{"id":18926,"date":"2024-06-12T16:25:11","date_gmt":"2024-06-12T16:25:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-589-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:11","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:11","slug":"t-589-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-589-11\/","title":{"rendered":"T-589-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 274A-11 de 13 de diciembre de 2001, numeral 3\u00ba, se aclar\u00f3 la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-589\/11 \u00a0<\/p>\n<p>REITERACION DE JURISPRUDENCIA-Concepto\/REITERACION DE JURISPRUDENCIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia es un m\u00e9todo de adjudicaci\u00f3n apropiado para resolver problemas jur\u00eddicos de frecuente aparici\u00f3n en determinados escenarios constitucionales. La t\u00e9cnica consiste en recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos a los que presenta el caso de estudio. El m\u00e9todo comporta celeridad a la administraci\u00f3n de justicia y cumple otros fines constitucionalmente valiosos: En primer t\u00e9rmino, la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia contribuye a la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n consolidando las subreglas jurisprundenciales en el tiempo, aspecto imprescindible para una aplicaci\u00f3n adecuada de los derechos fundamentales, contenidos en cl\u00e1usulas de notoria apertura sem\u00e1ntica; en segundo lugar, propende por la consolidaci\u00f3n de una cultura de respeto al precedente lo que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios f\u00e1cticos similares, llegan a consecuencias diversas, por la inaplicaci\u00f3n de subreglas decantadas por v\u00eda jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la administraci\u00f3n de justicia, dado que los jueces adoptar\u00e1n sus decisiones bajo reglas claras y derroteros se\u00f1alados por los \u00f3rganos de cierre del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente a la reliquidaci\u00f3n o el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, debido a \u201c(\u2026) la existencia, dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de mecanismos de defensa judicial ordinarios, en principio id\u00f3neos para resolver las disputas originadas en el tr\u00e1mite del reconocimiento y pago de este tipo de acreencias prestacionales\u201d. La tutela puede resultar el mecanismo judicial adecuado para el reconocimiento pensional, pero es necesario que el juez tenga presente la diferencia entre la procedibilidad del amparo como medio de protecci\u00f3n definitivo o transitorio. La protecci\u00f3n definitiva solo ser\u00eda procedente en los supuestos en que, apreciadas las circunstancias del caso concreto, se demuestre la ineficacia o ausencia de idoneidad del medio judicial ordinario de protecci\u00f3n, mientras que el amparo transitorio resulta procedente cuando sea necesario conjurar la amenaza de un perjuicio iusfundamental irremediable. Cuando la acci\u00f3n de tutela persigue la protecci\u00f3n de un derecho de naturaleza pensional, esta Corporaci\u00f3n exige que concurran los siguientes elementos de procedencia material del amparo: \u201c(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia para reconocimiento de pensi\u00f3n en la modalidad \u201cplan 70\u201d por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2958719, T-3022936, T-3027110 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela de Noel \u00c1ngel Ram\u00edrez Molina, Le\u00f3n Amado Pacavita y otros, Jos\u00e9 Armando Quintero Valencia contra Ecopetrol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por (i) Noel \u00c1ngel Ram\u00edrez Molina, (ii) Le\u00f3n Amado Pacavita y otros, y (iii) Jos\u00e9 Armando Quintero Valencia contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol S.A., por el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Laboral del Circuito, en primera instancia en el tr\u00e1mite T-2958719; el Juzgado Primero (1\u00ba) Laboral del Circuito, en primera instancia, en el expediente T-3027110; el Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral del Circuito de C\u00facuta, en primera instancia, en el expediente T-3022936; y el Tribunal Superior del Distrito Superior de C\u00facuta, en segunda instancia, en los tres expedientes acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero cuatro (4) de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de autos de quince (15) y veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2011), decidi\u00f3 acumular los citados procesos, a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en raz\u00f3n a que presentan problemas jur\u00eddicos an\u00e1logos.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y las demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro (4) de la Corte Constitucional decidi\u00f3 acumular los expedientes de la referencia. Con fines de claridad expositiva, y tomando en cuenta que las demandas siguen el mismo patr\u00f3n, la Sala efectuar\u00e1, en un primer aparte de los antecedentes, la relaci\u00f3n de los elementos comunes a los casos acumulados. Posteriormente, se referir\u00e1 a los aspectos espec\u00edficos de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. De los hechos y las demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos an\u00e1logos en los expedientes acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los peticionarios, al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, manten\u00edan un v\u00ednculo laboral con Ecopetrol. Algunos de ellos prestaron servicios laborales de manera exclusiva a la entidad accionada, mientras que otros provienen de reversiones de campos petroleros en concesi\u00f3n, como R\u00edo Zulia y Neiva (Dina 540).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n de todos los demandantes es el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 109 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente, en una modalidad conocida como \u201cPlan 70\u201d. El plan 70, explican los accionantes, es aplicable a quienes (i) hayan laborado 20 a\u00f1os o m\u00e1s a Ecopetrol, y (ii) acumulen 70 puntos, en un sistema en el que cada a\u00f1o de trabajo equivale a un (1) punto y cada a\u00f1o de edad corresponde a (1) punto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las demandas de tutela, Ecopetrol no accedi\u00f3 a las solicitudes de los actores, aduciendo que no reun\u00edan los requisitos del plan 70, y omiti\u00f3 aplicar el par\u00e1grafo 4\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005 a sus solicitudes de reconocimiento pensional, aspecto relevante en el caso de los peticionarios pues, si bien el par\u00e1grafo 2\u00ba del citado acto legislativo estableci\u00f3 como l\u00edmite de vigencia de los reg\u00edmenes exceptuados el 31 de julio de 2010, el par\u00e1grafo 4\u00ba, ib\u00eddem, dispone que las personas que acumularan 750 semanas al momento de su entrada en vigencia, conservan el r\u00e9gimen hasta 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, la decisi\u00f3n de Ecopetrol de no reconocerles la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la modalidad plan 70 comporta una lesi\u00f3n a sus derechos constitucionales a la pensi\u00f3n, el m\u00ednimo vital, el trabajo y la igualdad, y se opone a lo establecido en Circular 048 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (29 de septiembre de 2010), relativa a la obligaci\u00f3n que tienen las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones de aplicar integralmente el acto legislativo 01 de 2005; y al Concepto de 11 de noviembre de 2009 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, relativo a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional de Ecopetrol a los trabajadores provenientes de las reversiones Neiva (Dina 540) y R\u00edo Zulia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aspectos relevantes de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-2958719 (Noel \u00c1ngel Ram\u00edrez Medina). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El 21 de septiembre de 2010, el peticionario contaba con 45 a\u00f1os de edad, y 25 a\u00f1os de servicio a Ecopetrol, de acuerdo con certificaci\u00f3n de la parte accionada. En esos t\u00e9rminos, reun\u00eda los 70 puntos exigidos por el plan 70 del art\u00edculo 109 de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La situaci\u00f3n del demandante se enmarca en el supuesto excepcional del par\u00e1grafo 4\u00ba del acto legislativo 01 de 2005 (art\u00edculo 48 de la Carta) pues ten\u00eda m\u00e1s de 750 semanas cotizadas (o de tiempo de servicios) al momento de su entrada en vigencia, de manera que tiene derecho a mantener el r\u00e9gimen especial hasta 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El actor enfrenta la amenaza de un perjuicio irremediable \u201ccomo consecuencia de la negaci\u00f3n por parte de la entidad accionada al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez al se\u00f1or NOEL ANGEL RAMIREZ. (\u2026) al se\u00f1or NOEL ANGEL RAMIREZ, se le esta (sic) causando un perjuicio irremediable, al no reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, toda vez que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de ECOPETROL S.A. y por ende el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, se encuentran vigentes hasta el a\u00f1o 2014, tiempo suficiente en el cual, mi representado cumpli\u00f3 con los requisitos del plan 70, mas (sic) exactamente el 21 de septiembre de 2010\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-3022936 (Amado Pacavita Le\u00f3n, Jorge Enrique Y\u00e1\u00f1ez y Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En primer t\u00e9rmino, expuso el apoderado de los actores, la situaci\u00f3n pensional de cada uno de ellos, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Amado Pacativa Le\u00f3n. Seg\u00fan constancia de Ecopetrol se hallaba vinculado a la entidad y contaba con una antig\u00fcedad de 25 a\u00f1os, 2 meses y 26 d\u00edas a 31 de julio de 2010, sumando el tiempo laborado en R\u00edo Zulia y Ecopetrol y 48 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Jorge Enrique Y\u00e1\u00f1ez Fern\u00e1ndez. De acuerdo con certificaci\u00f3n de Ecopetrol S.A., a 31 de julio de 2010, acredit\u00f3 una antig\u00fcedad de 27 a\u00f1os y 6 meses de servicio y contaba con 51 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n laboraba para Ecopetrol S.A. al momento de interposici\u00f3n de la tutela y contaba con \u201ccasi\u201d 48 a\u00f1os de edad. Pertenece a la n\u00f3mina directiva y prest\u00f3 servicios a la concesi\u00f3n Honda (Dina 540) y a Ecopetrol as\u00ed: de 17 de mayo de 1989 a 15 de agosto de 1991 estuvo al servicio de Hocol S.A., enviada en misi\u00f3n por la entidad Manos de Bogot\u00e1; de 16 de agosto de 1991 a 17 de abril de 1994 labor\u00f3 de forma directa para Hocol S.A.; a partir de esa fecha y hasta la interposici\u00f3n de la tutela, estuvo vinculada directamente a Ecopetrol S.A. En el caso de la peticionaria, Ecopetrol S.A. no reconoce en su historia laboral el tiempo que prest\u00f3, \u201cen misi\u00f3n\u201d, en la concesi\u00f3n Dina 540.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria cuenta con 68 puntos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 109 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo sumando el tiempo de servicios de la peticionaria y su edad, suficientes para acceder a la pensi\u00f3n en el caso de las mujeres (plan 68). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Ecopetrol S.A., a pesar de certificar \u201clas antig\u00fcedades\u201d de los peticionarios no toma en cuenta el tiempo servido en las concesiones R\u00edo Zulia y Dina 540 para efectos pensionales. Ello implica una violaci\u00f3n al debido proceso porque los actores cumpl\u00edan, a 31 de julio de 2010, los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo a 31 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada desconoce, adem\u00e1s, el derecho a la igualdad de los accionantes frente a otros trabajadores de Ecopetrol, provenientes de la concesi\u00f3n R\u00edo Zulia, y a quienes se les ha reconocido la pensi\u00f3n en la modalidad del plan 70, como Emilio Manrique, Gilberto Dur\u00e1n, Armando Pe\u00f1aranda, Jorge Palencia y Ciro Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Los se\u00f1ores Amado Pacavita Le\u00f3n y Jorge Enrique Y\u00e1nez suscribieron el acta 829 de 11 de agosto de 1995 en la que se establecieron los t\u00e9rminos de compensaci\u00f3n entre el sistema exceptuado de pensiones de Ecopetrol S.A. y el r\u00e9gimen general de seguridad social en pensiones, para los trabajadores provenientes de la concesi\u00f3n R\u00edo Zulia. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de Ana Gilma G\u00f3mez G\u00f3mez, indica que \u201cal revertir al Estado (\u2026) el campo petrolero Dina 540, Ecopetrol se comprometi\u00f3 a reconocer a favor de los trabajadores que ingresaron directamente a Ecopetrol S.A. (\u2026) las antig\u00fcedades que cada trabajador \u00a0hab\u00eda adquirido de la empresa Hocol S.A\u201d, compromiso que no cumpli\u00f3 la parte demandada pues cuando la se\u00f1ora Garz\u00f3n Garz\u00f3n solicit\u00f3 una \u201cactualizaci\u00f3n de tiempo o antig\u00fcedad\u201d no aparec\u00eda el tiempo servido a la empresa bajo el primer contrato suscrito con Hocol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. En ese orden de ideas, Ecopetrol S.A. no cumpli\u00f3 lo establecido en el acta 829 de 1995, al negarse a reconocer a los peticionarios la antig\u00fcedad para efectos pensionales. Adem\u00e1s, si bien es cierto que en el acta citada se acord\u00f3 que los empleados provenientes de la concesi\u00f3n R\u00edo Zul\u00eda trabajar\u00edan (sic) hasta los 55 a\u00f1os de edad, \u201ca rengl\u00f3n seguido se pacto (sic) que no serian (sic) beneficiarios de plan de pensi\u00f3n distinto\u201d al de la Convenci\u00f3n Colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. En el caso de Ana Gilma Garz\u00f3n, indica su apoderado que ya hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela por hechos similares, sin que se obtuviera el amparo, pero que la acci\u00f3n es procedente \u201ctoda vez que la violaci\u00f3n a los derechos constitucionales, siguen siendo vulnerados (sic)\u201d (Se omiten las may\u00fasculas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. La acci\u00f3n satisface el requisito de inmediatez, \u201cpor tratarse de una violaci\u00f3n de trato (sic) sucesivo (\u2026) es presente y futura pues el perjuicio se proyecta hacia la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues despu\u00e9s de 31 de julio de 2010, la pensi\u00f3n estar\u00eda a cargo de los fondos de pensiones, a la edad de 62 a\u00f1os, para los hombres, y 57 a\u00f1os, en el caso de las mujeres, siendo lo anterior, un perjuicio irremediable y que no es dable por la jurisdicci\u00f3n ordinaria por lo manifestado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-3027110 (Jos\u00e9 Armando Quintero Valencia). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El actor contaba con 45 a\u00f1os de edad al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y 25 a\u00f1os, 11 meses y 7 d\u00edas, de acuerdo con certificado laboral expedido por Ecopetrol, sumando (i) el per\u00edodo servido a Chevron S.A., mediante contrato de aprendizaje; (ii) el tiempo de servicio prestado a la concesi\u00f3n R\u00edo Zulia, y (iii) el tiempo laborado directamente en Ecopetrol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El peticionario suscribi\u00f3 el acta 826 de 2005, en la que se plante\u00f3 (i) la vinculaci\u00f3n del actor a Ecopetrol; (ii) el reconocimiento del tiempo de servicios prestado en la concesi\u00f3n R\u00edo Zulia, por parte de la accionada; (iii) las condiciones de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; y (iv) el mecanismo de compensaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen general de pensiones y el de Ecopetrol, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. Sobre el \u00faltimo aspecto, se sentaron las siguientes condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Al monto del aforo actuarial (\u2026) ser\u00e1 descontada la suma correspondiente al valor presente certificado que acredita cada uno de los trabajadores con el bono pensional a que se refiere la ley 100 de 1993 y que ser\u00e1 emitido a su favor. Con el prop\u00f3sito de reducir el costo de la provisi\u00f3n actuarial para el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n todas y cada una de las personas relacionadas en la presente acta (\u2026), se comprometen para tener derecho a la pensi\u00f3n existente en Ecopetrol, a prestar sus servicios a partir del 24 de abril de 1995 por veinti\u00fan a\u00f1os y medio a Ecopetrol, con el fin de compensar el mayor valor del r\u00e9gimen existente en la Empresa. No obstante lo anterior, en aquellos casos en que despu\u00e9s de haber trabajado los veinti\u00fan a\u00f1os y medio no re\u00fanan los requisitos del Plan 70, deber\u00e1n laborar los a\u00f1os que se requieran para cumplir las condiciones del denominado Plan, existente en Ecopetrol\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201c(\u2026) las personas relacionadas en la presente acta compensan la diferencia entre el r\u00e9gimen pensional consagrado en la ley 100 de 1993 y el establecido en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013ECOPETROL- y la Uni\u00f3n Sindical Obrera \u2013 USO. En consecuencia al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, en caso de incumplimiento en las condiciones de pago acordadas en el presente documento, los trabajadores se beneficiar\u00edan del r\u00e9gimen pensional de ECOPETROL, siempre y cuando compensen en dinero el costo del aforo actuarial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. El actor considera que Ecopetrol vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, al negarle el reconocimiento pensional, en relaci\u00f3n con otros trabajadores provenientes de la concesi\u00f3n R\u00edo Zulia, a quienes la entidad s\u00ed les concedi\u00f3 la pensi\u00f3n bajo los t\u00e9rminos del plan 70. Cita los casos de Jorge Palencia Carvajal, Armando Pe\u00f1aranda Padilla, Gustavo Ram\u00edrez, Gilberto Dur\u00e1n Higuera y Emilio Manrique, a quienes Ecopetrol les aplic\u00f3 el plan 70 aunque no hab\u00edan cumplido los 55 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Intervenciones de Ecopetrol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ecopetrol intervino en cada uno de los procesos acumulados. En sus escritos presenta un conjunto de argumentos sobre la improcedencia de las acciones de tutela interpuestas por los actores. Adem\u00e1s de ello, en cada expediente dedica un ac\u00e1pite destinado a ilustrar la situaci\u00f3n de cada peticionario. La Sala ilustrar\u00e1 el punto de vista de la parte demandada, adoptando la misma metodolog\u00eda; es decir, exponiendo los argumentos de defensa comunes a los tres casos, y los aspectos espec\u00edficos de defensa frente a cada peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Argumentos de defensa comunes a los expedientes acumulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La acci\u00f3n de tutela es improcedente para resolver el problema jur\u00eddico planteado por los accionantes en virtud del principio de subsidiariedad, pues existen medios judiciales ordinarios para abordar el \u00a0problema jur\u00eddico del caso, en el sistema jur\u00eddico colombiano. Los demandantes no demostraron encontrarse en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad que derive en la ineficacia de las acciones ordinarias y en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias planteadas hacen referencia a la aplicaci\u00f3n de la ley en materia pensional, por lo que \u201cameritan un puntual pronunciamiento respecto de hechos en ejercicio de una jurisdicci\u00f3n sustancialmente diversa a la constitucional, ya que las pretensiones descansan sobre temas eminentemente laborales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No es procedente el amparo transitorio en los casos de estudio pues no se comprob\u00f3 que los peticionarios enfrenten la amenaza de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Existen decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada sobre los hechos puestos en conocimiento del juez de tutela, tales como las conciliaciones extrajudiciales suscritas entre las partes al momento de ingresar a Ecopetrol (En el contexto de la contestaci\u00f3n se infiere que hace referencia a las actas en las que se pactaron las condiciones prestacionales y pensionales de los trabajadores provenientes de las concesiones R\u00edo Zulia y Neiva \u2013 Dina 540).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Argumentos sobre la situaci\u00f3n particular de cada accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Expediente T-2958719 \u2013 Noel \u00c1ngel Ram\u00edrez. El actor celebr\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n 826 de 1995, en la que se establecieron las condiciones para compensar las condiciones del r\u00e9gimen exceptuado de Ecopetrol frente al sistema general de pensiones, para los trabajadores que prestaron servicios en la concesi\u00f3n R\u00edo Zulia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de ese acuerdo, no cumpl\u00eda los requisitos para acceder al derecho pensional mediante la modalidad del Plan 70 pues no efectu\u00f3 la compensaci\u00f3n entre reg\u00edmenes y no hab\u00eda cumplido la edad necesaria para el reconocimiento de la pensi\u00f3n legal (55 a\u00f1os) por parte de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 4\u00ba del acto legislativo 01 de 2005, cuya aplicaci\u00f3n solicita el accionante se refiere al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y no a reg\u00edmenes exceptuados como el de Ecopetrol, por lo que no regula la situaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Expediente T-3022936 \u2013 Le\u00f3n Amado Pacavita, Jorge Enrique Y\u00e1\u00f1ez Fern\u00e1ndez y Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda, la accionada solo hace referencia al caso del se\u00f1or Le\u00f3n Amado Pacavita2. A continuaci\u00f3n se sintetiza la posici\u00f3n de la entidad sobre la situaci\u00f3n del actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Adem\u00e1s de los ya citados argumentos sobre el incumplimiento del principio de subsidiaridad, explic\u00f3 la parte accionada que el actor suscribi\u00f3 el acta 829 de 1995 en la que se estableci\u00f3 su situaci\u00f3n pensional y el modo en que deb\u00eda compensar su permanencia en el r\u00e9gimen de Ecopetrol como trabajador proveniente de la concesi\u00f3n R\u00edo Zulia, y en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El actor no cumple con los requisitos pensionales establecidos en el acta de conciliaci\u00f3n 829 de 1995 para ser beneficiario del r\u00e9gimen de Ecopetrol, pues no tiene los 55 a\u00f1os exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sobre el asunto objeto de discusi\u00f3n existe cosa juzgada, pues fue decidido mediante conciliaci\u00f3n suscrita entre las partes ante la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y Seguridad Social de C\u00facuta \u2013 Secci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Expediente T-3027110 &#8211; Jos\u00e9 Armando Quintero Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a los argumentos sobre el incumplimiento del principio de subsidieriedad, la existencia de un medio judicial apto, diferente a la acci\u00f3n de tutela para estudiar de fondo la controversia planteada, y la ausencia de prueba sobre la inminencia de un perjuicio irremediable, plante\u00f3 Ecopetrol que (i) no existe violaci\u00f3n al derecho a la igualdad pues los se\u00f1ores Jorge Palencia Carvajal y Armando Pe\u00f1aranda fueron pensionados de acuerdo con lo establecido en el acta 826 de 1995, acumulando el tiempo servido en la concesi\u00f3n R\u00edo Zulia con el tiempo prestado a Ecopetrol, y efectuada la compensaci\u00f3n del tiempo de servicios faltante en dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, en cambio, no cumple los requisitos para el Plan 70 ni prest\u00f3 los 5 a\u00f1os adicionales convenidos en el acta de conciliaci\u00f3n para compensar su permanencia en el r\u00e9gimen especial de Ecopetrol, raz\u00f3n por la cual, desde el 31 de julio de 2010 se encuentra en condici\u00f3n de afiliado al r\u00e9gimen general de pensiones. En ese orden de ideas, no puede hablarse del desconocimiento de un derecho adquirido pues el accionante contaba solo con una expectativa de acceder a la pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de Ecopetrol a 31 de julio de 2010.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se evidencia violaci\u00f3n al derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Emilio Manrique, a quien la entidad le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n proporcional con fundamento en el acta 1426 de 2005, la cual obedeci\u00f3 a situaciones espec\u00edficas del citado se\u00f1or Manrique. Por lo tanto, los casos no presentan similitud con la situaci\u00f3n del actor \u201cpuesto que las condiciones a las que se acogieron en las conciliaci\u00f3n los accionantes y dem\u00e1s trabajadores difieren entre s\u00ed\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. De los fallos judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-2958719. Noel \u00c1ngel Ram\u00edrez Molina. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto (4\u00ba) Laboral del Circuito de C\u00facuta, en providencia de primera instancia, de cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales del peticionario, pues consider\u00f3 plenamente demostrado que cumple con los requisitos del Plan 70 debido a su edad, y al tiempo de servicio certificado por Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el an\u00e1lisis de procedencia de la tutela, expres\u00f3 el a quo que, si bien existen mecanismos judiciales id\u00f3neos para resolver el conflicto diferentes a la acci\u00f3n de tutela lo que en principio determina la improcedencia de esta en el caso concreto, existen otros elementos que deben tenerse en cuenta pues permiten concluir la inminencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. En ese sentido, precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al abordar el fondo del asunto, se\u00f1al\u00f3 el a quo que el peticionario es beneficiario del plan 70, pues a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 contaba con m\u00e1s de 750 semanas cotizadas o tiempo de servicios a Ecopetrol y, de conformidad con certificado expedido por la entidad contaba con 23 a\u00f1os, 5 meses y 2 d\u00edas de servicio; 2 a\u00f1os mediante contrato de aprendizaje con Chevron, y 45 a\u00f1os de edad, lo que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 109 de la Convenci\u00f3n Colectiva equivale a los 70 puntos requeridos para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la modalidad mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ecopetrol S.A. vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del actor pues \u201c[dio] un trato jur\u00eddico diferente al tutelante, quien es convencionado (\u2026) con referencia a otros trabajadores que han sido beneficiados del plan 70, afectando el derecho a la igualdad que tiene el accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n en la presente acci\u00f3n de tutela\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el trabajo en condiciones dignas y justas y la irrenunciabilidad de la pensi\u00f3n del actor; y orden\u00f3 a Ecopetrol reconocerle la pensi\u00f3n del actor, con base en el plan 70, en los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>a. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ecopetrol impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En su escrito, adem\u00e1s de reiterar los argumentos de la demanda sobre la existencia de un medio judicial para resolver el asunto; la ausencia de perjuicio irremediable, y la existencia de cosa juzgada sobre los hechos, agreg\u00f3 que no se satisface el requisito de inmediatez porque \u201c(l)os hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, no han tenido ocurrencia inmediata, por lo cual no se cumple con el presupuesto de la inmediatez y peor a\u00fan no se han consolidado los derechos para que se le otorgue lo deprecado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre los requisitos que debe cumplir el actor para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, expres\u00f3: \u201cEn Neiva \u00a0(Huila), el 10 de noviembre de 1994, mediante acta No. 000774 de audiencia p\u00fablica de conciliaci\u00f3n especial, celebrada ante la Direcci\u00f3n Regional del Trabajo y Seguridad Social del Huila, Secci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia, entre ECOPETROL S.A., se consignaron los t\u00e9rminos del arreglo laboral. || El acta compensa el plan 70 establecido en el acuerdo 01 de 1977, siempre que hubieren ingresado al servicio de HOCOL S.A. antes del 1 de enero de 1978, as\u00ed mismo, quienees ingresaron al servicio de HOCOL S.A. con posterioridad a esta fecha, por medio del presente convenio compensan el plan pensional que consagran las disposiciones legales aplicables en la ECOPETROL (sic). En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, no ser\u00e1n beneficiarios de r\u00e9gimen pensional distinto al aplicable en Ecopetrol, ni del consagrado en la Convenci\u00f3n colectiva de trabajo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el accionante debe cumplir requisitos o condiciones del acta 0000774 de 10 de noviembre de 1994 celebrada ente la inspecci\u00f3n de trabajo y seguridad social de Neiva \u2013 Pensi\u00f3n legal m\u00e1s cinco a\u00f1os adicionales de trabajo. Y que el tiempo prestado a la concesi\u00f3n Neiva (Dina 540) bajo la entidad Manos no puede ser tenido en cuenta para definir su situaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, en sentencia de segunda instancia, de dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La acci\u00f3n cumple los presupuestos de procedencia frente a particulares, pues el accionante se hallaba en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n ante Ecopetrol, por ser trabajador de la entidad y depender de ella en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con el examen de subsidiariedad, expres\u00f3 el ad quem: \u201c(\u2026) en el presente caso est\u00e1 involucrada potencialmente la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social contentivo de la irrenunciabilidad pensional, en raz\u00f3n a lo manifestado por la parte actora quien siendo actualmente trabajador de la entidad demandada y a que presuntamente ya re\u00fane los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, someterlo a que contin\u00fae trabajando un lapso de 10 a\u00f1os o a un litigio que dure aproximadamente la mitad del tiempo en que pueda disfrutar de la prestaci\u00f3n reclamada, ser\u00eda desproporcionado si a estas alturas ya tiene consolidado un derecho pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adem\u00e1s, consider\u00f3 latente la amenaza de un perjuicio irremediable. Tras explicar que este tiene las caracter\u00edsticas de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad adujo: \u201cen el caso concreto, en principio el estado \u00a0de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n del actor respecto a su empleador ECOPETROL S.A. hace que sea procedente analizar su petici\u00f3n por v\u00eda de tutela; sumado a esto, el hecho que presuntamente se est\u00e9 desconociendo el reconocimiento de un derecho adquirido, puede ocasionar que durante un lapso prolongado se pueda estar convalidando a largo plazo la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que le reconoce la Carta Pol\u00edtica al accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La acci\u00f3n cumple el requisito de inmediatez pues \u00a0\u201c(\u2026) en este caso los trabajadores que reunieran los 70 puntos establecidos en la convenci\u00f3n colectiva de trabajadores pod\u00edan acogerse al plan de retiro antes del 31 de julio de 2010, y al considerar vulnerados por ECOPETROL sus derechos fundamentales, el accionante impetra la acci\u00f3n de tutela pues considera que a dicha fecha ya ten\u00eda la situaci\u00f3n consolidada, raz\u00f3n por la que no se ha infrinjo la regla de inmediatez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-3022936. Amado Pacavita Le\u00f3n, Jorge Enrique Y\u00e1\u00f1ez Fern\u00e1ndez y Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando como juez constitucional de primera instancia, el Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante providencia de diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010) decidi\u00f3 denegar el amparo a los derechos invocados por los actores. Estos son los fundamentos de su decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela procede solo cuando el interesado carece de otro medio o recursos judiciales o cuando, pese a la existencia de recursos la acci\u00f3n se utiliza para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, el mismo proh\u00edbe establecer distinciones \u00a0injustificadas. Para que se d\u00e9 la violaci\u00f3n debe existir una \u201cdiscriminaci\u00f3n entre iguales, frente a situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas, sin que puede \u00a0predicarse (su) vulneraci\u00f3n, por el s\u00f3lo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos\u201d que se encuentran en supuestos de hecho diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Corte Constitucional, adem\u00e1s, ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es procedente por regla general para el pago de acreencias laborales, debido a la existencia de mecanismos judiciales id\u00f3neos en el ordenamiento jur\u00eddico para ello. La v\u00eda judicial \u201cno es otra que la de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral trat\u00e1ndose de trabajadores oficiales o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en el evento de empleados p\u00fablicos, para obtener all\u00ed el pronunciamiento correspondiente, toda vez que debe repetirse que la acci\u00f3n de tutela no se cre\u00f3 como una alternativa sustituta de las v\u00edas judiciales ordinarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, explic\u00f3 el a quo,\u00a0 \u201ceste Juzgado considera que la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar y as\u00ed se expresar\u00e1 en la parte resolutiva del presente fallo, sin que ello implique que haya adoptado una decisi\u00f3n acerca de si al actor le asiste o no el derecho reclamado, el cual se reitera debe debatirse (\u2026) por las v\u00edas ordinarias y no por la que origina este pronunciamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la eventual existencia de cosa juzgada, expres\u00f3 el a quo que \u201cel accionante hab\u00eda instaurado otra acci\u00f3n de tutela en similar sentido (\u2026), siendo esta \u00faltima la que denegara (el amparo), lo que har\u00eda en principio que la misma debiera rechazarse (\u2026), lo que de manera inicial no se realiz\u00f3 dado que la misma parte actora era quien hac\u00eda la advertencia y mencionaba que se daban situaciones que hac\u00edan que se preservara la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, con base en la cita de la providencia T-942 de 2004, lo que hac\u00eda, en nuestro sentir, prudente la espera para adoptar dicha decisi\u00f3n en una oportunidad diferente (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Impugnaci\u00f3n y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>a. Impugnaci\u00f3n y oposici\u00f3n a la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los peticionarios impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, sin sustentar el recurso o presentar argumentos adicionales a los esgrimidos en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A. impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Adem\u00e1s de reiterar los argumentos de la contestaci\u00f3n de la demanda sobre (i) existencia de un medio judicial ordinario; (ii) \u00a0ausencia de prueba sobre la amenaza de un perjuicio irremediable; (iii) cosa juzgada sobre los hechos sub j\u00fadice, agreg\u00f3 que (iv) la demanda no satisface el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n de los actores indic\u00f3: \u201cEn Neiva \u00a0(Huila), el 10 de noviembre de 1994, mediante acta No. 000774 de audiencia p\u00fablica de conciliaci\u00f3n especial, celebrada ante la Direcci\u00f3n Regional del Trabajo y Seguridad Social del Huila, Secci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia, entre ECOPETROL S.A., se consignaron los t\u00e9rminos del arreglo laboral. || El acta compensa el plan 70 establecido en el acuerdo 01 de 1977, siempre que hubieren ingresado al servicio de HOCOL S.A. antes del 1 de enero de 1978, as\u00ed mismo, quienes ingresaron al servicio de HOCOL S.A. con posterioridad a esta fecha, por medio del presente convenio compensan el plan pensional que consagran las disposiciones legales aplicables en la ECOPETROL (sic). En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, no ser\u00e1n beneficiarios de r\u00e9gimen pensional distinto al aplicable en Ecopetrol, ni del consagrado en la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo.|| En el caso de la accionante, para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de Ecopetrol S.A., deber\u00e1 cumplir los requisitos o condiciones pensionales pactadas en el Acta de Conciliaci\u00f3n No. 000774 del 10 de noviembre de 1994, celebrada ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social de Neiva, eso es pensi\u00f3n legal m\u00e1s cinco a\u00f1os adicionales de trabajo, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado en el concepto de fecha 11 de noviembre de 2009. || El servicio prestado a la concesi\u00f3n Neiva Dina 540, bajo la entidad MANOS no debe ser tenido en cuenta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, las condiciones pensionales de quienes ingresaron de la reversi\u00f3n Neiva 540 est\u00e1n contenidas en las actas de conciliaci\u00f3n de 1995, en la que los trabajadores directivos se obligaron a compensar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por Ecopetrol de acuerdo con el art\u00edculo 260 del CST, mediante la prestaci\u00f3n de cinco a\u00f1os adicionales de servicio adicionales a los requisitos legales (20 a\u00f1os de servicio y 50 o 55 a\u00f1os de edad), condiciones que no cumplen los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el caso de Ana Gilma G\u00f3mez G\u00f3mez, la peticionaria hab\u00eda instaurado previamente una tutela con id\u00e9nticas pretensiones ante al Juzgado Segundo Penal del Circuito (en el escrito no se especifica de qu\u00e9 circuito judicial), solicitud de amparo que fue concedida en primera instancia y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante sentencia de 6 de agosto de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, en sentencia de segunda instancia, de dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y concedi\u00f3 el amparo con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La acci\u00f3n cumple los presupuestos de procedencia frente a particulares, pues el accionante se hallaba en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n ante Ecopetrol, por ser trabajador de la entidad y depender de ella en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El juez no puede descartar de plano el conocimiento de controversias contractuales. Debe analizar si existe una discusi\u00f3n de naturaleza constitucional en el asunto o si esta se desprende de las condiciones particulares de los actores. Por ello, la tutela puede proceder excepcionalmente para el reconocimiento de pensiones cuando las condiciones del actor determinan que ser\u00eda desproporcionado someterlo a un litigio laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El perjuicio irremediable, a su turno, se configura cuando se evidencia una amenaza a un inter\u00e9s iusfundamental de car\u00e1cter urgente, grave, inminente e impostergable. \u201cEn el caso concreto, en principio el estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n del actor respecto de su empleador Ecopetrol S.A. hace que sea procedente analizar su petici\u00f3n por v\u00eda de tutela; sumado a esto, el hecho que presuntamente se le est\u00e9 discriminando sin fundamento alguno por parte de la accionada al conceder pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a compa\u00f1eros de trabajo que, a\u00fan por analizarse, cuentan con las mismas condiciones y calidades para acceder a dicha prestaci\u00f3n, puede ocasionar que durante un lapso prolongado se pueda estar convalidando el desconocimiento de un derecho que aparentemente se encuentra adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expres\u00f3 el Tribunal, \u201cen el caso concreto, en principio el estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n del actor respecto a su empleador ECOPETROL S.A. hace que sea procedente analizar su petici\u00f3n por v\u00eda de tutela; sumado a esto, el hecho que presuntamente se est\u00e9 desconociendo el reconocimiento de un derecho adquirido, puede ocasionar que durante un lapso prolongado se pueda estar convalidando a largo plazo la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que le reconoce la Carta Pol\u00edtica al accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La acci\u00f3n cumple el requisito de inmediatez pues \u00a0\u201c(\u2026) en este caso los trabajadores que reunieran los 70 puntos establecidos en la convenci\u00f3n colectiva de trabajadores pod\u00edan acogerse al plan de retiro antes del 31 de julio de 2010, y al considerar vulnerados por ECOPETROL sus derechos fundamentales, el accionante impetra la acci\u00f3n de tutela pues considera que a dicha fecha ya ten\u00eda la situaci\u00f3n consolidada, raz\u00f3n por la que no se ha infringi\u00f3 la regla de inmediatez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al abordar el fondo del asunto, record\u00f3 el ad quem el principio de irrenunciabilidad de la pensi\u00f3n. Posteriormente, explic\u00f3 que Ecopetrol viol\u00f3 el derecho a la igualdad de los accionantes, pues los se\u00f1ores Jorge Palencia Carvajal y Armando Pe\u00f1aranda Padilla fueron pensionados en raz\u00f3n a lo establecido en Acta de Conciliaci\u00f3n 826 de 11 de agosto de 1995; Emilio Manrique Alfonso suscribi\u00f3 el acta 1426 de 7 de septiembre de 2004 que pone fin a las controversias sobre la terminaci\u00f3n de contrato de trabajo con ocasi\u00f3n de su participaci\u00f3n en una huelga, otorg\u00e1ndole pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los casos citados no tienen similitud alguna con la situaci\u00f3n de los actores, \u201cpues las condiciones a las que se acogieron en las conciliaciones difieren entre s\u00ed (\u2026) no es posible determinar que en el caso de los trabajadores a quienes se les pension\u00f3 compens\u00e1ndoseles en dinero el tiempo de servicios faltante, esto se haya realizado teniendo ellos menos de 55 a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n \u201ces importante se\u00f1alar c\u00f3mo con la sentencia de tutela del 24 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de C\u00facuta, se accedi\u00f3 a las pretensiones incoadas por la actora orden\u00e1ndose a Ecopetrol S.A. reconocerle el tiempo laborado desde el 17 de mayo de 1989, y por ende la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada por \u00e9sta, decisi\u00f3n que finalmente fue revocada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este distrito el 6 de agosto de 2010, por ser improcedente la solicitud incoada\u201d. En su caso existe, entonces, cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Expediente T-3027110. Jos\u00e9 Armando Quintero Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero (1\u00ba) Laboral del Circuito de C\u00facuta, en sentencia de primera instancia, de quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) decidi\u00f3 denegar el amparo, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La tutela procede para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales cuando no existen medios de defensa judicial alternativos para el efecto, o cuando se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable que debe ser conjurado mediante una intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. Ese perjuicio debe ser inminente, requerir medidas urgentes para su superaci\u00f3n; de car\u00e1cter grave, y que precise una protecci\u00f3n impostergable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, \u201cno se evidencia el perjuicio irremediable, inminente y grave, por cuanto no se presenta, ni se prueba, no d\u00e1ndose de esta manera las condiciones expuestas por la Corte Constitucional para que sea procedente utilizar el mecanismo excepcional de la tutela cuando existan otras v\u00edas judiciales\u201d, especialmente si se toma en cuenta que el actor admite no contar con los requisitos para el reconocimiento del derecho, y que (al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n) ten\u00eda 45 a\u00f1os de edad, se encontraba activo laboralmente, y recib\u00eda salario como directivo de Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se present\u00f3 violaci\u00f3n al derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con los casos de Jorge Palencia Carvajal, Armando Pe\u00f1aranda Padilla y Emilio Manrique Alfonso, pues los dos primeros ofrecieron compensar en dinero el tiempo que le faltare, y al tercero se le tuvo en cuenta lo pactado en el acta 1426 de 2004. El accionante no se encuentra en la misma situaci\u00f3n, pues no existe prueba de que haya efectuado una propuesta de compensaci\u00f3n similar a la mencionada, que hubiera sido rechazada por Ecopetrol:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la desigualdad planteada tiene como fundamento unos elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que no pueden ser discutidos o controvertidos ante el Juez de Tutela, por el mecanismo residual de la misma, y no se demuestra (\u2026) el perjuicio irremediable (\u2026) para que por v\u00eda excepcional de tutela, se conceda la pretendido, m\u00e1xime cuando se trata de derechos convencionales y no allega al expediente la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra entonces trasgresi\u00f3n al debido proceso pues no reposa en el expediente prueba de que \u201cla entidad accionada hubiese hecho alguna actuaci\u00f3n o proferido un acto administrativo, y no se lo diera a conocer al accionante, para que este no hubiera tenido la oportunidad de controvertirlo; el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas no est\u00e1 vulnerado pues el actor se encuentra laborando y recibiendo una remuneraci\u00f3n; ni se afecta el principio de irrenunciabilidad a la pensi\u00f3n pues no se evidenci\u00f3 coacci\u00f3n para que el actor renunciara a la misma por parte de Ecopetrol S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Impugnaci\u00f3n y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>a. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del peticionario impugn\u00f3 el fallo de primera instancia sin presentar argumentos adicionales a los de la demanda; el apoderado de Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de la impugnaci\u00f3n, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestaci\u00f3n de la demanda. En relaci\u00f3n con las condiciones personales del actor, agreg\u00f3 que este tiene 45 a\u00f1os de edad, se encontraba vinculado a Ecopetrol al momento de la interposici\u00f3n de tutela, y recib\u00eda un salario de $ 5.331.830, de donde se infiere que no existe afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital ni riesgo de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Laboral, en fallo de segunda instancia, de quince (15) de febrero de dos mil once (2011) decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n cumple los presupuestos de procedencia de la tutela contra particulares \u2013subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n- pues el peticionario se encontraba vinculado jur\u00eddicamente a la entidad accionada a trav\u00e9s de un contrato de trabajo, y una vez pensionado, en virtud del fallo de primera instancia, tambi\u00e9n depende de Ecopetrol para el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de estudi\u00f3 est\u00e1 \u201cinvolucrada potencialmente la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social contentivo de la irrenunciabilidad pensional, en raz\u00f3n a lo manifestado por la parte actora quien siendo actualmente trabajador de la entidad demandada y a que presuntamente ya re\u00fane los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, someterlo a que contin\u00fae trabajando un lapso de 10 a\u00f1os o a un litigio que dure aproximadamente la mitad del tiempo en que pueda disfrutar de la prestaci\u00f3n reclamada, ser\u00eda desproporcionado si a estas alturas ya tiene consolidado un derecho pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se constata la amenaza de un perjuicio irremediable pues \u201cel estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n del actor respecto a su empleador ECOPETROL S.A. hace que sea procedente analizar su petici\u00f3n por v\u00eda de tutela; sumado a esto, el hecho que (sic) presuntamente se est\u00e9 desconociendo el reconocimiento de un derecho adquirido, puede ocasionar que durante un lapso prolongado se pueda estar convalidando a largo plazo la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que le reconoce la carta pol\u00edtica al accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fondo del asunto, tras destacar el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la pensi\u00f3n, el ad quem consider\u00f3 que (i) el acto legislativo 01 de 2005 elimin\u00f3 los reg\u00edmenes especiales con el objetivo de favorecer la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones. En el caso de estudio, sin embargo, es aplicable el par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece que el r\u00e9gimen se extiende hasta el 2014 para aquellos que acrediten 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El accionante, a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, contaba con 45 a\u00f1os de edad y 25 a\u00f1os, 7 meses y 11 d\u00edas, certificados por la empresa demandada. Ello equivale a los 70 puntos exigidos por el art\u00edculo 109 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo (45 puntos por edad, y 25 por tiempo de servicios), tomando en cuenta que el actor acredit\u00f3 20 a\u00f1os de servicio, continuos o discontinuos, a 31 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Sobre el cargo relativo a la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, est\u00e1 comprobado que \u201cde la reversi\u00f3n de la concesi\u00f3n Rio (sic) Zulia, al se\u00f1or Armando Pe\u00f1aranda Padilla, tal como se acot\u00f3 en la sentencia del 16 de septiembre de 2010, se le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n UPS-081 del 31 de julio de 2010, \u00a0aplic\u00e1ndose el concepto del Consejo de Estado emitido el 15 de diciembre de 2009 para lo cual entraron a compensar el tiempo que le hac\u00eda falta para completar los requisitos de pensi\u00f3n por valor de $196.939.172 otorg\u00e1ndole \u2026 la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n; igualmente ocurri\u00f3 con el se\u00f1or Jorge Palencia Carvajal, por resoluci\u00f3n USP-080 de 31 de julio de 2010, quienes accedieron a \u00a0la pensi\u00f3n con 47 y 50 a\u00f1os respectivamente. La situaci\u00f3n del peticionario no se puede comparar con Jorge Palencia Padilla pero s\u00ed con la de Armando Pe\u00f1aranda Padilla quien antes de alcanzar los 50 o 55 a\u00f1os de edad accedi\u00f3 a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tras completas, como el accionante, m\u00e1s de los 20 a\u00f1os exigidos en la convenci\u00f3n colectiva\u201d, sin que sea posible identificar el criterio por el cual debe darse un trato jur\u00eddico diferente a las situaciones de Armando Pe\u00f1aranda Padilla y Jos\u00e9 Armando Quintero Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de la facultad que le confiere el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del expediente T-2958719, correspondiente al caso de Noel \u00c1ngel Ram\u00edrez Molina contra Ecopetrol. El Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que los fallos de instancia deben ser revisados, pues los jueces constitucionales de instancia los emitieron \u201csin que se cumplieran los requisitos para ello y empleando normas no aplicables al r\u00e9gimen que cobija a dicha empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es aplicable a la carga pensional que tiene Ecopetrol S.A., por expresa disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 813 de 1994, que reglamenta el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (\u2026) Por lo tanto, la extensi\u00f3n de dicho r\u00e9gimen hasta 2014 no aplica a las pensiones reconocidas por dicha empresa, que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 279 de la Ley 100, se encontraba exceptuada del Sistema General de Seguridad Social que dicha norma contempla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el caso de estudio no se verific\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues el peticionario antes de pensionarse por v\u00eda de tutela se encontraba laborando \u201cen la ciudad de Barrancabermeja en el Departamento de Servicios Industriales\u201d. Los trabajadores de Ecopetrol no pueden pretender el reconocimiento de su pensi\u00f3n aplicando normas ajenas a sus situaciones administrativas por medio de la acci\u00f3n de tutela, ni los jueces constitucionales respaldar sus decisiones en normas inaplicables. Agrega que la acci\u00f3n fue interpuesta en C\u00facuta, ciudad ajena a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del actor que da pie para que otros trabajadores se trasladen a esa ciudad a interponer \u201cm\u00faltiples acciones de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento de los autos de quince (15) y veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2011), expedidos por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si Ecopetrol desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la pensi\u00f3n, el debido proceso y la igualdad de los peticionarios al negarles el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 109 de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo vigente (modalidad \u201cPlan 70\u201d), aduciendo que no cumplen con los requisitos convencionales, tomando en cuenta que (i) los accionantes consideran que, en virtud de su edad y el tiempo de servicios certificado por Ecopetrol, es evidente que s\u00ed cumplen los requisitos; y (ii) la entidad reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n mencionada a otros ex trabajadores en situaci\u00f3n de hecho similar a la de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa la soluci\u00f3n de ese problema sustancial, es preciso que la Sala determine si la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial adecuado para decidir tal\u00a0controversia pues, como argumenta la entidad accionada, y lo indica el Procurador General de la Naci\u00f3n en su insistencia, existen otras v\u00edas judiciales aptas para discutir problemas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que hacen referencia a derechos pensionales. Solo si se supera el an\u00e1lisis formal de procedencia de la acci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de subsidiariedad en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia es un m\u00e9todo de adjudicaci\u00f3n apropiado para resolver problemas jur\u00eddicos de frecuente aparici\u00f3n en determinados escenarios constitucionales. La t\u00e9cnica citada consiste en recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos a los que presenta el caso de estudio. El m\u00e9todo comporta celeridad a la administraci\u00f3n de justicia y cumple otros fines constitucionalmente valiosos, como se explica a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia contribuye a la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n consolidando las subreglas jurisprundenciales en el tiempo, aspecto imprescindible para una aplicaci\u00f3n adecuada de los derechos fundamentales, contenidos en cl\u00e1usulas de notoria apertura sem\u00e1ntica; en segundo lugar, propende por la consolidaci\u00f3n de una cultura de respeto al precedente lo que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios f\u00e1cticos similares, llegan a consecuencias diversas, por la inaplicaci\u00f3n de subreglas decantadas por v\u00eda jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la administraci\u00f3n de justicia, dado que los jueces adoptar\u00e1n sus decisiones bajo reglas claras y derroteros se\u00f1alados por los \u00f3rganos de cierre del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se desprende del problema jur\u00eddico formulado por la Sala, el asunto bajo estudio plantea una controversia formal sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para decidir sobre el reconocimiento de derechos pensionales. Ese interrogante constitucional ha sido abordado en amplio n\u00famero de fallos, as\u00ed que las subreglas aplicables en la materia se encuentran plenamente definidas en jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n, por lo que la Sala efectuar\u00e1 una breve reiteraci\u00f3n de las mismas como fundamento de an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa reiteraci\u00f3n, en esta oportunidad, se llevar\u00e1 a cabo siguiendo de cerca la sentencia T-112 de 2010, fallo reciente en el que esta Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3, in extenso, las reglas sobre la procedencia excepcional de la tutela para la discusi\u00f3n de conflictos pensionales:4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente a la reliquidaci\u00f3n o el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional5, debido a \u201c(\u2026) la existencia, dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de mecanismos de defensa judicial ordinarios, en principio id\u00f3neos para resolver las disputas originadas en el tr\u00e1mite del reconocimiento y pago de este tipo de acreencias prestacionales\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, el operador judicial debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que define el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad o en condici\u00f3n de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente.7 \u00a0<\/p>\n<p>6. A partir de lo expuesto, la tutela puede resultar el mecanismo judicial adecuado para el reconocimiento pensional, pero es necesario que el juez tenga presente la diferencia entre la procedibilidad del amparo como medio de protecci\u00f3n definitivo o transitorio. La protecci\u00f3n definitiva solo ser\u00eda procedente en los supuestos en que, apreciadas las circunstancias del caso concreto, se demuestre la ineficacia o ausencia de idoneidad del medio judicial ordinario de protecci\u00f3n, mientras que el amparo transitorio resulta procedente cuando sea necesario conjurar la amenaza de un perjuicio iusfundamental irremediable.8 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es importante indicar que este Tribunal ha definido las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable a partir de la sentencia T-225 de 2003, fallo reiterado posteriormente en jurisprudencia constante.9 En el pronuncimiento que se cita, la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.10\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Posteriormente, en la sentencia T-1316 de 2001 este Tribunal estableci\u00f3 un elemento importante en el an\u00e1lisis de procedibilidad, en cuanto a la interposici\u00f3n de la tutela para evitar un perjuicio irremediable, al vincular los mandatos de especial protecci\u00f3n frente a grupos vulnerables o personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 (C)onviene precisar que la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera an\u00e1loga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa. Se trata de una regla general que se explica en s\u00ed misma, por cuanto, como fue se\u00f1alado, no todo da\u00f1o se convierte, aut\u00f3nomamente, en irreparable\u2026Sin embargo, algunos grupos con caracter\u00edsticas particulares \u2026 pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que, a\u00fan cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, s\u00ed lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d11, y que amplia a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto (\u2026) De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha relaci\u00f3n con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede gen\u00e9ricamente esa especial protecci\u00f3n (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, cuando la acci\u00f3n de tutela persigue la protecci\u00f3n de un derecho de naturaleza pensional, esta Corporaci\u00f3n exige que concurran los siguientes elementos de procedencia material del amparo: \u201c(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado12 y; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional13.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. AN\u00c1LISIS DE LOS CASOS CONCRETOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala Cuarta de Selecci\u00f3n decidi\u00f3 acumular tres procesos relativos a solicitudes de reconocimiento del \u201cplan 70\u201d, modalidad de pensi\u00f3n convencional aplicable a determinados empleados de Ecopetrol S.A. Como se ha expuesto en los antecedentes, un grupo amplio de consideraciones se repiten en cada demanda, cada contestaci\u00f3n, y en los fallos de instancia, circunstancia que se explica porque las demandas fueron elaboradas por el mismo abogado, y las sentencias de segunda instancia, todas fueron proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta con fundamentos pr\u00e1cticamente id\u00e9nticos. Solo en los fallos de primera instancia, se presenta divergencia entre los juzgados Primero y Segundo laborales del Circuito de C\u00facuta, de un lado, y Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, de otro lado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n lleva a la Sala a adoptar una metodolog\u00eda de revisi\u00f3n de los fallos de instancia, en la que se efectuar\u00e1n consideraciones comunes respecto de los aspectos en que los jueces de instancia se apartaron de la jurisprudencia constitucional y, solo una vez explicados esos problemas comunes a las sentencias objeto de revisi\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 algunas consideraciones relacionadas con la situaci\u00f3n espec\u00edfica de cada peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las acciones de tutela acumuladas en este proceso son improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los objetivos fundamentales de la revisi\u00f3n de fallos de tutela por esta Corte es el de unificar criterios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas de derechos fundamentales. En este caso, para la Sala es claro que los jueces de \u00a0instancia aplicaron inadecuadamente la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n a la luz del principio de subsidiariedad, y en el escenario de discusiones sobre el reconocimiento de un derecho pensional. Por ello, resulta pertinente indicar, desde el inicio del an\u00e1lisis de los casos concretos, que las acciones de tutela interpuestas por Noel \u00c1ngel Ram\u00edrez, Jos\u00e9 Armando Quintero Valencia, Amado Pacavita Le\u00f3n, Jorge Enrique Y\u00e1\u00f1ez Fern\u00e1ndez y Ana Milena Garz\u00f3n Garz\u00f3n son improcedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa conclusi\u00f3n, adem\u00e1s, resulta evidente en los asuntos estudiados, pues (i) existen mecanismos judiciales ordinarios dise\u00f1ados para resolver el problema jur\u00eddico planteado por los peticionarios; (ii) no se demostr\u00f3 (en realidad ni siquiera se discuti\u00f3) la ausencia de efectividad o idoneidad de esos mecanismos para el estudio de los casos acumulados, supuesto en los que el juez de tutela desplaza al juez natural para defender la eficacia de los derechos fundamentales y el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, (iii) tampoco se evidenci\u00f3 ni se prob\u00f3 la amenaza de un perjuicio irremediable, que justifique una intervenci\u00f3n provisional del juez constitucional para evitar un da\u00f1o especialmente sensible en bienes de la mayor importancia en el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la discusi\u00f3n jur\u00eddica envuelve aspectos de discusi\u00f3n litigiosa, tanto de car\u00e1cter f\u00e1ctico como jur\u00eddico. Por ello, los jueces de instancia, al asumir el an\u00e1lisis de subsidiariedad deb\u00edan analizar si en los tr\u00e1mites de la referencia resultaba necesario desplazar al juez natural del proceso dado el car\u00e1cter especializado de los asuntos en disputa. Solo despu\u00e9s de superar ese estudio pod\u00edan abordar el fondo de cada caso sin producir una restricci\u00f3n excesiva al derecho al debido proceso de las partes, en las dimensiones de juez natural y respeto por las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del principio de subsidiariedad y su aplicaci\u00f3n a los casos acumulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo t\u00e9rmino, en el an\u00e1lisis de subsidiariedad de la tutela debe mantenerse presente la relevancia que supone para la vigencia del derecho sustancial el que los conflictos jur\u00eddicos sean resueltos en la jurisdicci\u00f3n adecuada para ello, mediante el conocimiento y experticia del juez natural de cada proceso. El debate f\u00e1ctico y normativo que se da en un proceso judicial solo puede suplirse en el escenario constitucional de manera excepcional: cuando as\u00ed lo ordene el principio de igualdad -en su faceta promocional- frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, poblaci\u00f3n vulnerable o personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; o cuando sea evidente que el asunto bajo estudio posee una dimensi\u00f3n constitucional que escapa al dise\u00f1o y fines del recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Id\u00e9ntica perspectiva debe asumir el juez de tutela al evaluar si el caso se enmarca en los supuestos de excepci\u00f3n del principio de subsidiariedad (in extenso, ausencia de idoneidad o eficacia del medio de defensa ordinario). Solo si el operador judicial encuentra que el medio ordinario, en las circunstancias del caso concreto, no es un escenario apto para la protecci\u00f3n de un derecho constitucional estar\u00e1 justificada su intervenci\u00f3n. A partir de esas premisas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que ello ocurre cuando el medio judicial ordinario no est\u00e1 dise\u00f1ado de forma adecuada para amparar las facetas comprometidas del inter\u00e9s iusfundamental amenazado en el caso concreto, o cuando no puede lograr una protecci\u00f3n oportuna e integral del derecho en juego. En esos eventos, el mecanismo ordinario carece de idoneidad o eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las consideraciones reci\u00e9n expuestas explican la necesidad de que el juez tome en consideraci\u00f3n las circunstancias personales de los accionantes al evaluar la procedencia de la acci\u00f3n, con el fin de otorgar un trato especial -de car\u00e1cter favorable- a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o a quienes se encuentran en condiciones de debilidad o hacen parte de grupos vulnerables, en aplicaci\u00f3n de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Carta, o de mandatos espec\u00edficos de protecci\u00f3n que cobijan a sujetos o colectivos vulnerables. Contrario sensu, el art\u00edculo 13, inciso 1\u00ba de la Carta ordena que el juez realice un an\u00e1lisis estricto de subsidiariedad si el peticionario no enfrenta situaciones excepcionales que le impidan acudir a la jurisdicci\u00f3n en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las hip\u00f3tesis en que se evidencia la ineficacia o ausencia de idoneidad de los medios judiciales ordinarios, el juez constitucional est\u00e1 legitimado para dar una soluci\u00f3n definitiva al asunto sometido a discusi\u00f3n pues no tendr\u00eda sentido, desde un punto de vista constitucional, defender la competencia del juez natural si su decisi\u00f3n ser\u00e1 adoptada en un escenario que no es apto para la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s de car\u00e1cter iusfundamental, se repite, seg\u00fan las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En los casos objeto de estudio, los actores persiguen un derecho de naturaleza pensional y su vinculaci\u00f3n con Ecopetrol se produjo mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente. A partir de esos elementos f\u00e1cticos y normativos se puede concluir que la competencia para decidir esos conflictos corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, especialidad laboral14. En consecuencia, y de acuerdo con el principio de subsidiariedad, el juez de tutela solo podr\u00eda intervenir, de forma definitiva, si se comprueba la ausencia de idoneidad y\/o eficacia del proceso laboral para el estudio del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, constata la Sala que tampoco es posible enmarcar los casos acumulados en los escenarios de ineficacia o ausencia de idoneidad del medio ordinario. Primero, porque, en consideraci\u00f3n a la facultad de configuraci\u00f3n del derecho que posee el \u00f3rgano legislativo, el juez constitucional puede presumir la idoneidad del proceso laboral, medio espec\u00edficamente dise\u00f1ado por el legislador para resolver controversias pensionales. En segundo t\u00e9rmino, porque no existe en las tutelas acumuladas ning\u00fan argumento que permita inferir que las acciones ordinarias podr\u00edan llegar a resultados constitucionalmente ileg\u00edtimos y, por lo tanto, inadecuados para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco fue desvirtuada la eficacia del medio judicial ordinario. En el an\u00e1lisis de eficacia cobran relevancia innegable las condiciones personales de los actores. En este evento se trata de personas que no presentan ninguna condici\u00f3n de vulnerabilidad: no est\u00e1n cerca del umbral de la tercera edad -60 a\u00f1os-15 pues tienen entre 45 y 51 a\u00f1os de edad; no alegaron encontrarse en situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria o en alg\u00fan otro tipo de circunstancia que implique debilidad o vulnerabilidad. Por el contrario, al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, recib\u00edan un salario y eran empleados de Ecopetrol S.A., sin que exista evidencia de que ejerc\u00edan sus labores en condiciones injustas o ajenas a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En suma, para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, y en ausencia de prueba en contrario, el proceso laboral es id\u00f3neo y eficaz, pues permite adelantar una controversia f\u00e1ctica y normativa adecuada y suficiente para resolver el litigio, especialmente, si se toma en cuenta que lo que se discute es la aplicaci\u00f3n de normas que pertenecen a un r\u00e9gimen exceptuado o especial; o bien, el reconocimiento de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter convencional. Esa circunstancia refuerza la conclusi\u00f3n inicial, pues el car\u00e1cter litigioso de la controversia aconseja respeto por los conocimientos t\u00e9cnicos o especializados que posee el juez natural del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00faltimo supuesto en que procede la acci\u00f3n de tutela aun existiendo medios ordinarios de defensa judicial es la necesidad de evitar que se consume un perjuicio iusfundamental irremediable. La Sala estima pertinente analizar el perjuicio irremediable de manera independiente en esta oportunidad, y no como una excepci\u00f3n adicional al principio de subsidiariedad, por la confusi\u00f3n que sobre el tema se evidencia en las sentencias de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta perspectiva se justifica por las siguientes razones: en primer lugar, porque es evidente que los fallos de instancia incurren en serias confusiones al estudiar la eventual amenaza de un perjuicio irremediable; en segundo lugar, porque este evento no implica una excepci\u00f3n absoluta al principio de subsidiariedad, sino la adopci\u00f3n de medidas transitorias de protecci\u00f3n mientras el juez natural del proceso resuelve de forma definitiva la controversia; y, finalmente \u2013y en \u00edntima relaci\u00f3n con ello-, porque las \u00f3rdenes de tutela tienen un alcance diferente si se evidencia un perjuicio irremediable, en contraste con los eventos de ineficacia o ausencia de idoneidad de los medios ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El sentido de la tutela cuando se dirige a evitar que se consume un perjuicio irremediable es el de evitar, de manera transitoria, un da\u00f1o de especial trascendencia a un derecho fundamental. Se mantiene, en este supuesto sin embargo, la competencia del juez natural para dar una respuesta definitiva al asunto objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de esta decisi\u00f3n, el perjuicio irremediable ha sido definido por la Corte como una amenaza grave e inminente sobre un derecho fundamental, que requiere la intervenci\u00f3n urgente e impostergable del juez de tutela para evitar su consumaci\u00f3n. En la evaluaci\u00f3n de esa amenaza, adem\u00e1s, el juez debe tomar en cuenta la situaci\u00f3n particular del actor, dando un trato favorable, o haciendo m\u00e1s flexible el an\u00e1lisis, frente a sujetos vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, las \u00f3rdenes tienen car\u00e1cter transitorio y el peticionario asume la carga de interponer el mecanismo judicial ordinario en el t\u00e9rmino de cuatro meses contados desde la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de tutela. Los efectos de la sentencia tienen efectos hasta que se produzca la decisi\u00f3n del juez natural del proceso si el accionante cumple la carga se\u00f1alada; en caso contrario, la decisi\u00f3n pierde sus efectos en el t\u00e9rmino de cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En los casos bajo examen, ni el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, realizaron un an\u00e1lisis de cada uno de los elementos del perjuicio irremediable ni se estableci\u00f3 el car\u00e1cter transitorio del amparo. Cuando la acci\u00f3n procede en la hip\u00f3tesis de la amenaza de un perjuicio irremediable, si se omite la aplicaci\u00f3n de las reglas procesales sobre la vigencia y alcance del amparo, el juez constitucional invade la competencia de los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Adem\u00e1s de ello, los jueces de instancia (con la excepci\u00f3n citada), en lugar de estudiar si concurr\u00edan los cuatro elementos que definen el perjuicio irremediable, incurrieron en evidentes confusiones que vale la pena resaltar, no solo con fines de revisi\u00f3n, sino con prop\u00f3sitos de pedagog\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera err\u00f3nea esa conclusi\u00f3n pues (i) parte de un juicio sobre el fondo del asunto para determinar si se configura uno de los presupuestos para asumir ese estudio de fondo. El an\u00e1lisis de los jueces se torna circular pues la configuraci\u00f3n del perjuicio es un requisito para entrar en consideraciones de fondo. Y (ii) no se determina la gravedad e inminencia del perjuicio ni la urgencia e impostergabilidad de la intervenci\u00f3n del juez de tutela. En suma, por esa v\u00eda los jueces de instancia asumieron el fondo de la controversia sin haber determinado previamente si ten\u00edan competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad es posible que exista una relaci\u00f3n entre el fondo del asunto y el eventual perjuicio irremediable; incluso, que en casos concretos, ambos extremos del an\u00e1lisis se fundan. Pero corresponde al juez aclarar, por medio de una argumentaci\u00f3n adecuada y suficiente por qu\u00e9 considera que se da esa situaci\u00f3n en el caso concreto, carga que ciertamente no fue asumida en las providencias que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta consider\u00f3, adem\u00e1s, que a partir de la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n que supone la relaci\u00f3n entre un trabajador y su empleador; o entre un pensionado y la entidad encargada del reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, se pod\u00eda inferir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparte la Sala esa posici\u00f3n. La relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n es exigida por la jurisprudencia constitucional como supuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Sin embargo, a partir de esa situaci\u00f3n, sin elementos f\u00e1cticos adicionales, y sin que el juez efect\u00fae el citado an\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n de los elementos del perjuicio irremediable no se puede inferir la ocurrencia de este. En muchos casos, las condiciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n no tienen incidencia en la gravedad e inminencia del perjuicio; ni en la necesidad de una intervenci\u00f3n urgente e impostergable por parte del juez \u00a0de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento del Tribunal citado tiene un defecto adicional pues, en caso de ser aceptado, todos los conflictos laborales y pensionales deber\u00edan ser asumidos por el juez de tutela. Y esa posibilidad es incompatible con un presupuesto b\u00e1sico del examen de subsidiariedad: la concepci\u00f3n de los procesos judiciales como medios para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta consideraron, en el expediente T-2958719, que la p\u00e9rdida de la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n bajo un r\u00e9gimen exceptuado o de obtener el reconocimiento de una prestaci\u00f3n convencional, comporta un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este razonamiento, a diferencia de los previamente expuestos, resulta plausible a juicio de la Sala e, incluso, los jueces de instancia se apoyaron en la sentencia T-052 de 2008, en la cual la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el desconocimiento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al que de forma evidente pertenec\u00eda el actor podr\u00eda acarrear un perjuicio irremediable pues, al momento de obtener una decisi\u00f3n por parte del juez laboral, la persona podr\u00eda acceder a la pensi\u00f3n a\u00fan por fuera de las condiciones de su situaci\u00f3n pensional espec\u00edfica. As\u00ed, una decisi\u00f3n del juez laboral, podr\u00eda proteger adecuadamente la faceta econ\u00f3mica del litigio, pero no el derecho al descanso de quien cumpli\u00f3 sus condiciones pensionales y satisfizo la obligaci\u00f3n de solidaridad hacia el sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a pesar de tratarse de un argumento plausible, tampoco es afortunada su aplicaci\u00f3n a los asuntos acumulados en este tr\u00e1mite. La raz\u00f3n es que la afectaci\u00f3n al derecho adquirido a ser pensionado bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en la decisi\u00f3n invocada como precedente, resultaba evidente. Es decir, se desprend\u00eda de un elemental cotejo entre las reglas del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y la historia laboral y documento de identidad del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces constitucionales de instancia asumieron en esta oportunidad una perspectiva semejante. Sin embargo, pasaron por alto el hecho de que esa evidente afectaci\u00f3n al r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se apreci\u00f3 en la sentencia T-052 de 2008 no se da en los eventos estudiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, y entre otras discusiones jur\u00eddicas presentes en los casos de estudio, no es evidente que los peticionarios cumplieran las condiciones del plan 70 porque deb\u00eda discernirse (i) si los actores ten\u00edan la edad para acceder al derecho a la pensi\u00f3n; (ii) si deb\u00edan cumplir los requisitos antes de 31 de julio de 2010, de acuerdo con el par\u00e1grafo 2\u00ba del acto legislativo 01 de 2005; o si se encontraban en la situaci\u00f3n excepcional del par\u00e1grafo 4\u00ba del mismo acto modificatorio de la Carta, debiendo extenderse la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen pensional exceptuado en su caso, hasta 2014; (iii) si su situaci\u00f3n pensional se reg\u00eda por el tantas veces mencionado plan 70, o si se encuentran en otra modalidad pensional del r\u00e9gimen de Ecopetrol (por ejemplo, la pensi\u00f3n legal que reconoce Ecopetrol en virtud del art\u00edculo 260 del CST); y, finalmente, (iv) si los accionantes cumplieron las condiciones establecidas en las actas de conciliaci\u00f3n 826 y 829 de 2005 para compensar su pertenencia al r\u00e9gimen de Ecopetrol frente al sistema general de pensiones. Este requisito es exigido por el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 y el modo de compensaci\u00f3n entre reg\u00edmenes fue pactado en las actas citadas, de manera distinta entre diversos grupos de peticionarios. As\u00ed, la compensaci\u00f3n puede darse mediante la prestaci\u00f3n de tiempo de servicio adicional a Ecopetrol o a trav\u00e9s del pago de una suma de dinero definida mediante c\u00e1lculo actuarial. La compensaci\u00f3n, adem\u00e1s, opera de manera diferente entre trabajadores directivos y no directivos. \u00a0<\/p>\n<p>Como el perjuicio irremediable debe comprobarse en las circunstancias del caso concreto, y en los casos bajo examen deb\u00edan verificarse diversas situaciones legales y f\u00e1cticas que distan de ser elementales, es claro que no era procedente seguir las pautas de la sentencia T-052 de 2008. En t\u00e9rminos m\u00e1s simples, no puede invocarse ese fallo como precedente pues los hechos estudiados en esa oportunidad difieren de los que estos casos presentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario efectuar en este punto una aclaraci\u00f3n importante. La Sala no niega, en este ac\u00e1pite, que los actores tengan el derecho a la pensi\u00f3n en la modalidad del plan 70, o en alguna otra de las modalidades previstas en el r\u00e9gimen exceptuado de Ecopetrol. Sencillamente, la Sala enumera los problemas que se evidencian en los casos de estudio y que deben ser resueltos por otros \u00f3rganos judiciales, sin interferencia alguna por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la presunta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad frente a otros trabajadores de la entidad como Armando Pe\u00f1aranda, Jorge Palencia o Emilio Manrique debe ser examinada por el juez natural del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no es necesario ahondar en consideraciones adicionales para concluir que las acciones de tutela acumuladas no cumplen los requisitos de procedibilidad y, por lo tanto, los fallos en los que se concedi\u00f3 el amparo, proferidos por el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Laboral del Circuito de C\u00facuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta ser\u00e1n revocados; en tanto que las decisiones adoptadas en primera instancia por el Juzgado Primero (1\u00ba) Laboral del Circuito de C\u00facuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta, ser\u00e1n confirmada, en tanto denegaron la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso indicar que en los casos correspondientes al expediente T-3027110 se presenta una situaci\u00f3n especial que tampoco fue tomada en consideraci\u00f3n por los jueces constitucionales de instancia. En ese tr\u00e1mite, el abogado de los peticionarios present\u00f3 dos escritos diferentes de tutela. El primero, hac\u00eda referencia al caso de Amado Pacavita Le\u00f3n, mientras que el segundo discut\u00eda la situaci\u00f3n del se\u00f1or Pacavita Le\u00f3n, junto con la de Jorge Enrique Y\u00e1\u00f1ez Fern\u00e1ndez y Ana Gilma G\u00f3mez G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa situaci\u00f3n Ecopetrol interpuso un incidente de nulidad que fue resuelto en segunda instancia, y sobre el cual esta Sala no se pronunciar\u00e1, pues Ecopetrol S.A. no discute, en sede de revisi\u00f3n, una violaci\u00f3n al debido proceso y ha presentado sus argumentos de defensa en distintas etapas de los tr\u00e1mites acumulados. Sin embargo, en los escritos de demanda se observa que el apoderado indic\u00f3 haber interpuesto tutelas previamente a nombre de Amado Pacavita Le\u00f3n y Ana Gilma G\u00f3mez G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interposici\u00f3n de sucesivas tutelas para la definici\u00f3n del mismo problema jur\u00eddico comporta (i) la improcedencia de la acci\u00f3n por existencia de cosa juzgada y, si no existe un motivo que justifique razonablemente esa actuaci\u00f3n, (ii) la declaraci\u00f3n de temeridad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Esas reglas no fueron aplicadas en ninguno de los fallos de instancia. El apoderado de los peticionarios aleg\u00f3 que esa situaci\u00f3n no afectaba la procedencia de la acci\u00f3n pues la violaci\u00f3n persist\u00eda en el tiempo. Ese argumento no encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, raz\u00f3n por la cual la Sala remitir\u00e1 copias de este tr\u00e1mite al Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00facuta para que eval\u00fae si el apoderado de los actores, se\u00f1or Jorge Trinidad Minorta Quintero, incurri\u00f3 en conductas ajenas a los deberes profesionales de los abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Laboral del Circuito, el cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en sentencia de dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), en segunda instancia, en el tr\u00e1mite T-2958719, en tanto concedieron el amparo constitucional invocado por el se\u00f1or Noel \u00c1ngel Ram\u00edrez y, en su lugar, denegar la tutela invocada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta en sentencia de segunda instancia, de veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) en el expediente T-3022936, en tanto concedi\u00f3 el amparo a los se\u00f1ores Amado Pacavita Le\u00f3n, Jorge Enrique Y\u00e1\u00f1ez y Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n y, confirmar el fallo proferido en ese tr\u00e1mite por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral de C\u00facuta, el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), que deneg\u00f3 el \u00a0amparo a los peticionarios referidos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, el quince (15) de febrero de dos mil once (2011), en segunda instancia, en el tr\u00e1mite T-3027110; y confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero (1\u00ba) Laboral del Circuito de C\u00facuta, el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), en primera instancia, en tanto deneg\u00f3 el amparo invocado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Armando Quintero Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Remitir copia de este fallo al Consejo Superior de la Judicatura para que determine si el se\u00f1or Jos\u00e9 Trinidad Minorta Quintero, apoderado de los accionantes, incurri\u00f3 en alguna transgresi\u00f3n a los deberes del abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA SACHICA \u00a0MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 274A\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de la sentencia T-589 de 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitante: Jos\u00e9 Trinidad Minorta Quintero, en condici\u00f3n de apoderado de Amado Pacavita Le\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y con base en las siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De acuerdo con el abogado solicitante, en la trascripci\u00f3n de la sentencia T-589\/2011 y, concretamente en los apartes referentes al expediente T-3022936, se incurri\u00f3 en un error al incluir a los se\u00f1ores Jorge Enrique Y\u00e1\u00f1ez Fern\u00e1ndez y Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n, cuyos casos s\u00ed se encuentran en la Corte, pero bajo los radicados T-3043717 y T-3008170, respectivamente, lo que, a su juicio, deja ver un \u201cfavorecimiento\u201d hacia Ecopetrol por parte de la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En segundo lugar, informa el abogado Minorta Quintero que existen transcripciones indebidas en relaci\u00f3n con los nombres de los juzgados que profirieron las sentencias bajo revisi\u00f3n en la primera p\u00e1gina de la sentencia, pues en el texto de la providencia se lee, por ejemplo, Juzgado Primero Civil del Circuito, y Juzgado Cuarto Civil del Circuito al referirse a sentencias que fueron proferidas por los juzgados Primero Laboral del Circuito y Cuarto Laboral del Circuito, respectivamente. Es decir, se habr\u00eda trascrito \u201ccivil\u201d cuando correspond\u00eda \u201claboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Finalmente, afirma que la Sala incurri\u00f3 en un yerro adicional al mencionar que el se\u00f1or Noel \u00c1ngel Ram\u00edrez firm\u00f3 el acta 826 de 1995 pues \u00e9l nunca trabaj\u00f3 para la concesi\u00f3n R\u00edo Zulia, lo que, en su concepto, tuvo como consecuencia \u201ccargar elementos que sirvieron para la decisi\u00f3n de fondo sin que los mismos all\u00e1 (sic) sido ciertos o existido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de la solicitud de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la sentencia T-589 de 2011, cuya aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n se solicita, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 un grupo de acciones de tutela acumuladas por la Sala Cuarta de Selecci\u00f3n, en las que se planteaban diversas solicitudes de pensi\u00f3n elevadas por ex trabajadores de Ecopetrol, o de algunas de sus concesiones, contra la citada entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Al analizar los casos acumulados, la Sala consider\u00f3 que ninguna de las acciones cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad comprendidos bajo el principio de subsidiariedad en tanto no se demostr\u00f3 la falta de eficacia o idoneidad de las acciones ordinarias para controvertir el problema jur\u00eddico planteado, ni se acredit\u00f3 que existiera la amenaza de producirse un perjuicio irremediable sobre los actores, susceptible de activar el amparo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, constat\u00f3 la Sala que se trataba de personas que no han llegado a la tercera edad, cuyas condiciones laborales -de acuerdo con el material probatorio- no permit\u00edan ubicarlos en un estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que ordenara evaluar de forma flexible la procedencia de la tutela. Adem\u00e1s de ello, consider\u00f3 la Sala Novena que sus solicitudes se dirig\u00edan al reconocimiento de pensiones convencionales, situaci\u00f3n que reforz\u00f3 la conclusi\u00f3n inicial sobre la improcedencia de la tutela, dada la pertinencia de que ese tipo de asuntos sean resueltos por el juez natural. Expres\u00f3 la Sala Novena en ese sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los objetivos fundamentales de la revisi\u00f3n de fallos de tutela por esta Corte es el de unificar criterios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas de derechos fundamentales. En este caso, para la Sala es claro que los jueces de \u00a0instancia aplicaron inadecuadamente la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n a la luz del principio de subsidiariedad, y en el escenario de discusiones sobre el reconocimiento de un derecho pensional. Por ello, resulta pertinente indicar, desde el inicio del an\u00e1lisis de los casos concretos, que las acciones de tutela interpuestas por Noel \u00c1ngel Ram\u00edrez, Jos\u00e9 Armando Quintero Valencia, Amado Pacavita Le\u00f3n, Jorge Enrique Y\u00e1\u00f1ez Fern\u00e1ndez y Ana Milena Garz\u00f3n Garz\u00f3n son improcedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa conclusi\u00f3n, adem\u00e1s, resulta evidente en los asuntos estudiados, pues (i) existen mecanismos judiciales ordinarios dise\u00f1ados para resolver el problema jur\u00eddico planteado por los peticionarios; (ii) no se demostr\u00f3 (en realidad ni siquiera se discuti\u00f3) la ausencia de efectividad o idoneidad de esos mecanismos para el estudio de los casos acumulados, supuesto en los que el juez de tutela desplaza al juez natural para defender la eficacia de los derechos fundamentales y el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, (iii) tampoco se evidenci\u00f3 ni se prob\u00f3 la amenaza de un perjuicio irremediable, que justifique una intervenci\u00f3n provisional del juez constitucional para evitar un da\u00f1o especialmente sensible en bienes de la mayor importancia en el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la discusi\u00f3n jur\u00eddica envuelve aspectos de discusi\u00f3n litigiosa, tanto de car\u00e1cter f\u00e1ctico como jur\u00eddico. Por ello, los jueces de instancia, al asumir el an\u00e1lisis de subsidiariedad deb\u00edan analizar si en los tr\u00e1mites de la referencia resultaba necesario desplazar al juez natural del proceso dado el car\u00e1cter especializado de los asuntos en disputa. Solo despu\u00e9s de superar ese estudio pod\u00edan abordar el fondo de cada caso sin producir una restricci\u00f3n excesiva al derecho al debido proceso de las partes, en las dimensiones de juez natural y respeto por las formas propias de cada juicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En el encabezado de la sentencia, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de instancia dictados en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por (i) Noel \u00c1ngel Ram\u00edrez Molina, (ii) Le\u00f3n Amado Pacavita Le\u00f3n y otros, y (iii) Jos\u00e9 Armando Quintero Valencia contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol S.A. por el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Civil del Circuito, en primera instancia en los tr\u00e1mites T-2958719 y T-3027110; el Juzgado Primero (1\u00ba) Civil del Circuito, en primera instancia, en el expediente T-3022936; y el Tribunal Superior del Distrito Superior de C\u00facuta, en segunda instancia, en los tres expedientes acumulados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[Tomado de la copia f\u00edsica de la sentencia notificada al se\u00f1or Jos\u00e9 Trinidad Minorta Quintero]. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Finalmente, en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, dispuso la Sala Novena:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Laboral del Circuito, el cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en sentencia de dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), en segunda instancia, en el tr\u00e1mite T-2958719, en tanto concedieron el amparo constitucional invocado por el se\u00f1or Noel \u00c1ngel Ram\u00edrez y, en su lugar, denegar la tutela invocada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta en sentencia de segunda instancia, de veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) en el expediente T-3022936, en tanto concedi\u00f3 el amparo a los se\u00f1ores Amado Pacavita Le\u00f3n, Jorge Enrique Y\u00e1\u00f1ez y Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n y, confirmar el fallo proferido en ese tr\u00e1mite por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral de C\u00facuta, el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), que deneg\u00f3 el \u00a0amparo a los peticionarios referidos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, el quince (15) de febrero de dos mil once (2011), en segunda instancia, en el tr\u00e1mite T-3027110; y confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero (1\u00ba) Laboral del Circuito de C\u00facuta, el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), en primera instancia, en tanto deneg\u00f3 el amparo invocado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Armando Quintero Valencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con la aclaraci\u00f3n de las providencias de la Corte Constitucional, ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cSeg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional&#8221;, lo cual hace que no exista posibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento respecto de lo resuelto por la Corporaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, en la sentencia C-113 de 1993 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el inciso cuarto del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaraci\u00f3n de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha admitido que el referido principio no es absoluto por cuanto \u201cla propia ley autoriza que, dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, a petici\u00f3n de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuesti\u00f3n, tal como lo establece el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentido similar y sobre la posibilidad de corregir las sentencias de la Corte Constitucional, ha indicado esta Corporaci\u00f3n que17: \u201cel art\u00edculo 310 del C. de P.C., permite corregir en las providencias judiciales los errores en que se hayan incurrido, que al efecto en dicho texto se se\u00f1ala: \u201cToda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n.\u201d Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraciones de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizada la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de sentencia presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Trinidad Minorta Quintero, la Sala concluye que: (i) el supuesto error contenido en la primera p\u00e1gina de la sentencia no tiene incidencia alguna en la parte resolutiva del fallo, en la que se identifican correctamente los fallos objeto de revisi\u00f3n y, concretamente, se establece adecuadamente la especialidad laboral de los juzgados que los profirieron. En consecuencia, la solicitud es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con el supuesto error en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de Noel \u00c1ngel Ram\u00edrez Molina, la Sala no encuentra que se haya establecido en el an\u00e1lisis del caso concreto que el mismo suscribi\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n 826\/1998. Adem\u00e1s de ello, no se trata de un asunto que haya incidido o que pudiera haber incidido en el sentido de la decisi\u00f3n ni en la ratio decidendi del fallo. Como se ha expresado, la ratio del mismo radic\u00f3 en que la acci\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00edrez Molina no cumpl\u00eda el principio de subsidiariedad y, en armon\u00eda con esa consideraci\u00f3n, en la parte resolutiva se revocaron los fallos de instancia y se deneg\u00f3 el amparo invocado por el actor. Por lo tanto, la solicitud es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En contraste con lo expuesto, la Sala constata que la tercera solicitud, dirigida a la aclaraci\u00f3n de la sentencia, debido a que se mencion\u00f3 err\u00f3neamente a Jorge Enrique Y\u00e1\u00f1ez Fern\u00e1ndez y Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n como peticionarios del tr\u00e1mite T-3022936, sin que los citados ciudadanos tuvieran esa condici\u00f3n, s\u00ed encuentra una fundamentaci\u00f3n adecuada y es, por lo tanto, procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de determinar el alcance de esa aclaraci\u00f3n es importante efectuar algunas consideraciones adicionales sobre la situaci\u00f3n que se ha verificado en este tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La raz\u00f3n por la que la Sala incurri\u00f3 en el error involuntario de mencionar en algunos apartes de la sentencia T-589\/11 a los se\u00f1ores Jorge Enrique\u00a0Y\u00e1\u00f1ez Fern\u00e1ndez y Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n, sin que los mismos tuvieran la calidad de peticionarios en ese tr\u00e1mite, obedece a que en el expediente T-3022936 reposaban cuatro fallos de tutela de instancia en los cuales el peticionario era el se\u00f1or Amado Pacavita Le\u00f3n: en uno de esos tr\u00e1mites de tutela, se present\u00f3 inicialmente un escrito a nombre de Amado Pacavita Le\u00f3n a reparto entre los jueces laborales y, una vez la acci\u00f3n fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, el abogado Jos\u00e9 Trinidad Minorta Quintero present\u00f3 un escrito de \u201csustituci\u00f3n\u201d de la demanda en el cual incorpor\u00f3 como peticionarios a los se\u00f1ores Jorge Enrique Fern\u00e1ndez Y\u00e1\u00f1ez y Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n, mientras que en el otro tr\u00e1mite de tutela mencionado, se mantuvo \u00fanicamente la solicitud a nombre de Amado Pacavita Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Sala trascribi\u00f3 apartes que no correspond\u00edan al tr\u00e1mite T-3022936, ello obedeci\u00f3 a la confusi\u00f3n generada por esa pluralidad de escritos y sentencias de tutela contenidos en el expediente T-3022936, en los cuales aparec\u00eda como accionante era el se\u00f1or Amado Pacavita Le\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A pesar de ello, resulta imprescindible indicar que el yerro citado no comport\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Y\u00e1\u00f1ez Fern\u00e1ndez y Garz\u00f3n Garz\u00f3n por dos razones: (i) porque en la parte resolutiva de la providencia se identificaron plenamente las sentencias objeto de revisi\u00f3n, es decir, los fallos proferidos por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral de C\u00facuta en primera instancia el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010); y el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), decisiones que s\u00f3lo cobijaron a Amado Pacavita Le\u00f3n. Y (ii), porque la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los citados demandantes (Y\u00e1\u00f1ez Fern\u00e1ndez y Garz\u00f3n Garz\u00f3n) fue definida por la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta el primero (1\u00ba) de septiembre de 2010 (radicado 2010-0351), y Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta (Sala de Decisi\u00f3n Laboral) el once (11) de noviembre de dos mil diez \u00a0(2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que en ese tr\u00e1mite, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en segunda instancia, decidi\u00f3 negar el amparo a los accionantes, y que esa decisi\u00f3n no fue escogida para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, por lo que actualmente ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Circunstancias similares fueron evidenciadas por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en el fallo T-741\/2011, en el que se indic\u00f3 que la demanda elevada por el se\u00f1or Jorge Enrique Y\u00e1\u00f1ez Fern\u00e1ndez contra Ecopetrol S.A., radicada en esta Corte bajo el n\u00famero T-3043717, resultaba improcedente por existir cosa juzgada constitucional originada en los fallos citados en el p\u00e1rrafo precedente18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La situaci\u00f3n presentada con el expediente T-3022936 y el fallo T-589\/11, permite concluir que el abogado Jos\u00e9 Trinidad Minorta Quintero interpuso una acci\u00f3n de tutela a nombre de tres peticionarios y, una vez esta fue negada y no seleccionada por la Corte, decidi\u00f3 interponer una nueva acci\u00f3n, materialmente id\u00e9ntica, pero excluyendo a dos de sus poderdantes, con el fin de evadir las reglas que proh\u00edben la interposici\u00f3n de tutelas id\u00e9nticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo constatado por la Corte en la sentencia T-741\/11 demuestra que el abogado Jos\u00e9 Trinidad Minorta Quintero realiz\u00f3 la misma actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del se\u00f1or Jorge Enrique Y\u00e1\u00f1ez Fern\u00e1ndez. Adem\u00e1s de ello, actualmente la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudia una acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n, pese a que dos expedientes de la misma accionante contra Ecopetrol S.A. fueron excluidos de selecci\u00f3n y, por lo tanto, hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Sexta determinar si, en el caso de la se\u00f1ora Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n, la presentaci\u00f3n de esta tercera tutela tiene alguna justificaci\u00f3n o fundamento razonable, de acuerdo con las subreglas decantadas por esta Corporaci\u00f3n en materia de cosa juzgada y temeridad. Sin embargo, estima la Sala conveniente adjuntar un cuadro sobre la verificaci\u00f3n realizada en Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n y remitirla tanto a esa sala de revisi\u00f3n como al Consejo Superior de la Judicatura, en tanto puede brindar elementos de juicio para que en fallos futuros no se incurra en errores como los que efectivamente se presentaron en la sentencia T-589\/11, de una parte; y, para que la autoridad disciplinaria avance en la investigaci\u00f3n contra el abogado que inici\u00f3 este tr\u00e1mite, ordenada por esta Sala en el numeral cuarto de la sentencia T-589\/11: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario (s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &#8211; selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto Sala Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T2956746 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amado Pacavita Le\u00f3n y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No seleccionada para revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4o Laboral del Circuito de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &#8211; Sala Laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Y\u00e1\u00f1ez Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T3022936 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amado Pacavita Le\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seleccionada &#8211; T-589\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/03\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2o Laboral del Circuito de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &#8211; Sala Laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3043717 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Y\u00e1\u00f1ez Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seleccionada &#8211; T-741\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/06\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4o Laboral del Circuito de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &#8211; Sala Laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2803663 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No seleccionada para revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/10\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2o Laboral del Circuito de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &#8211; Sala Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3008170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seleccionada para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1o Laboral del Circuito de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 1. Acciones de tutela relacionadas con el escrito de correcci\u00f3n y aclaraci\u00f3n presentado por el se\u00f1or Minorta Quintero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala novena de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Negar la solicitud de aclaraci\u00f3n con respecto al supuesto error contenido en la primera p\u00e1gina del fallo T-589\/11, relacionado con la identificaci\u00f3n de la especialidad de los juzgados que profirieron algunos de los fallos objeto de revisi\u00f3n en ese tr\u00e1mite, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Negar la solicitud de correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n invocada respecto del accionante Noel \u00c1ngel Ram\u00edrez Molina, en atenci\u00f3n a lo expuesto en los considerandos de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Aclarar la sentencia T-589\/11 en el sentido de indicar que al decidir el asunto radicado bajo el n\u00famero T-3022936 s\u00f3lo se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Amado Pacavita Le\u00f3n. Por lo tanto, los nombres \u201cJorge Enrique Fern\u00e1ndez Y\u00e1\u00f1ez\u201d y \u201cAna Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n\u201d deben ser suprimidos del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-589\/11, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta en sentencia de segunda instancia, de veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) en el expediente T-3022936, en tanto concedi\u00f3 el amparo al se\u00f1or Amado Pacavita Le\u00f3n, y confirmar el fallo proferido en ese tr\u00e1mite por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral de C\u00facuta, el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), que deneg\u00f3 el \u00a0amparo al peticionario referido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Remitir copia del presente auto a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n y al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. &#8211;\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 4, en el auto de 15 de abril de 2011 acumul\u00f3 a este tr\u00e1mite el proceso T-3031547. La Sala Novena de Revisi\u00f3n, tras constatar que este \u00faltimo proceso no guarda relaci\u00f3n alguna con los tres expedientes de la referencia decidi\u00f3 desacumularlo mediante auto de cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La entidad interpuso incidente de nulidad, considerando que su debido proceso fue vulnerado por el juez de primera instancia, debido a que solo se le entreg\u00f3 copia de una demanda inicial interpuesta, exclusivamente, a nombre de Le\u00f3n Amado Pacativa, y no se le corri\u00f3 traslado de un segundo escrito, radicado ante el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Laboral del Circuito de C\u00facuta a nombre de tres accionantes. El asunto fue decidido en las instancias y, dado que Ecopetrol no presenta argumentos que demuestren inconformidad con la decisi\u00f3n sobre la nulidad, la Sala estima que actualmente no es necesario un pronunciamiento adicional al respecto. No sobra indicar que Ecopetrol ejerci\u00f3 su derecho a la defensa en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia y mediante la nulidad mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 I\u201cEn el caso del accionante, para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de ECOPETROL S.A., deber\u00e1 cumplir los requisitos o condiciones pensionales pactadas en el Acta de Conciliaci\u00f3n No 000774 del 10 de noviembre de 1994, celebrada ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social de Neiva, esto es Pensi\u00f3n legal m\u00e1s cinco a\u00f1os adicionales de trabajo, tal como lo se\u00f1alo (sic) el Consejo de Estado en el concepto de fecha 11 de noviembre de 2009\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Por tratarse de un fallo reciente que a su vez sintetiza la jurisprudencia en la materia, la Sala recordar\u00e1 los considerandos centrales del mismo, efectuando solo algunas modificaciones accidentales, en los p\u00e1rrafos que a continuaci\u00f3n se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>5 Por tratarse de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, en este apartado la Sala seguir\u00e1 la exposici\u00f3n realizada en la sentencia T-235 de 2010 sobre las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expres\u00f3:\u201cEn relaci\u00f3n con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, as\u00ed como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos7. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cen concordancia con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (\u2026)\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8Al respecto, en Sentencia T-239 de 2008 se se\u00f1al\u00f3: \u201cAhora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga del caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de manera transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales8. Y proceder\u00e1 c\u00f3mo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al \u201cno goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con la urgencia requerida\u201d Ver, entre otras, las sentencias T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 SU-544 de 2001, T-1316 de 2001 y T-972 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 1996. \u00a0En el mismo sentido, ver sentencia T-416 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus derechos, el Tribunal Constitucional en sentencia T-414 de 2009 puntualiz\u00f3 \u201cque la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia12. As\u00ed, para admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien solicite el amparo, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-249 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: \u2026 (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto-ley 2158 DE 1948, modificado por la ley 712 de 2001 (CPT): \u201cArt\u00edculo 2o. Competencia General. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: \u00a0<\/p>\n<p>2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. La suspensi\u00f3n, disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de sindicatos y la cancelaci\u00f3n del registro sindical. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>5. La ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los conflictos jur\u00eddicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de car\u00e1cter privado, cualquiera que sea la relaci\u00f3n que los motive. \u00a0<\/p>\n<p>7. La ejecuci\u00f3n de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el n\u00famero de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del art\u00edculo 13 de la Ley 119 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8. El recurso de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>9. El recurso de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, la reiterada sentencia T-112 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, ver entre otros los siguientes autos: A-075A de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), A-027A de 2000 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), A-124 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y A-001A de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 A-231\/01, A-250\/08, A-084\/10. \u00a0<\/p>\n<p>18 (In extenso, las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta el primero (1\u00ba) de septiembre de 2010 (radicado 2010-0351), y Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta (Sala de Decisi\u00f3n Laboral) el once (11) de noviembre de dos mil diez \u00a0(2010).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 274A-11 de 13 de diciembre de 2001, numeral 3\u00ba, se aclar\u00f3 la presente sentencia. \u00a0 Sentencia T-589\/11 \u00a0 REITERACION DE JURISPRUDENCIA-Concepto\/REITERACION DE JURISPRUDENCIA-Finalidad \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia es un m\u00e9todo de adjudicaci\u00f3n apropiado para resolver problemas jur\u00eddicos de frecuente aparici\u00f3n en determinados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}