{"id":18914,"date":"2024-06-12T16:25:10","date_gmt":"2024-06-12T16:25:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-575-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:10","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:10","slug":"t-575-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-575-11\/","title":{"rendered":"T-575-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-575\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, proceder\u00e1 el amparo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DE USO PUBLICO-Caracter\u00edsticas y naturaleza jur\u00eddica\/BIENES DE USO PUBLICO-Son inalienables, inembargables e imprescriptibles \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes de uso p\u00fablico propiamente dichos est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial y son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, est\u00e1n al servicio de \u00e9sta en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jur\u00eddico y la autoridad competente que regula su utilizaci\u00f3n. Ejemplos de este tipo de bienes son las calles, las plazas, los parques, los puentes, los caminos, etc., y frente a ellos el Estado cumple simplemente una funci\u00f3n de protecci\u00f3n, administraci\u00f3n, mantenimiento y apoyo financiero. As\u00ed mismo, los bienes de uso p\u00fablico figuran en la Constituci\u00f3n como aquellos bienes que reciben un tratamiento especial, ya que son considerados como inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los bienes de uso p\u00fablico son inalienables, es decir, no se pueden negociar por hallarse fuera del comercio en consideraci\u00f3n a la utilidad que prestan en beneficio com\u00fan, por lo que, no puede celebrarse sobre ellos acto jur\u00eddico alguno. Esta caracter\u00edstica tiene dos consecuencias principales: la de ser inajenables e imprescriptibles. La inajenabilidad significa que no se puede transferir el dominio de los bienes p\u00fablicos a persona alguna; y la imprescriptibilidad, es entendida como el fen\u00f3meno en virtud del cual no se puede adquirir el dominio de los bienes de uso p\u00fablico por el transcurrir del tiempo, en el sentido que debe primar el inter\u00e9s colectivo y social. As\u00ed, su finalidad es la conservaci\u00f3n del dominio p\u00fablico en su integridad, toda vez que es contrario a la l\u00f3gica, que bienes destinados al uso p\u00fablico de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados. Desde el punto de vista jur\u00eddico los bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n no pueden ser ocupados por los particulares a menos que cuenten con una licencia o permiso de ocupaci\u00f3n temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESIONES GRATUITAS OBLIGATORIAS-Definici\u00f3n\/CESIONES GRATUITAS OBLIGATORIAS-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las cesiones gratuitas obligatorias son aquellas que deben hacer los propietarios de los predios con fines urban\u00edsticos a favor del distrito; dichas zonas se destinan al uso p\u00fablico como v\u00edas, parques, zonas verdes, entre otros, sin que para ello medie pago de indemnizaci\u00f3n por ser un acto de enajenaci\u00f3n voluntaria que el Estado puede exigir en ejercicio de sus facultades para dictar normas de planificaci\u00f3n urban\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>ZONA DE CESION GRATUITA OBLIGATORIA-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO DE DEFENSA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Facultad excepcional y obligatoria para adelantar procesos coactivos para el cobro de los impuestos \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION COACTIVA-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la jurisdicci\u00f3n coactiva es aqu\u00e9l de permitirle tanto a la Naci\u00f3n como a las entidades territoriales iniciar y adelantar por s\u00ed mismas y sin necesidad de acudir ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un cr\u00e9dito exigible a su favor y a cargo de un particular, con el fin de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales. As\u00ed lo indic\u00f3 el Consejo de Estado al precisar que la jurisdicci\u00f3n coactiva fue establecida con la finalidad de que el Estado pueda recaudar prontamente los recursos que por ley le pertenecen, esenciales para su funcionamiento y realizaci\u00f3n de los proyectos que debe efectuar. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE COBRO COACTIVO DE IMPUESTOS-Procedimiento administrativo sujeto al respeto del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de cobro coactivo es una modalidad m\u00e1s de procedimiento administrativo, lo que quiere decir que necesariamente est\u00e1 sujeto al respeto de las garant\u00edas fundamentales, entre ellas, el debido proceso. De lo anterior, se sigue que para cuestionar la validez de un procedimiento de cobro coactivo, el demandante cuenta con las acciones contencioso administrativas. Con ello se quiere indicar que para la impugnaci\u00f3n del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva existe una v\u00eda judicial de defensa, por lo cual la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando se demuestre que tal v\u00eda no es id\u00f3nea para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-N\u00facleo esencial\/DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que si bien los atributos del derecho a la propiedad privada pueden ser objeto de limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n, en aras de cumplir con las funciones sociales y ecol\u00f3gicas que reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no por ello puede lesionarse su n\u00facleo esencial que se manifiesta en el nivel m\u00ednimo de ejercicio de los atributos de goce y disposici\u00f3n, que produzcan utilidad econ\u00f3mica en su titular. De este modo, el ejercicio del derecho a la propiedad privada, no puede ser objeto de restricciones irrazonables o desproporcionadas, que se traduzcan en el desconocimiento del inter\u00e9s leg\u00edtimo que le asiste al propietario de obtener una utilidad econ\u00f3mica sobre sus bienes. Una de las limitaciones a la propiedad privada est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n en el que se establece que cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. Respecto a lo anterior, debe resaltarse que este primer l\u00edmite de la propiedad privada, referente a la utilidad p\u00fablica o al inter\u00e9s social, exige que exista una ley previa que defina los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social.\u00a0 No basta simplemente con alegar dichos motivos, sino que por exigencia constitucional es indispensable que quien establezca los motivos ya referidos sea el legislador a trav\u00e9s de una ley de la Rep\u00fablica. Este requisito resulta de fundamental importancia para el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que, como se ver\u00e1, no existe una ley referente al predio en cuesti\u00f3n que indique que representa utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE-Evoluci\u00f3n de principio a postulado constitucional\/DERECHOS DEL TERCERO DE BUENA FE FRENTE AL DERECHO DE PROPIEDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que la buena fe ha pasado de ser solamente un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, de manera que su aplicaci\u00f3n y proyecci\u00f3n ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su funci\u00f3n integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado. En lo que tiene que ver con los derechos del tercero de buena fe frente al derecho de propiedad, la Corte ha reconocido la importancia y los alcances de los derechos de terceros y la buena fe, frente a la propiedad y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Titular del derecho de dominio est\u00e1 facultado para usar, gozar y disponer de sus bienes \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la propiedad privada es un derecho constitucional que el Estado se compromete a proteger en cabeza de sus titulares. Lo anterior, quiere decir que el titular del derecho de dominio est\u00e1 facultado para usar, gozar y disponer de sus bienes como a bien lo tenga y siempre y cuando no vulnere la ley o los derechos de los dem\u00e1s, y quiere decir adem\u00e1s que, si bien los atributos del derecho a la propiedad privada pueden ser objeto de limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n, en aras de cumplir con las funciones sociales y ecol\u00f3gicas que reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no por ello puede lesionarse su n\u00facleo esencial que se manifiesta en el nivel m\u00ednimo de ejercicio de los atributos de goce y disposici\u00f3n, que produzcan utilidad econ\u00f3mica en su titular. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No vulneraci\u00f3n por cuanto el predio objeto de remate era de dominio privado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2997439. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por VIRGINIA S\u00c1NCHEZ LE\u00d3N en representaci\u00f3n de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de \u201cLa Alborada\u201d contra la Oficina de Cobro de la Subdirecci\u00f3n de Impuestos a la Propiedad de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Diana Carolina Rivera Drago \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 25 de julio de dos mil once (2011) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el 23 de noviembre de 2010, por el cual no se tutelaron los derechos invocados por la accionante, y en segunda instancia por la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferido el 7 de febrero de 2011, mediante el cual se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y se tutelaron los derechos invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Virginia S\u00e1nchez Le\u00f3n obrando en su condici\u00f3n de presidenta y representante legal de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Urbanizaci\u00f3n \u201cLa Alborada\u201d, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Oficina de Cobro de la Subdirecci\u00f3n de Impuestos a la Propiedad de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los habitantes de la mencionada urbanizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta la accionante que la comunidad de la Urbanizaci\u00f3n \u201cLa Alborada\u201d ha construido, mantenido y disfrutado por m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os y de manera tranquila e ininterrumpida, los siguientes predios: \u00a0<\/p>\n<p>Mat. Inmobiliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cod. Catastral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea Mt2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50C-381356 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cll 96 # 69 B &#8211; 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 50 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.795,10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50C-381288 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cr 69 A # 95 \u2013 76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 49 BIS 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50C-381289 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cr 68 F # 95 \u2013 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 49 BIS 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50C-381290 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cr 68 F # 95 \u2013 81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 49 BIS 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50C-381291 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 49 BIS 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162 \u00a0<\/p>\n<p>Todos ellos se ubican en el sector de La Alborada, barrio Julio Fl\u00f3rez, localidad 11 de Suba, en la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En su mayor\u00eda se trata de predios que correspond\u00edan a las zonas que diferentes constructoras deb\u00edan ceder al Distrito. El primero de ellos era de propiedad de la Urbanizadora Morato S.A., hoy en liquidaci\u00f3n, pero \u00e9sta aparentemente lo abandon\u00f3 y desde 1969 la comunidad del barrio se encarg\u00f3 de recuperarlo ya que estaba en muy mal estado, es decir, con escombros, basura y animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A partir de ese momento la comunidad empez\u00f3 a rehabilitarlo y, seg\u00fan la Junta de Acci\u00f3n Comunal de \u201cLa Alborada\u201d, este predio fue finalmente reconocido como parque vecinal por parte del Distrito Capital, de manera tal que se procedi\u00f3 a instalar el alumbrado p\u00fablico, se hicieron adecuaciones, corte de maleza y limpieza y se instalaron juegos infantiles para el disfrute de la comunidad y los transe\u00fantes del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A partir de 1990 algunas personas empezaron a perturbar la tranquilidad del parque intentando apropiarse del mismo, entre ellos el bloque Centauros de las Autodefensas, raz\u00f3n por la cual la comunidad acudi\u00f3 a la Procuradur\u00eda de Bienes del Distrito y \u00e9sta procedi\u00f3 a realizar la aprehensi\u00f3n del lote mediante Acta de Aprehensi\u00f3n n\u00famero 104 del 25 de octubre de 1990. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A pesar de la aprehensi\u00f3n los asedios continuaron y la comunidad ha seguido defendiendo el predio como bien de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En 2004 la Oficina de Cobro de la Subdirecci\u00f3n de Impuestos a la Propiedad, inici\u00f3 proceso administrativo coactivo para el cobro del impuesto predial unificado sobre el predio en cuesti\u00f3n, dejado de pagar por el propietario desde 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Durante el curso de dicho proceso se profiri\u00f3 el auto del 8 de julio de 2010 en el que se orden\u00f3 el remate del inmueble en contra de la Urbanizadora Morato S.A., en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 25 de julio de 2010 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate, siendo el mejor postor el se\u00f1or Miguel Alfonso Mill\u00e1n Campos, quien recibi\u00f3 el bien por la suma de dos mil millones de pesos. El 28 de julio del mismo a\u00f1o se procedi\u00f3 a la entrega real y material del inmueble a su nuevo propietario. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La accionante considera que los habitantes de la comunidad \u201cLa Alborada\u201d tienen derecho a seguir gozando y disfrutando del parque del que vienen gozando desde hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, y que sus derechos a la defensa y al debido proceso fueron vulnerados en el proceso coactivo del cual deriv\u00f3 el remate del predio. De hecho, en opini\u00f3n de la accionante, el bien objeto de remate hab\u00eda sido ya reconocido como un bien de uso p\u00fablico por parte de la Procuradur\u00eda de Bienes del Distrito Capital mediante acta de aprehensi\u00f3n n\u00famero 104 de 1990 y oficio SH220023964 del 21 de mayo de 1999, en los cuales se indic\u00f3 que el predio era de uso p\u00fablico y para beneficio de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Certificado de registro, existencia y representaci\u00f3n de la Junta de Acci\u00f3n Comunal La Alborada (organizaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro) en la que consta que su representante es la se\u00f1ora Virginia S\u00e1nchez Le\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Protocolizaci\u00f3n de declaraciones de posesi\u00f3n, mejoras y mantenimiento de los predios en cuesti\u00f3n ubicados en la Urbanizaci\u00f3n La Alborada, ante la Notar\u00eda 35 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. Consta en dicho documento que el representante de la Junta C\u00edvica del barrio La Alborada, compareci\u00f3 all\u00ed el 4 de marzo de 1994 con el fin de elevar a escritura p\u00fablica las declaraciones extraproceso rendidas por cuatro vecinos del mencionado barrio, quienes indicaron que conocen de la existencia de la Junta C\u00edvica Barrio la Alborada desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os y que una de las funciones de la misma es el mantenimiento y mejor\u00eda de las zonas verdes dentro de las cuales se encuentran los predios mencionados. Manifestaron que ha sido la Junta de Acci\u00f3n Comunal la que se ha encargado de convertir los lotes en parques para el uso y disfrute de la comunidad en general y de mantenerlos como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fotocopia de la oferta que le hizo la Urbanizadora Morato S.A., en liquidaci\u00f3n a la Junta de Acci\u00f3n Comunal de \u201cLa Alborada\u201d en el a\u00f1o 2007. Se indica all\u00ed que la mencionada compa\u00f1\u00eda est\u00e1 dispuesta a vender el predio que le pertenece, a la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio La Alborada por el valor de $1.500.000.000 de los cuales $ 300.000.000 deb\u00edan destinarse al pago de los impuestos prediales que se adeudaban al Distrito desde 1998, y del saldo restante, es decir $1.200.000.000 millones, el 70% ser\u00eda para la Urbanizadora Morato y el 30% para la comunidad de La Alborada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Declaraci\u00f3n de los cuatro miembros de una familia habitante del barrio La Alborada, rendida en octubre de 2008, en la cual dichos vecinos afirmaron que para ese momento habitaban hac\u00eda 32 a\u00f1os en el barrio y que desde que empezaron a vivir all\u00ed han disfrutado del parque en cuesti\u00f3n. Indicaron que se trata de zonas verdes dedicadas a la recreaci\u00f3n de los vecinos del sector y que han sido administradas primero por la Junta C\u00edvica y luego por la Junta de Acci\u00f3n Comunal, y que las mejoras y mantenimiento del parque se han realizado con los aportes en trabajo y dinero de los habitantes de la urbanizaci\u00f3n. De hecho afirmaron que mensualmente los vecinos hac\u00edan los respectivos aportes para el corte del c\u00e9sped hasta que dicha tarea empez\u00f3 a ser llevada a cabo por \u201cCiudad Limpia\u201d y posteriormente por \u201cLIME\u201d. As\u00ed mismo, los vecinos se han organizado para tener celadur\u00eda alrededor del parque 24 horas al d\u00eda, para lo que se construy\u00f3 adem\u00e1s una caseta con agua y luz, servicios que tambi\u00e9n se sufragan con los aportes de los habitantes del sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que, teniendo en cuenta que han sido ellos quienes han logrado hacer del lote, un parque para el disfrute de todos, tambi\u00e9n han ejercido actos de defensa de su posesi\u00f3n, evitando que terceras personas intenten apropiarse del mismo, venderlo o arrendarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Oficio SH-220-02 3964 del 21 de mayo de 1999 proferido por la Procuradur\u00eda de Bienes del Distrito Capital, en el que se indica que mediante Acta de Aprehensi\u00f3n n\u00famero 104 del 25 de octubre de 1990 la Procuradur\u00eda de Bienes del Distrito Capital tom\u00f3 posesi\u00f3n de los terrenos con destino al uso p\u00fablico denominados \u201cparque No. 2\u201d y \u201czona de aislamiento\u201d, terrenos que aparecen delimitados en el plano No. 561\/4-4 aprobado por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. Se afirma en este oficio que dichas zonas son de uso p\u00fablico y de propiedad del Distrito Capital para beneficio de la comunidad, y como tal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no se puede realizar ning\u00fan cerramiento sin previo concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital y autorizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda de Bienes1. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar que el mencionado plano No. 561\/4-4 aprobado por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital obra en el expediente y esta Sala constat\u00f3 que los terrenos que fueron aprehendidos y declarados como de uso p\u00fablico, no corresponden al predio cuya naturaleza se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Acta de Aprehensi\u00f3n No. 104 del 25 de octubre de 1990 expedida por la Procuradur\u00eda de Bienes. Se indica all\u00ed que se procedi\u00f3 con la aprehensi\u00f3n de aquellas zonas de cesi\u00f3n que no fueron entregadas por los urbanizadores y que aparecen referenciadas en el plano No. 561\/4-4 aprobado por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, de la siguiente manera: \u00e1reas zonas verdes (13.134,27 metros cuadrados), \u00e1reas de servicios comunales (13.027,40 metros cuadrados) y \u00e1reas v\u00edas locales (35.403,47 metros cuadrados).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Respuesta de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 al derecho de petici\u00f3n instaurado por la Junta de Acci\u00f3n Comunal de La Alborada en el a\u00f1o 2009. Se indica all\u00ed que dicha entidad no cuenta con el patrimonio para adquirir el predio con el fin de destinarlo como bien p\u00fablico tal y como lo solicit\u00f3 la Junta. Manifest\u00f3 que su funci\u00f3n es la de mantener y conservar el espacio p\u00fablico para que pueda ser aprovechado por los habitantes del territorio nacional pero no la de comprar bienes con dicha finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s que al investigar los registros existentes sobre el lote, se encontr\u00f3 que el mismo es de propiedad de la Urbanizadora Morato S.A. y, que se encuentra embargado desde el a\u00f1o 2004 por la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos de Bogot\u00e1. Se anexaron los respectivos planos que as\u00ed lo demuestran2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que para incluir predios en el inventario del patrimonio inmueble del Distrito Capital y adelantar las acciones para obtener la declaratoria de pertenencia de conformidad con la ley, se requiere contar con las pruebas suficientes para iniciar un proceso en el que se demuestre que se ha pose\u00eddo el inmueble de manera pac\u00edfica e ininterrumpida por el t\u00e9rmino de m\u00ednimo 20 a\u00f1os y con actos de se\u00f1or y due\u00f1o. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la solicitud de compra del bien ser\u00eda remitida al Instituto Distrital de Recreaci\u00f3n y Deporte ya que es \u00e9sta la entidad que se encarga de los parques de la ciudad y que eventualmente podr\u00eda adquirir el predio. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Derecho de petici\u00f3n presentado por la Junta de Acci\u00f3n Comunal \u201cLa Alborada\u201d a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a la Secretar\u00eda del Medio Ambiente, al Instituto Distrital de Recreaci\u00f3n y Deporte, a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital y al Departamento Administrativo de Espacio P\u00fablico, en el que se solicita la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad para que \u00e9sta pueda seguir disfrutando del parque que desde hace 40 a\u00f1os han mantenido y disfrutado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Respuesta al mencionado derecho de petici\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 de noviembre de 2009. Se pronunci\u00f3 all\u00ed la Alcald\u00eda que con el nombre \u201cLa Alborada\u201d se encuentran registrados en el sistema distrital de parques varios predios, pero ninguno de ellos coincide con la direcci\u00f3n del lote en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Derecho de petici\u00f3n presentado por la Junta de Acci\u00f3n Comunal \u201cLa Alborada\u201d en octubre de 2009 a la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital solicitando la participaci\u00f3n de la Junta de Acci\u00f3n Comunal en cualquier decisi\u00f3n que pretendiera tomarse frente al predio, la conformaci\u00f3n de una mesa de trabajo en la que pudieran participar todas las partes interesadas en el lote y la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Oficios varios con fechas que van desde 1987 hasta 1999, suscritos por el representante de la Junta C\u00edvica de \u201cLa Alborada\u201d y dirigidos a diferentes entidades estatales y distritales solicitando que se resuelva la situaci\u00f3n del predio que ellos han aprovechado como parque desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Comunicaci\u00f3n de 1999 que env\u00eda la Defensor\u00eda del Pueblo a la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio la Alborada, en la cual se indica que, en respuesta a la denuncia que hizo la comunidad por cuanto terceros quer\u00edan ocupar el predio, se program\u00f3 una visita t\u00e9cnica para determinar si deb\u00eda proceder o no la restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico o si el bien estaba definitivamente incorporado como privado. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Oficio mediante el cual la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda resolvi\u00f3 la oposici\u00f3n presentada por la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio La Alborada a la diligencia de secuestro del predio referenciado. Se indic\u00f3 all\u00ed que pese a que la comunidad afirma que el predio es un bien de uso p\u00fablico, lo cierto es que el mismo es de propiedad de la Urbanizadora Morato S.A., es decir, es un predio de propiedad particular, vendible, que no se encuentra dentro de las \u00e1reas de cesi\u00f3n gratuita al Distrito Capital que debieron hacer las urbanizadoras y constructoras del sector. Se inform\u00f3, adem\u00e1s, que el predio registraba un embargo dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva No. 15110614 adelantado por la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se indic\u00f3 que la posesi\u00f3n requiere para su existencia de dos elementos, el corpus y el animus, de los que el segundo es el elemento intencional que se traduce en el \u00e1nimo de ser o hacerse due\u00f1o de la cosa que se posee, es el elemento por el cual el poseedor se comporta y se siente como due\u00f1o de la cosa; este elemento psicol\u00f3gico es el que le imprime a la posesi\u00f3n las caracter\u00edsticas que la diferencian de la mera tenencia. Al respecto, manifest\u00f3 la Secretar\u00eda de Hacienda que, en el presente caso, la Junta de Acci\u00f3n Comunal ha venido solicitando desde hace varios a\u00f1os que se defina la situaci\u00f3n del predio e incluso le ha solicitado a la Alcald\u00eda que lo expropie o que lo compre para destinarlo como bien de uso p\u00fablico, lo cual significa que la mencionada Junta carece del elemento animus de la posesi\u00f3n porque desde un principio no se ha considerado due\u00f1a del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la entidad rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n presentada por la Junta y decidi\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n del proceso administrativo de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Diferentes oficios enviados por la Junta de Acci\u00f3n Comunal de La Alborada a distintas entidades del Estado en el a\u00f1o 2010, solicitando que no se permita la diligencia de remate del predio en cuesti\u00f3n y que se declare que \u00e9ste es un bien de uso p\u00fablico que ha sido un parque de la comunidad por m\u00e1s de 35 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.15. Auto de aprobaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de remate del 8 de julio de 2010 proferido por la Secretar\u00eda de Hacienda de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, por el cual se le adjudica el predio por subasta p\u00fablica al se\u00f1or Miguel Alfonso Mill\u00e1n Campos por el valor de $2.000.000.000. Se deja constancia de que durante la diligencia de remate se hizo presente la se\u00f1ora Luber Cabrales quien manifest\u00f3 enfurecidamente lo siguiente: \u201cquien remate el bien se muere o lo mandan matar porque ellos tienen paracos.\u201d Ninguno de los presentes en la diligencia conoc\u00eda a la mencionada se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>2.16. Fotocopia de la diligencia de entrega del predio, durante la que el se\u00f1or John Jairo Gil Vaca en representaci\u00f3n de Luis Eduardo G\u00f3mez Pulido, se opuso a la entrega del inmueble afirmando que sobre el mismo existe una querella policiva entre la comunidad del barrio La Alborada y su representado, ya que tanto la comunidad como \u00e9ste \u00faltimo alegan ser poseedores del predio. As\u00ed mismo, se hizo presente la se\u00f1ora Virginia S\u00e1nchez Le\u00f3n, representante de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de \u201cLa Alborada\u201d, quien solicit\u00f3 la nulidad del procedimiento por indebida notificaci\u00f3n a la comunidad que ha sido poseedora del bien durante 40 a\u00f1os, y porque existen actos administrativos que lo reconocen como un bien de uso p\u00fablico. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia hasta tanto fuera resuelta la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas solicitudes fueron rechazadas de plano por cuanto el acta que aprob\u00f3 el remate y adjudic\u00f3 el bien estaba en firme y la oportunidad para oponerse a las diligencias o solicitar las nulidades ya hab\u00eda caducado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17. Fotograf\u00edas del predio en cuesti\u00f3n en las que se nota que se trata de un parque con zonas verdes, zonas de juegos, bancas, canecas y senderos peatonales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.19. Certificado de libertad y tradici\u00f3n de matr\u00edcula inmobiliaria del predio con n\u00famero de matr\u00edcula 50C-381356 expedido en agosto de 2010, en el que consta que en 1977 fue adquirido por Urbanizadora Morato S.A, que en 2004 fue embargado por la Direcci\u00f3n de Impuestos Distritales y que en julio de 2010 le fue adjudicado en subasta p\u00fablica al se\u00f1or Miguel Alfonso Mill\u00e1n Campos. \u00a0<\/p>\n<p>2.20. Oficio emitido por la subdirectora t\u00e9cnica de parques de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 en el que se indica que dicha entidad no est\u00e1 interesada en incorporar el predio en menci\u00f3n, teniendo en cuenta que la zona espec\u00edfica cuenta con 16 parques incorporados en el Sistema Distrital de Parques y que Suba tiene 813 parques que cubren las necesidades de zonas verdes de la localidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.21. Resoluci\u00f3n emitida por la Curadur\u00eda Urbana N\u00famero 2 en el 2004, por la cual se autoriza el uso para vivienda del predio con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-381356, bajo la condici\u00f3n de que el propietario ceda a la comunidad el 30% de las zonas verdes del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.22. Oficio del Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico del a\u00f1o 2010 dirigido a la Junta de Acci\u00f3n Comunal de \u201cLa Alborada\u201d en el cual se establece que, como conclusi\u00f3n al proceso de acompa\u00f1amiento adelantado por la entidad frente a las solicitudes realizadas por la comunidad de La Alborada con respecto al predio en disputa, se hab\u00edan planteado dos posibilidades: estudiar la posibilidad de declarar la utilidad p\u00fablica del predio e iniciar el proceso de adquisici\u00f3n predial por parte de la entidad competente, o viabilizar la posibilidad jur\u00eddica de iniciar un proceso de pertenencia, previa constituci\u00f3n del acervo probatorio por parte de la misma comunidad. Una vez consolidada tanto la informaci\u00f3n como los estudios pertinentes se concluy\u00f3 que no existe el acervo probatorio consolidado que pueda determinar los actos de se\u00f1or y due\u00f1o por parte de la comunidad; que siendo la Junta de Acci\u00f3n Comunal una persona jur\u00eddica aut\u00f3noma e independiente de cada uno de sus integrantes, no puede consolidarse como poseedor; que se han presentado sobre el inmueble varias querellas por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n contra la comunidad encabezadas por la se\u00f1ora Luber Cabrales; que hay reconocimiento de la propiedad particular; que frente a la posibilidad de declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva del predio, la presunta posesi\u00f3n de la comunidad sobre el mismo se vio interrumpida en el a\u00f1o 2004 y \u00e9sta no inici\u00f3 proceso posesorio dentro del t\u00e9rmino que ten\u00eda para hacerlo; que, en cuanto a la segunda opci\u00f3n, es decir, aquella de declarar la utilidad p\u00fablica del inmueble, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que para ello debe existir urgencia o prioridad del Distrito para hacerlo, cosa que en este caso no sucede por cuanto el barrio ya cuenta con zonas verdes suficientes. Por todas estas razones, ninguna de los posibilidades que se dieron en principio es viable y debe seguirse reconociendo que el predio es un bien de propiedad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.23. Decreto n\u00famero 0573 de 1969 proferido por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 en el que, considerando que el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital acept\u00f3 el proyecto de urbanizaci\u00f3n \u201cLa Alborada\u201d y aprob\u00f3 su proyecto de reglamentaci\u00f3n, decret\u00f3 las disposiciones que reglamentar\u00edan el desarrollo de la urbanizaci\u00f3n La Alborada que ser\u00eda obligaci\u00f3n del urbanizador la construcci\u00f3n de las obras de urbanismo y saneamiento de parques y zonas verdes que har\u00edan parte de la urbanizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada e intervenci\u00f3n de los dem\u00e1s sujetos vinculados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2010 la Oficina de Cobro de la Subdirecci\u00f3n de Impuestos a la Propiedad de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que efectivamente adelantaba dos procesos coactivos en contra de la sociedad Compa\u00f1\u00eda Urbanizadora de Morato S.A., en liquidaci\u00f3n, por mora en el pago del impuesto predial unificado, entre otros, del inmueble en disputa por las vigencias fiscales 1998 a 2002 y 2003 a 2008. Los procesos le fueron notificados a la entidad accionada por correo certificado y el 15 de diciembre de 2004 se solicit\u00f3 a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos el registro del embargo del predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que posteriormente, se llev\u00f3 a cabo el secuestro del terreno el 7 de julio de 2008, diligencia a la que se opuso la accionante en nombre de la comunidad de La Alborada, argumentando que dicho predio hab\u00eda sido utilizado por m\u00e1s de 35 a\u00f1os como parque para el uso y goce de todos los habitantes del sector. Sin embargo, el 3 de agosto de 2009 se rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n presentada por la actora considerando que la Junta de Acci\u00f3n Comunal carec\u00eda del elemento animus de la posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que durante los meses transcurridos entre febrero y junio de 2010, se adelantaron distintas reuniones con los miembros de la comunidad de La Alborada y diversas entidades estatales y finalmente se concluy\u00f3 que el predio era de propiedad privada y que pod\u00eda procederse con el remate del mismo, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que el Instituto Distrital de Recreaci\u00f3n y Deporte no consider\u00f3 viable la adquisici\u00f3n del bien por parte del Distrito por considerar que hay suficiente oferta de parques en la zona; tanto as\u00ed que, mediante oficio del 12 de abril de 2010 dicha entidad inform\u00f3 lo siguiente: \u201cno estamos interesados en incorporar el predio en menci\u00f3n ya que la zona espec\u00edfica cuenta a la fecha con 16 parques incorporados en el sistema distrital de parques, as\u00ed mismo Suba cuenta con 813 parques que cubren las necesidades de zonas verdes en la localidad. Por \u00faltimo es de vital importancia considerar que el Instituto no cuenta a la fecha con recursos presupuestales para la compra o adquisici\u00f3n de predios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se fij\u00f3 como fecha para el remate el 25 de junio de 2010. En dicha fecha, efectivamente se procedi\u00f3 con la diligencia y se le adjudic\u00f3 el predio al se\u00f1or Miguel Alfonso Mill\u00e1n Campos por el valor de $2.000.000.000. La accionante solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n pero la misma le fue negada porque el tr\u00e1mite fue ajustado a derecho. Finalmente, el 28 de julio de 2010 se procedi\u00f3 con la entrega real y material del predio a su nuevo propietario, quien a su vez procedi\u00f3 a registrar el acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la entidad accionada que estaba plenamente facultada para ejercer las acciones de cobro de los impuestos por ella administrados y que, en este caso, los t\u00edtulos ejecutivos estaban constituidos por las declaraciones privadas del impuestos Predial Unificado presentadas por Urbanizadora Morato S.A. en liquidaci\u00f3n, por las vigencias fiscales 1998 a 2008, declaraciones que por mandato legal producen efectos jur\u00eddicos y la entidad estaba en el derecho de cobrar las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la calidad de bien de uso p\u00fablico del predio, aclar\u00f3 la accionada que, seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia, no solo por la destinaci\u00f3n que se le de al inmueble afectado puede determinarse la calidad de bien de uso p\u00fablico, sino que es necesario establecer en cabeza de qui\u00e9n se ejerce el pleno derecho de domino y propiedad. As\u00ed, en este caso no existe ning\u00fan t\u00edtulo de dominio a favor de la Naci\u00f3n que reconozca que dicho predio es de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que la accionante no es parte en los procesos coactivos y por ende no es posible que sus derechos de defensa y al debido proceso hayan sido vulnerados durante el curso de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado del se\u00f1or Mill\u00e1n, adjudicatario del bien en la diligencia de remate, se opuso a todas las pretensiones de la accionante por considerar que la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital obr\u00f3 en derecho en los procesos de cobro coactivo que inici\u00f3 contra la Urbanizadora Morato S.A.. Por otra parte, el se\u00f1or Mill\u00e1n, antes de intervenir en el remate y de postularse como proponente, verific\u00f3 que el bien no estuviera afectado y que no se tratara de un bien de uso p\u00fablico, ya con la informaci\u00f3n recopilada decidi\u00f3 participar en la diligencia de remate ofreciendo dos mil millones de pesos por el predio y con la certeza de que el bien era de la Urbanizadora Morato. Una vez le fue adjudicado, \u00e9ste procedi\u00f3 a registrarlo como suyo y durante todo el tr\u00e1mite actu\u00f3 siempre de buena fe. Por \u00faltimo, se menciona nuevamente que la Junta de Acci\u00f3n Comunal no cumple con el requisito del animus para poder considerarse como poseedora del terreno. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que esta entidad tiene como funciones la defensa, inspecci\u00f3n, vigilancia, regulaci\u00f3n y control del espacio p\u00fablico del Distrito Capital, la administraci\u00f3n de los bienes inmuebles y la conformaci\u00f3n del inventario general del patrimonio inmobiliario distrital; por otra parte, el DADEP no cuenta con patrimonio propio para adquirir bienes, de manera que el patrimonio inmobiliario que administra se adquiere por cesi\u00f3n, donaci\u00f3n, disposici\u00f3n judicial o transferencia a t\u00edtulo gratuito por parte de otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al bien cuya propiedad se disputa, esta entidad verific\u00f3 en sus registros y encontr\u00f3 que el lote era de propiedad de la Urbanizadora Morato S.A., lo que quiere decir que es un predio de car\u00e1cter privado sobre el cual la entidad no tiene poder alguno, raz\u00f3n por la cual tampoco tiene legitimaci\u00f3n pasiva en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no tiene legitimaci\u00f3n activa en el proceso teniendo en cuenta que nada tiene que ver con los procesos de cobros coactivos por deudas referentes a impuestos y que, el bien en cuesti\u00f3n es un bien de naturaleza privada que se sale de su \u00e1mbito de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Intervenci\u00f3n de la Urbanizadora Morato S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el interviniente que se opone a todas las pretensiones de la accionante. Consider\u00f3 que la accionante ha pretendido hacer creer que el inmueble en cuesti\u00f3n es un bien de uso p\u00fablico y con ello hacer incurrir en error al juez. Por otra parte, indic\u00f3 que el inmueble ha sido de propiedad de la Urbanizadora desde 1976 y desde dicho momento no ha dejado de ser un bien vendible de propiedad privada. Es cierto que las Urbanizadoras deben ceder el 30% de los terrenos al Distrito, y esto se hizo en su debido momento teniendo en cuenta que el predio en cuesti\u00f3n no hac\u00eda parte de ese 30% de zonas de cesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 mediante providencia del 23 de de noviembre de 2010, consider\u00f3 que durante el procedimiento de cobro coactivo contra la Urbanizadora Morato S.A., fueron cabalmente observados los derechos a la defensa y al debido proceso. De hecho, durante la diligencia de secuestro del bien, la accionante tuvo la oportunidad de oponerse al tr\u00e1mite y dicha oposici\u00f3n le fue negada por parte del respectivo Despacho Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble se observa claramente que el predio inicialmente era propiedad de la Urbanizadora Morato S.A. y que como consecuencia de la adjudicaci\u00f3n en remate pas\u00f3 a ser de propiedad del se\u00f1or Miguel Alfonso Mill\u00e1n Campos. Advirti\u00f3 que, en Colombia, la propiedad sobre un inmueble requiere la respectiva inscripci\u00f3n ante la Oficina de Registro, entidad \u00e9sta que con base en ello emite el respectivo certificado de libertad y tradici\u00f3n mediante el cual se corrobora la situaci\u00f3n jur\u00eddica de determinado inmueble, y en este caso, el certificado demuestra que el predio es de dominio privado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el a quo que debe advert\u00edrsele a la accionante que en el sistema jur\u00eddico colombiano la propiedad privada tambi\u00e9n es un derecho de los particulares que el Estado no puede desconocer. El uso que le ha dado la comunidad del barrio La Alborada al lote, carece del alcance necesario para transmitir la propiedad a favor del Estado, o para que de all\u00ed surja a favor del Estado una eventual acci\u00f3n para reclamar la pertenencia del predio. El uso com\u00fan no tiene la virtud de alterar la calidad del bien a menos que previamente se cuente con un t\u00edtulo de dominio por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que el tr\u00e1mite y la diligencia de remate del predio se atuvieron a las formalidades legales, por lo que se descarta cualquier vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la comunidad. Por las anteriores razones, el juez de primera instancia decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Virginia S\u00e1nchez Le\u00f3n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia manifestando que existe en el expediente el Acta de Aprehensi\u00f3n No. 104 de 1990 en la que se indica, seg\u00fan su opini\u00f3n, que el predio en cuesti\u00f3n es un bien de uso p\u00fablico. As\u00ed mismo, la Procuradur\u00eda de Bienes del Distrito Especial de Bogot\u00e1, hoy Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico indic\u00f3 en varios de sus escritos que existen mecanismos jur\u00eddicos para legalizar la situaci\u00f3n del bien pero sin embargo, en sentir de la accionante, \u00e9ste no tuvo la voluntad de hacerlo. Manifest\u00f3 que con la acci\u00f3n de tutela no se ha pretendido vulnerar los derechos a la propiedad privada de nadie, sino simplemente que se reconozca que se trata de un predio que desde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os ha fungido como parque de la comunidad, que ha sido \u00e9sta la que se ha encargado de mantenerlo y mejorarlo, de instalar el alumbrado p\u00fablico, la vigilancia y los juegos infantiles y que se trata de un lugar de esparcimiento, uso y disfrute de todos los habitantes del sector. En consideraci\u00f3n de la accionante, en este caso debe prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular teniendo en cuenta adem\u00e1s que la Administraci\u00f3n misma ha avalado el uso del predio como parque, colaborando con las jornadas de poda y siembra de \u00e1rboles y manteniendo el predio inscrito en el sistema de parques bajo el n\u00famero 11-163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el d\u00eda 7 de febrero de 2011 y en ella indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza y control de legalidad de los actos administrativos emanados de un proceso coactivo administrativo, el ad quem estableci\u00f3 que el Decreto Extraordinario No. 624 de 1989 instituy\u00f3 la jurisdicci\u00f3n coactiva para el cobro de deudas fiscales, con el objeto de permitirle a la Naci\u00f3n y a los entes territoriales la posibilidad de adelantar por s\u00ed mismos los procesos necesarios para hacer efectivos los cr\u00e9ditos exigibles a su favor a cargo de los particulares. En estos procesos coactivos solo son demandables ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci\u00f3n, el resto de las actuaciones realizadas en estos procedimientos son de tr\u00e1mite y contra ellas no procede recurso alguno. Sin embargo, el Consejo de Estado ha sostenido que \u201cel control jurisdiccional se ampl\u00eda a actuaciones que pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, porque crean una obligaci\u00f3n distinta. En este sentido, se ha sostenido que a falta de norma espec\u00edfica en el sistema tributario en lo que se refiere a las actuaciones administrativas posteriores a tales providencias, proceden las pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como las relativas al embargo, el secuestro y el remate de bienes, por ello, siendo el auto de aprobaci\u00f3n de la diligencia de remate \u2013art\u00edculo 530 CPC- susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, puede dar lugar a controversias ante la Administraci\u00f3n y por ende ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario de manera que, por regla general, para controvertir decisiones de la Administraci\u00f3n P\u00fablica debe acudirse a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, existen circunstancias especiales en las que se admite la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n. Esto sucede cuando el juez de tutela est\u00e1 convencido de que a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, es necesario conceder el amparo como mecanismo transitorio debido a la presencia de un perjuicio que solo podr\u00eda ser remediado temporalmente con la decisi\u00f3n del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los bienes de dominio privado y aquellos de uso p\u00fablico, el juez de segunda instancia hizo un an\u00e1lisis profundo de las dos categor\u00edas y concluy\u00f3 aduciendo que \u201caquellos terrenos sin urbanizar y sobre los cuales se tramite o se hayan obtenido licencias de urbanizaci\u00f3n, como lo son las \u00e1reas de terreno destinadas al uso p\u00fablico, las cuales estar\u00e1n siempre afectas a ese fin espec\u00edfico con el solo se\u00f1alamiento que se haga de ellas en el plano del proyecto general, a\u00fan cuando permanezcan dentro del dominio privado, solo podr\u00e1n ser reubicadas y redistribuidas con las consiguientes desafectaciones al uso p\u00fablico que ello conlleva, antes de su entrega real y material al Distrito Especial de Bogot\u00e1 y mediante la modificaci\u00f3n y sustituci\u00f3n del proyecto general si a ello hubiere lugar, por otro que contemple la nueva distribuci\u00f3n de las \u00e1reas de uso p\u00fablico, siempre que el nuevo planteamiento urban\u00edstico se ci\u00f1a a las normas vigentes en el momento de su presentaci\u00f3n.\u201d Indic\u00f3 adem\u00e1s que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que para considerar que una zona es de uso p\u00fablico no es requisito indispensable que la misma haya sido entregada o cedida al Distrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto manifest\u00f3 que efectivamente, a la Procuradur\u00eda de Bienes del Distrito Especial de Bogot\u00e1, hoy Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico, respecto de las zonas de cesi\u00f3n le corresponde coordinar las acciones para el recibo o toma de posesi\u00f3n de las mismas, adelantar las acciones necesarias para su transferencia y titulaci\u00f3n a favor del Distrito Capital, suscribir a nombre del Distrito las escrituras p\u00fablicas por medio de las cuales se transfieren las zonas de cesi\u00f3n y mantener, administrar y aprovechar dichas zonas. En raz\u00f3n a ello se emiti\u00f3 el Acta de Aprehensi\u00f3n No. 104 de 1990, dado que la Urbanizadora Morato S.A., no efectu\u00f3 la entrega de las zonas de cesi\u00f3n de uso p\u00fablico ubicadas en el predio en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el ad quem que, debe tenerse en cuenta adem\u00e1s que el predio ha sido mantenido por la comunidad de la Urbanizaci\u00f3n La Alborada y por el Distrito Capital, que lo han dotado de cestas de basura, juegos infantiles, servicio de alumbrado p\u00fablico y que le han dado siempre el tratamiento de un bien de uso p\u00fablico. En su concepto, el bien en cuesti\u00f3n re\u00fane las caracter\u00edsticas propias de un bien de uso p\u00fablico, de manera que al haberlo sometido a un proceso administrativo coactivo se constituy\u00f3 una flagrante violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y de defensa, toda vez que no se valor\u00f3 el Acta de Aprehensi\u00f3n \u00a0allegada con el escrito de tutela, que demuestra de manera clara que la misma Administraci\u00f3n Distrital, a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda de Bienes, resolvi\u00f3 tomar las medidas pertinentes para tomar posesi\u00f3n del bien ante la no entrega de las zonas de cesi\u00f3n por parte de los urbanizadores. En el presente caso, el bien reviste las caracter\u00edsticas propias de un bien de uso p\u00fablico debido a la aprehensi\u00f3n que se hizo de \u00e9ste y a la funci\u00f3n social que ha cumplido de manera ininterrumpida por m\u00e1s de 40 a\u00f1os. Por esta raz\u00f3n, se considera que el remate y entrega del bien al dominio privado constituye una flagrante violaci\u00f3n a los derechos de la comunidad por parte de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Tribunal revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y orden\u00f3 tutelar los derechos invocados por la actora, disponiendo dejar sin efectos de manera transitoria las resoluciones que ordenaron el secuestro, remate y entrega del predio, previniendo al se\u00f1or Mill\u00e1n Campos para que no ejecute ning\u00fan tipo de obra urban\u00edstica y previniendo a la Administraci\u00f3n Distrital para que no expida licencias de construcci\u00f3n sobre dicho bien, hasta que se resuelva lo correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las Acciones de Tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue seleccionado para su revisi\u00f3n mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Virginia S\u00e1nchez Le\u00f3n, obrando en su condici\u00f3n de presidenta y representante legal de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Urbanizaci\u00f3n La Alborada, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Oficina de Cobro de la Subdirecci\u00f3n de Impuestos a la Propiedad de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 y contra la Alcald\u00eda Mayor de la misma ciudad, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los habitantes de la mencionada urbanizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela manifest\u00f3 que la comunidad de la Urbanizaci\u00f3n La Alborada, ha mantenido y disfrutado por m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os y de manera tranquila e ininterrumpida, un predio del sector registrado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50C-381356.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho predio pertenece desde 1967 a la Urbanizadora Morato S.A., hoy en liquidaci\u00f3n, pero desde 1969 no ha sido utilizado por la misma, de manera que la comunidad del barrio se encarg\u00f3 de darle el uso de un parque, instalando el alumbrado p\u00fablico, haciendo adecuaciones, corte de maleza e instalaci\u00f3n de juegos infantiles para el disfrute de la comunidad y los transe\u00fantes. Sin embargo, se han presentado en varias ocasiones disputas por la posesi\u00f3n del predio entre la comunidad de La Alborada y terceras personas interesadas en el bien. Adem\u00e1s, desde el inicio, la Junta de Acci\u00f3n Comunal ha reconocido que el predio no es suyo, solicitando al Distrito que se declare como bien de uso p\u00fablico para que pueda seguir siendo utilizado por la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2004, la Oficina de Cobro de la Subdirecci\u00f3n de Impuestos a la Propiedad inici\u00f3 un proceso administrativo coactivo contra la Urbanizadora Morato S.A., por cuanto \u00e9sta dej\u00f3 de pagar el impuesto predial del predio en cuesti\u00f3n desde 1998. Ante la imposibilidad de la empresa de sufragar la suma adeudada, se profiri\u00f3 dentro del proceso el auto del 8 de julio de 2010 en el que se orden\u00f3 el remate del inmueble en contra de la Urbanizadora Morato S.A., en liquidaci\u00f3n. As\u00ed, el 25 de julio de 2010 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate siendo el mejor postor el se\u00f1or \u00a0Miguel Alfonso Mill\u00e1n Campos, quien recibi\u00f3 el bien tras ofrecer por el mismo la suma de dos mil millones de pesos. El 28 de julio del mismo a\u00f1o se procedi\u00f3 a la entrega real y material del inmueble al se\u00f1or Mill\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras la interposici\u00f3n de la tutela, la Oficina de Cobro de la Subdirecci\u00f3n de Impuestos a la Propiedad de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que efectivamente adelant\u00f3 dos procesos coactivos en contra de la sociedad Compa\u00f1\u00eda Urbanizadora de Morato S.A., en liquidaci\u00f3n, por mora en el pago del impuesto predial unificado, entre otros, del inmueble en disputa por las vigencias fiscales 1998 a 2002 y 2003 a 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se llev\u00f3 a cabo el secuestro del terreno el 7 de julio de 2008, al cual se opuso la accionante en nombre de la comunidad de La Alborada argumentando que dicho predio ha sido utilizado por m\u00e1s de 35 a\u00f1os como parque para el uso y goce de todos los habitantes del sector. Sin embargo, el 3 de agosto de 2009 se rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n presentada por la actora considerando que la Junta de Acci\u00f3n Comunal carec\u00eda del elemento animus de la posesi\u00f3n. Durante los meses transcurridos entre febrero y junio de 2010 se adelantaron distintas reuniones con los miembros de la comunidad de La Alborada y diversas entidades estatales y finalmente se concluy\u00f3 que el predio era de propiedad privada y que pod\u00eda procederse con el remate del mismo. Adem\u00e1s, el Instituto Distrital de Recreaci\u00f3n y Deporte no consider\u00f3 viable la adquisici\u00f3n del bien por considerar que hay suficiente oferta de parques en la zona. Teniendo en cuenta lo anterior, se fij\u00f3 como fecha para el remate el 25 de junio de 2010. En dicha fecha, efectivamente se procedi\u00f3 con la diligencia y se le adjudic\u00f3 el predio al se\u00f1or Miguel Alfonso Mill\u00e1n Campos por el valor de dos mil millones de pesos. La accionante solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado pero la misma le fue negada. Finalmente, el 28 de julio de 2010 se procedi\u00f3 con la entrega real y material del predio a su nuevo propietario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el abogado del se\u00f1or Mill\u00e1n, adjudicatario del predio, se opuso a todas las pretensiones de la accionante por considerar que la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital obr\u00f3 en derecho en los procesos de cobro coactivo que inici\u00f3 contra la Urbanizadora Morato S.A. Por otra parte, afirm\u00f3 que el se\u00f1or Mill\u00e1n tuvo conocimiento de que el predio ser\u00eda rematado y antes de postularse como proponente, verific\u00f3 que el bien no estuviera afectado y que no se tratara de un bien de uso p\u00fablico, y que con la informaci\u00f3n recopilada decidi\u00f3 participar en la diligencia de remate ofreciendo dos mil millones de pesos por el predio. Una vez le fue adjudicado, \u00e9ste procedi\u00f3 a registrarlo como suyo y durante todo el tr\u00e1mite actu\u00f3 de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que esta entidad tiene como funciones la defensa, inspecci\u00f3n, vigilancia, regulaci\u00f3n y control del espacio p\u00fablico del Distrito Capital, la administraci\u00f3n de los bienes inmuebles y la conformaci\u00f3n del inventario general del patrimonio inmobiliario distrital; por otra parte, el DADEP no cuenta con patrimonio propio para adquirir bienes de manera que el patrimonio inmobiliario que administra se adquiere por cesi\u00f3n, donaci\u00f3n, disposici\u00f3n judicial o transferencia a t\u00edtulo gratuito por parte de otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto al bien cuya propiedad se disputa, esta entidad verific\u00f3 en sus registros y encontr\u00f3 que el lote era de propiedad de la Urbanizadora Morato S.A., lo que quiere decir que es un predio de car\u00e1cter privado sobre el cual esta entidad no tiene poder alguno y no tiene legitimaci\u00f3n pasiva en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Urbanizadora Morato S.A., manifest\u00f3 que se opon\u00eda a todas las pretensiones de la accionante. Consider\u00f3 que la \u00e9sta ha pretendido hacer creer que el inmueble en cuesti\u00f3n es un bien de uso p\u00fablico y con ello hacer incurrir en error al juez. Por otra parte, indic\u00f3 que el inmueble ha sido de propiedad de la Urbanizadora desde 1976 y desde dicho momento no ha dejado de ser un bien vendible de propiedad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 27 Administrativo del Distrito de Bogot\u00e1, como se ha anotado, consider\u00f3 que durante el procedimiento de cobro coactivo fueron cabalmente observados los derechos de defensa y debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble se observa claramente que el predio inicialmente era propiedad de la Urbanizadora Morato S.A., y como consecuencia de la adjudicaci\u00f3n en remate pas\u00f3 a ser de propiedad del se\u00f1or Miguel Alfonso Mill\u00e1n Campos. De esta manera, se indic\u00f3 que debe advert\u00edrsele a la accionante que en el sistema jur\u00eddico colombiano la propiedad privada tambi\u00e9n es un derecho de los particulares que el Estado no puede desconocer. El uso que le ha dado la comunidad del barrio La Alborada al lote carece del alcance necesario para transmitir la propiedad a favor del Estado, o para que de all\u00ed surja a favor del Estado una eventual acci\u00f3n para reclamar la pertenencia del predio. El uso com\u00fan no tiene la virtud de alterar la calidad del bien. Adem\u00e1s el tr\u00e1mite y la diligencia de remate estuvieron plenamente ajustados a la ley, lo cual descarta cualquier vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la comunidad. Por las anteriores razones, el juez de primera instancia decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en segunda instancia, en lo que tiene que ver con la naturaleza y control de legalidad de los actos administrativos emanados de un proceso coactivo administrativo, la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indic\u00f3, como se ha anotado, que el Decreto Extraordinario No. 624 de 1989 instituy\u00f3 la jurisdicci\u00f3n coactiva para el cobro de deudas fiscales, con objeto de permitirle a la Naci\u00f3n adelantar por s\u00ed misma un proceso para hacer efectivos los cr\u00e9ditos exigibles a su favor a cargo de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los bienes de dominio privado y aquellos de uso p\u00fablico, el juez de segunda instancia hizo un an\u00e1lisis profundo de las dos categor\u00edas y concluy\u00f3 aduciendo que para considerar que una zona sea de uso p\u00fablico no es requisito indispensable que la misma haya sido entregada o cedida al Distrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto manifest\u00f3 que efectivamente, a la Procuradur\u00eda de Bienes del Distrito Especial de Bogot\u00e1, hoy Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico, emiti\u00f3 el Acta de Aprehensi\u00f3n No. 104 de 1990, dado que la Urbanizadora Morato S.A., no efectu\u00f3 la entrega de las zonas de cesi\u00f3n de uso p\u00fablico ubicadas en el predio en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el ad quem que, debe tenerse en cuenta adem\u00e1s que el predio ha sido mantenido por la comunidad de la Urbanizaci\u00f3n La Alborada y por el Distrito Capital, que lo han dotado de cestas de basura, juegos infantiles, servicio de alumbrado p\u00fablico y que le han dado siempre el tratamiento de un bien de uso p\u00fablico, por lo que, en su concepto, el bien en cuesti\u00f3n re\u00fane las caracter\u00edsticas propias de un bien de uso p\u00fablico, de manera que al haberlo sometido a un proceso administrativo coactivo se constituy\u00f3 una flagrante violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se consider\u00f3 que el remate y entrega del bien al dominio privado constituye una flagrante violaci\u00f3n a los derechos de la comunidad por parte de la Administraci\u00f3n. De esta manera, el Tribunal revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y orden\u00f3 tutelar los derechos invocados por la actora, hasta que se resuelva lo correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jur\u00eddico a resolver est\u00e1 en determinar si la Oficina de Cobro de la Subdirecci\u00f3n de Impuestos a la Propiedad de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos a la defensa y al debido proceso de la comunidad del barrio La Alborada, al ordenar el secuestro y posterior remate del predio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50C-381356, teniendo en cuenta que el mismo ha fungido como parque desde 1979. Para resolver dicho problema se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: i. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; ii. Caracter\u00edsticas y naturaleza jur\u00eddica de los bienes de uso p\u00fablico; iii. Las cesiones obligatorias gratuitas; iv. El derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa; v. Facultad excepcional y obligatoria del Estado para adelantar procesos coactivos para el cobro de los impuestos; vi. El derecho a la propiedad privada; vii. Derechos del tercero de buena fe; viii. El caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley y la Constituci\u00f3n4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, pues s\u00f3lo puede acudirse a \u00e9ste mecanismo constitucional ante la ausencia de otros medios de defensa judicial o cuando existiendo este, la persona se encuentre ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado mediante una orden de amparo transitoria5. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, en sentencia T-723 de 20107 se estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios8 para la satisfacci\u00f3n de tal pretensi\u00f3n. De este modo, s\u00f3lo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable9 -condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto- la acci\u00f3n de tutela es procedente, conforme lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica10 y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 199111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo y se est\u00e1 ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras que procede manera definitiva cuando el otro medio de defensa judicial no existe o no es eficaz para proteger los derechos fundamentales. Y, en el caso de ser procedente como mecanismo transitorio, el juez constitucional ha estimado que deben concurrir unas especiales condiciones que har\u00edan procedente el amparo transitorio, como son (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el da\u00f1o producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales12. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, proceder\u00e1 el amparo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo13. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso bajo estudio, se encuentra el despacho frente a un caso que claramente resulta de inter\u00e9s constitucional, principalmente por los derechos en juego y la contraposici\u00f3n entre lo que es el inter\u00e9s general y los intereses particulares. Se trata de determinar si el remate de un predio ubicado en la localidad de Suba, en la ciudad de Bogot\u00e1, por parte de la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda, vulner\u00f3 o no los derechos al debido proceso y a la defensa de la comunidad o si por el contrario el procedimiento fue ajustado a derecho. Debe determinarse adem\u00e1s si el predio rematado es o no un bien de uso p\u00fablico y con base en dicha conclusi\u00f3n, tendr\u00e1n que analizarse los derechos que la comunidad tiene sobre el mismo, teniendo en cuenta que ha sido utilizado por muchos a\u00f1os como parque del sector. Por las razones anteriores, considera la Sala que la tutela es procedente en este caso como mecanismo de protecci\u00f3n en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Caracter\u00edsticas y naturaleza jur\u00eddica de los bienes de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su art\u00edculo 63 como la legislaci\u00f3n civil reconocen la existencia de dos clases de bienes sujetos a reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes: los colectivos o p\u00fablicos y los individuales o particulares. Los bienes de dominio privado, protegidos por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica y regulados por las leyes civiles, son aquellos que caen bajo el exclusivo dominio de sus propietarios, entendiendo por dominio el derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella sin ir en contra de la ley ni de un derecho ajeno (art. 669 C\u00f3digo Civil). Los bienes de dominio p\u00fablico por su parte, de los cuales toda la comunidad debe servirse seg\u00fan sus necesidades, constituyen el conjunto de bienes destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones p\u00fablicas del Estado o aquellos que est\u00e1n afectados al uso com\u00fan tal y como lo dispone la Constituci\u00f3n y la ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 674 C\u00f3digo Civil. Bienes P\u00fablicos y de Uso P\u00fablico. Se llaman bienes de la Uni\u00f3n aqu\u00e9llos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si adem\u00e1s su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes de la Uni\u00f3n cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Uni\u00f3n o bienes fiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 676 C\u00f3digo Civil. Obras de Particulares. Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la Uni\u00f3n, aunque los due\u00f1os permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio. Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea p\u00fablico, por permiso del due\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los bienes de uso p\u00fablico propiamente dichos est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial y son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, est\u00e1n al servicio de \u00e9sta en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jur\u00eddico y la autoridad competente que regula su utilizaci\u00f3n. Ejemplos de este tipo de bienes son las calles, las plazas, los parques, los puentes, los caminos, etc., y frente a ellos el Estado cumple simplemente una funci\u00f3n de protecci\u00f3n, administraci\u00f3n, mantenimiento y apoyo financiero. As\u00ed mismo, los bienes de uso p\u00fablico figuran en la Constituci\u00f3n como aquellos bienes que reciben un tratamiento especial, ya que son considerados como inalienables, inembargables e imprescriptibles14. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes de uso p\u00fablico son inalienables, es decir, no se pueden negociar por hallarse fuera del comercio en consideraci\u00f3n a la utilidad que prestan en beneficio com\u00fan, por lo que, no puede celebrarse sobre ellos acto jur\u00eddico alguno. Esta caracter\u00edstica tiene dos consecuencias principales: la de ser inajenables e imprescriptibles. La inajenabilidad significa que no se puede transferir el dominio de los bienes p\u00fablicos a persona alguna; y la imprescriptibilidad, es entendida como el fen\u00f3meno en virtud del cual no se puede adquirir el dominio de los bienes de uso p\u00fablico por el transcurrir del tiempo, en el sentido que debe primar el inter\u00e9s colectivo y social. As\u00ed, su finalidad es la conservaci\u00f3n del dominio p\u00fablico en su integridad, toda vez que es contrario a la l\u00f3gica, que bienes destinados al uso p\u00fablico de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, el art\u00edculo 5 de la Ley 9 de 1989 ampl\u00eda el concepto al definir el espacio p\u00fablico en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Enti\u00e9ndase por espacio p\u00fablico el conjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses, individuales de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, constituyen el espaci\u00f3 p\u00fablico de la ciudad las \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n, tanto peatonal como vehicular, las \u00e1reas para la recreaci\u00f3n p\u00fablica, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las v\u00edas, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalaci\u00f3n y mantenimiento de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, para la instalaci\u00f3n y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservaci\u00f3n de las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y de los elementos hist\u00f3ricos, culturales, religiosos, recreativos y art\u00edsticos, para la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, as\u00ed como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el inter\u00e9s colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de espacio p\u00fablico determina que frente a esta clase de bienes, los particulares s\u00f3lo podr\u00e1n obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo con la ley, teniendo en cuenta que dichos permisos o licencias no confieren t\u00edtulo alguno ni sobre el suelo ni sobre el subsuelo. De esta manera, desde el punto de vista jur\u00eddico los bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n no pueden ser ocupados por los particulares a menos que cuenten con una licencia o permiso de ocupaci\u00f3n temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, resulta pertinente mencionar las disposiciones legales existentes a nivel distrital referentes a este tipo de bienes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71\u00ba.- Zonas de uso p\u00fablico por destinaci\u00f3n que de ellas hagan propietarios o urbanizadores. Para todos los fines legales, en terrenos sin urbanizar en relaci\u00f3n con los cuales se tramiten o se hayan obtenido licencias de urbanizaci\u00f3n, las \u00e1reas o zonas de terreno destinadas al uso p\u00fablico estar\u00e1n siempre afectas a ese fin espec\u00edfico, con el solo se\u00f1alamiento que se haga de ellas en el plano de proyecto general, a\u00fan cuando permanezcan dentro del dominio privado y s\u00f3lo podr\u00e1n ser reubicadas y redistribuidas con las consiguientes desafectaciones al uso p\u00fablico que ello conlleva, antes de su entrega real y material al Distrito Especial de Bogot\u00e1 y mediante la modificaci\u00f3n o sustituci\u00f3n del proyecto general, si a ello hubiere lugar, por otro que contemple la nueva distribuci\u00f3n de las \u00e1reas de uso p\u00fablico, siempre que el nuevo planteamiento urban\u00edstico se ci\u00f1a a las normas vigentes en el momento de su presentaci\u00f3n, ya sea que se trate de una modificaci\u00f3n o ya la sustituci\u00f3n total del proyecto inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles del dominio privado constitutivos de espacio p\u00fablico, podr\u00e1n ser variados por los propietarios o constructores, siempre que las variaciones est\u00e9n amparadas con permiso o licencia de construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n o modificaci\u00f3n, de acuerdo con el proyecto aprobado en el cual se hayan previsto los nuevos elementos de espacio p\u00fablico con arreglo a las normas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72\u00ba.- Zonas de uso p\u00fablico en desarrollos objeto de legalizaci\u00f3n. Se considerar\u00e1n tambi\u00e9n como de uso p\u00fablico y como parte del Espacio P\u00fablico, a\u00fan sin que haya mediado cesi\u00f3n o entrega de las mismas al Distrito Especial de Bogot\u00e1 y a\u00fan sin haber sido destinadas a tales fines en planteamiento urban\u00edstico de urbanizador responsable, las \u00e1reas destinadas a v\u00edas, las destinadas a zonas verdes de uso p\u00fablico, las destinadas a equipamiento comunal p\u00fablico y las destinadas a la Ronda o \u00c1rea Forestal Protectora en r\u00edos, embalses, lagunas, quebradas y canales que figuren como tales en los planos adoptados como parte integrante de los actos administrativos de legalizaci\u00f3n de barrios, asentamientos o desarrollos ilegales o clandestinos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como puede notarse, el espacio p\u00fablico y los bienes de uso p\u00fablico tienen un r\u00e9gimen jur\u00eddico muy particular que los diferencia a todas luces de los bienes de dominio privado, dominio que se encuentra consagrado en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que implica el uso, goce y disposici\u00f3n sobre los mismos por parte de un particular sin m\u00e1s limitaci\u00f3n que la ley y los derechos de los dem\u00e1s. En el caso de los bienes privados, estos est\u00e1n dentro del comercio y su disponibilidad puede verificarse a trav\u00e9s de la Oficina de Registro y de su respectivo n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria, con el fin de determinar qui\u00e9n es el titular del bien y si \u00e9ste se encuentra o no gravado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante mencionar que los bienes de dominio privado pueden adquirirse a trav\u00e9s de cualquiera de los modos de adquirir contemplados en el C\u00f3digo Civil colombiano, mientras que los bienes de uso p\u00fablico est\u00e1n a nombre de la Naci\u00f3n y se encuentran por fuera del comercio. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso concreto, afirma la comunidad del barrio La Alborada que el predio con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-381356 es un bien de uso p\u00fablico mientras que la demandada aduce que se trata de un lote de dominio privado que desde 1976 es de propiedad de la Urbanizadora Morato S.A., punto \u00e9ste que ser\u00e1 resuelto en el literal viii de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Las cesiones obligatorias gratuitas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las cesiones gratuitas obligatorias son aquellas que deben hacer los propietarios de los predios con fines urban\u00edsticos a favor del distrito; dichas zonas se destinan al uso p\u00fablico como v\u00edas, parques, zonas verdes, entre otros, sin que para ello medie pago de indemnizaci\u00f3n por ser un acto de enajenaci\u00f3n voluntaria que el Estado puede exigir en ejercicio de sus facultades para dictar normas de planificaci\u00f3n urban\u00edstica15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura se encuentra regulada en la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997 y en los respectivos Planes de Ordenamiento Territorial de cada municipio, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 9\u00aa de 1989 art\u00edculo 7\u00ba. Los municipios y la Intendencia Especial de San Andr\u00e9s y Providencia podr\u00e1n crear de acuerdo con su organizaci\u00f3n legal, entidades que ser\u00e1n responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio p\u00fablico, el patrimonio inmobiliario y las \u00e1reas de cesi\u00f3n obligatoria para v\u00edas, zonas verdes y servicios comunales. As\u00ed mismo, podr\u00e1n contratar con entidades privadas la administraci\u00f3n, mantenimiento y aprovechamiento econ\u00f3mico de los bienes anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las \u00e1reas de cesi\u00f3n para zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las m\u00ednimas exigidas por las normas urban\u00edsticas, o cuando su ubicaci\u00f3n sea inconveniente para la ciudad, se podr\u00e1 compensar la obligaci\u00f3n de cesi\u00f3n, en dinero o en otros inmuebles, en los t\u00e9rminos que reglamenten los concejos. Si la compensaci\u00f3n es en dinero, se deber\u00e1 asignar su valor a los mismos fines en lugares apropiados seg\u00fan lo determine el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado. Si la compensaci\u00f3n se satisface mediante otro inmueble, tambi\u00e9n deber\u00e1 estar ubicado en un lugar apropiado seg\u00fan lo determine el mismo plan. Los aislamientos laterales, par\u00e1metros y retrocesos de las edificaciones no podr\u00e1n ser compensados en dinero ni canjeados por otros inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 388 de 1997 art\u00edculo 13. Componente Urbano del Plan de Ordenamiento. El componente urbano del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para la administraci\u00f3n del desarrollo y la ocupaci\u00f3n del espacio f\u00edsico clasificado como suelo urbano y suelo de expansi\u00f3n urbana, que integra pol\u00edticas de mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gesti\u00f3n y normas urban\u00edsticas. Este componente deber\u00e1 contener por lo menos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. La localizaci\u00f3n y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema vial, de transporte y la adecuada intercomunicaci\u00f3n de todas las \u00e1reas urbanas y la proyectada para las \u00e1reas de expansi\u00f3n; la disponibilidad de redes primarias y secundarias de servicios p\u00fablicos a corto y mediano plazo; la localizaci\u00f3n prevista para los equipamientos colectivos y espacios libres para parques y zonas verdes p\u00fablicas de escala urbana o zonal, y el se\u00f1alamiento de las cesiones urban\u00edsticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Espacio P\u00fablico en Actuaciones Urban\u00edsticas. Las reglamentaciones distritales o municipales determinar\u00e1n, para las diferentes actuaciones urban\u00edsticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a v\u00edas locales, equipamientos colectivos y espacio p\u00fablico en general, y se\u00f1alar\u00e1n el r\u00e9gimen de permisos y licencias a que se deben someter as\u00ed como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el cap\u00edtulo XI de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n deber\u00e1n especificar, si es el caso, las afectaciones a que est\u00e9n sometidos por efectos de reservas de terreno para construcci\u00f3n de infraestructura vial, de transporte, redes matrices y otros servicios de car\u00e1cter urbano o metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como la urbanizaci\u00f3n en terrenos de expansi\u00f3n y la urbanizaci\u00f3n o construcci\u00f3n en terrenos con tratamientos de renovaci\u00f3n urbana, deber\u00e1 se\u00f1alarse el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios p\u00fablicos, la infraestructura vial y la dotaci\u00f3n adicional de espacio p\u00fablico, as\u00ed como los procesos o instrumentos mediante los cuales se garantizar\u00e1 su realizaci\u00f3n efectiva y la equitativa distribuci\u00f3n de cargas y beneficios derivados de la correspondiente actuaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Incorporaci\u00f3n de \u00c1reas P\u00fablicas. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 9a. de 1989, con el siguiente par\u00e1grafo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO. El espacio p\u00fablico resultante de los procesos de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n se incorporar\u00e1 con el solo procedimiento de registro de la escritura de constituci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, en la cual se determinen las \u00e1reas p\u00fablicas objeto de cesi\u00f3n y las \u00e1reas privadas, por su localizaci\u00f3n y linderos. La escritura correspondiente deber\u00e1 otorgarse y registrarse antes de la iniciaci\u00f3n de las ventas del proyecto respectivo.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, debe mencionarse que la regulaci\u00f3n m\u00e1s detallada de la figura en comento se encuentra en los planes de ordenamiento territorial, que para la ciudad de Bogot\u00e1 se encuentra en el Decreto Distrital 190 de 2004. Sin embargo, para el caso bajo estudio resulta pertinente traer a colaci\u00f3n el Acuerdo 56 de 1967, Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Especial de Bogot\u00e1, vigente al momento de la adquisici\u00f3n del predio por parte de la urbanizadora. Se regulaba all\u00ed la figura de las cesiones obligatorias de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcuerdo 65 de 1967. Art\u00edculo 3\u00ba: Para efectos de la correcta aplicaci\u00f3n de las normas sobre urbanismo a que se hace referencia en este Acuerdo, se adoptan como oficiales las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea de Cesi\u00f3n: Son aqu\u00e9llas transferidas por el urbanizador al Distrito Especial de Bogot\u00e1 a t\u00edtulo gratuito y con destino a usos p\u00fablicos y comunales. \u00a0<\/p>\n<p>Urbanizaci\u00f3n: Es el globo de terreno urbano dividido en \u00e1reas destinadas al uso privado y al uso p\u00fablico, integradas por lotes dotados de servicios p\u00fablicos y aptos para construir en ellos edificaciones de conformidad con la zonificaci\u00f3n de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Urbanizaci\u00f3n Aprobada: Es aquella en que se han construido, a satisfacci\u00f3n del Distrito Especial de Bogot\u00e1, las obras de alcantarillado, acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica, tel\u00e9fonos, pavimentaci\u00f3n, sardineles, andenes, empradizaci\u00f3n y arborizaci\u00f3n y en general todas las obras e urbanismo, saneamiento y ornato previstas en el proyecto autorizado y que adem\u00e1s se ha cedido por escritura p\u00fablica al Distrito Especial de Bogot\u00e1 las \u00e1reas destinadas a v\u00edas, parques y servicios comunales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba: Toda urbanizaci\u00f3n deber\u00e1 proveer y ceder al Distrito Especial de Bogot\u00e1 las \u00e1reas que se requieran para uso p\u00fablico, de conformidad con los porcentajes expresados en el cuadro que sigue a este art\u00edculo. En \u00e9l est\u00e1n indicadas las \u00e1reas y anchos m\u00ednimos de los lotes exigidos para cada tipo de zonificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba: Estas cesiones deben calcularse sobre el \u00e1rea resultante despu\u00e9s de excluir del \u00e1rea bruta los canales, v\u00edas del Plan Vial y las \u00e1reas no edificables. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba: El Departamento Administrativo de Planificaci\u00f3n Distrital fijar\u00e1 las \u00e1reas y anchos de los lotes en las zonas comerciales, de acuerdo con las normas de zonificaci\u00f3n del Distrito Especial. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba: El Departamento Administrativo de Planificaci\u00f3n Distrital aplicar\u00e1 las normas para los desarrollos agropecuarios, de conformidad con las disposiciones legales existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba: Adem\u00e1s de la cesi\u00f3n parcial indicada en el cuadro siguiente, toda urbanizaci\u00f3n o parcelaci\u00f3n deber\u00e1 proveer y ceder al Distrito Especial de Bogot\u00e1 las \u00e1reas m\u00ednimas necesarias para v\u00edas de acuerdo con lo estipulado por el Departamento Administrativo de Planificaci\u00f3n Distrital, teniendo en cuenta la densidad y uso previsto para cada urbanizaci\u00f3n, seg\u00fan las normas que le se\u00f1ale la Junta de Planificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00ba: en el \u00e1rea correspondiente a zona verde, el urbanizador deber\u00e1 llevar a cabo las obras de empradizaci\u00f3n y arborizaci\u00f3n correspondiente, as\u00ed como dotarla de los servicios de agua y alcantarillado, como tambi\u00e9n los senderos y \u00e1reas deportiva que conformen dichas zonas de acuerdo con el plan aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00ba: La cesi\u00f3n parcial se destinar\u00e1 al uso p\u00fablico que fije el Departamento Administrativo de Planificaci\u00f3n Distrital, y ser\u00e1n dotadas por el urbanizador de los servicios p\u00fablicos y accesos requeridos para el uso fijado. \u00a0<\/p>\n<p>CUADRO DE AREAS Y PORCENTAJES MINIMOS DE CESION \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Zonificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea M\u00ednima\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(m2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de cesi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios comunales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona verde\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Residencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.40 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo15: Se podr\u00e1n ejecutar las obras de urbanizaci\u00f3n o parcelaci\u00f3n siempre y cuando hayan cumplido con la tramitaci\u00f3n prevista en este Acuerdo, hayan garantizado de manera suficiente a juicio del Distrito los servicios p\u00fablicos correspondientes a las obras de urbanismo y saneamiento y obtenido las respectivas licencias de construcci\u00f3n para las obras de urbanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49: Para formalizar la escritura p\u00fablica de cesi\u00f3n de las obras de la urbanizaci\u00f3n y de las \u00e1reas o zonas de terreno destinadas al uso p\u00fablico, el interesado deber\u00e1 presentar ante la Personer\u00eda Distital, junto con un proyecto de minuta para dicha escritura, el acta de recibo final de las obras de urbanismo levantada por la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, cinco (5) copias del plano definitivo de la urbanizaci\u00f3n y el oficio de aprobaci\u00f3n por el Departamento Administrativo de Planificaci\u00f3n Distrital. Una vez presentados estos documentos la Personer\u00eda enviar\u00e1 una copia de la minuta con el plano respectivo al Departamento Administrativo de Planificaci\u00f3n Distrital a efecto que por dicho despacho se revisen los linderos de las zonas de terreno destinadas al uso p\u00fablico, y dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de devoluci\u00f3n de estos documentos, la Personer\u00eda del Distrito revisar\u00e1 el proyecto de minuta y si es el caso, introducir\u00e1 las modificaciones que considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s de la normatividad citada, es importante mencionar tambi\u00e9n el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la figura de las zonas de cesi\u00f3n obligatoria con el fin de darle m\u00e1s claridad a la figura. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado s\u00f3lo a partir de la Ley 9\u00aa de 1989 (art\u00edculo 7\u00ba), se estableci\u00f3, en lo que toca con el espacio p\u00fablico, lo concerniente a las cesiones obligatorias gratuitas y s\u00f3lo con la expedici\u00f3n de la Ley 388 de 1997 en su art\u00edculo 117 se adicion\u00f3 el articulo 5\u00ba de aqu\u00e9lla, y se estableci\u00f3 que la incorporaci\u00f3n de las \u00e1reas p\u00fablicas se produce con la protocolizaci\u00f3n, en la oficina de registro, de la escritura de constituci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n, en la cual se determinan las \u00e1reas p\u00fablicas objeto de cesi\u00f3n16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que las \u00e1reas de cesi\u00f3n obligatoria gratuita son definidas por el art\u00edculo 5o. de la Ley 9 de 1989, como &#8220;el conjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes&#8221;, se\u00f1alando en su inciso segundo, entre otras, las \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n, tanto peatonal, como vehicular, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las v\u00edas, los parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalaci\u00f3n y mantenimiento de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, etc, y en general &#8220;todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el inter\u00e9s colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que las cesiones gratuitas constituyen \u201cuna contraprestaci\u00f3n de los propietarios de inmuebles por la plusval\u00eda que genera las diferentes actuaciones urban\u00edsticas de los municipios. Se trata de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasi\u00f3n de la actividad urban\u00edstica y que indudablemente contribuyen a la integraci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Est\u00e1n destinadas a regular, con fundamento en el art. 82 de la Constituci\u00f3n, la integraci\u00f3n del espacio p\u00fablico y de los bienes colectivos de uso com\u00fan. Por lo dem\u00e1s, dichas cesiones gratuitas, con ocasi\u00f3n de la actividad urban\u00edstica, comportan una carga a los propietarios que se enmarca dentro de la funci\u00f3n social de la propiedad y su inherente funci\u00f3n ecol\u00f3gica, que requiere regulaci\u00f3n legal en los t\u00e9rminos del art. 58 de la Constituci\u00f3n.\u201d17 Y precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cesiones obligatorias gratuitas son una contraprestaci\u00f3n a la que se obligan los propietarios de terrenos al solicitar el correspondiente permiso para urbanizar o edificar, y al aceptar las condiciones que exigen las autoridades competentes, dados los beneficios que pueden obtener con tal actividad, las que se imponen en desarrollo de la funci\u00f3n social urban\u00edstica de la propiedad, consagrada en el art\u00edculo 58 de la Carta, y en ejercicio del poder de intervenci\u00f3n del Estado en el uso del suelo con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano&#8221; (art. 334 C.N.), como tambi\u00e9n del art\u00edculo 82 ibidem que faculta a las entidades p\u00fablicas para &#8220;regular la utilizaci\u00f3n del suelo&#8221; en defensa del inter\u00e9s com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que las regulaciones urban\u00edsticas cumplen una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, pues tienen como prop\u00f3sito la ordenaci\u00f3n y planificaci\u00f3n del desarrollo urbano y el crecimiento arm\u00f3nico de las ciudades, con el fin de garantizar una vida adecuada a las personas que las habitan, teniendo en cuenta no s\u00f3lo los derechos individuales sino tambi\u00e9n los intereses colectivos en relaci\u00f3n con el entorno urbano. Y es por ello que se regula la propiedad horizontal, se establecen normas que reglamentan la construcci\u00f3n de viviendas se\u00f1alando el volumen y altura de los edificios, imponiendo la obligaci\u00f3n de dejar espacio suficiente entre un edificio y otro, la de construir determinadas zonas para jardines, parques, \u00e1reas verdes, calles peatonales, v\u00edas de acceso a las viviendas, etc., con el fin de lograr la mejor utilizaci\u00f3n del espacio habitable, para beneficio de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar aqu\u00ed que de conformidad con el art\u00edculo 313-2 de la Constituci\u00f3n Nacional compete a los Concejos Municipales adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas; planes que al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 339 ib., deben elaborar y adoptar de manera concertada con el Gobierno Nacional, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley. Igualmente les corresponde &#8220;reglamentar los usos del suelo y, dentro de los l\u00edmites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda&#8221; (art. 313-7 C.N. ). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas gratuitas de cesi\u00f3n obligatoria por mandato de las leyes 9\u00aa de 1989 y 388 de 1997 \u00a0tienen la naturaleza de bien de uso p\u00fablico pues integran el espacio p\u00fablico comoquiera que est\u00e1n destinadas al uso com\u00fan o colectivo.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia resulta pertinente recordar que en sentencia C-495-98, se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.11. Cesiones gratuitas con destino a v\u00edas locales de equipamientos colectivos y espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que el art. 37 de la ley 388\/97 viola la autonom\u00eda municipal, cuando dispone que las reglamentaciones distritales o municipales determinar\u00e1n para las diferentes actuaciones urban\u00edsticas las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben de hacer con destino a v\u00edas locales, equipamientos colectivos y espacio p\u00fablico en general. \u00a0<\/p>\n<p>Interpreta la Corte que lo demandado en raz\u00f3n de su unidad normativa es la siguiente expresi\u00f3n de dicha norma y no s\u00f3lo el aparte se\u00f1alado por la actora: &#8220;para las diferentes actuaciones urban\u00edsticas las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a las v\u00edas locales, equipamientos colectivos y espacio p\u00fablico en general y se\u00f1alar\u00e1n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que las referidas cesiones gratuitas constituyen una contraprestaci\u00f3n de los propietarios de inmuebles por la plusval\u00eda que genera las diferentes actuaciones urban\u00edsticas de los municipios. En tal virtud, se reiteran los criterios que sobre la plusval\u00eda se expusieron anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas cesiones no son propiamente tributos ni rentas de otro orden; se trata de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasi\u00f3n de la actividad urban\u00edstica y que indudablemente contribuyen a la integraci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, dichas cesiones gratuitas, con ocasi\u00f3n de la actividad urban\u00edstica, comportan una carga a los propietarios que se enmarca dentro de la funci\u00f3n social de la propiedad y su inherente funci\u00f3n ecol\u00f3gica, que requiere regulaci\u00f3n legal en los t\u00e9rminos del art. 58 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. En lo que tiene que ver con las llamadas actas de aprehensi\u00f3n debe aclararse que las mismas son actos administrativos que emite el Distrito con el fin de recuperar aquellas zonas que deb\u00edan ser cedidas por parte de los constructores y urbanizadores tras la construcci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n y no lo fueron. En estos casos, de no cederse los terrenos que por ley deben pasar a manos del Distrito para ser utilizados como v\u00edas, parques o cualquier otro tipo de bien de uso p\u00fablico, \u00e9ste se encarga de legalizar dichas zonas emitiendo actas que establecen que las mismas pasan a formar parte de su patrimonio en virtud a que as\u00ed lo ha dispuesto el ordenamiento jur\u00eddico como requisito para conceder una licencia de construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Queda entonces claro que en nuestra legislaci\u00f3n est\u00e1 establecido que todo urbanizador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cederle a la entidad territorial correspondiente un porcentaje del terreno sobre el cual se va a construir, con el fin de que esa parte del terreno cumpla funciones de utilidad para todos los habitantes vecinos del sector que se pretende urbanizar. De este modo, cada vez que se otorgan licencias de construcci\u00f3n, el municipio o, en el caso de Bogot\u00e1, el distrito, recibe un porcentaje de tierra a la que puede darle la funci\u00f3n de parque, zona verde, v\u00eda de acceso o cualquier otra que represente un beneficio colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edmetro de las zonas que deben cederse se determina con base en el tama\u00f1o de la totalidad del terreno y con las normas contenidas en los respectivos planes de ordenamiento territorial, y una vez dichas zonas han pasado a manos del ente territorial se convierten en bienes de uso p\u00fablico y salen del comercio privado. Sin embargo, no debe perderse de vista que, una vez el urbanizador ha cedido el porcentaje de terreno que le corresponde ceder, el resto del mismo no urbanizado sigue siendo suyo y sobre \u00e9ste puede ejercer su pleno derecho de dominio siempre y cuando no contravenga la ley o los derechos de los dem\u00e1s. As\u00ed mismo, el Estado tampoco se encuentra facultado para exigirle al urbanizador la cesi\u00f3n de un porcentaje m\u00e1s alto de tierras del que le permite la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituy\u00e9ndose en garant\u00eda en las actuaciones surtidas contra los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-061 de 200219,\u00a0de la Corte Constitucional fija los siguientes criterios en relaci\u00f3n con este derecho fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 29, prescribe que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. En virtud de tal disposici\u00f3n, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, raz\u00f3n por la cual est\u00e1n obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en \u00faltimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta\u00a0 pot\u00edsima raz\u00f3n, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo exige a la administraci\u00f3n p\u00fablica sumisi\u00f3n plena a la Constituci\u00f3n y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los art\u00edculos 6\u00ba, 29 y 209 de la Carta Pol\u00edtica. De otra manera se transgredir\u00edan los principios\u00a0 reguladores de la actividad administrativa, como son el de la igualdad, la imparcialidad, la publicidad, la contradicci\u00f3n y la moralidad. Especialmente se quebrantar\u00edan los derechos fundamentales de quienes acceden o en alguna manera quedan vinculados por las actuaciones de la Administraci\u00f3n, y, particularmente, ven afectado su derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia constitucional entiende\u00a0 como debido proceso administrativo la regulaci\u00f3n jur\u00eddica\u00a0 previa\u00a0 que constri\u00f1e\u00a0 los poderes del Estado y garantiza la protecci\u00f3n de los derechos de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad p\u00fablica va a depender de su propio arbitrio, sino que se encuentra sometida a los procedimientos\u00a0 de ley. Al respecto, la Corte en Sentencia C-214 de 1994 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la noci\u00f3n de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) En esencia, el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional (&#8230;)\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, dentro del concepto de debido proceso administrativo ha de incluirse necesariamente\u00a0 su dimensi\u00f3n de derecho fundamental, adquirida en la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, por primera vez, en la sentencia T-550 de 1992,\u00a0 donde indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distingu\u00eda entre una y otra realidad\u00a0 jur\u00eddica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la libertad f\u00edsica, y, s\u00f3lo gradualmente se extendi\u00f3 a procesos de naturaleza no criminal, a las dem\u00e1s formas propias de cada juicio, seg\u00fan el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que m\u00e1s la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones p\u00fablicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su \u00e1mbito garantizador. (\u2026)\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sentencia T-455 de 2005, de la consideraci\u00f3n del\u00a0 debido proceso administrativo como derecho fundamental, se desprenden\u00a0 las siguientes garant\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026i) la necesidad que la actuaci\u00f3n administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuaci\u00f3n administrativa previstas en el ordenamiento jur\u00eddico; v) en acatamiento del principio de presunci\u00f3n de inocencia; vi) de garant\u00eda efectiva de los derechos a ser o\u00eddos, a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en la actuaci\u00f3n administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>De este apartado de la sentencia se deducen tres conclusiones: 1) Que el procedimiento administrativo debe responder al principio de legalidad y estar establecido en las normas; 2) que deben respetarse\u00a0 con absoluta estrictez las formas de actuaci\u00f3n previstas en la normatividad, y 3) que se debe garantizar el derecho a la defensa en todas sus formas. \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo que tiene que ver con el derecho de defensa, la jurisprudencia ha insistido en que hay una inescindible relaci\u00f3n entre los derechos esenciales al debido proceso y el derecho de defensa, ya que quienes vayan a resultar afectados con las decisiones judiciales o administrativas, deben haber estado debidamente enterados de las mismas, tenido la oportunidad procesal de intervenir en la actuaci\u00f3n, en igualdad de condiciones de los actores, para debatir, pedir o allegar las pruebas con que ha de tomarse la providencia. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relaci\u00f3n existente entre el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa es inescindible. Las formas propias del juicio que garantizan el derecho a la igualdad al prescribir las normas para que todos, sin excepci\u00f3n, sean juzgados bajo las mismas reglas, tiene en el derecho a la defensa el complemento necesario que le permite al interesado controvertir, aportar o solicitar las pruebas que conduzcan al real esclarecimiento de los hechos sobre los que ha de fundarse la decisi\u00f3n de la autoridad. Conforme a ello, el garantizar que la persona interesada est\u00e9 debidamente enterada de las decisiones que en particular comprometen sus derechos, es un deber indeclinable de las autoridades. Es mediante el acto de la notificaci\u00f3n que la administraci\u00f3n cumple con el principio de publicidad y garantiza con ello, que la persona pueda ejercer el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBuena parte de la eficacia que se predica de un ordenamiento jur\u00eddico\u00a0 como instrumento social encaminado a proteger los derechos fundamentales de los miembros de una comunidad y resolver los conflictos que se presentan entre diferentes actores sociales, depende de la existencia de principios que\u00a0 garanticen el debate razonado de los argumentos enfrentados, y permitan que las demandas y pretensiones que presentan los ciudadanos en defensa de sus intereses, puedan ser discutidas y resueltas sobre la base de procedimientos claramente establecidos por las normas jur\u00eddicas[&#8230;]\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia m\u00e1s reciente esta relaci\u00f3n inescindible entre estos dos derechos fue corroborada en sentencia C-025 de 2009 en la que se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Una de las principales garant\u00edas del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, \u201cde ser o\u00edd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garant\u00edas procesales, se\u00f1alando que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garant\u00eda del debido proceso de aplicaci\u00f3n general y universal, que constituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Facultad excepcional y obligatoria del Estado para adelantar procesos coactivos para el cobro de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Extraordinario No. 624 de 1989 o Estatuto Tributario cre\u00f3 y reglament\u00f3 la jurisdicci\u00f3n coactiva para el cobro de deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, y el mismo fue extendido a los municipios y distritos para el cobro de sanciones e impuestos de su competencia a trav\u00e9s de la Ley 383 de 199724. Esta es una competencia de naturaleza completamente administrativa que culmina con un acto de la misma naturaleza susceptible de control de legalidad por v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El objetivo de la jurisdicci\u00f3n coactiva es aqu\u00e9l de permitirle tanto a la Naci\u00f3n como a las entidades territoriales iniciar y adelantar por s\u00ed mismas y sin necesidad de acudir ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un cr\u00e9dito exigible a su favor y a cargo de un particular, con el fin de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales. As\u00ed lo indic\u00f3 el Consejo de Estado al precisar que la jurisdicci\u00f3n coactiva fue establecida con la finalidad de que el Estado pueda recaudar prontamente los recursos que por ley le pertenecen, esenciales para su funcionamiento y realizaci\u00f3n de los proyectos que debe efectuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado su car\u00e1cter especial\u00edsimo, aunque no pueda afirmarse categ\u00f3ricamente que es superfluo que exista demanda, es evidente que en raz\u00f3n de su objetivo, en los juicios que se adelanten por esta v\u00eda no son imprescindibles los mismos requisitos y formalidades del proceso ejecutivo ordinario, sino que puede o no haber demanda seg\u00fan sea el caso. Pero adem\u00e1s, dadas las caracter\u00edsticas del proceso ejecutivo coactivo que lo diferencian del ordinario, los documentos que sirven de t\u00edtulo ejecutivo y las autoridades que conocen de este proceso, son tambi\u00e9n distintas y especiales. Lo que importa realmente es el t\u00edtulo que preste m\u00e9rito ejecutivo en virtud de contener una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, que permite que el funcionario investido por ley de jurisdicci\u00f3n coactiva libre el respectivo mandamiento de pago25. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un procedimiento que se rige principalmente por las normas del Estatuto Tributario. Sin embargo, se ha sostenido que a falta de norma en el sistema tributario referente a las actuaciones administrativas posteriores a la providencia tales como el embargo, el secuestro y el remate de bienes, proceder\u00e1n las pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado frente al tema en la sentencia C-666 de 2000, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante destacar que la finalidad de la jurisdicci\u00f3n coactiva consiste en recaudar en forma r\u00e1pida las deudas a favor de las entidades p\u00fablicas, para as\u00ed poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte en sentencia C-649 de 2002, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynnet, recab\u00f3 en el fundamento constitucional de la jurisdicci\u00f3n coactiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 189-20 de la Constituci\u00f3n encomienda al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cvelar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n\u201d, todo lo cual debe realizar de acuerdo con las leyes. Se trata de una funci\u00f3n asignada como suprema autoridad administrativa pero que, no obstante, es de car\u00e1cter complejo y puede dividirse al menos en cuatro etapas: (i) determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, (ii) recaudo fiscal, (iii) administraci\u00f3n de las rentas e (iv) inversi\u00f3n de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del tributo corresponde tanto al contribuyente como a la administraci\u00f3n, a cada uno de los cuales el Estatuto Tributario asigna diferentes obligaciones que no es del caso detallar. Durante esta etapa, la controversia sobre la legalidad de los actos est\u00e1 reservada a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa. Es aqu\u00ed donde se desarrolla con mayor fuerza el control a la actividad del Estado, por ser \u00e9ste el momento en el cual se define el monto de la obligaci\u00f3n y en algunos eventos el de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplida la etapa anterior, es decir, definida la obligaci\u00f3n tributaria, si el contribuyente no cancela voluntariamente su deuda debe la administraci\u00f3n proceder al recaudo forzoso de los cr\u00e9ditos fiscales. Para cumplir ese cometido, el Constituyente no se\u00f1al\u00f3 ning\u00fan procedimiento ni preestableci\u00f3 competencias distintas a las que gen\u00e9ricamente fueron asignadas al Presidente como suprema autoridad administrativa. Ello significa que el dise\u00f1o espec\u00edfico de los mecanismos de recaudo forzoso de los cr\u00e9ditos fiscales qued\u00f3 en manos del legislador, seg\u00fan los mandatos del art\u00edculo 150-23 de la Carta (expedir leyes que regir\u00e1n el ejercicio de funciones p\u00fablicas), la expresa previsi\u00f3n del art\u00edculo 189-23 de la Carta y la ya referida cl\u00e1usula general de competencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, a juicio de la Corte, es claro que para efectos del recaudo forzoso de los cr\u00e9ditos fiscales, como funci\u00f3n p\u00fablica administrativa, el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el dise\u00f1o de los procedimientos a los cuales deben someterse autoridades del Estado y los contribuyentes. La Constituci\u00f3n no exige que dicho recaudo sea gestionado mediante procedimientos de \u00edndole judicial, pues bien puede el legislador, con el fin de dinamizar la actividad de la administraci\u00f3n, establecer mecanismos al interior de la propia entidad que aseguren el efectivo y oportuno ingreso de los recursos necesarios para cumplir los fines esenciales del Estado, seg\u00fan ser\u00e1 explicado m\u00e1s adelante.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente cuando ha quedado en firme la decisi\u00f3n que impone una obligaci\u00f3n tributaria, la entidad puede adelantar las gestiones necesarias para el cobro, sobre la base de un t\u00edtulo ejecutivo que contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. Para tal fin (recaudo forzoso), el legislador ha dise\u00f1ado dos mecanismos diferentes, a cualquiera de los cuales puede apelar la administraci\u00f3n seg\u00fan las consideraciones que estime pertinentes: (i) el procedimiento administrativo de cobro coactivo (E.T. art\u00edculos 823 y siguientes y CPC, art\u00edculos 561 y siguientes) o (ii) el proceso ejecutivo judicial (E.T. art\u00edculo 843). Sin embargo, en ambos casos el acto administrativo que sirve de base para adelantar el tr\u00e1mite debe prestar m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con los art\u00edculos 68 del C.C.A. y 828 del E.T. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero, esta Corte ha explicado que la denominada \u201cjurisdicci\u00f3n coactiva\u201d, es decir, la facultad para definir situaciones jur\u00eddicas sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n judicial (autotutela ejecutiva), se enmarca dentro de la \u00f3rbita de la funci\u00f3n administrativa cuyo objetivo es lograr el cumplimiento de una obligaci\u00f3n tributaria en sede administrativa. Empero, ello no significa que ese procedimiento sea ajeno al control de judicial, no solo porque el contribuyente puede demandar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el acto impositivo de la obligaci\u00f3n tributaria, sino, adem\u00e1s, porque incluso puede demandar ante esa misma jurisdicci\u00f3n el acto que resuelve sobre las excepciones y ordena continuar con la ejecuci\u00f3n (E.T. art\u00edculo 835). Vistas as\u00ed las cosas, la Corte concluye que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mantiene el control al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, tanto en la etapa de determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del tributo como en la de su recaudo forzoso\u201d.\u00a0 (Negrillas fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se concluye entonces que, el proceso de cobro coactivo es una modalidad m\u00e1s de procedimiento administrativo, lo que quiere decir que necesariamente est\u00e1 sujeto al respeto de las garant\u00edas fundamentales, entre ellas, el debido proceso. De lo anterior, se sigue que para cuestionar la validez de un procedimiento de cobro coactivo, el demandante cuenta con las acciones contencioso administrativas. Con ello se quiere indicar que para la impugnaci\u00f3n del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva existe una v\u00eda judicial de defensa, por lo cual la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando se demuestre que tal v\u00eda no es id\u00f3nea para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>vi. El derecho a la propiedad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las autoridades de la Rep\u00fablica tienen un deber constitucional con\u00a0los intereses privados de las personas residentes en Colombia, el cual se circunscribe a proteger su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades.\u00a0 En este orden de ideas, el Estado Social de Derecho garantiza y protege la propiedad privada de los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano desarrolla,\u00a0tanto desde el punto de vista constitucional como legal, el derecho a la propiedad privada. As\u00ed, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 dentro del T\u00edtulo II Constitucional en su art\u00edculo 58 la propiedad privada como derecho constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista legal, el Art. 669 del C\u00f3digo Civil consagra el derecho de dominio o propiedad como \u201cel derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno\u201d.27 Indica igualmente que para alcanzar este derecho mencionado en el C\u00f3digo Civil y protegido de manera especial por la Constituci\u00f3n, se han destacado algunos modos espec\u00edficos para adquirirla: la ocupaci\u00f3n, la accesi\u00f3n, la tradici\u00f3n, la sucesi\u00f3n por causa de muerte y la prescripci\u00f3n.28 \u00a0<\/p>\n<p>Es de agregar que una serie de normas nacionales e internacionales protegen la propiedad; algunas de ellas son la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos del Hombre, art\u00edculo 17, expedida por la ONU; el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y los c\u00f3digos penales, comerciales, de minas, petr\u00f3leos, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 a trav\u00e9s de la Sentencia C-189 de 2006, las caracter\u00edsticas del derecho de propiedad privada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl derecho de propiedad se le atribuyen varias caracter\u00edsticas, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer aut\u00f3nomamente dentro de los l\u00edmites impuestos por el ordenamiento jur\u00eddico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisi\u00f3n de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y adem\u00e1s, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho aut\u00f3nomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinci\u00f3n o transmisi\u00f3n depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realizaci\u00f3n de una causa extra\u00f1a o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jur\u00eddico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a sus atribuciones, las mismas persisten desde el derecho romano[7] y se resumen en los actos materiales y jur\u00eddicos que permiten a su titular el aprovechamiento de su derecho, en concreto, a trav\u00e9s de los beneficios del uso, el fruto y la disposici\u00f3n. En cuanto al primero, reconocido como el ius utendi, se limita a consagrar la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir. Por su parte, el segundo, que recibe el nombre de ius fruendi o fructus, se manifiesta en la posibilidad del due\u00f1o de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotaci\u00f3n. Finalmente, el tercero, que se denomina ius abutendi, consiste en el reconocimiento de todas aquellas facultades jur\u00eddicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposici\u00f3n o enajenaci\u00f3n sobre la titularidad del bien.\u201d (Negrillas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada, se se\u00f1al\u00f3 en la providencia citada anteriormente, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en las sentencias T-427 de 1998, T-554 de 1998,\u00a0 C-204 de 2001, T-746 de 2001, C-491 de 2002 y C-1172 de 2004, se ha reconocido que el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada lo constituye el nivel m\u00ednimo de ejercicio de los atributos de goce y disposici\u00f3n, que produzcan utilidad econ\u00f3mica en su titular. As\u00ed lo sostuvo inicialmente en la citada sentencia T-427 de 1998, al manifestar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la funci\u00f3n social, el legislador le puede imponer\u00a0 al propietario una serie de restricciones\u00a0 a su derecho de dominio en aras de la preservaci\u00f3n de los intereses sociales, respetando sin embargo, el n\u00facleo del derecho en s\u00ed mismo,\u00a0 relativo al nivel m\u00ednimo de goce y disposici\u00f3n de un bien que permita a su titular obtener utilidad econ\u00f3mica en t\u00e9rminos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un inter\u00e9s privado en la propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es claro que si bien los atributos del derecho a la propiedad privada pueden ser objeto de limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n, en aras de cumplir con las funciones sociales y ecol\u00f3gicas que reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no por ello puede lesionarse su n\u00facleo esencial que se manifiesta en el nivel m\u00ednimo de ejercicio de los atributos de goce y disposici\u00f3n, que produzcan utilidad econ\u00f3mica en su titular. De este modo, el ejercicio del derecho a la propiedad privada, no puede ser objeto de restricciones irrazonables o desproporcionadas, que se traduzcan en el desconocimiento del inter\u00e9s leg\u00edtimo que le asiste al propietario de obtener una utilidad econ\u00f3mica sobre sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una de las limitaciones a la propiedad privada est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n en el que se establece que cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo anterior, debe resaltarse que este primer l\u00edmite de la propiedad privada, referente a la utilidad p\u00fablica o al inter\u00e9s social, exige que exista una ley previa que defina los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social.\u00a0 No basta simplemente con alegar dichos motivos, sino que por exigencia constitucional es indispensable que quien establezca los motivos ya referidos sea el legislador a trav\u00e9s de una ley de la Rep\u00fablica. Este requisito resulta de fundamental importancia para el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que, como se ver\u00e1, no existe una ley referente al predio en cuesti\u00f3n que indique que representa utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Derechos del tercero de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que la buena fe ha pasado de ser solamente un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, de manera que\u00a0su aplicaci\u00f3n y proyecci\u00f3n ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su funci\u00f3n integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado.29 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades p\u00fablicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podr\u00edan esperarse de una \u201cpersona correcta (vir bonus)\u201d30. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones rec\u00edprocas con trascendencia jur\u00eddica, y se refiere a la \u201cconfianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha se\u00f1alado que la buena fe es un principio que \u201cde conformidad con el\u00a0 art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica se presume, y dicha presunci\u00f3n solamente se desvirt\u00faa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico vigente\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia C-1194 de 2008 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretamente con respecto al contenido concreto del art\u00edculo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas, es decir en las relaciones jur\u00eddico administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente tambi\u00e9n ha estimado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo superior respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas, es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.33 \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo que tiene que ver con los derechos del tercero de buena fe frente al derecho de propiedad, la Corte ha reconocido la importancia y los alcances de los derechos de terceros y la buena fe, frente a la propiedad34 y el debido proceso.\u00a0 En la sentencia SU 813 de 2007, por ejemplo, se advirti\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que cuando en el marco de un proceso judicial se encuentran involucrados terceros de buena fe, sus derechos deben respetarse y no pueden ser desconocidos en sede de tutela por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procede la Sala a realizar el an\u00e1lisis jur\u00eddico de las pruebas aportadas al expediente, en concordancia con la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia citada en los apartes anteriores de la parte considerativa de esta providencia, con el fin de determinar si en este caso concreto la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de la ciudad de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 o no los derechos al debido proceso y a la defensa de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Urbanizaci\u00f3n La Alborada, al ordenar el remate del predio registrado con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-381356, ubicado en la localidad de Suba. \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo que tiene que ver con la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, debe mencionarse que, si bien la tutela contra actos administrativos solo procede de manera excepcional y solo cuando el tema en cuesti\u00f3n resulte de relevancia constitucional, en el caso bajo estudio se encuentra la Sala frente a un caso que claramente reviste este tipo de inter\u00e9s, teniendo en cuenta los derechos que se debaten y la contraposici\u00f3n entre lo que es el inter\u00e9s general y los intereses particulares. Se trata de determinar si el remate ordenado por la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1 del predio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50C-381356, vulner\u00f3 o no los derechos de la comunidad o si por el contrario el procedimiento fue ajustado a derecho. Con el fin de establecer lo anterior, debe determinarse si dicho predio es o no un bien de uso p\u00fablico y si la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda ten\u00eda o no la facultad de rematarlo. Por las razones anteriores, considera la Sala que la tutela es procedente en este caso como mecanismo de protecci\u00f3n en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que consistir\u00eda, en caso tal, en la transferencia de un bien del que goza la comunidad a manos de un particular. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para empezar, resulta necesario aclarar la naturaleza jur\u00eddica del predio, es decir, determinar con base en las pruebas aportadas al expediente si se trata de un bien de uso p\u00fablico o de un bien de dominio privado. Sea lo primero mencionar que se trata de un lote que desde la d\u00e9cada de los sesenta se encuentra registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 bajo la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50C-381356; de hecho, obra en el expediente el certificado de libertad y tradici\u00f3n del mismo, en el que consta que en 1977 fue adquirido por la Urbanizadora Morato S.A, que en 2004 fue embargado por la Direcci\u00f3n de Impuestos Distritales y que en julio de 2010 le fue adjudicado en subasta p\u00fablica al se\u00f1or Miguel Alfonso Mill\u00e1n Campos. \u00a0<\/p>\n<p>Solo los bienes de dominio privado se encuentran registrados en la mencionada oficina y tienen un n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria. Por su parte, los bienes de uso p\u00fablico no cuentan con estas caracter\u00edsticas teniendo en cuenta que se trata de bienes que se encuentran por fuera del comercio y son inalienables, imprescriptibles e inembargables. As\u00ed, el hecho de que este predio est\u00e9 registrado como bien de dominio privado en cabeza de la Urbanizadora Morato S.A., es la primera prueba de que no se trata de un bien de utilidad com\u00fan. Sin embargo, al no ser esto suficiente para asegurar que es un bien privado, puesto que es necesario analizar la situaci\u00f3n de manera m\u00e1s profunda y a la luz de todas las pruebas que obran en el expediente, pasa la Sala a analizar otros aspectos que confirman dicha naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente diferentes documentos suscritos por la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio La Alborada, de los que se desprende que desde un principio la comunidad del mencionado barrio ha reconocido no ser titular del derecho de dominio sobre el predio, sino por el contrario, ha solicitado que sea el Distrito el que se apropie del mismo con el fin de destinarlo al uso y goce de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, obran las respuestas que obtuvo la Junta de Acci\u00f3n Comunal por parte de diferentes autoridades administrativas, que demuestran que el Distrito ha tenido la oportunidad de conocer de la existencia del lote y de pronunciarse sobre su inter\u00e9s y capacidad de apropiarse del mismo, en beneficio del inter\u00e9s general:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, obra la resoluci\u00f3n emitida por la Curadur\u00eda Urbana N\u00famero 2 en el 2004 en la que se autoriza el uso para vivienda del predio con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-381356, bajo la condici\u00f3n de que el propietario ceda a la comunidad el 30% de las zonas verdes del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, se encuentra en el expediente la respuesta a un derecho de petici\u00f3n suscrito por la Junta de Acci\u00f3n Comunal, emitida por la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 el a\u00f1o 2009, en la que se indica que dicha entidad no cuenta con el patrimonio necesario para adquirir el predio con el fin de destinarlo como bien p\u00fablico tal y como lo solicit\u00f3 la Junta, y manifiesta que su funci\u00f3n es la de mantener y conservar el espacio p\u00fablico para que pueda ser aprovechado por los habitantes del territorio nacional pero no la de comprar bienes con dicha finalidad. Indica adem\u00e1s que al investigar los registros existentes sobre el lote, se encuentra que el mismo es de propiedad de la Urbanizadora Morato S.A. y que se encuentra embargado desde el a\u00f1o 2004 por la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos de Bogot\u00e1 y anex\u00f3 los respectivos planos que as\u00ed lo demuestran. Explic\u00f3 que para incluir predios en el inventario del patrimonio inmueble del Distrito Capital y adelantar las acciones para obtener la declaratoria de pertenencia de conformidad con la ley, se requiere contar con las pruebas suficientes para iniciar un proceso en el que se demuestre que se ha pose\u00eddo el inmueble de manera pac\u00edfica e ininterrumpida por el t\u00e9rmino de m\u00ednimo 20 a\u00f1os y con actos de se\u00f1or y due\u00f1o, pruebas que en este caso no se tienen precisamente porque la comunidad ha reconocido que no ejerce derechos sobre el inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, consta en el expediente el oficio emitido por la subdirectora t\u00e9cnica de parques de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 en el que se indica que dicha entidad no est\u00e1 interesada en incorporar el predio en menci\u00f3n, teniendo en cuenta que la zona espec\u00edfica cuenta con 16 parques incorporados en el Sistema Distrital de Parques y que Suba tiene 813 parques que cubren las necesidades de zonas verdes de la localidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, se encuentra el oficio del Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico emitido en el a\u00f1o 2010 y dirigido a la Junta de Acci\u00f3n Comunal de La Alborada en el que se establece que, como conclusi\u00f3n al proceso de acompa\u00f1amiento adelantado por la entidad frente a las solicitudes realizadas por la comunidad de La Alborada con respecto al predio en disputa, se hab\u00edan planteado dos posibilidades: i) estudiar la posibilidad de declarar la utilidad p\u00fablica del predio e iniciar el proceso de adquisici\u00f3n predial por parte de la entidad competente, o ii) viabilizar la posibilidad jur\u00eddica de iniciar un proceso de pertenencia, previa constituci\u00f3n del acervo probatorio por parte de la misma comunidad. Una vez consolidada tanto la informaci\u00f3n como los estudios pertinentes se concluy\u00f3 que no exist\u00eda el acervo probatorio consolidado que permitiera determinar los actos de se\u00f1or y due\u00f1o por parte de la comunidad; que siendo la Junta de Acci\u00f3n Comunal una persona jur\u00eddica aut\u00f3noma e independiente de cada uno de sus integrantes, no puede consolidarse como poseedor; que se han presentado sobre el inmueble varias querellas por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n contra la comunidad encabezadas por la se\u00f1ora Luber Cabrales; que hay reconocimiento de la propiedad particular; que frente a la posibilidad de declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva del predio, la presunta posesi\u00f3n de la comunidad sobre el mismo se vio interrumpida en el a\u00f1o 2004 y \u00e9sta no inici\u00f3 proceso posesorio dentro del t\u00e9rmino que ten\u00eda para hacerlo; que, en cuanto a la segunda opci\u00f3n, es decir, aquella de declarar la utilidad p\u00fablica del inmueble, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que para ello debe existir urgencia o prioridad del Distrito para hacerlo, cosa que en este caso no sucede por cuanto el barrio ya cuenta con zonas verdes suficientes. Por todas estas razones, ninguna de las posibilidades que se dieron en principio es viable y debe seguirse reconociendo que el predio es un bien de propiedad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, debe mencionarse el oficio mediante el cual la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda resolvi\u00f3 la oposici\u00f3n presentada por la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio La Alborada a la diligencia de secuestro del predio referenciado. Se indic\u00f3 all\u00ed que pese a que la comunidad afirma que el predio es un bien de uso p\u00fablico, lo cierto es que el mismo es de propiedad de la Urbanizadora Morato S.A., es decir, es un predio de propiedad particular, vendible, que no se encuentra dentro de las \u00e1reas de cesi\u00f3n gratuita al Distrito Capital que debieron hacer las urbanizadoras y constructoras del sector. Se precis\u00f3 adem\u00e1s que la posesi\u00f3n requiere para su existencia de dos elementos, el corpus y el animus, del los que el segundo es el elemento intencional que se traduce en el \u00e1nimo de ser o hacerse due\u00f1o de la cosa que se posee, es el elemento por el cual el poseedor se comporta y se siente como due\u00f1o de la cosa; este elemento psicol\u00f3gico es el que le imprime a la posesi\u00f3n las caracter\u00edsticas que la diferencian de la mera tenencia. Al respecto, manifest\u00f3 la Secretar\u00eda de Hacienda que, en el presente caso, la Junta de Acci\u00f3n Comunal ha venido solicitando desde hace varios a\u00f1os que se defina la situaci\u00f3n del predio e incluso le ha solicitado a la Alcald\u00eda que lo expropie o que lo compre para destinarlo como bien de uso p\u00fablico, lo que significa que la mencionada Junta carece del elemento animus de la posesi\u00f3n porque desde un principio no se ha considerado due\u00f1a del inmueble. De hecho, el propietario urbanizador pag\u00f3 los impuestos correspondientes al inmueble hasta 1998, lo que indica el ejercicio de actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el predio en disputa hasta la fecha en que fue requerido por la Administraci\u00f3n de Impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relacionadas permiten inferir que efectivamente el predio en disputa, es y ha sido desde hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os un bien de dominio privado, y como tal vendible, embargable y susceptible de cualquiera de las actuaciones que se pueden presentar sobre los bienes que se encuentran dentro del comercio. En repetidas ocasiones la comunidad de La Alborada le solicit\u00f3 al Distrito la adquisici\u00f3n del lote y su destinaci\u00f3n como parque, y as\u00ed mismo, en repetidas ocasiones, diferentes entidades del Distrito indicaron que el mismo es un bien de dominio privado y que en el marco de la localidad de Suba existen parques suficientes, de manera que la adquisici\u00f3n de un predio m\u00e1s con dicho fin no resulta necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo que se refiere al tema de las cesiones obligatorias que deben hacer los urbanizadores al Distrito para poder construir, se vio anteriormente que esta figura se encuentra regulada en la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997 y en los respectivos Planes de Ordenamiento Territorial de cada municipio o distrito. Se mencion\u00f3 tambi\u00e9n en la parte considerativa de esta sentencia que, el plan de ordenamiento territorial vigente al momento de la compra del predio por parte de la Urbanizadora Morato S.A., era el Acuerdo 56 de 1967, en el que se establec\u00eda que se entend\u00eda por \u00e1reas de cesi\u00f3n aqu\u00e9llas transferidas por el urbanizador al Distrito Especial de Bogot\u00e1 a t\u00edtulo gratuito y con destino a usos p\u00fablicos y comunales, y que una urbanizaci\u00f3n aprobada es aquella en que se han construido, a satisfacci\u00f3n del Distrito Especial de Bogot\u00e1, las obras de alcantarillado, acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica, tel\u00e9fonos, pavimentaci\u00f3n, sardineles, andenes, empradizaci\u00f3n y arborizaci\u00f3n y en general todas las obras de urbanismo, saneamiento y ornato previstas en el proyecto autorizado y que adem\u00e1s se ha cedido por escritura p\u00fablica al Distrito Especial de Bogot\u00e1 las \u00e1reas destinadas a v\u00edas, parques y servicios comunales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que se exig\u00eda, tal y como se sigue exigiendo hoy en d\u00eda, que toda urbanizaci\u00f3n deb\u00eda ceder al Distrito las \u00e1reas requeridas para uso p\u00fablico de conformidad con los porcentajes establecidos por la ley. Para el caso concreto, el \u00e1rea sobre la que se iba a construir era superior a los 750 metros cuadrados, por lo que la Urbanizadora Morato S.A., deb\u00eda ceder al Distrito un determinado porcentaje seg\u00fan la tabla transcrita en el literal iii de la presente providencia. As\u00ed, una vez el urbanizador ha cedido el porcentaje de terreno que le corresponde ceder, el resto del mismo sigue siendo suyo y sobre \u00e9ste puede ejercer su pleno derecho de dominio siempre y cuando no contravenga la ley o los derechos de los dem\u00e1s. As\u00ed mismo, el Estado tampoco se encuentra facultado para exigirle al urbanizador la cesi\u00f3n de un porcentaje m\u00e1s alto de tierras del que le permite la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las zonas de cesi\u00f3n que deb\u00eda entregar la Urbanizadora en menci\u00f3n, obra en el expediente el oficio SH-220-02 3964 del 21 de mayo de 1999 proferido por la Procuradur\u00eda de Bienes del Distrito Capital, en el que se indica que mediante Acta de Aprehensi\u00f3n n\u00famero 104 del 25 de octubre de 1990 la Procuradur\u00eda de Bienes del Distrito Capital tom\u00f3 posesi\u00f3n de los terrenos con destino al uso p\u00fablico denominados \u201cparque No. 2\u201d y \u201czona de aislamiento\u201d que eran aquellos que deb\u00edan cederse por parte del urbanizador. Estos terrenos aparecen delimitados en el plano No. 561\/4-4 aprobado por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, plano que tambi\u00e9n obra en el expediente y en el que se puede verificar cu\u00e1les son las \u00e1reas que se aprehendieron por corresponder a las zonas de cesi\u00f3n obligatoria en el caso concreto. Se afirma en el oficio que dichas zonas son de uso p\u00fablico y de propiedad del Distrito Capital para beneficio de la comunidad, y como tal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no se puede realizar ning\u00fan cerramiento sin previo concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital y autorizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda de Bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar que esta Sala constat\u00f3 en el plano No. 561\/4-4, aprobado por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, que dentro de los terrenos que fueron aprehendidos y declarados como de uso p\u00fablico para la comunidad por corresponder a las zonas de cesi\u00f3n que deb\u00eda entregar la Urbanizadora Morato S.A., no se encuentra incluido el predio materia de disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, obra en el expediente el Acta de Aprehensi\u00f3n No. 104 del 25 de octubre de 1990 expedida por la Procuradur\u00eda de Bienes, en la que se establece que se procedi\u00f3 con la aprehensi\u00f3n de aquellas zonas de cesi\u00f3n que no fueron entregadas por los urbanizadores y que aparecen referenciadas en el plano No. 561\/4-4 aprobado por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de la siguiente manera: \u00e1reas zonas verdes (13.134,27 metros cuadrados), \u00e1reas de servicios comunales (13.027,40 metros cuadrados) y \u00e1reas v\u00edas locales (35.403,47 metros cuadrados). Esas \u00e1reas aparecen delimitadas en el plano y dentro de ellas, se reitera, no se encuentra incluido el predio en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aparece en el expediente el Decreto n\u00famero 0573 de 1969 proferido por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 en el que, considerando que el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital acept\u00f3 el proyecto de urbanizaci\u00f3n La Alborada y aprob\u00f3 su proyecto de reglamentaci\u00f3n, decret\u00f3 las disposiciones que reglamentar\u00edan el desarrollo de la urbanizaci\u00f3n La Alborada e indic\u00f3 que ser\u00eda obligaci\u00f3n del urbanizador la construcci\u00f3n de las obras de urbanismo y saneamiento y de los parques y zonas verdes que har\u00edan parte de la urbanizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n anteriormente descrita, queda claro que la Administraci\u00f3n Distrital se encarg\u00f3 de que las zonas que deb\u00eda ceder la Urbanizadora Morato S.A., entraran a formar parte del patrimonio comunal administrado por el Distrito, y que, el predio cuya naturaleza se debate no hac\u00eda parte de las mismas. Lo anterior quiere decir que dicho predio jam\u00e1s ha perdido su condici\u00f3n de predio de dominio privado en cabeza de la mencionada urbanizadora. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Habiendo entonces determinado que el predio es un predio de dominio privado de propiedad de la Urbanizadora Morato S.A., y teniendo en cuenta que la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda inici\u00f3 proceso coactivo por el no pago del impuesto predial del lote desde 1998 (lo que quiere adem\u00e1s decir que la Urbanizadora pag\u00f3 dicho impuesto desde que este empez\u00f3 a cobrarse hasta 1998)35, debe indicarse que dicha entidad estaba facultada para iniciar el mencionado proceso con el fin de poder recaudar los dineros que se le adeudaban por concepto del impuesto. Tal y como qued\u00f3 establecido en la parte considerativa de esta providencia, tanto la Naci\u00f3n como las entidades territoriales est\u00e1n facultadas para iniciar procesos coactivos, sin necesidad de acudir a los jueces ordinarios, para exigir el pago de las obligaciones que los particulares tienen para con ellas. Dichos procesos deben ce\u00f1irse a la normatividad contenida en el Estatuto Tributario y, para aquello que no est\u00e9 regulado all\u00ed, tendr\u00e1 que aplicarse el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1 estaba en sus plenas facultades de ejecutar a la Urbanizadora Morato S.A., a trav\u00e9s de un proceso coactivo y por los valores correspondientes al impuesto predial que \u00e9sta le adeudaba desde el a\u00f1o de 1998. De dicho proceso, deb\u00eda derivarse el pago de las obligaciones exigidas y de no lograrse el mismo, el paso jur\u00eddico a seguir es el secuestro y remate del bien gravado, que fue lo que ocurri\u00f3 en el caso bajo estudio. Teniendo en cuenta adem\u00e1s, que cuando se recurre a la figura del remate, entran en juego tambi\u00e9n los derechos e intereses de un tercero de buena fe que tras asegurarse de la comerciabilidad del bien se postula como adjudicatario del mismo y, al ser seleccionado obtiene el derecho de dominio sobre \u00e9l. Fue as\u00ed como, en este caso en particular, el se\u00f1or Miguel Alfonso Mill\u00e1n Campos ofreci\u00f3 dos mil millones de pesos por el predio en remate, fue designado adjudicatario del mismo, se le hizo entrega real y material del lote y procedi\u00f3 a registrarlo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos como suyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe recordarse que, cuando en el marco de un proceso judicial se encuentran involucrados terceros de buena fe, sus derechos deben respetarse y no pueden ser desconocidos en sede de tutela por parte del juez constitucional, tal y como se mencion\u00f3 en la parte considerativa de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya as\u00ed lo hab\u00eda manifestado la demandada en el documento mediante el cual dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, indicando que efectivamente adelantaba dos procesos coactivos en contra de la sociedad Compa\u00f1\u00eda Urbanizadora de Morato S.A., en liquidaci\u00f3n, por mora en el pago del impuesto predial unificado, entre otros, del inmueble en disputa por las vigencias fiscales 1998 a 2002 y 2003 \u00a02008. Los procesos le fueron notificados a la entidad accionada por correo certificado y el 15 de diciembre de 2004 se solicit\u00f3 a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos el registro del embargo del predio. Precis\u00f3 adem\u00e1s que posteriormente, se llev\u00f3 a cabo el secuestro del terreno el 7 de julio de 2008, diligencia a la que se opuso la accionante en nombre de la comunidad de La Alborada. Posteriormente, se fij\u00f3 como fecha para el remate el 25 de junio de 2010. En dicha fecha, efectivamente se procedi\u00f3 con la diligencia y se le adjudic\u00f3 el predio al se\u00f1or Miguel Alfonso Mill\u00e1n Campos por el valor de $2.000.000.000. La accionante solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n pero la misma le fue negada porque el tr\u00e1mite fue ajustado a derecho. Finalmente, el 28 de julio de 2010 se procedi\u00f3 con la entrega real y material del predio a su nuevo propietario, quien a su vez procedi\u00f3 a registrar el acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada que estaba plenamente facultada para ejercer las acciones de cobro de los impuestos por ella administrados y que, en este caso, los t\u00edtulos ejecutivos estaban constituidos por las declaraciones privadas del impuestos Predial Unificado presentadas por Urbanizadora Morato S.A., en liquidaci\u00f3n, por las vigencias fiscales 1998 a 2008, declaraciones que por mandato legal producen efectos jur\u00eddicos y la entidad estaba en el derecho de cobrar las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Vale la pena recordar que el derecho a la propiedad privada es un derecho constitucional que el Estado se compromete a proteger en cabeza de sus titulares. Lo anterior, quiere decir que el titular del derecho de dominio est\u00e1 facultado para usar, gozar y disponer de sus bienes como a bien lo tenga y siempre y cuando no vulnere la ley o los derechos de los dem\u00e1s, y quiere decir adem\u00e1s que, si bien los atributos del derecho a la propiedad privada pueden ser objeto de limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n, en aras de cumplir con las funciones sociales y ecol\u00f3gicas que reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no por ello puede lesionarse su n\u00facleo esencial que se manifiesta en el nivel m\u00ednimo de ejercicio de los atributos de goce y disposici\u00f3n, que produzcan utilidad econ\u00f3mica en su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Se mencion\u00f3 en apartes anteriores que, una de las limitaciones a la propiedad privada est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n en el que se establece que cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n se dej\u00f3 claro que este l\u00edmite exige que exista una ley previa que defina los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social.\u00a0 No basta simplemente con alegar dichas motivos, sino que por exigencia constitucional es indispensable que quien establezca los motivos ya referidos sea el legislador a trav\u00e9s de una ley de la Rep\u00fablica, cosa que no ocurre en el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente y que demuestran que el predio era de propiedad de la Urbanizadora Morato S.A., son, se reitera, el certificado de libertad y tradici\u00f3n de matr\u00edcula inmobiliaria del predio con n\u00famero de matr\u00edcula 50C-381356 expedido en agosto de 2010, en el que consta que en 1977 fue adquirido por Urbanizadora Morato S.A, que en 2004 fue embargado por la Direcci\u00f3n de Impuestos Distritales y que en julio de 2010 le fue adjudicado en subasta p\u00fablica al se\u00f1or Miguel Alfonso Mill\u00e1n Campos; y la fotocopia de la oferta que le hizo la Urbanizadora Morato S.A. en liquidaci\u00f3n a la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Alborada en el a\u00f1o 2007, en la que se indica que la compa\u00f1\u00eda estaba dispuesta a vender el predio a la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio la Alborada por el valor de $1.500.000.000 de los cuales $ 300.000.000 deb\u00edan destinarse al pago de los impuestos prediales que se adeudaban al Distrito desde 1998, y del saldo restante, es decir $1.200.000.000 millones, el 70% ser\u00eda para la Urbanizadora Morato y el 30% para la comunidad de la Alborada; adem\u00e1s de las dem\u00e1s pruebas que ya se han mencionado a lo largo de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, en lo que tiene que ver con la vulneraci\u00f3n al derecho de defensa y al debido proceso alegada por la accionante, debe resaltarse que, aunque la Junta de Acci\u00f3n Comunal no era parte en el proceso coactivo iniciado por la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda y del que se deriv\u00f3 el remate del predio en cuesti\u00f3n, consta en el expediente que desde 1979 ha sido escuchada por parte de la Administraci\u00f3n Distrital, ha obtenido respuesta a todos los derechos de petici\u00f3n que ha radicado e incluso tuvo la oportunidad de oponerse al secuestro del predio y de solicitar la nulidad de la diligencia de remate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien dichas solicitudes fueron negadas por encontrarse que todo el tr\u00e1mite hab\u00eda sido ajustado a derecho y que el bien en disputa era un bien vendible de dominio privado, no encuentra la Sala que los derechos fundamentales invocados hayan sido vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores esta Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de febrero del a\u00f1o 2011 y a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 el 23 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de febrero del a\u00f1o 2011 y en su lugar, CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 el 23 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- NO TUTELAR los derechos a la defensa y al debido proceso invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 21 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 23, 24 y 25 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Secci\u00f3n Cuarta. H. Consejo de Estado. C.P. H\u00e9ctor Romero D\u00edaz. Radicaci\u00f3n No. 17.426.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En Sentencia T-798 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte Constitucional precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela vino as\u00ed a llenar los vac\u00edos que presentaba el anterior sistema jur\u00eddico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no dispon\u00edan de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades p\u00fablicas, y en ciertos casos de los particulares, que implicaban la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de tales derechos, en aplicaci\u00f3n del principio de respeto de la dignidad humana y con el \u00e1nimo de lograr la efectividad de los derechos como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 5).\u00a0 (Sentencia T-798\/02. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la Sentencia T-001 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que la tutela tiene dos exigencias esenciales, la subsidiaridad y la inmediatez. La primera, seg\u00fan la cual tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la segunda que se trata de un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que hace preciso administrar justicia en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-001 de 1997, \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios en sentencia de tutela T- 453-09 se se\u00f1al\u00f3: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso. De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el reemplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 En t\u00e9rminos generales esta Corte ha determinado\u00a0 que el perjuicio irremediable se caracteriza por ser inminente y grave, y por ende de requerir medidas urgentes y apropiadas para su superaci\u00f3n o contenci\u00f3n que hacen de la acci\u00f3n de tutela una acci\u00f3n impostergable (T-225-93, reiterada entre otros pronunciamientos en T-185-07, T-442-07). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cArt\u00edculo 86: Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (Resalta la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T-771 de 2004,\u00a0 T-600 de 2002 y SU 086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-731 de 2009, magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, radicaci\u00f3n n\u00famero 52001-23-31-000-2002-01750-01(AP), Consejero Ponente Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Consejo de Estado, Radicaci\u00f3n n\u00famero: AP-049, Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consejo de Estado, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 15001-23-31-000-2002-02582-01(AP), Consejera Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>19 Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-214 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-550 de 1992, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-455-05, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1263 de 2001 M.P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 66. Administraci\u00f3n y Control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial, imposici\u00f3n de sanciones, discusi\u00f3n y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicar\u00e1n los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Quinta, Expediente n\u00famero: 0303, 29 de octubre de 1993, Consejero Ponente: Miguel Viana Pati\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Cuarta, Expediente n\u00famero: 15391, 28 de junio de 2007, Consejera Ponente: Maria In\u00e9s Ortiz Barbosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-595 de 1999, al pronunciarse sobre la exequibilidad del citado art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201carbitrariamente\u201d, por entender que la misma envuelve un marcado inter\u00e9s individualista reconocido por el legislador en el a\u00f1o de 1887, que no resulta compatible al amparo de una nueva Constituci\u00f3n, que se cimienta sobre el principio del Estado Social de Derecho, y que, por lo tanto, excluye una concepci\u00f3n absoluta, sagrada e inviolable de la propiedad privada. Textualmente, este Tribunal manifest\u00f3: \u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 reconstituy\u00f3 a Colombia como un &#8220;Estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria&#8230; fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general&#8221;. \/\/ Como l\u00f3gico corolario, la configuraci\u00f3n del derecho de propiedad (reiterativa de la inconsistencia anotada a prop\u00f3sito de la Reforma de 1936), se hizo atenuando a\u00fan m\u00e1s las connotaciones individualistas del derecho y acentuando su funci\u00f3n social; agreg\u00f3 adem\u00e1s el Constituyente que al derecho de propiedad le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica y cre\u00f3, con el mandato de que sean protegidas, y promovidas formas asociativas y solidarias de propiedad. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>28 Art. 673 C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencia C-071 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30Ver Sentencia T-475 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-253 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia C-071 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Por ejemplo, en la sentencia C-740 de 2003, frente a una demanda en la que se debatieron los alcances de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cen relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n que la parte final del art\u00edculo 3\u00ba suministra a los derechos de los terceros de buena fe exentos de culpa, hay que indicar que ella resulta compatible con la Carta pues quien ha adquirido un bien desconociendo, pese a la prudencia de su obrar, su ileg\u00edtima procedencia, no puede ser afectado con la extinci\u00f3n del dominio as\u00ed adquirido.\u00a0 Este tema fue analizado con detenimiento en la Sentencia C-1007-02, oportunidad en la que se contextualiz\u00f3 tanto la buena fe simple como la buena fe cualificada y se le reconocieron, a \u00e9sta \u00faltima, efectos en el \u00e1mbito de la extinci\u00f3n de dominio.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 P\u00e1ginas 3 y 9 de la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-575\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Reglas jurisprudenciales \u00a0 Por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. 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