{"id":18924,"date":"2024-06-12T16:25:11","date_gmt":"2024-06-12T16:25:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-586-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:11","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:11","slug":"t-586-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-586-11\/","title":{"rendered":"T-586-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-586\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ E IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Regla jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La tutela deviene improcedente cuando la demanda se interpone despu\u00e9s de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose la vulneraci\u00f3n o el riesgo contra sus derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al t\u00e9rmino prudencial que debe existir entre el acaecer conculcador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar un quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar imp\u00e1vidamente si realmente es grave e inminente. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extempor\u00e1nea, esto es, despu\u00e9s de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la solicitud de protecci\u00f3n, siempre que no medien razones suficientes que lo justifiquen, ante las circunstancias espec\u00edficas del asunto a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para solicitar aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n sobre pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir entre 2001 y 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3019424. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Am\u00e9rita Triana \u00c1lvarez, contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 49 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Am\u00e9rita Triana \u00c1lvarez contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de Selecci\u00f3n Cuarta lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n en abril 15 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9rita Triana \u00c1lvarez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en enero 31 de 2011, contra la Alcald\u00eda Mayor y la Secretar\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ca la salud\u2026 a la vida en condiciones dignas y justas, al m\u00ednimo vital e igualdad\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son sintetizados. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>l. Afirm\u00f3 Am\u00e9rita Triana \u00c1lvarez que trabaj\u00f3 para la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 desde 1989 y \u201caproximadamente en el a\u00f1o 2001 me cancelaron el v\u00ednculo laboral con dicha entidad\u201d (f. 21 cd. inicial), por lo cual, junto con otros compa\u00f1eros, inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda referida, que termin\u00f3 mediante sentencia proferida en febrero 7 de 2005 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual orden\u00f3 en ese momento reintegrar \u201ca los mencionados accionantes a los cargos que desempe\u00f1aban en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital para el momento en que fueran suprimidos los mismos, a fin de que obre conforme a lo previsto por los art\u00edculos 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 113 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral\u201d (f. 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Efectuado dicho reintegro, la actora indic\u00f3 que no se pagaron las obligaciones laborales debidas desde 2001 hasta 2005 y, en esa medida, a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n (enero de 2011) no tiene las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues \u201clas semanas que faltan para la pensi\u00f3n al parecer son las que estuve por fuera del servicio cuando fui desvinculada de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n\u201d (f. 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. En julio 26 de 2010, la Secretar\u00eda accionada emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1749, a partir de la cual se le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Triana \u00c1lvarez su desvinculaci\u00f3n por edad de retiro forzoso, resoluci\u00f3n ejecutoriada en octubre 27 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a las entidades accionadas efectuar el pago de las prestaciones sociales reclamadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos cuya copia obra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Am\u00e9rita Triana \u00c1lvarez (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n suscrita por el rector del Colegio Pedag\u00f3gico Moreno P\u00e1ez, en donde consta que la actora es acudiente de Jhojan Stiven Triana Polanco (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n emitida por la Jefe de N\u00f3mina de la Secretar\u00eda accionada, sobre los aportes pagados por la entidad a nombre de Am\u00e9rita Triana \u00c1lvarez (f. 3 ib.), as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 19, 1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 15, 1989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 15, 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 16, 1990 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 21, 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 16, 1991 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 20, 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 21, 1992 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 15, 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 30, 1995 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 1\u00b0, 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 28, 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 3, 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 25, 2010 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oficio de la Jefe de Personal de la nombrada Secretar\u00eda, que inform\u00f3 a la actora la ejecutoria de \u201cla Resoluci\u00f3n N\u00b0 1749 del 26 de julio de 2010\u201d (fs. 5 y 6 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Misiva que comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Triana \u00c1lvarez la supresi\u00f3n del cargo en el que se desempe\u00f1aba, a partir de febrero 26 de 2001 (fs. 7 y 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Informe del Instituto de Seguros Sociales, en el cual no aparecen cotizaciones a nombre de la accionante entre marzo 31 de 2001 y octubre 1\u00b0 de 2005 (f. 9 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia proferida en febrero 7 de 2005 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que orden\u00f3 el reintegro laboral de la accionante (fs. 10 a 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 49 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante auto de febrero 2 de 2011, avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n, solicit\u00e1ndole a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, se pronunciaran y aportaran las pruebas necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la Alcald\u00eda Mayor y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda referida respondi\u00f3 la acci\u00f3n mediante escrito de febrero 7 de 2011, incluyendo un informe de la Alcald\u00eda Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar advirti\u00f3 que la sustentaci\u00f3n ofrecida por el Juez en el fallo de tutela de febrero 7 de 2005, que orden\u00f3 el reintegro de la hoy accionante, se encamin\u00f3 a reprochar su desvinculaci\u00f3n sin haberse llevado a cabo el proceso de levantamiento del fuero sindical, por lo cual la orden se circunscribi\u00f3 simplemente a reintegrar. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201cen el citado fallo\u2026 no hubo disposici\u00f3n o pronunciamiento alguno por parte del juez de tutela relacionado con el tema espec\u00edfico de la no soluci\u00f3n de continuidad de la accionante una vez se produjera el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba para el momento que fue suprimido el mismo, as\u00ed como tampoco, se se\u00f1al\u00f3 en ning\u00fan aparte de la sentencia, lo referido a los pagos de salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir por la empleada p\u00fablica durante el lapso en que no hubo prestaci\u00f3n real del servicio\u201d (f. 48 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda dio cabal cumplimiento a lo ordenado, emitiendo la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3918 de septiembre 28 de 2005, por la cual se reintegr\u00f3 a la se\u00f1ora Triana \u00c1lvarez al cargo de Auxiliar de Servicios Generales a partir de octubre 3 de 2005, de donde deduce que no hubo vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo punto, explic\u00f3 la Secretar\u00eda que inici\u00f3 un proceso de levantamiento de fuero sindical ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para el caso de la accionante y otros empleados reintegrados; como medida previa, se consign\u00f3 a \u00f3rdenes de dicho Juzgado $ 233.987.401, para el pago de indemnizaciones en caso de resultar condenada la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n avis\u00f3 que dicho proceso a\u00fan se encuentra en curso, sin que hasta esa fecha existiera orden judicial que obligue a la administraci\u00f3n a pagar las prestaciones que se reclaman. Por ello, encuentra que no se supera la subsidiariedad en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer argumento, se refiri\u00f3 a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora y la existencia de perjuicio irremediable, pues la Secretar\u00eda afirm\u00f3 que en nada afecta el no pago de las prestaciones sociales de 2001 a 2005, la solicitud de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ya que la peticionaria \u201cde manera voluntaria renunci\u00f3 a la obtenci\u00f3n de dicho reconocimiento, y en su lugar, opt\u00f3 por el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, la cual le fue concedida mediante Resoluci\u00f3n 036648 del 24 de noviembre de 2004, en la que se se\u00f1al\u00f3 la indemnizaci\u00f3n en cuant\u00eda \u00fanica de tres millones trecientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro pesos ($3.396.524)\u201d, de manera que no existe la inminencia o urgencia que la actora aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 solicitaron negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 49 Civil Municipal de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 sentencia en febrero 14 de 2011, negando la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Triana \u00c1lvarez, principalmente al estimar que al juez de tutela no le compete desconocer procedimientos adelantados en otras instancias judiciales; as\u00ed, si el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 no estableci\u00f3 efectos econ\u00f3micos en la sentencia mediante la cual orden\u00f3 el reintegro laboral, y la actora no los reclam\u00f3 en tiempo, no es posible a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n de tutela, bastante posterior, interpretar, aclarar o complementar aquella decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador decidi\u00f3, por medio de auto de junio 20 de 2011 (f. 9 cd. Corte), oficiar a las partes para obtener mayor informaci\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Am\u00e9rita Triana \u00c1lvarez para solicitarle comedidamente que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, informe a este despacho bajo la gravedad de juramento, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00bfHa recibido usted pago alguno por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n, efectuado por el Instituto de Seguros Sociales o cualquier otra entidad administradora de fondos de pensiones? \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00bfHa realizado solicitudes de pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales? Si es as\u00ed, indique en qu\u00e9 fecha fue la \u00faltima solicitud y remita a esta corporaci\u00f3n la copia aut\u00e9ntica de los documentos que soporten la respuesta dada. \u00a0<\/p>\n<p>c) Indique si al momento de su reintegro, octubre 3 de 2005, o con posterioridad, usted realiz\u00f3 alguna solicitud a la entidad demandada o al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, encaminada a pedir el pago de las prestaciones sociales que hoy reclama. De ser ello as\u00ed, adjunte copia aut\u00e9ntica de los documentos que sustenten lo afirmado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por \u00faltimo, informe a este despacho si tiene conocimiento del proceso de levantamiento de fuero sindical que la entidad accionada aduce haber iniciado en su caso, surtido en el Juzgado 10 Laboral de Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital y a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, para que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, informen a este despacho: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00bfEs cierto que est\u00e1 en curso un proceso laboral de levantamiento del fuero sindical de Am\u00e9rita Triana \u00c1lvarez? De ser ello as\u00ed, se solicita allegar a esta corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del fallo de primera instancia y del recibo del dep\u00f3sito judicial que, se aduce, ha sido realizado. As\u00ed mismo, indiquen en qu\u00e9 etapa procesal se encuentra el referido proceso.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se afirm\u00f3 en las respuestas dadas por ambas entidades que la accionante, de manera voluntaria, renunci\u00f3 a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, en su lugar, opt\u00f3 por el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n. Al respecto se servir\u00e1n adjuntar copia aut\u00e9ntica de la prueba que exista sobre lo afirmado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 haber recibido respuesta de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, mas no de la se\u00f1ora Am\u00e9rita Triana \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>A. Informe de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o Antijur\u00eddico de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, respondi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, conoci\u00f3 del asunto en segunda instancia, y mediante providencia del 19 de noviembre de 2010, adicion\u00f3 el fallo apelado por Bogot\u00e1 Distrito Capital, en el sentido de declarar que, desde el d\u00eda 18 de agosto de 2001, los demandantes no se encontraban amparados por garant\u00eda de fuero sindical, y que en consecuencia, la entidad demandada no necesitaba de autorizaci\u00f3n para retirarlos del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso referenciado se encuentra\u2026 terminado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 copias de los siguientes documentos, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda laboral de autorizaci\u00f3n para retirar del servicio a diferentes empleados, incluida la actora.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de abril 19 de 2010, emitida dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, que absolvi\u00f3 a los demandados y aclar\u00f3 que no es dable el permiso puesto que los empleados involucrados no gozan de fuero sindical. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia expedida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, de noviembre 19 de 2010, que confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n N\u00b0 437 de febrero 9 de 2006, por la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n efectu\u00f3 un dep\u00f3sito judicial a \u00f3rdenes del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Am\u00e9rita Triana \u00c1lvarez contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo atinente al literal b) fue remitido a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Informe de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Secretar\u00eda remiti\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 036648 de noviembre 24 de 2004, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, que concedi\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Triana \u00c1lvarez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos \u201ca la salud\u2026 a la vida en condiciones dignas y justas, al m\u00ednimo vital e igualdad\u201d de la accionante fueron vulnerados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 y la Alcald\u00eda Mayor de esta misma ciudad, al no pagar los aportes a seguridad social correspondientes a los a\u00f1os 2001 a 2005. Para ello, previas algunas consideraciones sobre la eventual improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a una situaci\u00f3n como la planteada, ser\u00e1 abordado el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Observaciones sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En concordancia con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual proceder\u00e1 cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual implica que es un medio de car\u00e1cter residual y subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cse desprende entonces, que por su propia finalidad, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos1, a fin de que la acci\u00f3n constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales\u201d2. Por ello, la tutela es generalmente improcedente para obtener el pago de acreencias laborales3, ya que existen mecanismos id\u00f3neos y eficaces de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, o en la contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se han desarrollado excepciones que posibilitan el estudio de cada caso concreto por v\u00eda de tutela, ante (i) la inminencia de un perjuicio irremediable, y (ii) la inexistencia o la ineficacia del medio judicial de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas exigencias de procedibilidad tienen como objetivo evitar que la acci\u00f3n de tutela desplace las acciones ordinarias y desarticule el sistema de competencias y procedimientos de la justicia, en su conjunto. En sentencia T-1222 de noviembre 22 de 2001, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, esta Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede \u00a0intervenir.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acci\u00f3n de tutela, para abordar oportunamente la eventual concesi\u00f3n del amparo solicitado. De no cumplirse tal requisito, resulta superfluo analizar las dem\u00e1s circunstancias de las que depender\u00eda la prosperidad del amparo frente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 19914, esta Corte tiene establecido que si bien puede ejercerse la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la tutela deviene improcedente cuando la demanda se interpone despu\u00e9s de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose la vulneraci\u00f3n o el riesgo contra sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tenga por objeto procurar \u201cla protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en vista de la gravedad de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, se ofrece una v\u00eda procesal cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, v\u00eda que la normatividad superior ha definido de manera sencilla y clara como defensa eficaz, que justifica acudir pronto al procedimiento preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, si entre la ocurrencia de la alegada conculcaci\u00f3n o amenaza de derechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad de la vulneraci\u00f3n acusada, por lo cual no es razonable brindar la protecci\u00f3n que caracteriza este medio de amparo, que ya no ser\u00eda inmediato sino inoportuno. \u00a0<\/p>\n<p>A esta consideraci\u00f3n la Corte Constitucional ha a\u00f1adido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jur\u00eddica, que reclama la pronta resoluci\u00f3n definitiva de las situaciones litigiosas y el inter\u00e9s de terceros, cuya situaci\u00f3n podr\u00eda verse injustamente afectada por el otorgamiento tard\u00edo de la protecci\u00f3n constitucional al peticionario, cuando \u00e9ste no la reclam\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en la misma providencia precitada se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concerniente al hecho en que corresponde al juez evaluar dentro de qu\u00e9 tiempo es razonable ejercer la acci\u00f3n de tutela en cada caso concreto, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que ata\u00f1e igualmente a aqu\u00e9l valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado en interponer la acci\u00f3n, de acuerdo con los hechos de que se trate. As\u00ed, la tutela ha procedido excepcionalmente a\u00fan habi\u00e9ndose interpuesto de manera tard\u00eda, si el servidor judicial encontr\u00f3 justificada la demora5. \u00a0<\/p>\n<p>Se halla establecido entonces que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extempor\u00e1nea, esto es, despu\u00e9s de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la solicitud de protecci\u00f3n, siempre que no medien razones suficientes que lo justifiquen, ante las circunstancias espec\u00edficas del asunto a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al estudiar las circunstancias particulares del presente asunto, se deber\u00e1 corroborar si efectivamente se configuraron las causales excepcionales para permitir la procedencia de este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Am\u00e9rita Triana \u00c1lvarez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, ya que dichas entidades se negaron a pagar los aportes a seguridad social correspondientes a los a\u00f1os 2001 a 2005, argumentando que durante ese tiempo no hubo vinculaci\u00f3n laboral y que, habi\u00e9ndose ordenado el reintegro, no fue dispuesto pago por el lapso referido. \u00a0<\/p>\n<p>La actora hab\u00eda iniciado un proceso especial de reintegro laboral por fuero sindical, correspondi\u00e9ndole al Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que absolvi\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, negando el reintegro de Am\u00e9rita Triana \u00c1lvarez, debido a que no se prob\u00f3 plenamente la pertenencia de la demandante al sindicato. Decisi\u00f3n impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, Am\u00e9rita Triana \u00c1lvarez instaur\u00f3, al igual que unos compa\u00f1eros, acci\u00f3n de tutela solicitando de nuevo el reintegro, la protecci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical y el cumplimiento de recomendaciones que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT hab\u00eda realizado a Colombia en 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Se expidi\u00f3 en segunda instancia la sentencia de febrero 7 de 2005, que revoc\u00f3 la improcedencia determinada por el a quo y, al conceder la tutela, orden\u00f3 reintegrar \u201ca los mencionados accionantes a los cargos que desempe\u00f1aban en la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital para el momento en que fueran suprimidos los mismos, a fin de que obre conforme a lo previsto por los art\u00edculos 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 113 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no se hizo menci\u00f3n del ya referido proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ni hubo pronunciamiento respecto de las prestaciones laborales que hoy se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Considera esta Sala que, una vez dictada dicha providencia en aquella acci\u00f3n de tutela, la demandante pudo solicitar su aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n, de estimar que hab\u00eda lugar a ello, en cuanto el Juez 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 nada estipul\u00f3 sobre el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir entre 2001 y 2005, obligaci\u00f3n de cubrimiento que no se puede presumir y ha de ser expresamente declarada por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Con la actual acci\u00f3n se pretende modificar el fallo de tutela proferido en 2005 y obligar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital a pagar cifras no ordenadas judicialmente. No obstante, la tutela no es mecanismo que pueda conducir a ese fin, estando para ello consignadas en el ordenamiento procesal colombiano las figuras de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n o modificaci\u00f3n de fallos. Igualmente, se advierte que la actora tambi\u00e9n ten\u00eda la acci\u00f3n com\u00fan para procurar el pago de lo eventualmente adeudado una vez logr\u00f3 su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 expresado que uno de los \u00f3bices de la procedencia de la tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, es precisamente que se quiera evadir el tr\u00e1mite ordinario, o suplir lo que no se plante\u00f3 en su oportunidad, o pretender cambiar una decisi\u00f3n ya tomada en esa v\u00eda regular, sin tratarse de una real v\u00eda de hecho. Cuando lo primero sucede, el juez debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, para no quebrar la subsidiariedad que le es propia a esta v\u00eda tutelar, que no es una \u201ctercera\u201d instancia, ni es un mecanismo de modificaci\u00f3n de sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otra parte, se observa que tampoco fue acatado el principio de inmediatez, debido a que las acreencias laborales solicitadas corresponder\u00edan a los a\u00f1os 2001 a 2005, lo que a la fecha de interposici\u00f3n de la nueva acci\u00f3n de tutela, que ahora motiva esta revisi\u00f3n, constituye un lapso asaz extenso, que impondr\u00eda analizar si pudiese tener alguna remota justificaci\u00f3n, an\u00e1lisis de improcedencia innecesario frente a la inferencia l\u00f3gica de que no media un ileg\u00edtimo perjuicio real, menos que \u00e9ste fuere insuperable, convirtiendo en superflua cualquier consideraci\u00f3n sobre la prescripci\u00f3n de al menos algunos de los hipot\u00e9ticos derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Dest\u00e1quese adem\u00e1s que est\u00e1 acreditado que la actora recibi\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, a partir de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 036648 del 24 de noviembre de 2004, emitida por el ISS, raz\u00f3n para estimar, adicionalmente, que tampoco se presenta la afectaci\u00f3n \u201cal m\u00ednimo vital\u201d, incluida en la relaci\u00f3n de los derechos supuestamente conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por las razones precedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia dictado por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en febrero 14 de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Am\u00e9rita Triana \u00c1lvarez contra la Alcald\u00eda Mayor y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, ambas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo \u00fanico de instancia dictado por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en febrero 14 de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Am\u00e9rita Triana \u00c1lvarez contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-586\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA, EN LA QUE NEG\u00d3 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PRESENTADA POR LA SE\u00d1ORA AM\u00c9RITA TRIANA \u00c1LVAREZ PROMOVI\u00d3 ACCI\u00d3N DE TUTELA EN ENERO 31 DE 2011, CONTRA LA ALCALD\u00cdA MAYOR Y LA SECRETAR\u00cdA DISTRITAL DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3019424 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bfDebe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos &#8220;a la salud&#8230; a la vida en condiciones dignas y justas, al m\u00ednimo vital e igualdad&#8221; de la accionante fueron vulnerados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 y la Alcald\u00eda Mayor de esta misma ciudad, al no pagar los aportes a seguridad social correspondientes a los a\u00f1os 2001 a 2005 o la tutela carece de inmediatez y subsidiariedad? \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de la Aclaraci\u00f3n: en los casos en los cuales el accionante conozca la decisi\u00f3n con posterioridad debe flexibilizarse el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto frente a la Sentencia T &#8211; 586 de 2011, pues aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada considero que la orden dada a la Alcald\u00eda de Gir\u00f3n debi\u00f3 haber sido ordenar directamente la reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T &#8211; 586 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela alegando vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales por parte de las entidades demandadas, al negarse \u00e9stas a pagar los aportes a seguridad social correspondientes a los a\u00f1os 2001-2005, argumentando que durante ese lapso de tiempo no hubo vinculaci\u00f3n laboral y que, habi\u00e9ndose ordenado por v\u00eda judicial el reintegro, no fue dispuesto en el fallo pronunciamiento alguno respecto al tema espec\u00edfico de la no soluci\u00f3n de continuidad y pago de acreencias laborales dejadas de percibir durante ese per\u00edodo de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia confirm\u00f3 el fallo \u00fanico de instancia dictado por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en febrero 14 de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Am\u00e9rita Triana \u00c1lvarez contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, por estimar que al juez de tutela no le compete desconocer procedimientos adelantados en otras instancias judiciales, frente a las cuales no se hace uso a tiempo de las posibilidades de solicitar aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n o modificaci\u00f3n de las decisiones adoptadas \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACLARACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en la providencia, se desprende que la peticionaria mediante acci\u00f3n de tutela proferida el 7 de febrero de 2005 obtuvo su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, del cual hab\u00eda sido desvinculada en el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Pese al reintegro de la demandante, la entidad accionada no realiz\u00f3 el pago de los aportes a seguridad social entre los a\u00f1os 2001 a 2005, por cuanto la orden del juez de tutela se limit\u00f3 a su reintegro m\u00e1s nada se dijo sobre el pago de las acreencias laborales adeudadas. Por lo anterior, la accionante no cumple con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Despacho Sustanciador que la accionante una vez dictada la providencia pudo solicitar su aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n, o bien, pudo acudir a la acci\u00f3n ordinaria para lograr el pago de las sumas adeudadas, de lo cual se desprende que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad para la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se alega la falta del requisito de la inmediatez, en tanto la presente acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en el 2010, lapso extenso e injustificado para solicitar el pago de los aportes adeudados entre el 2001 y 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Difiero de algunas de las apreciaciones realizadas en la providencia, pues frente al requisito de la inmediatez podr\u00eda tenerse en cuenta que tan s\u00f3lo en el a\u00f1o 2010, al momento de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la accionante se percat\u00f3 de la ausencia del pago de los aportes a seguridad social en el periodo comprendido entre el a\u00f1o 2001 y 2005, circunstancia que flexibiliza el estudio del requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cSentencia T-1121 de 2003.M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 T-304 de abril 28 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. entre muchas otras, T-304 de abril 28 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-408 de enero 24 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-372 de mayo 11 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006, en ambas M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-586\/11 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ E IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Regla jurisprudencial \u00a0 La tutela deviene improcedente cuando la demanda se interpone despu\u00e9s de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose la vulneraci\u00f3n o el riesgo contra sus derechos fundamentales. 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