{"id":18928,"date":"2024-06-12T16:25:11","date_gmt":"2024-06-12T16:25:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-591-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:11","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:11","slug":"t-591-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-591-11\/","title":{"rendered":"T-591-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-591\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/JUEZ-Uso de poderes para llegar a la verdad real \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado, en el escenario de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la denominada doctrina del defecto procedimental. Seg\u00fan esta tesis jurisprudencial, una autoridad encargada de impartir justicia puede incurrir en defecto procedimental de tipo absoluto, o en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. na autoridad judicial encargada de tramitar un proceso civil o contencioso administrativo, incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman definitivos para la decisi\u00f3n judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podr\u00edan conducir a su demostraci\u00f3n. Lo anterior por cuanto, pudiendo remover la barrera que se presenta a la verdad real y, por ende, a la efectividad del derecho sustancial, prefiere hacer caso omiso de las herramientas procesales a su alcance, convirtiendo los procedimientos en un obst\u00e1culo al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos procede la tutela del derecho constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y la orden de reabrir el debate probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo c\u00f3digo adjetivo, para que el juez de la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Cumplimiento de requisitos para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Tribunal Contencioso Administrativo del Valle para que adopte medidas encaminadas a despejar incertidumbre que advirti\u00f3 en proceso de reparaci\u00f3n directa por atentado terrorista \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T \u2013 2972143 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William Celis Fl\u00f3rez contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), en primera instancia, y la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>William Celis Fl\u00f3rez1 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca2, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad, al proferir sus sentencias de primera y segunda instancia respectivamente, en el proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por \u00e9l en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional3. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a sintetizar las actuaciones procesales surtidas en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, en cuanto resulten relevantes para la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n de tutela. Posteriormente, la Corte resumir\u00e1 los hechos y fundamentos jur\u00eddicos en que se apoya la demanda de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Del proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial el se\u00f1or William Celis Fl\u00f3rez, quien obr\u00f3 en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor Kelly Estefan\u00eda Celis Arias, su hermana Roc\u00edo Celis Flores y su madre Mar\u00eda Luisa Fl\u00f3rez, impetr\u00f3 demanda de acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional, con la pretensi\u00f3n de que se declarara responsable a la autoridad administrativa all\u00ed demandada, de las lesiones por \u00e9l sufridas con ocasi\u00f3n del atentado terrorista acaecido el diez (10) de noviembre de dos mil (2000) en las inmediaciones de la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, y por consiguiente de la totalidad de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a su menor hija, hermana y madre. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y fundamentos jur\u00eddicos alegados por el peticionario en la demanda de reparaci\u00f3n directa, y de la oposici\u00f3n a la misma por parte de la autoridad administrativa all\u00ed accionada4 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta y cinco de la tarde \u00a0(4:55 p.m.) del diez (10) de noviembre del a\u00f1o dos mil (2000), el se\u00f1or William Celis Fl\u00f3rez, quien para la \u00e9poca de los hechos se desempe\u00f1aba como obrero de construcci\u00f3n, abord\u00f3 un veh\u00edculo de transporte p\u00fablico con destino a su residencia ubicada en el barrio Floralia en el norte de la ciudad Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.- El conductor del autob\u00fas se desvi\u00f3 de la ruta ordinaria, y se detuvo en una estaci\u00f3n de gasolina situada al frente del Hospital Psiqui\u00e1trico de Cali. Minutos despu\u00e9s se escuch\u00f3 una fuerte detonaci\u00f3n, y cayeron varios cilindros de gas junto al automotor, los cuales al hacer explosi\u00f3n le causaron graves heridas en su integridad f\u00edsica y moral. El accionante manifest\u00f3 que el estallido fue producto de un atentado terrorista perpetrado contra las instalaciones de la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.- Diez (10) minutos despu\u00e9s de la detonaci\u00f3n, y ante la gravedad de sus heridas, el actor fue transportado al Hospital Universitario del Valle por el conductor del autob\u00fas, un dragoneante y dos patrulleros de la Polic\u00eda Nacional. Posteriormente, fue trasladado al Hospital Mario Carmona, lugar en el que le limpiaron y suturaron las heridas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.- En la demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el apoderado judicial del peticionario arguy\u00f3 como fundamento jur\u00eddico de su pretensi\u00f3n, entre otras, las siguientes consideraciones: \u201cLo ocurrido el d\u00eda 10 de noviembre de 2000, son hechos t\u00edpicos de lo que la jurisprudencia nacional ha reconocido como presunci\u00f3n de responsabilidad, dentro de la teor\u00eda del da\u00f1o especial o responsabilidad por ruptura del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas. || El da\u00f1o constituye la fuente de responsabilidad administrativa del Estado y cuando se prueba aquel, todas las personas que resulten perjudicadas deben ser indemnizadas en su totalidad. || El Estado Colombiano no ha cancelado suma alguna por concepto de perjuicios a la familia.\u201d (fl. 8 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.- El apoderado judicial de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Se\u00f1al\u00f3 que se estar\u00eda a los hechos que se demostraran en el proceso, y sostuvo que las circunstancias f\u00e1cticas narradas en la demanda se tipificaban bajo la figura jurisprudencial del \u201checho de un tercero\u201d, todo lo cual supondr\u00eda la exclusi\u00f3n de responsabilidad de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>De las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, respectivamente \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.- Mediante sentencia del trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Como fundamento normativo de su decisi\u00f3n acudi\u00f3 a las doctrinas de la falla del servicio, el da\u00f1o especial y el riesgo excepcional, haciendo una lectura de las mismas de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, al abordar el caso concreto y estudiar el acervo probatorio, no encontr\u00f3 acreditados los elementos que le permitir\u00edan imputar la responsabilidad al Estado en alguno de los reg\u00edmenes empleados como premisa mayor de la sentencia. En particular, el a quo rest\u00f3 valor probatorio a los documentos aparentemente suscritos por autoridad p\u00fablica que fueron allegados al proceso en copia simple por el apoderado judicial del demandante. Al respecto, en la sentencia se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en circunstancias tan graves de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico como las que vive nuestro pa\u00eds, la obligaci\u00f3n de diligencia, vigilancia y cuidado por parte de las autoridades es imperativa. Sin embargo, en este caso, no existe prueba que permita concluir al Despacho con total certeza que ocurri\u00f3 el atentado el d\u00eda 10 de Noviembre de 2000, igualmente que el Estado tuviera conocimiento de alguna amenaza de bomba en la zona ni de probabilidades de un atentado contra alg\u00fan ciudadano de la poblaci\u00f3n; o que este estuviera dirigido a una autoridad p\u00fablica o representante del Estado en particular, o que representantes del Estado, pudieran haber tenido la oportunidad de conocer las circunstancias especiales que ameritaran una protecci\u00f3n tambi\u00e9n especial. M\u00e1s aun, no est\u00e1 demostrado en el proceso que se haya solicitado amparo alguno por los vecinos donde ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl da\u00f1o causado a las v\u00edctimas tampoco es reparable a t\u00edtulo de (da\u00f1o especial) ni riesgo excepcional, pues no se acredit\u00f3 en el plenario la ocurrencia de los hechos alegados y tampoco que estas actividades estuvieran dirigidas contra un objetivo Estatal concreto, no se acredit\u00f3 la ocurrencia misma del hecho generador de los perjuicios sufridos por la parte actora, y que el mismo estuviera dirigido contra ning\u00fan bien del Estado ni contra ninguna autoridad representativa del poder p\u00fablico y tampoco se produjo como consecuencia de un riesgo creado por el mismo Estado, m\u00e1s all\u00e1 de las afirmaciones de la parte Actora, si acaso de alguna referencia tangencial de alguno de los testigos \u2013no presenciales del hecho- y de copias simples de constancias expedidas por autoridades municipales que no satisfacen los requerimientos del art\u00edculo 254 del C.P.C., -respecto del valor probatorio de las copias- aplicables por remisi\u00f3n del art\u00edculo 269 del C.C.A., al procedimiento contencioso administrativo\u201d. (fl. 30 a 37 Cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, con fundamento en la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el juez de la causa se\u00f1al\u00f3 que el demandante no cumpli\u00f3 la carga de la prueba en lo que a sus intereses se refiere. En particular, indic\u00f3 que \u201c\u2026 el Despacho advierte que no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, puesto que la actora (sic) no aport\u00f3 pruebas ni despleg\u00f3 actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de prueba necesarios para determinar la imputaci\u00f3n del da\u00f1o a la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u2026\u201d (fl. 39 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.- Apelada la decisi\u00f3n por el representante judicial del demandante, el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), confirm\u00f3 la providencia recurrida. En lo que a la acci\u00f3n de tutela ata\u00f1e, interesa resaltar que la Sala accionada efectu\u00f3 un recuento de las pruebas incorporados al proceso, y coincidi\u00f3 con el a quo en lo que toca a la falta de valor probatorio de los documentos aparentemente expedidos por autoridad p\u00fablica, anexados en copia simple a la demanda. Sobre este punto el ad quem manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero advertir respecto del material probatorio, que algunos de los documentos se aportaron en copia simple. Partiendo de lo anterior, observa la Sala que aquellos documentos p\u00fablicos que fueron allegados en estas condiciones, esto es en copia simple, no pueden ser valorados por el fallador, teniendo en cuenta el contenido de los art\u00edculos 253 y 254 del C.P.C. que exige que los documentos p\u00fablicos sean aportados en original o copias aut\u00e9nticas. Son estos documentos: historias cl\u00ednicas del H.U.V. y del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo que obran a folios 5 a 15 del cuaderno 1, certificado de la Direcci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres (folio 17 ibidem), Oficio de la Personer\u00eda Municipal que obra a folio 18 Cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede ser valorada por ser prueba aportada extempor\u00e1neamente, la documentaci\u00f3n que allega el apoderado judicial de la parte demandante y la cual obra a folios 174 a 209 del cuaderno principal. Estas pruebas fueron aportadas cuando el proceso ya se encontraba para fallo en segunda instancia y su decreto resulta improcedente por cuanto no se re\u00fanen ninguna de las condiciones de que habla el art\u00edculo 214 del C.C.A\u201d. (fl. 89 a 90 Cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con base en el acervo probatorio admitido como v\u00e1lido en el expediente, el Tribunal dio por acreditado que el demandante (i) sufri\u00f3 una herida en un miembro inferior por una explosi\u00f3n de un cilindro bomba ocurrida el d\u00eda diez (10) de noviembre de dos mil (2000), (ii) por esta lesi\u00f3n fue atendido en el Hospital Universitario del Valle, (iii) sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 24.05%, (iv) la lesi\u00f3n padecida le ha impedido trabajar normalmente y, (v) su familia sufri\u00f3 perjuicios derivados de la incapacidad producida por la anotada afecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, sin hacer alusi\u00f3n alguna a los reg\u00edmenes de imputaci\u00f3n del da\u00f1o al Estado por acto terrorista, es decir al marco normativo aplicable al caso concreto, el Tribunal pas\u00f3 a se\u00f1alar que el demandante no hab\u00eda logrado demostrar la responsabilidad endilgada a la autoridad administrativa acusada. En cuanto a estos aspectos, la sentencia consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo estos los hechos demostrados, encuentra la Sala que a partir de ellos no se puede atribuir responsabilidad alguna a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional, por la lesi\u00f3n padecida por el se\u00f1or William Celis Fl\u00f3rez. Lo anterior por cuanto no se halla demostrado en el plenario que en efecto las heridas que padeci\u00f3 la citada persona obedecieron a un atentado en contra de la instituci\u00f3n militar, pues se desconoce incluso c\u00f3mo acaecieron los hechos en que result\u00f3 herido el actor. Si bien dos testigos manifiestan que el insuceso ocurri\u00f3 en una bomba de gasolina y uno de ellos adicionalmente expresa que fue por los lados del Batall\u00f3n y que la pipeta de gas iba dirigida contra la Tercera Brigada, es de anotar que estos declarantes no fueron testigos presenciales de los hechos, como tampoco pertenecen a ninguna autoridad como para dar certeza de esta afirmaci\u00f3n. En casos como el presente corresponde a la parte actora la carga de demostrar los supuestos de hecho que afirma en la demanda, tal como lo establece el art\u00edculo 177 del C.P.C., deber que no se cumpli\u00f3 a cabalidad por los accionantes, pues tal y como se anot\u00f3 con antelaci\u00f3n, del material probatorio obrante en el expediente y que puede ser valorado por el fallador, no se puede llegar a la conclusi\u00f3n de que el se\u00f1or William Celis Fl\u00f3rez result\u00f3 herido como consecuencia de un atentado contra la Tercera Brigada de la ciudad de Cali. || Considera en consecuencia la Sala que ante la carencia de pruebas mediante las cuales se demuestren los supuestos de hecho que plantea el libelo, la sentencia objeto de apelaci\u00f3n debe ser confirmada, toda vez que las pretensiones de la demanda no est\u00e1n llamadas a prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- De la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.- El actor afirma que es padre cabeza de familia y debe contribuir al sustento de su hija, madre y hermana. Agrega que \u201clo que devengaba por la labor independiente de maestro de construcci\u00f3n, se ha mermado en virtud de que [es] una persona m\u00e1s en este pa\u00eds discapacitada para trabajar\u201d (fl. 121 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.- Posteriormente, precisa que como prueba del atentado terrorista del que aduce ser v\u00edctima, se acompa\u00f1\u00f3 a la demanda, entre otros, los siguientes documentos: (i) oficio No. PDH- 1011 del 11 de noviembre de 2000, expedido por el personero delegado de derechos humanos de la alcald\u00eda de Santiago de Cali, en el que se solicita a las directivas del Hospital Universitario que por el atentado perpetrado en las inmediaciones del Batall\u00f3n, se atienda a un determinado n\u00famero de pacientes, entre los que figurar\u00eda el demandante, por tratarse de un evento catastr\u00f3fico cuya atenci\u00f3n corresponde al Estado y; (ii) certificado del director para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres y del comit\u00e9 local de emergencias, en el que, a juicio del accionante, se indica que como consecuencia \u201cdel conflicto armado interno por razones ideol\u00f3gicas que vive el pa\u00eds, se produjo una explosi\u00f3n de un petardo en la calle 5 Kra. 80 Estaci\u00f3n de Servicio Esso ubicado en el barrio Carpi, y como consecuencia de ello result\u00f3 lesionado el se\u00f1or William Celis Fl\u00f3rez\u201d (fl. 120 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.- Seguidamente, expresa que el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) su apoderado judicial le solicit\u00f3 a la magistrada encargada de la sustanciaci\u00f3n del proceso, que procediera a decretar pruebas de oficio \u201ca fin de conocer la verdad de los hechos por m\u00ed esbozados en la demanda y con fundamento en ello se impusiera la justicia, petici\u00f3n que no fue resuelta ya que no existe pronunciamiento alguno sobre ello, por el contrario un mes m\u00e1s adelante se profiere el fallo confirmando la sentencia de primera instancia, en donde solo se le reconoci\u00f3 personer\u00eda a mi apoderado\u2026\u201d. (fl. 122 Cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.- El peticionario contin\u00faa su exposici\u00f3n indicando que los documentos desestimados en el tr\u00e1mite contencioso administrativo no fueron objeto de tacha de falsedad por la entidad demandada. Esta situaci\u00f3n, sin embargo, no habr\u00eda sido tenida en cuenta por la autoridad judicial accionada al momento de dictar sentencia de segunda instancia. Reitera que \u201csi hab\u00eda duda en la comprobaci\u00f3n de los hechos el juez debi\u00f3 desplegar su poder oficioso a fin de conocer la verdad verdadera para efectos de dictar fallo ajustado a la situaci\u00f3n real\u2026\u201d (fl. 121 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.- Finalmente, arguye que se vulner\u00f3 su derecho a la igualdad y se desconoci\u00f3 el que considera precedente judicial horizontal sobre la materia, en tanto en dos procesos surtidos por los mismos hechos y con similares pretensiones ante los Juzgados Octavo y Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, s\u00ed se accedi\u00f3 a las pretensiones de los all\u00ed accionantes, y se tuvo en cuenta al momento de proferir los respectivos fallos, la \u201ccertificaci\u00f3n del Director para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres y del Comit\u00e9 Local de Emergencias, (\u2026)\u201d (fl. 123 Cdno. 1), los cuales son los mismos documentos aportados al proceso de reparaci\u00f3n directa cuestionado ahora por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cargos formulados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.- A partir del relato efectuado en el escrito de demanda de tutela, el actor invoca la ocurrencia de tres defectos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, a saber: (i) defecto f\u00e1ctico, (ii) defecto por desconocimiento del precedente horizontal y, (iii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos primeros defectos no fueron desarrollados expresamente por el demandante, en tanto se limit\u00f3 a reproducir algunos fragmentos jurisprudenciales consignados en sentencias de la Corte Constitucional, sin detenerse a se\u00f1alar la incidencia que los mismos tendr\u00edan en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la precariedad expositiva y argumentativa de la demanda de tutela en lo que a los cargos por defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente horizontal se refiere, la Sala, interpretando el contenido de la misma, infiere que en criterio del accionante la autoridad judicial demandada habr\u00eda incurrido en defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n de algunos documentos p\u00fablicos allegados al proceso en copia simple, y en desconocimiento del precedente horizontal al no haber tenido en cuenta las decisiones de los Juzgados Octavo y Diecisiete Administrativos del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que al cargo por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ata\u00f1e, el accionante se\u00f1al\u00f3 que su apoderado, en el tr\u00e1mite de segunda instancia, radic\u00f3 ante el Tribunal Contencioso Administrativo un oficio en el que dej\u00f3 a consideraci\u00f3n de la autoridad judicial la posibilidad de decretar pruebas de oficio. Asimismo, con apoyo en la sentencia T-599 de 2009 argument\u00f3 lo siguiente: \u201cEs necesario tener en cuenta que la facultad oficiosa cobra especial relevancia en la instrucci\u00f3n del proceso, pues en caso de omitirse se infringen derechos fundamentales, ya que esta prueba conduce a enderezar o disipar las dudas frente a los hechos de la demanda, y en ese sentido tomar la decisi\u00f3n, ya que el Juez no puede actuar como un simple espectador, y aunque los jueces se encuentran vinculados por la restricci\u00f3n del non liquen (sic) que les impone el deber de fallar con el material probatorio que acredite la ocurrencia de los hechos, pero si estos abrigan dudas como en mi caso, estas pueden ser superadas con el decreto oficioso, que a las voces del Art. 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo pudo haberse decretado ya que para la fecha en que se solicito (sic) no se hab\u00eda producido el fallo de segunda instancia\u201d (fl. 129 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de las autoridades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diez (2010), la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n de los interesados, con el objeto de que efectuaran los descargos que a bien tuvieran sobre los hechos, consideraciones y pretensiones elevadas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Trece Administrativo del Circuito de Cali, el comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 8, y el segundo comandante de la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional intervinieron en el tr\u00e1mite de tutela a trav\u00e9s de escritos radicados ante el Consejo de Estado. A su turno, el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca dej\u00f3 transcurrir en silencio el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, limit\u00e1ndose a remitir copia del fallo de segunda instancia dictado en el tr\u00e1mite contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Intervenci\u00f3n del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Trece Administrativo del Circuito de Cali intervino en el tr\u00e1mite oponi\u00e9ndose a la prosperidad del amparo constitucional, con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite contencioso administrativo no se cometi\u00f3 ninguna irregularidad procesal en lo relativo a la alegada solicitud de pruebas de oficio radicada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, en tanto en ella el actor no solicit\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de una prueba espec\u00edfica, sino que dej\u00f3 a consideraci\u00f3n del ad quem de forma gen\u00e9rica, la posibilidad de desplegar oficiosamente alguna actividad probatoria, en el evento de considerarlo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del memorial presentado por el actor ante el Tribunal Contencioso Administrativo, no se desprende la ocurrencia de alguna de las hip\u00f3tesis contempladas como causal para el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia, ello de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.). \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficioso, \u201cno configura una violaci\u00f3n al debido proceso, pues la prueba oficiosa, es una herramienta de la cual puede hacer uso el Juzgador s\u00f3lo si lo estima necesario, pero no puede considerarse como obligatoria. || Debe advertirse que es claro que por regla general a quien le corresponde asumir la carga probatoria es a la parte demandante, con fundamento en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que dispone que \u201cincumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d\u201d. (fl. 170 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>No fue posible otorgar valor probatorio a algunos documentos p\u00fablicos aportados al proceso en copia simple, en tanto no cumplieron con lo previsto en el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C.). Asimismo, las pruebas solicitadas por la parte demandante se decretaron oportunamente, y las allegadas al proceso en debida forma, fueron valoradas en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de la demanda fueron negadas en atenci\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial \u201ctrazada por el Consejo de Estado en torno al tema de los atentados terroristas y teniendo en cuenta que la parte demandante ni siquiera prob\u00f3 la forma en [que] se desarrollaron los hechos objeto de la demanda y mucho menos se acredit\u00f3 que las pipetas de gas que lesionaron al actor [iban] dirigidas contra alg\u00fan organismo del Estado o un miembro suyo en particular\u2026\u201d (fl. 174 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Intervenci\u00f3n del Batall\u00f3n de Infanteria No. 8 \u201cBatalla de Pichincha\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El mayor ejecutivo y segundo comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 8 intervino en el proceso. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 8 no tiene jurisdicci\u00f3n en la ciudad de Cali \u201cdonde presuntamente ocurrieron los hechos de fecha 10 de noviembre de 2000 en donde estallara un carro bomba en frente de las instalaciones del \u201cBatall\u00f3n Pichincha\u201d|| Es de aclarar que por ser el \u201cBatall\u00f3n Pichincha\u201d un batall\u00f3n de tradici\u00f3n y con gran antig\u00fcedad, en la ciudad de Santiago de Cali es conocido el Cant\u00f3n Militar N\u00e1poles como \u201cEl Batall\u00f3n Pichincha\u201d, raz\u00f3n por la cual se concluye que la explosi\u00f3n del mencionado veh\u00edculo fue en frente de las instalaciones del cant\u00f3n Militar N\u00e1poles y no del Batall\u00f3n Pichincha como tal (\u2026). Es por ello que se considera que cuando el accionante refiere el nombre de esta unidad t\u00e1ctica, se encuentra en un equ\u00edvoco, en la medida que los hechos ocurrieron en frente del Cant\u00f3n Militar N\u00e1poles y no en frente de nuestra unidad t\u00e1ctica y por ende est\u00e1 mal enfocada la descripci\u00f3n del accionante al decir el lugar de los hechos que motivan su demanda\u201d (fl. 296 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Intervenci\u00f3n de la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El segundo comandante de la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional present\u00f3 informe sobre los hechos ocurridos el diez (10) de noviembre de dos mil (2000) en las inmediaciones del Cant\u00f3n Militar N\u00e1poles. Al respecto puntualiz\u00f3 que de acuerdo con los archivos de la Tercera Brigada, se registra Bolet\u00edn de Informaciones No. 314 en el que se expresa: \u201c10-NOV-00 Atentado Terrorista. El d\u00eda 1017:15-NOV-00 (sic) Milicias Populares en represalia a la operaci\u00f3n Conquistador realizada por personal org\u00e1nico de la \u201cFUDRA\u201d, en intento fallido por destruir las instalaciones del Cant\u00f3n Militar de N\u00e1poles destruyeron parte aleda\u00f1as al Cant\u00f3n, as\u00ed: El primer cilindro estall\u00f3 en la parte trasera del Hospital Psiqui\u00e1trico, resultando heridas 08 personas, el segundo y tercer cilindro cay\u00f3 en la Calle 5ta con Carrera 78 causando da\u00f1os en centro Estaci\u00f3n de gasolina CAPRI, as\u00ed mismo centro venta de veh\u00edculos Renault, resultando heridos 04 personas que responden a los nombres de Adolfo Solorzano, Fallid Lilian Castillo, Nestor Balanta, Palacios Sanchez, el cuarto cilindro estall\u00f3 en un camioneta Luv B2000 Mazda de placas CAJ 665 color rojo, hurtada en el a\u00f1o 1992 utilizada como rampa para el lanzamiento de cilindros\u2026\u201d (fl. 299 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) declar\u00f3 la improcedencia del amparo constitucional impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Consejo de Estado la tutela constitucional reclamada deviene improcedente en la medida que carece de relevancia constitucional, pues no se avizora una flagrante afectaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores invocadas por el actor. Agreg\u00f3 que el debate probatorio propuesto por el peticionario era propio de las instancias procesales demandadas, y por ello estaba vedada la intromisi\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Al abordar el estudio del asunto concreto, el juez constitucional de segundo grado concluy\u00f3 que el Tribunal demandando no vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues, de una parte, el juez de la causa se limit\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 254 del C.P.C. y, de otra, la facultad que tiene el juez para decretar y practicar pruebas de oficio es una atribuci\u00f3n que puede ser ejercida cuando lo considere necesario y no cuando alguna de las partes se lo solicite. \u00a0<\/p>\n<p>6. Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido a la Corte Constitucional el ocho (8) de abril de dos mil once (2011), el Defensor del Pueblo en uso de sus facultades constitucionales y legales, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del presente caso. En su petici\u00f3n trajo a cita varios fragmentos de las sentencias T- 461 de 2003, T-916 de 2008 y T-264 de 2009, relativas a la doctrina constitucional sobre la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. A partir de ellas se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLos jueces de la rep\u00fablica deben desplegar sus poderes oficiosos cuando de los hechos de la demanda se observa con nitidez que su utilizaci\u00f3n permite dictar justicia sin ataduras formalistas, que solo llevan a vulnerar la confianza leg\u00edtima que los usuarios tienen en el sistema judicial. || En el caso concreto la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de las pruebas insinuadas (en copia simple) en el proceso para esclarecer la verdad se traduce en un claro exceso ritual manifiesto que lesiona de bulto los preceptos constitucionales que garantizan el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Delimitaci\u00f3n f\u00e1ctica del debate constitucional propuesto \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Revisados los antecedentes de esta sentencia, la Sala avizora una circunstancia que podr\u00eda obstaculizar de forma insuperable la formulaci\u00f3n o delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico que debe resolver el Tribunal Constitucional. En efecto, se observa que los cargos formulados relativos a la posible configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico y al desconocimiento del precedente horizontal, aparentemente se sustentan en premisas materiales inexistentes. Por esa raz\u00f3n, previo a plantear el problema jur\u00eddico que envolver\u00eda el debate jur\u00eddico propuesto por el actor, la Sala estudiar\u00e1 si los dos cargos referidos se sustentan en supuestos f\u00e1cticos ciertos, en la medida que de no ser as\u00ed el control de constitucionalidad concreto devendr\u00eda impracticable pues la Corte no tendr\u00eda una situaci\u00f3n real sobre la cual pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El accionante formul\u00f3 un cargo por defecto f\u00e1ctico ante la supuesta falta de valoraci\u00f3n de algunos documentos que habr\u00edan sido expedidos por autoridades p\u00fablicas, y allegados al expediente contencioso administrativo en copia simple. No obstante lo expuesto, la Sala encuentra que los mencionados documentos s\u00ed fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial accionada en su sentencia, la que luego de estudiarlos decidi\u00f3 restarles valor probatorio, pero con fundamento en una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 253 y 254 del C.P.C., hermen\u00e9utica cuya razonabilidad no fue cuestionada por el actor en v\u00eda de tutela, y que por ende, la Corte se abstiene de enjuiciar. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Igualmente, el demandante alega el presunto desconocimiento del precedente horizontal por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, pues al momento de proferir su fallo, dicha autoridad judicial no habr\u00eda tomado en consideraci\u00f3n las decisiones adoptadas por los Juzgados Octavo y Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali en casos que, en criterio del peticionario, guardan una cercan\u00eda f\u00e1ctica y jur\u00eddica con el suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es menester recordar que \u201cla jurisprudencia constitucional ha distinguido dos clases de precedentes los horizontales y los verticales, a fin de establecer en cada caso la contundencia que el juez debe dar a cada uno de ellos al momento de decidir un asunto. || [El precedente horizontal] se refiere a aquellos fijados por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o la misma autoridad. Sobre este aspecto la Corte ha se\u00f1alado que las autoridades judiciales deben ser consistentes con las decisiones adoptadas por ellas mismas, de manera que casos con supuestos f\u00e1cticos similares sean resueltos bajo las mismas f\u00f3rmulas de juicio, a menos que expongan razones suficientes para decidir en sentido contrario\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00f3ptica, sin lugar a mayores consideraciones, la Sala advierte que el cargo formulado adolece de una protuberante imprecisi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica en la medida que las sentencias que el peticionario pretende hacer valer con fuerza de precedente horizontal no revisten tal car\u00e1cter, pues no fueron dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca sino por autoridades judiciales de inferior jerarqu\u00eda; en ese sentido, no existe un precedente vertical sobre el cual analizar el apartamiento alegado en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- En conclusi\u00f3n, en el presente asunto la Sala se abstendr\u00e1 de estudiar los cargos formulados por defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente horizontal, ya que las premisas f\u00e1cticas sobre las que el demandante hace descansar sus reproches jur\u00eddicos son inexistentes, deviniendo impracticable, por sustracci\u00f3n de materia, el juicio concreto de constitucionalidad pretendido por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n establecer si el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca vulner\u00f3 el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de William Celis Fl\u00f3rez, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa impetrada por \u00e9l contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala deber\u00e1 determinar, en un primer momento, si en el caso concreto se cumplen los presupuestos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, de suplirse dicha etapa procesal, comprobar\u00e1 si el Tribunal accionado incurri\u00f3 en causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, en especial, si se configur\u00f3 un exceso ritual manifiesto al no decretar, de forma oficiosa, pruebas que presuntamente habr\u00edan podido conducir a la demostraci\u00f3n de ciertos hechos jur\u00eddicamente relevantes para el proceso. Lo anterior, a pesar de que del acervo probatorio se desprend\u00edan, aparentemente, elementos de juicio que, sin tener un grado de certeza suficiente, permit\u00edan inferir razonablemente la ocurrencia de los mencionados enunciados f\u00e1cticos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales y, (ii) la configuraci\u00f3n de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Posteriormente, la Sala aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La Corte Constitucional, int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad y supremac\u00eda del texto superior (art\u00edculo 241 C.P.), ha desarrollado una s\u00f3lida doctrina en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial \u2013pilares de todo estado democr\u00e1tico de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales \u2013raz\u00f3n de ser primordial del estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional6. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- De este modo, en sentencia C-590 de 2005 el Pleno del Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 los requisitos formales y materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. As\u00ed, para que una acci\u00f3n de tutela proceda formalmente deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional7, (ii) que el actor, antes de acudir al juez de tutela8, haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance, (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Igualmente, para que la acci\u00f3n de tutela proceda materialmente debe acreditarse en el caso concreto alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico10 sustantivo11, procedimental12 o f\u00e1ctico13; error inducido14; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n15; \u00a0desconocimiento del precedente constitucional16; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- En conclusi\u00f3n, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.19 \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve caracterizaci\u00f3n de la causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales por defecto procedimental. Configuraci\u00f3n de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La norma fundamental de 1991 consagra en su art\u00edculo 29 el derecho fundamental al debido proceso20. Dentro del contenido constitucionalmente protegido de esta garant\u00eda se encuentra el mandato seg\u00fan el cual toda persona tiene derecho a ser juzgada con \u201cobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. A su turno, el art\u00edculo 228 superior reconoce el derecho constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y establece el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, como uno de los criterios rectores de las actuaciones judiciales21. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al contenido normativo de las disposiciones constitucionales en comento, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado, en el escenario de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la denominada doctrina del defecto procedimental. Seg\u00fan esta tesis jurisprudencial, una autoridad encargada de impartir justicia puede incurrir en defecto procedimental de tipo absoluto, o en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- La Sala Tercera de Revisi\u00f3n en sentencia T-264 de 2009 recogi\u00f3 la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n en materia de defecto procedimental, al revisar el caso de una peticionaria que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de un proceso ordinario, en el cual la autoridad judicial demandada hab\u00eda omitido el decreto y pr\u00e1ctica oficiosa de una prueba que se advert\u00eda necesaria para una correcta aplicaci\u00f3n del derecho sustantivo, y cuya omisi\u00f3n, a la postre, condujo a la revocatoria de la sentencia de primer grado en cuanto el ad quem entendi\u00f3 no acreditados los hechos en que el a quo fund\u00f3 la condena de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Al trazar los fundamentos jurisprudenciales de su decisi\u00f3n, la Corte puntualiz\u00f3 que el defecto procedimental absoluto se produce \u201ccuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico porque (i) sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto22), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido23 afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Asimismo, en lo atinente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el Tribunal Constitucional indic\u00f3 que este tiene ocurrencia \u201ccuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d24. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto le subyace una tensi\u00f3n entre las garant\u00edas constitucionales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en su faceta de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, en tanto el acatamiento riguroso de las formas puede implicar el sacrificio del derecho material o, viceversa, el respeto irrestricto del derecho sustantivo podr\u00eda suprimir importantes principios formales, atentado contra la seguridad jur\u00eddica del ordenamiento jur\u00eddico y la salvaguarda del debido proceso de las partes. No obstante lo expuesto, la Sala precis\u00f3 que dicha tensi\u00f3n es tan solo aparente, pues su soluci\u00f3n \u201cse encuentra en la concepci\u00f3n de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en s\u00ed mismos\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- Seguidamente, la Sala Tercera \u00a0de Revisi\u00f3n record\u00f3 que \u201cla Corte se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juzgador incurre en una vulneraci\u00f3n del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas26\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.- Igualmente, la Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que tanto en la hip\u00f3tesis en que se discute la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, como en aquellos casos en que se alega la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que la procedencia de la tutela se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: \u201c(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales27; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico28; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.- En l\u00ednea con lo expuesto, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en la sentencia T-264 de 2009, que \u201ca partir del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y de la obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho sustancial (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n), la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo m\u00e1s posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia? y de los derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en s\u00ed mismos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.8.- Ahora bien, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, continuando su an\u00e1lisis, se pronunci\u00f3 ampliamente, de una parte, sobre la relevancia constitucional que tiene el decreto oficioso de pruebas en el proceso civil colombiano y, de otra, al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en que puede incurrir una autoridad judicial al no cumplir con su deber probatorio oficioso, cuando las condiciones del caso concreto as\u00ed se lo exigen. De este modo, la Corte recalc\u00f3 que el sistema de enjuiciamiento civil es de car\u00e1cter mixto, en tanto incorpora los principios de procesamiento inquisitivo y dispositivo. As\u00ed, sobre la parte demandante recae el derecho de acci\u00f3n, incumbi\u00e9ndole la obligaci\u00f3n de aportar al expediente los elementos que considere oportunos para la prosperidad de sus pretensiones, mientras que al juez le asiste el deber de dirigir el proceso, adoptar todas las medidas pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos, eliminar los obst\u00e1culos que le impidan llegar a decisiones de fondo, y decretar las pruebas de oficio que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tanto en primera como en segunda instancia (art\u00edculos 37.1, 37.430, 17931 y 18032 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.- A partir de lo se\u00f1alado, la Corte concluy\u00f3 que \u201cLas funciones atribuidas al juez permiten afirmar, entonces, que el hecho de que el sistema procesal sea mixto no implica que exista alg\u00fan tipo de ambig\u00fcedad sobre los fines perseguidos por el proceso. En ese sentido, la Corte ha establecido claramente que el proceso se dirige a la vigencia del derecho sustancial, la b\u00fasqueda de la verdad y la soluci\u00f3n de controversias mediante decisiones justas33\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.10.- Consecutivamente, la Sala estim\u00f3 pertinente reflexionar sobre la relaci\u00f3n existente entre la b\u00fasqueda de la verdad real, la efectividad del derecho material y la pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n de las decisiones judiciales. De este modo, precis\u00f3 que \u201cuna sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, al menos en cierta medida, verdadera\u201d. Asimismo, entendi\u00f3 que \u201cel ordenamiento [jur\u00eddico] colombiano no es indiferente a la verdad desde un punto de vista ideol\u00f3gico, como lo demuestra el valor dado a la prueba como elemento del debido proceso constitucional, el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones judiciales, y la obligaci\u00f3n de los funcionarios de evitar fallos inhibitorios que erosionan el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (T-134 de 2004), removiendo los obst\u00e1culos que le impidan llegar a una decisi\u00f3n de m\u00e9rito\u201d. Luego de ello, la Corte arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo expuesto permite aseverar que la correcta aplicaci\u00f3n del derecho, bien sea mediante la atribuci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas a determinadas situaciones de hecho, bien sea mediante la ponderaci\u00f3n de principios en un caso concreto, solo se logra si se parte de una base f\u00e1ctica adecuada. Por lo tanto, la verdad es un presupuesto de la vigencia del derecho material o, dicho de otra forma, de la justicia de las decisiones. Como lo ha reiterado la Corte, el derecho procesal, en el marco de un estado constitucional de derecho, debe buscar la soluci\u00f3n de conflictos, pero desde una base justa y no s\u00f3lo eficiente, basada en el establecimiento de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Como conclusi\u00f3n, se puede afirmar que, para la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, arribar a la verdad es algo posible y necesario; que la Jurisdicci\u00f3n tiene como finalidad la soluci\u00f3n de conflictos de manera justa; y que esa soluci\u00f3n supone la adopci\u00f3n de las decisiones judiciales sobre una consideraci\u00f3n de los hechos que pueda considerarse verdadera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.11.- Establecida la necesaria relaci\u00f3n entre la b\u00fasqueda de la verdad real, la efectividad del derecho sustancial y la pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n de las decisiones judiciales, la Corte reafirm\u00f3 el papel central que en dicho marco ocupa el decreto oficioso de pruebas en el campo del proceso civil. En esa direcci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel decreto oficioso de pruebas constituye una manifestaci\u00f3n del deber del juez de indagar la verdad de los hechos antes de tomar una decisi\u00f3n determinada, con pleno sustento en la adopci\u00f3n de la forma pol\u00edtica del Estado Social de Derecho, en donde el juez deja de ser un fr\u00edo funcionario que aplica irreflexivamente la ley, para adoptar el papel de garante de los derechos materiales34\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.12.-Igualmente, enfrent\u00e1ndose a las posibles objeciones del ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio, consistentes en el supuesto obst\u00e1culo que dicha facultad implicar\u00eda para la soluci\u00f3n oportuna de las controversias judiciales, y la probable imparcialidad en que caer\u00eda el juez, la Corte precis\u00f3 que (i) \u201cla soluci\u00f3n de conflictos es compatible con la b\u00fasqueda de la verdad, porque el establecimiento de la verdad puede ser un m\u00e9todo adecuado para la soluci\u00f3n de las controversias. (\u2026) una soluci\u00f3n de los conflictos que no se fundamente en la indagaci\u00f3n de los hechos puede resultar contraproducente, pues genera desconfianza en el derecho y un riesgo para la paz social\u201d y, (ii) \u201cEn relaci\u00f3n con la segunda objeci\u00f3n, debe recalcarse que el juez no desplaza a las partes ni asume la defensa de sus intereses privados. Desde el punto de vista de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la facultad de decretar pruebas de oficio implica un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del proceso. Por ello, el decreto de pruebas no afecta la imparcialidad del juez, ya que el funcionario puede decretar pruebas que favorezcan a cualquiera de las partes siempre que le ofrezca a la otra la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n35\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte fue enf\u00e1tica en aclarar que no siempre que \u201cel juez omita el decreto de una prueba que alguna de las partes considere conveniente, incurre en una actuaci\u00f3n irregular\u201d o en un \u201cdefecto f\u00e1ctico (insuficiencia de pruebas), sustantivo (falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 179 y 180 del C.P.C.), o procedimental (por no buscar la prevalencia del derecho sustancial o negar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia). Ello se debe a que los principios de autonom\u00eda e independencia judicial le dan al juez un amplio margen para la direcci\u00f3n del proceso, especialmente en lo que hace a la evaluaci\u00f3n sobre la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13.- Finalmente, el Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que \u201cel decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribuci\u00f3n o facultad postestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deber\u00e1 decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del sendero de la justicia material\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14.- Ahora bien, al abordar el estudio del caso concreto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 acreditada la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que el Tribunal accionado hab\u00eda omitido el decreto oficioso de una prueba que se aven\u00eda necesaria para arribar a una decisi\u00f3n judicial ajustada a la verdad real y respetuosa de la vigencia del derecho sustancial en el caso concreto. Sobre este asunto la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, una vez constat\u00f3 que hac\u00eda falta un medio probatorio imprescindible para adoptar una decisi\u00f3n apegada al derecho material como lo indicaban todos los dem\u00e1s elementos del proceso, en lugar de adoptar las medidas necesarias para suplir esa necesidad y, especialmente, para cumplir con su tarea de solucionar los conflictos que se someten a su consideraci\u00f3n desde una base f\u00e1ctica adecuada, requisito necesario para proferir una decisi\u00f3n justa (supra, ac\u00e1pite 4\u00ba), prefiri\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y cerrar definitivamente las puertas de la jurisdicci\u00f3n civil a la demandante, actuaci\u00f3n que comporta negarle el acceso material a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Una sentencia como \u00e9sta, si bien no es de car\u00e1cter inhibitorio, tiene el mismo efecto, pues \u00a0impide la prevalencia del derecho sustancial y deniega el acceso material a la administraci\u00f3n de justicia de la peticionaria. Contrasta de forma evidente la actitud de la autoridad judicial accionada con aquella prescrita por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, que ordena al juez la adopci\u00f3n de todas las medidas conducentes y necesarias para arribar a una decisi\u00f3n de fondo y apegada a la justicia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15.- Demostrada la infracci\u00f3n constitucional demandada por la parte actora, la Sala tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia conculcados por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En esa direcci\u00f3n, la Corte dej\u00f3 sin efecto la sentencia impugnada por v\u00eda constitucional, y dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autoridad accionada deber\u00e1 decretar un per\u00edodo probatorio adicional en el cual har\u00e1 uso de sus facultades inquisitivas para dictar un fallo en los t\u00e9rminos indicado en la parte motiva de esta providencia, cuyo t\u00e9rmino no podr\u00e1 exceder de 40 d\u00edas. Una vez cerrado este per\u00edodo probatorio adicional, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, deber\u00e1 dictar sentencia en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.16.- Si bien en la sentencia T-264 de 2009 el Tribunal Constitucional estudi\u00f3 el asunto relativo a la configuraci\u00f3n del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto en la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio en el marco del proceso civil, en posteriores decisiones la Corte reiter\u00f3 sus preceptos en casos en los que se debat\u00eda la misma clase de defecto, pero en el escenario del proceso contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto las consideraciones jur\u00eddicas efectuadas sobre el alcance del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de b\u00fasqueda de la verdad como componente que contribuye a la correcta aplicaci\u00f3n del derecho sustancial y a su efectividad, son transversales a los procesos civil y contencioso administrativo, pues en ellos tambi\u00e9n se busca su satisfacci\u00f3n, aunque, como es natural, dentro del respectivo contexto procesal y sustantivo, en arreglo a los principios jur\u00eddicos que orientan el escenario jur\u00eddico procesal de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>5.17.- Bajo tal \u00f3ptica, la Sala Novena de Revisi\u00f3n comparte el criterio asumido en la sentencia T-654 de 2009, en la cual, la Sala Segunda Revisi\u00f3n, al cuestionarse sobre la vinculaci\u00f3n que tiene para el escenario contencioso administrativo la tesis expuesta en la sentencia T-264 de 2009 sobre el decreto oficioso de pruebas, expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, debe se\u00f1alarse que estas \u00faltimas sentencias [T-417 de 2008 y T-264 de 2009] decid\u00edan una acci\u00f3n de tutela contra providencias de la justicia civil. Por lo tanto, podr\u00eda pensarse que tienen fuerza de precedente vinculante s\u00f3lo para las decisiones de tutela contra providencias civiles. Sin embargo, esa interpretaci\u00f3n no es adecuada, pues lo que en \u00faltimo t\u00e9rmino fundamenta el deber del juez de decretar pruebas de oficio en un proceso jurisdiccional no es la naturaleza civil, administrativa o laboral del proceso, sino el contexto normativo y f\u00e1ctico en el cual est\u00e1 inserto cada caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona que instaur\u00f3 acci\u00f3n de amparo constitucional contra un Juzgado y un Tribunal de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, al estimar que estas autoridades, en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n electoral, hab\u00edan vulnerado su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues aunque hab\u00edan excluido del proceso algunos documentos p\u00fablicos por haber sido aportados en copia simple, se abstuvieron de solicitar su incorporaci\u00f3n al expediente en copia aut\u00e9ntica mediante el empleo de sus poderes oficiosos en materia probatoria, actuaci\u00f3n que, a su juicio, debieron desplegar al encontrar que los mismos se refer\u00edan a aspectos f\u00e1cticos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa a la construcci\u00f3n de los fundamentos normativos de esta decisi\u00f3n, la Corte resalta que en su providencia la Sala Segunda de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual, en el marco de un proceso judicial, el juez tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas pertinentes para superar la incertidumbre que recaiga sobre un determinado enunciado f\u00e1ctico, cuando este se insin\u00fae en el acervo probatorio y resulte jur\u00eddicamente relevante para el sentido de la decisi\u00f3n. En esa direcci\u00f3n la sentencia T-654 de 2009 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s cierto que el juez tiene una autonom\u00eda para decidir cu\u00e1ndo existen puntos oscuros o dudosos. Sin embargo, si hay puntos oscuros o dudosos en un caso, \u00e9l est\u00e1 obligado a decretar pruebas de oficio. Pero, a\u00fan m\u00e1s, si est\u00e1 en duda que determinado acto puede amenazar o violar derechos fundamentales, el juez est\u00e1 obligado a decretarlas. En ese caso, no puede permanecer est\u00e1tico. Su libertad se reduce a determinar cu\u00e1les y cu\u00e1ntas pruebas debe decretar; no a decidir si debe decretarlas. Porque en definitiva no es en abstracto que puede hablarse de los deberes del juez de decretar pruebas de forma oficiosa, sino s\u00f3lo en el contexto f\u00e1ctico de cada caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el estudio del caso concreto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 demostrado que las autoridades judiciales encausadas hab\u00edan desatendido su obligaci\u00f3n de decretar pruebas de oficio para despejar aspectos oscuros de la contienda, ello a pesar de que los mismos pod\u00edan ser clarificados mediante el recaudo en copia aut\u00e9ntica de varios documentos que hab\u00edan sido excluidos del acervo probatorio por no cumplir los ritualismos de los art\u00edculos 253 y 254 del C.P.C., esto es, al haber sido aportados en copia simple. En ese orden de ideas, la Sala concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y tom\u00f3 las medidas que estim\u00f3 pertinentes para su reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe precisar que en la sentencia T-654 de 2009 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n entendi\u00f3 que la omisi\u00f3n en el decreto oficioso de pruebas configuraba una modalidad de defecto f\u00e1ctico36. Esta posici\u00f3n es plenamente razonable en tanto tal y como lo expres\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-264 de 2009, y se reitera en esta oportunidad, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en \u201c\u00edntima relaci\u00f3n con problemas de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Novena de Revisi\u00f3n, empero, la omisi\u00f3n en el decreto oficioso de pruebas -cuando a ello hay lugar- conduce a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la medida que la autoridad judicial, de una parte, pretermite una actuaci\u00f3n procesal que se aviene imprescindible para despejar puntos oscuros de la controversia y, de otra, instrumentaliza las ritualidades propias de cada juicio de una forma contraria al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia37; en particular, aplicando con extremo rigor el art\u00edculo 177 del C.P.C., y desatendiendo los mandatos consagrados en los art\u00edculos 37 y 180 del mismo c\u00f3digo, as\u00ed como el deber de buscar la adopci\u00f3n de decisiones judiciales sobre una base f\u00e1ctica apegada a la realidad y respetuosa del derecho sustancial (art. 228 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es claro que la omisi\u00f3n en el decreto oficioso de pruebas como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, puede encuadrar en cualquiera de las dos categor\u00edas gen\u00e9ricas de procedibilidad en comento, m\u00e1xime si entre ellas, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no existe un l\u00edmite indivisible, pues tan solo representan una metodolog\u00eda empleada por el juez constitucional para facilitar el estudio de la alegaci\u00f3n iusfundamental formulada en el escenario de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (Supra 4.3.). \u00a0<\/p>\n<p>5.18.- Igualmente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera oportuno reiterar en esta ocasi\u00f3n la sentencia T-599 de 2009 dictada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n. En aquella decisi\u00f3n, el Tribunal Constitucional estudi\u00f3 el caso de una persona que impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra un fallo dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en el cual la autoridad judicial demandada hab\u00eda denegado las pretensiones de una demanda de reparaci\u00f3n directa por acto terrorista, argumentando, entre otras cosas, que la accionante no hab\u00eda logrado demostrar la ocurrencia de los hechos sobre los que pretend\u00eda edificar el juicio de responsabilidad contra el Estado38. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que aqu\u00ed importa, es del caso resaltar que el Tribunal Contencioso Administrativo accionado hab\u00eda, de una parte, negado valor probatorio a unos documentos, que si bien aparentemente hab\u00edan sido dictados por autoridades p\u00fablicas, se anexaron al expediente en copia simple, incumpliendo con ello las previsiones de los art\u00edculos 253 y 254 del C.P.C. y, de otra, omitido el recaudo del medio de convicci\u00f3n requerido a trav\u00e9s del decreto oficioso de pruebas, pese a que a partir del acervo probatorio se insinuaba la efectiva ocurrencia de los enunciados f\u00e1cticos alegados por el demandante, los cuales resultaban jur\u00eddicamente relevantes en cuanto se refer\u00edan a elementos normativos desarrollados por la doctrina del da\u00f1o especial, tesis edificada por el Consejo de Estado en el \u00e1mbito de la reparaci\u00f3n administrativa por acto terrorista. \u00a0<\/p>\n<p>5.19.- Al trazar los fundamentos jurisprudenciales de su decisi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, siguiendo de cerca la sentencia T-264 de 2009, se\u00f1al\u00f3 que (i) la ponderaci\u00f3n entre los principios dispositivo (iniciativa procesal de las partes) e inquisitivo (poder oficioso del juez) conducen a la soluci\u00f3n justa y eficiente de las controversias sometidas a consideraci\u00f3n de las autoridades judiciales, (ii) si bien por regla general incumbe a las partes la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen, el juez, como director del proceso, tiene el deber de desplegar cierta actividad probatoria oficiosa con el objeto de garantizar una debida administraci\u00f3n de justicia en aquellos casos en que alberge dudas sobre la ocurrencia de determinados hechos materia de discusi\u00f3n y, (iii) \u201cLa facultad oficiosa cobra especial relevancia trat\u00e1ndose de la instrucci\u00f3n de procesos, cuando con su omisi\u00f3n se infringen derechos fundamentales, pues la misma debe enderezarse a disipar las dudas que puedan afectar la consistencia y el sentido de la decisi\u00f3n del juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en la sentencia T-264 de 2009, la Sala Primera de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 al decreto oficioso de pruebas, esta vez en el escenario del proceso contencioso administrativo. De este modo, expres\u00f3 que al juez le est\u00e1 vedado \u201cactuar como simple espectador dado que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo colombiano, a partir de la reforma \u00a0introducida con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 01 de 1984, adem\u00e1s de proporcionar una relativa autonom\u00eda al r\u00e9gimen probatorio de los procesos que cursan ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, destac\u00f3 el car\u00e1cter inquisitivo de los mismos, nota distintiva que resulta consustancial a este tipo de reg\u00edmenes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En arreglo a lo expuesto, el Tribunal Constitucional record\u00f3 que el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (a\u00fan vigente) dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 169.- Pruebas de oficio. Modificado Decreto 2304 de 1989. En cualquiera de las instancias el ponente podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deber\u00e1n decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si \u00e9stas no las solicitan, el ponente s\u00f3lo podr\u00e1 decretarlas al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la oportunidad procesal de decidir, la sala, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deber\u00e1 se\u00f1alar un t\u00e9rmino de hasta diez (10) d\u00edas, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ning\u00fan recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n recurri\u00f3 a la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en sentencia del 11 de diciembre de 2007 hab\u00eda se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el decreto de pruebas \u2013tanto de aquellas pedidas por las partes, como de las que de oficio disponga practicar el juez competente-, corresponde a una determinaci\u00f3n que \u00fanicamente podr\u00e1 adoptarse \u2018despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del plazo de fijaci\u00f3n en lista del proceso, sin que la ley se\u00f1ale otro l\u00edmite temporal distinto de aqu\u00e9l determinado por el advenimiento del momento en el cual el negocio se encuentra \u201cen la oportunidad procesal de decidir\u2019 instante en el cual, adicionalmente al ponente, cuando se trata de jueces colegiados, la Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n podr\u00e1n disponer, de oficio, la pr\u00e1ctica de pruebas enderezadas a esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda, ello quiere significar que la facultad de ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio puede ejercerse entonces, en primera o en segunda instancia, en cualquier momento comprendido entre el vencimiento del per\u00edodo de fijaci\u00f3n en lista del proceso y la adopci\u00f3n de la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto y como no podr\u00eda ser de otra manera, el ejercicio de dicha potestad oficiosa debe supeditarse al lleno de las exigencias requeridas para garantizar el debido proceso y los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa de las partes, a quienes debe brindarse tanto la posibilidad de controvertir las decisiones en comento, como la de participar en la pr\u00e1ctica o recaudo de las pruebas y durante la controversia de los correspondientes medios probatorios\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-599 de 2009 la Sala Primera enfatiz\u00f3 que \u201caunque la facultad oficiosa del juez administrativo para decretar pruebas sirve como medio de b\u00fasqueda de la verdad real y esclarecimiento de los hechos, no se puede pretender que se haga uso de \u00e9ste poder para suplir una exacerbada negligencia de los apoderados respecto de los medios probatorios. Lo anterior quiere decir, que no se puede esperar que el juez administrativo decrete pruebas de oficio que pretendan dar cuenta de hechos que las partes no han tenido diligencia en demostrar por otros medios; la prueba de oficio se justifica cuando ella es apta para otorgar al juez certeza respecto de hechos que a pesar de estar insinuados a trav\u00e9s de otros medios de prueba no han ofrecido el grado de convicci\u00f3n requerido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.20.- Finalmente, al abordar el estudio del caso concreto, la Corte encontr\u00f3 acreditada la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues el Tribunal Contencioso Administrativo demandado hab\u00eda omitido el decreto oficioso de las pruebas necesarias para arribar a la verdad sobre los hechos materia de disputa en el proceso, pese a que estaban insinuados en otros medios de convicci\u00f3n y que en un proceso similar (precedente horizontal) hab\u00eda recurrido a una prueba testimonial para dar certeza al contenido de documentos presuntamente expedidos por autoridad p\u00fablica, que al igual que en el tr\u00e1mite objeto de esa acci\u00f3n de tutela, hab\u00edan sido desechados de la litis por haber sido aportados en copia simple. Al respecto la Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El \u00fanico hecho que diferencia los dos casos] es que a pesar de que en el proceso incoado por el se\u00f1or Hernando Herrera Herrera y otros se alleg\u00f3 el Oficio No. 1015 de diciembre de 2000 en copia simple y que \u00e9ste no reun\u00eda los requisitos de autenticidad previstos en los art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, su contenido fue reconocido a trav\u00e9s de los testimonios recibidos por quienes lo suscribieron, seg\u00fan se acredita en los folios \u00a0106 a 101 y 150 a 154 del cuaderno principal que fue allegado a este expediente de tutela, lo cual permiti\u00f3 al Tribunal tener por probada la responsabilidad del Estado a t\u00edtulo de Falla del Servicio. || En el caso de la se\u00f1ora Caviedez, no fueron solicitados los testimonios de ninguno de los firmantes del citado Oficio, raz\u00f3n por la cual su valoraci\u00f3n fue descartada de plano, precisamente, por no reunir los requisitos exigidos por los art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de esta prueba se traduce en un claro exceso ritual manifiesto que lesiona de bulto los preceptos constitucionales que garantizan el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La no prevalencia del derecho sustancial, como falta de compromiso por la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso, se traduce en una denegaci\u00f3n de justicia que favorece fallos inocuos que desconocen la realidad, al tiempo que anega la confianza leg\u00edtima de los particulares en quienes administran justicia al cambiar de manera injustificada e inesperada su posici\u00f3n frente a un caso id\u00e9ntico en un limitado espacio de d\u00edas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.21.- Verificada la infracci\u00f3n constitucional alegada, la Corte tutel\u00f3 los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso de la peticionaria, dej\u00f3 sin efecto la sentencia acusada por v\u00eda constitucional, y orden\u00f3 al Tribunal Contencioso Administrativo accionado que, entre otras cosas, procediera a recaudar de oficio la copia aut\u00e9ntica del documento que hab\u00eda sido allegado al expediente en copia simple por la demandante, o a decretar y practicar oficiosamente los testimonios de las personas que suscribieron el mencionado documento, con el fin de obtener el reconocimiento de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>5.22.- En suma, dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia se encuentra el principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el procesal, y la pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n de las decisiones judiciales. Esta \u00faltima demanda de correcci\u00f3n implica, entre otras cosas, que el derecho sustantivo se ejecute sobre una base f\u00e1ctica ajustada a la verdad real, pues esta es un presupuesto esencial de la vigencia del derecho material. En ese sentido, el juez de la causa debe tomar las medidas que estime necesarias para integrar al proceso los elementos de convicci\u00f3n necesarios para el establecimiento de la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que una autoridad judicial encargada de tramitar un proceso civil o contencioso administrativo, incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman definitivos para la decisi\u00f3n judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podr\u00edan conducir a su demostraci\u00f3n. Lo anterior por cuanto, pudiendo remover la barrera que se presenta a la verdad real y, por ende, a la efectividad del derecho sustancial, prefiere hacer caso omiso de las herramientas procesales a su alcance, convirtiendo los procedimientos en un obst\u00e1culo al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos procede la tutela del derecho constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y la orden de reabrir el debate probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo c\u00f3digo adjetivo, para que el juez de la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos. \u00a0<\/p>\n<p>b. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6. De la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por William Celis Fl\u00f3rez contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, estudiando, en primer t\u00e9rmino, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n y, en segundo lugar, la procedencia material del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Relevancia Constitucional. El asunto planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n posee relevancia constitucional, por lo menos, por las siguientes razones: (i) existe un cargo f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente sustentado sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, (ii) el accionante es una persona de modestos recursos econ\u00f3micos, que aparentemente fue v\u00edctima de un atentado terrorista dirigido contra la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, a causa del cual impetra reparaci\u00f3n directa por parte del Estado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En criterio de la Sala, estas consideraciones son suficientes para dar por cumplido el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. La Sala estima que el fallo cuestionado por v\u00eda constitucional no pod\u00eda ser pasible del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por no estructurarse ninguna de las causales previstas para el efecto en el art\u00edculo 188 del mismo estatuto procesal. De este modo, est\u00e1 acreditado que la demanda de tutela cumple el presupuesto de subsidiariedad enjuiciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- El principio de inmediatez. Si bien el actor no se\u00f1al\u00f3 la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia impugnada por v\u00eda constitucional, la Corte encuentra que la misma fue proferida el 27 de noviembre de 2009, y que entre el 17 de diciembre de 2010 y el 10 de enero de 2011, los Juzgados y Tribunales Administrativos del pa\u00eds estuvieron en vacancia judicial39. Igualmente, se observa que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 29 de junio de 201040. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anotado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estima que la demanda de amparo constitucional se ajusta al principio de inmediatez, en la medida que el t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos que habr\u00edan comportado la afectaci\u00f3n iusfundamental endilgada, y la interposici\u00f3n de la demanda de tutela, no resulta irrazonable o desproporcionado, atendiendo a los derechos fundamentales en juego y a las condiciones materiales de subsistencia del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. El demandante alega la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, acaecido presuntamente por virtud de la omisi\u00f3n en el decreto oficioso de pruebas por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, medios de convicci\u00f3n que presuntamente resultar\u00edan determinantes para una decisi\u00f3n ajustada a la verdad real y al derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal perspectiva, de prosperar materialmente el cargo procedimental formulado, la decisi\u00f3n adoptada por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00eda ser distinta a la tomada en el fallo cuestionado, en tanto el recaudo oficioso en copia aut\u00e9ntica de los documentos descartados por el Tribunal accionado por no reunir las previsiones de los art\u00edculos 253 y 254 C.P.C., tienen la potencialidad de incidir directamente en el sentido de la decisi\u00f3n, pues se refieren a elementos exigidos por la jurisprudencia contencioso administrativa al momento de estudiar la configuraci\u00f3n de la responsabilidad estatal en el escenario de la reparaci\u00f3n directa por acto terrorista. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.- Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. No obstante la notable precariedad argumentativa y expositiva de la demanda de tutela, de su lectura es posible extraer que el actor estima que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en causal gen\u00e9rica de procedibilidad en la forma que fue sintetizada y explicada en los antecedentes de esta sentencia (Supra 1.2.7.). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en lo concerniente al cargo por exceso ritual manifiesto, obra copia simple en el expediente de tutela del oficio radicado el 28 de octubre de 2009 en el tr\u00e1mite de segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo demandado, en el que, luego de hacer un relato de determinadas situaciones f\u00e1cticas que demostrar\u00edan el nexo causal entre las lesiones padecidas por el actor y el atentado terrorista perpetrado contra la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional el 10 de noviembre de 2000, el apoderado judicial del demandante deja a consideraci\u00f3n de la autoridad judicial accionada la posibilidad de decretar pruebas de oficioso (fl. 42 a 44 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la demanda de tutela cumple los requisitos de identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la supuesta afectaci\u00f3n iusfundamental, y la alegaci\u00f3n de la misma dentro del proceso contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.- Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Al respecto, basta se\u00f1alar que la sentencia judicial que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales se produjo en ejercicio de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ventilada en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Conclusi\u00f3n: en el presente caso est\u00e1n acreditados los requisitos formales de procedibilidad de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Pasa la Sala a abordar el estudio de fondo, o de procedencia material del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De la procedencia material del amparo. Configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- El actor acusa a las autoridades judiciales accionadas de haber incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al tramitar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por \u00e9l interpuesta contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional, pues en su criterio, omitieron decretar de oficio la pr\u00e1ctica de pruebas que se estimaban necesarias para despejar la incertidumbre que reca\u00eda frente a ciertos hechos relevantes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- De acuerdo con los fundamentos normativos de esta providencia, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia incorpora la garant\u00eda a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y la pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n de las decisiones judiciales. Esta \u00faltima demanda de correcci\u00f3n implica, entre otras cosas, que el derecho sustantivo se aplique sobre una base f\u00e1ctica ajustada a la verdad real, pues esta es un presupuesto esencial de la vigencia del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se indic\u00f3 que el juez de la causa debe tomar las medidas que considere necesarias para integrar al proceso los elementos de convicci\u00f3n indispensables para el establecimiento de la verdad, entre las cuales se encuentra el decreto oficioso de pruebas. Sin embargo, se precis\u00f3 igualmente, que no siempre que el juez omita el decreto de una prueba que alguna de las partes considere conveniente, incurre en una actuaci\u00f3n irregular, pues ello solo resulta imperativo en el evento en que, a partir del acervo probatorio obrante en el proceso y de los hechos narrados por los intervinientes, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer aspectos oscuros de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala concluy\u00f3 que una autoridad judicial encargada de tramitar un proceso civil o contencioso administrativo, incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman relevantes para la decisi\u00f3n judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podr\u00edan conducir a su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- Bajo tal marco, la Sala Novena de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca incurri\u00f3 en el defecto procedimental demandado por el accionante, al no decretar, de forma oficiosa, pruebas que presuntamente habr\u00edan podido conducir a la demostraci\u00f3n de ciertos hechos aparentemente relevantes para el proceso. Lo anterior, a pesar de que del acervo probatorio se desprend\u00edan, supuestamente, elementos de juicio que, sin tener un grado de certeza suficiente, permit\u00edan inferir razonablemente la ocurrencia de los mencionados enunciados f\u00e1cticos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.- Para resolver el debate constitucional propuesto, la Sala seguir\u00e1 los siguientes par\u00e1metros: (i) enfocar\u00e1 su estudio en lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca en la medida que, como juez de segundo grado, ten\u00eda la funci\u00f3n de corregir o mantener los fundamentos y sentido de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, (ii) har\u00e1 referencia al acervo probatorio obrante en el expediente de acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa desde la \u00f3ptica del juez de la causa contencioso administrativa, es decir, a partir de lo expresado en la sentencia por el Tribunal Administrativo demandado. Igualmente, (iii) establecer\u00e1 si exist\u00edan hechos jur\u00eddicamente relevantes, que sin estar acreditados, se encontraban insinuados en el expediente contencioso administrativo y, (iv) determinar\u00e1 si a pesar de lo anterior, el juez de la causa omiti\u00f3 el decreto de las pruebas que habr\u00edan conducido a la probable demostraci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.- Revisados los antecedentes de esta sentencia (Supra 1 a 6), contrastados con las pruebas allegadas al proceso de tutela, los fundamentos normativos de esta decisi\u00f3n y los argumentos de las accionadas, la Sala constata que el cargo formulado por el demandante est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se demostr\u00f3 a la Sala Novena de Revisi\u00f3n que las premisas f\u00e1cticas cuya verificaci\u00f3n estim\u00f3 necesaria y no probadas la autoridad judicial demandada al momento de dictar sentencia, se encontraban insinuadas en el acervo probatorio. Asimismo, se acredit\u00f3 a la Sala que el Tribunal accionado, pese a la falta de certeza que advirti\u00f3 sobre la ocurrencia de los mencionados hechos relevantes, omiti\u00f3 decretar de forma oficiosa la pr\u00e1ctica de pruebas que podr\u00edan haber conducido a despejar las dudas que albergaba sobre la indicada realidad f\u00e1ctica. Lo anterior, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1.- Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el actor en contra de la sentencia de primer grado, el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca se\u00f1al\u00f3 que el demandante (i) no hab\u00eda logrado demostrar la responsabilidad imputada a la autoridad administrativa all\u00ed acusada, por cuanto, (i.a) no se encontraba acreditado en el expediente que las heridas que sufri\u00f3 el demandante hubieren sido producto de un atentado perpetrado en contra de la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional y, (i.b) se desconoc\u00eda c\u00f3mo acaecieron los hechos en que result\u00f3 lesionado el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, (ii) dio por probado que el demandante sufri\u00f3 una herida en un miembro inferior por la explosi\u00f3n de un cilindro bomba ocurrida el d\u00eda 10 de noviembre de 2000, y que por esta lesi\u00f3n el actor fue atendido en el Hospital Universitario del Valle. Refiri\u00f3 que \u201cdos testigos manifiestan que el insuceso ocurri\u00f3 en una bomba de gasolina y uno de ellos adicionalmente expresa que fue por los lados del Batallon y que la pipeta de gas iba dirigida contra la Tercera Brigada\u201d, sin embargo, precis\u00f3 que \u201cestos declarantes no fueron testigos presenciales de los hechos, como tampoco pertenecen a ninguna autoridad como para dar certeza de esta afirmaci\u00f3n\u201d. Advirti\u00f3 que en el expediente obraba copia simple de las historias cl\u00ednicas del Hospital Universitario del Valle, del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, de la Direcci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres y de un Oficio de la Personer\u00eda Municipal de Cali, los cuales no obstante fueron desestimados por no reunir los requerimientos de los art\u00edculos 253 y 254 del C.P.C. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cen casos como el presente corresponde a la parte actora la carga de demostrar los supuestos de hecho que afirma en la demanda, tal como lo establece el art\u00edculo 177 del C.P.C., deber que no se cumpli\u00f3 a cabalidad por los accionantes\u2026\u201d. En definitiva, el Tribunal indic\u00f3 que \u201cno se puede llegar a la conclusi\u00f3n de que el se\u00f1or William Celis Fl\u00f3rez result\u00f3 herido como consecuencia de un atentado contra la Tercera Brigada de la ciudad de Cali\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2.-En lo que interesa al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela, en criterio de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, de lo apuntado se extrae que el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca (i) entendi\u00f3 que en el proceso de reparaci\u00f3n directa era jur\u00eddicamente relevante demostrar que las heridas sufridas por el se\u00f1or William Celis Fl\u00f3rez eran producto de un atentado terrorista dirigido contra la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional con sede en Cali, (ii) estim\u00f3 que subsist\u00eda incertidumbre sobre la forma en que el actor hab\u00eda sido lesionado, y por tanto no era posible adjudicar responsabilidad administrativa al Estado y, (iii) se abstuvo de decretar pruebas de oficio en la medida que consider\u00f3 que el art\u00edculo 177 del C.P.C. impone a las partes -en este caso al accionante-, la carga de probar los supuestos de hecho que afirm\u00f3 en la demanda de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3.- La Sala no cuestiona la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Tribunal, ni las razones que tuvo para restar valor probatorio a los se\u00f1alados testigos y a las copias provenientes de autoridad p\u00fablica allegadas al proceso en copia simple (Supra F.J. 2), empero, es lo cierto que (i) la lesi\u00f3n padecida por el accionante producto de un cilindro bomba el 10 de noviembre de 2000, (ii) la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada al actor en el Hospital Universitario del Valle como consecuencia de la misma, (iii) la alusi\u00f3n por parte de dos testigos sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el demandante habr\u00eda sufrido sus lesiones y, (iv) la aportaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos que, sin revestir la calidad de plena prueba \u2013seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo-, insinuaban la probable ocurrencia de los hechos alegados por el peticionario en su demanda, mostraban la razonable posibilidad de que las lesiones padecidas por el peticionario fueran producto de un atentado terrorista dirigido contra las instalaciones de la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional con sede en Cali el 10 de noviembre de 2000, tal y como lo hab\u00eda asegurado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.4.- De este modo, a juicio de la Sala Novena de Revisi\u00f3n se hac\u00eda imperativa la oportuna actuaci\u00f3n del director del proceso contencioso administrativo con miras a despejar la mencionada incertidumbre pues, de un lado, seg\u00fan su propio discernimiento la demostraci\u00f3n de esos hechos resultaba determinante (o jur\u00eddicamente relevante) para la correcta aplicaci\u00f3n de las normas jurisprudenciales que regulan la imputaci\u00f3n de responsabilidad al Estado por acto terrorista, y de otro, el acaecimiento de los indicados hechos se vislumbraba probable a partir de los elementos materiales de convicci\u00f3n obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.5.- Con su omisi\u00f3n probatoria el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en cuanto pretermiti\u00f3 la actuaci\u00f3n procesal que se vislumbraba ineludible para la adopci\u00f3n de un fallo fundado en una base f\u00e1ctica cercana a la realidad material, aspecto este \u00faltimo que como se ha visto resulta imprescindible para la correcta aplicaci\u00f3n del derecho y la vigencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.- La autoridad judicial acusada debi\u00f3 tener en cuenta que la carga de la prueba consagrada en el art\u00edculo 177 del C.P.C. y las restricciones a la facultad de solicitar pruebas en segunda instancia, no se oponen en modo alguno a la obligaci\u00f3n que recae sobre la autoridad judicial en lo concerniente al decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de forma oficiosa, cuando alberga dudas sobre la ocurrencia de hechos relevantes dentro del respectivo proceso. En efecto, se trata de actuaciones procesales y cargas disimiles, mientras la primera se impone a las partes, la segunda se establece por el ordenamiento jur\u00eddico como un deber de la autoridad judicial que, independientemente de lo pedido o no por los sujetos procesales, debe buscar la vigencia del derecho sustancial y la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.7.- Asimismo, el Tribunal Contencioso Administrativo ha debido advertir que el juez tiene autonom\u00eda para establecer cu\u00e1ndo existen puntos oscuros o dudosos en la controversia, en tanto ello hace parte de su libertad en materia de valoraci\u00f3n probatoria, empero, si existe incertidumbre sobre hechos jur\u00eddicamente relevantes que aparecen insinuados en el tr\u00e1mite, est\u00e1 obligado a hacer uso de sus poderes inquisitivos y decretar de forma oficiosa las pruebas que considere pertinentes para despejar las dudas que tenga sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a su an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.- Las consideraciones precedentes son suficientes para concluir que el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca actu\u00f3 en contra de su papel como director del proceso y del rol protag\u00f3nico que le asigna el ordenamiento jur\u00eddico en la garant\u00eda de los derechos materiales, pues omiti\u00f3 el decreto oficioso de pruebas que se avistaban imprescindibles para fallar de fondo. Su actuar condujo a un fallo que impidi\u00f3 la prevalencia del derecho sustancial y deneg\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor. \u00a0<\/p>\n<p>7.9.- De este modo, con el fin de preservar la prevalencia del derecho sustancial y de garantizar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or William Celis Fl\u00f3rez, esta Corporaci\u00f3n conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental conculcado y, en ese sentido, dejar\u00e1 sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca impugnado por v\u00eda constitucional, para que esa autoridad judicial, de conformidad con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, abra un t\u00e9rmino probatorio adicional en el cual decrete de forma oficiosa el recaudo en copia aut\u00e9ntica de los documentos p\u00fablicos que desestim\u00f3 por haber sido allegados al proceso en copia simple, o requiera el reconocimiento de su contenido por parte de los servidores p\u00fablicos que los suscribieron y, en fin, adopte las medidas que considere pertinentes para despejar la incertidumbre que advirti\u00f3 sobre los hechos del proceso. Todo lo anterior, respetando el debido proceso y el derecho de contradicci\u00f3n y defensa de las partes. Una vez cumplido el periodo referido, el Tribunal deber\u00e1 dictar sentencia de segunda instancia en el t\u00e9rmino legal para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>7.10.- Finalmente, la Sala precisa que esta decisi\u00f3n, adoptada en sede de revisi\u00f3n de tutela, no incide ni determina el sentido del fallo que deber\u00e1 proferir el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca. El sentido de la decisi\u00f3n ser\u00e1 el que la autoridad accionada, como juez natural del proceso, determine en derecho, una vez cuente con todos los elementos de juicio necesarios para que su sentencia se ajuste a lo prescrito por el art\u00edculo 228 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar las sentencias denegatorias de amparo proferidas en el asunto de la referencia por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), en primera instancia, y la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), en segunda instancia, y en su lugar, conceder la tutela del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or William Celis Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa promovida por William Celis Fl\u00f3rez contra la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Nacional-Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, decrete de forma oficiosa el recaudo en copia aut\u00e9ntica de los documentos p\u00fablicos que desestim\u00f3 por haber sido allegados en copia simple, al proceso contencioso administrativo correspondiente a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa promovida por William Celis Fl\u00f3rez contra la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Nacional-Ej\u00e9rcito Nacional, radicado bajo el n\u00famero 2002-00189-01, o requiera el reconocimiento de su contenido por parte de los servidores p\u00fablicos que los suscribieron y, en fin, adopte las medidas del caso para despejar la incertidumbre que advirti\u00f3 sobre los hechos del proceso. Todo lo anterior, respetando el debido proceso y el derecho de contradicci\u00f3n y defensa de las partes. Una vez cumplido el periodo referido, el Tribunal deber\u00e1 dictar sentencia de segunda instancia en el t\u00e9rmino legal para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n el demandante, el accionante o el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n las autoridades judiciales accionadas o demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3 En adelante tambi\u00e9n el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este aparte la Sala sigue la exposici\u00f3n de los hechos efectuada por el accionante en el escrito de demanda de tutela y en la copia simple de la demanda de reparaci\u00f3n directa anexada al expediente de solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la v\u00eda de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (v\u00eda de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales gen\u00e9ricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de \u00ad2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasi\u00f3n se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1993 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>14 Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Se presenta cuando \u201cla Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 El texto \u00edntegro del art\u00edculo 29 superior es el siguiente: \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. || Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. || En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia se encuentra reconocido en el texto superior de la siguiente manera: \u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-996 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-996 de 2003 y SU-159 de 2002. \u201c(se pretermiten etapas) se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas\u201d. (Tomado de la SU-159 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>24 En una direcci\u00f3n similar puede ser consultada la sentencia T-599 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>26 Los pronunciamientos m\u00e1s relevantes sobre el exceso ritual manifiesto, aparte de la mencionada sentencia T-1306 de 2001 y de la 973 de 2004, que ser\u00e1 referida en el cuerpo de la sentencias son: la sentencia T-1323 de 2002, en la cual la Corte conoci\u00f3 de un caso en el cual el abogado de 500 ciudadanos que se encontraban reclamando el derecho a la pensi\u00f3n, dirigi\u00f3 por error la demanda a los jueces civiles del circuito. El juez del circuito al que le correspondi\u00f3 en reparto la demanda la envi\u00f3 a los jueces laborales del circuito, por competencia. El juez laboral del circuito a quien correspondi\u00f3 el caso orden\u00f3 la correcci\u00f3n de la demanda y de 500 poderes incorporados en ella, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. El abogado corrigi\u00f3 la demanda, pero solicit\u00f3 un plazo adicional para anexar los 500 poderes, pues no todos sus mandates se encontraban en la misma regi\u00f3n del pa\u00eds. La Corte consider\u00f3 que la exigencia impuesta por un juez laboral del circuito en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, y su negativa a la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino, se encontraban enmarcadas en el supuesto del exceso ritual manifiesto. Tras reparar en que se hallaba de por medio el derecho a la pensi\u00f3n de un amplio n\u00famero de ciudadanos, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, con el fin de dar prevalencia al derecho sustancial, el juez debi\u00f3 inaplicar las normas sobre t\u00e9rminos legales para la correcci\u00f3n de los poderes, o bien, dar valor a la inequ\u00edvoca expresi\u00f3n de voluntad contenida en los poderes rechazados; la sentencia T-289 de 2005 fallo en que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n de amparo de un ciudadano que hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante un Tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. La autoridad judicial rechaz\u00f3 la acci\u00f3n argumentando la caducidad de la misma, decisi\u00f3n que el afectado impugn\u00f3 mediante recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra del auto de rechazo. El Tribunal rechaz\u00f3 nuevamente el recurso por considerar que, de acuerdo con la normativa del proceso contencioso, el \u00fanico recurso procedente era el de s\u00faplica. La Corte consider\u00f3 que el juez administrativo incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual, dado que en la medida en que los recursos ten\u00edan el mismo objeto, y el t\u00e9rmino para interponerlos era el mismo, el juez debi\u00f3 obviar el encabezado y dar tr\u00e1mite al recurso procedente; la sentencia T-950 de 2003, pronunciamiento en el que la Corte consider\u00f3 que un juez civil incurri\u00f3 en un defecto procedimental al decretar la perenci\u00f3n de un proceso de responsabilidad extracontractual debido a la inasistencia del demandante, pues el funcionario judicial no tuvo en cuenta que este se encontraba interno en la c\u00e1rcel La Picota de Bogot\u00e1, y fue notificado de la audiencia, a realizarse en Valledupar, un d\u00eda antes de su celebraci\u00f3n. Para la Corte, la actuaci\u00f3n del juez civil fue por completo irrazonable y desproporcionada, especialmente porque conoc\u00eda plenamente la situaci\u00f3n del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El siguiente es el texto parcial del art\u00edculo 37 del C.P.C, modificado por el art\u00edculo 1, numeral 13 del Decreto 2282 de 1989. \u201cDeberes del juez. Son deberes del juez: || 1. Dirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y procurar la mayor econom\u00eda procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. || 4. Emplear los poderes que este C\u00f3digo le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El siguiente es el texto parcial del art\u00edculo 179 del C.P.C. \u201cPrueba de oficio y a petici\u00f3n de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petici\u00f3n de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaraci\u00f3n de testigos, ser\u00e1 necesario que \u00e9stos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. || Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que implique su pr\u00e1ctica ser\u00e1n a cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 El siguiente es el texto parcial del art\u00edculo 180 del C.P.C. \u201cDecreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio. Podr\u00e1n decretarse pruebas de oficio, en los t\u00e9rminos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar. || Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez se\u00f1alar\u00e1 para tal fin una audiencia o un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder del que se adiciona, seg\u00fan fuere el caso. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0As\u00ed, ha afirmado la Corte que \u201c\u2026El derecho procesal se constituye en un factor principal en la preservaci\u00f3n del orden social, pues se trata de la aplicaci\u00f3n de la justicia, tal como lo ha expuesto la Corte en varias ocasiones\u201d (C-102 de 2005, y C-548 de 1997); o, en sentido similar, que \u201cHoy en d\u00eda, el proceso civil es de inter\u00e9s p\u00fablico, busca la verdad real y la realizaci\u00f3n de la justicia. Es decir, que no obstante que existan asuntos que corresponden al \u00e1mbito particular de las partes, tales como la decisi\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n con el fin de iniciar una demanda civil, o manifestaciones de voluntad como cuando el demandado decide allanarse a las pretensiones de la demanda, o las partes de renunciar a t\u00e9rminos, que son manifestaciones del principio dispositivo del proceso civil, pero que, a su vez, al estar previstas en la ley, realizan el concepto de que \u201clas normas procesales son de orden p\u00fablico (\u2026)\u201d\u201d (sentencia C-102 de 2005). Aunado a lo expuesto, indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-874 de 2003 que: \u00a0\u201cComo quiera que el Estado a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia busca o tiene como finalidad primordial no s\u00f3lo el esclarecimiento de la verdad, sino tambi\u00e9n lograr la efectividad de los derechos de las personas, ha dotado al juez de mecanismos y herramientas procesales para que la verdad procesal \u00a0coincida con la verdad real y para ello ha consagrado la instituci\u00f3n procesal de la prueba oficiosa, que es aquella que el juez decreta y practica no a petici\u00f3n de parte, sino porque considera conducente y pertinente a la verificaci\u00f3n de los hechos\u201d. Por \u00faltimo, en la sentencia C-029 de 1995, relativa a la prevalencia del derecho sustancial, estableci\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201cCuando los intereses individuales o colectivos tutelados por el derecho objetivo no se satisfacen espont\u00e1neamente por aquellos obligados por la norma, el Estado provee a su realizaci\u00f3n por medio de la actividad jurisdiccional. \u00a0El objeto de esta es &#8220;la declaraci\u00f3n de certeza o la realizaci\u00f3n colectiva y concreta de los intereses tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo, cuando, por falta de certeza o por inobservancia de las dichas normas, no quedan ellos directamente satisfechos por aquellos a quienes se dirigen las normas jur\u00eddicas&#8221;. (Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, p\u00e1g. 48, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-159 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-159 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>36 Una perspectiva semejante se adopt\u00f3 en las sentencias T-949 de 2003 y T-417 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>37 En similar sentido se pueden consultar las sentencias T-599 de 2009, T-386 de 2010 y T-327 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>38Adicionalmente, en esta sentencia se enjuiciaron cargos por defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente horizontal, los cuales no obstante, no prosperaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 http:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/csj\/csj.jsp?cargaHome=2&amp;opcionCalendar=4&amp;id_noticia=310 \u00a0<\/p>\n<p>40 El demandante antepone al t\u00e9rmino de inmediatez la fecha de adopci\u00f3n del auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo resuelto por el superior, dictado el 26 de febrero de 2011 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali. Sin embargo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n no toma en cuenta dicha data, pues la fecha pertinente para enjuiciar el presupuesto de inmediatez es la del d\u00eda de notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-591\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}