{"id":18921,"date":"2024-06-12T16:25:11","date_gmt":"2024-06-12T16:25:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-583-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:11","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:11","slug":"t-583-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-583-11\/","title":{"rendered":"T-583-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-583\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario hacer claridad sobre los conceptos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. Es evidente que la subordinaci\u00f3n radica en la existencia o mediaci\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, mientras que la indefensi\u00f3n supone por el contrario, una situaci\u00f3n de hecho. As\u00ed de encontrarse cualquiera de dichas situaciones, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 viable y de no advertirse alguna de tales situaciones su inviabilidad ser\u00e1 evidente. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la tutela y las circunstancias del caso \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el principio de inmediatez seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela, pese a no tener un t\u00e9rmino de caducidad expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n o en la Ley,\u00a0 procede dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho. Ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traducir\u00eda en la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n prohibido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que en algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del caso. En este orden, surtido el an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusi\u00f3n de que una acci\u00f3n de tutela, que en principio parecer\u00eda carente de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES PUBLICAS Y PARTICULARES-Cumplimiento de fallos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar la importancia que reviste para nuestro ordenamiento jur\u00eddico el cumplimiento de las decisiones judiciales, toda vez que \u00e9stas son proferidas por los Jueces de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de administradores de justicia y protectores del ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual deben ser acatadas por todos los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias oportunidades que tanto las autoridades como los particulares deben acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, pues as\u00ed se garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y al mismo tiempo se manifiesta el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar\/ACCION DE TUTELA-Procedencia para cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0los fallos judiciales ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y en ellos se reconocen derechos a favor de las personas, la Corte ha reconocido que en los eventos en que se niegue el cumplimiento de dicho pronunciamiento, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo que garantiza que una sentencia proferida en la jurisdicci\u00f3n ordinaria sea respetada y que los derechos fundamentales derivados de las mismas sean resguardados. Sin embargo, la Corte para determinar la procedencia de la tutela y proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, distingue el tipo de obligaci\u00f3n contenida en el pronunciamiento, concluyendo que esta acci\u00f3n puede \u00a0utilizarse como mecanismo para que se cumplan las obligaciones de hacer, mas no es admisible frente a las obligaciones de dar, toda vez que para estos asuntos la acci\u00f3n id\u00f3nea es la ejecutiva. No obstante, la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligaci\u00f3n del fallo incumplido es de dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n se afecten otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL ANTE EL NO PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO AL MINIMO VITAL ANTE EL NO PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede, de manera excepcional, para evitar \u00a0que se produzcan amenazas o vulneraciones a los derechos fundamentales de las personas, como ocurre en el caso del no pago de la pensi\u00f3n a que tiene derecho una persona de la tercera edad cuando de \u00e9l depende su m\u00ednimo vital. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que cuando una persona adquiere la calidad de pensionado, obtiene el derecho a que le sean canceladas, en forma completa y oportuna, sus mesadas pensionales, pues las mismas constituyen el medio para suplir las necesidades b\u00e1sicas de subsistencia y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Orden a empresa F\u00e1brica de Muebles Barranquilla para cancelar en forma oportuna y completa las mesadas pensionales que le adeuda al accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.021.116 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Alfredo de Jes\u00fas Miranda Orozco en contra de F\u00e1brica de Muebles Barranquilla \u2013 Juan B. Arguello e Hijos Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0-quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil once (2011) por \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla, en cuanto deneg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Alfredo de Jes\u00fas Miranda Orozco contra F\u00e1brica de Muebles Barranquilla \u2013 Juan B. Arguello e Hijos Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del quince (15) de abril de dos mil once (2011) escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfredo de Jes\u00fas Miranda Orozco, demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la salud presuntamente vulnerados por la F\u00e1brica de Muebles Barranquilla \u2013 Juan b. Arguello e Hijos Ltda., al no cancelar en forma oportuna y completa su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que en virtud de Sentencia del 19 de mayo de 2005 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado en contra de la F\u00e1brica de Muebles de Barranquilla \u2013 Juan B Arguello e Hijos Ltda., se le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 a la parte demandada el pago de su pensi\u00f3n de vejez, a partir del 24 de febrero de 2004 y en cuant\u00eda igual al Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente, con sus respectivos incrementos anuales. Dicha providencia no fue recurrida dentro de su oportunidad legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que la empresa accionada nunca ha cancelado el pago de las prestaciones sociales que deb\u00edan ser canceladas una vez ejecutoriada la sentencia, como la sanci\u00f3n moratoria por el retardo en la cancelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la F\u00e1brica de Muebles Barranquilla se ha limitado a pagar ocasionalmente sumas por el valor de $50.000, $30.000 o $70.000 pesos semanales, sin que nunca se le haya cancelado a cabalidad su mesada pensional, alegando para ello que la empresa atraviesa por una grave crisis econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la falta de pago oportuno y completo de su pensi\u00f3n de vejez afecta gravemente su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, teniendo que recurrir a la ayuda econ\u00f3mica de sus hijos para su subsistencia y la de su esposa, quien no percibe renta alguna y depende en forma exclusiva de \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Enfatiza que la crisis econ\u00f3mica que alega est\u00e1 atravesando la empresa accionada, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar en forma oportuna e integral su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la empresa demandada cancelar las prestaciones sociales dejadas de percibir y la cancelaci\u00f3n oportuna y cabal de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado a la F\u00e1brica de Muebles Barranquilla \u2013 Juan B Arguello e Hijos Ltda., quien guard\u00f3 silencio frente al requerimiento del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia 0-113-2005 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que en su parte resolutiva se\u00f1ala: 1\u00b0 COND\u00c9NESE \u00a0a la demandada F\u00c1BRICA DE MUEBLES DE BARRANQUILLA \u2013 JUAN B ARGUELLO E HIJOS LTDA, a reconocer y pagar al actor, se\u00f1or ALFREDO DE JES\u00daS MIRANDA OROZCO, una pensi\u00f3n vitalicia de vejez a partir del 24 de febrero de 2004 y en cuant\u00eda igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente con sus incrementos anuales y mesadas adicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recibos de pago a nombre del se\u00f1or Alfredo Miranda por concepto de pagos fraccionados de su mesada pensional1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada extraproceso rendida por el se\u00f1or Alfredo de Jes\u00fas Miranda Orozco en la que certifica que convive en uni\u00f3n marital de hecho desde hace 55 a\u00f1os con la se\u00f1ora Gilma Miranda Hern\u00e1ndez, quien depende econ\u00f3micamente y en forma exclusiva de \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u2013 JUZGADO S\u00c9PTIMO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil once (2011), decidi\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alfredo de Jes\u00fas Miranda Orozco, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, resalt\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente un inter\u00e9s colectivo, o, como en el caso objeto de estudio, respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advirti\u00f3 que en el sub examine lo perseguido por el accionante es el pago de acreencias laborales, derivadas de la sentencia proferida en el curso del proceso ordinario laboral fallado a su favor. Lo anterior, deviene en la improcedencia de la tutela, en virtud de la existencia de otros medios de defensa judicial, de conformidad con lo reiterado por el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional, quien ha indicado que dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, pese a reconocer la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales cuando se configura un perjuicio irremediable, arguy\u00f3 que esta circunstancia no implica que deba soslayarse el requisito general de la inmediatez, el cual junto con la subsidiaridad son caracter\u00edsticas ineludibles de la acci\u00f3n constitucional impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, concluy\u00f3 que no se cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia mediante la cual se reconoci\u00f3 a favor del accionante su derecho pensional data del a\u00f1o 2005 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo se dio hasta el 14 de diciembre de 2010, tiempo que sobrepasa el plazo razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfredo de Jes\u00fas Miranda Orozco ejerce la acci\u00f3n constitucional de tutela con el objeto de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la salud, toda vez que la empresa F\u00e1brica de Muebles Barranquilla- Juan B Arguello e Hijos Ltda., se ha negado a cancelar en forma oportuna y completa su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el demandante que ostenta la calidad de pensionado en virtud de sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en la cual se orden\u00f3 a la accionada el pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor del actor, providencia que no fue impugnada por la empresa demandada y, sin embargo, ha hecho caso omiso a lo all\u00ed ordenado aduciendo problemas econ\u00f3micos y presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, la Sala debe establecer si la empresa F\u00e1brica de Muebles Barranquilla \u2013 Juan B Arguello e Hijos Ltda., ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario, al cancelar en forma fraccionada e incompleta las mesadas pensionales a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico, esta Sala estudiar\u00e1: primero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; segundo, el requisito de la inmediatez; tercero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales y; cuarto, el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando el afectado se encuentra en estado de indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de avanzar en el an\u00e1lisis sustancial del asunto que ahora ocupa a esta Sala, es necesario analizar sumariamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, toda vez que la presente actuaci\u00f3n se encuentra dirigida contra una empresa privada, esto es, la F\u00e1brica de Muebles Barranquilla \u2013 Juan B Arguello e Hijos Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente ha de se\u00f1alarse que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en su inciso primero, de manera general, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el referido art\u00edculo contempla en su quinto inciso, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de esta norma, es claro que el Constituyente previ\u00f3 tres situaciones respecto de las cuales resulta procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares; estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando presta un servicio p\u00fablico; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, y;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo normativo del art\u00edculo 86 Superior, el Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala las situaciones en las que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares. De esta manera, para efectos del an\u00e1lisis y revisi\u00f3n de la presente actuaci\u00f3n, haremos referencia al numeral 9\u00b0, el cual dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre este punto se hace necesario hacer claridad sobre los conceptos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. Al respecto, \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha entendido que la subordinaci\u00f3n se refiere a una relaci\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica, en la que una persona depende de otra, y la indefensi\u00f3n comporta una dependencia, pero originada en circunstancias de hecho, donde la persona ha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un an\u00e1lisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensi\u00f3n en la (sic) que se encuentra la persona.3 \u00a0<\/p>\n<p>En corolario, es evidente entonces que la subordinaci\u00f3n radica en la existencia o mediaci\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, mientras que la indefensi\u00f3n supone por el contrario, una situaci\u00f3n de hecho.\u00a0As\u00ed de encontrarse cualquiera de dichas situaciones, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 viable y de no advertirse alguna de tales situaciones su inviabilidad ser\u00e1 evidente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y realizado el anterior an\u00e1lisis, colige la Sala que el v\u00ednculo existente entre el se\u00f1or Alfredo de Jes\u00fas Miranda Orozco y la F\u00e1brica de Muebles Barranquilla evidencia una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto pese a que la relaci\u00f3n laboral ya concluy\u00f3, la reclamaci\u00f3n que hace el accionante respecto a la cancelaci\u00f3n oportuna de su mesada pensional se deriva de la relaci\u00f3n laboral ya extinta, siendo el responsable de su pago la empresa accionada, por lo cual advierte la Sala la viabilidad de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo 86 Superior establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este postulado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el principio de inmediatez seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela, pese a no tener un t\u00e9rmino de caducidad expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n o en la Ley,\u00a0 procede dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se justifica la exigencia de dicho t\u00e9rmino toda vez que con \u00e9ste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados4, as\u00ed como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica que se deprecan de toda providencia judicial.5 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela, es decir, esta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petici\u00f3n de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acci\u00f3n constitucional es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneraci\u00f3n o amenaza, es necesario que la petici\u00f3n sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, insistentemente ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traducir\u00eda en la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n prohibido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto6. Es por ello que en algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del caso7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, surtido el an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusi\u00f3n de que una acci\u00f3n de tutela, que en principio parecer\u00eda carente de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos \u2013por supuesto no taxativos- en que esta situaci\u00f3n se puede presentar8:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo9, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de \u00a0una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la razonabilidad del t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe ser analizada por el juez constitucional atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del caso sometido a su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar la importancia que reviste para nuestro ordenamiento jur\u00eddico el cumplimiento de las decisiones judiciales, toda vez que \u00e9stas son proferidas por los Jueces de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de administradores de justicia y protectores del ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual deben ser acatadas por todos los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias oportunidades que tanto las autoridades como los particulares deben acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, pues as\u00ed se garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y al mismo tiempo se manifiesta el Estado Social de Derecho.10 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia contemplado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, debe entenderse no s\u00f3lo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materializaci\u00f3n implica que el problema se resuelva y que se \u00a0cumpla \u00a0lo ordenado en la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia T-553 del 28 de noviembre de 1995, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administraci\u00f3n de justicia sino para sostener el principio democr\u00e1tico y los valores del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A no dudarlo, un signo inequ\u00edvoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la p\u00e9rdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad con arreglo a la Constituci\u00f3n y a las leyes las f\u00f3rmulas pacificas de soluci\u00f3n de los conflictos que surgen en su seno. \u00a0<\/p>\n<p>La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilizaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico debe ser sancionada con severidad. Frente a ella por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0los fallos judiciales ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y en ellos se reconocen derechos a favor de las personas, la Corte ha reconocido que en los eventos en que se niegue el cumplimiento de dicho pronunciamiento, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo que garantiza que una sentencia proferida en la jurisdicci\u00f3n ordinaria sea respetada y que los derechos fundamentales derivados de las mismas sean resguardados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se ve reflejado en la Sentencia T-363 del 8 de abril de 2005 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue ello lo reiterado tambi\u00e9n recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-406 de 2002 al indicar que &#8221; &#8230;la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a favor del se\u00f1or ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del amparo no est\u00e1 supeditada a que el accionante demuestre la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o el de su familia en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculo 29 y 58 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte para determinar la procedencia de la tutela y proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, distingue el tipo de obligaci\u00f3n contenida en el pronunciamiento, concluyendo que esta acci\u00f3n puede \u00a0utilizarse como mecanismo para que se cumplan las obligaciones de hacer, mas no es admisible frente a las obligaciones de dar, toda vez que para estos asuntos la acci\u00f3n id\u00f3nea es la ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en Sentencia T-599 del 16 de junio de 2004, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que hace a la obligaci\u00f3n contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligaci\u00f3n de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecuci\u00f3n de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecuci\u00f3n de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento id\u00f3neo de car\u00e1cter ordinario es el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-403 de199611: En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por v\u00eda de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar as\u00ed el pago que se pretende evadir. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligaci\u00f3n del fallo incumplido es de dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n se afecten otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la integridad f\u00edsica. Al respecto, en la Sentencia T- 631 del 31 de julio de 2003, MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se aclar\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los peticionarios convalida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los mismos12, lo cual constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, puede concluirse que no obstante ser la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y subsidiario, es procedente de manera general para hacer cumplir un fallo judicial del que se desprendan obligaciones de hacer y excepcionalmente cuando de \u00e9l se derivan obligaciones de dar, siempre que con su \u00a0inobservancia se evidencie una clara afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no sean suficientemente eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital ante el no pago de mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto precedentemente, tenemos que la acci\u00f3n de tutela procede, de manera excepcional, para evitar \u00a0que se produzcan amenazas o vulneraciones a los derechos fundamentales de las personas, como ocurre en el caso del no pago de la pensi\u00f3n a que tiene derecho una persona de la tercera edad cuando de \u00e9l depende su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que s\u00f3lo cubrir\u00eda las necesidades meramente biol\u00f3gicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitir\u00e1 tanto al pensionado como a las personas dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9l, suplir sus necesidades b\u00e1sicas, de alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensi\u00f3n, que por lo general se constituye en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para cubrir su m\u00ednimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el m\u00ednimo vital del ex-trabajador se ver\u00edan efectivamente vulnerados.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales en conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su trasgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social14 (subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, sobre la necesidad del pago oportuno de las mesadas pensionales, y el perjuicio que causa la demora en la cancelaci\u00f3n de las mismas, la Corte ha indicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.15 (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enunciado los elementos principales que deben concurrir para que se pueda establecer con certeza la existencia de una lesi\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, como consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas y que;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La falta de pago de la prestaci\u00f3n reclamada cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.16\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en relaci\u00f3n con la defensa judicial efectiva de los derechos fundamentales del pensionado cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas integralmente por su empleador, la jurisprudencia constitucional ha establecido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de esta prestaci\u00f3n hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador o pensionado y de su familia;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando las mesadas pensionales no le son pagadas efectivamente al jubilado, su derecho al m\u00ednimo vital y el de su familia se amenaza gravemente y asimismo se vulnera su derecho a llevar una vida en condiciones dignas, m\u00e1s a\u00fan cuando no existen fuentes de ingresos adicionales o alternativas que le permitan suplir, siquiera parcial y transitoriamente, sus gastos b\u00e1sicos de manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se impone que ante la omisi\u00f3n reiterada del empleador, durante varios periodos consecutivos, en cuanto al pago de las mesadas pensionales a su cargo, se presume judicialmente el menoscabo del derecho al m\u00ednimo vital del pensionado y de su n\u00facleo familiar, invirti\u00e9ndose la carga de la prueba.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe advertir que no s\u00f3lo existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del pensionado cuando hay omisi\u00f3n absoluta en el pago de las mesadas pensionales, sino que adem\u00e1s se transgreden sus derechos cuando dicho pago es fraccionado o cancelado en forma inoportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el pago de las mesadas pensionales no puede ser disminuido o fraccionado de manera unilateral por quien se encuentra en la obligaci\u00f3n de pagarlas, es decir, el pensionado debe recibir en su totalidad la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-471 de 2002 expres\u00f3: (\u2026) el derecho pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago \u00edntegro de la pensi\u00f3n previamente reconocida a trav\u00e9s de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protecci\u00f3n que adquiere quien tiene el status de pensionado. A\u00fan m\u00e1s, la protecci\u00f3n del derecho se concreta a\u00fan m\u00e1s en tanto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, (&#8230;) en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple condici\u00f3n de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su nueva condici\u00f3n de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, observa la Sala que una de las razones que las entidades tanto p\u00fablicas como privadas que han asumido directamente el pago de las pensiones, aducen para excusarse del pago de las mesadas pensionales es que se encuentran atravesando una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Sin embargo, debe aclararse que dicha crisis econ\u00f3mica en ning\u00fan caso es \u00f3bice para liberarse del pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. As\u00ed, lo ha mencionado esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades18: (\u2026) la crisis econ\u00f3mica o presupuestal que pueda sufrir una entidad p\u00fablica o privada, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora: pagar oportunamente las mesadas pensionales a que est\u00e9 obligado\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este mismo sentido en la Sentencia T-020 de 2003, se indic\u00f3 que el pago de la pensi\u00f3n, que por lo general se constituye en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para cubrir su m\u00ednimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el m\u00ednimo vital del ex-trabajador se ver\u00edan efectivamente vulnerados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala establecer\u00e1 si resulta procedente el amparo constitucional, ante el no pago oportuno y completo por parte de la empresa F\u00e1brica de Muebles Barranquilla \u2013 Juan B Arguello e Hijos Ltda., de la mesada pensional del se\u00f1or Alfredo de Jes\u00fas Miranda Orozco.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el accionante adquiri\u00f3 el estatus de pensionado a trav\u00e9s de una sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y que, adicionalmente, es una persona de la tercera edad que no percibe ingreso diferente al de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el juez de instancia que no procede la tutela para otorgar las pretensiones del actor, toda vez que no se cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez para la procedencia de la acci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto el peticionario cuenta con otros mecanismos ordinarios judiciales para la consecuci\u00f3n de ese fin y, adicionalmente, porque no se satisface el requisito de inmediatez, en la medida en que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se produjo en el mes de mayo de 2005 y s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2010 se hizo uso de la acci\u00f3n constitucional de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se apartar\u00e1 de estas consideraciones teniendo en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas del accionante y los argumentos antes expuestos sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como el que aqu\u00ed se analiza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y en relaci\u00f3n con lo esgrimido por el juez de instancia, debe decirse lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el principio de subsidiaridad y en concordancia con las apreciaciones realizadas por la Corte respecto a la procedencia de la tutela para el cumplimiento de fallos judiciales, es claro que \u00a0el cumplimiento de las sentencias judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, debido a que en estos fallos \u00a0se reconocen derechos a favor de las personas y por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precedentemente \u00a0se explic\u00f3 que trat\u00e1ndose de obligaciones de hacer, cuando su no cumplimiento afecta derechos fundamentales, se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela y, excepcionalmente, si la obligaci\u00f3n derivada de la providencia judicial es de dar y con el incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n se afectan derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la integridad f\u00edsica, es viable la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 \u00a0Frente al requisito de la inmediatez, esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte la apreciaci\u00f3n del juez de instancia, habida cuenta que a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable, como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual, puesto que pese a los requerimientos realizados por el accionante en el sentido de obtener un pago \u00edntegro y oportuno de su mesada pensional, la empresa accionada contin\u00faa con su conducta omisiva con el argumento de sus problemas financieros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, encuentra la sala necesario reiterar que el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991 consagra la presunci\u00f3n de veracidad, la cual debe ser aplicada si, dentro del plazo establecido en la norma, el \u00f3rgano, la autoridad competente, o la entidad accionada no rinde el informe solicitado20. En el caso concreto, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil de Barranquilla requiri\u00f3 a la empresa F\u00e1brica de Muebles Barranquilla \u2013 Juan B Arguello e Hijos Ltda., para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas informara lo que considerara pertinente y ejerciera as\u00ed su derecho de defensa. No obstante, la empresa accionada guard\u00f3 silencio, raz\u00f3n por la cual, la Sala tendr\u00e1 por ciertos los hechos alegados por el actor. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, puede colegirse que el se\u00f1or Alfredo de Jes\u00fas Miranda Orozco es una persona de la tercera de edad y que am\u00e9n de la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la conducta omisiva de la empresa accionada afecta \u00a0negativamente los elementos necesarios para la congrua subsistencia del actor y las personas que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, legitimando la intervenci\u00f3n del juez constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, observa la Sala que la cuesti\u00f3n que se analiza es de evidente relevancia constitucional. En efecto, y como se expres\u00f3 en la parte argumentativa de esta providencia, la Corte Constitucional ha indicado reiteradamente que el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n tiene un car\u00e1cter prestacional, pero inherente a la protecci\u00f3n de la vida en condiciones dignas del ex trabajador en su vejez, constituy\u00e9ndose en un instrumento para amparar los derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que la omisi\u00f3n injustificada en el pago oportuno de las pensiones, bien sea por un ente de la seguridad social o por un particular que debe, se convierte en una vulneraci\u00f3n de los derechos inalienables de las personas de la tercera edad, quienes por razones obvias se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, m\u00e1s a\u00fan cuando median graves desatenciones de los deberes insoslayables de los empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas observaciones, ha de tenerse en cuenta que el reconocimiento de la condici\u00f3n de pensionado del accionante trae consigo la obligaci\u00f3n de la entidad demandada de cancelar en forma oportuna y completa las mesadas pensionales, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de un adulto mayor que requiere una protecci\u00f3n preferente y especial, pues su estado le apareja una manifiesta condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra pertinente se\u00f1alar que el se\u00f1or Alfredo de Jes\u00fas Miranda Orozco puede instaurar proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues a trav\u00e9s de este mecanismo se puede lograr el pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas, persigui\u00e9ndose los bienes de la empresa accionada y tomar las medidas necesarias y conducentes para lograr la plena satisfacci\u00f3n del derecho pensional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante la inminencia de un perjuicio irremediable causado por el retraso en el pago de las mesadas pensionales, lo cual afecta la normal atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, representadas en los derechos y obligaciones adquiridos por el pensionado, es necesario que la autoridad judicial respectiva, produzca una decisi\u00f3n \u00e1gil y oportuna para conjurar el incumplimiento. Es claro que dicha efectividad no se puede obtener por la v\u00eda ordinaria; por ello, es necesario que el juez constitucional, a trav\u00e9s del procedimiento preferente y sumario que regula la acci\u00f3n de tutela, decida sobre la protecci\u00f3n requerida y, en esta forma, garantice el cumplimiento de las obligaciones laborales que afectan el m\u00ednimo vital b\u00e1sico como mecanismo transitorio (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos fundamentales del se\u00f1or Alfredo de Jes\u00fas Miranda Orozco y hacer cumplir la sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En consecuencia, se dispondr\u00e1 revocar la decisi\u00f3n \u00fanica de instancia y, en su lugar, se ordenar\u00e1 a la empresa F\u00e1brica de Muebles barranquilla \u2013 Juan B Arguello e Hijos Ltda., que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia cancele al se\u00f1or Alfredo de Jes\u00fas Miranda Orozco las mesadas pensionales adeudadas a la fecha y, en lo sucesivo cancele en forma oportuna y completa las mesadas pensionales que se causen con los respectivos incrementos anuales. As\u00ed mismo, prevendr\u00e1 al se\u00f1or Alfredo de Jes\u00fas Mirando Orozco para que dentro de los cuatro (4) \u00a0meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia instaure el respectivo proceso ejecutivo para el cobro de las mesadas pensionales adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla, la cual deneg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Alfredo de Jes\u00fas Miranda Orozco en contra de la F\u00e1brica de Muebles Barranquilla \u2013 Juan B Arguello e Hijos Ltda., y, en su lugar, \u00a0CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del se\u00f1or Alfredo de Jes\u00fas Miranda \u00a0Orozco como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0a la empresa F\u00e1brica de Muebles Barranquilla \u2013 Juan B Arguello e Hijos Ltda. que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia CANCELE al se\u00f1or Alfredo de Jes\u00fas Miranda Orozco las mesadas pensionales que le adeuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la empresa F\u00e1brica de Muebles Barranquilla \u2013 Juan B Arguello e Hijos Ltda. que en lo sucesivo cancele oportunamente y en forma completa al se\u00f1or Alfredo de Jes\u00fas Miranda las mesadas pensionales que se causen. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR al se\u00f1or Alfredo de Jes\u00fas Miranda Orozco que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia debe iniciar el respectivo proceso ejecutivo para el cobro de las mesadas pensionales adeudadas. De no hacerlo, finalizado dicho plazo expirar\u00e1n los efectos de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-583\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social y no al m\u00ednimo vital por ser \u00e9ste una consecuencia indirecta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.021.116 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfredo de Jes\u00fas Miranda contra de la F\u00e1brica de Muebles Barranquilla \u2013Juan B. Arguello e Hijos Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Si bien concuerdo con la decisi\u00f3n finalmente tomada en el presente proceso, a mi juicio, la determinaci\u00f3n debi\u00f3 sustentarse en la vulneraci\u00f3n derecho a la seguridad social y no en la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues \u00e9sta es una afectaci\u00f3n indirecta ocasionada por el no respeto del derecho anteriormente mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Observaci\u00f3n General No. 19 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos y Culturales ha se\u00f1alado que uno de los componentes del derecho a la seguridad social es que las prestaciones que se conceden por ese rubro deben ser suficientes en cantidad y duraci\u00f3n a fin de los titulares del \u00e9ste puedan costear los bienes y servicios que necesitan para que puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, permitir el acceso a la atenci\u00f3n de salud y gozar de una debida protecci\u00f3n y asistencia familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se deriva la intangibilidad de las mesadas pensi\u00f3nales reconocidas, es decir que las sumas de dinero reconocidas por este concepto deben ser canceladas de forma completa y oportuna para que la persona titular de la pensi\u00f3n de vejez pueda acceder a los bienes necesarios para su congrua subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, las situaciones particulares del actor, como las dificultades econ\u00f3micas del \u00f3rgano encargado de pagar las mesadas pensi\u00f3nales, procedimientos administrativos o bancarios para el pag\u00f3 de estos montos no son argumentos de recibo para en ning\u00fan momento para dejar de cancelar en forma oportuna o incompleta las prestaciones por vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Es esta vulneraci\u00f3n la que debi\u00f3 ser abordada en el caso concreto y no la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pues, como se menciono con anterioridad, \u00e9sta es \u00fanicamente una consecuencia indirecta. Un ejemplo puede ilustrar mejor este t\u00f3pico: el caso de una persona que tenga un ingreso adicional a la pensi\u00f3n de vejez y que por alguna circunstancia no le sea cancelada en forma oportuna y\/o completa su mesada pensional por parte la entidad o empresa encargada de esta actividad. En este evento, no podr\u00eda tutelarse el derecho al actor por no existir una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, por el contrario si se adopta la tesis ac\u00e1 esbozada permitir\u00eda que la garant\u00eda de los derechos fundamentales del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima debi\u00f3 tener como parte de su argumentaci\u00f3n de su decisi\u00f3n, la existencia de una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0&#8211; Recibo de pago de fecha 19 de diciembre de 2006, por el valor de $204.000 por concepto de prima de servicios correspondiente al segundo semestre del a\u00f1o 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Recibo de pago de fecha 12 de julio de 2006, por el valor de $50.000 por concepto de valor abono a pensi\u00f3n correspondiente a la quincena del 26 de junio al 9 de julio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Recibo de pago de fecha 18 de septiembre de 2010, por el valor de $50.000 por concepto de valor a cuenta de la quincena de la semana del 13 sept del 2010 al 19 de septiembre del 2.010 de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-277 del 29 de abril de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-663 del 15 de agosto de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y; T-1040 del 5 de diciembre de 2006; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>5 sentencia C-590 de 2005,\u00a0 T-844 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-328 del 10 de mayo de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006,\u00a0 T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009,\u00a0 T-265 de 2009,\u00a0 T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-1009 del 30 de noviembre de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T-299 del 27 de abril de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Puede consultarse, entre otras, las sentencias T-537 del 29 de noviembre de 1994, MP. Antonio Barrera Carbonell, T-553 del 28 de noviembre de 1995, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T- 809 del 29 de junio de 2000, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-510 del 4 de julio de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0y T- 1051 del 28 de noviembre de 2002, MP. Clara Ines Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11Sentencia T-403 del 23 de agosto de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, en particular, las sentencias T-720 del 5 de septiembre de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-498 del 27 de junio de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-020 del 23 de enero de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-323 del 24 de julio de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-126 del 17 de febrero de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-027 del 23 de enero de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-567 del 26 de mayo de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-067 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08,\u00a0 T-020 y T-106 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 DECRETO 2591, ART\u00cdCULO 20: PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-583\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones \u00a0 Se hace necesario hacer claridad sobre los conceptos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. 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