{"id":18929,"date":"2024-06-12T16:25:12","date_gmt":"2024-06-12T16:25:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-592-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:12","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:12","slug":"t-592-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-592-11\/","title":{"rendered":"T-592-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-592\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION UNIVERSITARIA-Procedencia por prestar servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, entre otros casos, \u201ccuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d. En virtud de lo anterior, la acci\u00f3n de tutela, es procedente, ya que la IUE est\u00e1 autorizada por el Estado para prestar el servicio p\u00fablico educativo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION UNIVERSITARIA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la subsidiariedad o eventual existencia de otros mecanismos de defensa, que fueron contemplados por los jueces de instancia, la Sala advierte que dadas las circunstancias del caso espec\u00edfico no existe en el ordenamiento otro medio de defensa judicial materialmente id\u00f3neo, diferente a la tutela, al cual pueda acudir el actor para solicitar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y conexos al parecer afectados por la negativa de la universidad en autorizar el reingreso requerido. Si bien es cierto que el sistema jur\u00eddico prev\u00e9 el proceso civil ordinario para el reconocimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, lo cierto es que dadas las circunstancias que rodean el caso espec\u00edfico, tal mecanismo carece de la idoneidad y eficacia requerida para proteger los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso. Adem\u00e1s, se tiene en cuenta que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el peticionario ya ha agotado ante la propia instituci\u00f3n educativa las instancias posibles para reclamar la reivindicaci\u00f3n de los derechos presuntamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Goce efectivo\/ DERECHO A LA EDUCACION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una amplia jurisprudencia de la que se pueden sintetizar como caracter\u00edsticas principales del derecho constitucional a la educaci\u00f3n las siguientes: (i) es objeto de protecci\u00f3n especial del Estado; (ii) es presupuesto b\u00e1sico para la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realizaci\u00f3n personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo y el debido proceso, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho; (iv) est\u00e1 comprendida por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una \u201cadecuada formaci\u00f3n\u201d; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y EL REGLAMENTO ACADEMICO \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria es la facultad que tienen los centros educativos de educaci\u00f3n superior para auto-determinarse y\/o auto-regularse conforme a la misi\u00f3n y a la visi\u00f3n que quieran desempe\u00f1ar dentro del desarrollo del Estado Social de derecho y para el conglomerado en general. las universidades ejercen su autonom\u00eda dise\u00f1ando las reglas y los principios a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad acad\u00e9mica, potestad que se extiende a la configuraci\u00f3n de los est\u00edmulos y las sanciones que acarree dentro de la casa de estudios el incumplimiento de las mismas, por supuesto dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n y la ley pregonan. Dentro de los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de este principio, la jurisprudencia ha reconocido que se destacan tanto los acad\u00e9micos, como los administrativos y los disciplinarios, por lo que cada instituci\u00f3n educativa tiene autonom\u00eda y libertad para regular estos \u00e1mbitos, los cuales suelen estar plasmados tanto en los estatutos como en el reglamento estudiantil y otros \u00e1mbitos. El reglamento estudiantil, manual de convivencia o preferiblemente reglamento acad\u00e9mico puede ser entendido como el instrumento en el que se concretan los derechos, deberes y obligaciones que pesan sobre la comunidad educativa, concepto que se extiende tanto a las autoridades acad\u00e9micas como a las personas inscritas y debidamente matriculadas en los centros de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos de reingreso a instituciones educativas \u00a0<\/p>\n<p>Las universidades, en ejercicio del principio de autonom\u00eda pueden exigir requisitos de reingreso que garanticen la mejor calidad de la educaci\u00f3n de los estudiantes que por razones personales, de salud, econ\u00f3micas u otras no puedan adelantar los estudios de forma permanente y continuada. Por ello los requisitos de reingreso deber\u00e1n ser plasmados en los reglamentos acad\u00e9micos, conforme a lo decidido por el plantel educativo en aspectos como (i) la temporalidad, es decir, que la solicitud sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable entre la fecha de desvinculaci\u00f3n y la intenci\u00f3n de retorno; (ii) el acad\u00e9mico, derivado de un tope espec\u00edfico en el promedio de notas o factores similares; (iii) el disciplinario, ligado a la conducta ; (iv) el paz y salvo por todo concepto, ya sea por cuestiones acad\u00e9micas o administrativas; (v) acogerse al plan de estudios vigente al momento de la solicitud de retorno; (vi) la actualizaci\u00f3n, esto es el someterse a programas o seminarios de actualizaci\u00f3n o examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE REINGRESO A INSTITUCION EDUCATIVA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de una instituci\u00f3n educativa respecto de la solicitud de reingreso de un estudiante son de vital importancia para el futuro del mismo. De all\u00ed, que la medida deba adoptarse de acuerdo con el reglamento y en atenci\u00f3n a los par\u00e1metros y mandatos fijados por la Carta Pol\u00edtica. Ello, porque de un lado est\u00e1 la virtual limitaci\u00f3n del goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n de una persona y de otro la expectativa de la sociedad de contar con t\u00e9cnicos y profesionales de las mejores calidades posibles. Es decir, bajo la expectativa de que accedieron al t\u00edtulo acad\u00e9mico sobre la base del respeto de la ley, de los reglamentos acad\u00e9micos y preponderantemente la Constituci\u00f3n. El margen de discrecionalidad de una instituci\u00f3n acad\u00e9mica es muy alto e importante ya que sus determinaciones aprobatorias o negatorias de reingreso de un estudiante tienen mayor trascendencia de las que en su momento tuvo para admitir el ingreso por primera vez a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n por cuanto el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la IUE para solicitar reingreso de 5 a\u00f1os es adecuado, razonable y proporcional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3046098 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor Alonso Dederl\u00e9 Escalante contra la Instituci\u00f3n Universitaria de Envigado\/IUE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diez (10) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado Antioquia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Alonso Dederl\u00e9 Escalante contra la Instituci\u00f3n Universitaria de Envigado (IUE). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Dederl\u00e9 Escalante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la IUE por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso. Para fundamentar la solicitud relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta que en enero de 1998 inici\u00f3 su recorrido acad\u00e9mico en la facultad de derecho de la Instituci\u00f3n Universitaria de Envigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostiene que a lo largo de los a\u00f1os que permaneci\u00f3 en la instituci\u00f3n obtuvo un buen desempe\u00f1o acad\u00e9mico y particip\u00f3 en diferentes procesos extracurriculares con \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Comenta que al momento de su retiro de la IUE ten\u00eda pendiente asignaturas de \u00faltimo a\u00f1o y se encontraba cerca de acceder al t\u00edtulo de abogado, ya que hab\u00eda presentado: (i) el simulacro de preparaci\u00f3n para el Ecaes organizado por el programa de la universidad y en el que obtuvo el primer lugar; (ii) las pruebas Ecaes, el 27 de julio 2002, habiendo obtenido el m\u00e1ximo puntaje de la facultad y quedando dentro de los primeros 50 a nivel nacional, entre cerca de 4.000 estudiantes que se presentaron en aquella \u00e9poca; y (iii) aprobaci\u00f3n del preparatorio de derecho p\u00fablico, uno de los tres que exige la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1ala que el 19 de enero de 2011 solicit\u00f3 reingreso a la facultad de derecho de la IUE, siendo negada su petici\u00f3n por el Consejo acad\u00e9mico, sobre la base del art\u00edculo 13, par\u00e1grafo 5\u00ba, del reglamento estudiantil de la universidad. No obstante, considera que la negativa no es concreta y por ninguna parte aparece clara e inequ\u00edvocamente se\u00f1alado cu\u00e1l de los requisitos no cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, indica \u201cpor v\u00eda deductiva infiero que dicho pronunciamiento negativo al reingreso tiene como fundamento el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os que establece la norma, pero de manera alguna por manifestaci\u00f3n expresa formal del Consejo Acad\u00e9mico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Relata que las razones de su retiro y ausencia de la entidad educativa no obedecieron a un bajo rendimiento acad\u00e9mico ni a sanci\u00f3n disciplinaria alguna, sino a las dificultades econ\u00f3micas y al hecho de ser la cabeza visible de su n\u00facleo familiar y de no contar con un trabajo estable. Agrega que la actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica le permite asumir de nuevo el reto acad\u00e9mico y reiniciar una vieja pero renovada aspiraci\u00f3n profesional. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Adiciona que en el lapso que lleva desvinculado de la instituci\u00f3n universitaria siempre ha estado en contacto con el Derecho, ya que ha organizado foros acad\u00e9micos a trav\u00e9s de dos empresas. Adem\u00e1s explica que que el pensum actual de la facultad de derecho de la IUE no ha sufrido variaciones sustanciales o que el actor observe como tales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Concluye la solicitud de amparo manifestando que con la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 13 del reglamento acad\u00e9mico de la IUE se viola flagrantemente su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, puesto que la respuesta al escrito de petici\u00f3n se da en t\u00e9rminos vagos e imprecisos lo que de contera desconoce el debido proceso. Adicionalmente, sostiene que el precedente de la Sentencia T-254\/07 se aplica a su caso concreto, raz\u00f3n por la que presenta apartes de la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los argumentos expuestos solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la Instituci\u00f3n Universitaria de Envigado su reingreso a la facultad de derecho y evitar con ello cualquier perjuicio o da\u00f1o irremediable, ya que acudir a la v\u00eda contenciosa conllevar\u00eda a la dilaci\u00f3n de la posibilidad de terminar la carrera universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la IUE contesta la presente acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la misma. Considera que si bien el accionante se destac\u00f3 como estudiante de la instituci\u00f3n en actividades acad\u00e9micas y extracurriculares, no cumple con los requisitos reglamentarios para graduarse porque: (i) no alleg\u00f3 libreta militar; (ii) no certific\u00f3 los resultados del examen del Icfes; (iii) en los informes de calificaciones debidamente certificados se encuentran algunas materias reprobadas; (iv) \u00a0la solicitud se present\u00f3 despu\u00e9s de los 5 a\u00f1os que contempla el reglamento acad\u00e9mico para solicitar el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que tener un desempe\u00f1o acad\u00e9mico bueno, regular o excelente no es raz\u00f3n suficiente para desconocer la norma relativa a los reingresos o que signifique que el alumno pueda volver a la universidad cuando el azar o la fortuna lo acompa\u00f1en, puesto que con ello se vulnera el principio de igualdad, esto es, de tratar personas a quienes se les ha negado el mismo derecho al reingreso, de manera diferenciada al gestor del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la autonom\u00eda universitaria permite a las instituciones educativas organizar de forma diferenciada y aut\u00f3noma las disposiciones de los reglamentos. Por tal raz\u00f3n, el acceso al t\u00edtulo de abogado no es un mero sentir subjetivo, sino como el Ministerio de Educaci\u00f3n lo ha reglamentado, un derecho frente a la culminaci\u00f3n total de los estudios de quien a la luz del reglamento los cumple, por lo que la exigencia del reglamento en relaci\u00f3n con el l\u00edmite de 5 a\u00f1os para solicitar el reingreso se constituye en un plazo racional, adem\u00e1s de amplio, el cual no fue aprovechado por el accionante, de manera que le ha precluido. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante admite que su retiro obedeci\u00f3 a circunstancias econ\u00f3micas. No obstante, pregunta: \u201c\u00bfsi en el hecho d\u00e9cimo relat\u00f3 ser organizador de no pocos seminarios y eventos acad\u00e9micos, c\u00f3mo es que espera el vencimiento del t\u00e9rmino que prev\u00e9 nuestro reglamento para haber solicitado el reingreso \u00bfse puede admitir que de un lado se acredite \u00a0una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, lo cual es posible que sea cierto y que afirm\u00e1ndose como hacedor de seminarios y encuentros acad\u00e9micos \u00bfc\u00f3mo es que no se le ocurri\u00f3 regresar antes de 5 a\u00f1os a la instituci\u00f3n universitaria?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la raz\u00f3n de ser de la limitaci\u00f3n del tiempo es permitir la continuidad en el conocimiento y certificar o conceder el t\u00edtulo de abogado a quien al momento de obtener el t\u00edtulo pueda predicar su actualizaci\u00f3n en el Derecho, lo cual es dif\u00edcil de predicar en el caso concreto del accionante, cuyas materias de primer semestre las aprob\u00f3 hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os, lo que resulta palmario y contrario a los fines de la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que actualmente el peticionario adeuda a la universidad m\u00e1s de cuatro millones de pesos, los cuales evidencian el apoyo que la instituci\u00f3n prest\u00f3 para que el actor alcanzara sus objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, concluye que la IUE no ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Dederl\u00e9 Escalante. Sin embargo lo convoca a que ingrese en condiciones de respeto a la institucionalidad y a la Constituci\u00f3n, \u00a0la Ley y el reglamento universitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado (Antioquia), \u00a0mediante sentencia del 21 de febrero de 2011, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados. Una vez examinados los distintos aspectos y circunstancias encontradas en el expediente, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de la no prosperidad de la acci\u00f3n tutelar por estar en los eventos de la limitaci\u00f3n constitucional de la improcedencia ya que lo que se pretende es la suspensi\u00f3n provisional de un acto administrativo que le niega el reingreso a la IUE, por lo que deber\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expone que fue el mismo accionante quien permiti\u00f3 la consolidaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que ahora pretende ventilar mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando fue \u00e9l quien \u201cse abstuvo injustificadamente de hacer uso de los mecanismos reglamentariamente establecidos para resolver la problem\u00e1tica planteada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los estudiantes, conforme al reglamento, disponen de amplias oportunidades para acceder a los beneficios contemplados en \u00e9l, siempre y cuando se cumplan los requisitos de manera taxativa y objetivamente all\u00ed plasmados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, sintetiza que lo establecido en el reglamento acad\u00e9mico se ajusta a la Constituci\u00f3n y es respetuoso de los derechos fundamentales del educando, quien no puede pretender hacer uso de la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de convertirla en una instancia ajena al proceso educativo y para desconocer el derecho a la autonom\u00eda universitaria que le asiste a la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, deniega la solicitud de amparo ya que se respetaron los preceptos del reglamento estudiantil y no se trasgredi\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, inconforme con lo decidido por el juez de primera instancia afirm\u00f3:\u201ces claro el desd\u00e9n, que raya con la groser\u00eda, con la que fue atendida y despachada la acci\u00f3n de tutela presentada por el suscrito, pues no resiste el m\u00e1s m\u00ednimo y serio an\u00e1lisis jur\u00eddico, no solamente por el resultado del fallo que habiendo tenido una estructura o t\u00e9cnica jur\u00eddica aceptable hubiera sido recibido sin indignaci\u00f3n, sino por la falta de elementales formas o procedimientos de narrativa y el desconocimiento absoluto de figuras o instituciones jur\u00eddicas de diaria aplicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la sentencia es imprecisa en aspectos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y porque aborda lo relacionado con el derecho a la igualdad, aspecto que no fue puesto de presente en la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la Sentencia T-254 de 2007 no le mereci\u00f3 al fallador ni la m\u00e1s m\u00ednima menci\u00f3n o apunte, en un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial tan reciente y con relaci\u00f3n a un caso id\u00e9ntico al que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los requisitos de no haber presentado la libreta militar y las pruebas del Icfes, sostiene que anteriormente se le hab\u00eda requerido por escrito en ese aspecto y hab\u00eda dejado constancia que lo hab\u00eda hecho. En relaci\u00f3n con las afirmaciones relativas a su bajo rendimiento acad\u00e9mico, pone de presente que la decanatura corrigi\u00f3 ese yerro sobre la base de una resoluci\u00f3n del 27 de enero de 2003, y orden\u00f3 anular las notas de cero. Por \u00faltimo, estima que acudir a otra v\u00eda judicial ser\u00eda postrar sus deseos de graduarse como profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia), confirma la sentencia impugnada. Afinc\u00e1ndose en sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el derecho a la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria, sostiene: \u201csin duda el discente candidato a obtener el t\u00edtulo de abogado, puede que no dimensione desde esta instancia y etapa de su vida estudiantil, lo importante que se torna para la sociedad y en lo personal, la observancia estricta del reglamento estudiantil, por cuanto ello redunda en la garant\u00eda en referencia que el graduando o graduado es id\u00f3neo a plenitud para ejercer tan digna, humana y exigente profesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las universidades pueden exigir requisitos que garanticen la mejor calidad de la formaci\u00f3n de sus estudiantes, por lo que la instituci\u00f3n accionada no puede actuar como el actor lo pretende, ya que existe disposici\u00f3n reglamentaria en relaci\u00f3n con el reintegro cuando han pasado m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os; en otras palabras, porque contaba con una fecha l\u00edmite y no efectu\u00f3 la solicitud en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las facultades legales y constitucionales de la instituci\u00f3n universitaria se traducen en garantizar la idoneidad de sus alumnos y egresados, respetando los derechos consagrados en el reglamento interno, dado que la pregonada autonom\u00eda universitaria puede entenderse en t\u00e9rminos absolutos, ya que es la propia sociedad la principal interesada en que la educaci\u00f3n sea eficiente, lo cual implica la necesidad de que no se ponga en riesgo el funcionamiento de la comunidad cuando los alumnos culminen sus estudios y est\u00e9n prestos a interactuar en el mundo profesional. Por lo que debe entenderse el riesgo en la probabilidad de que en el cumplimiento de la profesi\u00f3n se produzca un efecto indeseado en raz\u00f3n a la falta de capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se refiere a la Sentencia T-254 de 2007 y se\u00f1ala que la situaci\u00f3n analizada por la Corte Constitucional en aquella ocasi\u00f3n no es aplicable al caso del solicitante de amparo, pues aunque se refiere tambi\u00e9n a un reingreso a la carrera universitaria, la Corte encontr\u00f3 que el bajo rendimiento del estudiante no se encontraba probado, motivo por el que concedi\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la solicitud de reintegro presentada por el accionante el 20 de enero de 2011 ante la instituci\u00f3n educativa requerida. (Folios 14 a 16).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta a la solicitud de reintegro emitida por la IUE. (Folio 13).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancias acad\u00e9micas proferidas por la Instituci\u00f3n Universitaria de Envigado. (Folios 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de resultados del examen de estado Ecaes (Folios 17 a 21).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada en Notar\u00eda. (Folio 22).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de calificaciones con el registro hist\u00f3rico del accionante. (Folios 58). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de la IUE en el que reconoce los buenos resultados acad\u00e9micos del actor, le permite matricular unas materias, se le facilitan aspectos relacionados con la financiaci\u00f3n del semestre y se autoriza una monitor\u00eda en el centro de investigaciones. (Folio 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0\u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para controvertir la decisi\u00f3n de una instituci\u00f3n educativa cuando se solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0\u00bfDesconoce el derecho a la educaci\u00f3n y conexos la instituci\u00f3n educativa que se niega autorizar el reingreso de un estudiante puesto que el reglamento acad\u00e9mico exige que la solicitud se efect\u00fae dentro del t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os? \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes descritos y problemas jur\u00eddicos planteados estima la Sala preciso referirse a los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a instituciones educativas; (ii) el derecho fundamental al goce efectivo de la educaci\u00f3n; (iii) el principio de autonom\u00eda universitaria y el reglamento acad\u00e9mico; (iv) la autonom\u00eda universitaria y la posibilidad de fijaci\u00f3n de requisitos de reingreso a instituciones educativas; (v) por \u00faltimo, se referir\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a instituciones educativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el presente asunto la solicitud de amparo constitucional est\u00e1 dirigida contra la Instituci\u00f3n Universitaria de Envigado, la cual, conforme a lo afirmado en la demanda y aceptado por la instituci\u00f3n accionada, es \u201cun ente de educaci\u00f3n superior oficial del orden municipal y est\u00e1 facultada para adelantar programas de formaci\u00f3n en ocupaciones o disciplinas y programas de especializaci\u00f3n, a la luz de los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 30 de 1992\u201d.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, entre otros casos, \u201ccuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d. En virtud de lo anterior, la acci\u00f3n de tutela, es procedente, ya que la IUE est\u00e1 autorizada por el Estado para prestar el servicio p\u00fablico educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En lo relativo a la subsidiariedad o eventual existencia de otros mecanismos de defensa, que fueron contemplados por los jueces de instancia, la Sala advierte que dadas las circunstancias del caso espec\u00edfico no existe en el ordenamiento otro medio de defensa judicial materialmente id\u00f3neo, diferente a la tutela, al cual pueda acudir el actor para solicitar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y conexos al parecer afectados por la negativa de la universidad en autorizar el reingreso requerido. Si bien es cierto que el sistema jur\u00eddico prev\u00e9 el proceso civil ordinario para el reconocimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, lo cierto es que dadas las circunstancias que rodean el caso espec\u00edfico, tal mecanismo carece de la idoneidad y eficacia requerida para proteger los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso. Adem\u00e1s, se tiene en cuenta que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el peticionario ya ha agotado ante la propia instituci\u00f3n educativa las instancias posibles para reclamar la reivindicaci\u00f3n de los derechos presuntamente afectados. Por tanto, procede la Corte a abordar el an\u00e1lisis de fondo de la presente acci\u00f3n de tutela.2 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental al goce efectivo de la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica estipula en los art\u00edculos 67, 68 y 69 lo relacionado con el servicio p\u00fablico educativo, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente, la libertad de ense\u00f1anza, la autonom\u00eda universitaria, la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y el acceso a la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de las disposiciones brevemente descritas, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una amplia jurisprudencia de la que se pueden sintetizar como caracter\u00edsticas principales del derecho constitucional a la educaci\u00f3n las siguientes: (i) es objeto de protecci\u00f3n especial del Estado; (ii) es presupuesto b\u00e1sico para la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realizaci\u00f3n personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo y el debido proceso, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho; (iv) est\u00e1 comprendida por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una \u201cadecuada formaci\u00f3n\u201d; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso educativo.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de autonom\u00eda universitaria y el reglamento acad\u00e9mico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Del principio de autonom\u00eda universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce que \u201cse garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo establecido por el Constituyente de 1991 cabe resaltar que la autonom\u00eda universitaria es la facultad que tienen los centros educativos de educaci\u00f3n superior para auto-determinarse y\/o auto-regularse conforme a la misi\u00f3n y a la visi\u00f3n que quieran desempe\u00f1ar dentro del desarrollo del Estado Social de derecho y para el conglomerado en general. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de autonom\u00eda universitaria en lo que se refiere a la libertad, alcance y contenido, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1435\/00, puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, bajo la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las universidades gozan de un alto grado de libertad jur\u00eddica y capacidad de decisi\u00f3n que, desde una perspectiva netamente acad\u00e9mica, les permite a tales instituciones asegurar para la sociedad y para los individuos que la integran un espacio libre e independiente en las \u00e1reas del conocimiento, la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, la tecnolog\u00eda y la creatividad; espacio que estar\u00eda delimitado tan s\u00f3lo por el respeto a los principios de equidad, justicia y pluralismo4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, teniendo en cuenta la filosof\u00eda jur\u00eddica que ampara el principio de autonom\u00eda universitaria, la Corte ha definido su alcance y contenido a partir de dos grandes campos de acci\u00f3n que facilitan la realizaci\u00f3n material de sus objetivos pedag\u00f3gicos: (1) la autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica, que opera dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideol\u00f3gico previamente adoptado por la instituci\u00f3n para transmitir el conocimiento, y (2) la autodeterminaci\u00f3n administrativa, orientada b\u00e1sicamente a regular lo relacionado con la organizaci\u00f3n interna de los centros educativos.\u201d (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las universidades ejercen su autonom\u00eda dise\u00f1ando las reglas y los principios a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad acad\u00e9mica, potestad que se extiende a la configuraci\u00f3n de los est\u00edmulos y las sanciones que acarree dentro de la casa de estudios el incumplimiento de las mismas, por supuesto dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n y la ley pregonan. Dentro de los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de este principio, la jurisprudencia ha reconocido que se destacan tanto los acad\u00e9micos, como los administrativos y los disciplinarios, por lo que cada instituci\u00f3n educativa tiene autonom\u00eda y libertad para regular estos \u00e1mbitos, los cuales suelen estar plasmados tanto en los estatutos como en el reglamento estudiantil y otros \u00e1mbitos. 5 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Del reglamento acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento estudiantil, manual de convivencia o preferiblemente reglamento acad\u00e9mico puede ser entendido como el instrumento en el que se concretan los derechos, deberes y obligaciones que pesan sobre la comunidad educativa, concepto que se extiende tanto a las autoridades acad\u00e9micas como a las personas inscritas y debidamente matriculadas en los centros de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las distintas perspectivas por medio de las cuales se puede analizar un reglamento acad\u00e9mico se destacan las del derecho-deber, la de la autonom\u00eda universitaria y la de ordenamiento jur\u00eddico. Recientemente, en la Sentencia T-056 de 2011, esta Sala de Revisi\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Como derecho-deber: Se materializa en la posibilidad que tiene el estudiante de conocer las opciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la instituci\u00f3n, mostr\u00e1ndole cuales son los derechos, prerrogativas y garant\u00edas que le asisten en el ambiente acad\u00e9mico; as\u00ed como las exigencias de la instituci\u00f3n, lo que se refiere a las obligaciones, deberes y responsabilidades rec\u00edprocas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como autonom\u00eda universitaria: Se refiere al conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos, orientadas a fijar l\u00edmites conforme a la Constituci\u00f3n y las leyes, por medio de las cuales puede tipificar los prop\u00f3sitos filos\u00f3ficos, ideol\u00f3gicos, acad\u00e9micos, etc\u00e9tera, que espera cumplir en el ejercicio de la actividad acad\u00e9mica como instituci\u00f3n de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Como ordenamiento jur\u00eddico: El reglamento acad\u00e9mico es reconocido como consecuencia del ejercicio de la potestad regulatoria atribuida por la Constituci\u00f3n a los establecimientos educativos de educaci\u00f3n superior \u00a0(art. 69) y por las leyes que lo desarrollan. Por esta raz\u00f3n, hace parte de la estructura normativa del Estado, ya que desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matr\u00edcula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, es pertinente concluir que la autonom\u00eda universitaria no puede ser entendida como una garant\u00eda absoluta sin l\u00edmites que la regulen o racionalicen, ya que por estar de por medio el derecho fundamental al goce efectivo de la educaci\u00f3n y conexos, es claro que la garant\u00eda se predica dentro de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico propio de un Estado Social de Derecho. De all\u00ed, que la autonom\u00eda universitaria de ninguna manera pueda traducirse en una garant\u00eda absoluta, puesto que es una expresi\u00f3n y materializaci\u00f3n directa del pluralismo jur\u00eddico, cuya naturaleza es limitada por la Constituci\u00f3n y la ley para que no sean desconocidos derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, el debido proceso, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La autonom\u00eda universitaria y la exigencia de requisitos de reingreso a instituciones educativas. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Noci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las universidades, en ejercicio del principio de autonom\u00eda pueden exigir requisitos de reingreso que garanticen la mejor calidad de la educaci\u00f3n de los estudiantes que por razones personales, de salud, econ\u00f3micas u otras no puedan adelantar los estudios de forma permanente y continuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello los requisitos de reingreso deber\u00e1n ser plasmados en los reglamentos acad\u00e9micos, conforme a lo decidido por el plantel educativo en aspectos como (i) la temporalidad, es decir, que la solicitud sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable entre la fecha de desvinculaci\u00f3n y la intenci\u00f3n de retorno; (ii) el acad\u00e9mico, derivado de un tope espec\u00edfico en el promedio de notas o factores similares; (iii) el disciplinario, ligado a la conducta ; (iv) el paz y salvo por todo concepto, ya sea por cuestiones acad\u00e9micas o administrativas; (v) acogerse al plan de estudios vigente al momento de la solicitud de retorno; (vi) la actualizaci\u00f3n, esto es el someterse a programas o seminarios de actualizaci\u00f3n o examen. \u00a0<\/p>\n<p>Lo enunciado significa que los casos de estudios, de acuerdo a lo establecido en sus reglamentos y dictado por su filosof\u00eda y convicciones, ante el incumplimiento de los estudiantes de sus obligaciones acad\u00e9micas, disciplinarias o administrativas deriven las consecuencias previstas en el reglamento siempre y cuando \u00e9stas sean preestablecidas, claras y proporcionales a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los estudiantes y en particular al goce efectivo de la educaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Referentes jurisprudenciales en materia de reingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de una instituci\u00f3n educativa respecto de la solicitud de reingreso de un estudiante son de vital importancia para el futuro del mismo. De all\u00ed, que la medida deba adoptarse de acuerdo con el reglamento y en atenci\u00f3n a los par\u00e1metros y mandatos fijados por la Carta Pol\u00edtica. Ello, porque de un lado est\u00e1 la virtual limitaci\u00f3n del goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n de una persona y de otro la expectativa de la sociedad de contar con t\u00e9cnicos y profesionales de las mejores calidades posibles. Es decir, bajo la expectativa de que accedieron al t\u00edtulo acad\u00e9mico sobre la base del respeto de la ley, de los reglamentos acad\u00e9micos y preponderantemente la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El margen de discrecionalidad de una instituci\u00f3n acad\u00e9mica es muy alto e importante ya que sus determinaciones aprobatorias o negatorias de reingreso de un estudiante tienen mayor trascendencia de las que en su momento tuvo para admitir el ingreso por primera vez a la instituci\u00f3n. Sobre este aspecto la Corporaci\u00f3n ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo obedece a que la persona que ya ha ingresado a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior goza, por la propia universidad, de la presunci\u00f3n de idoneidad para hacer parte del programa acad\u00e9mico para el que ha sido aceptada, seg\u00fan los criterios que el propio plantel ha establecido, salvo que impere el sistema de la admisi\u00f3n autom\u00e1tica. En este orden de ideas, corresponde a la instituci\u00f3n a la cual se le presenta la solicitud de reingreso demostrar, conforme con el reglamento, que esa persona no observ\u00f3 los requisitos establecidos por la instituci\u00f3n para poder continuar en el programa elegido7 y que, por lo tanto, no cumple con las condiciones necesarias para que pueda aceptarse su solicitud de reingreso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la persona que ya ha adelantado parte de un programa acad\u00e9mico en una instituci\u00f3n de la que se ha retirado y a quien se le niega su solicitud de reingreso, debe asumir varias cargas para poder continuar con sus estudios, tales como tener registrado en su hoja de vida el hecho de no haber sido readmitido para continuar un programa acad\u00e9mico determinado; tener que presentar nuevas solicitudes de admisi\u00f3n en otras instituciones de educaci\u00f3n superior o en la misma pero para otros programas acad\u00e9micos; eventualmente perder la validez de algunas o de todas las asignaturas ya cursadas, entre otras.\u201d8 (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exigencia de requisitos de reingreso, entre otras, en la Sentencia T-002 de 1992 se revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una estudiante de Ingenier\u00eda Industrial en la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira que en el a\u00f1o 1977 y, a causa de inconvenientes personales, suspendi\u00f3 estudios para reingresar luego en 1985. Estando en el segundo semestre de 1989, la peticionaria reprob\u00f3 tres veces la materia Matem\u00e1ticas IV, raz\u00f3n por la cual fue excluida de la Universidad y no fue aceptada la solicitud de reintegro al mismo programa. La Corte Constitucional convalid\u00f3 lo decidido por la instituci\u00f3n accionada, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en el incumplimiento del reglamento, la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira decidi\u00f3 no aceptar la solicitud de reintegro de la peticionaria. Obra en el proceso la comunicaci\u00f3n de mayo 10 de 1990, mediante la cual se avis\u00f3 a la alumna que, de acuerdo con el art\u00edculo 36 del reglamento, hab\u00eda perdido el derecho a la matr\u00edcula en el programa de la facultad de Ingenier\u00eda Industrial; en la misma comunicaci\u00f3n se invita a la estudiante a realizar sus aspiraciones acad\u00e9micas en otros programas de la propia universidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa esta Sala de Revisi\u00f3n que, teniendo en cuenta la fundamentalidad del derecho, \u00e9ste se puede condicionar en su ejercicio, mas no ser extinguido. Este concepto lo desarrolla el reglamento de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira en su art\u00edculo 39, que dice: &#8220;el estudiante que por causas acad\u00e9micas quede por fuera de un programa de formaci\u00f3n, podr\u00e1 ingresar a otro, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para los aspirantes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No existe pues en este caso vulneraci\u00f3n ni amenaza del derecho fundamental a la educaci\u00f3n porque con la reprobaci\u00f3n de una asignatura en varias oportunidades, la peticionaria perdi\u00f3 el derecho a continuar sus estudios en ese programa concreto, sin perjuicio de iniciar, en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s estudiantes, un programa de estudios distinto del cual fue exclu\u00edda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la Sentencia T-223 de 1996 se revis\u00f3 el caso de un estudiante de contadur\u00eda p\u00fablica de la Universidad Nacional que solicitaba el reintegro a la instituci\u00f3n acad\u00e9mica ya que, a su juicio, las autoridades universitarias le hab\u00edan negado de forma indefinida la posibilidad de culminar la carrera profesional por su bajo rendimiento acad\u00e9mico. En aquella ocasi\u00f3n el juez de segunda instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 el reintegro del estudiante sosteniendo que las sanciones no pueden ser indefinidas o perpetuas. No obstante, la Corte revoc\u00f3 el amparo sobre la base de los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, la Universidad Nacional de Colombia en ejercicio de su autonom\u00eda, adopt\u00f3 su r\u00e9gimen acad\u00e9mico mediante el acuerdo No. 101 de 1977, con base en el cual, el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas resolvi\u00f3 cancelar el registro de estudiante del accionante, argumentando su bajo nivel acad\u00e9mico y el incumplimiento de los requisitos relacionados con la aprobaci\u00f3n de las materias de Econometr\u00eda y Matem\u00e1ticas III, con fundamento en el art\u00edculo 40 del reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que encuentra la Corte Constitucional que en el caso presente, la Universidad Nacional, teniendo en cuenta el bajo rendimiento acad\u00e9mico del actor, as\u00ed como la repetida p\u00e9rdida de materias que, de acuerdo con el reglamento, despu\u00e9s de la segunda oportunidad, puede dar lugar a la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n de estudiante, y la consecuente imposibilidad de matricularse, obr\u00f3 de conformidad con dicho reglamento expedido en ejercicio de su autonom\u00eda universitaria, sin quebrantar los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto fue \u00e9ste quien incumpli\u00f3 con los deberes propios de su condici\u00f3n de estudiante, quebrantando los requisitos adoptados por la accionada para expedirle el correspondiente t\u00edtulo profesional. No puede, en consecuencia, alegar a su favor su propia culpa al no aprobar en debida forma las materias citadas, ni mantener el promedio m\u00ednimo requerido\u201d 9(Subrayado por fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-361 de 2003 se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una estudiante de enfermer\u00eda de la Universidad Cooperativa de Colombia \u2013 Seccional Santa Marta, luego de que la instituci\u00f3n negara su solicitud de reingreso con fundamento en presuntas faltas disciplinarias que la estudiante hab\u00eda observado en diferentes momentos de su carrera, tales como agredir a algunos profesores y alumnos. La entidad condicionaba el reintegro al cumplimiento de todos los requisitos que se exigen a los dem\u00e1s aspirantes y adicionalmente cumplir con ciertas condiciones como someterse a un examen sicol\u00f3gico. El juez de tutela de primera instancia hab\u00eda ordenado el reintegro de la actora, aunque el de segunda revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n. La Corte respald\u00f3 lo decidido por la primera instancia sobre la base de las razones que pasan a ilustrarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera inadmisible que se sancione al estudiante que se niega a seguir un tratamiento psicol\u00f3gico. En efecto, las personas gozan, en uso de su derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C.P.), de la facultad de decidir si se someten o no a una valoraci\u00f3n o a un tratamiento psicol\u00f3gico10. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por lo tanto, una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior ordenar a uno de los miembros de su comunidad acad\u00e9mica una valoraci\u00f3n o un tratamiento psicol\u00f3gico o sancionarlo por no obedecer lo mandado. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.2. Igualmente es inadmisible que se utilice la informaci\u00f3n registrada en la solicitud de admisi\u00f3n a un programa acad\u00e9mico con el prop\u00f3sito de justificar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. En este orden de ideas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que la Universidad Cooperativa de Colombia \u2013 Seccional Santa Marta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n de la accionante, [ ], al negar su solicitud de reingreso, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 que sea readmitida para el programa acad\u00e9mico en el cual se encontraba inscrita. No obstante lo anterior, debido a que la estudiante [] tom\u00f3 voluntariamente la decisi\u00f3n de retirarse de la universidad a mediados del primer semestre de 2001, se decidir\u00e1 que ella podr\u00e1 reiniciar sus estudios de enfermer\u00eda en la Universidad Cooperativa de Colombia \u2013 Seccional Santa Marta el semestre acad\u00e9mico siguiente a la notificaci\u00f3n de este fallo u otro semestre posterior.\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>El ente accionado sosten\u00eda que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno del estudiante, ya que daba aplicaci\u00f3n al reglamento estudiantil y a las normas que lo desarrollaban, en donde se establec\u00eda que a los estudiantes que se ausentaren de la universidad por m\u00e1s de 2 semestres se les negar\u00eda el reingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado partiendo del estudio de la norma reglamentaria y de la situaci\u00f3n particular del accionante. Sobre este punto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo aparece probado en el expediente, no fueron motivos acad\u00e9micos o disciplinarios por los que el actor debi\u00f3 suspender temporalmente sus estudios, sino la carencia de recursos econ\u00f3micos por la que atraves\u00f3 su familia, originados en el padecimiento del c\u00e1ncer pancre\u00e1tico del se\u00f1or Marco Antonio De Moya, quien era el soporte del hogar. Frente a esta dif\u00edcil situaci\u00f3n, correspondi\u00f3 al actor conseguir trabajo para contribuir prioritariamente en el sostenimiento de su familia teniendo que interrumpir transitoriamente sus aspiraciones acad\u00e9micas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que ante este tipo de eventos las autoridades universitarias no deben ser insensibles, dando aplicaci\u00f3n ciega a las normas o escud\u00e1ndose en la autonom\u00eda universitaria y de espalda al drama humano que atraviesa uno de sus estudiantes, sino que en cada caso es necesario ponderar la trascendencia del problema frente al sacrificio que debe asumir la universidad con la permanencia de uno de sus educandos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala concluye que la determinaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica, de negar el reingreso al joven [], lesion\u00f3 a este sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n, constituyendo la misma un acto de autoridad acad\u00e9mica controlable mediante la acci\u00f3n de tutela, por lo que se revocar\u00e1 el fallo adoptado por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de la misma ciudad en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, orden\u00e1ndose, en consecuencia, el reingreso del actor al quinto semestre de la carrera de ingenier\u00eda de petr\u00f3leos. Tambi\u00e9n se prevendr\u00e1 a las autoridades de la referida universidad para que eviten en un futuro volver a realizar actos como los analizados en esta providencia.\u201d Subrayados por fuera del texto original\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los argumentos sostenidos por la Corte en la jurisprudencia relativa al ejercicio de la autonom\u00eda universitaria y el alcance del derecho a la educaci\u00f3n y al reingreso, \u00e9ste \u00a0debe ser condicionado a los principios y derechos contemplados en la Constituci\u00f3n y la ley de manera tal que deba ser ejercido de forma imparcial, proporcional, objetiva y razonable al caso concreto que se pretenda examinar. Por ello, en el evento que alguna actuaci\u00f3n de un plantel educativo no se enmarque dentro de los criterios descritos, ser\u00e1 procedente y necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela porque el derecho al goce efectivo de la educaci\u00f3n est\u00e1 ligado a que el estudiante tenga la posibilidad de contar con apoyo de la instituci\u00f3n educativa y eventualmente contar con la posibilidad de la permanencia en el centro de formaci\u00f3n al que decidi\u00f3 vincularse y que en un principio lo adopt\u00f3 como uno de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expresado l\u00edneas atr\u00e1s no quiere significar que los centros educativos no puedan rechazar las solicitudes de reingreso de un estudiante que no hubiese podido continuar de forma regular con sus estudios. En consecuencia, \u00a0las instituciones acad\u00e9micas principalmente y subsidiariamente el juez de tutela deber\u00e1n observar al momento de analizar el reglamento acad\u00e9mico y la Constituci\u00f3n que pueden presentarse variables por aspectos subjetivos que ata\u00f1en propiamente al discente \u00a0como afectaciones personales, a la salud o d\u00e9ficit econ\u00f3mico y objetivos relativos a factores externos como la naturaleza de la profesi\u00f3n o tecnolog\u00eda concreta que estudie el solicitante, en otras palabras analizar la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la persona a la luz de las modificaciones internas del pensum as\u00ed como las te\u00f3ricas y pr\u00e1cticas del \u00e1rea respectiva. En fin, aplicar \u00a0un an\u00e1lisis integral de los derechos y expectativas en juego, tanto singulares como generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Conforme a los antecedentes del presente caso, en el mes de enero de 1998 el se\u00f1or Dederl\u00e9 Escalante inici\u00f3 sus estudios en la facultad de derecho de la IUE. Aduce que le falta terminar varias materias de \u00faltimo a\u00f1o y que su ausencia del proceso educativo no se debi\u00f3 a cuestiones de bajo rendimiento acad\u00e9mico o disciplinario, \u00a0sino a razones econ\u00f3micas y laborales que no le permitieron adelantar sus estudios de forma continua, ya que dice ser la cabeza visible de su n\u00facleo familiar. En el mes de enero de 2011 solicit\u00f3 reingreso a la universidad para terminar la carrera profesional iniciada. \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n educativa se opone a autorizar el reingreso del actor porque no cumple con los requisitos reglamentarios para graduarse ya que: (i) la solicitud se present\u00f3 despu\u00e9s de los 5 a\u00f1os que contempla el reglamento acad\u00e9mico para solicitar el reintegro; (ii) no certific\u00f3 los resultados del examen del Icfes; (iii) en los informes de calificaciones debidamente certificados se encuentran algunas materias reprobadas; y (iv) \u00a0no alleg\u00f3 libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, sobre la base del derecho a la autonom\u00eda universitaria con que cuenta la IUE y a que lo dispuesto en el reglamento acad\u00e9mico se adapta a la Carta, denegaron el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Se\u00f1alados los argumentos de parte y parte, es necesario tener en cuenta que el accionante estima que la respuesta a la petici\u00f3n de reingreso fue ambigua y no determin\u00f3 exactamente las razones de su negativa. La Sala comparte lo afirmado en este aspecto por el accionante, ya que a folio 13 se observa la respuesta de la entidad, la cual someramente se limit\u00f3 a afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo Acad\u00e9mico en sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda martes 25 de enero del presente a\u00f1o, analiz\u00f3 su petici\u00f3n, decidiendo negar lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa se emite con base en el Reglamento Estudiantil de la Universidad en el Cap\u00edtulo III, Art\u00edculo 13, par\u00e1grafo 5; que trata sobre las condiciones del reingreso y su petici\u00f3n no cumple con dichos requisitos\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue expuesto en las consideraciones de esta providencia, las solicitudes de reingreso no pueden ser asumidas como tr\u00e1mites residuales, porque de por medio est\u00e1n las expectativas de los estudiantes de acceder a un t\u00edtulo y as\u00ed la posibilidad de ingresar al mercado laboral en t\u00e9rminos igualitarios, entre otros importantes factores conexos. Incluso se puede afirmar que la petici\u00f3n de reingreso es m\u00e1s importante que la solicitud de ingreso por primera vez a una instituci\u00f3n educativa porque eventualmente implica la posibilidad de reiniciar estudios ya vistos. En otras palabras, la respuesta no satisface plenamente los requisitos de claridad y precisi\u00f3n exigidos por esta Corporaci\u00f3n, ni se acompasa con la claridad y la solvencia necesaria en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se vio obligado a considerar por deducci\u00f3n que la negativa se debi\u00f3 a no haber interpuesto la solicitud dentro del t\u00e9rmino de los 5 a\u00f1os establecidos por la norma citada. No obstante, en sede de tutela la entidad ampli\u00f3 las razones de la negativa exponiendo que el actor no hab\u00eda allegado la libreta militar, los resultados del Icfes y a que ten\u00eda materias reprobadas con cero. Sobre este punto valga aclarar que el accionante present\u00f3 argumentos para el cumplimiento de los mencionados requisitos, motivo por el que el an\u00e1lisis del caso se limitar\u00e1 a establecer si el plazo de los 5 a\u00f1os se adapta o no a lo sostenido por la jurisprudencia constitucional.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, corresponde a esta Sala de revisi\u00f3n determinar si al ciudadano H\u00e9ctor Dederl\u00e9 Escalante la Instituci\u00f3n Universitaria de Envigado le desconoci\u00f3 o no el derecho a la educaci\u00f3n y al debido proceso con la negativa de autorizar el reingreso a la carrera de derecho que demanda el accionante, puesto que el reglamento acad\u00e9mico exige que la solicitud se hubiese efectuado dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Conforme al par\u00e1grafo 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 13 del reglamento estudiantil de la IUE, los requisitos para acceder al reintegro son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 5. Reingreso. Se otorgar\u00e1 derecho a matricula por reingreso hasta por cinco a\u00f1os al estudiante que se haya retirado cumpliendo todos los requisitos para mantener su continuidad. El estudiante deber\u00e1 presentar las pruebas que la INSTITUCI\u00d3N UNIVERSITARIA DE ENVIGADO crea convenientes para ameritar su reingreso. En caso de reprobarlas deber\u00e1 cursar de nuevo las asignaturas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES PARA EL REINGRESO: \u00a0<\/p>\n<p>Quien solicite reingreso debe cumplir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No tener sanciones disciplinarias que hayan implicado su salida de la Instituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Haber realizado el curso de Herramientas Sicopedag\u00f3gicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Estar a paz y salvo con la Instituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Los aspirantes de reingreso y transferencia deben dirigir solicitud por escrito al Comit\u00e9 de Admisiones quien tomar\u00e1 discrecionalmente la decisi\u00f3n correspondiente, si la solicitud es aprobada, el alumno deber\u00e1 acogerse al plan de estudio vigente.\u201d 14 (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia en los apartes subrayados, seg\u00fan el reglamento acad\u00e9mico de la instituci\u00f3n, se otorga matr\u00edcula por reingreso a quien lo solicite dentro del t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os y cumpla los requisitos all\u00ed enlistados. Para la Sala el plazo resulta adecuado, razonable y proporcional ya que establece un l\u00edmite m\u00e1ximo para que los estudiantes se ausenten del proceso acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima el actor que los hechos de la Sentencia T-254\/07 presentan analog\u00eda f\u00e1ctica con el suyo. Como fuere expuesto en las consideraciones de esta providencia, se estudi\u00f3 la negativa de reingreso de un estudiante \u00a0de ingenier\u00eda de petr\u00f3leos, al respecto la Corte precis\u00f3: \u201cAnte este tipo de eventos las autoridades universitarias no deben ser insensibles, dando aplicaci\u00f3n ciega a las normas o escud\u00e1ndose en la autonom\u00eda universitaria y de espalda al drama humano que atraviesa uno de sus estudiantes, sino que en cada caso es necesario ponderar la trascendencia del problema frente al sacrificio que debe asumir la universidad con la permanencia de uno de sus educandos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Comparando los asuntos concretos, si bien los dos casos comparten dramas personales a nivel econ\u00f3mico y familiar, en el caso de Moya Orozco contra la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica (Sentencia T-254\/07) la norma reglamentaria exig\u00eda que el peticionario no hubiese estado ausente de la Universidad m\u00e1s de 2 semestres acad\u00e9micos si estaba cursando entre 1\u00b0 y 6\u00b0 nivel del plan de estudios y 4 semestres acad\u00e9micos si estaba cursando entre 7\u00b0 y 9\u00b0 nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, si bien el t\u00e9rmino es potestad y manifestaci\u00f3n clara de la autonom\u00eda universitaria de cada instituci\u00f3n, es claro que el plazo establecido por la IUE es mucho m\u00e1s amplio que el fijado en el caso referido en el precedente judicial analizado. Adicionalmente, la Sala respalda los argumentos de los jueces de instancia y de la entidad accionada, en el sentido de afirmar que si bien el actor es organizador de foros y congresos de derecho y por tanto en contacto permanente con el derecho, debi\u00f3 acercarse en t\u00e9rmino y solicitar a la universidad el reingreso o al menos la justificaci\u00f3n de su demora. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0sostiene el Juez Penal del Circuito de Envigado Antioquia que tener un desempe\u00f1o acad\u00e9mico bueno, regular o excelente, no es raz\u00f3n suficiente para desconocer la norma relativa a los reingresos o que signifique que el alumno pueda volver a la universidad cuando el azar o la fortuna lo acompa\u00f1en, puesto que con ello se vulnera el principio de igualdad, esto es, de tratar personas que se les ha negado el mismo derecho al reingreso, de manera diferenciada al gestor del amparo. Expres\u00f3 el referido juez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstamos ante un evento abismalmente opuesto al analizado por la Corte en la decisi\u00f3n allegada por el actor, por lo que el aserto no puede de modo alguno legitimar, como lo entendi\u00f3 el a quo, a la judicatura para coadyuvar su pretensi\u00f3n cuando lo que fluye de manera di\u00e1fana y clara, as\u00ed no sea compartido y entendido ello por el se\u00f1or Dederl\u00e9 Escalante, resulta ser que la referida entidad, prevalida de esa autonom\u00eda universitaria que le brinda nuestra Carta Pol\u00edtica, en el caso concreto actu\u00f3 bajo sus propias directrices, consignadas en su reglamento, las cuales a nuestro modo de ver no van en contrav\u00eda de otros derechos fundamentales, en este caso el de la educaci\u00f3n y el debido proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como factor de diferenciaci\u00f3n que no permite aplicar la analog\u00eda f\u00e1ctica al caso sometido a revisi\u00f3n, t\u00e9ngase en cuenta que en el caso sometido a revisi\u00f3n el solicitante estuvo matriculado en un programa de derecho, y en el de la Sentencia T-254 de 2007 el accionante estudiaba Ingenier\u00eda de Petr\u00f3leos, programa diferente y comparado con el derecho de oferta restringida ya que como fuere reconocido por la Corte, era la \u00a0\u00fanica universidad en Bogot\u00e1 y una de las pocas que en el pa\u00eds ofrece este programa. De modo que tanto por factores objetivos y subjetivos, los casos son distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, valga poner de presente que en la impugnaci\u00f3n el accionante afirm\u00f3 que el pensum de la carrera en la instituci\u00f3n accionada no hab\u00eda cambiado. Si bien lo anterior puede ser cierto, as\u00ed el plan de estudios de una carrera de Derecho no sea modificado constantemente, la disciplina jur\u00eddica es din\u00e1mica y con ella la legislaci\u00f3n, la jurisprudencia, la doctrina son sometidas a variaciones; de all\u00ed que las facultades de Derecho ofrezcan constantemente la actualizaci\u00f3n en distintas \u00e1reas a trav\u00e9s de diplomados y especializaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no advierte la Sala animadversi\u00f3n o prejuicio que conlleve a pensar que la decisi\u00f3n fuere arbitraria o ciega en la interpretaci\u00f3n de las normas ya que a folio 89 reposa oficio calendado el 23 de enero de 2003 por medio del cual la universidad, ante una solicitud del actor sobre la posibilidad de inscribir materias, le respondi\u00f3 favorablemente teniendo en cuenta sus buenos resultados acad\u00e9micos y dadas las dificultades econ\u00f3micas le facilit\u00f3 la soluci\u00f3n a las mismas y le autoriz\u00f3 una monitor\u00eda en el centro de investigaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que si bien el actor afront\u00f3 dificultades en la \u00e9poca de sus estudios, est\u00e1 probado que la Universidad estuvo atenta a dicha circunstancia en su momento y prest\u00f3 facilidades pecuniarias y laborales para que alcanzara sus aspiraciones profesionales dentro de los amplios t\u00e9rminos establecidos por la instituci\u00f3n, que dicho sea, en el caso de la IUE 5 a\u00f1os es un t\u00e9rmino amplio ya que corresponde al t\u00e9rmino total promedio de duraci\u00f3n de una carrera profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Sobre la base de lo expuesto, se concluye que la conducta desplegada por la IUE se adapta a la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, la autonom\u00eda universitaria y la exigencia de requisitos de reingreso a instituciones educativas. Por consiguiente, a la luz de lo dispuesto en el reglamento de la IUE, el se\u00f1or H\u00e9ctor Dederl\u00e9 Escalante perdi\u00f3 la condici\u00f3n de estudiante y no cumple con los requisitos para acceder al reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado Antioquia, que confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo decidida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, dentro del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia) en segunda instancia, mediante la cual confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo decidida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por las razones descritas pueden consultarse, las Sentencias SU-667\/98, T-933\/05 y T-390\/11, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los presupuestos anteriores pueden ser consultados en las Sentencias T-527\/95, T-329\/97, T-534\/97, T-974\/99, T-925\/02, T-041\/09, T-465\/10, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., entre otras, las Sentencias C-220\/97 y T-310\/99. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el particular pueden consultarse las Sentencias T-002\/92, T-492\/92, T-123\/93, T-172\/93, T-187\/93, T-425\/93, T-506\/93, T-538\/93, T-573\/93, T-002\/94, C-109\/94, T-156\/94, C-195\/94, C-299\/94, T-061\/95, T-257\/95, T-286\/95, C-006\/96), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular, en la Ley 30 de 1992 el Congreso organiz\u00f3 el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior, planteando como uno de los principales objetivos el de &#8220;garantizar la autonom\u00eda universitaria y velar por la calidad del servicio p\u00fablico a trav\u00e9s del ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la Educaci\u00f3n Superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la Sentencia T-223 de 1996 la Corte afirm\u00f3 que &#8220;la decisi\u00f3n adoptada por parte de la Universidad Nacional en el caso presente, no puede extenderse a otras carreras que dicha instituci\u00f3n ofrezca, por cuanto con ello se vulnerar\u00eda el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del accionante, es decir, que el se\u00f1or G\u00e1lvez Arias puede ser admitido a otro programa que exista en la Universidad para adelantar sus estudios profesionales, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para lograr dicha admisi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-361\/03 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-223\/96 \u00a0<\/p>\n<p>10 Otra es la situaci\u00f3n cuando una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, luego de haber adelantado un procedimiento sancionatorio a un miembro de la comunidad educativa con base en una falta disciplinaria o acad\u00e9mica, le ofrece, a partir de conceptos profesionales y con miras a solucionar las causas de comportamientos que lo perjudican, inaplicar la sanci\u00f3n a cambio de que se someta a un tratamiento psicol\u00f3gico, siempre dej\u00e1ndole la opci\u00f3n de escoger aut\u00f3nomamente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-361\/03 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Folio 87. El actor \u00a0afirma que prest\u00f3 servicio militar en el batall\u00f3n guardia presidencial y obtuvo el grado de oficial de reserva en el a\u00f1o de 1983 y que entreg\u00f3 copia de las pruebas del Icfes del a\u00f1o 1982. En lo relativo a las notas pone de presente que en la resoluci\u00f3n del 27 de enero de 2003 se orden\u00f3 invalidar las notas de cero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Fuente: www.iue.edu.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0A folio 22 aparece declaraci\u00f3n juramentada extraprocesal de un compa\u00f1ero del pregrado del se\u00f1or Dederl\u00e9 Escalante en la que afirma constarle \u00a0las penurias econ\u00f3micas y personales por las que ha pasado su amigo. \u00a0<\/p>\n<p>16 En los folios 17 a 21 constan los resultados de los ex\u00e1menes de Estado Ecaes y el escalaf\u00f3n dentro de la IUE. No obra prueba que indique que estuvo entre los mejores 50 del pa\u00eds como lo afirmara en los hechos de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-592\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION UNIVERSITARIA-Procedencia por prestar servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, entre otros casos, \u201ccuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d. 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