{"id":18920,"date":"2024-06-12T16:25:11","date_gmt":"2024-06-12T16:25:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-582-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:11","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:11","slug":"t-582-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-582-11\/","title":{"rendered":"T-582-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-582\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procede por ser sujetos de especial protecci\u00f3n dada la condici\u00f3n particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera recurrente que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno. Lo anterior obedece a que la poblaci\u00f3n desplazada, dada la dram\u00e1tica situaci\u00f3n en la que se encuentra al soportar cargas excepcionales, merece una protecci\u00f3n urgente para satisfacer sus necesidades m\u00e1s apremiantes. La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para lograr que el Estado reconozca a una persona como sujeto en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno y para que \u00a0pueda recibir las ayudas dise\u00f1adas para esa poblaci\u00f3n con el fin de gozar de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Derecho a ser inscrito si se encuentra en las condiciones materiales que caracterizan el desplazamiento\/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que la condici\u00f3n de desplazado forzado interno es una circunstancia de orden f\u00e1ctico que se presenta cuando se ha ejercido cualquier tipo de coacci\u00f3n para que una persona o grupo de personas abandonen su lugar de residencia o trabajo habitual y se dirijan a otro lugar dentro de las fronteras del Estado; en esa medida la inscripci\u00f3n en el RUPD no tiene el efecto de ser constitutiva de la condici\u00f3n de desplazado, pues \u00e9sta se adquiere cuando se presentan los presupuestos de hecho que definen el desplazamiento. El RUPD es s\u00f3lo una herramienta t\u00e9cnica encaminada a la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, a partir de la cual es posible dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas mediante las cuales se salvaguarden los derechos constitucionales de esa poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y PRESUNCION DE BUENA FE DEL DECLARANTE DESPLAZADO-Inconsistencias en las declaraciones de las personas desplazadas no conllevan necesariamente a que las mismas sean falsas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION SOCIAL-Orden para inscripci\u00f3n en el RUPD y poder acceder a la ayuda humanitaria junto con su n\u00facleo familiar\/AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-No tiene car\u00e1cter retroactivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-2.968.959 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Norbey Osorio Ria\u00f1o contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), que revoc\u00f3 lo decidido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, en Sentencia del diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diez (2010), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Norbey Osorio Ria\u00f1o contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (04) de dos mil once (2011) de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante relata que se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno desde el 13 de septiembre de 2009, junto a su compa\u00f1era e hijos (cd.1, fl.16). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que resid\u00eda en el municipio de Leiva (Nari\u00f1o) y que se dedicaba a actividades relacionadas con el transporte p\u00fablico en Cootransleiva Ltda. (Cooperativa de Transportadores de Leiva) hasta que debi\u00f3 trasladarse a otra ciudad como consecuencia de las acciones que en su contra ejercieron grupos armados al margen de la ley (cd.1, fl.15 y 16).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que el 02 de septiembre de 2009 logr\u00f3 recuperar su libertad gracias a un operativo del Gaula, pero que a partir de entonces recibi\u00f3 amenazas que lo condujeron a abandonar su residencia y su trabajo junto a su n\u00facleo familiar (cd.1, fl.16).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, se dirigi\u00f3 a la ciudad de Cali y el 15 de abril de 2010 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante la Personer\u00eda Municipal de dicha ciudad, para que en virtud del art\u00edculo 32 de la Ley 962 de 2005, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional lo inscribiera junto a su familia en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD- (cd.1, fl.5 y 17). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Unidad Territorial de Valle del Cauca, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 760014601 del 10 de mayo de 2010, neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el RUPD al encontrar discrepancias entre la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 y los hechos que se constataron. La anterior resoluci\u00f3n fue ratificada por la Resoluci\u00f3n No. 760014601R del 23 de julio de 2010 y de ese modo se le impidi\u00f3 el acceso a los beneficios que consagra la Ley 387 de 1997 (cd.1, fl.17). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema pobreza y que no tiene posibilidades de nivelar su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica sin la ayuda a la que tiene derecho y que le ha sido negada (cd.1, fl.17). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de octubre de 2010 interpuso acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 que se revocara la Resoluci\u00f3n No. 760014601 del 10 de mayo de 2010 y se dictara otro acto administrativo que ordene su inscripci\u00f3n y la de su familia en el RUPD, para as\u00ed acceder a los beneficios que otorga la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. Solicit\u00f3, adem\u00e1s, que sean reconocidas y pagadas las ayudas humanitarias correspondientes y que se compensen los valores y beneficios a que ten\u00eda derecho \u00a0desde el d\u00eda en que rindi\u00f3 declaraci\u00f3n (cd.1, fl.25). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela interpuesta conoci\u00f3 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, que mediante Auto del 03 de noviembre de 2010 notific\u00f3 al representante legal de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional; entidad que no se pronunci\u00f3 sobre lo manifestado en el escrito de tutela (cd.1, fl.31).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia DE PRIMERA instancia. JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n proferida el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el accionante y orden\u00f3 a la \u00a0Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que \u201cdentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo inscriba al Se\u00f1or Norbey Osorio Ria\u00f1o y a su grupo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, y los oriente adecuadamente para que puedan acceder a los dem\u00e1s programas de atenci\u00f3n.\u201d (cd.1, fl.51). \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Frente a la posible configuraci\u00f3n de temeridad, dado que el accionante interpuso con anterioridad una acci\u00f3n de tutela contra el mismo accionado con el prop\u00f3sito de acceder a los beneficios que dicha entidad brinda, debe tenerse en cuenta que ten\u00eda por objeto el otorgamiento de la ayuda humanitaria de emergencia pese a que el accionante y su familia no estaban inscritos en el RUPD. De modo que la pretensi\u00f3n actual difiere de la anterior, en la medida en que en \u00e9sta se pretende la revocatoria de la Resoluci\u00f3n No. 760014601 del 10 de mayo de 2010, por medio de la cual la entidad accionada neg\u00f3 la inclusi\u00f3n del accionante y su familia en el RUPD (cd.1, fl.46 y 47). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Pese a las discrepancias entre las declaraciones y las verificaciones f\u00e1cticas realizadas por la entidad, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional deb\u00eda proceder a la inscripci\u00f3n del accionante en el RUPD, teniendo en cuenta la condici\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno y que \u201ces factible que incurran en contradicciones u errores, por lo que es deber de las autoridades presumir su buena fe y facilitarles el acceso a los beneficios que la ley ofrece\u201d (cd.1, fl.50). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 2010, Lucy Edrey Acevedo Meneses, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali (cd.1, fl.57). \u00a0<\/p>\n<p>El accionado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a quo con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Unidad Territorial de Valle del Cauca, valor\u00f3 la declaraci\u00f3n del ahora accionante y determin\u00f3 que de acuerdo con los hechos narrados, no es viable jur\u00eddicamente efectuar su inscripci\u00f3n y la de su familia en el RUPD, puesto que su declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad, en la medida en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl declarante manifiesta que se vio obligado a desplazarse junto con su familia desde el Municipio de Leiva (Nari\u00f1o), lugar en el cual indica haber residido por espacio de 7 a\u00f1os, hasta el d\u00eda 13 de septiembre de 2009, fecha en que presuntamente se traslad\u00f3 hacia Cali (Valle del Cauca), como consecuencia de presuntas intimidaciones provenientes de grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al consultar la base de datos del censo electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, muestra que Ana Suleima Mosquera Miranda (esposa del deponente) se encuentra inscrita para ejercer su derecho al voto en el Municipio de Argelia (Cauca) para la fecha en la cual afirma residir en el Municipio de Bajo Baud\u00f3. Es de recordar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su art\u00edculo 316 establece \u2018en las votaciones que se realicen para la elecci\u00f3n de autoridades locales y para la decisi\u00f3n de asuntos del mismo car\u00e1cter, s\u00f3lo podr\u00e1n participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio\u2019. Dicho esto, en segundo lugar, establece la Ley 164 (sic) de 1994 en su art\u00edculo 4, relativo a la residencia electoral, que para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u2018la residencia ser\u00e1 aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripci\u00f3n, el votante declara, bajo la gravedad de juramento, residir en el respectivo municipio\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente al consultar en las bases de datos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, se encontr\u00f3 al deponente junto con Ana Suleima Mosquera Miranda (esposa del deponente) afiliados a la E.P.S. Saludvida S.A. y E.P.S. Caprecom respectivamente, inscritos en Argelia (Cauca), bajo el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, como cotizante y cabeza de familia, en el tiempo que manifiestan estar viviendo en Leiva (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior se puede evidenciar que la informaci\u00f3n dada en la declaraci\u00f3n con respecto al lugar y tiempo de permanencia de la deponente y su hogar se contradicen, lo cual se constituye como una falta a la verdad de acuerdo al registro enunciado anteriormente, adicional desvirt\u00faan el principio constitucional de buena fe por cuanto se encuentra que dicha informaci\u00f3n los vincula con otro lugar del Territorio Nacional para el tiempo en que presuntamente viv\u00edan en el Municipio de Leiva (Nari\u00f1o).\u201d \u00a0(cd.1, fl. 71). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ante la posible violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado, salvo que aquella se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que no tiene lugar en este caso, dado que la entidad no le neg\u00f3 a la accionante la oportunidad de interponer los recursos (cd.1, fl.74). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia DE Segunda instancia. tRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el d\u00eda 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, denegando en consecuencia la acci\u00f3n de tutela interpuesta al considerar que las manifestaciones realizadas por el se\u00f1or Osorio Ria\u00f1o con respecto al origen de su desplazamiento son imprecisas y contradictorias, y en esa medida puede concluirse que no son ciertas y no puede asegurarse que el accionante se encuentre en condici\u00f3n de desplazado interno forzado (cd.1, fl.104).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Norbey Osorio Ria\u00f1o (cd.1, fl.1). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana Suleima Mosquera Miranda (cd.1, fl.9). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado electoral del se\u00f1or Norbey Osorio Ria\u00f1o para las elecciones del 28 de octubre de 2007 en el municipio de Leiva (Nari\u00f1o) (cd.1, fl.10). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Formato \u00danico de Noticia Criminal No. 1901617404200900007, diligenciado el 03 de septiembre de 2009 (cd.1, fl.11-15). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo de prensa del Diario El Liberal del 04 de septiembre de 2009, en cuya primera p\u00e1gina se hace referencia al secuestro y operativo de rescate del se\u00f1or Norbey Osorio Ria\u00f1o y en la p\u00e1gina 12-A, secci\u00f3n judicial, se ampl\u00eda la noticia precisando que el mismo se encontraba residenciado en el municipio de Leiva (Nari\u00f1o) (cd.1, fl.15). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 760014601R del 23 de julio de 2010 por medio de la cual se decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 760014601 del 10 de mayo de 2010 en la que se neg\u00f3 la inscripci\u00f3n del se\u00f1or Norbey Osorio Ria\u00f1o en el RUPD (cd.1, fl.5-7).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali el 19 de agosto de dos mil diez (2010) en la que se neg\u00f3 la solicitud de ayuda de emergencia al se\u00f1or Norbey Osorio Ria\u00f1o por no encontrarse incluido en el RUPD (cd.1, fl.33-42). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional ha vulnerado los derechos fundamentales\u00a0del se\u00f1or Norbey Osorio Ria\u00f1o y su familia, personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno, al negar su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dicho problema, en primer lugar, \u00a0se har\u00e1 referencia a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada; en segundo lugar, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con la negativa de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u00a0a inscribir a personas desplazadas en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-; y por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera recurrente que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno1. Lo anterior obedece a que la poblaci\u00f3n desplazada, dada la dram\u00e1tica situaci\u00f3n en la que se encuentra al soportar cargas excepcionales, merece una protecci\u00f3n urgente para satisfacer sus necesidades m\u00e1s apremiantes. En esa medida, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado desproporcionada la exigencia de agotar previamente los recursos judiciales ordinarios como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela2.\u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-086 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.\u00a0Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados.\u201d3 (Negrita fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-882 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que, como se ver\u00e1, por el solo hecho de su situaci\u00f3n, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atenci\u00f3n del Estado, sin soportar cargas adicionales a la informaci\u00f3n de su propia situaci\u00f3n, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resoluci\u00f3n.\u201d4 (Negrita fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En virtud de lo anterior, en el caso sub examine, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para lograr que el Estado reconozca a una persona como sujeto en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno y para que \u00a0pueda recibir las ayudas dise\u00f1adas para esa poblaci\u00f3n con el fin de gozar de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Derecho a ser inscrito en el RUPD si se encuentra en las condiciones materiales que caracterizan el desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La Ley 387 de 1997 \u2018por la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u2019, precisa que una persona en condici\u00f3n de desplazamiento forzado interno es aquella que se ha visto constre\u00f1ida a migrar al interior del territorio nacional abandonando su residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, ya que su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personal han sido vulneradas o se encuentran visiblemente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras situaciones derivadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico5. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Siguiendo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que si una persona se halla en las circunstancias de hecho que dan lugar a la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno, tiene derecho a ser inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-, en la medida en que dicha inscripci\u00f3n es un requisito para acceder a los beneficios que la Constituci\u00f3n y la Ley reconocen a quien est\u00e1 en tal circunstancia, pero no para demostrar la condici\u00f3n de desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En efecto, la Corte ha precisado que la condici\u00f3n de desplazado forzado interno es una circunstancia de orden f\u00e1ctico que se presenta cuando se ha ejercido cualquier tipo de coacci\u00f3n para que una persona o grupo de personas abandonen su lugar de residencia o trabajo habitual y se dirijan a otro lugar dentro de las fronteras del Estado; en esa medida la inscripci\u00f3n en el RUPD no tiene el efecto de ser constitutiva de la condici\u00f3n de desplazado, pues \u00e9sta se adquiere cuando se presentan los presupuestos de hecho que definen el desplazamiento. El RUPD es s\u00f3lo una herramienta t\u00e9cnica encaminada a la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, a partir de la cual es posible dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas mediante las cuales se salvaguarden los derechos constitucionales de esa poblaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En el dise\u00f1o administrativo actual, la entidad encargada de evaluar si una persona est\u00e1 en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno es la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, de modo que a la misma le corresponde la implementaci\u00f3n del RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En cuanto al RUPD, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado, entre otras, en las Sentencias T-327 de 2001, T-025 de 2004, T-1094 de 2004 y T-563 de 2005,\u00a0que la existencia y apropiado diligenciamiento de dicho registro se debe a fines de relevancia constitucional, ya que configura \u201cun mecanismo adecuado para la canalizaci\u00f3n de la ayuda humanitaria de emergencia y para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n ordenada de pol\u00edticas p\u00fablicas en la materia\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte tambi\u00e9n se ha referido a las limitaciones e inconvenientes que, desde la \u00f3ptica de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, presenta el RUPD8, pues como ya se indic\u00f3, el que una persona no se encuentre inscrita en el registro no significa que no est\u00e9 en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. De ese modo, corresponde a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional identificar si el declarante se halla o no en las circunstancias materiales que implican una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno, para lo cual es importante recordar que\u00a0la Ley facult\u00f3 a dicha agencia para no inscribir en el Registro a las personas que9: i) faltaren a la verdad en su declaraci\u00f3n; ii) o cuyas afirmaciones no permitan concluir que se presenta una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno; y iii) o se presenten \u00a0a solicitar la inscripci\u00f3n por hechos ocurridos con m\u00e1s de un a\u00f1o de antelaci\u00f3n a partir del momento en el que se super\u00f3 la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidi\u00f3 el registro10. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. En la Sentencia T-328 de 2007 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que las normas que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse\u00a0teniendo en cuenta: i) las normas de derecho internacional que conforman el bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, concretamente, el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 194911 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; ii) el principio de favorabilidad12;\u00a0iii) los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima13; y iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades14. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. En la misma sentencia, la Corte precisa ciertas condiciones que deben tenerse en cuenta al efectuar la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) En primer lugar, los servidores p\u00fablicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que deben surtir para exigirlos15. (2) En segundo t\u00e9rmino, los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y diligencian el registro s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin16. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas,\u00a0prima facie,\u00a0 las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed17; los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida18; y las contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados as\u00ed como el principio de favorabilidad.\u00a0 (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaraci\u00f3n haya sido rendida dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atenci\u00f3n a las razones que condujeron a la tardanza y a la situaci\u00f3n que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada19.\u201d (Negrita fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. En virtud de los principios de buena fe y favorabilidad se presenta una inversi\u00f3n en la carga de la prueba que atiende a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno; adem\u00e1s, en vista de tales circunstancias, se ha entendido que las inconsistencias que presenten las declaraciones de las personas desplazadas no configuran una prueba suficiente de la falsedad de las mismas20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Con relaci\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que al momento de recibir la declaraci\u00f3n correspondiente, los servidores p\u00fablicos deben tener en consideraci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0La mayor\u00eda de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-;\u00a0(ii)\u00a0en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de &#8220;temor reverencial&#8221; hacia las autoridades p\u00fablicas;\u00a0(iii)\u00a0en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente;\u00a0(iv)\u00a0a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaraci\u00f3n;\u00a0y (v)\u00a0el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.8. Teniendo en cuenta las pautas referidas, la Corte ha estimado que es procedente ordenar la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD o la revisi\u00f3n de la negativa del registro22, siempre y cuando se verifique que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional: i) ha efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe23; ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas24 o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisi\u00f3n que no cuenta con una motivaci\u00f3n suficiente25; iv) ha negado la inscripci\u00f3n por causas ajenas al solicitante; o v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el Registro.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los criterios planteados, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0resolver el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El accionante, Norbey Osorio Ria\u00f1o, quien resid\u00eda en el municipio de Leiva (Nari\u00f1o), se\u00f1al\u00f3 que se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno junto a su compa\u00f1era, Ana Suleima Mosquera Miranda y sus hijos, como consecuencia de las acciones que en su contra ejercieron grupos armados al margen de la ley, los cuales, despu\u00e9s de haberlo secuestrado y de recuperar su libertad gracias a un operativo del Gaula, lo amenazaron. En vista de lo anterior, el 13 de septiembre de 2009 se desplaz\u00f3 junto a su familia a la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril de 2010 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante la Personer\u00eda Municipal de Cali, para que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional lo inscribiera, junto a su familia, en el RUPD. Sin embargo, dicha entidad neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el registro, ya que \u00a0encontr\u00f3 discrepancias entre la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 y los hechos que se constataron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 316 Superior \u201cEn las votaciones que se realicen para la elecci\u00f3n de autoridades locales y para la decisi\u00f3n de asuntos del mismo car\u00e1cter, s\u00f3lo podr\u00e1n participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.\u201d Dicho art\u00edculo debe leerse conjuntamente con el art\u00edculo 4 de la Ley 163 de 1994 que establece que: \u201cPara efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0316\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la residencia ser\u00e1 aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripci\u00f3n, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.\u201d As\u00ed, se presume que el lugar de residencia de una persona corresponde a aquel en el que se encuentra registrado en el censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Lo anterior se torna relevante, al evidenciar que en la base de datos del censo electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la se\u00f1ora Ana Suleima Mosquera Miranda aparece inscrita para ejercer su derecho al voto en el municipio de Argelia (Cauca), raz\u00f3n por la cual para la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Unidad Territorial de Valle del Cauca, no es cierto que la residencia de la se\u00f1ora Ana Suleima Mosquera Miranda fuera el municipio de Leiva (Nari\u00f1o) como lo indic\u00f3 el se\u00f1or Osorio Ria\u00f1o en su declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2. Sumado a lo anterior, al consultar en la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, se encontr\u00f3 tanto el se\u00f1or Norbey Osorio Ria\u00f1o como la se\u00f1ora Ana Suleima Mosquera Miranda se encuentran afiliados a la E.P.S. Saludvida S.A. y E.P.S. Caprecom, inscritos en el municipio de Argelia (Cauca), para el tiempo en el que sostienen que su residencia se ubicaba en el municipio de Leiva (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Estas dos razones por si solas podr\u00edan darle la raz\u00f3n a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional para no llevar a cabo la inscripci\u00f3n en el RUPD, pues, aparentemente, el se\u00f1or Norbey Osorio Ria\u00f1o no resid\u00eda en donde declar\u00f3 que fue objeto de las acciones que originaron su desplazamiento. Sin embargo, la agencia ignor\u00f3 algunas circunstancias y explicaciones brindadas por el declarante que aclarar\u00edan las inconsistencias encontradas. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.1. Existen hechos que generan dudas frente a la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, en relaci\u00f3n con la residencia del se\u00f1or Norbey Osorio Ria\u00f1o. Tales hechos se pueden resumir as\u00ed: i) El actor se dedicaba a actividades relacionadas con el transporte p\u00fablico en la Cooperativa de Transportadores de Leiva, Cootransleiva Ltda. (cd.1, fl.11-15), que tiene sus oficinas en dicho municipio, y ii) Que el diario El Liberal de la ciudad de Popay\u00e1n (Cauca) public\u00f3 un art\u00edculo el 04 de septiembre de 2009, en el que se refiri\u00f3 al secuestro y rescate del se\u00f1or Osorio Ria\u00f1o, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSorpresiva liberaci\u00f3n de transportista (\u2026) El pasado 30 de agosto en horas de la tarde en la vereda La Mesa comprensi\u00f3n municipal de el Pat\u00eda, el empresario del transporte, Norbey Osorio Ria\u00f1o, de 26 a\u00f1os, estaba realizando gestiones de tipo personal. Cuando se aprestaba a regresar a Leiva (Nari\u00f1o), a su lugar de habitaci\u00f3n, hombres armados lo interceptaron y lo subieron a un veh\u00edculo en el que se lo llevaron intern\u00e1ndose en la zona alta de la Cordillera Occidental (\u2026)\u201d (cd.1, fl.15). (Negritas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos circunstancias llevan a considerar que el se\u00f1or Osorio Ria\u00f1o s\u00ed se encontraba domiciliado en el municipio de Leiva (Nari\u00f1o) a la fecha de su secuestro -30 de agosto de 2009-, pues como se se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo de prensa, fue secuestrado cuando \u201cse aprestaba a regresar a Leiva (Nari\u00f1o), a su lugar de habitaci\u00f3n\u201d y para ese entonces se dedicaba a actividades relacionadas con el transporte p\u00fablico en Cootransleiva Ltda., la cooperativa de transportadores de dicho municipio. El accionante se desplaz\u00f3 a Cali (Valle del Cauca) el 13 de septiembre del mismo a\u00f1o, al recibir amenazas de grupos armados al margen de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Osorio Ria\u00f1o explic\u00f3 en relaci\u00f3n con su lugar de residencia, que entre los municipios de Argelia (Cauca) y Leiva (Nari\u00f1o) \u201cexiste una reciproca e intercomunicada actividad comunitaria, dada la cercan\u00eda de las dos localidades\u201d, se\u00f1ala que \u201cson dos municipios que est\u00e1n bien cerca y que sus habitantes se comunican diariamente\u201d; y que el Acuerdo No. 002 de 2006 del Concejo de Argelia \u201cPor el cual se adopt\u00f3 el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Argelia \u2013 Cauca\u201d establece en su art\u00edculo 19, numeral 3, que una de las acciones estrat\u00e9gicas para la conectividad vial es \u201cComunicar la cabecera municipal (Argelia \u2013 Cauca) con las Delicias en el Municipio de Leiva (Nari\u00f1o) (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3 que si bien los municipios aludidos no son tan cercanos como lo sostiene el accionante, tampoco son distantes, ya que los separa una distancia de aproximadamente 70Km26, por lo que es posible que desarrollen actividades en el municipio de Argelia, m\u00e1s cuando se observa que dicho municipio cuenta con mejores v\u00edas de acceso y que la se\u00f1ora Ana Suleima Mosquera Miranda es natural de \u00e9l y su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda fue expedida en ese mismo municipio; en esa medida no resulta extra\u00f1o que el se\u00f1or Osorio Ria\u00f1o y su compa\u00f1era se encuentren vinculados a E.P.S. ubicadas en ese municipio y que est\u00e9n inscritos para ejercer su derecho al voto en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Considerando que: i) en la fecha de su secuestro el se\u00f1or Osorio Ria\u00f1o trabajaba y se encontraba residenciado en el municipio de Leiva (Nari\u00f1o), ii) que de all\u00ed tuvo que desplazarse 13 d\u00edas despu\u00e9s de su rescate, iii) que su compa\u00f1era, la se\u00f1ora Ana Suleima Mosquera Miranda, es natural del municipio de Argelia (Cauca) y iv) que no hay una basta distancia entre \u00e9ste y el municipio Leiva; la Sala concluye que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional se limit\u00f3 a cotejar la informaci\u00f3n recibida con la informaci\u00f3n contenida en diversas bases de datos, sin tener en cuenta las circunstancias reales que rodeaban la situaci\u00f3n del accionante y su familia, lo cual se torna a\u00fan m\u00e1s reprochable cuando el accionante present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y la entidad accionada, pese a lo manifestado por el afectado, no efectu\u00f3 despliegue alguno para confirmar si ello era as\u00ed, sino que con base en el cotejo efectuado y la presunci\u00f3n aludida ratific\u00f3 su decisi\u00f3n, siendo lo pertinente en esa circunstancia investigar m\u00e1s a fondo la situaci\u00f3n del solicitante y verificar por otros medios si la informaci\u00f3n brindada era veraz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional no tuvo en cuenta que por las condiciones geogr\u00e1ficas y la organizaci\u00f3n territorial del pa\u00eds, muchas personas desarrollan sus actividades en un municipio de un departamento pero residen en otro, sin que ello resulte una raz\u00f3n suficiente para denegar el registro. En ese orden de ideas, no se desconoce que en el tema electoral puede ocurrir algo similar, ya que pese a residir en un lugar, algunas personas votan en otro, m\u00e1xime cuando son naturales del lugar en donde deciden ejercer el voto y la distancia se los permite, conducta que est\u00e1 lejos de ser la id\u00f3nea, pero cuya ocurrencia no puede desconocerse. Por tanto, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional no puede, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Ley 163 de 1994, concluir la falsedad de las declaraciones que rinden los accionantes sin profundizar al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Siguiendo lo anterior, la Sala considera que la entidad accionada no tuvo en cuenta los principios de buena fe y favorabilidad que deben aplicarse en beneficio de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno, ya que, siguiendo lo se\u00f1alado en la parte motiva, las inconsistencias en las declaraciones de las personas desplazadas no conllevan necesariamente a que las mismas sean falsas27, como mal se apreci\u00f3 en el caso sub examine en el que las inconsistencias tienen una explicaci\u00f3n plausible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La negativa de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional inobserv\u00f3 los principios que rigen la funci\u00f3n especializada que le ha sido asignada para proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzoso interno respecto a su inclusi\u00f3n en el RUPD. La entidad accionada, con su proceder, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Norbey Osorio Ria\u00f1o y su n\u00facleo familiar por lo que esta Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia que profiri\u00f3 el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca el diecinueve (19) de enero de 2011 y en cambio ordenar\u00e1 al accionado que inscriba al se\u00f1or Norbey Osorio Ria\u00f1o\u00a0\u00a0dentro del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD- y se le permita el acceso, junto con su n\u00facleo familiar, a las ayudas indicadas en la Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Se debe precisar que la orden aludida no conlleva el pago retroactivo de los montos correspondientes a las ayudas que deb\u00edan prestarse desde el momento en que el accionante debi\u00f3 ser inscrito en el RUPD, tampoco un pago en dinero por todo el tiempo en el que subsisti\u00f3 la obligaci\u00f3n, ya que el pago retroactivo de la ayuda humanitaria de emergencia contrar\u00eda la naturaleza de la ayuda, dado que se tornar\u00eda en una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ordinaria que no tiene como prop\u00f3sito atender las necesidades m\u00ednimas de una poblaci\u00f3n28. Por ello, la solicitud de pago de dinero retroactivo y acumulado ser\u00e1 negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala prevendr\u00e1 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional para que sea m\u00e1s exhaustiva al cotejar la informaci\u00f3n brindada en las declaraciones antes de concluir que las mismas faltan a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR\u00a0la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca del diecinueve (19) de enero de 2011 y, en su lugar,\u00a0ORDENAR\u00a0a la\u00a0Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, que\u00a0en el t\u00e9rmino\u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inscriba al se\u00f1or Norbey Osorio Ria\u00f1o\u00a0\u00a0dentro del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD- y se le permita el acceso, junto con su n\u00facleo familiar, a las ayudas indicadas en la Ley 387 de 1997. Adicionalmente, se deber\u00e1 orientar al accionante con el fin de que acceda a las etapas de consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica con el fin de que cese su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: NEGAR la solicitud de pago de dinero retroactivo y acumulado de los montos correspondientes a las ayudas que deb\u00edan prestarse desde el momento en que el accionante debi\u00f3 ser inscrito en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR\u00a0a la\u00a0Agencia Presidencial para la\u00a0Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional,\u00a0con el fin de que antes de negar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada debido a incongruencias en las declaraciones, lleve a cabo un an\u00e1lisis exhaustivo de la situaci\u00f3n particular de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto:\u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto se podr\u00edan revisar las Sentencias: T-227 del 05 de mayo de 1997. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0T-327 del 26 de marzo de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 del 27 de marzo de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-025 del 22 de enero de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (Anexo), T-740 del 06 de agosto de 2004. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1094 del 04 de noviembre de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-175 del 28 de febrero de 2005. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-563 del 26 de mayo de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-882 del 25 de agosto de 2005. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1076 del 21 de octubre 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1144 del 10 de noviembre de 2005. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-086 del 09 de enero de 2006. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-468 del 09 de junio de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-328 del 04 de mayo de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-086 del 09 de enero de 2006. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-882 del 25 de agosto de 2005. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. Sentencia T-328 del 04 de mayo de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. Sentencia T-328 del 04 de mayo de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-328 del 04 de mayo de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencias: T-327 del 26 de marzo de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-025 del 22 de enero de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1094 del 04 de noviembre de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-563 del 26 de mayo de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>10 En la Sentencia C-047 del 24 de enero de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett. Se se\u00f1al\u00f3 que, en principio, el t\u00e9rmino de un a\u00f1o establecido por el legislador para reclamar las ayudas era razonable, y no desconoc\u00eda los derechos fundamentales de los desplazados. Sin embargo, la Corte precis\u00f3 que dicho plazo s\u00f3lo era razonable, si la persona desplazada que solicita la ayuda no se encontraba en una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. En consecuencia,\u00a0la Corte declar\u00f3\u00a0exequible la norma demandada, siempre que se entendiera que el plazo de un a\u00f1o fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzar\u00e1 a contarse desde el momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron que se presentara la solicitud de forma oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u201cArt\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n de los desplazamientos forzados. 1. No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. 2. No se podr\u00e1 forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. Sentencia T-1094 del 04 de noviembre de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0Se se\u00f1ala en dicha providencia: \u201cDe acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que \u00e9ste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisi\u00f3n de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que despu\u00e9s de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atenci\u00f3n, se revise la situaci\u00f3n y se adopten las medidas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cLa Sentencia T-563 del 26 de mayo de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, describe y explica las etapas de la inscripci\u00f3n en el RUPD. La Sentencia T-645 del 06 de agosto de 2003. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, hace referencia al derecho de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno a recibir informaci\u00f3n plena, eficaz y oportuna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. Sentencia T-1094 del 04 de noviembre de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cSentencia T-327 del 26 de marzo de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u2018(\u2026) es a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde \u00a0probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensi\u00f3n del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunci\u00f3n de buena fe si se le pretende dar protecci\u00f3n al desplazado\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cSentencia T-327 del 26 de marzo de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u2018(\u2026) uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se est\u00e1 persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administraci\u00f3n y le permite la atenci\u00f3n de un n\u00famero mayor de desplazados\u2019.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cAl respecto cabe recordar que en la Sentencia C-047 del 24 de enero de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett de 2001, la Corte\u00a0declar\u00f3 exequible el plazo de un a\u00f1o para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzar\u00e1 a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-605 del 19 de junio de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencias T-328 del 04 de mayo de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-605 del 19 de junio de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. Sentencia T-1094 del 04 de noviembre de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En la ya citada Sentencia T-327 de 2001, la Corte orden\u00f3 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD al entender que la no inscripci\u00f3n se debi\u00f3 a una interpretaci\u00f3n legal que desconoc\u00eda el principio de buena fe, ya que no daba credibilidad, sin aportar argumento alguno para ello, a las afirmaciones del actor y a las pruebas por este allegadas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En la Sentencia T-175 del 28 de febrero de 2005. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno en el RUPD, m\u00e1s all\u00e1 de que la solicitud de inscripci\u00f3n fue realizada extempor\u00e1neamente dado el desconocimiento que la actora ten\u00eda de sus propios derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En la Sentencia T-1076 del 21 de octubre de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte concedi\u00f3 la tutela a una persona cuyo registro en el RUPD fue negado al considerar que su declaraci\u00f3n hab\u00eda sido inconsistente y en consecuencia faltaba a la verdad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n\u00a0 observ\u00f3, en primer lugar, que las presuntas contradicciones temporales se fundan en un razonamiento insuficiente por parte de la entidad accionada. Adem\u00e1s, manifiesta que la interpretaci\u00f3n de la instituci\u00f3n resulta no s\u00f3lo \u201cf\u00e1cilmente rebatible\u201d, sino tambi\u00e9n opuesta a una interpretaci\u00f3n acorde con los postulados constitucionales que protegen a la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 En consecuencia le ordena a la autoridad competente que proceda a realizar una nueva evaluaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la actora, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios y los principios constitucionales que deben guiar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 V\u00eda telef\u00f3nica se pregunt\u00f3 a algunos funcionarios de la Alcald\u00eda Municipal de Leiva con relaci\u00f3n a la distancia entre los municipios de Leiva (Nari\u00f1o) y Argelia (Cauca). Los funcionarios manifestaron que aproximadamente hay una distancia de 70Km entre los municipios teniendo en cuenta las dificultades en las v\u00edas, pues no hay una carretera que los comunique de forma directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-605 del 19 de junio de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-690A del 01 de octubre de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-582\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procede por ser sujetos de especial protecci\u00f3n dada la condici\u00f3n particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran \u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera recurrente que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}