se destaca que el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n del contrato inicia el doce (12) de agosto de 201027. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato de prestaci\u00f3n de servicios N\u00fam. 738 de 2010, suscrito entre la Contralor\u00eda y la se\u00f1ora Diana Marcela Carvajal Mart\u00ednez28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de petici\u00f3n presentado por la accionante ante el Vicecontralor \u00c1lvaro Navas Patr\u00f3n. En esta solicita evaluar la continuidad o pr\u00f3rroga de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, teniendo en cuenta que se encuentra en estado de embarazo29. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud, presentada por la accionante el d\u00eda 22 de noviembre de 2010 dirigida al Director de Recursos F\u00edsicos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en la cual informa sobre su estado de embarazo y solicita pr\u00f3rroga del contrato suscrito con la Contralor\u00eda30. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe de ecograf\u00eda obst\u00e9trica, del 17 de noviembre de 2010, en la cual se concluye que la se\u00f1ora Diana Marcela Carvajal se halla en estado de embarazo con 14 semanas y 3 d\u00edas por biometr\u00eda fetal31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta dirigida al Director de Vigilancia Fiscal (E) de la Contralor\u00eda Delegada para la Gesti\u00f3n P\u00fablica e Instituciones Financieras. En esta carta suscrita el 19 de octubre de 2010, la accionante le informa al destinatario de su estado de embarazo; asimismo, menciona que \u00e9ste es de alto riesgo y, por consiguiente, solicita que, durante el tiempo restante de duraci\u00f3n del contrato, no se le asignen \u201clabores que impliquen esfuerzos f\u00edsicos, presi\u00f3n y viajes fuera de la ciudad, ya que tengo que cumplir con los controles permanentes y de rigor\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de ecograf\u00eda transvaginal de 1\u00b0 de octubre de 2010, en la cual se resalta que la se\u00f1ora Diana Marcela Carvajal tiene un embarazo \u00fanico de 7 semanas y 7 d\u00edas33. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta emitida por la Contralor\u00eda el 9 de diciembre de 201034. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-3006165.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora \u00c1ngela Cristina Camargo Chinchilla se\u00f1al\u00f3 que ingres\u00f3 a trabajar en la empresa Multiproyectos S.A. el 11 de agosto de 2009, en el cargo de asistente financiera, y el 1\u00b0 de julio de 2010, \u00e9sta, de manera unilateral, dio por terminado el contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido que hab\u00eda suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mencion\u00f3 que, el 1\u00b0 de julio de 2010, la entidad realiz\u00f3 un examen de egreso, pero result\u00f3 ser tan superficial que no mostr\u00f3 su estado embarazo. Sin embargo, en la segunda semana de agosto notific\u00f3 verbalmente a la coordinadora de n\u00f3mina y a la psic\u00f3loga de la accionada de su estado de embarazo. Incluso el padre del hijo que est\u00e1 por nacer, quien tambi\u00e9n trabaja en dicha compa\u00f1\u00eda, inform\u00f3 de su estado de embarazo en el departamento de recursos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 su reintegro inmediato y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, tambi\u00e9n el pago contemplado en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal, el 10 de diciembre de 2010, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00c1ngela Cristina Camargo Chinchilla y solicit\u00f3 a la parte accionada se pronunciara sobre los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Respuesta de Multiproyectos S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se deriv\u00f3 del bajo rendimiento de la se\u00f1ora \u00c1ngela Cristina Camargo Chinchilla. Sin embargo, para que ella no resultara perjudicada se pag\u00f3 una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente destac\u00f3 que el examen de embarazo de egreso no se hizo con el objeto de determinar su estado de gravidez, sino el de establecer posibles enfermedades laborales y que, en caso de encontrarse en estado de gravidez, le corresponde informar a la empresa, situaci\u00f3n que no ha ocurrido, as\u00ed como tampoco se ha recibido comunicaci\u00f3n, ni documento alguno por quien aduce ser el padre de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n, toda vez que la empresa no actu\u00f3 de mala fe, ya que incluso pag\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por el despido, a pesar de haberse generado en una justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Sentencia de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n adoptada el 22 de diciembre de 2010, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por la accionante por considerar que la terminaci\u00f3n del contrato se gener\u00f3 por una causal objetiva y no en raz\u00f3n de su estado de embarazo, ya que la entidad accionada desconoc\u00eda esta \u00faltima situaci\u00f3n y el despido fue generado por el bajo rendimiento laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, suscrito entre la demandante y Multiproyectos35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo36. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios de la demandante en la empresa accionada en la que desarrollaba el cargo de Asistente Financiera37. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta de la demandada dirigida a Medicina Empresarial en la cual solicitaba pr\u00e1ctica de examen de egreso a la se\u00f1ora Camargo Chinchilla38. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resultado de laboratorio cl\u00ednico de agosto 4 de 2010, con resultado positivo en el test de embarazo39. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resultado de ecograf\u00eda obst\u00e9trica, de 10 de septiembre de 2010, practicado en Idime, en el cual se destaca que la edad gestacional menstrual es de 14 semanas 5 d\u00edas40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00c1ngela Cristina Camargo Chinchilla41. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la accionada42. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-3007439. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante se\u00f1al\u00f3 que suscribi\u00f3 con la Cooperativa de Trabajo Asociado y Desarrollo Asociativo en Salud -CEDA SALUD CTA- un acuerdo cooperativo de trabajo asociado, el 13 de mayo de 2010, con el fin de prestar sus servicios como odont\u00f3loga en la ciudad de Pore (Casanare) para la entidad Red Salud E.S.E..Consider\u00f3 que en dicha relaci\u00f3n se configuraron todos los requisitos del contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifest\u00f3 que el 26 de octubre de 2010, inform\u00f3 de su estado de embarazo por escrito a la Cooperativa de Trabajo Asociado y Desarrollo Asociativo en Salud -CEDA SALUD CTA- y fue un hecho notorio para la entidad Red Salud E.S.E., en la cual prestaba su servicio personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mencion\u00f3 que, el d\u00eda 27 de octubre de 2010, la Cooperativa CEDA SALUD CTA termin\u00f3 de forma unilateral la relaci\u00f3n contractual que sosten\u00eda con ella, bajo el argumento que tal decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a que CEDA SALUD CTA termin\u00f3 el contrato suscrito con Red Salud E.S.E., por incumplimiento de esta \u00faltima en el precio pactado para el desarrollo del objeto contractual, el cual es prestar servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Destac\u00f3 que CEDA SALUD CTA le notific\u00f3 la desvinculaci\u00f3n laboral el 27 de octubre de 2010, es decir un d\u00eda despu\u00e9s de conocer su situaci\u00f3n; sin embargo, esta cooperativa redact\u00f3 el escrito de cesaci\u00f3n de los efectos laborales un d\u00eda antes de haber informado de su estado de embarazo, de lo cual presume que se hizo con el fin de hacer ver una notificaci\u00f3n en t\u00e9rmino para justificar la irregularidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, destac\u00f3 que si bien cuenta con otros medios de defensa judicial, necesita la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio. En este sentido, \u00a0solicit\u00f3 se ordene a la Cooperativa de Trabajo Asociado y Desarrollo Asociativo en Salud -CEDA SALUD CTA- y a Red Salud E.S.E. que la reintegren al cargo que desempe\u00f1aba o a uno en iguales condiciones \u201cya sea en otra plaza o lugar\u201d. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se paguen salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido, teniendo en cuenta el estado de gravidez en el que se encontraba para dicho tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal -Casanare- el 22 de diciembre de 2010, avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y conmin\u00f3 a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Respuesta de la Cooperativa de Trabajo Asociado y Desarrollo Asociativo en Salud -CEDA SALUD CTA-. \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a las pretensiones de la demanda, se\u00f1al\u00f3 que entre la accionante y la cooperativa no ha existido contrato de trabajo, que el desarrollo de su labor se gener\u00f3 a partir de la relaci\u00f3n contractual con Red Salud E.S.E., lo que no gener\u00f3 que la accionante estuviera bajo las \u00f3rdenes y subordinaci\u00f3n de dicha entidad y en cuanto a CEDA SALUD CTA no ostent\u00f3 la calidad de trabajadora sino de asociada. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que CEDA SALUD CTA le notific\u00f3 a la accionante que \u201cla Cooperativa no realiz\u00f3 ninguna adici\u00f3n, pr\u00f3rroga o renovaci\u00f3n del contrato existente con REDSALUD CASANARE ESE, es decir, se desprendi\u00f3 de la oferta mercantil y de sus derechos productivos sumado a la imposibilidad de reubicaci\u00f3n de puesto y lo que se hizo fue explicar las condiciones bajo las cuales se daba dicha terminaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al pago de las compensaciones inform\u00f3 que, debido a la mora de la empresa contratante en el pago de las obligaciones, no ha sido posible ponerse al d\u00eda con las obligaciones. No obstante, menciona que, con el fin de ponerse al d\u00eda con la accionante y su reci\u00e9n nacido, la cooperativa podr\u00eda hacer el pago total de sus compensaciones y liquidaci\u00f3n final, incluyendo el descanso anual compensado en dos contados o en los t\u00e9rminos que ordene el Juzgado. Para dar cumplimiento a lo anterior, la actora debe firmar el documento de la liquidaci\u00f3n definitiva de compensaciones y devoluci\u00f3n de aportes sociales que se encuentra en la subgerencia financiera de la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Respuesta de Red Salud E.S.E.. \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a las pretensiones de la tutela, se\u00f1alando que la accionante fue vinculada como asociada de CEDA SALUD CTA. De igual forma aclar\u00f3 que la actora \u201cya no presta servicios para Red Salud Casanare E.S.E., [que] estos se dieron hasta el 27 de octubre del 2010 y de esa situaci\u00f3n se le inform\u00f3 a todos los asociados, (\u2026) el d\u00eda 25 de octubre de 2010\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201ctodos los asociados de la Cooperativa CEDA SALUD C.T.A. sab\u00edan y ten\u00edan pleno conocimiento que Red Salud Casanare E.S.E. no seguir\u00eda contratando los servicios de la Cooperativa, debido a la crisis financiera en la que la dej\u00f3 sumida la omisi\u00f3n de pagos de las distintas E.P.S., que operan en la regi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que no existi\u00f3 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la accionante, ni exigencia con el cumplimiento de horarios, ni de reglamentos y quien coordinaba las actividades de los asociados era la misma cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que al ser profesional la accionante puede \u201cencontrar trabajo como quiera y d\u00f3nde quiera de acuerdo a la gran demanda y oferta que existe de odont\u00f3logos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora M\u00f3nica Mauren Ben\u00edtez Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>En esta declaraci\u00f3n la accionante mencion\u00f3 que nunca particip\u00f3 de la distribuci\u00f3n equitativa de los excedentes que obtuvo la cooperativa. Adem\u00e1s, sostuvo que siempre se les dijo que deb\u00edan regirse \u201cpor lo ordenado por el Director de Red Salud y el director de Red Salud [les] indic\u00f3 que [el horario] era de lunes a viernes de 7 a 12 y 2 a 5, el s\u00e1bado de 7 a las 12 del d\u00eda, para completar la cantidad de horas del mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, inform\u00f3 que no se hab\u00eda realizado el pago de salud ni pensi\u00f3n de noviembre y diciembre, as\u00ed como tampoco de los salarios de agosto, septiembre y octubre, que en julio les redujeron una parte del sueldo, ya que este baj\u00f3 de $2.480.000 a $2.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal concedi\u00f3 el amparo invocado, consider\u00f3 que entre la accionante y la cooperativa existi\u00f3 una verdadera \u201crelaci\u00f3n laboral dependiente y por consiguiente regida por un contrato de trabajo, luego, las relaciones jur\u00eddicas entre la actora y la cooperativa accionada no se rigen por las normas de la legislaci\u00f3n cooperativa sino por las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, estim\u00f3 que ante la liquidaci\u00f3n del contrato entre CEDA SALUD CTA y Red Salud E.S.E., en virtud del fuero de maternidad debi\u00f3 haberse reubicado en otra empresa con quien CEDA SALUD CTA tuviera contrato, ya que la exclusividad a que hizo referencia en el convenio celebrado el 13 de mayo de 2010 era con la cooperativa y no con Red Salud E.S.E.. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que \u201cno cabe duda que perder el empleo pese a ser profesional causa un impacto en las personas, aunque cuenten con otro apoyo; mas a\u00fan cuando se est\u00e1 en estado de embarazo; el vivir la licencia de maternidad en la incertidumbre de salir a buscar un nuevo empleo. Sin duda el m\u00ednimo vital de la accionante y de su n\u00facleo familiar se encuentra afectado. No solo es un desequilibrio econ\u00f3mico sino social y moral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, decidi\u00f3 ordenar a la cooperativa de trabajo asociado CEDA SALUD CTA que reintegre a la accionante al cargo que desempe\u00f1aba o a otro en condiciones similares en el Departamento de Casanare o en otro departamento donde tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, respetando la licencia de maternidad. Adem\u00e1s que se cancele la indemnizaci\u00f3n de que habla el art\u00edculo 239 del C.S.T., las prestaciones sociales correspondientes a la seguridad social sin soluci\u00f3n de continuidad, toda vez que la terminaci\u00f3n del contrato careci\u00f3 de efecto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CEDA SALUD CTA, inconforme con el fallo, plante\u00f3 que la jueza se equivoc\u00f3 al establecer la existencia de una verdadera relaci\u00f3n laboral, adem\u00e1s que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n cooperativa se dio en raz\u00f3n al estado de embarazo de la accionante, desconociendo que esta se deriv\u00f3 del incumplimiento de Red Salud E.S.E.. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el pago de la licencia de maternidad fue asumido por la E.P.S. SaludCoop, lo cual demuestra que no qued\u00f3 plenamente desprotegida y de lo cual se deriva que cuenta con capacidad econ\u00f3mica para el sostenimiento de ella y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mencion\u00f3 que la responsabilidad le es atribuible a Red Salud E.S.E., ya que el no pago de sus obligaciones gener\u00f3 la cancelaci\u00f3n del contrato y el cierre de su sede en el departamento de Casanare, raz\u00f3n por la cual es imposible la reubicaci\u00f3n de la accionante en un municipio de dicho departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Pruebas relevantes aportadas al expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante43. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acuerdo cooperativo de trabajo asociado suscrito, el 12 de mayo de 2010, entre la se\u00f1ora M\u00f3nica Mauren Ben\u00edtez Vanegas y CEDA SALUD CTA44. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Consultor\u00eda Empresarial y Desarrollo Asociativo en Salud \u201cCeda Salud C.T.A.\u201d, en la cual se se\u00f1ala que la accionante tiene v\u00ednculo cooperativo desde el 13 de mayo de 2009 hasta la fecha de expedici\u00f3n del mismo (19 de octubre de 2010), a trav\u00e9s de un convenio de asociaci\u00f3n de car\u00e1cter indefinido, ejecutando subprocesos como odont\u00f3loga en Red Salud Casanare, devengando una compensaci\u00f3n ordinaria de \u201cun mill\u00f3n setecientos sesenta pesos M\/cte. ($1.013.760) y una bonificaci\u00f3n por un mill\u00f3n ciento cuarenta y nueve mil ciento cuarenta pesos M\/cte. ($1.149.140), y un subsidio de transporte de sesenta y un mil quinientos pesos M\/cte. ($61.500) para un total de dos millones quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos pesos M\/cte. ($2.534.400)\u201d \u00a045. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta de 26 de octubre de 2010 en la cual la demandante informa a la cooperativa de su estado de embarazo46. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta de terminaci\u00f3n de labores en la que la cooperativa informa a la demandante, el 25 de octubre de 2010, la terminaci\u00f3n de su convenio de asociaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n la fundamenta en que el contrato entre Red Salud E.S.E. y la cooperativa se extingui\u00f3 y no se realizar\u00e1 ning\u00fan tipo de adici\u00f3n. Este documento no est\u00e1 firmado por la demandante47. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Licencia de maternidad con fecha de inicio noviembre de 2010 y terminaci\u00f3n febrero 1\u00b0 de 201148. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento de Valentina Hern\u00e1ndez Ben\u00edtez, con fecha 8 de noviembre de 201049.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta de CEDA SALUD CTA, dirigida a Red Salud E.S.E., se\u00f1alando que en atenci\u00f3n a las obligaciones contractuales pactadas entre esas dos entidades \u00a0y al incumplimiento en los pagos de la primera frente a la segunda, destaca la cooperativa que debido al alto costo que genera para ella el pago de la seguridad social de sus asociados no tiene capacidad econ\u00f3mica para enfrentarlos. Adem\u00e1s, menciona que sus asociados \u201cno pueden continuar tolerando mayores moras en el pago de sus compensaciones, ya que tienen que satisfacer necesidades b\u00e1sicas y fundamentales para vivir\u201d. Por consiguiente, solicita \u201cconsiderar el pago inmediato de los servicios prestados hasta la fecha, a fin de generar, sin m\u00e1s contratiempos, los pagos de compensaciones adeudados a nuestros asociados\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los casos presentados de manera precedente, la Sala considera que el problema jur\u00eddico com\u00fan a todos ellos y el cual debe resolverse en esta oportunidad es si la acci\u00f3n de tutela procede para proteger la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, sin importar el tipo de vinculaci\u00f3n contractual y a pesar de que el empleador manifieste desconocer el estado de embarazo de la trabajadora al momento de la terminaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, y teniendo en cuenta que este asunto ha sido ampliamente reiterado por esta Corporaci\u00f3n, la Sala considera pertinente desarrollar los siguientes aspectos con una breve motivaci\u00f3n (i) protecci\u00f3n especial a la maternidad en materia laboral, (ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo, (iii) protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo con independencia del v\u00ednculo \u00a0contractual, (iv) cooperativas de trabajo asociado y la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada. Posteriormente, se estudiaran los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n especial a la maternidad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la maternidad es un mandato constitucional contemplado en los art\u00edculos 13, 42, 43, 44 y 53, en los cuales se estipula la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el derecho a la igualdad material en favor de la mujer, para evitar cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra ella en raz\u00f3n del g\u00e9nero y de su eventual estado de embarazo. Esta esfera de protecci\u00f3n tambi\u00e9n pretende garantizar la defensa de la vida del reci\u00e9n nacido y el derecho a ser madre en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se busca propender por la igualdad real y efectiva de derechos entre hombres y mujeres al interior del mundo del trabajo, teniendo en cuenta que pueden presentarse situaciones de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo, cuando una mujer atraviesa un periodo de maternidad, toda vez que para muchas empresas este evento puede generar un impacto econ\u00f3mico poco favorable. En consonancia con esta protecci\u00f3n, diversos instrumentos internacionales51 sobre la materia han propendido por generar medidas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para asegurar la eficacia de esta disposici\u00f3n, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0en sus art\u00edculos 239 y 240 estipula algunos requisitos especiales para que el despido de una mujer en esta condici\u00f3n sea v\u00e1lido, ya que de no cumplirse, se ha considerado que existe una vulneraci\u00f3n evidente de los derechos laborales de las mujeres que se encuentran dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cuando una mujer es despedida durante este tiempo existe la presunci\u00f3n legal, basada en que la desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a un factor de discriminaci\u00f3n, que se convierte entonces en un criterio sospechoso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto vale la pena se\u00f1alar que esta presunci\u00f3n puede estar condicionada a los distintos eventos que hacen razonable la comprobaci\u00f3n de la misma. En otras palabras, puede hablarse que esta presunci\u00f3n existe cuando el hecho era notorio, exist\u00edan de manera continua asistencia a citas m\u00e9dicas que hagan presumir dicho estado, o bien el despido se gener\u00f3 en un tiempo cercano al que la accionante se\u00f1ala como aquel en el cual comunic\u00f3 de su estado al empleador. En este sentido, podr\u00eda afirmarse que la desvinculaci\u00f3n se presume como un hecho de discriminaci\u00f3n hacia la trabajadora embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de los requisitos est\u00e1 dado a partir de la obligaci\u00f3n que se genera por parte del empleador de solicitar la autorizaci\u00f3n para el despido de una mujer durante el tiempo de protecci\u00f3n especial a la maternidad, ante el inspector del trabajo o del alcalde en caso de no existir el primero, trat\u00e1ndose de trabajadora oficial o privada, o de proferir resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n motivada si es empleada p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito resulta indispensable para la validez del despido, ya que de no realizarse, el mismo carecer\u00e1 de efectos y, en consecuencia, se derivar\u00e1 la obligatoriedad del reintegro y el pago de indemnizaci\u00f3n52. Esto se entender\u00e1 a manera de sanci\u00f3n por la conducta discriminatoria en la que se presume ha incurrido el empleador al despedir a una mujer en este estado. Asimismo, vale la pena resaltar la importancia de este requisito, ya que al existir una justa causa para proceder a la desvinculaci\u00f3n, el llamado a valorar si en efecto existe o no, es una autoridad p\u00fablica quien determinar\u00e1 si el despido a pesar de la condici\u00f3n especial (maternidad) tiene o no visos de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que existen unos requisitos adicionales para proceder al despido de una mujer en estado de embarazo y que de su incumplimiento se derivan ciertas consecuencias jur\u00eddicas negativas para quien no las acata, toda vez que se genera una vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos, tanto de la madre como del ni\u00f1o o ni\u00f1a que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que este trato diferencial est\u00e1 sostenido en que el \u201cperiodo de gestaci\u00f3n, desde el punto de vista biol\u00f3gico, s\u00f3lo es posible atribuirlo a la mujer. Por ello, existe una protecci\u00f3n constitucional reforzada53 para el disfrute pleno de la maternidad, (\u2026). As\u00ed, cualquier discriminaci\u00f3n causada por el estado de embarazo, es una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad por raz\u00f3n del g\u00e9nero. El mismo art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n ordena que en el Estatuto del Trabajo se d\u00e9 protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se deduce que existe un reconocimiento normativo de la especial protecci\u00f3n a la maternidad en el \u00e1mbito laboral. Esta posici\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 encaminada a garantizar la eliminaci\u00f3n de factores de discriminaci\u00f3n hist\u00f3ricos en raz\u00f3n del sexo y, por consiguiente, a la optimizaci\u00f3n del principio de igualdad material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha destacado en varios pronunciamientos que la cl\u00e1usula de protecci\u00f3n a la maternidad de la mujer trabajadora tiene dos dimensiones, la primera de ellas relacionada con la garant\u00eda del servicio de salud durante el tiempo de embarazo y en el momento del parto, y la segunda relacionada con las prestaciones econ\u00f3micas, como la licencia de maternidad, que permite un bienestar tanto a la madre como del ni\u00f1o o la ni\u00f1a, lo cual les garantiza el derecho efectivo a la salud, al m\u00ednimo vital y a una vida en condiciones dignas55. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo tiene una pretensi\u00f3n de garant\u00eda en la igualdad, de derechos entre hombres y mujeres, ya que es evidente que ante este hecho natural s\u00ed existe un estado de debilidad manifiesta. En este sentido, la exigencia de mayores requisitos para la desvinculaci\u00f3n de una mujer durante el fuero de maternidad es mucho m\u00e1s exigente, buscando adem\u00e1s, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la igualdad, la salud y el m\u00ednimo vital de las mujeres en \u00e9poca de embarazo o de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo de protecci\u00f3n para las mujeres que son despedidas durante el periodo de embarazo o dentro de los meses legales de lactancia. Sin embargo, esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica debe ir acompa\u00f1ada de otros requisitos que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado. As\u00ed, es necesario que: (i) el despido de la mujer se genere durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, (ii) que el empleador conozca de su estado de embarazo o deba conocer el mismo, (iii) que est\u00e9 presente el nexo causal entre la terminaci\u00f3n o no pr\u00f3rroga del contrato, subsistiendo las causas de la relaci\u00f3n contractual y el estado de gestaci\u00f3n de la mujer trabajadora, (iv) que para realizar el despido no existi\u00f3 permiso por parte de la autoridad competente, (v) con la terminaci\u00f3n contractual se pone en peligro el m\u00ednimo vital de la mujer que solicita el amparo y del ni\u00f1o o ni\u00f1a reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cumplimiento de los anteriores requisitos, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido dos posturas diferentes. La primera de ellas se\u00f1ala que los requisitos anteriormente enunciados deben cumplirse a cabalidad, sobre todo el referente al conocimiento por parte del empleador del estado de embarazo de la trabajadora. Sin embargo, menciona que el empleador no puede alegar desconocimiento siempre y cuando se est\u00e9 ante los siguientes eventos: \u201c(i) por lo avanzada que se encontraba la gestaci\u00f3n, era un hecho notorio,56 (ii) cuando la trabajadora tuvo que ausentarse temporalmente de sus labores por motivo del embarazo y le present\u00f3 a su empleador una incapacidad m\u00e9dica donde claramente se se\u00f1ala el estado de gravidez como la causa de la incapacidad 57 y (iii) cuando existan indicios que permitan establecer que el empleador ten\u00eda o deb\u00eda tener conocimiento del estado de embarazo de su empleada58\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda postura considera que, ante la interpretaci\u00f3n y cumplimiento de los requisitos, el juez constitucional deber\u00e1 evaluar el caso concreto, pero siempre favoreciendo los derechos de la mujer en estado de gestaci\u00f3n, es decir, bajo una interpretaci\u00f3n pro homine. En este sentido, en cuanto al requisito contenido en el numeral dos, referente al conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador, deber\u00e1 primar la situaci\u00f3n objetiva del estado de embarazo con independencia del conocimiento del empleador de dicha condici\u00f3n. As\u00ed, la Sentencia T-095 de 2008 sostuvo que ya no constituye un requisito indispensable que \u201cel empleador conozca o deba conocer la existencia del estado de gravidez\u201d para que esta protecci\u00f3n proceda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, la sentencia antes citada destac\u00f3 que la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de la mujer embarazada, como anteriormente se dijo, es objetiva y se da por el hecho de que la mujer trabajadora se encuentre en estado de gestaci\u00f3n. 60 Por consiguiente, \u201cla madre gestante debe comprobar que qued\u00f3 embarazada antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso. Esto \u00faltimo resulta de la mayor importancia porque muchos empleadores niegan la protecci\u00f3n con el argumento de que desconoc\u00edan el estado de la trabajadora al momento de comunicarles el preaviso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en esta materia la jurisprudencia no es pac\u00edfica, la segunda postura mencionada ha prevalecido, en virtud de que permite generar una mayor protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego. As\u00ed, se afirma que la estabilidad laboral reforzada se garantiza siempre que el embarazo se genere durante el t\u00e9rmino del contrato, con independencia de si el empleador aduce o no tener conocimiento sobre este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido puede concluirse que, dada la urgencia de la protecci\u00f3n que se busca obtener cuando se est\u00e1 frente a una mujer en estado de embarazo y la relevancia constitucional que ella adquiere, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo, deber\u00e1 tenerse en cuenta si se afectan o no derechos esenciales de la madre gestante y del ni\u00f1o o ni\u00f1a que est\u00e1 por nacer. Por lo anterior, es necesario para determinar el amparo que en el caso que se someta a estudio se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales y legales trazados, sin dejar de lado las salvedades que la misma jurisprudencia en su devenir ha se\u00f1alado, como es el referente a que el empleador conozca del estado de embarazo de la trabajadora, antes de su desvinculaci\u00f3n o preaviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo con independencia del v\u00ednculo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha reiterado la jurisprudencia en diversos pronunciamientos, la protecci\u00f3n reforzada a la maternidad en materia laboral debe ser garantizada en todos los escenarios contractuales. Por consiguiente, no se trata s\u00f3lo de la protecci\u00f3n a las mujeres embarazadas que tienen un v\u00ednculo laboral en estricto sentido, regido por las normas del C\u00f3digo del Trabajo, sino que adem\u00e1s se predica, por ejemplo, de las que han suscrito contratos de prestaci\u00f3n de servicios o acuerdos cooperativos61. Adem\u00e1s, ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n resulta ser indiferente si se est\u00e1 frente al caso de una mujer que desarrolla su actividad laboral en una entidad p\u00fablica o privada62. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u201cla protecci\u00f3n laboral reforzada es una garant\u00eda para evitar la discriminaci\u00f3n laboral que cobija a todas las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, cuando se presenta una relaci\u00f3n laboral entre ellas y su empleador, sin importar su naturaleza. De all\u00ed que, en el caso de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aunque no exista necesariamente subordinaci\u00f3n, s\u00ed existe estabilidad laboral reforzada\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-529 de 2004, al estudiar el caso de una mujer que ten\u00eda un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en el cual se buscaba la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada y que se declarara la existencia de un contrato realidad, concedi\u00f3 el amparo por considerar que se cumpl\u00eda con los requisitos para proceder a la protecci\u00f3n de los derechos invocados, as\u00ed estuviera en debate la naturaleza del contrato, toda vez que la madre se encontraba en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En este pronunciamiento se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto se desprende que adem\u00e1s de una discusi\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante y su hija reci\u00e9n nacida, existe debate sobre el tipo de relaci\u00f3n que un\u00eda a Claudia Marcela Acosta Venegas con la Universidad Militar \u2018Nueva Granada\u2019, asunto que no corresponde dirimir al juez constitucional y que es de competencia del juez laboral ordinario. No obstante, la Corte advirtiere que \u00e9ste no es obst\u00e1culo para conceder la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio siempre que se encuentre probada la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y acreditado el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.64\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Consonante con esta protecci\u00f3n, sentencias como la T-095 de 2008, al estudiar el caso de una mujer que ten\u00eda un contrato a t\u00e9rmino fijo que hab\u00eda sido renovado en varias oportunidades, destac\u00f3 que \u201cen el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo y por obra, la protecci\u00f3n debe otorgarse a las mujeres gestantes que hayan quedado embarazadas durante la vigencia del contrato, con independencia de si el empleador ha previsto o no una pr\u00f3rroga del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Sentencia T-031 de 2011 se\u00f1al\u00f3 los l\u00edmites constitucionales a la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n, y trat\u00e1ndose de un caso en el cual una mujer solicitaba la protecci\u00f3n al fuero de maternidad, luego de establecerse que la no renovaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a su estado de embarazo y proximidad del parto, la Corte procedi\u00f3 a su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, esta Corte en la Sentencia T-105 de 2011 trat\u00f3 el caso de una mujer que ten\u00eda un contrato de prestaci\u00f3n de servicios para desarrollar actividades como enfermera profesional en la ESE Hospital Manuel Elkin Patarrollo en el cargo de \u201cprofesional del servicio social obligatorio\u201d. En esta oportunidad la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel principio de estabilidad laboral de las mujeres embarazadas se mantiene, independiente de su vinculaci\u00f3n o de la modalidad del contrato; as\u00ed las trabajadoras que se encuentren en estado de gravidez, gozan de esa garant\u00eda, por lo que el despido durante ese periodo se presume como una forma de discriminaci\u00f3n, en su contra, salvo que el empleador logre desvirtuarlo (\u2026)\u201d. Por lo anterior y al verificar el cumplimiento de los requisitos trazados por la jurisprudencia, procedi\u00f3 a ordenar el reintegro de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sentencia T-004 de 2011, al estudiar dos casos en los cuales la vinculaci\u00f3n de las accionantes era a trav\u00e9s de cooperativas de trabajo asociado, una de las consideraciones reiteradas por la Sala estaba dirigida a la importancia de la protecci\u00f3n con independencia de la formalidad. La alusi\u00f3n realizada en el pronunciamiento fue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de suma importancia destacar que por ser el fuero de maternidad de \u00a0naturaleza constitucional, debe garantizarse en cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, sin importar si es un contrato laboral o uno de prestaci\u00f3n de servicios, o si el servicio se presta por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, en todos los casos, siempre ser\u00e1 obligatorio para el empleador no desvincular a la mujer que se encuentre en estado de embarazo o en periodo de lactancia. No importa si el embarazo ocurre antes del preaviso o despu\u00e9s de \u00e9ste, o al terminar la labor indicada en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el fuero de maternidad debe garantizarse. De igual forma operara la protecci\u00f3n para las asociadas a una cooperativa de trabajo asociado, en cuyo caso, as\u00ed la cooperativa de trabajo asociado finalice el contrato con la entidad contratante, deber\u00e1 garantizarle a la asociada la continuidad en la relaci\u00f3n laboral, haciendo los aportes respectivos a la seguridad social.\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la protecci\u00f3n a la maternidad se da con independencia del v\u00ednculo contractual, dicha estabilidad o fuero es una forma de evitar la discriminaci\u00f3n generada a partir de esta situaci\u00f3n biol\u00f3gica de la mujer que de una u otra forma, por lo menos durante un tiempo, la pone en una situaci\u00f3n en la que requiere mayor protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cooperativas de trabajo asociado y la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien de manera precedente se ha resaltado que la estabilidad laboral opera con independencia del v\u00ednculo contractual y que la misma normativa que rige las cooperativas se\u00f1ala su especial protecci\u00f3n,65 es importante mencionar que en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que en estas Cooperativas no pueden incurrir en acciones que desdibujen su naturaleza, generando con ello vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y negaci\u00f3n del disfrute pleno de los mismos. En este sentido, es importante identificar si tras una relaci\u00f3n cooperativa existen visos de una verdadera relaci\u00f3n laboral, as\u00ed la estabilidad laboral de mujer embarazada opere en todo tipo de v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cuando se est\u00e9 frente a un caso en el cual se se\u00f1ale la existencia de una relaci\u00f3n laboral, es importante determinar s\u00ed se presentan los elementos de un contrato de trabajo, gener\u00e1ndose con ello un contrato realidad, ya que en este caso le ser\u00e1n aplicables todas las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, la jurisprudencia ha llamado la atenci\u00f3n sobre la figura de la intermediaci\u00f3n laboral a trav\u00e9s de las cooperativas de trabajo asociado, destacando que \u201cla intermediaci\u00f3n trasforma el v\u00ednculo cooperativo en una leg\u00edtima relaci\u00f3n laboral, puesto que transforma la relaci\u00f3n horizontal que debe existir entre el asociado cooperado y la cooperativa, en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de una labor en favor de otro\u201d67. Actuaci\u00f3n que de presentarse resulta ser an\u00f3mala y sujeta a investigaci\u00f3n por parte de la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, ha hecho menci\u00f3n de algunos elementos que permiten identificar cu\u00e1ndo la relaci\u00f3n cooperativa se transforma en una laboral. Se\u00f1alando, por ejemplo, que se genera cuando (i) el condicionamiento del pago del aporte al cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas, bien por la cooperativa o por un tercero; (ii) uso del poder coercitivo (disciplinario) sobre el asociado; (iii) la dependencia y subordinaci\u00f3n del asociado en relaci\u00f3n con el tercero al que deber\u00e1 prestar sus servicios, as\u00ed como las condiciones de trabajo68. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar el estudio de los casos concretos de manera conjunta, la Sala estima pertinente hacer el an\u00e1lisis de aquellos que tienen similitud contractual, a fin de determinar si cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del fuero de maternidad. As\u00ed las cosas, primero se estudiar\u00e1n los referentes a contratos de trabajo, uno de ellos a t\u00e9rmino fijo y dos a t\u00e9rmino indefinido. Posteriormente, se analizar\u00e1n dos asuntos en los cuales existe vinculaci\u00f3n contractual con la administraci\u00f3n, uno dentro del marco de un programa de formaci\u00f3n laboral para j\u00f3venes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y el otro dentro de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Luego se examinar\u00e1 el caso de una mujer que alega tener relaci\u00f3n laboral por d\u00edas; y, por \u00faltimo, el de una relaci\u00f3n con una cooperativa de trabajo asociado. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expedientes T-2977719, T-2979766 y T-3006165. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 a estudiar los casos correspondientes a Evelyn del Carmen Z\u00e1rate Banquez contra el Servicio Administrativo de San Andr\u00e9s Ltda. (expediente T-2977719), Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pulga contra Jaime Alberto G\u00f3mez Jim\u00e9nez y Adela Pinto Arenas (T-2979766) y el caso de \u00c1ngela Cristina Camargo Chinchilla contra Multiproyectos S.A. (expediente T-3006165).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Contrario a lo que sucede en los casos de las se\u00f1oras Evelyn del Carmen Z\u00e1rate Banquez y \u00c1ngela Cristina Camargo Chinchilla, en el de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pulga sus empleadores niegan la relaci\u00f3n contractual de trabajo. Sin embargo, la Sala constata que la accionante sostiene bajo la gravedad del juramento que, desde el 16 de abril de 2009 hasta el 2 de julio de 2010, fecha esta \u00faltima en que entr\u00f3 en incapacidad por las lesiones recibidas en un accidente de tr\u00e1nsito, trabaj\u00f3 a sus \u201cjefes\u201d Jaime Alberto G\u00f3mez Jim\u00e9nez y Adela Pinto Arenas, quienes eran los due\u00f1os de la sastrer\u00eda \u201cLa Urgencia del Vestido\u201d, inicialmente en el cargo de operaria con un salario de $21.000 pesos diarios y posteriormente desempe\u00f1ando labores de atenci\u00f3n al cliente y de mercar prendas, con un salario de $26.000 diarios y un horario de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 7:30 p.m. y los s\u00e1bados de 8:00 a.m. a 5:00 o 6:00 p.m.. Aclara que ese contrato era de car\u00e1cter verbal; que a ra\u00edz del mencionado accidente de tr\u00e1nsito sufri\u00f3 lesiones que le causaron incapacidades sucesivas de 7, 30, 15 y 45 d\u00edas; que aproximadamente 25 d\u00edas despu\u00e9s del accidente el se\u00f1or Jaime Alberto G\u00f3mez Jim\u00e9nez fue a devolverle una m\u00e1quina de coser y le \u201cdijo que a \u00e9l as\u00ed no le serv\u00eda, que entonces ya no le trabajara m\u00e1s, que \u00e9l buscaba a otra persona para que le colaborara\u201d69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n obra una constancia expedida por el se\u00f1or Jaime Alberto G\u00f3mez Jim\u00e9nez el 12 de julio de 2010, seg\u00fan la cual la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pulga estaba laborando con \u00e9l y devengando un sueldo de $26.000 diarios70. En relaci\u00f3n con este documento el apoderado de los accionantes sostiene en el escrito de impugnaci\u00f3n que la actora lo elabor\u00f3 y se lo present\u00f3 al se\u00f1or Jaime Alberto G\u00f3mez Jim\u00e9nez para que lo firmara con el fin de aportarlo como prueba en un proceso civil, pero sin que corresponda a una realidad contractual. La Sala considera que tal afirmaci\u00f3n, carente de apoyo en otras pruebas, no alcanza a desvirtuar el contenido del documento mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos elementos de juicio se concluye que la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pulga prest\u00f3 personalmente sus servicios, en forma continua, de lunes a s\u00e1bado, a los se\u00f1ores Jaime Alberto G\u00f3mez Jim\u00e9nez y Adela Pinto Arenas, bajo la subordinaci\u00f3n y dependencia de \u00e9stos, quienes le pagaron un salario. Es decir, que concurren todos los requisitos del contrato de trabajo que exigen los art\u00edculos 22 y 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. As\u00ed las cosas, se observa que en estos tres asuntos las demandantes: (i) estaban vinculadas mediante contrato de trabajo, la primera de ellas a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o y las otras dos a t\u00e9rmino indefinido; (ii) se encontraban en estado de embarazo en el momento de la desvinculaci\u00f3n laboral, la se\u00f1ora Evelyn del Carmen Z\u00e1rate Banquez ten\u00eda 2 meses de embarazo, la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pulga 3 meses de embarazo71 y la se\u00f1ora \u00c1ngela Cristina Camargo Chinchilla aproximadamente 1 mes de embarazo72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a si los empleadores ten\u00edan o no conocimiento sobre el estado de gravidez de las accionantes, la Sala encuentra que, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia T-095 de 2008, el an\u00e1lisis de este requisito no puede ser tan estricto, teniendo en cuenta que pueden presentarse varias situaciones que dificultan la verificaci\u00f3n de su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de la se\u00f1ora Evelyn del Carmen Z\u00e1rate Banquez se destaca que, a pesar de que tanto su empleador como su jefe directo negaron conocer su estado de gravidez, se reconoci\u00f3 por este \u00faltimo que la accionante ven\u00eda presentando diversas incapacidades ocasionadas \u201cpor un dolor bajito\u201d. Adicionalmente, la peticionaria narr\u00f3 que en varias ocasiones intent\u00f3 entregar la prueba de embarazo y no quisieron recib\u00edrsela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Cristina Camargo Chinchilla sostiene que dos semanas despu\u00e9s de su despido inform\u00f3 verbalmente su estado de embarazo a la coordinadora de n\u00f3mina y a la psic\u00f3loga de la empresa. Sostuvo tambi\u00e9n que su esposo, quien trabajaba all\u00ed, igualmente les dio esa informaci\u00f3n. Pero, la empresa dijo desconocer dicho estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pulga refiri\u00f3 que no inform\u00f3 a sus patronos el estado de embarazo en que se encontraba, del cual tuvo conocimiento cuando le practicaron los ex\u00e1menes m\u00e9dicos originados por las lesiones que recibi\u00f3 el 2 de julio de 2010. Sin embargo, es evidente que los accionados se enteraron en el momento de ser notificados de la acci\u00f3n de tutela que la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda estaba embaraza y no la reintegraron al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la Sala da por cumplido este requisito en los tres casos mencionados, teniendo en cuenta la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-095 de 2008 en cuanto a la interpretaci\u00f3n de este requisito y la protecci\u00f3n objetiva de la maternidad y que el embarazo de las accionantes se produjo en vigencia de los respectivos contratos laborales, es decir, durante el t\u00e9rmino del fuero de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto al requisito del nexo causal es necesario se\u00f1alar que en el caso de la se\u00f1ora Evelyn del Carmen Z\u00e1rate Banquez, quien prest\u00f3 sus servicios al Hotel Lord Pierre desde el 31 de julio de 2010, inicialmente a trav\u00e9s de una bolsa de empleo y despu\u00e9s contratada directamente por el hotel, fue retirada del servicio cuando empez\u00f3 a presentar incapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en los casos de Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pulga y \u00c1ngela Cristina Camargo Chinchilla los empleadores se enteraron de su estado de gravidez despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con las se\u00f1oras Evelyn del Carmen Z\u00e1rate Banquez y \u00c1ngela Cristina Camargo Chinchilla a\u00fan persisten las causas que dieron origen a los respectivos contratos de trabajo, esto es, realizar oficios varios en el Hotel Lord Pierre en el primer caso y ejecutar labores de asistencia financiera de la empresa Multiproyectos S.A. en el segundo. Por consiguiente, correspond\u00eda a los empleadores reintegrar a las accionantes a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando y, si consideraban que exist\u00eda una justa causa para su desvinculaci\u00f3n laboral, han debido solicitar al respectivo inspector del trabajo la autorizaci\u00f3n correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y lo dispuesto en los art\u00edculos 239 y 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital que se genera con la desvinculaci\u00f3n laboral de estas dos \u00faltimas accionantes, la se\u00f1ora Evelyn del Carmen Z\u00e1rate Banquez afirma que es madre de dos hijos menores de edad y que atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, porque, si bien el padre tiene trabajo, \u00e9ste es ocasional y ella \u201cse busca en oficios varios donde me contraten para lavar, planchar (\u2026)\u201d. La se\u00f1ora \u00c1ngela Cristina Camargo Chinchilla se\u00f1ala que, desde cuando fue desvinculada por su estado de embarazo, no le ha sido posible conseguir un trabajo que le permita obtener alg\u00fan ingreso, lo cual afecta su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que en estos dos casos se cumplen los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativos a la protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo. Teniendo en cuenta que la protecci\u00f3n debe ser objetiva, ha de concederse el amparo invocado por las accionantes Evelyn del Carmen Z\u00e1rate Banquez y \u00c1ngela Cristina Camargo Chinchilla, en el sentido de ordenar a los respectivos empleadores que reintegren a las accionantes a un cargo igual o superior al que ven\u00edan ocupando; que cancelen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento de la desvinculaci\u00f3n laboral hasta el reintegro, as\u00ed como la licencia de maternidad, siempre y cuando esta \u00faltima no haya sido asumida por otra entidad. La anterior orden con el fin de conjurar el estado de vulnerabilidad al que est\u00e1n expuestas. Frente a las dem\u00e1s pretensiones podr\u00e1n acudir ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pulga \u00e9sta refiere que es madre cabeza de familia, tiene una hija de 6 a\u00f1os de edad con discapacidad auditiva, la cual tambi\u00e9n padece asma, agregando que no tiene \u201cnada\u201d para sostenerse73. Esto demuestra la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital generada con su desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el se\u00f1or Jaime Alberto G\u00f3mez Jim\u00e9nez, en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, sostiene que \u201c(\u2026) mi labor es tan m\u00ednima que mi compa\u00f1era permanente me colabora en ocasiones, mientras que vigila los quehaceres del hogar\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, al ser interrogada en su declaraci\u00f3n por cu\u00e1ntas personas laboraban en la empresa, contest\u00f3: \u201c[s]\u00f3lo \u00e9ramos los tres, \u00e9l, ella, y yo, empleados no hab\u00edan m\u00e1s, creo que ellos tampoco ten\u00edan servicio m\u00e9dico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la misma declarante expresa: \u201clo que pasa es que pasaron como unos 25 d\u00edas despu\u00e9s del accidente, fue cuando \u00e9l me dijo que ya no trabajaba m\u00e1s, me devolvi\u00f3 la m\u00e1quina que yo le ten\u00eda a \u00e9l, supuestamente alquilada, lo que pasa es que yo lo llam\u00e9 a decirle que me entregara la m\u00e1quina a mi casa, porque la hab\u00eda vendido, y el fue a entregarme la m\u00e1quina a mi casa (\u2026) y fue cuando me dijo que as\u00ed no le serv\u00eda, que entonces ya no trabajaba m\u00e1s, que \u00e9l buscaba a otra persona para que le colaborara (\u2026) \u00e9l nunca me pag\u00f3 nada por esa m\u00e1quina trabaj\u00e1bamos todos en el taller\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores afirmaciones de la actora la Sala deduce que trabajaba en un taller de costura muy peque\u00f1o y de reducida capacidad econ\u00f3mica, donde laboraban solamente ella y los se\u00f1ores Jaime Alberto G\u00f3mez Jim\u00e9nez y Adela Pinto Arenas, quienes utilizaban una m\u00e1quina de coser que le fue devuelta a su due\u00f1a Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pulga aproximadamente 25 d\u00edas despu\u00e9s del accidente de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho permite concluir que, en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pulga, tambi\u00e9n se cumplen los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para el reconocimiento de la protecci\u00f3n laboral reforzada de mujer embarazada, teniendo en cuenta que la protecci\u00f3n debe ser objetiva, por tanto, hay lugar a ordenar que los se\u00f1ores Jaime Alberto G\u00f3mez Jim\u00e9nez y Adela Pinto Arenas le paguen, si a\u00fan no lo han hecho, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n laboral hasta la culminaci\u00f3n del fuero de maternidad, as\u00ed como la licencia de maternidad, siempre y cuando esta \u00faltima no haya sido asumida por otra entidad. Frente a las dem\u00e1s pretensiones podr\u00e1 acudir ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que los accionados desarrollan una actividad comercial de car\u00e1cter familiar muy peque\u00f1a, de reducida capacidad econ\u00f3mica, que incluso ya no cuentan con las mismas herramientas de trabajo que ten\u00edan cuando comenz\u00f3 la relaci\u00f3n laboral (la m\u00e1quina de coser que era de propiedad de la accionante le fue devuelta), la Sala no considera procedente ordenar el reintegro laboral de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pulga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-2995482. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ingrid Johanna Castiblanco Garc\u00eda hac\u00eda parte de un programa de la administraci\u00f3n Distrital denominado \u201cMisi\u00f3n Bogot\u00e1\u201d, el cual buscaba capacitar a la poblaci\u00f3n joven que carece de formaci\u00f3n espec\u00edfica. Esta actividad la desarrollaba a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, seg\u00fan prueba que obra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Frente al primer requisito es claro que la demandante, al momento de la finalizaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios adelantado en el marco del programa de capacitaci\u00f3n, contaba con 6 meses de embarazo, como se prueba \u00a0con los documentos aportados. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ahora bien, debido al avanzado estado de embarazo, \u00e9ste resultaba ser un hecho notorio para la persona que en el contrato es denominado como gestor o supervisor del trabajo adelantado, quien adem\u00e1s, seg\u00fan se\u00f1ala la peticionaria, era la encargada de verificar el cumplimiento del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En relaci\u00f3n con el nexo causal no se tuvo en cuenta el estado de embarazo de la accionante para garantizar por lo menos el fuero de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Adicionalmente, no se cumpli\u00f3 con la autorizaci\u00f3n que debe solicitarse para la desvinculaci\u00f3n de una mujer que se encuentra en estado de embarazo, a pesar de conocerse la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ingrid Johanna Castiblanco Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(v) En cuanto a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, lo primero que observa la Sala es que se trata de una mujer que, dada su condici\u00f3n econ\u00f3mica, se encuentra en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n, ya que dicho programa va dirigido a personas de poca formaci\u00f3n laboral y acad\u00e9mica en niveles socioecon\u00f3micos catalogados como 1 y 2 del Sisb\u00e9n. Adem\u00e1s, es madre cabeza de familia que tiene a cargo una ni\u00f1a y a su hijo por nacer. Lo anterior deja claro que, al quedar desprovista de un ingreso fijo, se le impedir\u00e1 tanto a ella como a su hijo o hija llevar una vida en condiciones dignas, generando as\u00ed una constante zozobra en cuanto a la obtenci\u00f3n de un m\u00ednimo de recursos para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Sala que la demandante cumple los requisitos para que la acci\u00f3n de tutela proceda. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Instituto para la Econom\u00eda Social IPES que restablezca la relaci\u00f3n contractual con la se\u00f1ora Ingrid Johanna Castiblanco Garc\u00eda bajo la misma modalidad y condiciones originalmente pactadas y que le reconozca los dineros dejados de percibir durante todo el tiempo de la interrupci\u00f3n del contrato. Frente a las dem\u00e1s pretensiones la accionante podr\u00e1 acudir ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Expediente T-3005236. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se est\u00e1 frente a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que hab\u00eda suscrito la se\u00f1ora Diana Marcela Carvajal con la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para prestar apoyo al ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal. En este sentido, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha trazado para la protecci\u00f3n a la maternidad, en materia de fuero laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto al primer requisito es claro que la demandante al momento de la terminaci\u00f3n del contrato se encontraba en estado de embarazo con aproximadamente 5 meses. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Frente al segundo requisito se tiene que la accionante hab\u00eda informado su embarazo, solicitando incluso que se estudiara la posibilidad de prorrogar dicho contrato. Adem\u00e1s, es evidente que se trataba de un hecho notorio. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si bien no puede afirmarse que la no pr\u00f3rroga sea con ocasi\u00f3n de un trato discriminatorio, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, debe garantizarse la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo. Por tanto, teniendo conocimiento de dicha situaci\u00f3n, la entidad ha debido prorrogar el contrato, por lo menos hasta tanto se culminara el periodo de fuero y de protecci\u00f3n reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La accionante se\u00f1al\u00f3 que solicitaba la protecci\u00f3n como medida provisional, porque le era necesaria para preservar la integridad personal, la vida de su beb\u00e9 y el sustento de su hogar, manifestaci\u00f3n que no fue controvertida de manera contundente por parte del ente p\u00fablico, dejando as\u00ed claro que la no renovaci\u00f3n de su contrato afectar\u00eda su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que se cumplen los requisitos jurisprudenciales trazados para el amparo. Por tanto, se ordenar\u00e1 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que restablezca la relaci\u00f3n contractual con la se\u00f1ora Diana Marcela Carvajal Mart\u00ednez bajo la misma modalidad y condiciones originalmente pactadas y que le reconozca los dineros dejados de percibir durante todo el tiempo de la interrupci\u00f3n del contrato. Frente a las dem\u00e1s pretensiones la accionante podr\u00e1 acudir ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Expediente T-3007439. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se est\u00e1 ante una relaci\u00f3n cooperativa entre la accionante y CEDA SALUD CTA, quien posteriormente prest\u00f3 sus servicios para la E.S.E. Red Salud. Teniendo en cuenta lo anterior, es importante reiterar que la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, con independencia del tipo de relaci\u00f3n laboral que se tenga. No obstante, es preciso recordar la prohibici\u00f3n legal a las cooperativas de trabajo asociado de servir de empresas de intermediaci\u00f3n laboral. Por tanto, si bien la protecci\u00f3n debe darse con independencia del v\u00ednculo, se hace importante mencionar que se est\u00e1 frente a un contrato realidad, lo cual genera para la Sala la obligaci\u00f3n de compulsar copias ante la Superintendencia Solidaria para que abra las investigaciones que estime convenientes. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n se hace en virtud de que la accionante prestaba sus servicios personales para la E.S.E. Red Salud. Prueba de ello son las planillas de asistencia ante la entidad, en la cual cumpl\u00eda un horario, recib\u00eda \u00f3rdenes y una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica por el trabajo realizado. Asimismo, es evidente que no participaba al interior de la cooperativa de ninguna ganancia adicional y su desvinculaci\u00f3n no se adelant\u00f3 con participaci\u00f3n de la demandante, lo cual en principio deja claro que no exist\u00eda una relaci\u00f3n cooperativa, sino una relaci\u00f3n laboral. En este sentido, se estudiar\u00e1 a la luz de los requisitos jurisprudenciales si la accionante tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada dentro del marco de un contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La accionante se\u00f1ala que prest\u00f3 sus servicios como odont\u00f3loga para la E.S.E. Red Salud y que, al darse por terminada la relaci\u00f3n contractual entre la Cooperativa y la entidad antes citada, la relaci\u00f3n laboral que ella ten\u00eda tambi\u00e9n fue terminada. Est\u00e1 demostrado que para el tiempo en el cual se present\u00f3 esta anomal\u00eda la accionante se encontraba con aproximadamente 8 meses de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Asimismo, tanto la Cooperativa conoc\u00eda de su embarazo, toda vez que la accionante notific\u00f3 dicha situaci\u00f3n por escrito, como la E.S.E. Red Salud para la cual prestaba sus servicios, ya que era un hecho notorio, siendo imposible sostener el desconocimiento del estado especial de la accionante por alguna de las dos partes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En relaci\u00f3n con el nexo causal, en principio la desvinculaci\u00f3n se gener\u00f3 ante el incumplimiento del contrato por parte de la E.S.E. a la cooperativa. No obstante, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de embarazo de la accionante y la especial protecci\u00f3n que en virtud de ello ten\u00eda, debi\u00f3 hab\u00e9rsele brindado alguna alternativa que le permitiera tener un parto tranquilo, garantiz\u00e1ndole un m\u00ednimo vital para sobrellevar los gastos propios y los derivados del nacimiento de su hija. Sobre este punto es importante se\u00f1alar que el objeto de su contrato persiste, ya que la actora desarrollaba funciones de odont\u00f3loga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuanto a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, vale la pena llamar la atenci\u00f3n que de una u otra forma se le neg\u00f3 un medio econ\u00f3mico que le permitiera sobrellevar de manera digna el nacimiento de su hijo por nacer y los gastos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala considera que es imperativo revocar el fallo que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y conceder el amparo. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a Red Salud E.S.E. que reintegre a la se\u00f1ora M\u00f3nica Mauren Ben\u00edtez Vanegas a un cargo igual o superior al que ven\u00eda ocupando antes de su desvinculaci\u00f3n. Asimismo, se ordenar\u00e1 a la Cooperativa CEDA SALUD CTA y a Red Salud E.S.E. que paguen a la accionante de manera solidaria los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupci\u00f3n contractual, es decir, desde la fecha en que debi\u00f3 haberse renovado el contrato hasta el reintegro, as\u00ed como la licencia de maternidad, siempre y cuando esta \u00faltima no haya sido asumida por otra entidad. Frente a las dem\u00e1s pretensiones la accionante podr\u00e1 acudir ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se remitir\u00e1 copia del presente expediente a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que, de acuerdo a sus competencias, inicien, si encuentran m\u00e9rito, una investigaci\u00f3n contra la Cooperativa CEDA SALUD CTA, a fin de determinar si dicha entidad ha infringido las normas que regulan el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, particularmente las relativas a la prohibici\u00f3n para actuar como intermediarias o empresas de servicios temporales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente T-2977719, REVOCAR la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de San Andr\u00e9s Islas el 26 enero de 2011, y en su lugar CONCEDER el amparo invocado. En consecuencia, ORDENAR a la Operadora Tur\u00edstica Lord Pierre Ltda. que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre sin soluci\u00f3n de continuidad a la se\u00f1ora Evelyn del Carmen Z\u00e1rate Banquez a un cargo igual o superior al que ven\u00eda ocupando; \u00a0que le pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la interrupci\u00f3n contractual, es decir, desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n laboral hasta el reintegro, as\u00ed como la licencia de maternidad, siempre y cuando esta \u00faltima no haya sido asumida por otra entidad. Frente a las dem\u00e1s pretensiones la actora podr\u00e1 acudir ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En el expediente T-2979766, REVOCAR la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 24 de noviembre 2010, y en su lugar CONCEDER el amparo invocado. En consecuencia, ORDENAR a los se\u00f1ores Alberto G\u00f3mez Jim\u00e9nez y Adela Pinto Arenas que, si a\u00fan no lo han hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0le cancelen a la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pulga los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n laboral hasta la culminaci\u00f3n del fuero de maternidad, as\u00ed como la licencia de maternidad, siempre y cuando esta \u00faltima no haya sido asumida por otra entidad. Frente a las dem\u00e1s pretensiones podr\u00e1 acudir ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En el expediente T-2995482, REVOCAR la sentencia de tutela proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 10 de febrero de 2011, y en su lugar CONCEDER el amparo invocado. En consecuencia, ORDENAR al Instituto para la Econom\u00eda Social IPES que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, restablezca la relaci\u00f3n contractual con la se\u00f1ora Ingrid Johanna Castiblanco Garc\u00eda bajo la misma modalidad y condiciones originalmente pactadas y que le reconozca los dineros dejados de percibir durante todo el tiempo de la interrupci\u00f3n del contrato. Frente a las dem\u00e1s pretensiones la accionante podr\u00e1 acudir ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En el expediente T-3005236, REVOCAR \u00a0la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil-, el 21 de febrero de 2011, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0&#8211; Sala Civil-, el 18 de enero de 2011, y en su lugar CONCEDER el amparo invocado. En consecuencia, ORDENAR a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, restablezca la relaci\u00f3n contractual con la se\u00f1ora Diana Marcela Carvajal Mart\u00ednez bajo la misma modalidad y condiciones originalmente pactadas y que le reconozca los dineros dejados de percibir durante todo el tiempo de la interrupci\u00f3n del contrato. Frente a las dem\u00e1s pretensiones la accionante podr\u00e1 acudir ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- En el expediente T-3006165, REVOCAR \u00a0la sentencia de tutela proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1 y en su lugar CONCEDER el amparo invocado. En consecuencia, ORDENAR a la empresa Multiproyectos S.A. que, si a\u00fan no se ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre sin soluci\u00f3n de continuidad a la se\u00f1ora \u00c1ngela Cristina Camargo Chinchilla a un cargo igual o superior al que ven\u00eda ocupando; que le pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n laboral hasta el reintegro, as\u00ed como la licencia de maternidad, siempre y cuando esta \u00faltima no haya sido asumida por otra entidad. Frente a las dem\u00e1s pretensiones podr\u00e1 acudir ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- En el expediente T-3007439, REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 17 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala \u00danica, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia proferida el 5 de enero de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal y en su lugar CONCEDER el amparo invocado. En consecuencia, ORDENAR a \u00a0Red Salud E.S.E. que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre a la se\u00f1ora M\u00f3nica Mauren Ben\u00edtez Vanegas a un cargo igual o superior al que ven\u00eda ocupando antes de su desvinculaci\u00f3n. Asimismo, ORDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado y Desarrollo Asociativo en Salud -CEDA SALUD CTA- y a Red Salud E.S.E. que, si a\u00fan no lo han efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, paguen a la accionante de manera solidaria los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupci\u00f3n contractual, es decir, desde la fecha en que debi\u00f3 haberse renovado el contrato hasta el reintegro, as\u00ed como la licencia de maternidad, siempre y cuando esta \u00faltima no haya sido asumida por otra entidad. Frente a las dem\u00e1s pretensiones la accionante podr\u00e1 acudir ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REMITIR copia del presente expediente a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que, de acuerdo a sus competencias, inicien, si encuentran m\u00e9rito, una investigaci\u00f3n contra la Cooperativa de Trabajo Asociado y Desarrollo Asociativo en Salud \u00a0 \u00a0-CEDA SALUD CTA-, a fin de determinar si dicha entidad ha infringido las normas que regulan el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, particularmente las relativas a la prohibici\u00f3n para actuar como intermediarias o empresas de servicios temporales. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 055\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2977719 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0T-571 de 2011, presentada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto: \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Diana Marcela Carvajal Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela alegando que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica le estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, al no haber renovado o prorrogado su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando conoc\u00eda que se encontraba en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante fallo proferido el 18 de enero de 2011, concedi\u00f3 las pretensiones de la se\u00f1ora Diana Marcela Carvajal Mart\u00ednez, por considerar que la negativa de la entidad demandada de acceder a la pr\u00f3rroga del contrato vulneraba los derechos fundamentales de la actora y de su hijo, ya que el vencimiento del plazo no era raz\u00f3n suficiente para que quedaran desprotegidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia del 21 de febrero de 2011, revoc\u00f3 la de primera instancia, teniendo en cuenta que: (i) las causas que generaron la contrataci\u00f3n no persist\u00edan, (ii) la accionante contaba con otros medios de defensa judicial y (iii) no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO.- En el expediente T-3005236, REVOCAR la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil-, el 21 de febrero de 2011, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0&#8211; Sala Civil-, el 18 de enero de 2011, y en su lugar CONCEDER el amparo invocado. En consecuencia, ORDENAR a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, restablezca la relaci\u00f3n contractual con la se\u00f1ora Diana Marcela Carvajal Mart\u00ednez bajo la misma modalidad y condiciones originalmente pactadas y que le reconozca los dineros dejados de percibir durante todo el tiempo de la interrupci\u00f3n del contrato. Frente a las dem\u00e1s pretensiones la accionante podr\u00e1 acudir ante el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. El Director de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2012, solicit\u00f3 \u201cla aclaraci\u00f3n de la sentencia T-571 de 2011 en lo que respecta al numeral cuarto del resuelve, el cual se pronunci\u00f3 en lo concerniente con el expediente T-300523\u201d. Como fundamentos se\u00f1ala los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No es claro el numeral 4\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia cuando \u201cse refiere al \u2018durante todo el tiempo de la interrupci\u00f3n del Contrato\u2019 puesto que como consta en el expediente, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios hab\u00eda terminado el d\u00eda 31 de diciembre de 2010, raz\u00f3n por la no (sic) existe un contrato desde esta fecha, siendo confusa esta expresi\u00f3n pues no corresponde con la realidad que se evidencia dentro del expediente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Teniendo en cuenta la naturaleza del contrato y la jurisprudencia constitucional, resulta de dif\u00edcil interpretaci\u00f3n el alcance del fallo, porque: (a) en sentencia T-105 de 2011 la Corte Constitucional, al resolver un caso que comparte con el que se analiza, entre otras caracter\u00edsticas, la de ser un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se fij\u00f3 \u201cun t\u00e9rmino cuyo lapso est\u00e1 delimitado desde la terminaci\u00f3n del contrato hasta la culminaci\u00f3n del fuero de maternidad\u201d; (b) la Corte Constitucional, al decidir asuntos similares en donde las accionantes ten\u00edan una relaci\u00f3n laboral, ha definido como \u201ct\u00e9rmino de interrupci\u00f3n del contrato el periodo que comprende: \u2018desde la fecha de desvinculaci\u00f3n laboral hasta el reintegro\u2019, postulado que hace m\u00e1s confusa la interpretaci\u00f3n del numeral cuarto del resuelve pues como se analiza en el expediente los casos son abiertamente diferentes (\u2026)\u201d; (c) en virtud de lo anterior, \u201ces claro para esta entidad la orden de restablecer la relaci\u00f3n contractual con la accionante bajo la misma modalidad y condiciones originalmente pactadas, pero no hacia la orden de reconocer los dineros dejados de percibir durante el tiempo de interrupci\u00f3n del contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II. CONSIDERACIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, las sentencias proferidas en desarrollo de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de los fallos de tutela no son susceptibles de aclaraci\u00f3n en la medida que se exceder\u00eda el \u00e1mbito de competencias asignadas a la Corporaci\u00f3n por el art\u00edculo 241 Superior y se ir\u00eda en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jur\u00eddica75. La anterior posici\u00f3n fue sostenida, entre otras, en la sentencia C-113 de 1993, en la se cual se declar\u00f3 inexequible el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, disposici\u00f3n que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaraci\u00f3n de las sentencias de tutela emitidas por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la misma Corte ha se\u00f1alado que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, excepcionalmente procede de oficio o a solicitud de parte la aclaraci\u00f3n de una sentencia o auto por ella proferido, en los t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados76. La norma en cita dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Con todo, dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podr\u00e1n aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n de auto proceder\u00e1 de oficio dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, o a petici\u00f3n de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no tiene recursos.\u201d (Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo precitado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es admisible la aclaraci\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) que sea presentada dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelecci\u00f3n, ya sea porque provienen de una redacci\u00f3n ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que est\u00e9 ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelecci\u00f3n, pero \u00fanicamente en lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva, cuando de manera directa esta \u00faltima influya sobre aquella. Por lo tanto, si la falta de claridad no se halla establecida de modo pleno, \u201cse mantiene inc\u00f3lume la prohibici\u00f3n a quien juzga, de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida, por cuanto, (\u2026) ella es intangible para la autoridad judicial que la hubiere dictado, a quien le est\u00e1 vedado revocarla o reformarla so pretexto de aclararla. Se considera pues que una decisi\u00f3n encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisi\u00f3n judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acci\u00f3n o modificar las condiciones en que se concedi\u00f3 el amparo de tutela, lo cual implica la producci\u00f3n de una nueva providencia judicial y la consecuente afectaci\u00f3n de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica (A-194A de 2008)\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo anterior, en este caso se observa que se cumplen todos los requisitos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan certificaci\u00f3n remitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, la sentencia T-571 de 2011 fue notificada a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n el d\u00eda 8 de febrero de 2012 y la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n fue recibida en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 10 del mismo mes y a\u00f1o. Es decir, que la solicitud fue presentada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las constancias procesales se\u00f1alan que la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene la calidad de parte accionada en el proceso T-3005236 y, por lo tanto, est\u00e1 legitimada para solicitar la aclaraci\u00f3n de la sentencia T-571 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la expresi\u00f3n \u201cdurante todo el tiempo de la interrupci\u00f3n del contrato\u201d, se encuentra ubicada en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la referida sentencia y, dado que puede existir duda respecto del alcance de dicha frase, resulta necesario aclararla as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO.- En el expediente T-3005236, REVOCAR la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil-, el 21 de febrero de 2011, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0&#8211; Sala Civil-, el 18 de enero de 2011, y en su lugar CONCEDER el amparo invocado. En consecuencia, ORDENAR a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, restablezca la relaci\u00f3n contractual con la se\u00f1ora Diana Marcela Carvajal Mart\u00ednez bajo la misma modalidad y condiciones originalmente pactadas y que le reconozca los dineros dejados de percibir durante todo el tiempo de la interrupci\u00f3n del contrato, es decir, desde la fecha en que este \u00faltimo debi\u00f3 haberse prorrogado, hasta la fecha en que, en cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado, se suscriba efectivamente dicha pr\u00f3rroga. Frente a las dem\u00e1s pretensiones la accionante podr\u00e1 acudir ante el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, la Sala considera necesario se\u00f1alar que la anterior orden ha sido dada por esta Corporaci\u00f3n en casos similares al aqu\u00ed analizado (estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada en contratos de prestaci\u00f3n de servicios), entre los cuales se destacan las siguientes sentencias: T-987 de 2008 y T-635 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ACLARAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-571 de 2011, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO.- En el expediente T-3005236, REVOCAR la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil-, el 21 de febrero de 2011, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0&#8211; Sala Civil-, el 18 de enero de 2011, y en su lugar CONCEDER el amparo invocado. En consecuencia, ORDENAR a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, restablezca la relaci\u00f3n contractual con la se\u00f1ora Diana Marcela Carvajal Mart\u00ednez bajo la misma modalidad y condiciones originalmente pactadas y que le reconozca los dineros dejados de percibir durante todo el tiempo de la interrupci\u00f3n del contrato, es decir, desde la fecha en que este \u00faltimo debi\u00f3 haberse prorrogado, hasta la fecha en que, en cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado, se suscriba efectivamente dicha pr\u00f3rroga. Frente a las dem\u00e1s pretensiones la accionante podr\u00e1 acudir ante el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente, cuaderno 2, folio 8. En este documento se registra como fecha de nacimiento 16 de julio de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente, cuaderno 2, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente, cuaderno 2, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente, cuaderno 2, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente, cuaderno 2, folios14 al 16. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente, cuaderno 2, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente, cuaderno 2, folios 20 al 21. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente, cuaderno 2, folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente, cuaderno 2, folios 64. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente, cuaderno 2, folio 65. En este documento, el cual no es firmado por la accionante, el valor que por el cual se estipula la liquidaci\u00f3n es de Un mill\u00f3n setecientos sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta y ocho. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente, cuaderno 2, folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente, cuaderno 2, folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente, cuaderno 2, folio 92. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente, cuaderno 2, folio 8.En este documento se registra como fecha de nacimiento el 25 de mayo de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente, cuaderno 2, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente, cuaderno 2, folios 10-12. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente, cuaderno 2, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente, cuaderno 2, folios 23-24. En este documento se registra como \u00faltima fecha de afiliaci\u00f3n agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente, cuaderno 2, folio 129. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente, cuaderno 2, folios 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente, cuaderno 2, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente, cuaderno 2, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente, cuaderno 2, folio 12. Se registra como fecha de nacimiento el 28 de diciembre de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente, cuaderno 2, folios 31 al 36. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente, cuaderno 2, folio 1. En ella se registra como fecha de nacimiento el 16 de octubre de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente, cuaderno 2, folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente, cuaderno 2, folios 4 al 11. En este contrato se se\u00f1ala como objeto la prestaci\u00f3n de servicios profesionales para apoyar el ejercicio de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en la Contralor\u00eda Delegada para Gesti\u00f3n P\u00fablica e Instituciones Financieras. El valor instituido es de doce millones de pesos y el t\u00e9rmino fijado de 4 meses el cual no podr\u00e1 exceder el 31 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente, cuaderno 2, folios 12 al 14. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente, cuaderno 2, folios 15 y 16. En este documento la accionante menciona que \u201c\u2026mi \u00fanico sustento y el de mi hijo es el pago recibido por mis servicios prestados a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y al momento de terminarse este contrato quedar\u00eda en estado de desprotecci\u00f3n, teniendo en cuenta que soy madre soltera y no cuento con otros ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente, cuaderno 2, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente, cuaderno 2, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente, cuaderno 2, folios 19 y 20 \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente, cuaderno 2, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente, cuaderno 2, folios 8 al 13. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente, cuaderno 2, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente, cuaderno 2, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente, cuaderno 2, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente, cuaderno 2, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente, cuaderno 2, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente, cuaderno 2, folio 17. En este documento se destaca como fecha de nacimiento el 13 de junio de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente, cuaderno 2, folios 26 al 28. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente, cuaderno 2, folio 1. En este documento se resalta como fecha de nacimiento el 20 de septiembre de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente, cuaderno 2, folios 2 al 5. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente, cuaderno 2, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente, cuaderno 2, folio 7 \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente, cuaderno 2, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>48Expediente, cuaderno 2, folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente, cuaderno 2, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente, cuaderno 2, folios 85 y 86. \u00a0<\/p>\n<p>51 Entre ellos la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, que consagra para la maternidad y la infancia, cuidados y asistencia especial (art. 25 num. 2\u00b0). Disposicion que posteriormente fue desarrollada en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 10 num. 2\u00ba), en el cual se dispuso para los Estados Partes la obligaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial para las mujeres durante y despu\u00e9s del parto, lo cual incluye el reconocimiento de una licencia que ser\u00eda pagada y seguridad social dentro de este tiempo. \/\/ En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 34\/180, de diciembre 18 de 1979, vigente en Colombia desde febrero 19 de 1982 (ver Ley 51 de 1981), comprendiendo que pueden existir eventos de discriminaci\u00f3n contra las mujeres en raz\u00f3n del matrimonio y la maternidad, se\u00f1ala una serie de compromisos que los Estados partes deben adquirir para garantizar la efectividad de derechos, como es el caso del derecho a trabajar. Por consiguiente, la adopci\u00f3n de medidas tales como, la prohibici\u00f3n del despido por motivo del embarazo o la licencia de maternidad, as\u00ed como la implementaci\u00f3n de sanciones para quienes incurran en esta conducta, la licencia de maternidad, sin p\u00e9rdida del empleo de forma previa, ni efectos contra la antig\u00fcedad y los beneficios sociales, protecci\u00f3n especial a la mujer durante el embarazo de aquellos trabajos que se haya probado puedan ir en perjuicio para ella, son medidas que deben generarse al interior del Estado y de las diversas relaciones laborales. (art. 11 num. 2\u00b0, literales a b y d). Por su parte, el Convenio 111 de la OIT proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en\u00a0materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo. Pero es m\u00e1s; desde principios de siglo XX, la OIT promulg\u00f3 regulaciones espec\u00edficas para amparar a la mujer embarazada. As\u00ed, el Convenio No 3, que entr\u00f3 en vigor el 13 de junio de 1921 y fue aprobado por Colombia por la Ley 129 de 1931, se\u00f1ala en su art\u00edculo 3\u00ba que: \u201cEn todas las empresas industriales o comerciales, p\u00fablicas o privadas, o en sus dependencias, con excepci\u00f3n de las empresas en que s\u00f3lo est\u00e9n empleados los miembros de una misma familia, la mujer: a) no estar\u00e1 autorizada para trabajar durante un per\u00edodo de seis semanas despu\u00e9s del parto; b) tendr\u00e1 derecho a abandonar el trabajo mediante la presentaci\u00f3n de un certificado que declare que el parto sobrevendr\u00e1 probablemente en un t\u00e9rmino de seis semanas; c) recibir\u00e1, durante todo el per\u00edodo en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutenci\u00f3n y las del hijo en buenas condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto ser\u00e1 fijado por la autoridad competente en cada pa\u00eds, ser\u00e1n satisfechas por el Tesoro p\u00fablico o se pagar\u00e1n por un sistema de seguro. La mujer tendr\u00e1 adem\u00e1s derecho a la asistencia gratuita de un m\u00e9dico o de una comadrona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 El pago de la indemnizaci\u00f3n est\u00e1 conformada por los siguientes factores: (i) el equivalente a los salarios de 60 d\u00edas; (ii) 12 semanas de salario como descanso remunerado, y (iii) Las indemnizaciones por retiro sin justa causa y prestaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la modalidad del contrato.(T-405 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \/\/ El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-120 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Sentencias T-1038 de 2006 y T-095 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver Sentencias T-1456 de 2000, T-167 de 2003 y T-589 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver Sentencia T-1177 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-405 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>60 La Sentencia T-095 de 2008 se\u00f1al\u00f3 la importancia que reviste la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas y la interpretaci\u00f3n ampliamente garantista que debe otorgarse, as\u00ed sostuvo: \u201c17.- Considera esta Sala de Revisi\u00f3n que el desarrollo de la l\u00ednea descrita en el p\u00e1rrafo anterior debe conducir a proteger de la manera m\u00e1s amplia los derechos de la mujer trabajadora que ha quedado en estado de embarazo durante la vigencia del contrato laboral, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n y, por la v\u00eda de lo establecido en el art\u00edculo 93 superior, tambi\u00e9n el derecho internacional de los derechos humanos. Estima la Sala que el requisito de conformidad con el cual para otorgar la protecci\u00f3n a la mujer trabajadora en estado de gravidez resulta indispensable que el empleador conozca o deba conocer de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora, no puede interpretarse de manera en exceso r\u00edgida. Estima la Sala que una interpretaci\u00f3n demasiado restrictiva de esta exigencia deriva en que el amparo que la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos ordenan conferir a la mujer trabajadora en estado de gravidez con frecuencia \u00fanicamente se otorga cuando se ha constatado que la mujer ha sido despedida por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo. \/\/Lo anterior ha llevado a situaciones de desprotecci\u00f3n pues se convierte en un asunto probatorio de dif\u00edcil superaci\u00f3n determinar si el embarazo fue o no conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato, lo que se presta a abusos y termina por colocar a las mujeres en una situaci\u00f3n grave de indefensi\u00f3n. Puesto de otro modo: encuentra la Sala que conferir protecci\u00f3n a la mujer \u00fanicamente cuando se ha comprobado que el despido fue discriminatorio esto es, que se despidi\u00f3 a la mujer en raz\u00f3n o por causa del embarazo, termina por restringir una protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere de manera positiva, en t\u00e9rminos muy amplios, y cobija tanto a las mujeres gestantes como a los (as) reci\u00e9n nacidos (as). \/\/18.- Si se efect\u00faa una lectura cuidadosa de lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se tiene lo siguiente: (i) ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia; (ii) se presume que la mujer ha sido despedida por causa del embarazo o lactancia cuando el despido ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente (sin el permiso de la inspecci\u00f3n del trabajo). N\u00f3tese que en ninguno de los preceptos legales se exige que el estado de gravidez haya sido conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato sino que el despido se haya efectuado dentro del per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 En el mismo sentido, incluso la normativa referente a cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, destac\u00f3 en la Ley 1233 de 2008, como derechos irrenunciables aquellos relacionados a trabajo infantil y a la maternidad, lo cual muestra que con independencia del tipo de relaci\u00f3n contractual, la maternidad ostenta un fuero especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Sentencias T-105 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-484 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Sentencia T-1201 de 2001. En esta decisi\u00f3n se estudi\u00f3 el caso de una contadora p\u00fablica que hab\u00eda prestado sus servicios de manera interrumpida por aproximadamente tres a\u00f1os para el Hospital San Mart\u00edn de Sardinata, a trav\u00e9s de \u00f3rdenes sucesivas de prestaci\u00f3n de servicios, y que, luego de informar su estado de embarazo y una vez terminada la ejecuci\u00f3n de la \u00faltima orden, fue notificada de la terminaci\u00f3n del contrato. \/\/ En tal oportunidad la Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que el actuar de la entidad demandada hab\u00eda afectado el m\u00ednimo vital de la madre y el ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>65 En la Ley 1233 de 2008, se estipul\u00f3 como derechos irrenunciables aquellos relacionados con el trabajo infantil y la maternidad, lo cual muestra que con independencia del tipo de relaci\u00f3n contractual, la maternidad ostenta una protecci\u00f3n especial y preferente. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver Sentencias T-198 de 2010, \u00a0T-003 de 2010, \u00a0T-550 de 2004 y T-1177 de 2003 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-004 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver Sentencias T- 173 de 2011 y T-445 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente, cuaderno 1, folios 1, 19, 20, \u00a027 y 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente, cuaderno 1, folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente, cuaderno 1, folio 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 En la prueba de embarazo practicada por IDIME y aportada al expediente se muestra que la accionante a 10 de septiembre de 2010 ten\u00eda 14 semanas y 5 d\u00edas de embarazo. La carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo data de 1 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente, cuaderno 1, folios 2 y 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente, cuaderno 1, folio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Autos 193 de 2008; 261 y 310 de 2009; 356 de 2010, entre muchos otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Autos 147 de 2004; 001 de 2005; 193 de 2008; 261, 310 y 327 de 2009; entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Auto 339 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Auto 029 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-571\/11 \u00a0 Referencia: expedientes T-2977719, \u00a0 \u00a0T-2979766, T-2995482, T-3005236, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3006165 y T-3007439. \u00a0 Acciones de tutela interpuestas por Evelyn del Carmen Z\u00e1rate Banquez contra el Servicio Administrativo de San Andr\u00e9s Ltda. y otro, Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pulga contra Jaime Alberto G\u00f3mez Jim\u00e9nez y otra, Ingrid Johanna Castiblanco Garc\u00eda contra el Instituto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}