{"id":18913,"date":"2024-06-12T16:25:10","date_gmt":"2024-06-12T16:25:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-572-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:10","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:10","slug":"t-572-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-572-11\/","title":{"rendered":"T-572-11"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d2\u00d4\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ce\u00cf\u00d0\u00d1\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfYbjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">M\u00d4pa!!{\u00f1\u00a5%8\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u008c\u008c%Tg&amp;\u00e8O&#8217;O&#8217;O&#8217;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffc&#8217;c&#8217;c&#8217;8\u009b'&lt;\u00d7(\u009cc&#8217;\u00c1\u009f^s*s*\u0083*\u0083*\u0083*^+^+^+@\u009fB\u009fB\u009fB\u009fB\u009fB\u009fB\u009f$\u00a2\u00b6\u00d5\u00a4\u0096f\u009fO&#8217;\u00aeh^+^+\u00aeh\u00aehf\u009fO&#8217;O&#8217;\u0083*\u0083*\u00db\u009f\u00aeo\u00aeo\u00aeo\u00aeh4O&#8217;\u0083*O&#8217;\u0083*@\u009f\u00aeo\u00aeh@\u009f\u00aeo\u00aeo\u00e2\u00b4\u0084\u00e62\u0088\u0083*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f0\u00f7\u0082\u00e5^y\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e2h\u0088\u009a\u0087,\u009f\u0091\u009f0\u00c1\u009f\u00b0\u0087\u0082k\u00a5ji\u00d4k\u00a5,2\u00882\u0088\u00c2k\u00a5O&#8217;\u00f4\u00898^+N\u00ac&lt;\u00aeoI\u00e4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ecR\u00c2^+^+^+f\u009ff\u009f&gt;op^+^+^+\u00c1\u009f\u00aeh\u00aeh\u00aeh\u00aeh\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffk\u00a5^+^+^+^+^+^+^+^+^+\u008cM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d9#:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-572\/11ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos a la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital del actor La Corte Constitucional ha reconocido en la pensi\u00f3n de vejez un elemento fundamental que, en conexidad con el m\u00ednimo vital, configuran el medio de subsistencia de las personas que a lo largo de su vida laboral realizaron aportes con el fin de poder disfrutar de una vejez en condiciones dignas. En este sentido, la pensi\u00f3n de vejez, en t\u00e9rmino generales, se constituye como la garant\u00eda del m\u00ednimo vital para el pensionado que una vez agotada su etapa productiva en principio depende de ella para vivir.REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Aspectos generales de los reg\u00edmenes de pensionesEn desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, el legislador a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 un sistema de seguridad social integral dirigido y organizado por el Estado con el prop\u00f3sito de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, frente a las contingencias que les afecten. En desarrollo de este objetivo primario, contempl\u00f3 el sistema general de pensiones, dentro del cual se establecen dos clases de reg\u00edmenes que no obstante ser excluyentes, coexisten entre s\u00ed: el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. As\u00ed, conforme al art\u00edculo 13 ib\u00eddem, la afiliaci\u00f3n a cualquiera de estos reg\u00edmenes es obligatoria, pero la elecci\u00f3n por uno de ellos es libre y voluntaria por parte del afiliado.REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Personas que re\u00fanan los requisitos establecidos tienen derecho a exigir que se les aplique r\u00e9gimen anterior m\u00e1s favorableTRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICIONLa Corte encontr\u00f3 que los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, si bien eran acordes a la Constituci\u00f3n, estos \u00fanicamente se aplicaban a los dos de tres grupos de personas que ampara el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es, (i) las mujeres igual o mayores de treinta y cinco a\u00f1os y (ii) los hombres igual o mayores de cuarenta. As\u00ed, el (iii) grupo compuesto por quienes contaban con quince a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones al 1 de abril de 1994, no pierden los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al escoger el r\u00e9gimen de ahorro individual o al trasladarse a este con posterioridad. Inclusive, estos conservar\u00edan su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, si posteriormente decidieran trasladarse nuevamente al r\u00e9gimen de prima media.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedenciaPara que la acci\u00f3n de tutela proceda en su estudio contra una providencia emanada de un \u00f3rgano judicial, no basta con la simple enunciaci\u00f3n de los presuntos derechos fundamentales vulnerados, sino que es necesario adem\u00e1s, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se cumpla con ciertos requisitos de procedencia y de procedibilidad para entrar a estudiar de fondo esta clase de solicitudes. Pues tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta contra las actuaciones de cualquier autoridad p\u00fablica, entre las cuales se encuentran las de los jueces de la Rep\u00fablica, cuyas providencias constituyen su principal mecanismo de acci\u00f3n.DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y MINIMO VITAL-Orden al ISS reconozca pensi\u00f3n con base en las reglas previstas en la ley 33 de 1985DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y MINIMO VITAL-Orden al ISS reconozca a la accionante como beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y MINIMO VITAL-Orden a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral d\u00e9 aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad en un nuevo falloReferencia: expedientes T-2.953.968, T-2.997.472, T-2.997.197 y T-2.952.152Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jaime Enrique Galvis Gait\u00e1n, Mar\u00eda Eufemia Velasco Chaves, Ana Francisca Rangel Galvis y Carlos Alfonso Alvarez Ru\u00edz, en contra de Instituto de Seguros Sociales y otros.Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)\u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0SENTENCIA\u00a0Dentro de los procesos radicados bajo los n\u00fameros T-2.953.968, T-2.997.472, T-2.997.197 y T-2.952.152, que fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres de la Corte Constitucional del 31 de marzo de 2011, para ser fallados en una sola sentencia.En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisi\u00f3n judicial de cada uno de los expedientes:\u00a01. \u00a0EXPEDIENTE T-2.953.9681.1. ANTECEDENTES1.1.1. Solicitud \u00a0Actuando en nombre propio, Jaime Enrique Galvis Gait\u00e1n, expone que el Instituto de Seguro Social vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, al no concederle la pensi\u00f3n de vejez. Por lo tanto, el accionante solicita se ordene al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.Fundamenta su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a01.1.2. Hechos \u00a01.1.2.1. El se\u00f1or Jaime Enrique Galvis Gait\u00e1n, se\u00f1ala que el 8 de septiembre de 2008 solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) la pensi\u00f3n de vejez y jubilaci\u00f3n, pues considera que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a01.1.2.2. En respuesta, mediante Resoluci\u00f3n 049263 del 22 de octubre de 2008 ISS adujo que si bien el accionante pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no puede reconocerle la pensi\u00f3n puesto que no cumple con el requisito de tiempo de servicios al Estado, exigido por la Ley 33 de 1985.\u00a01.1.2.3. El actor manifiesta que interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, indicando que en su caso es aplicable la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que permiten la cotizaci\u00f3n de tiempos cotizados en el ISS y en el sector p\u00fablico. \u00a01.1.2.4. Mediante Resoluci\u00f3n 004106 del 11 de febrero de 2010, el ISS confirma la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de vejez al accionante porque \u00e9ste no reportaba cotizaciones efectuadas el Seguro Social con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.\u00a0\u00a01.1.2.5. En vista de lo anterior, al actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue negado puesto que el ISS confirm\u00f3 su decisi\u00f3n inicial mediante Resoluci\u00f3n 02951 del 19 de julio de 2010.1.1.2.6. Finalmente, sostiene que el ISS le est\u00e1 negando la pensi\u00f3n de vejez con base en el art\u00edculo 3 del Decreto Reglamentario 1160, declarado nulo por el Consejo de Estado en la sentencia 12031 del 10 de abril de 1997. Adem\u00e1s, afirma que actualmente est\u00e1 desempleado, vive en condiciones precarias, paga arriendo y cuenta con m\u00e1s de 62 a\u00f1os de edad, lo que le dificulta tener un trabajo estable.1.1.3. Actuaciones procesales\u00a0A trav\u00e9s de auto fechado el veintinueve (29) de septiembre de 2010, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a01.1.4. \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0Vencido el t\u00e9rmino, la entidad demandada no se pronunci\u00f3 al respecto sobre los hechos de la demanda.\u00a01.2. \u00a0PRUEBAS\u00a0A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:\u00a01.2.1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 049263 del 22 de octubre de 2008, expedida por el Instituto de Seguro Social, la cual se\u00f1ala que conforme a la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez al acreditar 55 de edad a la mujer o 60 a\u00f1os de edad al hombre y teniendo en cuenta que a partir del 1 de enero de 2005 se increment\u00f3 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1300, permitiendo contabilizar el tiempo laborado en entidades del estado y no cotizado, las semanas cotizadas al seguro social y las semanas cotizadas a las diferentes entidades de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico de cualquier orden. En raz\u00f3n a lo anterior, se\u00f1ala que el accionante no cumple con el requisito del tiempo a pesar de acreditar los 60 a\u00f1os m\u00ednimos de edad, seg\u00fan lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensi\u00f3n. Igualmente niega la pensi\u00f3n por considerar que el actor no acredita el tiempo m\u00ednimo de 20 a\u00f1os de servicio al Estado.\u00a01.2.2. Copia del escrito donde se formula el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 049263 del 22 de octubre de 2008, de fecha 4 de febrero de 2009. \u00a01.2.3. Copia de Resoluci\u00f3n No. 004106 del 11 de febrero de 2010, expedida por el ISS, la cual, con los mismos argumentos, confirma la Resoluci\u00f3n 049263 de 2008, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a01.2.4. Copia del escrito de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 004106 de 2010, con fecha del 16 de abril de 2010.\u00a01.2.5. Copia de la Resoluci\u00f3n No.02951 del 19 de julio de 2010, donde el ISS confirma la Resoluci\u00f3n No. 004106 de 2010, negando el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a01.2.6. Copia del certificado expedido por la oficina de Catastro Distrital de Bogot\u00e1, expedido el 23 de septiembre de 2010, donde dicha entidad se\u00f1ala que el accionante no es propietario de inmueble alguno.\u00a01.2.7. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante Jaime Enrique Galvis Gait\u00e1n, nacido el 29 de julio de 1948.\u00a0\u00a01.3. \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a01.3.1. Fallo de primera instancia &#8211; Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0El Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del once (11) de octubre de 2010, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, por considerar que existen otros medios de defensa judicial a los cuales el accionante puede acudir para lograr sus pretensiones.\u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no se cumplieron los requisitos necesarios establecidos v\u00eda jurisprudencial para el reconocimiento de una pensi\u00f3n\u00a0 por v\u00eda de tutela, tal y como lo se\u00f1ala la sentencia T \u0096 1277 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, seg\u00fan la cual debe acreditarse el estatus de pensionado \u00a0y el haber acudido a la jurisdicci\u00f3n competente.\u00a01.3.2. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia\u00a0El actor en su escrito de apelaci\u00f3n, adem\u00e1s de exponer los mismos argumentos presentados con la tutela, se\u00f1al\u00f3 que en su caso la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no es id\u00f3nea en raz\u00f3n a la demora del tr\u00e1mite procesal, lo cual le tomar\u00eda alrededor de 4 a\u00f1os obtener una decisi\u00f3n de fondo.\u00a01.3.3. Fallo de segunda instancia \u0096 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal.\u00a0En sentencia del siete (7) de diciembre de 2010, el ad quem confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos distintos a la acci\u00f3n de tutela para perseguir las pretensiones incoadas; de igual forma, la acci\u00f3n tampoco puede prosperar como mecanismo transitorio, al no observarse la existencia inminente de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 2.\u00a0 EXPEDIENTE T-2.997.4722.1. ANTECEDENTES2.1.1. Solicitud \u00a0Actuando por intermedio de apoderado, Mar\u00eda Euf\u00e9mia Velasco Chaves, sostiene que el Instituto de Seguro Social vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud y al debido proceso, al no reconocerle la pensi\u00f3n de vejez. Por lo tanto, el accionante solicita se ordene al Instituto de Seguro Social reconocerle la pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.Fundamenta su petici\u00f3n en los siguientes: 2.1.2. Hechos \u00a02.1.2.1. La accionante se\u00f1ala que naci\u00f3 el 19 de mayo de 1949, por lo que a la fecha de interponer la acci\u00f3n de tutela contaba con 61 a\u00f1os de edad (25 de noviembre de 2010).\u00a02.1.2.2. Sostiene que ha cotizado para el riesgo de invalidez, vejez y muerte desde el a\u00f1o 1970 y que al 1 de abril de de 1994, cumplidos 44 a\u00f1os de edad, adquiri\u00f3 el derecho a ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a02.1.2.3. La accionante manifiesta que est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por el ISS.\u00a02.1.2.4. Aduce que el ISS mediante Resoluci\u00f3n No. 01547 del 22 de enero de 2009, le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez con base en que la norma aplicable es la Ley 797 de 2003.\u00a02.1.2.5. En vista de lo anterior, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resoluci\u00f3n No. 03016 del 22 de julio de 2010, confirmando la Resoluci\u00f3n No. 01547 de 2009.2.1.2.6. Se\u00f1ala que debido a su edad le es imposible trabajar y por tanto, su \u00fanico sustento econ\u00f3mico ser\u00eda la pensi\u00f3n de vejez.2.1.2.7. Por todo lo anterior solicita que se ordene al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez conforme al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, los pagos retroactivos de la misma y los respectivos intereses moratorios.2.1.3. Actuaciones procesales\u00a0A trav\u00e9s de auto fechado el treinta (30) de noviembre de 2010, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a02.1.4. \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0Vencido el t\u00e9rmino, la entidad demandada no se pronunci\u00f3 al respecto sobre los hechos de la demanda.\u00a02.2. PRUEBAS\u00a0A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:\u00a02.2.1. Copia de la Resoluci\u00f3n No.001547 del 22 de enero de 2009 expedida por el ISS, mediante la cual niega la solicitud de pensi\u00f3n de vejez a la accionante.\u00a02.2.2. Copia de la Resoluci\u00f3n 006247 del 8 de marzo de 2010 expedida por el ISS, en donde resuelve el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 001547 de 2009, confirm\u00e1ndola en tanto no concede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a02.2.3. Copia de Resoluci\u00f3n No. 03016 del 22 de julio de 2010 expedida por el ISS, en la que se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 006247 de 2010 y la confirma en tanto niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a02.2.4. Copia de a c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eufemia Velasco Chaves, con fecha de nacimiento del 19 de mayo de 1949.2.2.5. Certificado de afiliaci\u00f3n al ISS expedido por esa entidad, fechado el 10 de septiembre de 2009.\u00a0\u00a02.3. DECISIONES JUDICIALES \u00a02.3.1. Fallo de primera instancia &#8211; Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del catorce (14) de diciembre de 2010, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, a la vida y al debido proceso, por considerar que s\u00f3lo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial es que la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales.\u00a0En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n dirigida al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n estipulado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no corresponde dirimirla al juez constitucional, sino que es funci\u00f3n propia del juez ordinario laboral dentro del \u00e1mbito de sus competencias.\u00a02.3.2. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia\u00a0El apoderado de la accionante en su escrito de apelaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que en su caso la jurisdicci\u00f3n ordinaria no es la id\u00f3nea, pues somete a quien pretende el reconocimiento de su derecho pensional a un proceso judicial largo y congestionado, cuando el mismo resultado pretendido podr\u00eda alcanzarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a02.3.3. Fallo de segunda instancia \u0096 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral.\u00a0En sentencia del nueve (9) de febrero de 2011, el ad quem confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al encontrar acertados los argumentos de al a quo en el momento de negar la tutela.Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser subsidiaria, por lo tanto, pretender el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a trav\u00e9s de este mecanismo, es desconocer la jurisdicci\u00f3n laboral como mecanismo id\u00f3neo para resolver esa clase de debates.\u00a0 3.\u00a0 EXPEDIENTE T-2.997.1973.1.\u00a0 ANTECEDENTES3.1.1. Solicitud \u00a0Actuando en nombre propio, la se\u00f1ora Ana Francisca Rangel Galvis, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguro Social y el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte, por considerar que dichas entidades vulneraron su derecho fundamental a la seguridad social, a la igualdad, a la salud y al debido proceso, al no concederle la pensi\u00f3n de vejez. Por lo tanto, el accionante solicita se le ordene al Instituto de Seguro Social reconocerle el total de semanas cotizadas y al Fondo de Pensiones BBVA, que autorice el traslado el r\u00e9gimen de prima media administrado por el ISS.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamenta su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a03.1.2. Hechos \u00a03.1.2.1. Se\u00f1ala la accionante que cuenta con 54 a\u00f1os de edad y considera que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a03.1.2.2. En cuanto al tiempo laborado, indica que se desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital San Jos\u00e9 del municipio de Tib\u00fa, desde el 9 de febrero de 1980 hasta el 17 de junio de 2003.\u00a03.1.2.3. En el tiempo que labor\u00f3 all\u00ed, afirma que cotiz\u00f3 al sistema de pensiones en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0093a. Aportes a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social desde el 09 de febrero de 1980 hasta el 31 de octubre de 1997.b. Aportes al fondo privado de pensiones, FONDO DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS BBVA HORIZONTE, desde el 1 de noviembre de 1997 hasta el 17 de junio de 2003\u0094.3.1.2.4. Aduce que de los 23 a\u00f1os, 4 meses y 9 d\u00edas de tiempo de servicio, 17 a\u00f1os, 8 meses y 23 d\u00edas, fueron cotizados al r\u00e9gimen de prima media, lo cual es suficiente para ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a03.1.2.5. Sostiene que desde el 1 de noviembre de 1997 empez\u00f3 a realizar cotizaciones al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA Horizonte, hasta el 17 de junio de 2003, sumando un total de 5 a\u00f1os, 7 meses y 17 d\u00edas.3.1.2.6. Afirma que desde el 12 de octubre de 2006 hasta la actualidad, ha venido realizando aportes para salud y pensi\u00f3n, contando un total de 5 a\u00f1os, 7 meses y 17 d\u00edas.3.1.2.7. \u0093Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL \u0096 PENSIONES, emite certificaci\u00f3n el 01 de septiembre de 2010 donde expresa que mi estado es ASIGNADO A OTRO FONDO POR DECRETO 3800\/2003, e igualmente \u00a0hace constar que no aplica por multivinculaci\u00f3n Decreto 3995 de 2008\u0094.3.1.2.8. \u0093Que el FONDO DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS BBVA HORIZONTE, en escrito del 15 de septiembre de 2010 me informa que me encuentra afiliada dicho fondo y que no es posible trasladarme al R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n definida administrado por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, porque no registro semanas cotizadas m\u00ednimas el ISS-AFP antes de entrar la vigencia del SISTEMA GENERAL DE PENSIONES (1\u00ba \u00a0de abril de 1994) esto es 750 semanas m\u00ednimas cotizadas a la fecha seg\u00fan la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia C-789 de 2002 y C_1024 de 2004, lo cual no es cierto\u00943.1.2.9. \u0093Que antes del 1\u00ba de abril de 1994, si cuento con m\u00e1s de 750 semanas, esto es, tengo cotizadas 911.8571 semanas en el SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACI\u00d3N DEFINIDA\u0094.3.1.3.0. \u0093Que a la fecha cuenta con 54 a\u00f1os cumplidos, pues nac\u00ed el 21 de agosto de 1956\u0094.3.1.3. Actuaciones procesales\u00a0A trav\u00e9s de auto fechado el seis (6) de diciembre de 2010, el Juzgado 3 \u00a0Laboral del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a las entidades accionadas, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a03.1.4. \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda\u00a03.1.4.1. BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que el 21 de octubre de 1997 la se\u00f1ora Ana Francisca Rangel Galvis suscribi\u00f3 solicitud de vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., como traslado del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la solicitud de traslado de la accionante no es posible tenerla en consideraci\u00f3n as\u00ed el ISS lo solicitara, en raz\u00f3n a que a la accionante le faltan menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad de pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, de conformidad con lo expuesto por el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el caso de la se\u00f1ora Ana Francisca Rangel Galvis, afirma que la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, solo incluy\u00f3 el requisito de los 15 a\u00f1os cotizados en cualquier tiempo, para permitir el ingreso de estas personas al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, en caso de que hubieren perdido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n por haberse trasladado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, argumenta que la accionante solo podr\u00eda trasladarse al ISS, si en su historia laboral acredita a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones (1\u00ba de abril de 1994) que ten\u00eda 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. No obstante, la se\u00f1ora Rangel Galvis, conforme a la historia laboral proferida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, no tiene 15 a\u00f1os de servicios cotizados al 1\u00ba de abril de 1994, por lo cual no es procedente su traslado al ISS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, indica que la se\u00f1ora Ana Francisca Rangel Galvis se encuentra incursa en la prohibici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen se\u00f1alada por el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, por encontrarse a menos de 10 a\u00f1os de cumplir la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por el ISS y, adem\u00e1s, al 1\u00ba de abril de 1994 no cuenta con 15 a\u00f1os de servicios cotizados. Por lo tanto, solicita al juez de tutela no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante.3.1.4.2. Instituto de Seguro Social \u0096 Seccional Norte de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que una vez revisada la base de datos, encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Ana Francisca Rangel Galvis, \u0093estuvo afiliado (a) \u00a0a la Administradora de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales desde el 11\/10\/2006 y su estado es ASIGNADO A OTRO FONDO POR DECRETO 3800\/2003\u0094, es decir, la accionante no se encuentra actualmente afiliada al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que de acuerdo a ASOFONDOS, la accionante se encuentra afiliada en pensiones a la AFP Horizonte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicita que como entidad sea excluida de la presente acci\u00f3n de tutela por cuanto en ning\u00fan momento ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante.3.2.\u00a0 PRUEBAS\u00a0A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:\u00a03.2.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana Francisca Rangel Galvis, nacida el 21 de agosto de 1956.\u00a03.2.2. Copia de una constancia laboral a nombre de la accionante y proferida por la IPS San Jos\u00e9 de C\u00facuta, fechada el 19 de noviembre de 2003, donde se manifiesta que labor\u00f3 en dicha entidad desde el 9 de febrero de 1980 hasta el 17 de junio de 2003.\u00a03.2.3. Copia de la certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de la accionante a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, con fecha del 1 de septiembre de 2010, donde se indica que la se\u00f1ora Ana Francisca Rangel Galvis est\u00e1 afiliada a dicho fondo desde el 1 de noviembre de 1997.\u00a03.2.4. Copia de la historia laboral de la accinante, proferida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. 3.2.5. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte de la accionante, proferida por el ISS, donde se indica que cotiz\u00f3 un total de 72,1 semanas entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de agosto de 2010.\u00a03.3. DECISIONES JUDICIALES \u00a03.3.1. Fallo de primera instancia &#8211; Juzgado 3 de Familia del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta.\u00a0El Juzgado 3 de Familia de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, mediante providencia del diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2010, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, a la vida y al debido proceso, por considerar que la accionante no cumpl\u00eda los requisitos necesarios para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u0093la se\u00f1ora ANA FRANCISCA RANGEL GALVIS, ten\u00eda m\u00e1s de treinta y cinco a\u00f1os de edad para el 1\u00ba de abril de 1994, es decir, estaba cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Sin embargo, inici\u00f3 su vida laboral y por ende empez\u00f3 a cotizar en pensiones, desde el 9 de febrero de 1980, cuando se vincul\u00f3 al HOSPITAL SAN JOS\u00c9 DE TIB\u00da, hoy ESE HOSPITAL REGIONAL NORTE (fol. 25); luego, para el 1 de abril de 1994, ten\u00eda 14 a\u00f1os, 1 mes y 22 d\u00edas de servicios cotizados.En ese orden de ideas, fluye que respecto de la accionante, no se da el primero de los requisitos, que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, se exige para que las personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n puedan realizar el traslado al R\u00e9gimen de Prima Media, toda vez que para el 1 de abril de 1994 no ten\u00eda 15 a\u00f1os de servicios cotizados, raz\u00f3n suficiente para denegar el amparo constitucional reclamado\u0094.\u00a03.3.2. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 al afirmar que si cumple con los requisitos para acceder al Traslado del r\u00e9gimen pensional de ahorro individual al de Prima Media, conforme con los lineamientos de la sentencia SU062 de 2010 de la Corte Constitucional, por haber cotizado al sistema de Prima Media administrado por Cajanal, tener m\u00e1s de 17 a\u00f1os de servicios cumplidos entre el 9 de febrero de 1980 y el 31 de octubre de 1997, tal como lo certific\u00f3 el Hospital San Jos\u00e9 de Tib\u00fa.\u00a03.3.3. Fallo de segunda instancia \u0096 Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia del diez (10) de febrero de 2011, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de C\u00facuta, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar igualmente, que la actora no ten\u00eda 15 a\u00f1os de servicios al 1 de abril de 1994, por lo que no est\u00e1 amparada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y jur\u00eddicamente no es viable el traslado al r\u00e9gimen de prima media.4.\u00a0 EXPEDIENTE T-2.952.1524.1.\u00a0ANTECEDENTES4.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0Actuando en nombre propio, el se\u00f1or Carlos Alfonso \u00c1lvarez Ruiz, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de julio de 2010, por considerar que dicha corporaci\u00f3n vulner\u00f3 su derecho fundamental a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad frente a decisiones judiciales, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vida digna. Por lo tanto, el accionante solicita se revoque la referida decisi\u00f3n, en tanto all\u00ed no se le reconoci\u00f3 que el tiempo laborado en el INCORA, el Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 y el IDEMA, contaban para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988.Fundamenta su petici\u00f3n en los siguientes: Hechos Se\u00f1ala el actor que naci\u00f3 el 26 de noviembre de 1945 y que cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os en noviembre de 2005.Afirma que se encuentra cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1\u00ba de abril de 1994, cuando entr\u00f3 en vigencia dicha ley, contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad.Describe su vida laboral en la siguiente forma:\u00a0\u00933. Prest\u00e9 mis servicios personales como empleado p\u00fablico en el INSTITUTO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA), desde el 16 de marzo de 1968 hasta el 15 de octubre de 1978, para un total de 10 a\u00f1os y 7 meses. Menos 91 d\u00edas de interrupci\u00f3n como lo certific\u00f3 la misma entidad donde prest\u00e9 mis servicios.4. En la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOT\u00c1, desde el 5 de diciembre de 1978 hasta el 19 de marzo de 1979, para un total de 3 meses y 15 d\u00edas. Menos 2 d\u00edas de interrupci\u00f3n como lo certific\u00f3 la misma entidad donde prest\u00e9 mis servicios.5. As\u00ed mismo prest\u00e9 mis servicios en el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (IDEMA), desde el 1\u00ba de junio de 1982 hasta el 1\u00ba de marzo de 1983, para un total de 9 meses y 1 d\u00eda.6. Nuevamente prest\u00e9 mis servicio personales en el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, desde el 5 de noviembre de 1987 hasta el 1\u00ba de enero de 1989, para un total de 1 a\u00f1o, 1 mes y 6 meses.\u00944.1.2.4. En tal sentido, sostiene que cotiz\u00f3 de forma independiente al Instituto de Seguro Social (R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n definida), desde el 1\u00ba de abril de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2006, para un total de 7 a\u00f1os y 6 meses.4.1.2.5. Sumados los tiempos, indica que en total son 20 a\u00f1os y 10 d\u00edas, por lo que afirma cumplir con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988.4.1.2.6. Por tal situaci\u00f3n, el 9 de diciembre de 2005, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al Instituto de Seguro Social, el cual, mediante Resoluci\u00f3n No. 004999 del 17 de febrero de 2006, neg\u00f3 la solicitud por considerar que no reun\u00eda los requisitos exigidos por la ley; no obstante afirmar, \u0093Que el tiempo total laborado al Estado y el cotizado el ISS, asciende a 20 a\u00f1os, 9 meses y 19 d\u00edas, equivalente a 1069 semanas\u0094.4.1.2.7. El accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, pero el ISS mediante Resoluci\u00f3n No. 001584 del 26 de octubre de 2006, la confirm\u00f3.4.1.2.8. Agotada la v\u00eda gubernativa, se\u00f1ala que procedi\u00f3 a demandar al ISS para que ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria dirimiera el conflicto, lo cual correspondi\u00f3 al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.4.1.2.9. En sentencia del 9 de mayo de 2008, el Juzgado 12 laboral del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3: \u0093PRIMERO: CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al actor CARLOS ALFONSO ALVAREZ RUIZ, identificado con la C.C. 17.159.396, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, en cuant\u00eda de $1.070.250, a partir del 1 de octubre de 2005, junto con sus aumentos legales y mesadas adicionales. SEGUNDO: Autorizar a la entidad pagadora para reclamar la respectiva cuota parte a las otras entidades de conformidad con los tiempos servidos a cada una de ellas\u0094.4.1.3.0. El ISS impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, correspondiendo en segunda instancia a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial.4.1.3.1. La Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con ponencia del Magistrado William Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, en fallo del 31 de mayo de 2010, decidi\u00f3 confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. No obstante, la decisi\u00f3n fue derrotada ante el salvamento de voto hecho por las Magistradas Stella Mar\u00eda Osorno Bautista y Gilma Leticia Parada Pulido.4.1.3.2. En raz\u00f3n a lo anterior, correspondi\u00f3 presentar una nueva ponencia a la Magistrada Stella Mar\u00eda Osorno Bautista, la cual fue aprobada el 30 de julio de 2010, donde por mayor\u00eda resolvi\u00f3 revocar la sentencia apelada y absolver a la parte demandada, condenando en costas \u00a0la parte demandante.4.1.3.3. Con base en lo expuesto, el actor se\u00f1ala que se encuentra en una situaci\u00f3n dif\u00edcil debido al segundo fallo del Tribunal, por desconocer su derecho a la seguridad social. Adem\u00e1s, que a la fecha de presentar la tutela (22 de octubre de 2010), cuenta con 64 a\u00f1os y padece \u0093HTA DX HACE M\u00c1S DE 15 A\u00d1OS Y DIAB\u00c9TES MELLITUS TIPO 2 HACE 6 A\u00d1OS\u0094.4.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones procesales\u00a0A trav\u00e9s de auto fechado el veintisiete (27) de octubre de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la corporaci\u00f3n accionada y \u00a0a los intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado contra el ISS, para que en el t\u00e9rmino de un d\u00eda ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a04.1.4. \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtidas las respectivas notificaciones, el t\u00e9rmino venci\u00f3 en silencio.4.2. PRUEBAS\u00a0A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:\u00a04.2.1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 004999 del 17 de febrero de 2006, donde el ISS niega la solicitud de pensi\u00f3n de vejez al accionante.4.2.2. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 001584 del 26 de octubre de 2006, en donde el ISS confirma la anterior resoluci\u00f3n, en tanto neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n y vejez al accionante.4.2.3. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito el 9 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario de Carlos Alfonso \u00c1lvarez Ruiz contra el Instituto de Seguros Sociales, en donde condena al ISS a pagar la pensi\u00f3n de vejez al demandante.4.2.4. Copia de la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 31 de mayo de 2010 M.P. William Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, en donde confirma el fallo de primera instancia.4.2.5. Copia de la sentencia expedida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial el Bogot\u00e1 el 30 de julio de 2010, M.P. Stella Mar\u00eda Osorno Bautista, donde se decide revocar el fallo de primera instancia y absolver al ISS. 4.2.6. Copia de la constancia laboral expedida por el INCORA de fecha 24 d marzo de 2006, a nombre de Carlos Alfonso \u00c1lvarez Ruiz.4.2.7. Copia del certificado de periodos de vinculaci\u00f3n para pensiones y bonos pensionales expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 6 de junio de 2007, a nombre del accionante.4.2.8. Copia de constancia laboral expedida por el Acueducto de Bogot\u00e1 el 6 de abril de 2006.4.2.9. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Carlos Alfonso \u00c1lvarez Ruiz, donde consta que la fecha de nacimiento es el 265 de noviembre de 1945.4.2.1.0. Copia de la historia cl\u00ednica del accionante, expedida por Salud Total EPS el 6 de agosto de 2010.\u00a04.3. DECISIONES JUDICIALES \u00a04.3.1. Fallo de primera instancia \u0096 Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del tres (3) de noviembre de 2010, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, a la vida y al debido proceso, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra providencias judiciales.Manifest\u00f3 el a quo que el accionante mediante la interposici\u00f3n de la tutela, pretende reabrir un debate que ya se encuentra definido, lo cual no es su finalidad. Aclara que no es que se hayan presentado dos fallos por parte del Tribunal, sino que el primero derrotado y en consecuencia la decisi\u00f3n mayoritaria se encuentra plasmada en el segundo del 30 de julio de 2010.De la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta no aparece determinada en el expediente, donde no existe ning\u00fan medio de convicci\u00f3n que permita inferir que al accionante se le haya dado un trato distinto. \u00a04.3.2. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 con base en los argumentos iniciales presentados con el escrito de tutela.\u00a04.3.3. Fallo de segunda instancia \u0096 Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia del veinte (20) de enero de 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que no basta con la simple menci\u00f3n de cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de tutela pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, sino que es necesario demostrar una protuberante falla del juez, sobre la cual pueda determinarse que es una decisi\u00f3n totalmente arbitraria, caprichosa y extra\u00f1a a principios superiores y a los derechos fundamentales.5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDADLa Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con fundamento en las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICOConforme a lo descrito con anterioridad, corresponde a esta sala determinar si en los tres primeros casos el Instituto de Seguro Social y en el \u00faltimo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral, vulneraron el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la vida digna y otros que se invocan; de los accionantes al no reconocerles la pensi\u00f3n de vejez, que seg\u00fan los escritos de tutela, les corresponde por pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.Para el desarrollo de lo planteado en el asunto objeto de revisi\u00f3n, se estudiar\u00e1 en primer lugar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reclamo de la pensi\u00f3n de vejez; en segundo lugar, la Sala expondr\u00e1 lo concerniente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; como tercer aspecto a tratar, har\u00e1 referencia a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, y, finalmente, el an\u00e1lisis del caso concreto.5.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA EL PAGO Y RECONOCIMIENTO DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ.La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adopt\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como uno de los mecanismos efectivos con que cuentan los ciudadanos para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed lo estableci\u00f3 en su art\u00edculo 86:\u0093Art\u00edculo 86.Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u0094Como instrumento de protecci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia ha establecido en varias oportunidades que la tutela no debe usarse para sustituir la jurisdicci\u00f3n ordinaria existente, teniendo en cuenta que es aquella la primera que debe agotarse antes de acudir al recurso de amparo. En este sentido, ha expresado la Corte:\u0093En efecto, si en el ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9 otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n pretendida, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio \u00a0para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el medio judicial de defensa \u00a0ha de ser id\u00f3neo para obtener una protecci\u00f3n cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado. Lo que implica que dicho medio tiene que ser suficiente, para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho \u00a0vulnerado o se proteja de su amenaza.Ahora bien, a pesar de la existencia de otro medio de defensa, el Constituyente dispuso que, como excepci\u00f3n a la regla general, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0Un perjuicio se califica como irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras conjeturas y que amenaza o est\u00e1 por suceder; (ii) de urgente atenci\u00f3n, \u00a0lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consuma un da\u00f1o irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.As\u00ed, la persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir, en primer lugar, a las v\u00edas ordinarias id\u00f3neas de defensa para lograr la protecci\u00f3n de aquellos y, en segundo lugar, podr\u00e1 solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u0094No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que en ciertos casos excepcionales la tutela es procedente cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En este sentido, ha se\u00f1alado que las personas de la tercera edad o los adultos mayores se encuentran dentro de esa especial categor\u00eda, en raz\u00f3n a que por su avanzada edad, someterlos a la espera de un pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ser\u00eda prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, por lo cual el recurso de amparo es en dicho evento el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. En materia de emolumentos de car\u00e1cter pensional, tambi\u00e9n ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando existan otros medios de defensa judicial, debido al car\u00e1cter subsidiario de la misma. Sin embargo, ha concedido la protecci\u00f3n en casos excepcionales cuando se verifica la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, de manera transitoria mientras se resuelve en la jurisdicci\u00f3n correspondiente. Estos casos de afectaci\u00f3n a los derechos deben estudiarse partiendo del supuesto de que la protecci\u00f3n constitucional procede para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, la Corte ha definido ciertos criterios que deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la procedencia o no de la tutela seg\u00fan sea el caso. As\u00ed, debe observarse (i) la edad para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n; (ii) la situaci\u00f3n f\u00edsica, principalmente de salud; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital; (iv) la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n y (v) que el interesado haya desplegado una actividad procesal m\u00ednima.Bajo estos par\u00e1metros es que la Corte Constitucional ha reconocido en la pensi\u00f3n de vejez un elemento fundamental que, en conexidad con el m\u00ednimo vital, configuran el medio de subsistencia de las personas que a lo largo de su vida laboral realizaron aportes con el fin de poder disfrutar de una vejez en condiciones dignas.En este sentido, la pensi\u00f3n de vejez, en t\u00e9rmino generales, se constituye como garant\u00eda del m\u00ednimo vital para el pensionado que una vez agotada su etapa productiva en principio depende de ella para vivir. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-426 del 24 de junio de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, expres\u00f3:&#8221;Toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n. \u00a0(&#8230;)\u00a0El derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el &#8220;d\u00e9ficit social&#8221;.\u00a0El derecho a un m\u00ednimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realizaci\u00f3n futura de esta garant\u00eda, mientras hist\u00f3ricamente ello no sea posible, el Estado est\u00e1 obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribuci\u00f3n inequitativa de recursos econ\u00f3micos y a la escasez de oportunidades&#8221;.Adem\u00e1s, tambi\u00e9n ha manifestado la Corte que la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n\u0093en cuanto tiene que ver, con la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46), con el respeto a la dignidad (art\u00edculo 1\u00ba), con el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48) y, especialmente, con el derecho a la vida (art\u00edculo 11), tiene el car\u00e1cter de fundamental.\u0094As\u00ed, la fundamentalidad del derecho a la pensi\u00f3n [de vejez] como una prestaci\u00f3n derivada de la seguridad social, est\u00e1 dirigida a la protecci\u00f3n de la vida del actor y la de su familia, en cuanto a lograr una subsistencia digna. En este sentido, acerca de la fundamentalidad de la totalidad de los derechos contemplados en nuestra Constituci\u00f3n, por supuesto, entre ellos, la pensi\u00f3n de vejez, la Corte sostuvo:\u0093la fundamentalidad de los derechos no depende \u0096 ni puede depender \u0096 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u0094. Al respecto, en la\u00a0sentencia\u00a0C-177 de 2004, esta Corporaci\u00f3n\u00a0concluy\u00f3 que el derecho a la pensi\u00f3n goza de una especial protecci\u00f3n por parte del\u00a0Estado:\u00a0\u0093Existe entonces un contenido constitucionalmente protegido al derecho a la pensi\u00f3n, que puede ser caracterizado as\u00ed: en la medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la cotizaci\u00f3n, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n legalmente establecida, la cual goza de protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligaci\u00f3n legal y constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48).\u00a0 Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u0093quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma\u0092. Por ende, y a pesar de que el derecho a la pensi\u00f3n es de configuraci\u00f3n legal, la Corte considera que la norma acusada establece una cierta limitaci\u00f3n al contenido constitucionalmente protegido de este derecho, puesto que personas que efectivamente han cotizado durante determinadas semanas a empresas o cajas privadas no pueden acumular esos per\u00edodos por una raz\u00f3n que no les es imputable, puesto que no depende de ellos, sino de las empresas o las cajas, que se efect\u00fae el traslado de la correspondiente suma\u00a0actualizada. Ahora bien, en la medida en que los derechos constitucionales no son absolutos, la Carta admite restricciones a los mismos. Por ello el hecho de que la norma acusada limite el derecho a la pensi\u00f3n no genera en s\u00ed mismo la inexequibilidad de esa disposici\u00f3n. Sin embargo, estas restricciones, para ser constitucionales, deben ser proporcionales a la finalidad\u00a0 buscada y deben en todo caso respetar el contenido esencial del derecho constitucional. El interrogante que surge es entonces si esa restricci\u00f3n es proporcionada.\u0094Es claro entonces que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez goza de una especial connotaci\u00f3n frente a las situaciones particulares de la persona que la solicita y los requisitos que se cumplan para acceder a ella. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en la protecci\u00f3n de este derecho fundamental. Por ejemplo, en la sentencia T-566 de 2009, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un hombre adulto mayor con 74 a\u00f1os de edad perteneciente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al cual el ISS le hab\u00eda negado el derecho a la pensi\u00f3n con base en que no reun\u00eda las semanas suficientes de cotizaci\u00f3n. All\u00ed, se encontr\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la pensi\u00f3n de vejez del actor, por cuanto pertenec\u00eda al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la mesada constitu\u00eda su \u00fanico ingreso debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.De manera reciente, en la sentencia T-621 de 2010, se abord\u00f3 el caso de una persona de 78 a\u00f1os de edad a la cual se le negaba el pago de la mesada pensional. Al respecto, la Corte expres\u00f3 que la \u0093falta de pago tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la vida digna, la igualdad real y efectiva, la integridad f\u00edsica y moral, el libre desarrollo de la personalidad y los derechos de las personas de la tercera edad.\u0094EL R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N ESTABLECIDO EN EL ART\u00cdCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993.5.4.1. Aspectos generales de los reg\u00edmenes de pensiones previstos en la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993.En desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, el legislador a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 un sistema de seguridad social integral dirigido y organizado por el Estado con el prop\u00f3sito de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, frente a las contingencias que les afecten.En desarrollo de este objetivo primario, contempl\u00f3 el sistema general de pensiones, dentro del cual se establecen dos clases de reg\u00edmenes que no obstante ser excluyentes, coexisten entre si: el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. As\u00ed, conforme al art\u00edculo 13 ib\u00eddem, la afiliaci\u00f3n a cualquiera de estos reg\u00edmenes es obligatoria, pero la elecci\u00f3n por uno de ellos es libre y voluntaria por parte del afiliado.De acuerdo al art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida \u0093es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, previamente definidas\u0094. Este es administrado por el Instituto de Seguros Sociales y consiste en un que los aportes de cada afiliado y sus rendimientos, constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, garantizando el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas, de acuerdo con lo dispuesto en la ley (art\u00edculo 32 y 52 Ib\u00edd.).Por otro lado, el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u0093es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados\u0094. Contrario al r\u00e9gimen de prima media, aqu\u00ed las cotizaciones no van a un fondo com\u00fan sino que es un conjunto de cuentas individuales de ahorro individual pensional, constituyendo un patrimonio aut\u00f3nomo propiedad de los afiliados. Este ahorro es administrado por los denominados Fondos de Pensiones (literal b, art\u00edculo 60 de la Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.4.2. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la Ley 100 de 1993, el legislador contempl\u00f3 un nuevo Sistema de Seguridad Social en Pensiones, dentro del cual, previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afectaran la expectativa leg\u00edtima con que contaban algunas personas y as\u00ed, permitirles pensionarse bajo ciertos requisitos a quienes vinieran cotizando con reg\u00edmenes anteriores, siempre y cuando estos se cumplieran con su entrada en vigencia. \u00a0As\u00ed, para cobijar este grupo de cotizantes, el inciso segundo de dicha normatividad contempl\u00f3 lo siguiente:\u0093ART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N.\u00a0La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u0094 (Subrayas fuera de texto).Como puede observarse, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previ\u00f3 tres categor\u00edas de trabajadores beneficiarios del mismo. La primera, abarca las mujeres que tuvieran treinta y cinco a\u00f1os o m\u00e1s; la segunda, los hombres que contaran con cuarenta a\u00f1os o m\u00e1s y; la tercera, los hombres y mujeres que independientemente de la edad, tuvieran 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. Requisitos que deb\u00edan cumplirse al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, al 1 de abril de 1994.Lo anterior significa que en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se reconoce a una categor\u00eda determinable de trabajadores vinculados al r\u00e9gimen de prima de media con prestaci\u00f3n definida antes de la Ley 100 de 1993, siendo necesario para hacer parte de dicha categor\u00eda, conforme lo establece la ley, cumplir con los requisitos mencionados.En este sentido, la Corte Constitucional ha expresado que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n representa una forma de salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse. As\u00ed, se respetan las condiciones de los reg\u00edmenes anteriores en los cuales las personas ven\u00edan realizando las correspondientes cotizaciones en seguridad social, pero no quiere decir que se abarquen toda clase de cotizantes sino que, quienes aspiren a pensionarse bajos dicha situaci\u00f3n, deben reunir las reglas establecidas por el inciso 2 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan se expuso con anterioridad.Entonces, al tratarse de meras expectativas en cuanto a la posibilidad de pensi\u00f3n, la Corte Constitucional en la Sentencia C-596 de 1997, adopt\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual quien se encuentre en dicho r\u00e9gimen se le genera una expectativa, m\u00e1s no un derecho, al considerar que las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no hab\u00edan cumplido a\u00fan con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En este sentido, expuso en dicho fallo:&#8221;Justamente por cuanto los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como si sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generaci\u00f3n, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos. Cuando, en vigencia de la ley que se\u00f1ala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el t\u00e9rmino de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos est\u00e1 en v\u00eda de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho. (&#8230;) Las consecuencias jur\u00eddicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del art\u00edculo 58 la Carta Pol\u00edtica, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no as\u00ed las simples expectativas de derecho.\u00a0\u0093Para el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al que se ha hecho referencia en esta sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no hab\u00edan cumplido a\u00fan con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez por el r\u00e9gimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no hab\u00edan adquirido ning\u00fan derecho en tal sentido, y s\u00f3lo ten\u00edan al respecto una expectativa de derecho.\u0094No obstante, dicha postura jurisprudencial tuvo un cambio en el sentido de concebir el derecho pensional establecido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n como un derecho adquirido y no como una expectativa. Esto, a partir de la Sentencia C-754 de 2004, en donde el alto Tribunal Constitucional sostuvo:\u0093La Corte advierte en este sentido que al entrar en vigencia el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993,\u00a0las personas que a primero de abril de 1994 cumpl\u00edan con los requisitos se\u00f1alados en la norma adquirieron el derecho a pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, -que por lo dem\u00e1s los indujo a permanecer\u00a0 en el Instituto de los Seguros Sociales\u00a0 en lugar de trasladarse a los Fondos\u00a0 creados por la Ley 100, as\u00ed estos\u00a0 ofrecieran flexibilidad para graduar la pensi\u00f3n-.\u00a0\u00a0Ello por cuanto a esa fecha cumpl\u00edan con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 36, y consecuentemente incluyeron en su patrimonio el derecho a adquirir su pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0\u0093Ahora bien, cabe precisar\u00a0 que\u00a0 si bien la Corte\u00a0 en la Sentencia C-789 de 2003 (sic) se\u00f1al\u00f3 que no existe propiamente un derecho adquirido a ingresar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, -pues\u00a0 si el legislador cambia las condiciones en que se puede ingresar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00fanicamente modifica meras expectativas-,\u00a0esto no significa que las condiciones para continuar en \u00e9l s\u00ed puedan ser cambiadas una vez cumplidos los supuestos normativos en \u00e9l se\u00f1alados, -que es lo que se discute en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860, pues\u00a0las personas\u00a0 cobijadas por dicho r\u00e9gimen\u00a0 tienen derecho a que se les respeten\u00a0 las condiciones en \u00e9l establecidas\u0094\u00a0(Subrayas fuera del texto original)El respeto al derecho adquirido con que cuentan los ciudadanos pertenecientes al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ha sido un tema recurrente en los pronunciamientos de la Corte Constitucional en dicha materia.Siguiendo esta l\u00ednea, por ejemplo en la sentencia T-180 de 2008, la Sala novena de revisi\u00f3n, manifest\u00f3 que \u0093los trabajadores tienen derecho a mantener las condiciones de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n como un derecho adquirido y\u00a0si bien, frente a un tr\u00e1nsito legislativo y al r\u00e9gimen de transici\u00f3n respectivo el derecho a la pensi\u00f3n no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa leg\u00edtima, s\u00ed existe un derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de las personas cobijadas por el mismo.\u0094Igualmente, en la sentencia T-398 de 2009, la Sala s\u00e9ptima de revisi\u00f3n en estudio de un caso donde a la persona le negaron el derecho a la pensi\u00f3n de vejez por no contar con los requisitos para ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 que si lo era por cuanto contaba con 49 a\u00f1os de edad al entrar en vigencia dicho r\u00e9gimen. As\u00ed, determin\u00f3 que deb\u00eda reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n conforme a las normas anteriores ya que \u0093las personas que cumplieron con los requisitos necesarios para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, est\u00e1n en pleno derecho de exigir se les aplique el r\u00e9gimen anterior m\u00e1s favorable.\u0094(Negrillas no son del original).Similar situaci\u00f3n se observa en la sentencia T-583 de 2010, en donde la Sala Octava de revisi\u00f3n reafirmando lo se\u00f1alado por la sentencia C-754 de 2004, aclar\u00f3 que \u0093las personas que cumplieron con los requisitos necesarios para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, est\u00e1n en pleno derecho de exigir que se les aplique el r\u00e9gimen anterior m\u00e1s favorable\u0094. Con base en lo expuesto, tanto la jurisprudencia como la ley, reconocen que las personas que re\u00fanan los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tienen el derecho a exigir que se les aplique el r\u00e9gimen anterior m\u00e1s favorable.5.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La posibilidad de traslado entre reg\u00edmenes respecto de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.La posibilidad del traslado de un r\u00e9gimen a otro para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, est\u00e1 contemplada en los incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993, los cuales se\u00f1alan:\u0093(\u0085) Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida (\u0085)\u0094.De acuerdo a esto, se tiene que las personas que cumplan con los requisitos de edad (no de tiempo) propios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, perder\u00e1n los beneficios que \u00e9ste les otorga si, voluntariamente, se acogen al r\u00e9gimen de ahorro individual al momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Esto les traer\u00e1 como consecuencia, el estar sometidos a las reglas que contempla la misma norma para dicho r\u00e9gimen. Igualmente sucede, tal como lo expresa el inciso 5, para las personas que una vez entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual, ya que posteriormente no podr\u00e1n regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.Como se observa, el traslado de un r\u00e9gimen a otro conlleva consecuencias negativas para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues ya no tendr\u00edan la posibilidad de acogerse al mismo y pensionarse conforme a la norma que los cobijaba con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994).La jurisprudencia constitucional, abarc\u00f3 el tema del traslado entre reg\u00edmenes respecto de las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En este sentido, en la sentencia C-789 de 2002, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993, donde el actor argumentaba que dichos apartes jur\u00eddicos vulneraban el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n (donde se conserva la edad, el tiempo de servicio y las semanas cotizadas del r\u00e9gimen anterior al cual se estaba afiliado) era un derecho adquirido. Igualmente, sosten\u00eda en la demanda, que excluir de dicho r\u00e9gimen (de transici\u00f3n) a quienes han renunciado al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, constitu\u00eda una discriminaci\u00f3n entre quienes se encontraban en una misma situaci\u00f3n de hecho.La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, basada en criterios adoptados en decisiones anteriores, determin\u00f3 en esta oportunidad que las personas que hab\u00edan cotizado a pensiones en los sistemas anteriores a la Ley 100 de 1993 pero que, cuando entr\u00f3 en vigencia el sistema de pensiones (1 de abril de 1994), ellos ten\u00edan una mera expectativa, no as\u00ed un derecho adquirido a que se les aplicara el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En raz\u00f3n a dicho razonamiento, se\u00f1al\u00f3 que los incisos demandados estaban acordes a la Constituci\u00f3n, pues resultaba razonable y proporcional que el legislador adoptara dichas medidas.No obstante, dentro del mismo fallo, con el objetivo de proteger las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores, la Corte, en una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para ellos, se\u00f1al\u00f3 que:\u0093Como se desprende de la lectura del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previ\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en favor de tres categor\u00edas de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos.\u00a0 En primer lugar, los hombres que tuvieran m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os;\u00a0 en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados; requisitos que deb\u00edan cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el art\u00edculo 151 de dicha ley.\u00a0\u00a0A su vez, como se desprende del texto del inciso 4\u00ba, este requisito para mantenerse dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les aplica a las dos primeras categor\u00edas de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta.\u00a0 Por el contrario, ni el inciso 4\u00ba, ni el inciso 5\u00ba se refieren a la tercera categor\u00eda de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1\u00ba de abril de 1994) con quince a\u00f1os de servicios cotizados.\u00a0 Estas personas no quedan expresamente excluidos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4\u00ba, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al r\u00e9gimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5\u00ba.El int\u00e9rprete podr\u00eda llegar a concluir, que como las personas con m\u00e1s de quince a\u00f1os cotizados se encuentran dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a ellos tambi\u00e9n se les aplican las mismas reglas que a los dem\u00e1s, y su renuncia al r\u00e9gimen de prima media dar\u00eda lugar a la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de todos los beneficios que otorga el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed despu\u00e9s regresen a dicho r\u00e9gimen. \u00a0Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n resulta contraria al principio de proporcionalidad. \u00a0Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas leg\u00edtimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensi\u00f3n, como resultado de su trabajo. \u00a0Se estar\u00eda desconociendo la protecci\u00f3n que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. pre\u00e1mbulo, art. 1\u00ba), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultar\u00eda contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00ba de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n.\u0094(Negrillas no son del original).En suma, la Corte encontr\u00f3 que los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, si bien eran acordes a la Constituci\u00f3n, estos \u00fanicamente se aplicaban a los dos de tres grupos de personas que ampara el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es, (i) las mujeres igual o mayores de treinta y cinco a\u00f1os y (ii) los hombres igual o mayores de cuarenta. As\u00ed, el (iii) grupo compuesto por quienes contaban con quince a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones al 1 de abril de 1994, no pierden los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al escoger el r\u00e9gimen de ahorro individual o al trasladarse a este con posterioridad. Inclusive, estos conservar\u00edan su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, si posteriormente decidieran trasladarse nuevamente al r\u00e9gimen de prima media.Igualmente, en aras de \u0093armonizar el inter\u00e9s en proteger la expectativa leg\u00edtima de las personas que hab\u00edan cumplido quince a\u00f1os o m\u00e1s cuando entr\u00f3 en vigencia el sistema, con el inter\u00e9s en que el r\u00e9gimen de prima media tenga los recursos suficientes para garantizar su viabilidad financiera\u0094, la Corte estableci\u00f3 unos requisitos para que este grupo de personas pudiera pensionarse de acuerdo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n:\u0093Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, tendr\u00e1n derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensi\u00f3n, consagradas en el r\u00e9gimen anterior, siempre y cuando: \u00a0Al cambiarse nuevamente al r\u00e9gimen de prima media, se traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, y Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0En tal evento, el tiempo trabajado en el r\u00e9gimen de ahorro individual les ser\u00e1 computado al del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u0094Posteriormente, el legislador expidi\u00f3 la Ley 797 de 2003, que en su art\u00edculo 2 modific\u00f3 el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de aumentar el periodo que deben esperar los afiliados para cambiarse de r\u00e9gimen pensional a 5 a\u00f1os. Adicionalmente, incorpor\u00f3 una prohibici\u00f3n: \u0093el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u0094 (Subrayas propias).Al respecto, esta Corporaci\u00f3n estudio la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del art\u00edculo 2 de la mencionada ley en la Sentencia C-1024 de 2004. All\u00ed, se pronunci\u00f3 a favor de la constitucionalidad de la norma acusada al encontrar que resultaba razonable y proporcional, pues la norma se fundaba en un objetivo adecuado y necesario, cual es evitar la descapitalizaci\u00f3n del fondo com\u00fan del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.As\u00ed, a pesar de que la norma demandada no se refer\u00eda expresamente a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, si los afectaba indirectamente, pues su exequibilidad les imped\u00eda trasladarse de r\u00e9gimen cuando les faltara 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad requerida para acceder la pensi\u00f3n de vejez. No obstante, la Corte record\u00f3 que en la sentencia C-789 de 2002, se precis\u00f3 que aquellas personas que habiendo cumplido el requisito de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, cuando previamente se hubiesen trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, tienen el derecho de regresar -en cualquier tiempo- al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Por lo tanto, en vista de que el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n es un derecho adquirido, no desconoci\u00f3 la potestad reconocida en dicha oportunidad, por lo que resolvi\u00f3:\u0093Declarar\u00a0EXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber:\u00a0\u0093Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; (&#8230;)\u0094, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste -en cualquier tiempo-, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002.\u0094Con todo, una vez expuesto el an\u00e1lisis jurisprudencial en torno a la posibilidad de traslado con que cuentan los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sobre todo con base en las consideraciones hechas por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 004, se concluye que en dicha materia \u0093algunas de las personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar, en cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos:Tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados.Trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual.(iii) Que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u00945.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y LOS MOTIVOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, revisi\u00f3n surtida mediante Sentencia C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. La Sentencia en comento tambi\u00e9n explic\u00f3 que las razones que determinan la procedencia la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u0093involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u0094 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que esta evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional hab\u00eda sido rese\u00f1ada de la siguiente manera por la Corte: \u0093(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u0093violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u0094, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u0093causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u0094 que el de \u0093v\u00eda de hecho.\u0094 En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera: \u0093(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u0091(\u0085) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u0092 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u0091su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u0092\u0093Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u0091(\u0085) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u0092 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos&#8230;\u0093&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u0094\u0094\u0094  En cuanto a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0dijo entonces la Corte:\u009324. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio.e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u0094 \u00a0(Subrayas fuera del original) \u00a0Distintos de los anteriores requisitos de procedencia son los motivos de procedibilidad, es decir las razones que ameritar\u00edan conceder la acci\u00f3n de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir v\u00edas de hecho. \u00a0Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se vertieron estos conceptos:\u009325. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u0093a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u0093b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u0093c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u0093d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u0093f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u0093g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u0093h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u0093i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u0094 (Subrayas fuera del original.)En conclusi\u00f3n, para que la acci\u00f3n de tutela proceda en su estudio contra una providencia emanada de un \u00f3rgano judicial, no basta con la simple enunciaci\u00f3n de los presuntos derechos fundamentales vulnerados, sino que es necesario adem\u00e1s, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se cumpla con ciertos requisitos de procedencia y de procedibilidad para entrar a estudiar de fondo esta clase de solicitudes. Pues tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta contra las actuaciones de cualquier autoridad p\u00fablica, entre las cuales se encuentran las de los jueces de la Rep\u00fablica, cuyas providencias constituyen su principal mecanismo de acci\u00f3n.De conformidad con lo hasta ahora expuesto, la Sala procede a resolver los casos concretos objeto de estudio.LOS CASOS CONCRETOS.5.6.1. Expediente T- 2.953.968.En el presente caso el se\u00f1or Jaime Enrique Galvis Gait\u00e1n reclama al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez por considerar que est\u00e1 cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual solicita se le aplique las reglas en materia pensional previstas en la Ley 71 de 1988.Con base en los documentos aportados por el accionante, la Sala encuentra probado que: el accionante a la fecha de la solicitud de tutela contaba con 62 a\u00f1os de edad, pues conforme a la copia de su c\u00e9dula \u00e9ste naci\u00f3 el 29 de julio de 1948. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (1 de abril de 1994), \u00e9ste contaba con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios cotizados al sistema.Por tanto es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y as\u00ed lo reconoce el ISS en las resoluciones No. 049263 del 22 de octubre \u00a02008 y 004106 del 11 de febrero de 2010 que negaron su solicitud de pensi\u00f3n. (folio16 Cdno. Principal)Se observa que el debate en torno a si el se\u00f1or Jaime Enrique Galvis pertenece o no al r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es la raz\u00f3n por la cual el ISS neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de vejez. En efecto, la negativa manifestada por ficha entidad se fundamenta en el siguiente argumento:\u0093Que el(la) asegurado(a) JAIME ENRIQUE GALVIS GAIT\u00c1N, no re\u00fane los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, por cuanto aunque cumple la edad de 55 a\u00f1os no acredita los 20 a\u00f1os laborados en calidad de servidor p\u00fablico , toda vez que sumados los tiempos laborados a Entidades del Sector P\u00fablico y el cotizado al Seguros Social con Empleadores del sector p\u00fablico, acredita un total de 19 a\u00f1os y 18 d\u00edas cuando la norma en comento exige 20 a\u00f1os de servicios\u0094.Al respecto, la Sala recuerda que una vez reconocida la calidad de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo procedente era aplicar el r\u00e9gimen anterior al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Conforme a lo transcrito, el ISS determin\u00f3 que ese r\u00e9gimen era el establecido por la Ley 33 de 1985, no siendo as\u00ed lo que consideraba el accionante, pues \u00e9l solicitaba la aplicaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988.No obstante, el ISS se contradice en la Resoluci\u00f3n 004106 del 14 de febrero de 2010, pues a pesar de indicar que la negativa se basa en el no cumplimiento del tiempo de cotizaci\u00f3n, con anterioridad hab\u00eda afirmado:\u0093Que revisado el reporte de semanas cotizadas a este Instituto se establece que el(la) asegurado(a) JAIME ENRIQUE GALVIS GAIT\u00c1N cotiz\u00f3 al Seguro Social de forma interrumpida 360 d\u00edas.Que sumado el tiempo laborado por el asegurado(a) JAIME ENRIQUE GALVIS GAIT\u00c1N \u00a0a entidades del Sector P\u00fablico y el cotizado al Seguro Social, acredita un total de 7.218 d\u00edas; que equivalen a 1.031 semanas, correspondientes a 20 a\u00f1os y 18 d\u00edas.\u0094 (Negrillas propias)Por lo tanto, la Sala evidencia que la misma entidad demandada es consciente de la cantidad de semanas cotizadas por el actor y, por ende, de los a\u00f1os. Entonces, genera perplejidad que dentro de un mismo acto afirme dos hechos que son totalmente contradictorios, sin explicar la raz\u00f3n de tal desacierto argumentativo. En este orden de ideas, est\u00e1 probado y reconocido, tal como lo se\u00f1ala el ISS que el accionante, adem\u00e1s de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tiene derecho a pensionarse conforme a la Ley 33 de 1985, pues ha cumplido a cabalidad con el requisito de 60 a\u00f1os de edad y los 20 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, que establece dicha norma.En consecuencia, frente al caso del se\u00f1or Jaime Enrique Galvis, la Sala conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la pensi\u00f3n de vejez, conforme con lo expuesto, y revocar\u00e1 las decisiones de tutela que negaron su amparo. As\u00ed, ordenar\u00e1 al ISS que deje sin efecto las resoluciones que negaron el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del actor y, en su defecto, expida un nuevo acto otorgando el derecho que le corresponde conforme con las reglas de la Ley 33 de 1985.5.6.2. Expediente T-2.997.472. \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Euf\u00e9mia Velasco Chaves, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud y debido proceso, presuntamente vulnerados por el ISS al no concederle la pensi\u00f3n de vejez en raz\u00f3n a que no pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La accionante recurri\u00f3 los actos administrativos que negaron su solicitud, obteniendo respuestas negativas en todos los casos.En efecto, el Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n No. 006247 del 8 de marzo de 2010, que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 001547 en tanto neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, afirma lo siguiente:\u0093(\u0085)traslado del R\u00e9gimen de Ahorro individual con solidaridad al R\u00e9gimen de Prima media con Prestaci\u00f3n definida se deber\u00e1 observar lo establecido en la Sentencia C-789 de 2002 en concordancia con el Decreto 692 de 1994 y el Decreto 3995 de 2008, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 exigirse.a-) Haber cotizado durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s de entrara en vigencia el sistema de pensiones, es decir 01 de Abril de 1994.b-) Se traslade al R\u00e9gimen de Prima media el ahorro que el asegurado hab\u00eda efectuado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, incluidos los rendimientos en el RAIS, lo que traduce en efectuar la multiplicaci\u00f3n por el valor de la unidad vigente para las \u00a0operaciones del d\u00eda \u00f1eque se efect\u00fae el traslado (\u0085)Finalmente y de conformidad con el Art\u00edculo 12 del decreto 3995 de 2008, los anteriores par\u00e1metros tambi\u00e9n deber\u00e1n ser tenidos en cuenta para determinar la conservaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, en los casos en que las personas que les faltare menos de diez a\u00f1os para cumplir la edad para la pensi\u00f3n de vejez del R\u00e9gimen de Prima Media deseen trasladarse del RAIS al RPM.(\u0085)Que en conclusi\u00f3n, se observa que el afiliado no cumple con el primer requisito establecido en el Memorando VP 05036 del 07 de Julio de 2009, toda vez que al momento de entrara en vigencia el sistema general de pensiones, reun\u00eda 14 a\u00f1os, 5 meses y 29 d\u00edas\u0094.De lo anterior se deriva que la interpretaci\u00f3n hecha por la entidad demandada sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, consiste en que cada uno de los requisitos all\u00ed establecidos (35 a\u00f1os para la mujer, 40 a\u00f1os para el hombre o 15 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n al sistema), son complementarios; en otras palabras, que la persona que se considere beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deber\u00e1 cumplir conjuntamente cada uno de ellos. Lo anterior, con base en lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-789 de 2002.Pues bien, la Sala estima necesario aclarar para el caso particular, que la Sentencia C-789 de 2002 en ninguno de sus considerandos expresa que las personas que son beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deban cumplir con todos los requisitos que all\u00ed se exponen. Lo que se debati\u00f3 en dicha providencia, era la posibilidad que ten\u00edan las personas que una vez entrado en vigencia el r\u00e9gimen de transici\u00f3n decidieron trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual y que posteriormente deseaban regresar al r\u00e9gimen de prima media. En esta medida, la lectura del inciso 2 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en ning\u00fan momento sugiere que deba cumplirse a cabalidad con cada uno de los requisitos, tal como se observa a continuaci\u00f3n:Art\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Subrayas y negrillas propias).Como se aprecia, la ley prev\u00e9 que con el cumplimiento de cualquiera de ellos, la persona es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es decir, no son disyuntivos en su aplicaci\u00f3n.Aclarado lo anterior, y de acuerdo a los hechos probados en el expediente, en cuanto a los requisitos establecidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala resolver\u00e1 la situaci\u00f3n particular de la accionante.Las resoluciones que negaron la solicitud de pensi\u00f3n de la accionante, \u00fanicamente basan su decisi\u00f3n en el hecho de que ella no cumple con el requisito del tiempo, es decir, haber cotizado 15 a\u00f1os o m\u00e1s al sistema antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De esto, la Sala infiere que tales actos administrativos no se refirieron al requisito de edad, en su caso 35 a\u00f1os, por cuanto si lo cumpl\u00eda.En efecto, la Sala encuentra que la accionante aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 36 Cdno. principal), donde se observa que naci\u00f3 el 19 de mayo de 1949, de lo que puede colegirse que a 1 de abril de 1994, contaba con 44 a\u00f1os de edad, reuniendo as\u00ed el requisito de edad se\u00f1alado por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed, el ISS a trav\u00e9s de las resoluciones que negaron el reconocimiento a la pensi\u00f3n, quebrant\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de la tutelante, por cuanto fund\u00f3 su negativa en razones equivocadas, generando un perjuicio grave para su subsistencia, pues del pago de dicha mesada depende la subsistencia por el resto de su vida, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que al momento de presentar el escrito de tutela la se\u00f1ora Marie Euf\u00e9mia contaba ya con m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad, siendo un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.En consecuencia, en el presente caso la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron el amparo de deprecado por la actora y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derecho invocados por ella. Por lo tanto, ordenar\u00e1 al ISS que en un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo en donde se dejen sin efecto las resoluciones que negaron la pensi\u00f3n a la accionante y se reconozca que ella es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed, para determinar si cumple los requisitos para pensionarse, aplicar\u00e1 las reglas propias del r\u00e9gimen al que ella ven\u00eda cotizando antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, conforme con el art\u00edculo 36 ib\u00eddem.5.6.3. Expediente T-2.997.197.En el presente caso, la se\u00f1ora Ana Francisca Rangel Galvis est\u00e1 afiliada actualmente a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, fondo perteneciente al r\u00e9gimen individual con solidaridad. En su escrito de tutela, la accionante considera que dicha entidad est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social al no permitirle el traslado de sus aportes al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por el ISS.La raz\u00f3n de la entidad accionada para negar tal solicitud, se fundamenta en que la actora no cuenta con 15 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n previos a la entrada en vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (1de abril de 1994).La actora sostiene que s\u00ed lo cumple. Para demostrar esto adjunta una certificaci\u00f3n laboral expedida por la IPS San Jos\u00e9 de Tib\u00fa (Santander), en donde se expresa lo siguiente:\u0093Que la se\u00f1ora ANA FRANCISCA RANGEL GALVIZ, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 37.258.554 expedida en C\u00facuta, labor\u00f3 en esta entidad desde el 09 de Febrero de 1980 hasta el 17 de Junio de 2003, desempe\u00f1ando el cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda\u0094De lo anterior, se\u00f1ala que cotiz\u00f3 en el r\u00e9gimen de prima media hasta el 1 de noviembre de 1997, fecha en la cual se traslad\u00f3 a BBVA Pensiones y Cesant\u00edas. As\u00ed, afirma que cuenta con 17 a\u00f1os cotizados en el r\u00e9gimen de prima media, suficientes para cumplir con el requisito de los 15 a\u00f1os conforme con la sentencia SU-062 de 2010.Al respecto, la Sala recuerda lo que en su momento estableci\u00f3 dicha sentencia que unific\u00f3 los criterios en cuanto a la posibilidad de traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media, para las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Dice el fallo:\u0093(\u0085)algunas de las personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar, en cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos:Tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados.Trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual.Que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u0094En efecto, como lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional, el \u00fanico requisito que deben cumplir las personas que deseen regresar al r\u00e9gimen de prima media es que tengan al 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio.Ahora bien, la accionante sostiene que cumple de sobra dicho requisito, por lo que cotiz\u00f3 hasta octubre de 1997, contando as\u00ed 17 a\u00f1os.En este aspecto, la Sala encuentra que conforme a dicha regla, la se\u00f1ora Ana Francisca no cumple con dicho requisito, puesto que al 1 de abril de 1994, ella contaba con 14 a\u00f1os, 1 mes y 1 d\u00eda de cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prima media, por lo tanto no es procedente tutelar el derecho fundamental invocado por la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, respecto a la solicitud de la accionante, esta Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia en tanto le negaron la tutela del derecho fundamental a la seguridad social, conforme a lo expuesto. 5.6.4. Expediente T-2.952.152.A diferencia de los anteriores casos, el que ahora ocupa a la Sala se trata de una acci\u00f3n de tutela dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 al interior de un proceso ordinario laboral iniciado por Carlos Alfonso \u00c1lvarez Ruiz en contra del Instituto de Seguros Sociales.Ahora bien, conforme a las consideraciones expuestas en torno a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n:5.6.4.1. Relevancia constitucional. El asunto planteado por el actor comporta la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en tanto el derecho a la pensi\u00f3n de vejez reclamado a lo largo del proceso ordinario se configura como su \u00fanica fuente de ingreso. Adem\u00e1s, el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ya que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (22 de octubre de 2010) contaba con 65 a\u00f1os de edad, lo cual se puede corroborar con la copia que aporta de su c\u00e9dula, en la cual se observa que naci\u00f3 el 26 de noviembre de 1945. \u00a05.7.4.2. El agotamiento de todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. En efecto, la Sala observa que el accionante agot\u00f3 cada uno de los mecanismos que se encontraban a su alcance para el reclamo de la pensi\u00f3n de vejez. En primer lugar, agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa ante el Instituto de Seguros Socales, el cual, mediante las resoluciones No. 004999 del 17 de febrero de 2006 y No. 001584 del 26 de octubre del mismo a\u00f1o, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n.En segundo lugar, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral correspondiendo en primera instancia al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual en sentencia del 9 de mayo de 2008, conden\u00f3 al ISS que pagar\u00e1 al actor la pensi\u00f3n de vejez. Dicho fallo fue impugnado por la entidad condenada y en segunda instancia la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia condenando en costas al actor y absolviendo al ISS.5.6.4.3. El principio de inmediatez. Observa la Sala que el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue proferido el 30 de julio de 2010, por lo que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (22 de octubre de 2010), no existen motivos para presumir que el actor no fue diligente para solicitar al juez de tutela la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social.5.6.4.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de los derechos fundamentales. Este caso no comporta una irregularidad procesal, por lo tanto, no se profundizar\u00e1 en este requisito.5.6.4.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que estos hayan sido alegados al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. La acci\u00f3n presentada por el actor, identifica los supuestos yerros en que incurri\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal al revocar la sentencia de primera instancia que hab\u00eda ordenado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, se\u00f1ala que dentro de dicho fallo no es cierto que el tiempo laborado en el INCORA, en la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 y en el IDEMA, no cuentan para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez por aportes o cuotas partes, de conformidad con el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988.De acuerdo con el fallo de segunda instancia, para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no es suficiente el tiempo de servicios del actor al sector p\u00fablico, ya que el tiempo de servicios en el sector p\u00fablico no se computa para el c\u00e1lculo de los veinte a\u00f1os de aportes del trabajador oficial como requisito para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes regulada por la Ley 71 de 1988.5.6.4.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. El pronunciamiento judicial que a juicio del actor vulner\u00f3 su derecho fundamental a la seguridad social, se dio en segunda instancia dentro de un proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales. Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala abordar\u00e1 el estudio de fondo.5.6.4.7. La procedencia del amparo.El se\u00f1or Carlos Alfonso \u00c1lvarez Ruiz, en un primero momento, solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, por acreditar los requisitos necesarios contemplados para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Mediante Resoluci\u00f3n No. 004999 del 17 de febrero de 2006, consider\u00f3 que el actor no reun\u00eda los requisitos necesarios, puesto que \u0093(\u0085)el tiempo cotizado a entidades de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico y el cotizado al Seguro Social, permite cumplir 18 a\u00f1os, 6 meses y 17 d\u00edas representados en 953 semanas\u0094, y conforme a la Ley 33 de 1985 se exige un total de 20 a\u00f1os de servicios al Estado.Posteriormente, el actor impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n, la cual el ISS mediante Resoluci\u00f3n No. 001584 del 26 de octubre de 2006, confirm\u00f3 indicando que \u0093el tiempo \u00a0total laborado al Estado y el cotizado al ISS, asciende a 20 a\u00f1os, 09 meses y 19 d\u00edas, equivalentes a 1069 semanas\u0094, pero esta vez, indicando que no se cumpl\u00eda los requisitos establecidos por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual exige un m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 1075 semanas.El accionante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, correspondiendo por reparto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual determin\u00f3 que en efecto, \u00e9l pertenec\u00eda al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues al \u00a0entrar en vigencia (1 de abril de 1994) contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, seg\u00fan lo requerido por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed, conden\u00f3 a pagar al actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, conforme al art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988.El ISS impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y en sentencia del 30 de julio de 2010, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la revoc\u00f3 y en su lugar absolvi\u00f3 a la entidad demandada. Consider\u00f3 que el actor no cumpl\u00eda con los requisitos del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, por cuanto los tiempos laborados al Acueducto y al INCORA, no pod\u00edan ser tenidos en cuenta como cotizados a entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico.Por lo anterior, el se\u00f1or Carlos Alfonso \u00c1lvarez Ruiz, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra dicho fallo, por considerar que vulneraba sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. El actor estim\u00f3 adem\u00e1s que la providencia atacada desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en tanto interpret\u00f3 y aplic\u00f3 err\u00f3neamente las normas que regulan su situaci\u00f3n particular para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez.Ahora bien, para efectos de determinar el alcance interpretativo del argumento esbozado por el Tribunal que neg\u00f3 la pensi\u00f3n al actor, la Sala transcribir\u00e1 los apartes de las sentencias tanto de primera como de segunda instancia que hablan sobre la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el caso del accionante y, posteriormente, identificar\u00e1 cu\u00e1l de las dos est\u00e1 acorde con la jurisprudencia constitucional en dicha materia.En la sentencia del 9 de mayo de 2008, el Juez 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en desarrollo de sus consideraciones, determin\u00f3 primero que el accionante era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por tanto, \u0093las normas aplicables para su pensi\u00f3n son las anteriores a la expedici\u00f3n de la citada Ley [100 de 1993], las cuales entra a estudiar el Despacho.\u0094En dicho estudio, el a quo afirm\u00f3 que como la pensi\u00f3n estudiada era la denominada pensi\u00f3n por aportes, debe tenerse en cuenta la Ley 71 de 1988, reglamentada por el decreto 1160 de 1989, \u0093que corrigi\u00f3 la discriminaci\u00f3n existente hasta el momento frente a los trabajadores que se mov\u00edan entre el sector p\u00fablico y el privado\u0094.Posteriormente, cit\u00f3 el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, el cual es del siguiente tenor literal:\u0093A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer\u0094.Al respecto, sostuvo el juez: \u0093De la norma antes transcrita se desprende pues que el requisito fundamental para tener derecho a \u00e9sta pensi\u00f3n especial, es que se \u0093acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces\u0094\u0094(\u0085)Como se trata de una pensi\u00f3n por aportes, es l\u00f3gico que los periodos por los cuales no se aport\u00f3 al sistema de seguridad social, no pueden ser computados.En el a\u00f1o de 1994 se expidi\u00f3 el Decreto 2709, reglamentario del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, en cuyo art\u00edculo 5\u00ba se dijo:\u0093Tiempo de servicios no computados. No se computar\u00e1 como tiempo para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas el Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los \u00f3rdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege\u0094Con base en lo anterior, el despacho encontr\u00f3 que al actor deb\u00eda aplic\u00e1rsele lo previsto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo establecido por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988 y posteriormente por la Ley 100 art\u00edculo 33 y literal f) de la misma ley, en tanto no se exige \u0093que se aporte al sistema de seguridad social para tener derecho a la pensi\u00f3n, sino que basta el mero tiempo de servicio como empleado p\u00fablico, as\u00ed no se trate de semanas cotizadas.\u0094Finalmente, concluy\u00f3 el juzgado laboral: \u0093Se condenar\u00e1 a la demandada al pago de la pensi\u00f3n por aportes por ser la \u00faltima entidad a la que el actor estuvo afiliado, sin perjuicio de los derechos del Instituto para reclamar o repetir la respectiva cuota parte a las otras entidades, de conformidad con los tiempos servidos a cada una de ellas(\u0085)\u0094Hasta ahora los motivos que impulsaron al juez laboral para el reconocimiento de la pensi\u00f3n del actor. Por su lado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala de Descongesti\u00f3n Laboral en sentencia del 30 de julio de 2010, al estudiar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la entidad condenada en primera instancia, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u0093De conformidad con la relaci\u00f3n anterior [de los tiempos laborados], se advierte que el demandante acredit\u00f3 un total de 729 d\u00edas equivalente a 104,14 semanas v\u00e1lidamente cotizadas al ISS sobre el tiempo de servicios al sector p\u00fablico (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural) y 2605 d\u00edas equivalente a 372,14 semanas cotizadas v\u00e1lidamente ISS para un total de 3334 d\u00edas, esto es, 9 a\u00f1os, 3 meses y 4 d\u00edas, advirtiendo la Sala que para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes no es suficiente el tiempo de servicios del actor al sector p\u00fablico como lo dedujo equivocadamente el a quo, en el entendido que de acuerdo con lo normado por la preceptiva legal reproducida en precedencia [Art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 y su norma reglamentaria el art\u00edculo 1 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994], el tiempo de servicios en el sector p\u00fablico no se computa para el c\u00e1lculo de los veinte (20) a\u00f1os de aportes del trabajador oficial como requisito para adquirir el derecho al a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes regulada por la ley 71 de 1988.Luego, si se tiene en cuenta que el tiempo laborado por el actor al ACUEDUCTO \u00a0y al INCORA, no se computa para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, como lo dedujo equivocadamente el a quo, por cuando no se acredit\u00f3 en el plenario en relaci\u00f3n con el tiempo de servicios en menci\u00f3n que el demandante hubiere efectuado aportes a una o varias entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico, se sigue que la s\u00faplica de la demanda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, indemostrado en el plenario la exigencia de los veinte a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales.\u0094Como se observa, el argumento de la sentencia atacada por v\u00eda de tutela se centra en que no se demostr\u00f3 el total de tiempo de servicios equivalente a 20 a\u00f1os para poder acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes regulada por el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, ya que no se pueden tener en cuenta los tiempos laborados por el actor en el Acueducto de Bogot\u00e1 y el INCORA, al no haber cotizado durante ese periodo laboral a ninguna entidad de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, etc. Expuestas as\u00ed las cosas, la Sala estima que el problema a resolver en el caso particular del actor es si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 su derecho fundamental a la seguridad social, al no reconocer dentro de su providencia como tiempos cotizados a entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico los laborados en el Acueducto y el INCORA, conforme a lo estipulado por el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988. En este sentido, estamos ante un problema de interpretaci\u00f3n de las normas laborales en materia pensional anteriores a la Ley 100 de 1993. Antes de entrar a estudiar de fondo el caso del se\u00f1or Carlos Alfonso \u00c1lvarez, la Sala considera pertinente exponer brevemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad.El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 21 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo se\u00f1alan que el principio de favorabilidad en materia laboral consiste en el deber que tiene toda autoridad tanto judicial como administrativa de optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho. M\u00e1s all\u00e1 de la duda ante dos normas, la jurisprudencia sostiene que este principio se aplica inclusive cuando una sola norma admite diversas interpretaciones.En la sentencia T-545 de 2004, al profundizar sobre los elementos del principio de favorabilidad, la Corte encontr\u00f3 ellos son: \u0093i) la noci\u00f3n de duda ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones y, ii) la noci\u00f3n de interpretaciones concurrentes.\u0094Del primer elemento, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la duda debe estar revestida de seriedad y objetividad, caracter\u00edsticas que a su vez dependen de la razonabilidad, fundamentaci\u00f3n y solidez jur\u00eddica de las interpretaciones.En cuanto al segundo elemento, se\u00f1al\u00f3 que adem\u00e1s de lo anterior, \u0093deben ser efectivamente concurrentes al caso bajo estudio, esto es, deben ser aplicables a los supuestos de hecho de las disposiciones normativas en juego y a las situaciones f\u00e1cticas concretas.\u0094En suma, puede concluirse al respecto, que el operador jur\u00eddico ante estas situaciones, debe recurrir a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de normas relativas a los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n, pues su omisi\u00f3n configura una v\u00eda de hecho que afecta los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del trabajador.Ahora bien, las dos interpretaciones encontradas en el asunto que nos ocupa se centran en la posibilidad de contar el tiempo laborado por el actor en determinadas entidades, como favorable para efectos de obtener la pensi\u00f3n de vejez.La primera, esbozada por el trabajador y aplicada por el Juez 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1ala que conforme al art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, el tiempo laborado en el Acueducto y el INCORA, tambi\u00e9n cuentan para la sumatoria de los 20 a\u00f1os de servicios necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez conforme con dicha norma. As\u00ed, el juez laboral se\u00f1al\u00f3 que para efectos del c\u00f3mputo entre las entidades, se aplicar\u00eda el art\u00edculo 33 y 13 literal f) de la Ley 100 de 1993, \u0093en lo que no se exige que se aporte al sistema de seguridad social para tener derecho a la pensi\u00f3n, sino que basta el mero tiempo de servicio como empleado p\u00fablico\u0094.Por su lado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sostuvo que el actor no cotiz\u00f3 el tiempo suficiente para completar los 20 a\u00f1os de servicios conforme al art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, puesto que los tiempos laborados en el INCORA y el Acueducto no pod\u00edan ser tenidos en cuenta como aportes a \u0093entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico\u0094. por cuanto en su condici\u00f3n de empleadores asumieron directamente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. (Folio 54 Cdno. Principal). Es decir, durante el tiempo laborado en estas dos entidades, los aportes no se hicieron a una caja de previsi\u00f3n social como lo prev\u00e9 la norma.No bastante, la Sala encuentra que en la providencia de la Sala Laboral del Tribunal, no se hace consideraci\u00f3n alguna a lo establecido por el literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 o al art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, en tanto esta \u00faltima s\u00f3lo exige el cumplimiento de 20 a\u00f1os continuos o discontinuos al Estado.Adem\u00e1s, se observa que la segunda interpretaci\u00f3n, en la cual se basa el fallo atacado mediante tutela, desfavorece considerablemente al accionante, ya que conlleva la p\u00e9rdida significativa de la oportunidad de pensionarse conforme al art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, en tanto cumple los requisitos de edad (60 a\u00f1os), como de tiempo (20 a\u00f1os de servicios cotizados). Y se torna menos favorable a\u00fan esta interpretaci\u00f3n, por cuanto implica la p\u00e9rdida de todo el tiempo laborado por el actor al sistema de pensiones para efectos de lograr el acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que tanto anhela, teniendo en cuenta adem\u00e1s que es un sujeto de especial protecci\u00f3n, pues para el a\u00f1o 2005 cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad, siendo actualmente nulas sus posibilidades laborales y la mesada su \u00fanica fuente de ingresos.En este orden de ideas, es claro que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el actor es la que corresponde a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, pues a diferencia del art. 7 de la Ley 71 de 1988 que exige haber cotizado exclusivamente en cajas de previsi\u00f3n, tan s\u00f3lo deben cumplirse 20 a\u00f1os de aportes sin perjuicio de la clase de entidad a la cual se haya realizado.As\u00ed, el Tribunal Superior en su decisi\u00f3n, debi\u00f3 reformular la sentencia del \u00a0Juez Laboral 12 del Circuito y aplicar directamente el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, norma que en cualquier escenario es m\u00e1s favorable para el actor. En consecuencia, al no verificar esto, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente constitucional sentado por esta Corporaci\u00f3n como se ver\u00e1 en seguida. En efecto, esta interpretaci\u00f3n ya hab\u00eda sido previamente expuesta y adoptada por la Corte Constitucional en sus decisiones, por lo cual el presenta fallo constituye una reiteraci\u00f3n de la sentencia T-174 de 2008, en donde el actor, beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pretend\u00eda pensionarse de acuerdo a la ley 33 de 1985 que exige 20 a\u00f1os de servicio en el sector p\u00fablico, los cuales acreditaba con la suma de tiempo de servicio a entidades estatales no cotizado y aportes al ISS. All\u00ed, el ISS sostuvo que la \u00fanica norma que permite esta acumulaci\u00f3n era el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, perdiendo el actor los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de aplic\u00e1rsele dicha disposici\u00f3n.En esa oportunidad, el Alto Tribunal Constitucional determin\u00f3 que el ISS hab\u00eda omitido la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas laborales y hab\u00eda violado los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.En conclusi\u00f3n, para efectos de aplicar el principio de favorabilidad en el caso del accionante, la jurisprudencia ha manifestado que en raz\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para \u00e9l, tiene derecho a que se le aplique lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, sin que con ello pierda el derecho a pensionarse conforme a las reglas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.Adicionalmente, puesto en evidencia el error interpretativo en que ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, es razonable concluir que el fallo proferido por esa corporaci\u00f3n configura un defecto sustantivo por error en la aplicaci\u00f3n de la norma, pues no debi\u00f3 aplicar la Ley 71 de 1988 sino la Ley 33 de 1985, junto con las disposiciones relativas a la acumulaci\u00f3n de tiempos de la Ley 100 de 1993.Como consecuencia de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las respectivas sentencias que negaron la tutela del derecho fundamental la seguridad del accionante. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n deprecada por \u00e9ste y ordenar\u00e1 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que profiera un nuevo fallo dentro del proceso ordinario laboral llevado a cabo por el se\u00f1or Carlos Alfonso \u00c1lvarez Ruiz en contra del ISS, en el cual se de aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad en materia laboral conforme a lo expuesto con anterioridad.DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPRIMERO.- En el EXPEDIENTE T- 2.953.968, REVOCAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de Jaime Enrique Galvis.SEGUNDO.- DEJAR sin efectos las resoluciones No. 049263 del 22 de octubre de 2008, 004106 del 11 de febrero de 2010 y 02951 del 19 de julio de 2010, proferidas por el ISS, en donde niegan el reconocimiento de la pensi\u00f3n al accionante. En consecuencia, ORDENAR al representante legal del ISS que en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas desde la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, expida una nueva resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n con base en las reglas previstas por la Ley 33 de 1985, a favor del se\u00f1or Jaime Enrique Galvis.TERCERO.- En el Expediente T-2.997.472, REVOCAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala de Decisi\u00f3n Laboral. En su lugar CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n de los derecho fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la salud de Mar\u00eda Eufemia Velasco.CUARTO.- DEJAR sin efectos las resoluciones No. No.001547 del 22 de enero de 2009, 006247 del 8 de marzo de 2010, 03016 del 22 de julio de 2010, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales las cuales niegan el reconocimiento del beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a la accionante. En consecuencia, ORDENAR al representante legal del ISS que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el cual reconozca que la accionante tiene la calidad de beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y con base en ello proceder\u00e1 a realizar el respectivo estudio de los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez con forme a las reglas establecidas en el r\u00e9gimen al que ella ven\u00eda cotizando antes del 1 de abril de 1994.QUINTO.- En el Expediente T-2.997.197, CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida el 10 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta Sala de Decisi\u00f3n Civil, en tanto neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Ana Francisca Rangel Galvis.SEXTO.- En el Expediente 2.952.152, REVOCAR la sentencia proferida el 20 de enero de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de Carlos Alfonso \u00c1lvarez Ruiz.S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera un nuevo fallo con base en las consideraciones previas y dando aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad.OCTAVO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoCon salvamento parcial de votoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO PARCIAL DE VOTODEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOA LA SENTENCIA\u00a0\u00a0T-572\/11PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento no se debi\u00f3 dar en forma definitiva por cuanto desborda competencia del juez de tutela Considero que si bien se debi\u00f3 ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, como efectivamente se hizo, no comparto que la protecci\u00f3n de los derechos de los actores se hubiese dado de manera definitiva, pues el conceder este tipo de amparos implica, en \u00faltimas, un desbordamiento de la competencia del juez de tutela que afecta la esfera de los jueces ordinarios, quienes deben resolver este tipo de conflictos.Referencia: expedientes T-2.953.968, T-2.997.472, T-2.997.197 y T-2.952.152Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Enrique Galvis Gait\u00e1n, Mar\u00eda Eufemia Velasco Chaves, Ana Francisca Rangel Galvis y Carlos Alfonso Alvares Ru\u00edz, en contra de Instituto de Seguro Sociales y otros.Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el respeto acostumbrado, har\u00e9\u00a0una exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de un salvamento parcial de voto respecto de la sentencia de la referencia.\u00a0Motivos del Salvamento de Voto.Aunque comparto parcialmente la decisi\u00f3n final a la cual lleg\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-572 del 2011, en la medida que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos de los accionantes y el derecho a la pensi\u00f3n de los mismos, considero que tal protecci\u00f3n se debi\u00f3 otorgar de manera transitoria y no definitiva, puesto que en los casos concretos no se encontraban los requisitos jurisprudenciales para ello, ya que la edad de los actores era inferior al promedio de vida en Colombia. Al respecto, es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la procedencia de la tutela como un mecanismo principal y definitivo cuando con ella se busca el reconocimiento de la pensi\u00f3n por vejez, siempre y cuando se cumplan los criterios establecidos en la Sentencia T-941 del 2011 que se\u00f1al\u00f3:\u0093Uno de los criterios determinantes ha sido el de la avanzada edad del peticionario, sobretodo si sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida en Colombia (74 a\u00f1os), pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta \u00edndole y la edad del actor\u0094.Lo anterior ya hab\u00eda sido se\u00f1alado en providencias como la T-456 de 2004, en la cual se afirm\u00f3:\u0093Si una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71a\u00f1os), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho.\u0094Lo anterior nos permite concluir que esta Corporaci\u00f3n estima procedente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo definitivo para pedir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, cuando el accionante tiene una edad igual o superior a la se\u00f1alada por el DANE sobre la expectativa de vida de los colombianos, condici\u00f3n que no se dio en ninguno de los casos estudiados en la providencia de la cual me aparto parcialmente.Contrario a esto, la Corte Constitucional reconoce la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando esta resulta necesaria para evitar un perjuicio irremediable.Con el fin de comprobar la presencia del citado perjuicio en los casos concretos, generalmente asociado a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario(a) y de su familia, la Corte Constitucional ha utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario(a).En los casos bajo estudio se puede apreciar con claridad que el amparo proced\u00eda como mecanismo transitorio, a fin un perjuicio irremediable dado las condiciones particulares de los accionantes. Lo anterior, se reitera, por cuanto los actores en todos los casos cuentan con una edad inferior a la expectativa de vida en Colombia.Por ello, si bien se debi\u00f3 ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, como efectivamente se hizo, no comparto que la protecci\u00f3n de los derechos de los actores se hubiese dado de manera definitiva, pues el conceder este tipo de amparos implica, en \u00faltimas, un desbordamiento de la competencia del juez de tutela que afecta la esfera de los jueces ordinarios, quienes deben resolver este tipo de conflictos. As\u00ed dejo expresados los argumentos que me llevan a Salvar parcialmente el voto en esta oportunidad.\u00a0Fecha ut supra,\u00a0\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado\u0093e) Los afiliados al sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos solo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, al afiliado \u00a0no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u0094 Folio 29 Cdno. 1 Instancia Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-572 de octubre 26 de 1992. \u00a0 Cfr. Corte Constitucional . Sentencia T-225 de Junio 15 de 1993. En el mismo sentido se puede consultar , entre muchas otras, la Sentencia T-1316 de Diciembre 7 de 2001.  Sentencia T-1088 del 27 de octubre de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver entre otras las sentencias SU-975 de 2003, T-855 de 2008 y T-776 de 2005. La denominaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n y vejez\u00a0 qued\u00f3 englobada a partir de la Ley 100 de 1993 bajo el t\u00e9rmino \u0093vejez\u0094 tal como se explic\u00f3 en la sentencia C-1255 de 2001. Sentencia T-456 del 21 de octubre de \u00a01994 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sentencia T-016 del 22 del enero de 2007 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u0093Sentencia C-168 de 1995. MP Carlos Gaviria D\u00edaz.\u0094 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Juan Carlos Henao. Art\u00edculo 59 Ley 100 de 1993. El inciso segundo de la norma citada, hab\u00eda sido modificada y adicionada por el art\u00edculo 4 de la Ley 860 de 2003, pero \u00e9ste fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-754 del 10 de agosto de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. La referida legislaci\u00f3n se\u00f1alaba los siguiente: \u0093ART\u00cdCULO 4o.\u00a0A partir de la vigencia de la presente ley, modif\u00edquese el inciso segundo y adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo\u00a036\u00a0de la Ley 100 de 1993, del Sistema General de Pensiones.A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, de las personas que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres o cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son hombres \u00f3 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha.\u00a0A partir del 1\u00ba de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n con el requisito de edad del r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n aplicables a estas personas ser\u00e1n los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las se\u00f1aladas por el numeral 2 del art\u00edculo 33\u00a0y el art\u00edculo 34\u00a0de esta ley, modificada por la Ley 797\u00a0de 2003\u0094. Ver Sentencia T-879 del 4 de noviembre de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Dicha afirmaci\u00f3n parte de lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-789 de 2002, reiterada posteriormente por la sentencia T-818 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver al respecto, sentencias C-596 y C-147 de 1997. Sin embargo, este criterio cambia con la sentencia C-754 de 2004, en donde, conforme a lo expuesto en el numeral 5.6.2. del presente fallo, sostiene que se trata de un derecho adquirido. La Corte ha sostenido que no es contrario a la Constituci\u00f3n que por virtud de un tr\u00e1nsito de leyes el legislador trate de manera diferente a personas que realizan el mismo trabajo durante la misma cantidad de a\u00f1os, y cuya \u00fanica diferencia es el momento en el cual adquieren el derecho a pensionarse. \u00a0Sin embargo, este cambio en las condiciones en que las personas se pensionan no puede ser desproporcionado. \u00a0Al respecto, en Sentencia C-613\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), F.J. No. 9, la Corte dijo: \u0093En efecto, si bien nada obsta para que tal transformaci\u00f3n produzca un trato dis\u00edmil entre situaciones que s\u00f3lo se diferencian en raz\u00f3n del momento en el cual se consolidaron, tambi\u00e9n es cierto que para que dicho tratamiento resulte leg\u00edtimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminaci\u00f3n y, en suma, de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad.\u0094 N\u00f3tese que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia \u0093al momento de entrar en vigencia del sistema\u0094, no la Ley. \u00a0 Sentencia C-789 de 2002. Ib\u00edd. Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100\u00a0de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. Originalmente la Ley 100 establec\u00eda una espera de 3 a\u00f1os para el respectivo cambio de r\u00e9gimen. Sentencia SU062 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Sentencia C-590\/05 encontr\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u0093ni acci\u00f3n\u0094 \u00a0incluida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidi\u00f3 que \u0093(\u0085) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u0094 Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u0093(\u0085) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u0094 Sentencia T-453\/05. Sentencia C-590\/05 \u00a0Sentencia 173\/93.  Sentencia T-504\/00.  Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 Sentencia T-658-98 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Sentencia T-522\/01 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. Sentencia SU062 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-545 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett Ib\u00edd. Sentencia T-090 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. ART\u00cdCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a09 \u00a0de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones:1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre.A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre.2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015.PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta:a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones;b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos\u00a0remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados;c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 \u00a0de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n,\u00a0siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100\u00a0de 1993.d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador.e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 \u00a0de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u0093ART\u00cdCULO 13. CARACTER\u00cdSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.\u00a0El Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas:f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.\u0094 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Sentencia T-941 de 2011.Sentencia T-456 de 2004. Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras. \u00a0PAGE \u00a0____________________________<br \/>MN\u00b6\u00b7\u00ad\u00ae\u00af\u00f5\u00f6&#8217;<br \/>(<br \/>wx\u009a\u009b\u0093\u0094\u0095\u009a\u009b\u00ca\u00cb\u00e5\u00e6\u00a6\u00f6\u00ed\u00f6\u00e1\u00f6\u00e1\u00f6\u00d8\u00cf\u00c3\u00cf\u00b8\u00a7\u009b\u00b8\u00d8\u0087\u00cf\u00b8~\u009b\u00d8\u00c3\u00cf\u00b8\u00cfrf]\u009b\u00cf\u00c3\u00cf\u00b8~\u009bh\u00d8=\u00f36\u0081CJaJh\u00d8=\u00f3hQ&#8221;5\u0081CJaJh\u00d8=\u00f3h\u00d8=\u00f35\u0081CJaJhQ&#8221;6\u0081CJaJ&#8217;h<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">V\u00f2h<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E5\u0081CJaJmH$nH$sH$tH$hQ&#8221;hQ&#8221;6\u0081CJaJ hQ&#8221;hQ&#8221;CJOJQJ^JaJhQ&#8221;hQ&#8221;CJaJhQ&#8221;hQ&#8221;5\u0081CJaJhrZ%5\u0081CJaJhQ&#8221;5\u0081CJaJhzr&lt;h\u00d64X5\u0081CJaJhhy\u00955\u0081CJaJh\u00d64X5\u0081CJaJ$\u00b6\u00b7\u00ae\u00af&#8217;<br \/>(<br 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