{"id":18918,"date":"2024-06-12T16:25:11","date_gmt":"2024-06-12T16:25:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-580-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:11","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:11","slug":"t-580-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-580-11\/","title":{"rendered":"T-580-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-580\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Fundamentos y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Tras la declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, mediante acto administrativo, la expropiaci\u00f3n administrativa inicia con una etapa previa de negociaci\u00f3n, mediante \u00a0una oferta de la administraci\u00f3n al particular para adquirir el bien por el precio base fijado por la entidad, luego sigue una etapa de negociaci\u00f3n directa con el particular. Si el proceso de negociaci\u00f3n directa resulta exitoso, se pasa a la etapa de transferencia del bien y de pago del precio acordado. Si por el contrario, el proceso de negociaci\u00f3n fracasa, empieza la etapa expropiatoria propiamente dicha, la cual culmina con el traspaso del t\u00edtulo traslaticio de dominio al Estado y el pago de la indemnizaci\u00f3n al particular expropiado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ E IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que accionantes afectados con decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n la interpusieron en un exagerado lapso de tiempo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.048.813 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Milady Zawady Barco y Julio Zawady Barco contra La Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado el once (11) de marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante el cual se revoc\u00f3 la sentencia emitida el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Los demandantes Milady Zawady Barco y Julio Zawady Barco, \u00a0acuden a la acci\u00f3n de tutela en busca del amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad y a la propiedad, al considerar que la entidad accionada los ha vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En escrito radicado el once (11) de enero de 2011, manifestaron que mediante el Acuerdo No.004 del 29 de marzo de 1996, emitido por el Concejo Distrital de Santa Marta y sancionado por el Alcalde Distrital de la misma ciudad, declararon de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, los siguientes lotes de terreno: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Predio Vista Hermosa: propietaria Mar\u00eda Teresa Jim\u00e9nez de Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Predio los Fundadores: ubicado entre los barrios Chimila No.2 y Nuevo Gal\u00e1n. Lote con una cabida aproximada de veinticinco hect\u00e1reas 2.000 mts2.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Predio Sircasia: ubicado en Gaira, propietaria Gloria Rosa Samper Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Respecto al predio \u201cLos Fundadores\u201d, se\u00f1alaron que se encontraba matriculado en la oficina de instrumentos p\u00fablicos de Santa Marta, bajo el n\u00famero 080-0027838, a nombre de la se\u00f1ora Zayne Zawady de Abdala y que desde antes de proferirse el mencionado acuerdo, ellos eran poseedores materiales y propietarios parciales de una franja del terreno (126.123.20 mts2), \u00a0conforme aparece en los certificados de registro de instrumentos p\u00fablicos, que anexan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. En el acuerdo que declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social los mencionados predios, se autoriz\u00f3 al se\u00f1or Alcalde Distrital de Santa Marta para hacer los traslados de rigor en el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia fiscal, as\u00ed como para hacer los empr\u00e9stitos con entidades bancarias hasta por el monto del valor de los predios, previa valoraci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. Sin embargo, la entidad no ha dado cumplimiento a la mencionada disposici\u00f3n y sus terrenos fueron invadidos, una vez fue de conocimiento p\u00fablico la precitada declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Afirman que no han podido iniciar ninguna acci\u00f3n policiva por invasi\u00f3n a la propiedad o perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, ni tampoco instaurar una acci\u00f3n de dominio o reivindicatoria en contra de los invasores, puesto que al ser declarados sus terrenos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, est\u00e1n fuera del tr\u00e1fico jur\u00eddico. Adem\u00e1s, que para confirmar y afianzar la expropiaci\u00f3n de sus derechos, el Distrito de Santa Marta orden\u00f3 inscribir ante la oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad, el acuerdo mediante el cual declaraba de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social los terrenos de su propiedad, lo cual demuestran con la copia anexa a la presente acci\u00f3n. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Alegan la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad, por cuanto el Distrito de Santa Marta en el Acuerdo No.004 de 196, tambi\u00e9n declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica los terrenos de las se\u00f1oras Mar\u00eda Teresa Jim\u00e9nez de Polo y Gloria Rosa Mu\u00f1oz, a quienes s\u00ed se les pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por el despojo de sus tierras. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Finalmente, se\u00f1alan que elevaron derecho de petici\u00f3n ante la entidad demandada el 2 de octubre de 2008, solicitando proceder a dar tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento y pago, sin que les hubieran dado respuesta al mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRETENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, los demandantes solicitan ordenar a la entidad accionada, lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que se d\u00e9 cumplimiento al Acuerdo del Concejo Distrital de Santa Marta No. 004 del 29 de marzo de 1996, en el sentido de proceder a dictar el acto administrativo que desarrolle lo que se orden\u00f3 en el mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que por medio de la direcci\u00f3n de Catastro, Instituto Agust\u00edn Codazzi, se realice el aval\u00fao comercial del predio que es materia de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que conforme a los procedimientos legales y administrativos, se incluya dentro del presupuesto de la vigencia siguiente, el pago de las indemnizaciones a que se contrae el mismo acuerdo distrital citado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que conforme a los art\u00edculos 4 y 5 del mismo acuerdo del Consejo Distrital, se haga los empr\u00e9stitos bancarios o disponga de las partidas necesarias para realizar las indemnizaciones de los predios que son materia de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar al se\u00f1or alcalde, realizar y cumplir los dem\u00e1s derechos establecidos en el acuerdo y en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCION DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, orden\u00f3 notificar al Alcalde del Distrito Tur\u00edstico de Santa Marta, as\u00ed como al Concejo del Distrito de Santa Marta, por considerar que pueden tener un inter\u00e9s directo en las resultas de la presente actuaci\u00f3n, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas, rindieran los descargos pertinentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Concejo Distrital de Santa Marta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 24 de enero de 2011, la apoderada del Concejo Distrital de Santa Marta, intervino en el tr\u00e1mite de instancia para solicitar al juez de tutela exonerar a la entidad que representa de las pretensiones de los accionantes, por cuanto en su concepto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, precis\u00f3 que efectivamente en el a\u00f1o 1995, se debati\u00f3 \u00a0el proyecto de acuerdo No.053 que dio origen al acuerdo No.004 del 29 de marzo de 1996, el cual fue sancionado por el Alcalde de la \u00e9poca, declarando de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social unos predios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no le consta que dichos terrenos fueron invadidos y que los accionantes ejercieran acciones para cesar dichas perturbaciones, pues la Corporaci\u00f3n Concejo Distrital de Santa Marta, se limit\u00f3 a cumplir sus funciones constitucionales y legales, las cuales consistieron en aprobar el proyecto de acuerdo 053 de 1995 que dio origen al acuerdo 04 de 1996 el cual es enviado al Despacho del se\u00f1or Alcalde para su respectiva sanci\u00f3n. Igualmente afirm\u00f3, que los tr\u00e1mites administrativos de expropiaci\u00f3n solo le ata\u00f1en a la Alcald\u00eda Distrital al igual que cualquier acci\u00f3n judicial o administrativa que se inicie como consecuencia de la aprobaci\u00f3n del acuerdo antes mencionado. Por lo tanto, solicita se decrete la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la entidad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la entidad, dentro del t\u00e9rmino legal, se pronunci\u00f3 respecto de los hechos de la demanda manifestando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al considerar que este mecanismo no puede utilizarse arbitrariamente, pues no se puede desconocer la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales, as\u00ed como las competencias de las respectivas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al planteamiento de vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad alegado por los accionantes, indic\u00f3 que no puede predicarse dicha \u00a0situaci\u00f3n en el presente caso por cuanto existen diferencias sustanciales, toda vez que a las se\u00f1oras Gloria Rosa Mu\u00f1oz Samper y Mar\u00eda Teresa Jim\u00e9nez de Polo, les fueron canceladas sus acreencias en cumplimiento de \u00f3rdenes proferidas por despachos judiciales. Como se observa en copia simple que se anexa a esta contestaci\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Jim\u00e9nez de Polo, diligentemente y dentro del t\u00e9rmino para hacerlo, el 23 de agosto de 1999 concili\u00f3 con el Distrito de Santa Marta las acreencias que se le adeudaban, de la cual se levant\u00f3 acta que posteriormente utiliz\u00f3 como t\u00edtulo para iniciar proceso ejecutivo ante el Tribunal Contencioso Administrativo. A partir de lo anterior, se pueden observar diferencias sustanciales en las actuaciones, pese a que ambos fueron cobijados por una medida administrativa (Acuerdo 004) que declar\u00f3 sus predios de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, la se\u00f1ora JIM\u00c9NEZ inici\u00f3 actuaciones administrativas y jur\u00eddicas para tasar y recibir la indemnizaci\u00f3n respectiva, mientras que los tutelantes dejaron vencer los t\u00e9rminos legales para poder hacer valer su derecho a la indemnizaci\u00f3n ordenada. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, lo que procuran los demandantes es revivir acciones (como la ejecutiva) que ya est\u00e1n caducadas y corregir su negligencia, por lo que conceder las pretensiones de la demanda ser\u00eda premiar su omisi\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 DECISIONES \u00a0JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, en providencia del 31 de enero de 2011, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el juez de instancia que desde la fecha de expedici\u00f3n del acto por medio del cual el Alcalde del Distrito de Santa Marta, realiz\u00f3 la declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de los terrenos de propiedad de los demandantes, cuya descripci\u00f3n y linderos aparecen en el Acuerdo No.004 del 29 de marzo de 1996, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, se colige con meridiana claridad, que se ha superado con creces el t\u00e9rmino legal previsto por la Ley 388 de 1997 y las normas del procedimiento contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez, que seg\u00fan la Ley 388 de 1997, cuyo estudio de constitucionalidad se realiz\u00f3 en sentencia C-1074 de 2002, a los demandantes, como sujetos procesales afectados con la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n decretada por la administraci\u00f3n distrital, les asist\u00eda el derecho de recurrir la resoluci\u00f3n o acto administrativo que la declar\u00f3, o en su defecto, ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del t\u00e9rmino de caducidad previsto en la norma en comento. No obstante, revisados los documentos aportados al expediente, evidenci\u00f3 que los actores \u00a0no acreditan haber recurrido, ni presentado objeci\u00f3n alguna respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n, de igual manera, no obra prueba de que los demandantes incoaran la demanda de nulidad para el restablecimiento de sus derechos, una vez advirtieron el incumplimiento del Distrito de Santa Marta, de cancelar las indemnizaciones pretendidas por la expropiaci\u00f3n de sus terrenos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reiter\u00f3 el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y record\u00f3 que no est\u00e1 instituida para suplir, desplazar o suceder los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa, menos cuando advierte, que ha transcurrido un exagerado lapso de tiempo, lo cual desvirt\u00faa prima facie, su procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, desvirtu\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad alegado por los demandantes, puesto que si bien se\u00f1alaron que las se\u00f1oras Mar\u00eda Teresa Jim\u00e9nez de Polo y Gloria Rosa Mu\u00f1oz Samper, fueron indemnizadas por la administraci\u00f3n distrital, por estar incluidas dentro de los t\u00e9rminos de referencia del Acuerdo 004 del 29 de marzo de 1996, no es menos cierto, que las citadas se\u00f1oras adelantaron los tr\u00e1mites judiciales y extrajudiciales tendientes a lograr la orden de pago de las obligaciones econ\u00f3micas reclamadas como indemnizaci\u00f3n por motivo de la expropiaci\u00f3n, seg\u00fan encontr\u00f3 probado en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el despacho judicial consider\u00f3 que acceder a las pretensiones de los accionantes ser\u00eda desconocer la jurisprudencia constitucional, pues quitarle todo efecto al Acuerdo 004 de 1996 proferido por el Alcalde de Santa Marta, el cual goza de presunci\u00f3n de legalidad predicable de todo acto administrativo, mientras no sea desvirtuado ante la jurisdicci\u00f3n competente, ser\u00eda irrumpir en la \u00f3rbita del juez ordinario de la causa.\u00a0 Por \u00faltimo, insisti\u00f3 \u00a0en la incuria con la que han actuado los accionantes durante este extenso espacio de tiempo lo cual desdice su dicho de encontrarse frente a un perjuicio irremediable, toda vez que durante todo ese lapso de tiempo, tuvieron la posibilidad de incoar ante la justicia contencioso administrativa, la acci\u00f3n ordinaria correspondiente para procurar la nulificaci\u00f3n del Acuerdo Distrital denunciado. (sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes mediante escrito impugnaron la decisi\u00f3n, \u00a0alegando que s\u00ed agotaron la v\u00eda gubernativa, pues el 2 de octubre de 2008, elevaron derecho de petici\u00f3n a la Alcald\u00eda Distrital para que cumpliera o ratificara el incumplimiento del acto administrativo expropiatorio, sin que el mismo hubiera sido contestado por la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron igualmente, que instauraron una acci\u00f3n de cumplimiento ante el Juzgado 1\u00b0 del Circuito de Santa Marta, el cual dict\u00f3 sentencia favorable, pero que el Tribunal Administrativo revoc\u00f3 porque se solicit\u00f3 indemnizaci\u00f3n o pago. Respecto de las dem\u00e1s acciones, asumieron que carec\u00edan de eficacia por cuanto, i) la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho prescribe o caduca a los cuatro meses despu\u00e9s de dictarse el acto acuerdo administrativo y ellos deb\u00edan esperar los procedimientos para el cumplimiento del acuerdo que declaraba pagar o indemnizar; ii) la acci\u00f3n policiva, no cab\u00eda, porque el inter\u00e9s privado deb\u00eda ceder al inter\u00e9s p\u00fablico; iii) la acci\u00f3n de dominio o reivindicatoria contra los poseedores, tampoco cab\u00eda porque los poseedores adquirieron bienes declarados de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. De manera que el \u00fanico medio que pod\u00edan ejercer era la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los peticionarios, el Distrito vulner\u00f3 sus derechos al expedir el acuerdo 004 y expropiarlos de sus terrenos, continuando dicha transgresi\u00f3n en el tiempo, pues dicho acuerdo no se ha cumplido en la medida que no han sido indemnizados, afectando as\u00ed su patrimonio.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, revoc\u00f3 en segunda instancia el fallo impugnado y en su lugar concedi\u00f3 los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem, luego de observar \u00a0el tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 63 a 72 de la Ley 388 de 1997, referentes a la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, consider\u00f3 que en el presente caso no se atendieron las pautas all\u00ed fijadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, vislumbr\u00f3 que una vez realizada la declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social acordada por el Concejo Distrital de Santa Marta, la entidad demandada omiti\u00f3 iniciar los tr\u00e1mites administrativos \u00a0tendientes, primero, a ofrecer la compra del predio de los accionantes y, segundo, a decretar la expropiaci\u00f3n administrativa del bien, gesti\u00f3n que le otorgaba la posibilidad a los petentes para acudir a la v\u00eda contencioso administrativa, pues en aquella deb\u00eda indicarse el valor del precio indemnizatorio y la forma de pago a los propietarios del predio expropiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez este hecho, constituye una flagrante violaci\u00f3n al debido proceso, pues la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta no sigui\u00f3 los par\u00e1metros fijados en la ley para la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, aunque s\u00ed procedi\u00f3 a inscribir en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria la referida expropiaci\u00f3n. Raz\u00f3n que estim\u00f3 suficiente, para revocar la sentencia impugnada y conceder la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del proyecto de acuerdo No.053, emitido por el Concejo Distrital de Santa Marta, por medio del cual se hace una declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social y se dictan otras disposiciones.1 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acuerdo No.004 del 29 de marzo de 1996, en el que se declara de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, unos lotes de terreno entre los que se encuentra el denominado \u201cLos Fundadores\u201d propiedad de Zayne Zawady de Abdala. Se autoriza al se\u00f1or Alcalde Distrital para que con el lleno de los requisitos legales proceda a adquirir por enajenaci\u00f3n voluntaria o por expropiaci\u00f3n y con destino al Distrito de Santa Marta los lotes mencionados, los cuales ser\u00e1n destinados exclusivamente para la legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos en las urbanizaciones de hecho o ilegales, provisi\u00f3n de espacios p\u00fablicos urbanos y para la ejecuci\u00f3n de construcciones de infraestructura social en los campos de la salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y deporte, ornato y seguridad. Lo autoriza igualmente, para hacer los traslados de rigor en el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia fiscal para dar cumplimiento al presente acuerdo, as\u00ed como para hacer los empr\u00e9stitos con entidades bancarias hasta por el monto del valor de los predios declarados de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, previa certificaci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0Copia de escrituras p\u00fablicas (No. 1310, 1377, 1135, 1474) junto con las copias de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, en los que se documenta la transferencia a t\u00edtulo de compraventa el derecho de dominio, propiedad y posesi\u00f3n, sobre lotes de terreno en favor tanto de los accionantes como de terceras personas, en com\u00fan y proindiviso con Zayne Zawady de Abdala.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0Copia de escrito dirigido al Alcalde Distrital de Santa Marta, con fecha del 14 de mayo de 2008, firmado por los ocupantes y poseedores de los predios de los se\u00f1ores, Milady Azwady Barco y Julio Zawady Barco, solicitando proceder a comprar y pagar a los propietarios firmantes los predios ocupados, declarados de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s general, as\u00ed como adjudicar los respectivos lotes. Agregan adem\u00e1s que esta decisi\u00f3n se ha venido solicitando y prorrogando desde el a\u00f1o 1996, con los funcionarios de la administraci\u00f3n Distrital sin ejecutarse hasta la fecha, recibiendo perjuicios por cuenta del Distrito sin resolver el problema social.4 (sic) \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Copia de la respuesta a solicitud mediante derecho de petici\u00f3n, elevada ante el Concejo Distrital, por el se\u00f1or Julio Zawady Barco, con fecha del 19 de mayo de 2008, firmada por \u00a0el Secretario General de dicha entidad, expidiendo copia de los Acuerdos 053 de 1995 y 004 de 1996.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de certificaci\u00f3n No.688, emitida por la Alcald\u00eda Distrital, por concepto de reparaci\u00f3n directa a favor de la se\u00f1ora Gloria Rosa Mu\u00f1oz Samper, con fecha del 23 de noviembre de 2005.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad correspondiente a la matricula inmobiliaria 080-3973, del predio Vista Hermosa, de propiedad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Jim\u00e9nez de Polo, en el cual se registra la cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito de bienes fiscales adjudicados a un grupo de personas.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de solicitud de cumplimiento al acto administrativo acuerdal No.004, declarado por el Concejo Distrital de Santa Marta, presentada al Alcalde Distrital de Santa Marta, por los demandantes.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de escrito de la Alcald\u00eda Distrital, con fecha del 14 de octubre de 2008, en el que estudi\u00f3 el expediente radicado bajo el No.022 del 2008, contentivo de la solicitud de cumplimiento del acto administrativo acuerdal del Consejo Distrital de Santa Marta, No.004 de marzo 29 de 1996, realizada por los se\u00f1ores Julio Zawady Barco, Milady Zawady Barco y otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad al admitir la solicitud, consider\u00f3 necesario abrir una etapa previa para probar la veracidad de los hechos referidos por los peticionarios y determinar la viabilidad del tr\u00e1mite administrativo del acuerdo, para ello, orden\u00f3 oficiar a la oficina de instrumentos p\u00fablicos para que certificara si los predios de los demandantes se desprenden del predio de mayor extensi\u00f3n con matr\u00edcula inmobiliaria 080-0027838, a nombre de la se\u00f1ora Zayne Zawady de Abdala, que es materia del acuerdo 004; oficiar al Concejo Distrital de Santa Marta para que certificara si el acuerdo conserva plena vigencia, en cuanto a los fines para los cuales fue expedido. No obstante, no obra prueba en el expediente, que estas \u00f3rdenes hubieran sido atendidas.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de aval\u00fao comercial solicitado por los demandantes, con fecha del 2 de julio de 2009.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determinar si la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad y a la propiedad, de los demandantes Milady Zawady Barco y Julio Zawady Barco, al no haber dado el tr\u00e1mite correspondiente al Acuerdo No.004 del 29 de marzo de 1996, por medio del cual se declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social los terrenos de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del caso, la Sala dilucidar\u00e1 (i) si la propiedad es un derecho fundamental, (ii) los fundamentos y caracter\u00edsticas de la expropiaci\u00f3n, (iii) la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa judicial, los alcances del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponerla y (iv) examinar\u00e1 el material probatorio obrante en el expediente para verificar si en el presente caso se est\u00e1 o no frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La propiedad como derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, garantiza la propiedad privada y le asigna una funci\u00f3n social, al que se le incorpor\u00f3 una funci\u00f3n ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido en reiterada jurisprudencia, respecto al derecho de propiedad y ha indicado que su connotaci\u00f3n de fundamental no puede determinarse en todos los casos, sino que en el caso concreto, el juez de tutela debe, bajo la \u00f3ptica de los principios, valores y derechos constitucionales, examinarlo. En la sentencia T-506 de 1992, esta Corporaci\u00f3n expuso sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad es un derecho econ\u00f3mico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias espec\u00edficas\u00a0 de su ejercicio. De aqu\u00ed se concluye que tal car\u00e1cter\u00a0 no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definici\u00f3n pueda hacerse de manera arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la hora de definir el car\u00e1cter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constituci\u00f3n misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretaci\u00f3n, el juez de tutela debe mirar el caso concreto\u00a0 bajo la \u00f3ptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el evento en que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad,\u00a0 la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. Dicho en otros t\u00e9rminos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad\u00a0 y a llevar una vida digna. (M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n).11 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que seg\u00fan la citada jurisprudencia, para que proceda la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho a la propiedad por v\u00eda de tutela, debe su desconocimiento afectar derechos que por naturaleza son fundamentales, como la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo, etc. En este contexto, s\u00f3lo la conexidad entre el derecho a la propiedad privada y alguno de los derechos fundamentales esenciales en el desarrollo y ejercicio de las condiciones b\u00e1sicas de vida, permiten al juez de tutela, resolver un asunto de esta \u00edndole12. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha entendido que la propiedad, por ser un derecho de naturaleza econ\u00f3mico y social, su connotaci\u00f3n de \u201cfundamental\u201d depender\u00e1 del estudio que el juez constitucional realice en el caso concreto. La Corte, atendiendo estas prerrogativas, se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-413 de 1997, lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que el de propiedad no es, de manera absoluta e invariable, un derecho fundamental y, por tanto, en principio, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo adecuado para su protecci\u00f3n. La normatividad, en los campos civil, comercial, administrativo y policivo, regula extensamente el tema de la propiedad y consagra acciones y procedimientos encaminados a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda afirmarse que un derecho relativizado por la prevalencia del inter\u00e9s colectivo y sometido a numerosas restricciones y l\u00edmites, respecto del cual caben figuras como la expropiaci\u00f3n -algunas veces sin indemnizaci\u00f3n-, la extinci\u00f3n del dominio y las servidumbres, y que la propia Constituci\u00f3n cataloga como funci\u00f3n social que implica obligaciones, tenga per se el car\u00e1cter de fundamental, o que tal condici\u00f3n pueda predicarse de \u00e9l en toda su amplitud, en todas sus modalidades, respecto de todo sujeto y en todas las \u00e9pocas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no puede reclamarse como fundamental y menos como absoluto el derecho a la gran propiedad, ni a la riqueza ilimitada e invulnerable, al atesoramiento indefinido, ego\u00edsta e improductivo, o contrario a las necesidades, exigencias y valores de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los fundamentos y caracter\u00edsticas de la expropiaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retomando la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a0 58. Se garantizan la propiedad privada y los\u00a0 dem\u00e1s derechos\u00a0 adquiridos\u00a0 con arreglo a las\u00a0 leyes\u00a0 civiles,\u00a0 los cuales\u00a0 no\u00a0 pueden ser desconocidos ni vulnerados\u00a0 por\u00a0 leyes\u00a0 posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida\u00a0 por motivo\u00a0 de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social,\u00a0resultaren\u00a0 en conflicto\u00a0 los derechos de los particulares con la\u00a0 necesidad por ella\u00a0 reconocida,\u00a0el inter\u00e9s privado debe ceder\u00a0 al inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que el derecho a la propiedad encuentra una restricci\u00f3n en aras del inter\u00e9s p\u00fablico o social, acorde con las exigencias de justicia y desarrollo econ\u00f3mico, en virtud de las cuales, se consagr\u00f3 la expropiaci\u00f3n, regulada en el mismo art\u00edculo 58: \u00a0<\/p>\n<p>Por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el\u00a0 legislador,\u00a0 podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia\u00a0 judicial\u00a0 e indemnizaci\u00f3n previa. Esta\u00a0 se\u00a0 fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado.\u00a0 En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa\u00a0 administrativa,\u00a0 incluso\u00a0 respecto del precio.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con\u00a0todo,\u00a0 el\u00a0 legislador, por\u00a0 razones\u00a0 de\u00a0 equidad,\u00a0 podr\u00e1 determinar\u00a0 los\u00a0 casos\u00a0 en\u00a0 que no\u00a0 haya\u00a0 lugar\u00a0 al\u00a0 pago\u00a0 de indemnizaci\u00f3n,\u00a0 mediante\u00a0 el\u00a0 voto favorable\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Las\u00a0 razones\u00a0 de equidad, as\u00ed como los\u00a0 motivos\u00a0 de\u00a0 utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, invocados por el legislador, no ser\u00e1n controvertibles judicialmente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras la declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, mediante acto administrativo, la expropiaci\u00f3n administrativa inicia con una etapa previa de negociaci\u00f3n, mediante \u00a0una oferta de la administraci\u00f3n al particular para adquirir el bien por el precio base fijado por la entidad, luego sigue una etapa de negociaci\u00f3n directa con el particular. Si el proceso de negociaci\u00f3n directa resulta exitoso, se pasa a la etapa de transferencia del bien y de pago del precio acordado. Si por el contrario, el proceso de negociaci\u00f3n fracasa, empieza la etapa expropiatoria propiamente dicha, la cual culmina con el traspaso del t\u00edtulo traslaticio de dominio al Estado y el pago de la indemnizaci\u00f3n al particular expropiado. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 68 a 70 de la mencionada Ley 388 de 1997, explican el procedimiento que debe surtir la expropiaci\u00f3n administrativa, los cuales se encuentran resumidos en la sentencia C-1074 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido que la expropiaci\u00f3n puede ser definida como una operaci\u00f3n de derecho p\u00fablico por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradici\u00f3n del dominio privado al dominio p\u00fablico de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnizaci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que esta es la limitaci\u00f3n m\u00e1s gravosa que puede imponerse sobre el derecho de propiedad leg\u00edtimamente adquirido, la Carta ha rodeado la figura de la expropiaci\u00f3n de un conjunto garant\u00edas. La principal de ellas es que se indemnice previamente al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra garant\u00eda constitucional importante es la exigencia de que la indemnizaci\u00f3n sea previa, como requisito sustancial de la expropiaci\u00f3n. El art\u00edculo 58 reitera en este punto el principio ubi expropriatio ibi indemnitas, seg\u00fan el cual el sacrificio que representa la expropiaci\u00f3n debe ser indemnizado con el objeto de reparar la afectaci\u00f3n del derecho de propiedad privada y preservar el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el texto constitucional estudiado, la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n debe cumplir dos caracter\u00edsticas: 1) debe ser previa; y 2) debe fijarse consultando los intereses de la comunidad y del afectado. Si bien el texto del art\u00edculo 58 superior no exige expresamente que la indemnizaci\u00f3n sea \u201cjusta\u201d, ni tampoco se\u00f1ala si debe ser \u201cplena\u201d o si debe ser pagada en dinero, esta Corporaci\u00f3n se ha referido en su jurisprudencia a las caracter\u00edsticas constitucionales de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la norma reguladora, se\u00f1ala los medios de defensa judicial expeditos con que cuentan quienes sean afectados por la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n, la cual debe surtirse ante el juez contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela como medio de defensa judicial, alcances del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponerla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha avalado en reiterada jurisprudencia que la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe entrar a analizar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad a efectos de determinar si es viable el estudio de fondo del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La consolidada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n13, ha puesto de presente que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar, encauzado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la naturaleza subsidiaria se ha se\u00f1alado que para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales este mecanismo constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.14 De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acci\u00f3n ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinci\u00f3n, ni fue dise\u00f1ada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por s\u00ed improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser \u00a0id\u00f3neos, esto es, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso15; y segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el \u00e1mbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, frente a la inmediatez se ha dicho que, pese a no tener un t\u00e9rmino de caducidad expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n o en la Ley,\u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n constitucional procede dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho t\u00e9rmino toda vez que con \u00e9ste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados17, as\u00ed como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica que se deprecan de toda providencia judicial.18En la sentencia C-543 de 1992, se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.\u00a0Todo fallo est\u00e1 determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable este principio, seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar una protecci\u00f3n inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la v\u00eda excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia impl\u00edcita en el tr\u00e1mite breve y sumario de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha apreciado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera, cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo19 y, la segunda, cuando se pueda establecer que \u2026 la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para que, no obstante haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, resulte procedente el recurso de amparo constitucional, se requiere que la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala entrar\u00e1 a verificar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente, si se observ\u00f3 el presupuesto de inmediatez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este requisito, recuerda la Sala que si bien no existe realmente un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, dada su naturaleza cautelar, la solicitud debe invocarse en un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n acaecieron en el a\u00f1o 1996, cuando el Concejo Distrital de Santa Marta, emiti\u00f3 el Acuerdo Administrativo No.004, el cual fue sancionado por el Alcalde Distrital de Santa Marta, declarando de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social los predios de los accionantes \u00a0Milady Zawady Barco y Julio Zawady Barco, y autorizando al alcalde municipal para hacer los traslados de rigor en el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia fiscal, as\u00ed como para hacer los empr\u00e9stitos con entidades bancarias hasta por el monto del valor de los predios, previa valoraci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, en efecto, ni la administraci\u00f3n ni los accionantes ejercieron alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n inmediata frente a la declaraci\u00f3n emitida en el Acuerdo No.004 de 1996, s\u00f3lo se evidencia el despliegue de la actuaci\u00f3n surtida por los accionantes en la solicitud de cumplimiento de la disposici\u00f3n administrativa elevada a la Alcald\u00eda Distrital en octubre de 2008 y luego con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que se revisa no requiere de un exhaustivo an\u00e1lisis por parte del juez de tutela respecto de la procedencia o no de otros mecanismos de defensa judicial, o de si debe considerarse o no -dentro de este caso- al derecho de propiedad como un derecho fundamental. Pues se tiene que a los demandantes como sujetos procesales afectados con la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n decretada por la administraci\u00f3n distrital, les asist\u00eda el derecho de recurrir el acto administrativo que la determin\u00f3, o ejercitar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del t\u00e9rmino previsto en la Ley 388 de 1997 y las normas reguladoras de la materia y no lo hicieron. De igual manera, no encuentra la Sala la relaci\u00f3n de conexidad con derechos fundamentales que permitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se colige que entre el hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0ha transcurrido un exagerado lapso de tiempo, lo que desvirt\u00faa sin lugar a dudas, un perjuicio irremediable que diera cabida a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Esta prolongada inactividad de los accionantes para acudir a la jurisdicci\u00f3n, permite suponer desinter\u00e9s de su parte por recibir una protecci\u00f3n eficaz y oportuna de sus derechos.\u00a0Por ello, y por cuanto en el expediente no aparece justificaci\u00f3n v\u00e1lida sobre la demora en interponer la acci\u00f3n de tutela, debe concluirse que se incumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, y en su lugar, confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, al encontrarlo ajustado a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta el 11 de marzo de 2011, mediante el cual concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados por los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En su lugar, CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta el 31 de enero de 2011, que neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional solicitado por Milady Zawady Barco y Julio Zawady Barco contra la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 15 al 17, cuaderno 2, acuerdo emanado del Consejo Distrital de Santa Marta, el cual rige a partir de la fecha de sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n, dado el 31 de diciembre de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 18 al 35, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 35 a 39, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 40, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 46, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 47 a 72, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 133 a 140, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 73 a 78, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 80 a 100, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Igualmente, en la sentencia No. T-125 de 1994, la Corte apunt\u00f3: Si bien el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la propiedad privada es relativo, la Corte Constitucional ha reconocido que, en los casos en que su desconocimiento conduzca a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, \u00e9ste adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental&#8221; (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-310 de 1995, as\u00ed se pronunci\u00f3 la Corte: En consecuencia, no es admisible argumentar que el derecho de propiedad no puede ser protegido bajo ninguna circunstancia a trav\u00e9s de la tutela, cuando el deber del juez es examinar el caso en concreto, evaluar las pruebas correspondientes y, entonces s\u00ed, determinar si est\u00e1 en \u00edntima y directa conexi\u00f3n con otro u otros derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata (Art. 85 C.P.).\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original).En la sentencia T-413 de 1997, la Corte insisti\u00f3 en que el derecho a la propiedad privada no es un derecho fundamental que merezca la protecci\u00f3n que ofrece la acci\u00f3n de tutela, dejando en claro que solo ser\u00e1 viable dicha protecci\u00f3n cuando se evidencie la conexidad con derechos que por naturaleza son fundamentales. En igual sentido en la sentencia T-1321 de 2005, se se\u00f1al\u00f3 al respecto: si bien la propiedad privada es un derecho, \u00e9ste no se caracteriza por ser absoluto, toda vez que sobre el mismo recaen obligaciones, deberes y limitaciones para su efectivo goce. Tampoco es un derecho de aplicaci\u00f3n directa, pues a diferencia de derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, etc., \u00e9ste se caracteriza por ser un derecho de car\u00e1cter relativo cuya aplicaci\u00f3n indirecta, obedece como ya se indic\u00f3, a las diferentes limitaciones o restricciones que sobre el mismo existe, pues se impone a su titular el necesario cumplimiento de requerimientos de orden legal para su pleno ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-301 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras las sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>18 sentencia C-590 de 2005,\u00a0 T-844 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-580\/11 \u00a0 DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Fundamental por conexidad \u00a0 EXPROPIACION-Fundamentos y caracter\u00edsticas \u00a0 Tras la declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, mediante acto administrativo, la expropiaci\u00f3n administrativa inicia con una etapa previa de negociaci\u00f3n, mediante \u00a0una oferta de la administraci\u00f3n al particular para adquirir el bien por el precio base [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}