{"id":18925,"date":"2024-06-12T16:25:11","date_gmt":"2024-06-12T16:25:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-588-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:11","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:11","slug":"t-588-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-588-11\/","title":{"rendered":"T-588-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-588\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 03) \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en abundante jurisprudencia, ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado. La Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n desaparece o es superada, entonces, \u00a0el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.039.125 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn del 28 de febrero de 2011 que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn del 11 de enero de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Cecilia Yepes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de la accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales presuntamente vulnerados: seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la presunta vulneraci\u00f3n: la expedici\u00f3n por parte del Seguro Social de una resoluci\u00f3n que niega la pensi\u00f3n de vejez de la accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Yepes present\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela con base en las siguientes afirmaciones y argumentos1: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 8 de enero de 2010 la accionante solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales (ISS de ahora en adelante) el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Pasados 4 meses y al no obtener respuesta de la mencionada solicitud, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela invocando su derecho de petici\u00f3n, la cual fue resuelta por el Juzgado Quince Administrativo de Medell\u00edn quien orden\u00f3 a la entidad accionada dar respuesta a la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En cumplimiento de esta orden el ISS expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 015451 del 10 de agosto de 2010, en la cual se reconoc\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de la accionante y, adem\u00e1s, \u201cse se\u00f1al\u00f3 una suma de $4.717.817 como pago retroactivo y, adem\u00e1s, se dijo que dicha pensi\u00f3n se pagar\u00eda \u201cen la n\u00f3mina de SEPTIEMBRE DE 2010 pagadera en el mes de OCTUBRE DE 2010\u201d2 (sic). El ISS mediante comunicado del 18 de agosto de 2010 env\u00edo copia de la mencionada resoluci\u00f3n al juzgado que resolvi\u00f3 la tutela, \u201checho que le permiti\u00f3 conocer a la se\u00f1ora MAR\u00cdA CECILIA YEPES el contenido de dicho acto administrativo\u201d3 (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 La accionante manifest\u00f3 que pese a \u201cque ya se hab\u00eda expedido una Resoluci\u00f3n con el n\u00famero 015451 del 10 de agosto de 2010 y que la misma hab\u00eda sido comunicada al Juzgado Quince Administrativo de Medell\u00edn, el ISS posteriormente emite otra Resoluci\u00f3n con el mismo n\u00famero y fecha, negando la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora MAR\u00cdA CECILIA YEPES\u201d4, la cual le fue notificada a la demandante el 10 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Esta \u00faltima fundamenta su decisi\u00f3n en el hecho de que el 6 de junio de 1998 ya se hab\u00eda expedido la resoluci\u00f3n No 060058 que reconoci\u00f3 a favor de la accionante una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez. La demandante sostuvo que si bien la mencionada indemnizaci\u00f3n le fue reconocida \u201cnunca recibi\u00f3 el dinero por cuanto no estuvo de acuerdo con la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n principal\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Derivado de todo lo anterior, la accionante solicit\u00f3 que el juez de tutela deje sin efectos la resoluci\u00f3n n\u00famero 015451 del 10 de agosto de 2010 notificada el 10 de diciembre de 2010 y que, en su lugar, se le reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Instituto de Seguros Sociales a pesar de haber sido notificado6 no se pronunci\u00f3 en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo objeto de la revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn del 28 de febrero de 2011 que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn del 11 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn actuando como primera instancia profiri\u00f3 sentencia el 11 de enero de 2011. Este fallo declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela toda vez que no cumpl\u00eda con el principio de subsidiaridad. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que la discusi\u00f3n planteada resultaba ser de corte litigioso y lo que pretende es atacar un acto administrativo que se encuentra en firme, lo que no es motivo suficiente para que el juez constitucional se pronuncie. Sin m\u00e1s argumentaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n. La accionante expres\u00f3 su inconformidad con el fallo de primera instancia se\u00f1alando que en el presente asunto se evidenciaba que exist\u00edan dos documentos con la misma identificaci\u00f3n, que se encontraban suscritos por el mismo funcionario, pero ordenaban cosas diferentes. Sostuvo que si el ISS quer\u00eda dejar sin efectos el primer acto administrativo deb\u00eda iniciar el proceso de revocatoria del mismo y no expedir un documento nuevo, como si el primero fuera un borrador y el segundo el texto definitivo de la resoluci\u00f3n. Por esto, solicit\u00f3 que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, el juez declarara que la resoluci\u00f3n que se encuentra en firme es aquella que le fue enviada al Juzgado Quince Administrativo de Medell\u00edn el 18 de agosto de 2010 la cual reconoc\u00eda el derecho de pensi\u00f3n de vejez a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn del 28 de febrero de 2011 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que el asunto en cuesti\u00f3n era susceptible de ser debatido en la jurisdicci\u00f3n contenciosa y, por tanto, no cumpl\u00eda con el principio de subsidiaridad haciendo improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n cumplida por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante Auto del siete (7) de julio de dos mil once (2011)7, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n of\u00edciese al Instituto de Seguros Sociales seccional Antioquia para que en el t\u00e9rmino de 72 horas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto certifique la fecha y hora de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 015451 del 10 de agosto de 2010 proferida por el Instituto de Seguros Sociales seccional Antioquia en la cual se resuelve: \u201cArt\u00edculo primero: Negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez a la asegurada Mar\u00eda Cecilia Yepes, identificada con cedula de ciudadan\u00eda No. 21.384.249, fecha de nacimiento26 de Diciembre de 1954, Afiliaci\u00f3n 020805517 de la seccional de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Art\u00edculo segundo: Notificar el contenido de la presente Resoluci\u00f3n al solicitante Mar\u00eda Cecilia Yepes, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 44 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, haci\u00e9ndoles saber que contra la presente Resoluci\u00f3n proceden los recursos de Reposici\u00f3n ante el jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, y de Apelaci\u00f3n ante la Gerencia Seccional de Antioquia dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n of\u00edciese al Instituto de Seguros Sociales seccional Antioquia para que en el t\u00e9rmino de 72 horas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto certifique la fecha y hora de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 015451 del 10 de agosto de 2010 proferida por el Instituto de Seguros Sociales seccional Antioquia en la cual se resuelve: \u201cArt\u00edculo primero: Conceder la pensi\u00f3n de vejez al asegurado(a) MAR\u00cdA CECILIA YEPES identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 21.384.249, fecha de nacimiento 26 de diciembre de 1964, afiliaciones 0208005517 de la Seccional de Antioquia en cuant\u00eda mensual de $496.900 a partir del 26 de diciembre de 2009 m\u00e1s los incrementos anuales de la ley para lo siguientes a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retroactivo a pagar asciende a la suma de $4.717.817, por el periodo comprendido entre el 26 DE DICIEMBRE DE 2009 al 31 DE AGOSTO DE 2010. \u00a0ETC.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General of\u00edciese al Instituto de Seguros Sociales seccional Antioquia para que en el t\u00e9rmino de 72 horas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto env\u00ede copia de las dos versiones de la resoluci\u00f3n n\u00famero 015451 del 10 de agosto de 2010 donde se evidencie la fecha de su notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General of\u00edciese al Instituto de Seguros Sociales seccional Antioquia para que en el t\u00e9rmino de 72 horas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto informe (i) porqu\u00e9 motivo existen dos resoluciones con n\u00famero 015451 del 10 de agosto de 2010, (ii) porqu\u00e9, cada una ordena cosas distintas y (iii) si la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecila Yepes identificada con C.C 21\u2019384.249 \u00a0fue incluida en n\u00f3mina \u00a0en alg\u00fan momento del a\u00f1o 2010 y porqu\u00e9 motivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General of\u00edciese al Juzgado Quince Administrativo de Medell\u00edn para que en el t\u00e9rmino de 72 horas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto env\u00ede copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 015451 del 10 de agosto de 2010 proferida por el Instituto de Seguros Sociales seccional Antioquia, la cual le fue comunicada al mencionado juzgado dentro del proceso de tutela de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Yepes contra el Instituto de Seguros Sociales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Como respuesta a este auto el Instituto de Seguros Sociales envi\u00f3 a este despacho copia de la resoluci\u00f3n No. 007678 del 1 de abril de 2011 \u201cPor medio de la cual se resuelve un RECURSO DE APELACI\u00d3N En el sistema de Seguridad Social en Pensiones- R\u00e9gimen Solidario de Prima Media\u201d, la cual resuelve:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo primero: REVOCAR la Resoluci\u00f3n No. 06058 de 16 de junio de 1998 que resolvi\u00f3 el Recurso de Reposici\u00f3n y mediante la cual MODIFIC\u00d3 la Resoluci\u00f3n No. 001467 del 19 de Febrero de 1997 que concedi\u00f3 la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan en cuant\u00eda \u00fanica de $1.876.556.oo a favor de la asegurada Mar\u00eda Cecilia Yepes, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 21.384.249. Art\u00edculo segundo: REVOCAR la Resoluci\u00f3n No. 015451 del 19 de agosto de 2010 mediante la cual se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la pensi\u00f3n a la asegurada Mar\u00eda Cecila Yepes, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 21.384.249, por lo expresado en la parte motiva de esta resoluci\u00f3n. Art\u00edculo Tercero: CONCEDER la pensi\u00f3n de vejez a la asegurada Mar\u00eda Cecilia Yepes, identificada con c\u00e9dula de ciudadania No. 21.384.249 a partir del 26 de Diciembre de 2009, en cuant\u00eda mensual de $496.900.oo, con las respectivas mesadas pensi\u00f3nales adicionales e incrementos anuales de ley y retroactivo por valor $9.435.217.oo. La liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se realiz\u00f3 con un Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n de $474.897.oo al cual se aplic\u00f3 un porcentaje de liquidaci\u00f3n de 84.00% con 1.198 semana cotizadas\u201d. La mesada pensional para el a\u00f1o 2011 es de $535.600.oo. Que la mesada pensional junto con su retroactivo que se genera desde el 26 de Diciembre de 2009 hasta el 30 de Abril de 2011, por valor de $ 9.435.217.oo se pagar\u00e1 a favor de Mar\u00eda Cecilia Yepes, la cual se ingresar\u00e1 en la n\u00f3mina de MAYO de 2011 que se paga en el mes de JUNIO de 2011, a trav\u00e9s del Banco GNB SUDAMERIS, Sucursal Poblado \u2013Medell\u00edn\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 28 de abril de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si subsiste la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante cuando la entidad accionada expidi\u00f3 un nuevo acto administrativo que revoc\u00f3 aqu\u00e9l que generaba la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar este problema jur\u00eddico la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia en torno a la figura del hecho superado y (ii) solucionar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto de hecho superado. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia8, ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992,9 la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n desaparece o es superada, entonces, \u00a0el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera Clara la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en la sentencia T-167 de 1997 se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los t\u00e9rminos que establece la Constituci\u00f3n y la ley. Obs\u00e9rvese que la eficacia de esta acci\u00f3n se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situaci\u00f3n de hecho que gener\u00f3 la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda improcedente; en otras palabras, la acci\u00f3n de amparo perder\u00eda su raz\u00f3n de ser.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la acci\u00f3n de tutela pretende evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y su eficacia est\u00e1 atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera \u00f3rdenes que conduzcan a evitar la vulneraci\u00f3n inminente o irreparable de los derechos fundamentales. Al desaparecer el hecho que presuntamente conculca los derechos de un ciudadano carece de sentido que el juez constitucional profiera \u00f3rdenes que no conducen a la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos. As\u00ed, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n encuentra que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, ya ha sido superada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo que la accionante pretend\u00eda era que se reconociera su derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de vejez y para esto se dejara sin efectos la resoluci\u00f3n No 015451 del 10 de agosto de 2010 notificada el 10 de diciembre del mismo a\u00f1o. En el momento de presentar la acci\u00f3n de tutela se encontraban pendientes por resolver los recursos \u00a0de v\u00eda gubernativa con que contaba la accionante. El recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto por la entidad accionada por medio de la resoluci\u00f3n No. 007678 del 1 de abril de 201111, la cual fue remitida a esta Corporaci\u00f3n como respuesta del auto del 7 de julio de 201112. En el mencionado acto administrativo el ISS resolvi\u00f3 revocar las resoluciones previas que negaban las pretensiones de la demandante, entre ellas la No 01545113 del 10 de agosto de 2010, y en su lugar, procedi\u00f3 a reconocer \u201cla pensi\u00f3n de vejez a la asegurada Mar\u00eda Cecilia Yepes, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 21.384.249 a partir del 26 de Diciembre de 2009\u201d14. Adicional al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, el mencionado acto administrativo orden\u00f3 la inclusi\u00f3n de la accionante en la n\u00f3mina de mayo de 2011 y el pago del retroactivo correspondiente, hechos que permiten constatar que el m\u00ednimo vital de la accionante ha sido cubierto. En cumplimiento de estas \u00f3rdenes la accionante fue ingresada a la n\u00f3mina de pensionados en el mes de junio de 201115, por lo cual, en el momento de expedir este fallo la demandante efectivamente est\u00e1 disfrutando de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a esto, se evidencia la p\u00e9rdida de inter\u00e9s de la accionante en la protecci\u00f3n constitucional cuando solicita el archivo del expediente toda vez que el \u201cISS cumpli\u00f3 totalmente con la acci\u00f3n de tutela\u201d16. Si bien la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el desistimiento es improcedente en sede de revisi\u00f3n de tutela, esta manifestaci\u00f3n es una muestra inequ\u00edvoca de que la accionante ha encontrado satisfechos los derechos que en su sentir se le estaban vulnerando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala puede determinar que las solicitudes presentadas por la accionante han sido satisfechas, en tanto: (i) se le ha reconocido su derecho pensional y (ii) se ha dejado sin efecto ni vigor jur\u00eddico la resoluci\u00f3n No 015451 del 10 de agosto de 2010 notificada el 10 de diciembre del mismo a\u00f1o. Siendo esto as\u00ed, no existe objeto sobre el cual pronunciarse y la Sala procede a declarar que hay ausencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn del 28 de febrero de 2011 que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn del 11 de enero de 2011 que resolv\u00edan la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Yepes \u00a0 contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado por carencia actual de objeto en los t\u00e9rminos explicados en esta sentencia en la tutela interpuesta por Mar\u00eda Cecilia Yepes \u00a0 . \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 13 de diciembre de 2010. Folios 3-7 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 15 -17 del cuaderno 1 del expediente. Oficios 2438 y 2439 del Juzgado Segundo Laboral del circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 30-32 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto se pueden consultar entre otras: T-535\/92, T-570\/92, T-338\/93, T-564\/93, T-235\/94, T-386\/94, T-081\/95, T-100\/95, T-101\/95, T-350\/96, T-419\/96, T-467\/96, T-469\/96, T-505\/96, T-513\/96, T-519\/96, T-567\/96, T-592\/96, T-605\/96, T-675\/96, T-677\/96, T-041\/97, T-085\/97, T-225\/97, T-264\/97, T-321\/97, T-349\/97, T-522\/97, T-281\/98, T-288\/98, T-178\/99, T-139\/00, T-184\/00, T-188\/00, T-189\/00, T-253\/00,T-262\/00,T-268\/00,T-276\/00,T-305\/00,T-334\/00,T-404\/00,T-460\/00,T-673\/00,T-704\/00,T-758\/00,T-788\/00,T-819\/00,T-868\/00,T-873\/00,T-1055\/00,T-1102\/00,T-1172\/00,T-1200\/00,T-1278\/00,T-1287\/00, T-1429\/00, T-1499\/00, T-1502\/00, T-1585\/00, T-1593\/00, T-1606\/00, T-1637\/00, T-1654\/00, T-1621\/00, T-1681\/00, T-1724\/00, T-1739\/00, T-1743\/00, T-1747\/00, T-1754\/00, A. 179\/01, T-116\/01, T-130\/01, T-188\/01, T-222\/01, T-238\/01, T-278\/01, T-281\/01, T-302\/01, T-342\/01, T-376\/01, T-492\/01, T-495\/01, T-496\/01, T-537\/01, T-578\/01, T-600\/01, T-612\/01, T-680\/01, T-798\/01, T-856\/01, T-902\/01, T-722\/03, T-523\/06, T-856\/07, T-267\/08, T-576\/08, T-091\/09. \u00a0<\/p>\n<p>9 Magistrado Ponente: Jaime Sanin Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-570 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor medio de la cual se resuelve un RECURSO DE APELACI\u00d3N En el sistema de Seguridad Social en Pensiones- R\u00e9gimen Solidario de Prima Media\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 30-32 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En su parte resolutiva esta resoluci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo primero: REVOCAR la Resoluci\u00f3n No. 06058 de 16 de junio de 1998 que resolvi\u00f3 el Recurso de Reposici\u00f3n y mediante la cual MODIFICO la Resoluci\u00f3n No. 001467 de 19 de Febrero de 1997 que concedi\u00ed la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan en cuant\u00eda \u00fanica de $1.876.556.oo a favor de la asegurada Mar\u00eda Cecilia Yepes, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Art\u00edculo segundo: REVOCAR la Resoluci\u00f3n No. 015451 del 19 de agosto de 2010 mediante la cual se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la pensi\u00f3n a la asegurada Mar\u00eda Cecila Yepes, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 21.384.249, por lo expresado en la parte motiva de esta resoluci\u00f3n. Art\u00edculo Tercero: CENCEDER la pensi\u00f3n de vejez a la asegurada Mar\u00eda Cecilia Yepes, identificada con c\u00e9dula de ciudadania No. 21.384.249 a partir del 26 de Diciembre de 2009, en cuant\u00eda mensual de $496.900.oo, con las respectivas mesadas pensi\u00f3nales adicionales e incrementos anuales de ley y retroactivo por valor $9.435.217.oo. La liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se realiz\u00f3 con un Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n de $474.897.oo al cual se aplic\u00f3 un porcentaje de liquidaci\u00f3n de 84.00% con 1.198 semana cotizadas\u201d. La mesada pensional para el a\u00f1o 2011 es de $535.600.oo. Que la mesada pensional junto con su retroactivo que se genera desde el 26 de Diciembre de 2009 hasta el 30 de Abril de 2011, por valor de $ 9.435.217.oo se pagar\u00e1 a favor de Mar\u00eda Cecilia Yepes, la cual se ingresar\u00e1 en la n\u00f3mina de MAYO de 2011 que se paga en el mes de JUNIO de 2011, a trav\u00e9s del Banco GNB SUDAMERIS, Sucursal Poblado \u2013Medell\u00edn\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 31 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 13 del cuaderno principal del expediente. Esto tambi\u00e9n se puede verificar en \u00a0http:\/\/200.21.252.239\/pensiones\/pensionados\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 17 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-588\/11 \u00a0 (Agosto 03) \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La Corte Constitucional en abundante jurisprudencia, ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado. 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