{"id":18923,"date":"2024-06-12T16:25:11","date_gmt":"2024-06-12T16:25:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-585-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:11","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:11","slug":"t-585-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-585-11\/","title":{"rendered":"T-585-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-585\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Criterios para determinar cu\u00e1ndo el reconocimiento y pago son exigibles por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha fijado algunos criterios para determinar cu\u00e1ndo el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales son exigibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Estos se refieren b\u00e1sicamente: (i) cuando el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores, la cual constituye la \u00fanica fuente de ingresos con que cuenta el trabajador para satisfacer su m\u00ednimo vital y el de su familia; (ii) cuando constituye una garant\u00eda para que el trabajador se recupere satisfactoriamente y pueda reincorporarse a sus labores a fin de obtener los recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) los principios de la dignidad humana e igualdad exigen que se brinden un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INCAPACIDAD LABORAL-Se presume afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador y su n\u00facleo familiar por el no pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para exigir su cancelaci\u00f3n, siempre y cuando, con el no reconocimiento y pago se afecte el m\u00ednimo vital de una persona y la particularidad del caso exija de una protecci\u00f3n urgente, por cuanto esta prestaci\u00f3n constituye un elemento determinante \u201cde estabilizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante en su periodo de recuperaci\u00f3n, durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan recibir un ingreso\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LEGAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES-Decreto 1793 de 2000 R\u00e9gimen especial \u00a0<\/p>\n<p>SOLDADOS PROFESIONALES-Situaci\u00f3n de quienes sufren afectaci\u00f3n en su capacidad laboral a causa del cumplimiento del servicio \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de practicarlo \u00a0<\/p>\n<p>A los soldados profesionales que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Potestad discrecional no significa arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>Como en todas las instituciones del Estado, la permanencia en el cargo debe estar sujeta a los principios de eficiencia y de moralidad, especialmente en las Fuerzas Armadas, encargadas de la defensa de la soberan\u00eda, la seguridad ciudadana, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Es por ello que en una instituci\u00f3n de esta naturaleza, sus directivas tienen facultades de discrecionalidad para remover a sus miembros, cualquiera que sea su rango o condici\u00f3n, cuando falten a los principios morales y \u00e9ticos que deben regir su accionar, o bien por otras razones que justifiquen su proceder, como incapacidades de car\u00e1cter permanente o parcial que les impidan continuar prestando el servicio. No obstante, la discrecionalidad para la remoci\u00f3n de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no debe significar arbitrariedad. Es decir, las directivas de las Fuerzas Armadas tienen amplias facultades para remover a sus miembros, pero dichas facultades no pueden ser ejercidas en forma arbitraria en la desvinculaci\u00f3n de un soldado del Ej\u00e9rcito Nacional por razones del servicio, las cuales deben estar antecedida del informe del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n, quien debe practicar un examen de fondo, completo y preciso de las razones que se invocan para el retiro, y de los elementos razonables y objetivos que permitan sugerir la desvinculaci\u00f3n del soldado, m\u00e1s, cuando el afectado ha presentado antecedentes de cuadro psiqui\u00e1trico de estr\u00e9s postraum\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para reintegrar al accionante quien sufre trastorno psiqui\u00e1trico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.797.513\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Ochoa Ochoa contra el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Catorce del Circuito Administrativo de Bucaramanga, del 10 de junio de 2010, y confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 4 de agosto de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Lu\u00eds Jos\u00e9 Ochoa Ochoa contra el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010) escogi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Lu\u00eds Jos\u00e9 Ochoa Ochoa, present\u00f3 solicitud de tutela contra \u00a0el Ej\u00e9rcito Nacional, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el demandado, al negarle el reconocimiento y pago de los salarios comprendidos desde el mes de enero hasta abril del 2010 como soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional, per\u00edodo durante los cuales estuvo incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta el se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Ochoa Ochoa, que en el a\u00f1o 2002 ingres\u00f3 a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional en calidad de soldado profesional despu\u00e9s de prestar el servicio militar obligatorio, estando en \u00f3ptimas condiciones f\u00edsicas y mentales, como as\u00ed lo determin\u00f3 el examen de ingreso a esa instituci\u00f3n castrense. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que su salud se fue deteriorando en el curso de los a\u00f1os 2008 y 2009, con problemas de respiraci\u00f3n, disminuci\u00f3n auditiva en un 90% en el o\u00eddo izquierdo, problemas visuales, y adem\u00e1s, present\u00f3, lesi\u00f3n en la rodilla izquierda, para lo cual Sanidad Militar determin\u00f3 \u201cPaciente con sospecha lesi\u00f3n ligamento cruzado rodilla izquierda.\u201d Hechos que le generaron varias incapacidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional, desde el 9 de mayo de 2009 est\u00e1 recibiendo tratamiento psiqui\u00e1trico, con recomendaciones de \u201cPaciente incapacidad para cumplir con actividades de presi\u00f3n no armamento \u2013 no \u00e1rea \u2013 no camuflado \u2013 cuadro psiqui\u00e1trico.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, dice que fue reubicado, de soldado profesional a un cargo en la Trig\u00e9sima Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, con funciones administrativas, donde afirma, fue discriminado por sus superiores, el Mayor Moscoso, comandante del BCG No. 46, y el SP Carlos Mario Ruiz Guti\u00e9rrez, jefe de personal de esa misma Divisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, present\u00f3 una tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la salud, la cual fue concedida y a la fecha, afirma, se le est\u00e1n suministrando los tratamientos y medicamentos que requiere. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que el 23 de abril de 2010 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al se\u00f1or Comandante de la Segunda Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, en el cual solicit\u00f3 que se le cancelaran los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril, dado que para esas fechas estaba incapacitado, y para demostrarlo, anexa las incapacidades laborales correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a lo anterior, el 10 de mayo de 2010 recibi\u00f3 un oficio fechado del 30 de abril del mismo a\u00f1o, donde se le informa que por competencia se le dio traslado a su petici\u00f3n a la Trig\u00e9sima Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, ubicada en la ciudad de C\u00facuta. Esta Instituci\u00f3n, mediante oficio del 20 de mayo del mismo a\u00f1o, le responde, \u201c\u2026 que su solicitud fue remitida de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a la Direcci\u00f3n de Personal, Secci\u00f3n de N\u00f3minas de Soldados Profesionales ya que los salarios que usted pide se cancelen fueron deducidos de la n\u00f3mina de soldados profesionales del batall\u00f3n de contraguerrillas No. 46, con fundamento en la inasistencia del servicio presentada por usted y estos dineros se someten al presupuesto del Ministerio de Hacienda \u2026\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que se encuentra enfermo f\u00edsica y mentalmente y en estado de desamparo y que por tal raz\u00f3n requiere del pago de esos meses por la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el demandado, por cuanto se le neg\u00f3 el pago de sus salarios como soldado profesional, utilizando argumentos de inasistencia en el servicio, ignorando las incapacidades que le fueron dadas por los profesionales en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, admiti\u00f3 la tutela el 27 de mayo de 2010, y requiri\u00f3 al Ejercito Nacional \u2013 Trig\u00e9sima Brigada Batall\u00f3n de Contraguerrilla No. 46, para que informara sobre los hechos y pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino del traslado, esa instituci\u00f3n respondi\u00f3 se\u00f1alando que las pretensiones del accionante son improcedentes y que al \u201c \u2026 Soldado Profesional LUIS JOS\u00c9 OCHOA OCHOA, se le solicit\u00f3 el retiro de las fuerzas militares por haber cometido la INASISTENCIA AL SERVICIO POR MAS DE DIEZ (10) DIAS SIN CAUSA JUSTUIFICADA, toda vez que ese soldado se ausent\u00f3 de la base militar de Tib\u00fa el pasado 26 de diciembre de 2009, lo anterior siguiendo lo normado en el Decreto 1793 de 2000 (R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de la fuerzas militares), Cap\u00edtulo III del Retiro, Art\u00edculo 12 RETIRO POR INASISTENCIA. \u2018el soldado profesional que incurra en inasistencia al servicio por m\u00e1s de diez (10) d\u00edas consecutivos sin causa justificada, ser\u00e1 retirado del servicio, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal y disciplinaria correspondiente\u2019. (\u2026 ) Este hecho dio origen a los informes presentados por los se\u00f1ores C3 GARZON ACOSTA HERNAN Y SP RUIZ GUTIERREZ CARLOS quienes colocan en conocimiento la novedad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n del 23 de abril de 2010, remitido por el se\u00f1or Ochoa al Comandante de la Segunda Divisi\u00f3n de las Fuerzas Militares del Ej\u00e9rcito Nacional, en el cual informa que se encuentra cumpliendo una incapacidad en su residencia y solicita le sean cancelados sus salarios correspondientes a los meses de enero hasta abril de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n No. 4073 del 30 de abril de 2010, remitido por la Segunda Divisi\u00f3n de las Fuerzas Militares del Ej\u00e9rcito Nacional, en donde se le informa que su derecho de petici\u00f3n fue remitida por competencia a la Trig\u00e9sima Brigada del Batall\u00f3n contra guerrilla No. 46 de las Fuerzas Militares del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio No. 5511 del 3 de junio de 2010, como respuesta al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, Santander, que remite la Trig\u00e9sima Brigada del Batall\u00f3n contra guerrilla No. 46 de las Fuerzas Militares del Ej\u00e9rcito Nacional, en la cual informa que mediante OAP No. 1290 del 5 de mayo de 2010, fue retirado de las Fuerzas Militares al se\u00f1or Lu\u00eds Ochoa Ochoa, por \u201cla presunta inasistencia al servicio\u201d toda vez que el soldado se ausent\u00f3 de la base militar de Tib\u00fa el pasado 26 de diciembre de 2009 sin justa causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Carn\u00e9 de servicios de salud de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar del se\u00f1or Lu\u00eds Jos\u00e9 Ochos Ochoa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce del Circuito Administrativo de Bucaramanga, del 10 de junio de 2010, resuelve negar por improcedente la petici\u00f3n de amparo, argumentando que \u201c\u2026 el asunto sometido a controversia no puede debatirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela por el procedimiento breve y sumario que la caracteriza porque para ello existe otro mecanismo ordinario de defensa judicial para lograr el pago de los salarios dejados de cancelar por parte de la entidad accionada por concepto del servicio prestado como soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Lu\u00eds Jos\u00e9 Ochoa Ochoa, presenta, dentro del t\u00e9rmino legal, impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia, manifestando que \u00a0no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el juzgado se funda en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la acci\u00f3n de tutela al considerarla improcedente por existir otros medios de defensa judicial. Sostiene que, si bien es cierta la existencia de otros medios para reclamar el pago de sus salarios, en el presente caso si procede la presente acci\u00f3n por cuanto se est\u00e1n vulnerando derechos fundamentales como son la vida digna y el m\u00ednimo vital de una persona que es sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que esperar un proceso ordinario que dura de 4 a 5 a\u00f1os, es un tiempo muy largo dado que se encuentra discapacitado y no cuenta con otros medios de subsistencia. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 4 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander, confirm\u00f3 la primera instancia declarando la improcedencia de la tutela por existir otros medios para reclamar acreencias laborales, como es el proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s, que en el evento en que se quisiera aceptar la petici\u00f3n del actor, \u00e9sta no podr\u00eda concederse teniendo en cuenta que el accionante elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la entidad y \u00e9sta no ha dado una respuesta de fondo, en el sentido de informar si concede o no la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Juez de tutela procedi\u00f3 a ordenar a la entidad castrense que por intermedio del Comandante General del Ej\u00e9rcito Nacional, responda de manera clara y precisa sobre la petici\u00f3n del se\u00f1or Lu\u00eds Jos\u00e9 Ochoa Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional con el fin de clarificar los hechos y la situaci\u00f3n particular, solicit\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Trig\u00e9sima Brigada Batall\u00f3n de Contraguerrilla No. 46, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaciones de las incapacidades concedidas durante y despu\u00e9s de la estad\u00eda en esa instituci\u00f3n del se\u00f1or Lu\u00eds Jos\u00e9 Ochoa Ochoa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informar, si el accionante fue evaluado por la Junta M\u00e9dica a fin de estructurar su estado de invalidez. En caso positivo, anexar el informe m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alar el motivo por el cual fue dado de baja y si la misma se dio cuando el accionante se encontraba disfrutando sus vacaciones o alguna incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al t\u00e9rmino de la etapa probatoria, no se recibi\u00f3 informaci\u00f3n alguna por parte del Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Trig\u00e9sima Brigada Batall\u00f3n de Contraguerrilla No. 46. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los presentes fallos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos en el presente tr\u00e1mite, la Sala plantea los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si existe una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la igualdad del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Ochoa Ochoa, por parte del Ej\u00e9rcito Nacional &#8211; Trig\u00e9sima Brigada Batall\u00f3n de Contraguerrilla No. 46, al negarle el reconocimiento y pago de las incapacidades acaecidas entre los meses de enero y abril de 2010. As\u00ed mismo se analizar\u00e1 si la justificaci\u00f3n que tuvo el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional al darlo de baja en el servicio sin previos ex\u00e1menes m\u00e9dicos fue suficiente, teniendo en cuenta que presentaba problemas psiqui\u00e1tricos, que conllev\u00f3 a creer que efectivamente se encontraba en vacaciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los asuntos planteados, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales; segundo, situaci\u00f3n de los soldados profesionales como miembros de la fuerza p\u00fablica que sufren grave afectaci\u00f3n en su capacidad laboral a causa del cumplimiento del servicio; tercero, los actos de retiro del servicio de las Fuerzas Militares no pueden ser arbitrarios; por \u00faltimo se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,1 estableci\u00f3 garant\u00edas para que todos los ciudadanos tengan acceso a los servicios de la salud en forma integral, con el fin de preservar la calidad de vida de quien se ve disminuido en su salud y la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este mandato constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 cuyo art\u00edculo 153 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son reglas del servicio p\u00fablico de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>La misma Ley estableci\u00f3 la posibilidad de reclamar sumas l\u00edquidas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad, que vienen a sustituir el salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentra al margen de sus labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0en su art\u00edculo 206 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cINCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, se constituye el pago de las incapacidades laborales3 como una garant\u00eda para que el trabajador pueda recibir un ingreso econ\u00f3mico durante el periodo en el cual no puede desempe\u00f1ar sus labores habituales, ya sea generada por los riesgos de accidente de trabajo, accidente com\u00fan, enfermedad profesional o enfermedad general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-311 de 1996, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha insistido que, en principio las controversias relacionadas con el pago de \u201cacreencias laborales\u201d deben ser resueltas por los procedimientos \u00a0judiciales ordinarios, reglados para tal fin, raz\u00f3n por la cual, la acci\u00f3n de tutela en principio no es el medio judicial id\u00f3neo para obtener el pago de esta clase de prestaciones sociales.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, cuando el no pago de la incapacidad afecte la vida digna, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana del trabajador, por ser \u201cla \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permitan sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares del actor.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello esta Corporaci\u00f3n ha fijado algunos criterios para determinar cu\u00e1ndo el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales son exigibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela7. Estos se refieren b\u00e1sicamente: (i) cuando el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores, la cual constituye la \u00fanica fuente de ingresos con que cuenta el trabajador para satisfacer su m\u00ednimo vital y el de su familia; (ii) cuando constituye una garant\u00eda para que el trabajador se recupere satisfactoriamente y pueda reincorporarse a sus labores a fin de obtener los recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) los principios de la dignidad humana e igualdad exigen que se brinden un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.8 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se presume que el no pago de la incapacidad quebranta el m\u00ednimo vital de una persona, cuando \u00e9ste recibe un salario m\u00ednimo y no percibe ning\u00fan otro tipo de remuneraci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando del afectado depende su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-772 del 25 de septiembre de 20079 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior puede colegirse que, el reconocimiento de la incapacidad (\u2026) constituye un mecanismo id\u00f3neo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los siguientes, no sin antes aclarar que no son los \u00fanicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ii) El m\u00ednimo vital, por cuanto constituye la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos que permiten satisfacer las necesidades b\u00e1sicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservaci\u00f3n del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al m\u00ednimo vital no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biol\u00f3gica se encuentren satisfechas, pues tal derecho \u201cdebe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed pues, en la medida en que el pago de este tipo de incapacidades procura la consecuci\u00f3n de fines constitucionales, se concluye que su creaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social procura la satisfacci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, entre los que pueden destacarse el derecho a la salud, el m\u00ednimo vital, y la seguridad social del cual hace parte\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-552 de 201011 al estudiar el caso de un trabajador quien hab\u00eda sufrido un accidente de trabajo que le gener\u00f3 una incapacidad laboral, para lo cual la aseguradora se negaba a cancelar. En ella expres\u00f3: \u201cEn ese sentido si no se cumple oportunamente con el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se origin\u00f3 de la incapacidad laboral del empleado, se produce una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, puesto que el trabajador no tendr\u00e1 ning\u00fan ingreso para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas ni las de su n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la ausencia de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para exigir su cancelaci\u00f3n, siempre y cuando, con el no reconocimiento y pago se afecte el m\u00ednimo vital de una persona y la particularidad del caso exija de una protecci\u00f3n urgente, por cuanto esta prestaci\u00f3n constituye un elemento determinante \u201cde estabilizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante en su periodo de recuperaci\u00f3n, durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan recibir un ingreso\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n de los soldados profesionales como miembros de la fuerza p\u00fablica que sufren afectaci\u00f3n en su capacidad laboral a causa del cumplimiento del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, \u00a0ha manifestado que los soldados son titulares tanto de los derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica, como tambi\u00e9n sujetos sometidos a limitaciones razonables para el ejercicio como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio, bajo imperativos de obediencia seg\u00fan la l\u00ednea de mando y de la disciplina propia de las Fuerzas Armadas. Esta situaci\u00f3n los enmarca dentro de la noci\u00f3n de relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, se encuentran regulados por el r\u00e9gimen de carrera a trav\u00e9s del Decreto 1793 de 2000, que en el art\u00edculo 1\u00b0 los define como \u201clos varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecuci\u00f3n de operaciones militares, para la conservaci\u00f3n, restablecimiento del orden p\u00fablico y dem\u00e1s misiones que le sean asignadas.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el citado decreto, determina en el art\u00edculo 8\u00ba las causales de retiro de los soldados profesionales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8. CLASIFICACI\u00d3N. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, seg\u00fan su forma y causales, se clasifica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Retiro temporal con pase a la reserva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud propia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por existir en su contra detenci\u00f3n preventiva que exceda de sesenta (60) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Retiro absoluto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por inasistencia al servicio por m\u00e1s de diez (10) d\u00edas consecutivos sin causa justificada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por decisi\u00f3n del Comandante de la Fuerza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por condena judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por tener derecho a pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por llegar a la edad de 45 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por acumulaci\u00f3n de sanciones. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 10\u00b0 de la citada norma determina lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOF\u00cdSICA. El soldado profesional que no re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podr\u00e1 ser retirado del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con lo anterior, el Decreto 1796 de 2000 define la capacidad sicof\u00edsica de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2. DEFINICI\u00d3N. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad sicof\u00edsica del personal de que trata el presente decreto ser\u00e1 valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades m\u00e9dico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente este decreto consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n por parte de las Fuerzas Militares, de realizar un examen m\u00e9dico laboral a los integrantes que van a ser dados de baja sin importar las causas que motivan el retiro. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 8\u00b0 que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEX\u00c1MENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene car\u00e1cter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de car\u00e1cter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal t\u00e9rmino, dicho examen se practicar\u00e1 en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Polic\u00eda por cuenta del interesado. Los ex\u00e1menes m\u00e9dico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicof\u00edsica para retiro, as\u00ed como la correspondiente Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en ella establece que la valoraci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica se har\u00e1 bajo criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de autoridades m\u00e9dico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, para ello regula lo referente al procedimiento administrativo que se debe seguir al momento de calificar la capacidad psicof\u00edsica de un soldado profesional, a efectos de: (i) reclutamiento, (ii) comprobaci\u00f3n, (iii) ascenso del personal uniformado, (iv) aptitud sicof\u00edsica especial, (v) comisi\u00f3n al exterior, (vi) retiro, (vii) \u00a0licenciamiento, (viii) reintegro, y (ix) definici\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e9dico-laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido las Juntas M\u00e9dico-Laborales Militares y de Polic\u00eda son competentes para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Valoraci\u00f3n y registro las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Clasificaci\u00f3n del tipo de incapacidad sicof\u00edsica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Determinaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Calificaci\u00f3n de la enfermedad seg\u00fan sea profesional o com\u00fan;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Registro de la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe administrativo por lesiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fijaci\u00f3n de los correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, se debe dejar en claro que en el caso de los soldados profesionales, por la naturaleza de su cargo, estos deben ostentar una plena capacidad psicof\u00edsica como requisito para el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional encomendada. Sin embargo, cuando estos hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicof\u00edsica en cumplimiento de su actividad, el Estado o las Fuerzas Militares deben garantizar su protecci\u00f3n a fin de salvaguardar su vida, salud e integridad, y no optar simplemente por su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo anterior la Corte en sentencia T-393 de 1999, se refiri\u00f3 al derecho de los soldados que han prestado sus servicios al Estado, ingresando en \u00f3ptimas condiciones de salud y que son retirados precisamente por lesiones psicof\u00edsicas imputables al servicio en cumplimiento de su actividad. En ella expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse, con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n &#8220;se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho\u201d&#8221;.15 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias posteriores, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que en algunas circunstancias se deber\u00e1 inaplicar la regla general del r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares, que establece que estar\u00e1n cubiertos por el sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligaci\u00f3n cesa en el momento en que son desincorporados de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha estudiado tres situaciones en donde procede su inaplicaci\u00f3n, las cuales han sido se\u00f1aladas espec\u00edficamente en la sentencia T-516 de 200916 que revis\u00f3 el caso de un soldado que present\u00f3 episodios de polineuropat\u00eda perif\u00e9rica, par\u00e1lisis peri\u00f3dica hipocal\u00e9mica y depresi\u00f3n franca, el cual fue retirado de las Fuerzas Militares, aplic\u00e1ndole la regla general del r\u00e9gimen especial de la Instituci\u00f3n. En ella se ampar\u00f3 el derecho a la seguridad social del accionante, para lo cual expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero de ellos se configura cuando la persona adquiri\u00f3 una lesi\u00f3n o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad f\u00edsica. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atenci\u00f3n m\u00e9dica integral (i) si la enfermedad o lesi\u00f3n preexistente no fue detectada en los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agrav\u00f3 como consecuencia del servicio militar17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesi\u00f3n o enfermedad es producida durante la prestaci\u00f3n del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de polic\u00eda deben continuar haci\u00e9ndose cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica si la lesi\u00f3n o enfermedad (i) es producto directo del servicio18; (ii) se gener\u00f3 en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del mismo19; o (iii) es la causa directa de la desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares o de polic\u00eda20. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesi\u00f3n o enfermedad tiene unas caracter\u00edsticas que ameritan la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, al presentarse tales situaciones se deber\u00e1 materializar el principio de continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio y generar a favor de quienes sirven a la Naci\u00f3n, el derecho a seguir recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la polic\u00eda, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aunque hayan sido desincorporados de la respectiva instituci\u00f3n.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el mismo planteamiento, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un caso en la Sentencia T-437 de 200923 donde un soldado profesional padre cabeza de familia, luego de ser indemnizado y desvinculado por la p\u00e9rdida de su capacidad psicof\u00edsica del nueve por ciento (9%) es reincorporado por el Ej\u00e9rcito Nacional por orden de la Corte Constitucional, bajo el argumento de que el Estado debe asegurarle una debida protecci\u00f3n a las personas que han sufrido una discapacidad en actos relacionados con el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en ella expres\u00f3 que siempre que se d\u00e9 concepto favorable de reubicaci\u00f3n por parte de Juntas M\u00e9dico-Laborales Militares y de Polic\u00eda, y no haya intenci\u00f3n de retiro voluntario, se deber\u00e1 ejecutar teniendo en cuenta el desempe\u00f1o de cada sujeto, en aras de garantizar en mayor medida la protecci\u00f3n de cada individuo que ha sufrido una disminuci\u00f3n psicof\u00edsica a causa de la prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed mismo, se realizar\u00e1 peri\u00f3dicamente o cuando se estime necesario, nuevas valoraciones que determinen: (i) ya sea el avance en la recuperaci\u00f3n de la lesi\u00f3n o enfermedad, \u00f3 (ii) la posibilidad de optar por una pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a los soldados profesionales que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los actos de retiro del servicio de las Fuerzas Militares no pueden ser arbitrarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como en todas las instituciones del Estado, la permanencia en el cargo debe estar sujeta a los principios de eficiencia y de moralidad, especialmente en las Fuerzas Armadas, encargadas de la defensa de la soberan\u00eda, la seguridad ciudadana, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en una instituci\u00f3n de esta naturaleza, sus directivas tienen facultades de discrecionalidad para remover a sus miembros, cualquiera que sea su rango o condici\u00f3n, cuando falten a los principios morales y \u00e9ticos que deben regir su accionar, o bien por otras razones que justifiquen su proceder, como incapacidades de car\u00e1cter permanente o parcial que les impidan continuar prestando el servicio. No obstante, la discrecionalidad para la remoci\u00f3n de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no debe significar arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-179 de 2006,24 al analizarla constitucionalidad de los art\u00edculos 4 de la Ley 857 de 2003 y 104 del Decreto Ley 1790 de 2000, que contemplan el retiro por razones del servicio en forma discrecional tanto de los miembros de la Polic\u00eda como de las Fuerzas Militares, esta Corte precis\u00f3 que dicha facultad discrecional no puede ser confundida con la arbitrariedad en la toma de la decisi\u00f3n de retiro. \u00a0Aclar\u00f3 en este sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que es la ley la que enmarca los elementos en que puede ser ejercida la potestad discrecional para el retiro de miembros de la Fuerza P\u00fablica, a saber: i) la existencia misma de la potestad; ii) la competencia para ejercerla respecto de unos miembros determinados; y, iii) la obtenci\u00f3n de una finalidad espec\u00edfica. No se trata pues de una discrecionalidad al margen de la ley, sino todo lo contrario, es precisamente en virtud de la ley, y en la medida en que ella dispone que puede ser ejercida la potestad discrecional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como la decisi\u00f3n de retiro de un miembro de las Fuerzas Militares debe estar precedida del concepto del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n, la Corte ha entendido que esta recomendaci\u00f3n, debe estar sustentada en elementos de juicio objetivos y razonables que permitan justificar el retiro del funcionario de la Instituci\u00f3n. Al respecto ha dicho la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la recomendaci\u00f3n que formulen tanto el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n o Clasificaci\u00f3n respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el retiro discrecional del servicio tenga sustento en informes de car\u00e1cter reservado, debe tenerse en cuenta que el afectado, puede conocer los motivos y tener as\u00ed la oportunidad de controvertirlos ante la misma Junta.26 Lo anterior, para establecer si se vulneran o no el debido proceso, teniendo en cuenta que la reserva se aplica frente a terceros pero no ante el eventual afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo visto se puede concluir, que las directivas de las Fuerzas Armadas tienen amplias facultades para remover a sus miembros, pero que dichas facultades no pueden ser ejercidas en forma arbitraria en la desvinculaci\u00f3n de un soldado del Ej\u00e9rcito Nacional por razones del servicio, las cuales deben estar antecedida del informe del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n, quien debe practicar un examen de fondo, completo y preciso de las razones que se invocan para el retiro, y de los elementos razonables y objetivos que permitan sugerir la desvinculaci\u00f3n del soldado, m\u00e1s, cuando el afectado ha presentado antecedentes de cuadro psiqui\u00e1trico de estr\u00e9s postraum\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 demostrado, el se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Ochoa Ochoa, fue miembro del Ej\u00e9rcito Nacional en calidad de soldado profesional despu\u00e9s de prestar el servicio militar obligatorio desde el a\u00f1o 2002 \u00a0hasta el 26 de diciembre de 2009, fecha en la cual se ausent\u00f3 de sus labores en el entendido de encontrarse en vacaciones colectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso del tiempo de su permanencia en esa instituci\u00f3n, m\u00e1s exactamente durante los a\u00f1os 2008 y 2009, su salud se fue deteriorando con problemas de respiraci\u00f3n, disminuci\u00f3n auditiva en un 90% en el o\u00eddo izquierdo, problemas visuales, y adem\u00e1s, present\u00f3, lesi\u00f3n en la rodilla izquierda, para lo cual Sanidad Militar determin\u00f3 \u201cPaciente con sospecha lesi\u00f3n ligamento cruzado rodilla izquierda.\u201d Por estos motivos fue incapacitado en reiteradas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, comenz\u00f3 a recibir tratamiento psiqui\u00e1trico desde el 9 de mayo de 2009, con recomendaciones de \u201cPaciente incapacidad para cumplir con actividades de presi\u00f3n no armamento \u2013 no \u00e1rea \u2013 no camuflado \u2013 cuadro psiqui\u00e1trico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la instituci\u00f3n le suministr\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria y facilit\u00f3 su reubicaci\u00f3n a un cargo en la Trig\u00e9sima Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, con funciones administrativas, en donde asegura que fue discriminado debido a su condici\u00f3n psiqui\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, seg\u00fan manifest\u00f3, fue informado verbalmente que sal\u00eda de vacaciones a partir del 26 de diciembre del 2009, con el resto del personal militar donde se encontraba adscrito, para lo cual, dio por hecho que se encontraba incluido en esa orden. Al retomar sus labores el d\u00eda 12 de enero del 2010, la Trig\u00e9sima Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, lo separ\u00f3 de la instituci\u00f3n sin asignaci\u00f3n de retiro y sin pensi\u00f3n, bajo el cargo de inasistencia al servicio por m\u00e1s de 10 d\u00edas sin causa justificada aplic\u00e1ndole lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000, lo que adem\u00e1s trajo consigo la inmediata terminaci\u00f3n de los servicios de salud de los que hasta entonces hab\u00eda podido disfrutar. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, su estado f\u00edsico y psiqui\u00e1trico se agrav\u00f3, neg\u00e1ndose a salir de las instalaciones de la Trig\u00e9sima Brigada por tres d\u00edas, donde permaneci\u00f3 recluido sin que recibiera atenci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, dada su enfermedad y al no contar con el servicio de salud de la Sanidad Militar, interpuso tutela contra el Ej\u00e9rcito nacional, la cual le concedi\u00f3 el amparo a su derecho fundamental a la seguridad social. A la fecha, se encuentran suministr\u00e1ndole los tratamientos y medicamentos que requiere, as\u00ed mismo las reiteradas incapacidades hasta por 30 d\u00edas que gener\u00f3 su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostiene que la instituci\u00f3n castrense vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, al no reconocerle una remuneraci\u00f3n salarial por los meses comprendidos entre enero y abril del 2010 como soldado profesional del Ejercito Nacional, toda vez que en ese tiempo estuvo incapacitado, con el agravante de que su capacidad laboral ha disminuido sustancialmente, al igual que su vida familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Ante las evidencias de trastorno psiqui\u00e1trico, no existen pruebas dentro del expediente que \u00a0indiquen un pronunciamiento adoptado por la Junta M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar, lo que evidencia una posible negligencia por parte de la instituci\u00f3n castrense en realizar una valoraci\u00f3n en su estado de salud a fin de determinar su grado de incapacidad laboral. Por el contrario, fue dado de baja a pesar de tener antecedentes de cuadro psiqui\u00e1trico de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, donde se recomend\u00f3 un seguimiento y control psiqui\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entrando al an\u00e1lisis de los elementos planteados, la Sala tratar\u00e1 los temas expuestos y se pronunciar\u00e1 sobre: (i) el retiro del accionante; (ii) el no pago de las incapacidades, y (iii) el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El retiro del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda dado su naturaleza especial, se han expedido m\u00faltiples disposiciones legales tendientes a regular el ingreso, los ascensos, as\u00ed como el retiro de los servidores p\u00fablicos que hacen parte de dicha instituci\u00f3n, todo ello dentro del marco constitucional otorgado, las cuales se encuentran directamente relacionadas con la seguridad del Estado y con la seguridad ciudadana.27 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen especial permite cierta flexibilidad en el retiro y permanencia de sus miembros28, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las tareas constitucionales encomendadas a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de estas normas han sido estudiadas por la Corte Constitucional. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en algunos casos la facultad discrecional para el retiro de funcionarios de la Fuerza P\u00fablica no puede ser confundida con arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-179 de 200629, en la cual se estudi\u00f3 las normas que permiten retirar, en forma discrecional y por razones del servicio, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que las razones de retiro deben obedecer a criterios objetivos y razonables. Dijo la Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la recomendaci\u00f3n que formulen tanto el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n o Clasificaci\u00f3n respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el argumento presentado para su retiro se fundament\u00f3, sin m\u00e1s, en el informe de su inasistencia por parte de sus superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Trig\u00e9sima Brigada del Batall\u00f3n contra guerrilla No. 46 de las Fuerzas Militares del Ej\u00e9rcito Nacional a trav\u00e9s de oficio No. 5511 del 3 de junio de 2010, responde al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, Santander, que mediante OAP No. 1290 del 5 de mayo de 2010, el peticionario fue retirado de las Fuerzas Militares por \u201cla presunta inasistencia al servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se puede determinar que la orden de retiro tiene fecha del 5 de mayo de 2010, es decir que fue suspendido desde el 26 de diciembre de 2009 hasta el 4 de mayo de 2010, fecha en que se produjo oficialmente su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el se\u00f1or Ochoa en ning\u00fan momento pretendi\u00f3 ausentarse de la instituci\u00f3n, y por el contrario retorn\u00f3 a ella el d\u00eda fijado para la reincorporaci\u00f3n de labores despu\u00e9s de las supuestas vacaciones que crey\u00f3 le hab\u00edan ordenado disfrutar. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se evidencia del proceso, el hecho de ser retirado del servicio no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para ello, ya que si bien las directivas de las Fuerzas Armadas tienen amplias facultades discrecionales para remover a sus miembros, \u00e9stas no pueden ser ejercidas en forma arbitraria en la desvinculaci\u00f3n de un soldado del Ej\u00e9rcito Nacional por razones del servicio, las cuales deben estar antecedida del informe del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n, quien debe practicar un examen de fondo, completo y preciso de las razones que se invocan para el retiro, y de los elementos razonables y objetivos que permitan sugerir la desvinculaci\u00f3n del soldado, m\u00e1s, cuando el afectado ha presentado antecedentes de cuadro psiqui\u00e1trico de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, y cuando adem\u00e1s, no hab\u00eda culminado el proceso disciplinario iniciado contra el accionante por la falta se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores observaciones, la Sala considera procedente ordenar el reintegro en forma inmediata sin soluci\u00f3n de continuidad del se\u00f1or Lu\u00eds Jos\u00e9 Ochoa Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El no pago de las incapacidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, resalta en primer lugar la Sala que, como ya se dijo en ac\u00e1pite anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho \u00e9nfasis en se\u00f1alar que cuando la entidad encargada de efectuar el pago de las incapacidades se abstiene de hacerlo, estos litigios se deben ventilar en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, y tan solo procede el amparo constitucional, cuando el no pago de \u00e9stas acreencias laborales implique afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, tales como a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se evidencia del acervo probatorio, el se\u00f1or Ochoa fue incapacitado hasta por treinta d\u00edas en reiteradas oportunidades y evaluado por el Hospital Mental Rudesindo Soto, quien present\u00f3 un \u00a0informe de fecha 4 de mayo de 2009, en el cual consta que el paciente no puede cumplir con actividad de presi\u00f3n y se le proh\u00edbe el porte de armas, por tener un cuadro psiqui\u00e1trico de estr\u00e9s postraum\u00e1tico y recomienda seguimiento y control psiqui\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Sala que la entidad castrense vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital del accionante ante la negativa del pago de las acreencias laborales en especial de incapacidades, cuando \u00e9ste no percibe \u00a0otra clase de remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, consta en el expediente que se vio en la necesidad de presentar tutela para que le continuaran prestando los servicios de salud, cuya entidad de inmediato gener\u00f3 las incapacidades correspondientes, por cuanto presentaba un cuadro de \u201cestr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d en el cual el m\u00e9dico psiquiatra responsable recomend\u00f3 no tener actividad militar y le orden\u00f3 en reiteradas oportunidades permanecer en su residencia; igualmente, recomend\u00f3 convocar a la Junta M\u00e9dico Laboral para su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto debe destacarse que el \u201cestr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d es la principal enfermedad que actualmente padece el accionante, \u00a0y que afecta de manera muy significativa tanto la interacci\u00f3n social y familiar del paciente como su posibilidad de desempe\u00f1arse laboralmente. Tambi\u00e9n, que la enfermedad y sus s\u00edntomas suelen agravarse en los pacientes que no reciben tratamiento psiqui\u00e1trico adecuado y\/o medicaci\u00f3n complementaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan lo establecen las normas aplicables antes rese\u00f1adas, espec\u00edficamente el art\u00edculo 79 del Decreto 094 de 1989, trat\u00e1ndose de enfermedades mentales \u201cLa evaluaci\u00f3n definitiva de las lesiones comprendidas en este art\u00edculo, tan s\u00f3lo deber\u00e1 hacerse despu\u00e9s de un largo per\u00edodo de observaci\u00f3n\u201d. Esta prevenci\u00f3n resulta comprensible en la medida en que, tal como lo se\u00f1alaron los conceptos profesionales allegados al expediente, las patolog\u00edas de este orden se caracterizan por su incierta evoluci\u00f3n, e incluso por su posible aparici\u00f3n tard\u00eda, consideraciones que reforzaban la necesidad de hacer evaluaciones sucesivas del paciente, antes de decidir de manera definitiva sobre su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias avalan la necesidad, que como ya se mencion\u00f3, es reconocida en las normas aplicables al caso, la de realizar una observaci\u00f3n prolongada sobre el estado cl\u00ednico del paciente, cuando se conoce o se sospecha la existencia de una patolog\u00eda psiqui\u00e1trica para que la Junta M\u00e9dico Laboral realice una valoraci\u00f3n a fin de determinar su grado de incapacidad laboral, tomando en cuenta sus actuales condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de la valoraci\u00f3n que realice la Junta M\u00e9dico Laboral se determina que no es apto para continuar en el servicio, el Ej\u00e9rcito Nacional a trav\u00e9s de las Fuerzas Militares deber\u00e1 determinar si tiene derecho a una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n se tiene ante la necesidad de presumir que el se\u00f1or Lu\u00eds Jos\u00e9 Ochoa Ochoa ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n en apropiadas condiciones de salud, y se mantuvo en ese estado hasta la fecha en que se presentaron los primeros s\u00edntomas de la enfermedad psiqui\u00e1trica. Ello se deduce, de una parte, de la exigencia legal conforme a la cual \u201cEl personal de que trata el presente Decreto, deber\u00e1 reunir las condiciones sicof\u00edsicas para el ingreso y permanencia en el servicio, teniendo en cuenta su categor\u00eda y cargo\u201d30, y de otra, no se registran documentos de evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica anteriores a la fecha referenciada, menos a\u00fan, alguno en el que consten afecciones de salud detectadas al momento de su ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto no pod\u00edan suspenderse los servicios de salud que se le ven\u00edan suministrando, o cuando menos, era factible esperar mayor cuidado y consideraci\u00f3n humanitaria de parte de la instituci\u00f3n en la adopci\u00f3n de decisiones que tan gravemente le perjudicar\u00edan, as\u00ed como un prudente seguimiento a su condici\u00f3n, a efecto de poder actuar oportunamente conforme a las necesidades de quien fuera su servidor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como puede apreciarse, se cumplen sin dificultad las premisas fundamentales planteadas en la jurisprudencia de esta Corte, ampliamente expuesta y reiterada en p\u00e1ginas precedentes, ya que (i) el ex agente padece un trastorno psiqui\u00e1trico grave, que afecta de manera directa sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, y (ii) tal enfermedad encuentra relaci\u00f3n de causalidad suficiente con el desempe\u00f1o de las labores propias del servicio militar que cumpl\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al confrontar las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, de una parte, las relacionadas con el bienestar emocional y la salud mental del se\u00f1or Lu\u00eds Jos\u00e9 Ochoa Ochoa, estima la Sala que es preciso amparar los derechos fundamentales a la seguridad social del afectado en aras de que el Ej\u00e9rcito Nacional contin\u00fae en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos hasta tanto sea evaluado por la Junta M\u00e9dico legal. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas todas las anteriores consideraciones, ante el deber constitucional de remediar la violaci\u00f3n de esos derechos fundamentales, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1: (i) el reintegro en forma inmediata sin soluci\u00f3n de continuidad al se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Ochoa Ochoa; (ii) reconocer y pagar sus incapacidades ordenadas por su m\u00e9dico tratante; \u00a0(iii) la continuidad en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por \u00e9l; y (iv) realizar una justa y adecuada evaluaci\u00f3n sobre la magnitud de su incapacidad laboral, con el fin de determinar si tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Corte ordenar\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que hab\u00eda dispuesto y revocar\u00e1 el fallo de tutela adoptado por el Juzgado Catorce del Circuito Administrativo de Bucaramanga, del 10 de junio de 2010, y confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 4 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar se conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Lu\u00eds Jos\u00e9 Ochoa Ochoa, y ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ej\u00e9rcito Nacional, por intermedio de su Director o quien haga sus veces, que: (i) en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, proceda al reintegro en forma inmediata sin soluci\u00f3n de continuidad al se\u00f1or Lu\u00eds Jos\u00e9 Ochoa Ochoa; (ii) en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades ordenadas por el m\u00e9dico tratante; (iii) en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, proceda a reanudar y mantener por el tiempo que resulte necesario, el suministro de toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y psiqui\u00e1trica que requiera la atenci\u00f3n de la salud del mencionado se\u00f1or, de conformidad con prescripciones m\u00e9dicas y las consideraciones efectuadas en precedencia; y \u00a0(iv) en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, convoque a la respectiva Junta M\u00e9dico Laboral, para que dentro de sus competencias legales, realice una nueva valoraci\u00f3n al se\u00f1or Lu\u00eds Jos\u00e9 Ochoa Ochoa, tomando en cuenta sus actuales condiciones, a fin de determinar si tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se precisar\u00e1 que en caso de deducirse de esa valoraci\u00f3n cient\u00edfica que el actor no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, no podr\u00e1 suspenderse la atenci\u00f3n especializada-hospitalaria, terap\u00e9utica, farmac\u00e9utica y psiqui\u00e1trica-, que le ser\u00e1 prestada a partir de lo ordenado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero:\u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR el fallo de tutela adoptado por el Juzgado Catorce del Circuito Administrativo de Bucaramanga, del 10 de junio de 2010, y confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 4 de agosto de 2010. En su lugar, se dispone CONCEDER el amparo solicitado por el se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Ochoa Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, por conducto de su Director o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda al reintegro en forma inmediata sin soluci\u00f3n de continuidad al se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Ochoa Ochoa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades ordenadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reanudar y mantener por el tiempo que resulte necesario, el suministro de toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y psiqui\u00e1trica que requiera la atenci\u00f3n de la salud del mencionado se\u00f1or, de conformidad con prescripciones m\u00e9dicas y las consideraciones efectuadas en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, convoque a la respectiva Junta M\u00e9dico Laboral, para que dentro de sus competencias legales, realice una nueva valoraci\u00f3n sobre la actual p\u00e9rdida de la capacidad sicof\u00edsica del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Ochoa Ochoa, a fin de determinar si tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En caso de deducirse de esa nueva valoraci\u00f3n cient\u00edfica que el actor no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, no podr\u00e1 suspenderse la atenci\u00f3n especializada en salud, que le ser\u00e1 prestada a partir de lo ordenado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No proced\u00eda reintegro de soldado que se ausent\u00f3 por m\u00e1s de 10 d\u00edas al entender que se encontraba en vacaciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.797.513 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Jos\u00e9 Ochoa Ochoa contra el Ejercito Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, har\u00e9\u00a0una exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de un salvamento parcial de voto respecto de la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el fallo en cuesti\u00f3n se abord\u00f3 el estudio del caso del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Ochoa Ochoa, quien presenta varios problemas de salud, dentro de los cuales se destaca un trastorno psiqui\u00e1trico. El actor fue miembro del Ejercito Nacional en calidad de soldado profesional desde el a\u00f1o 2002 hasta el 26 de diciembre del a\u00f1o 2009, fecha en la cual se ausent\u00f3 de sus labores por creer que se encontraba en vacaciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirm\u00f3 haber entendido que sal\u00eda de vacaciones el 26 de diciembre de 2009 con el resto del personal militar donde se encontraba adscrito, pero al retomar sus labores el 12 de enero de 2010, la Trig\u00e9sima Brigada del Ejercito Nacional lo separ\u00f3 de la instituci\u00f3n sin asignaci\u00f3n de retiro y sin pensi\u00f3n, bajo el cargo de inasistencia al servicio por mas de 10 d\u00edas sin causa justificada, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000. Lo anterior, trajo consigo la inmediata terminaci\u00f3n de los servicios de salud de los que hasta entonces hab\u00eda podido disfrutar el se\u00f1or Ochoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A consecuencia de lo expuesto, el accionante present\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela en la cual se ampar\u00f3 su derecho fundamental a la salud y por ello se le suministran los tratamientos y medicamentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia de tutela de la cual me aparto, el se\u00f1or Ochoa solicit\u00f3 \u00a0el pago de los salarios de los meses comprendidos entre enero y abril de 2010 por encontrarse incapacitado para dichas fechas. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-585 de 2011 la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n plante\u00f3 el problema jur\u00eddico referente a la determinaci\u00f3n de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y pago de las incapacidades acaecidas entre los meses de enero y abril de 2010. As\u00ed mismo, se estudi\u00f3 si la justificaci\u00f3n que tuvo el Ej\u00e9rcito Nacional al darlo de baja en el servicio sin previos ex\u00e1menes m\u00e9dicos fue v\u00e1lida, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Ochoa padec\u00eda problemas psiqui\u00e1tricos que lo llevaron a creer que estaba en vacaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado se estudi\u00f3 lo referente a (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, (ii) situaci\u00f3n de los soldados profesionales como miembros de la fuerza p\u00fablica que sufren grave afectaci\u00f3n en su capacidad laboral a causa del cumplimiento del servicio y (iii) los actos de retiro del servicio de los miembros de la fuerza p\u00fablica no pueden ser arbitrarios. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la providencia se tutelaron los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, se orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional (i) reintegrar al actor sin soluci\u00f3n de continuidad, (ii) reconocer y pagar las incapacidades ordenadas por el m\u00e9dico tratante, y (iii) reanudar y mantener por el tiempo que resulte necesario el suministro de \u00a0toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y psiquiatrita que requiera la salud del se\u00f1or Ochoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se orden\u00f3 convocar a la Junta M\u00e9dica de Calificaci\u00f3n Laboral, para que realizara una nueva valoraci\u00f3n al accionante a fin de determinar si tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii Motivos del Salvamento de Voto. \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la decisi\u00f3n final a la cual lleg\u00f3 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-585 de 2011 por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en lo referente a la orden dada de suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y psiquiatrita, encuentro que ya en oportunidades anteriores tal mandato hab\u00eda sido dado por el juez de tutela, como se indica en los hechos de la sentencia31 y en la resoluci\u00f3n del caso concreto32. De all\u00ed que estime innecesario \u00a0repetir la orden dada, pues en caso de incumpliendo, el cual nunca se manifest\u00f3, lo que proceder\u00eda era un incidente de desacato y no una nueva tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y es este el motivo fundamental de mi salvamento, considero que en este caso no proced\u00eda el reintegro del se\u00f1or Ochoa por cuanto el retiro del servicio del actor no se muestra como arbitrario o irrazonable por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, ya que el mismo se fundament\u00f3 en lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000 (R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de la fuerzas militares), que prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III del Retiro, Art\u00edculo 12 RETIRO POR INASISTENCIA. \u2018el soldado profesional que incurra en inasistencia al servicio por m\u00e1s de diez (10) d\u00edas consecutivos sin causa justificada, ser\u00e1 retirado del servicio, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal y disciplinaria correspondiente\u2019. (\u2026 ). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto el se\u00f1or Ochoa se ausent\u00f3 por m\u00e1s de 10 d\u00edas al entender que se encontraba en vacaciones, por lo que le asiste raz\u00f3n al personal de la Trig\u00e9sima Brigada al darlo de baja con fundamento en la normatividad transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, estimo que por la naturaleza de la funci\u00f3n desempe\u00f1ada y la enfermedad siqui\u00e1trica padecida por el actor, no resulta conveniente que el mismo regrese al Ej\u00e9rcito Nacional, pues ello podr\u00eda implicar consecuencias desfavorables tanto para la salud del actor, como para el cumplimiento de los fines de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto no se puede perder de vista que en cabeza del Ej\u00e9rcito Nacional se encuentran las funciones de defensa y seguridad del Estado y las condiciones del accionante en la actualidad, no son las mejores para prestar este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art. 49 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 La Resoluci\u00f3n 2266 de 1998 ha definido la incapacidad laboral como \u201cel estado de inhabilidad f\u00edsica o mental de una persona, que le impide desempe\u00f1ar en forma temporal o permanente su profesi\u00f3n u oficio\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, \u00a0reiterada en las sentencias, entre otras: T-972 del 22 de octubre de 2003 M.P., Jaime Araujo Renter\u00eda, T-413 del 6 de mayo de 2004 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, T-855 del 2 de septiembre de 2004 M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1059 del 28 de octubre de 2004 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, T-201 del 4 de marzo de 2005 M.P., Rodrigo Escobar Gil \u00a0y T-789 del 28 de julio de 2005 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias T-273 del 30 de mayo de 1997 M.P., Carlos Gaviria D\u00edaz, T- 616 del 28 de octubre de 1998 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa, SU-667 del 12 de noviembre de 1998 M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T- 514 del 8 de mayo de 2000 M.P., \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-940 del 3 de septiembre de 2001 M.P., Jaime Araujo Renter\u00eda, T-567 del 4 de junio de 2004 M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-050 del 27 de enero de 2005 M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-624 del 3 de agosto de 2006 M.P., \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-125 de 2007 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis;T-243 de 2007 y T-549 de 2006 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Sentencia T-311 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Sentencia T-311 de 1996 MP. JOS\u00c9 Gregorio Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-789 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-772 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Jorge Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia T-365 del 17 de abril de 2008 M.P., Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-350 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 1796 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-376 de 1997; Sentencia T-762 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-393\/99 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-534\/92 MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-366\/07 Mp. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-376\/97 MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-393\/99 MP.Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-824\/02 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-393\/99 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-762\/98 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y T-376\/97 MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-824 de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>23 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-179 de 2006 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-179 de 2006 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Pareja \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-368 de 1999 MP.Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Alfredo Baltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 094 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 3, sentencia T-585 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 19, ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-585\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Criterios para determinar cu\u00e1ndo el reconocimiento y pago son exigibles por tutela \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha fijado algunos criterios para determinar cu\u00e1ndo el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales son exigibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}