{"id":18927,"date":"2024-06-12T16:25:11","date_gmt":"2024-06-12T16:25:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-590-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:11","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:11","slug":"t-590-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-590-11\/","title":{"rendered":"T-590-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-590\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure\/TEMERIDAD-Ausencia en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constituci\u00f3n ha contemplado la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acci\u00f3n de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e id\u00f3neo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE-Improcedencia por existir acci\u00f3n ante Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa en relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n del Sistema integrado de transporte masivo SITM-MIO \u00a0<\/p>\n<p>Advierte esta Sala que de manera general, la Corporaci\u00f3n ha sido consistente en sostener que es preciso acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para exponer las inconformidades presentadas frente a las decisiones generales y particulares adoptadas en materia de organizaci\u00f3n del sistema de transporte masivo de pasajeros. Por ello, son improcedentes las tutelas instauradas por quienes fungen como operadores del sistema, y que se consideran afectados en virtud de la aplicaci\u00f3n general y uniforme de las pol\u00edticas de reestructuraci\u00f3n del sistema de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.045.096 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Esperanza Ortega Alvear contra Metrocali S.A, y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., \u00a0cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali y el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Martha Esperanza Ortega Alvear es propietaria de un bus afiliado a la empresa Transportes Ca\u00f1averal S.A, que presta el servicio p\u00fablico de transporte colectivo terrestre en la ciudad de Cali (Valle). Por intermedio del abogado H\u00e9ctor Ra\u00fal Vivas Andrade, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Metrocali S.A, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima, con base en los siguientes hechos y consideraciones:\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 415 del 16 de noviembre de 2006, Metro Cali S.A, entidad descentralizada del orden municipal encargada de gestionar el dise\u00f1o, construcci\u00f3n y puesta en marcha del nuevo Sistema Integrado de Transporte Masivo de la ciudad de Cali (en adelante SITM-MIO), adjudic\u00f3 al Grupo Integrado de Transporte Masivo (en adelante, GIT MASIVO S.A) la concesi\u00f3n de operaci\u00f3n del sistema, y estipul\u00f3 que el contrato se desarrollar\u00eda durante las siguientes etapas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.1 La etapa Pre-Operativa (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 La etapa de Operaci\u00f3n Regular que tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de veinticuatro (24) a\u00f1os contados a partir de la fecha que al efecto defina Metro Cali S.A, mediante comunicaci\u00f3n escrita dirigida a la registrada por el CONCESIONARIO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3 La etapa de Reversi\u00f3n y Restituci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objeto de evitar el paralelismo entre el antiguo y el nuevo sistema de transporte, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cali se comprometi\u00f3 a llevar a cabo el proceso de reducci\u00f3n de oferta y, en particular, a aplicar los planes sobre reestructuraci\u00f3n de rutas existentes dentro de los 90 d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la declaraci\u00f3n de operaci\u00f3n regular del SITM-MIO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de la mencionada obligaci\u00f3n, en el 2007 la autoridad de tr\u00e1nsito de Cali suscribi\u00f3 con la Uni\u00f3n Temporal Logitrans S.A y Movilidad Sostenible S.A un contrato cuyo objeto era el de estudiar y dise\u00f1ar el plan de reestructuraci\u00f3n de rutas del sistema de servicio p\u00fablico de transporte terrestre colectivo de pasajeros existente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, para la primera fase del SITM-MIO el estudio previ\u00f3 emplear un m\u00e1ximo de \u201c144 rutas de transporte p\u00fablico (\u2026) para complementar los viajes hacia y desde las zonas que no est\u00e1n cubiertas por las rutas del nuevo sistema\u201d. Asimismo para la segunda fase del sistema proyect\u00f3 \u201cla eliminaci\u00f3n de las rutas actuales del sistema de transporte p\u00fablico colectivo de la ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del documento entregado por la Uni\u00f3n Temporal en desarrollo del mencionado contrato, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de la Alcald\u00eda profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 4152.9.8.704 de 2007, \u201cPor medio de la cual se adoptan los estudios y dise\u00f1os conceptuales, t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos de la reestructuraci\u00f3n de rutas del sistema de servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros de Santiago de Cali, en el proceso de transici\u00f3n a la operaci\u00f3n plena del sistema integrado de transporte masivo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de junio de 2010, mediante acta suscrita por Metro Cali S.A en conjunto con los representantes legales de los operadores del sistema, se declar\u00f3 el inicio de la etapa de operaci\u00f3n regular del sistema integrado de transporte masivo a partir del 12 de junio del mismo a\u00f1o, y dispuso comunicar que a partir de esa fecha se contar\u00eda el t\u00e9rmino para la aplicaci\u00f3n de las resoluciones sobre reestructuraci\u00f3n de rutas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de septiembre de 2010, el Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal comunic\u00f3 al gerente de la empresa Transportes Ca\u00f1averal S.A, a la que est\u00e1 afiliado el bus de la actora, la declaratoria de la operaci\u00f3n regular del SITM-MIO y la iniciaci\u00f3n del t\u00e9rmino de 90 d\u00edas para iniciar el proceso de reestructuraci\u00f3n final del sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del abogado, esta declaratoria de operaci\u00f3n regular del SITM-MIO vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de su prohijada, pues se realiz\u00f3 sin que Metro Cali hubiera cumplido a plenitud los requerimientos de la primera fase de operaci\u00f3n del sistema contemplados en la Resoluci\u00f3n 4152.9.8.704 de 2007. Sobre el punto, se\u00f1al\u00f3 que al momento de la declaratoria no se hab\u00edan construido las terminales del Sur, Puerto Mallarino y Calima, adem\u00e1s de que se hab\u00edan servido las rutas A 13 y A 76, no previstas para esa primera fase.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que la decisi\u00f3n irregular de declarar la operaci\u00f3n regular del SITM-MIO desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima, ya que, al realizarse antes de que se cumplieran los requisitos estipulados en el contrato, gener\u00f3 la inesperada cancelaci\u00f3n de 37 rutas de transporte p\u00fablico colectivo urbano, la reestructuraci\u00f3n de 140 rutas y la chatarrizaci\u00f3n del parque vehicular restante, dentro del cual se encuentra su veh\u00edculo. De este modo, considera que la administraci\u00f3n municipal incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de reducir en forma gradual la flota habitual que presta el servicio de transporte en la ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, aleg\u00f3 el abogado que dicha decisi\u00f3n vulnera el derecho al trabajo de su poderdante pues ella derivaba su sustento de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, y ahora se ver\u00e1 desprovista de dicha fuente de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene la suspensi\u00f3n transitoria de la operaci\u00f3n regular del sistema de transporte masivo, es decir, que se detenga temporalmente el paso a la segunda fase contractual del SITM-MIO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda de tutela fue admitida el 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, que orden\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las partes demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rodrigo Salazar Sarmiento, presidente de Metro Cali S.A, intervino para solicitar que se declarara improcedente la tutela instaurada por la accionante, comoquiera que esta cuenta con otros medios de defensa judicial. Subsidiariamente, pidi\u00f3 que se negara el amparo aduciendo que la entidad que representa no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. Para sustentar su petici\u00f3n, expuso los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la naturaleza de la entidad, record\u00f3 el representante que Metro Cali es una sociedad por acciones constituida entre entidades p\u00fablicas del orden municipal bajo la forma de sociedad an\u00f3nima de car\u00e1cter comercial con aportes p\u00fablicos, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente. En este sentido, se manifiesta a trav\u00e9s de actos, hechos y operaciones administrativas que pueden ser cuestionadas por los ciudadanos en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Es a esta instancia y no a la jurisdicci\u00f3n constitucional a donde debe acudir la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 igualmente que Metro Cali ha sido demandada en 15 acciones de tutela m\u00e1s que versan sobre los mismos hechos, siete de ellas instauradas por el abogado H\u00e9ctor Ra\u00fal Vivas Andrade, apoderado de la accionante. Para el presidente de la entidad, esta conducta configura una falta contra la recta y legal realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado, tal como est\u00e1 establecido en el numeral 3 contenido en el art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de 2007, C\u00f3digo Disciplinario del Abogado1. En tal sentido, solicit\u00f3 que se oficie a las autoridades competentes para que inicien un proceso disciplinario en contra del abogado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que la declaratoria de operaci\u00f3n regular hace parte de una cl\u00e1usula com\u00fan a los contratos de concesi\u00f3n de operaci\u00f3n de transporte y, en este caso, al suscrito entre Metro Cali y las operadoras del sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe considerar\u00e1 iniciada la Etapa de Operaci\u00f3n Regular, a partir de la fecha que haya sido determinada por Metro Cali S.A para que el CONCESIONARIO inicie la operaci\u00f3n de su flota en el Sistema MIO, bajo las condiciones t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas y operacionales previstas en el presente Contrato de Concesi\u00f3n previo al cumplimiento de las siguientes obligaciones: vinculaci\u00f3n de la flota solicitada por Metro Cali S.A., pruebas efectuadas a los autobuses, recorridos promocionales y la firmeza de la resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal por medio de la cual se le otorg\u00f3 la habilitaci\u00f3n para prestar el servicio p\u00fablico de transporte masivo en Santiago de Cali. Esta etapa tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de veinticuatro (24) a\u00f1os contados a partir de la fecha que al efecto defina Metro Cali S.A. mediante comunicaci\u00f3n enviada al CONCESIONARIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el presidente de Metro Cali afirm\u00f3 que ninguna de las etapas contractuales est\u00e1 sujeta a la ejecuci\u00f3n de las fases previstas por la administraci\u00f3n municipal para la reestructuraci\u00f3n de la flota existente, pues estas \u00faltimas hacen parte de una obligaci\u00f3n adquirida por la Alcald\u00eda Municipal en virtud del estudio contratado con la Uni\u00f3n Temporal Logitrans Ltda. y Movilidad Sostenible S.A en el 2007, de forma posterior a la suscripci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n, y por sujetos que no hacen parte de este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, el interviniente manifest\u00f3 que la entidad que representa no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante pues no desconoci\u00f3 ning\u00fan procedimiento constitucional o legal en lo referente a la implementaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n de transporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, el presidente de la entidad accionada neg\u00f3 que se vulnerara el derecho al trabajo de la peticionaria con la eliminaci\u00f3n de las rutas habituales de las empresas transportadoras a consecuencia de la entrada en operaci\u00f3n del SITM-MIO, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el permiso de ruta otorgado por la autoridad de transporte es un derecho precario, que est\u00e1 subordinado al inter\u00e9s general3. De esta suerte, el derecho de los transportadores cale\u00f1os a trabajar en las condiciones en que lo ven\u00edan haciendo, debe ceder frente a la necesidad de implementar un servicio m\u00e1s moderno y eficiente de transporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabio Ariel Cardozo Montealegre, en su calidad de Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali, solicit\u00f3 declarar que la dependencia que representa no conculc\u00f3 derecho fundamental alguno a la accionante, exponiendo para ello los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenz\u00f3 por indicar el interviniente que en el proceso de implementaci\u00f3n del SITM-MIO, las autoridades municipales se comprometieron a adelantar la reducci\u00f3n de oferta y la reestructuraci\u00f3n de rutas del transporte p\u00fablico colectivo. En cumplimiento de este \u00faltimo compromiso, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito contrat\u00f3 los estudios t\u00e9cnicos para la reestructuraci\u00f3n de las rutas con la Uni\u00f3n Temporal Logitrans Ltda. Movilidad Sostenible Ltda, que fueron el insumo para adoptar la Resoluci\u00f3n No. 4152.9.8.704 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Secretario, aunque este acto administrativo es vinculante y, por tanto, debe obrarse conforme a sus disposiciones, ello no impide que se \u201cpueda ir m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites\u201d establecidos para cada fase de implementaci\u00f3n, cuando as\u00ed lo exijan los avances de las obras y con ello se pretenda garantizar una prestaci\u00f3n m\u00e1s eficiente del servicio. Las decisiones de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito sobre el proceso de reducci\u00f3n de oferta no est\u00e1n supeditadas a la construcci\u00f3n de terminales u otros elementos del contrato entre Metro Cali y el concesionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que la implementaci\u00f3n del SITM-MIO ha sido progresiva y se ha realizado procurando generar la menor afectaci\u00f3n posible al derecho al trabajo de quienes habitualmente prestaban el servicio de transporte en la ciudad. De un lado, la operaci\u00f3n del sistema se realiza mediante unas operadoras encargadas de vincular la flota de veh\u00edculos y prestar el servicio de transporte las cuales, a su vez, est\u00e1n conformadas por las empresas de transporte p\u00fablico existentes. Por otro lado, a medida que se van reduciendo las rutas antiguas, la administraci\u00f3n municipal compensa al propietario por el costo del automotor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la legalidad de la declaratoria de operaci\u00f3n regular, manifest\u00f3 el Secretario de Tr\u00e1nsito que no es competencia de su dependencia revisar los t\u00e9rminos de dicha decisi\u00f3n o invalidarla, toda vez que ella se adopt\u00f3 en ejecuci\u00f3n de un acto contractual pactado entre Metro Cali y las operadoras, en la cual la Alcald\u00eda no es parte. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que la entidad no vulner\u00f3 el derecho al trabajo de la accionante pues el veh\u00edculo de su propiedad tiene tarjeta de operaci\u00f3n vigente desde el 24 de septiembre de 2010 hasta el 28 de octubre de 2012. Adem\u00e1s, el proceso de reestructuraci\u00f3n ha sido adoptado con anuencia de las empresas como Transportes Ca\u00f1averal S.A y con respeto pleno de los derechos de los transportadores, en el marco de la primac\u00eda del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, neg\u00f3 el representante que pueda deducirse una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso toda vez que la entrada en operaci\u00f3n regular del SITM-MIO se notific\u00f3 oportunamente a los transportadores. Adicionalmente, las inconformidades respecto de la declaratoria de operaci\u00f3n regular constituyen problemas contractuales que involucran \u00fanicamente a las partes de los convenios que son, de una parte, la Alcald\u00eda Municipal y Metro Cali y, de otra, Metro Cali y las operadoras. Pero, en ning\u00fan caso, involucran a los transportadores individualmente considerados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 7 de octubre de 2010, la Juez 26 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. Empez\u00f3 la juez por descartar la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria, pues si bien es cierto que en otros tr\u00e1mites de tutela iniciados por los mismos hechos el representante judicial es el mismo abogado que instaura la presente acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que los poderdantes son distintos en todos los casos examinados. As\u00ed las cosas, no puede afirmarse que las tutelas guarden identidad respecto de los accionantes y, por ende, que se re\u00fanan los criterios determinados por la Corte Constitucional para declarar la temeridad consagrada en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el despacho encontr\u00f3 que la discusi\u00f3n planteada por la accionante constituye un debate meramente legal que debe ventilarse en el tr\u00e1mite propio de las acciones contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial de la accionante impugn\u00f3 oportunamente la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. Adem\u00e1s de insistir en los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, present\u00f3 una informaci\u00f3n detallada con relaci\u00f3n a las rutas de la fase 2 actualmente servidas por el SITM-MIO; las rutas servidas que no estaban incluidas en la primera fase; el n\u00famero de veh\u00edculos que ser\u00e1n chatarrizados en virtud de la declaratoria de operaci\u00f3n regular, y las terminales de la fase 1 dejadas de implementar al momento de la puesta en marcha de la operaci\u00f3n regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali (Valle) profiri\u00f3 fallo en el que confirma la sentencia de primera instancia. Consider\u00f3 que la accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se dio inicio a la operaci\u00f3n regular del SITM-MIO, y que no existe un perjuicio irremediable cuya inminencia amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, comoquiera que el veh\u00edculo de la accionante a\u00fan tiene vigente la licencia de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acta del 11 de junio de 2010, en la que se dio inicio a la etapa de operaci\u00f3n regular del contrato de concesi\u00f3n No. 1 para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte masivo de pasajeros dentro del sistema integrado de transporte masivo de Santiago de Cali \u2013 Sistema MIO, suscrito por el presidente de Metro Cali S.A y el Grupo integrado de Transporte Masivo S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato STTM-087-2007 suscrito el 6 de junio de 2007, entre el Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de Cali y el Representante Legal de la Uni\u00f3n Temporal Logitrans Ltda. y Movilidad Sostenible Ltda, \u201cpor medio del cual contratan los estudios y dise\u00f1os conceptuales, t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos de la reestructuraci\u00f3n de rutas del sistema de servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros de Santiago de Cali, en el proceso de transici\u00f3n a la operaci\u00f3n plena del sistema integrado de transporte masivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de Cali, Fabio Ariel Cardozo Montealegre, del 12 de julio de 2010, en el que manifiesta a Metro Cali S.A su inconformidad con la declaratoria de operaci\u00f3n regular del SITM-MIO por cuanto desconoci\u00f3 el trabajo de verificaci\u00f3n de cumplimiento de los requisitos para el dise\u00f1o de operaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del SITM-MIO, que se encontraban adelantando las mesas de trabajo t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas compuestas por miembros de la administraci\u00f3n municipal y la empresa operadora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia parcial del informe final de las condiciones t\u00e9cnicas de reestructuraci\u00f3n del parque vehicular, en concordancia con la implementaci\u00f3n de la fase 1 y la fase 2 del sistema MIO, elaborado por la Uni\u00f3n Temporal Logitrans Ltda y Movilidad Sostenible Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema que corresponder\u00eda abordar en esta oportunidad a la Sala, consiste en establecer si las entidades municipales encargadas de la implementaci\u00f3n de un nuevo sistema integrado de transporte masivo urbano vulneran los derechos fundamentales del propietario de un veh\u00edculo que se encontraba autorizado anteriormente para prestar dicho servicio p\u00fablico, al declarar i) la etapa de operaci\u00f3n regular del contrato de concesi\u00f3n de transporte y ii) el inicio del t\u00e9rmino de reestructuraci\u00f3n definitiva de la flota existente, pese al presunto incumplimiento de los requisitos legales y contractuales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte advierte que tanto los jueces de instancia como las autoridades demandadas resaltaron la relevancia de abordar dos aspectos adicionales. El primero de ellos tiene que ver con la temeridad de la tutela, comoquiera que el apoderado judicial de la accionante present\u00f3 previamente otras acciones por los mismos hechos. El segundo, por su parte, se refiere a que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por cuanto la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. Atendiendo a ello, \u00a0comenzar\u00e1 la Sala por determinar si debe rechazarse la presente acci\u00f3n por ser temeraria. Adem\u00e1s, establecer\u00e1 si existen otros mecanismos de protecci\u00f3n que tornen improcedente el amparo y, en caso de contarse con tales medios, si se impone la tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Solo en el evento de que se establezca que la tutela no es temeraria y es formalmente procedente, se llevar\u00e1 a cabo un examen de fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, previamente la Sala abordar\u00e1 el examen de la temeridad en la conducta del abogado de la accionante. Luego, reiterar\u00e1 los criterios sentados por la Corte en cuanto tiene que ver con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n, sintetizar\u00e1 los pronunciamientos que la corporaci\u00f3n ha realizado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n en materia de organizaci\u00f3n del sistema de transporte masivo terrestre urbano de pasajeros. Finalmente, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto previo: Ausencia de temeridad en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Metro Cali S.A solicit\u00f3 que se rechazara la acci\u00f3n de tutela por temeraria, toda vez que el apoderado de la accionante inici\u00f3 previamente otras acciones por los mismos hechos. Pero la Sala advierte que esta petici\u00f3n fue descartada por los jueces de instancia quienes, por tanto, se abstuvieron de rechazar la demanda. Aunque el argumento no constituye el problema jur\u00eddico central de esta tutela, el asunto merece algunas consideraciones breves por parte de la corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la consolidada l\u00ednea jurisprudencial que existe sobre el tema4, la Corte ha establecido que existe temeridad5 cuando una persona ha presentado dos o m\u00e1s tutelas respecto de las cuales puede predicarse la concurrencia de los siguientes elementos: (i) identidad de partes, es decir que las acciones de tutela sean propuestas por el mismo sujeto y se dirijan contra el mismo demandado; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones o identidad del derecho cuya protecci\u00f3n se implora y (iv) ausencia de justificaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de la nueva demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la disposici\u00f3n constitucional que exige presumir la buena fe en las actuaciones de los particulares, estos elementos deben hacerse evidentes en el an\u00e1lisis de cada caso en concreto, de forma tal que se pruebe que con la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples tutelas el sujeto demandante envuelve una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada con el prop\u00f3sito de asaltar la buena fe de los administradores de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En este contexto, estima la Sala que asisti\u00f3 raz\u00f3n al juzgado de primera instancia al considerar que en el caso concreto no se reconoce la triple identidad exigida por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 para rechazar por temeraria la acci\u00f3n de tutela. En efecto, no se tiene certeza de que el conjunto de tutelas instauradas por el abogado H\u00e9ctor Ra\u00fal Vivas Andrade contra Metro Cali S.A atienda a hechos equivalentes a los presentados en esta demanda, puesto que la entidad no present\u00f3 prueba siquiera sumaria de este hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, aun cuando se aceptara en gracia de discusi\u00f3n la identidad f\u00e1ctica de las tutelas, lo cierto es que de los datos aportados por la entidad accionada se desprende con claridad que el abogado no instaur\u00f3 todas estas acciones para s\u00ed, o con el prop\u00f3sito de presentar una misma afectaci\u00f3n subjetiva. Por el contrario, en todos los casos lo hizo en nombre y representaci\u00f3n de diferentes personas. Al obrar como apoderado judicial, conforme a los art\u00edculos 2142 y s.s del C\u00f3digo Civil, se entiende que el abogado no obr\u00f3 con el fin de obtener un provecho para s\u00ed mismo m\u00e1s all\u00e1 que el obtenido por la remuneraci\u00f3n de su gesti\u00f3n, sino que lo hizo por cuenta y riesgo de sus diferentes mandantes, y en representaci\u00f3n de cada uno de ellos. En este sentido, sin entrar a valorar la probidad del comportamiento del abogado, no puede afirmarse que exista identidad en la parte accionante pues fueron distintas personas quienes interpusieron las acciones de tutela contra Metro Cali S.A, aun cuando lo hayan hecho a trav\u00e9s del mismo representante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 As\u00ed las cosas, fue acertada la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de abstenerse de aplicar la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, en su lugar, ocuparse de la procedencia formal de la acci\u00f3n. En esta misma direcci\u00f3n proceder\u00e1 la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La subsidiariedad como principio de la acci\u00f3n de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al disponer que \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constituci\u00f3n ha contemplado en su t\u00edtulo VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constituci\u00f3n (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta \u00faltima, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el dise\u00f1o procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como \u00faltimo recurso de litigio7, y los ciudadanos no pueden subsanar \u00a0las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso vali\u00e9ndose para ello de esta acci\u00f3n constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado8. De lo contrario, debe ser declarada improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acci\u00f3n de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e id\u00f3neo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue as\u00ed esta corporaci\u00f3n lo prescrito por el mismo art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d y, de otro lado, se\u00f1alan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En cuanto a la primera excepci\u00f3n, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n: el medio con que cuenta el ciudadano debe ser id\u00f3neo y eficaz9. Para la Corte, la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales lo cual ocurre cuando existe una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho10. Asimismo, la eficacia tiene que ver con que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera r\u00e1pida y oportuna una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas, deben examinarse los planteamientos f\u00e1cticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela12; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el tr\u00e1mite13, la existencia de medios procesales a trav\u00e9s de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales14; las \u00a0circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance15; la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del peticionario, que exige una especial consideraci\u00f3n de su situaci\u00f3n16, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 En cuanto a la segunda situaci\u00f3n excepcional, ha dicho la Corte que puede \u00a0acudirse a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando quien hace esta solicitud demuestra de forma suficiente por qu\u00e9 la tutela es una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, el accionante demuestre que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que \u201csu existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d18, de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Y que se requiera de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o ser\u00eda inevitable19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo cuando concurran la totalidad de los mencionados elementos, se hace manifiesta la necesidad de desplazar el medio ordinario de defensa, y amparar los derechos fundamentales vulnerados, hasta tanto el afectado inicie la acci\u00f3n correspondiente y, habi\u00e9ndolo hecho, esta sea resuelta de fondo por la jurisdicci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela para controvertir actos y hechos de la administraci\u00f3n realizados en virtud de pol\u00edticas p\u00fablicas relativas al servicio p\u00fablico de transporte terrestre de pasajeros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Como concreci\u00f3n de las reglas generales establecidas por la Corte alrededor del principio de subsidiariedad, esta corporaci\u00f3n ha examinado en varias ocasiones la procedencia de las acciones de tutela instauradas por transportadores individuales, por empresas de transporte y por usuarios, que han considerado vulnerados sus derechos fundamentales por las decisiones de las autoridades del orden municipal o distrital en lo relativo a la organizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte. Una visi\u00f3n de conjunto de estas providencias permite advertir que, hasta ahora, la Corte ha revisado casos que convergen en por lo menos tres tipos de patrones f\u00e1cticos, los cuales han dado lugar a diversas respuestas frente a la procedibilidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En primer lugar, en las sentencias T-026 de 2006, T-356 de 2006, T-753 de 2006 y T-1065 de 2007, la Corte estudi\u00f3 las acciones instauradas contra actos administrativos o hechos administrativos por medio de los cuales las autoridades de transporte ejecutaron planes de reestructuraci\u00f3n o reorganizaci\u00f3n del servicio de transporte p\u00fablico de pasajeros en grandes ciudades como Bogot\u00e1 y Cali. Los peticionarios consideraron que estas pol\u00edticas violaban de forma particular sus derechos fundamentales al trabajo y la confianza leg\u00edtima pues implicaban la adopci\u00f3n de medidas que les afectaban tales como la reducci\u00f3n de cupos de veh\u00edculos al interior de las empresas (T-026 de 2006), la restricci\u00f3n de renovaci\u00f3n de licencias de veh\u00edculos por exceso de buses (T-1065 de 2007 y T-753 de 2006) o la reestructuraci\u00f3n de las rutas (T-356 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos estudiados, la Corte reconoci\u00f3 que se encontraban en tensi\u00f3n, de un lado, el deber constitucional que tiene el Estado frente a la direcci\u00f3n, vigilancia y administraci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como el de transporte y, de otro, los intereses de los particulares que prestan el servicio de transporte bajo la licencia del Estado, y para quienes este se convierte en su fuente de trabajo. Sin embargo, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que dado que esta actividad del Estado constituye el desarrollo leg\u00edtimo de los art\u00edculos 1 y 365 de la Constituci\u00f3n20, relativos a la primac\u00eda del inter\u00e9s general y a los servicios p\u00fablicos como finalidad inherente del Estado, las actuaciones de las autoridades en este sentido est\u00e1n avaladas por la Constituci\u00f3n. Su legitimidad no se desvirt\u00faa solo por el hecho de que la pol\u00edtica de reestructuraci\u00f3n genere un detrimento patrimonial a un particular, siempre que se hayan observado los procedimientos y los contenidos esenciales de los derechos fundamentales de los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, en las sentencias mencionadas se concluy\u00f3 que, en el estricto marco de los hechos y argumentos planteados en los casos en concreto, el debate planteado por los accionantes solo pod\u00eda ser abordado desde el punto de vista de la validez de los actos administrativos generales o particulares que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de medidas de reestructuraci\u00f3n del sistema de transporte. Se trata entonces de un debate primordialmente legal cuyo escenario natural de resoluci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello, sum\u00f3 la Corte el hecho de que dicho tipo de juicios implica una labor probatoria exhaustiva y el an\u00e1lisis detallado de la compleja normatividad que gira en torno a los planes de reestructuraci\u00f3n. Ambas actividades exigen \u00a0etapas probatorias amplias, las cuales no pueden ser garantizadas de mejor manera que en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por esta raz\u00f3n, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en los casos mencionados21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En segundo lugar, en los fallos T-199 de 1993, T-1094 de 2005 y T-214 de 2006, esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el estudio de tutelas instauradas por operadores del servicio de transporte existente, contra actos administrativos de orden general o particular a partir de los cuales se decidi\u00f3 negar la instalaci\u00f3n de un tax\u00edmetro (T-1094 de 2005), asignar \u00a0nuevas rutas de servicio de transporte intermunicipal por carretera (T-199 de 1993), e imponer una sanci\u00f3n a una empresa de transporte (T-214 de 2006). En los tres casos la Corte encontr\u00f3 que dichos actos administrativos eran susceptibles de anulaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Sin embargo, toda vez que se advirti\u00f3 que exist\u00edan elementos probatorios suficientes que hac\u00edan flagrante la vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo de los accionantes, la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n era procedente en todos los casos como mecanismo transitorio para impedir que el desconocimiento del debido proceso derivara en un perjuicio irremediable para su derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en las sentencias T-199 de 1993 y T-214 de 2006, la Corte encontr\u00f3 que las resoluciones particulares proferidas por la administraci\u00f3n carec\u00edan de motivaci\u00f3n, no eran susceptibles de ser cuestionadas en sede gubernativa, o se hab\u00edan realizado sin notificaci\u00f3n del afectado. Por ello, en estos casos la Corte orden\u00f3 dejar sin efectos los actos administrativos objeto de la controversia hasta tanto los accionantes acudieran a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o, de no hacerlo, hasta el tiempo l\u00edmite de cuatro meses. \u00a0Sin embargo, no concedi\u00f3 el amparo en la sentencia T-1094 de 2005, pues encontr\u00f3 que la vulneraci\u00f3n al debido proceso era apenas aparente y que, por el contrario, la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de negar la instalaci\u00f3n del tax\u00edmetro era conocida por el accionante y se ajustaba a las prescripciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En \u00faltimo lugar, la Corte profiri\u00f3 la sentencia T-731 de 1998, en la cual estudi\u00f3 la tutela instaurada por habitantes del corregimiento de Arboledas (Pensilvania), quienes demostraron las precarias condiciones del servicio de transporte hacia Medell\u00edn, cuya prestaci\u00f3n estaba en manos de una \u00fanica empresa de transporte. En ese caso, la Corte encontr\u00f3 que si bien los ciudadanos pod\u00edan acudir a la acci\u00f3n popular, la limitaci\u00f3n que implicaba esta situaci\u00f3n para la libertad de locomoci\u00f3n y la certeza que arrojaban las pruebas, hac\u00edan urgente la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. No obstante, advirti\u00f3 que su competencia llegaba hasta el otorgamiento de \u00f3rdenes a la administraci\u00f3n encaminadas a que se adopten medidas urgentes para solucionar la situaci\u00f3n planteada, pero que no se extend\u00eda hasta la adjudicaci\u00f3n del servicio a personas o empresas determinadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en sentencias tales como la T-595 de 2002, T-087 de 2005 y T-508 de 1010, la Corte examin\u00f3 tutelas en las que los usuarios acusaban al sistema Transmilenio por carecer de condiciones \u00f3ptimas de acceso para los discapacitados, ni\u00f1os de brazos y personas que portan paquetes grandes. Al igual que en el caso anterior, la Corte encontr\u00f3 que los medios judiciales alternativos no permit\u00edan plantear las situaciones particulares de vulneraci\u00f3n de derechos con la misma celeridad y capacidad protectora de la acci\u00f3n de tutela, ya que ellos planteaban posibles restricciones a la libertad de locomoci\u00f3n y al derecho a la igualdad de los usuarios. En este sentido, declar\u00f3 procedentes las acciones de tutela y, encontr\u00f3 que Transmilenio vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes a contar con buses alimentadores accesibles para discapacitados motores, y a ser eximidos del pago cuando se trata de ni\u00f1os de brazos. No obstante, consider\u00f3 que la restricci\u00f3n para cargar objetos y bolsas grandes dentro de plataformas y buses no constitu\u00eda desconocimiento alguno de los derechos constitucionales (T-508\/10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 De este modo, advierte esta Sala que de manera general, la corporaci\u00f3n ha sido consistente en sostener que es preciso acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para exponer las inconformidades presentadas frente a las decisiones generales y particulares adoptadas en materia de organizaci\u00f3n del sistema de transporte masivo de pasajeros. Por ello, son improcedentes las tutelas instauradas por quienes fungen como operadores del sistema, y que se consideran afectados en virtud de la aplicaci\u00f3n general y uniforme de las pol\u00edticas de reestructuraci\u00f3n del sistema de transporte. Solo cuando la Corte ha observado evidentes omisiones en los deberes legales y constitucionales de las autoridades de transporte, que impliquen violaciones a los derechos fundamentales de los usuarios del sistema, o decisiones sancionatorias para los trabajadores del mismo, ha considerado que la tutela es procedente. Pero, aun en los casos en los que encuentra una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha restringido su fallo a la concesi\u00f3n de \u00f3rdenes que protegen \u00fanicamente los derechos fundamentales de los accionantes sin modificar o suspender por v\u00eda de tutela el sistema de transporte elegido por el ejecutivo en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La demanda de tutela instaurada por la propietaria de un bus que presta el servicio p\u00fablico de transporte en Cali, Martha Esperanza Ortega Alvear, tiene como prop\u00f3sito impugnar dos decisiones que se adoptaron en el a\u00f1o 2010 a prop\u00f3sito del proceso de implementaci\u00f3n del sistema integrado de transporte masivo de pasajeros de la ciudad: primero, el acta de inicio de la etapa de operaci\u00f3n regular del contrato de concesi\u00f3n No. 1 para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte masivo de pasajeros dentro del SITM-MIO, suscrito entre Metro Cali S.A y el concesionario Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. Y, segundo, la comunicaci\u00f3n hecha por parte de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito del municipio de Cali a la empresa de transporte a la que est\u00e1 afiliado su veh\u00edculo en el sentido de que, a partir de la fecha del acta anterior, se contar\u00edan 90 d\u00edas para llevar a cabo el proceso de eliminaci\u00f3n total de la oferta existente de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionante, tanto la declaratoria de operaci\u00f3n regular como la consecuente decisi\u00f3n de reestructurar de forma definitiva la flota existente, fueron adoptadas sin el cumplimiento de los requerimientos establecidos para ello en el contrato de concesi\u00f3n de transporte, y acarrear\u00e1n la interrupci\u00f3n del servicio prestado por ella antes del tiempo esperado. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n temporal de la declaratoria de la operaci\u00f3n regular del SITM-MIO, hasta tanto se cumplan plenamente los requisitos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Tanto el juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela como el despacho judicial que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, decidieron declarar improcedente la tutela objeto de revisi\u00f3n, argumentando que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Adem\u00e1s, acertadamente negaron la solicitud de la accionante, en el sentido de que se suspendiera la puesta en marcha del SITM-MIO de la ciudad de Cali. No obstante, tal como se expuso en los ac\u00e1pites precedentes, las consideraciones que pueden llevar a concluir que un caso determinado no se observa el principio de subsidiariedad exceden la simple menci\u00f3n de otro mecanismo de defensa judicial. Es pertinente entonces que la Sala establezca la existencia del mecanismo alegado, su idoneidad y eficacia, as\u00ed como la posible configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n que haga urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En cuanto a lo primero, esta Sala encuentra que la presente tutela se dirige primordialmente a cuestionar las consecuencias negativas del acta de inicio de operaci\u00f3n regular del contrato de concesi\u00f3n suscrito entre Metro Cali S.A y Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el argumento central de la accionante consiste en que la declaratoria de inicio de operaci\u00f3n regular exig\u00eda la concurrencia de una serie de requisitos previos contenidos tanto en el contrato de concesi\u00f3n como en el estudio de reestructuraci\u00f3n de rutas contratado por la Alcald\u00eda, los cuales no concurr\u00edan plenamente al momento de emitirse dicha declaratoria, el 11 de junio de 2011. Por lo tanto, el acto contractual dirigido a ejecutar una cl\u00e1usula estipulada entre dos entidades no debi\u00f3 suscribirse. No obstante, la accionante instaura la tutela contra esta decisi\u00f3n, no porque considere que estas atentan contra la legalidad o porque generen un detrimento patrimonial para el Estado, sino porque esta manifestaci\u00f3n del Estado genera efectos contrarios a los intereses de la accionante, los cuales no son distintos a los de conservar la posibilidad de seguir prestando el servicio de transporte en la ciudad de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la accionante cuestiona la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal de comunicar el inicio del t\u00e9rmino para reestructurar la flota antigua de transporte. Ella existe solo en raz\u00f3n de que se profiri\u00f3 el Acta que declara la iniciaci\u00f3n de la operaci\u00f3n regular del SITM-MIO, ya que la comunicaci\u00f3n dirigida por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cali a la empresa Transportes Ca\u00f1averal S.A es clara en se\u00f1alar que la decisi\u00f3n de comenzar el proceso de reestructuraci\u00f3n final de las rutas obedece a que Metro Cali declar\u00f3 la puesta en marcha regular del SITM-MIO, y que es a partir de la fecha de esta acta que debe contarse el plazo para la implementaci\u00f3n del plan de reestructuraci\u00f3n. Dicha decisi\u00f3n constituye entonces una consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por Metro Cali S.A, cuya importancia deviene del hecho de que comunica la fecha del proceso de reducci\u00f3n de la oferta existente de buses para la entrada en operaci\u00f3n del SITM-MIO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello mismo que adquiere pleno sentido que la petici\u00f3n de la actora no se dirija a exigir la nulidad o la declaratoria de ilegalidad de los actos en cuesti\u00f3n sino que busque, como \u00fanica pretensi\u00f3n, la suspensi\u00f3n de la puesta en marcha regular del nuevo sistema de transporte de Cali. Esta situaci\u00f3n es la que permitir\u00eda reversar, al menos temporalmente, las afectaciones particulares al trabajo que desarrolla la accionante prestando el servicio p\u00fablico de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este estado de cosas, la Sala acoge plenamente el criterio de los jueces de instancia de acuerdo con el cual se consider\u00f3 que la accionante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa puesto que ella constituye un medio eficaz e id\u00f3neo para dirimir el debate que plantea, y no existe un perjuicio irremediable cuya inminencia haga procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En principio no parece viable impugnar dichas decisiones por la v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad o por la de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que las manifestaciones de la voluntad de la administraci\u00f3n representada por Metro Cali S.A, de un lado, y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito Municipal, del otro, carecen de car\u00e1cter normativo particular o general. En efecto, el acta de declaratoria del inicio de la etapa de operaci\u00f3n constituye la ejecuci\u00f3n de una cl\u00e1usula del contrato suscrito entre la entidad descentralizada del orden municipal y el Grupo Integrado de Transporte Masivo que no tiene por objeto regular una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o general. Adem\u00e1s, la comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito frente a las operadores del servicio no tiene otra finalidad que la de informar una decisi\u00f3n adoptada con anticipaci\u00f3n por esta autoridad, esas s\u00ed con car\u00e1cter normativo. As\u00ed, no es evidente que las declaratorias impugnadas puedan ser considerados actos administrativos en estricto sentido y, por tanto, que sean cuestionables mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 84 y 85 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es claro que la accionante pueda acudir a la v\u00eda de la acci\u00f3n contractual para impugnar el acta de declaratoria del inicio de la etapa de operaci\u00f3n regular, pues el art\u00edculo 87 del C.C.A previ\u00f3 esta acci\u00f3n para que \u201ccualquiera de las partes de un contrato estatal\u201d ventile las controversias que surjan en desarrollo del negocio. En este caso en que se examina la declaratoria de operaci\u00f3n regular del servicio, las partes del contrato se reducen a la entidad estatal, MetroCali, y al particular adjudicatario del contrato de concesi\u00f3n, Grupo Integrado de Transporte Masivo. La accionante, transportadora individual, no es parte dentro del contrato y por ende, en principio, no est\u00e1 legitimada para interponer una acci\u00f3n contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha establecido que el prop\u00f3sito principal de la accionante no es el de cuestionar la legalidad de dichas decisiones, sino frenar los efectos adversos para la interesada. En este caso, o incluso en el evento en el que el cargo principal de la accionante consista en que las decisiones de la administraci\u00f3n infringieron las normas en que deber\u00edan fundarse y que, en raz\u00f3n de ello, se generan consecuencias negativas, dichas cuestiones pueden ser ventiladas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contemplada en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la causa sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta norma, es mediante la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que la accionante puede manifestar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sin importar la naturaleza de las manifestaciones que haya hecho la administraci\u00f3n ni la posici\u00f3n jur\u00eddica de la peticionaria, que los hechos y actividades relacionados con la implementaci\u00f3n del SITM-MIO le causaron un da\u00f1o atribuible al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 De esta suerte, esta Sala considera que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento para ventilar sus inconformidades con la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal de Cali en raz\u00f3n de la implementaci\u00f3n del SITM \u2013 MIO. Pero tambi\u00e9n encuentra que la acci\u00f3n existente es id\u00f3nea y eficaz en el caso concreto, pues el procedimiento contencioso administrativo dota de mayores herramientas tanto a las partes como al juez para extender una actividad probatoria que permita determinar con plena certeza asuntos que no fueron ni siquiera sumariamente probados dentro del tr\u00e1mite de tutela, tales como el da\u00f1o causado a la accionante o las supuestas irregularidades que precedieron a la declaratoria de la operaci\u00f3n regular. Recu\u00e9rdese al respecto que mientras la accionante sostuvo durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n que su veh\u00edculo saldr\u00eda de circulaci\u00f3n junto con otros cientos, la administraci\u00f3n manifest\u00f3 \u2013sin emitir tampoco prueba al respecto- que ello no era cierto y que, por el contrario, el veh\u00edculo ten\u00eda licencia de operaci\u00f3n vigente hasta el a\u00f1o 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso no constituyen razones suficientes para entrar a estudiar de fondo la acci\u00f3n de tutela el tiempo que puede tardar en resolverse la controversia, o el agotamiento de la posibilidad del ejercicio del derecho fundamental durante su tr\u00e1mite. Al respecto, la Sala parte del hecho de que cuando Metro Cali o la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte manifiestan su voluntad en el sentido de restringir la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico colectivo e individual de pasajeros, est\u00e1n ejerciendo una competencia legal y administrativa que no puede considerarse ilegal por el solo hecho de que incidan en derechos con contenido patrimonial de personas determinadas pues, como se indic\u00f3 anteriormente (ver supra 2.2) estas decisiones se ejecutan en virtud de la supremac\u00eda del inter\u00e9s general en materia del servicio p\u00fablico de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el tiempo que tarde la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se hace no solo razonable sino necesario en raz\u00f3n de la tarea que debe emprender el juez, consistente en examinar a profundidad el cumplimiento de los requisitos legales propios de los planes de reestructuraci\u00f3n y de los contratos de concesi\u00f3n de transporte, as\u00ed como la carga razonable que puede exigirse a los ciudadanos que ceder\u00e1n su inter\u00e9s particular en raz\u00f3n del bien de la comunidad expresado en un nuevo sistema de transporte p\u00fablico. Este complejo razonamiento tiene como tiempo propicio el que determinen las reglas propias de la jurisdicci\u00f3n experta en la materia, que en este caso es la contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Por \u00faltimo, advierte esta Sala que la accionante no invoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en esta medida, no se ocup\u00f3 de acreditar los elementos que conforman esta figura, desconociendo as\u00ed la obligaci\u00f3n \u00a0reiterada por la Corte de demostrar de forma suficiente el car\u00e1cter impostergable de la intervenci\u00f3n transitoria de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, por dem\u00e1s, tampoco encuentra esta Sala que dichos elementos aparezcan evidentes y hagan urgente el amparo. Por un lado, no puede concluirse que el perjuicio alegado por la peticionaria sea cierto, ya que no existe prueba sobre el hecho de que el bus de su propiedad vaya a salir de circulaci\u00f3n o vaya a ser chatarrizado 90 d\u00edas despu\u00e9s de la declaratoria de operaci\u00f3n regular. Est\u00e1 probado que las rutas van a ser reestructuradas con la puesta en marcha total del SITM-MIO, y que ello implicar\u00e1 la reducci\u00f3n casi completa de la oferta existente, pero no existe claridad sobre la afectaci\u00f3n que particularmente se le ocasionar\u00e1 a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, extra\u00f1a la Sala la existencia de elementos que lleven a concluir que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a evitar un perjuicio grave a los derechos fundamentales de la actora. En cuanto tiene que ver con el derecho al trabajo, no concurren siquiera indicios que lleven a concluir que la accionante deriva su sustento \u00fanicamente del bus objeto de la controversia, que ella constituya su \u00fanica actividad econ\u00f3mica, o que la presunta salida de operaci\u00f3n del veh\u00edculo afectar\u00e1 su m\u00ednimo vital. Tampoco se encuentra que se desconozca gravemente el derecho al debido proceso pues como se se\u00f1al\u00f3, no existe certeza sobre el hecho de que la declaratoria de inicio de operaci\u00f3n regular sea ilegal o desconozca resoluciones que beneficien particularmente al accionante. Por \u00faltimo, no encuentra esta corporaci\u00f3n que, con los elementos allegados, pueda arribarse al corolario de que las actuaciones de las entidades accionadas son desproporcionales teniendo en cuenta la primac\u00eda del inter\u00e9s general evidente en el asunto. En ausencia de estos elementos, no es necesario que se dicten \u00f3rdenes transitorias con el prop\u00f3sito de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio para la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 As\u00ed las cosas, en este caso resulta pertinente reiterar la jurisprudencia sentada por la Corte respecto a que, en principio, es improcedente la acci\u00f3n de tutela para que los transportadores individualmente considerados, o las empresas de transporte, discutan las decisiones generales y particulares adoptadas por la administraci\u00f3n en materia de reorganizaci\u00f3n del sistema de transporte masivo de pasajeros solo por el hecho de que generan un detrimento patrimonial para ellas, cuando no se prueba que la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala enfatiza en que el asunto es relevante en la medida en que las ganancias fruto de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte constituyen una fuente de trabajo para los solicitantes. Pero estima que la cuesti\u00f3n puede resolverse con mayores garant\u00edas para los derechos fundamentales dentro de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, salvo que en el caso concreto se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable para los accionantes. Esta situaci\u00f3n no se prob\u00f3 en el expediente objeto de revisi\u00f3n y, por tanto, debe ser declarado improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no obsta para advertir que le est\u00e1 vedado al juez constitucional hacer uso de sus amplias facultades para suspender el sistema de transporte masivo de una ciudad, ni siquiera de forma temporal, cuando es evidente que el amparo se torna improcedente. Una actuaci\u00f3n en este sentido, desconocer\u00eda las imperativas normas descritas en esta sentencia alrededor de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y constituir\u00eda una decisi\u00f3n que, en \u00faltimas, no garantiza en forma eficiente los derechos fundamentales de los accionantes toda vez que dicha suspensi\u00f3n no significa la revocatoria definitiva de la decisi\u00f3n administrativa de pasar a otro sistema de transporte masivo de pasajeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 De conformidad con lo expuesto anteriormente, esta Sala proceder\u00e1 a confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali y el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, en el tr\u00e1mite de tutela iniciado por Martha Esperanza Ortega Alvear contra Metrocali S.A, y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de Cali, en cuanto declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela por ausencia de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SAHICA MEDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con esta disposici\u00f3n, \u201cSon faltas contra la recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado: (\u2026) 3. Promover la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicar\u00e1n las sanciones previstas en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cl\u00e1usula 11. Folio 60 Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto cit\u00f3 la sentencia del Consejo de Estado Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 13 de diciembre de 2006. MP Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En este aparte se sigue la s\u00edntesis hecha sobre el tema en la sentencia T-515\/11. Ver tambi\u00e9n, entre muchas otras, las sentencias T-897\/10, T-566\/10, T-518\/10, T-507\/10, T-389\/10, T-151\/10, T-196\/10, T-135A\/10, T-134A\/10, T-133\/10, T-293\/09, T-618\/09, T-1204\/08, T-1104\/08, T-868\/07, T-089\/07, SU-713\/06, T-433\/06, T-1215\/03, SU-1219\/01, T-883\/01, T-149\/95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En los t\u00e9rminos planteados en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367\/08, C-590\/05, y T-803\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte desde la sentencia C-543\/92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-858\/10, T-179\/09, T-510\/06, y C-590\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-211\/09, T-580\/06, T-068\/06, T-972\/05 y SU-961\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-211\/09, T-001\/07, T-580\/06, T-760\/05, T-822\/02 y T-003\/92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias T-858\/10, T-160\/10, T-211\/09, T-514\/08, T-021\/05, T-1121\/03 y T-425\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T-068\/06, T-822\/02, \u00a0T-384\/98, y T-414\/92. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-864\/07, T-123\/07, T-979\/06 y T-778\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias T-809\/09, T-843\/06, T-966\/05, T-436\/08, T-816\/10, T-417\/10,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las sentencias T-512\/99 y T-039\/96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, las sentencias T-656\/06, T-435\/06, T-768\/05, T-651\/04, y T-1012\/03, T-329\/96; T-573\/97, T-654\/98 y T-289\/03. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias T-043\/07, T-1068\/00 y T-278\/95. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-456\/04 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto existen numerosas providencias. Ver, entre otras, las sentencias T-080\/09, T-076\/09, T-892\/08, T-595\/08, T-383\/01, T-1282\/01, T-1285\/01, T-254\/02, T-787\/02, T-026\/03, T-367\/03, T-535\/03, T-537\/03, SU.975\/03, T-1031\/03, T-067\/04, T-165\/04, T-168\/04, T-632\/04, T-686\/04, T-695\/04, T-705\/04, T-711\/04, T-951\/04, T-953\/04, T-1216\/04, T-123\/05, T-485\/05, T-954\/05, T-973\/05, T-1117\/05, T-628\/06, T-999\/06, T-149\/07, T-167\/07, T-187\/07, T-304\/07, T-538\/07, SU.713\/06, SU.636\/03, SU.1070\/03, \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre este tema ver las sentencias C-885\/10, C-529\/03 y C-066\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Solamente en el caso estudiado en la sentencia T-031\/02, la Corte someti\u00f3 a estudio de fondo la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 de implementar \u00a0la restricci\u00f3n de uso de veh\u00edculos de uso p\u00fablico por d\u00edas. Pese a que en este caso declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n, atendiendo al mismo an\u00e1lisis en lo relativo a la tensi\u00f3n constitucional descrita, neg\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-590\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure\/TEMERIDAD-Ausencia en el presente caso \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}