{"id":18919,"date":"2024-06-12T16:25:11","date_gmt":"2024-06-12T16:25:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-581-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:11","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:11","slug":"t-581-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-581-11\/","title":{"rendered":"T-581-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-581\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido se\u00f1alado en jurisprudencia la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de correcci\u00f3n del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.\u00a0 Frente a la configuraci\u00f3n de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonom\u00eda e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, dicha facultad no es ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo tambi\u00e9n se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias f\u00e1cticas, y por tanto, la ex\u00e9gesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una errada interpretaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en indicar que no cualquier interpretaci\u00f3n tiene la virtualidad de constituir una v\u00eda de hecho, sino que \u00e9sta debe ser abiertamente arbitraria. En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no est\u00e1 llamado a definir la forma correcta de interpretaci\u00f3n del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION-Desarrollo normativo y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la perenci\u00f3n ha sido calificada como un modo anormal de terminaci\u00f3n de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte. \u00a0En consecuencia, la ley entonces autoriza que, transcurrido cierto t\u00e9rmino de inactividad, el juez la declare de oficio o a petici\u00f3n de la parte interesada. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano esta figura ha tenido un importante desarrollo normativo. As\u00ed, en el art\u00edculo 54 de la Ley 105 de 1890, adicionado por el art\u00edculo 29 de la ley 100 de 1892, se llam\u00f3 \u201ccaducidad\u201d a esta forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso; luego, con la expedici\u00f3n de la Ley 105 de 1931, se le dio el nombre de perenci\u00f3n; posteriormente, esta instituci\u00f3n fue conservada y regulada en los art\u00edculos 346 y 347 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, derogados por la Ley 794 de 2003. Es necesario indicar, que en vigencia de los art\u00edculos 346 y 347 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la perenci\u00f3n no aplicaba para los procesos de ejecuci\u00f3n. No obstante, la Ley 1285 de 2009 que entr\u00f3 a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, esto es, 22 de enero de 2009, incluy\u00f3 expresamente en su art\u00edculo 23 la perenci\u00f3n en procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION EN PROCESO EJECUTIVO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n se encuentra vigente para los procesos ejecutivos, con la finalidad primordial de descongestionar el aparato jurisdiccional, por cuanto una parte muy significativa de los procesos que atiborran los anaqueles judiciales corresponde a acciones ejecutivas que fueron abandonadas durante su tr\u00e1mite por quienes est\u00e1n legalmente obligados a propiciar su impulso. \u00a0<\/p>\n<p>EMBARGO Y SECUESTRO EN PROCESO EJECUTIVO-Se realizar\u00e1 una vez ejecutoriado el mandamiento de pago\/MANDAMIENTO DE PAGO Y SENTENCIA EJECUTIVA-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el art\u00edculo 514 del C.P.C. el embargo y secuestro de los bienes se realizar\u00e1 una vez ejecutoriado el mandamiento de pago. Sobre este punto, es necesario tener claridad sobre la diferencia entre el mandamiento de pago y la sentencia ejecutiva, esto por cuanto, el mandamiento ejecutivo es una orden judicial sobre la obligaci\u00f3n de dar, hacer o no hacer, mientras que la sentencia se produce luego de emitido el mandamiento de pago y con posterioridad a la oportunidad de contradicci\u00f3n (presentaci\u00f3n de excepciones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION EN PROCESO EJECUTIVO-Procede a\u00fan existiendo sentencia que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, por falta de actividad del ejecutante\/PERENCION-Sanci\u00f3n para la parte a quien corresponde el impulso procesal \u00a0<\/p>\n<p>La parte ejecutante ha incumplido constantemente su deber de impulso procesal, puesto que a pesar de existir sentencia condenatoria no ha realizado ning\u00fan acto tendiente a lograr la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Por el contrario, su desidia de 16 a\u00f1os, contrariando al principio de lealtad procesal, ha permitido que la deuda de la accionante se acreciente con el trascurrir del tiempo, agravando de esta manera su situaci\u00f3n. La perenci\u00f3n est\u00e1 instituida como una sanci\u00f3n para la parte a quien corresponde el impulso procesal; de esta manera, no puede ser admisible que un proceso se encuentre inconcluso por un tiempo tan prolongado, imponiendo al ejecutado una afectaci\u00f3n \u00a0indefinida de sus derechos. Es inexcusable la conducta omisiva de la parte ejecutante para no haber ejercido acto alguno tendiente al cumplimiento de la sentencia ejecutiva, pues se trata de un Banco que tiene a su disposici\u00f3n todas las herramientas jur\u00eddicas necesarias para lograr la culminaci\u00f3n del referido proceso. Por lo tanto, aun existiendo sentencia que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, en tanto se re\u00fanan los presupuestos previstos en la norma procede el decreto de perenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EXTINTIVA-Principios en que se sustenta \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n extintiva tiene una estrecha relaci\u00f3n con principios constitucionales como el orden p\u00fablico, la seguridad jur\u00eddica y la convivencia pac\u00edfica, por ello es protegida dentro de nuestro ordenamiento. En efecto, en los casos en los que el titular de un derecho permanece indefinidamente sin ejercerlo, no s\u00f3lo se encuentra involucrado el inter\u00e9s particular, sino tambi\u00e9n el inter\u00e9s general en la seguridad jur\u00eddica del ordenamiento y estabilidad de las relaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por cuanto el Tribunal revoc\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la providencia judicial por medio de la cual se revoc\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso es irrazonable y, en consecuencia, tal decisi\u00f3n se constituye en una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la demandante al interpretar la normativa aplicable al caso en contrav\u00eda de los derechos fundamentales y, por ende, en causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.976.832 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Luz Marina Huertas Aramendiz en contra de la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds00000000 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la cual deneg\u00f3 la tutela incoada por la se\u00f1ora Luz Marina Huertas Aramendiz en contra de la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiocho (28) de abril de dos mil once escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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de Occidente, la cual hab\u00eda sido decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, por haber permanecido el proceso inactivo por m\u00e1s de nueve meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata la accionante que en el curso de un proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Banco de Occidente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 libr\u00f3 mandamiento de pago mediante auto del 22 de junio de 1994 y, profiri\u00f3 sentencia ejecutiva el 18 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte la peticionaria que el proceso estuvo inactivo desde 1994 hasta el 15 de abril de 2009, fecha en la que la apoderada judicial del Banco de Occidente solicit\u00f3 al despacho judicial la pr\u00e1ctica de una liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito,la cual fue aprobada el 2 de julio de 2009, sin que se registrara ninguna otra actividad dentro del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que en vista de la prolongada e injustificada inactividad del proceso, mediante memorial del 23 de abril de 2010 solicit\u00f3, de conformidad con el art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009, la perenci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 decret\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso en menci\u00f3n. Argument\u00f3 que con la figura de la perenci\u00f3n lo que pretendi\u00f3 el legislador fue la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales ocasionados por la acumulaci\u00f3n de procesos debido a la falta de inter\u00e9s de los ejecutantes para darles impulso y con ello lograr su culminaci\u00f3n, tal como ocurre con los procesos ejecutivos que solo terminan con el pago de las obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el juez de instancia que el proceso en cuesti\u00f3n se encuentra inactivo desde el 7 de julio de 2009, habiendo la ejecutada solicitar la aplicaci\u00f3n de la normativa anterior, en raz\u00f3n de haber permaneci\u00f3 (SIC) el asunto sin actividad en absoluto hasta el 23 de abril del corriente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recurrida la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n; empero, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y, en consecuencia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se\u00f1al\u00f3 que la norma que regula la figura de la perenci\u00f3n, esto es, el art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009, rige a partir de su promulgaci\u00f3n, es decir, desde el 22 de enero de 2009, fecha en la cual se public\u00f3 en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, coligi\u00f3 que en el caso sub examine, la perenci\u00f3n que decret\u00f3 el Juzgado de primera instancia fue porque el proceso permaneci\u00f3 en secretar\u00eda desde el 7 de julio de 2009, hasta el 23 de abril de 2010. Pero bien, en el presente proceso transcurrieron los 9 meses, pero teniendo en cuenta que los actos consecuenciales no corresponden exclusivamente al ejecutante, sino a ambas partes procesales e inclusive al propio juzgado, de forma que el precepto legal cuya aplicaci\u00f3n se diera en el asunto no puede tener cabida una vez dirimida la litis mediante fallo, en la medida que tanto interesa al ejecutante la satisfacci\u00f3n completa de su acreencia as\u00ed reconocida, como al demandado solventar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 514 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el juez decretar\u00e1 el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n del escrito respectivo, empero, no se practicar\u00e1 el embargo de los denunciados por el ejecutado, si el ejecutante as\u00ed lo pidiere. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el auto que decret\u00f3 la perenci\u00f3n no est\u00e1 ajustado a derecho, teniendo en consideraci\u00f3n que el expediente permaneci\u00f3 en secretar\u00eda por falta de impulso por m\u00e1s de 9 meses; pero \u00e9ste no correspond\u00eda solo al ejecutante, sino tambi\u00e9n al demandado y al Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye la peticionaria que el Tribunal accionado ha incurrido en una flagrante v\u00eda de hecho, toda vez que el art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009 no especifica que la figura de la perenci\u00f3n deba aplicarse a procesos con o sin sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que es madre cabeza de familia y que su \u00fanica fuente de ingresos es la pensi\u00f3n sustitutiva de su fallecido esposo equivalente a $907.242, con la cual debe cubrir sus necesidades y las de su hijo quien en la actualidad se encuentra estudiando.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las circunstancias descritas, solicita al juez de tutela decretar la nulidad del auto proferido por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el cual revoc\u00f3 el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 que hab\u00eda decretado la perenci\u00f3n del referido proceso ejecutivo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado a la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y a la apoderada judicial del Banco de Occidente. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado no se recibi\u00f3 respuesta alguna a los requerimientos realizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Auto de fecha 14 de mayo de 2010 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, por medio del cual se decreta la perenci\u00f3n del proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda promovido por el Banco de Occidente contra la se\u00f1ora Luz Marina Huertas Aramendiz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentado por la apoderada judicial del Banco de Occidente contra el Auto del 14 de mayo de 2010 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Auto de fecha del 23 de julio de 2010 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 niega el recurso de reposici\u00f3n impetrado en contra del prove\u00eddo de fecha del 14 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Auto de fecha 27 de septiembre de 2010 de la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el cual revoc\u00f3 el Auto del 14 de mayo de 2010 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por la Universidad de Ibagu\u00e9, en la cual consta que el joven Jorge Eduardo Vargas Huertas, hijo de la accionante, es estudiante de comunicaci\u00f3n social y, que para efectos de la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del semestre B del a\u00f1o 2010, la se\u00f1ora Luz Marina Huertas Aramendiz adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con la Universidad por el valor de $2.539.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobante de pago de n\u00f3mina expedido por el Fondo de Pensiones del Seguro Social, en el cual se indica que la mesada pensional de la se\u00f1ora Luz Marina Huertas Aramendiz corresponde a la suma de $907.242. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n extra proceso en la que se indica que la peticionaria y su hijo dependen econ\u00f3mica y totalmente de la pensi\u00f3n sustitutiva de su esposo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida el nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n instaurada por la peticionaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma sucinta, explic\u00f3 c\u00f3mo la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida como un mecanismo jur\u00eddico al alcance de las personas para la inmediata protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 se\u00f1alando la improcedencia de esta acci\u00f3n frente a providencias o actuaciones judiciales, salvo ante una manifiesta u ostensible actuaci\u00f3n ileg\u00edtima, caprichosa, subjetiva o arbitraria del operador judicial, que deviene en la procedencia de este mecanismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que en el caso concreto lo que se presenta es una diferencia de criterios en torno a la interpretaci\u00f3n de la normativa legal aplicable, esto es, la figura de la perenci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado revoc\u00f3 el prove\u00eddo del 14 de mayo de 2010, por cuya virtud el juzgado de primera instancia hab\u00eda decretado la perenci\u00f3n del proceso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal determin\u00f3 que si bien, el proceso hab\u00eda permanecido inactivo durante m\u00e1s de nueve (9) meses, no hab\u00eda lugar a decretar la perenci\u00f3n, por cuanto, acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos 514 y 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, despu\u00e9s de proferida la sentencia el impulso corresponde tanto al ejecutante como al ejecutado y al juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 no se muestra arbitraria, caprichosa o antojadiza, como quiera que es el resultado de una interpretaci\u00f3n razonable de las normas pertinentes al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital \u00a0de la se\u00f1ora Luz Marina Huertas Aramendiz, por la presunta v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 al revocar el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el cual hab\u00eda decretado la perenci\u00f3n del proceso ejecutivo que se tramita en su contra. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que la Sala repasar\u00e1 las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de \u00a0procedibilidad en un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-543 de 19921, la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias, por considerar que esas disposiciones desconoc\u00edan los principios de separaci\u00f3n de jurisdicciones y de seguridad jur\u00eddica que consagra la Constituci\u00f3n. \u00a0No obstante, esa misma providencia determin\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional procede contra decisiones judiciales de forma excepcional, cuando constituyen v\u00edas de hecho2 y, por ende, resultan contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis anterior surgi\u00f3 de la aplicaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 86 de la Constituci\u00f3n, por cuatro razones principalmente: La primera, porque en el Estado Social de Derecho la salvaguarda de los derechos fundamentales es prevalente y obliga a todas las autoridades p\u00fablicas-incluidos los jueces-,toda vez que uno de los pilares fundantes de esta forma de Estado es la eficacia de los derechos y deberes fundamentales. La segunda, porque los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada no justifican la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ni pueden amparar decisiones que resulten contrarias a esos mismos principios. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que una v\u00eda de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto. La tercera, porque la autonom\u00eda judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, es decir, el juez al adoptar sus decisiones debe hacerlo dentro de los par\u00e1metros legales y constitucionales; la autonom\u00eda judicial no lo autoriza para violar la Constituci\u00f3n. La cuarta, porque el principio de separaci\u00f3n de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta es claro en se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n es norma de normas y, por consiguiente, \u00e9sta debe informar todo el ordenamiento jur\u00eddico; en especial, es exigible en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho. En principio, fue entendido como la decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa3del juez que resuelve un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia T-231 de 19944deline\u00f3 cuatro defectos que, analizado el caso concreto, permitir\u00edan estimar que en una providencia judicial se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, cuando la decisi\u00f3n se adopta en consideraci\u00f3n a una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto f\u00e1ctico, cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que funda su decisi\u00f3n; iii) defecto org\u00e1nico, cuando el juez profiere su decisi\u00f3n con total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimentalque se presenta en aquellos eventos en los que se act\u00faa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un amplio periodo de tiempo la Corte Constitucional decant\u00f3 de tal manera el concepto de v\u00eda de hecho. No obstante,se dio una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable\u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo \u00a0llev\u00f3 a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa del juez, era m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n que el de v\u00eda de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos par\u00e1metros uniformes que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 20055 y SU-913 de 2009, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)6. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte distingui\u00f3, en primer lugar, los requisitos de car\u00e1cter general7 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de car\u00e1cter espec\u00edfico8, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590 de 20059, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que la cuesti\u00f3n planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional10;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable11;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que la acci\u00f3n de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez12; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora13; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que la vulneraci\u00f3n reclamada en sede de acci\u00f3n de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible14 y;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que no se trate de tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. \u00a0En el evento de presentarse al menos uno de ellos en el caso en examen, la solicitud de amparo debe considerarse procedente. Seg\u00fan lo previsto en la sentencia C-590 de 2005, estos defectos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez act\u00faa completamente al margen del procedimiento establecido16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales,17 o en que se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento del deber de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional19. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente20. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, como ha sido se\u00f1alado en reciente jurisprudencia la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de correcci\u00f3n22del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencion\u00f3, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la configuraci\u00f3n de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonom\u00eda e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, dicha facultad no es ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo tambi\u00e9n se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias f\u00e1cticas, y por tanto, la ex\u00e9gesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sentencia SU-962 de 1999 manifest\u00f3 que las decisiones que incurren en una v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precis\u00f3 que cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos a\u00fan de ser calificada como una v\u00eda de hecho, y por lo tanto, cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, \u00e9sta ser\u00e1 improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada por la Corte en la Sentencia T-295 de 2005 al se\u00f1alar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que la interpretaci\u00f3n indebida de normas jur\u00eddicas puede conducir a que se configure una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expres\u00f3 al respecto: \u201cEn otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una errada interpretaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en indicar que no cualquier interpretaci\u00f3n tiene la virtualidad de constituir una v\u00eda de hecho, sino que \u00e9sta debe ser abiertamente arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no est\u00e1 llamado a definir la forma correcta de interpretaci\u00f3n del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En este sentido, en Sentencia T-1222 de 2005 la Corte consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretaci\u00f3n del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la int\u00e9rprete autorizada del derecho civil y comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se proceder\u00e1 a estudiar si se produce alguna clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecuci\u00f3n de providencia judicial, el juez de apelaci\u00f3n revoca el mandamiento de pago, al considerar que le entidad demandada en el proceso ordinario carec\u00eda de capacidad para ser parte en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son int\u00e9rpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretaci\u00f3n salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para poder ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ante una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial por presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado -v\u00eda de hecho sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s adecuada o razonable del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal. \u00a0<\/p>\n<p>Se colige entonces, que pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollo normativo y jurisprudencial de la perenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La figura de la perenci\u00f3n ha sido calificada como un modo anormal de terminaci\u00f3n de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte. \u00a0En consecuencia, la ley entonces autoriza que, transcurrido cierto t\u00e9rmino de inactividad, el juez la declare de oficio o a petici\u00f3n de la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano esta figura ha tenido un importante desarrollo normativo. As\u00ed, en el art\u00edculo 54 de la Ley 105 de 1890, adicionado por el art\u00edculo 29 de la ley 100 de 1892, se llam\u00f3 \u201ccaducidad\u201d a esta forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso; luego, con la expedici\u00f3n de la Ley 105 de 1931, se le dio el nombre de perenci\u00f3n; posteriormente, esta instituci\u00f3n fue conservada y regulada en los art\u00edculos 346 y 347 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, derogados por la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario indicar, que en vigencia de los art\u00edculos 346 y 347 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la perenci\u00f3n no aplicaba para los procesos de ejecuci\u00f3n. No obstante, la Ley 1285 de 2009 que entr\u00f3 a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, esto es, 22 de enero de 2009, incluy\u00f3 expresamente en su art\u00edculo 23 la perenci\u00f3n en procesos ejecutivos, se\u00f1alando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretar\u00eda durante nueve (9) meses o m\u00e1s por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a uno o a varios ejecutados de un auto, cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenar\u00e1 la perenci\u00f3n con la siguiente devoluci\u00f3n de la demanda y de sus anexos y, si fuere del caso, la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares evento en el cual condenar\u00e1 en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro entonces que la instituci\u00f3n de la perenci\u00f3n se puede solicitar en los procesos ejecutivos cuando el expediente permanezca en secretaria durante nueve meses o m\u00e1s. Lo anterior, en raz\u00f3n a que esta manera de terminaci\u00f3n anormal del proceso entra\u00f1a una sanci\u00f3n para quien tiene a su cargo el impulso del proceso y no lo ejerce. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de verter una jurisprudencia relativa a la constitucionalidad de la figura de la perenci\u00f3n o caducidad de la instancia, en donde se ha abordado especialmente el tema de la relaci\u00f3n que existe entre la instituci\u00f3n de la perenci\u00f3n y los principios de celeridad y eficacia que presiden la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, explic\u00f3 la Corte algunos aspectos generales sobre la instituci\u00f3n del ordenamiento procesal civil colombiano denominada perenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n es en general una forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso, de la instancia o de la actuaci\u00f3n, que opera de oficio o a petici\u00f3n de parte, como sanci\u00f3n a la negligencia, omisi\u00f3n, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo est\u00e9 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de lo anterior, tambi\u00e9n es deber de las partes, el estar atentas al desarrollo del proceso e instar, para que el mismo no se detenga, m\u00e1s a\u00fan, cuando las actuaciones a seguir dependan de alguna de ellas. Se predica este deber del demandante en relaci\u00f3n con el proceso que \u00e9l mismo ha iniciado, del demandado cuando formula excepciones y del apelante respecto de la segunda instancia y en general de la parte de quien dependa la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad, econom\u00eda, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, porque toda actuaci\u00f3n, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra24. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha destacado su armonizaci\u00f3n con los preceptos constitucionales, en virtud de su importancia como instituci\u00f3n sancionatoria para hacer efectivos los principios de celeridad, econom\u00eda, eficiencia y efectividad en el desarrollo de los procesos ante la administraci\u00f3n de justicia. Ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n tiene por finalidad imprimirle seriedad, eficacia, econom\u00eda y celeridad a los procedimientos judiciales en la medida en que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los \u00f3rganos competentes la decisi\u00f3n de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes muestran inter\u00e9s en su resoluci\u00f3n en raz\u00f3n del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislaci\u00f3n procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la perenci\u00f3n armoniza perfectamente con los mandatos constitucionales que le imponen al Estado el deber de asegurar la justicia dentro de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico \u00a0y social justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 2, 228 y 229 de la C.P.)\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, la Corte Constitucional al determinar la exequibilidad del art\u00edculo 23 del proyecto de Ley 1285 de 200926, resalt\u00f3 que el restablecimiento de la perenci\u00f3n en los procesos ejecutivos, como medida derivada de la injustificada inactividad de la parte actora, constituye un mecanismo id\u00f3neo y constitucionalmente admisible para contribuir eficazmente a la descongesti\u00f3n del aparato judicial, dentro del margen de configuraci\u00f3n propio del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ninguna duda queda hoy, que la perenci\u00f3n se encuentra vigente para los procesos ejecutivos, con la finalidad primordial de descongestionar el aparato jurisdiccional, por cuanto una parte muy significativa de los procesos que atiborran los anaqueles judiciales corresponde a acciones ejecutivas que fueron abandonadas durante su tr\u00e1mite por quienes est\u00e1n legalmente obligados a propiciar su impulso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital por el auto proferido por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 mediante el cual revoc\u00f3 el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 que hab\u00eda decretado la perenci\u00f3n del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Banco de Occidente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la peticionaria que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 atacada en sede de tutela, es una providencia infractora de sus derechos fundamentales porque en ella se le da un alcance errado a la figura de la perenci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 23 de la ley 1285 de 2009, al considerar que \u00e9sta no se aplica cuando ya existe sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria llama la atenci\u00f3n sobre la prolongada inactividad del proceso, esto es, m\u00e1s de 16 a\u00f1os, pues desde el 18 de octubre del a\u00f1o 1994 se dict\u00f3 sentencia ejecutiva sin que la parte ejecutante realizara actuaci\u00f3n alguna posterior, y s\u00f3lo hasta el 15 de abril del 2009 solicit\u00f3 una liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito, quedando nuevamente el expediente en la secretar\u00eda del juzgado de conocimiento por m\u00e1s de 9 meses sin registro de ninguna actividad, raz\u00f3n por la cual, la se\u00f1ora Luz Marina Huertas Aramendiz solicit\u00f3 la perenci\u00f3n del referido proceso, invocando para ello el art\u00edculo 23 de la ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0antes de abordar la cuesti\u00f3n de fondo planteada pasar\u00e1 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n a examinar si en este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El asunto debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuestiones que la tutelante discute son de evidente relevancia constitucional, en la medida que la controversia versa sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Luz Marina Huertas Aramendiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El tutelante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la sala que la decisi\u00f3n atacada en sede de tutela por la accionante es un auto por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 el recurso de alzada interpuesto por la parte ejecutante y, en consecuencia, revoc\u00f3 la perenci\u00f3n decretada del proceso ejecutivo, decisi\u00f3n contra la que no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demandante no dispone de otros mecanismos judiciales de defensa de sus derechos fundamentales, m\u00e1s id\u00f3neos y eficaces que la acci\u00f3n de tutela para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que revoc\u00f3 la perenci\u00f3n decretada, fue proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), y la demanda de tutela fue presentada el veintitr\u00e9s (23) de noviembre del mismo a\u00f1o, esto es, dos meses despu\u00e9s. Por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra un auto proferido por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra un auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 en el curso de un proceso ejecutivo, y no contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0An\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, procede la Sala a examinar el cargo formulado por la demandante, a la luz de las precisas reglas que ha establecido la jurisprudencia para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al revocar la perenci\u00f3n del proceso ejecutivo adelantado en contra de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso precedentemente, el defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por un error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo en su decisi\u00f3n de revocar el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante el cual se hab\u00eda decretado la perenci\u00f3n del proceso ejecutivo seguido en su contra, al considerar que esta forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso no aplica cuando ya se ha proferido sentencia, sin tener en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 23 de la ley 1285 de 2009, norma que consagra la perenci\u00f3n para los procesos ejecutivos, no se\u00f1ala que esta figura proceda s\u00f3lo cuando no se ha proferido sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al revocar la perenci\u00f3n del proceso ejecutivo, por las razones que a continuaci\u00f3n se explican:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con la figura de la perenci\u00f3n, cabe recordar que con anterioridad de la expedici\u00f3n de la Ley 1285 de 2009 la instituci\u00f3n de la perenci\u00f3n no proced\u00eda respecto los juicios de ejecuci\u00f3n; No obstante, la Ley 1285 innova en este sentido y consagra en su art\u00edculo 23:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretar\u00eda durante nueve (9) meses o m\u00e1s por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a uno o a varios ejecutados de un auto, cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenar\u00e1 la perenci\u00f3n con la siguiente devoluci\u00f3n de la demanda y de sus anexos y, si fuere del caso, la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares evento en el cual condenar\u00e1 en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, habr\u00e1 lugar a decretar la perenci\u00f3n de oficio o a solicitud del ejecutado en dos circunstancias particulares:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando exista falta de impulso que corresponda al \u00a0 demandante o;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando est\u00e9 pendiente la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal accionado argument\u00f3 que los actos consecuenciales despu\u00e9s de proferida la sentencia no corresponden exclusivamente al ejecutante sino a ambas partes procesales e inclusive al propio juzgado; afirmaci\u00f3n que apoy\u00f3 en lo consagrado en los art\u00edculos 514 y 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales rezan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 514. EMBARGO Y SECUESTRO DENTRO DEL PROCESO: Una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el juez decretar\u00e1 el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n del escrito respectivo; empero, no se practicar\u00e1 el embargo de los denunciados por el ejecutado, si el ejecutante as\u00ed lo pidiere. Para la limitaci\u00f3n de estos embargos y secuestros se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo precedente. (subrayado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 523. SE\u00d1ALAMIENTO DE FECHA PARA REMATE. En firme el auto de que trata el inciso 2o del art\u00edculo 507 o la sentencia contemplada en el art\u00edculo 510, el ejecutante podr\u00e1 pedir que se se\u00f1ale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no est\u00e9 en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En firme esta, cualquiera de las partes podr\u00e1 pedir el remate de dichos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducci\u00f3n del embargo, no se fijar\u00e1 fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se se\u00f1alar\u00e1 dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto que ordene el remate el juez realizar\u00e1 el control de legalidad previsto en el art\u00edculo 25 \u00a0de la Ley 1285 de 2009 y fijar\u00e1 la base de la licitaci\u00f3n, que ser\u00e1 el setenta por ciento (70%) del aval\u00fao de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Si quedare desierta la licitaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 533. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada la providencia que se\u00f1ale fecha para el remate, no proceder\u00e1n recusaciones al juez o al secretario; este devolver\u00e1 el escrito sin necesidad de auto que lo ordene. (Subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Difiere la Sala de lo argumentado por el Tribunal accionado, con fundamento en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, en concordancia con el art\u00edculo 514 del C.P.C. el embargo y secuestro de los bienes se realizar\u00e1 una vez ejecutoriado el mandamiento de pago. Sobre este punto, es necesario tener claridad sobre la diferencia entre el mandamiento de pago y la sentencia ejecutiva, esto por cuanto, el mandamiento ejecutivo es una orden judicial sobre la obligaci\u00f3n de dar, hacer o no hacer, mientras que la sentencia se produce luego de emitido el mandamiento de pago y con posterioridad a la oportunidad de contradicci\u00f3n (presentaci\u00f3n de excepciones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mal hace el Tribunal al citar esta norma que tiene aplicaci\u00f3n procesal despu\u00e9s de proferido el mandamiento de pago y antes de dictarse sentencia, cuando su fundamento central para revocar la perenci\u00f3n es que la misma no procede cuando ya se ha proferido sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el citado art\u00edculo 523 del C.P.C. es claro en se\u00f1alar que una vez en firme la sentencia el ejecutante podr\u00e1 pedir que se se\u00f1ale fecha para el remate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es evidente entonces, que los actos consecuenciales a la sentencia de ejecuci\u00f3n corresponden al ejecutante, quien no puede dejar que el tiempo transcurra sin realizar ning\u00fan acto tendiente al cumplimiento de la sentencia, acreciendo la deuda y agravando la situaci\u00f3n del ejecutado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto, el art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009 no establece que la figura de la perenci\u00f3n proceda con o sin sentencia, se hace necesario aclarar, que cuando una norma admite diversas interpretaciones, es deber del int\u00e9rprete preferir aquella que m\u00e1s garantice el ejercicio efectivo de los derechos para preservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es menester recordar que la norma en menci\u00f3n super\u00f3 el examen previo de constitucionalidad al determinar la Corte que el restablecimiento de la perenci\u00f3n en los procesos ejecutivos, como medida derivada de la injustificada inactividad de la parte actora, constituye un mecanismo id\u00f3neo y constitucionalmente admisible para contribuir eficazmente a la descongesti\u00f3n del aparato judicial, dentro del margen de configuraci\u00f3n propio del Legislador27. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la sentencia de ejecuci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco de Occidente contra la se\u00f1ora Luz Marina Huertas Aramendiz fue proferida el 18 de octubre de 1994, quedando el expediente en la secretar\u00eda del juzgado de conocimiento por un lapso de 15 a\u00f1os, al cabo del cual, el 15 de abril de 2009, la apoderada del ejecutante solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de una liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito, la cual fue aprobada el 2 de julio de 2009, quedando nuevamente el proceso inactivo en la secretar\u00eda del juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, mediante memorial de fecha 23 de abril de 2010, la accionante solicit\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso por cumplirse el presupuesto de haber permanecido el proceso inactivo durante m\u00e1s de nueve (9) meses en la secretar\u00eda del juzgado, por cuanto la fecha de registro de la \u00faltima actuaci\u00f3n fue el 2 de julio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no comparte la Sala el argumento esgrimido por el Tribunal de Ibagu\u00e9 en el sentido que la perenci\u00f3n no procede cuando ya se ha dictado sentencia, puesto que debe tenerse en cuenta que en trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos los mismos no culminan con la sentencia, tal como lo expres\u00f3 la Corte Suprema de Justicia al estudiar un recurso extraordinario de revisi\u00f3n con respecto a un proceso ejecutivo con sentencia, en el que se orden\u00f3 continuar la ejecuci\u00f3n pero a\u00fan sin terminaci\u00f3n por pago28 : \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) Los juicios ejecutivos no fenecen cuando es dictada la sentencia que ordena seguir adelante el recaudo forzoso, sino que el fin de tal actuaci\u00f3n sobreviene normalmente cuando se satisface de manera \u00edntegra la obligaci\u00f3n sometida a cobro. Por ende, es de entender que s\u00f3lo cuando ocurre ese acto jur\u00eddico se agotan las instancias y, por lo mismo, en el entretanto sigue viva la posibilidad de acudir al juez natural que conoce de la causa para que sea \u00e9l quien decida acerca de las irregularidades que pueden afectar el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no hay duda que en la especie en estudio no cabe la invocaci\u00f3n de dicha causal para pretender la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, pues la sentencia que confirm\u00f3 la orden de seguir con la ejecuci\u00f3n, no es una sentencia que le pone fin al proceso ejecutivo. As\u00ed, por lo dem\u00e1s lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n al considerar que la causal de revisi\u00f3n mencionada, \u00abs\u00f3lo surge cuando la nulidad se origina en la sentencia que pone fin al proceso, caracter\u00edstica que es ajena a la providencia que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, ya que en este caso es \u00fanicamente un paso, aunque muy importante, en el camino que lleva al pago de la obligaci\u00f3n, fin verdadero y \u00faltimo del proceso ejecutivo\u00bb (Sent. de Rev. 17 de noviembre de 1993)\u2026\u201d (Sent. de Rev. de 30 de septiembre de 1999, Exp. No. 7245). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a\u00fan existiendo sentencia, es posible la terminaci\u00f3n anormal del proceso por perenci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a la especial naturaleza del proceso ejecutivo que permite que la instancia pueda estar sin finiquitar a pesar de la existencia de sentencia, siendo procedente esta figura ante la ocurrencia del lapso de tiempo se\u00f1alado en la ley, sin que el actor haya promovido actuaci\u00f3n que estaba a su cargo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, llama la atenci\u00f3n de la Sala c\u00f3mo en el caso objeto de estudio, transcurri\u00f3 desde la expedici\u00f3n de la sentencia condenatoria, 18 de octubre de 1994, hasta la solicitud de la parte ejecutante de realizar una liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito, 15 de abril de 2009, cerca de 15 a\u00f1os, tiempo que resulta a todas luces irrazonable para que un proceso ejecutivo, caracterizado por la celeridad, se encuentre suspendido en el tiempo sin realizar ning\u00fan acto tendiente al pago efectivo de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, una vez aprobada la referida petici\u00f3n de la parte ejecutante, 2 de julio de 2009, nuevamente se deja en la secretar\u00eda del juzgado por m\u00e1s de nueve (9) meses el expediente sin que se registre ninguna otra actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo descrito, permite colegir a la Sala que la parte ejecutante ha incumplido constantemente su deber de impulso procesal, puesto que a pesar de existir sentencia condenatoria no ha realizado ning\u00fan acto tendiente a lograr la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Por el contrario, su desidia de 16 a\u00f1os, contrariando al principio de lealtad procesal, ha permitido que la deuda de la accionante se acreciente con el trascurrir del tiempo, agravando de esta manera su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso, la perenci\u00f3n est\u00e1 instituida como una sanci\u00f3n para la parte a quien corresponde el impulso procesal; de esta manera, no puede ser admisible que un proceso se encuentre inconcluso por un tiempo tan prolongado, imponiendo al ejecutado una afectaci\u00f3n \u00a0indefinida de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inexcusable la conducta omisiva de la parte ejecutante para no haber ejercido acto alguno tendiente al cumplimiento de la sentencia ejecutiva, pues se trata de un Banco que tiene a su disposici\u00f3n todas las herramientas jur\u00eddicas necesarias para lograr la culminaci\u00f3n del referido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, aun existiendo sentencia que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, en tanto se re\u00fanan los presupuestos previstos en la norma procede el decreto de perenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el Tribunal accionado inobserv\u00f3 la normativa vigente y llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis errado en relaci\u00f3n con el alcance de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009 \u00a0y su procedencia en procesos ejecutivos independientemente si se ha proferido o no sentencia, pues, se reitera, lo que se persigue es sancionar la falta de actividad de quien soporta la carga de dar impulso al proceso, en este caso del ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n la interpretaci\u00f3n dada por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 del art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009, no se aviene al querer del legislador, quien instituy\u00f3 esta figura con la finalidad de descongestionar el aparato judicial de procesos abandonados por los ejecutantes y, no perpetuar la deuda perseguida convirti\u00e9ndose en una carga excesiva para el ejecutado; por ello, se constituye una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advierte la Sala que en el presente caso, los derechos surgidos con ocasi\u00f3n de la sentencia ejecutiva ya se encuentran prescritos, habida cuenta que han transcurrido m\u00e1s de 17 a\u00f1os desde su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n extintiva est\u00e1 contemplada en nuestra Legislaci\u00f3n Civil en su art\u00edculo 2536, el cual se\u00f1ala que la acci\u00f3n ejecutiva se prescribe por cinco (5) a\u00f1os. Y la ordinaria por diez (10). La acci\u00f3n ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) a\u00f1os, y convertida en ordinaria durar\u00e1 solamente otros cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido que la prescripci\u00f3n extintiva tiene una estrecha relaci\u00f3n con principios constitucionales como el orden p\u00fablico, la seguridad jur\u00eddica y la convivencia pac\u00edfica, por ello es protegida dentro de nuestro ordenamiento. En efecto, en los casos en los que el titular de un derecho permanece indefinidamente sin ejercerlo, no s\u00f3lo se encuentra involucrado el inter\u00e9s particular, sino tambi\u00e9n el inter\u00e9s general en la seguridad jur\u00eddica del ordenamiento y estabilidad de las relaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la presencia de la prescripci\u00f3n extintiva es indispensable por exigencias del tr\u00e1fico jur\u00eddico y en raz\u00f3n de la necesidad de la certeza de las relaciones jur\u00eddicas, de claridad, de seguridad y paz jur\u00eddicas, de orden y paz social y para sanear situaciones contractuales irregulares.30 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en primer t\u00e9rmino ha de tenerse en cuenta que el cumplimiento de las prestaciones reconocidas en la sentencia de condena puede obtenerse ante el juez que la profiri\u00f3, bien mediante diligencia en los t\u00e9rminos prevenidos por el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil31 cuando se haya ordenado la entrega de bienes inmuebles o muebles que puedan ser habidos; o bien, adelantando el proceso de ejecuci\u00f3n, caso en el cual el t\u00edtulo ejecutivo es la sentencia debidamente ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, se concluye que si de la acci\u00f3n ejecutiva se trata, su ejercicio debe darse dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Es decir, en el sub examine, los derechos contenidos en la sentencia condenatoria, que se convierte en el t\u00edtulo ejecutivo, se encuentran prescritos desde el a\u00f1o 1999, habiendo transcurrido m\u00e1s de 17 a\u00f1os desde su reconocimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, resalta la Sala el hecho de que el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil es contundente en se\u00f1alar que el que quiera aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. Se observa que, en el presente caso, la se\u00f1ora Luz Marina Huertas Aramendiz ha debido solicitar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva ante el juez ordinario de conocimiento. Ahora bien, se observa que la accionante no tuvo oportunidad procesal para alegar la prescripci\u00f3n extintiva de los derechos contenidos en la sentencia ejecutiva, puesto que, tal como se expres\u00f3, el proceso ha permanecido por mucho tiempo inactivo, encontr\u00e1ndose en suspenso la acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la providencia judicial por medio de la cual se revoc\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso es irrazonable y, en consecuencia, tal decisi\u00f3n se constituye en una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la demandante al interpretar la normativa aplicable al caso en contrav\u00eda de los derechos fundamentales y, por ende, en causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Luz Marina Huertas Aramendiz. En consecuencia, declarar\u00e1 nulo el auto proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y confirmar\u00e1 el auto del 14 de mayo de 2010 del Juzgado Primero Civil del Circuito por medio del cual se decret\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso ejecutivo adelantado en contra de la se\u00f1ora Luz Marina Huertas Aramendiz por el Banco de Occidente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la Sentencia proferida el nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sala de Casaci\u00f2n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual deneg\u00f3 la tutela impetrada y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Luz Marina Huertas Aramendiz. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, el Auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010) proferido por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 por medio del cual se revoc\u00f3 la perenci\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, decida nuevamente el auto por medio del cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el Auto del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-581\/11 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, al haberle correspondido el impulso procesal a ambas partes, no considero ajustado a derecho aquella interpretaci\u00f3n que sanciona a una ellas, premiando la negligencia de quien, teniendo la oportunidad, no hizo uso de los instrumentos que le daba la ley para obtener una pronta resoluci\u00f3n del litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Inexistencia por cuanto al haber varias interpretaciones posibles, el juez puede optar por aquella que m\u00e1s le parezca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.976.832 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Huertas Arizmendiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, har\u00e9\u00a0una exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de un salvamento de voto respecto de la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el fallo en cuesti\u00f3n se abord\u00f3 el estudio de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Luz Marina Huertas Arizmendiz, quien consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital con la providencia proferida el 27 de septiembre del a\u00f1o 2010, que revoc\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso ejecutivo en el que \u00e9sta era ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la sentencia en cuesti\u00f3n pueden ser resumidos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de un proceso ejecutivo adelantado por el banco de Occidente contra la accionante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 libr\u00f3 mandamiento de pago contra la accionante el 22 de junio de 1994 y profiri\u00f3 sentencia ejecutiva el 18 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El referido proceso estuvo inactivo desde 1994 hasta el 15 de abril de 2009, fecha en la cual la apoderada judicial del banco de Occidente solicit\u00f3 una liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito, la cual fue aprobada el 2 de julio de 2009, sin que se registrara ninguna otra actividad por dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que el 22 de enero del a\u00f1o 2009, entr\u00f3 en vigencia la ley 1285 de 2009, la cual incluy\u00f3 en su art\u00edculo 23 la posibilidad de decretar la perenci\u00f3n dentro de los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y al estar inactivo el proceso ejecutivo por m\u00e1s de 9 meses a partir de la \u00faltima actuaci\u00f3n \u2013liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de 2 julio de 2009-, el 23 de abril de 2010, la accionante solicit\u00f3 al Juzgado de conocimiento decretar la perenci\u00f3n del proceso ejecutivo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en auto de 14 de mayo de 2010 decret\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso por estar inactivo m\u00e1s de 9 meses. Para ello, hizo menci\u00f3n de la finalidad buscada por el legislador al instituir esta figura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n se interpusieron los recursos procedentes, y en decisi\u00f3n adoptada el 27 de septiembre del a\u00f1o 2010, revoc\u00f3 el auto proferido por el Juez de Primera instancia al observar, entre otros argumentos \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el presente proceso transcurrieron los 9 meses, pero teniendo en cuenta que los actos consecuenciales no corresponden exclusivamente al ejecutante, sino a ambas partes procesales e inclusive al propio juzgado, de forma que el precepto legal cuya aplicaci\u00f3n se diera en el asunto no puede tener cabida una vez dirimida la litis mediante fallo, en la medida que tanto interesa al ejecutante la satisfacci\u00f3n completa de su acreencia as\u00ed reconocida, como al demandado solventar la misma.\u201d 32 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la accionante, que esta \u00faltima providencia incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, toda vez que el art\u00edculo 23 de la ley 1285 de 2009 no especifica que la figura de la perenci\u00f3n deba aplicarse a procesos con o sin sentencia33, y por ello present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que dio origen a la sentencia T-581 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de tutela se abord\u00f3 el problema jur\u00eddico referente a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante por la presunta v\u00eda de hecho en la que incurri\u00f3 el Tribunal demandado al proferir el auto que revoc\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico se abordaron los siguientes t\u00f3picos \u2013 (i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) Los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y (iii) El concepto de perenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiado el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que efectivamente la providencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al revocar el auto que decret\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso ejecutivo, pues era evidente la inactividad del banco de occidente por m\u00e1s 9 meses, y la norma que permit\u00eda la perenci\u00f3n de los procesos ejecutivos no prohib\u00eda la posibilidad de que \u00e9sta fuera decretada cuando ya exist\u00eda sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, encontr\u00f3 la Sala que el derecho en cabeza del banco ejecutante se hallaba prescrito, por lo que decidi\u00f3 revocar el fallo de instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, orden\u00f3 dejar sin efectos el auto de 27 de septiembre de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Motivos del Salvamento de Voto. \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la decisi\u00f3n final a la cual lleg\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-581 de 2011, \u00a0al \u00a0conceder el amparo solicitado y dejar sin efecto el auto de 27 de septiembre de 2010 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, pues considero que en el caso concreto no se incurri\u00f3 en defecto sustantivo al proferir el citado auto revocatorio de la perenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las principales razones de mi discrepancia son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El estudio realizado en la providencia mencionada, se limit\u00f3 a analizar el argumento expuesto por la accionante en el escrito de tutela, referente a la procedencia de la perenci\u00f3n dentro de los procesos ejecutivos a pesar de que se haya dictado sentencia, dejando de la lado la raz\u00f3n indicada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 para revocar el auto que decretaba la perenci\u00f3n34 consistente en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el presente proceso transcurrieron los 9 meses, pero teniendo en cuenta que los actos consecuenciales no corresponden exclusivamente al ejecutante, sino a ambas partes procesales e inclusive al propio juzgado, de forma que el precepto legal cuya aplicaci\u00f3n se diera en el asunto no puede tener cabida una vez dirimida la litis mediante fallo, en la medida que tanto interesa al ejecutante la satisfacci\u00f3n completa de su acreencia as\u00ed reconocida, como al demandado solventar la misma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estimar si el anterior argumento, que sirvi\u00f3 de base a la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, es conforme a derecho se debe partir al momento de estudiar el caso concreto de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar resulta claro, como se indic\u00f3 en la sentencia T-581 de 2001 que el legislador permiti\u00f3 la perenci\u00f3n de los procesos ejecutivos al se\u00f1alar lo siguiente en el art\u00edculo 23 de la ley 1285 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretar\u00eda durante nueve (9) meses o m\u00e1s por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a uno o a varios ejecutados de un auto, cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenar\u00e1 la perenci\u00f3n con la siguiente devoluci\u00f3n de la demanda y de sus anexos y, si fuere del caso, la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares evento en el cual condenar\u00e1 en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo. \u2013Subrayado fuera del texto original-. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la sola norma transcrita no puede servir de fundamento para que se decrete la perenci\u00f3n por la inactividad del ejecutante, pues es necesario al estudiar cada caso en concreto, determinar en que momento procesal se encuentra la actuaci\u00f3n y a quien le corresponde el impulso del mismo en esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n descrita en los antecedentes de la tutela, queda claro que dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo ya se hab\u00eda aprobado la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por lo que era del caso armonizar la norma que permite la perenci\u00f3n, con el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que hace referencia al se\u00f1alamiento de la fecha de remate cuando se present\u00f3 tal liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y al deber de impulso en esa instancia. Al respecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSE\u00d1ALAMIENTO DE FECHA PARA REMATE. En firme el auto de que trata el inciso 2o del art\u00edculo 507 o la sentencia contemplada en el art\u00edculo 510, el ejecutante podr\u00e1 pedir que se se\u00f1ale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no est\u00e9 en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En firme esta, cualquiera de las partes podr\u00e1 pedir el remate de dichos bienes. \u2013Subrayado fuera del texto original- \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la sentencia T-581 de 2011 se hizo referencia a la anterior norma, no se adecu\u00f3 el estudio de la misma a la situaci\u00f3n presentada, pues se aludi\u00f3 al hecho de que en firme la sentencia \u00a0contemplada en el art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el ejecutante pod\u00eda pedir el se\u00f1alamiento de la fecha para el remate, pero dej\u00f3 \u00a0de lado el \u00faltimo aparte de la disposici\u00f3n que indica que en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito la parte ejecutada tambi\u00e9n puede pedir tal se\u00f1alamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en el momento procesal en el cual se encontraba la actuaci\u00f3n, el texto de la norma que resultaba aplicable era aquel que se\u00f1alaba con claridad que, existiendo liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito cualquiera de las partes puede solicitar el se\u00f1alamiento de la fecha para la orden de remate de los bienes que hayan sido embargados o secuestrados, lo que implica que en el caso objeto de estudio en la sentencia T-581 de 2011, el deber de impulsar el proceso no radicaba de manera exclusiva en el ejecutante, lo que imped\u00eda que se decretara la perenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente a \u00a0la anterior conclusi\u00f3n arrib\u00f3 el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en la providencia que revoc\u00f3 el auto que decretaba la perenci\u00f3n, la cual independientemente de que se comparta o no, resulta posible de conformidad con el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por ello, al considerar que la posici\u00f3n esbozada por el Tribunal accionado resulta acorde con las normas estudiadas y en ning\u00fan momento se presenta como caprichosa, arbitraria o subjetiva, no comparto la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-581 de 2011 que se\u00f1al\u00f3 que con la misma se hab\u00eda incurrido en un defecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso recordar que, cuando existen varias interpretaciones posibles de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico vigente, el juez puede optar por aquella que m\u00e1s le parezca, sin que por ello se pueda hablar de la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo. Al respecto es preciso traer a colaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia T-1029 de 2010 que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera espec\u00edfica, existe defecto sustantivo en una providencia judicial cuando el fallador interpreta una norma de manera abiertamente contraria a la constituci\u00f3n, a la ley y a los antecedentes jurisprudenciales y, por ende, \u00a0la interpretaci\u00f3n hecha por el juez resulta inaceptable. \u00a0En esta sentido, es necesario demostrar que los argumentos del juez \u201ccarece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable\u201d35. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que no cualquier interpretaci\u00f3n diversa tiene la entidad de convertirse en un defecto sustantivo. En realidad, para que sea procedente el defecto sustantivo es necesario demostrar que la interpretaci\u00f3n del juez es irrazonable y contraria al ordenamiento jur\u00eddico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, reitero, en el caso concreto al haber optado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 por una interpretaci\u00f3n razonable y con fundamento objetivo, no se puede hablar de la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, como se hizo en la providencia de la cual me aparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es del caso recordar que, como bien se se\u00f1al\u00f3 a folio 24 de la sentencia T-581 de 2011 la perenci\u00f3n est\u00e1 instituida como una sanci\u00f3n para la parte a quien corresponde el impulso procesal, por lo que en este caso, al haberle correspondido el impulso procesal a ambas partes, no considero ajustado a derecho aquella interpretaci\u00f3n que sanciona a una ellas, premiando la negligencia de quien, teniendo la oportunidad, no hizo uso de los instrumentos que le daba la ley para obtener una pronta resoluci\u00f3n del litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, quiero indicar que disiento de la interpretaci\u00f3n realizada en la providencia T-581 de 2011, referente a la posibilidad que le asiste al juez civil de decretar la perenci\u00f3n a pesar de que se haya proferido la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n36, contemplada en el art\u00edcul0 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto no se puede perder de vista que en ocasiones no existen bienes embargados y\/o secuestrados que permitan al ejecutante solicitar el se\u00f1alamiento de la fecha para el remate, por lo que entender que \u00e9ste \u00faltimo debe mantener en constante movimiento el proceso, a pesar de que la actuaci\u00f3n que seguir\u00eda \u2013 remate- no se puede llevar a cabo, implica imponer una carga adicional a quien no tiene manera de hacer cumplir de manera efectiva la obligaci\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, quiero indicar que, si bien resulta reprochable la falta de impulso del proceso ejecutivo por m\u00e1s de 15 a\u00f1os- entre 1994 y 2009-, esta actitud omisiva desplegada por el ejecutante, no pod\u00eda servir de argumento adicional para resolver el problema jur\u00eddico planteado, tal como se hizo en la sentencia T-581 de 2011, pues ello nada incide en la configuraci\u00f3n del presunto defecto sustancial declarado en la providencia de la cual me aparto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresados los argumentos que me llevan a Salvar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Sentencia del 1 de octubre de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T-079 del 26 de febrero de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. En el mismo sentido, sentencia T-158 del 26 de abril de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia del 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de car\u00e1cter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso judicial donde exist\u00edan mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de estos criterios estriba en que \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios espec\u00edficos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes (C-590 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>11De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d (C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>13 Si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d (C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>14 Si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d (C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-324 del 24 de julio de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz:.\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, -bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico-, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u2026el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificaci\u00f3n de un acto que requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-522del 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-014 del 17 de enero de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. \u00a0Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error. \u00a0En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19Idem. Esta causal se estructura a partir de la divergencia entre la motivaci\u00f3n de la sentencia y su parte resolutiva. Una exigencia de racionalidad m\u00ednima de toda actuaci\u00f3n judicial es que exprese los argumentos que hacen deducir la decisi\u00f3n correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20Hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Al Respecto ver entre muchas sentencias: T-462 del 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, SU-1184 del 13 de noviembre de 2001, \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1625 del 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica, y \u00a0T-1031 del 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>21El estudio jurisprudencial permite advertir que el asunto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judicialesse muestra complejo, puesto que la adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n -presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P.Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-918 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia C-1104 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2008, M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 C-713 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia de 28 de abril de 2009, Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla, Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00885-00 \u00a0<\/p>\n<p>29 Alessandri Rodr\u00edguez, Arturo. \u201cDerecho Civil. Teor\u00eda de las Obligaciones\u201d. Ed. Librer\u00eda El Profesional, Bogot\u00e1, 1983. \u00a0<\/p>\n<p>30 HINESTROSA, Fernando. \u201cLa prescripci\u00f3n extintiva\u201d. Universidad Externado de Colombia. P\u00e1g 56. \u00a0<\/p>\n<p>31ART\u00cdCULO 337. ENTREGA DE BIENES Y PERSONAS. Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos, si la parte favorecida lo solicita dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 335; el auto que lo ordene se notificar\u00e1 por estado. Si la solicitud se formula con posterioridad, el auto que se\u00f1ale fecha para la diligencia se notificar\u00e1 como lo disponen los art\u00edculos 314, 318 y 320.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. DERECHO DE RETENCION. Para los efectos del derecho de retenci\u00f3n se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 339.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. ENTREGA DE CUOTA EN COSA SINGULAR. La entrega de cuota en cosa singular, la har\u00e1 el juez advirtiendo a los dem\u00e1s comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos correspondan sobre el bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. ENTREGA POR EL SECUESTRE. Proceder\u00e1 la entrega, en cualquier tiempo, cuando el bien no sea entregado por el secuestre en el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que levant\u00f3 la medida cautelar o en el especial que se le haya se\u00f1alado, de lo cual se le informar\u00e1 telegr\u00e1ficamente o por oficio a la direcci\u00f3n registrada en el juzgado. En este caso, se condenar\u00e1 al secuestre al pago de las costas de la diligencia y de los perjuicios que por su demora o por la falta de entrega haya sufrido la parte a quien deb\u00eda hacerse \u00e9sta, los cuales se liquidar\u00e1n como dispone el inciso cuarto del art\u00edculo 307, y se le impondr\u00e1 multa de cinco a diez salarios m\u00ednimos mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este auto no tendr\u00e1 recurso alguno y se notificar\u00e1 al secuestre como dispone los numerales 1. y 2. del art\u00edculo 320.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento del deber mencionado dar\u00e1 lugar a la exclusi\u00f3n del secuestre de la lista de auxiliares de la justicia, y a su relevo de todos los cargos que como secuestre est\u00e9 desempe\u00f1ando. Igualmente el juez dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los incisos octavo y noveno del art\u00edculo 10 y, para que se adelante la investigaci\u00f3n respectiva, enviar\u00e1 copia de lo pertinente al juez penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dentro de los diez d\u00edas siguientes a dicha notificaci\u00f3n podr\u00e1 el secuestre promover incidente, alegando que su incumplimiento se debi\u00f3 a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare se levantar\u00e1n las sanciones. Este incidente no afectar\u00e1 ni interferir\u00e1 las dem\u00e1s actuaciones que se hallen en curso, o que deban iniciarse para otros fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4. IDENTIFICACION DEL INMUEBLE. Para efectos de la entrega de un inmueble, no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 5. DISPOSICIONES VARIAS. Lo dispuesto en este art\u00edculo es aplicable a las entidades de derecho p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que niegue practicar la entrega ordenada en la sentencia, es apelable en el efecto suspensivo si no estuviere pendiente otra actuaci\u00f3n ante el mismo juez, y en el diferido en el caso contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para le entrega de incapaces, la solicitud podr\u00e1 formularse en cualquier tiempo, ante el juez o tribunal que lo haya ordenado, la cual deber\u00e1 presentarse al superior mientras que el expediente no haya sido devuelto. En estas entregas no se atender\u00e1n oposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 3 , sentencia T-581 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>34 Ello se desprende del recuento de los hechos presentado en la sentencia T-581 de 2011, Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-962\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 De las excepciones formuladas con expresi\u00f3n de su fundamento f\u00e1ctico, se dar\u00e1 traslado al ejecutante por diez d\u00edas, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el traslado, el juez convocar\u00e1 a la audiencia de que tratan los art\u00edculos 430 a 434 del C. P. C., o a la contemplada en el art\u00edculo 439, si el asunto fuere de m\u00ednima cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>a) Si al dictar sentencia prospera alguna excepci\u00f3n contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendr\u00e1 de fallar sobre las dem\u00e1s, pero en este caso el superior deber\u00e1 cumplir lo dispuesto en el inciso 2o del art\u00edculo 306; \u00a0<\/p>\n<p>b) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenar\u00e1 el desembargo de los bienes perseguidos y se condenar\u00e1 al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares y del proceso. La liquidaci\u00f3n de los perjuicios se har\u00e1 como dispone el inciso final del art\u00edculo 307; \u00a0<\/p>\n<p>c) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenar\u00e1 llevar adelante la ejecuci\u00f3n en la forma que corresponda, condenar\u00e1 al ejecutado en las costas del proceso y ordenar\u00e1 que se liquiden; \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 392. \u00a0<\/p>\n<p>d) Si prospera la excepci\u00f3n de beneficio de inventario, la sentencia limitar\u00e1 la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-581\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 Como ha sido se\u00f1alado en jurisprudencia la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}