{"id":1893,"date":"2024-05-30T16:25:53","date_gmt":"2024-05-30T16:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-364-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:53","slug":"t-364-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-364-95\/","title":{"rendered":"T 364 95"},"content":{"rendered":"<p>T-364-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-364\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD NARI\u00d1O\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por discriminaci\u00f3n entre docentes &nbsp;<\/p>\n<p>Se configura una violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de generar una discriminaci\u00f3n entre profesores pensionados del mismo nivel o equivalentes pertenecientes al mismo organismo o entidad, otorgando tratamiento privilegiado para unos en detrimento de otro, sin justificaci\u00f3n razonable, creando condiciones desiguales para circunstancias iguales, puesto que el peticionario posee el mismo estatus jur\u00eddico de pensionado que los dem\u00e1s profesores pensionados del ente universitario educativo y mayor puntaje en su calificaci\u00f3n de hoja de vida para efectos pensionales, que los restantes docentes de la Universidad de Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Pago retroactivo\/PENSION DE JUBILACION-Reajuste\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia\/ACTO ADMINISTRATIVO\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n del &#8220;reconocimiento y pago de los reajustes con retroactividad a la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n. No cae dentro del presupuesto del perjuicio irremediable, en virtud a que la Universidad de Nari\u00f1o siempre le ha pagado su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;Igualmente su alegato no se relaciona directamente con la aplicaci\u00f3n de disposiciones constitucionales que regulan el otorgamiento de reajustes pensionales, no declarados por la Universidad de Nari\u00f1o. Tales decisiones de la instituci\u00f3n se plasman en resoluciones, que son actos administrativos contra los cuales es posible intentar las acciones judiciales pertinentes de car\u00e1cter laboral, con el fin de obtener el pago retroactivo a que pueda tener derecho, previas las evaluaciones legales del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS LEGALES &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad constitucional sobre la acci\u00f3n de tutela permite conclu\u00edr que, si el peticionario tiene o alega tener a su favor, no un derecho constitucional fundamental, sino un derecho de otra \u00edndole, de estirpe legal, la v\u00eda de la tutela no es la indicada para alcanzar los fines que se propone. Debe, en consecuencia, acudir a la jurisdicci\u00f3n mediante las acciones y procedimientos que, seg\u00fan la materia, correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-66335 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS LOPEZ PABON &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de revisi\u00f3n de Tutelas No. Ocho, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos L\u00f3pez Pab\u00f3n, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada legalmente en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formul\u00f3 demanda contra la Universidad de Nari\u00f1o, con el fin de obtener protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad, mediante orden para que sea reajustada su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el reconocimiento y pago de los reajustes con retroactividad a la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n (4 de julio de 1991), con fundamento en los siguientes hechos y razones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Universidad de Nari\u00f1o, mediante resoluci\u00f3n No. 328 de 6 de octubre de 1976, reconoci\u00f3 en favor del Ingeniero Carlos L\u00f3pez Pab\u00f3n, una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, para lo cual el docente de tiempo completo de la mencionada instituci\u00f3n educativa obtuvo un puntaje de 806 puntos, cuyo valor actual es $721.150. &nbsp;<\/p>\n<p>La Universidad de Nari\u00f1o, ha decretado pensiones por encima de $1&#8217;000.000, como ocurre en cinco casos espec\u00edficos de docentes del mismo nivel jer\u00e1rquico y categor\u00eda del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se argumenta que si de la lista que se presenta se toma la mayor pensi\u00f3n y se la divide entre el mayor puntaje, se obtiene un resultado de 1.543,86 por punto, \u00edndice que multiplicado por el puntaje obtenido por el actor (806 puntos), le dar\u00eda una pensi\u00f3n de 1.244.358 que comparada con la pensi\u00f3n actual de 721.150. se demuestra plenamente la discriminaci\u00f3n de que es objeto, lo cual da derecho al reajuste pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA &nbsp;INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, mediante sentencia de siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), decide la acci\u00f3n de la referencia &nbsp;y resuelve: &#8220;No acceder a la acci\u00f3n de tutela, impetrada a trav\u00e9s de representante judicial, contra la Universidad de Nari\u00f1o, encaminada a obtener un reajuste pensional&#8221;, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Posteriormente, se argumenta e informa: &#8216;Dicha convenci\u00f3n era abiertamente ilegal, y sin embargo, al Ingeniero Carlos L\u00f3pez Pab\u00f3n, se le liquid\u00f3 su pensi\u00f3n a partir del 6 de octubre de 1976 con el 100% del salario promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Es decir, hasta la presente fecha se le contin\u00faa cancelando su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en un exceso del 25% que legalmente se reconoce a los empleados p\u00fablicos de cualquier orden&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5a. El Congreso de Colombia, el 18 de mayo de 1992 expidi\u00f3 la Ley 04 &#8216;mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n de r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7a. El Estatuto del Pensionado, consagrado en la Ley 4a. de 1976, estableci\u00f3 un reajuste de oficio, cada a\u00f1o, para las pensiones de jubilaciones, invalidez, vejez y sobrevinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El reajuste, oficioso y anual, es el aumento que consagra el art. 17 de la Ley 4a. de 1992 cuando reglamenta que &#8216;se aumentaran en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal&#8217;, pero l\u00f3gica y legalmente, la liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones tiene que hacerse teniendo en cuenta el salario promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. En verdad, con la Ley 4a. de 1972 se hace una diferencia entre el reajuste autom\u00e1tico u oficioso y el reajuste especial, pero este \u00faltimo se entiende aplicable \u00fanica y exclusivamente a las pensiones de los miembros del Congreso, pues la misma Corte Constitucional, en sentencia cuya copia aporta el accionante, dice lo siguiente. Este reajuste especial se repite en 1992, pero ya no es para todos los jubilados en entidades de Derecho P\u00fablico, sino exclusivamente para los Representantes y Senadores&#8230;&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo expuesto, el Juzgado no puede acceder a las peticiones del se\u00f1or Ingeniero Carlos L\u00f3pez Pab\u00f3n, por las razones de orden legal antes consignadas y admitirlas equivaldr\u00eda a permitir que todas las personas que se pensionaron al servicio del Estado, hace muchos a\u00f1os, puedan ahora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela reclamar una nueva liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no ya con base en el salario promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios sino tomando como referencia el salario que actualmente devengan quienes los sucedieron en el ejercicio de sus funciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>PETICION DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 20 de abril de 1995, el actor present\u00f3 una petici\u00f3n de revisi\u00f3n del fallo de tutela de la referencia, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de insistencia, el cual fue seleccionado para su revisi\u00f3n, dentro de las facultades legales y constitucionales de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los siguientes fundamentos, expuso el peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Que se encuentra en igualdad de condiciones con los profesores pensionados del mismo nivel en la Universidad de Nari\u00f1o, no obstante devengar una mesada pensional inferior pese a obtener un mayor puntaje, de acuerdo a la evaluaci\u00f3n que de su hoja de vida se hizo mediante acuerdo 214 de 26 de Noviembre de 1970 del Consejo Directivo de la Universidad de Nari\u00f1o, otorg\u00e1ndole &nbsp;806 puntos, con lo cual la Universidad mencionada, reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como docente de tiempo completo, seg\u00fan resoluci\u00f3n 328 de 6 de octubre de 1976 devengado para el a\u00f1o de 1994, mesadas de $721.150, mientras profesores evaluados con 737 puntos, devengaron como jubilados para el a\u00f1o de 1994, mesadas de 1&#8217;221. 200. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente afirma el peticionario que el juez de tutela omiti\u00f3 pedirle a la Universidad de Nari\u00f1o como medio de prueba las resoluciones que reconocen los puntajes a los profesores de igual nivel, donde se registran los valores de sus mesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 13 es una norma que establece un tratamiento tanto formal como material, con lo cual se prohibe todas las formas de discriminaci\u00f3n. Cita en su apoyo, varias jurisprudencias producidas por la Corte Constitucional, al efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que la Universidad de Nari\u00f1o le da un tratamiento desigual, con lo cual genera un grave perjuicio al verse disminu\u00eddo econ\u00f3micamente frente a los profesores jubilados que ostentan un mayor ingreso en condiciones de puntajes inferiores a los del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de acuerdo a lo preceptuado en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita el amparo de su derecho a la igualdad. Plantea que la Universidad de Nari\u00f1o, lo somete a un trato discriminatorio, al no reconocerle un reajuste pensional en las mismas condiciones &nbsp;de otros profesores pensionados de la instituci\u00f3n que se encuentran en el mismo nivel o equivalencia al suyo, e incluso con puntajes de calificaci\u00f3n de hoja de vida inferiores. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad y el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones, mediante las cuales ha desarrollado una doctrina que es preciso tener en cuenta para los efectos de la &nbsp;decisi\u00f3n a adoptar en el caso sub examine. &nbsp;Para la Sala es necesario afirmar el car\u00e1cter &nbsp;fundamental del derecho a la igualdad, como valor esencial del Estado Social &nbsp;de Derecho y de la concepci\u00f3n dignificante del ser &nbsp;humano que caracteriza a la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;En efecto, el art\u00edculo 13 de la Carta establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. &nbsp;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha establecido jurisprudencialmente seis elementos que se desprenden del art\u00edculo, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Un principio general, seg\u00fan el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La prohibici\u00f3n de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por raz\u00f3n de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posici\u00f3n econ\u00f3mica (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Una especial protecci\u00f3n en favor de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y &nbsp;<\/p>\n<p>f) La sanci\u00f3n de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.&#8221; (Corte Constitucional. Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenste\u00edn). &nbsp;<\/p>\n<p>De los elementos establecidos se concluye que el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros, en similares e id\u00e9nticas circunstancias, de donde se colige necesariamente que la real y efectiva igualdad consiste &nbsp;en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias &nbsp;constitutivas de ellos. &nbsp;El principio de igualdad exige &nbsp;precisamente el reconocimiento a la variada &nbsp;serie de desigualdades entre los hombres, es decir, el principio de la igualdad es objetivo y no formal: \u00e9l se predica de la igualdad de los iguales y de la diferencia entre desiguales, con lo cual se delinea el concepto de &nbsp;generalidad concreta, que significa que no se puede permitir regulaciones diferentes de supuestos iguales o an\u00e1logos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el principio de igualdad s\u00f3lo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. &nbsp;La existencia de tal justificaci\u00f3n debe ser apreciada seg\u00fan la finalidad &nbsp;y los efectos del tratamiento diferenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la reiterada doctrina &nbsp;de esta Corte, toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminaci\u00f3n; la igualdad s\u00f3lo se viola si la desigualdad est\u00e1 desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificaci\u00f3n debe apreciarse seg\u00fan la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, es decir, &nbsp;debe existir un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue; es por ello que en sentencia No. T-597 de 1993 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca que la medida no solo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado m\u00ednimo. De esta forma, la comunidad queda resguardada de los excesos o abusos de poder que podr\u00edan provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminaci\u00f3n; la igualdad s\u00f3lo se viola si la desigualdad est\u00e1 desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificaci\u00f3n debe apreciarse seg\u00fan la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La equiparaci\u00f3n del principio de igualdad con una exigencia de razonabilidad de la diferenciaci\u00f3n no resuelve el problema de cu\u00e1l debe ser el criterio a escoger por el juez para valorar la obra del legislador. &nbsp;Al juez constitucional no le basta oponer su &#8216;raz\u00f3n&#8217; a la del legislador, menos cuando se trata de juzgar la constitucionalidad de una norma legal. La jurisdicci\u00f3n es un modo de producci\u00f3n cultural del derecho; el poder del juez deriva exclusivamente de la comunidad y s\u00f3lo la conciencia jur\u00eddica de \u00e9sta permite al juez pronunciarse sobre la irrazonabilidad o no de la voluntad del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La exigencia de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para establecer una diferenciaci\u00f3n comporta la necesidad de que los medios empleados sean adecuados, proporcionales y oportunos. Un medio como la facultad discrecional de la administraci\u00f3n puede ser adecuado y proporcional con relaci\u00f3n al fin del buen servicio buscado, pero por su ejercicio inoportuno ser inconstitucional, al contrariar intereses leg\u00edtimos de una persona mientras se encuentra en determinadas circunstancias. La oportunidad en el uso de un medio est\u00e1 condicionada a las circunstancias del caso concreto.&#8221; (Cfr. Sentencia T-422 de junio 19 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Entrando al caso sub examine, para la Sala resulta evidente que al tenor de la doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, se configura una violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de generar una discriminaci\u00f3n entre profesores pensionados del mismo nivel o equivalentes pertenecientes al mismo organismo o entidad, otorgando tratamiento privilegiado para unos en detrimento de otro, sin justificaci\u00f3n razonable, creando condiciones desiguales para circunstancias iguales, puesto que el peticionario posee el mismo estatus jur\u00eddico de pensionado que los dem\u00e1s profesores pensionados del ente universitario educativo y mayor puntaje en su calificaci\u00f3n de hoja de vida para efectos pensionales, que los restantes docentes de la Universidad de Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Consejo Directivo de la Universidad de Nari\u00f1o mediante acuerdo 214 de 26 de Noviembre de 1970 evalu\u00f3 la hoja de vida del peticionario con 806 puntos, reconociendo el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como docente de tiempo completo seg\u00fan Resoluci\u00f3n 328 de 6 de octubre de 1976, devengando para el a\u00f1o de 1994 mesadas de $721.150, mientras los dem\u00e1s pensionados del mismo nivel, fueron evaluados as\u00ed: para un total promedio de 737, devengando cada uno como jubilado para el mismo a\u00f1o, un promedio pensional de $1&#8217;221.200, tal como se desprende del informe solicitado por medio de auto de 29 de junio de 1995, dictado por esta Sala de Revisi\u00f3n y enviado a esta Corporaci\u00f3n por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad de Nari\u00f1o, mediante oficio No. OPT-092 de 30 de junio de 1995. En este oficio se evidencia un tratamiento discriminatorio y excluyente, contrario del principio de igualdad, frente a quien se encuentra en id\u00e9nticas circunstancias jur\u00eddicas con relaci\u00f3n a otros pensionados; en consecuencia, es pertinente reiterar que el art\u00edculo 13 de la Carta, prohibe a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico y las entidades de car\u00e1cter administrativo, establecer condiciones desiguales o tratamiento discriminatorio y excluyente para circunstancias iguales y viceversa, salvo que medien razonables justificaciones a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n del &#8220;reconocimiento y pago de los reajustes con retroactividad a la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, 4 de julio de 1991&#8221;, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, considera que si bien es cierto el art\u00edculo 86 de la Carta, permite la acci\u00f3n de tutela pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, cuando al no brindarse la protecci\u00f3n podr\u00eda ocasionarse para el accionante un perjuicio irremediable, es decir, un da\u00f1o que la decisi\u00f3n del juez ordinario no podr\u00eda reparar en cuanto llegar\u00eda tarde, tambi\u00e9n lo es que la pretensi\u00f3n del actor excede el alcance de la acci\u00f3n de tutela al solicitar que se ordene mediante sentencia el pago de la diferencia pensional entre el reajuste de las mesadas, as\u00ed como su reconocimiento retroactivo. La situaci\u00f3n del peticionario en el caso materia de examen, no cae dentro del presupuesto indicado anteriormente, es decir un perjuicio irremediable, en virtud a que la Universidad de Nari\u00f1o siempre le ha pagado su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;Igualmente su alegato no se relaciona directamente con la aplicaci\u00f3n de disposiciones constitucionales que regulan el otorgamiento de reajustes pensionales, no declarados por la Universidad de Nari\u00f1o. Tales decisiones de la instituci\u00f3n se plasman en resoluciones, que son actos administrativos contra los cuales es posible intentar las acciones judiciales pertinentes de car\u00e1cter laboral, con el fin de obtener el pago retroactivo a que pueda tener derecho, previas las evaluaciones legales del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, con arreglo a los principios generales, por este \u00faltimo aspecto la tutela resulta improcedente frente a esta pretensi\u00f3n. En este orden de ideas, para esta Sala es claro que la normatividad constitucional sobre la acci\u00f3n de tutela permite conclu\u00edr que, si el peticionario tiene o alega tener a su favor, no un derecho constitucional fundamental, sino un derecho de otra \u00edndole, de estirpe legal, la v\u00eda de la tutela no es la indicada para alcanzar los fines que se propone. Debe, en consecuencia, acudir a la jurisdicci\u00f3n mediante las acciones y procedimientos que, seg\u00fan la materia, correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha considerado en su doctrina jurisprudencial que es posible que un derecho no fundamental pueda resultar indirectamente afectado en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela; pero tan s\u00f3lo en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n que se brinde a un derecho constitucional fundamental pueden protegerse esos derechos no fundamentales ligados a los que s\u00ed lo son, que se estiman violados, pero ellos no constituyen en s\u00ed mismos el objeto del amparo. Son apenas, a falta de otras formas de protecci\u00f3n judicial, objetivos secundarios en la actividad del juez de tutela, el cual, como lo tiene dicho esta Corte, debe adoptar \u00fanicamente aquellas providencias que sean indispensables para lograr el objetivo propio de la acci\u00f3n, esto es, la defensa de los derechos fundamentales afectados o amenazados, dejando al juez ordinario lo que le compete, es decir, la cuesti\u00f3n litigiosa no fundamental. (Sentencia C-543 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n, no ordenar\u00e1 ning\u00fan reajuste pensional retroactivo, como pretende el actor, pues tal decisi\u00f3n, por no ser el objeto de amparo constitucional, es competencia privativa del juez competente, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico y las acciones judiciales de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Revocar la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, de fecha siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995); en su lugar ordenar al Consejo Directivo de la Universidad de Nari\u00f1o, que sea reajustada la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or CARLOS LOPEZ PABON, en guarda del derecho a la igualdad, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, de acuerdo con lo que determina la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Comunicar la presente decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-364-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-364\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD NARI\u00d1O\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por discriminaci\u00f3n entre docentes &nbsp; Se configura una violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de generar una discriminaci\u00f3n entre profesores pensionados del mismo nivel o equivalentes pertenecientes al mismo organismo o entidad, otorgando tratamiento privilegiado para unos en detrimento de otro, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}