{"id":1892,"date":"2024-05-30T16:25:53","date_gmt":"2024-05-30T16:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-363-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:53","slug":"t-363-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-363-95\/","title":{"rendered":"T 363 95"},"content":{"rendered":"<p>T-363-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-363\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>La de prestar el servicio militar es una obligaci\u00f3n de naturaleza constitucional que corresponde a exigencias m\u00ednimas derivadas del deber gen\u00e9rico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberan\u00eda, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Taxatividad de las causales de exenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter taxativo de las causales de exenci\u00f3n del servicio militar se deriva de la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que no las hace extensivas m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites de la ley, por lo cual no es l\u00edcito al int\u00e9rprete y menos todav\u00eda a las propias autoridades militares ampliar la cobertura de las excepcionales previsiones legales al respecto. De all\u00ed que no sea posible ejercer acci\u00f3n de tutela contra los responsables del reclutamiento por acatar las prescripciones constitucionales y las de la ley sobre el particular, invocando excepciones no consagradas expl\u00edcitamente. Contra nadie se puede interponer el amparo judicial por atenerse a la normatividad vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA\/LIBERTAD DE CONCIENCIA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien una persona no puede ser obligada a actuar contra su conciencia, en garant\u00eda de la libertad correspondiente, \u00e9sta no es absoluta y, por el contrario, tiene claros l\u00edmites relacionados con el inter\u00e9s general, lo cual significa que las propias convicciones no pueden invocarse como excusas para el cumplimiento de deberes que el Estado impone a todos por igual y que objetivamente considerados no implican pr\u00e1cticas o actuaciones susceptibles de ser enfrentadas a la conciencia individual. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR\/OBJECION DE CONCIENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio militar no es per se algo que implique violencia, da\u00f1o a los dem\u00e1s, ejercicio ciego de la fuerza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Se trata de un deber en abstracto, cuyos contenidos concretos est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n y a la ley. En ese orden de ideas, la vinculaci\u00f3n a filas no tiene por s\u00ed misma una calificaci\u00f3n que pueda enfrentarse a la conciencia del conscripto, pues s\u00f3lo tiene el alcance de una disponibilidad del sujeto a la disciplina y a las \u00f3rdenes que se le impartan. Al mandar el Constituyente que los colombianos presten el servicio militar no los constri\u00f1e por ello a obrar en contra de sus creencias. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR\/OBEDIENCIA DEBIDA &nbsp;<\/p>\n<p>La obediencia debida es el principio general al que deben acogerse las relaciones entre superiores y subalternos militares y que solamente en casos de palmaria, evidente e indudable transgresi\u00f3n de los l\u00edmites constitucionales, mediante \u00f3rdenes que afecten de modo directo los derechos humanos, es permisible al inferior acogerse a los dictados de su conciencia para hacer que en el caso concreto prevalezcan la Constituci\u00f3n y el respeto a la dignidad humana. Es decir, el inferior no est\u00e1 obligado a la obediencia ciega pero tampoco le es posible cobijar, bajo el amparo de razones puramente subjetivas, la oposici\u00f3n a mandatos que no pugnen con el orden constitucional. As\u00ed, en casos como el examinado, ning\u00fan sentido tiene el alegato de motivos religiosos o la apelaci\u00f3n a las propias convicciones para evadir el cumplimiento de \u00f3rdenes superiores que no solamente no se oponen a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que la desarrollan. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Testigo de jehov\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Las libertades religiosa y de cultos no han sido transgredidas en esta ocasi\u00f3n, pues ni el ingreso al servicio militar ni tampoco la exigibilidad de las pr\u00e1cticas inherentes al mismo impiden al hijo del accionante adoptar las creencias de su predilecci\u00f3n ni atender en su tiempo libre los ritos y ceremonias propios de su credo, a la vez que tampoco se le ha compelido o forzado a efectuar acto alguno que implique su afiliaci\u00f3n a otra congregaci\u00f3n religiosa o que contradiga sus convicciones \u00edntimas. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Exenciones\/SERVICIO MILITAR-Ministro de culto\/DIGNIDAD SACERDOTAL-Prueba\/SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 48 de 1993 dispuso, como se ha visto, que la exenci\u00f3n legal en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio militar incluye a &#8220;los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto&#8221;. Pero tal exenci\u00f3n no se alcanza por el s\u00f3lo hecho de alegar que se posee la dignidad sacerdotal. Se requiere probarla ante la autoridad que tiene a su cargo el reclutamiento y, si se ejerce acci\u00f3n ante los jueces, como en el presente caso, debe acreditarse tal calidad en el proceso, como lo se\u00f1alara esta Corte con entera claridad. Adem\u00e1s, la norma legal exige la dedicaci\u00f3n permanente al culto, que tambi\u00e9n debe probarse. El caso analizado no encaja en ninguna de las dos necesarias hip\u00f3tesis en referencia. Nada en el expediente demuestra que, cuando fue vinculado al servicio militar, el hijo del peticionario se encontrase dedicado de manera permanente a oficiar como sacerdote en actividades propias del culto. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-65213 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ANTONIO DE J. ESTRADA, a nombre de su hijo menor, WILMER ANTONIO ESTRADA ZAPATA contra FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA -EJERCITO NACIONAL-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por los juzgados 31 Penal Municipal de Medell\u00edn y 40 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante los cuales se resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela incoada en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO DE J. ESTRADA ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre y en representaci\u00f3n de su hijo menor, WILMER ANTONIO ESTRADA ZAPATA, quien fue reclutado por las Fuerzas Militares de Colombia -Ej\u00e9rcito Nacional- para que prestara el servicio militar obligatorio en la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a que ESTRADA hab\u00eda culminado sus estudios de secundaria, el Ej\u00e9rcito Nacional dispuso, mediante Acta No. 008 de 5 de diciembre de 1994, la entrega del conscripto a la Polic\u00eda Nacional para ser vinculado a esta Instituci\u00f3n en calidad de Auxiliar Bachiller. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde su ingreso a filas, el joven se neg\u00f3 a ejecutar algunos de los actos propios de la disciplina militar, por considerarlos &#8220;trabajos forzados prohibidos&#8221; en cuanto, seg\u00fan pensaba, iban contra su conciencia. Tal ocurr\u00eda, por ejemplo, con las exigidas conductas de cantar el Himno Nacional, saludar a la Bandera, celebrar los d\u00edas de fiestas nacionales, portar armas y recibir adiestramiento para el combate. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el accionante, al respaldar la actitud de su hijo, que a \u00e9ste le fue violentada la libertad garantizada por el art\u00edculo 18 de la Carta, en cuanto se lo obligaba a actuar contra su conciencia. Los aludidos actos -se\u00f1al\u00f3- &#8220;siguen infringiendo los c\u00e1nones religiosos y creencias que profesamos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estim\u00f3 vulnerado el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, que plasma el derecho de todos al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el demandante que su hijo hab\u00eda antepuesto las propias convicciones sobre las obligaciones del servicio en virtud de una leg\u00edtima objeci\u00f3n de conciencia, debido a que pertenec\u00eda, no s\u00f3lo como miembro sino como ministro (sacerdote), a la congregaci\u00f3n religiosa denominada &#8220;Testigos de Jehov\u00e1&#8221;, representada legalmente en Colombia por la Sociedad de Biblias y Tratados &#8220;la Torre del Vig\u00eda&#8221; de Pensilvania. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor cit\u00f3 en su apoyo varios textos biblicos y solicit\u00f3 al Juez analizar los estatutos y creencias de la congregaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 que, al conceder la tutela, el despacho judicial ordenara no solamente que la Polic\u00eda se abstuviera de obligar a su hijo a llevar a cabo las enunciadas pr\u00e1cticas sino, m\u00e1s todav\u00eda, su desacuartelamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 en primera instancia el Juzgado Trig\u00e9simo Primero Penal Municipal de Medell\u00edn, el cual concedi\u00f3 la tutela mediante providencia del 30 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas recaudadas que evalu\u00f3 el juzgado, el 14 de septiembre de 1991 el Comit\u00e9 de Ancianos de la Organizaci\u00f3n &#8220;Testigos de Jehov\u00e1&#8221; orden\u00f3 al joven Estrada Zapata como Ministro religioso, facult\u00e1ndolo para predicar, conducir estudios b\u00edblicos y presentar discursos estudiantiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Al cotejar este hecho con el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, seg\u00fan el cual est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz los cl\u00e9rigos y religiosos, de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes, el despacho judicial concluy\u00f3 que el accionante se encontraba cobijado por esta norma y, por ende, deb\u00eda ser eximido de la obligaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la providencia por parte del Comandante de la Cuarta Zona de reclutamiento, fue revocada mediante el fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el fallador que Estrada Zapata fue ordenado cuando todav\u00eda no contaba catorce a\u00f1os de edad y que desde 1987 se lo facult\u00f3 para la predicaci\u00f3n del Evangelio, cuando ten\u00eda escasos diez a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces -dijo- si el aludido joven y su apoderado invocan la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad por considerar que el primero se asimila a un sacerdote de la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, dada su preparaci\u00f3n debidamente aprobada y certificada, no se entiende el motivo para no exigirle la trayectoria que debe seguir un seminarista que aspira a convertirse en sacerdote. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3, por tanto, que la comunidad religiosa no pod\u00eda expedir alegremente certificaciones con el \u00fanico prop\u00f3sito de salvaguardar a sus miembros ante eventos que los pudieran perjudicar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado -sostuvo-, seg\u00fan el literal a) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, la exenci\u00f3n para los ministros religiosos se otorga a los &#8220;dedicados permanentemente a su culto&#8221;, situaci\u00f3n que no se configura en el caso de Estrada Zapata. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Juzgado, el servicio militar obligatorio no constituye violaci\u00f3n al derecho de igualdad del accionante, pues, por el contrario, en su condici\u00f3n de bachiller, tiene privilegios en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s conscriptos, toda vez que se le permite prestar el servicio en el lugar donde se encuentre domiciliada su familia y concurrir a la guarnici\u00f3n militar durante el d\u00eda, regresando en la noche a su hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la libertad de cultos, consider\u00f3 el juez que no fue violado en el caso del joven Estrada, pues no se le prohibi\u00f3 ni se le impidi\u00f3 pertenecer a la organizaci\u00f3n religiosa &#8220;Testigos de Jehov\u00e1&#8221;, ni tampoco se le hizo imposible practicar su culto. La sola prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda Nacional no constituye violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Seleccionado y repartido como fue el proceso a esta Sala de Revisi\u00f3n, seg\u00fan las &nbsp;prescripciones de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 33 del Decreto 2591 de 1991, ella es competente para efectuar el examen constitucional de los fallos cuyo contenido se acaba de resumir. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. Car\u00e1cter taxativo de las excepciones &nbsp;<\/p>\n<p>La de prestar el servicio militar es una obligaci\u00f3n de naturaleza constitucional que corresponde a exigencias m\u00ednimas derivadas del deber gen\u00e9rico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberan\u00eda, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La calidad de nacional no solamente implica el ejercicio de derechos pol\u00edticos sino que comporta la existencia de obligaciones y deberes sociales a favor de la colectividad, en cabeza de quienes est\u00e1n ligados por ese v\u00ednculo. &nbsp;<\/p>\n<p>En toda sociedad los individuos tienen que aportar algo, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el sistema jur\u00eddico, para contribuir a la subsistencia de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y a las necesarias garant\u00edas de la convivencia social. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, como estatuto b\u00e1sico al que se acogen gobernantes y gobernados, es la llamada a fijar los elementos fundamentales de la estructura estatal y el marco general de las funciones y responsabilidades de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como los compromisos que contraen los particulares con miras a la realizaci\u00f3n de las finalidades comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es la Carta Pol\u00edtica la que debe definir si el Estado mantiene para su defensa un conjunto de cuerpos armados (la Fuerza P\u00fablica) y, claro est\u00e1, en el caso de optar por esa posibilidad, el Estado no tiene otro remedio que apelar al concurso de los nacionales para la conformaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde su Sentencia T-409 del 8 de junio de 1992, la Corte Constitucional ha puesto de presente que, como fundamento del Estado de Derecho y para garantizar la integridad de la soberan\u00eda, la organizaci\u00f3n pol\u00edtica dispone del monopolio de la fuerza y goza de plena aptitud para ejercerla leg\u00edtimamente cuando ello sea indispensable, obviamente dentro de los l\u00edmites que el ordenamiento jur\u00eddico establece. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta facultad -ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n- impone la existencia de cuerpos especializados, dotados de material t\u00e9cnico y de un grupo humano capaz e id\u00f3neo para el cumplimiento de la alta misi\u00f3n que le compete. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el Estatuto Fundamental dedica el Cap\u00edtulo 7 de su T\u00edtulo VII a la Fuerza P\u00fablica y establece que la misma estar\u00e1 integrada por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia, en su parte pertinente, se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, como organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad, garantiza, mediante su Constituci\u00f3n, a los individuos que lo integran una amplia gama de derechos y libertades, al lado de los cuales existen obligaciones correlativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los beneficios conferidos por la Carta Pol\u00edtica a los colombianos se hallan establecidos, de manera gen\u00e9rica, &nbsp;en el T\u00edtulo II, cap\u00edtulos 1o. al 4o., pero como ella misma lo dice en su art\u00edculo 95, inciso primero, &#8220;el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De igual manera el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, en su inciso segundo, declara que las autoridades han sido institu\u00eddas para &#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades&nbsp; y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221; (subraya la Corte). Es apenas l\u00f3gico que, si el Estado proporciona beneficios, reclame de quienes gozan de ellos, una m\u00ednima contribuci\u00f3n al inter\u00e9s colectivo y les imponga l\u00edmites razonables al ejercicio de sus libertades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n a las filas militares debe provenir, en principio, de la espont\u00e1nea tendencia de toda persona al servicio de la patria, pero, habida cuenta de las exigencias de estabilidad y permanencia institucionales, que son inherentes a las finalidades que tales cuerpos persiguen, es indispensable asegurar que el reclutamiento no depender\u00e1 exclusivamente de la voluntad o el deseo individual de las personas. Trat\u00e1ndose de un servicio que representa incomodidades y privaciones as\u00ed como la forzosa sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario, existe el riesgo de que, por regla general, se tienda a eludirlo, para buscar opciones personales, familiares y profesionales que resulten m\u00e1s favorables. Por lo cual, si el Estado no hace uso de su Imperium para imponer un tiempo m\u00ednimo de cooperaci\u00f3n personal a los fines del inter\u00e9s general, las organizaciones militares llamadas a su defensa tienden a debilitarse, con el consiguiente da\u00f1o a la soberan\u00eda y al sostenimiento del orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales son los motivos para que el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n establezca de modo perentorio que &#8220;todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n debe entenderse en armon\u00eda con la previsi\u00f3n gen\u00e9rica del art\u00edculo 95 C.P., que, al establecer los deberes de la persona y del ciudadano, incluye en su numeral 3\u00ba el de respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas para mantener la independencia y la integridad nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo subray\u00f3 la Corte en el fallo citado, &#8220;no se trata de tir\u00e1nica imposici\u00f3n sino de la natural y equitativa consecuencia del principio general de prevalencia del inter\u00e9s social sobre el privado, as\u00ed como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para hacerla posible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo claro, sin embargo, que las obligaciones de prestar el servicio militar y de tomar las armas no podr\u00edan hacerse exigibles a personas que por diversas circunstancias se hallan imposibilitadas para hacerlo, la Constituci\u00f3n ha previsto que la ley determine las condiciones que en todo tiempo eximen de aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, la regla del art\u00edculo 216 de la Carta Pol\u00edtica est\u00e1 constitu\u00edda por la obligaci\u00f3n de todo nacional de enrolarse en las filas de la Fuerza P\u00fablica y de tomar las armas, al paso que las excepciones son de car\u00e1cter taxativo y han sido confiadas por la Constituci\u00f3n al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe relievarse que la Carta Pol\u00edtica no se\u00f1ala ella misma excepci\u00f3n alguna que se pueda invocar directamente en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>La aludida Sentencia dej\u00f3 en claro que si el colombiano llamado al servicio no se encuentra en una de las circunstancias que la ley contempla, debe acudir a las filas. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter taxativo de las causales de exenci\u00f3n del servicio militar se deriva de la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que no las hace extensivas m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites de la ley, por lo cual no es l\u00edcito al int\u00e9rprete y menos todav\u00eda a las propias autoridades militares ampliar la cobertura de las excepcionales previsiones legales al respecto. De all\u00ed que no sea posible ejercer acci\u00f3n de tutela contra los responsables del reclutamiento por acatar las prescripciones constitucionales y las de la ley sobre el particular, invocando excepciones no consagradas expl\u00edcitamente. Contra nadie se puede interponer el amparo judicial por atenerse a la normatividad vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma actual sobre exenciones para prestar el servicio militar en tiempo de paz es el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 28. Exenci\u00f3n en tiempo de paz. Est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempos de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesoria la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. El hijo \u00fanico, hombre o mujer, de matrimonio o de uni\u00f3n permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera. &nbsp;<\/p>\n<p>d. El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>f. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Los casados que hagan vida conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>h. Los inh\u00e1biles relativos y permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>i. Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad vigente no consagra la objeci\u00f3n de conciencia para prestar el servicio militar &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia no previ\u00f3, como causa para ser exclu\u00eddo del servicio militar, la objeci\u00f3n de conciencia, seg\u00fan lo tiene dicho esta Corte en providencias como las que a continuaci\u00f3n se relacionan. &nbsp;<\/p>\n<p>-En la Sentencia T-409 del 8 de junio de 1992 dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La garant\u00eda de la libertad de conciencia no necesariamente incluye la consagraci\u00f3n positiva de la objeci\u00f3n de conciencia para prestar el servicio militar. &nbsp;Esta figura, que en otros sistemas permite al individuo negarse a cumplir una obligaci\u00f3n como la mencionada cuando la actividad correspondiente signifique la realizaci\u00f3n de conductas que pugnan con sus convicciones \u00edntimas, no ha sido aceptada por la Constituci\u00f3n colombiana como recurso exonerativo de la indicada obligaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si, como ya se ha dicho, la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar es desarrollo del postulado seg\u00fan el cual los intereses colectivos prevalecen sobre los individuales y si, &nbsp;adem\u00e1s, el Estado al exigirlo no puede desconocer la igualdad de las personas ante la ley, cuyos dictados deben ser objetivos e imparciales, es evidente que la objeci\u00f3n de conciencia para que pueda invocarse, requiere de su expresa institucionalizaci\u00f3n dentro del respectivo ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, las autoridades no pueden admitirla sin estar contemplada su posibilidad ni fijadas en norma vigente las condiciones dentro de las cuales ha de reconocerse; hacerlo sin ese fundamento en casos espec\u00edficos representar\u00eda desbordamiento de sus atribuciones y franca violaci\u00f3n del principio de igualdad, aparte de la incertidumbre que se generar\u00eda en el interior de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que deba afirmarse la impracticabilidad de tal figura en cualquiera de sus modalidades en aquellos sistemas constitucionales que no la han consagrado, como acontece en el caso colombiano. Una propuesta en el sentido de introducirla expresamente en el texto de la Carta de 1991, presentada por el constituyente Fernando Carrillo fue negada por la Asamblea Nacional Constituyente, sin que pueda afirmarse que de los textos aprobados se deduzca siquiera un principio de objeci\u00f3n. De all\u00ed que no sea procedente, a la luz del ordenamiento en vigor, acceder a las pretensiones del demandante relacionadas con la sustituci\u00f3n o exclusi\u00f3n de los deberes propios del servicio militar, a favor de sus representados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En Sentencia C-511 del 16 de noviembre de 1994 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), se reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no existe en nuestro r\u00e9gimen relacionado con el servicio militar la figura de la &#8216;objeci\u00f3n de conciencia&#8217;, por cuanto no resulta del fuero propio de las exigencias del servicio militar el autorizar a los ciudadanos para no atender este deber esencial, cuyos basamentos se encuentran no s\u00f3lo en lo dispuesto en la ley sino justamente en la conciencia del propio compromiso social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las aludidas conclusiones de la jurisprudencia tienen s\u00f3lido fundamento constitucional, en cuanto, si bien una persona no puede ser obligada a actuar contra su conciencia (art\u00edculo 22 C.P.), en garant\u00eda de la libertad correspondiente, \u00e9sta no es absoluta y, por el contrario, tiene claros l\u00edmites relacionados con el inter\u00e9s general, lo cual significa que las propias convicciones no pueden invocarse como excusas para el cumplimiento de deberes que el Estado impone a todos por igual y que objetivamente considerados no implican pr\u00e1cticas o actuaciones susceptibles de ser enfrentadas a la conciencia individual. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el servicio militar no es per se algo que implique violencia, da\u00f1o a los dem\u00e1s, ejercicio ciego de la fuerza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Se trata de un deber en abstracto, cuyos contenidos concretos est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n y a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la vinculaci\u00f3n a filas no tiene por s\u00ed misma una calificaci\u00f3n que pueda enfrentarse a la conciencia del conscripto, pues s\u00f3lo tiene el alcance de una disponibilidad del sujeto a la disciplina y a las \u00f3rdenes que se le impartan. Es necesario, entonces, verificar si el contenido de \u00e9stas, examinadas individualmente, podr\u00eda llegar al lesionar la libertad de conciencia del subalterno, o conducirlo a violentar sus convicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una disponibilidad en abstracto, no puede ser contraria a la conciencia de nadie, menos todav\u00eda si se presume -como es natural en un Estado de Derecho y bajo el principio de la buena fe- que los superiores no abusar\u00e1n del poder que se les confiere ni quebrantar\u00e1n con sus instrucciones el \u00e1mbito inalienable de la conciencia de sus subordinados ni las prescripciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Mal podr\u00eda pensarse que de la propia obligaci\u00f3n constitucional se derivara el quebranto de uno de los derechos constitucionales fundamentales, como es la libertad de conciencia, pues al mandar el Constituyente que los colombianos presten el servicio militar no los constri\u00f1e por ello a obrar en contra de sus creencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema la Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Juzga la Corte, por otra parte, que el servicio militar en s\u00ed mismo, es decir como actividad gen\u00e9ricamente considerada, carece de connotaciones que puedan afectar el \u00e1mbito de la conciencia individual, por cuanto aquel puede prestarse en diversas funciones de las requeridas para la permanencia y continuidad de las Fuerzas Militares. &nbsp;As\u00ed, un colombiano llamado a las filas del ej\u00e9rcito nacional, puede desempe\u00f1arse en cualquiera de los distintos frentes que implican la existencia de los cuerpos armados, por ejemplo en calidad de conductor de veh\u00edculo, o como operador de radio, &nbsp;mediante una razonable distribuci\u00f3n de tareas y responsabilidades, en el marco de las facultades legales de quienes tienen a cargo su funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, por regla general el empleo de las armas por parte de los miembros de las Fuerzas Militares, est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la naturaleza de sus actividades, pues no es f\u00e1cil concebir un ej\u00e9rcito en el cual sus integrantes dejaran de valerse de ellas absolutamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, el perentorio mandato consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n vigente permite al subalterno reclamar el derecho inalienable de no ser obligado a actuar en contra de su conciencia, lo cual conduce necesariamente a distinguir, en el campo de la obediencia militar, entre aquella que se debe observar por el inferior para que no se quiebre la disciplina y la que, desbordando las barreras del orden razonable, implica un seguimiento ciego de las instrucciones impartidas por el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Se insiste en esta diferencia, por cuanto, independientemente de la pura consecuencia jur\u00eddica derivada del art\u00edculo 91 de la Carta en torno a establecer sobre qui\u00e9n recae la responsabilidad en caso de infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona -asunto claramente definido por la norma cuando, respecto de los militares en servicio, libera de ella al inferior y la proyecta hacia el superior que d\u00e1 la orden- la disposici\u00f3n del art\u00edculo 18, que no admite excepciones, favorece la libertad de conciencia del subordinado y se constituye en l\u00edmite a la discrecionalidad de quien manda, la cual no es absoluta, conciliando as\u00ed el sano criterio de la disciplina inherente a los cuerpos armados con la real aplicaci\u00f3n &nbsp;de los derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud del criterio que se deja expuesto, bien podr\u00eda negarse un subalterno a obedecer la orden impartida por su superior si ella consiste en infligir torturas a un prisionero o en ocasionar la muerte fuera de combate, pues semejantes conductas, por su s\u00f3la enunciaci\u00f3n y sin requerirse especiales niveles de conocimientos jur\u00eddicos, lesionan de manera abierta los derechos humanos y chocan de bulto con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda interpretarse de otra manera el concepto de orden justo, perseguido por la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan su pre\u00e1mbulo, ni entenderse de modo diverso el art\u00edculo 93 constitucional, a cuyo tenor &#8220;los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Convenio de Ginebra I, del 12 de agosto de 1949, aprobado por la Ley 5a. de 1960 (Diario Oficial No. 30318), que las Altas Partes Contratantes se comprometieron a respetar y a hacer respetar &#8220;en todas las circunstancias&#8221;, existen infracciones graves, contra las cuales los estados han de tomar oportunas medidas. Entre ellas &nbsp;se enuncian, a t\u00edtulo de ejemplo, &#8220;el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biol\u00f3gicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud, &nbsp;la destrucci\u00f3n y la &nbsp; apropiaci\u00f3n de bienes, no justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala, il\u00edcita y arbitrariamente&#8221; (art\u00edculo 50). &nbsp;<\/p>\n<p>Obligado en esos t\u00e9rminos el Estado colombiano, mediante un convenio internacional que, por otra parte, es hoy fuente interpretativa sobre el alcance de los derechos y deberes de rango constitucional (art\u00edculo 93 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), mal podr\u00eda prohijarse actualmente una concepci\u00f3n absoluta y ciega de la obediencia castrense. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores conceptos no deben entenderse como la posibilidad constitucional de que toda orden militar pueda ser discutida por quienes la reciben, ya que eso representar\u00eda una ruptura del concepto de autoridad, cuyo fundamento reside en la normatividad en que se apoya este fallo para sostener la obligatoriedad del servicio y la indispensable disciplina que exigen los altos fines se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n a las Fuerzas Armadas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-409 swl 8 de junio de 1992).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La obediencia que el subalterno debe a su superior en el \u00e1mbito propio de la disciplina castrense, cuyo sentido radica en asegurar la eficacia de la actividad confiada a los cuerpos armados -la cual resultar\u00eda erosionada si cada mandato fuera controvertible y controvertido por los inferiores con argumentos de orden jur\u00eddico-, no equivale al seguimiento absoluto y ciego de las instrucciones recibidas, pues por una parte el superior est\u00e1 obligado a impartirlas con arreglo a criterios de juridicidad, razonabilidad y proporcionalidad y dentro del estricto respeto a los derechos humanos, y, por otra, no obstante que la responsabilidad por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n habr\u00e1 de recaer sobre quien d\u00e1 la orden, el subordinado goza del derecho inalienable, garantizado por el art\u00edculo 22 de la Carta, de no ser obligado a actuar contra su conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n que precede no sacrifica la disciplina militar sino que la somete al ordenamiento jur\u00eddico, encuadrando las relaciones de mando y obediencia en presupuestos que rechazan por igual el abuso del poder y el desorden en las filas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la posibilidad que tiene el subalterno de negarse a ejecutar una orden abiertamente contraria a su conciencia corresponde a un derecho de rango constitucional, pero tampoco puede extenderse de manera ilimitada, por cuanto ello conducir\u00eda a la ruptura de la l\u00ednea de mando y a la desaparici\u00f3n de toda disciplina. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, indispensable que la Corte advierta, como en efecto lo hace en este fallo, que la obediencia debida es el principio general al que deben acogerse las relaciones entre superiores y subalternos militares y que solamente en casos de palmaria, evidente e indudable transgresi\u00f3n de los l\u00edmites constitucionales, mediante \u00f3rdenes que afecten de modo directo los derechos humanos, es permisible al inferior acogerse a los dictados de su conciencia para hacer que en el caso concreto prevalezcan la Constituci\u00f3n y el respeto a la dignidad humana. Es decir, el inferior no est\u00e1 obligado a la obediencia ciega pero tampoco le es posible cobijar, bajo el amparo de razones puramente subjetivas, la oposici\u00f3n a mandatos que no pugnen con el orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en casos como el examinado, ning\u00fan sentido tiene el alegato de motivos religiosos o la apelaci\u00f3n a las propias convicciones para evadir el cumplimiento de \u00f3rdenes superiores que no solamente no se oponen a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que la desarrollan. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, exigir del soldado que rinda honores a la Bandera, que entone el Himno Nacional, que preste juramento, que porte el uniforme o que lleve en \u00e9l los s\u00edmbolos patrios, o que asista a eventos o actos c\u00edvicos, no implica en modo alguno imposiciones que puedan entenderse contrarias a su conciencia ni lesivas del fuero interno, pues se trata de actos que en s\u00ed mismos no desconocen valores ni principios, sino que por el contrario los encarnan y resaltan. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto se invoc\u00f3 sin fundamento real ni jur\u00eddico la libertad de conciencia del actor, para esquivar la pr\u00e1ctica de deberes inherentes a la disciplina militar y al normal sentimiento patri\u00f3tico no s\u00f3lo de los militares sino de todos los colombianos, y en b\u00fasqueda de la exenci\u00f3n, por tal motivo, de la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de prestar el servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte rechaza de manera enf\u00e1tica las pretensiones del accionante, por cuanto, de admitirse su viabilidad a la luz de la Constituci\u00f3n, se estar\u00eda entronizando la voluntad de cada uno como regla y medida del cumplimiento del deber, que por su misma naturaleza se impone independientemente del querer y los deseos de aqu\u00e9l a quien corresponde acatarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que los deberes, que se establecen como contrapartida de los derechos, mientras sean razonables y no desatiendan el orden jur\u00eddico, son exigibles sin lugar a preferencias ni discriminaciones y no por serlo violentan la libertad de conciencia, ni ninguna otra libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>El deber, en principio, corresponde siempre a las ideas de l\u00edmite, de sacrificio, de conducta o abstenci\u00f3n obligada, de restricci\u00f3n a las naturales tendencias, por lo cual su cumplimiento no depende de la voluntad del agente ni puede quedar supeditado a ella, pues de su naturaleza es la imposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, lo ideal es que la persona acoja el cumplimiento de su deber de buen grado e inclusive con gusto, pero eso no equivale a que la autoridad que exige tal cumplimiento tenga que consultar en cada caso con el obligado si el deber le parece atractivo y deseable. &nbsp;<\/p>\n<p>Una concepci\u00f3n contraria resquebrajar\u00eda el imperio del orden dentro de la sociedad y debilitar\u00eda en extremo el concepto de autoridad, imprescindible en ella. No se puede fundar la libertad en la anarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de autos el accionante pretende que su hijo eluda el cumplimiento de sus deberes a partir de la idea seg\u00fan la cual los honores a los s\u00edmbolos patrios equivalen al culto, que, de conformidad con los principios de su religi\u00f3n, \u00fanicamente se debe a Dios. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que los s\u00edmbolos patrios no son deidades y que los honores que se les rinden no representan actos lit\u00fargicos ni de adoraci\u00f3n, por lo cual es del todo equivocado atribuirles un car\u00e1cter religioso o estimar que el respeto debido a ellos los asimila a la divinidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, en caso similar al presente, la Corte Constitucional hizo algunas advertencias que ahora se reiteran: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que pueda entenderse que respecto de un determinado acto u omisi\u00f3n hay lugar a conceder la tutela, es indispensable que el juez establezca, sin duda alguna, la violaci\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal certeza resulta esencial para ofrecer a la persona la protecci\u00f3n del Estado, de tal manera que, si falta, no tiene cabida la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto al derecho cuya vulneraci\u00f3n o peligro se controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, se invoca el desconocimiento del derecho constitucional a la libertad de conciencia por cuanto el establecimiento educativo exigi\u00f3 a la peticionaria que cumpliera con un deber que se le impon\u00eda, consistente en asistir a un desfile c\u00edvico. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitante aleg\u00f3 que su religi\u00f3n le prohib\u00eda adorar algo distinto a la divinidad y que, en ese orden de ideas, acudir al acto en menci\u00f3n representaba infringir ese principio religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima que la exigencia del cumplimiento de un deber hacia la patria -que se deriva claramente del concepto de unidad de la Naci\u00f3n plasmado en el pre\u00e1mbulo, del art\u00edculo 2\u00ba sobre participaci\u00f3n de todos en la vida de aqu\u00e9lla, y del 95, numeral 5, que obliga a la persona y al ciudadano a &#8220;participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds&#8221; (subraya la Corte)- no significa vulneraci\u00f3n o ataque a la libertad de conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad, resulta evidente que el acto patri\u00f3tico no es sin\u00f3nimo de &#8220;adoraci\u00f3n&#8221; a los s\u00edmbolos patrios. Adorar, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, quiere decir &#8220;reverencia con sumo honor o respeto a un ser, consider\u00e1ndolo como cosa divina&#8221; (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>No es eso lo que acontece cuando se llevan a cabo actos en honor de la patria, y menos aun cuando se concurre a eventos c\u00edvicos, pues, a todas luces, en las aludidas ocasiones no se est\u00e1 celebrando un culto ni concurriendo a una ceremonia religiosa, sino desarrollando un papel que corresponde a la persona en virtud de su sentimiento de pertenencia a la Naci\u00f3n. Se trata de asuntos cuya naturaleza difiere claramente. &nbsp;<\/p>\n<p>No por el hecho de exigir de un estudiante -como elemento inherente a su condici\u00f3n de tal- su concurrencia a un acto de car\u00e1cter c\u00edvico, se puede sindicar al centro educativo de quebrantar la libertad de conciencia del alumno renuente por cuanto, a juicio de la Sala, apenas se cumple con una funci\u00f3n indispensable para la formaci\u00f3n del educando, la cual hace parte insustitu\u00edble de la tarea educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir de la Corte, si se permitiera que cada estudiante, seg\u00fan su personal interpretaci\u00f3n de los deberes religiosos que le corresponden o so pretexto de la libertad de conciencia, se negara a cumplir con las \u00f3rdenes razonables y en s\u00ed mismas no contrarias a la Constituci\u00f3n que le fueran impartidas por sus superiores, con el objeto de participar en la vida c\u00edvica del pa\u00eds, se estar\u00eda socavando la necesaria disciplina y el respeto al orden que debe reinar en toda instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos deberes no se oponen en modo alguno a la libertad de pensamiento y de creencias ni a la pr\u00e1ctica de los cultos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-75 del 24 de febrero de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente considera la Sala que las libertades religiosa y de cultos no han sido transgredidas en esta ocasi\u00f3n, pues ni el ingreso al servicio militar ni tampoco la exigibilidad de las pr\u00e1cticas inherentes al mismo impiden al hijo del accionante adoptar las creencias de su predilecci\u00f3n ni atender en su tiempo libre los ritos y ceremonias propios de su credo, a la vez que tampoco se le ha compelido o forzado a efectuar acto alguno que implique su afiliaci\u00f3n a otra congregaci\u00f3n religiosa o que contradiga sus convicciones \u00edntimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco ha sido violado el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 C.P.), pues \u00e9ste no tiene un car\u00e1cter absoluto, que excluya el deber o la disciplina. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ministros del culto ante la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar &nbsp;<\/p>\n<p>Otra de las alegaciones del accionante consisti\u00f3 en sostener que su hijo estaba exento de prestar el servicio militar en raz\u00f3n de haber sido ordenado como ministro del culto dentro de los c\u00e1nones prescritos por la religi\u00f3n a la que pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional, el problema planteado se resuelve, en principio, con fundamento en la obligaci\u00f3n exigible a todos los colombianos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los cl\u00e9rigos y religiosos, de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La referencia a los convenios concordatarios vigentes implica, obviamente, alusi\u00f3n de la norma a los sacerdotes y dignatarios eclesi\u00e1sticos del catolicismo, como quiera que la Iglesia Cat\u00f3lica es la \u00fanica que, a la luz del Derecho Internacional, goza de personer\u00eda jur\u00eddica para la celebraci\u00f3n de tratados y convenios internacionales, tal como lo reconoce el art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa y de Cultos, hallado exequible por esta Corte seg\u00fan Sentencia C-088 del 3 de marzo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo XVIII del Concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede en 1973, aprobado por la Ley 20 de 1974 y en vigencia desde el 2 de julio de 1975, norma que fue declarada exequible por esta Corte mediante Sentencia C-027 del 5 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez), estableci\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los cl\u00e9rigos y religiosos no podr\u00e1n ser obligados a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos incompatibles con su ministerio y profesi\u00f3n religiosa y estar\u00e1n adem\u00e1s exentos del servicio militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba de mencionar, dej\u00f3 en claro lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que la ley puede establecer exenciones, siempre y cuando no sean de las que constitucionalmente est\u00e9n prohibidas. Aqu\u00ed el legislador consagra una excepci\u00f3n, cuando expresa que los cl\u00e9rigos y religiosos estar\u00e1n exentos del servicio militar. En Colombia el servicio militar tiene el car\u00e1cter de obligatorio y las \u00fanicas personas exentas de este servicio a la patria son aquellas que, al tenor de este art\u00edculo, ostentan los t\u00edtulos mencionados. En consecuencia la norma, antes que violar el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Nacional, encuentra en \u00e9l su asidero, ya que su inciso 3\u00ba dispone que la ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar. En este caso, es la Ley 20 de 1974 la que determina la exenci\u00f3n y las condiciones de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Clara como est\u00e1 la situaci\u00f3n de los sacerdotes cat\u00f3licos, cabe establecer la de los ministros y jerarcas equivalentes en otras religiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional, en el mismo fallo del que se habla, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este tratamiento especial y para preservar el principio de igualdad de las religiones, ha de extenderse a las dem\u00e1s confesiones religiosas organizadas respecto de sus ministros y cl\u00e9rigos, los cuales deber\u00e1n acreditar debidamente su calidad de tales&#8221; (subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Acogiendo este criterio, la Ley 48 de 1993 dispuso, como se ha visto, que la exenci\u00f3n legal en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio militar incluye a &#8220;los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tal exenci\u00f3n no se alcanza por el s\u00f3lo hecho de alegar que se posee la dignidad sacerdotal. Se requiere probarla ante la autoridad que tiene a su cargo el reclutamiento y, si se ejerce acci\u00f3n ante los jueces, como en el presente caso, debe acreditarse tal calidad en el proceso, como lo se\u00f1alara esta Corte con entera claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la norma legal exige la dedicaci\u00f3n permanente al culto, que tambi\u00e9n debe probarse. Ella consiste en que, al momento de ser llamado a filas, el conscripto se encuentre ya graduado como ministro o sacerdote y ejerciendo de modo constante las actividades correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso analizado no encaja en ninguna de las dos necesarias hip\u00f3tesis en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no aparece probada la jerarqu\u00eda equivalente a la de sacerdote cat\u00f3lico, que consagra la norma legal en comento. En este sentido es v\u00e1lido el an\u00e1lisis efectuado por el juez de segunda instancia sobre la trayectoria acad\u00e9mica exigible a los seminaristas que se preparan para el sacerdocio comparada con el caso de ESTRADA ZAPATA, quien fue autorizado para predicar el Evangelio a los diez a\u00f1os de edad, as\u00ed como para conducir estudios b\u00edblicos y presentar discursos estudiantiles a los catorce. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, nada en el expediente demuestra que, cuando fue vinculado al servicio militar, el hijo del peticionario se encontrase dedicado de manera permanente a oficiar como sacerdote en actividades propias del culto. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que, para las iglesias y religiones distintas a la cat\u00f3lica (que se rige por las normas concordatarias), la autoridad jer\u00e1rquica exigible para obtener la exenci\u00f3n &#8220;se determinar\u00e1 por la capacitaci\u00f3n acad\u00e9mico-religiosa, con una formaci\u00f3n equiparable, adquirida en los centros de educaci\u00f3n superior aprobados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n lo \u00fanico que aparece consignado es el grado de Bachiller otorgado a ESTRADA ZAPATA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia y, como consecuencia de ello, el Ej\u00e9rcito Nacional quedar\u00e1 expresamente facultado para exigir que el conscripto vuelva a filas -si es que ha salido de ellas a partir del fallo de primera instancia-, para cumplir en toda su extensi\u00f3n el tiempo del servicio militar, dentro del cual observar\u00e1 la debida obediencia a sus superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones que anteceden, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE la Sentencia proferida el 7 de febrero de 1995 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual fue revocado el fallo que en primera instancia hab\u00eda concedido la tutela a WILMER ANTONIO ESTRADA ZAPATA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- D\u00e9se cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-363-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-363\/95 &nbsp; La de prestar el servicio militar es una obligaci\u00f3n de naturaleza constitucional que corresponde a exigencias m\u00ednimas derivadas del deber gen\u00e9rico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberan\u00eda, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden p\u00fablico. &nbsp; SERVICIO MILITAR-Taxatividad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}