{"id":18922,"date":"2024-06-12T16:25:11","date_gmt":"2024-06-12T16:25:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-584-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:11","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:11","slug":"t-584-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-584-11\/","title":{"rendered":"T-584-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-584\/11 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, anteriormente conocida como sustituci\u00f3n pensional, es una prestaci\u00f3n social fundada en los principios de \u00a0solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad econ\u00f3mica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, m\u00e1xime, cuando dicha prestaci\u00f3n es la \u00fanica fuente de ingreso de sus beneficiarios, que tiene por fin evitar una situaci\u00f3n de desamparo. En este \u00faltimo caso la naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes siempre estar\u00e1 ligada a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y por tanto, adquiere el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha contemplado de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento del derecho de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando la negativa afecte de manera directa el m\u00ednimo vital de la familia del causante, puesto que la ausencia deja sin manutenci\u00f3n el hogar, y sin recursos para proveer \u00e9ste por otros medios, lo que repercute directamente en las personas que depend\u00edan del causante al no tener los recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Factores que se deben tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo que ha trascurrido entre la situaci\u00f3n de la cual se afirma produce la afectaci\u00f3n de los derechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, a fin de determinar si encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No es aplicable frente a la vulneraci\u00f3n efectiva y continuada de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, pero la situaci\u00f3n es continua y \u00a0actual, el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela no es exigible de manera estricta. En ese sentido, en el caso objeto de an\u00e1lisis los jueces han debido aceptar la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n excepcional en que se encuentra la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden al ISS para reconocer y pagar la prestaci\u00f3n protegiendo m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.016.030 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luz Elena Herrera Correa, contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado de Menores de Cartago, Valle, el 23 de noviembre de 2010 y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, Valle, el 24 de enero de 2011, proferidos en el asunto de la referencia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Luz Elena Herrera Correa, mediante apoderado judicial, contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Elena Herrera Correa, quien actualmente cuenta con 49 a\u00f1os de edad, present\u00f3 mediante apoderado judicial solicitud de tutela contra el Instituto de Seguro Social, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados al no reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho tras la muerte de su esposo Jos\u00e9 Albeiro Parra Ospina. Por lo tanto, la accionante solicita se ordene al Instituto de Seguro Social, reconocerle la pensi\u00f3n de sobreviviente en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud presentada el d\u00eda 2 de noviembre de 2010, la accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Elena Herrera Correa estuvo casada con el se\u00f1or Jos\u00e9 Albeiro Parra Ospina, desde el 12 de septiembre de 1987, hasta el 8 de agosto de 2004, fecha de su fallecimiento. De esa uni\u00f3n nacieron 3 hijos, hoy todos mayores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 11 de agosto de 2005 solicit\u00f3 ante el Seguro Social la pensi\u00f3n de sobrevivientes junto con sus tres hijos, por cumplir con los requisitos para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada neg\u00f3 la pensi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 0961 del 28 de febrero de 2006, afirmando que el causante no acredit\u00f3 los requisitos exigidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del numeral 2 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1094 del 11 de noviembre de 2003, para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues si bien el fallecido contaba con 447 semanas de cotizaci\u00f3n, no ten\u00eda las 50 semanas exigidas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anterior al fallecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo acto administrativo se neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto dicha prestaci\u00f3n prescribi\u00f3 al haber dejado transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha del fallecimiento del se\u00f1or Parra, de conformidad con el art\u00edculo 50 del Acuerdo 049 de febrero de 1990. No interpuso los recursos de ley por no tener conocimiento sobre los tr\u00e1mites y las normas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que su esposo cotiz\u00f3 en pensiones antes de que la Ley 100 de 1993 entrara a regir, por lo tanto se le debi\u00f3 aplicar la norma anterior de conformidad con los art\u00edculos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Lo anterior, dado que labor\u00f3 y cotiz\u00f3 al ISS desde 22 de noviembre de 1978 hasta el 16 de agosto de 1988, para un total de 447 semanas, como consta en el reporte expedido por esa instituci\u00f3n y que hace parte del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que gozaba de especial protecci\u00f3n por parte del Estado por ser madre cabeza de familia, dado que sus tres hijos todos menores de 18 a\u00f1os, para la \u00e9poca del fallecimiento de su esposo, por tanto que el ISS le est\u00e1 violando sus derechos fundamentales, dado que el causante era la \u00fanica fuente de ingresos en el hogar, y tanto ella como sus hijos, depend\u00edan econ\u00f3micamente de su esposo y progenitor, y al negarles la pensi\u00f3n de sobrevivientes fueron afectados, pues para sobrevivir tuvieron que recurrir a la caridad de familiares y amigos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad, dice encontrarse econ\u00f3micamente desamparada por cuanto sus hijos, ya mayores, han formado sus propios hogares, y es poco o casi nada lo que la pueden ayudar; sumado al hecho de que no puede trabajar porque sufre de asma severa que le impide realizar tareas f\u00edsicas y, por no tener estudios superiores, no puede realizar labores de escritorio. En salud se encuentra vinculada al SISBEN.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil de matrimonio expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Pereira, Risaralda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe del afiliado, expedido hasta mayo de 2010 por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, que indica que aport\u00f3 a pensi\u00f3n entre noviembre de 1978 hasta agosto de 1988. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado a trav\u00e9s de apoderado, el 23 de junio de 2010, en el cual se solicita al Seguro Social se le reconozca y page la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Luz Elena Herrera Correa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Auto No 2285 del 30 de agosto de 2010, mediante el cual se niega nuevamente la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Luz Elena Herrera Correa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraciones extra proceso del \u00a021 y 22 de septiembre de 2010, rendidos por los se\u00f1ores Liliana Patricia Su\u00e1rez Fl\u00f3rez y \u00c1ngel Mar\u00eda Perdomo G\u00f3mez, respectivamente, en las que refieren la convivencia de los se\u00f1ores Luz Elena Herrera y Correa Jos\u00e9 Albeiro Parra Ospina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES PROCESALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto fechado el 9 de noviembre de 2010, el Juzgado de Menores de Cartago, Valle, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dio traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la tutela, y orden\u00f3 escuchar en declaraci\u00f3n a la se\u00f1ora Luz Helena Herrera Correa, a fin de que indique su situaci\u00f3n familiar, social y econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas dentro del tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino, la entidad demandada no se pronunci\u00f3 respecto a lo solicitado por el a &#8211; quo. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Luz Helena Herrera Correa, el d\u00eda 18 de noviembre de 2010, manifest\u00f3 que en la actualidad se encuentra sola, viviendo de la caridad de una sobrina en Cartago, Valle, a quien le cuida la hija cuando ella sale a trabajar; aclara que por su enfermedad, no puede tener un trabajo. Agrega que sus tres hijos son mayores de edad y viven en Pereira; ellos le colaboran s\u00f3lo cuando tiene una necesidad urgente, ya que tienen sus propias obligaciones. Dice que cuando su esposo viv\u00eda se encontraba afiliada a la seguridad social como beneficiaria de su esposo y ahora se encuentra afiliada al SISBEN. Y por \u00faltimo, dice que desde que muri\u00f3 su esposo solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero le fue negada y crey\u00f3 que ese era todo el tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES PROCESALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de Menores de Cartago, Valle, mediante fallo del 23 de noviembre de 2010, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante por considerar que \u201c\u2026 no se re\u00fanen en el presente caso los requisitos de subsidiariedad e inmediatez exigidos para que proceda el amparo de tutela, ni a\u00fan como mecanismo transitorio pues no se evidencia un perjuicio irremediable que permita la necesaria, inmediata y urgente intervenci\u00f3n constitucional en la definici\u00f3n del derecho legal de pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, indica que la accionante no es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ni por la edad (47 a\u00f1os), ni por condici\u00f3n especial, ni por debilidad manifiesta; y que adem\u00e1s, no hizo uso de los recursos de ley contra la decisi\u00f3n del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica el apoderado de la actora que la tutela s\u00ed procede y es el mecanismo id\u00f3neo toda vez que se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luz Helena Herrera Correa, al negarles una pensi\u00f3n a que tiene derecho con la muerte de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la accionante se encuentra en estado vulnerabilidad toda vez que es una persona humilde que se ha visto en situaciones dif\u00edciles que no tiene recursos ni un trabajo ya que se encuentra limitada por el asma severa que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ante la negativa por parte del ISS a reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho, se encuentra en una condici\u00f3n de desamparo. Concluye que el fin \u00faltimo de la pensi\u00f3n es la de amparar a las personas que necesitan atender sus necesidades, por la contingencia de la muerte del afiliado de quien depend\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Buga, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, mediante sentencia del 24 de enero de 2011, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que \u201c\u2026 por muy insatisfecha que se encuentre la tutelante al tener que vivir en la casa de su sobrina y recibir el apoyo de sus hijos, pues su deseo es vivir y sostenerse independientemente, lo cierto es que tener asegurado su m\u00ednimo vital, el derecho pensional reclamado no puede definirse, ni siquiera transitoriamente a trav\u00e9s de la subsidiada acci\u00f3n de tutela, cuando la petente no agot\u00f3 los recursos contra el acto de negaci\u00f3n pensional, y ni siquiera ha acudido al juez natural en todos estos a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 en el presente caso si se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Luz Helena Herrera Correa, por parte del Instituto de Seguros Social al negarle el reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por no reunir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del numeral 2 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia respecto de los siguientes temas: primero, la relevancia constitucional del derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; segundo, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; tercero, requisito de inmediatez en la acci\u00f3n de tutela. Por \u00faltimo se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional del derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, anteriormente conocida como sustituci\u00f3n pensional, es una prestaci\u00f3n social fundada en los principios de \u00a0solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad econ\u00f3mica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, m\u00e1xime, cuando dicha prestaci\u00f3n es la \u00fanica fuente de ingreso de sus beneficiarios, que tiene por fin evitar una situaci\u00f3n de desamparo. En este \u00faltimo caso la naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes siempre estar\u00e1 ligada a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital1 y por tanto, adquiere el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia C-617 de 2001 dijo que esta prestaci\u00f3n &#8220;busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d2 y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares del trabajador a fin de \u201cgarantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hac\u00edan durante la vida del causante.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes adquiere car\u00e1cter fundamental cuando: i) est\u00e1 dirigida a garantizar el m\u00ednimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante4; ii) se trata de proteger los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado, como es el caso de menores de 18 a\u00f1os de edad, personas de tercera edad, desplazados o madres cabeza de familia, que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta5; cuando iii) existe \u00edntima relaci\u00f3n entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida.6 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que (i) el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad social, (ii) tiene un contenido patrimonial, (iii) para su reconocimiento se deben cumplir los requisitos y condiciones se\u00f1alados por la ley (iv) existe un nexo entre el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la eficacia de derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que la jurisprudencia ha considerado que el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica adquiere el rango de fundamental cuando \u00e9sta constituye la \u00fanica fuente de ingreso o la principal de la familia del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual7, no es el mecanismo id\u00f3neo para acceder al pago y al reconocimiento de acreencias laborales; la jurisprudencia constitucional tiene definido que le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso administrativo, seg\u00fan el caso, resolver los litigios que se susciten entre los afiliados del Sistema de Seguridad Social o sus causahabientes, con las entidades administradoras, cualquiera que sea la naturaleza \u00a0de la relaci\u00f3n y de los actos jur\u00eddicos que se controvierten. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la tutela no sustituye los mecanismos ordinarios judiciales a los cuales puede acudir cualquier persona para satisfacer sus pretensiones, para que, dentro de las formalidades del proceso se discutan y definan las controversias que se susciten alrededor del reconocimiento de un derecho. Espec\u00edficamente, cuando se trata del reconocimiento de una pensi\u00f3n, el legislador tiene previstos mecanismos ante los jueces ordinarios para tal fin, toda vez que este derecho est\u00e1 supeditado al cumplimiento de requisitos y condiciones se\u00f1alados en la ley8. \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes deben ser resueltas, inicialmente, por la autoridad a quien corresponde otorgar la prestaci\u00f3n, y si existe una controversia derivada de la decisi\u00f3n de dicha autoridad, la competencia para resolver dicho conflicto corresponde al juez ordinario\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en situaciones particulares es deber de los jueces de tutela apreciar en concreto, en cuanto su eficacia, la idoneidad de los mecanismos ordinarios con el objetivo de restablecer los derechos fundamentales quebrantados, atendiendo as\u00ed las especiales circunstancias que afronta el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se indic\u00f3 en la sentencia T- 836 de 200610 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protecci\u00f3n, como miembros de la tercera edad, ni\u00f1os, poblaci\u00f3n desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicional a lo anterior, resulta necesario que de las pruebas obrantes en el expediente se demuestre que se re\u00fanen los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin importar que la entidad a cargo de la prestaci\u00f3n niegue el reconocimiento o si la solicitud hecha por el interesado no se ha resuelto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1088 de 200711, estudi\u00f3 el caso de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y en ella dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la valoraci\u00f3n de estas circunstancias se debe efectuar teniendo en cuenta las condiciones particulares del afectado. En ese sentido, el hecho de que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, necesariamente implica que no se pueda reclamar de \u00e9l la misma diligencia que se exige de las dem\u00e1s personas, por lo que no podr\u00eda evaluarse con la misma rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones respectivas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea en la Sentencia T- 593 de 200712 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha reconocido, en diferentes oportunidades, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo garantiza el m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u2018Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada\u2019 \u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-479 de 200814, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, fuera de ser un derecho fundamental para las personas que depend\u00edan del causante, puede tambi\u00e9n afectar derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n cuando alguno de los beneficiarios goce de dicha condici\u00f3n. Bajo esa premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes y dicha situaci\u00f3n involucre directamente a madres cabeza de familia &#8211; las cuales por su condici\u00f3n se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n- deber\u00e1 hacerse un juicio m\u00e1s amplio y considerarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores providencias permiten concluir que la jurisprudencia constitucional ha contemplado de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento del derecho de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando la negativa afecte de manera directa el m\u00ednimo vital de la familia del causante, puesto que la ausencia deja sin manutenci\u00f3n el hogar, y sin recursos para proveer \u00e9ste por otros medios, lo que repercute directamente en las personas que depend\u00edan del causante al no tener los recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas15. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes no es una regla absoluta, pues admite excepciones que deben ser valoradas en el caso concreto y no pueden interpretarse en abstracto, pues depender\u00e1 del an\u00e1lisis f\u00e1ctico de las condiciones individuales en las que se encuentre la persona que ha solicitado la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La inmediatez como requisito de procedibilidad en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Carta Pol\u00edtica establece en el art\u00edculo 86, que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento judicial, preferente y sumario, para reclamar \u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, y excepcionalmente de los particulares. Este es un mecanismo subsidiario y residual, lo que implica que, frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, proceder\u00e1 en procura de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando no exista otra acci\u00f3n de defensa judicial prevista en el ordenamiento para el efecto, o cuando existiendo, no sea eficaz para obtener su amparo; o cuando se promueva como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si bien la acci\u00f3n de tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la \u00e9poca en la que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate16. Por tanto se ha exigido que la acci\u00f3n se promueva oportunamente, esto es, en un t\u00e9rmino razonable, despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derechos17, porque de otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, cual es, como ya se indic\u00f3, proporcionar protecci\u00f3n urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren, \u201cde manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la v\u00eda excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia impl\u00edcita en el tr\u00e1mite breve y sumario de la tutela\u2026\u201d 18. \u00a0<\/p>\n<p>La misma norma constitucional se\u00f1ala que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas fundamentales que se considera son amenazadas o vulneradas, lo que implica que su prop\u00f3sito es proporcionar una protecci\u00f3n urgente, r\u00e1pida y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se ha indicado que la presentaci\u00f3n oportuna de esta acci\u00f3n es un requisito de procedibilidad de este mecanismo de protecci\u00f3n del derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-900 de 200419 se expres\u00f3 sobre este requisito:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela,20 de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed, pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, con el fin de determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la tutela, la Corte Constitucional ha establecido tres factores \u00a0a considerar: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado.21 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha sostenido, que en los \u00fanicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, es (i) cuando \u00a0se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual. Y (ii) \u00a0cuando la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo que ha trascurrido entre la situaci\u00f3n de la cual se afirma produce la afectaci\u00f3n de los derechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, a fin de determinar si encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez23. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, con la exigencia de cumplimiento del requisito que se analiza, \u201c\u2026 se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica\u2026\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha advertido que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, entre otros elementos, el juez constitucional debe evaluar \u201c\u2026 si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes&#8230; 25, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de manera oportuna\u2026\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no es suficiente comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, es importante valorar si la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante de tal manera que, de existir, el amparo constitucional es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala debe determinar si, a partir de los presupuestos expuestos en los ac\u00e1pites anteriores es procedente la acci\u00f3n de tutela frente a la negativa de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante por parte del Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Debemos recordar que tras la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Albeiro Parra Ospina acaecida el 8 de agosto de 2004, su esposa y compa\u00f1era hasta el momento de su deceso, la se\u00f1ora Luz Helena Herrera Correa, a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de 18 a\u00f1os para la fecha, solicit\u00f3 al Instituto de Seguro Social la pensi\u00f3n de sobrevivientes por cumplir con los requisitos para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes mediante Resoluci\u00f3n 0961 del 28 de febrero de 2006, afirmando que el causante no acredit\u00f3 los requisitos exigidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues si bien contaba con 447 semanas de cotizaci\u00f3n, registr\u00f3 0 en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, concluyendo que \u201c\u2026 el causante no dej\u00f3 acreditados los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue apelada por la accionante, quien manifest\u00f3 en declaraci\u00f3n jurada ante el juez constitucional, que no lo hizo por desconocimiento en los procedimientos y que al negarle la pensi\u00f3n crey\u00f3 que efectivamente no ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, su apoderado present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n solicitando la pensi\u00f3n de sobrevivientes teniendo en cuenta que la norma aplicable al caso era la contemplada en los art\u00edculos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, que exig\u00eda un m\u00ednimo de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo anterior al fallecimiento y no la Ley 100 de 1993, dado que las 447 semanas fueron cotizadas antes de entrar en vigencia dicha normatividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS mediante Auto No 2285 del 30 de agosto de 2010, inform\u00f3 que lo solicitado fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n 09161 del 28 de febrero de 2006, cuyo acto administrativo qued\u00f3 en firme sin que se presentaran los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se instaura la acci\u00f3n de tutela ante la precaria situaci\u00f3n de la accionante, que los jueces de instancia negaron al no evidenciar un perjuicio irremediable y por no cumplir con el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar: (i) si el ISS efectivamente viol\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, (ii) si se est\u00e1 violando el principio de inmediatez y, (iii) norma aplicada por el ISS para fundamentar la negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se estableci\u00f3 previamente, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en el presente caso para el reconocimiento del derecho de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que la negativa est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital de la esposa, quien actualmente no cuenta con ning\u00fan recurso para su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente se encuentra probado que la se\u00f1ora Luz Helena Herrera Correa se encuentra desamparada al no contar con un aporte econ\u00f3mico para satisfacer sus m\u00ednimos requerimientos, lo que la obliga a vivir con su sobrina a cambio de cuidar a su hijo a pesar de encontrarse limitada en su estado de salud como consecuencia de un asma severa que le impide realizar tareas f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, que para la \u00e9poca en que la actora solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, era madre cabeza de familia con tres hijos menores de 18 a\u00f1os, quien tuvo que recurrir a la caridad de vecinos y familiares para sobrevivir, esto, por cuanto al presentarse la ausencia de la persona que se hac\u00eda cargo de la manutenci\u00f3n del hogar, se afect\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital, al no tener los recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y la de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en este caso, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se constitu\u00eda en el \u00fanico mecanismo de ingreso que, negada, produjo un enorme impacto para su vida en condiciones dignas. En ese orden, era clara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al argumento de los jueces sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, pero la situaci\u00f3n es continua y \u00a0actual, el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela no es exigible de manera estricta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en el caso objeto de an\u00e1lisis los jueces han debido aceptar la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n excepcional en que se encuentra la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es importante recordar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho que no prescribe, pues, en un derecho adquirido por el trabajador cuando ha reunido los requisitos para acceder a ella, el cual no puede ser desconocido por normas posteriores o por simples decisiones de las empresas administradoras de pensiones. En consecuencia, el argumento del ISS en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no era de recibo pues \u00e9ste al igual que la pensi\u00f3n son imprescriptibles, lo que prescribe es el derecho a que se paguen unas determinadas mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Volviendo al caso concreto, el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes aplicando los requisitos exigidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del numeral 2 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, sin tener en cuenta que las entidades administradoras de fondos de pensiones no pueden adoptar decisiones subjetivas, aun cuando tienen la discrecionalidad para reconocer o negar dicha pensi\u00f3n, asumiendo posturas desfavorables al solicitante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala considera procedente enunciar lo dicho por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha reiterado que si el asegurado no acredita 26 de semanas de cotizaci\u00f3n durante el a\u00f1o anterior a su fallecimiento, pero ha satisfecho, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones a que se refieren los art\u00edculos 6\u00b0 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, sus beneficiarios adquieren el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia del 2 de mayo de 200328, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala ha sido tratado en reiterada jurisprudencia por esta Sala, inicialmente en la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicaci\u00f3n 9758, decisi\u00f3n en que se ha concluido, que a pesar de que el asegurado, no aportante al sistema, no cuente con 26 semanas de cotizaci\u00f3n dentro del a\u00f1o anterior al fallecimiento, pero que haya satisfecho, antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones que instituy\u00f3 la ley 100 de 1993, la densidad de cotizaciones a que aluden los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, sus beneficiarios son acreedores a la correspondiente prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, con observancia de los principios de equidad, proporcionalidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; puesto que no puede tener m\u00e1s derecho quien menos densidad de cotizaciones posee, e igualmente, que si con solo 26 semanas de cotizaci\u00f3n se tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con mayor raz\u00f3n en este caso, en que el asegurado fallecido ten\u00eda aportadas \u00a0990 semanas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, ha reiterado el criterio expuesto en la sentencia atr\u00e1s aludida, entre otras, en la de julio 9 de 2001, radicaci\u00f3n No. 16269, en que se puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa dicho hasta la saciedad la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en forma mayoritaria, en casos iguales al presente contra la misma demandada que no se puede negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los derechohabientes de un afiliado so pretexto de no reunir \u00e9ste 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o anterior a su deceso, si durante su vinculaci\u00f3n con la seguridad social cumpli\u00f3 cabalmente con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior se ha basado, entre m\u00faltiples fundamentos, en el texto del inciso cuarto del art\u00edculo 48 de la ley 100 de 1993, que garantiza el derecho a \u201coptar por una pensi\u00f3n de sobrevivientes equivalente al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes del I. S. S., VIGENTE CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY\u2026\u201d (resalta la sala); en los principios medulares de la seguridad social; en el art\u00edculo 53 de la carta fundamental y en el postulado de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe modo que al acoger integralmente el ad quem el reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala no puede acus\u00e1rsele de haber infringido ninguno de los textos invocados en la proposici\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el caso concreto, el ISS no pod\u00eda exigir el cumplimiento de un requisito al que no estaba sometida la pensi\u00f3n solicitada por cuanto el causante cotiz\u00f3, seg\u00fan el reporte de la Vicepresidencia de pensiones, desde el a\u00f1o 1978 hasta 1988 un n\u00famero de 447.43 semanas, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y no registr\u00f3 aportes posteriores. En este caso, los requisitos exigidos debieron examinarse a la luz de los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990, para efectos de obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los cuales consisten en reunir 150 semanas de cotizaci\u00f3n realizadas en los 6 a\u00f1os anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, condiciones \u00e9stas que cumpl\u00eda el se\u00f1or Jos\u00e9 Albeiro Parra Ospina, como se desprende del acervo probatorio obrante en el expediente, en especial de la Resoluci\u00f3n 0961 del 2006 que niega el derecho solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es menester concluir que la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente ante la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, por un lado, para amparar un derecho de rango fundamental, en tanto que se trata de proteger el m\u00ednimo vital de una persona que result\u00f3 afectada con la muerte de su esposo; y por otro, porque los requerimientos actuales de la actora exigen una intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, pues el tiempo que gastar\u00eda en el tr\u00e1mite de un proceso ordinario constituye una carga desproporcionada, evidenci\u00e1ndose un perjuicio grave e inminente que requiere de una atenci\u00f3n urgente, teniendo en cuenta el estado en que se encuentra la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, y habi\u00e9ndose demostrado debidamente la vulneraci\u00f3n al derecho a la vida digna de la se\u00f1ora Luz Helena Herrera Correa, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera procedente revocar las sentencias proferidas por el Juzgado de Menores de Cartago, Valle, del 23 de noviembre de 2010 y de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, Valle, del 24 de enero de 2011, proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Luz Elena Herrera Correa, contra el Instituto de Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar\u00e1 al ISS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie los tr\u00e1mites tendientes a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Luz Elena Herrera Correa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado de Menores de Cartago, Valle, del 23 de noviembre de 2010 y de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, Valle, del 24 de enero de 2011, proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Luz Elena Herrera Correa, contra el Instituto de Seguro Social. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al representante legal del Instituto de Seguro Social que dentro de las (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca a la Luz Elena Herrera Correa la pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria del se\u00f1or Jos\u00e9 Albeiro Parra Ospina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Una vez se cumplida la orden anterior, el Instituto de Seguro Social deber\u00e1 empezar a pagar dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, la respectiva pensi\u00f3n de conformidad con el monto correspondiente \u00a0a partir de la muerte del causante, en los t\u00e9rminos de la ley aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-006 de 2010 MP. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-617 de 2001 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-606 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-1229 de 2003, T-701 de 2006 y T-996 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-701 de 2006, T-1221 de 2004, T-111 de 1994 y T-076 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-235 de 2002, T-789 de 2003, T-482 de 2001 y T-1752 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-740-07 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-580 de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-497 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-1040 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia T-883 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-575 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-961 de 1999 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia T-1013 DE 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-132 de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En el mismo sentido ver Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 se\u00f1alaron como requisitos de aportes para la pensi\u00f3n de sobrevivientes de origen com\u00fan reunir 150 semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en los 6 a\u00f1os anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral radicado 19792 MP. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-584\/11 \u00a0 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, anteriormente conocida como sustituci\u00f3n pensional, es una prestaci\u00f3n social fundada en los principios de \u00a0solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad econ\u00f3mica suficiente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}