{"id":18917,"date":"2024-06-12T16:25:10","date_gmt":"2024-06-12T16:25:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-579-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:10","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:10","slug":"t-579-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-579-11\/","title":{"rendered":"T-579-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-579\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Requisitos para protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha admitido la posibilidad de que el incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales para tomar una decisi\u00f3n no sea producto de la negligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus obligaciones, sino que se deba a un motivo razonable. Por lo tanto, para tutelar los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, el juez de tutela debe analizar las circunstancias concretas de cada caso, y determinar, en primer t\u00e9rmino, si en efecto existe un incumplimiento de los t\u00e9rminos legales y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, indagar si est\u00e1 justificado por motivos razonables y ajenos a la voluntad del funcionario judicial, que le hayan impedido resolver en el t\u00e9rmino esperado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-No hay incumplimiento injustificado de los t\u00e9rminos judiciales por parte del Juzgado en solicitud de entrega de t\u00edtulos judiciales en proceso laboral en contra de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3007282 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 6 de diciembre de 2010, y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1 de febrero de 2011, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Barbosa Santib\u00e1\u00f1ez, Gloria Roc\u00edo Guti\u00e9rrez Le\u00f3n, Elvia Liliana Le\u00f3n Ball\u00e9n, Martha Leonor Pulido Fajardo y Mar\u00eda Eugenia Saavedra Parra, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Barbosa Santib\u00e1\u00f1ez y las se\u00f1oras Gloria Roc\u00edo Guti\u00e9rrez Le\u00f3n, Elvia Liliana Le\u00f3n Ball\u00e9n, Martha Leonor Pulido Fajardo y Mar\u00eda Eugenia Saavedra Parra, interpusieron acci\u00f3n de tutela solicitando que se ampararan, entre otros, sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, los cuales consideran est\u00e1n siendo vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al no resolver la solicitud presentada el d\u00eda 25 de enero de 2010 y reiterada el 3 de noviembre de 2010, de entregar los t\u00edtulos judiciales que hab\u00edan sido consignados para el pago de las acreencias laborales que les fueron reconocidas mediante sentencia proferida por ese mismo Juzgado, el 13 de julio de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son los hechos en los que se fundamenta la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tutelantes adelantaron un proceso laboral ordinario en contra de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, para obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales que les adeudaba la entidad demandada desde el mes de noviembre de 1999, el cual fue resuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 13 de julio de 2007, condenando a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar a los demandantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Decreto Departamental No. 099 del 21 de junio de 2006, el Gobernador de Cundinamarca orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n administrativa de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y de sus dos establecimientos hospitalarios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, la cual se regir\u00eda por las normas legales expedidas para los procesos de liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de los tutelantes interpuso acci\u00f3n ejecutiva laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para obtener el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, ante una petici\u00f3n de la liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios radicada el 5 de agosto de 2008, por medio de la cual se solicitaba la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo y la remisi\u00f3n del expediente al proceso de liquidaci\u00f3n,3 el Juzgado, mediante providencia del \u00a01\u00b0 de junio de 2009, consider\u00f3 que no ten\u00eda competencia para librar mandamiento de pago, pues la entidad ejecutada se hallaba en liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 remitir el expediente al Liquidador de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contra esa decisi\u00f3n, el apoderado de los ejecutantes interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, argumentando que la demanda ejecutiva se hab\u00eda dirigido contra la Beneficencia de Cundinamarca y no contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, por lo cual resultaba improcedente la solicitud presentada por esta \u00faltima, pues la ejecuci\u00f3n se adelantaba contra otra persona jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argument\u00f3 que al resolver la demanda, el Juzgado accionado debi\u00f3 tener en cuenta el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 20084 que, en su concepto, excluy\u00f3 \u201clos casos ya fallados por la [j]usticia ordinaria laboral de ser sometidos en su cumplimiento a par\u00e1metros o directrices distintos de los que tuvieron los [j]ueces al condenar en los respectivos procesos a pagar derechos laborales y costas, en procedimientos que se ajustan plenamente a los dispuesto para el efecto por la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 3 de julio de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n manteniendo su decisi\u00f3n de enviar el expediente al liquidador de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Como fundamento de su decisi\u00f3n, el Juez consider\u00f3 que, si bien es cierto, mediante fallo del 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado hab\u00eda declarado el decaimiento del acto administrativo de reconocimiento de personer\u00eda a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, esta decisi\u00f3n coincidi\u00f3 con la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la entidad, raz\u00f3n por la cual perdi\u00f3 la competencia para adelantar el proceso ejecutivo y debi\u00f3 remitir el expediente al liquidador de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. Adicionalmente, sostuvo que la sentencia del proceso laboral ordinario solamente se hab\u00eda proferido contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y, por lo tanto, la Beneficencia de Cundinamarca no estaba obligada seg\u00fan el t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de septiembre de 2009, la Liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n y sus Establecimientos Hospitalarios expidi\u00f3 las Resoluciones Nos. 0719, 0720, 0721, 0722 y 0723, por medio de las cuales orden\u00f3 el pago de las acreencias laborales a las que fue condenada mediante sentencia del 13 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, a favor del se\u00f1or Jorge Barbosa Santib\u00e1\u00f1ez, y de las se\u00f1oras Martha Leonor Pulido Fajardo, Elvia Liliana Le\u00f3n Ball\u00e9n, Mar\u00eda Eugenia Saavedra Parra y Gloria Roc\u00edo Guti\u00e9rrez Le\u00f3n, respectivamente.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de diciembre de 2009, en cumplimiento de las resoluciones citadas, la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad con la que la Beneficencia de Cundinamarca suscribi\u00f3 el contrato de encargo fiduciario irrevocable de administraci\u00f3n y pago No. 0038, constituy\u00f3 dep\u00f3sitos judiciales a \u00f3rdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en el Banco Agrario de Colombia, para el pago de las acreencias laborales de los peticionarios.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de memorial de 25 de enero de 2010, el apoderado de los tutelantes present\u00f3 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 una solicitud de entrega de los t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judiciales que hab\u00edan sido puestos a disposici\u00f3n del juzgado para el pago de las acreencias laborales de los actores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia de 17 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se abstuvo de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 1\u00b0 de junio de 2009. Consider\u00f3 que en el Auto apelado, el juez de primera instancia se pronunci\u00f3 sobre su falta de competencia para resolver la acci\u00f3n ejecutiva puesta en su conocimiento, decisi\u00f3n que no es apelable, de acuerdo con las normas procesales que regulan ese tipo de actuaciones. Por lo tanto, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que procediera a remitirlo a la liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por memorial de 3 de noviembre de 2010, el apoderado de los actores solicit\u00f3 nuevamente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que le entregara los t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judiciales constituidos para el pago de las acreencias laborales a favor de sus poderdantes,8 petici\u00f3n que no fue respondida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de noviembre de 2010, los tutelantes interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito, pidiendo se ordene a la autoridad judicial demandada responder las solicitudes presentadas y entregar inmediatamente \u00a0los t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judiciales que est\u00e1n a su disposici\u00f3n desde el 15 diciembre de 2009. Argumentan que la omisi\u00f3n del juzgado de ordenar la entrega de los mismos constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y le causa un perjuicio irremediable a su m\u00ednimo vital, pues los priva de la posibilidad de \u201cdisponer de lo que legal y judicialmente [les] corresponde\u201d,9 haci\u00e9ndoles muy dif\u00edcil satisfacer sus necesidades personales y familiares. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 25 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda e informara sobre el tr\u00e1mite que adelant\u00f3 dentro del proceso laboral ejecutivo promovido por los tutelantes contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o, Bogot\u00e1 D.C., la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. Igualmente, vincul\u00f3 a las entidades demandadas dentro del citado proceso para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando negar el amparo porque no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los tutelantes, quienes, en su concepto, interpusieron la acci\u00f3n para no adelantar el tr\u00e1mite procesal correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, inform\u00f3 que el proceso laboral ejecutivo fue tramitado por el Juez Adjunto Primero \u00a0designado a ese despacho en el a\u00f1o 2009 quien, mediante Auto del 1 de junio de 2009, decidi\u00f3 remitir el expediente al liquidador de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios por falta de jurisdicci\u00f3n y competencia. Contra esta decisi\u00f3n, la parte accionante interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el primero de los cuales fue resuelto mediante providencia del 3 de julio de 2009, confirmando la decisi\u00f3n impugnada y concediendo el recurso de apelaci\u00f3n. El 22 de octubre de 2010 regres\u00f3 el expediente con la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de abstenerse de pronunciarse sobre el recurso, \u201cpor no ser el auto objeto de ataque, susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, disponiendo la remisi\u00f3n del proceso al liquidador sin que a la fecha \u00e9sta haya elevado solicitud de entrega de t\u00edtulos ante este Juzgado\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que mediante Auto del 29 de noviembre de 2010, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y dej\u00f3 a su disposici\u00f3n los dep\u00f3sitos judiciales, raz\u00f3n por la cual perdi\u00f3 la competencia para pronunciarse sobre la entrega de dichos t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela informando que mediante las Resoluciones Nos. 719, 720, 721, 722 y 723, del 24 de septiembre de 2009, orden\u00f3 el pago de los salarios y prestaciones sociales de los actores, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 13 de julio de 2007.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostuvo que la decisi\u00f3n que se se\u00f1ala como vulneradora de los derechos fundamentales de los tutelantes, \u201cno involucra el actuar del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ya que [\u2026] es la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios quien debe expedir las \u00f3rdenes concernientes a los pagos\u201d.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la solicitud de entrega de los t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judiciales fue resuelta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante Auto del 29 de noviembre de 2010, en el cual se remiti\u00f3 el proceso ejecutivo al liquidador de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, por lo tanto a la fecha de la decisi\u00f3n, el Juzgado ya hab\u00eda perdido competencia para devolver tales t\u00edtulos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia consider\u00f3 que la remisi\u00f3n de los t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judiciales a la Liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios era una consecuencia l\u00f3gica de la decisi\u00f3n de remitir el expediente a esta y, por lo tanto, la decisi\u00f3n no transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado de los tutelantes, argumentando que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 no hab\u00eda perdido competencia para resolver la solicitud de entrega de los t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judiciales constituidos a favor de sus poderdantes, ya que, si el juez es competente para condenar a la entidad accionada, tambi\u00e9n lo es para ordenar la entrega de los t\u00edtulos a los beneficiarios, pues de no hacerlo, estar\u00eda actuando en violaci\u00f3n del principio de cosa juzgada, y estar\u00eda \u201cincurriendo en dilaci\u00f3n prohibida perentoriamente por la H. Corte Constitucional en la referida sentencia\u201d.15 Agreg\u00f3 que la Juez de instancia, vulner\u00f3 con su actuaci\u00f3n el derecho al debido proceso de sus poderdantes, al \u201comiti[r] arbitrariamente el deber de entregar los t\u00edtulos a sus beneficiarios\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que la remisi\u00f3n de los t\u00edtulos a la Liquidadora de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u00a0no era una consecuencia l\u00f3gica de la remisi\u00f3n del expediente ya que \u201clos t\u00edtulos reclamados no fueron constituidos \u2018por la misma causa\u2019, esto es, en virtud del proceso ejecutivo, sino en cumplimiento de la sentencia que defini\u00f3 el proceso ordinario y que se encuentra en firme, por lo que, [\u2026] lo que ha debido hacer la Accionada era entregar los t\u00edtulos a los destinatarios y luego enviar el expediente a la Liquidadora para efectos del proceso de ejecuci\u00f3n respecto del cual alega incompetencia\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de enero de 2011, el apoderado de los actores precis\u00f3 que mediante memorial del 11 de enero de 2011, la Liquidadora de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios devolvi\u00f3 el expediente correspondiente a la acci\u00f3n ejecutiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que ese despacho ordenara la entrega de los t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judiciales.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de febrero de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, porque consider\u00f3 que la solicitud de entrega de los t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judiciales se entiende resuelta con el Auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 29 de noviembre de 2010, aunque no se hubiera hecho manifestaci\u00f3n expresa sobre el asunto en la mencionada decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las solicitudes de entrega de los t\u00edtulos radicada con posterioridad a la devoluci\u00f3n del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 11 de enero de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que estos constitu\u00edan hechos nuevos sobre los cuales no se pod\u00eda pronunciar, pues de hacerlo, conllevar\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y al debido proceso de la parte accionada, raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 que deb\u00eda \u201cprevenir a la juez del conocimiento para que atienda con celeridad las peticiones que se radiquen dentro del citado proceso y, de esta manera, no llegar a afectar derechos de las partes\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante memorial de 7 de febrero de 2011, el apoderado de los tutelantes solicit\u00f3 que se complementara la sentencia del 1\u00b0 de febrero de 2011 en el sentido de que, por Secretar\u00eda, se informara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de prevenir a la juez de conocimiento para que atendiera con celeridad las peticiones radicadas en el citado proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de febrero de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que la solicitud del apoderado constitu\u00eda un recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, no previsto en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y, por lo tanto, improcedente. Sin embargo, orden\u00f3 que por Secretar\u00eda se notificara en forma personal e \u00edntegra el texto de la sentencia proferida por esa Sala el 1 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Barbosa Santib\u00e1\u00f1ez y las se\u00f1oras Gloria Roc\u00edo Guti\u00e9rrez Le\u00f3n, Elvia Liliana Le\u00f3n Ball\u00e9n, Martha Leonor Pulido Fajardo y Mar\u00eda Eugenia Saavedra Parra, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que la decisi\u00f3n de no pronunciarse sobre la solicitud de entrega de los t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judiciales constituidos para el pago de sus acreencias laborales, reconocidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 13 de julio de 2007, constituye una omisi\u00f3n judicial que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito sostuvo que no entreg\u00f3 los citados t\u00edtulos porque (i) la Liquidaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios cuestion\u00f3 la competencia del Juzgado para adelantar el tr\u00e1mite ejecutivo en su contra, argumento que fue acogido por la autoridad accionada, apelado por los accionantes en este tr\u00e1mite, y por lo tanto, pendiente de ser decidido en segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de manera que el expediente no se hallaba en su despacho; y (ii) el Tribunal citado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n sobre la falta de competencia, por lo que debi\u00f3 remitir el expediente a la Liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, y que como consecuencia l\u00f3gica de esa decisi\u00f3n, no ten\u00eda competencia para decidir sobre la solicitud de entrega de los t\u00edtulos constituidos a favor de los tutelantes pues, de una parte, al momento de recibir sus primeras solicitudes, se hallaba pendiente la decisi\u00f3n de segunda instancia sobre la eventual falta de competencia del Juzgado para adelantar el proceso ejecutivo contra la Liquidaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. Y, posteriormente, una vez confirmada la decisi\u00f3n relativa a la falta de competencia del Juzgado remiti\u00f3 el expediente a la Liquidadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio le plantea a la Corte Constitucional el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una autoridad judicial (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1) los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas de unas personas que ostentan la condici\u00f3n de demandantes en un proceso tramitado ante su despacho (Jorge Barbosa Santib\u00e1\u00f1ez, Gloria Roc\u00edo Guti\u00e9rrez Le\u00f3n, Elvia Liliana Le\u00f3n Ball\u00e9n, Martha Leonor Pulido Fajardo y Mar\u00eda Eugenia Saavedra Parra), al no resolver la solicitud de entrega de unos t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judiciales para el pago de unas acreencias laborales reconocidas, hasta tanto el juez de segunda instancia no se pronunciara sobre la apelaci\u00f3n presentada por los accionantes contra su decisi\u00f3n de declararse incompetente para conocer la acci\u00f3n ejecutiva interpuesta, sin tener en cuenta que -en concepto de los actores- la decisi\u00f3n sobre la entrega de los t\u00edtulos era independiente de la del juez de segunda instancia sobre la competencia del juzgado laboral para conocer la acci\u00f3n ejecutiva en contra de una entidad que est\u00e1 en liquidaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 unas consideraciones sobre el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas y las aplicar\u00e1 al caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tutelantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, los cuales consideran est\u00e1n siendo vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al no resolver en forma oportuna la solicitud de entrega de los t\u00edtulos judiciales para el pago de sus acreencias laborales. Por lo anterior, \u00a0es necesario estudiar la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n le ha dado a estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, debe se\u00f1alarse que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra el derecho de las personas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia20 y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.21 La consagraci\u00f3n de estos derechos, ha sido entendida por la Corte Constitucional como una forma de asegurar la justicia a los habitantes del territorio nacional, y de esta forma, garantizar la efectividad de otros derechos fundamentales, por lo que se trata de derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.22 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha interpretado que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se limita a garantizarle a los habitantes del territorio la posibilidad de solicitar ante los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos sino que implica, adem\u00e1s que el acceso sea efectivo. Esta idea fue desarrollada por la Corte en la sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), mediante la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. En esta sentencia se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, la funci\u00f3n en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados23. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa -que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales24, susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido desde sus primeros fallos que una parte importante del derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,26 lo constituye la garant\u00eda de que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas. Como ejemplo de lo anterior, en la sentencia T-498 de 1992 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n), la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201c[\u2026] existe una estrecha relaci\u00f3n entre el debido proceso y el cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos procesales. De modo tal que toda dilaci\u00f3n injustificada de ellos constituye agravio al debido proceso\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la consagraci\u00f3n constitucional de los mencionados derechos y su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, debe ser entendida como la garant\u00eda de que el proceso judicial se adelante dentro de unos t\u00e9rminos razonables, los cuales son definidos, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos en los cuales se debe adelantar el proceso y en los cuales se deben adoptar las decisiones judiciales.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la posibilidad de que el incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales para tomar una decisi\u00f3n no sea producto de la negligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus obligaciones, sino que se deba a un motivo razonable. \u00a0Por lo tanto, para tutelar los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, el juez de tutela debe analizar las circunstancias concretas de cada caso, y determinar, en primer t\u00e9rmino, si en efecto existe un incumplimiento de los t\u00e9rminos legales y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, indagar si est\u00e1 justificado por motivos razonables y ajenos a la voluntad del funcionario judicial, que le hayan impedido resolver en el t\u00e9rmino esperado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el se\u00f1or Jorge Barbosa Santib\u00e1\u00f1ez y las se\u00f1oras Gloria Roc\u00edo Guti\u00e9rrez Le\u00f3n, Elvia Liliana Le\u00f3n Ball\u00e9n, Martha Leonor Pulido Fajardo y Mar\u00eda Eugenia Saavedra Parra, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 por considerar que ese despacho est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, al no resolver dentro de los t\u00e9rminos legales la solicitud de entrega de los t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judiciales constituidos para el pago de sus acreencias laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 considera que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los tutelantes, argumentando que, en un primer momento, no ten\u00eda el expediente en su poder. Y, posteriormente, se hallaba en firme la decisi\u00f3n que le privaba de competencia para resolver esa solicitud, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n ejecutiva debe adelantarse ante el liquidador de la entidad ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de los documentos que obran en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 demostrado que el 25 de enero de 2010 el apoderado de los tutelantes solicit\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 la entrega de los t\u00edtulos constituidos para el pago de las acreencias laborales de sus poderdantes.29 Esta solicitud fue reiterada el 3 de noviembre de 2010, y s\u00f3lo fue contestada mediante auto del 29 de noviembre de 2010, por el cual el Juzgado de Primera instancia orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al liquidador de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, junto con los t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judiciales cuya entrega estaba siendo solicitada.30 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si en el presente caso existi\u00f3 un incumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales para resolver la solicitud de entrega de los t\u00edtulos por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y, de haber existido incumplimiento, si este estuvo justificado por un motivo que razonablemente le impidiera al juez de conocimiento resolver dentro de los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la primera solicitud de entrega de los t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judiciales fue radicada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 25 de enero de 2010. En esa fecha, el expediente se encontraba a disposici\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, ya que se estaba tramitando el recurso de apelaci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto la parte ejecutante contra la decisi\u00f3n del juez de primera instancia de declararse incompetente para proferir mandamiento de pago y de remitir el expediente al liquidador de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios para que este tramitara la acci\u00f3n ejecutiva, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, debe tenerse en cuenta que en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se establece que el recurso de apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo cuando la providencia recurrida impida la continuaci\u00f3n del proceso o implique su terminaci\u00f3n.32 Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se establece que cuando se conceda el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, la competencia del juez de primera instancia quedar\u00e1 suspendida\u201c[\u2026] desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas citadas, la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 de no resolver la solicitud de entrega de los t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judiciales presentada por el apoderado de los tutelantes el 25 de enero de 2010, hasta tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no resolviera el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la parte ejecutante, no vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas de los actores, porque la competencia de la autoridad judicial tutelada estaba suspendida hasta que se resolviera el recurso de apelaci\u00f3n y se profiriera el auto de obedecimiento a lo resuelto por el juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la decisi\u00f3n del juzgado, se fundamenta en las normas procesales laborales y civiles que regulan el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra decisiones que impidan continuar con el proceso. Por ello, la Sala considera que, frente a la solicitud presentada por el apoderado de los tutelantes el 25 de enero de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito no incurri\u00f3 en un incumplimiento injustificado de los t\u00e9rminos judiciales y, por lo tanto, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, pues al momento en que se present\u00f3 la solicitud, su competencia para decidir estaba suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si respecto de la solicitud de entrega de los t\u00edtulos presentada por el apoderado de los tutelantes el 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito incumpli\u00f3 con los t\u00e9rminos legales y si, por lo tanto, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los tutelantes, ya que para ese momento el expediente ya hab\u00eda regresado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, debe tenerse en cuenta que al igual que en la solicitud presentada el 25 de enero de 2010, al momento de reiterar la solicitud el 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 a\u00fan no hab\u00eda proferido el auto de obedecimiento a lo resuelto por el juez de segunda instancia, a pesar de haber recibido el expediente el 22 de octubre de 2010, y por lo tanto, podr\u00eda considerarse que no hab\u00eda recobrado su competencia para resolver la solicitud de entrega de los t\u00edtulos. En consecuencia, tampoco el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, pues no incumpli\u00f3 con los t\u00e9rminos legales para resolver lo solicitud al estar su competencia suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, con base en lo establecido en el art\u00edculo 362 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, una vez resuelto el recurso de apelaci\u00f3n y recibido el expediente por el inferior, este debe proferir un auto de obedecimiento a lo resuelto por el juez de segunda instancia, en el cual se dispondr\u00e1 lo pertinente para su cumplimiento.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n suministrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que el auto por el cual se decidi\u00f3 \u201cobedecer y cumplir, lo resuelto por el Superior, ello es remitir el proceso para que haga parte de la liquidaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, dejando a disposici\u00f3n de la demandada, los dep\u00f3sitos judiciales\u201d \u00a0fue proferido el 29 de noviembre de 2010.35 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juez accionado expidi\u00f3 el auto de obedecimiento a lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, antes de que se profiriera el fallo de tutela de primera instancia. En el mencionado auto se orden\u00f3 remitir el expediente al Liquidador de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y dejar a disposici\u00f3n del liquidador los t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judiciales, resolviendo de paso la solicitud de entrega de los t\u00edtulos judiciales presentada por el apoderado de los tutelantes, tal como lo manifest\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo proferido el 1 de febrero de 2011, en el cual se resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia. En dicha sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, como quiera que revisadas las documentales que se allegaron al escrito de tutela, no se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos cuyo amparo peticionan los accionantes, pues las solicitudes a las que se circunscribe la acci\u00f3n, esto es, las radicadas el 25 de enero y el 3 de noviembre de 2010, relacionadas con la entrega de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial constituidos a su favor dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron en contra de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, se entienden resueltas con el prove\u00eddo calendado de 29 de noviembre de 2010, aunque no se haga menci\u00f3n expresa all\u00ed de los mismos\u201d.36 \u00a0<\/p>\n<p>En las decisiones objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, negaron la tutela argumentando que en \u201cla actualidad [no] existe la omisi\u00f3n de pronunciamiento por parte del Despacho\u201d.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no est\u00e1 acreditado a partir de qu\u00e9 fecha ingres\u00f3 el expediente al despacho para proferir el mencionado auto y, teniendo en cuenta que antes de que se profiriera sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 el auto mencionado, ordenando la remisi\u00f3n del expediente al Liquidador de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y poniendo a su disposici\u00f3n los t\u00edtulos de los dep\u00f3sitos judiciales, la Sala de Revisi\u00f3n considera que no existe actualmente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los tutelantes al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1 de febrero de 2011, que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 6 de diciembre de 2010, pero por las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1 de febrero de 2011, que a su vez confirm\u00f3 el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 6 de diciembre de 2010, mediante los cuales se neg\u00f3 la tutela de los derechos de los peticionarios, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia entregue los t\u00edtulos judiciales correspondientes, expedidos en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 13 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del 31 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 73 del cuaderno No. 1. En adelante, cuando se haga referencia a un folio, se debe entender que hace parte del cuaderno No. 1, salvo que se diga expresamente otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Como documento anexo al escrito de tutela, los tutelantes aportaron copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 1\u00b0 de junio de 2009, mediante el cual decide no librar mandamiento de pago y enviar el expediente al proceso de liquidaci\u00f3n. En este documento se dice: \u201c[y] es que la [s]e\u00f1ora Apoderada General de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios present\u00f3 el 5 de agosto de 2008 solicitud de suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo y remisi\u00f3n del expediente al \u201cproceso de liquidaci\u00f3n\u201d de la Fundaci\u00f3n mencionada, previo levantamiento de las medidas cautelares si hubiesen sido decretadas.\u201d (Folio 41). \u00a0<\/p>\n<p>4 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 118 \u2013 160. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 171 \u2013 175. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 176. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 194. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 276. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 224 y 225. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 299. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 276 &#8211; 278. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 6 de diciembre de 2010. (Folios 308 \u2013 314). \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 321. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 321. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 323. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 3 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 26 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 229: \u201cSe garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 29: \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \/\/ [\u2026] Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-030 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esa sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que estaba adelantando un proceso laboral en contra de su antiguo empleador, solicitando el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. El tutelante interpuso la acci\u00f3n de tutela, porque, seg\u00fan \u00e9l, el juez laboral le estaba causando un perjuicio irremediable al decidir que la audiencia de juzgamiento se adelantar\u00eda 14 meses despu\u00e9s de haberse cerrado el debate probatorio, plazo muy superior al que le otorga el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a los jueces para proferir sentencia. Por su parte, el juez accionado inform\u00f3 que la demora en la resoluci\u00f3n del proceso respond\u00eda a la alta carga laboral de su despacho, situaci\u00f3n que hab\u00eda sido informada oportunamente al Consejo Superior de la Judicatura. La Corte Constitucional consider\u00f3 que, a pesar de estar acreditada la congesti\u00f3n del despacho tutelado, el juez de conocimiento hab\u00eda vulnerado los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas del tutelante, porque no le hab\u00eda explicado al tutelante las razones para fijar la fecha de la audiencia de juzgamiento en un plazo tan distante en el tiempo y no hab\u00eda puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura la situaci\u00f3n particular del proceso del actor, por lo tanto, orden\u00f3 que se resolviera el proceso en los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>23 [Ver,] Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>24 [Ver,] Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006\/92, T-597\/92, T-348\/93, T-236\/93, T-275\/93 y T-004\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), (SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa, sobre la exequibilidad del art. 61) (SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, sobre la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 64), (SPV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sobre la exequibilidad del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 205), (AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa, sobre la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 64), (AV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa, sobre la exequibilidad del art\u00edculo 68), (SPV. Hernando Herrera Vergara, sobre la exequibilidad de los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 130). En esta sentencia, la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. El aparte citado hace referencia al estudio del art\u00edculo 2\u00b0 de la mencionada ley, en el cual se establece: \u201cARTICULO 2o. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la Administraci\u00f3n de Justicia. Ser\u00e1 de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica. En cada municipio habr\u00e1 como m\u00ednimo un defensor p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 29: \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \/\/ Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \/\/ En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \/\/ Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \/\/ Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-498 de 1992 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona en contra de quien se estaba adelantando una investigaci\u00f3n penal y a quien se le hab\u00eda dictado medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva. La acci\u00f3n de tutela se interpuso porque el actor consider\u00f3 que el proceso penal que se estaba adelantando en su contra estaba siendo dilatado injustificadamente, afectando sus derechos al debido proceso y a la pronta y cumplida justicia. En esta sentencia, la Corte consider\u00f3 que en ese caso, exist\u00edan dilaciones injustificadas en el proceso que se estaba adelantando en contra del tutelante, raz\u00f3n por la cual confirm\u00f3 el fallo de instancia que hab\u00eda amparado los derechos fundamentales del actor y hab\u00eda ordenado al juzgado de conocimiento que diera cumplimiento perentorio a los t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-030 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), antes citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 176. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 44 y 45. \u00a0<\/p>\n<p>32 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art\u00edculo 65: \u201c[\u2026] Este recurso se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuaci\u00f3n del proceso o implique su terminaci\u00f3n, caso en el cual se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 354: \u201cPodr\u00e1 concederse la apelaci\u00f3n: \/\/ 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspender\u00e1 desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservar\u00e1 competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservaci\u00f3n de bienes y al dep\u00f3sito de personas, siempre que la apelaci\u00f3n no verse sobre algunas de estas cuestiones. [\u2026] \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 362: \u201cDecidida la apelaci\u00f3n y devuelto el expediente al inferior, \u00e9ste dictar\u00e1 auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el cual dispondr\u00e1 lo pertinente para su cumplimiento; si no lo hiciere as\u00ed dictar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte auto con tal fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 277. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 23 y 24 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 313 del cuaderno No. 1 y folio 25 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-579\/11\u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Requisitos para protecci\u00f3n por tutela \u00a0 La jurisprudencia de la Corte ha admitido la posibilidad de que el incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales para tomar una decisi\u00f3n no sea producto de la negligencia del funcionario judicial en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}